00095 2014 41 HURTO AGRAVADO Suspendida Segunda Parte

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esto es una sentencia de hurto simple con carácter de suspendida

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S E N T E N C I A

"Ao de la Diversificacin Productiva y del Fortalecimiento de la Educacin"

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALIPRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CORONEL PORTILLO

(Expediente N 00095-2014-41-2402-JR-PE-03)

1 JUZGADO UNIPERSONAL-Sede Central

EXPEDIENTE: 00095-2014-41-2402-JR-PE-03JUEZ

: CUEVA ARENAS RAFAEL RENESPECIALISTA: IRENE HIDALGO ARMASMINISTERIO PUBLICO: QUINTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CORONEL PORTILLO,

IMPUTADO

: JOS LUIS VALLES GUERRA Y OTROSDELITO

: HURTO AGRAVADO.

AGRAVIADO: MAPLE GAS CORPORATION DEL PER S.R.L. SENTENCIA CONFORMADARESOLUCIN NMERO SIETEPucallpa, treinta de setiembre del dos mil quince.-

VISTOS y ODOS: En audiencia oral y pblica, el juzgamiento por el Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Coronel Portillo, seor Rafael Ren Cueva Arenas, contra JOS LUIS VALLES GUERRA, JAVIER GONZALES TIWAY FREDDY FELIX TORRES VELA y MIGUEL NGEL VALLES GUERRA, como presunto autores del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio de MAPLE GAS CORPORATION DEL PERU S.R.L.

Datos Personales de los Acusados:

JOS LUIS VALLES GUERRA, con Documento Nacional de Identidad N 46495256, son como sigue: nacido el veintitrs de octubre del mil novecientos ochenta y nueve, de veinticinco aos de edad, natural de Iquitos - Loreto, grado de instruccin secundaria completa, estado civil conviviente, hijo de Don Lauro y Doa Anita, domicilio real en el Jr. Bella Durmiente Mz. C Lt. 04 AA.HH. Santa Graciela Manantay. JAVIER GONZALES TIWAY, con Documento Nacional de Identidad N 40993845, son como sigue: nacido el tres de agosto del mil novecientos ochenta y uno, de treinta y cuatro aos de edad, natural de Nuevo San Juan Masisea - Ucayali, grado de instruccin cuarto de secundaria, estado civil conviviente, hijo de Don Vctor y Doa Rosa Elvira; ocupacin motocarrista, domicilio real en el AA. HH Carlos Tubino Mz. L, Lt. 11 Jr. El Aguajal Manantay. FREDDY FELIX TORRES VELA, con Documento Nacional de Identidad N 47985414, son como sigue: nacido el quince de marzo del mil novecientos ochenta y ocho, de veintisiete aos de edad, natural de Ucayali, grado de instruccin secundaria incompleta, estado civil conviviente, hijo de Don Felix y Doa Yolanda, domicilio real en el Jr. Bella Durmiente Mz. C Lt. 03 AA.HH. Santa Graciela Manantay.

MIGUEL NGEL VALLES GUERRA, con Documento Nacional de Identidad N 45906294, son como sigue: nacido el catorce de enero del mil novecientos ochenta y seis, de veintinueve aos de edad, natural de Iquitos - Loreto, grado de instruccin secundaria completa, estado civil conviviente, hijo de Don Lauro y Doa Anita, domicilio real en el Jr. Bella Durmiente Mz. C Lt. 04 AA.HH. Santa Graciela Manantay.

PARTE EXPOSITIVAI. ENUNCIACIN DE LOS HECHOS E IMPUTACIN Y PRETENSIN DEL FISCAL1.1La Fiscala, en su alegato de apertura, ha expuesto que, el da diecisis de enero del dos mil catorce, siendo aproximadamente las 23:00 horas, personal policial de la DIVINCRI al mando del Comandante Chirinos Mantilla Luis Alberto, recibi una llamada por la presunta comisin de un delito, de hurto de combustible, por parte de sujetos desconocidos, por lo que se mont un operativo y se fueron hacia el lugar a efectos de corroborar dicha informacin, en ese sentido los acusados Javier Gonzales Tiway y Jhonatan Diego Valles Guerra, se encontraban en la tolva del camin color blanco de placa N WB-6451, marca HYUNDAY; y a unos metros del lugar aproximadamente, en la bodega del Seor Donato Aurajo Lazo, logran intervenir a las personas Miguel ngel Valles Guerra, Freddy Felix Torres Vela, Jos Luis Valles Guerra y Leusebio Doe Saldaa, por lo que al efectuarse el registro vehicular del camin antes mencionado, se encontr en la tolva treinta y tres cilindros de plsticos de sesenta galones aproximadamente color azul con negro, conteniendo gasolina, as como tambin aproximadamente ochenta metros de manguera de plstico color verde con rojo, de tres cuartos de dimetro, la misma que se encontraba conectada por debajo de la base de la tolva, del referido camin, conectado con los cilindros en mencin y en el otro extremo de la vlvula estaba conectado el ducto de combustible de la gaceta de control que est ubicado en el Km. 10 de la carretera Federico Basadre, tambin se encontr tres llaves pequeas de boca y corona hallados encima de los cilindros con combustible; as mismo un motokar de placa U1-8416 color azul marca Honda. .

1.2Calificacin Jurdica. Los hechos imputados a JOS LUIS VALLES GUERRA, JAVIER GONZALES TIWAY FREDDY FELIX TORRES VELA y MIGUEL NGEL VALLES GUERRA han sido calificados por el Representante del Ministerio Pblico como delito de hurto agravado, previsto en el artculo 185 (tipo base) con la agravante en el articulo 186 Primer Prrafo incisos 1, 2, y 5, del Cdigo Penal; concordante con el articulo 16 referente a la tentativa del mencionado Cdigo.

1.3Como pretensin penal: La Fiscala ha solicitado se imponga a los acusados, por la comisin del delito de hurto agravado, una pena privativa de la libertad de dos aos y seis meses.II. PRETENSIN DEL ACTOR CIVIL

2.2 El Actor Civil, en su alegato de apertura: Ha sealado que solo quiere agregar respecto a la Reparacin Civil.2.1 Como pretensin civil: El Actor Civil mediante solicitud ha solicitado de Reparacin Civil la suma de CINCO MIL TREINTA Y SEIS CON 09/100 DLARES ($ 5,036.09), Referente al Pago Solidario. (Subrayado nuestro)III. PRETENSIN DE LA DEFENSA

2.1En su alegato de apertura, la defensa tcnica de los acusados JOS LUIS VALLES GUERRA, JAVIER GONZALES TIWAY, FREDDY FELIX TORRES VELA y MIGUEL NGEL VALLES GUERRA, manifest que sus patrocinados reconocen los hechos que son materia de acusacin, por lo que solicitaron acogerse a la conclusin anticipada del proceso, pero que no aceptan el monto de la reparacin civil, ofreciendo la cantidad de quinientos nuevos soles por concepto de reparacin civil.PARTE CONSIDERATIVA

I. DE LA CONCLUSIN ANTICIPADA Y FUNDAMENTACIN JURDICA1.1El artculo 372 del Cdigo Procesal Penal regula la conclusin anticipada del juicio; institucin procesal que ha sido objeto anteriormente de sentencias vinculantes, tales como: el Acuerdo Plenario No. 05-2008/CJ-116, del dieciocho de julio del dos mil ocho; la Ejecutoria Suprema Vinculante derivada del Recurso de Nulidad N 1766-2004/Callao, del veintiuno de setiembre de dos mil cuatro; y la Ejecutoria Suprema Vinculante derivada del Recurso de Nulidad N 2206-2005/Ayacucho, del doce de julio de dos mil cinco.1.2La conformidad premiada, conforme a los incisos 2 y 5 del artculo antes invocado, se presenta cuando los acusados, por s o a travs de su abogado, solicita previamente conferenciar con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena y la reparacin civil, debindose anotar que el Juez deber aceptar los trminos del acuerdo, salvo que la pena propuesta contravenga el principio de legalidad y proporcionalidad. 1.3En el presente caso, los acusados, en audiencia pblica, antes de expresar su conformidad, consultaron con su defensa tcnica y, actuando con plena libertad, voluntad y racionalidad, sin limitaciones de sus capacidades intelectivas, e informado de sus derechos por el Juez y su defensa, han aceptado los hechos materia de acusacin, deviniendo con su reconocimiento en una declaracin judicial de culpabilidad, por lo que no se puede mencionar, interpretar y valorar actos de investigacin o de prueba preconstituida alguna, desde que los acusados con su conformidad, que cont con la aprobacin de su defensa tcnica, renunci expresamente a su derecho a la presuncin de inocencia, como a la exigencia de prueba de cargo de la acusacin y a un juicio contradictorio; por lo que los fundamentos de hecho o juicio histrico de la sentencia no se forman como resultado de valoracin de la prueba, sino que le vienen impuestos al Juzgador por la acusacin y la defensa, a travs de un acto de allanamiento de esta ltima, que son vinculantes al Juez y a las partes. No se puede aadir ni reducir los hechos o circunstancias que han sido imputados por el Fiscal, y aceptados por los acusados y su defensa tcnica, ya que ello implicara revisar y valorar actos de aportacin de hechos, que son excluidos por la propia naturaleza de la conformidad procesal. 1.4Conforme a lo antes expuesto, se asume como verdad los hechos objeto de acusacin fiscal en cuanto a la responsabilidad de JOS LUIS VALLES GUERRA, JAVIER GONZALES TIWAY FREDDY FELIX TORRES VELA y MIGUEL NGEL VALLES GUERRA. Por consiguiente, se declara como cierto los hechos que fueron expuestos por el Ministerio Pblico en los alegatos de apertura.

1.5No obstante, la presencia del Juzgador no es pasiva, para efectos de la homologacin de la conformidad, ya que existe cierto margen de valoracin que el Juez debe ejercer soberanamente. Si bien est obligado a respetar la descripcin del hecho glosado en la acusacin -vinculacin absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato fctico (vinculatio facti)-, por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos del ttulo de la imputacin, el cual se relativiza.

II. ANLISIS JURDICO DE LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIN2.1Calificacin jurdica: El hecho que se le atribuye a los acusados JOS LUIS VALLES GUERRA, JAVIER GONZALES TIWAY FREDDY FELIX TORRES VELA y MIGUEL NGEL VALLES GUERRA ha sido calificado jurdicamente como un delito contra el patrimonio hurto agravado, que, en virtud del principio tempus delicti comissi, est previsto en el artculo 185 (tipo base), el cual establece: "El que, para obtener provecho, se apodera ilegtimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayndolo del lugar donde se encuentra (...).", y en su modalidad agravada en el artculo 186 del Cdigo Penal, que seala: "el agente sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos si el hurto es cometido: (...) 1. Durante la noche (...), 2. Mediante destreza, escalamiento, destruccin o rotura de obstculos (...) 5. Mediante el concurso de dos o ms personas". 2.2Proceso de subsuncin: Juicio de tipicidad. As las cosas, teniendo en cuenta que los acusados han aceptado el supuesto fctico imputado por la Fiscala, en cuanto a su intervencin, es de concluirse que su conducta se adeca al tipo penal de hurto agravado, pues los acusados en complicidad con los de mas acusados se apoder ilegtimamente de treinta y tres cilindros de plsticos de sesenta galones aproximadamente, conteniendo gasolina, y que fuesen intervenidos por Personal Policial dejando que la comisin del delito se quede en grado de tentativa.

2.3 Juicio de antijuridicidad y culpabilidad. Por otro lado, del cuadro fctico de la acusacin, no se advierte causa que justifique el actuar tpico de los acusados y tampoco se desprenden alguna causa que excluya su culpabilidad. III. DETERMINACIN DE LA PENA3.1El delito de hurto agravado, de acuerdo al texto del artculo 185 (tipo base) en la modalidad agravada en el articulo 186 Primer Prrafo incisos 1, 2, y 5 del Cdigo Penal, est sancionado con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cuatro aos. Y estando a que el delito quedo en grado de tentativa; la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior (tercio inferior es de 3 a 4 aos), por lo que en este caso la pena se reduce de manera prudencial. La pena concreta determinada es de 02 aos y 06 meses (por existir tentativa). 3.2Como producto de la negociacin procesal con los acusados y su abogado defensor, la Fiscala expuso el acuerdo respecto a la pena, que consensu con los acusados y su abogado defensor. Siguiendo los lineamientos establecidos en los fundamentos 22 al 23 del Acuerdo Plenario N 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, en el sentido de que resulta aplicable un beneficio premial por producirse la conformidad, aplicando el porcentaje de una stima parte por la conformidad anticipada del proceso, la Fiscala sealo, en cuanto a la pena privativa de libertad, que se ha partido, a efectos de fijar la pena, de dos aos y seis meses de pena privativa de la libertad, y como producto del beneficio premial de la reduccin del sptimo de la pena se le ha restado cuatro meses y ocho das quedando como resultado la imposicin de una pena de dos aos un mes y veintids das de pena privativa de la libertad suspendida por el trmino de dos aos. Esta Judicatura observa que existe razonabilidad y proporcionalidad en dicho acuerdo sobre la pena privativa de libertad suspendida. Primero, porque se ubic en el tercio inferior de la pena abstracta, al existir una atenuante, de que no tienen antecedentes penales. Segundo, porque, sobre la base de dos aos y seis meses que est dentro del primer tercio legal, sobre el lmite mnimo, y en aplicacin del beneficio premial, se rest un stimo, es decir, cuatro meses y ocho das, quedando la pena acordada en dos aos un mes y veintids das, la que resulta razonable y proporcional, por lo que debe ser aprobada. Asimismo se fijaron como reglas de conducta; lo que esta judicatura considere pertinente. 3.3Tenindose en cuenta los criterios legales establecidos en los artculos 45 y 46 del Cdigo Penal, de autos se advierte la concurrencia de factores atenuantes, dado que no se ha postulado que los acusados registren antecedentes penales, por lo que debe ser considerado como primario; que, en lo atinente a la naturaleza del delito de hurto agravado debemos sealar que no tiene repercusin trascendente para los miembros de la sociedad en general; por otro lado; Es preciso mencionar que no se ha llegado a un acuerdo al respecto de la Reparacin Civil por ello corresponde a esta judicatura fijar dichos criterios a fin de determinar el monto de la Reparacin Civil solicitada.3.4Balanceando estos factores, esta Judicatura considera razonable y proporcional a los fines de la pena el acuerdo arribado entre los acusados, su defensa tcnica y el Ministerio Pblico. Del acuerdo entre las partes, tambin se advierte que esta debe ser con carcter suspendida; al respecto, se debe tener en cuenta que la suspensin se trata de una potestad discrecional del Juez, aunque, de optar por dicha medida alternativa, ha de motivarla adecuadamente, tal como se destac en la Resolucin Administrativa N 321-2011-P-PJ, del ocho de septiembre de dos mil once. El artculo 57 del Cdigo Penal, modificado por el artculo 1 de la Ley N. 30076 vigente al momento del hecho-, estipula: El juez puede suspender la ejecucin de la pena siempre que se renan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos;

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volver a cometer un nuevo delito. El pronstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivacin; y,

3. que el agente no tenga la condicin de reincidente o habitual.

El plazo de suspensin es de uno a tres aos.3.5En el caso concreto, la condena a imponerse no excede de cuatro aos de pena privativa de libertad, ya que se impondr dos aos un mes y veintids das. Los acusados no tienen la condicin de reincidente o habitual. Adems del cumplimiento de los requisitos formales antes anotados, es necesario examinar, sobre todo, si concurre el presupuesto material: el pronstico favorable de que el agente no cometer un nuevo delito. A cuyo efecto, es de efectuarse una ponderacin entre los intereses de prevencin general y especial y las condiciones personales del condenado. En tal sentido, es de destacarse el comportamiento de los acusados, quienes han reconocido los hechos, la pena, y que corresponde a esta judicatura fijar dichos criterios a fin de determinar el monto de la Reparacin Civil solicitada, lo que implica un retorno a la vigencia del ordenamiento jurdico (respecto a la pena) que fue alterado por su conducta, evidenciado su arrepentimiento y colaboracin al retorno de la vigencia del Derecho, por lo que esta Judicatura considera razonable, que, con la imposicin de reglas de conducta, no cometer un nuevo delito.3.6El cumplimiento de la pena, en lo que respecta a la pena privativa de libertad impuesta, se cumplir provisionalmente aunque se interponga recurso de apelacin contra la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artculo 402, inciso 1., del Cdigo Procesal Penal. IV. DETERMINACIN DE LA REPARACIN CIVIL4.1 La defensa del acusado, el imputado y el Actor Civil no han logrado llegar a un acuerdo respecto a la Reparacin Civil, la cual asciende a la suma de CINCO MIL TREINTA Y SEIS con 09/100 DLARES AMERICANOS. Segn el actor civil le parece irrisorio la propuesta por parte de la defensa tcnica, por lo que en la carpeta fiscal ofrece como prueba las facturas N 384 y 385, estando que la factura N 384 por el valor de dos millones cuatrocientos tres mil doscientos siete con 95/100 Dlares Americanos y que la factura N 385 por el valor de un milln trecientos once mil trecientos noventa y siete con 20/100 Dlares Americano, estando a que esta dos facturas que contienen el monto que la empresa MAPLE GAS paga a la Empresa Aguaytia Energy por la venta de la gasolina, el actor civil sostiene su pedido por el monto de la reparacin civil de cinco mil treinta y seis con 09/100 dlares americanos, argumentando que la gasolina a perdido su valor, sus cualidades y esto ha ocasionado un dao emergente a la empresa Maple Gas, tenindose en cuenta la cantidad de cilindros, nmeros de galones contenido en cada uno de ellos. La parte de la defensa tcnica en sus alegatos finales sostiene que el actor civil no ha llegado a sustentar ningn tipo de documento que acredite en autos tal peticin de cinco mil dlares americanos, y que la parte civil no ha sustentando el dao emergente, y precisa que no existe ningn informe por parte de un perito petroqumico que determine el dao causado a esta gasolina y por ser un delito en grado de tentativa no se ha producido la disposicin de ningn bien, estando a ello la defensa tcnica ofrece poder pagar la suma de quinientos nuevos soles, estando a lo precisado se procede a valorar. 4.2 La reparacin civil, como el Tribunal Supremo en lo Penal lo ha establecido en lnea jurisprudencial consolidada, se fija en atencin al principio del dao causado, en el cual no se tiene en cuenta la capacidad econmica del autor, y, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 93 del Cdigo Penal, comprende: a) La restitucin del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y b) La indemnizacin de los daos y perjuicios. La responsabilidad civil, desde una ptica general, comporta para el responsable la obligacin de restablecer la situacin jurdica alterada al estado en que se encontraba con anterioridad a la perpetracin del delito cometido. 4.3 De conformidad con lo dispuesto en el artculo 93 del Cdigo Penal, la reparacin civil comprende: 1) La restitucin del bien o, si no es posible, el pago de su valor y; 2) La indemnizacin de los daos y perjuicios.4.4 En el presente caso, debe considerarse la magnitud del dao y la circunstancia propia del hecho. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme lo expresado en el considerando anterior, si bien es cierto que conforme lo seala la defensa tcnica, el delito se encuentra en grado de tentativa, no puede olvidarse que para el presente caso de delitos Patrimoniales, la consumacin implica la disposicin del bien a nivel de despojo y apropiacin, lo cual, no descarta que para dicho momento se hayan realizado diversos actos daosos sobre la propiedad del agraviado, en ese sentido, del Paneux Fotogrfico ingresado como medio probatorio se aprecia en primer trmino la rotura de los mecanismos de seguridad como son un candado a fin de poder ingresar a la caceta de control donde se encuentra la tubera de distribucin del combustible de propiedad de la empresa Maple Gas, donde tambin se aprecia la instalacin de una vlvula clandestina y ajena a la original, es decir, existen daos materiales ocasionados sobre los bienes de la agraviada, adicionalmente, de la intervencin de un camin cargado de 33 timbos de plstico conteniendo gasolina natural, se observa que cada bidn estaba en su totalidad cargado de gasolina natural. Es preciso mencionar que la gasolina apropiada ilcitamente ha sido cambiada de su lugar original hacia estos contenedores que no cumplan con la limpieza o las caractersticas apropiadas para su distribucin, precisando tambin que para retornar este combustible a su lugar de origen se requiere de manipulacin lo cual produce necesariamente un nivel de volatilidad y la pureza que contienen estos elementos qumicos que se pierden al momento de ser distribuidos. 4.5 Es preciso mencionar que esta Judicatura, teniendo en consideracin los puntas resaltados en el fundamento anterior, ha considerado pertinente establecer como pago de reparacin civil en este mismo proceso, al haber sentenciado anticipadamente a la persona de Jhonatan Diego Valles Guerra, la cantidad de dos mil nuevos soles (S/ 2,000.00), siendo que las circunstancias no han variado con respecto a estos procesados conformados y que el hecho es el mismo, por lo cual el quantum establecido no puede variar especificndose que el cumplimiento tiene carcter solidario. V. DE LA COSTAS5.1El artculo 497.5 del Cdigo Procesal Penal establece que no procede la imposicin de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminacin anticipada y colaboracin eficaz. En el presente caso, al haber concluido el proceso por conformidad, no procede, pues, la imposicin de costas. PARTE RESOLUTIVA:Por estos fundamentos y con arreglo a la atribucin conferida por el artculo 138 de la Constitucin Poltica del Estado, en concordancia con los artculos 28.3., 372.5., 394 y 399 del Cdigo Procesal Penal, impartiendo justicia a nombre de la Nacin, FALLO: 1. APROBAR el acuerdo celebrado entre los acusados, su abogado defensor y el representante del Ministerio Pblico, en consecuencia;2. DECLARO a JOS LUIS VALLES GUERRA, JAVIER GONZALES TIWAY FREDDY FELIX TORRES VELA y MIGUEL NGEL VALLES GUERRA como AUTORES del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado, en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el artculo 185 tipo base y la agravante del Art. 186 Primer prrafo incisos 1, 2 y 5 del Cdigo Penal, concordante con el artculo 16 del mencionado cdigo, en agravio de MAPLE GAS CORPORATION DEL PERU S.R.L., debidamente representado por su apoderado Mariano Alberto Silva Panduro. 3. LES IMPONGO DOS AOS UN MES Y VEINTIDS DAS pena privativa de libertad, SUSPENDIDA por el periodo de DOS AOS, vigente a partir de la fecha, bajo las siguientes reglas de conductas.a) Comparecer a la oficina de registros de sentenciados a fin de que registre su firma de forma personal cada dos meses.

b) No ausentarse de la localidad de su residencia, sin previa autorizacin judicial.

c) No volver a cometer delito bajo la misma modalidad o cualquier otro.

d) Pagar el monto de la reparacin civil, ascendente a la cantidad de DOS MIL NUEVOS SOLES, bajo apercibimiento expreso de revocrsele la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento en aplicacin del artculo 59 inciso 3 del Cdigo Penal.

4. FIJO por concepto de reparacin civil la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES (S/. 2,000.00), en forma solidaria, que sern pagados en ejecucin de la sentencia. 5. DISPONGO que no corresponde fijar costas respecto al considerando quinto. 6. MANDO Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se remitan copias certificadas de la misma a los Registros Judicial y Central de Condenas, y dems pertinentes para fines de su registro. Y, por esta sentencia, as lo pronuncio, mando y firmo en audiencia pblica. Tmese razn & Hgase saber Sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, recada en el Expediente N 06-2006-A.V., emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica (Caso: Palacios Villar, Eduardo Alberto).

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