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EXPEDIENTE: 3733/07
SEXTA SALA
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EXPEDIENTE 3733/07
C. *************************************. VS.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
“NOMBRAMIENTO DE BASE”.
México, Distrito Federal a veintidós de septiembre
de dos mil quince. -------------------------------------------------------
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado; y ----------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2007,
que obra a fojas 1 a 14 de autos, la C.
******************************* demandó de la Secretaría de
Educación Pública y de la Comisión Nacional Mixta de
Escalafón de la Secretaría de Educación Pública, las
siguientes prestaciones: A).- El otorgamiento por corrimiento
escalafonario de un nombramiento con carácter de base en
la plaza número *******************************, concursada en
la convocatoria de fecha 01 de marzo de 2007, al haber
obtenido el segundo lugar y en atención a que la persona
que obtuvo el primero lugar, no reunió los requisitos
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necesarios; B).- En caso de que la reclamación marcada en
el inciso A) no fuera procedente, el otorgamiento del
nombramiento de la C. ***************************, persona que
obtuvo el primer lugar en la convocatoria mencionada, quien
al parecer no reúne los requisitos para ocupar la plaza
concursada; C).- El pago de las diferencias de salario que ha
dejado de percibir entre la plaza ****************************
que actualmente ocupa como Secretaria de Subdirector con
salario de $3,760.35 y la que por derecho le corresponde
como Jefe de Sector con salario de $4,601.15 mensuales o
la de Auxiliar Contable con sueldo de $3,964.55, que es la
plaza que actualmente tiene la C. ***************************,
dichas diferencias a partir del 16 de marzo de 2007 y hasta
que se resuelva en definitiva el presente conflicto laboral;
D).- El pago de las diferencias que dejó de percibir por
concepto de prestaciones económicas como son prima
vacacional, aguinaldo, vacaciones, vales de despensa y
demás prestaciones que se otorgan a los trabajadores de
base, conforme a las Condiciones Generales de Trabajo;
E).- En el caso de que esta H. Autoridad dicte Laudo
favorable a las prestaciones económicas reclamadas en el
presente juicio y si al solicitar su ejecución, las demandas
omitieran dar el cumplimiento debido dentro de las setenta y
dos horas siguientes en que surta efectos su notificación,
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condenar al pago de los intereses que se llegaren a generar
hasta que se dé total cumplimiento al Laudo. --------------------
Fundó su demanda sobre los siguientes hechos:
●Que con fecha 16 de enero de 1994 ingresó a prestar sus
servicios para la Secretaría de Educación Pública, con
adscripción al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y
de Servicios número 145 en la Ciudad de San Juan del Río,
Querétaro, que actualmente se encuentra en el puesto de
Secretaria de Subdirector, con número de plaza
******************************, que le han asignado funciones
como: Secretaria de Recursos Humanos, Encargada de
Recursos Humanos, Pagador del Plantel, Encargada del
Activo Fijo y como Secretaria de Servicios Docentes; ●Que
en el mes de septiembre de 2006, le informaron que debido
a un cambio de plaza administrativa a docente, del Profesor
Sergio Terán de la Fuente, había quedado vacante la plaza
********, y por consecuencia si se convocaba dicha plaza
habría un corrimiento escalafonario, por lo que la actora y
sus compañeros estuvieron esperando a que se publicara la
convocatoria respectiva, que al no salir ninguna
convocatoria, se corrió el rumor que de la plaza había sido
asignada unilateralmente por la Directora del Plantel al Sr.
*************************, quien había laborado en el CEBETIS
con un nombramiento interino, por lo que al conocer que la
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plaza había sido asignada indebidamente, solicitaron la
intervención de las autoridades sindicales, así como de las
oficinas centrales de la Dirección General de los Centros de
Bachilleratos Tecnológicos Industrial y de Servicios, razón
por la cual dicha plaza fue convocada, sin embargo los
resultados no fueron dados a conocer oficialmente; ●Que
con fecha 1° de marzo de 2007, el Centro de Bachillerato
Tecnológico Industrial y de Servicios no. 145 emitió una
nueva convocatoria para concursar la plaza
******************************, en la cual participaron diversos
trabajadores, entre ellos la C. ********************************,
así como la actora, quienes obtuvieron el primer y segundo
lugar, sin embargo, las autoridades del Centro de
Bachillerato no. 145, entre ellos la C.
****************************, en su carácter de Directora del
Plantel, no realizaron el corrimiento escalafonario y
respetaron la asignación indebida del C.
***************************, quien obtuvo el último lugar en el
concurso escalafonario; ●Que una vez que realizaron las
diligencias de inconformidad, los mando a llamar la C.
****************************, quien les dijo que por instrucciones
del Subdirector de Enlace, se informaba que la clave
***************************** la ocupaba la C.
**************************** y que no se había realizado ningún
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movimiento, que en cuanto a la clave presupuestal
***************************** se le había asignado al C.
*****************************; ●Que con fecha 15 de marzo de
2007 se publicó el resultado de la revisión de expedientes,
en la cual se asignaba la clave a la C.
***************************** y la clave que ella tenía pasaría a
nombre de la hoy actora, por lo que estuvo esperando a que
se le requiriera la documentación necesaria, cosa que no
sucedió, que posteriormente se le indicó que como no se
había realizado el trámite de la asignación de la clave de
horas de técnico docente, se haría un solo formato en el cual
se le cambiaría la plaza administrativa y se le asignaría la
clave de dos horas de técnico docente, pues no se había
ingresado este primer trámite, y que en cuanto estuvieran
listos para firma se le avisaría; ●Que con fecha 28 de marzo
de 2001 dirigió un escrito al C, Profr.
****************************, Subdirector de Enlace de la
DGETI, solicitando su intervención, a lo que contestó que
debido a la cercanía de las vacaciones ya no se podían
ingresar expedientes, que estaría al pendiente de que se
ingresaran los documentos antes del mes de abril de 2007,
que con fecha 26 de abril de 2007, al regreso de las
vacaciones, se le informó que ya podía firmar los
documentos para el cambio de la plaza administrativa, que
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de igual manera se le indicó que anotara la fecha de 01 de
marzo de 2007 para que se le respetaran los efectos a partir
de dicha fecha; ●Que días después preguntó si ya se habían
enviado los documentos, a lo que le contestaron que si se
habían enviado, pero que los habían rechazado porque la
persona a la cual se le asignaba la clave presupuestal
vacante la C. María Florita García Barrios no reunía los
documentos necesarios para cubrir el perfil, que debían
estará a la espera de que ingresara todos los documentos
correspondientes, que en caso de que no lo hiciera se
debería asignar la clave a la persona que seguía dentro de
la cadena de corrimientos de plazas, es decir a la hoy
actora; ●Que con fecha 02 de mayo de 2007 se le pidió que
firmara los formatos en los cuales se le asignaba la clave
adicional correspondiente a las dos horas de técnico
docente y que respecto a la clave administrativa no se podía
hacer ya nada porque el C. ********************************
había asistido a la Subsecretaría de Educación Media
Superior a pedir la basificación de la clave
***************************, pues él la había estado ocupando,
y a pesar de haberse publicado la convocatoria, esta no
había quedado vacante, pues la seguía ocupando él, y por lo
tanto ya no se haría ninguna asignación a la C.
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********************************* toda vez que ella no reunía los
documentos necesarios. -----------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. ---------------------------------------------
2.- Mediante escrito de fecha 05 de octubre de
2007, que obra a fojas 43 a 46 de autos, el Titular de la
Comisión Nacional Mixta de Escalafón de los Trabajadores
al Servicio del Estado de la Secretaría de Educación
Pública, dio contestación a la demanda instaurada en su
contra por la C. ***************************************.-
Argumentó que la accionante carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que señala, toda vez que la
Comisión no cuenta con un expediente personal de la
actora, y no tiene registrada una plaza de base de la misma,
debido a que su adscripción corresponde a la Ciudad de San
Juan del Río Querétaro, por lo que, conforme a lo que
establece el Acuerdo Nacional para la Modernización de la
Educación Básica de fecha 18 de mayo de 1992, a dicho
Estado es a quien le corresponde la competencia, y aunado
a que la actora no ha cumplido con lo que señala el Titulo
Quinto, Capitulo Único de los Factores Escalafonarios,
artículos 94 al 101 del Reglamento de Escalafón de los
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Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación
Pública. ---------------------------------------------------------------------
Negó los hechos 1, 2 y 3 argumentando que no son
propios, y aclarando que la Comisión Nacional Mixta de
Escalafón de los Trabajadores al Servicio del Estado de la
Secretaría de Educación Pública no cuenta con un
expediente abierto a favor de la accionante. ----------------------
Opuso la siguiente excepción: Falta de acción y
derecho. --------------------------------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su excepción y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso. ------------------------------
3.- Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2008,
que obra a fojas 106 a 114 de autos, el Titular de la
Secretaría de Educación Pública, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra por la C. María del Rocío
Quintanar Trejo.- Argumentó que la accionante carece de
acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala,
toda vez que no se realizó ningún concurso para promover
al personal administrativo, ya que éste se encontraba
condicionado a que el C. *******************************,
trabajador titular de la plaza reclamada cediera
voluntariamente la plaza ****************************, sin
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embargo el titular de la plaza cambio de opinión, optando
por continuar en el ejercicio de aquella, por lo que, para que
dicha plaza sea entregada, la misma debe estar vacante, lo
cual no es el caso. -------------------------------------------------------
Controvirtió los hechos 1, 2 y 3 de la forma y
términos contenidos en su capítulo respectivo, aclarando
que nunca se realizó concurso alguno para promover la
plaza *******************************, toda vez que éste se
encontraba condicionado a que el C.
*******************************, trabajador titular desde el 01 de
septiembre de 2006, cediera voluntariamente la misma, sin
embargo al no haberlo hecho, la plaza aun continua siendo
del C. ********************************, es decir, no se
encuentra vacante. ------------------------------------------------------
Opuso las siguientes excepciones: Falta de acción y
derecho, accesoriedad, y la de dolo y mala fe. -------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso.----------------
4.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de
ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. -
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C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2°, 124
fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------
II.- La litis del presente asunto se fija para
determinar, si la C. ******************************* tiene derecho
al otorgamiento por corrimiento escalafonario de un
nombramiento con carácter de base en la plaza número
****************************, al haber obtenido el segundo
lugar, o en caso de que no fuera procedente, el
otorgamiento del nombramiento de la C.
******************************, persona que obtuvo el primer
lugar en la convocatoria mencionada, quien al parecer no
reúne los requisitos para ocupar la plaza concursada, así
como demás prestaciones que reclama.- O si bien, como lo
sostiene el Titular demandado Comisión Nacional Mixta de
Escalafón de los Trabajadores al Servicio del Estado de la
Secretaría de Educación Pública la actora carece de acción
y derecho para reclamar sus prestaciones, toda vez que la
Comisión no cuenta con un expediente personal de ella, y no
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tiene registrada una plaza de base de la misma, debido a
que su adscripción corresponde a la Ciudad de San Juan del
Río Querétaro, por lo que, conforme a lo que establece el
Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación
Básica de fecha 18 de mayo de 1992, a dicho Estado es a
quien le corresponde la competencia, y aunado a que la
actora no ha cumplido con lo que señala el Titulo Quinto,
Capitulo Único de los Factores Escalafonarios, artículos 94
al 101 del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al
Servicio de la Secretaría de Educación Pública.- O si bien,
como lo sostiene el Titular demandado Secretaría de
Educación Pública la actora carece de acción y derecho
para reclamar sus prestaciones, toda vez que no se realizó
ningún concurso para promover al personal administrativo,
ya que éste se encontraba condicionado a que el C.
*****************************, trabajador titular de la plaza
reclamada cediera voluntariamente la plaza
*****************************, sin embargo cambio de opinión,
optando por continuar en el ejercicio de aquella, por lo que,
para que dicha plaza sea entregada, la misma debe estar
vacante, lo cual no es el caso.----------------------------------------
De la manera en la cual ha quedado planteada la
litis, corresponde a la parte la carga de la prueba. --------------
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III.- En primer orden, es pertinente definir la
situación jurídica del Titular demandado de la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón de los Trabajadores al Servicio
del Estado de la Secretaría de Educación Pública, en virtud
de que la misma se excepciona argumentando que la C.
********************************* carece de acción y derecho
para demandar a dicha Comisión, toda vez que la actora no
cuenta con ningún registro o expediente personal en la
Comisión Nacional Mixta de Escalafón, ya que su
adscripción corresponde a la Ciudad de San Juan del Río
ubicada en el Estado de Querétaro, por lo que a dicho
Estado es a quien le corresponde la competencia, lo
anterior, en términos del artículo 55 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y del Acuerdo Nacional
para la Modernización de la Educación Básica, publicado en
el Diario Oficial de la Federación publicado el 19 de mayo de
1992. ------------------------------------------------------------------------
En tal virtud, se procede al estudio del artículo 55 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
que a la letra señala: ----------------------------------------------------
Artículo 55.- Los titulares de las dependencias proporcionarán a las Comisiones Mixtas de Escalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz funcionamiento.-------------------------------------------------------------------------
De lo anterior, se desprende que la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón de los Trabajadores al Servicio
del Estado de la Secretaría de Educación Pública carece de
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techo financiero, jurisdicción y patrimonio propio, toda vez
que no se trata de una autoridad sino de un órgano de
consulta, por lo que el carácter de patrón lo tiene el Titular
de la Secretaría de Educación Pública. ----------------------------
Aunado a lo anterior, del Acuerdo Nacional para la
Modernización de la Educación Básica, publicado en el
Diario Oficial de la Federación publicado el 19 de mayo de
1992, específicamente del capítulo “IV. La Reorganización
del Sistema Educativo”, en sus párrafos cuarto y quinto, se
desprende lo siguiente: -------------------------------------------------
“…De conformidad con dichos convenios y a partir de ahora, corresponderá a los gobiernos estatales encargarse de la dirección de los establecimientos educativos con los que la Secretaría de Educación Pública ha venido prestando, en cada estado y bajo todas sus modalidades y tipos, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y para la formación de maestros, incluyendo la educación normal, la educación indígena y los de educación especial.” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- “En consecuencia, el Ejecutivo Federal traspasa y el respectivo gobierno estatal recibe, los establecimientos escolares con todos los elementos de carácter técnico y administrativo, derechos y obligaciones, bienes muebles e inmuebles, con los que la Secretaría de Educación Pública venía prestando, en el estado respectivo, hasta esta fecha, los servicios educativos mencionados, así como los recursos financieros utilizados en su operación.” -
Ante tal circunstancia, en el supuesto de existir
condena alguna, deberá ser condenado únicamente el
Titular de la Secretaría de Educación Pública, lo anterior, en
términos del presente considerando. -------------------------------
IV.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por
las partes, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a
las siguientes determinaciones. --------------------------------------
En primer orden, la C. *****************************
Trejo reclama el otorgamiento por corrimiento escalafonario
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de un nombramiento con carácter de base en la plaza
número *******************************, al haber obtenido el
segundo lugar, o bien, el otorgamiento del nombramiento de
la C. *******************************, persona que obtuvo el
primer lugar en la convocatoria mencionada, quien no reúne
los requisitos para ocupar la plaza concursada; por el
contrario, el Titular demandado Secretaría de Educación
Pública argumenta que la actora carece de acción y derecho
para reclamar sus prestaciones, en virtud de que no se
realizó ningún concurso para promover al personal
administrativo, ya que éste se encontraba condicionado a
que el C. ****************************** (trabajador titular de la
plaza reclamada) cediera voluntariamente la plaza
*****************************, sin embargo al optar por continuar
en el ejercicio de aquella, la misma no se encuentra vacante,
por lo que no puede ser entregada. ---------------------------------
En términos de lo anterior y toda vez que la actora
es quien tiene la carga de la prueba a efecto de acreditar su
derecho, del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores
al Servicio de la Secretaría de Educación Pública, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre 1973,
en sus artículos 75 a 78, 80 y 81 se advierte lo siguiente: ----
ARTICULO 75.- LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, LAS DIRECCIONES GENERALES, INSTITUTOS Y DEPARTAMENTOS, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 57 Y 64 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁN REPORTAR A LA COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE ESCALAFÓN, LAS VACANTES QUE PRESENTEN, DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES EN QUE SE DICTE EL AVISO DE BAJA, SE APRUEBE OFICIALMENTE LA CREACIÓN DE PLAZAS DE BASE, O SE SUSCITEN VACANTES TEMPORALES, MAYORES DE SEIS MESES. --------------------
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ARTÍCULO 76.- EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, CUALQUIER INTERESADO PODRÁ HACER EL REPORTE DE LA PLAZA VACANTE A LA COMISIÓN. ----------- ARTICULO 77.- EFECTUADO EL REPORTE DE LA PLAZA, LA COMISIÓN COMPROBARÁ SI SE ENCUENTRA VACANTE EN DEFINITIVA O SI EL TITULAR GOZA DE LICENCIA SIN SUELDO MAYOR DE SEIS MESES. HECHA LA COMPROBACIÓN, LA SUBCOMISIÓN RESPECTIVA DEBERÁ ELABORAR UN PROYECTO DE BOLETÍN CONVOCANDO A LOS TRABAJADORES QUE TENGAN DERECHO A CONCURSAR. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ARTÍCULO 78.- LOS BOLETINES SE EXPEDIRAN EN UN PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA SUBCOMISION ENTREGUE EL PROYECTO AL SECRETARIO. --------------- ARTÍCULO 80.- LOS BOLETINES SE HARAN DEL CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS, ENVIANDOLOS OPORTUNAMENTE A LOS CENTROS LABORALES PARA QUE SE DEN A CONOCER A LOS TRABAJADORES; LA COMISION DEBERA FIJARLOS EN SUS ESTRADOS Y CON IDENTICO FIN, PODRAN EMPLEARSE OTROS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE SE ESTIMEN ADECUADOS. ------------------------------------- ARTÍCULO 81.- LOS INTERESADOS EN CONCURSAR POR LA OBTENCION DE UNA PLAZA DETERMINADA, PRESENTARAN A LA COMISION SOLICITUD POR CADA BOLETIN, QUE DEBERA SATISFACER LOS REQUISITOS SIGUIENTES: … “. --------------------------------------------------------------------------------
De la transcripción anterior, se desprende que el
referido Reglamento establece que la Dirección General de
Personal, las Direcciones Generales, Institutos y
Departamentos, deberán reportar a la Comisión Nacional
Mixta de Escalafón, las vacantes que presenten dentro de
los diez días siguientes en que se dicte el aviso de baja, se
apruebe oficialmente la creación de plazas de base, o se
susciten vacantes temporales, mayores de seis meses, de
igual manera estipula que en caso de incumplimiento a ello
cualquier interesado podrá hacer el reporte de la plaza
vacante a la Comisión, una vez efectuado el reporte de la
plaza, la Subcomisión respectiva deberá elaborar un
proyecto de boletín convocando a los trabajadores que
tengan derecho a concursar, los interesados en concursar
por la obtención de una plaza determinada, presentaran a la
Comisión solicitud por cada boletín, que deberá satisfacer
ciertos requisitos. --------------------------------------------------------
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En tal virtud, la C. ********************************
ofreció dos fotografías de la convocatoria para el concurso
de la plaza **************, que obran a foja 25 de autos,
objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,
mismas a las que se les niega valor probatorio, al no ser
documentos idóneos con los que se acredite que realmente
se haya emitido convocatoria alguna, toda vez que de ella
no se desprende que haya sido expedida por autoridad
competente, ya que de la misma no se advierte que se
encuentre debidamente firmada o sellada, y aunado a que
se trata de documentos ilegibles. ------------------------------------
En este orden de ideas, si bien es cierto que, la
actora mediante escritos de fechas 14 de septiembre y 01 de
octubre de 2006, así como 19 de enero y 05 de marzo de
2007, mismos que obran en originales de las fojas 29 a 32
de autos, solicitó a las autoridades que le informasen sobre
el movimiento de escalafón de la plaza
*********************************, con la finalidad de que se le
tomase en consideración para ocupar la plaza mencionada,
también lo es que, la C. ****************************** no
acredita con ninguna de sus pruebas que haya concursado
en la plaza que reclama, ni mucho menos que tenga un nivel
anterior al de la plaza, así como que ella cuente con mejor
derecho que otra persona para ocupar la plaza reclamada,
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toda vez que los Resultados de la Asignación de Plaza
Administrativa ************ y Corrimientos Respectivos,
visibles a fojas 26 y 27 de autos, objetados en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, y de los cuales se
desechó su medio de perfeccionamiento, carecen de valor
probatorio, en virtud de no ser documentos idóneos para
acreditar lo que señala la actora, toda vez que se trata de
documentos que no contienen ninguna firma o sello emitido
por alguna autoridad competente, mismos que son
considerados unilaterales, y con los cuales no se puede
acreditar que efectivamente la C. *****************************
haya concursado en la asignación de la plaza
****************************, que cuente con mejor derecho que
otra persona para ocupar la plaza, o bien, que tenga un nivel
anterior al de la plaza que reclama. ---------------------------------
Bajo esta tesitura, cabe señalar que el Titular de la
Secretaría de Educación Pública se excepcionó en el
sentido de que no se realizó concurso alguno de la plaza
reclamada, en virtud de que el mismo se encontraba
condicionado a que el C. **********************************
(trabajador titular de la plaza reclamada) cediera
voluntariamente su plaza, y en virtud de no haberlo hecho, la
misma nunca se encontró vacante, razón por la cual aquella
no puede ser concursada; en primer orden, es pertinente
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señalar que, si bien es cierto, el demandado no acredita con
ninguna de sus pruebas que efectivamente la plaza
reclamada por la accionante tenga titular, también lo es que,
al ser una prestación de carácter extralegal, la reclamada
por la actora, corresponde a ella la carga probatoria a efecto
de que acredite que tiene derecho dicha plaza, y en virtud de
que, de igual manera, con ninguna de sus pruebas logra
acreditar que la plaza que solicita se encuentre vacante, ni
mucho menos que cuente con todos los requisitos para que
la misma le sea otorgada, es claro que no acredita los
elementos constitutivos de su acción. ------------------------------
En consecuencia, resulta procedente absolver al
Titular de la Secretaría de Educación Pública del
otorgamiento por corrimiento escalafonario a la C.
*********************************** del nombramiento con
carácter de base en la plaza número
**********************************. ---------------------------------------
Ahora bien, por lo que hace al reclamo del
otorgamiento del nombramiento de la C.
*****************************, persona que obtuvo el primer
lugar en la convocatoria mencionada, quien al parecer no
reúne los requisitos para ocupar la plaza concursada (B), es
pertinente señalar que, para que dicha plaza pueda ser
ocupada por la hoy accionante, la misma debe encontrarse
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vacante y sólo puede ser otorgada mediante concurso
emitido por las autoridades competentes, mismo en el cual
se otorgara a quien tenga mayor derecho y reúna los
requisitos previamente establecidos, por lo que, en términos
de los anterior, resulta procedente absolver al Titular
demandado, de dicho reclamo.---------------------------------------
Por lo que toca al pago de las diferencias de salario
que ha dejado de percibir entre la plaza
******************************* que actualmente ocupa como
Secretaria de Subdirector y la que por derecho le
corresponde como Jefe de Sector o la de Auxiliar Contable,
que es la plaza que actualmente tiene la C.
*******************************, a partir del 16 de marzo de 2007
y hasta que se resuelva en definitiva el presente conflicto
laboral (C), así como el pago de las diferencias que dejó de
percibir por concepto de prestaciones económicas como son
prima vacacional, aguinaldo, vacaciones, vales de despensa
y demás prestaciones que se otorgan a los trabajadores de
base, conforme a las Condiciones Generales de Trabajo (D),
resulta menester absolver al Titular demandado, ello en
virtud de tratarse de prestaciones accesorias a la acción
principal, misma que se declaró improcedente. ------------------
Finalmente, respecto a la prestación reclamada por
la actora consistente en el pago de los intereses en caso de
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que la demandada no efectúe el pago al que sea condenado
mediante el Laudo que dicte esta H. Sala (E), al efecto, se
absuelve al Titular de la Secretaría de Educación Pública de
dicho pago, ello en virtud de que de conformidad con el
artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este H. Tribunal no puede condenar al
pago de costas; resulta aplicable al caso los criterios
jurisprudenciales que a continuación se transcriben: -----------
LAUDO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EL PAGO DE LOS INTERESES DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO EN SU EJECUCIÓN ES INCONDUCENTE, AL SER EL PATRÓN UNA INSTITUCIÓN DE BUENA FE (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 951 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).- Si bien es cierto que en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deben aplicarse supletoriamente las figuras correlativas de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto en aquélla, no menos lo es que no pueden trasladarse figuras de uno y otro ordenamiento indiscriminadamente, de suerte que se desnaturalice la materia laboral especializada que se regula; por ello, resulta inconducente el pago de los intereses a que se refiere la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo, derivados del incumplimiento en la ejecución de un laudo condenatorio, porque el Estado-patrón es una institución de buena fe. ------------------------------------------------------------------------------------------- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1897 ------------------------------- INTERESES MORATORIOS. IMPROCEDENCIA DE SU PAGO EN MATERIA LABORAL.- No existe en la Ley Federal del Trabajo precepto alguno que autorice expresamente el pago de intereses respecto a las condenas decretadas en contra del patrón y por tanto, la reclamación que a ese respecto realice el trabajador debe declararse improcedente, por ser una institución jurídica inexistente en materia laboral. ----------------------------------- SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10487/90. Ricardo Reyes López. 26 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea. Octava Época Registro: 222556 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Junio de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 304. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Resulta innecesario el análisis de las demás
pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no
cambiaría en forma alguna el sentido de la presente
resolución. ------------------------------------------------------------------
Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que
establece: -------------------------------------------------------------------
PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. ------------------------------------- Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. --
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se. -------
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R E S U E L V E :
PRIMERO.- La actora no acreditó los extremos de
su acción y la demandada justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia. ------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular demandado
Secretaría de Educación Pública de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la C.
***********************************.- Lo anterior en términos del
considerando IV del presente laudo. --------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Comisión Nacional
Mixta de Escalafón de los Trabajadores al Servicio del
Estado de la Secretaría de Educación Pública.- Lo anterior
en términos del considerando III del presente laudo. -----------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -----------------------------------------------------------------------------------------------
Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado tercer árbitro Presidente de esta Sala, el C. Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con motivo de la conclusión del encargo de la C. Lic. Martha Segovia Cázares, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente
asunto como total y definitivamente concluido. --------------
22
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron el Magistrado Presidente y el Magistrado
Representante de los Trabajadores de la Sexta Sala, en
ausencia del Magistrado Representante del Gobierno
Federal Doctor Carlos Francisco Quintana Roldán, en
virtud de que fue designado con fecha dieciocho de
agosto de dos mil quince, Magistrado tercer árbitro
Presidente de la Quinta Sala de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, lo cual fue publicado en el
Boletín Laboral de diecinueve de agosto de dos mil
quince.- DOY FE. ---------------------------------------------------
CIMH/mrg**