1 - Medidas Cautelares en General
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UNIDAD 5 :
I - MEDIDAS CAUTELARES
1)- Concepto:
medidas que pueden requerirse y disponerse dentro de un proceso cautelar
finalidad = asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe
recaer en otros procesos.
a) Proceso cautelar :
Dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de
ejecución resulta materialmente irrealizable, la ley ha debido prever la posibilidad de
que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la
demanda y la emisión de fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga
imposible la ejecución o torne inoperante el pronunciamiento judicial definitivo, lo que
“Son aquellas medidas que pueden requerirse y disponerse dentro de un
proceso cautelar cuya finalidad se reduce a asegurar la eficacia práctica de la
sentencia o resolución que debe recaer en otros procesos” (Carnelluti)
Denominamos proceso cautelar: “a aquel que tiende a impedir que el derecho
cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso,
pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la
iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva”.
DE FUNDABILIDAD:
DE ADMISIBILIDAD
ocurriría, por ejemplo, si desapareciesen los bienes o disminuyese la responsabilidad
patrimonial del presunto deudor, o se operase una alteración del estado de hecho
existente al tiempo de la demanda, o se produjese la pérdida de elementos probatorios
que fueren pertinentes para resolver el pleito, etcétera.
INICIACION ---- # CIRCUNSTANCIAS ----- PRONUNCIAMIENTO
La finalidad del proceso cautelar es evitar el daño jurídico que se puede
ocasionar con la desaparición o lesión de las cosas que sobre ellas el proceso se
mueve (evitar el desbaratamiento de derechos).
Dicha finalidad es interna, porque se cumple dentro de un proceso , pues la
Tutela cautelar, como lo concibe la mayoría de la doctrina, “no es un proceso
autónomo”, sino que es subordinada a la estructura procesal del principal.-
b) Requisitos de la pretensión cautelar :
c) Enumeración : Son medidas cautelares:
d) Caracteres Generales :
De acuerdo a numerosos fallos y sus motivaciones, podemos concluir que son
caracteres generales de las medidas cautelares los siguientes:1 (Couture)-
1. Provisionalidad : Las medidas se decretan siempre mediante un conocimiento
sumario, unilateral, y en consecuencia provisional. Como consecuencia, siempre es
posible modificar lo resuelto, ya sea a petición de parte, ya sea de oficio, ya sea por
el superior mediante recurso, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya
sea por desestimarse la demanda principal, etc. En estas providencias no puede
hablarse de cosa juzgada, sino en sentido meramente formal.
2. Accesoriedad : Las medidas cautelares sólo se justifican por el riesgo que corre el
derecho que se debate o ha de debatirse en el proceso principal. Son forzosamente
accesorias de éste. Por tal motivo, si el proceso principal no se promoviere
enseguida, las providencias cautelares deben cesar.
3. Preventividad : Las medidas cautelares tienen un contenido meramente preventivo:
no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión debe
1Fundamentos del Derecho Procesal Civil” – de Eduardo J. Couture
a) el embargo preventivo;
b) el secuestro;
c) la intervención y la
Administracion judiciales;
d) la inhibición general de bienes;
e) la anotación de litis;
f) la prohibición de innovar y de
contratar; y
g) la protección de personas.
MEDIDAS CAUTELARES
limitarse a lo estrictamente indispensable para evitar males ciertos y futuros
(evitando que la justicia pueda llegar tarde).
4. Responsabilidad : Las medidas cautelares se decretan bajo la responsabilidad del
que las pide. El daño que causen indebidamente es de cargo de éste y no del
Estado.
También podemos observar como características de las medidas cautelares, que
las mismas son:
Instrumentales : Para la mayoría de la doctrina es la principal
característica del proceso cautelar. Significa que el procedimiento cautelar
está siempre inevitablemente preordenado a asegurar los efectos
prácticos del proceso principal, en otras palabras “tendiente a garantizar
la eficacia de un proceso”. – Calamandrei lo definía como “la garantía de
la garantía”.
Provisionales : Las medidas cautelares son, ante todo, provisionales:
“subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron” y “en
cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su
levantamiento”.
Modificables : Son mutables. Una vez dictada, el acreedor puede pedir que
se amplié, mejore o sustituya. El deudor igualmente pueden solicitar la
sustitución (siempre que se garantice suficientemente el derecho del
acreedor) .-
Homogeneidad con los efectos de la sentencia : Puesto que produce
efectos subordinados, homogéneos o similares de los efectos de la
sentencia definitiva (sin que ello signifique anticipar modo alguno los
efectos de la misma.)
Estructura con contradicción diferida : Se decretan sin la intervención de la
parte afectada por la medida, dándosele conocimiento recién al momento
de su cumplimiento o posteriormente mediante notificación.
e) Finalidad :
Las medidas autorizadas por los códigos procesales entran dentro de la esfera
dispositiva del demandante. Ello constituye su derecho y la circunstancia de que haga
uso o no de él no puede derivar en un mejoramiento de las responsabilidades de fondo
de su contendiente. Tienden a asegurar los efectos de una condenación futura, o a
evitar que la misma se torne ilusoria por la acción del demandado, pero la circunstancia
de no haberse solicitado la medida o no haberse materializado a pesar de estar ya
decretada, no puede servirle al contrario de descargo de su propia responsabilidad.2
Las medidas cautelares constituyen un “anticipo de la garantía jurisdiccional” y
se otorgan sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende
garantizar -fumusbonis iuris-, no teniendo un fin en sí mismas, sino que sirven a un
2(Cám. Apel. Civ. y Com., Bahía Blanca, sala r, 9-9-80, DJBA, v. 120, p. 254. )
Las medidas cautelares tienen por finalidad afectar los bienes del
presunto deudor para no tornar ilusoria la sentencia eventualmente favorable
siendo facultativo para el interesado requerirlas al poder jurisdiccional, pero de
la abstención de ejercer tal facultad no puede inferirse una presunción en su
contra, ya que ello puede obedecer a múltiples razones, que van desde no
querer comprometer su responsabilidad por los daños y perjuicios en un caso
dudoso, hasta considerarlas innecesarias en razón de la solvencia del
adversario.
proceso principal, por lo cual su existencia es provisoria al depender de las
contingencias del litigio del cual derivan.3
Las medidas precautorias son susceptibles de revisión y modificación en
cualquier etapa del proceso, como asimismo de su restablecimiento en consonancia
con nuevos elementos de juicio que se aporten.4
2)- Clasificación:
Clasificación: Las medidas mencionadas pueden clasificarse, siguiendo a Podetti5, en
tres grandes categorías que atienden conjuntamente a la materia sobre la cual versen
(cosas, pruebas y personas) y a la finalidad que persiguen.
De acuerdo con ese criterio formulamos la siguiente clasificación:
3(arts. 195, 199, 202, 232 y concordantes, Código Procesal; Alsina, H., Tratado, 2° ed., v. IV, p. 449, letra "c', y 450/451). - Cám. 2°, sala 1°, La Plata, 29-10-81, causa B-50. .822, Reg. Int. 306181.
4(Cám. 2°, sala 1°, La Plata, 18-3-82, causa B-50.762, Reg. Int. 42182. )
5Tratado de las Medidas Cautelares – de J. Ramiro Podetti
1. medidas para asegurar bienes . Entre estas, a su vez cabe distinguir:
a) las que tienden a asegurar la ejecución forzosa (embargo preventivo,
intervención sustitutiva del embargo, secuestro),
b) las que persiguen mantener un status quo, respecto de bienes o
cosas (prohibición de litis, intervención de mera vigilancia y
administración judicial).
2. medidas para asegurar elementos probatorios .
3. medidas para asegurar personas.
3) Presupuestos Genéricos:
Tres son los presupuestos genéricos de las medidas cautelares (y, por
consiguiente, de las pretensiones del mismo nombre):
Presupuestos:6
1. Verosimilitud o presunción del derecho:
La comprobación o prueba plena de la existencia de un derecho no solamente
requiere una instrucción suficientemente extensa para formar la convicción del juez,
sino que exige el contradictorio, - es decir, la asistencia o participación o posibilidad de
hacerlo- de ambos sujetos del interés en litigio. Y las medidas cautelares, conforme al
interés que las justifica: el temor de la frustración o su urgencia, exigen disminuir o
suprimir la instrucción y demorar la participación de uno de los interesados hasta que
se hayan cumplido. De allí que la comprobación de la existencia del derecho se haga
en forma sumaria, de manera que proporcione la verosimilitud del derecho7; que en
6 “Tratado de las Medidas Cautelares” – de J. Ramiro Podetti7 "La adopción de medidas precautorias debe entenderse subordinada a las condiciones que constituyen el fundamento de su función dentro del régimen del proceso, entre las que cabe destacar la verosimilitud de la existencia del derecho que se tiende a proteger..." (Cám. Com. Cap., L. L., 57, 160, y J. A., 1950-11, 52). "Para el decreto de embargo preventivo, lo que debe exigirse del actor es la justificación de "la posibilidad de un derecho" y no "la existencia incontestable de ese derecho", sólo posible luego de agotarse el trámite respectivo. La verificación debe ser prima facie y no exige un examen exhaustivo" (S. T. E. Ríos, Rep. L. L., VII, 476). "Son caracteres comunes de todos los procedimientos conservatorios o de cautela no la absoluta certeza, sino la simple posibilidad, bien que
a)la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la
pretensión principal;
b) el temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo
durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo;
c) la prestación de una contracautela por parte del sujeto activo.
ciertas circunstancias pueda presumirse que exista y que, por último, pueda admitirse
su existencia ante la afirmación del actor, avalada por una buena contracautela. Por
eso con una expresión latina no muy acertada, suele hablarse de fus bonis juris (humo
de buen derecho).
El código de la Capital al normar ciertos supuestos de embargo preventivo, se
refiere a "información sumaria" o "simple información" o, a la justificación sumaria del
cumplimiento del contrato (art. 443, incs. 2° y 3°) y, a "hechos que hagan presumir
verosímilmente el derecho alegado" (art. 448).
El código de Jujuy al reglamentar el aseguramiento de bienes, exige que se haya
acreditado o se justifique sumariamente, "la apariencia de un derecho patrimonial
contra quien debe soportar la medida" (art. 259), confundiendo, a mi juicio, lo que
puede resultar de la prueba o instrucción sumaria, con el recaudo o exigencia legal
para la procedencia de la medida.
La sentencia que reconoce un derecho, aun cuando no se encuentre
ejecutoriada, constituye una fuerte presunción de su existencia, que hace innecesaria
su acreditación (art, 448, Cód. Proc. Civ.).
El código de Córdoba admite el embargo preventivo “sin necesidad de acreditar
la deuda y con la sola condición de prestar fianza...”(art. 1061). Estas diversas hipótesis
previstas en las leyes respecto al "buen derecho" que debe ostentar quien pida la
medida precautoria, que van desde su acreditación previa hasta, la sola afirmación de
que existe, no implican, de ninguna manera, que pueda prescindiese de su existencia.
La medida cautelar siempre se funda en él, no se justificaría una institución semejante
próxima, de la existencia del derecho a la cautela a la cual se refiera" (Cám. Ap. Rosario, Rep. L. L., IV, 839).
en el Ordenamiento jurídico del Estado, si así no fuera. Y las consecuencias de su
inexistencia, se haya o no acreditado prima facie, recaerán siempre y, en definitiva,
sobre quien la solicitó sin derecho.
El interés privado y público de asegurar la oportuna y eficaz actuación de un
derecho, permite prescindir, provisoriamente, de su justificación, pero nunca de su
existencia. En lo que se refiere al procedimiento, en los supuestos de que deba
acreditarse prima facie el derecho, es sumario o sumarísimo o meramente informativo.
Puede consistir en la declaración o información de testigos, cuando existiera prueba
documental privada (art. 443, 1° y 2°, cód. Cap.), la cual deberá ofrecerse en el escrito
solicitando la medida y recibirse con la mayor brevedad, sin conocimiento de la
contraria (art. 112, 4° y 10°, cód. Mendoza). En cuanto a la eficacia de los medios de
prueba, cuando se deba acreditar la verosimilitud del derecho, son los comunes, es
decir, tienen las mismas limitaciones existentes para probar el contrato o el hecho
constitutivo de la obligación que se intenta resguardar. No podría probarse, así sea
prima facie, la existencia de un contrato de mutuo, mediante testigos, sin prueba por
escrito o principio de ella (art. 1198, cód. civil) si su monto excede de $ 200. Para el
código de la Capital, que no autoriza la medida cautelar con el sólo recaudo del
otorgamiento de caución, debe justificarse o haberse justificado la verosimilitud del
derecho, cuando se trate de medidas para asegurar la ejecución. En la instrucción
preventiva o anticipo de pruebas, la parva disposición del art. 68 del cód. deproc. civil,
no exige la acreditación del derecho, que secundariamente se cautelará y en general,
en esta especie de medidas cautelares se prescinde de este presupuesto, como
veremos oportunamente. 0 mejor dicho, se presume que debe ,existir, porque la
medida no implica ningún daño o restricción en los bienes del contrario. En el caso de
medidas cautelares respecto a los sujetos de un proceso, si se trata de guarda de la
persona, la situación derivada del litigio o del presunto estado de la persona, acreditan
o justifican el derecho a la tutela cautelar (arts. 77 y 85, ley 14,237). Pero si se tratare
de satisfacción de necesidades urgentes, debe acreditarse la verosimilitud del derecho
art. 602, cód. deproc. civil).
2. Peligro en la demora:
Este segundo presupuesto de las medidas cautelares es, como señale, el interés
jurídico que las justifica. No existe medida cautelar alguna que no de por para disipar
un temor de daño inminente, sea que se exija su acreditación prima facie, sea que se
presuma por las circunstancias del caso.
Es un presupuesto específico y propio de las medidas cautelares, que, como tal,
sólo en ellas es exigible. El presupuesto de la existencia del derecho, es común con el
proceso donde se actuará, sólo existe una diferencia en cuanto a su prueba. En el
proceso definitivo deberá establecerse si existe o no ese derecho, ratificando o
desvirtuando la prueba sumaria rendida en el cautelar o destruyendo la presunción
admitida. En cambio, la urgencia, el temor de daño, el peligro en la demora, no serán
motivo de conocimiento y en consecuencia de prueba en el proceso definitivo. Lo que
se probó y decidió al respecto en el proceso o procedimiento previo a la medida
cautelar, sólo en el mismo instrumento puede ser desvirtuado y revocado.
El interés procesal que justifica y es presupuesto del proceso definitivo o de la
acción (en sentido clásico), es la circunstancia de no ser posible el logro o satisfacción
del mismo, sin intervención de la justicia, sea por desconocimiento del derecho por el
otro sujeto de la relación sustancial, por su omisión en realizar el acto debido o porque
la naturaleza misma del derecho así lo exige (v. gr., cuestiones de estado). Por eso, y
salvo el caso de acciones declarativas o condenas de futuro, que en ese aspecto
pueden considerarse medidas cautelares, el interés, como requisito de la acción, debe
ser actual.
En cambio, el interés procesal en las medidas cautelares, no se funda en que el
derecho sustancial no pueda ser actuado sitio por la vía judicial, ni exige que ese
derecho sea actual (puede tratarse de obligaciones no vencidas o condicionales), sino
en que podría ser tarde para hacerlo efectivo, cuando la justicia se pronunciara. De allí
ciertos equívocos, como el de afirmar que la acción cautelar es “pura acción”, sin
sustrato sustancial o que el interés protegido puede no ser actual. Si existe peligro en el
retardo, existe interés actual en obtener la medida cautelar, aun cuando el interés
sustancial que asegurará no sea actual. Y ningún ordenamiento jurídico autoriza
medidas cautelares sin la justificación o la presunción de que existe un derecho
sustancial digno de ser asegurado. La equívoca expresión fumusbonisjuris, debe
interpretarse en el sentido de que basta una presunción de buen derecho, pero no la
simple apariencia8.
Se ha dicho que el peligro en la demora es requisito común de todas las medidas
cautelares; es más: puede afirmarse que constituye su razón de ser jurídica y de
hecho, que se consustancia con ellas. Sin embargo, fácil es observar, especialmente
en las medidas sobre los bienes, es decir, en las destinadas a asegurar la futura
ejecución, que no se menciona este presupuesto, ni se exige su prueba, así sea prima
facie. Véase, si no, el embargo preventivo en caso de reconocimiento de hechos que
hagan presumir verosímil el derecho alegado o de sentencia estimativa (art. 448, cód.
8 "En un juicio ordinario donde aún corre el término con para contestar la demanda, se debe obrar con prudencia en lo referente a las medidas precautorias que importan una limitación al derecho de propiedad, solicitadas por el actor en base a presunciones" (Cám. Fed. Ros., J. A., 1950-I-151
proc. civ.). Pero es que en esas hipótesis, como en el embargo ejecutivo, con el cual
tienen evidente proximidad, se presume el temor o la falta de seguridad de que el
obligado cumpla. Al disiparse o disminuir la duda sobre la existencia del derecho, su
insatisfacción aparece como voluntaria y da lugar a que surja el temor o peligro en la
demora.
Como no es posible abarcar todos los hechos que puedan originar el peligro y en
consecuencia el temor, es preferible el concepto genérico y elástico que emplea el
código mendocino-. "peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la
medida" (art. 112, 2°). Ese peligro, como resulta de lo expuesto, puede ser, con
relación a su fuente, objetivo o subjetivo. El primero surge del propio objeto a cautelar,
el segundo de la actitud del demandado, de su conducta actual o posible conducta
futura, que puede apreciarse por indicios.
En el caso de ser varios los deudores solidariamente responsables, el peligro debe
existir con respecto a todos ellos, en relación con el monto o el valor económico del
derecho que se intenta asegurar.
3. Contracautela:
La contracautela, que se funda en el principio de igualdad, reemplaza en cierta
medida, a la bilateralidad o controversia, pues implica que la medida cautelar debe ser
doble, asegurando al actor un derecho aún no actuado, y al demandado la efectividad
del resarcimiento de los daños, si aquel derecho no existiera o no llegara a
actualizarse.
Nuestras leyes mencionan la caución, generalmente, como contracautela y aún
como sustituto de una medida encaminada a asegurar la ejecución (arts. 444, y 453,
cód. proc. civl.); también la fianza (art. 1061, Córd.). El código de Mendoza habla de
contracautela (art. 112, 3°). EI sustantivo caución, que significa precaución o
prevención, tiene en derecho, el significado específico de "seguridad que da una
persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido, o mandado (ESCRIHE) y es
ésta la aceptación en la cual la emplean nuestras viejas leyes procésales.
En efecto, la caución puede ser verbal, personal o real, es decir, mediante
juramento del que da la seguridad, constituyendo fianza, o dando bienes en garantía.
La primera es la caución juratoria a la cual se refiere el art. 4499 .
9"La caución juratoria del solicitante del embargo preventivo, basta como contracautela en los casos previstos en los arts. 447 y 448, cód. proc. civ. (reivindicación de la cosa cuyo embargo se pide; juicio ordinario en el que exista confesión o una sentencia favorable), pero no en los casos que enumera el art. 443 del mismo código, salvo que se trate de un litigante de solvencia notoria o que justifique su solvencia" (Cám. Civ. Cap., Sala B, J. A., 1954-I, 5). Conf.: Cám. Com. Cap., Sala B (L. L., 72, 493).
"Tratándose de un embargo preventivo fundado en el art. 443, cód. proc. civil, debe darse caución por todas las costas, daños y perjuicios que la medida pudiera irrogar; pero si el solicitante es persona reconocidamente abonada, el juez puede decretar el embargo bajo su responsabilidad" (Cám. Com. Cap., Sala B, J. A., 1954-1, 386).
"No basta el conocimiento que el juez puede tener de la solvencia del actor para decretar el embargo preventivo bajo caución (juratoria); es necesario que se trate de personas de responsabilidad manifiesta.” (Cám. Civ. l° Cap., J. A., 37, 248). Conf.,.Cám. Com. Cap., Sala A (L. L., 72, 213).
"Corresponde levantar las medidas... bajo responsabilidad del demandado, si se demuestra que aquél... tenla deudas vencidas y varios embargos o inhibiciones en su contra" (Cám. Com. Cap., J. A., 34, 559). Véase la nota de ALEJANDRO CORDIVIOLA: La fianza en el embargo preventivo (J. A., 38, 1358).
"Para la traba de un embargo preventivo bajo caución juratoria del solicitante, el juez tiene que apreciar la responsabilidad de éste con mucha cautela, debiendo ajustar su criterio a las exigencias del art. 1998 del Cód. Civil,, (Cám. Com. Cap., G. P., 147, 160).
."La caución juratoria ... si la solicita (la medida cautelar) una sociedad cuyo capital realizado garantiza manifiestamente los posibles perjuicios..." (Cám. Com. Cap., L. L., 72, 504).
Cualquiera sea la naturaleza de la medida de contra- cautela, ella debe ser
apreciada por el juez10 y en su caso por la Cámara11. Pero debe procederse con suma
prudencia, evitando otorgar medidas que puedan ocasionar daños, sin la suficiente
garantía de resarcimiento12; en alguna medida, su propia responsabilidad de
magistrado - tercero imparcial -, está en juego en el caso.
Siendo la contracautela, como he señalado, un presupuesto de la medida cautelar,
ella debe constituirse antes de su cumplimiento13. En caso de que no se hubiera
procedido así, habría que emplazar perentoriamente a quien la obtuvo para que la
otorgue, bajo apercibimiento de levantarla sin más trámite.
El Estado, como suficientemente abonado. está exento de contracautela, cuando
solicitare una medida cautelar14; en el caso no existe peligro de falta de responsabilidad
económica para hacer frente a los daños y perjuicios que pudiera ocasionar aquélla si
resultara pedida sin derecho.
10 "Corresponde a la exclusiva apreciación del juez, la naturaleza y valor de la fianza exigida por el art. 444, cód. proc. civ., conforme al art. 501, inc. 3°, de 'aplicación analógica (Cám. Fed. Cap., J. A., 1942-1, 441).
11 "...el tribunal de alzada... puede cambiar la clase y modificar el mérito de la caución" (Cám. Fed. Cap., J. A., 1942-1, 441).
12" ... aunque el juez... es el llamado a apreciar la responsabilidad del peticionante a los efectos de la caución, debe hacerlo con mucha cautela..." (Cám-. Com. Cap., J. A., 36, 1102).13 "La prestación de la caución juratoria... es previa al cumplimiento de la medida, (Cám. Civ. 191 Cap., J. A., 1948-11, 330).
14 "El fisco no está obligado a otorgar caución juratoria ni fianza a los efectos de su responsabilidad por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el embargo preventivo, en caso de resultar indebido', (Cám. Civ. 191 Cap., J. A., 40, 495).
"La caución que debe prestar el embargante, sea personal o real –ha dicho la
Cámara Civil Comercial de la Capital-, se limita a responder por los daños y perjuicios
que pueda causar, en caso de haber solicitado sin derecho el embargo, por lo que no
es necesario que se preste por una suma equivalente al monto de éste” (L.L., 32, 241).
Sin embargo, el monto por el cual se trabó el embargo o el valor de los bienes
inmovilizados por él, deben servir para que el juez estime, prima facie, el importe de los
perjuicios posibles y en consecuencia señale la cuantía de la contracautela.
4)- Regulación en el Código Procesal:
a) OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO .- (ARTÍCULO 195):
Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la
demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar :
el derecho que se pretende asegurar,
la medida que se pide,
“CAPÍTULO III - MEDIDAS CAUTELARES.-
(ARTÍCULOS 195 AL 237 BIS)
SECCIÓN PRIMERA: Normas generales.- (ARTÍCULOS 195 AL 208)
SECCIÓN SEGUNDA: Embargo Preventivo.- (ARTÍCULOS 209 AL 220)
SECCIÓN TERCERA: Secuestro.- (ARTÍCULO 221)
SECCIÓN CUARTA: Intervención y Administración Judicial.-(ARTÍCULOS 222 AL 227)
SECCIÓN QUINTA: Inhibición Gral. de Bienes y Anotación de Litis.- (ARTÍCULO 228)
SECCIÓN SEXTA: Prohibición de Innovar y de Contratar.- (ARTÍCULOS 230 AL 231)
SECCIÓN SEPTIMA: Medidas Cautelares Genéricas.- (ARTÍCULO 232 al 233)
SECCIÓN OCTAVA: Protección de personas.- (ARTÍCULO 234 al 237)
la disposición de la ley en que se funde
y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la
medida requerida.
b) MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE .-(ARTÍCULO 196):
Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que
haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este CAPÍTULO, pero no
prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
c) TRÁMITES PREVIOS .- ARTÍCULO 197:
La información sumaria para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse
firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el
acto de ser presentado aquél o en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite,
pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
d) CUMPLIMIENTO Y RECURSOS .- ARTÍCULO 198:
Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su
cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
(3) días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o hiciere lugar a una medida precautoria
será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en
efecto devolutivo.-
e) CONTRACAUTELA :
La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que
la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (ARTÍCULO 199).
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
En los casos de los arts. 210, inc. 2) y 3) y 212 inc. 2) y 3) la caución juratoria se
entenderá prestada con el pedido de medida cautelar.
Exención de la contracautela .-(ARTÍCULO 200)
No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1: Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una
municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
2: Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Mejora de la contracautela .-(ARTÍCULO 201)
En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una
medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es
insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
f) CARACTER PROVISIONAL .- ARTÍCULO 202:
Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su
levantamiento.
g) MODIFICACIÓN .- ARTÍCULO 203:
El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la
función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5)
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
h) FACULTADES DEL JUEZ:
El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o
limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare
proteger. (ARTÍCULO 204).-
Peligro de pérdida o desvalorización .-(ARTÍCULO 205)
Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un
plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la
forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Establecimientos industriales o comerciales .- (ARTÍCULO 206)
Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren
para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
i) CADUCIDAD .- ARTÍCULO 207:
Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se
hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma
causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá
ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que
entendió en el proceso.-
Cuando la medida fuere solicitada por el Estado Provincial, Municipal o Entidades
Autárquicas, el término para que se opere la caducidad de la medida será de noventa
(90) días a contar desde la fecha del decreto que la ordenó.-
j) RESPONSABILIDAD .- ARTÍCULO 208:
Salvo en el caso de los artículos 209 inciso 1 y 212, cuando se dispusiere levantar
una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se
excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará a
pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado. La determinación del
monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que
las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya
decisión sobre este punto será irrecurrible.