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Juicio No. 01283-2018-03441
SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES
INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DEL AZUAY.
Cuenca, miércoles 5 de diciembre del 2018, las 10h18.
Jueza Ponente: Dra. Alexandra Vallejo Bazante
VISTOS: Agréguese a autos los escritos que anteceden en cuenta su contenido.- Se tiene por
ratificada la intervención de las abogadas Carolina Correa y Daniela Urigüen en la audiencia
efectuada en esta instancia. En cuenta el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal en
cuanto al traslado del señor Francisco Carrasco Montaleza, al Centro de Privación de Libertad
de Azogues.-
Sube el proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Daniel Uriguen
García, Directora del Centro de Privación de Libertad Siena Centro Sur Turi, respecto de la
sentencia de 16 de noviembre del 2018, las 17h49 dictada por el doctor Luis Barahona
Quizhpi Juez de la Unidad Judicial Penal de Cuenca; se ha convocado a las partes a
audiencia en la que fueron escuchadas por este Tribunal mismo que por imperativo legal,
pronunció de manera oral su decisión.
Siendo el estado de la causa el de sustentar por escrito la resolución oral emitida en audiencia,
para hacerlo se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal de la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes
Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay integrado por las doctoras María
Augusta Merchán Calle, Sandra Cordero Garate y Alexandra Vallejo Bazante, en calidad de
Jueza ponente, todas juezas titulares de esta Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y
Actotesrefferlufráaótertich eoTte—Próvirttial de justicia del—Azmay-,--es-compe rente-para--
conocer y resolver la presente apelación, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 44.1 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; la competencia se ha
radicado en este tribunal por el sorteo electrónico efectuado.-
SEGUNDO: El Tribunal ha observado que existe una falta de motivación en la sentencia de
primera instancia y que conforme la norma del Art. 76 de la Constitución debería declararse
la nulidad de la misma, sin embargo por los hechos acontecidos y observados en la Audiencia
llevada a cabo en esta Instancia, el Tribunal en estricto cumplimiento del derecho y
protección integral de los privados de libertad conforme manda el Art 51 de la Constitución
no declara la nulidad para cumplir con la tutela judicial efectiva en esta causa. Pero por ello
no se deja de advertir la falta de debida diligencia del Juez de primer nivel y por lo mismo el
Tribunal a decidió oficiar al Consejo de la Judicatura, departamento disciplinario para que
vigile su actuación, respecto a sí se ha cumplido con el respeto a la defensa de los derechos
de los sujetos procesales involucrados en esta causa.-
TERCERO. INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA.-
RECURRENTE. Existen dos problemas jurídicos frente a la sentencia de primera instancia,
se vulnera la garantí jurídica de motivación y las medidas de reparación vulneran los derechos
de otras personas. Las sentencias de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional
deben ser razonables, lógicas, coherentes; en el informe médico debía constar con que objeto
contundente se produjeron las lesiones, el 9 de noviembre del 2018 se produjo una riña,
tuvieron que intervenir los guías para parar esta riña, en el informe legal no se observan
quemaduras, el juez indica en su sentencia que el examen médico es el que le permite llegar a
la conclusión, sin embargo el examen médico no es suficiente para que se haya emitido por
parte del señor juez una sentencia que no es coherente; con respecto a la prueba testimonial,
los testigos presentan contradicciones, el señor Carrasco habla de tres guias, el otro testigo
habla de seis guías, se tratan de testimonios preparados, el juez no valoró la prueba, los
hechos narrados por tanto no hay pertinencia ni lógica.
El Art. 18 LOGJCC dispone que las medidas de reparación sean individualizadas, no se dice
que guías deben pedir disculpas, no se dice a que centro debe trasladarse al señor Carrasco, se
.-dispone-que-los-guías-anónimos-porque-no-se-encuentran-identifieadesrno-ingresen-a-ningún
centro de rehabilitación del país, eso es una destitución, sin un sumario administrativo, pido
que se revoque la sentencia.-
ACCIONANTE. El recurso de apelación no ha sido correctamente fundamentado, no se
puede eludir una responsabilidad del CRS Turi, se ha indicado que la sentencia no está
motivada, pero no se ha explicado porque no es lógica, comprensible y razonable.
3/ rd-61144 y n„O
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001-1
En el caso Tibi versus Ecuador se indica que se debe entender por tratos crueles, inhumanos- y
degradantes. Se ha hecho referencia al protocolo de Estambul en el Art. 213, se habla de la
tortura dental, en el mismo caso Tibi vs. Ecuador se manifiesta que la tortura se encuentra
completamente vedada.
El Centro de Rehabilitación no ha cumplido con las medidas de reparación dispuestas en la
sentencia, el juez otorgó cuatro medidas que no han sido cumplidas, se ha manifestado que el
juez no ha sido claro sobre que guía debe pedir disculpas cuando en la sentencia se indica
claramente que debe pedir disculpas el Ministerio de Justicia a través del Centro de
Rehabilitación.
El 14 de noviembre cuando llegamos a la Fiscalia a las versiones, encontramos a un nuevo
Francisco, con los ojos morados, sin dientes, asustado, cuando le preguntamos que paso de
manera tímida indicó que habían sido los mismos guías, habían pasado seis días desde que
fue golpeado y no había recibido atención médica ni una pastilla.
Dicen que hay una riña, pero efectivamente no hay otros lesionados, Francisco se encuentra
en el crs de Turi en una celda especial, se encuentra castigado, en la audiencia presentaron
partes policiales que ocultan la parte opresiva del poder punitivo del estado, han pasado
varios días y Francisco sigue atemorizado.
La Corte Constitucional también se refiere al hábeas corpus para proteger la integridad física
y personal, en el caso de Francisco, también está siendo vulnerada su integridad psicológica.
Pedimos que se declare sin lugar el recurso de apelación por no haber sido fundamentado y
que se disponga el cumplimiento de las medidas dispuestas.
INTERVENCION DE FRANCISCO CARRASCO MONTALEZA:
Solo quiero que se haga justicia, en realidad hubo un autor intelectual, el coordinador Juan
Carlos Astudillo que era el que daba órdenes que decía que al que alzaba la cabeza le pegaran
otra vez, me trasladaron a una celda aislada, en la que solo estamos cuatro presos, como todos
los gulas saben "dll problema, llegan, me molestan, nnicru-erarrejárhabtarcorel
psicólogo, me mandaron medicinas y no me dieron sino después de una semana, los guías
dicen que debo pasar cheque para estar seguro, más o menos unos diez días estoy ahí, dijo
además que el coordinador Juan Carlos Astudillo le había dicho que se iba castigado, estuvo
encerrado tres días, desde los hechos he hablado una sola vez con el psicólogo del centro.
Manifestó además que uno de los guías que le golpeó es uno al que le dicen el gato.
Indicó además que el 9 de noviembre, en el policlínico le revisó el odontólogo y les dijo a
los guías que le lleven al hospital; que el médico del hospital al que le llevaron le dijo a la
persona del centro de privación de libertad que lo llevó que con la referencia debía ir el lunes
para que me vea el maxilofacial para que me operen, pero se perdió esa referencia, no me han
vuelto a llevar para que me operen.
Al preguntarle a la abogada de la cárcel, respecto al traslado del señor Carrasco a otra celda
tal cual lo había indicado al intervenir, manifestó que después de la audiencia se le trasladó a
una celda especial en la que se encuentra protegido es el pabellón Xl, que se lo ha trasladado
allá por seguridad del privado de la libertad.-
Se aclara que la Procuraduría General del Estado no ha comparecido a la audiencia que de
conformidad con el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional se convocó por parte del Tribunal.
CUARTO. ANALISIS DEL TRIBUNAL.-
4.1. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley Orgánica de Garantía
Jurisdiccionales y Control Constitucional, la acción de hábeas corpus tiene por objeto
proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona
privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona; sus derechos
todos deben estar tutelados, pues es parte inherente a su dignidad, con ello se garantiza la no
violación de sus derechos al interior de un centro de privación de libertad.-
Es decir, no sólo procede únicamente cuando la persona ha sido privada de forma ilegítima o
arbitraria de su libertad, sino también cuando estando privada de aquella, cumpliendo una
pena o en detención preventiva al interior de un centro de rehabilitación, sus derechos
humanos, su derecho esencial a no ser sometido a tortura, tratos crueles inhumano o
degradantes, está siendo vulnerado.-
4.2. La acción de hábeas corpus que se presenta a favor del señor Francisco Benjamín
Carrasco Montaleza, quien se encuentra con medida cautelar de prisión preventiva en el
Centro de Rehabilitación Sierra Centro Sur Turi, fue interpuesta por su conviviente quien
hizo constar en la acción que, el día 9 de noviembre del 2018, aproximadamente a las 16h00,
el pre nombrado señor, fue golpeado, vejado y torturado por los funcionarios guías y policías
1
nacionales en el pabellón en donde se encuentra detenido; que fruto de esas agreSiones, perdió f
piezas dentales, aplastaron su cabeza contra el piso, recibió descargas eléctricas' y toletazos en
la pierna derecha, golpes de puño en el rostro y nariz.- 1\.
4.3. En la audiencia efectuada en primera instancia, se presentó prueba testimonial por la
parte accionante, como la declaración de Francisco Carrasco, el señor Gustavo Neira
Bravo, compañero de celda del afectado y el médico perito de la Unidad Judicial de Violencia
quien realizó la valoración médica al señor Carrasco.-
Escuchado el audio de la audiencia, y las pruebas aportadas dentro de la presente acción se ve
con claridad el día 9 de noviembre del año en curso, en circunstancias en las que se realizaba
una requisa al interior del centro de privación de libertad de Cuenca, el señor Carrasco
Montaleza, fue agredido, y si bien no existe prueba que determine quienes fueron sus
agresores, ello no significa que hubo una falta de atención por parte de las autoridades del
centro en el sentido de la falta de atención médica y oportuna a los hechos acusados, y sobre
la base de la denuncia de que los guías penitenciarios fueron los causantes de las agresiones
presentadas en la humanidad del señor Carrasco, nada hicieron para determinar qué es lo que
paso.
Las autoridades del Centro de Privación de Libertad de Turi, concretamente la señora
Directora, nada ha investigado sobre la base de las declaraciones del afectado y del señor
Neira; por lo contrario, las respuestas dadas por las autoridades del centro dejan ver que pese
a las denuncias de que los agresores han sido los guías penitenciarios se colige conforme el
audio de la audiencia que cambiaron a los guías, sin embargo los nuevos guías llegan con
"la consigna" de molestar al indicado seño carrasco, según lo que ha manifestado el mismo
diciéndoles "no vayas a estar de chismosita" o, según lo manifestado por el señor Gustavo
Neira con represalias tales como "no nos querían dar ni siquiera nuestra comida", éste último
en su relato cuenta que el señor Carrasco cuando estaba en el piso sangrando, los guías bajo
orden del Coordinador del centro, le seguían pegando.
La señora Directora del centro-E pnvación ha mantenido la tesis de que se trato dé una una
entre internos resultado de la cual el señor Carrasco fue lesionado, sin embargo, aquello no ha
sido investigado el centro omite toda atención y cuidado conforme manda la constitución,
dejando de esta manera ver la vulneración de derechos del señor carrasco; ni siquiera con el
reporte de novedades del día de los hechos en el cual se hace constar que hubo la requisa, que
existió "...una riña entre PACLS entre posibles bandas a raíz del operativo..." y de que a las
17h20, se produjo una emergencia médica con el interno Francisco Carrasco "Traumatismo
en la Mandíbula", se ha investigado si las denuncias respecto de que los guías han sido los
agresores, se ha tomado cartas en el asunto. Existe por decir lo menos un trato cruel de parte
de las autoridades del Centro, al haber faltado en la atención oportuna y debida como
custodios de la seguridad de los privados de la libertad por parte de las Autoridades del
centro. Se aprecia una serie de falencias, desde la defensa técnica presentada en la audiencia
llevada en esta instancia, cuando llegan tarde con el detenido pese haber sido notificados con
la debida antelación por el Tribunal para el traslado del señor Carrasco al Centro, dejando ver
la poca o nada debida actuación de servidores públicos, en la desatención de una orden
judicial, adicionalmente a ello, cuando el Tribunal ha recibido la alerta de que los guías
presentes en esta audiencia han amenazado al señor Carrasco, por lo que el Tribunal ha
pedido la identificación de los mismos nombres apellidos y números de cedulas así como la
presentación de sus credenciales no han presentado aquellas diciendo que no las portan. Todo
lo cual deja ver la falta de vigilancia en el cumplimiento de las funciones de los personeros
del centro de sus subalternos.
Adicionalmente la falta de seriedad de los comparecientes en nombre del centro de privación
de libertad Turi, han presentado una documentación que se ha mandado agregar a los autos,
misma que en nada deja ver el cumplimiento de los derechos al interior del centro por parte
de sus personeros. Hechos que han motivado a las juezas del Tribunal el llamado de atención
a los inmotivados documentos que se han presentado en la audiencia llevada a cabo en esta
instancia, e inclusive han aceptado la propia defensa técnica del Centro Turi que el señor
Carrasco fue trasladado a una celda de AISLAMIENTO, situación está que conforme los
derechos humanos, una persona privada de la libertad no puede ser aislada, ello garantiza el
Art. 77.6 de la Constitución ya que el aislamiento genera sin duda alguna incomunicación,
hechos que inclusive han sido denunciados por el señor carrasco en esta audiencia cuando
refirió que no le permitían que su esposa y familiares le visitaran desde que le han trasladado
a la celda de aislamiento. Cómo entonces, no podría apreciarse por las juezas del Tribunal
-------- que-hubo-violasión-a-los-derechos-del-señorearrasco-al-interiordel-centrmy que-porto-mismo
se aprecia la procedencia del Habeas Corpus bajo los argumentos y análisis de este Tribunal.-
A las preguntas del Tribunal conforme consta del audio de la diligencia, las mismas que se
han efectuado a la defensa técnica de la parte accionada, esto es la abogada del centro, insistía
que se había tratado de un riña, sin embargo nada de aquello existe denunciado o investigado
conforme a ley, en otras palabras lo ocurrido al señor Carrasco no ha tenido importancia para
33 "1")-13-1 tAtce
los personeros del centro Turi. Adicionalmente
accionada no tiene respaldo de ninguna naturaleza y
pudo responder a las preguntas de las juezas del
desconocía, mostrando la indebida actuación de las
en la audiencia en representación del centro Turi,
funciones como servidoras públicas.-
la supuesta riña alegada Ñor la parte
por lo contrario la abogada delicentro no
Tribunal manifestando que no sabía o
profesionales del derecho que 'estuvieron
y dejando ver el incumplimiento de sus
4.4. La gravedad de las lesiones del interno Francisco Carrasco se detalla en el informe
médico del Dr. Diego Vásquez Escandón: equimosis de 1.5cm por 0.5 cm de longitud en el
párpado superior derecho; presencia de equimosis rojo violácea oblicua de 2cm por 0.5cm de
longitud en región infraorbitaria derecha; equimosis rojo violácea de 3cm x lcm, equimosis
de 4cm x 2,5 cm de longitud en región infraorbitaria izquierda; en maxilar superior presencia
de masa dura dolorosa a la palpación; labio superior lado izquierdo equimosis rojiza de lcm x
0.5 cm de longitud, en la mucosa de labio superior lado derecho equimosis rojiza vertical de
2cm x 0.5 cm de longitud. En arcada dental superior se evidencia ausencia de incisivo medial
y lateral izquierdos, presencia de tejido blanquecino que cubre la región gingival superior en
su cara anterior, presencia de necrosis gingival correspondiente al lecho del incisivo medial.
Finalmente en el muslo derecho, tercio inferior de cara lateral, presencia de equimosis rojo
violácea de 9cm x 4cm. de longitud. La valoración al señor Carrasco se la realizó el día 15 de
noviembre del 2018, es decir seis días después de aquel en el que se produjeron los hechos y
aun habiendo transcurrido ese tiempo, el perito médico indicó que se daba al agredido cinco
días de incapacidad laboral.-
El testimonio rendido por el Dr. Vásquez Escandón en la audiencia, fue concordante con
aquello que se hizo constar en el informe médico escrito, la directora del centro de privación
de libertad pretendió desvirtuar parte de las agresiones denunciadas, al preguntar en la
audiencia si, al examinar al privado de la libertad pudo encontrar alguna herida por
electricidad, a lo que el médico respondió que no la encontró y que son lesiones que
dependerían del tipo de descarga; adicionalmente se le preguntó si los golpes recibidos
pueden poner en riesgo la vida del agredido, recibiendo como respuesta que amenta una
intervención quirúrgica y que es difícil responder respecto al riesgo para la vida, pues
depende de la fuerza que fue empleada.-
4.5. El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proclaman que nadie será sometido a tortura
ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no existe excepción a aquellas
disposiciones constantes en los indicados instrumentos internacionales, más aún cuando en el
caso, se trata de personas en situación de vulnerabilidad, al estar privadas de su libertad,
personas que forman parte del grupo de atención prioritaria consagrado en el Art. 35 de la
Constitución del Ecuador, a las cuales se les debe por parte del Estado, trato prioritario y
especializado, dentro del cual consta no ser sometido a aislamiento como sanción
disciplinaria, menos aún a maltrato físico como aquel recibido por el señor Carrasco
Montaleza y poder declarar ante una autoridad judicial sobre el trato recibido durante la
privación de libertad (Art. 51, numerales 1 y 3 ibídem) además de que en la especie,
Francisco Carrasco está "procesado", no hay una sentencia en su contra, se debe tener en
cuenta la presunción de inocencia.-
4.6. De la prueba actuada se establece con claridad que el señor Francisco Carrasco
Montaleza, fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes en el centro Turi lo que
permite apreciar la procedencia de la Acción de Habeas Corpus, lo que deja ver que se
encasilla en lo que dispone el Art. Artículo 1.1. de la "Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", como„ "...se entenderá por el término
"tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que
ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada
en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por
un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o
sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes
o incidentales a éstas.", el Tribunal al encasillar lo ocurrido en el artículo en mención es por
la falta de atención de los personeros del centro, y porque además existen presunciones serias
sobre los hechos denunciados por el señor Carrasco, en razón de lo cual se aprecia la falta de
—atención-debida-ahnismoltrego-delagnralMentiffidás, y polltig hechos presentados en la
audiencia, en donde se verifica la violación de los derechos humanos en el centro Turi. Las
lesiones presentadas por el señor carrasco y que hasta el momento no han sido atendidas por
el centro inclusive por la urgencia de una cirugía maxilofacial de lo cual los personeros del
centro Turi callan sin justificación alguna. Esas lesiones implican que su dolor y sufrimiento
fueron graves, y se produjeron durante una requisa, hecho corroborado por las autoridades
OS
31/ 71--e; vrfa cucskol
del centro en la Audiencia.
No existe justificación alguna para la tortura, para tratos crueles, inhumanos y degradantes y 1 \
es obligación del Estado, en la especie a través de los jueces que conocemos , este caso, I I !
impedir aquella, a través de esta acción constitucional, tomando medidas para "alejar
agredido de los agresores y de ese modo precautelar su integridad física y psíquica así como
el proteger su vida, es aquel justamente el fin de las medidas de reparación que deben ser
dictadas por este Tribunal.-
4.7. Las lesiones infringidas al señor Carrasco Montaleza son graves, no se puede permitir
que se quiera sostener que no estuvo en peligro su vida, como lo ha pretendido la señora
Directora del Centro de Rehabilitación de libertad, al hacer una de las preguntas al perito
médico, quien no descartó que aquel peligro existiera; basta ver el reporte médico. La
violenta agresión que se produjo en la humanidad del señor Carrasco Montaleza deja ver que
los guías penitenciarios y policías nacionales a cargo de la seguridad de las personas
privadas de libertad en el Centro Sierra Norte Centro Sur Turi, callaron y omitieron
información lo que conlleva a este Tribunal verificar la violación de garantías en caso de
privación de libertad constantes en el Art. 6 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal,
"Ninguna persona privada de libertad podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni
siquiera con fines disciplinarios.", además de uno de los derechos de las personas privadas de
libertad consagrado en el Art. 12.1 ibídem, "Se prohíbe toda acción, tratamiento o sanción
que implique tortura o cualquier forma de trato cruel, inhumano o degradante. No podrá
invocarse circunstancia alguna para justificar tales actos.", garantías que han sido
transgredidas sin respuesta alguna de los personeros del Centro Turi, se ha vulnerado el
derecho a la integridad física y personal del señor Carrasco Montaleza; la abogada de la
cárcel únicamente indicó que la jefe de talento humano del centro, es la que conoce respecto a
la investigación, sin poder precisar ningún detalle al respecto y que solamente le pusieron a su
conocimiento una lista con los nombres de los guías penitenciarios.-
4.8. Con la.
perpetrada
señor Carrasco Montalezat_presuntamente
perpetrada por el personal de guías penitenciarios y policías nacionales a cargo de la
seguridad de las personas privadas de libertad en el Centro Sierra Norte Centro Sur Turi, ha
incurrido en violación de las garantías en caso de privación de libertad constantes en el Art. 6
numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal, "Ninguna persona privada de libertad podrá
ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines disciplinarios.", además
de uno de los derechos de las personas privadas de libertad consagrado ene! Art. 12.1 ibídem,
"Se prohibe toda acción, tratamiento o sanción que implique tortura o cualquier forma de
trato cruel, inhumano o degradante. No podrá invocarse circunstancia alguna para justificar
tales actos.", garantías que han sido transgredidas sin que exista justificación alguna para
aquello.-
Sin embargo de aquello, las autoridades del Centro de Privación de Libertad Sierra Centro
Sur Turi, no han justificado que siquiera se haya iniciado una investigación para determinar
las circunstancias en las que los hechos resultado de los cuales se vulneró el derecho a la
integridad física y personal del señor Carrasco Montaleza; la abogada de la cárcel únicamente
indicó que la jefe de talento humano del centro, es la que conoce respecto a la investigación,
sin poder precisar ningún detalle al respecto.-
4.9. En el presente caso es plenamente procedente la acción constitucional de habeas corpus
interpuesta a favor del señor Carrasco Montaleza, teniendo en cuenta que a través de la
misma, no solamente se debe verificar la legalidad de la detención o privación de la libertad,
que no es el caso, sino también como en la especie, verificar que el pre nombrado señor, no
haya sido sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes como los denunciados y
que presuntamente han sido infringidos por el personal de seguridad del Centro de Privación
de Libertad Sierra Centro Sur Turi.
La Corte Interamericana, en su opinión consultiva Nro. OC-8/87 del 30 de enero de 1987,
estableció sobre el hábeas corpus que, "...es esencial la función que cumple el habeas corpus
como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.", a esta opinión consultiva la
Corte Constitucional del Ecuador hizo expresa referencia en la Sentencia Nro.
004-18-PJO-CC Caso Nro. 0157-15-JH, de 18 de julio del 2018.-
Existe abundante jurisprudencia a través de la cual la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha determinado inclusive responsabilidad de los estados, en los casos en los que
se ha podido determinar la existencia de tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes en
contra de personas privadas de su libertad, para citar un ejemplo tenemos la sentencia del
caso "Cantoral Benavides Vs. Perú", en la cual se han hecho constar algunos conceptos claros
respecto al tema que nos ocupa, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la tortura, así
tenemos: "...el señor Cantoral Benavides fue en varias ocasiones golpeado y agredido
6),6 35 ot
físicamente de otras maneras y que esto le produjo intensos dolores corporales y sufrimientos
emocionales (...). Debe ahora la Corte determinar si los actos a los que se ha hecho rel ferencia
son constitutivos de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de ambos tipos de
infracción al artículo 5.2 de la Convención Americana. De todas maneras, corresponde dejar
claro que cualquiera que haya sido la naturaleza de los actos aludidos, se trata de
comportamientos estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. Merece destacarse que según las normas internacionales de protección, la tortura
no solamente puede ser perpetrada mediante el ejercicio de la violencia física, sino también a
través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento físico, psíquico o moral agudo. La
jurisprudencia internacional ha ido desarrollando la noción de tortura psicológica. (...) [La
Corte Europea de Derechos Humanos] ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos de
determinar si se ha violado el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, no
sólo el sufrimiento físico sino también la angustia moral. En el marco del examen de
comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha
calificado la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como una "tortura
psicológica". Se desprende de los documentos y los testimonios que existen en el expediente,
que las autoridades administrativas y judiciales peruanas no adoptaron decisión formal alguna
para iniciar una investigación penal en torno a la presunta comisión del delito de tortura, y
que tampoco lo investigaron en la práctica (...), a pesar de que existían evidencias sobre
tratos crueles, inhumanos y degradantes, y sobre torturas cometidas en perjuicio del señor
Luis Alberto Cantoral Benavides. La Corte concluyó, al estudiar la violación por parte del
Estado del artículo 5 de la Convención, que el Estado había sometido, a través de sus agentes
públicos, a Luis Alberto Cantoral Benavides a tortura y a otros tratos crueles, inhumanos y
degradantes (...). Por ende, resulta claro que dicho Estado no previno eficazmente tales actos
y que, al no realizar una investigación al respecto, omitió sancionar a los responsables de los
mismos. En consecuencia, concluye la Corte que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto
Cantoral Benavides, los artículos 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.", criterios del máximo organismo en materia de derechos humanos a
nivel interamericano, que se debe tener en cuenta pues tratan sobre la vulneración de
derechos fundamentales consagrados en la Constitución, Pactos y Tratados Internacionales,
como la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o
restringida de libertad, que justamente se busca proteger a través del hábeas corpus.- De tal
manera que los casos traídos como ejemplo solamente dejan ver la obligación que los jueces
tenemos de proteger los derechos humanos de quienes se encuentran privados de la libertad,
independientemente de los hechos que sean materia de su proceso penal.
4.10. La abogada del Centro de Privación de Libertad Sierra Centro Sur Turi, ha indicado
durante su intervención en la audiencia efectuada en primera instancia que la sentencia del
señor juez de primer nivel, no cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto al
test de motivación, solicitando se tenga en cuenta aquello para dejar sin efecto la sentencia, lo
que efectivamente ha sido ya referido por el Tribunal que en vista de la situación de salud y
de la protección integral al señor Carrasco, no es posible dictar la nulidad por falta de
motivación porque sería volverle víctima del sistema a enfrentar nuevamente un proceso
judicial de protección de sus derechos, cuando el Tribunal en este caso de alzada está en la
obligación de velar por sus derechos como efectivamente lo ha hecho, pero la actuación del
Juez de primer nivel, debe ser vigilado por el Consejo de la Judicatura como se ha dejado
oficiado en esta resolución que ahora se plasma por escrito y que oralmente se dictó en su
momento al finalizar la audiencia de esta instancia.-
Al respecto, el Tribunal manifiesta que efectivamente la sentencia de primera instancia no
cumple los requisitos establecidos conforme el mandato contenido en el art. 76, numeral 7,
letra 1) de la Constitución de la República, en tanto que, las resoluciones de los poderes
públicos deberán ser motivadas y que no habrá motivación, dice esa disposición
constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que
se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho
establecidos en el proceso.- Por lo tanto, es obligación de todo Juez expresar con
razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal
vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales emitió un fallo
determinado; en resumen, la motivación debe contemplar los motivos por los cuales se dicta
la sentencia., lo cual en la especie no se puede encontrar en la resolución impugnada; así en el
considerando cuarto "motivación", el señor Juez se limita a señalar cuales son las normas
relativas al hábeas corpus, sin que aquellas sean adecuadas a toda la prueba actuada que no es
analizada en su conjunto a fin de poder entender que le permite tejar a la conclusión de los
hechos; hace una breve referencia al informe médico y a la declaración del señor Gustavo
Arnaldo Neira Bravo y manifiesta que los argumentos de la accionada no tienen valor
"...ante la fuerza contundente de las pruebas tanto del perito médico legal y así como de la
testimonial...", sin embargo deja de analizar todos los otros elementos probatorios que
necesariamente debían ser tenidos en cuenta como el reporte de novedades del Centro de
Privación de Libertad, del día 9 de noviembre del 2018.- Existe incumplimiento de principios
j o±,Steie Dl -n-r-r“-ic.< 7, a"
y garantías constitucionales en su sentencia por parte del juez de primer nivel.-
Y si bien, conforme a lo dispuesto en el art. 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la
República, la falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en
referencia ocasiona la nulidad de la resolución, ante el incumplimiento del señor Juez a quo,
el Tribunal debe asumir su obligación de resolver motivadamente y subsanar los yerros de la
sentencia de primera instancia, como en efecto lo hace y no cabe declarar una nulidad
procesal por falta de motivación, teniendo en cuenta que el bien jurídico a ser protegido es la
integridad personal del señor Carrasco Montaleza.-
4.11. Finalmente, las medidas de reparación dispuestas por el señor Juez a quo son
deficientes, incompletas, como el hecho de haber dispuesto el traslado del señor Francisco
Carrasco "a otro centro de privación de libertad", sin especificar, cuando, y a qué centro;
igualmente el tratamiento físico y psicológico, no está determinado que profesional o
profesionales deben proporcionado y cómo aquella atención urgente que necesitaba y
necesita el afectado. Esta falta de concreción en cuanto a las medidas de reparación, ocasiona
que después de la sentencia el señor Francisco Carraco haya sido cambiado de pabellón, a una
celda de aislamiento como lo ha dejado saber la abogado del centro y que consta de la
grabación, hechos que han sido inclusive pedido información por las juezas del Tribunal a lo
que no ha sabido responder la abogada del Centro Turi, esta celda es "Xl", a decir de la
abogada del centro para proteger su integridad y a decir por parte del privado de la libertad
como castigo.-
Por lo que obra de autos, al escuchar el audio de la audiencia de primer nivel, y toda la
información que se ha presentado en esta audiencia en esta instancia deja ver al Tribunal la
procedencia de la acción de Habeas Corpus, como una garantía Jurisdiccional efectiva,
necesaria, urgente para impedir que los derechos del señor Carrasco se sigan violentando en
virtud de estar privado de la libertad, adicionalmente aquello, esta garantía es la vía rápida
para que los operadores de justicia en este caso el Tribunal de la causa declare la vulneración
de derechos,
que requiere el señor en mención, como el traslado que se ordenó desde el momento mismo
de finalizar la audiencia en esta instancia, traslado hacia el centro de Privación de libertad en
Azogues, con la colaboración de la Defensoría del Pueblo.-
QUINTO. DECISION.-
Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y
Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", rechaza
el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia impugnada en cuanto se declara
con lugar el hábeas corpus interpuesto a favor del señor Francisco Benjamín Carrasco
Montaleza, CON LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION CONSTANTES EN ESTA
SENTENCIA.- SE REFORMA LA SENTENCIA EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE
REPARACIÓN INTEGRAL, al respecto este Tribunal dispone:
i. El inmediato traslado del señor FRANCISCO BENJAMIN CARRASCO
MONTALEZA al Centro de Privación de Libertad de Azogues; SE
RESPONSABILIZA al señor Director/a del indicado centro de que se canalice la
atención médica que el prenombrado señor requiera, a través de las instituciones de
salud pública de la indicada ciudad quienes asumirán de manera completa los costos
que genere la recuperación de la salud del señor Carrasco, incluida la operación
maxilo facial que requiera para extraer la piezas dentales incrustadas por los golpes
recibidos y la reposición de nuevas piezas dentales que requiera.-
i. El señor Director del Centro de Privación de Libertad Sierra Centro Sur Turi, deberá
dar disculpa pública al señor Carraco Montaleza, por no haberle atendido con la
emergencia que necesitaba su salud, después de los hechos acaecidos el día 9 de
noviembre del 2018, al interior de la indicada institución pública.-
i. Disponer que el señor Delegado Regional IV de la Defensoría del Pueblo, Dr. César
Zea, investigue en el marco de sus competencias constitucionales, respecto a la celda
Xl-que-se-ha-referido-en-la-audiencirefectuada-errestainstancirquetsflde
aislamiento según lo indicado por la abogada del centro en esta audiencia.
Adicionalmente igualmente dentro del marco de sus funciones realizara lo que sea
pertinente para verificar si los derechos de los privados de libertad en el centro se
respetan y se cumplen conforme manda la Constitución. En caso de verificarse
alguna anomalía pondrá en conocimiento de las autoridades respectivas.-
08Celnl
9- 73-r2a4 c., 2 51
i. Se dispone que la señora Mariana Merchán, responsable de Talento Humano-dé
Centro de Privación de Libertad Sierra Centro Sur Turi, informe en el térnyno de 48 .
horas que empezó a correr el día 30 de noviembre del 2018, sobre el estado de la
investigación abierta sobre los responsables de los hechos acaecidos el día' 9 de •
noviembre del 2018, al interior de la indicada institución pública. En el caso de‘lue la
señora en referencia no sea la mantenga la información pedida, los personeros del
centro pedirán a quien corresponda la misma y presentaran al Tribunal.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 129, numeral 10, del Código Orgánico de la
Función Judicial, se dispone que se remitan los antecedentes necesarios a la Fiscalía
Provincial del Azuay, a fin de que uno de los señores o señoras fiscales, en el ámbito
de sus funciones, investiguen los hechos materia del presente habeas Corpus,
acaecidos el día 9 de noviembre del 2018.-
Se disponer oficiar al señor Director Provincial de Control Disciplinario del Consejo
de la Judicatura en Azuay, a fin de que se investigue la actuación del señor Juez Luis
Franldin Barahona Quizhpi, al resolver la presente causa sobre la base de los
argumentos presentados en esta sentencia.-
Se dispone oficiar al Delegado/a Regional del Ministerio de Justicia para que
conozca de los hechos acontecidos y de la falta de diligencia en sus funciones por
parte de las abogadas del centro de internamiento Turi.-
Con el ejecutorial de la sentencia, devuélvase al juzgado de origen para la continuación del
trámite que conforme a ley corresponde. Se dispone cumplir con lo que señala el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- Notifíquese y
cúmplase.-
EJO BAZANTE LANCA E JUEZA PROVINCIAL (PONENTE)
LO) CORDERO E SANDRA CATALINA
JUEZA PROVINCIAL
MERCHAN CAL'JA AUGU TA JUE PROVINCIAL
En Cuenca, miércoles cinco de diciembre del dos mil dieciocho, a partir de las once horas y
treinta y seis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:
ARELLANO LOPEZ PAULA DOMENICA en la casilla No. 555 y correo electrónico
dacocuenca3@gmail com, [email protected], en el casillero electrónico No.
0105146344 del Dr./Ab. DANIEL AURELIO CARBO ORDÓÑEZ. CENTRO DE
REHABILITACION SOCIAL REGIONAL CENTRO SUR TURI en la casilla No. 221 y
correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], espinosax@minj usticia.gob.ec, [email protected], [email protected], [email protected]; PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 00401010008 del Dr./Ab.
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - AZUAY - CUENCA - 0008 AZUAY.
DEFENSOR DEL PUEBLO DEL AZUAY en el correo electrónico ___casillerocgdzfiazua,[email protected]ónico-Nor-0220±0±0001--del-DrIAb.
Defensoría del Pueblo - Coordinación General Defensorial Zonal 6 - Cuenca Azuay;
DIRECTOR REGIONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AZUAY
en la casilla No. 522 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]; DR. DIEGO