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Expediente 414 – 2014 Sentencia 012 - 2015 Voto 012 - 2015 Sentencia 012-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas treinta y cinco minutos del veintitrés de enero de dos mil quince. Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por XXX, en nombre del señor XXX., contra la decisión de la Aduana al denegar el trámite y levante de la motocicleta descrita en el DUA 001-2013-XXX del 24-07-2013 de la Aduana Central. RESULTANDO I.- Mediante la declaración de importación definitiva 001- 2013-XXX del 24-07-2013 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, en nombre del señor XXX., tramita la nacionalización de una motocicleta marca Suzuki, estilo XXX, año 2006, gasolina 4 tiempos, de la partida arancelaria 8711 409030, con un valor de $XXX, cancelando impuestos por la suma de ¢XXX. (Folios 46-121) II.- Durante el proceso de verificación de la mercancía, el funcionario aduanero notifica el día 07-08-2013 al agente aduanero que el título o certificado de propiedad del Estado 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 414 – 2014Sentencia 012 - 2015

Voto 012 - 2015

Sentencia 012-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas treinta y cinco minutos del veintitrés de enero de dos mil quince.

Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por XXX, en nombre del

señor XXX., contra la decisión de la Aduana al denegar el trámite y levante de la

motocicleta descrita en el DUA 001-2013-XXX del 24-07-2013 de la Aduana

Central.

RESULTANDO

I.- Mediante la declaración de importación definitiva 001-2013-XXX del 24-07-2013

de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, en nombre del señor XXX., tramita

la nacionalización de una motocicleta marca Suzuki, estilo XXX, año 2006,

gasolina 4 tiempos, de la partida arancelaria 8711 409030, con un valor de $XXX,

cancelando impuestos por la suma de ¢XXX. (Folios 46-121)

II.- Durante el proceso de verificación de la mercancía, el funcionario aduanero

notifica el día 07-08-2013 al agente aduanero que el título o certificado de

propiedad del Estado de California consigna la leyenda salvage pérdida total,

incumpliendo lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Tránsito, razón por la cual

no continúa con el proceso de desalmacenaje. (Folio 108)

III.- El agente aduanero presenta ante la Aduana Central el día 21-08-2013, los

recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra de la notificación

recibida, argumentando en esencia que el certificado no trae la leyenda de pérdida

total, por lo cual la motocicleta está en condiciones de ser autorizado el levante y

posterior inscripción ante las autoridades del ramo. (Folios 01-04)

IV.- A través de la resolución RES-AC-DN-XXX-2013 del 30-09-2013, la Aduana

Central declara sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo el rechazo

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Voto 012 - 2015

del trámite de la declaración de importación y en consecuencia emplaza al

recurrente ante éste Tribunal por haber interpuesto recurso de apelación en

subsidio. (Folios 77-90)

V.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10-11-2014, el señor

XXX, desiste del recurso de apelación, solicitando la nulidad del DUA de interés y

devolución de los impuestos respectivos. (Folios 94-95)

VI.- Mediante Acuerdo 0091-2014-H del 09-12-2014 el señor Ministro de Hacienda

nombra a la Licda. Xinia Villalobos Orozco, miembro especialista suplente, por las

vacaciones legales de la Licda. Céspedes Zamora. (Folio 128)

Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,

CONSIDERANDO

I.- OBJETO Discute el agente aduanero XXX, en representación de su cliente el

señor XXX, la negativa de la Aduana Central de tramitar el levante –entrega- de la

motocicleta consignada en el DUA 001-2013-XXX del 24-07-2013, al considerar la

Aduana que el título de propiedad reporta la pérdida total de la unidad de transporte.

II.- DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez resuelto por la

Aduana Central el recurso de reconsideración, mediante la resolución RES-AC-

DN-XXX-2013 del 30-09-2014, declarándolo sin lugar y elevando el recurso de

apelación para el conocimiento de éste Tribunal, se presenta a los autos el señor

XXX, cédula de identidad XXX, según corre a folios 94-95, desistiendo del recurso

de apelación. De esta forma estima el Colegiado, que una vez revisadas las

actuaciones en expediente y la expresa manifestación de desistimiento contenida

en el escrito de fecha 10-11-2014, teniendo en cuenta la naturaleza de los

recursos, mismos que constituyen una facultad a cargo del administrado, ya sea

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Voto 012 - 2015

para interponerlos o bien desistirlos, estima procedente acoger la petición por

medio de la cual desiste del recurso de apelación, fundamentando la resolución en

los artículo 337 a 339 de la Ley General de la Administración Pública, normativa

que resulta aplicable por la supletoriedad normativa prevista en los artículos 208,

272 de la Ley General de Aduanas, y artículo 163 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, en vista de que este instituto no está regulado

expresamente en la Ley General de Aduanas.

En este sentido, los artículos 337 a 339 de la Ley General de la Administración

Pública, facultan al interesado a desistir del recurso de apelación el cual debe ser

presentado por escrito, al estar constituido en un derecho o garantía procesal que

le asiste a la parte involucrada, y que solo le afecta al importador de la

motocicleta, dado que el ordenamiento jurídico permite que quien ha formulado

una pretensión ante la justicia administrativa, pueda desistir de ella,

estableciéndose en el inciso 2) del artículo 339 de la citada ley que la

Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, reforzando la

preeminencia de la voluntad del administrado de no continuar con su impugnación

supeditado al interés general.

Sin embargo, con base en el inciso 3 del artículo 339 LGAP se deja constancia y

por ende la advertencia a la Gerencia de la Aduana Central, sobre la

comunicación realizada por la jefatura de la Sección Técnica Operativa, en oficio

AC-DT-STO-XXX-2013, del 13-09-2013, que corre a folios 67-70 del expediente

administrativo, al informar que había “…detectado una presunta falsificación del

documento denominado “CERTIFICATE OF TITLE FOR A VEHICLE” número XXX

del estado (sic) de Virginia,…” para que valore las acciones a emprender dentro

del ejercicio sus competencias públicas y con ello resolver lo que estime

competente sobre el extremo comunicado por su subalterno.

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Voto 012 - 2015

Respecto al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el importador,

en contra de la decisión de la Aduana Central al no haber autorizado la

nacionalización y levante de la mercancía, con fundamento en el artículo 5 de la

Ley de Tránsito, estima el Colegiado que cumple los presupuestos establecidos en

la Ley General de la Administración Pública (ver artículos 337, 338 y 339), tal y

como se consigna de seguido:

El desistimiento como renuncia al recurso de apelación fue solicitado

por escrito en fecha 10-11-2014, en forma expresa y definitiva según

consta en expediente a folios 94 y 95.

Los efectos del desistimiento del recurso de apelación afectan los

intereses del señor XXX, importador de la motocicleta. (Folio 98)

No existe afectación al interés general respecto la renuncia del recurso

de apelación, ya que implica para el importador asumir las

consecuencias patrimoniales por no haber cumplido los requisitos no

arancelarios sobre la importación de la motocicleta de su interés. (Folio

94)

Por lo cual teniendo claro que el importador presentó por escrito el desistimiento

del recurso de apelación, expresando su libre voluntad de eliminar todo efecto

jurídico surgido respecto a la interposición de dicha impugnación, no queda más al

Tribunal que acoger su petición, dando por terminado el procedimiento recursivo y

en consecuencia ordenando la remisión del expediente a la Aduana Central para

lo procedente.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205, 208 y 272 de la Ley General de

Aduanas; 337, 338 y 339 de la Ley General de la Administración Pública, Por

mayoría este Tribunal acoge el desistimiento presentado. Se remiten los autos a la

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Voto 012 - 2015

oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara inadmisible el

recurso.

Notifíquese XXX

Loretta Rodríguez Muñoz Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Xinia Villalobos Orozco

Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

No puede el suscrito acoger la solicitud de desistimiento del recurso que apoya la

mayoría por dos razones elementales. La primera de ellas lo está en función de

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Expediente 414 – 2014Sentencia 012 - 2015

Voto 012 - 2015

que el escrito a que hace referencia la mayoría hace referencia a la pretensión de

que se anule el DUA y en manuscrita, en el espacio entre la nota y la firma que se

inserta un supuesto desistimiento, como se puede apreciar en el folio 94, sin que

pueda el suscrito determinar quién y cuándo insertó dicho párrafo solicitando el

desistimiento. Como segundo aspecto lo está el hecho de que aun validando dicha

párrafo en la nota o sea partiendo de que tal es la pretensión del suscriptor, tal es

persona ajena del recurrente, siento tal quien ostenta la capacidad legal para ello.

En efecto, sobre la necesaria participación del agente de aduana viene señalado

el suscrito:

Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la

intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los regímenes

aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo

artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la

capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de

forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo

mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad

jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión

Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación

profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas

ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de

disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración

Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?

Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el

representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del

despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su

intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo

contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo

sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como

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Expediente 414 – 2014Sentencia 012 - 2015

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señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el

ordenamiento a las personas, así una de las características de tales

incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado

para revertirlo.

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha

dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar

o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,

mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o

física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio

Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de

que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional

(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de

aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese

conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior

excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes en

asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes regímenes.

Ahora bien, contestes con las consideraciones de los párrafos uno y dos

anteriores, especialmente el dos, es claro que en los trámites y operaciones

aduaneras como en el presente caso, en que los señores XXX y XXX en la

condición o carácter que se apersona, carecen de capacidad legal para la

interposición del recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser declarado

inadmisible y por ello se resuelve en conformidad.

De la admisibilidad del recurso de apelación. Marco Normativo de la Ley de Tránsito. El artículo cinco inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas

Terrestres y Seguridad Vial número 9078 del 04/10/2012 prohíbe la importación

para la inscripción de vehículos que hayan sido declarados pérdida total. En su

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segundo párrafo, dicho artículo dispone a los efectos que, el importador, debe

aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración

jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de

los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o

millas recorridas por este (en los mismos términos de la de eficiencia energética).

En el párrafo tercero se indica que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante su

órgano competente, implementar las medidas necesarias para verificar el

cumplimiento de esta disposición, antes de la nacionalización correspondiente.

Finalmente en el párrafo quinto se sanciona al importador de vehículos que infrinja

las disposiciones de este artículo con una multa.

Directriz del Director General de Aduanas. Mediante directriz número DIR-DGT-

003-2013 del 12 de marzo del año 2013 con rige a partir de su firma y publicada

en La Gaceta número 83 del 02 de mayo de 2013, el Director General de Aduanas

Emite la misma, dice (I Motivación), con la finalidad de aclarar la prohibición por

pérdida total y otros supuestos en la importación de vehículos usados regulada en

el artículo cinco de la Ley de Tránsito. En lo que interesa para lo que resuelve el

suscrito, el Director General de Aduanas como lo dispone el artículo cinco de

marras parte de que se está en un proceso de nacionalización, es decir de

importación donde se ha transmitido a la aduana una declaración aduanera y, por

ello dispone que:

“En todos estos casos, dicho funcionario aduanero, deberá de previo a la

autorización del levante de las mercancías, someter el caso al análisis y

valoración del Gerente de la Aduana, a efectos de determinar si procede la

autorización de importación para su inscripción, o la anulación de oficio de la declaración aduanera, por ser legalmente prohibida la importación del

vehículo para su inscripción… Para lo anterior deberá observar el correspondiente procedimiento administrativo y durante este proceso se

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dará la oportunidad al declarante e importador de presentar las pruebas

respectivas de no ser satisfactorias, no se permitirá continuar con la

nacionalización, debiendo la aduana de control iniciar el procedimiento que corresponda para la anulación de la declaración aduanera.” (El

resaltado y subrayado no es del original).

En la trascripción anterior observamos que, si bien la redacción no es la mejor, se

establece dos procedimientos a seguir, una vez que el técnico de la Aduana

(aforador o funcionario aduanero según la directriz) ha concluido su actividad

verificadora y previo a autorizar el levante. Primero y conforme lo subrayado,

independientemente de su criterio, se le obliga a someter el caso al análisis y

valoración del Gerente de la Aduana, a efectos de determinar si procede la

autorización de importación para su inscripción, o la anulación de oficio de la

declaración aduanera, por ser legalmente prohibida la importación del vehículo

para su inscripción. En el primer caso es decir si se autoriza la importación para su

inscripción el asunto no tiene mayor importancia dado que ello es lo que se busca

con la destinación. En el segundo caso, es decir cuando se estime que el asunto

podría terminar en una importación prohibida, la directriz obliga a dar oportunidad

al agente de aduana y al importador de aportar prueba y aunque no se diga alegar

y en caso de no ser satisfacientes señala que no se podrá continuar con la

nacionalización. Resuelto lo anterior, es decir, la improcedencia de concluir el

despacho con la autorización del levante, o de la nacionalización, y conforme lo

resaltado en negrita en la trascripción de la directriz, indica el Director General de

Aduanas que debe la Aduana iniciar el procedimiento que corresponda para la

anulación de la declaración.

Del procedimiento seguido en el presente asunto según la documental en autos. Las actuaciones del presente asunto, inician como corresponde, con la

destinación al régimen del vehículo mediante la declaración aduanera de

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importación definitiva registrada y conforme apreciamos la Aduana lo que resuelve

es comunicar al interesado que se va a iniciar el trámite para la anulación del

DUA.

Así las cosas, lo que se impugna es un acto de mero trámite, cuyo objeto es

indicar a la parte que habrá un procedimiento futuro para anular el DUA, por lo que

el mismo no causa estado y por ende resulta inimpugnable. Por todo lo anterior es

que el suscrito resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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