1052 2013 63 OAF Lesiones Leves

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este es un modelo de sentencia referente a lesiones leves con reserva de falo

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALIPRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CORONEL PORTILLO

(Expediente N01052-41-2013-41-2402-JR-PE-02)

1 JUZGADO UNIPERSONAL-Sede CentralEXPEDIENTE : 01052-2013-41-2402-JR-PE-02JUEZ : CUEVA ARENAS RAFAEL RENEESPECIALISTA : IRENE HIDALGO ARMAS MINISTERIO PBLICO : TERCERA FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE CORONEL PORTILLO, IMPUTADO : LA TORRE CHUNG LUIS NEMESIO DELITO : LESIONES LEVESAGRAVIADO : NORIEGA CHOTA DAMARIS

S E N T E N C I A C O N F O R M A D A

RESOLUCIN NMERO CUATROPucallpa, dos de setiembre del dos mil quince.-

VISTOS y ODOS: En audiencia oral y pblica, el juzgamiento por el Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Coronel Portillo, seor Rafael Ren Cueva Arenas, contra LA TORRE CHUNG LUIS NEMESIO como presunto autor del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de LESIONES LEVES en agravio deNoriega Chota Damaris.

Los datos personales del acusado LA TORRE CHUNG LUIS NEMESIO, identificado con Documento Nacional de Identidad N 00118172, son como sigue: sexo masculino, nacido el veintisis de julio de mil novecientos sesenta y ocho, de cuarenta y siete aos de edad, natural de Ucayali, con domicilio real en el Jr. Mara Parado de Bellido N 131, AA.HH. 9 de Octubre (frente a la plaza principal), hijo de don Luis y doa Sofa.

PARTE EXPOSITIVA

I. ENUNCIACIN DE LOS HECHOS E IMPUTACIN Y PRETENSIN DEL FISCAL1.1La Fiscala, en su alegato de apertura, ha expuesto que, con fecha 19 de mayo del 2013 a horas 06:00 aproximadamente en circunstancia en que el acusado La Torre Chung Luis Nemesio llamo insistentemente a la agraviada Noriega Chota Damaris va telefnica para que concurra a su domicilio es en esas circunstancia en que la agraviada concurre al domicilio del acusado sube a su cuarto y sostienen una conversacin en la cual l tena que entregarle unos documentos, pero lo dice de manera alterada, minutos despus la agraviada recibe una llamada telefnica, el acusado le increpa preguntndole quin te est llamando? y le dice "seguro es tu marido", pero en tono ofensivo y agresivo, la agraviada no hace caso a su reclamo y como respuesta a su indiferencia el acusado le pide que se retire del lugar, ella se retira, el acusado le cierra la puerta, pero antes de que se retire la agraviada, el acusado La Torre Chung Luis Nemesio le da dos bofetadas a la agraviada Noriega Chota Damaris, le increpa por su accionar preguntndole porque me has golpeado?, el acusado abre la puerta y le da un cabezazo en la nariz, la agraviada se queda asustada y producto del golpe le ocasiona una contusin en la nariz y producto de ello comienza a salir abundante sangre de su nariz, es ah que llama a su hermana para que la acompae al hospital regional. 1.2Calificacin Jurdica: Los hechos imputados a La Torre Chung Luis Nemesio han sido calificados por la Representante del Ministerio Pblico como delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones Leves, previsto en el primer prrafo del artculo 122 del Cdigo Penal.1.3Como pretensin penal y civil: La Fiscala -mediante requerimiento escrito de acusacin directa- ha solicitado se imponga al acusado, por la comisin del delito de lesiones leves, un ao de pena privativa de libertad y el pago de ochenta das multa y quinientos nuevos soles por concepto de reparacin civil.

II. PRETENSIN DE LA DEFENSA3.1En su alegato de apertura, la defensa tcnica del acusado La Torre Chung Luis Nemesio, manifest que su patrocinado reconoce los hechos que son materia de acusacin, por lo que solicita acogerse a la conclusin anticipada del proceso.PARTE CONSIDERATIVAI. DE LA CONCLUSIN ANTICIPADA Y FUNDAMENTACIN JURDICA1.1El artculo 372 del Cdigo Procesal Penal regula la conclusin anticipada del juicio; institucin procesal que ha sido objeto anteriormente de sentencias vinculantes, tales como: el Acuerdo Plenario No. 05-2008/CJ-116, del dieciocho de julio del dos mil ocho; la Ejecutoria Suprema Vinculante derivada del Recurso de Nulidad N 1766-2004/Callao, del veintiuno de setiembre de dos mil cuatro; y la Ejecutoria Suprema Vinculante derivada del Recurso de Nulidad N 2206-2005/Ayacucho, del doce de julio de dos mil cinco.1.2La conformidad premiada, conforme a los incisos 2 y 5 del artculo antes invocado, se presenta cuando el acusado, por s o a travs de su abogado, solicita previamente conferenciar con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena y la reparacin civil, debindose anotar que el Juez deber aceptar los trminos del acuerdo, salvo que la pena propuesta contravenga el principio de legalidad y proporcionalidad. 1.3En el presente caso, el acusado, en audiencia pblica, antes de expresar su conformidad, consult con su defensa tcnica y, actuando con plena libertad, voluntad y racionalidad, sin limitaciones de sus capacidades intelectivas, e informado de sus derechos por el Juez y su defensa, ha aceptado los hechos materia de acusacin, deviniendo con su reconocimiento en una declaracin judicial de culpabilidad, por lo que no se puede mencionar, interpretar y valorar actos de investigacin o de prueba preconstituida alguna, desde que el acusado con su conformidad, que cont con la aprobacin de su defensa tcnica, renunci expresamente a su derecho a la presuncin de inocencia, como a la exigencia de prueba de cargo de la acusacin y a un juicio contradictorio; por lo que los fundamentos de hecho o juicio histrico de la sentencia no se forman como resultado de valoracin de la prueba, sino que le vienen impuestos al Juzgador por la acusacin y la defensa, a travs de un acto de allanamiento de esta ltima, que son vinculantes al Juez y a las partes. No se puede aadir ni reducir los hechos o circunstancias que han sido imputados por el Fiscal, y aceptados por el acusado y su defensa, ya que ello implicara revisar y valorar actos de aportacin de hechos, que son excluidos por la propia naturaleza de la conformidad procesal. 1.4Conforme a lo antes expuesto, se asume como verdad los hechos objeto de acusacin fiscal. Por consiguiente, se declara como cierto que el acusado La Torre Chung Luis Nemesio ha incurrido en el delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, con fecha19 de mayo del 2013 a horas 06:00 aproximadamente en circunstancia en que el acusado La Torre Chung Luis Nemesio llamo insistentemente a la agraviada Noriega Chota Damaris va telefnica para que concurra a su domicilio es en esas circunstancia en que la agraviada concurre al domicilio del acusado sube a su cuarto y sostienen una conversacin en la cual l tena que entregarle unos documentos, pero lo dice de manera alterada, minutos despus la agraviada recibe una llamada telefnica, el acusado le increpa preguntndole quin te est llamando? y le dice "seguro es tu marido", pero en tono ofensivo y agresivo, la agraviada no hace caso a su reclamo y como respuesta a su indiferencia el acusado le pide que se retire del lugar, ella se retira, el acusado le cierra la puerta, pero antes de que se retire la agraviada, el acusado La Torre Chung Luis Nemesio le da dos bofetadas a la agraviada Noriega Chota Damaris, le increpa por su accionar preguntndole porque me has golpeado?, el acusado abre la puerta y le da un cabezazo en la nariz, la agraviada se queda asustada y producto del golpe le ocasiona una contusin en la nariz y producto de ello comienza a salir abundante sangre de su nariz, es ah que llama a su hermana para que la acompae al hospital regional. 1.5No obstante, es de precisarse que, para efectos de la homologacin o aprobacin de la conformidad, la presencia del Juez no es pasiva, ya que existe cierto margen de valoracin que debe ejercer. Si bien est obligado a respetar la descripcin del hecho glosado en la acusacin -vinculacin absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato fctico (vinculatiofacti)-, como se est procediendo, por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, tal como lo establece la parte pertinente del numeral 5 del artculo 372 del Cdigo Procesal Penal.II. ANLISIS JURDICO DE LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIN2.1Como ya se ha mencionado, el hecho materia de acusacin ha sido calificado jurdicamente como un delito de Lesiones Leves, previsto en el primer prrafo del artculo 122 del Cdigo Penal, que prescribe:El que causa a otro dao en el cuerpo o en la salud que requiere ms de diez y menos de treinta das de asistencia o descanso, segn prescripcin facultativa, ser reprimido con pena privativa e la libertad no mayor de dos aos y con sesenta a ciento cincuenta das multas". El acusado acept que efectivamente agredi fsicamente a la seora Noriega Chota Damaris causndole lesiones leves, por lo que su conducta se subsume en el artculo antes sealado.2.2Juicio de antijuridicidad y culpabilidad. Del cuadro fctico atribuido por la Fiscala, por lo dems, no se ha alegado ni se desprende alguna causa que justifique el actuar tpico del acusado ni la concurrencia de una causa que excluya su culpabilidad.III. DETERMINACIN DE LA PENA

3.1El delito de Lesiones Leves, previsto en el primer prrafo del artculo 122 del Cdigo acotado, este articulo sanciona con dos tipos de penas, la de pena privativa de la libertad y la de das multas, respecto de la pena aplicable, sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de dos aos; y los das multas con una sancin de sesenta a ciento cincuenta das multas.3.2La Fiscala, con la anuencia del acusado y de su abogado defensor, luego de haber conferenciado, ha expuesto que arribaron a un acuerdo, por el cual acordaron la Reserva del Fallo con periodo de prueba de un ao. Y el pago de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 400.00) la misma que el acusado, realizara el pago en seis cuotas de sesenta y seis con 66/100 nuevos soles (S/. 66.66), por concepto de das multas. Empero, en caso de que el periodo de prueba fracase se le impondr una pena de diez meses y veintids das y el pago de cuarenta das multas. Asimismo, fijaron como regla de conducta, lo que esta judicatura considere conveniente. 3.3Tenindose en cuenta los criterios legales establecidos en los artculos 45 y 46 del Cdigo Penal, de autos se advierte la concurrencia de factores atenuantes, dado que no se ha postulado que el acusado registre antecedentes penales, por lo que se infiere que tiene la condicin de primario; que, en cuanto a la entidad del injusto, se trata que el imputado ha ocasionado lesiones leves en contra de la seora Noriega Chota Damaris, segn lo corrobora el Certificado Mdico Legal N 002990-PF-AR, donde se indica que la agraviada Noriega Chota Damaris presenta signos de lesiones traumticas corporales recientes: fractura de huesos propios de la nariz tercio distal desplazado, y como atencin facultativa de cinco y como incapacidad Medico Legal de 20 das, salvo complicaciones; y, en cuanto a los medios empleados en la comisin del hecho, se utiliz la modalidad de agresin corporal, esto es, el acusado le propino un golpe con la cabeza en la nariz ocasionndole fractura de huesos propio de la nariz tercio distal desplazado; respecto al dao causado, el acusado no ha tratado de resarcir el dao en ninguna de sus modalidades asiendo caso omiso a los requerimientos hechos por la Fiscala; asimismo, en la audiencia de juicio oral ha reconocido los hechos que se le imputan, as como el pago de la reparacin civil; en consecuencia, se colige su predisposicin a reparar el dao ocasionado, mostrando as su arrepentimiento por su conducta anterior. En relacin a sus condiciones personales, se tiene en cuenta su edad y ocupacin as como su grado de instruccin; criterios por el cual esta Judicatura considera que la pena acordada resulta razonable para el presente caso.3.4Por otro lado, cabe precisar que si bien la pena privativa de libertad es una de las ms fuertes manifestaciones del poder punitivo estatal, sin embargo debe saberse que tal prerrogativa punitiva no es siempre la mejor opcin como forma de reaccin ante la comisin de un delito, siendo el caso anunciar que adems de este tipo de pena, la normatividad penal ha previsto la aplicacin de otras medidas alternativas preventivas tal es el caso de las llamadas suspensin de la ejecucin de la pena, la reserva del fallo condenatorio y la conversin de las penas.3.5. Por lo que siendo as y sin pretender justificar la comisin del hecho delictivo perpetrado por el acusado LA TORRE CHUNG LUIS NEMESIO, es que en estricta conformidad a lo dispuesto por el artculo 62 del Cdigo Penal, que regula la facultad del Juez Penal que podr disponer la reserva del fallo condenatorio, encajan para ser aplicados en el caso materia de autos, por cuanto la situacin as lo permite toda vez que este delito tiene como penalidad mxima el tiempo mximo de dos aos, sumado a ello los das multa con sesenta a ciento cincuenta das-multas (que se hara efectiva en caso se revoque la reserva de fallo)por lo que se encuentran dentro de los cnones que exige que artculo 62 del Cdigo Penal. 3.6. Adems de ello porque el suscrito considera que esta medida habilita un pronstico favorable y contribuir a su resocializacin, mxime si se tiene en cuenta que:i) Que el sometimiento a esta Institucin Penal trae consigo un beneficio de reduccin de 1/7 de la pena por aplicacin de lo establecido en el Acuerdo Plenario N 5-2008/CJ-116, situacin que si bien debe ser aplicada al caso concreto, pues gracias a su aceptacin se limit la duracin del Juicio comprobar los hechos, ahorrando al Estado tiempo y dinero, sin embargo debe considerarse tambin que la pena solicitada por la Representante del Ministerio Publico de diez meses y veintids das de pena privativa de libertad resulta proporcional y suficiente para garantizar los objetivos de la pena en los procesos judiciales. ii) Asimismo debe tenerse presente que durante el juicio (Alegatos de apertura) NO se manifest que el acusado tenga antecedentes penales, siendo este un detalle de suma importancia para la concesin de este beneficio pues con ello se advierte que se trata de la primera vez que se encuentra inmerso en esta clase de conducta, activando la atenuante que exige el Artculo 45 literal a) del Cdigo Penal3.6El cumplimiento de la pena, en lo que respecta a la pena privativa de libertad impuesta, se cumplir provisionalmente aunque se interponga recurso de apelacin contra la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artculo 402, inciso 1, del Cdigo Procesal Penal.

IV. DETERMINACIN DE LA REPARACIN CIVIL4.1 La defensa del acusado, el propio acusado y el Representante del Ministerio Pblico manifestaron que el deber de pagar la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 500.00), en seis cuotas de ochenta y tres con 50/100 nuevos soles (S/. 83.50), por concepto de reparacin civil. En virtud del principio dispositivo que rige la pretensin civil, no cabe efectuar cuestionamiento alguno al acuerdo adoptado en este extremo. V. DE LA COSTAS5.1 El artculo 497.5 del Cdigo Procesal Penal establece que no procede la imposicin de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminacin anticipada y colaboracin eficaz. En el presente caso, al haber concluido el proceso por conformidad, no procede, pues, la imposicin de costas. PARTE RESOLUTIVA:

Por los fundamentos expuestos y con arreglo a la atribucin conferida por el artculo 138 de la Constitucin Poltica del Estado, en concordancia con los artculos 28, numeral 3) y 399 del Cdigo Procesal Penal, impartiendo justicia a nombre de la Nacin, el Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; RESUELVE

1. APROBAR el acuerdo arribado entre la Representante del Ministerio Publico y el acusado, asistido por su defensa tcnica sobre la calificacin del hecho punible, la reparacin civil en la sesin de CONCLUSIN ANTICIPADA de juicio oral. 2. En consecuencia, estando a lo descrito en el considerando respectivo de esta resolucin; DISPONGO LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO a favor del acusado LA TORRE CHUNG LUIS NEMESIOcomo AUTOR de la comisin del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud LESIONES LEVES-,en agravio de Damaris Noriega Chota.3. RESERVA que se le impone de conformidad al artculo 62del Cdigo Penal por el PERIODO DE PRUEBA de UN AO, bajo la imposicin de las siguientes reglas de conducta de conformidad con el artculo 64 del Cdigo Penal:a. Comparecer, personal y obligatoriamente los tres ltimos das hbiles, de cada dos meses, a fin de registrar su firma en el registro de firmas de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.b. No ausentarse del lugar de su residencia sin autorizacin del Juzgado. c. Cumplir con el pago de la reparacin civil conforme al acuerdo arribado.d. Se le prohbe el acercamiento a la agraviada Damaris Noriega Chota.e. No volver a cometer hecho igual o semejante.PRECISNDOSE que estas reglas se debern cumplirse bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en artculo 65 del Cdigo Penal en caso de REVOCARSE se impondr la pena principal acordada de DIEZ MESES VEINTIDS DAS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD as como de cuarenta das multas. 4. APRUEBO, lo que respecta al pago de una reparacin civil ascendente a la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES, que sern pagados en seis cuotas de ochenta y tres con 50/100 nuevos soles (S/. 83.50), los ltimos das hbiles de cada mes mediante depsitos judiciales en favor de la parte agraviada.5. PLAZO, que empezara a regir una vez haya quedado CONSENTIDA O EJECUTORIADA la presente Sentencia acorde a lo sealado en el Artculo62 ltimo prrafo del Cdigo Penal. 6. COSTA, Que conforme al considerando quinto de la presente sentencia, estn exoneradas para las partes.7. MANDO: la suspensin de la inscripcin de la presente sentencia, sin embargo hgase de conocimiento de la presente al Registro Especial de Condenas con Reserva de Fallo de esta Corte Superior de Justicia; y REMTASE todo lo actuado al Juez de Investigacin Preparatoria correspondiente para su ejecucin.

Tmese razn y hagas saber.

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