1 LICONA FRANCO MANUEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO …
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EXP. 4337/02.
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PRIMERA SALA.
LICONA FRANCO MANUEL VS.
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C.
NIVELACIÓN DE PENSIÓN
L A U D O
México, Distrito Federal a tres de abril del dos mil trece.--
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del
expediente laboral citado al rubro en cumplimiento de
ejecutoria que resolvió el amparo directo DT.-1523/2012,
resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, de fecha 28 de febrero del 2013,
y.-----------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O 1.- Con fecha 27 de mayo del 2011, esta Sala dictó
laudo y en sus puntos resolutivos estableció: “PRIMERO.- El
actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el
banco demandado justificó en parte sus excepciones y
defensas.- SEGUNDO.- Se CONDENA al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., así como al
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., a
pagar al C. MANUEL LICONA FRANCO el importe mensual
de la pensión jubilatoria que resulte en el incidente de
liquidación respectivo, donde deberán considerarse los
porcentajes del Banco de México lo que se actualizará con el
10% como mínimo del costo de la vida, asimismo se deberá
pagar al actor la cantidad de $255,237.88 (DOSCIENTOS
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CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 88/100 M.N.), salvo error u omisión de
carácter aritmético, sin perjuicio de las que se sigan
generando hasta que se cumplimente el laudo, de
conformidad con lo asentado en el último considerando del
presente fallo”.--------------------------------------------------------------
2.- Inconforme la parte demandada interpuso juicio de
amparo DT.-1523/2012, resuelto mediante ejecutoria
pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito de fecha 28 de febrero del 2013,
la cual en su único punto resolutivo estableció: “ÚNICO.- La
Justicia de la Unión ampara y protege al BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO
(en liquidación), contra los actos reclamados a la Primera
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en el laudo del dictado el veintisiete mayo de dos
mil once, en el juicio laboral 4337/02, seguido por Manuel
Licona Franco en contra del 1)ahora quejoso y 2) Banco de
Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito.-
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte
final del último considerando de la presente ejecutoria.” la
que en su parte conducente señala que procede conceder el
amparo solicitado para el efecto de que la Primera Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje siguiendo los
lineamientos de esta ejecutoria, deje insubsistente el laudo
reclamado y dicte otro en el que, previa fijación de la Litis,
relación y valoración de las pruebas, analice la excepción de
límite opuesta por el demandado, analizando el material
probatorio existente, cumpliendo con la fundamentación y
motivación, con que debe contar toda resolución judicial, y
hecho lo anterior, se pronuncie sobre las prestaciones
reclamadas.-----------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que
las sentencias que conceden el amparo tienen por objeto
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restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que
guardaban hasta antes de la violación.-------------------------
II.- En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa
se deja sin efecto el laudo impugnado en vía de amparo y se
dicta uno nuevo, en términos de lo ordenado.--------------------
III.- A continuación se procede a entrar al estudio de
la prescripción opuesta por los Bancos demandados y se
llega a la conclusión de que le asiste la razón a los
demandados en cuanto al pago de las diferencias de pensión
que reclama el actor, anterior al catorce de agosto del año
dos mil uno, ya que de conformidad con el artículo 516 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de
la Materia, al ser procedente la excepción señalada,
únicamente serían cubiertas las diferencias a partir de la
fecha que se ha mencionado, pues la demanda en contra de
los bancos se interpuso con fecha catorce de agosto del año
dos mil dos, en consecuencia en caso de resultar favorable la
petición del actor en cuanto al pago de las diferencias, las
mismas serán a partir del catorce de agosto de dos mil uno,
haciéndose notar que el derecho a la nivelación de pensión
no prescribe en los términos que señala el BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., a fojas 72 de los
autos, es decir, interpone la prescripción en contra de los
incrementos a su pensión que se hubieran generado hasta el
trece de agosto de dos mil uno, pues el actor tiene derecho a
reclamar en todo caso, los incrementos que se hubieren
dado, mismos que son imprescriptibles, determinación que se
sustenta con la tesis de Jurisprudencia 267, visible en la
página 175, Tomo V, Materia de Trabajo del último apéndice
al Seminario Judicial de la Federación y que establece que:--
“JUBILACIONES MONTO DE LA.- EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato que adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que
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les ha servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben de entenderse como una compensación, por el desgaste orgánico sufrido a través de los años, por tales trabajadores; asimismo, deben comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se les pague las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la cuarta Sala esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, los obreros las acepten de esa forma no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales funciones son del tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero si lo son aquellas comprendidas dentro del periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción, por parte del trabajador”.---------------------
IV.- De las pruebas aportadas por la parte actora
tenemos la instrumental pública de actuaciones y la
presuncional legal y humana, que se desahogan por su
propia y especial naturaleza.- CONFESIONALES a cargo de
los demandados BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,
S.N.C., y BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,
S.N.C. que no es favorable al actor en virtud de que se
desistió de las pruebas como se desprende de la audiencia
de fecha veintiuno de abril del año dos mil seis.-
DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el informe
proporcionado por el Banco de México prueba que fue
desahogada como se desprende de la audiencia de fecha
veintiuno de abril del año dos mil seis (fojas 381) por medio
de la parte actora acredita los incrementos que se han
generado respecto al costo de la vida a partir del mes de
junio de mil novecientos noventa y tres al primero de enero
de dos mil seis.- DOCUMENTAL correspondiente al convenio
de jubilación que al ser una prueba común se le otorga valor
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probatorio, acreditándose con ella que el C. MANUEL
LICONA FRANCO y el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, S.N.C., celebraron convenio de jubilación con
efectos a partir del 1º de junio de 1993, con una pensión
vitalicia inicial de mensual de $20,427.41, para lo cual se
tomó en cuenta el sueldo tabular, el subsidio para
alimentación, prima de vacaciones, gratificaciones ordinarias
y extraordinarias de carácter permanente, aumento en un
nivel del tabulador del salario percibido en el último año de
servicio y compensación por antigüedad, lo anterior se
desprende de la foja 20 último párrafo.- DOCUMENTAL que
consiste en los recibos de pago que exhibió el actor en
copias certificadas, que al igual que la anterior es una prueba
común, siendo procedente otorgarle valor probatorio ya que
con ello se acredita que el C. MANUEL LICONA FRANCO en
las quincenas primera y segunda de marzo, primera y
segunda de abril, primera y segunda de mayo todas ellas del
año de dos mil uno, le fue otorgada una pensión jubilatoria
por $23,021.05; que en la primera y segunda quincenas de
junio, primera y segunda de julio, primera y segunda de
agosto, primera y segunda de septiembre, primera y segunda
quincenas del mes de octubre, primera y segunda quincenas
del mes de noviembre y primera y segunda del mes de
diciembre todas del año dos mil uno, el C. MANUEL LICONA
FRANCO obtuvo una pensión jubilatoria de $24,632.50
mensual.- DOCUMENTAL correspondiente al
REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEL BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., de la cual se
tuvieron por presuntivamente ciertos en la audiencia de fecha
nueve de septiembre del año dos mil cinco (fojas 351), que
tiene valor probatorio demostrando que el artículo 90 señala
que: “Cuando se compruebe que el índice del costo de la
vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los
cálculos estadísticos que proporcione el banco de México, S.
A., las pensiones otorgadas por la Institución, se
incrementarán en igual proporción al aumento alcanzado.
Este beneficio será para jubilaciones otorgadas a partir del 18
de marzo de 1974.”.- DOCUMENTAL correspondiente al
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REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEL BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., de la cual se
tuvieron por presuntivamente ciertos en la audiencia de fecha
veintidós de abril del año dos mil nueve (fojas 639), que tiene
valor probatorio demostrando que el artículo 90 señala que:
“Cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% como mínimo conforme a los cálculos
estadísticos que proporcione el Banco de México, las
pensiones otorgadas por la Institución, se incrementarán en
igual proporción al aumento alcanzado. Este beneficio será
para jubilaciones otorgadas a partir del 18 de marzo de
1974.”.- DOCUMENTAL que corresponde a las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., que se tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos que la parte actora pretende acreditar, lo anterior en
la audiencia de fecha nueve de septiembre del año dos mil
cinco (fojas 351), por lo tanto el actor acredita el contenido
del artículo 61 de las condiciones mencionadas, mismo que
señala que: “Cuando se compruebe que el índice del costo
de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme
a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México,
las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual
proporción al aumento registrado, mientras su monto no
rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en
activo que desempeñen los puestos que cubrían los
pensionados al momento de obtener su jubilación.”.-
DOCUMENTAL consistente en las Condiciones Generales
de Trabajo del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, S.N.C., que se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar con
ella, como se desprende a fojas 639 de los autos en la
audiencia de fecha veintidós de abril de dos mil nueve,
acreditándose el contenido de los artículos de las
condiciones que se mencionan en el escrito de demanda de
las condiciones mencionadas.- DOCUMENTAL
correspondiente a las hojas de cálculo de pensión que la
demandada elaboró para determinar el monto original de la
pensión, que al tenerse por presuntivamente ciertos los
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hechos que la parte actora pretende acreditar en la audiencia
del veintidós de abril de dos mil nueve (fojas 351), se le da
pleno valor a la prueba y se demuestra que el actor tenía un
sueldo tabular de $11,754.00, con el 7% de cooperación
alimenticia por $828.55; El pago de quinquenios $81.48;
compensación por antigüedad por $1.00; total nominal de
$12,665.03, que laboró al servicio del banco demandado
desde el primero de enero de mil novecientos sesenta y
cuatro al primero de junio de mil novecientos noventa y tres,
con un tiempo de servicios de 30 años.------------------------------
Por lo que respecta a las pruebas aportadas por el
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., tenemos
la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal
y humana, que se desahogan por su propia y especial
naturaleza.- CONFESIONAL a cargo del C. MANUEL
LICONA FRANCO a fojas 538 de los autos el día veintidós de
octubre de dos mil siete, que no es favorable a la parte
demandada, toda vez que negó las posiciones que le fueron
formuladas.- DOCUMENTAL consistente en los autos del
juicio laboral número 932/94, que contiene la demanda del C.
MANUEL LICONA FRANCO en contra del BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., mismo que se ha
tenido a la vista y del que se desprende que el actor reclamó
las prestaciones consistentes en: a).- Se declare la nulidad
del convenio de Jubilación que celebró con el BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C.; b).- El
reconocimiento y pago íntegro de la pensión vitalicia de
retiro, ya que señaló el actor que percibía por su trabajo la
cantidad de $22,856.00, mas otras cantidades como el 7% de
cooperación alimenticia así como compensación por
antigüedad; c).- Como consecuencia a lo anterior, demandó
que para la determinación de la cuantía básica de su pensión
vitalicia de retiro, la inclusión del bono mensual denominado
bono de actuación o gratificación al desempeño; d).- Solicitó
el pago de diferencia que se hayan generado, entre las
sumas de dinero que se pagaron; e).- Derivado de lo
anterior, reclamó el pago de diferencias que resulten entre la
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cantidad entregada por concepto de prima de antigüedad por
jubilación y prestaciones devengadas y no cobradas y; f).- Como consecuencia de los puntos marcados en los incisos b)
y c) arriba descritos consistente en el pago de los
incrementos que sufran las pensiones vitalicias de retiro en
términos de Ley; Mediante laudo dictado el veinticinco de
abril de mil novecientos noventa y cinco, la Primera Sala de
este Tribunal absolvió al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, S.N.C., así como al BANCO DE CRÉDITO RURAL
DE OCCIDENTE, S.N.C., de todas y cada una de las
prestaciones que reclamó el C. MANUEL LICONA FRANCO;
sin embargo en el presente asunto si bien son las mismas
partes, las prestaciones no son coincidentes, por lo tanto, no
le beneficia la prueba a la parte demandada.-
DOCUMENTAL que consiste en el amparo de fecha
dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que
no le favorece a la parte demandada ya que le fue decretada
la deserción de la misma en la audiencia de fecha
veintinueve de junio de dos mil cinco (fojas 341).-
DOCUMENTAL consistente en la Hoja de Cálculo de
Pensión, que ya fue valorada con anterioridad, con la prueba
10 del actor.- DOCUMENTAL correspondiente al convenio de
Jubilación celebrado entre el actor y el BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., y como la que antecede,
también se trata de una prueba común ya fue valorada.-
DOCUMENTAL correspondiente en el Informe rendido por la
Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público que se desahogó en la
audiencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil seis
(fojas 381); Informe al cual se le otorga valor probatorio para
acreditar su contenido, lo anterior con forme a la siguiente
jurisprudencia: --------------------------------------------------------
“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS
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SALARIOS Y CATEGORIAS CONTENIDAS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO.- Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes, y requerimiento del Tribunal de Trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones publicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o publicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo por que esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, 49 y 59 de la abrogada Ley
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Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo que contienen un beneficio extralegal, vigente para los jubilados por disposición del articulo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto”.- Contradicción de tesis 480/09. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Primero, Segundo, Quinto, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 03 de marzo del 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 38/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 17 de marzo del 2010.---------------------------------------------
DOCUMENTAL que consiste en el texto del artículo 61
de las Condiciones Generales de Trabajo de la
demandada, misma que no favorece a su oferente ya
que fue desechada en la audiencia del veintinueve de
junio del año dos mil cinco (fojas 341).-
DOCUMENTALES que consisten en los recibos de pago
de sueldo de pensión jubilatoria del actor, que son
pruebas comunes y ya se valoraron anteriormente.---------
Por lo que respecta al codemandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., obran la
instrumental publica de actuaciones y la presuncional legal y
humana que se desahogan por su naturaleza.-
CONFESIONAL a cargo del C. MANUEL LICONA FRANCO
que no le favorece al banco mencionado tomando en cuenta
que le fue desechada la prueba citada en la audiencia del
nueve de septiembre del dos mil cinco (fojas 351).-
CONFESIÓN EXPRESA, del actor que se desahogó por su
EXP. 4337/02.
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propia y especial naturaleza.- DOCUMENTALES
consistentes en el Convenio de Jubilación y la Hoja de
Cálculo de la pensión jubilatoria del C. MANUEL LICONA
FRANCO, que ya fueron valoradas anteriormente con las que
ofreció el actor en su escrito inicial de demanda.---------------
V.- Analizado que ha sido el material probatorio se
llega a la conclusión de que los bancos demandados no
demostraron haber nivelado la pensión jubilatoria del C.
MANUEL LICONA FRANCO de conformidad a lo obtenido
como resultado del índice en el costo de la vida según la
información proporcionada por el Banco de México como
bien lo establecen los artículos 91 del Reglamento Interior del
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., así como del Banco
de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., y 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C., que señalan que: “Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.”; Sin embargo deberá tomarse en consideración
la excepción de prescripción que resultó procedente en el
segundo considerando de este fallo, resultando procedente
el pago de las diferencias de pensión a partir del catorce de
agosto de dos mil uno, como ya se estableció párrafos
anteriores; asimismo se toman como ciertas las cantidades
que señaló el actor en su escrito inicial de demanda como
pensión recibida, pues el que los bancos demandados no
demostraron con sus pruebas cuales fueron los montos que
entregaron al actor por concepto de pensión jubilatoria, por lo
que se realiza la cuantificación siguiente: --------------------------
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Informe mensual
del Banco de México
Incremento porcentual
%
Inflación superior al 10%
Incremento $
Nivelación de pensión
$
Pensión Recibida $
Diferencias de pensión
Junio 1993 N/E 20,427.41 0 Julio 1993 0.481 20,427.41 0 Agosto 1993 0.535 20,427.41 0 Sept. 1993 0.741 20,427.41 0 Oct. 1993 0.409 20,427.41 0 Nov. 1993 0.441 20,427.41 0 Dic. 1993 0.762 20,427.41 0 Enero 1994 0.775 20,427.41 0 Febrero 1994
0.514 20,427.41 0
Marzo 1994 0.514 20,427.41 0 Abril 1994 0.490 20,427.41 0 Mayo 1994 0.483 20,427.41 0 Junio 1994 0.500 20,427.41 0 Julio 1994 0.443 20,427.41 0 Agosto 1994 0.466 20,427.41 0 Sept 1994 0.711 20,427.41 0 Oct 1994 0.525 20,427.41 0 Nov 1994 0.535 20,427.41 0 Dic 1994 0.877 10.202 2,084.00 20,427.41 0 Enero 1995 3.764 22,511.41 22,000.00 0 Febrero 1995
4.238 22,511.41 22,000.00 0
Marzo 1995 5.895 13.897 3,128.41 22,511.41 22,000.00 0 Abril 1995 7.698 25,639.82 22,000.00 0 Mayo 1995 4.180 11.878 3,045.50 25,639.82 22,000.00 0 Junio 1995 3.174 28,685.32 22,000.00 0 Julio 1995 2.039 28,685.32 22,000.00 0 Agosto 1995 1.659 28,685.32 22,000.00 0 Sept 1995 2.069 28,685.32 22,000.00 0 Oct 1995 2.058 10.999 3,155.10 28,685.32 22,000.00 0 Nov 1995 2.466 31,840.42 22,000.00 0 Dic 1995 3.258 31,840.42 22,000.00 0 Enero 1996 3.595 31,840.42 22,000.00 0 Febrero 1996
2.334 11.653 3,110.36 31,840.42 22,000.00 0
Marzo 1996 2.201 35,550.78 22,000.00 0 Abril 1996 2.843 35,550.78 22,000.00 0 Mayo 1996 1.823 35,550.78 22,000.00 0 Junio 1996 1.628 35,550.78 22,000.00 0 Julio 1996 1.422 35,550.78 22,000.00 0 Agosto 1996 1.329 11.246 3,998.04 35,550.78 22,000.00 0 Sept 1996 1.599 39,548.82 22,000.00 0 Oct 1996 1.248 39,548.82 22,000.00 0 Nov 1996 1.515 39,548.82 22,000.00 0 Dic 1996 3.202 39,548.82 22,000.00 0 Enero 1997 2.572 10.136 4,008.66 39,548.82 33,000.00 0 Febrero 1997
1.680 43,557.48 33,000.00 0
Marzo 1997 1.245 43,557.48 33,000.00 0 Abril 10997 1.080 43,557.48 33,000.00 0 Mayo 1997 0.913 43,557.48 33,000.00 0 Junio 1997 0.887 43,557.48 33,000.00 0 Julio 1997 0.871 43,557.48 33,000.00 0 Agosto 1997 0.889 43,557.48 33,000.00 0 Sept 1997 1.245 43,557.48 33,000.00 Oct 1997 0.799 43,557.48 33,000.00 0 Nov 1997 1.119 10.728 4,672.85 43,557.48 33,000.00 0 Dic 1997 1.401 48,230.33 33,000.00 0 Enero 1998 2.176 48,230.33 33,000.00 0 Febrero 1998
1.751 48,230.33 33,000.00 0
Marzo 1998 1.171 48,230.33 38,000.00 0 Abril 1998 0.936 48,230.33 38,000.00 0 Mayo 1998 0.797 48,230.33 38,000.00 0 Junio 1998 1.182 48,230.33 38,000.00 0 Julio 1998 0.964 10.378 5,005.34 48,230.33 38,000.00 0 Agosto 1998 0.961 53,235.67 38,000.00 0 Sept 1998 1.622 53,235.67 38,000.00 0 Oct 1998 1.433 53,235.67 38,000.00 0 Nov 1998 1.771 53,235.67 38,000.00 0
EXP. 4337/02.
13 Dic 1998 2.440 53,235.67 38,000.00 0 Enero 1999 2.525 10.752 5,723.90 53,235.67 41,000.00 0 Febrero 1999
1.344 58,959.57 41,000.00 0
Marzo 1999 0.929 58,959.57 41,000.00 0 Abril 1999 0.918 58,959.57 41,000.00 0 Mayo 1999 0.602 58,959.57 41,000.00 0 Junio 1999 0.657 58,959.57 41,000.00 0 Julio 1999 0.661 58,959.57 41,000.00 0 Agosto 1999 0.563 58,959.57 41,000.00 0 Sept 1999 0.966 58,959.57 41,000.00 0 Octubre 1999
0.633 58,959.57 41,000.00 0
Nov 1999 0.889 58,959.57 41,000.00 0 Dic 1999 1.002 58,959.57 41,000.00 0 Enero 2000 1.343 10.507 6,194.88 58,959.57 41,000.00 0 Febrero 2000
0.887 65,154.45 41,000.00 0
Marzo 2000 0.554 65,154.45 41,000.00 0 Abril 2000 0.569 65,154.45 41,000.00 0 Mayo 2000 0.374 65,154.45 46,042.10 0 Junio 2000 0.592 65,154.45 46,042.10 0 Julio 2000 0.390 65,154.45 46,042.10 0 Agosto 2000 0.549 65,154.45 46,042.10 0 Sept. 2000 0.730 65,154.45 46,042.10 0 Oct. 2000 0.689 65,154.45 46,042.10 0 Nov. 2000 0.855 65,154.45 46,042.10 0 Dic. 2000 1.083 65,154.45 46,042.10 0 Enero 2001 0.554 65,154.45 46,042.10 0 Febrero 2001
-0.066 65,154.45 46,042.10 0
Marzo 2001 0.634 65,154.45 46,042.10 0 Abril 2001 0.504 65,154.45 46,042.10 0 Mayo 2001 0.229 65,154.45 46,042.10 0 Junio 2001 0.237 65,154.45 46,042.10 0 Julio 2001 -0.260 65,154.45 46,042.10 0 Agosto 2001 0.592 65,154.45 46,042.10 11,467.44* Sept 2001 0.931 10.627 6,923.96 65,154.45 46,042.10 19,112.35 Oct 2001 0.452 72,078.41 46,042.10 26,036.31 Nov 2001 0.377 72,078.41 46,042.10 26,036.31 Dic 2001 0.138 72,078.41 46,042.10 26,036.31 Enero 2002 0.923 72,078.41 46,042.10 26,036.31 Febrero 2002
-0.064 72,078.41 46,042.10 26,036.31
Marzo 2002 0.512 72,078.41 46,042.10 26,036.31 Abril 2002 0.546 72,078.41 49,265.00 22,813.41 Mayo 2002 0.203 72,078.41 49,265.00 22,813.41 Junio 2002 0.488 72,078.41 49,265.00 22,813.41 TOTAL 255,237.88
De los resultados de las operaciones aritméticas
hechas con anterioridad, tenemos el cálculo de la pensión
jubilatoria se realizó de acuerdo al índice del costo de la vida,
aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos
estadísticos elaborados por el Banco de México, partiendo de
la pensión inicial otorgada al actor de $20,427.41 a la que se
le aplicaron los incrementos desde julio de mil novecientos
noventa y tres, en que fue jubilado el actor a julio de dos mil
dos, en que se acreditaron los índices del costo de la vida,
conforme al artículo 61 de las condiciones generales de
trabajo.------------------------------------------------------------------------
EXP. 4337/02.
14
Sin embargo, y no obstante lo anterior, el artículo
61 antes mencionado también establece la limitante que se
debe observar al fijar la nivelación de la pensión consistente
en el importe que se cubre a los pensionados la cual no debe
rebasar el importe del sueldo tabular de los trabajadores en
activo, al respecto, esta cuestión debe entenderse en dos
vertientes: LA PRIMERA.- En relación al monto de la pensión
inicial, la que por la naturaleza de los mecanismos que se
toman en consideración y que se encuentran descritos en los
artículos 52 y 37 de las condiciones generales de trabajo que
señalan: -------------------------------------------------------------------
“Artículo 37.- Salario es la retribución que la Institución debe pagar a sus trabajadores por los servicios prestados.--------------------------------------------------------------------
I.- Se entenderá por sueldo tabular, la cantidad
que se fija al puesto en el tabulador de sueldos aprobados por la Secretaría.-----------------------------------------------------------
II.- Se entenderá por sueldo nominal el que se
consigne en la nómina y que comprende: El tabular, la cooperación alimenticia, la compensación por antigüedad, en su caso, así como las otras cantidades que en forma ordinaria perciba el trabajador en razón de las funciones específicas que desarrolle.--------------------------------------------------------------
“Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho
a recibir una pensión vitalicia de retiro:
I.- Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de
servicios.----------------------------------------------------------------------
II.- Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios.----------------------------------------------------------
III.- Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera
que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios.---------------------------------
IV.- Tratándose de trabajadoras, la Institución
reducirá hasta por 5 años, los límites de edad.--------------------- El monto de la pensión se determinará
considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primero año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de
EXP. 4337/02.
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sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones:
1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificación ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad.”----------------------------------------
Lo anterior, trae como consecuencia, que la
pensión inicial casi siempre es superior a la del sueldo tabular
del trabajador en activo, que desempeña el puesto que
desempeñaba el jubilado, por lo que en este aspecto no
opera dicha limitante.------------------------------------------------------
LA SEGUNDA.- Ocurre cuanto se trata de una
pensión que no es inicial y que al aumentar el costo de la
vida, debe incrementarse cuanto éste rebase como mínimo el
10%, situación a la que alude el mencionado artículo 61 de
las condiciones generales de trabajo; en este caso, opera la
referida segunda limitante, pues no es lógico que pudiera
establecerse una diferencia entre los aumentos salariales y
los incrementos a las pensiones, que pudieran dar lugar a
que resultaran superiores éstas a los sueldos del personal en
servicio activo, que cubre las mismas categorías que tuvieron
los pensionados, al no existir razón para que ante un mismo
hecho económico, se establezca una trato de desigualdad
entre los empleado en servicio activo y los jubilados.- En este
último caso la cuestión a determinar, quedará sujeta a que el
demandado acredite, que la pensión jubilatoria que le ha
pagado al actor, es superior al salario tabular del trabajador
en activo, que desempeña el mismo puesto que tenía el
jubilado al momento de obtener su pensión.- Sin embargo, es
necesario precisar que en el caso de operar ésta limitante
sólo sería hasta el 30 de junio del 2003, fecha hasta la cual el
banco tuvo trabajadores en activo, ya que a partir del 01 de
julio del 2003, el banco entró en liquidación y ya no existirá la
referencia del sueldo tabular del trabajador en activo, por lo
que dicha limitante dejará de operar a partir de la fecha
citada.------------------------------------------------------------------------
EXP. 4337/02.
16
Para acreditar la excepción de la limitante, el
demandado ofreció el informe rendido por la Dirección
General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público mismo que obra a fojas 376 y 377, en el
cual se observa que el actor, hasta antes de su jubilación
primero de junio de mil novecientos noventa y tres, tenía el
puesto de “Gerente General”, que de acuerdo a los
tabuladores vigentes del primero de mayo de dos mil uno al
treinta de junio de dos mil tres, tenía un salario mensual
tabular de $47,534.94, luego entonces, y tomando en cuenta
la gráfica de incrementos a la pensión elaborada por el actor
en su demanda, tenemos que hasta el mes de abril de dos mil
uno, recibió por concepto de pensión $46,042.10, hasta
marzo de dos mil dos, por lo tanto, sí el límite de pensión a la
categoría de “Gerente General”, era de $47,534.94 del
primero de mayo de dos mil uno al treinta de junio de dos mil
tres, entonces, a partir del primero de mayo de dos mil uno el
actor debió recibir $47,534.94, y hasta marzo de dos mil dos,
por lo que, al haber recibido $46,042.10, entonces existe una
diferencia a favor del demandante de $1,492.84 por mes, esto
es, de agosto de dos mil uno a marzo de dos mil dos (08
meses), tomando en cuenta la excepción de prescripción
opuesta por el demandado, en términos del artículo 516 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, que multiplicados por la diferencia de pensión de
$1,492.84 da la cantidad de $11,942.72 a la cual tiene
derecho el actor por concepto de diferencias de pensión.-
Ahora bien, si el actor confiesa en su gráfica que a partir de
abril de dos mil dos, recibió $49,265.00 por concepto de
pensión mensual hasta junio de dos mil dos, se deduce que
recibió más de lo que le correspondía, toda vez que, debió
haber recibido $47,534.94 como pensión límite hasta junio de
dos mil tres, cuando recibió $49,265.00 en junio de dos mil
dos, de ahí que, no existe diferencial alguna de pensión
jubilatoria, lo anterior tiene su apoyo en la tesis siguiente:------
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE
EXP. 4337/02.
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CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTARLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DEL 2003. Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002, publicado en el Diario oficial de la Federación del 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2º. De la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1º de julio de 2003 se abrogaba la Ley Orgánica del sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraban en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida. Ahora bien, si se demanda la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las Condiciones General de Trabajo, que establece: “Cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.”, la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con
EXP. 4337/02.
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posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron e existir trabajadores en activo”. No Registro; 170.235. Tesis aislada, Materia (S); Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008, Tesis: I.9º. T.197 L. Página 2362.------------------------------
“JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS
SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES DEL SISTEMA BANRURAL, EL LÍMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERAL DE TRABAJO PARA SER INCREMENTADAS, QUEDÓ SIN EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2003, EN QUE SE DECRETÓ LA DISOLUCIÓN DE AQUÉLLA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL.- El artículo 61 de las Condiciones General de Trabajo del sistema Banrural, prevé que las pensiones jubilatorias deben incrementarse cada vez que se comprueba que el índice del costo de la vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, siempre y cuando no rebasen el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación. Por otra parte, conforme al artículo tercero transitorio de la ley Orgánica de la Financiera Rural, a partir del 1º de julio de 2003 se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, por lo que a partir de esa fecha ya no existen categorías ni tabuladores. En esa virtud, el límite previsto en el citado numeral 61 quedó sin efectos jurídicos, si se atiende a que su fin es que los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían con el e sus sueldos al momento de la jubilación y no se ve deteriorado por la inflación,
EXP. 4337/02.
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pues si se deja como límite el salario contemplado en los tabuladores respectivos para la categoría conducente antes de la disolución de las instituciones de crédito del sistema Banrural, ello atentaría contra el espíritu de dicho precepto. No. Registro: 172.001. Tesis aislada Materia (s): Laboral. Novena Época. Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito Fuente; Semanario Judicial de la federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007, Tesis: I.13º.T.179 L. Página 2561.----------------------------------------------------------
En términos de lo antes manifestado se concluye
que la nivelación de la pensión jubilatoria ajustada a junio de
dos mil dos, tomando en cuenta la limitante es por la cantidad
de $49,265.00 que el actor recibió hasta ese mes, no
obstante, que de acuerdo a la limitante, le correspondían
$47,534.94, por lo tanto, se deberá condenar al BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., y al BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., quien no
obstante, se excepcionó manifestando que no existe relación
jurídica jubilatoria con el actor, sí se acreditó dicha relación
con los recibos de pensión jubilatoria que fueron expedidos
por el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,
S.N.C., a ajustar la pensión del actor a la cantidad de
$49,265.00 mensuales y al pago de diferencias de pensión
jubilatoria por la cantidad de $11,942.72, dejando a salvo su
derecho para que siga cuantificando la pensión jubilatoria,
tomando en cuenta los incrementos que se generen a partir
de julio de dos mil tres en que ya no aplica la limitante y hasta
que sea debidamente ajustada la pensión del actor, para lo
cual se deberá llevar a cabo el incidente de liquidación
correspondiente.------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se:----
EXP. 4337/02.
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R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de fecha 27
de mayo de 2011, en cumplimiento a la ejecutoria que
resolvió el amparo directo DT.-1523/2012.------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y los bancos demandados
justificaron en parte sus excepciones y defensas.----------------
TERCERO.- Se CONDENA al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., así como al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., a ajustar al C. MANUEL LICONA FRANCO la pensión jubilatoria del actor
por la cantidad mensual de $49,265.00 hasta el treinta de
junio de dos mil tres, dejando a salvo su derecho para que
cuantifique la misma con los incrementos que se sigan
generando, de acuerdo a los índices del Banco de México, a
partir del primero de junio de dos mil tres, previo incidente de
liquidación.- Así también al pago de las diferencias de
pensión jubilatoria, por la cantidad de $11,942.72, lo anterior,
en términos de la presente resolución.-------------------------------
Gírese atento oficio de estilo al Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole saber que
con esta fecha se dio cumplimiento a su ejecutoria número
DT.- 1523/2012 pronunciada por el mismo. --------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- Y hecho que sea, archívese el
presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.------------------------------------------------------------------
4337/02EjecARQmbcVf(T)
EXP. 4337/02.
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Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de
votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE
MAG. REPRESENTANTE DE
LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
LIC. ISMAEL CRUZ LÓPEZ
LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ