11.- Acuerdos. Tribunales Colegiados. Explicación

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11.- ACUERDOS. TRIBUNALES COLEGIADOS. EXPLICACIÓN Arts. 72 a 89 del Código Orgánico de Tribunales La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, la Corte Marcial y la Corte Naval, resuelven los asuntos de que conocen, según su competencia, tomando "acuerdos" para el fallo respectivo. Sólo pueden resolver los asuntos judiciales los Ministros que estuvieron en la vista de la causa. Además de que consta la composición del tribunal en el acta respectiva del día de la vista, el Relator, si no se falla de inmediato el asunto, anota - el mismo día- el nombre y por lo menos un apellido, de los Ministros y de los Abogados Integrantes que estuvieron en tal vista. Lógicamente, firmarán el acuerdo los Magistrados que concurrieron a la vista. Pero, se puede omitir, con la constancia, de ello, al final del fallo acordado, la firma de algún Juez, que estuvo en la vista y que concurrió al acuerdo, que esté impedido de firmar, por ausencia, enfermedad, vacaciones, traslado, jubilación, destitución o suspensión de sus funciones. Es discutible que ello se pueda omitir con todos los Magistrados; o por más de uno, cuando son tres. Se procede a una nueva vista en los casos dichos en la Explicación "Vista de la causa". La forma de convenir los acuerdos, se hace, generalmente, en la propia Sala en la que procedió a la vista, Se puede hacer en otro lugar del tribunal. Este debe integrarse, con la sola presencia de los Magistrados que conocieron del asunto, los que pueden "llamar" al Relator de la causa o a otros Relatores y/o empleados del tribunal, para aclarar hechos; y/o para escribir el fallo. El Presidente de la Sala (o del Pleno, en su caso), dirigirá los debates y el orden de la discusión, que se agotará.

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11.- ACUERDOS. TRIBUNALES COLEGIADOS. EXPLICACIÓN

Arts. 72 a 89 del Código Orgánico de Tribunales

La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, la Corte Marcial y la Corte Naval, resuelven los asuntos de que conocen, según su competencia, tomando "acuerdos" para el fallo respectivo.

Sólo pueden resolver los asuntos judiciales los Ministros que estuvieron en la vista de la causa.

Además de que consta la composición del tribunal en el acta respectiva del día de la vista, el Relator, si no se falla de inmediato el asunto, anota -el mismo día- el nombre y por lo menos un apellido, de los Ministros y de los Abogados Integrantes que estuvieron en tal vista.

Lógicamente, firmarán el acuerdo los Magistrados que concurrieron a la vista.

Pero, se puede omitir, con la constancia, de ello, al final del fallo acordado, la firma de algún Juez, que estuvo en la vista y que concurrió al acuerdo, que esté impedido de firmar, por ausencia, enfermedad, vacaciones, traslado, jubilación, destitución o suspensión de sus funciones. Es discutible que ello se pueda omitir con todos los Magistrados; o por más de uno, cuando son tres.

Se procede a una nueva vista en los casos dichos en la Explicación "Vista de la causa".

La forma de convenir los acuerdos, se hace, generalmente, en la propia Sala en la que procedió a la vista, Se puede hacer en otro lugar del tribunal. Este debe integrarse, con la sola presencia de los Magistrados que conocieron del asunto, los que pueden "llamar" al Relator de la causa o a otros Relatores y/o empleados del tribunal, para aclarar hechos; y/o para escribir el fallo.

El Presidente de la Sala (o del Pleno, en su caso), dirigirá los debates y el orden de la discusión, que se agotará.

Luego, determina las cuestiones que deban debatirse y los términos de la votación, la que se realizará una vez concluido el debate.

Primero, se hace votar al Ministro menos antiguo y se sigue, en el orden, hasta el más antiguo, que es el Presidente.

La ley no determina en qué orden votan los Abogados Integrantes. Nosotros creemos que votan antes que los Magistrados Titulares; y, también, en el orden del menos antiguo, primero.

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Antes de resolver el pleito, mediante el fallo, se establecen, con precisión, los hechos, exclusivamente, determinando los diversos hechos en duda, controvertidos entre las partes, resolviendo cada una de las cuestiones, por separado.

Resuelta una cuestión, ésta debe servir de base, en cuanto a la relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que, en el debate, se hubieran suscitado.

En cuanto al derecho, establecidos los hechos, se aplican las leyes, por unanimidad o por mayoría. Cada asunto de derecho, a su vez, se resuelve por separado; y las cuestiones ya resueltas, necesariamente, sirven de base para el fallo de las demás.

Con la resolución de todas las cuestiones de hecho y las de derecho, las resoluciones parciales, ya convenidas, deben tomarse como base para el fallo final del asunto jurídico.

Está terminado el acuerdo, cuando se obtiene mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprende.

Hay mayoría legal cuando la parte resolutiva de la sentencia y un fundamento -a lo menos- de apoyo, de cada uno de los puntos que el fallo comprende, cuente con mayoría absoluta de votos.

Situaciones especiales:

- Si, en el acuerdo, no se produce mayoría, por empate o por "dispersión" de votos, existe "discordia" de votos, que se resuelve votando cada opinión particular, buscando la mayoría absoluta. Se excluye la que obtenga un voto o menos votos que otra u otras, repitiéndose la votación entre las restantes.

Si la exclusión dice relación con más de una opinión que tiene menos votos, el tribunal resuelve sobre cuál debe ser excluida. Si tampoco resulta mayoría para decidir la exclusión, se llaman tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia (siempre un número impar).

Los jueces que dieron su voto por una opinión que resulte excluida, deben optar por alguna de las otras opiniones sometidas a votación. La ley no dice el orden o el sistema en el que se deben llamar más Ministros. Creemos que lo adecuado y práctico es que sean designados por el Presidente de la I. Corte; o por el que le debe subrogar, si éste está integrando el Tribunal del acuerdo.

Tampoco dice -la ley- si, en caso de funcionamiento en pleno, se traen Ministros de otra Corte; o si se llaman Abogados Integrantes; esto parece adecuado.

- En materia penal, frente a una dispersión de votos respecto de una sentencia o determinación de la pena, si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostiene la opinión más desfavorable debe optar por alguna de las otras

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(art. 74 en relación al art. 19 del Código Orgánico de Tribunales). Si hay duda sobre qué opinión es más favorable al imputado, prima la que cuenta con el voto del Presidente.

Se llama "Ministro Redactor" al que ordena los hechos y el derecho y consigna las conclusiones. Este, según las Cortes, es el que se designa por la Sala; o por la Corte, en su caso; "de hecho", habitualmente, es el "Ministro de semana"; vale decir, el de turno respectivo, que no se debe confundir con el "turno" de Ministros de la Corte de Apelaciones, que se designan para instruir procesos, como Ministros en Visita Extraordinaria. Se debe dejar constancia, en el expediente, mediante "decreto" que deben firmar todos los Ministros de la vista, del nombre del redactor designado, lo que se debe notificar a las partes el mismo día de su fecha. Sin embargo, esto no se cumple siempre; ni se emplaza a las partes, sino por excepción.

El redactor deberá ceñirse, estrictamente, a lo acordado por la mayoría. Las dificultades que se susciten acerca de la redacción, se resuelven por el propio tribunal que conoce el asunto.

La ley obliga, al Secretario de la Corte, a consignar -en los autos- la fecha en que el Ministro (o Abogado Integrante) entregue el "borrador" o proyecto de sentencia, lo que, en la realidad, desgraciadamente, ha caído en desuso, parcialmente.

Aprobada la redacción del fallo (y pasado en limpio) se debe firmar, a más tardar, en el plazo de tres días. Se autoriza, el fallo, por el Secretario de la Corte.

La ley obliga a consignar, nominativamente, en la dictación de los autos, de las sentencias definitivas y de las interlocutorias, qué miembros votaron por la mayoría (acuerdo) y cuales dieron voto de "minoría"; pero no se dice si ésta es obligación del Relator o del Secretario. Creemos que es obligación de éste; pero que es más práctico que lo sea de aquél.

Ver, además, "Instalación de las Cortes" y "Vista de la causa".