03 Informe pasivos laborales - Comisión Nacional … la procedencia o no de los reclamos sometidos...
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Acuerdo 16.3ª.08 Informe sobre las acciones en torno al pasivo laboral contingente
De conformidad con las actividades señaladas en el cronograma presentado a la Junta de Gobierno en la Cuarta Sesión Ordinaria, en el mes de diciembre de 2008, se concluyó con el análisis y estudio de cada uno de los expedientes laborales, por lo que ya se cuenta con el dictamen correspondiente de cada uno de ellos. Continuando con las actividades establecidas en el cronograma de referencia en el rubro “Asuntos que se proponen para su conciliación una vez emitido el dictamen correspondiente”, se informa a la Junta de Gobierno, que la Dirección General de Asuntos Jurídicos previo estudio y análisis de los juicios en cuestión considera lo siguiente:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO RELATIVOS A LOS JUICIOS LABORALES EN LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.
El 21 de mayo de 2003, el Poder Ejecutivo publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, (abrogando la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista) en la que se establece que ésta es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa. Por otra parte, en el artículo Séptimo Transitorio consigna que, “los trabajadores del Instituto Nacional Indigenista seguirán siéndolo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, conservando su antigüedad, derechos y condiciones laborales”. En ese mismo acto, se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforma el primer párrafo del artículo 5° de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que esencialmente se constriñe a incluir en dicho normativo a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, como tal. De conformidad con la naturaleza jurídica de la CDI, y conforme a los criterios jurídicos sostenidos por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo a través de Jurisprudencia, como la P./J./1/96, SJFyG, pág. 52, con rubro “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSION EN EL ARTICULO 1° DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCOSNTITUCIONAL.” las entidades que se ubican en ese supuesto, deben regir sus relaciones de trabajo conforme la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Apartado “A” del artículo 123 Constitucional, que concede beneficios a los trabajadores de la CDI, que de estar sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no gozarían. Como ejemplo contundente debe señalarse que la Ley Federal del Trabajo tutela el derecho a la estabilidad en el empleo para los trabajadores de confianza, toda vez que en este Apartado, aún y cuando se trate de altos mandos, si no se acredita o justifica la causa por la cual se da por terminado el vínculo laboral, se corre el riesgo de laudo condenatorio en el que no sólo procedería la reinstalación o indemnización constitucional según la acción principal ejercitada, sino el pago de salarios caídos en ambas y los incrementos salariales en la primera, aunado a las prestaciones conocidas como secundarias, tales como prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, ayuda de despensa, aportaciones a la seguridad social, etc.
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Por otra parte, si bien es cierto que la CDI puede hacer valer la insumisión al arbitraje o el no acatamiento al laudo, ello le implica una carga procesal, la cual consiste en evidenciar la calidad de confianza del trabajador, extremo que difícilmente se acredita en virtud de las funciones sustantivas que realiza el personal de la dependencia, consistentes en, orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas dirigidas al desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas. Existen circunstancias de hecho y de derecho en las que la CDI no tiene injerencia y que han impactado en el pasivo laboral contingente, como las políticas presupuestales establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las cuales debe ceñirse la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas al formar parte de la Administración Pública Federal como Organismo Descentralizado, debiendo ejecutar medidas riesgosas en materia laboral, toda vez que un gran número de la plantilla de recursos humanos prestó o presta su servicios, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales se han otorgado prácticamente desde el inicio de la relación e ininterrumpidamente, algunos con antecedentes de más de 25 años. En acatamiento a esas disposiciones presupuestales‐administrativas, la CDI otorgó los últimos contratos de prestación de servicios bajo ese esquema hasta el 31 de diciembre de 2007, y en algunos casos en sustitución de aquellos, se celebraron contratos de trabajo eventuales, por el lapso comprendido del 1° al 31 de enero, y otros del 1° de enero al 31 de marzo de 2008, y al término de dicha vigencia, ya no se les renovó otro contrato, lo que generó la interposición de múltiples juicios laborales, reclamando reinstalación o indemnización constitucional, aunado al reconocimiento de la existencia de relación jurídica de trabajo desde la fecha en que iniciaron la prestación de sus servicios, independientemente de la forma en que se les contrató. Por el impacto económico‐administrativo que implica, merece comentario especial el riesgo que en estos casos implica el que de dictarse laudo condenatorio, uno de los efectos, sería la generación o creación de una plaza de estructura similar a aquella que con base en las percepciones deberá reinstalarse el demandante. Cabe señalar que el riesgo en los litigios que se llevan actualmente, deriva de la generación involuntaria de elementos de prueba con los que puede demostrarse la existencia de vínculo laboral, como lo son, además de la ininterrupción de la relación, la expedición de documentos tales como oficios de comisión, instrucciones que deben observar en el desempeño de las actividades, otorgamiento de herramientas de trabajo como vehículos, computadoras, lugar de adscripción, observar un horario, encontrase bajo las ordenes de un jefe, solo por mencionar algunos, es decir, queda demostrado el elemento esencial de la relación jurídica de trabajo, como lo es, la subordinación. Existe otro rubro de juicios riesgosos, que corresponde a personal con plaza de estructura de diversos niveles que fueron separados del servicio, como altos mandos, directores, subdirectores y jefes de departamento, sin observar lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, no se notificó el aviso de rescisión, y en aquellos casos que se hizo, con el material probatorio aportado por la CDI no se logra demostrar fehacientemente la causal por la cual se determinó, teniéndose como un despido injustificado.
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La Dirección General de Asuntos Jurídicos, atiende 172 juicios laborales interpuestos en contra de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de los cuales, con base en el análisis jurídico que se está realizando a efecto de significar aquellos en los cuales el riesgo de obtener un laudo condenatorio es mayor, implicando no sólo la reinstalación, sino incluso en algunos casos, la creación de una plaza homologa a la reclamada, pago y generación desmedida de salarios caídos, así como de diversas prestaciones secundarias como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, somete a consideración la conveniencia de llevar a cabo una negociación que permita finiquitarlos a la brevedad, impactando en un ahorro presupuestal y estructural para la CDI, toda vez que de continuar con los juicios de referencia la condena líquida a pagar se duplicaría, toda vez que en promedio se estima concluirían en forma definitiva en un lapso de 2 a 4 años, considerando las cargas de trabajo de las Juntas Federales y los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, pues actualmente en la mayoría de los casos se están señalando audiencias con una diferencia aproximada de 3 a 4 meses de distancia, lo que evidentemente incrementa el costo de los mismos, en virtud de que las prestaciones señaladas se cuantifican hasta el total cumplimiento del laudo definitivo. Esencialmente se pueden clasificar los 172 juicios precitados en tres grandes rubros: 1.‐ Los interpuestos por trabajadores de estructura, que fueron separados de su empleo de manera injustificada, sin haber agotado el procedimiento legal previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que consigna la obligación para el patrón de notificar y precisar por escrito al activo las causas que motivaron la terminación de la relación laboral, al atribuirle haber incurrido aquel con su conducta en alguna de las hipótesis previstas en dicho normativo. 2.‐ Los de Contratos de Honorarios, que se generaron esencialmente en el buen desarrollo de las funciones encomendadas a la CDI en el cumplimiento de los diversos programas que ésta opera, encontrándose con limitaciones estructurales y administrativas, que le impiden otorgar y crear plazas con personal capacitado y especializado en el desempeño de actividades medulares de la Institución, recurriéndose al otorgamiento indiscriminado de supuestos Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, los que aparentemente se rigen en materia civil, sin embargo, a efecto de estar en posibilidad de dar cumplimiento a los citados programas se incurrió en la continuidad e ininterrupción en su otorgamiento, aunado a requerir y sujetar en la práctica, a la subordinación a “los prestadores de servicios” que se les contrató con esa modalidad, significándose que precisamente la subordinación es el elemento esencial de la relación jurídica de trabajo, además a las reformas y políticas presupuestales establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales impidieron continuar otorgando esos instrumentos jurídicos a partir del 1° de enero de 2008, lo que propicio la inconformidad de la mayoría de quienes venían prestando sus servicios con esa modalidad, optando por la interposición de demandas laborales, reclamando el algunos casos la reinstalación y en otras la indemnización correspondiente. 3.‐ Los de homologación, que básicamente se constriñen a un punto de derecho, es decir, al haber realizado la CDI la retabulación ordenada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en 2004, varios trabajadores argumentan que ésta no les fue aplicada correctamente, reflejándose en el nivel tabular que se les otorgó y que consecuentemente impacta en sus percepciones, las que se ven mermadas. La CDI se excepcionó sosteniendo que únicamente acató escrupulosamente en sus términos los lineamientos expedidos para ese efecto por la Secretaría de Estado precitada, que no era una facultad potestativa, de ahí que la autoridad laboral emitirá la resolución correspondiente de acuerdo a la interpretación que haga de dichos lineamientos presupuestales y su aplicación,
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determinando la procedencia o no de los reclamos sometidos a su consideración, impactando en algunos casos en forma moderada en el presupuesto, esto es, porque de ser condenatorio el laudo sólo deberán pagarse las diferencias salariales entre la plaza y nivel otorgada y la reclamada, por lo que no se consideran de alto riesgo para la CDI no incluyéndose en el presente análisis. De los 84 juicios en los que se reclama como acción principal la reinstalación, los cuales son el grueso de las demandas laborales, por lo menos 30 deben tratar de conciliarse a más tardar en el mes de marzo del presente año, cuyo pasivo laboral calculado al 31 de marzo de 2009, asciende aproximadamente a la cantidad de $17’734,541.99 (DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA NACIONAL), en razón del riesgoso impacto económico que representan, toda vez que no sólo es la generación de salarios caídos e incrementos, sino que en la mayoría de estos, implica la creación de plazas de estructura, toda vez que los demandantes prestaban sus servicios mediante “Contratos de Prestación de Servicios Profesionales”. Asimismo, de los 37 juicios en los que se reclama la indemnización constitucional, se estima conveniente de igual forma, tratar de llegar a una conciliación con la parte actora en 16 procedimientos, cuyo pasivo laboral calculado al 31 de marzo de 2009, asciende aproximadamente a la cantidad de $18’228,988.70 (DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA CENTAVOS MONEDA NACIONAL), toda vez que aún con pronóstico riesgoso, el beneficio económico se constriñe a que los salarios caídos quedan exentos de incrementos y en caso de condena para la Comisión, ésta no tiene que crear plazas de estructura. Lo anterior, para el efecto de que ya no se continúen generando salarios caídos y en consecuencia, el incremento en el pasivo laboral.
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