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(1) INDICE GENERAL LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO TITULO I De los objetivos 5 TITULO II De los beneficiarios 6 TITULO III De la orientaci6n y de los beneficios de la ley 6 CAPITULO I De la investigaci6n agropecuaria 6 CAPITULO II De la asistencia tecnica 7 CAPITULO III Del credlto agropecuario 8 CAPITULO IV De In canalizacion del ahorro 9 CAPITULO V De la utilizaci6n del suelo 10 CAPITULO VI De la mecanizaci6n agricola 11 CAPITULO VII De la sanidad agropecuaria 13 CAPITULO VIII Del mercado agropecuario 13 CAPITULO IX Dcl abastecimiento de insumos agropecuarlos 14 CAPITULO X De la agrolndustria 14 TITULO IV De la promoci6n campesina 14 CAPITULO I De la organizaci6n empresarial campesina para la producclon agropecuaria 15 CAI)ITlJLO II Delas organizaciones juveniles del area rural 15 CAPITULO III De la capacitaci6n campcsina 16 CAPITULO IV De la infrucstructura rural Hi

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  • (1)

    INDICE GENERAL

    LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO

    TITULO I De los objetivos 5

    TITULO II De los beneficiarios 6

    TITULO III De la orientaci6n y de los beneficios de la ley 6

    CAPITULO I De la investigaci6n agropecuaria 6

    CAPITULO II De la asistencia tecnica 7

    CAPITULO III Del credlto agropecuario 8

    CAPITULO IV De In canalizacion del ahorro 9

    CAPITULO V De la utilizaci6n del suelo 10

    CAPITULO VI De la mecanizaci6n agricola 11

    CAPITULO VII De la sanidad agropecuaria 13

    CAPITULO VIII Del mercado agropecuario 13

    CAPITULO IX Dcl abastecimiento de insumos agropecuarlos 14

    CAPITULO X De la agrolndustria 14

    TITULO IV De la promoci6n campesina 14

    CAPITULO I De la organizaci6n empresarial campesina para laproducclon agropecuaria 15

    CAI)ITlJLO II De las organizaciones juveniles del area rural 15

    CAPITULO III De la capacitaci6n campcsina 16

    CAPITULO IV De la infrucstructura rural Hi

  • CAPITULO V Del Ilnanclamlento de los proyectos de desarrollorural 16

    CAPITULO VI De los lmpuestos a la importaci6n 17

    CAPITULO VII De los derechos de exportacl6n 19

    CAPITULO VIII Del lmpuestc a la renta 19

    CAPITULO IX De las lnverslones del sector agropecuarlo 20

    CAPITULO X De la integridad de los predios rustlcos 22

    TITULO V De la administraci6n 23

    TITULO VI Del control, ohligaclones y sanclones 25

    TITUTLO VII Disposiciones generales 25

  • ·REFORMA:

    CAPITULO IX,. Dtspovlclones Genernles

    SEG UNDA.· En IIILey de Fornento y Desarrollo Agropecunrlo, todn ex presion que se reflera a IERAC, 0

    Inslltuto Ecnntorlnuo de Refnrrnn A~rnrlay Cnlonlznclon, se ha de entender en adelante como INDA 0

    Instltulo Nndonal de Desnrrnllo Agrnr!o; Igullimente en cunlquler otrn dlsposlcl6n le~al.

    (L 54PCL RO-S-461: 14.VI.94)

    (1)

    LEY DE FOMENTO YDESARROLLO AGROPECUARIO

    No. 3289

    EL CONSEJO SUPREMODE GOBIERNO

    Considerando:

    Ouc cs dcbcr del Gobierno Nacionaladoptar mcdidas que permitan incre-mentar la produccion y la productividadagropecuaria, propendiendo al mismoticrnpo a una mcjor distribucion del in-greso nacional;

    Que cs fundamental para cl pais incor-porar clcctivamcnte la poblacion cam-pcsina al proceso de desarrollo nacional;

    Que, al cfccto, cs precise cstablcccrcsumulos y rncdidas de protcccion paralas actividadcs productivas que utiliccnracionalmente los rccursos disponiblcs;

    Que la Ley de Forncnto Agropecuariou Forestal expedida mediante DccrctoSupremo No. %2 del :)0 de junio de1971, promulgada en cI Registro OficialNo. 259, dclS de julio del misrno afio, no

    cs adecuada a las actualcs condicionesde desarrollo del pais, siendo necesariomodificarla;

    Que, con cl proposito de lograr un de-sarrollo cquilibrado de la economfa na-cional, cs imprescindible acelerar eI fo-mento de la actividad agropecuaria; y,

    En ejcrcicio de las atribuciones de quese halla investido,

    Expidc la siguicnte:

    Ley de Fomento y DesarrolloAgropecuario

    TITULO I

    De los objetivos

    Art. ] 0.- Conforme a los preceptos es-tablccidos en la Constitucion de la Re-publica y los intcrescs del pueblo ecuato-ria no, la prcscntc Ley pcrsigue los si-guientes lines y objctivos:

    a) Estimular y proteger la actividad

  • 6 CORPORACION DE EST\JDIOS Y I'IJIlLICAClONES X-I-DS-.UIl9

    agropecuaria mediante la crcacion c'ccondiciones para incrementar las inve -;siones en cI sector, utilizar cficientcmcr -~e sus r~c!J5s~)~ .yrRdue~'~os :y~ g~I1er

  • (I) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPEClJARIO 7

    a) Productos alimentieios basicos dealto contenido nutritivo;

    b) Productos destinados a la exporta-cion;

    c) Produclos dcstinados a la sustitucionde importaciones; y,

    d) Materia prima para la industria na-cional.

    Art. 50.- La investigacion agropecuariase oricntara a elevar la productividad delos rccursos humanos y naturales me-diante la gencracion y adopcion de tee-nologfas de Iacil difusion y aplicacion alin de incrementar la produccion de losrenglones sefialados en el articulo ante-rIOr.

    EI Gobierno Nacional atendera en for-ma prioritaria la asignacion de recursosdcstinados a la investigacion agropecua-ria que realicen el Instituto Nacional deInvestigaciones Agropecuarias y ot rascntidadcs del sector publico.

    Art. fio.- Para la efectiva aplicacion delos resultados de la investigacion agropc-cuaria csta se rcalizara prcferentcmentcen proyectos intcgrados de desarrolloagropecuario, proyectos de reformaagraria y colonizacion, proyectos de de-sarrollo rural integral y de riego; en lasagencias de servicios agropecuarios; y,en sectores atcndidos por cl Banco Na-cional de Fomento con crcdito de capa-citacion.

    Art. 70.- Oucda exenta del pago deimpuestos la importaci6n de materiales,equipos c implcmcntos que sean indis-pensablcs para trabajos de invcstigacion

    que realicen las personas naturales 0 ju-ridicas de derccho publico 0 privado,mediante convcnios 0 contratos con elMinisterio de Agricultura y Ganaderfa,con cI Instituto Nacional de Investigacio-nes Agropecuarias u otras institucionespublicas 0 privadas dedicadas a la invcs-tigaci6n en cI campo agropecuario.

    En los rnencionados convenios 0 con-tratos se estipulara que, obligatoriamcn-te, los investigadores entrcgaran sus re-sultados al Ministerio de Agricultura yGanaderfa.

    EI reglamento de csta Ley determinaralos matcriales, equipos y mas bicnes quese hallen arnparados por la cxoncracioncstablecida en este articulo.

    *Art. 80.- Las inversiones y gastos eninvestigaciones agropccuarias de beneli-cio nacional realizados por empresasprivadas en virtud de esta Ley, serandcduciblcs de la base imponible paradeterminar el impuesto ala renta, sicrn-pre que scan aprobados y calificados porel Consejo Nacional de Fomento Agro-pccuario, el cual deterrninara el poteen-taje de dcduccion,

    Los gastos c invcrsiones que no puedanser deducidos en un afio, constituirancargos diferidos para scr deducidos enfuturos ejercicios,

    ·DEROGADO. (L-56. RO 341: 22.XII.89).

    "'CAPITULO II

    De la Asistencia Tecnica

    Art. 90. La asistencia tecnica ofreeidapor cl Sector Publico Agropecuario sera

  • CORI'ORACION DE ESnmos Y I'IIBLlCAClONES X-I-DS-.\21l9

    integral, y orientada hacia la optima uti-lizacion de rccursos en la unidad de pro-duccion, de acuerdo a las prioridadescstablecidas en los Articulos 30., 40. Y50. de la presente Ley.

    Art. 10.- La asistcncia tccnica propor-cionada por profesionalcs privados delsector agropecuario, constituira costo deproduccion, y podra scr financiada me-diante crcdito de forncnto,

    Art. 11.- EI Ministerio de Agricultura yGanadcrfa planificara la asistencia tccni-ca de modo que sc la preste en los pre-dios y los profesionalcs que la impartanapliquc los resultados de la invcstigaciona que se refiere eIArt. (io.

    *OEROGADO. (L·54. RO·S 461: 14.VI·94).

    *CAPIT{JLO III

    Del Credito Agropecuario

    Art. 12.· EI Banco Central de Ecuador,eI Banco Nacional de Fomento y, en ge-neral, el sistema bancario y financicro,proporcionaran financiamiento al sectoragropccuario de acuerdo con los planesy programas de desarrollo aprobadospor EI Gobicrno,

    Art. 13.- EI crcdito que ofrezcan lasentidades hancarias y Iinancicras a laactividad agropecuaria, sera preferente-mente a mediano y largo plazos, a fin depcrrnitir eI desarrollo integral de las uni-dadcs de produccion.

    Para garantizar estes credit os sc po-dr an utilizar las modalidades de hiptecaabierta y de prensa agricola, ademas delas otras formas de caucion.

    Art. 14.- EI Ministerio de Agricultura yGanadcria detcrrninara los plazos de loscrcditos de hasta dos afios que se concc-dan a travcs del Mecanisrno de FondosFinancicros, para el sector agropccua-no.

    Art. 15.- EI Fondo Nacional de Desa-rrollo (FONADE) abr ir a obligatoria-mente una linea de crcdito de cientocincucnta millones de sucres anuales, desus rccursos, para el financiamiento deprogramas de forestacion, cn base a pro-yectos que sean present ados por el Mi-nistcrio de Agricult ura y Ganaderia y elBanco Nacional de Fomento.

    Art. 1().- Los product ores, con sujcciona las prioridades establccidas en eI Art.30., seran beneficiaries del crcdito decapacitacion oiorgado por cl Banco Na-cional de Fomcnto y del crcdito supcrvi-sa do que, a travcs de lincas cspccialcs,cstablczca la Junta Monctaria para clfinanciarnicnto de proycctos especificosde desarrollo rural integral.

    Art. 17.- Los organismos financicrosdel Estado canalizaran los prcst arnos pa-ra los productorcs del scctor agropccua-rio, tomando en cuanta las normas tceni-cas de rcgionalizacion agraria diet adaspor el Ministerio de Agricullura y (;ana-derfa.

    Art. 1R.- La Junta Monetaria cstablccc-r.i lfncas de crcdito con reeursos cxtcr-nos dcstinados al financiamiento de im-portaciones de hienes y scrvicios, talescomo:

    a) Centres de mccanizacion;

    h) Lahoratorios cspccializados para los

  • (I) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPF£UARIO 9

    profesionales agropeeuarios que prestenservicios de asisteneia tecnica, de acuer-do con el Art. 10;

    c) Empresas que inlervengan en el pro-ceso de multiplicacion de semillas mejo-radas, provean insumos agropecuarios yse dediquen a la comercializaci6n direc-ta de productos; y,

    d) Empresas agroindustriales.

    Art. 19.- Los creditos que se eoneedanpara actividades agropecuarias, por su-mas mayores a tres millones de sucres,obligaran al prestatario a contratar asis-tencia tccnica profesional.

    *DEROGADO. (L.54. RO.S 461: 14.VI.94).

    "'CAPITULO IV

    De la Canalizaci6n del Ahorro

    *Art. 20.- Sin perjuicio de 10 dispucstoen los Articulos 94, 95 Y 96 de la LeyOrganica del Banco Nacional de Forncn-to, Iacultase a estc a ernitir bonos defornento agropecuario de cinco a masafios plazo, destinados a la captaci6n derccursos en el mercado de capitales, seaa travcs de las Boisas de Valores 0 fuerade elias, para ser utilizados exclusiva-mente en la concesion de credito de de-sarrollo agricola, ganadero y forestal, demcdiano y largo plazas, que contribuyana la ca pitalizacion del sector agropecua-no.

    *SIISTlTlJYASE:

    An. 1.- Ell el An. 20 sustituyase la [rase:"para ser utilizados exclusivamente ell lacollcesioll de credito de desarrollo agrico-la, ganadero y [orcstal", por la siguiente:"para scr utilizados, exclusivamente ell laconrcsi/ni de credito de desarrollo agrico-

    la; ganadcro, forestal y pesquero".(D 119. RO 409: 12-1-83)

    Art. 21.- Crease, en el Ministerio deFinanzas, el Fondo de Compensaci6n deCostos, para la emisi6n de los bonos defomento agropecuario a que se refiere elartfculo anterior, con el aporte inicial decincuenta milloncs de sucres, que seraanualmente incrementado, conforme alas disponibilidades financieras del Go-bierno Nacional constantes en el Presu-puesto General.

    Los recursos del Fondo seran utiliza-dos para compensar la diferencia que seregistre por el costa de colocaci6n de losbonos de fomento agropecuario queemitiere el Banco Nacional de Fomentoy la tasa de interes a que concediere loscreditos,

    *Art. 22.- Facultase a las institucionesftnancieras y bancarias del pals que ope-ren con el sector agropecuario, a emitirbonos de fomento, hasta por un montoequivalente al cincuenta por ciento desus correspondientes capitales y reser-vas, a plazas de cinco a diez alios.

    *REFORMA:

    Arl. 2.- El Arl. 22 dira: "[acultase a lasinstituciones [inancieras y bancarias delpals a emitir bonos de [omenta a plazasde cinco a diez O1ios. La Junta Monetariafijara los cupos maximos de estas opera-ciones, para cada una de ellas".

    (D 119. RO 409: 12-/-83)

    *Art. 23.- Los bonos a que se refiere elarticulo anterior, cuyos recursos serandestinados cxclusivamente a inversionesagrfcolas, ganaderas y forestales, serannegociados en el Banco Central delEcuador, previa prcscntaci6n de los res-

  • 10 CORI'ORACION DE ESTlJ!)IOS Y I'IJBLlCACIONES X-I-DS-.UH9

    pcctivos documcntos de cartcra.*SlJSTITlNASE:

    Art. 3.- Ell el Alt. 23 sustitityasc la[rase: "inversiones agricolas, ganaderas y[orestales" par la siguiente: "invcrsionesagricolas, ganaderas, [orestales y pesquc-ras".

    (D 119. RO 409: 12-1-83)*DEROGASE:

    Art. 169.- Der6ganse todas las norrnas legales

    que crcan 0 regulan las hncas de credito 0 de

    redescuento a cargo del Banco Cent ral del Ecua-

    dor, en especial: numeral 7. Se deroga el articulo

    23 del DS 3289. Ley de Fomcnto y DesarrolloAgropccuario, RO 792: 15-111-79; asf como las

    rcformas de esta Ley, expcdidas con la L 119, RO409: 12-I-R3 (las reforrnas son a los articulos 20, 22

    Y23)(DEal. RO-S930: 7-VI-92)

    Art. 24.- La Junta Monetaria IIjar5 laIasa de intcrcs que dcvcngaran los bonosde fomento.

    *Art. 25.- Sc faculta al Banco Centraldel Ecuador a negociar en las Balsas deValores del pais, los Bonos de Fomento,en los montas autorizados par la JuntaMonetaria, de acuerdo con c1 cornporta-miento de la liquidez en la econornia,absorbiendo los correspondientes costosde tales colocaciones, de acuerdo con lascondiciones prevalcncientes en el mer-cado de val ores.

    *DEROGASE:

    Art. 169.- Deroganse todas las normaslegales que crean a regulan las lineas decredito a de redescuento a cargo del Ball-co Central del Ecuador, en especial: nu-meral 7. Se deroga el articulo 25 del DS3289, Ley de Fomento y Desarrollo Agra-pecuario, RO 792: 15-111-79; asi coma lasreformas de esta Ley, expedidas con la L119, RO 409: 12-1-83 (las refOn/lOS SO/I a

    los articulos 20, 22Y 23)(DE 02. RO-S 930: 7-1//-92)

    Art. 26.- La Junta Monetaria y la Su-pcrintcndcncia de Bancos dictaran lasRegulaciones y Resoluciones ncccsariaspara asegurar la correcta canalizacionde los rccursos generados ell las cmisio-nes de Bonos de Fomcnto, a lin de quescan utilizados exclusivamente en la 11-nanciacion de invcrsioncs con crcditos aplazos no mcnores de cinco alIOS.

    Art. 27.- Los intereses y dcscucntosque se rcaliccn en la negociacion de losbonos a que se rcficrc eI prcscnte Capt-tulo quedan cxoncrados del pago del irn-puesto a la renta.

    Art. 28.- Facultase al Banco Nacionalde Fomento a dcsconiar, con cargo a losbonos de cxportacion, en similarcs con-dieiones cstablccidas para cl Fondo dePrornocion de Exportaciones (FOPEX),documentos que Iormen parte de su car-lera y que provengan exclusivarncntc delos prcstamos conccdidos a mediano ylargo plazos, destinados espccfficamenteal financiamicnto de inversioncs en hie-ncs agropecuarios exportablcs.

    *DEROGADO. (I,.5~. RO·S 461: 14·VI·9~).

    CAPITULO V

    De la utillzacion del suelo

    Art. 29.- EI Minislerio de Agriculturay Ganadcrta, a travcs de sus organismoscspccializados, adoptara las mcdidasaconscjadas por las considcracioncsccologicas que garanticcn la utilizacionracional del suclo y cxigira que las per-sonas naturales 0 jurfdicas que re-alicen actividades agricolas, pecuarias,

  • (I) LEY DE FOMENTO Y DK,>ARROLLO AGROPECIJARIO II

    Iorcstalcs u obras de infraestructura queafeeten negativamente a los suelos,adopten las medidas de conservaci6n yrccuperacion que, con los debidos fun-damentos tccnicos y cientfficos determi-nen las autoridades competentes.

    Art. 30.- EI Ministcrio de Agricultura yGanaderfa podra ordenar la suspensionde las tarcas y obras de que trata elarticulo anterior, que ejecutaren perso-nas naturales 0 jurfdicas, si tales tareas yobras pudieren determinar deterioro delos suelos 0 afectar a los sistemas ecolo-gicos.

    El Ministerio de Agricultura yGanado-rfa rcglarncntara est a disposicion.

    Art. 31.- EI Ministcrio de Educaci6nincluira en sus respcctivos planes de es-tudio, el conocimiento, rnanejo y conser-vacion de los recursos naturales renova-hies.

    EI Ministcrio de Agricultura y Ganade-rfa, por su parte, realizara jornadas, se-minarios, sirnposios, certarncnes y even-tos tccnicos y cientfficos, de conserva-cion de dichos recursos, con participa-cion de las organizaciones carnpesinas,asi como campafias de cducacion popu-lar.

    *CAPITULO VI

    De la Mecanlzaclon Agricola

    Art. 32.- EI Ministerio de Agricultura yGanaderfa forrnulara y aplicara, a travesde sus organisrnos adscritos y dcpen-dencias especializadas, una politica demecanizacion agricola de caracter selec-tivo, que complemente la eficiencia de lafuerza de trabajo emplcada en activida-

    des agropccuarias y promueva el uso demaquinarias, cquipos e implernentosadecuados a las distintas condiciones delpais.

    Art. 33.- EI Ministerio de Agricultura yGanaderfa, directamente 0 por interrne-dio de empresas estatalcs 0 compafifasde cconornfa mixta, establecera centrosde mecanizacion agricola en las areasque considere necesarias, especialmenteen los lugares en los que la empresaprivada no preste adecuadamente di-chos scrvicios,

    * Art. 34.- EI sector publico agropecua-rio prornovera la prestaci6n de serviciosde mecanizacion agricola, a traves deempresas especializadas, individuales 0asociativas campesinas de autogesti6n,conccdicndo preferencia a estas ultimas,

    ·REFORMA:

    Art. 1.- ElArt. 34 de la Ley de Fomento yDesarrollo Agropecuario a que se refiere elConsiderando dira:

    "Art. 34.- El sector publico agropecuariopromovera la prestacion de servicios demecanizacion agricola, a {raves de empre-sas especializadas, ell beneficio de las em-presas individuates 0 asociativas con pre-[erencia a empresas campesinas de auto-gestion, las wales, por su parte, podranorganizar servicios para sf y en beneficiode terceros".

    (DS 3642. RO 884: 30-VII-79)

    Art. 35.- EI Ministerio de Agricultura yGanadcria, regulara la prestaci6n de ser-vicios de mecanizaci6n agricola, estable-ciendo tarifas razonables, que seran fija-das en el Reglamento respectivo.

    Art. 36.- EI Gobierno Nacional, a tra-

  • 12 CORI'ORACION DE ES'i'JlnrOS Y 1'1JIlLICACIONES X-I-DS-J2119

    ves de los organismos cornpctcntcs, csti-mulara el desarrollo eficicntc de la in-dustria nacional productora de equipose implernentos agricolas, e intcnsificarala invcstigacion sobre maquinaria, cqui-pos e implementos agncolas, de acuerdoa las necesidades del pais.

    Art. 37,- Las empresas intcrcsadas enimport ar maquinaria, cquipos, herra-mien las e implementos de uso agrope-cuario, am parandosc en los beneficiosde la Ley, debcran scr previamcntc cali-ficadas por cI Ministerio de Agriculturay Ganaderfa, en base a su solvencia tee-nica, cconomica y antecedentes de serie-dad y curnplirniento, para la provision derepuestos y accesorios, capacidad deprestacion de servicios tccnicos y dernasaspectos que scran materia de los res-pcctivos rcglamentos.

    Art. 38.- EI Ministerio de Agricullura yGanadcrfa, detcrminara en forma pcrio-dica, los tipos y caractcrfsticas de maqui-naria agricola que podra importarse consujecion a las disposiciones de la presen-teLey.

    Mantendra tambien un registro actuali-zado de la maquinaria agricola exislenteen el pafs.

    Art. 39.- Las empresas calificadas porcl Ministerio de Agricultura y Ganadcriade acuerdo can los artlculos preceden-tes, seran responsables ante dicho Minis-tcrio y directamente para con las perso-nas que adquieran las maquinarias, cqui-pos, herramientas y otros bienes de quetrata la presente Ley, par la oportuna yadecuada existencia y provision de re-puestos; aSI como par el suministro deservicios tecnicos de mantcnimiento y

    rcparacion, durante todo el perfodo devida (ltil de los rcspcctivos activos Iijos,rcconocicndosc como maximo, para clcfeclo, el pertodo de dicz aiios, cuandosc trate de rnaquinaria y cquipos, y decinco afios para los vchfculos dedicadosala cxplotacion agropecuaria.

    Art. 40.- La ernprcsa que no suminis-trasc oportunamente los repuestos 0 ser-vicios, sera sancionada con una multa demil a cicn mil sucres y qucdara obligadaa indemnizar al comprador, tanto pOI' eldafio emergente como por cl lucro ce-sante, par todo cI tiempo que la maqui-naria 0 cquipos estuviercn paralizadospOl' falta de rcpucstos 0 scrvicios de re-paracion.

    Art. 41.- Las reclamacioncs por infrac-ciones a Ia obligacion impuesta en cIarticulo 39 se prescntaran ante el Subsc-cretario de Agricultura, quien las trami-tara sumariamcntc y dictara resoluciondentro del termino de veinte dias, en laque declarara la existen cia 0 no de la:nfracci6n e impondra, en cIprimer caso,la multa corrcspondicnte.

    Si la cuanua de la multa Iucrc inferior aveinte y cinco mil sucres, tal resolucionsera definitiva; pero si su cuantla fucresuperior a ese valor, podra SCI' impugna-da ante el Consejo Nacional de ForncntoAgropecuario.

    EI monto de la rnult a sera dctcrrninadoteniendo en cuanta la gravedad de lainfraccion, el hecho de que esta constitu-ya 0 no reincidencia, la Irecucncia con laque en la practica sc requicrc cl rcspecti-vo repuesto 0 scrvicio y mas factorcsrclcvantcs.

  • 14 CORI'ORA('JON DE ES"\II>IOS Y 1'1JIlL1CAClONES X-I·DS·.UR9

    produclos e insumos agropecuarios;

    g) Orientar, regular y vigilar las activi-dades y gestiones de los intcrrncdiarios yagentes de mercadeo de los productos cinsumos agropeeuarios, en heneficio delos productorcs y consumidorcs;

    h) Controlar la calidad, medida y pesode los insumos agropecuarios que scofrecen en c1mercado;

    i) Prornovcr y prestar asist cncia para 1'1crcacion y funcionamiento de organiva-ciones cornunitarias de mcrcadco agro-pecuario y de consumo alimenticio; y,

    j) Garantizar a los productorcs agrope-cuarios precios mfnimos de sustcnt acion,en niveles que les asegurcn ingrcsos est a-hies y remunerativos, cspccialrncntc enlos productos deficitarios.

    Art. 47.- EI Gohierno Nacional cst ahlc-cera bolsas de produelos agropecuarioscomo un medio de estabilizar sus prcciosy canalizar recursos financieros para suproduccion y corncrcializacion. Para cIdebido Iuncionamicnto de dichas holsas,forncnt ara la crcacion de almacenes dedeposito de productos agrfcolas.

    *DERO(;ADO. (L-54. RO-S 461: 14-VI-94).

    "'CAPITULO IX

    Del abastecimiento de insurnnsagropecua ri os

    Art. 4R.- El Gohicrno Nacional adopta-ra las medidas que considcro convcnicn-tes a efeclo de facilitar la adquisicion deinsumos agropecuarios en condicionesventajosas de precio y calidad por parteespecialmcnte del pcqucfio y mediano

    produclor.

    Art. 49,- EI Minislcrio de Agricultura yGanadcna incrcmcntara la red nacionalde almaccncs de insurnos agr opccunr ios,dando especial atcncion a las areas deinflucncia de los proycclos y agencias de

    , . ,ScrVIC10S agropecuanos.

    Art. 50.- EI Gobicmo Nacional pr ocu-rani que exist a una adccuada oferla deinsumos agropecuarios y control.ira lascondiciones y costos en que sc los provena los agricultorcs, a la vet. que cstimularala produccion nacional.

    +DEROGADO. (L·54, RO·S 4/i1: 14-VI-94).

    "'CAPITULO X

    De la agruindustrla

    Art. 51.- EI Gobicrno Nacional Iomcn-lara la actividad agroindustrial, especial-mente la ubicada en cl sector rural ypromovcra, en coordinacion con los or-ganismos financieros del Estado, c1 esta-blccimicnto de empresas mixtas y socic-dadcs privadas, en las que participcnprcfcrcntcmcntc productores agropc-cuarios, en asocio con industriales,

    Arl. 52,- Para Iacilitar 1'1 localizacionde estas empresas en las zonas rurales, clEstado oricntara sus invcrsioncs hacia la.onstruccion de ohras de infraeslructura

    en dichas zonas.

    Arl. 5.1.- La agr oindustria g07ara de losbcncficios que cstablcccn las Lcycs deFomcnto Industrial, de la Pcqucria In-dusl ria y la Lisla de Inversiones Dirigi-das.

    +DEROGAI)O. (L.54. RO-S 4/i1: 14·VI-94).

  • (I) U:Y DE FOI\IENTO Y DESARROLLO M;ROPEClJARIO IS

    TITULO IV

    De la promocion cam pesina

    CAPITULO I

    De la organizacion cmpn>sadalcampesina para la producclon

    agropccuarla

    Art. )4.- Es dcbcr fundamental del Go-hicrno Nacional promovcr las organiza-cioncs cmprcsar ialcs carnpcsinas de pro-duccion agropecuaria, para cI mcjora-miento integral del campcsino como he-ncficiario prcfcrcncial de su accion di-recta.

    Art. )).- EI Gohierno Nacional promover,t la efcctiva participacion de la po-blacion carnpcsina, a tr avcs de sus res-pect ivas organizacioncs cmprcsarialcskgalmen(e establccidas. en la clabor a-cion, cjccucion y cvaluacion de progra-m.rs y proycctos de desarrollo agrope-cuario relaeionados con su area de intc-res cmprcsnr ial.

    Art , )(\.- Para cl cumpliruicnto de 10dispucsto en el articulo anterior, cl Mi-nister in de Agrieu1tura y Ganadcrfn lortaleen;. la organizacion de las coopera-t ivas agropecuarias, cornunas, asociacio-nes y mas agrupaeiones crnprcsarialcs.

    Art. )7.- EI Ministerio de Agricultura yGanadcrta crcara un servieio pcrrnancn-te de ascsorta legal, contablc y tccnica, alas mganiz.aeiones campcsinas y a suscmprcsas asociativas con elfin de impul-sal' su consolidacion y desarrollo crnprc-sarial de autogcstion.

    *CAPITlJLO II

    De las organizaciones juvenilesdel area rural

    Art. )1\.- Para cl dcbido aprovccha-micnto de las t icrras que pascn al domi-nio del Estado, por reversion, cxpropia-cion y dcmas causas legales, aSI comopara fomentar la colonizacion en lasareas que sc destinen aI cfccto, eI Estadopr opiciara la organizacion y capacita-cion de fa juvcntud rural, con el objetode alcanvar cl mejoramiento tccnologicoy product ivo fut uro de la agricultura delpais, lograr su mejoramiento integral ycvitar la migracion campcsina.

    Art. 59.- EI Programa Nacional de .Iu-ventudes Ruralcs, tcndra por ohjeto laorganizacion, capacitacion y participa-cion de la juvcntud rural en la produc-cion agropceuaria, en conforrnidad con10 que cstablczca el Ministerio de Agri-cultura y Ganadcria en el respective Rc-glamento.

    tArt. W.- La Junta Monetaria abrir auna linea de crcdito en favor de las Or-ganizacioncs de Juvcnt udcs R ura1cs, alin de que los Bancos que participcn enlas opcracioncs crcditicias del sector,pucdan lacilitar los rccursos destinadosal financiarnicnto de la produccion enque tales organismos crnprcndan.

    *I>EROGASE:

    Articulo 169.- Deroganse todas las nor-mas legales qlle creon 0 regulan las lineasde crcdito o de redescucnto a cargo delBanco Central del Ecuador, ell especial:numeral a. Dcrogasc el articulo 60 del DS328fJ, Ley de Fomento y Desarrollo Agro-pccuario. RO 792: 15-111-79.

    (DL 02. RO-S 930: 7-V-92)

  • 16 CORPORACION DE EST I'DiOS Y I'IJllI ,1CACIONES X·l-DS-J2119

    Art. 61.- EI Institute Ecuatoriano deRcforma Agraria y Colonizacion (I FRAC), el Instituto Nacional de Coloni-zaei6n de la Region Amazonica Ecuato-riana (INCRAE) y las dcrnas institucio-nes del sector publico agropecuario,acordaran un tratamiento especial quebcncficic a las organizaciones juvenilesdel area rural, en todos los proyectos quesc ejecuten en conformidad con 10 dis-puesto en cl Art. 58.

    *DEROGADO. (L-S4. RO·S461: 14-VI-'J4).

    CAPITULO III

    De la capacitacion campesina

    Art. 62.- La capaciiacion de los gruposcarnpcsinos sera considerada como uncomponcntc fundamental de los planes,programas y proyectos de desarrollo so-cio-economico del pais.

    Art. 63.- Para haccr efectivo cI cnun-ciado anterior, crease el Instituto Nacio-nal de Capacitaci6n Campcsina, dcpcn-diente del Ministerio de Agricultura yGanadcrfa,

    Art. 64.- El Ministerio de Agricult lira yGanadcrla, hara constar en su presu-pucsto anual los fondos dcstinados alfinanciamiento del Instituto Nacional deCapacitacion Cam pcsina.

    *CAPITULO IV

    De la infraestructura rural

    Art. 65.- Es rcsponsabilidad del Uo-bierno Nacional construir la inlracstruc-tura ftsica y social basica del area rural, afin de incrementar la produccion agfG-pccuaria, clcvar cI nivel de vida de la

    familia y asegurar el desarrollo integraldel campesino.

    Art. (,6.- EI Ministerio de Agricultura yGanadcrfa coordinara 1a construccionde las obras de infraestruct ura rural parahcncficio comunal, dentro de los progra-mas de desarrollo integral.

    Para la construccion y mantenimientode tales obras de infraestructura basica,propiciara la cont ribuci6n de los propic-tarios, quicnes participaran con mann deobra, cquipos y matcrialcs existentes encI rncdio, dc acuerdo con el rcglamcntoque cxpcdira cl Ministerio de AgrieuItu-ra y Ganadcria.

    *DEnOGADO. (L-S4. no-s 4(,1: 14.VI-94).

    *CAPITlJLO V

    Del flnanciamiento de los proyectosde desarrollo rural

    Art. 67.- Para prornovcr, apoyar y fi-nanciar los proyectos cspccfficos de de-sarrollo rural integral, sc coni ani con unaporte anual del Fondo Nacional de De-sarrollo, no inferior a doscientos millo-ncs de sucres, que sera administ rado pnrcI Ministcrio de Agricultura y Ganado-rfa.

    Art. (,R.- Los proycc!os mcncionadosen cl articulo anterior se Iinanciaran,adcmas, can los siguientes rccursos:

    - Las donacioncs, aportcs, contribucio-ncs rnonetarias 0 en cspccics, que haganpersonas naturales 0 jurfdicas, naciona-lcs 0 extranjeras;

    - Los prcstamos que obtcnga cl Gn-:, erno Nacional;

    - Los rccursos provcnicnlcs del im-

  • (I) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECIJARIO 17

    puesto del dos por eiento ad-valorem alas importaciones del sector agropecua-rio no amparadas por est a Ley;

    - Los rcrursos gcncrados por las mul-las, conforme a In establecido en estaLey.

    Art. 69.- Para la aprobacion de losproycctos de desarrollo rural integral fi-nanciados con estos fondos, sc rcqucriracl dictamen prcvio de la Junta Nacionalde Planificacion.

    Las obras cornprcndidas en los Proycc-tos sc ejccutaran por adrninistracion 0mediante contratos directamente cclc-brados si, par su cuantia, no cstuvicrcnsujcios a licitacion 0 concurso de olcrtas;los dcrnas corrcran a cargo de organis-mos cspccializados del Estado, medianteconvcruos,

    *DEROGADO. (L-54. RO-S 461: 14-VI-94).

    *CAI'ITlJLO VI

    De los impuestos a la importacion

    Art. 70.- Gozaran de la cxoncracion delciento por cicnto, cxclusivarncntc de losdcrcchos arancclarios y de los rccargos alas mcrcadcrias clasificadas en la Lista 2,las importacioncs de rncrcadcr ias de usoagr opccuario, tales como: maquinaria,cquipos 0 irnplcrncntos, hcrramicntas deuso agricola 0 pccuario, llantas y rcpues-tos para maquinaria agrfcola, espcciali-dadcs farrnaccuticas de uso veterinario,preparadas 0 dosificadas, con fines me-dicinales y tcrapcuticos, pcsticidas, Icrti-lizantcs, organicos y qufrnicos, sucres yvacunas, post -vitaminas y vitarninas, na-turales 0 producidas par stntesis, punts 0simplcmente mezcladas ent rc sf, mezcIasminerales para sobrcalimcnt acion, anti-

    bioticos, puros 0 mczclados entre sf, se-men, ovulos fecundados y similares, ani-males destinados al mejoramiento de lacspccic, asf como laboratories de com-pr obacion de inscrninacion artificial ysus correspondicntcs reactivos, ordefia-doras mccanicas, tarros para cI transpor-tc de lcchc y cquipos para su cnfriarnicn-to a utilizarsc en los sitios de produccioncquipos contra incendios y artfculos deproteccion y seguridad contra riesgosdel trabajo agricola, siernprc que vayaninstalados ell cI prcdio, equipos y born-bas para desinfeeci6n y/o fumigaci6n ve-getal y animal, equipos de riego, equiposde disccacion de productos agrfcolas,sicmprc que estell destinados a instalar-se en cI predio; semillas, cstacas, reto-nos, yemas, bulbos, rizomas, plantas vi-vas; silos y sus acccsorios.

    Art. 7\.- Para la aplicacion de las libe-raciones a que se rcfierc cI articulo pre-ccdcnte, no scran necesarios AcuerdosMinisteriales ni tramitcs previos. Bastaracl mecanismo de control que al efeclocstableccra cIMinisterio de Finanzas.

    Art. 72.- Las maquinarias, cquipos, ac-ccsorios, hcrramicntas, repuestos, etc.,que se importaren amparados en estaLey, no podran utilizarse en fines distin-tos de los previstos en ella. EI incumpli-miento de esta disposicion sera causasuficiente para que el Ministerio de Fi-nanzas ordene el eobro de la lotalidad delos tributos exonerados e imponga lassanciones previsias para esos casos en elCodigo Tributario y en la Ley Organicsde Aduanas y su Reglamento.

    *Art. 73.- Para los efectos de esta Ley,se considcraran tractores agrfcolas a loscarrilcs que tengan hasta 90 HI' al volan-

  • III CORI'ORACION DE 1< STl'()JOS Y 1'111lLlCAClONES X-l-DS-.UII?

    te y los de ruedas que tengan hasta I\()HP al volantc.

    En cuanto a los cquipos de cuchilla:frontales (Bulldozers y Anglodozers) y :los tractorcs provistos de estos cquipos,cI Conscjo Nacional de Fomcnto Agro-pecuario deterrninara los tipos que puc·dan importarse libres de dcrcchos arnr,eel arias y recargos para finalidadcsagropecuarias, dentro de los Ifmitcs defuerza anteriormente indicados.

    Los import adores de traetores dcbcr..nprescntar trimestralmcnte a los Minis! .rios de Agricultura y Ganadcrfa y dcFinanzas, la informacion que determinecl Reglamcnto.

    *REFORMA:

    AI1. 2.- El AI1. 73 de la mismo Ley, dira:

    "An. 73.- Para los cjectos de csta Ley, .Ieconsideraran tractorcs agricolas a los decarrilcs que tengan Iiasta 90 liP al volantc.1'10.1 de rucda que tengan hasta 130 FiP :Iivolante.

    Para la imponacion de tractorcs de ma-yor potencia de utilizacion cxclusiva ell clsector agropecuario y ell cuanto a 10.\cquipos de cuchillas [rontalcs (Bulldozersy Anglodozcrs] .I' a los tractorcs provist..lsde estos equipos, el Consejo Nacional deFomento Agrario, detenninara los fi/uSqlle puedan importarse librcs de dcrcchosarancelarios y de rccargo, asegurotidoscde que vayall a ser cmplcados cxclusiv a-mente ell [inalidadcs agropccuarias, siem-pre que de inmcdiato sc adopten todas lasmcdidas de control que para el cnmpti-micnto de su utilizacion cn Ia [inalidadcspccifica agropecuaria contcmplc el Re-glalllellta de la Ley.

    Los importadorcs de tractores dcbcronprescfllar IIillleslralllle/lfe a los Mi,'/islc·

    rios de Agricultura .I' Ganadcria y de Fi-nanzas. la informacion que determine e!Rcglomcnto.

    (DS 3642. RO 884: 30-VII-79)

    *Art. 74.- Los prccios de ven!a de lostractorcs agrfcolas, implcmentos, accc-sorios, repuestos e insumos agropecua-rios en general, import ados al amparo dela Ley, por las firrnas importadoras, nopodran ser supcriores dcl10% del valorCl F de los mismos,

    Los Ministerios de Agrieultura y Gana-dcrfa y de Finanzas controlaran las ut ili-dadcs de los irnportadorcs, conforme alRcglamento que se cxpcdir.i para clefecto.

    * REEMI'LACESE:AI1. 3.- El AI1. 74, rccmplaccse pOl' {'I

    siguicnte:"A11. 74.- Los precios de venta de los

    tractorcs agricolas, implementos e insu-1Il0S ugropecuarios ell general, importadosal ampam de la presentc Ley, no podranse superiores al precio de costo, dctermi-nado en la f017//(/ que 10 cstablczca clReglatn I?Il 10, mas III I 30%, sea qlle lasimportadorcs vendan dlrcctanicnte al pll-blico, 0 a troves de distribuidorcs o subdis-tribu idores.

    (W; 3642. RO 884: JO-VIJ-79)

    Art. 75.- Las import acioncs a que scrcficrc cstc Capitulo poclran efcctuarlasla Emprcsa de Mccanizacion Agricola,los productorcs agropccuarios, sus orga-nivacioncs grcmiaks, las CooperativasAgr opccuarias, los agentes y rcprc-sent antes de los falnicantes.

    Art. Hi.- Los Ministerio de Agricult urny Ganadcrfa, de Industrias, Cornercio eIntegraci6n y de Finanzas, con los demas

  • (I) LEY DE FOM ENTO Y DESARROLLO AGROPEClJARIO 19

    organismos publicos corrcspondicntes,controlaran la calidad y los precios de lasirnportacioncs arnparadas por la prcscn-Ie Ley, a lin de que constituyan vcrdade-ro cstimulo y las cxoncraciones bcnefi-cien directamente a los agricultores yganaderos.

    Art. 77.- Establecese el impuesto ad i-cional del 2% ad-valorem a las irnporta-ciones de bienes dcstinados al SectorAgropecuario que sc realicen sin arnpa-ro de la prcscnte Ley, cuyo rcndimicntosera acreditado por el Banco Central delEcuador a la Cuenla Corricntc Unicadel Tesoro Nacional y destin ado al finan-ciamienlo de proycctos cspccfficos dedesarrollo rural integral.

    *DEROGADO. (L·54. RO·S 4(,1: 14·VI.94).

    ·CAPITULO VII

    De los derechos de exportaci6n

    Art. 7R.- Las cxportacioncs de produc-tos no tradicionales de origen agrope-cuario, incluycndo cmbutidos y carnefaenada, gozaran de cxoncracion totalde impuestos a la cxportacion.

    EI Gobicrno cstablcccra subsidios a lasexportaciones de dichos productos,cuando las condiciones del mercado in-tcrnacional asi 10 rquieran. Dichos subsi-dios se podran concrctar, a taves de me-canisrnos tales como ccrtificados de abo-no tributario 0 compensaci6n directa alos productores.

    *Art. 79.- EI Gobicrno Nacional csti-mulara las cxportacioncs de productosagropecuarios realizadas dircctarncntcpor produclores, mediante lincas cspe-cialcs de crcdito 0 rccursos de capital

    establecidos por la Junta Monetaria 0 elFondo Nacional de Desarrollo, canaliza-dos por eI Fondo de Promoci6n de Ex-portacioncs y destinados a este lin espe-cffico,

    *DEROC;ASE:

    Antcu!o 169.- Deroganse todas las nor-mas legales que crean 0 regulan las iineasde credito 0 de redescuento a cargo delBanco Central del Ecuador, en especial:numeral 4. Derogase el articulo 79 del DS3289, Ley de Fomento y Desarrollo Agro-pecuario, RO 792: /5-IIJ-79.

    (DL 02. RO-S-930: 7-V-92)

    Art. RO.- EI Gobierno Nacional regula-ra y controlara las calidades y cantidadesde los product os agropccuarios de ex-portaci6n.

    *DEROGADO. (I.-54. RO·S 4fi1: 14.Vl·94).

    CAPITULO VIII

    Del impuesto a la renta

    *Art. 81.· Las personas naturales y juri-dicas que obtengan rentas provenientesde actividades agropccuarias, pagaran elimpucsto a la renta y el impuesto predialnistico, con sujecion a las disposicionescspccfficas que contemplen las Leyes sa-bre la materia.

    * ANADASE:

    Art. 4.- Anadase ell el Art. 81, 10siguien-te:

    "Para la determinacion de la base impo-nible, las personas naturales 0 jurldicaspodran acogerse al beneficia de la utilidadpresuntiva 0 a declarar sus utilidades se-grill e! resultado de su contabilidad, casode llevarla.

    Para la determinacion del ingreso grava-ble, can el impuesto sobre la renta, las

  • 20 CORl'ORACION DE E~:TlJI)IOS Y I'IJ8LICACIONES X·I·nS-32119

    pcrsonas naturales0 juridicas que cjerzandichas actividadcsagropccuarias, tendrdnderccho a deducir las inversiones y rein-versiones que realicen destinadas a:

    a) Plantacionespcrmanentes;b) Construccion de obras de rcgadio,

    drenajes, defense 0 mcjoramiento del ShC-10, captacion de agl/as de riego, rcprc.ws,constntccion de ccrramicntos pennanen-tes, puentes;

    c) Construccion y adecuacion de vivicn-das rurales, trojes, bodegas, silos, instala-ciones para procesamiento y beneficia deproductos agricolas y otras inversionescon[inalldades simi/ares;y,

    d) Adquisicion de maquinaria y equipos, y plantas electricas que sirvanpara laagricultura.

    Estas inversiones 0 reinversiones podrdnser [inanciadas mediante utilidades, ere-ditos 0 aumento de capital.

    Parahacer IIS0 de estas deduccionesporinversionesy reinversiones, , las personasnaturales 0 juridicas deberan llevarCO/lt,1-bilidad".

    (DS 3642. RO 884: 30-VIl-79)

    *CAPlTlJLO IX

    De las inversiones delsector agropecuario

    Art. 82.- EI Estado protegcra las inver-siones dcstinadas a la produccion agro-pecuaria. A tal cfccto y para los fineslegales, seran considerados como efi-cicntemcnte explotados los predios enlos cuales se cumplan los siguicntcs 1">quisitos:

    1. Empleo de fcrtilizantes, scrnillas y

    plaguicidas, en los nivclcs y calidadesadccuados establccidos por eI Ministc-rio de Agricullura y Cianaderfa, deacucrdo a la naturaleza del suclo y larcniabilidad del cultivo, En las explota-cioncs ganaderas, la existcncia de sc-mantalcs mcjoranlcs 0 la utilizacion deinscrninacion artificial mejorante;

    2.- Curnplir las normas tccnicas de rc-gionalizacion agraria y de sicmbras, y noinfringir las disposiciones de carriclcr ge-neral cmanadas de las Dircccioncs delMinisterio de Agricultura y Ganadcrtasobre la materia;

    3. Contar can el concurso de la tccnica,en los tcrrninos de la prcscntc Ley y susReglamentos;

    4. Mecanizacion agricola que guardearmonta con la nccesidad de conservarlos rccursos naturales y cstc de acuerdocon la naturalcza y tamafio de la cxplota-cion;

    5. Cont ar con la infraestructura ncccsa-ria para la produccion;

    6. Observancia estricta de las nonnascontcnidas en las Leyes de Sanidad Ani-mal, Vegetal, y otras rclativas a la mate-ria; sus reglamcntos y mas disposicioncspertinentes;

    7. Adrninistracion directa de la explo-tacion pOI' parte del propictario 0 de losadministradorcs, en caso de socicdadcs.

    A cstc cfccto, se considcra que cl pro-pictario explota dircctamcntc el fundo,no s610 cuando estuvicrc radicado per-mancntcrnentc en cl, conducicndo 13 3C-tividad agropccuaria por sf rnisrno 0 3

  • (I) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECIJARIO 21

    8. Mantenimiento de registros basicosde produccion.

    Art. 83.- Los propictarios de cxplota-ciones agropecuarias deberan dcrnostrarplcnamcnte ante eI Ministerio de Agri-cultura y Ganadcria, eI cumplimiento delas anteriores disposicioncs, en una pro-porcion total no inferior al 70%, deacuerdo con los siguientes cocficientesde ponderaci6n:

    I raves de sus paricntcs, sino tambicncuando asumiere los riesgos de la em-prcsa, financiarc los costos, contrataremano de obra a sus ordcnes y tomare lainiciat iva de la explotacion, rnantenidabajo su control, libre de sistemas preca-rios, cumpliendo las obligacioncs labora-lcs con sujccion a las lcyes. No se consi-deraran sistemas de tenencia precarialos casos de arrcndamicnto autorizadospor la Ley.

    Art. 84.- Para los cfectos del articuloprcccdcntc, el Minislerio de Agriculturay Ganadcrfa, de oficio 0 a peticion departe, previo informe de las Direccionesde Desarrollo Agricola 0 de DesarrolloGanadero, scgun la c1ase de explotaci6n

    Aspect» No. I

    12

    3

    4

    .'i(,

    7

    8

    Coeficientes de

    Ponderuclon

    (%)

    I lasta 25

    10

    15

    2010

    5.'i

    10

    100

    a que estuvicrc dedicado eI predio cfec-tuara la calificacion de cficicncia de laexplotaci6n a que se rcfiere cI articuloinmediatamente anterior y dictara la co-rrespondiente Resolucion Ministerial.EI interesado podra recurrir a la resolu-cion del Ministerio ante el Consejo Na-cional de Fomento Agropecuario.

    Art. 85.- Sin pcrjuicio de 10 dispuestoen eI Articulo 33 de la Ley de ReformaAgraria con respccto a las causales deexpropiaci6n de los predios rusticos ap-tos para la explotaci6n agropecuaria,cuando un prcdio eficicnterncnte explo-lado en los tcrminos dc los articulos pre-ccdentes sea objeto de expropiaci6n, supropietario tendra derecho a que se leindemnice y se 10 pague eIvalor del pre-dio y de las inversiones en el realizadas,de contado y en dinero efectivo, previa lareliquidaci6n y pago del correspondien-te impuesto predial, de acuerdo con eIavaluo actualizado que efectue la Direc-ci6n Nacional de Avaluos y Catastros.

    Sin embargo, no podran ser expropia-das, ni aun pagando de contado y enefcctivo la totalidad de su valor actuali-zado, las tierras que estuvieren dedica-das a la produeci6n agropecuaria paradestinarlas a otros fines que les distrai-gan de su vocaci6n natural, tales comozonas industriales, complcjos turisticos,programas de fincas vacacionales u otrossimi lares, salvo expresa y previa autori-zacion del Ministerio de Agricultura yGanaderia, eI eual, para darla, deberasolicitar el dictamen del Programa deRegionalizacion Agricola.

    Igual autorizacion requeriran los pro-pictarios para enajenar sus predios encualquicra de los casos contempIados en

  • 22 CORI'ORACION I>E ESTI J1)IOS Y I'IJnUCACIONES X-I-DS-J2WI

    el inciso anterior.

    Art. 86.- La expropiacion no se haraefectiva ni podra exigirse la entrega rna-terial del predio que hubiere sido califi-cado como eficientemente explotado,mientras no sc paguc su valor al propie-tario.

    Art. 87.- Si el prcdio de que se trate nohubiere sido calificado en csa condici )11,se aplicara eI procedimiento y forma depago previstos en la Ley de ReforrnaAgraria.

    Art. 88.- En los casos de cxprnpiac.orpor causa de utilidad publica regida pmotras leyes, se aplicaran tales disposic'o-nes.

    *I>EROGADO. (L·54. RO-S 461: 14-VI-94).

    CAPITULO X

    De la integridad de lospredios rustlcos

    Art. 89.- EI Estado, por media de Irsorganismos y autoridades compctcnte s,garantizara la integridad de los prediosrusticos, aun con el empleo de la fuerz apublica, cualquiera que sea el est ado c'cexplotacion de los mismos; sin perjuic' ode 10 dispuesto en los Articulos 35, inciso30. y 39 de la Ley de Reforma Agraria yen eI Articulo 30. de su Reglamento Ge-neral.

    Art. 90.- EI propietario 0 tenedor (~Ctierras que fueren invadidas, denunciarael hecho al Director Ejecutivo del IE-RAC 0 al respectivo Jefe Regional 0 Jer,Zonal de la Instituci6n, quienes verific.i-ran los hechos dentro de veinticuatrohoras; y, de comprobarse la invasion, dis-

    pondran el desalojo inmcdiato de losinvasores, cantan do con la intervencionde la Policfa, que se cncargara dc res-guardar las instalaciones, pertenencias ycultivos del predio invadido.

    A cstc cfecto, oficiaran al IntcndcnteGeneral de Policia de la respect iva Pro-vincia 0 al Comisario Nacional del co-rrespondiente Canton, quienes precede-ran de inrnediato.

    Art. 91.- Si eI funcionario que rccibicrela den uncia no actuare tal como 10 dispo-ne el articulo anterior, 0 10 hiciere tar-diamente, sera responsable de la indcrn-nizacion de dafios y perjuicios, ademasde las sanciones administrativas y pena-Ies a que hubiere lugar.

    En igual rcsponsabilidad incurrira eIJefe 0 encargado de la Policia, cuya in-tervenci6n se hubierc solicitado, en casode no tomar las mcdidas puntualizadasen el mismo articulo.

    Art. 92.- Los dirigentes, instigadorcs 0participantes en cualquier forma en lainvasion, seran juzgados como autoresdel delito de usurpacion que, para cstccfccto, sc considcrara infr accion pcsqui-sable de oficio.

    De la misma manera seran sancionadoslos dirigentes, instigadores y participan-tes en las invasiones de las tierras pcrte-necientes a las instituciones del Estado ylas que se halle comprcndidas en conce-siones forestales y otras similares.

    Art. 93.- Los invasores no podran scrbenficiarios del proceso de reformaagraria, ni tornados en cuenta para laadjudicacion de tierras del Estado en

  • (I) I,EY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPEClJARIO 23

    ningun plan de colonizaci6n.

    *TITULOV

    De la adrninistraclon

    Art. 94.- Para efectos de la aplicacionde 10 dispuesto en la presente Ley, seestablece el Consejo Nacional de Fo-mento Agropeeuario, integrado por elMinistro de Agrieultura y Ganadcrla 0 elSubsecretario del Ramo, quien 10 presi-dira; cI Ministro de Finanzas, 0 su dele-gado; el Ministro de Industrias, Comer-eio e I ntcgracion, 0 su dclcgado; el Presi-dcntc de la Junta Nacional de Planifica-cion, 0 su delegado; el Presidente de laFcdcracion Nacional de Carnaras deAgricultura, 0 su delegado; y, un repre-sent ante de las Organizaciones Carnpe-sinas, cl misrno que sera un trabajadordirccto del agro.

    La Secrctaria del Consejo sera descrn-pcfiada por el Director General de Pla-nificacion del Ministcrio de Agriculturay Ganadcria.

    Art. 95.- Son funciones del Consejo Na-cional de Fornento Agropecuario, las si-guientes:

    a) Rcsponsabilizarsc de la aplicacionde las disposicioncs contenidas en lapresente Ley;

    b) Aprobar los reglamentos elcvados asu considcracion;

    c) Resolver cualquier caso de duda quesurja de 1

  • 24 CORPORACION nr ESTIIIHOS y runLlCACIONES X.I.nS-:\21l9

    Art. 97.- EI Ministerio de Agricultura yGanaderfa, tendra la responsabilidad ricexigir eI cumplimiento de las disposicio-nes establecidas en esta Ley, para 10 cualrealizara los controles que fueren nece-sarios, mantendra los registros y compi-lara la informaci6n que demande su ad-ministraci6n; asl como realizara las inspecciones y comprobaciones que fuerennecesarias.

    Art. 98.- Los agricultores y las organ;zaciones agropecuarias que no curnplie-ren con las obligaciones previstas en estaLey, seran reprimidos con las siguientessancrones:

    a) Multas;

    b) Suspension temporal de los bcnefi-cios de que goeen; y,

    c) Supresion definitiva de dichos ber.e-fieios.

    Art. 99.- De aeuerdo con la gravcdadde la infraeci6n, la multa podra acompa-iiar a las sanciones estableeidas en losliterales b) y c) del articulo anterior.

    Art. 100.- EI incumplimiento de lasobligaciones seiialadas en esta Ley serapenado con multa de hasta cicn mil su-cres, segun su gravedad; y la reincidcn-cia, sera sancionada con eI doble de lamulta impuesta anteriormente.

    Art. 101.- Por los actos de dcfrauda-cion se impondra una multa equivalentcal 200% de los impuestos que sc hubieretratado de evadir, sin perjuicio del cobrode tales impuestos y de la suspension 0supresion de los beneficios a que hubici t:

    lugar.

    Art. 102,- Sera causa de suspensiontemporal del goce de los bencficios:

    a) EI ineumplimiento en Ia entrega delas informaciones peri6dicas u ocasiona-Ies solieitadas por los Ministros de Agri-eultura y Ganaderfa, de Finanzas 0 deIndustrias, Comereio e Integracion;

    b) Impedir 0 difieultar las inspeccioneso eomprobaciones por parte de los fun-cionarios de los Ministerios antes nom-brados, 0 reeurrir a medidas de eual-quier c1ase para indueir a error a lascntidades 0 funeionarios ofieiales;

    c) Reeurrir a proccdirnientos ilfcitos 0ernplear medios refiidos con la leal eom-petencia de preeios y ealidad, para obs-tar las operaeiones de los agricultores 0de las empresas agricolas; y,

    d) La permuta 0 venta y el empleo parafines distintos de la aetividad agropecua-ria de todo 0 parte de la maquinaria,implementos y herramientas agricolas yde repuestos 0 piezas de reambio, euyaimportaei6n hubiere gozado de las exo-neraciones que estableee la presenteLey.

    EI pcrfodo por el cual se suspendan losbcncficios no sera menor de tres mcsesni mayor de doce, scgun la gravedad dela infraccion y el grado de culpabilidaddel agrieultor 0 de la organizacion agro-pecuaria. Estas suspcnsiones no inte-rrumpiran cl cornputo de los plazas delos bcncficios temporalcs contcrnpladosen cl respective Acuerdo.

    Art. 103.- Scran causas de suprcsion

  • (Il LEY DE FO\lF:'\TO Y DESARROLLO Al;I{()J'F! '\I,\lun 25

    dcfinitiva del gocc de los hcncficio«:

    a) Falscdad en las informacioncs su-minstradas por los agricultorcs;

    h) Falscdad cn las dcclaracioncs quedcban Iorrnularse para cfcctos tributa-rios 0 cn los libros de contabilidad pre-sent ados con motivo de cornprohacion 0Iiscalizacion; y,

    c) Soborno 0 intento de soborno a losfuncionar ios oficialcs, con los cualcs losagricultures y las organizacioncs agrope-cuarias tuvicrcn rclaciones de acucrdocon esta Ley, sin pcrjuicio de las sancio-ncs detcrminadas cn cl Codigo Penal,

    Art. 104.- El crnplcado 0 Iuncionariopublico que divulgarc 0 utilizare indchi-damcntc los datos rccabados para laaplicacion de la Ley 0 cxtorsionarc a losagricultorcs y organizacioncs agropc-cuarias, para su bcncficio personal, seradest ituido del cargo, sin pcrjuicio de lasrcsponsabilidadcs civil y penal a que hu-bicrc lugar en conformidad con 10 pre-visto en la Ley Organica de Administra-cion Financicra y Control y la Ley deScrvicio Civil y Carrera Adrninistrativa.

    Art. 105.- Los irnportadorcs que altern-rcn 0 abusaren en los prccios de losimplcmcntos 0 pr oductos importados,scran snncionados con multas de hastaquinicnios mil sucres; y, en caso de rein-cidcncia, con cI cierre definitive de sucst ahlccimicnto corncrcial.

    Art. J()o.- Los Ministcrios de Agricul-tura y Ganaderia, de Finanzas y de In-dust rias, Corncrcio c rntcgracion, vigila-ran cl estricto cumplimiento de csta Ley,y cuando, comprobaren cualcsquicra delas infr accioncs prcvistas ell la niisma,impondran las rcspcctivas snncioucs.

    mediante Rcsolucion Ministerial, dicta-da por cl Ministro a quicn compcta elcaso, en r;';\111 de la materia.

    Art. 107.- l.as multas impucst as, deconforrnidad con esta Ley, scran rccau-dadas mediante aprcrnio real, por cl Mi-nisterio de Finanzas; su producto se des-tinara al financiamiento de los proycctoscspccfficos de desarrollo rural integral.

    Art. 10K- EI Estado crcara un sistemade Seguro Agropecllario, con cl fin decubrir los ricsgos de pcrdidas de las in-vcrsioncs en la produccion agropccuariay de los crcditos que eonccdan los ban-cos para cstc objcio.

    ·J)FROGADO. (I.-54. RO-S 4(,1: 14-VI-94).

    *TrTllLOVII

    Disposicionrs generales

    Art. 109.- Los programas de desarrolloagropecuario aprobados por cl Ministe-rio de Agricultura y Ganadcria, scrancjccutados conjunta y coordinadamentepor los organismo del sector publicoagropccuario, para asegurar la cornplc-mcntacion de accioncs en investigacion,cxpcr irncnt acion, asistcncia tecnica ycrcditicia, mcrcadco y ot ras, Para estcpr oposito, en los rcspcctivos programasse cspccificaran las rcsponsabilidadcsque para su ejccucion debe ran asumircadi! uno de los organismos cspecializa-dos, as! como c1 mecanisme de coordina-cion a utilizarsc,

    Art. 110.- Las cuantias scnaladas en laprcscntc Ley, sc calcularan a prccios delIlles en que sc cxpida la prcsente Ley; suactualizacion corrcspondcra al ConsejoNacional de Fomcnto Agropecuario.

  • 26 CORPORAClO;\ D1~ I ,Sq;DIOS Y I'I;BLICAClO1\ES X-I -DS-J21l