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Resolucin N 2047-2014-TC-S4

Sumilla: Es pasible de sancin el postor que presenta documento con informacin inexacta ante la Academia de la Magistratura, entendindose por tales aquellos cuya informacin no guarde relacin con la realidad; as tambin por haber suscrito contrato con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello.Lima, 08 de agosto de 2014VISTO en sesin de fecha 8 de agosto del 2014, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 180-2014.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa COPY DEPOT S.A. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a lo establecido en el literal i) del artculo 10 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en los literales f) y a) del citado artculo, y por el impedimento previsto en el artculo 237 del Reglamento (artculo 10 literal l); as como tambin por su presunta responsabilidad en la presentacin de documentacin falsa y/o inexacta, consistente en el "Anexo N 03 - Declaracin Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)" de fecha 13 de diciembre del 2011, en el marco de la Adjudicacin de Menor Cuanta N 016-2011/AMAG -Primera Convocatoria, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:

1. El 7 de diciembre del 2011, la ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA, en adelante la Entidad, convoc la Adjudicacin de Menor Cuanta N 016-2011/AMAG - Primera Convocatoria, para la "Adquisicin de Fotocopiadora para el Programa PAP", con un valor referencial de S/. 15,500.00 (Quince mil quinientos con 00/100 Nuevos Soles), en adelante el proceso de seleccin.De la informacin registrada en el SEACE, el acto de presentacin de propuestas y otorgamiento de la buena pro se realiz el 13 de diciembre del 2011, adjudicndose a favor de la empresa COPY DEPOT S.A., con los siguientes resultados:

POSTORPUNTAJE TECNICOPUNTAJE ECONOMICOPUNTAJE TOTALORDEN DE PRELACION

COPY DEPOT S.A.100.0098.7099.481

COMERCIAL DENIA S.A.C.95.00100.0097.002

Como resultado del proceso de seleccin, el 21 de diciembre del 2011, la Entidad y la empresa COPY DEPOT S.A., en lo sucesivo el Contratista, formalizan el contrato, a travs de la Orden de Compra N 0000091, por un monto de S/. 15,400.00.2. Mediante decreto de fecha 23 de enero del 2014, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal le corre traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe tcnico legal de su asesora sobre la procedencia y presunta responsabilidad de la empresa COPY DEPOT S.A., al haber supuestamente contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco del proceso de seleccin, sealando de manera clara y precisa el supuesto impedimento incurrido de acuerdo a lo previsto en el artculo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado; asimismo, que remita copia del contrato suscrito entre la Entidad y la Contratista, as como del documento que sustente el impedimento para contratar con el Estado; por otro lado, de haber presentado supuesta documentacin falsa o informacin inexacta, deber enumerar y adjuntar copias legibles del documento supuestamente falso o inexacto, as como su respectiva acreditacin, en mrito a una verificacin posterior del mismo, entre otra documentacin requerida para el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. Para tal efecto, se le otorg un plazo de diez (10) das hbiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentacin obrante en autos y poner en conocimiento de su rgano de control institucional.

3. Por Oficio N 034-2014-AMAG/DG, presentado el 18 de febrero del 2014, la Entidad remite los antecedentes requeridos por el Tribunal; asimismo, seala que no advierte indicios de la comisin de alguna infraccin y/o impedimento de la empresa COPY DEPOT S.A. para contratar con el Estado, en lo que al proceso de seleccin se refiere; adems, agrega que no existe documentacin falsa o informacin inexacta que motive algn pedido de sancin.

4. A travs del decreto de fecha 25 de febrero del 2014, previa razn expuesta por Secretara, y teniendo en cuenta lo informado por la Entidad, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, a fin que emita su pronunciamiento sobre la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COPY DEPOT S.A.

5. Mediante decreto de fecha 10 de marzo del 2014, la Cuarta Sala del Tribunal requiri la siguiente informacin adicional:

A LA ENTIDAD.

Remita copia de la gua de remisin y del comprobante de pago, derivados de la Orden de Compra N 0000091 de fecha 21 de diciembre del 2011, por la cual, su representada materializ la adquisicin de una fotocopiadora de parte de la empresa COPY DEPOT S.A., la misma que se realiz en el marco de la Adjudicacin de Menor Cuanta N 16-2011-AMAG - Primera Convocatoria.

A LA DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES.

Remita copias integrales de las declaraciones juradas presentadas por la empresa COPY DEPOT S.A. ante su Direccin para el trmite de inscripcin y/o renovacin de su RNP, desde el ao 2010.Asimismo, considerando que su Direccin es la coordinadora del convenio suscrito entre el OSCE y SUNARP, srvase remitir copias integrales de las Partidas Registrales N 00281808 y N 11134425, correspondientes a las empresas REPRESENTACIONES JAAM S.A. y COPY DEPOT S.A., respectivamente.

AL REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA - REMYPE - MTPE.

Informe a este Tribunal, si la empresa COPY DEPOT S.A. se encuentra registrada en el REMYPE. De ser afirmativa su respuesta, remita copia de toda la documentacin (incluyendo las declaraciones juradas) presentada por la referida empresa para tramitar su inscripcin ante el REMYPE.

AL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - MTPE.

Remita copia de las planillas de remuneraciones de los trabajadores pertenecientes a las empresas REPRESENTACIONES JAAM S.A. RUC N 20215867901 y COPY DEPOT S.A. con RUC N 20456567305, desde el ao 2010 hasta la actualidad.

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT.

Remita copia de las planillas electrnicas de remuneraciones de los trabajadores pertenecientes a las empresas REPRESENTACIONES JAAM S.A. con RUC N 20215867901 y COPY DEPOT S.A. con RUC N 20456567305, desde el ao 2010 hasta la actualidad.

A LA PROCURADURIA PUBLICA ANTICORRUPCION.Informe el estado actual de la investigacin iniciada contra la empresa COPY DEPOT S.A., por su presunta participacin en las contrataciones pblicas como supuesto testaferro de la empresa REPRESENTACIONES JAAM S.A.

6. Por Memorando N 173-2014/SOR, presentado el 19 de marzo del 2014, la Subdireccin de Operaciones Registrales del OSCE remite la documentacin requerida por el Tribunal, adjuntando copia de las declaraciones de los trmites de renovacin y/o inscripcin de la empresa COPY DEPOT S.A. desde el ao 2010, y las copias de las partidas registrales N 00281808 y N 11134425, correspondientes a las empresas REPRESENTACIONES JAAM S.A. y COPY DEPOT S.A., respectivamente.

7. Mediante Oficio N 563-2014-MTPE/4, presentado el 27 de marzo del 2014, el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo remite las planillas de remuneraciones de los trabajadores de las empresas REPRESENTACIONES JAAM S.A. y COPY DEPOT S.A., desde el ao 2010 hasta la actualidad.

8. A travs del decreto de fecha 28 de marzo del 2014, se dej a consideracin de la Sala la informacin presentada por el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo.

9. Por Oficio N 544-2014-MTPE/1/20, presentado el 2 de abril del 2014, el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo remite la informacin solicitada a REMYPE, emitida por la Subdireccin de Registros Administrativos y de Formacin Profesional y Capacitacin Laboral de la Direccin de Promocin del Empleo y Capacitacin Laboral, con mbito de competencia a nivel de Lima Metropolitana.

10. Mediante decreto de fecha 3 de abril del 2014, se dej a consideracin de la Sala, la informacin solicitada por este Colegiado.

11. Mediante Oficio N 462-2014-PRODUCE/SG, presentado el 3 abril del 2014, el Ministerio de la Produccin remiti el Informe N 018-2014/PRODUCE/DVMYPE-I/DIGITSE/DME/ RBARDALES, por el cual se absuelve el pedido de informacin de la inscripcin en el REMYPE de la unidad econmica COPY DEPOT S.A.

12. A travs del decreto de fecha 4 de abril del 2014, se dej a consideracin de la Sala la informacin presentada por el Ministerio de la Produccin.

13. Por Oficio N 1212-2014-SUNAT/2D1000, presentado el 3 de abril del 2014, la SUNAT inform que el requerimiento formulado no puede ser atendido, porque dicha informacin se encuentra dentro de los alcances de la Reserva Tributaria, entregndose slo a las personas especficamente sealadas en el Cdigo Tributario y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica.

14. Mediante decreto de fecha 4 de abril del 2014, se dej a consideracin de la Sala la informacin presentada por SUNAT.

15. Por Acuerdo N 462/2014.TC-S4 de fecha 8 de abril del 2014, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COPY DEPOT S.A. con RUC N 20456567305, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a lo establecido en el literal i) del artculo 10 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en los literales f) y a) del citado artculo, y por el impedimento previsto en el artculo 237 del Reglamento (artculo 10 literal l); as como tambin por su presunta responsabilidad en la presentacin de documentacin falsa y/o inexacta, consistente en el "Anexo N 03 - Declaracin Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)" de fecha 13 de diciembre del 2011; infracciones tipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 del artculo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N 1017, y sancionadas con inhabilitacin temporal para contratar con el Estado no menor a un (1) ao ni mayor de tres (3) aos, cada una; todo ello en el marco de la Adjudicacin de Menor Cuanta N 016-2011/AMAG -Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, otorgndosele un plazo de diez (10) das hbiles para que formule sus descargos.

16. Mediante escrito presentado el 29 de abril del 2014, la empresa COPY DEPOT S.A. present sus descargos, sustentando su defensa en los siguientes trminos:

a) Mediante Resolucin N 0057-2014-TC-S1 de fecha 14 de enero del 2014, expedida por la Primera Sala del Tribunal, se declar no ha lugar a imponer sancin a su representada, habindose analizado el hecho referido al periodo o tiempo que el seor Juan Teogonio Gavino Hinostroza ejerci el cargo de Director de la empresa COPY DEPOT S.A.

Asimismo, obra en el expediente copia de la Resolucin N 618-2013-OSCE/DRNP del 23 de octubre del 2013, que resuelve el recurso de reconsideracin interpuesto por el Contratista contra la Resolucin N 506-2013-OSCE/DRNP, en donde se seala que este ltimo acto administrativo haba incurrido en causal de nulidad al haber omitido un requisito de validez del acto administrativo como es la motivacin, al no haber tomado en cuenta que la informacin consignada en el formulario "Solicitud de inscripcin/renovacin para proveedores de servicios" era congruente con la contenida en la partida registral 11134425 del Registro de Personas Jurdicas de la SUNARP, pues el seor Gavino Hinostroza fue socio fundador en el ao 1999 pero que a la fecha de la solicitud ya no formaba parte de su Directorio al haberse nombrado a nuevos directores mediante Acta de Junta Extraordinaria Universal del 6 de enero del 2009; en consecuencia, existan elementos sustanciales que permiten mantener la presuncin de veracidad de los documentos y declaraciones formuladas por la empresa recurrente.

En tal sentido, la Primera Sala del Tribunal ya emiti opinin, es decir que la citada resolucin tiene la calidad de cosa decidida; sin embargo, la recurrente reitera que el seor Juan Teogonio Gavino Hinostroza fue Director hasta el 6 de enero del 2009. En consecuencia, su empresa nunca ha estado incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artculo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado; por tanto, cuando se formaliz el contrato el 21 de diciembre del 2011, la recurrente no estaba incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el referido artculo.

b) El 21 de abril del 2014, la recurrente envi una carta al seor Julio Csar Gag Prez, indicndole que el Tribunal ha iniciado un procedimiento sancionador contra COPY DEPOT S.A., indicndole aclare la situacin de los audios, los mismos que habran sido validados por la Fiscala.

Mediante carta de fecha 25 de abril del 2014, el seor Julio Gag Prez respondi sealando que los audios difundidos a travs de medios periodsticos han sido ilegalmente grabados antes del 28 de julio del 2011, es decir, cuando an no era Congresista de la Repblica, habiendo sido manipulados y descontextualizados para confundir a la opinin pblica y autoridades; asimismo, que no es cierto que los audios hayan sido validados por la Fiscala de la Nacin, puesto que mediante Resolucin de fecha 4 de abril del 2014, se dispuso que los audios sean objeto de pericia, es decir, el argumento esgrimido por el Tribunal es errado y totalmente inconsistente, ya que no se puede calificar la idoneidad o legalidad de los referidos audios.

c) Segn el numeral 24 del artculo 2 de la Constitucin Poltica del Estado: "24. Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohbe [...]". En tal sentido, la ley no prohbe que una empresa privada como COPY DEPOT S.A. pueda contratar a trabajadores, asesores, etc., en consecuencia, es plenamente vlida la contratacin de la seora Carmen Aurora Gag Prez, y la legalidad del acto se evidencia en que su representada ha cumplido con declararlo al Ministerio de Trabajo.

La ley tampoco prohbe que una persona pueda ser miembro de Directorio de una o ms empresas privadas, en consecuencia el hecho que el seor Amancio Armas Vlchez y el seor Juan Gavino Hinostroza hayan sido designados como directores en REPRESENTACIONES JAAMSA, en el ao 2005, constituye un acto plenamente vlido.

Como prueba contundente de la autonoma de COPY DEPOT S.A., ofrece los resultados de requerimientos de la Fiscalizacin Tributaria de la SUNAT, realizadas a dicha empresa en enero y noviembre del ao 2013, con lo cual, se desbarata la temeraria hiptesis de calificarlos como "testaferros". Al respecto, si la SUNAT ha revisado, analizado y verificado la legalidad de sus compras, ventas, de sus estados de cuentas, etc., en consecuencia legal, lgica y razonable no existe desviacin de sus fondos ni defraudacin ni nada ilegal en sus cuentas; por lo tanto, se comprueba la autonoma de la recurrente.

Tambin ofrece como prueba el hecho que REPRESENTACIONES JAAM S.A. contrat con el Estado hasta el ao 2008, conforme consta en la informacin que aparece en la pgina web del SEACE, con lo cual una vez ms se desmorona la hiptesis de que la recurrente ha sido supuestamente utilizada como testaferro de dicha empresa, para eludir la condicin de esta ltima de impedido para contratar con el Estado, cuando la mencionada empresa contrat con el Estado hasta el ao 2008. Cabe agregar que COPY DEPOT S.A.C contrata con el Estado, desde el ao 2005, acreditndose una vez ms su autonoma.

Por otro lado, hace presente que REPRESENTACIONES JAAM S.A. no importa los equipos que vende la recurrente, tampoco se tiene ningn contrato de distribucin con dicha empresa. La recurrente ha comprado equipos a Maquinarias JAAMSA desde aproximadamente el ao 2000, habiendo celebrado con aqulla el contrato de distribucin de fecha 02.01.2009 y el contrato de distribucin de fecha 02.01.2012.

d) La recurrente no tiene ningn impedimento para contratar con el Estado, en tal sentido, no ha transgredido el principio de Moralidad y de Presuncin de Veracidad, ni tampoco se ha incurrido en falsa declaracin y/o informacin inexacta en procedimiento administrativo, toda vez que el Anexo N 03 - Declaracin Jurada es un documento con informacin veraz.

Como se sabe, la potestad sancionadora se rige por el principio de Presuncin de Licitud, y de acuerdo a la jurisprudencia del mismo Tribunal, si del curso del procedimiento administrativo sancionador no se llega a formar conviccin de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolucin implcito que esta presuncin conlleva.

e) Al respecto, cabe a colacin la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Lpez Mendoza contra el Estado de Venezuela, sentencia de fecha 1 de setiembre del 2011, en lo referente a las garantas judiciales respecto a los procedimientos administrativos.

f) Solicita el uso de la palabra.

17. Por decreto de fecha 27 de mayo del 2014, se program audiencia pblica para el 5 de junio del presente ao, a las 11:00 horas.18. Mediante escrito presentado el 2 de junio del 2014, la empresa COPY DEPOT S.A. adjunt nuevo medio probatorio al procedimiento administrativo sancionador, consistente en el Dictamen Pericial de Audiencia N 914/14, elaborado por el Departamento de Ingeniera Forense de la Direccin Ejecutiva de Criminalstica de la PNP de fecha 28 de abril del 2014, que concluye que en los nueve archivos analizados se han detectado ediciones y se ha determinado que la fecha de creacin que consigna la memoria USB, no corresponde a la fecha de creacin primaria, ya que se ha analizado una fuente no original.19. A travs del decreto de fecha 4 de junio del 2014, se deja a consideracin de la Sala lo expuesto por la empresa COPY DEPOT S.A.20. El 5 de junio del 2014, se realiz la audiencia pblica con presencia de la abogada de la empresa COPY DEPOT S.A.

21. Por escrito presentado el 5 de junio del 2014, el Contratista presenta argumentos adicionales a su pretensin.

22. Mediante decreto de fecha 6 de junio del 2014, se deja a consideracin de la Sala lo expuesto por el Contratista.23. Con fecha 10 de junio del 2014, la Cuarta Sala del Tribunal requiri la siguiente informacin adicional:

A LA ENTIDAD.

Remita copias legibles de la Orden de Compra N 0000091 de fecha 21 de diciembre del 2011, debidamente recibida por la empresa COPY DEPOT S.A., as como tambin de la gua de remisin y del comprobante de pago, derivados de aqulla, a travs de las cuales, su representada materializ la adquisicin de una fotocopiadora en el marco de la Adjudicacin de Menor Cuanta N 16-2011-AMAG - Primera Convocatoria.

A LA PROCURADURIA ANTICORRUPCION.

Teniendo en consideracin que, mediante Acuerdo N 462/2014.TC-S4 de fecha 8 de abril del 2014, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COPY DEPOT S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a lo establecido en el literal i) del artculo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, en concordancia con lo dispuesto en los literales f) y a) del citado artculo, y por el impedimento previsto en el artculo 237 del Reglamento (artculo 10 literal l); que dicho inicio se produjo en mrito de los audios validados por la Fiscala de la Nacin y publicados por la prensa nacional, en los cuales se aprecia la participacin del seor Julio Csar Gago Prez en conversaciones junto a trabajadores de la empresa denunciada.

Asimismo, considerando que su representada viene interviniendo en una investigacin penal sobre los mismos hechos denunciados y conocidos por este Tribunal, se le requiere confirmar si existen audios validados por el Ministerio Pblico - Fiscala de la Nacin u otra autoridad, o cualquier otro tipo de prueba que aluda a las alocuciones o conversaciones que tuvo el seor Julio Csar Gago Prez con trabajadores de la empresa COPY DEPOT S.A., reconociendo que existan vnculos entre dicha empresa y REPRESENTACIONES JAAM S.A. Adems, srvase informar si estos audios han sido validados para tener el carcter de prueba plena durante la investigacin penal que se le sigue a la empresa denunciada y al seor Julio Csar Gago Prez, por la presunta comisin de delitos contra la administracin pblica. En caso sea afirmativa su respuesta, se le solicita remita copia de las actas de transcripcin de los citados audios, a fin de recaudar los elementos de prueba que permitan a este Tribunal dilucidar la responsabilidad administrativa en la empresa COPY DEPOT S.A.

AL MINISTERIO PBLICO - FISCALIA DE LA NACION.

Considerando que los audios publicados por la prensa, en los que se registran conversaciones entre el seor Julio Csar Gago Prez y los trabajadores de la empresa denunciada, han servido de sustento y constituyeron indicios suficientes para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COPY DEPOT S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a lo establecido en el artculo 237 del Reglamento (artculo 10 literal l); este Tribunal solicita a su representada que informe si los diversos audios publicados en la prensa han sido validados en su legalidad e idoneidad, y pueden ser utilizados como prueba plena para sustentar una imputacin contra la empresa denunciada; de ser el caso, se le solicita remitir copia certificada y legible del acta de transcripcin de los audios con motivo de la investigacin iniciada el seor JULIO CESAR GAGO PEREZ, y sus vnculos con COPY DEPOT S.A.

Por otro lado, se le solicita brindar la informacin necesaria que est a su disposicin, respecto de dicha investigacin, que permita determinar y deslindar responsabilidad administrativa en el accionar tanto del seor JULIO CESAR GAGO PEREZ como de la empresa COPY DEPOT S.A.

AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL - RENIEC.

Remita copias legibles y completas de las fichas registrales de los ciudadanos JULIO CESAR GAGO PEREZ (DNI N 06605315), JULIO ADRIAN GAGO HINOSTROZA (DNI N 06607088) y JUAN TEOGONIO GAVINO HINOSTROZA (DNI N 19911651).

A LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA.

Srvase remitir copia legible y completa de de la partida de nacimiento del seor JULIO CESAR GAGO PEREZ.

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNIN).

Srvase remitir copia legible y completa de de la partida de nacimiento del seor JULIO ADRIAN GAGO HINOSTROZA.

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA (PROVINCIA DE CHUPACA, DEPARTAMENTO DE JUNN)

Srvase remitir copia legible y completa de de la partida de nacimiento del seor JUAN TEOGONIO GAVINO HINOSTROZA.

24. Por Oficio N 070-2014-AMAG/SA, presentado el 17 de junio del 2014, la Entidad remite copias legibles de la Orden de Compra N 0000091 de fecha 21 de diciembre del 2011, de la Gua de Remisin N 2102, del Comprobante de Pago de la Factura N 2214 y del acta de otorgamiento de la buena pro.25. Mediante Carta N 219-2014-MPH/GSPL-RR.CC, presentado el 19 de junio del 2014, la Municipalidad Provincial de Huancayo informa que no se encuentra registro alguno a nombre de Julio Adrin Gago Hinostroza, precisando que dicha bsqueda se refiere nicamente al distrito de Huancayo, no incluyendo informacin de otras provincias y/o distritos del pas.

26. Con fecha 25 de junio del 2014, mediante Oficio N 1158-2014-MML-GDS-SRC, la Municipalidad Metropolitana de Lima remite copia certificada del acta de nacimiento del seor Julio Csar Gago Prez.

27. Por decreto del 30 de junio del 2014, se deja a consideracin de la Sala lo informado por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

28. Mediante Oficio N 000689-2014/SGEN/RENIEC presentado el 7 de julio del 2014, el RENIEC remite la informacin solicitada por este Tribunal.29. Por decreto del 8 de julio del 2014, se deja a consideracin de la Sala lo informado por el RENIEC.

30. A travs del decreto de fecha 4 de julio del 2014, y considerando la renuencia del Ministerio Pblico y la Procuradura Anticorrupcin, la Cuarta Sala procedi a reiterar el requerimiento de informacin adicional formulado:A LA PROCURADURA ANTICORRUPCIN

Teniendo en consideracin que, mediante Acuerdo N 462/2014.TC-S4 de fecha 8 de abril del 2014, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COPY DEPOT S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a lo establecido en el literal i) del artculo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, en concordancia con lo dispuesto en los literales f) y a) del citado artculo, y por el impedimento previsto en el artculo 237 del Reglamento[1] (artculo 10 literal l); que dicho inicio se produjo en mrito de los audios validados por la Fiscala de la Nacin y publicados por la prensa nacional, en los cuales se aprecia la participacin del seor Julio Csar Gago Prez en conversaciones junto a trabajadores de la empresa denunciada.

Asimismo, considerando que su representada viene interviniendo en una investigacin penal sobre los mismos hechos denunciados y conocidos por este Tribunal, se le requiere confirmar si existen audios validados por el Ministerio Pblico - Fiscala de la Nacin u otra autoridad, o cualquier otro tipo de prueba que aluda a las alocuciones o conversaciones que tuvo el seor Julio Csar Gago Prez con trabajadores de la empresa COPY DEPOT S.A., reconociendo que existan vnculos entre dicha empresa y REPRESENTACIONES JAAM S.A. Adems, srvase informar si estos audios han sido validados para tener el carcter de prueba plena durante la investigacin penal que se le sigue a la empresa denunciada y al seor Julio Csar Gago Prez, por la presunta comisin de delitos contra la administracin pblica. En caso sea afirmativa su respuesta, se le solicita remita copia de las actas de transcripcin de los citados audios, a fin de recaudar los elementos de prueba que permitan a este Tribunal dilucidar la responsabilidad administrativa en la empresa COPY DEPOT S.A.

AL MINISTERIO PBLICO - SECRETARIA GENERAL DE LA FISCALA DE LA NACIN

Considerando que los audios publicados por la prensa, en los que se registran conversaciones entre el seor Julio Csar Gago Prez y los trabajadores de la empresa denunciada, han servido de sustento y constituyeron indicios suficientes para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COPY DEPOT S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a lo establecido en el artculo 237 del Reglamento[2] (artculo 10 literal l); este Tribunal solicita a su representada que informe si los diversos audios publicados en la prensa han sido validados en su legalidad e idoneidad, y pueden ser utilizados como prueba plena para sustentar una imputacin contra la empresa denunciada; de ser el caso, se le solicita remitir copia certificada y legible del acta de transcripcin de los audios con motivo de la investigacin iniciada el seor JULIO CESAR GAGO PEREZ, y sus vnculos con COPY DEPOT S.A.

Por otro lado, se le solicita brindar la informacin necesaria que est a su disposicin, respecto de dicha investigacin, que permita determinar y deslindar responsabilidad administrativa en el accionar tanto del seor JULIO CESAR GAGO PEREZ como de la empresa COPY DEPOT S.A.

FUNDAMENTACIN:1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra la empresa COPY DEPOT S.A., con RUC N 20456567305, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a lo establecido en el literal i) del artculo 10 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en los literales f) y a) del citado artculo, y por el impedimento previsto en el artculo 237 del Reglamento (artculo 10 literal l); as como tambin por su presunta responsabilidad en la presentacin de documentacin falsa y/o inexacta, consistente en el "Anexo N 03 - Declaracin Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)" de fecha 13 de diciembre del 2011; infracciones tipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 del artculo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N 1017, en adelante la Ley.

A. Respecto de la infraccin de contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello.

2. El literal d) del numeral 51.1 del artculo 51 de la Ley, establece que sern pasibles de sancin, los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 10 de la Ley, el cual ha regulado una serie de impedimentos para ser postor y/o contratista del Estado.

A partir de lo anterior, se tiene que la infraccin prevista en el literal d) del numeral 51.1 del artculo 51 de la Ley, contempla dos requisitos de necesaria verificacin para su configuracin: a) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artculo 10 de la Ley.3. Respecto al primer requisito, obra en autos a fojas 42 y 315, el contrato materializado en la Orden de Compra N 0000091 de fecha 21 de diciembre del 2011. En tal sentido, corresponde verificar si, cuando se formaliz el referido contrato, la empresa COPY DEPOT S.A. se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artculo 10 de la Ley. 4. Al respecto, resulta pertinente mencionar que el ordenamiento jurdico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurdica pueda participar en los procesos de contratacin que desarrollan las Entidades del Estado, debiendo respetarse, entre otros principios, el de Libre Concurrencia y Competencia previsto en el literal c) del artculo 4 de la Ley.Precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratacin que desarrollan las Entidades, la normativa regula ciertos supuestos que limitan a una persona a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participacin en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condicin que ostentan.

a) Del Impedimento para ser contratista previsto en el literal I) del Artculo 10 de la Ley, en concordancia con los literales f) y a) del citado artculo.

5. Se le imputa al Contratista haber contratado con la Entidad pese a encontrarse incurso en el impedimento establecido en el literal i) del artculo 10 de la Ley, en concordancia con los literales f) y a) del citado artculo 10, segn los cuales, estn impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:

"a) En todo proceso de contratacin pblica, hasta doce (12) meses despus de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la Repblica, los Congresistas de la Repblica, los Ministros y Viceministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, los titulares y los miembros del rgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autnomos [.]

f) En el mbito y tiempo establecidos para las personas sealadas en los literales precedentes, el cnyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

[]i) En el mbito y tiempo establecidos para las personas sealadas en los literales precedentes, las personas jurdicas cuyos integrantes de los rganos de administracin, apoderados o representantes legales sean las personas sealadas en los literales precedentes. Idntica prohibicin se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las personas sealadas en los literales precedentes"(resaltado y subrayado nuestro).6. Es del caso mencionar que el 28 de julio del 2011, el seor JULIO CESAR GAGO PEREZ, identificado con DNI N 06605315, inici funciones como Congresista de la Repblica.

7. De otro lado, conforme se advierte de las fichas registrales remitidas por el RENIEC, los seores JUAN TEOGONIO GAVINO HINOSTROZA y JULIO ADRIAN GAGO HINOSTROZA son hermanos por parte de madre; este ltimo identificado con DNI N 06607088, quien, a su vez, es padre del Congresista de la Repblica JULIO CESAR GAGO PEREZ.

Es decir, el seor JUAN TEOGONIO GAVINO HINOSTROZA tiene un grado de parentesco por consanguinidad en el tercer grado de la lnea colateral con el Congresista de la Repblica JULIO CESAR GAGO PEREZ. En ese sentido, mientras este ltimo desempee el cargo, el seor Juan Teogonio Gavino Hinostroza no puede contratar con el Estado ni conformar empresas (como socio accionista, participacionista, representante legal, apoderado, integrante de los rganos de administracin) que lo hagan, en tanto pesa sobre ellos un impedimento para ser participante, postor y/o contratista del Estado.

8. Ahora bien, del Asiento A00001 de la Partida Registral N 11134425 del Registro de Personas Jurdicas de Lima, obrante a fs. 160 y perteneciente a la empresa COPY DEPOT S.A., se aprecia que el seor JUAN TEOGONIO GAVINO HINOSTROZA, identificado con DNI N 19911651, es SOCIO FUNDADOR de la referida empresa.

En el mismo asiento registral, consta que mediante Escritura Pblica de fecha 21 de setiembre de 1999, inscrita el 28 de setiembre de 1999, la sociedad acord el nombramiento de su primer Directorio, conformado por las siguientes personas:

JUAN TEOGONIO GAVINO HINOSTROZA.

AMANCIO VIRGILIO ARMAS VILCHEZ.

ROSA EUSTAQUIA GAGO PAUCAR DE GAVINO.

Por otro lado, consta en el Asiento C00001 de la citada Partida, inscrito el 14 de enero del 2013, que mediante Junta Extraordinaria Universal de fecha 6 de enero del 2009, se acord la designacin de nuevos Directores de la referida empresa para el periodo 2009-2012, habindose designado a los siguientes seores:

Presidente del Directorio:

AMANCIO ARMAS VILCHEZ.

Director:

ALEX FERNANDO ARMAS ASTETE.

Director:

MARIA ANTONIETA PONCE HIDALGO.

Posteriormente, el 14 de enero de 2013, en el mismo asiento registral se inscribi un nuevo nombramiento de Directorio, en mrito a lo dispuesto en la Junta Extraordinaria Universal del 7 de enero del 2013, acordndose ratificar en los cargos de Directores para el periodo 2013-2016, a las personas que ya se encontraban ejerciendo dichos cargos.

9. De lo expuesto, se desprende que si bien el seor JUAN TEOGONIO GAVINO HINOSTROZA ejerci el cargo de Director de la empresa COPY DEPOT S.A., habra sido removido de dicho cargo por Junta Extraordinaria Universal de fecha 6 de enero del 2009, decisin que fue inscrita el 14 de enero del 2013, en el Registro de Personas Jurdicas de la SUNARP.10. En este contexto, resulta sustancial, para la valoracin que efecte este Tribunal, determinar si, a la fecha en que se perfeccion el Contrato entre la Entidad y el Contratista (21 de diciembre del 2011), poda considerarse que ste se encontraba impedido para contratar con el Estado por mantener inscrito en los Registros Pblicos, como Director, al seor JUAN TEOGONIO GAVINO HINOSTROZA, o si dicho impedimento no operaba en razn de que, el 6 de enero del 2009, a travs de Junta Extraordinaria Universal, la empresa decidi remover al citado Director.

Para tal efecto, debe considerarse que, segn lo establecido en el artculo 10 de la Ley, las propuestas presentadas por un proveedor que se encuentra impedido para contratar con el Estado deben ser desestimadas (as tambin, los contratos celebrados en contravencin de lo indicado son nulos), sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, por parte de los funcionarios y servidores de la Entidad contratante y de los contratistas que celebraron dichos contratos.

Ello permite apreciar que en el mercado de las compras pblicas, la decisin de la Administracin de adjudicar los contratos no slo se supedita al cumplimiento por parte de los postores de los requisitos tcnicos y econmicos exigidos en el proceso de seleccin, sino, adems, a la idoneidad del proveedor para participar en el proceso de seleccin, vale decir, la capacidad y habilidad legal del proveedor de acceder al contrato con el Estado, por ejemplo, por no encontrarse incurso en ningn impedimento establecido en la Ley y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

En este punto, debe reiterarse que la ausencia de algn impedimento en los postores, constituye una garanta de transparencia, objetividad, libre competencia y trato justo e igualitario en los procesos de seleccin, que redunda en el cumplimiento de los fines pblicos del contrato del Estado.

En esa medida, las decisiones de la administracin de adjudicar contratos dependen, en gran medida, de la informacin relevante que los sistemas de informacin pblicos (entre ellos, los registros administrativos y pblicos) proporcionen a los rganos decisores respecto de los proveedores que participan en los procesos de seleccin, ms aun cuando dichas decisiones requieren adoptarse oportunamente (por tratarse de compras que deben satisfacer necesidades pblicas) y pueden acarrear responsabilidad administrativa funcional en los funcionarios y servidores del Estado.

En virtud de ello, en opinin de este Colegiado, la informacin contenida en los registros pblicos respecto a quines integran la empresa, ya sea en su condicin de apoderado, representante, miembro del directorio o de los rganos de administracin, constituye un medio relevante y determinante para la toma de decisiones por los rganos decisores del Estado, en tanto constituye una fuente de informacin certera y confiable respecto de la composicin de la empresa, y plasma su propia voluntad respecto de la informacin que quieren oponer frente a terceros, pues slo de la empresa depende modificar dicha informacin y/o adecuarla a sus propios intereses.

En este contexto, es de cargo y responsabilidad del proveedor la inscripcin en los registros pblicos de modificaciones en la empresa respecto de las personas que asumen la condicin de directivos y/o representantes, debiendo el Estado asumir, como tercero ajeno a las relaciones internas de la empresa, que la falta de inscripcin de dichas variaciones (las cuales slo son conocibles por la propia empresa) se sustenta en la voluntad de sta de mantener en su fuero interno los pactos o decisiones relativas a dichas variaciones.

Ello no implica desconocer el carcter vinculante que puede tener para la empresa las decisiones internas referidas al cambio o variacin de directivos y/o representantes. Sin embargo, dicha vinculacin no puede extenderse ms all del fuero interno, vale decir, al Estado, el cual, al momento de adoptar sus decisiones de compra, no tiene forma de conocer dichas variaciones, insistimos, por propia voluntad y/o responsabilidad de la empresa, que no efecta inscripcin oportuna de los cambios (a pesar de estar obligada a hacerlo), asumiendo que los dems reputarn como cierta y vlida la informacin contenida en los registros.

Por estas consideraciones, a efectos de concluir si determinada empresa cuenta con habilitacin legal para ser participante, postor y/o contratista, el Estado, en sus distintos niveles (Entidades contratantes y este Tribunal), debe considerar la informacin que consta en los registros pblicos respecto de quines asumen en la empresa la condicin de directivos, representantes y/o apoderados.

11. Complementando lo anterior, el nombramiento del Directorio constituye un acto inscribible, de conformidad con el literal c) del artculo 3 del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolucin del Superintendente Nacional de los Registros Pblicos N 200-2001-SUNARP-SN, lo cual permite que dicho acto alcance publicidad registral y sea conocido por los terceros.

La obligacin de inscripcin del acto de nombramiento del Directorio encuentra su respaldo en el artculo 172 de la Ley General de Sociedades, Ley N 26887, en la medida que el Directorio tiene las facultades de gestin y de representacin legal necesarias para la administracin de la sociedad dentro de su objeto.

12. Es necesario traer a colacin lo dispuesto por el principio de Legitimidad Registral, establecido en el artculo 2013 del Cdigo Civil, y aplicable supletoriamente al caso de autos, en el sentido que todos los asientos registrales gozan de la presuncin de legitimidad debido a que los mismos evidencian una situacin jurdica consolidada, puesto que los derechos contenidos en los asientos no se discuten, vale decir no hace falta acreditarse el derecho, pues ste ya se encuentra acreditado, entendindose que para ello previamente el registrador ha calificado los ttulos y dems documentos que acceden al registro. En ese sentido, los mismos se presumen exactos y vlidos.

En doctrina existen dos clases de legitimacin: la activa y la pasiva; as, de acuerdo a la Exposicin de Motivos del Cdigo Civil,: "La legitimacin activa, es la que hemos visto; el titular registral por el solo hecho de serlo est autorizado para ejercer el derecho del cual es titular sin ninguna limitacin. La legitimacin pasiva, es la que protege al tercero que no tiene ningn derecho inscrito a su favor, cuando se relaciona con quien s lo tiene []. Debe entenderse que este no es el caso de quien se va a amparar en el principio de fe pblica registral, que como veremos ms adelante requiere entre otras cosas, de la inscripcin".

13. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los principios registrales no slo son aplicables en el trfico civil sino tambin en otras materias como las que regulan las relaciones administrativas que se entablan entre el Estado y los administrados, y concretamente aqullas que determinan el alcance de las obligaciones y responsabilidades de los administrados con la Administracin, al evaluar una conducta que pueda ser merecedora de sancin. Ello es as porque el ordenamiento jurdico representa un sistema que debe ser analizado en forma conjunta, vale decir, adecundose de forma armnica la aplicacin de los principios que rigen las relaciones jurdicas en cada segmento o materia especfica.

En tal sentido, debe precisarse que el Estado tambin se constituye en un tercero al que le son oponibles los actos inscritos en los Registros Pblicos toda vez que dicha informacin es de conocimiento pblico; es decir, por la fe pblica que reviste, puede ser empleada como medio probatorio en cualquier instancia, pues no se limita a las personas que lo usan en el trfico civil o societario.

14. Por lo tanto, de conformidad con el artculo 2012 del Cdigo Civil, principio de Publicidad Registral: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones".

Asimismo, de conformidad con el artculo 2013 del Cdigo Civil, principio de Legitimacin, "El contenido de la inscripcin se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez".

De igual forma, el artculo VII del Ttulo Preliminar del Texto nico Ordenado de los Registros Pblicos, aprobado por Resolucin del Superintendente Nacional de los Registros Pblicos N 126-2012-SUNARP-SN, dispone que: "Los asientos registrales se presumen exactos y vlidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los trminos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez" (subrayado y resaltado agregado).

En tal sentido, si bien el artculo 14 de la Ley General de Sociedades, aprobada por Ley N 26887, en lo referido a nombramientos, poderes e inscripciones, establece que el nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, as como el otorgamiento de poderes por sta, surten efecto desde su aceptacin expresa o desde que las referidas personas desempean la funcin o ejercen tales poderes, tambin seala que estos actos o cualquier revocacin, renuncia, modificacin o sustitucin de las personas mencionadas en el prrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse.

En efecto, s corresponde inscribir el rgimen de representantes en Registros Pblicos, a efectos que sea oponible frente a terceros; ello tambin de conformidad con el principio de Legitimacin Registral, contemplado en el artculo 2013 del Cdigo Civil, pues el contenido de la inscripcin se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

En consecuencia, resulta claro que la informacin inscrita en los Registros Pblicos es la que surte efectos frente a terceros, independientemente de la fecha en que se adopten los acuerdos societarios, lo cual slo tiene efectos entre las partes, es decir al interior de la persona jurdica.

15. En el presente caso, atendiendo a lo dispuesto en el literal c) del artculo 3 del Reglamento del Registro de Sociedades, se tiene que, por publicidad y legitimidad registral, el seor JUAN TEOGONIO GAVINO HINOSTROZA se mantuvo en el cargo de Director del Contratista hasta el 13 de enero de 2013 (da anterior a la inscripcin registral del nuevo directorio).

En este extremo, en virtud de la legitimacin activa que posea el citado seor, al estar vigente su inscripcin registral como Director del Contratista, ste pudo ejercer su condicin sin limitacin durante el periodo comprendido entre el 21.09.99 al 13.01.2013; ms an si dicho acto inscribible, segn el Reglamento del Registro de Sociedades, no fue modificado o rectificado en su alcance; por tanto, surta plena eficacia jurdica en el marco de los alcances para los cuales fue otorgado.

Cabe precisar que la posicin asumida por este Tribunal, en el presente caso, es uniforme y reiterada en su jurisprudencia, conforme se puede apreciar en las Resoluciones N 1598-2014.TC-S4, N 1078-2014.TC-S2, N 645-2014.TC-S1, N 648-2014.TC-S3, N 480-2014.TC-S1, N 421-2014.TC-S2, N 837-2013.TC-S4, N 626-2013.TC-S1, N 359-2013.TC-S2, N 1080-2012.TC-S1, N 164-2012.TC-S2, N 1052-2012.TC-S1, N 973-2012.TC-S3, entre otras.

16. Bajo tales trminos, a la fecha de formalizado el contrato: 21 de diciembre del 2011, el seor JUAN TEOGONIO GAVINO HINOSTROZA ejerca el cargo de Director de la empresa COPY DEPOT S.A. y, por tanto, sta se encontraba incursa dentro del impedimento previsto en el literal i) del artculo 10 de la Ley, en concordancia con los literales a) y f) del citado artculo; toda vez que, es pariente en tercer grado de consanguinidad de un Congresista de la Repblica en actividad.17. Por otro lado, respecto de los cuestionamientos expuestos por el Contratista, en el sentido que la Primera Sala del Tribunal ya emiti opinin, es decir que la Resolucin N 057-2014-TC-S1 tiene la calidad de cosa decidida, este Colegiado debe desestimar los argumentos del Contratista, puesto que, segn se aprecia de su contenido, la Primera Sala del Tribunal no emiti un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo de la controversia, sino que declar no ha lugar a la imposicin de sancin debido a que, con prescindencia de lo sealado por la Entidad denunciante en sus Resoluciones mediante las cuales primero declara la nulidad de los actos administrativos de fecha 23 de febrero de 2012, con los que se aprob la renovacin de inscripcin de Copy Depot S.A. como proveedor de bienes y servicios, as como su constancia electrnica, y luego declara fundado el recurso de reconsideracin interpuesto contra la primera, la cual declara nula, concluy que no se haba logrado desvirtuar las presunciones de licitud y de veracidad que revestan a la informacin proporcionada por el Contratista durante el trmite de renovacin de su inscripcin en el RNP.

Tal es as que, en los numerales 13, 14 y 15 de la citada Resolucin N 057-2014-TC.S1, la Primera Sala seal que "de las pruebas documentales aportadas por la Entidad denunciante, as como por el proveedor, no existe certeza sobre la acusacin realizada contra este ltimo". En tal sentido, estim que "no resulta factible determinar que el documento cuestionado contenga informacin inexacta, razn por la cual debe prevalecer la Presuncin de Veracidad que ampara al mismo".

Precisamente, esta decisin se sustent en la imprecisin que contena el Formato de la Solicitud de Inscripcin/Renovacin para Proveedor de Servicios, al no permitir, en el recuadro "Miembros del Directorio Actual / Consejo Directivo / Fundadores / Consejo de Administracin / Directivos / Consejo Universitario", precisar cul de tales condiciones tenan las personas cuyos nombres haban sido consignados. En el caso concreto del Sr. Juan Teogonio Gavino Hinostroza, exista la posibilidad de que fuera miembro del Consejo Directivo (como se viene determinando en el presente proceso) y Fundador (como l mismo indic ante este Tribunal durant6e la tramitacin del Expediente N 2376/2013.TC) de la empresa Copy Depot S.A.

18. Por lo dems, se considera pertinente precisar que en los numerales 9, 10 y 11 de la fundamentacin de la Resolucin N 057-2014-TC.S1, la Primera Sala del Tribunal hizo una narracin de los argumentos esgrimidos por el Contratista, de modo que pudieran ser tenidos en consideracin al momento de realizarse el anlisis respectivo; mientras que en el numeral 12 hizo lo propio con una transcripcin de la Resolucin N 618-2013-OSCE/DRNP, por la cual se declar fundada la reconsideracin de la empresa COPY DEPOT S.A., no efectuando ninguna interpretacin adicional respecto a la condicin del seor JUAN TEOGONIO GAVINO HINOSTROZA dentro de la citada empresa.

19. Bajo tal orden de consideraciones, no se advierte que dicha resolucin tenga la calidad de cosa decidida respecto de los cargos que se le imputan a la empresa COPY DEPOT S.A. (contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar documentacin falsa y/o inexacta), ni mucho menos que dicho pronunciamiento implique una segunda revisin de lo que ya se encuentra resuelto; tal como la Primera Sala del Tribunal observ en el numeral 15 de la fundamentacin de la Resolucin N 057-2014-TC.S1: "[...] esta Sala estima que no resulta factible determinar que el documento cuestionado contenga informacin inexacta, razn por la cual debe prevalecer la Presuncin de Veracidad que ampara al mismo [...]" (resaltado y subrayado agregado).

20. Cabe precisar, adems, que tanto este procedimiento administrativo sancionador como el seguido en el Expediente N 2376/2013.TC, fueron iniciados por infracciones administrativas distintas a su vez generadas por supuestos de hechos distintos; por tanto, no es posible que lo resuelto en un procedimiento se aplique tambin en el otro. As, a efectos de evidenciar la diferencias existentes en ambos procedimientos sancionadores, se presenta el siguiente cuadro:

EXPEDIENTE N 2376-2013EXPEDIENTE N 180-2014

ENTIDADDIRECCION DEL RNPACADEMIA DE LA MAGISTRATURA

INFRACCION IMPUTADA PRESENTACIN DE INFORMACION INEXACTA CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO

PRESENTAR INFORMACION INEXACTA

PROCEDIMIENTOTRMITE DE RENOVACIN DE INSCRIPCIN EN EL RNPPROCESO DE CONTRATACIN:

AMC N 016-2011/AMAG

HECHOS QUE CONSTITUYEN LA INFRACCION En el recuadro de la solicitud "Miembros del Directorio Actual/ Consejo Directivo/ Fundadores/ Consejo de Administracin/ Directivos/ Consejo Universitario", se consign al seor Juan Teogonio Gavino Hinostroza. Perfeccionar contrato con el Estado (a travs de la recepcin de la Orden de Compra N 0000091) estando impedido.

En el Anexo N 03 de su propuesta tcnica, declarar que no tena impedimento para contratar con el Estado.

OBSERVACIONESSe declar No Ha Lugar al no lograrse desvirtuar las presunciones de licitud y de veracidad de la informacin brindadaA la fecha en que se formaliz el contrato, Copy Depot SA se encontraba impedida de contratar con el Estado, pues el Sr. Gavino Hinostroza mantena su condicin de Director.

21. Por consiguiente, la conducta desarrollada por la empresa COPY DEPOT S.A., califica dentro del supuesto de hecho de la infraccin tipificada en el literal d) del numeral 51.1 artculo 51 de la Ley.b) Del impedimento para ser contratista previsto en el literal l) del Artculo 10 de la Ley, en concordancia con el artculo 237 del Reglamento.

22. Otra imputacin formulada contra el Contratista radica en haber contratado con la Entidad pese a encontrarse incurso en el impedimento establecido en el literal l) del artculo 10 de la Ley: [] l) Otros establecidos por ley o por el Reglamento de la presente norma (resaltado y subrayado nuestro).23. En el caso bajo anlisis, la restriccin a la libre participacin se encuentra referida a la aplicacin del impedimento previsto en el artculo 237 del Reglamento, el cual dispone que: "Adicionalmente a los impedimentos establecidos en el artculo 10 de la Ley, se encuentran impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas aquellas personas naturales o jurdicas a travs de las cuales una autoridad, funcionario pblico, empleado de confianza, servidor pblico o proveedor, pretenda eludir su condicin de impedido valindose de cualquier modalidad de reorganizacin societaria y/o la utilizacin de testaferros para participar en un proceso de seleccin"(resaltado y subrayado nuestro).Como se puede advertir, el citado artculo se encuentra destinado a restringir la participacin en los procesos de seleccin de aquellas personas, a travs de las cuales una autoridad, funcionario pblico, empleado de confianza, servidor pblico o proveedor, pretenda eludir el impedimento que posee a travs de una reorganizacin societaria y/o la utilizacin de testaferros.

As, el impedimento del artculo 237 del Reglamento, gira en torno a dos supuestos: i) la reorganizacin societaria, y ii) la utilizacin de testaferros. Para el primero de ellos, la Ley General de Sociedades ha establecido de forma especfica en la Seccin Segunda de su Libro Cuarto, aquellas operaciones que implican una reorganizacin societaria y las ha dividido en cuatro captulos que contemplan: transformacin, fusin, escisin y otras formas de reorganizacin (que, a su vez, comprende: las segregaciones patrimoniales simples, que no tienen categora de escisin; las operaciones combinadas de reorganizacin mltiple; las operaciones simultneas; las reorganizaciones de sociedades constituidas en el extranjero; y las reorganizaciones de sucursales de sociedades constituidas en el extranjero).

En el segundo supuesto se ha previsto la actuacin de una persona natural o jurdica en un proceso de seleccin, en calidad de TESTAFERRO de otra persona natural o jurdica que se encuentra en calidad de impedida para ser participante, postor y/o contratista. La condicin de testaferro, entendida como una modalidad de suplantacin o de reemplazo ilegal, para eludir una situacin jurdica que impide a determinada persona natural o jurdica a ejercer sus derecho de participar en procesos de seleccin y/o contratar con el Estado, persigue asegurar el cumplimiento de los principios y las disposiciones de orden pblico que rigen nuestro sistema de compras pblicas, normas que protegen el inters pblico, como el principio de libre concurrencia, transparencia, moralidad, entre otros.

24. Ahora bien, este Tribunal dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, en este extremo, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello, conforme a lo establecido en el literal l) del artculo 10 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 237 del Reglamento; teniendo como sustento, entre otros, los diversos audios publicados en los programas periodsticos y dems medios de comunicacin, as como sus respectivas transcripciones, donde dan cuenta de reuniones que ha sostenido el seor Congresista de la Repblica con los trabajadores de ambas empresas, abordando temas referidos a cmo el Contratista iba a contratar con el Estado, debido a que la empresa REPRESENTACIONES JAAM S.A. se encuentra impedido para hacerlo.

25. Sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto por el Contratista en sus descargos as como durante su informe oral, respecto a los audios difundidos por los medios de prensa, en el sentido que stos no habran sido validados por la Fiscala de la Nacin; este Tribunal dispuso mediante decreto de fecha 10 de junio del 2014, que el Ministerio Pblico informe si los diversos audios publicados en la prensa han sido validados en su legalidad e idoneidad, y pueden ser utilizados como prueba plena para sustentar una imputacin contra la empresa denunciada; de ser el caso, se le solicit remitir copia certificada y legible del acta de transcripcin de los audios con motivo de la investigacin iniciada contra el seor JULIO CESAR GAGO PEREZ, y sus vnculos con la empresa COPY DEPOT S.A. Este primer decreto fue notificado el 12 de junio del 2014.

Posteriormente, y atendiendo a la renuencia del Ministerio Pblico en otorgar la informacin requerida por el Tribunal, se dispuso mediante decreto de fecha 4 de julio del 2014, reiterar dicho requerimiento de informacin adicional, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se comunique a su rgano de control institucional. Este ltimo decreto fue notificado el 10 de julio del 2014.

No obstante ello, y pese a los reiterados requerimientos formulados por este Tribunal, el Ministerio Pblico - Fiscala de la Nacin no ha emitido la informacin y documentacin requerida para determinar si los diversos audios publicados en la prensa han sido validados en su legalidad e idoneidad, y puedan ser utilizados como prueba plena para sustentar una imputacin contra el Contratista; por lo tanto, este Colegiado considera que el presente pronunciamiento ser emitido bajo responsabilidad de dicha Entidad, disponindose adems hacerse efectivo el apercibimiento decretado en autos, debiendo comunicarse los hechos a su rgano de control institucional.

26. De otro lado, mediante decreto de fecha 10 de junio del 2014, este Tribunal tambin requiri informacin adicional a la Procuradura Anticorrupcin considerando que su representada viene interviniendo en una investigacin penal sobre los mismos hechos denunciados, para que confirme si existen audios validados por el Ministerio Pblico - Fiscala de la Nacin u otra autoridad, o cualquier otro tipo de prueba que aluda a las alocuciones o conversaciones que tuvo el seor Julio Csar Gago Prez con trabajadores de la empresa COPY DEPOT S.A., reconociendo que existan vnculos entre dicha empresa y REPRESENTACIONES JAAM S.A. Adems, informe si estos audios han sido validados para tener el carcter de prueba plena durante la investigacin penal que se le sigue a la empresa denunciada y al seor Julio Csar Gago Prez, por la presunta comisin de delitos contra la administracin pblica. Este primer decreto fue notificado el 12 de junio del 2014.

Teniendo en cuenta la renuencia de la Procuradura Anticorrupcin en remitir la informacin requerida por el Tribunal, se dispuso mediante decreto de fecha 4 de julio del 2014, la reiteracin del requerimiento de informacin adicional, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se comunique al rgano de control institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Este ltimo decreto fue notificado el 10 de julio del 2014.

Pese a ello, considerando los requerimientos formulados por este Tribunal, la Procuradura Anticorrupcin no ha emitido la informacin y documentacin requerida; por lo tanto, este Colegiado considera que el presente pronunciamiento ser emitido bajo responsabilidad de la citada Procuradura, disponindose adems hacerse efectivo el apercibimiento decretado en autos, debiendo comunicarse los hechos al rgano de control institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

27. En consecuencia, teniendo en cuenta que, a pesar de los referidos esfuerzos desplegados para acceder a la verdad material, este Colegiado no ha logrado obtener la suficiencia probatoria que resquebraje el principio de presuncin de inocencia que le asiste al Contratista, y que pueda corroborar los indicios razonables que sustentaron el inicio de este extremo del procedimiento administrativo sancionador, as como tambin no existiendo plena certeza en este Colegiado, respecto a la participacin de la empresa COPY DEPOT S.A. como testaferro de la empresa REPRESENTACIONES JAAM S.A., para eludir la condicin de esta ltima de impedida para contratar con el Estado; no corresponde declarar que la empresa COPY DEPOT S.A. se encuentra inmersa dentro del supuesto de impedimento previsto en el literal l) del artculo 10 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el artculo 237 del Reglamento.28. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sealado en anterior oportunidad, que el derecho fundamental a la presuncin de inocencia, en tanto que presuncin iuris tantum, implica que: [...] a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisin de un delito, quedando el acusado en condicin de sospechoso durante toda la tramitacin del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva (resaltado y subrayado agregado).

Por otro lado, la potestad sancionadora se rige por el Principio de Presuncin de Licitud, segn el cual: Si el curso del procedimiento administrativo sancionador no llega a formar conviccin de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolucin implcito que esta presuncin conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presuncin de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolucin del administrado" (resaltado y subrayado agregado).B. Respecto de la infraccin de presentacin de documentacin falsa y/o inexacta ante la Entidad.

29. En el caso materia de anlisis, la imputacin efectuada contra la empresa COPY DEPOT S.A., se encuentra referida a la presentacin del Anexo N 03 - Declaracin Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 13 de diciembre del 2011, obrante a fs. 70; documento supuestamente falso y/o inexacto.30. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuracin del supuesto de hecho de la norma que contiene la infraccin imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir que ste no haya sido expedido por el rgano o agente emisor correspondiente o que, siendo vlidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infraccin referida a informacin inexacta se configura ante la presentacin de declaraciones no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a travs del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presuncin de Veracidad que amparan dicha informacin, de conformidad con el literal b) del artculo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, y el numeral 1.7 del Artculo IV del Ttulo Preliminar y el artculo 42 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General.

31. En autos, obra a fs. 70, corre el "Anexo N 03 - Declaracin Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado" de fecha 13 de diciembre del 2011, la cual se encuentra debidamente suscrita por el Gerente General de la empresa COPY DEPOT S.A., Sr. Amancio Virgilio Armas Vlchez, donde declara lo siguiente: [] 1.- No tengo impedimento para participar en el proceso de seleccin ni para contratar con el Estado, conforme al Art. 10 de la Ley de Contrataciones del Estado [] (subrayado nuestro).

32. Conforme se ha determinado en esta resolucin, la empresa COPY DEPOT S.A. tena vigente el impedimento para participar en un proceso de seleccin, segn el literal i) del artculo 10 de la Ley, en concordancia con los literales a) y f) del citado artculo; en tal sentido, la informacin obrante en el "Anexo N 03 - Declaracin Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado", no guarda concordancia con la realidad, por lo que, el Contratista ha incurrido en la comisin de la infraccin de presentacin de documentacin con informacin inexacta.

33. De esta manera, se concluye que la empresa COPY DEPOT S.A. resulta pasible de sancin administrativa al haber incurrido en las infracciones previstas en los literales d) e i) numeral 51.1 del artculo 51 de la Ley; por lo que, debe imponrsele una sancin no menor a un (1) ao ni mayor de tres (3) aos.C. Sobre la graduacin de la sancin.

34. Para graduar la sancin administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artculo 245 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N 184-2008-EF.35. Resulta importante considerar el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, segn el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los lmites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcin entre los medios a emplear y los fines pblicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccin de su cometido. 36. En tal sentido, debe merituarse la naturaleza de la infraccin, pues las infracciones imputadas y acreditadas en el presente procedimiento poseen relevancia, en cuanto plasman, el incumplimiento de deberes que asumen los participantes, postores y/o contratistas en los procesos de contratacin que desarrollan las Entidades. En cuanto a la infraccin recogida en el literal d), debe tenerse en cuenta que la misma ha sido prevista para evitar situaciones que persigan un resultado prohibido por la normativa de la materia, como sera la participacin de agentes en el mercado que se encuentren impedidos para contratar con el Estado. Asimismo, es preciso indicar que la infraccin prevista en el literal i), implica el quebrantamiento de los principios de Presuncin de Veracidad y de Moralidad, que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones pblicas y que, junto a la Fe Pblica, constituyen bienes jurdicos merecedores de proteccin especial, pues son los pilares que sostienen las relaciones entre la Administracin Pblica y los administrados.

37. Respecto al criterio de la reincidencia en la comisin de infracciones de naturaleza administrativa, debe destacarse que la empresa COPY DEPOT S.A., tiene la calidad de agente primario, puesto que de la revisin del Registro Nacional de Proveedores, no se ha determinado que haya sido sancionada anteriormente.38. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, es necesario tener presente que ha presentado sus descargos durante la sustanciacin del presente procedimiento administrativo sancionador, facilitando con ello la labor de este Colegiado en la determinacin de las responsabilidades del caso.39. En consecuencia, en base a los criterios anteriormente aludidos, corresponde imponer a la empresa COPY DEPOT S.A., con RUC N 20456567305, la sancin administrativa de inhabilitacin temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccin y contratar con el Estado.40. Por ltimo, cabe mencionar que la comisin de las infracciones tipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 artculo 51 de la Ley por parte de la empresa COPY DEPOT S.A., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con fecha 13 y 21 de diciembre del 2011, fecha en que fue presentado el documentos con informacin inexacta y en que se suscribi el contrato con la Entidad, respectivamente.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Juan Vargas de Zela y los Vocales Vctor Villanueva Sandoval y Mario Arteaga Zegarra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolucin N 441-2013/OSCE-PRE, en ejercicio de las facultades conferidas en el artculo 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N 1017, y Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 184-2008-EF y sus respectivas modificatorias, as como los artculos 18 y 19 del Reglamento de Organizacin y Funciones del OSCE, aprobado por Resolucin Ministerial N 789-2011-EF/10, y modificado por Decreto Supremo N 006-2014-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa COPY DEPOT S.A., con RUC N 20456567305, con inhabilitacin temporal por el perodo de veinticinco (25) meses en sus derechos de participar en procesos de seleccin y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a lo establecido en el literal i) del artculo 10 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en los literales f) y a) del citado artculo, y por la presentacin de documentacin con informacin inexacta, consistente en el "Anexo N 03 - Declaracin Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)" de fecha 13 de diciembre del 2011; infracciones tipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 artculo 51 de la Ley, por la cual entrar en vigencia a partir del sexto da hbil de notificada la presente Resolucin.2. Declarar NO HA LUGAR a la SANCION contra la empresa COPY DEPOT S.A., con RUC N 20456567305, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a lo establecido en el literal l) del artculo 10 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 237 del Reglamento; infraccin tipificada en los literal d) del numeral 51.1 del artculo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N 1017.3. PONER la presente Resolucin en conocimiento de los rganos de control institucional del Ministerio Pblico - Fiscala de la Nacin y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.4. Disponer que, una vez que la presente resolucin haya quedado administrativamente firme, la Secretara del Tribunal comunique la sancin al Registro Nacional de Proveedores a travs del Sistema Informtico del Tribunal.

Regstrese, comunquese y publquese.

PRESIDENTE VOCAL

VOCAL SS.

VILLANUEVA SANDOVAL

VARGAS DE ZELA

ARTEAGA ZEGARRA

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N 687-2012/TCE, del 03.10.12" Notificado mediante Cdula de Notificacin N37344/2014.TC, el 10 de julio del 2014.

Notificado mediante Cdula de Notificacin N37343/2014.TC, el 10 de julio del 2014.

A. Muro. P. Registros Pblicos. Tomo I. Lima: Marsol, 1994, p. 31.

En relacin al segundo supuesto, define el Diccionario de la Real Academia como testaferro al que "...presta su nombre en un contrato, pretensin o negocio que en realidad es de otra persona".

Asimismo, resulta importante sealar que en la doctrina penal se ha entendido dentro de la definicin de dicho trmino que "Entre las actividades en las que esta figura suele verse involucrada a menudo se encuentran la asuncin de la titularidad o la administracin de sociedades mercantiles, cuando, por razones diversas, quien tiene el dominio real de una compaa no est interesado en aparecer ante terceros como su socio o administrador formal. En algunos casos quien se presta a semejante papel puede ser un familiar o persona prxima al administrador real; en otros, sin embargo, se trata de un servicio retribuido, que para algunos individuos llega a convertirse en un autntico modus vivendi.

El recurso de quien controla efectivamente una sociedad puede deberse a razones y objetivos diversos, entre ellos, la decisin de cometer uno o varios delitos. Cuando esto sucede, con la utilizacin del testaferro el administrador real no busca otra cosa que disminuir el riesgo de ser descubierto y, por ello, cabe sostener que la razn por la que se retribuye a este sujeto no es tanto el desempeo de un cargo de administrador que en realidad no ejerce, como su contribucin a dificultar el descubrimiento de quienes controlan realmente la empresa en cuyo seno se realiza la actuacin delictiva. En, La responsabilidad penal del testaferro en delitos cometidos a travs de sociedades mercantiles: problemas de imputacin subjetiva. Ragus i Valls. Ramon - Universitat Pompeu Fabra. En: Revista para el Anlisis del Derecho InDret.

Sentencia del TC Exp. 1934-2003-HC/TC, fundamentos 1.- "[...] Con respecto a la afectacin del debido proceso por insuficiencia probatoria, este Colegiado considera que, si bien es cierto que el derecho a la prueba constituye un elemento implcito del debido proceso, y la presuncin de inocencia obliga al rgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirte el estado de inocencia del que goza todo imputado, tambin lo es que en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de la libre valoracin razonada. En virtud de ello es que el juzgador tiene libertad para evaluar los medios probatorios sin que stos tengan asignado un valor predeterminado".

Sentencia del TC Exp. 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22.

MORN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurdica, Quinta Edicin, 2006, Pg. 635.

Artculo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[]

1.7 Principio de presuncin de veracidad.- En la tramitacin del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presuncin admite prueba en contrario.

Artculo 42.- Presuncin de veracidad

42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedneos presentados y la informacin incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacin de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, as como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

Artculo 245.- Determinacin gradual de la sancin.-

Para graduar la sancin de inhabilitacin temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Ttulo, el Tribunal considerar los siguientes criterios:

1) Naturaleza de la infraccin.

2) Intencionalidad del infractor.

3) Dao causado.

4) Reiterancia

5) El reconocimiento de la infraccin cometida antes de que sea detectada.

6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.

7) Condiciones del infractor.

8) Conducta procesa del infractor.

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