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. RELACION DE CONSUMO Dra. GRACIELA ELIZABETH SCHMIELOZ 05/09/2012 Mail: [email protected]

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  • . RELACION DE CONSUMO

    Dra. GRACIELA ELIZABETH SCHMIELOZ05/09/2012Mail: [email protected]

  • Relacin de consumo: ElementosSujetos activo: CONSUMIDORpasivo: PROVEEDORObjetoCausa finfuente

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  • Relacin de consumo: extensin delimita mbito Importancia de aplicacinde la nocin ESTATUTO PROTECTORIO

    TODAS las situaciones posibles en que el sujeto es protegido

    NOCIN AMPLIA

  • Versin original del art. 1 de la LDC (ao 1993): La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios las personas fsicas o jurdicas que contratan a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:

  • .Concepto de consumidor adems de legal es abstractoNuestra ley desatenda, aspectos contemplados en el derecho internacional, de hecho el presidente Kennedy ante el congreso de la Unin en el ao 1962 cuando uso la expresin que gan fama al afirmar todos somos consumidores, signific el reconocimiento de que, an cuando no realicemos un acto de consumo en sentido estricto: Ser consumidor por definicin nos incluye a todos.

  • La Comunidad Econmica Europea en el ao 1975En el programa preliminar para una poltica de proteccin y de informacin a los consumidores, preciso que en lo sucesivo el consumidor no ser considerado ya solamente como un comprador o usuario de bienes o servicios para su uso personal, familiar o colectivo, sino como una persona a la que le conciernen los diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarle directa o indirectamente como consumidor.

  • Art. 42 Cons. Nac. Reforma 1994:Supera el concepto de contrato, y se refiere ya a la relacin de consumo: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de su salud, seguridad e intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin, y a condiciones de trato equitativo y digno

  • Art. 42 CN:Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de su salud, seguridad e intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin, y a condiciones de trato equitativo y digno.Las autoridades proveern a la proteccin de esos derechos, a la educacin para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsin de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios pblicos, y a la constitucin de asociaciones de consumidores y de usuarios.La legislacin establecer procedimientos eficaces para la prevencin y solucin de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios pblicos de competencia nacional, previendo la necesaria participacin de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

  • Relacin de consumo: criterios para su determinacin antes ley 26.361

    Restringido

    AmplioCriterioscontrato de consumorelacin de consumoArt. 1 LDC: Se consideran consumidores o usuarios, las personas fsicas o jurdicas que contratan a ttulo onerosoDec. 1798/94, art. 1 inc. a: quienes en funcin de una eventual contratacin a ttulo oneroso, reciban a ttulo gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis).

    Art. 42 CN: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relacin de consumo

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  • LA REFORMA LEY 26.361 (AO 2008)Incorpora la nocin bsica de Relacin de consumo ART. 3) : RELACION DE CONSUMO ES EL VINCULO JURIDICO ENTRE EL PROVEEDOR Y EL CONSUMIDOR O USUARIO .La relacin jurdica de consumo es una definicin normativa, y su extensin surgir de los lmites que la legislacin le establezca en sus elementos: SUJETOS OBJETO - CAUSA

  • Artculo 1. Objeto. Consumidor. Equiparacin (texto segn Ley 26.361). La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendindose por tal a toda persona fsica o jurdica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisicin de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relacin de consumo, como consecuencia o en ocasin de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera est expuesto a una relacin de consumoArtculo 1. Objeto (texto original Ley 24.240). La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas fsicas o jurdicas que contratan a ttulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:a) La adquisicin o locacin de cosas muebles;b) La prestacin de servicios;c) La adquisicin de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pblica y dirigida a persona indeterminadas.mbito de aplicacin de la LDC antes y despus de la reforma

  • Siguiendo a Lorenzetti:La reforma adopta el enfoque que redefine la causa fuente del vinculo: Contratos, actos jurdicos unilaterales y hechos jurdicos, de ese modo las personas ajenas al contrato no son terceros, ya que la legitimacin deviene del hecho jurdico de consumir

  • **LA REFORMA DE LA LEY 26361 Ampla el mbito de aplicacin de la ley a la figura del consumidor no contratante (o usuario)

    Y a quien se encuentra expuesto a una relacin de consumo.

    De esta forma desarrolla el principio contenido en el art. 42 de la Constitucin Nacional, en tanto establece como objeto de tutela de la Defensa del Consumidor a la relacin de consumo concebida como el vnculo jurdico establecido entre consumidor y proveedor, cuya fuente puede hallarse en la voluntad unilateral, el acto ilcito y el contrato.

  • 3 expuesto a la relacin de consumo o bystandera) cuando se trata de potenciales consumidores frente a campaas publicitarias o prcticas comerciales indeterminadas en sus destinatarios que puedan resultar lesivas de los intereses de los consumidores,b) cuando se encuentre implicada la seguridad de los productos o servicios incorporados al mercado por el proveedor, tanto en el mbito precontractual como tambin cuando existan situaciones de riesgo que afecten a terceros no contratantes, c) cuando se encuentra implicado el incumplimiento del deber de informar en relacin con la obligacin de seguridad.

  • Sujeto activo: consumidorSUPUESTOS ESPECIALES

    Empresario consumidor en principio EXCLUIDO

    Consumo del bien o servicio no con destino final sino para su integracin en procesos productivos

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  • EMPRESARIO CONSUMIDORLa definicin de consumidor que surge de nuestro ordenamiento jurdico no excluye, en principio, que las empresas puedan en algunos supuestos revestir la calidad de consumidores.La complejidad de la cuestin esta dada fundamentalmente en la dificultad de acreditar que el destino asignado a los bienes y servicios contratados por una Ca., no es un proceso de comercializacin y distribucin. Por ello la regla general es la exclusin.

  • Profesionalidad La normativa de defensa del consumidor constituye un modo de regulacin del mercado en el cual el consumidor, a la vez que un sujeto necesitado de tutela, es protagonista en el rol de asegurar el funcionamiento correcto de un mercado .

    Las operaciones econmicas que se desenvuelven en l: produccin,comercializacin y consumo. Las dos primeras incluyen actividades de ndole profesional; es decir, estructuras empresarias individuales o colectivas, especializadas en la explotacin comercial de cierta rea de la actividad econmica; lo que redunda, naturalmente, en un profundo conocimiento, no slo de su producto, de sus cualidades y limitaciones, sino que determina lo que verosmilmente el consumidor puede pretender de aqul.

  • ProfesionalidadAlterini: el "carcter a menudo fluctuante e incierto de la calificacin del profesional" determina que "no puede ser fijada de manera definitiva ms que por intervencin del legislador". 1992 mas o menos-

    Esta afirmacin hoy es realidad, recordemos que fueron consideradas notas distintivas de la actividad profesional: habitualidad, la reglamentabilidad, habilitacin, presuncin de onerosidad, la condicin de experto en una determinada rea del saber humano con fundamentos cientficos, tcnicos y/o prcticos",

    La nueva letra de la ley suprime la onerosidad como elemento y la habitualidad desde que la calidad de profesional surge aun de la actividad ocasional, entre otros.

  • Se consider el carcter de consumidor:

    1) una empresa de venta de computadoras que haba contratado un servicio de alarma monitoreada instalado en su local comercial - C. Nac. Com., sala B, 30/4/1999, "AGF Argentina Ca. de Seguros v. Detect Argentina S.A." (causa 5840/96); 2) una persona que compr un vehculo utilitario al que le daba un uso mixto, familiar y comercial C. Nac. Com., sala B, 29/12/2005, "Rosalino C. Medina Gonzlez v. Peugeot Citron Argentina S.A. y otro"; 3) una persona que compr un vehculo que utilizaba como taxi; 4) una sociedad que utilizaba un vehculo utilitario para trasladar a su personal hacia y desde los lugares donde prestaban tareas C. 1 Civ. y Com. La Plata, sala 3, 29/3/2007, "Hernndez, Daniel O. v. Ancona S.A. y otro s/daos y perjuicios" (causa 247692).

  • Se neg la aplicacin de la ley 24.240:cuando quien lo invocaba era un empresario, ya sea por su condicin de sujeto profesional y con suficiente poder econmico - C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2, 8/7/2003, "TyC S.R.L. v. Fiat Auto Argentina S.A. s/daos y perjuicios" (expte. n. 124394).- o bien porque se consider que el destino del bien adquirido se encontraba directa o indirectamente vinculado a su giro comercial - C. Nac. Com., sala E, 27/8/2004, "Cash Converters Central S.A. v. Prosegur S.A. s/ordinario" (causa 50797/00); d., 18/12/2006, "Sierra Gas S.A. v. EG3 S.A. s/ordinario" (JA 2007-II-392).

  • En la bsqueda de soluciones inclinadas a una mayor aplicacin de la LDCSuele afirmarse :hay consumo final cuando no hay reventa de lo adquirido Ejemplo la adquisicin de un vehculo para remise; en el ejemplo dado el destino contiene un inters lucrativo, sin embargo mientras no se adquiera para reventa ser de aplicacin la LDC, aqu la interpretacin de destino final se relaciona con que la adquisicin particip de la ultima fase del proceso de dicho bien.

  • ProfesionalesLos fallos citados y el criterio de destino final expuesto, revelan que el concepto de consumidor an no es uniforme, y que propiamente respecto de los profesionales o empresarios consumidores, estamos lejos de contar con un criterio uniforme que permita incluir o excluirlos del mbito de proteccin de la LDC.

  • Cita a la versin original del art. 2:En su prrafo 2 exclua como consumidores o usuarios a "quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de produccin, transformacin, comercializacin o prestacin a terceros

  • Si volvemos al criterio de reventa recin aludido, en la interpretacin del aquel prrafo 2 del art. 2 suprimido, podramos concluir en que la adquisicin de un utilitario cuyo fin sea incorporarlo al giro normal o habitual de firma, debera quedar fuera del mbito de aplicacin de la ley, -por mas que no sea adquirido para revender y por mas que en la adquisicin se haya agotado su propio circuito productivo-.

  • Existe contratacin abusiva entre profesionales:

    1) determinan negocios ruinosos para el empresario dbil, quien pone en juego la propia existencia de su emprendimiento,

    2) hiriendo la estructura del mercado y permitiendo una concentracin de las actividades econmicas que vaca la concurrencia,

    Son supuestos de parte dbil en una relacin contractual, sin serlo de consumo

  • Sin ser de consumo, una relacin contractual entre profesionales puede ser de igual modo asimtrica, ya que si se advierte dficit de informacin; dficit de reflexin; dficit de configuracin; dficit de determinacin; dficit de negociacin; asimetra econmica, habr parte dbil contractual sin configurar en algunos supuestos una relacin de consumo.La pregunta que surge: En este panorama, frente a un supuesto de contratacin donde una de las partes es parte dbil, como determinar si la persona acta en un mbito ajeno a la actividad profesional, que le permita calificar en la como consumidor?

  • SUJETO PASIVO: Proveedor: Articulo 2 Es la persona fsica o jurdica de naturaleza pblica o privada que desarrolla de manera profesional, an ocasionalmente las actividades de:

    produccin, importacin, distribucin comercializacin montaje, creacin, construccin, transformacin y concesin de marca,

    De bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios.-

    ha suprimido la referencia expresa a las cosas usadas que estaban fuera del mbito de aplicacin de la ley en la versin original

  • Sujeto pasivo: proveedor Personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras Profesionales liberales que no requieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula Nocin deliberadamente amplia: incluyeTODOS los sujetos que actan en el mercado del lado de la oferta para el consumode manera profesional

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  • Sujeto pasivo: proveedor

  • Sujeto pasivo: proveedorEXCLUSIONES

    Profesionales liberales que requieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula, pero s la publicidad que realicen de sus servicios (art. 2, 2 prr. in fine, LDC)

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  • Objeto de la relacin de consumoCON LA REFORMA DE LA LEY 26.361 SE DEROGARON LAS LIMITACIONES EN RELACION AL OBJETO QUE CEIAN:

    Adquisicin o locacin de cosas muebles (ex art. 1 inc. a, LDC);

    Prestacin de servicios (ex art. 1 inc. b , LDC);

    Adquisicin de inmuebles nuevos y lotes de terreno para vivienda, mediante oferta pblica e indeterminada (ex art. 1 inc. c, LDC)Cosas nuevas (ex art. 2)

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  • Causa-fin de la relacin de consumoDestino final (art. 1 LDC)

    Los consumidores o usuarios se ubican al final de la cadena de comercializacin y le ponen fin a la vida econmica del producto o servicio, utilizndolo para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social

  • Causa fuente de la relacin de consumoActos jurdicos bilaterales (contratos) onerosos o gratuitos (art. 1, LDC; art. 1, Dec. Reglam. 1798/94)

    Actos jurdicos unilaterales (tratativas, publicidad, ofertas precontractuales)

    Hechos jurdicos lcitos (usuario no contratante, art. 1, LDC)

    Hechos jurdicos ilcitos (responsabilidad por daos, art. 40, LDC)

  • Corte Suprema de Justicia de la Nacin en la causa Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros, 06/03/2007, JA 2007-IV-483. dado con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 26.361En este caso se someta a decisin de la Corte la responsabilidad de los organizadores de un espectculo deportivo en virtud de los daos sufridos por una persona que se encontraba en las inmediaciones del estadio de ftbol aguardando la salida de algunos periodistas cuyo traslado tena a su cargo. En la causa logr probarse que el actor Sr. Mosca- haba sido impactado en su cabeza por una piedra arrojada desde el interior del estadio.

  • FALLO MOSCALa Corte Suprema decidi por mayora hacer lugar a la demanda entablada por Mosca contra el Club Atltico Lans y la Asociacin del Ftbol Argentino (A.F.A) por considerarlos a ambos organizadores del espectculo deportivo. Con fundamento en el artculo 42 de la Constitucin Nacional la Corte seal que la seguridad debe ser garantizada en el perodo precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su poca, y en este sentido, cuando ocurre un evento daoso en un espectculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, ser difcil discriminar entre quines compraron y quines no lo hicieron, o entre quines estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razn es que el deber de indemnidad abarca toda la relacin de consumo, incluyendo hechos jurdicos, actos unilaterales, o bilaterales

  • Fallo Mosca

    En este caso la Corte ya adverta la circunstancia que constituye el fundamento de la responsabilidad en el caso de la figura del bystander o consumidor expuesto: la identidad de la fuente de riesgo que origina el dao. Tanto para quien contrat con el proveedor (por ejemplo el espectador del partido de ftbol) como para quien no contrat (por ejemplo el Sr. Mosca) la fuente que origin el dao es la misma: la organizacin de un espectculo, y es por ello que se consider que resulta irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta, y por el contrario, est asegurada por el organizador cuando traspase ese umbral

  • FALLO MOSCAEs que, como lo ha dicho la Corte, la existencia del imperativo contenido en el artculo 42 de la Constitucin Nacional relativo al derecho a la seguridad en la relacin de consumo, hace necesario que el rgimen de Defensa del Consumidor tambin contemple la proteccin o amparo de situaciones que se encuentren dentro del mbito precontractual y de situaciones de riesgo que afecten a terceros no contratantes.

  • Bloise de Tucchi, Cristina Y. c. Supermercado Makro S.A., SCMendoza, Sala I, 26/07/02Una seora fue aprisionada por las puertas automticas de un supermercado, lo que produjo que sta caiga al suelo sufriendo fractura de hemicadera izquierda. El accidente se produjo cuando la vctima ingresaba al establecimiento por la puerta que corresponda a la salida, que se encontraba abierta. Se demanda por daos y perjuicios, accin que es acogida en primera instancia. La Cmara revoc el fallo adjudicando culpa a la vctima. Interpuesto recurso de inconstitucionalidad la Suprema Corte entendi que en la causa del dao concurrieron la culpa de la vctima y el riesgo creado por el sistema de puertas automticas. Fundamento: obligacin de seguridad (art. 42 CN, art. 5 LDC).

  • Torres Erica F. c. Coto C.I.C.S.A. y otro, CNCiv., Sala F, 17/09/03Aproximadamente 200 personas se encontraban comiendo en el patio de comidas de un supermercado, cuando por los altoparlantes se anuncia el cierre en 5 minutos. Ante ello, toda la gente que se encontraba en el lugar intenta salir, y se agolpan contra una escalera mecnica. Como consecuencia, una de las personas sufre un accidente al ser su ropa atrapada por el pasamanos de la escalera mecnica, cuyo mecanismo la succiona y queda colgando en el hueco existente al costado de la escalera, que sigui en movimiento. Interpuso una demanda por daos y perjuicios que fue rechazada en primera instancia. La Cmara revoca el pronunciamiento. Fundamento: obligacin de seguridad (art. 42 CN, art. 5 LDC).

  • Corte Suprema de Justicia de la Nacin (CS) CS ~ 2008/04/22 ~ Ledesma, Mara Leonor c. Metrovas S.A.OBLIGACION DE SEGURIDAD EN LAS RELACIONES DE CONSUMO Una pasajera del subterrneo, daada al descender del vagn en medio de un tumulto de pasajeros, demand a la empresa prestadora del servicio. La demanda fue acogida en la instancia de grado, pero revocada por la Cmara de Apelaciones, por entender que haba mediado en el caso culpa de la vctima, consistente en introducir un pie en el hueco existente entre el vagn y el andn

  • . Corte Suprema de Justicia de la Nacin (CS) CS ~ 2008/04/22 ~ Ledesma, Mara Leonor c. Metrovas S.A.La Corte Suprema, en ejercicio de su competencia extraordinaria, considera con un voto concurrente y una disidencia que la sentencia atacada aplic un criterio de interpretacin de la diligencia contrario a la proteccin constitucional de la seguridad de los consumidores y usuarios, y hace lugar al recurso.

  • . Corte Suprema de Justicia de la Nacin (CS) CS ~ 2008/04/22 ~ Ledesma, Mara Leonor c. Metrovas S.A.

    La obligacin de seguridad reconoce, en las relaciones de consumo, fuente constitucional, y se integra con las disposiciones particulares aplicables en cada caso, adems de las que sienta, en general, la ley 24.240

  • Ferreyra, Vctor D. y otro c. V.I.C.O.V. S.A., SCJN, 21/03/06El actor sufri diversos daos al colisionar con un animal suelto mientras se desplazaba por una ruta concesionada El juez de primera instancia hizo lugar a la accin de daos y perjuicios entablada contra el concesionario vial. La Cmara confirm el fallo apelado. Se interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de la Nacin declar inadmisible el recurso interpuesto. Fundamento: entre el concesionario vial y el usuario media una relacin de consumo y aqul posee una obligacin de seguridad por resultado consistente en asegurarse de que ste llegue sano y salvo al final del recorrido (del voto de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni)

  • Ferreira, Vctor Daniel y Ferreira, Ramn c/ V.I.C.O.V. SA s/ daos y perjuicios el Dr Lorenzetti, dijo:PEAJES

    Que el vinculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario de la misma, es una relacin de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de la ruta para los fines del trnsito como acompaante, son consumidores en la medida que renan los requisitos de los artculos 1 y 2 de la ley 24240

  • PEAJESlas concesiones viales conforman un servicio pblico al que le son aplicables las normas de la ley 24.240 (arts. 1 y 2). La fuente de esta relacion jurdica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurdicos, que vinculen a los sujetos antes mencionados, lo cual es claramente diferente del vnculo que une a la concesionaria con el Estado

  • PEAJESEl deber de seguridad se presenta en estos casos de igual modo que en los fallos anteriores ya que: En materia de servicios pblicos la concesionaria asume ante el ususario una obligacin de resultado, ergo la responsabilidad es objetiva y la causal de exoneracin es la interrupcin del nexo causal

  • .Es decir que, una vez calificada la existencia de una relacin de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 CN) y legal (art. 5 ley 24449 y ley 24240).

  • Rodrguez Estela Clementina y otros c/ Edenor SA s/ daos y perjuicios Demanda ao 2007 fallo ao 2009. Cam. Nac. Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III

    Hechos: Sixto Martnez falleci como consecuencia de una descarga elctrica recibida al desconectar la mquina amoladora que estaba utilizando mientras realizaba trabajos de albailera en el domicilio de una vecinaLos actores: Concubina e hijos imputan a la demandada el incumplimiento del deber de seguridad, ya que el inmueble en el que ocurri el siniestro careca de las ms mnimas garanta de seguridad. En primera instancia se rechaza la demanda, con fundamento en que en la causa no se haba probado la responsabilidad de la empresa demandada, y adems que el propietario del inmueble era el responsable de colocar el interruptor no as la empresa

  • La sentencia de Cmara Destaca:Que de acuerdo al criterio establecido en la reciente reforma de la Ley 24.240 por la Ley 26.361 ( la cual, como es obvio no rega al tiempo del hecho), el occiso hubiera podido ser considerado como usuario. En efecto, el art. 1 de dicha normativa, en su redaccin actual, define al usuario a quien, sin ser parte de una relacin de consumo de cualquier manera estuviere exppuesto a dicha relacin. Sic

  • Artemis Construcciones S.A. c. Diyn S.A. y otro, CNCiv., Sala A, 21/11/00 Una empresa constructora adquiere un vehculo utilitario con el fin de servir de medio de transporte a miembros y empleados, para supervisar las obras en ejecucin y visitar proveedores. El vehculo sufre desperfectos y la empresa demanda al fabricante por los daos y perjuicios sufridos (gastos de estada, traslados, etc.), invocando el art. 40 de la Ley 24.240. La adquisicin como consumidor o destinatario final, sin el propsito de disponer de este, para a su vez integrarlo en procesos de produccin, es lo determinante para la aplicacin de la ley 24.240.-

  • Hernndez Daniel O. c/ Ancona SA y otro C1 CCom. La Plata, Sala III, 23.3.2007 El Sr. Daniel Hernndez adquiri un vehculo por plan de ahorro, para luego afectarlo al servicio de Taxi.En relacin a la aplicacin en este supuesto de la LDC, la sentencia expres que si le resulta aplicable, ya que sta situacin es la de quin adquiere el bien en beneficio propio o de su grupo familiar como nico medio de ingresos y subsistencia, donde el hecho de la prestacin a terceros del art 2 no reviste entidad suficiente para excluirla del carcter de consumidor y por ello del mbito protectorio de dicha ley

  • Sellanes Elin c/ Frvega Publicado en La Ley , Revista de Responsabilidad Civil y Seguros Ao 2007 Sellanes compra una PC, tena desperfectos tcnicos, luego de llevar a la garanta ante la demora en la entrega presenta denuncia Ante la Direccin de Defensa de Consumidor, en audiencias previas se le ofrece otra PC y Sellanes se niega, invocando que se le ofreca entregar algo distinto de lo adquirido, y especialmente porque no le serva para su desempeo laboral. Inicia Juicio ordinario en contra de Frvega.

  • .El actor dijo ser msico de profesin, que su labor diaria era ser autor, compositor, productor musical, profesor de msica, canta-autor, habiendo producido un gran nmero de canciones y jingles de gran repercusin. El uso de su PC era indispensable para su trabajo diario.

  • En su voto la Dra. Kemelmajer expresa: En el caso se ha aplicado la Ley de Proteccin de Consumidores a actividades de tipo empresarial, siendo que la regla es la no aplicabilidad, salvo que el empresario adquiera o utilice productos o servicios con un destino final, lo que no se configura en el caso que analizamos. Sellanes es un empresario, su empresa tiene por objeto la produccin artstica y la PC fue adquirida para integrarse a ese proceso de produccin. Por lo tanto Sellanes no es destinatario final, y, consecuentemente no debi aplicarse la ley 24.240

  • MATIAS ADOLFO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.Corte Suprema de Justicia de Tucumn Que en Diciembre del ao 2004 el Sr. Matias interpone demanda por incumplimiento contractual y daos y perjuicios contra el banco HSBC Bank Argentina SA.- Que la demanda se inicia por cuanto en ese entonces posea en el banco demandado una caja de ahorros en pesos con la suma de $ 319,17. Al convenir la utilizacin de la caja de ahorros se acept la utilizacin de otros productos como la cuenta corriente bancaria y la tarjeta Master Card. Un determinado da el banco demandado tom medidas en forma unilateral, procediendo a dar de baja la tarjeta de crdito, tarjeta que jams se dej de pagar y no permiti la extraccin del dinero depositado en la caja de ahorro.-

  • El error del banco:Expresa, que de la copia del resumen de cuentas que acompaa resulta que en fecha 14.12.01 el Sr. Matias realiz una extraccin de su caja de ahorros en pesos de $ 1.500, importe con el que adquiri dlares que deposito en su caja de ahorros en dlares quedndole en ese momento un saldo de $44,08. Que en fecha 17.12.01 realiz una extraccin por cajero automtico de la suma de $500 lo que origin que quedara adeudando a su parte la suma de $455.92, que es el importe por el cual se le liquid un supuesto crdito, impago a la fecha

  • Puesto los Autos para Dictar sentencia el Juzgado en Documentos y Locaciones de la II Nominacin dicta sentencia en fecha 17 de febrero de 2009 por la cual No hace lugar a la demanda incoada.

  • Fundamento de la sentenciaEl a quo establece que del anlisis de la pericia presentada la misma rene los requisitos que fija la ley para tener eficacia probatoria. El dictamen presentado por el Sr. perito a fs. 371/373 es claro y sencillo, contiene todos los puntos de pericia que fueron presentados tanto por el actor como por la parte demandada, fueron contestadas en ese orden y en el de las preguntas realizadas dejando constancia de las referencias realizadas. La conclusin aparece fundada, resultando por ello til para formar conviccin de que el demandante extrajo por cajero automtico la suma de $ 500 y que qued adeudando al HSBC Bank Argentina SA la suma de $ 455,92.

  • La sentencia de Cmara.

    Ahora bien; discrepando en todos sus trminos con el dictamen fiscal, considero que el contrato base de la presente demanda es esencialmente un contrato de locacin de servicios bancarios, an cuando presente "objeto mltiple".

    Advirtase que involucra el uso de cuenta corriente, tarjeta de crdito y caja de ahorros; operatorias que sumadas, configuran perfectamente una "locacin de servicios", entendida como el contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagarle un precio en dinero.

    La sentencia parte su anlisis calificando el contrato como como una locacin de servicios bancarios, an cuando presente objeto mltiple.

  • El recurso de casacin:La sentencia de modo arbitrario omiti calificar adecuadamente el contrato objeto de la litis como un contrato de consumo, al que debi aplicarse las normas y principios establecidos en la Ley 24.240, de Orden Pblico.-Este desconocimiento de la solucin prevista por las normativa vigente y aplicable al presente caso, ha provocado la aplicacin de normas y principios reservados para las relaciones contractuales comerciales entindase como aquellas relaciones en la que no pueda calificarse al sujeto activo como consumidor en los trminos del art. 1 de la citada ley 24.240, como seguidamente analizaremos-.La relacin jurdica en cuestin, es una clara relacin de consumo, pues concurren todos los elementos que determinan como tal: Sujeto: Activo: Consumidor (art. 1 ley 24.240); Pasivo: proveedor (art. 2); Objeto: Contratos de adhesin, estndar o predispuesto; con clausulas abusivas (Arts. 1; 37; 38 LDC); Causa: Consumo final (art. 1).-

  • Sentencia de Corte4.2.- En el caso, atento a la naturaleza de la accin interpuesta, al sujeto contra el cual se dirige la accin en cuestin y a los hechos en los que concretamente se funda la pretensin resarcitoria, resulta ineludible para la solucin del caso analizar el contrato que sirve de marco a la contienda, las obligaciones contractualmente asumidas por las partes, y las que resultan legalmente impuestas de acuerdo al derecho aplicable.

  • .Desde esa perspectiva, cabe advertir que la relacin jurdica entre el actor y la entidad accionada rene los elementos que definen la llamada relacin de consumo y que, por tanto, queda aprehendida por el rgimen de tutela consagrado por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). La doctrina ha expresado en forma categrica que los contratos bancarios estn comprendidos entre los servicios mencionados en el art. 1 de la ley 24.240 y que el banco es uno de los proveedores de servicios mencionados en el art. 2 de la misma ley (Cfr., por todos Lorenzetti, Ricardo, Consumidores, p. 341 y ss).

  • .Dicho de otro modo, el fallo en crisis no analiza, desde la perspectiva de la LDC, si hubo o no un incumplimiento contractual por parte del Banco. No examina cul era la extensin y alcance del deber de informar que como proveedor de servicios financieros (art. 4 LDC) deba cumplir en la especie. Y en caso de que se determinara que tal deber fue incumplido, cul fue su incidencia causal en el dao que el actor invoca. Tales dficit ponen de manifiesto la insuficiente motivacin de la sentencia, que la descalifica como acto jurisdiccional vlido.

  • Sentencia:De conformidad con lo expuesto, y siendo que en el caso resulta aplicable la ley de defensa del consumidor, corresponde que a partir de dicho encuadramiento normativo se examinen los agravios invocados en el recurso de apelacin y se dicte un nuevo pronunciamiento que resuelva fundadamente la cuestin debatida en estos autos. En consecuencia, procede hacer lugar al recurso de casacin interpuesto, de conformidad con la siguiente doctrina legal: Es arbitraria, y por ende nula, la sentencia que no cuenta con fundamentos fcticos y jurdicos suficientes. Los autos debern ser reenviados al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento

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