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23.2. LA NEGOCIACION COLECTIVA LOS CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA OITLa OIT, en la Conferencia Internacional del Trabajo del ao 1951, defini el convenio colectivo de trabajo como: Todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones representativas de trabajadores o en ausencia de tales organizaciones, representantes de trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos ltimos, de acuerdo con la legislacin nacional2.Son convenios de la OIT que tratan sobre Negociacin Colectiva: El Convenio N 98 (1949), sobre derecho de sindicacin y negociacin colectiva; el Convenio N154 (1981) sobre negociacin colectiva cuyo objetivo es el fomento de la negociacin colectiva libre y voluntaria; la Recomendacin N91 (1951) trata del procedimiento de las negociaciones colectivas, de la definicin de los contratos colectivos, de los efectos de esos contratos, de su extensin, de su interpretacin y del control de su aplicacin; la Recomendacin N 92 (1951) sobre la conciliacin y el arbitraje voluntarios, que est destinada a fomentar al establecimiento de organismos paritarios de conciliacin y de arbitraje; esta Recomendacin subraya el carcter voluntario de esos procedimientos y especifica que ninguna de sus disposiciones podr interpretarse en modo alguno en menoscabo del derecho de huelga; la Recomendacin N 163 (1981) sobre la negociacin colectiva, que tienen como objetivo el fomento de la negociacin colectiva libre y voluntaria.El convenio bsico es el Convenio N 98 (1949) sobre el derecho de sindicacin y de negociacin colectiva. En su artculo 4 dispone: Debern adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociacin voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El artculo en referencia pone de relieve dos factores: Que el fomento de la negociacin colectiva incumbe a los gobiernos y el procedimiento de negociacin entre las partes, ambas autnomas, debe ser voluntario; lo que implica que la principal obligacin es que los gobiernos fomenten y estimulen la negociacin colectiva, pero ni los gobiernos ni las partes estn obligados a concluir contratos colectivos. Sobre estas bases, se han formulado reglas acerca de una serie de cuestiones referentes a la negociacin colectiva.El artculo 5 del Convenio N 154 establece: se debern adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociacin colectiva; y en su Artculo 8 determina que tales medidas no debern ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociacin colectiva.Cabe resaltar la inferencia existente entre el Convenio N98 y el Convenio N 151, el primero prev solamente la negociacin y los contratos colectivos como medios para reglamentar las condiciones de empleo, mientras que el art.7 del Convenio N 151 es relativamente amplio en lo que se refiere a mtodos de participacin y determinacin de las mismas, no limitndose estrictamente a procedimientos de negociacin cuando se trata de empleados pblicos.Derecho de informacinEl prrafo 7, de la Recomendacin N 163, establece:1) En caso necesario, deberan adoptarse medidas adecuadas al as condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa.2) Con este objeto:a) A peticin de las organizaciones de los trabajadores, los empleadores pblicos y privados deberan proporcionar las informaciones acerca de la situacin econmica y social de la unidad de negociacin y de la empresa en su conjunto que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa; si la divulgacin de ciertas de esas informaciones pudiese perjudicar a la empresa, su comunicacin deberan ser determinadas por acuerdo entre las partes en la negociacin colectiva;b) Las autoridades pblicas deberan proporcionar las informaciones necesarias sobre la situacin econmica y social global del pas y de la rama de actividad en cuestin, en la medida en que la difusin de tales informaciones no resulte perjudicial para los intereses nacionales.

23.3 LA NEGOCIACION COLECTIVA COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES:Los sindicatos tienen la facultad de negociar, en virtud que la negociacin forma parte esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, la facultad de negociar lo reconocen y garantizan los Convenios Internacionales, la Constitucin Poltica y las leyes, es asimismo contemplada en los Estatutos de las Organizaciones sindicales, no como una limitacin, sino como una remisin a una particular opcin negociadora la de eficacia general. En la libertad sindical se encuentra integrada al derecho de negociacin colectiva y cualquier obstculo al ejercicio del mismo puede constituir violacin del derecho fundamental.A travs del procedimiento dela negociacin colectiva se busca la solucin a la contraposicin de intereses entre las partes, con miras a buscar el justo equilibrio entre los intereses de la empresa y los derechos de los trabajadores, lo justo, lo equilibrado, lo equitativo exige que los intereses de la empresa materialicen a travs de la negociacin colectiva y del convenio o pacto colectivo de justicia, equidad, buen trato, lo que implica necesariamente: buenas condiciones de trabajo, salarios equitativos, instancias de participacin, aporte para la capacitacin permanente de los trabajadores, cuyos resultados conforme lo hemos afirmado, indudablemente trasciende no solo en beneficio de la empresa sino del Pas dentro del proceso de globalizacin de la economa.La participacin sindical, implica entre otros los siguientes derechos: Derecho a la informacin: El respeto y materializacin del derecho de informacin que la norma reconoce a las Organizaciones Sindicales resulta imprescindible en las negociacin colectivas, por cuanto el sindicato requiere contar con la informacin para prever las posibles consecuencias y actualizar

Algunas reglas que deben observar los negociadores en el desarrollo de la negociacin: Que los esfuerzos del equipo negociador tengan un mismo sentido. Que observen una actitud tranquila, sin ofuscamientos que dificulten el desarrollo normal de la negociacin. Que el grupo negociador funcione como un equipo cohesionado, en el cual sus integrantes se apoyen mutuamente en pos de un mismo objetivo. Que cada una de las partes sepan escuchar con atencin los planteamientos de la otra parte, pudiendo efectuar en forma oportuna las preguntas aclaratorias que sean necesarias. Sera indispensable que cada parte se ponga en el lugar del otro y aquilate igualmente el inters de la otra parte a fin de viabilizar la negociacin.Algunas reglas recomendables en caso de desacuerdo: Mantener la tranquilidad, evitar la prdida de control. Precisar en qu consiste la diferencia, los lmites y contenidos del desacuerdo. Solicitar a la otra parte que explique y fundamente su posicin o propuesta. Si no es posible superar la diferencia, no es conveniente bloquear la negociacin, en cuyo caso ser aconsejable pasar a otro punto o suspender la reunin para un reestudio de las posiciones.Consulta a las bases: Es importante y necesario destacar que el proceso de negociacin colectiva es un proceso que involucra a todos los trabajadores, que debidamente articulados y dirigidos por sus representantes son un componente esencial para el xito de los objetivos propuestos. Contar con un cuerpo de trabajadores involucrados en el proceso de negociacin implica la mayor fortaleza y posibilidades de xito a la organizacin y resultados del proceso de la negociacin.Mantener informados e involucrados a las bases:La asamblea: Durante la negociacin, la asamblea debe ser un espacio de informacin del desarrollo del proceso, particularmente cuando los acuerdos parciales a los que van llegndolos representantes necesariamente deben ser ratificados y son determinantes para el logro del acuerdo final. Es esta instancia radica la soberana de la organizacin, en lo fundamental, es la instancia que define el mbito de toma de decisiones de los representantes y la que fija los objetivos de la negociacin. Define las grandes lneas de accin y otorga facultades a los dirigentes y a las distintas instancias para actuar en representacin del conjunto de los trabajadores. Constituye una instancia que deber reforzar y apoyar la labor de los representantes. Debe jugar un papel central en el proceso de negociacin, tanto en su preparacin, como en su desarrollo, sin llegar a la rigidez.