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PRONUNCIAMIENTO Nº 016-2020/OSCE-DGR
Entidad : Gobierno Regional de Amazonas Sede Central
Referencia : Licitación Pública N° 10-2019-GRA/CS-1, convocada para la
contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del
acceso a servicios de salud de seguridad nivel de atención en el
ámbito de influencia del hospital María Auxiliadora de la
Provincia de Rodríguez de Mendoza – Región Amazonas”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente
al Trámite Documentario N° 2019-16145163-SAN MARTIN, recibido el 16 de
diciembre de 2019 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de
selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio
de consultas y observaciones e integración de Bases presentada por los participantes
SINOHYNDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU, CHINA
GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED SUCURSAL DEL PERU y NEPTUNO
CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del
Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y
el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF,
en adelante el “Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio1, y los temas
materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente
detalle.
Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 3, N° 162 y N° 178, referidas a los “Factores de evaluación”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 60, referida a los “Cargos del Residente de obra”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 64, referidas a la “Formación académica del Especialista en seguridad, salud
y medio ambiente”.
1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
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2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto los factores de
evaluación
El participante SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU
cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones N° 162 y N° 178,
señalando en su solicitud de elevación de cuestionamiento lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 162: “(…) no ha sustentado de manera
técnica los motivos por el cual los alcances solicitados sean negados (…). Con respecto al
contenido de los términos de referencia, no hemos encontrado dicho requisito sobre lo que
indica e incluso en su respuesta aumentan estos alcances a Obras Hospitalarias y/o construcción
de Obras Hospitalarias y/o edificación hospitalaria, sin ningún sustento. Considerando que esto
vulneraría los principios que rigen las contrataciones. Asimismo, se debe considerar, para que
una empresa obtenga su Certificación del sistema de gestión ambiental acorde con la norma
ISO 14001:2015, la empresa debe crear un plan de manejo ambiental que incluya: objetivos y
meras ambientales, políticas y procedimientos para lograr esas metas, responsabilidades
definidas, actividades de capacitación del personal, documentación y un sistema para controlar
cualquier cambio y avance realizado, es por ello que con esta certificación se trata de mejorar
la manera en que una empresa reduce su impacto en el medio ambiente, lo que puede crear
beneficios internos al mejorar el uso de los recursos (por ejemplo, reduciendo el uso de materia
prima y energía, o mejorando el manejo de desechos), entendiéndose de esta manera, que este
sistema de Gestión, no se encuentra directamente vinculado a la ejecución de la obra, teniendo
en cuenta que el plan de manejo ambiental que crea la empresa a través de objetivos, metas
ambientales, políticas y procedimientos para la obtención de la Certificación del Sistema de
gestión Ambiental en la “Construcción de obras Edificaciones” no es distintas a las generadas
para la “ejecución o construcción de OBRAS HOSPITALARIAS Y/O CONSTRUCCIÓN DE
OBRAS HOSPITALARIAS Y/O EDIFICACIÓN HOSPITALARIA, evidenciándose así que se está
restringiendo la mayor pluralidad de postores. Por ser dicho requerimiento tan especifico,
vulnerando así el Principio de Libre concurrencia y Competencia. Toda vez que las exigencias
que establezca la Entidad como parte de los requisitos de calificación o de los factores de
evaluación, deben fomentar la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y
participación de postores; en ese sentido, está prohibida la inclusión de exigencias innecesarias,
es decir aquellas que resulten irrazonables y/o desproporcionales con el objeto de la
contratación, pues estas desincentivan la participación de proveedores; por consiguiente, está
prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia y competencia de
proveedores. (Véase Opinión N° 081-2019/DTN). Por lo que solicitamos que para acreditar
Otros Factores de evaluación (B.2 Sistema de Gestión Ambiental), se acepte como alcance o
campo de aplicación a “Obras de Construcción de Edificaciones’, teniendo en cuenta lo
expuesto anteriormente y que además la absolución de una consulta y/u observación no ha
sido debidamente motivada por la ENTIDAD” (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 178: “(…) no ha sustentado de manera
técnica los motivos por el cual los alcances solicitados sean negados e incluso dado otra
respuesta (…), la respuesta no se acerca a nuestra consulta ya que nuestra consulta es ampliar
el alcance de la certificación, debiéndose considerar que para que una empresa determine su
alcance para la obtención de su certificación según la norma OHSAS 18001 Sistema de Gestión
de Seguridad y Salud en el Trabajo esta debe determinar todas las actividades que realiza y que
pueden generar riesgos para la salud y la seguridad de los empleados, considerándolo como
una herramienta de mejora continua, desarrollando de manera lógica y por etapas que
básicamente tiene como objetivo ‘proporcionar un método para evaluar y mejorar los resultados
en la prevención de incidentes y accidente laborales, a través de la gestión eficaz de los peligros
y riesgos en el trabajo’ entendiéndose que este sistema de gestión no se encuentra directamente
vinculado a la ejecución de la obra, por lo tanto que si comparamos que actividades generan
riesgos y evaluamos los resultados en la prevención de incidentes y accidentes laborales en la
“Construcción de obras Edificaciones’ no son distintas a la generadas para la ‘ejecución o
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construcción de obras en EDIFICACIÓN HOSPITALARIA’ restringiéndose la mayor pluralidad
de postores. Por lo que solicitamos que para acreditar Otros Factores de Evaluación (B.1
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo), se acepte como alcance o campo
de aplicación a ‘Otras de Construcción de Edificaciones’, teniendo en cuenta lo expuesto
anteriormente y que además la absolución de una consulta y/u observación no ha sido
debidamente motivada por la ENTIDAD” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED SUCURSAL
DEL PERÚ cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 3, señalando en
su solicitud de elevación de cuestionamiento lo siguiente:
“(…) las Bases Estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD señalan lo
siguiente: ‘Respecto de la definición del alcance o campo de aplicación del certificado, se
podrían considerar certificados cuyos alcances involucren el objeto de contratación, tales como
‘ejecución o construcción de’: obras de edificación, obras civiles, obras viales o de
infraestructura vial, obras de saneamiento, obras electromecánicas, obras energéticas, obras
de suministro de energía, entre otros. De igual manera la opinión N° 081-2019/DTN, menciona:
‘No obstante, si bien resulta necesario precisa el alcance o campo de aplicación del certificado
ISO correspondiente, ello no significa que la Entidad pueda exigir certificaciones cuyo ámbito
se encuentra circunscrito o limitado a ciertas ‘actividades, partidas o procesos’ comprendidos
dentro de la ejecución de una obra, en tanto ello implicaría una afectación a la libre
concurrencia y competencia de proveedores’. En esa medida, durante el desarrollo del proceso
de contratación debe evitarse incluir exigencias innecesarias, es decir aquellas que resulten
irrazonables y/o desproporcionales con el objeto de la contratación, pues estas desincentivan la
participación de proveedores; asimismo, no se permiten la adopción de prácticas que limiten o
afecten la libre concurrencia y competencia de proveedores. Por lo que, se solicita elevar al
OSCE con el fin de que se disponga retirar el alcance indicado por la Entidad en su pliego de
respuesta a las consultas y que considere como alcance de las indicadas certificaciones:
‘Obras Civiles y/u Obras de Edificaciones’ ya que esto esta alineadas con lo indicado en las
Bases Estándar, de igual forma cabe precisar que el término del alcance de ‘Obras civiles’, se
hace referencia a las actividades validadas durante los procesos de auditoria que incluyen
Obras de Infraestructura Vial, Edificaciones, Habilitaciones Urbanas contempladas en la
clasificación de la norma legal aplicable (…). En caso sea negativo nuestro pedido, vemos
vulnerado claramente los Principios que rigen las Contrataciones del Estado: Libre
Concurrencia y Competencia (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Principio de Transparencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
En principio, cabe señalar que, el comité de selección tiene la prerrogativa de
determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las
Bases Estándar objeto de la presente contratación, los cuales tienen por objetivo
permitirle comparar las ofertas presentadas a fin de obtener la mejor; siendo que, los
factores de evaluación no necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores,
pues ello no se condice con la finalidad de los factores de evaluación.
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Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación,
establecen, entre otros, el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”, el
cual se acredita con una (1) de las prácticas de “sistema de gestión de la seguridad y
salud en el trabajo”, “sistema de gestión de la responsabilidad social”, “sistema de
gestión ambiental”, “responsabilidad hídrica” y “sistema de gestión de la energía”, con
un máximo de tres (3) puntos, y teniendo en cuenta el alcance o campo de aplicación.
Así, las citadas Bases Estándar dispone que, la definición del “alcance” o “campo de
aplicación” en las prácticas “sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo” y
“sistema de gestión ambiental”, se podrían considerar certificados cuyos alcances
involucren el objeto de contratación, tales como “ejecución o construcción de”: obras
de edificación, obras civiles, obras viales o de infraestructura vial, obras de
saneamiento, obras electromecánicas, obras energéticas, obras de suministro de
energía, entre otros.
De la revisión del literal B – Sostenibilidad ambiental o social- del Capítulo IV de la
Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
B. SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL O SOCIAL
B.1 SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO
Evaluación:
Se evaluará que el postor cuente con un sistema de gestión de la
seguridad y salud en el trabajo certificado acorde con OHSAS 18001:
[2007], cuyo alcance o campo de aplicación del certificado señale la
ejecución o construcción de obras en EDIFICACION
HOSPITALARIA.
Acreditación:
Mediante la presentación de copia simple de certificado oficial,
emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho
Sistema de Gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro
organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional.
El referido certificado debe estar a nombre del postor y corresponder
a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la
fecha de presentación de ofertas. De ser emitido en idioma distinto al
castellano, se deberá adjuntar obligatoriamente la traducción (…).
Presenta Certificado
OHSAS 18001
[2] puntos No presenta Certificado
OHSAS 18001
0 puntos
B.2 SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL
Evaluación:
Se evaluará que el postor cuente con un sistema de gestión ambiental
certificado acorde con ISO 14001, versión 2004 o 2015, o norma
técnica peruana equivalente (NTP-ISO 14001), cuyo alcance o campo
de aplicación del certificado señale la ejecución o construcción de
obras EDIFICACION HOSPITALARIA. Acreditación:
Mediante la presentación de copia simple de certificado oficial,
emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho
Sistema de Gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro
organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional.
El referido certificado debe estar a nombre del postor y corresponder
a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la
fecha de presentación de ofertas; de ser emitido en idioma distinto al
castellano, se deberá adjuntar obligatoriamente la traducción (…).
Presenta Certificado ISO
14001
[2] puntos
No presenta Certificado
ISO 14001
0 puntos
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Mediante las consultas u observaciones N° 3, N° 162 y N° 178, los participantes
CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED SUCURSAL PERU y
SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU, solicitaron que
en las prácticas “sistema de seguridad y salud en el trabajo” y “sistema de gestión
ambiental” del factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” se considere
como alcance o campo de aplicación la construcción de edificaciones en general; ante
lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado por el participante, señalando
que el objeto de contratación corresponde a una infraestructura hospitalaria.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones
no aceptó modificar el alcance o campo de aplicación de las practicas “sistema de
seguridad y salud en el trabajo” y “sistema de gestión ambiental” del factor de
evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”; lo cual resultaría razonable en la
medida que el comité de selección tiene la potestad de determinar el alcance o campo
de aplicación de los mencionados factores de evaluación, en aras de seleccionar a la
mejor oferta, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, la Entidad solo habría considerado la
acreditación de la “certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el
trabajo” y la “certificación del sistema de gestión ambiental”, lo cual, no se condice
con los lineamientos de las Bases Estándar, dado que, correspondería requerir las cinco
(5) prácticas del factor de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”, además
estaría otorgándole puntaje a cada práctica propuesto por el postor, por lo que, se
emitirá la siguiente disposición:
- Se adecuará el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” del
Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, conforme a las Bases Estándar
objeto de la presente contratación, y se reasignará el puntaje en el factor de
evaluación precio.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a los cargos del
Residente de obra
El participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 60, señalando en su solicitud de elevación
de cuestionamiento lo siguiente:
“(…) No estamos de acuerdo con la respuesta del comité, porque no sustenta de manera
técnica los motivos por el cual no aceptan el cargo de Supervisor Residente de Obra siendo
este un cargo similar, que cumple con la experiencia y funciones solicitadas de un Ingeniero
Residente de Obra. Por lo que solicitamos al comité de selección que en las Bases Integradas
acepten el cargo de Supervisor Residente de Obra para una mayor pluralidad de postores; así
no se estaría vulnerando los Principios que rige la Ley de Contrataciones del Estado; Libertad
de Concurrencia, Igualdad de Trato, Competencia”.
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Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (el expediente técnico de obra), debiendo estos contener la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación; lo cual incluye el plantel profesional clave.
Así, el artículo 175 del Reglamento, establece que, el “Residente de obra” puede ser
Ingeniero o Arquitecto, con un mínimo de dos (2) años de experiencia, según la
naturaleza de la obra.
Cargo Cant. Título profesional Experiencia
Ingeniero
residente
de obra
1 Ingeniero Civil Deberá acreditar una experiencia mínima de tres (3)
años, de experiencia (que se computa desde la
colegiatura), como Residente de Obra y/o Supervisor
de Obra y/o Jefe de Supervisión, en la ejecución y/o
supervisión de obras iguales y/o similares al objeto de
la convocatoria.
(…)
Mediante la consulta u observación N° 60, se solicitó incluir los cargos de “residente
y/o supervisor y/o ingeniero residente y/o ingeniero residente de obra y/o supervisor
residente de obra y/o jefe de supervisión de obra”; ante lo cual, el comité de selección
aceptó incluir los términos “residente y/o supervisor y/o ingeniero residente y/o
ingeniero residente de obra y/o jefe de supervisor de obra”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación aceptó incluir
como definición de obras similares a “residente y/o supervisor y/o ingeniero residente
y/o ingeniero residente de obra y/o jefe de supervisor de obra”, lo cual resultaría
razonable, en la medida que dichos términos estarían acorde al objeto de contratación.
Asimismo, las Bases Estándar establecen que aun cuando en los documentos
presentados la denominación del contrato no coincida literalmente con aquella prevista
en la definición de obras similares, se deberá validar la experiencia si las actividades
que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con las actividades o
componentes propios del contrato a ejecutar.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, en virtud al Principio de Libertad de Concurrencia, se deberá
tenerse en cuenta2, que la Entidad debe valorar de manera integral los documentos
presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los
documentos presentados la denominación del contrato no coincida literalmente con
2 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su
integración en las Bases.
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aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar la experiencia si
las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con las
actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la formación académica
del Especialista en seguridad, salud
y medio ambiente
El participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 64, señalando en su solicitud de elevación
de cuestionamiento lo siguiente:
“(…) No estamos de acuerdo con la respuesta del comité al no acoger todos los títulos
solicitados para el Ingeniero Especialista en Seguridad, Salud y Medio Ambiente, ya que según
los pronunciamientos emitidos por el OSCE indican lo siguiente: Pronunciamiento N° 119-
2017/OSCE-DGR (…), Pronunciamiento N° 416-2013/DSU (…). Por lo que solicitamos que
en las Bases Integradas indiquen en la formación académica para el Ingeniero Especialista
en Seguridad, Salud y Medio Ambiente se acepte también el título de Ingeniero Agrónomo; así
se estaría respetando los principios que rigen las contrataciones: Principio de Libre
Concurrencia, Igualdad de Trato, Transparencia, Competencia y Equidad”.
Base legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Principio de Transparencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (el expediente técnico de obra), debiendo estos contener la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación; lo cual incluye el plantel profesional clave.
Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación se establece que al establecer
la profesión del plantel, se debe requerir profesionales de diversas carreras o de manera
general a un profesional de cualquier carrera, salvo que por mandato normativo o por
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el tipo de competencias y conocimientos requeridos, la actividad a desarrollar solo
pueda ser ejecutada por un profesional de determinada carrera.
De la revisión de los términos de referencia y los requisitos de calificación del Capítulo
III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Cargo Cant. Título profesional Experiencia
(…)
Ingeniero
Especialista en
seguridad y
salud y medio
ambiente
2 Ingeniero Civil
y/o ingeniero
ambiental y/o
ingeniero
industrial y/o
ingeniero de
higiene y
seguridad
industrial
Deberá acreditar una experiencia mínima de dos
(2) años de experiencia (que se computa desde la
colegiatura), como especialista y/o ingeniero y/o
jefe y/o responsable en seguridad y salud y/o
seguridad y medio ambiente y/o seguridad e
higiene ocupacional y/o seguridad, salud
ocupacional y medio ambiente, o la combinación
de los términos anteriores, en la ejecución y/o
supervisión de obras similares al objeto de la
convocatoria.
Mediante la consulta u observación N° 64, se solicitó incluir las carreras de “Ingeniero
forestal y/o ingeniero agrónomo y/o ingeniero ambiental y recursos naturales” para
acreditar la formación académica del “Especialista en seguridad, salud y medio
ambiente”; ante lo cual, el comité de selección aceptó incluir las carreras de “Ingeniero
forestal y/o ingeniero ambiental y recursos naturales”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación
materia de análisis aceptó incluir las carreras de “Ingeniero forestal y/o ingeniero
ambiental y recursos naturales”, para acreditar la formación académica del
“Especialista en seguridad, salud y medio ambiente”, asimismo no aceptó incluir la
carrera de “ingeniero ambiental”, lo cual, resultaría razonable, en la medida que la
Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha determinado la formación
académica del referido especialista.
Además, la carrera de ingeniero agrónomo, busca administrar y optimizar los sistemas
de producción agrícola, así como resolver problemas de sanidad, relativas a plagas,
aplicando la ciencia y tecnología3; por lo cual, el perfil del profesional no estaría
relacionada con las funciones del cargo de “Especialista en seguridad, salud y medio
ambiente”.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, quien ejerza la labor del “Especialista
en seguridad, salud y medio ambiente”, deberá ser un profesional que cuente con
conocimientos, técnicas y herramientas en la gestión de la seguridad, riesgos y salud
ocupacional, que pueda minimizar riesgos y prevenir todo tipo de accidentes para
garantizar que las actividades de construcción se desarrollen adecuadamente; lo cual
3 Información obrante en https://www.inei.gob.pe/media/DocumentosPublicos/ClasificadorCarrerasEducacionSuperior_y_
TecnicoProductivas.pdf
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resultaría compatible con la formación académica del profesional de las carreras de
“Ingeniero Industrial” o “Ingeniero sanitario”4.
Por lo expuesto, deberá precisarse en la formación académica del cargo del
“Especialista en seguridad, salud y medio ambiente”, las carreras de “Ingeniero
industrial” o “Ingeniero sanitario”.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente
hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Valor referencial:
De la revisión del numeral 1.3 –Valor referencial- del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Valor Referencial (VR) Límite Inferior Límite Superior
Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV
S/ 80,316,275.90 S/ 72,284,648.31 S/ 61,258,176.54 S/ 88,347,903.49 S/ 74,871,104.64
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento, estos límites se calculan
considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2)
decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; y, en el caso del
límite superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo.
Se modificará el límite superior del valor referencial, de tal manera que el monto sea
el siguiente:
Valor Referencial (VR) Límite Inferior Límite Superior
Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV
S/ 80,316,275.90 S/ 72,284,648.31 S/ 61,258,176.54 S/ 88,347,903.49 S/ 74,871,104.65
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la disposición prevista
en el párrafo anterior.
3.2 Requisitos para perfeccionar el contrato:
En el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases
Integradas, la Entidad ha establecido la siguiente documentación a presentar por el
ganador de la buena pro:
4 Cabe precisar que, se está tomando como referencia la ficha homologada para obras de saneamiento publicada en la página web
oficial de PERU COMPRAS.
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“k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la
elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k)”.
Al respecto, lo establecido en dicho literal, no resultaría congruente con las Bases
Estándar del presente procedimiento de selección; por lo que, con ocasión de
la integración de las Bases, deberá adecuarse, el literal k) del numeral 2.3 del
Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, de la siguiente manera:
k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta
para la elaboración de los documentos indicados en los literales h), i) y j).
3.3 Equipamiento estratégico:
Al respecto, de la revisión del numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
ÍTEM EQUIPO CANTIDAD
1 Mezcladora de concreta tolva 9p3 a mas 05
2 Winche eléctrico 3.6 HP a más de dos baldes 04
3 Camión volquete 6x4 330 HP 10 m3 05
4 Andamios metálicos 10
5 Vibradora de concreto 4 HP 2.40" 04
6 Retroexcavadora sobre llantas 62 HP a mas 02
7 Cargador frontal S/Llantas 125 HP a mas 01
8 Compresora neumática de 5 Hp a mas 02
9 Martillo neumático de 1.5 HP a mas 02
10 Camión grúa capacidad 5 ton a mas 01
11 Grúa mecánica 127 HP 18 ton 01
12 Rodillo liso vibratorio autopropulsado 101-135 HP 10-12 ton 01
13 Compactador vibratorio tipo plancha 4 Hp 03
14 Camión cisterna 4x2 2,000 GLN 01
15 Motoniveladora 125 HP a mas 01
16 Nivel Topográfico 01
17 Estación total 01
De lo señalado, se advierte que, los equipos “camión volquete” y “estación total”, no
estarían considerados en el expediente técnico de obra.
De lo señalado, se advierte que, no se habrían considerado las características de la
“compresora neumática”, “martillo”, “camión grúa” y “nivel topográfico” conforme
a lo señalado en el expediente técnico de obra
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
Se adecuará en el numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases, conforme al siguiente detalle:
ÍTEM EQUIPO CANTIDAD
1 Mezcladora de concreta tolva 9p3 a mas 05
2 Winche eléctrico 3.6 HP a más de dos baldes 04
11
3 Camión volquete 6x4 330 HP 10 m3 05
4 Andamios metálicos 10
5 Vibradora de concreto 4 HP 2.40" 04
6 Retroexcavadora sobre llantas 62 HP a mas 02
7 Cargador frontal S/Llantas 125 HP a mas 01
8 Compresora neumática de 5 Hp a mas 02
9 Martillo neumático de 1.5 HP a mas 02
10 Camión grúa capacidad 5 ton a mas 01
11 Grúa mecánica 127 HP 18 ton 01
12 Rodillo liso vibratorio autopropulsado 101-135 HP 10-12 ton 01
13 Compactador vibratorio tipo plancha 4 Hp 03
14 Camión cisterna 4x2 2,000 GLN 01
15 Motoniveladora 125 HP a mas 01
16 Nivel Topográfico 01
17 Estación total 01
Asimismo, se dejará sin efecto topo aquello que se oponga a la disposición prevista
en el párrafo anterior.
3.4 Plantel profesional clave
De la revisión de los requisitos de los términos de referencia y los requisitos de
calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
Cargo Cant Título Experiencia
Ingeniero en costos y
presupuestos
2 Ingeniero Civil
Deberá acreditar una experiencia mínima de dos (02) años (que se computa desde la colegiatura), como como especialista y/o supervisor y/o jefe y/o responsable en Costos y/o Presupuestos y/o valorizaciones y/o metrados y/o costos, presupuestos y liquidaciones de obra y/o Control de Costos y/o Control de Obra y/o labores de metrados y/o programación y control de obras (…)
De lo señalado, se advierte que, la Entidad estaría requiriendo como personal clave al
“Ingeniero en costos y presupuestos”, lo cual no resultaría razonable, dado que, las
funciones que realizaría dicho profesional no tendría incidencia directa en la
ejecución de la obra.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, lo siguiente: “Ingeniero en costos y presupuestos” y se
incluirá como personal no clave y se dará por acreditado con el Anexo N° 3.
3.5 Respecto a las penalidades:
Al respecto, de la revisión del acápite 4 –Otras penalidades- del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases, se aprecian lo siguiente:
OTRAS PENALIDADES
12
N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento
1
Plantel profesional clave:
Cuando el personal del plantel profesional clave
permanece menos de sesenta (60) días calendario,
de conformidad con las disposiciones establecidas
en el numeral 190.2 del artículo 190 del
Reglamento.
(01 UIT) por cada
día de ausencia
del personal en
obra en el plazo
previsto.
Según informe del
supervisor o
coordinador de obra o
evidencia
documentaria
(…)
17
Proporcionar domicilio legal impreciso, o que no
existe, o no poder ser notificado en su oficina:
Cuando el contratista no sea ubicado en el
domicilio, cuya dirección ha sido consignada en la
documentación para el perfeccionamiento del
contrato, y a causa de ello la Entidad no pueda
notificar los diferentes actos desde la firma hasta
la liquidación de contrato de obra. La penalidad
será por cada día en que la Entidad no ubique al
contratista en la dirección establecida
Tres por mil (3/1000) del monto
del contrato original, por cada día de incumplimiento
Según informe del supervisor o inspector (según corresponda) o coordinador de obra o
evidencia documentaria
18
Personal ofertado:
De verificarse que, durante la ejecución de la obra,
el contratista ejecuta la obra con personal distinta
al propuesto en su oferta, sin que este hecho haya
sido previamente autorizado por la Entidad.
1 UIT
Según informe del
supervisor o
coordinador de obra o
evidencia
documentaria
(…)
Respecto a la penalidad N° 17:
Al respecto, de la revisión de la penalidad N° 17, se advierte que, la Entidad
estaría penalizando el “domicilio legal impreciso”, lo cual, no resultaría
razonable en la medida que la información respecto al domicilio deriva de una
etapa previa a la ejecución contractual, por lo que, no correspondería aplicar una
penalidad al respecto.
En ese sentido, se emitirá la siguiente disposición al respecto:
Se suprimirá la penalidad N° 17.
Respecto a la penalidad N° 18
Al respecto, de la revisión de la penalidad N° 18, se advierte que, el supuesto que
esta contiene, no resultaría razonable, dado que, en la presentación de ofertas no
se acreditará al plantel profesional clave; por lo que, se emitirá una (1)
disposición al respecto:
En ese sentido, se suprimirá de la penalidad N° 18, los siguientes textos:
“Personal ofertado” y “en su oferta”.
Respecto a las penalidades obligatorias previstas por las Bases Estándar:
Al respecto, cabe indicar que, en el requerimiento no se ha incorporado la
penalidad N° 2 y N° 3, conforme a los lineamientos de las Bases Estándar objeto
de la presente contratación.
13
En ese sentido, se emitirán la siguiente disposición al respecto:
- Se incorporarán las penalidades N° 2 y N° 3, considerando el monto
mínimo penalizable.
3.6 Solución de controversias:
Al respecto, de la revisión de la proforma del contrato del Capítulo V de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven mediante
conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de resolver dichas controversias dentro del
plazo de caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de
caducidad correspondiente, según lo señalado en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las controversias sobre nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.
El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, según lo previsto en el numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado.
El arbitraje será institucional y resuelto por un TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRADO POR TRES (3)
ARBITROS. Las instituciones arbitrales serán: Centro de Peritaje y Arbitraje del Colegio de Ingenieros,
departamental de Lambayeque y/o Centro de Arbitraje Latinoamericano e investigaciones jurídicas” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad habría considerado la solución de
controversias, mediante arbitraje institucional y resuelto por tribunal arbitral, lo cual,
no se condice con las Bases Estándar objeto de la presente contratación.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá en la proforma del contrato del Capítulo V de la Sección Específica
de las Bases, el siguiente texto: “El arbitraje será institucional y resuelto por un
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRADO POR TRES (3) ARBITROS. Las
instituciones arbitrales serán: Centro de Peritaje y Arbitraje del Colegio de
Ingenieros, departamental de Lambayeque y/o Centro de Arbitraje
Latinoamericano e investigaciones jurídicas”.
Asimismo, dejará sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 97 y todo
aquello que se oponga a la disposición prevista en el párrafo anterior.
3.7 Integración de las Bases:
Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal
c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información
clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales
proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se dispone que al
absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de
manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y
el análisis del mismo.
14
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información
en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista
riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo
cual, se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de
forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el
pliego absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores
razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su
alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad
convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los
postores responden a los criterios aplicables al contrato.
Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en el
SEACE el 10 de diciembre de 2019, no se han implementado las modificaciones y/o
precisiones a los extremos de esta.
En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar
las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los potenciales
postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender
el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de Transparencia que regula
toda contratación Estatal.
En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE el 10
de diciembre de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales postores, se
emitirán dos (2) disposiciones al respecto.
Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de selección
en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta pueda ser
comprendida por los potenciales postores.
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes
en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla
con Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a lo dispuesto en el
Principio de Transparencia que regula toda contratación Estatal.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, además es preciso
indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición
de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la
Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos
15
relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del
presente pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en
el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 3 de enero de 2020