1- INCAPACIDADES PERMANENTES …...El imperativo legal está en el Art 4.5 del Decreto 135/2003 de...

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Secretaria de Administración Local y Servicios a la Comunidad 1 1- INCAPACIDADES PERMANENTES SOBREVENIDAS Y SEGUNDA ACTIVIDAD EN LA POLICIA LOCAL DE ANDALUCIA Los funcionarios se “PODRÁN” jubilar (Art. 67. 1 TREBEP): - Voluntariamente - Forzosamente (al cumplir la edad legalmente establecida) - También se podrán (opción, no obligación) jubilar: “Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala”. La única jubilación forzosa que existe en el TREBEP es por cumplir la edad reglamentaria, y la única que hará de oficio la administración. Cuando a un funcionario de la policía local, le sobreviene una incapacidad, originada en una enfermedad física o psíquica común, por cualquier contingencia, el Ayuntamiento, en el momento que el INSS reconoce una incapacidad permanente total, procede de forma ilegal a jubilar forzosamente al funcionario por este articulo 67, que no es de aplicación, por tener regulación específica como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 3056/2008 de 23 de mayo SENTENCIA 2: Tercero. - El régimen de segunda actividad de los miembros de la Policía Local tiene una regulación específica […] y consecuentemente no es de aplicación la normativa general sobre función pública, en la que además no está recogido el supuesto de segunda actividad.” Sí siendo de aplicación la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a las prestaciones económicas, por un lado, y la como regulación específica, la Ley 13/2001, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía y el Decreto de desarrollo 135/2003 de Segunda Actividad en cuanto a funciones. En el mismo sentido se expresa la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12/08 de 18 de enero SENTENCIA 3: “parece procedente citar la Sentencia dictada por dicho Tribunal, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, de 21 de junio de 2017 que dice:

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Secretaria de Administración Local y Servicios a la Comunidad

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1- INCAPACIDADES PERMANENTES SOBREVENIDAS Y SEGUNDA

ACTIVIDAD EN LA POLICIA LOCAL DE ANDALUCIA

Los funcionarios se “PODRÁN” jubilar (Art. 67. 1 TREBEP):

- Voluntariamente

- Forzosamente (al cumplir la edad legalmente establecida)

- También se podrán (opción, no obligación) jubilar: “Por la declaración de

incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su

cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad

permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el

ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala”.

La única jubilación forzosa que existe en el TREBEP es por cumplir la edad

reglamentaria, y la única que hará de oficio la administración.

Cuando a un funcionario de la policía local, le sobreviene una incapacidad,

originada en una enfermedad física o psíquica común, por cualquier

contingencia, el Ayuntamiento, en el momento que el INSS reconoce una

incapacidad permanente total, procede de forma ilegal a jubilar forzosamente

al funcionario por este articulo 67, que no es de aplicación, por tener

regulación específica como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo

3056/2008 de 23 de mayo SENTENCIA 2:

“Tercero. - El régimen de segunda actividad de los miembros de la Policía

Local tiene una regulación específica […] y consecuentemente no es de

aplicación la normativa general sobre función pública, en la que además

no está recogido el supuesto de segunda actividad.”

Sí siendo de aplicación la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a

las prestaciones económicas, por un lado, y la como regulación específica, la

Ley 13/2001, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía y el

Decreto de desarrollo 135/2003 de Segunda Actividad en cuanto a

funciones.

En el mismo sentido se expresa la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso

Administrativo 12/08 de 18 de enero SENTENCIA 3:

“parece procedente citar la Sentencia dictada por dicho Tribunal, Sala de lo

Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, de 21 de junio de 2017 que dice:

Secretaria de Administración Local y Servicios a la Comunidad

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““En primer término cabe destacar que la incapacidad permanente declarada

por el INSS constituye un presupuesto jurídico para que el funcionario perciba

las prestaciones contributivas a las que tiene derecho. No obstante, dicha

resolución no declara de forma automática la jubilación forzosa del

funcionario que padece la incapacidad, sino que aquella ha de declararse por el

órgano competente, previa la tramitación del expediente correspondiente, es

decir previa determinación de la normativa legal o convencional aplicable

al caso y con los efectos jurídicos previstos en la misma.””

Y sigue la Sentencia del TSJ Valencia 598/2014 de 30 de septiembre

SENTENCIA 1:

“Debe, pues, concluirse, que la legislación específica de estos Cuerpos,

contempla una situación, en relación con la jubilación por edad o por

incapacidad, que no existe en los Cuerpos generales, cual es la de segunda

actividad. Y quiere esto decir que, con arreglo a la citada normativa de

aplicación preferente, sólo la incapacidad permanente absoluta impediría que

el recurrente pudiera solicitar el pase a la situación de segunda actividad, y en

este sentido este propio Tribunal, interpretando los mencionados preceptos (por

todas la Sentencia num.1069/2004, de 15/julio (rec. 1716/2001 ), ha

afirmado que: " De lo establecido en dicha norma en cuanto únicamente excluye

de la posibilidad de pase a la situación de segunda actividad el caso de que se

haya declarado al funcionario en situación de invalidez permanente absoluta se

desprende que no existe, en principio, inconveniente en orden a que un

funcionario de la Policía Local pueda pasar a la situación de segunda

actividad aun habiéndose declarado su incapacidad permanente total

para su profesión habitual siempre que reúna la aptitud suficiente para

desarrollar las funciones propias de los destinos clasificados como de segunda

actividad…”.

La LGSS Articulo 198. 1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión

vitalicia correspondiente será compatible (no dice nada de jubilación forzosa)

con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en

otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que

dieron lugar a la incapacidad permanente total.

Para no hacer coincidir estas funciones tenemos el Decreto 135/2003 que

regula, la segunda actividad por cumplimiento de la edad y por disminución de

capacidades psicofísicas:

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Art. 15: por disminución de capacidades, el procedimiento se inicia por el

ayuntamiento o a solicitud del policía.

Art. 16: Pasan a segunda actividad, los policías que tengan disminuidas

las aptitudes físicas o psíquicas y sensoriales necesarias para el

desempeño de la función policial.

La causa de la disminución de aptitudes será cualquier enfermedad, síndrome o

proceso patológico físico o psíquico que incapacite para el normal desempeño

de las funciones policiales, y siempre que no sea causa de jubilación por

incapacidad permanente (aplicando la jurisprudencia citada seria la absoluta y

gran invalidez, que quedan excluidas) para el ejercicio de sus funciones y

como vimos en el 198.1 de la LGSS, no excluye seguir trabajando en la misma

empresa.

Art. 5 enumera una serie de funciones en situación de segunda actividad

y “siempre que éstas no impliquen actuaciones policiales

operativas” que eran las que desarrollaba el policía antes de la ineptitud

sobrevenida, es decir, las funciones en segunda actividad no

coincidirán con aquellas que dieron lugar a la incapacidad sobrevenida

(Art. 198 LGSS) y en relación con el artículo 194 de la LGSS que gradúa

las incapacidades permanentes y que define por profesión habitual en

caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador

dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior

a la iniciación de la incapacidad.

2- PUESTOS DE TRABAJO DE SEGUNDA ACTIVIDAD ESTABLECIDOS EN

LAS RPT

El imperativo legal está en el Art 4.5 del Decreto 135/2003 de Segunda Actividad

que desarrolla la Ley 13/2001, de Coordinación de las Policías Locales de

Andalucía que dice:

“5. Los puestos de trabajo pertenecientes al área de seguridad o a cualquier otra

área municipal, destinados a segunda actividad, deberán figurar en la

Relación de Puestos de Trabajo de las respectivas Corporaciones.”

Los Ayuntamientos deben haber integrado en sus RPT los puestos dedicados a

segunda actividad, y aunque la gran mayoría no lo ha hecho, no pueden

alegar su propia inacción para impedir que un policía pase a segunda

actividad.

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La modificación de una RPT, para la creación de las plazas de segunda actividad

requiere ser objeto de una negociación colectiva con los sindicatos de la Junta

de Personal, y de no ser así, dicho acto puede quedar aquejado de nulidad de

pleno derecho.

Así, de nada serviría la Ley de Coordinación de Policías Locales de Andalucía

si los derechos que en ella se reconocen quedaran supeditados a la voluntad

de la administración pública, y ante la inexistencia de un plazo máximo para

la implantación de un derecho que la ley reconoce, el Ayuntamiento, el cual está

sometido al imperio de la Ley y del Derecho (artículo 103.1 de la CE), está

obligado por el mencionado Artículo 4.5 del Decreto 135/2003 a la creación

de los mencionados puestos de segunda actividad. Esta idea es recogida, por

analogía, en las siguientes sentencias:

Sentencia del TSJ Cataluña 568/2012 de 11 de mayo SENTENCIA 4 que

expresa:

“En este sentido, mera circunstancia de no hallarse desarrollada la segunda

actividad por vía reglamentaria no es un factor que pueda dejar sin efecto

la previsión imperativa legal…”

Sentencia ya referida 12/08 de 18 de enero SENTENCIA 3:

“La Administración debe propiciar en un plazo razonable y proporcionado el

desarrollo reglamentario a fin de evitar el efecto de pérdida de efectividad de

una norma con rango de ley. En nuestro caso, la demandada ha tenido tiempo

suficiente para efectuar el desarrollo reglamentario, por lo que no puede

ahora ampararse en su propia inactividad”. (Todo ello referido a la segunda

actividad.)

En otro orden, el artículo 49 de la CE reconoce la protección de los poderes

públicos a las personas con discapacidad.

Esta protección la desarrolla el Decreto Legislativo 1/2013 de la Ley General

de derechos de las personas con discapacidad, que:

En el artículo 35, reconoce el derecho al trabajo de las personas con

discapacidad, los principios de igualdad de trato y no discriminación y define la

discriminación directa como: “[…] cuando una persona con discapacidad sea

tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por

motivo de su discapacidad”, que acontece, cuando un funcionario de los

cuerpos generales le sobreviene una incapacidad sobrevenida, adaptándole las

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funciones y no siendo jubilado, al contrario que ocurre si es un funcionario de

policía local.

En el artículo 75 reconoce la tutela judicial del derecho a la igualdad de

oportunidades de las personas con discapacidad, todo lo cual choca

frontalmente cuando una administración local, desaplicando todo lo

expuesto hasta ahora, jubila forzosamente a un policía local cuando le

sobreviene una incapacidad no invalidante.

3- CONCLUSIONES

1. En la práctica, las administraciones públicas, los entes locales y los

Ayuntamientos, están haciendo derivar cualquier tipo de declaración de

incapacidad permanente sobrevenida a la jubilación de los policías

locales, basándose en el arriba mencionado Art 67 del TREBEP.

2. No obstante, esa norma es de aplicación general y cede (es inaplicada) ante

la norma especial que es la Ley XX de Coordinación de Policías Locales y su

Decreto de desarrollo nº xx sobre la Segunda Actividad.

3. Consecuentemente, con todo lo expuesto, solo dará lugar a la jubilación, los

reconocimientos por parte del INSS de las incapacidades permanentes absoluta

y la gran invalidez, por lo que se puede considerar antijurídica o contraria

a derecho la jubilación automática por reconocimiento de incapacidad

permanente total compatible con las percepciones que el trabajador pueda

obtener por seguir trabajando en la misma empresa o en otra distinta.

4. No obstante, dada la potestad de las administraciones públicas en cuanto a

la validez y eficacia de sus actos, salvo prueba en contrario, dichas

actuaciones de producirse, deberían ser inmediatamente impugnadas

haciendo uso de los servicios jurídicos de la federación.