104 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-XII-2004 - Asturias€¦ · mesas y sillas con finalidad lucrativa....

4
- un día a la semana ..............................................................2,65 euros/mes - dos días a la semana............................................................3,70 euros/mes - tres días a la semana ..........................................................4,75 euros/mes B) Recogida de establecimientos comerciales: - Un día a la semana ..............................................................4,22 euros/mes - dos días a la semana............................................................7,96 euros/mes - tres días a la semana ........................................................10,61 euros/mes C) Recogida zona industrial: Por cada m 2 de parcela útil: ................................................0,101 euros /mes D) Hospital comarcal de Jarrio ..............................................0,101 euros /mes El resto del artículo no sufre variación. Artículo Segundo.—Las presentes modificaciones estarán en vigor una vez se hay publicado el texto íntegro en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, siempre que se hayan cumplido los plazos señalados en el artículo 72-2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. MODIFICACION PARCIAL DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO MUNICIPAL DE AGUA A DOMICILIO El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de 15 de octubre de 2004 apro- bó definitivamente por la mayoría absoluta legal exigida, y previo informe de la Secretaría-Intervención, conforme a lo señalado en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre Reguladora de las haciendas Locales, la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Suministro de Aguas a Domicilio en los términos siguientes: Artículo Primero.—Se modifica el artículo 4: TARIFAS de la vigente Ordenanza Fiscal que quedará redactado como sigue: Por enganche de agua 180,30 euros que deberá ser solicitado por escrito con diez días de antelación como mínimo. A) DOMESTICA. a) Hasta 10 m 3 /mes ..................................................................0,1730 Euros b) de 11 a 40 m 3 /mes ................................................................0,2052 Euros c) de 41 m 3 /mes en adelante ....................................................0,4167 Euros Mínimo aplicable: escala a). B) AGRICOLA-GANADERA. a) Hasta 30 m 3 /mes ..................................................................0,1730 Euros b) de 31 a 200 m 3 /mes ..............................................................0,1926 Euros c) de 201 m 3 /mes en adelante ..................................................0,4167 Euros Mínimo aplicable: escala a). C) INDUSTRIALES. a) Hasta 20 m 3 /mes ..................................................................0,2052 Euros b) de 31 a 200 m 3 / mes ............................................................0,2436 Euros c) de 201 m 3 /mes en adelante ..................................................0,4167 Euros Mínimo aplicable: escala a). D) GRANDES CONSUMIDORES ......................................0,2565 euros/mes REVISION CONTADORES..................2,72 euros por usuario y trimestre. Revisión.—Por este concepto los usuarios abonarán la cantidad de 2,02 Euros cada uno. Artículo Segundo.—Las presentes modificaciones entrarán en vigor una vez se haya publicado el texto íntegro en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, siempre que se hayan cumplido los plazos señalados en el artículo 70-2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, permane- ciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. MODIFICACION PARCIAL DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADO- RA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO El Pleno de la Corporación, en sesión Ordinaria de 15 de octubre de 2004, acor- dó definitivamente por la mayoría legal exigida, y previo informe de la Secretaria- Intervención, conforme a lo señalado en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Alcantarillado en los términos siguientes: Artículo Primero.—Se modifica el articulo 6: TARIFAS de la vigente Ordenanza Fiscal que quedará redactado como sigue: “La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización por acometida y por una sola vez, consistirá en una cantidad fija de: 1º) Por vivienda ................................................................................210 euros 2º) Naves y Locales donde se ejerce actividades industriales su comerciales: .......................................................................... 210 euros. 3º) La tarifa aplicable al servicio de mantenimiento de alcantarillado será de 0,092 euros/m 3 de agua consumida. La presente tarifa se cobrará y ejecutará conjuntamente con la del servicio de aguas”. Artículo Tercero.—Las presentes modificaciones entrarán en vigor una vez se haya publicado el texto íntegro en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, siempre que se hayan cumplido los plazos señalados en el artículo 70-2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, permane- ciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. DE COLUNGA Anuncios Información pública relativa a la adjudicación del contrato de obra de reforma de edificio para centro de interpretación del paisaje protegido de La Sierra del Sueve, Colunga Con fecha 15 de diciembre de 2004, por Decreto, se procedió a la adjudicación del contrato de obra para la reforma del edificio para centro de interpretación del paisaje protegido de La Sierra del Sueve a favor de la empresa Técnica Asturiana de Construcción, S.A (TACOSA), por un importe de adjudicación de 147.840,44 euros. En Colunga, a 16 de diciembre de 2004.—El Alcalde.— 19.342. — • — El Ayuntamiento en Pleno, en sesión de 4 de noviembre de 2004, aprobó con carácter provisional la modificación de las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos siguientes: • Impuesto sobre Bienes Inmuebles. • Impuesto sobre Actividades Económicas. • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. • Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. • Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana. • Tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con tribunas, barracas, casetas de venta, espectáculos, atraccio- nes, industrias callejeras y ambulantes. • Tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, tierras, arenas, materiales de construcción, con- tenedores, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, y otras instalaciones análogas. • Tasas por ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa. • Tasa por instalación de quioscos en la vía pública. • Tasa por apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. • Tasa por ocupación de terrenos comunales o de uso público con madera. • Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública. • Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reser- va de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. 104 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-XII-2004

Transcript of 104 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-XII-2004 - Asturias€¦ · mesas y sillas con finalidad lucrativa....

Page 1: 104 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-XII-2004 - Asturias€¦ · mesas y sillas con finalidad lucrativa. •Tasa por instalación de quioscos en la vía pública. •Tasa por apertura de

- un día a la semana ..............................................................2,65 euros/mes

- dos días a la semana............................................................3,70 euros/mes

- tres días a la semana ..........................................................4,75 euros/mes

B) Recogida de establecimientos comerciales:

- Un día a la semana..............................................................4,22 euros/mes

- dos días a la semana............................................................7,96 euros/mes

- tres días a la semana ........................................................10,61 euros/mes

C) Recogida zona industrial:

Por cada m2 de parcela útil:................................................0,101 euros /mes

D) Hospital comarcal de Jarrio ..............................................0,101 euros /mes

El resto del artículo no sufre variación.

Artículo Segundo.—Las presentes modificaciones estarán en vigor una vez sehay publicado el texto íntegro en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias,siempre que se hayan cumplido los plazos señalados en el artículo 72-2 de la Ley7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo envigor hasta su modificación o derogación expresa.

MODIFICACION PARCIAL DE LA ORDENANZA FISCALREGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO MUNICIPAL

DE AGUA A DOMICILIO

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de 15 de octubre de 2004 apro-bó definitivamente por la mayoría absoluta legal exigida, y previo informe de laSecretaría-Intervención, conforme a lo señalado en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88 de 28 de diciembre Reguladora de las haciendas Locales, la Modificación dela Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Suministro de Aguas a Domicilio enlos términos siguientes:

Artículo Primero.—Se modifica el artículo 4: TARIFAS de la vigenteOrdenanza Fiscal que quedará redactado como sigue:

Por enganche de agua 180,30 euros que deberá ser solicitado por escrito condiez días de antelación como mínimo.

A) DOMESTICA.

a) Hasta 10 m3/mes ..................................................................0,1730 Euros

b) de 11 a 40 m3/mes ................................................................0,2052 Euros

c) de 41 m3/mes en adelante ....................................................0,4167 Euros

Mínimo aplicable: escala a).

B) AGRICOLA-GANADERA.

a) Hasta 30 m3/mes ..................................................................0,1730 Euros

b) de 31 a 200 m3/mes..............................................................0,1926 Euros

c) de 201 m3/mes en adelante ..................................................0,4167 Euros

Mínimo aplicable: escala a).

C) INDUSTRIALES.

a) Hasta 20 m3/mes ..................................................................0,2052 Euros

b) de 31 a 200 m3/ mes ............................................................0,2436 Euros

c) de 201 m3/mes en adelante ..................................................0,4167 Euros

Mínimo aplicable: escala a).

D) GRANDES CONSUMIDORES ......................................0,2565 euros/mes

REVISION CONTADORES..................2,72 euros por usuario y trimestre.

Revisión.—Por este concepto los usuarios abonarán la cantidad de 2,02Euros cada uno.

Artículo Segundo.—Las presentes modificaciones entrarán en vigor una vez sehaya publicado el texto íntegro en el BOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias, siempre que se hayan cumplido los plazos señalados en el artículo 70-2 dela Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, permane-ciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

MODIFICACION PARCIAL DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADO-RA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO

El Pleno de la Corporación, en sesión Ordinaria de 15 de octubre de 2004, acor-dó definitivamente por la mayoría legal exigida, y previo informe de la Secretaria-Intervención, conforme a lo señalado en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, la Modificación de la OrdenanzaFiscal Reguladora de la Tasa de Alcantarillado en los términos siguientes:

Artículo Primero.—Se modifica el articulo 6: TARIFAS de la vigenteOrdenanza Fiscal que quedará redactado como sigue:

“La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorizaciónpor acometida y por una sola vez, consistirá en una cantidad fija de:

1º) Por vivienda ................................................................................210 euros

2º) Naves y Locales donde se ejerce actividades industriales su comerciales: .......................................................................... 210 euros.

3º) La tarifa aplicable al servicio de mantenimiento de alcantarillado será de0,092 euros/m3 de agua consumida.

La presente tarifa se cobrará y ejecutará conjuntamente con la del servicio deaguas”.

Artículo Tercero.—Las presentes modificaciones entrarán en vigor una vez sehaya publicado el texto íntegro en el BOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias, siempre que se hayan cumplido los plazos señalados en el artículo 70-2 dela Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, permane-ciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DE COLUNGA

Anuncios

Información pública relativa a la adjudicación del contrato deobra de reforma de edificio para centro de interpretación del

paisaje protegido de La Sierra del Sueve, Colunga

Con fecha 15 de diciembre de 2004, por Decreto, se procedióa la adjudicación del contrato de obra para la reforma del edificiopara centro de interpretación del paisaje protegido de La Sierradel Sueve a favor de la empresa Técnica Asturiana deConstrucción, S.A (TACOSA), por un importe de adjudicación de147.840,44 euros.

En Colunga, a 16 de diciembre de 2004.—El Alcalde.—19.342.

— • —

El Ayuntamiento en Pleno, en sesión de 4 de noviembre de2004, aprobó con carácter provisional la modificación de lasOrdenanzas Fiscales y de Precios Públicos siguientes:

• Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

• Impuesto sobre Actividades Económicas.

• Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

• Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

• Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos deNaturaleza Urbana.

• Tasa por la ocupación de terrenos de uso público local contribunas, barracas, casetas de venta, espectáculos, atraccio-nes, industrias callejeras y ambulantes.

• Tasa por la ocupación de terrenos de uso público local conmercancías, tierras, arenas, materiales de construcción, con-tenedores, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, yotras instalaciones análogas.

• Tasas por ocupación de terrenos de uso público local conmesas y sillas con finalidad lucrativa.

• Tasa por instalación de quioscos en la vía pública.

• Tasa por apertura de calicatas o zanjas en terrenos de usopúblico y cualquier remoción de pavimento o aceras en lavía pública.

• Tasa por ocupación de terrenos comunales o de uso públicocon madera.

• Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la víapública.

• Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reser-va de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga demercancías de cualquier clase.

104 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-XII-2004

Page 2: 104 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-XII-2004 - Asturias€¦ · mesas y sillas con finalidad lucrativa. •Tasa por instalación de quioscos en la vía pública. •Tasa por apertura de

• Tasa por suministro de agua.

• Tasa por la prestación del servicio de alcantarillado.

• Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliariade basuras o residuos sólidos urbanos, tratamiento y elimi-nación.

• Tasa por licencia de obras.

• Tasa por apertura de establecimientos.

• Tasa por expedición de documentos administrativos.

• Tasa por licencia de auto-taxis y vehículos de alquiler.

• Tasa por prestación del servicio de Ayuda a Domicilio.

• General de contribuciones especiales.

• Precio público por la prestación de servicios culturales.

• Precio público por la prestación de servicios de caráctersocial.

• Precio público por la celebración de bodas civiles en elAyuntamiento de Colunga.

• Precio público por la prestación de servicios o realización deactividades por parte de servicios o personal municipal aparticulares.

El citado acuerdo estuvo expuesto al público durante 30 díashábiles, sin que se hubieran formulado alegaciones o reclamacio-nes, por lo que de conformidad con la legislación vigente se elevaa definitivo el acuerdo provisional.

Contra el mismo podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo en la forma y plazos que establecen las normasreguladoras de dicha jurisdicción.

En Colunga, a 21 de diciembre de 2004.—El Alcalde.—19.504.

Anexo

IMPUESTOS

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTOSOBRE BIENES INMUEBLES

MODIFICACIONES 2005

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 59 del Real Decreto2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda hacer uso de lasfacultades que aquel le confieren en orden a la fijación de los elementos necesariospara la determinación de las cuotas tributarias dentro de los límites establecidos enel artículo 72 de dicho texto.

Artículo 7º.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurí-dicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cadacaso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismoinmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que debasatisfacer el mayor canon.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de lafacultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a lasnormas de derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuotalíquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos delimpuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimo-niales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás con-cesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cáno-nes que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 8º.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los dere-chos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmueblesobjeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tribu-

taria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la LeyGeneral Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertiránexpresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deu-das pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble quese transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presen-tar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse apor-tado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 delTexto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias,sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre lasresponsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, elno efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o ine-xactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley delCatastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

Artículo 22º.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como ladeterminación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, seaplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones quela complementen y desarrollen.

Disposición final.

La modificación de la presente Ordenanza Fiscal (artículos 1, 7, 8 y 22) fueaprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el 4de noviembre de 2004, quedando este acuerdo elevado a definitivo tras haber finali-zado el periodo de exposición pública previsto en el artículo 17 del Real DecretoLegislativo 2/2004. La presente Ordenanza comenzará a aplicarse a partir del 1 deenero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expre-sa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTOSOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

MODIFICACIONES 2005

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 59 del Real Decreto2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda hacer uso de lasfacultades que aquél le confieren en orden a fijar los elementos para la determina-ción de la cuota tributaria dentro de los límites establecidos en el artículo 87 de dichotexto.

Artículo 6º.

1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como losorganismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de aná-logo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio espa-ñol, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en quese desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejerciciode una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajootra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otrossupuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de activi-dad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

• Las personas físicas.

• Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civilesy las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios infe-rior a 1.000.000 de euros. En cuanto a los contribuyentes por el Impuestosobre la Renta de No Residentes, la exención sólo alcanzará a los que ope-ren en España mediante establecimiento permanente, siempre que tenganun importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se ten-drán en cuenta las siguientes reglas:

1ª. El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo conlo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley deSociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo1564/1989, de 22 de diciembre.

2ª. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetospasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por elImpuesto sobre la Renta de No Residentes, el del periodo impositivocuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubie-se finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En elcaso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artícu-lo 35.4 de la Ley Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios seráel que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este

31-XII-2004 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 105

Page 3: 104 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-XII-2004 - Asturias€¦ · mesas y sillas con finalidad lucrativa. •Tasa por instalación de quioscos en la vía pública. •Tasa por apertura de

impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duracióninferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se ele-vará al año.

3ª. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, setendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidaspor el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedadesen el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe netode la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertene-cientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que loscasos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en lasección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuen-tas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de20 de diciembre.

4ª. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta deNo Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negociosimputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados enterritorio español.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades dePrevisión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deOrdenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñan-za en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de lasComunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundacionesdeclaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de ense-ñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren enrégimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros oartículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o inter-nado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los pro-ductos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importede dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se des-tine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimientodel establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoria-les, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científi-co, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilita-ción y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de lostalleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sinutilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamentea la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud detratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartadoanterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula delimpuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de laexención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación deuna comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en laque se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo parala aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuan-do se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) delapartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al pos-terior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y laforma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habráde presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en elpárrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero delapartado 2 del artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

4. Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artí-culo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Artículo 7º.

Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicas y las enti-dades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, siempre que rea-licen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho impo-nible.

Artículo 8º.

1. La cuota tributaria municipal inicial para todas las actividades ejercidas eneste término municipal, será la resultante de aplicar a las tarifas del Impuesto, fija-

das de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 2/2004,el coeficiente de ponderación siguiente, según la cifra neta de negocios:

Importe neto de la cifra de negocios (autos) Coeficiente

De 1.000.000,00 a 5.000.000,00............................................................ 1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00.............................................. 1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00............................................ 1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00.......................................... 1,33

Más de 100.000.000,00 ........................................................................ 1,35

Sin cifra neta de negocio ...................................................................... 1,31

2. A efectos de la liquidación de este impuesto se establecen dos categorías decalles:

• Categoría 1ª: Calles situadas en los núcleos urbanos de Colunga y Lastres.

• Categoría 2ª: Resto de calles.

3. Sobre la cuota inicialmente calculada de acuerdo al apartado 1 de este artí-culo, se aplicarán los siguientes coeficientes de ponderación física del local en el tér-mino municipal de Colunga, multiplicadores de la cuota inicial:

• Para los locales situados en las calles de 1ª categoría: 3,8.

• Para los locales situados en las calles de 2ª categoría: 3,7.

Artículo 11º.

La cobranza y gestión de este impuesto será llevada a cabo por el Principado deAsturias y se realizará conforme a lo establecido en el los artículos 90 y 91 del RealDecreto Legislativo 2/2004.

Artículo 12º.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como ladeterminación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, seaplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones quela complementen y desarrollen.

Disposición final.

La modificación de la presente Ordenanza Fiscal (artículos 1, 6, 7, 8, 11 y 12)fue aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el4 de noviembre de 2004, quedando este acuerdo elevado a definitivo tras haber fina-lizado el periodo de exposición pública previsto en el artículo 17 del Real DecretoLegislativo 2/2004. La presente Ordenanza comenzará a aplicarse a partir del 1 deenero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expre-sa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTOSOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

MODIFICACIONES 2005

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 59 del Real Decreto2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda hacer uso de lasfacultades que aquéllos le confieren en orden a la fijación de los elementos necesa-rios para la determinación de las cuotas tributarias dentro de los límites establecidosen el número 4 del artículo 95 de dicho texto.

Artículo 4º.

Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicas y las enti-dades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, a cuyo nombre conste el vehículo, en el permiso de circulación.

Artículo 5º.

1. La cuota exigible será la resultante de aplicar de conformidad con el artículo95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 el coeficiente 1,50 sobre el cuadro de tari-fas mínimo regulado en el artículo 95.1 del mismo texto.

Artículo 8º.

La cobranza del impuesto será llevada a cabo por el Principado de Asturias, enlos plazos que determine.

La gestión de este impuesto será llevada a cabo por el Principado de Asturias yse realizará conforme a lo establecido en los artículos 97 a 99 del Real DecretoLegislativo 2/2004.

Artículo 12º.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como ladeterminación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, seaplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones quela complementen y desarrollen.

106 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-XII-2004

Page 4: 104 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-XII-2004 - Asturias€¦ · mesas y sillas con finalidad lucrativa. •Tasa por instalación de quioscos en la vía pública. •Tasa por apertura de

Disposición final.

La modificación de la presente Ordenanza Fiscal (artículos 1, 4, 5, 8 y 12) fueaprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el 4de noviembre de 2004, quedando este acuerdo elevado a definitivo tras haber finali-zado el periodo de exposición pública previsto en el artículo 17 del Real DecretoLegislativo 2/2004. La presente Ordenanza comenzará a aplicarse a partir del 1 deenero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expre-sa.

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRASMODIFICACIONES 2005

Artículo 1º.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 59 apartado 2 del RealDecreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuestosobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 4º.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personasfísicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación uobra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueñode la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que com-porte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada porel sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos delmismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones,instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satis-fecha.

Artículo 7º.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como ladeterminación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, seaplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones quela complementen y desarrollen.

Disposición final.

La modificación de la presente Ordenanza Fiscal (artículos 1, 4 y 7) fue apro-bada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el 4 denoviembre de 2004, quedando este acuerdo elevado a definitivo tras haber finaliza-do el periodo de exposición pública previsto en el artículo 17 del Real DecretoLegislativo 2/2004. La presente Ordenanza comenzará a aplicarse a partir del 1 deenero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expre-sa.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALORDE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

MODIFICACIONES 2005

Artículo 1º.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 59 apartado 2 del RealDecreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuestosobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Artículo 4º.

1. El sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terreno o en la constitución o transmisión de dere-chos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona físi-ca o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno a cuyo favorse constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de dere-chos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona físi-ca o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley GeneralTributaria, que transmita el terreno a cuyo favor se constituya o transmita elderecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá laconsideración de sujeto pasivo sustitutivo del contribuyente, la persona física o jurí-dica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, queadquiere el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que setrate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 8º.

1. La gestión y recaudación del impuesto están encomendadas al Principado de

Asturias. Por Resolución de 26 de julio de 2000 de la Consejería de Hacienda, seestableció el régimen de autoliquidacion del impuesto y se aprobaron los modelos dedeclaración-liquidación o autoliquidacion y de declaración ordinaria (para transmi-siones mortis-causa). Los siguientes puntos se han redactado de acuerdo a la men-cionada resolución y al artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

2. En las transmisiones ínter vivos y constitución de derechos reales de goce, lossujetos pasivos vienen obligados a practicar autoliquidación dentro de los 30 díashábiles siguientes desde la fecha de transmisión, en cualquiera de las oficinas derecaudación del Principado.

3. En las transmisiones mortis-causa los sujetos pasivos podrán optar entre elsistema de autoliquidación referido, o presentar declaración ordinaria conteniendolos elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidaciónprocedente. El plazo para presentar dicha documentación será de 6 meses, contadosdesde la fecha en que se produzca el devengo, prorrogables hasta un año a solicituddel sujeto pasivo.

4. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la cons-titución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta o no sujeta,presentaría declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de losplazos señalados en los apartados anteriores, según el caso, acompañada del docu-mento en el que conste el acto o contrato originados de la transmisión y aquel en quefundamente su derecho. Si la administración municipal considerara improcedente laexención alegada, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado.

5. Están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización delhecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra A) del artículo 4 de estaOrdenanza, siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos,el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que setrate.

b) En los supuestos contemplados en la letra B) de dicho artículo, el adquirien-te o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de quese trata.

La comunicación tendrá como mínimo los datos siguientes: Lugar y Notarioautorizante de la escritura, número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nom-bre y apellidos del representante, en su caso; situación del inmueble, participaciónadquirida y cuota de copropiedad si se trata de una finca en régimen de división hori-zontal.

Artículo 9º.

Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo,dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo detodos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que secontengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realiza-ción del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de últimavoluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación delos documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurí-dicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colabo-ración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberánhacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referenciase corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Los Notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentosque autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a pre-sentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en queincurran por la falta de presentación de declaraciones.

Disposición final.

La modificación de la presente Ordenanza Fiscal (artículos 1, 4, 8 y 9) fue apro-bada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el 4 denoviembre de 2004, quedando este acuerdo elevado a definitivo tras haber finaliza-do el periodo de exposición pública previsto en el artículo 17 del Real DecretoLegislativo 2/2004. La presente Ordenanza comenzará a aplicarse a partir del 1 deenero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expre-sa.

TASAS

TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICOLOCAL CON TRIBUNAS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA,ESPECTACULOS, ATRACCIONES, ASI COMO INDUSTRIAS

CALLEJERAS Y AMBULANTESMODIFICACIONES 2005

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de laConstitución y el 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real

31-XII-2004 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 107