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El principio de legalidad en el rgimen penal cambiario

El principio de legalidad en el rgimen penal cambiario

Por Diana Conti y Diego Freedman

Introduccin

En esta ponencia haremos una suscinta descripcin de los estndares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin respecto al principio de legalidad cuando analiz ilcitos cambiarios. El objetivo es que estos estndares sean tenidos en cuenta al momento de proponerse una reforma legal del rgimen penal cambiario.

Algunas notas sobre el principio de legalidad

El principio de legalidad penal est previsto en el artculo 9 de la Convencin Americana de Derechos Humanos cuando establece que Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho aplicable.Tampoco se puede imponer pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito. Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiar de ello. En trminos similares se encuentra reconocido en el artculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y en el artculo 11 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos. Estas normas tienen jerarqua constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional.

De todo modos, el principio de legalidad era deducido de los artculos 18 y 19 de nuestra norma fundamental. Al respecto explica Zaffaroni que El principio de legalidad, dentro de nuestro sistema jurdico positivo, se halla consagrado en el art. 18 constitucional, en la parte que dice: Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Tiene su correlativo en el principio de reserva legal, que dice: Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe (art. 19 ltima parte). Esta formulacin del principio de reserva requiere, adems, que el sujeto pueda haber conocido lo prohibido, puesto que el nico sentido de la ley previa es la posibilidad del conocimiento de la prohibicin, que de otro modo no existira.

En virtud de la interpretacin de esta normativa, se ha concluido que este principio exige que el hecho prohibido y la sancin aplicable sean definidos por el Poder Legislativo mediante una ley (en sentido formal y material). Esta ley debe ser escrita, previa al hecho (prohibicin de retroactividad) y cierta (mxima taxatividad legal). Finalmente, el magistrado al momento de interpretar la ley penal tiene vedada la analoga para ampliar el campo de aplicacin del hecho prohibido o la magnitud de la sancin aplicable.

Este principio, junto con el conglomerado de garantas sustanciales y procesales, son indicadores de la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho. La negacin de este principio es propia de los regmenes totalitarios, por ende, no resulta sorprendente su derogacin en la legislacin nazi y comunista y la falta total de aplicacin durante las dictaduras militares en Amrica Latina.

Los fundamentos de este principio son variados, en primer lugar, como explica Roxin se encuentra la idea de la proteccin de la confianza, de la previsibilidad y de la calculabilidad del Derecho penal, o la evitacin de decisiones en el caso concreto empaadas emocionalmente. Esta posicin es coincidente a la de Bacigalupo que sostiene que el principio de legalidad tiene la finalidad de garantizar objetividad. Es decir que: el comportamiento punible y la medida de la pena no se deben determinar bajo la impresin de hechos ya ocurridos, pero todava no juzgados -ni ser un medio contra autores ya conocidos- sino previamente y de una manera vlida en general, o sea mediante una determinada ley dictada con anterioridad al hecho. Tambin se procura la proteccin de la libertad individual frente a la arbitrariedad judicial como misin de la prohibicin de analoga o de indeterminacin. Otro fundamento radica en el principio de culpabilidad: Si la pena presupone culpabilidad, slo se podr hablar de culpabilidad si antes del hecho el autor saba, o al menos hubiera tenido la oportunidad de averiguar, que su conducta estaba prohibida; pero ello presupone a su vez que la punibilidad estuviera determinada legalmente antes del hecho. Finalmente, se encuentra vinculado con la estructura institucional de ejercicio del poder. Al respecto se seala que se libera al juez de la funcin de creacin del Derecho y se le reduce a la funcin de aplicar el Derecho, mientras que al ejecutivo se le excluye totalmente de la posibilidad de cooperar en la punicin y de ese modo se impide cualquier abuso de poder del mismo en este campo.

A continuacin, expondremos algunos precedentes de la Corte Suprema en donde se analiz la tensin entre el rgimen penal cambiario (ley 19.359) y el principio de legalidad.

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Anlisis de la tensin entre el principio de legalidad penal y el rgimen penal cambiario

En el caso ALPE S.R.L. del 7 de agosto de 1984, la empresa cuestionaba la aplicacin de una sancin (inhabilitacin a la persona jurdica) que haba sido prevista por una reforma a la ley 19.359 posterior a la infraccin. La sancin haba sido aplicada por el Banco Central y confirmada por la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico.

La Corte Suprema, adhiriendo unnimemente a la opinin del Procurador General, hizo lugar al planteo de la empresa y considera que la aplicacin de la inhabilitacin implica quebrantar el principio de legalidad. En particular, expres que el art. 18 de la Constitucin Nacional exige indisolublemente la doble precisin por la ley de los hechos punibles y las penas aplicables proscribiendo en este mbito la interpretacin analgica.

En el precedente Arpemar S.A.P.C e I. del 12 de mayo de 1992, la empresa y los miembros del directorio fueron sancionados con una pena de multa por no haber ingresados divisas al pas en una operacin de comercio exterior. La Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico confirm la sancin aplicada por el Banco Central de la Repblica Argentina. Esta decisin fue recurrida ante la Corte Suprema criticando, entre diversas cuestiones, la validez constitucional del art. 1, inc. f) que tipifica como ilcito cambiario todo acto u omisin que infrinja las normas sobre el rgimen de cambios. Sostuvo el recurrente que se consagra una indebida delegacin de facultades legislativas al Poder Ejecutivo al ser una ley penal en blanco.

Sobre esta cuestin, el voto mayoritario argument esta Corte declar que no existe propiamente delegacin sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargndola sobre ella, debindose distinguir entre la delegacin de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores o detalles para la ejecucin de aqulla. Cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegacin de atribuciones legislativas, sino a ttulo de una facultad propia consagrada por el artculo 86, inc. 2 de la Constitucin Nacional [hoy art. 99, inc. 2]. Por ende, consider admisible constitucionalmente que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, complete el tipo penal establecido por el legislador. Debe remarcarse que este criterio es similar al sostenido por el Tribunal Constitucional espaol que ha considerado adimisible "la utilizacin y aplicacin judicial de leyes penales en blanco, siempre que se d la suficiente concrecin para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada en el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, resultando as salvaguardada la funcin de garanta del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuacin penalmente conminada.

Con respecto al rgimen penal especial sostuvo que el Tribunal ha reconocido en reiteradas oportunidades que la materia cambiaria, al igual que otras formas de actividad econmica, presenta contornos o aspectos peculiares, distintos y variables, que impiden al legislador prever anticipadamente la concreta manifestacin que tendr en los hechos, por lo que una vez establecida la poltica legislativa, no resulta irrazonable el reconocimiento de amplias facultades al rgano ejecutivo. En consecuencia, la Corte Suprema consider admisible constitucionalmente que el Poder Ejecutivo precise la conducta prohibida en materia cambiaria. Similar conclusin fue arribada en una resolucin del Tribunal Constitucional de Espaa en donde sostuvo que es admisible una ley penal en blanco (LO 40179, de Control de Cambios) que remite en forma genrica a disposiciones diseminadas en multitud de disposiciones reglamentarias e incluso de simples instrucciones administrativas, algunas ni siquiera publicadas.

Sobre la base de esta argumentacin, nuestra Corte Suprema de Justicia concluy que la norma jurdica cuestionada no entraa una renuncia a la determinacin de la conducta punible sino que, con una definicin abarcativa, refuerza con la amenaza de una sancin el mandato legal que impone realizar todas las operaciones cambiarias conforme lo establezcan las normas vigentes cuyo dictado, como ya se ha dicho, puede vlidamente delegarse en el Poder Ejecutivo.

El 23 de febrero de 1995, en el caso Esterlina S.A., la empresa y su titular cuestionaron una sancin de multa, la cancelacin de la autorizacin para operar e intermediar en operaciones de cambio y la inhabilitacin para actuar como importadores, exportadores y corredores de cambio. La sancin fue impuesta por la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico debido a que se utilizaron fondos provenientes de la venta de bonos externos en operaciones clandestinas celebradas al margen del mercado oficial de cambios. El cuestionamiento de la empresa se fund en que este ilcito que se le atribuye no estaba previsto por el rgimen penal cambiario y se haba podido tipificar mediante el empleo de la analoga.

La Corte Suprema, en su voto mayoritario, consider que en cada caso corresponde analizar si la ley penal en blanco ha sido correctamente integrada. Exigi que la conducta ilcita se trate de una operacin de cambio en su acepcin tcnica o bien de otro tipo de negociaciones que, aunque no renan tales caractersticas, se incluyan por disposicin expresa. En el caso analizado concluy que no es una operacin de cambio y no tena una sancin especfica, ni hay una remisin del rgimen penal de cambios. En consecuencia, debido a que est proscripta la analoga en perjuicio del imputado, la Corte Suprema resolvi que no corresponde la aplicacin de una sancin en los trminos de la ley 19.359. Se advierte, entonces, que la Corte exige que los ilcitos cambiarios sean operaciones de cambio o negociaciones que expresamente se le atribuya una sancin en los trminos del rgimen penal cambiario.

En el caso Argenflora SCA del 6 de mayo de 1997, la Corte Suprema por unanimidad confirm una resolucin de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico en la cual se dispone la sancin de multa a la empresa y de su titular en forma solidaria por la falta de ingreso y la negociacin de divisas fuera de trmino por las exportaciones efectuadas. Los recurrentes cuestionan que debe aplicarse la norma jurdica reglamentaria ms benigna, sancionada despus de la comisin de la infraccin imputada, que ha derogado la obligacin de ingresar y negociar las divisas en el mercado oficial de cambios. Para ello, consideran que es aplicable el principio de la retroactividad de la ley penal ms benigna previsto especficamente en las normas internacionales de derechos humanos incorporadas al texto constitucional. Debe tenerse en cuenta que el artculo 20 de la ley 19.359 establece la exclusin del principio de retroactividad de la ley penal ms benigna del rgimen penal cambiario.

La Corte Suprema sostuvo que las variaciones de la ley extrapenal que complementa la ley penal en blanco no dan lugar a la aplicacin de la ley penal ms benigna, cuando ese complemento de la norma penal es un acto administrativo concebido ya por ella misma como de naturaleza eminentemente variable. Agreg que, si se aplica indiscriminadamente el principio de retroactividad benigna del art. 2 del Cdigo Penal importara, respecto de estas leyes especiales, despojarlas a priori de toda eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso econmico desactualizara rpidamente las disposiciones anteriores que intentaban protegerlo.

En relacin con la modificacin reglamentaria argument que se mantuvo la incriminacin legal, por lo cual, en el caso concreto se produce La subsistencia del tipo penal ms all de la situacin fctica que motiv la reglamentacin complementaria, indica claramente que en el caso no se configura un supuesto en el que pueda resultar de aplicacin una ley ms benigna que la vigente en el momento que se cometieron los hechos. Ello, en razn de que no fue dictada una nueva norma que desincriminara esa conducta la infraccin al rgimen extrapenal complementario o redujera las penas all previstas.

En consecuencia, la Corte Suprema interpret que en este caso no es aplicable el principio de retroactividad de la ley penal ms benigna, ya que no se produjo una desincriminacin de la conducta. Al respecto Roxin ha sostenido que La idea bsica [] que tiene importancia sobre todo en el Derecho penal econmico, consiste en que el sujeto que ha incurrido en responsabilidad penal slo debe beneficiarse por la desaparicin de la ley que ha infringido, si el cese de su vigencia se debe a una modificacin de la valoracin polticocriminal, pero no si se debe slo a un cambio de las circunstancias fcticas (p. ej. econmicas).

Tngase en cuenta que los fundamentos de la retroactividad de la ley penal ms benigna estn relacionado con el cambio en la valoracin jurdica de la conducta. Explica Zaffaroni que la ley ms benigna debe aplicarse retroactivamente, porque implica que para proveer a la seguridad jurdica no es ya necesaria la mayor afectacin de bienes juridicos que prevea la ley ms gravosa. No es justo que se aplique la ley ms severa, cuando es el propio legislador quien reconoce la innecesariedad de la punicin que haba dictado, decretando otra menos severa. Al desincriminarse una accin o al conminrsela menos severamente, la prevencin penal ya resulta innecesaria o necesaria slo en menor medida, porque ya no se pretende prevenir penalmente esa conducta o no se la pretende prevenir con el mismo inters e intensidad que antes.

Al ao siguiente, el 16 de abril de 1998, se produjo la resolucin del caso Ayerza. La mayora de la Corte Suprema revoc una resolucin de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico que sobresey a una persona de la imputacin de haber cometido una infraccin cambiaria consistente en un giro indebido de divisas al exterior mediante falsas declaraciones. Fund tal tesitura en la argumentacin sostenida en el caso Argenflora.

Sin embargo hay dos votos en disidencia. El primer voto en disidencia estuvo integrado por los magistrados Carlos Fayt, Antonio Boggiano y Gustavo Bossert. En primer lugar se sostuvo que el principio de retroactividad de la ley penal ms benigna tiene jerarqua constitucional desde la reforma de 1994 y debe ser aplicado a las leyes penales en blanco. Esto se traduce en que slo puede admitirse la ultraactividad de la ley penal en las leyes temporales o de emergencia [] cuando la introduccin de una nueva ley responde a un cambio de circunstancias y no de valoracin. Esta excepcin es admitida en los trabajos preparatorios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y se justifica en que de otro modo, se despojara a priori a esas leyes de toda eficacia, pues al ser concebidas para regular situaciones eminentemente variables quedaran desactualizadas rpidamente por disposiciones posteriores y por lo que resultaran inocuas para proteger el bien jurdico para el que fueron sancionadas. Pero, esta disidencia, consider que la modificacin de las norma reglamentaria s implic una desincriminacin de la conducta imputada y no es aplicable el art. 20 de la ley 19.359 por contrariar el principio constitucional de la retroactividad de la ley penal ms benigna.

La otra disidencia es del magistrado Enrique Petracchi, tambin parte del reconocimiento de la jerarqua constitucional del principio de la retroactividad de la ley penal ms benigna y su aplicacin al rgimen penal de cambio.

En relacin con el caso concreto, consider que la modificacin de la norma reglamentaria es mucho ms que la mera alteracin de elementos circunstanciales, por ende, decidi confirmar la sentencia de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico y sobreseer a la persona imputada, ya que la conducta, a su juicio, ha quedado desincriminada.

La postura del magistrado Enrique Petracchi va a ser adoptada por el voto mayoritario de la Corte Suprema el 11 de abril de 2006 en el caso Cistralux S.A.. En ese caso, la Corte Suprema revoc una sentencia de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico que conden a una empresa y a sus responsables a una sancin de multa, suspensin por dos aos para operar o intemediar en operaciones de cambio e inhabilitacin por dos aos para actuar como importador y corredor de cambio. Se les imput una infraccin cambiaria consistente en la omisin de ingresar y negociar en el mercado nico de cambio el contravalor en divisas de diversas exportaciones realizadas entre los aos 1982 y 1991. Los recurrentes cuestionaron, entre diversos aspectos de la sentencia, que no se hizo aplicacin del principio de retroactividad de la ley penal ms benigna por la modificacin de la reglamentacin. La Corte Suprema hizo lugar al planteo considerando que la modificacin en la reglamentacin desincrimin la infraccin cambiaria y debe ser aplicable retroactivamente.

En el caso Agro Industrias Inca S.A., del 20 de noviembre de 2007, la Corte Suprema hizo suyo los argumentos del Procurador General Eduardo Casal y revoc la sancin confirmada por la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico. En ese caso, se impuso una multa a unos empresarios por la comisin de una infraccin cambiaria similar a la imputada en el precedente Cristalux. Debido a la analoga en los hechos, por aplicacin del principio de retroactividad de la ley penal ms benigna, se considera que el hecho imputado ha quedado desincriminado.

Conclusiones

La descripcin de los estndares establecidos por la Corte Suprema nos permite obtener las siguientes conclusiones:

1) Esta proscripta la analoga por aplicacin del principio de legalidad penal. Por ende, el legislador debe extremar sus esfuerzos para describir la conducta prohibida y la sancin aplicable.

2) Es admisible constitucionalmente la ley penal en blanco en materia cambiaria, porque es una materia variable. En ese caso, el legislador debe fijar en forma genrica el tipo penal estableciendo la poltica legislativa.

3) Se exige que la conducta incriminada sea una operacin de cambio o se incluya por disposicin expresa.

4) Es aplicable el principio constitucional de retroactividad de la ley penal ms benigna al rgimen cambiario, por ende, no corresponde prever una exclusin general. Slo puede admitirse la ultraactividad de la ley penal en el caso que la modificacin de la reglamentacin sea de elementos circunstanciales y no reflejen algn tipo de valoracin.

Diputada Nacional y Consejera del Consejo de la Magistratura de la Nacin.

Abogado y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

1. Nadie ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito. Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiar de ello.

2. Nadie ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos segn el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito.

Zaffaroni, Eugenio Ral, Tratado de Derecho Penal, Tomo I, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1998, p. 131.

Explican Eugenio Zaffaroni, Alejandro Slokar y Alejandro Alagia que Aunque la ley se expresa en palabras y stas nunca son totalmente precisa, no por ello debe despreciarse el principio de legalidad, sino que es menester exigir al legislador que agote los recursos tcnicos para otorgar mayor precisin posible a su obra, Derecho Penal, Ed. Ediar, Buenos Aires, p. 110. Claus Roxin explica que Una ley indeterminada o imprecisa y por ello poco clara no puede proteger al ciudadano de la arbitrariedad, porque no implica una autolimitacin del ius puniendi estatal a la que se pueda recurrir; adems es contraria al principio de divisin de poderes, porque le permite al juez hacer cualquier interpretacin que quiera e invadir con ello el terreno del legislativo; no puede desplegar eficacia preventivo general, porque el individuo no puede reconocer lo que se le quiere prohibir; y precisamente por eso su existencia tampoco puede proporcionar la base para un reproche de culpabilidad, Derecho Penal. Parte General, T. I, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p. 169.

Roxin, Claus, Derecho Penal, ob. cit., p. 144. Agrega este autor que en alguna ocasin pueda quedar impune una conducta especialmente refinada, socialmente nociva y por ello merecedora de pena, es el precio que ha de pagar el legislador por la falta de arbitrariedad y la seguridad jurdica (es decir, por la calculabilidad de la aplicacin de la potestad punitiva del Estado), Roxin, Claus, Derecho Penal, ob. cit., p. 138.

Bacigalupo, Enrique, Principios constitucinales de derecho penal, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 48.

Roxin, Claus, Derecho Penal, ob. cit., p. 144.

Roxin, Claus, Derecho Penal, ob. cit., p. 146.

Roxin, Claus, Derecho Penal, ob. cit., p. 145

Fallos, 306:936

La reforma se produjo mediante la ley 22.338.

El Procurador General era Mario Justo Lpez y los integrantes de la Corte Suprema firmantes fueron Genaro Carri, Jos Caballero, Carlos Fayt y Augusto Belluscio.

Fallos. 315:911.

Estuvo integrado por los magistrados Ricardo Levene (h), Mariano Cavagna Martnez, Rodolfo Barra, Julio Nazareno, Eduardo Molin OConnor y Antonio Boggiano.

Considerando 5. En la doctrina se ha justificado tal tesitura: La ley penal en blanco que defiere a otro poder la fijacin de determinadas condiciones, no es nunca una carta blanca otorgada a ese poder para que asuma potestades represivas, sino mas bien el reconocimiento de una facultad meramente reglamentaria, que como facultad preexista constitucionalmente, art. 86, inc. 2, C. N., Soler, Sebastin, Derecho Penal Argentino, Ed. TEA, Buenos Aires, 1992, p. 149.

Con respecto a la ley penal en blanco cabe citar el voto mayoritario del precedente Legumbres S.A. del 19 de octubre de 1989 donde sostuvo que los supuestos en los que las conductas punibles slo se ha hallan genricamente determinadas en la ley y sta remite, para su especificacin a otra instancia legislativa o administrativa [] lo que conduce al tratamiento de la cuestin sobre la validez de las llamadas leyes penales en blanco. En este ltimo aspecto tambin se ha sealado que no puede juzgarse invlido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del rgano ejecutivo, siempre que la poltica legislativa haya sido claramente establecida, Fallos, 312:1924. Este voto fue conformado por los magistrados Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Carlos Fayt y Jos Bacqu.

Bacigalupo, Enrique, Principios constitucinales de derecho penal, ob. cit., p. 99

Considerando 5. En el voto minoritario de Augusto Belluscio y Enrique Petracchi se sostuvo que el Tribunal ha aceptado la validez constitucional de normas penales cambiarias que conferan a la administracin la facultad de integrar, por medio de reglamentacin, algunos aspecto del tipo penal, en razn de que en dicha materia al igual que en otras formas de actividad econmica, por esencia movediza y proteica, resulta indispensable disponer de un instrumento gil que pueda describir con rapidez conductas polticamente daosas y, a la vez, desincriminar otras que han dejado de serlo, considerando 5.

Bacigalupo, Enrique, Principios constitucinales de derecho penal, ob. cit., p. 67

Considerando 6. En el voto minoritario se sostiene que el principio de legalidad pone en cabeza exclusiva del Poder Ejecutivo la determinacin del ncleo esencial de la materia prohibida; es decir, la norma integradora slo tiene por funcin sealar condiciones, circunstancias, lmites y otros aspectos claramente complementarios, pero nunca la de entrar a definir lo prohibido mismo, considerando 6. Este alcance del principio de legalidad le permite concluir que el tipo penal es invlido constitucionalmente, ya que no contiene la determinacin del ncleo esencial de la materia prohibida, pues en lugar de describir una conducta tpica, se limita a remitirse a un grupo de normas el rgimen de cambios, el cual, por otra parte, tampoco individualiza en forma alguna. Ello significa que, en el caso, no se ha cumplido con el requisito bsico del principio de legalidad, segn el cual debe ser el rgano investido del Poder Legislativo el que brinde a los individuos pautas inequvocas acerca de cules estn prohibidas y cules permitidas, considerando 9.

Fallos, 318:207.

Estuvo conformado por Julio Nazareno, Eduardo Molin OConnor, Augusto Belluscio, Enrique Petracchi y Gustavo Bossert.

Considerando 8.

Considerando 8.

Considerando 9.

Fallos, 320:763.

La resolucin tuvo las firmas de Julio Nazareno, Eduardo Molin OConnor, Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo Lpez y Adolfo Vzquez.

Sern aplicables las disposiciones del Libro Primero del Cdigo Penal, salvo cuando resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley. En especial y expresamente, no sern de aplicacin las siguientes disposiciones del Cdigo Penal: a) El artculo 2, cuando se trate de la imposicin de la pena de multa en todos los supuestos del artculo 2 de la presente ley.

Considerando 6.

Considerando 6.

Considerando 9.

Esta posicin fue sostenida por la Corte Suprema en otro precedente en Fallos 317:541: La invocacin del Pacto de San Jos de Costa Rica que consagra la obligacin internacional de aplicar la ley posterior ms benigna en cuanto a la pena ms leve- no guarda relacin directa e inmediata con la sancin impuesta en virtud del incumplimiento de las regulaciones tcnicas especficas sobre primas mnimas, pues en el caso la norma que define la infraccin e impone la pena ha mantenido vigor y slo han variado los reglamentos administrativos a los que remite el tipo legal.

Roxin, Claus, Derecho Penal, ob. cit., ps. 168 y 169.

Zaffaroni, Eugenio Ral, Tratado de Derecho Penal, Tomo I, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1998, p.s 468 y 469. En similar sentido, Roxin concluye que El sentido de la regulacin consiste en que parece adecuado tomar como base de una sancin penal la valoracin legal existente en el momento de dictar sentencia, mientras la proteccin del reo u otras circunstancias especiales no hagan preciso atender al castigo previsto en el momento del hecho. Si en el momento de la condena el legislador considera que una conducta es menos merecedora de pena o incluso que no lo es en aboluto, desde el punto de vista polticocriminal no tendra el menor sentido castigar pese a ello conforme a la concepcin vigente en el momento del hecho, que entretanto ha quedado superada, Derecho Penal, ob. cit., ps. 166 y 167.

Fallos, 321:824

El voto estuvo conformado por los magistrados Julio Nazareno, Eduardo Molin OConnor, Augusto Belluscio, Guillermo Lpez y Adolfo Vzquez.

Considerando 7. Antes tena jerarqua legal al estar previsto en el Cdigo Penal pudiendo ser dejado de lado en casos especiales por otra ley.

Considerando 12.

Considerando 12.

Considerando 9.

Considerando 16.

Considerando 17.

Considerando 6.

Considerando 7.

El magistrado define a esta norma como permanente y complementaria, considerando 9.

Considerando 12.

El voto estuvo conformado por los magistrado Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti. Por su parte, los magistrados Carlos Fayt y Carmen Argibay adhieren a la disidencia Fayt, Boggiano y Bossert en el mismo precedente.

A. 2502. XLI.