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    PROCESOS CONSTITUCIONALES57044El Peruano

    Sbado 25 de junio de 2016

    Preparacin de Clases y Evaluacin, se deber tener en cuentala remuneracin total o ntegra establecida en el artculo 48 dela Ley N 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N25212 y no la remuneracin total permanente prevista en el artculo10 del Decreto Supremo N 051-91-PCM (la cursiva es nuestra);

    precisando en el literal a) del fundamento dcimo cuarto, quedicha bonificacin corresponde tambin a los docentes cesantes aquienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho(como el caso de autos); y, en el literal c), que en el supuestoque la demanda se sustente en la ejecucin de una resolucinadministrativa con la calidad de cosa decidida, en la que sereconozca el clculo de la Bonificacin Especial por Preparacinde Clases y Evaluacin en base a la remuneracin total o ntegra,de conformidad con el artculo 48 de la Ley N 24029, Ley delProfesorado, modificado por la Ley N 25212, cuyo cumplimientose solicita a travs de un proceso judicial; el rgano jurisdiccionalest en la obligacin de admitir a trmite la demanda luego deverificar los requisitos de procedencia de la demanda requiriendoa la emplazada el cumplimiento de la obligacin, no pudiendoel juzgador entrar a analizar de oficio la validez de la resolucinadministrativa materia de ejecucin, al tener la calidad de firme,mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimientoa la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta

    irrazonable y pone de manifiesto una actitud insensible por partede los funcionarios llamados a cumplirla (la cursiva y la negritason nuestras); fundamentos que motivan a los magistrados quesuscriben la presente resolucin de vista, apartarse de los criteriosasumidos con anterioridad a la emisin del precedente vinculantecontenido en la Casacin N 6871-2013-Lambayeque, de fechaveintitrs de abril del dos mil quince, en casos similares al de autos.

    4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tienederecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por lareferida resolucin administrativa a la que se contrae la demanda;ms an, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial,de fecha diecisiete de marzo del dos mil quince, que obra a folioscuatro, la entidad demandada Direccin Regional de Educacinde Ayacucho se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pagoa favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolucin DirectoralRegional Sectorial nmero 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha veinticuatro de febrero del dos mil quince.

    4.6 En efecto, la Resolucin Directoral Regional Sectorialnmero N 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, emitidapor la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por eldemandante, va Accin de Cumplimiento, contiene un mandatovigente, en tanto la misma an no ha sido satisfecha en los trminosque precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo delartculo 48 de la Ley del Profesorado N 24029, modificada por la LeyN 25212; dicho mandato no est sujeto a controversia ni interpretacin,en tanto el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenorde lo dispuesto por la Resolucin Directoral en referencia3, ademsde tener el cuenta la Casacin N 6871-2013-Lambayeque, de fechaveintitrs de abril del dos mil quince; el mandato es de cumplimientoobligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible;y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolucin, no seencuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones,por las cuales la demanda incoada por don Telsforo HuamanQuicao, resulta amparable.

    4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolucin subjdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechosconstitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridadesde la Direccin Regional de Educacin de Ayacucho, ha adoptarlas medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho.Mxime, si los fundamentos de apelacin, no desvirtan laexigibilidad del cumplimiento de la Resolucin Directoral RegionalSectorial nmero 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR;teniendo en cuenta adems, que la disponibilidad presupuestariay financiera de la emplazada, no puede ser un obstculo, ni menosan considerada una condicionalidad en los trminos de la STC N0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentesy claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas,pretender que las normas presupuestarias se encuentren porencima de las normas que regulan los derechos constitucionales,sera hacer ilusa la justicia constitucional; ms an, si el pago dela remuneracin y de los beneficios sociales del trabajador, tienenprioridad sobre cualquier otra obligacin del empleador, segn lo

    previsto por el artculo 24 de la Constitucin Poltica del Estado4

    .4.8 Que, al haberse verificado la renuencia por parte deldemandado, este Colegiado considera que corresponde el pagode los costos procesales conforme al artculo 56 del CdigoProcesal Constitucional5.

    V.- DECISIN.

    Por estas consideraciones, se RESUELVE:

    CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolucinnmero cuatro, de fecha trece de mayo del dos mil quince, obrantea folios treinta y tres y siguientes, mediante la cual se resolvi,declarar FUNDADA la demanda de Accin de Cumplimiento,interpuesta por don TELSFORO HUAMAN QUICAO, contra laDireccin Regional de Educacin de Ayacucho, con emplazamientodel Procurador Pblico Regional; en consecuencia, ORDENA alDirector de la Direccin Regional de Educacin de Ayacucho paraque en el plazo de diez das hbiles de notificado, d cumplimientoa la Resolucin Directoral Regional Sectorial N 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha veinticuatro de febrero deldos mil quince, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante

    ella, ms los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponrselemulta de dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de lasmedidas coercitivas previstas en el Cdigo Procesal Constitucional;con lo dems que contiene. DISPUSIERON se publique en lapgina Web del Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por

    ley. Con conocimiento de las partes. Notifquese.-SS.

    PREZ GARCA-BLSQUEZ.-

    PALOMINO PREZ.-

    HUAMAN MENDOZA.-

    1 El artculo 66 del Cdigo Procesal Constitucional, dispone que: Es objetodel proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pblicarenuente: 1) D cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis-trativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales leordenan emitir una resolucin administrativa o dictar un reglamento.

    2 Artculo 38.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Per y deproteger los intereses nacionales, as como de respetar, cumplir y defenderla Constitucin y el ordenamiento jurdico de la Nacin.

    3 Reconocer va crdito interno de devengados, a favor del pensionista donTelsforo Huaman Quicao, docente cesante () por reconocimiento de laBonificacin Especial por Preparacin de Clases () ascendente a la sumade veintisis mil seiscientos cuarenta y seis con 64/100 nuevos soles (S/.26,646.64).

    4 Artculo 24.- El trabajador tiene derecho a una remuneracin equitativa ysuficiente, que procure, para l y su familia, el bienestar material y espiritual.El pago de la remuneracin y de los beneficios sociales del trabajador tieneprioridad sobre cualquiera otra obligacin del empleador. Las remuneracio-nes mnimas se regulan por el Estado con participacin de las organizacio-nes representativas de los trabajadores y de los empleadores.

    5 Artculo 56.- Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrn lascostas y costos que el Juez establezca a la autoridad

    W-1392358-5

    PROCESO DE CUMPLIMIENTO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

    SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL

    EXPEDIENTE : 0957-2015.DEMANDANTE : ISIDORA BERENICE HUAMAN DE

    PILLIHUAMAN.DEMANDADO : DIRECCIN REGIONAL DE

    EDUCACIN DE AYACUCHOMATERIA : ACCIN DE CUMPLIMIENTO.

    SENTENCIA DE VISTA

    Resolucin nmero 08.Ayacucho, veintinueve de octubre del dos mil quince.-

    VISTO: En Audiencia Pblica, sin informe oral, la causaque nos convoca, seguida por doa Isidora Berenice Huamnde Pillihuamn, contra la Direccin Regional de Educacinde Ayacucho, sobre Accin de Cumplimiento, por los mismosfundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO adems:

    I.- PRETENSIN DE LA DEMANDA.

    Doa doa Isidora Berenice Huamn de Pillihuamn,mediante escrito de folios cinco y siguientes, interpone la demandaconstitucional de Accin de Cumplimiento, contra la DireccinRegional de Educacin de Ayacucho, solicitando se disponga elcumplimiento de lo resuelto por la Resolucin Directoral RegionalSectorial N 03486-2014 de fecha veinticuatro de diciembre del

    dos mil catorce, en cuyo artculo primero se dispone otorgarpor nica vez, a favor de doa Isidora Berenice Huamn dePillihuamn () la suma de dos mil noventa y dos con 20/100nuevos soles (S/. 2, 092.20), por concepto de Subsidio por Luto() por el fallecimiento de su cnyuge que en vida fue don MoissBenigno Pillihuamn Cahuana.

    II.- MATERIA DE RECURSO.

    Viene en grado de apelacin la sentencia emitida con fechacatorce de mayo del dos mil quince, que obra a folios treinta y unoy siguientes, mediante la cual se resolvi, Declarando FUNDADAla demanda de Accin de Cumplimiento, interpuesta por doaIsidora Berenice Huamn de Pillihuamn, contra la DireccinRegional de Educacin de Ayacucho, con emplazamiento delProcurador Pblico Regional; en consecuencia, ORDENA alDirector de la Direccin Regional de Educacin de Ayacucho paraque en el plazo de 10 das hbiles de notificado, d cumplimientoa la Resolucin Directoral Regional Sectorial N 03486-2014 defecha veinticuatro de diciembre del dos mil catorce, ejecutandoel pago de la suma otorgada mediante ella, ms los costos delproceso, bajo apercibimiento de imponrsele multa de dos

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    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl Peruano

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    Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidascoercitivas previstas en el Cdigo Procesal Constitucional; con lodems que contiene.

    III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.

    El Director Regional de Educacin de Ayacucho, medianteescrito que obra a folios cuarenta y uno y siguientes, sustenta surecurso impugnatorio, bsicamente en los siguientes fundamentos:

    Que, el pago del monto asumido por su representada opera enel marco de las leyes de la Administracin Financiera del SectorPblico y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, porlo que el cumplimiento de la presente peticin de la demandantecon el carcter de inmediato no es factible. Tambin refiere que, sibien es cierto que el numeral 6) del artculo 200 de la ConstitucinPoltica del Estado, el artculo 66 del Cdigo Procesal Constitucionalqueda precisado que el proceso de cumplimiento procede contracualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una normalegal o acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidadesde ley, sin embargo, tambin es verdad que colisiona con la Leyde Racionalizacin del Gasto Pblico, Ley del Presupuesto delSector Pblico para el Ao Fiscal 2014, en el que est establecidolos montos de gastos corrientes, gastos de capital, los crditos

    presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen loslmites para ejecutar gastos durante el presente ao fiscal. Por otrolado, refiere que conforme al artculo 2 del Decreto de UrgenciaN 019-2001, queda establecido que el pago por dicho conceptoa favor de la demandante constituye una condicin suspensiva,toda vez que la disponibilidad presupuestal est condicionadoa la autorizacin de la ampliacin de calendario por el titular delpliego, en esta caso el Gobierno Regional de Ayacucho, por lo tantosu representada no se halla renuente a dar cumplimiento a losalcances de la Resolucin Directoral Regional Sectorial N 03486;en tal sentido, el demandante no puede pretender que durante elao fiscal se le abone los montos correspondientes reconocidos endicho acto administrativo, por cuanto el monto no fue afectado alpresupuesto anual del ao 2014; entre otros fundamentos.

    IV.- CONSIDERACIONES.

    4.1 Que, la Accin de Cumplimiento1

    es aquella garantaconstitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionariorenuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sinperjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho

    con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumplacon lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya queen el fondo, lo que protege esta accin es el derecho genricoa la vigencia del orden jurdico, el mismo que siempre ha de iracompaado de un derecho especfico cuya observancia es laque se reclama. Ms an, si se tiene en cuenta que es deber delos peruanos, respetar y cumplir la Constitucin y el ordenamiento

    jurdico, conforme lo dispone el artculo 382 de la ConstitucinPoltica del Estado.

    4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional,en el marco de su funcin ordenadora que le es inherente y enla bsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diariooficial El Peruano con fecha siete de octubre del dos mil cinco,

    ha precisado, con carcter vinculante, los requisitos mnimosque debe tener el mandato contenido en una norma legal o enun acto administrativo para que sea exigible a travs del procesoconstitucional sealando en su fundamento catorce al diecisis precisando que, adems, de la renuencia del funcionario o autoridadpblica, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo,debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto yclaro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretacionesdispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Serincondicional; excepcionalmente, podr tratarse de un mandatocondicional, siempre y cuando su satisfaccin no sea compleja yno requiera de actuacin probatoria.

    4.3 Siendo as, del estudio de la causa que nos convoca, setiene que a folios dos y siguiente, obra la Resolucin DirectoralRegional Sectorial nmero 03486-2014, de fecha veinticuatrode diciembre del dos mil catorce, en cuyo artculo primero se

    dispone otorgar por nica vez, a favor de doa Isidora BereniceHuamn de Pillihuamn () la suma de dos mil noventa ydos con 20/100 nuevos soles (S/. 2, 092.20), por concepto deSubsidio por Luto () por el fallecimiento de su cnyuge que envida fue don Moiss Benigno Pillihuamn Cahuana. (la cursiva yla negrita son nuestras). En consecuencia, se evidencia que lademandante tiene derecho a percibir la mencionada suma dedinero establecida por la referida resolucin a la que se contraela demanda; ms an, si pese a haber sido emplazada medianteCarta Notarial de fecha trece de enero del dos mil quince, queobra a folios cuatro, la entidad demandada Direccin Regionalde Educacin de Ayacucho se ha mostrado renuente a darcumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto porla Resolucin Directoral Regional Sectorial nmero 03486-2014,de fecha veinticuatro octubre del dos mil catorce.

    4.4 En efecto, la Resolucin Directoral Regional Sectorialnmero 03486-2014, emitida por la entidad demandada, y cuyaparte resolutiva es exigida por la demandante, va Accin deCumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la mismaan no ha sido satisfecha en los trminos que precisa; es unmandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artculo 135del Reglamento de la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial

    aprobado mediante Decreto Supremo N 004-2013-ED3; dichomandato no est sujeto a controversia ni interpretacin, en tantoel derecho reclamado por la demandante, se deduce del tenorde lo dispuesto por la Resolucin Directoral Regional Sectorialen referencia4; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en

    tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, esincondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolucin, nose encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras.Razones, por las cuales la demanda incoada por doa IsidoraBerenice Huamn de Pillihuamn, resulta amparable.

    4.5 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolucin subjdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechosconstitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridadesde la Direccin Regional de Educacin de Ayacucho, ha adoptarlas medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho.Mxime, si los fundamentos de apelacin, no desvirtan la exigibilidaddel cumplimiento de la Resolucin Directoral Regional Sectorialnmero 03486-2014; esto, teniendo en cuenta que la disponibilidadpresupuestaria y financiera de la emplazada, no puede ser unobstculo, ni menos an considerada una condicionalidad en lostrminos de la STC N 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento delas disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En esemismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias

    se encuentren por encima de las normas que regulan los derechosconstitucionales, sera hacer ilusa la justicia constitucional; ms an, siel pago de la remuneracin y de los beneficios sociales del trabajador,tienen prioridad sobre cualquier otra obligacin del empleador, segnlo previsto por el artculo 24 de la Constitucin Poltica del Estado5.

    4.6 Que, al haberse verificado la renuencia por parte deldemandado, este Colegiado considera que corresponde el pagode los costos procesales conforme al artculo 56 del CdigoProcesal Constitucional6.

    V. DECISIN.

    Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE:

    CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida con fecha catorcede mayo del dos mil quince, mediante la cual se resolvi, DeclararFUNDADA la demanda de Accin de Cumplimiento, interpuesta

    por doa ISIDORA BERENICE HUAMN DE PILLIHUAMN,contra la Direccin Regional de Educacin de Ayacucho, conemplazamiento del Procurador Pblico Regional; en consecuencia,ORDENA al Director de la Direccin Regional de Educacin deAyacucho para que en el plazo de 10 das hbiles de notificado,d cumplimiento a la Resolucin Directoral Regional SectorialN 03486-2014 de fecha veinticuatro de diciembre del dos milcatorce, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella,ms los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponrselemulta de dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuiciode las medidas coercitivas previstas en el Cdigo ProcesalConstitucional; con lo dems que contiene. DISPUSIERON sepublique la presente resolucin, en la pgina Web del DiarioOficial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Con conocimientode las partes. Y lo devolvieron. Notifquese.-

    SS.

    PREZ GARCA-BLSQUEZ.-

    PALOMINO PREZ.-

    HUAMAN MENDOZA.-

    1 El artculo 66 del Cdigo Procesal Constitucional, dispone que: Es objetodel proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pblicarenuente: 1) D cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis-trativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales leordenan emitir una resolucin administrativa o dictar un reglamento.

    2 Artculo 38.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Per y deproteger los intereses nacionales, as como de respetar, cumplir y defenderla Constitucin y el ordenamiento jurdico de la Nacin.

    3 Dicha norma establece que el Subsidio por Luto y Sepelio consiste en unsolo beneficio que se otorga, a peticin de parte, en los siguientes casos:a) Por fallecimiento de la profesora: Al cnyuge o conviviente reconocido

    judicialmente, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente y en dichaorden de prelacin, en caso de existir ms de un deudo con el mismo rangode prelacin y con derecho al subsidio, esto es distribuido en partes igualesentre los beneficiarios; y, b) Por fallecimiento de cnyuge o conviviente re-conocido judicialmente, padres o hijos de la profesora: previa presentacindel acta de defuncin y los documentos que acrediten el parentesco.

    4 Dispone otorgar por nica vez, a favor de doa Isidora Berenice Huamn dePillihuamn () la suma de dos mil noventa y dos con 20/100 nuevos soles(S/. 2, 092.20), por concepto de Subsidio por Luto.

    5 Artculo 24.- El trabajador tiene derecho a una remuneracin equitativa ysuficiente, que procure, para l y su familia, el bienestar material y espiritual.El pago de la remuneracin y de los beneficios sociales del trabajador tieneprioridad sobre cualquiera otra obligacin del empleador. Las remuneracio-nes mnimas se regulan por el Estado con participacin de las organizacio-nes representativas de los trabajadores y de los empleadores.

    6 Artculo 56.- Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrn lascostas y costos que el Juez establezca a la autoridad

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