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Esta publicación ha sido realizada con la colaboración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

Edita: Comisión Ejecutiva Confederal de UGTc/ Hortaleza, 88 - 28004 Madrid

Producción: DaVinci

Diseño y maquetación: Opción K, S. L.

Este documento ha sido impreso en papel ecológico

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índice

introducción 5

capítulo PRIMERO

UN AVANCE SOCIAL INCUESTIONABLE 9

capítulo SEGUNDO

EL MODELO DE UGT: CONCILIAR LAS MEJORAS

Y LA SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA 15

capítulo TERCERO

LOS CONTENIDOS DEL ACUERDO Y DE LA LEY 21

I. Garantía de la adecuada relación entre ingresos y gastos 21

II. Mejora de la acción protectora no contributiva 23

III. Medidas en el ámbito de la acción protectora derivada

de las prestaciones económicas contributivas 26

1. Pensión de jubilación 26

2. Pensión de incapacidad permanente 29

3. Pensión de viudedad 33

4. Pensión de orfandad 38

5. Incapacidad Temporal 40

IV. Medidas en torno a la edad de jubilación 43

1. Consideraciones generales sobre la edad de jubilación

y la jubilación parcial 43

2. Jubilación parcial 47

3. Jubilación anticipada 51

4. Reducción de la edad por realización de trabajos penosos,

peligrosos o tóxicos. Iniciativa de UGT 54

5. Cotización a la Seguridad Social durante la percepción

del subsidio de desempleo para mayores de 52 años 56

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6. Incentivos a la prolongación voluntaria de la vida laboral 56

V. Reformas en la estructura del sistema 58

VI. Sostenibilidad y adaptación del sistema 65

VII. Seguimiento y evaluación 65

anexosAcuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social 67

LEY 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social 83

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introducción

Cuando el próximo día 1 de enero de 2008 entre en vigor la Ley de medidas enmateria de Seguridad Social, habrá culminado un largo proceso que se inició a fina-les de 2004. En efecto, la Declaración para el Diálogo Social 2004: Competitividad,Empleo estable y Cohesión social, firmada por el Gobierno y los interlocutores socia-les (UGT, CC.OO. y CEOE-CEPYME) incluía entre sus ámbitos de negociación,el dela Seguridad Social, con el objetivo de “conseguir un sistema de protección socialmás justo, solidario y eficiente que pueda seguir ayudando a la creación de empleo,riqueza y bienestar social en España”.

La Ley es fruto del periodo de Diálogo Social más amplio y rico que se haya cono-cido en España hasta ahora en una sola legislatura. Diálogo Social que es el resul-tado, por una parte, de la convicción global del Gobierno y del conjunto de losinterlocutores sociales de que con acuerdo son mucho más eficaces y duraderas lasmodificaciones que se introduzcan en nuestro sistema de protección social y, porotra, de la convicción específica de UGT de que los resultados obtenidos serán másbeneficiosos para los trabajadores. Por lo demás, el Acuerdo y la Ley están tantomás legitimados, en cuanto el primero ha sido el único que ha sido firmado por elGobierno y todos los interlocutores sociales que participan en el Diálogo Social, y lasegunda ha alcanzado la práctica unanimidad en su tramitación parlamentaria.

Por lo que respecta a UGT, podemos afirmar con claridad que el resultado, fruto deun arduo proceso de negociación, acompañado de amplio debate interno y de la rati-ficación por nuestro Comité Confederal, está regido por los objetivos fijados en el capí-tulo de protección social del Programa de Acción de nuestro 39.º Congreso Confederal.

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Estos objetivos no deben buscarse exclusivamente en el acuerdo estricto deSeguridad Social, dado que, por cuestiones de metodología de la negociación, mate-rias que conforman el sistema de protección social, como la atención a las personasen situación de dependencia; las mejoras en el ámbito de la maternidad y paterni-dad figuran en otros acuerdos del Diálogo Social. Lo mismo sucede con el incremen-to de las pensiones mínimas, que se deriva de un compromiso electoral del entoncescandidato por el PSOE a la Presidencia del Gobierno contraído a finales de 2003 enla sede de UGT. Un compromiso que ha supuesto un incremento de todas las pen-siones mínimas, incluyendo las no contributivas, muy por encima del crecimiento delIPC real, de manera que en el conjunto de la legislatura supondrán, como promedio,algo más del 26 por ciento de incremento y con ganancias medias reales de poderde compra en torno a 700 euros, frente a los 33 euros que representaron las subi-das durante los cuatro años del último Gobierno del PP.

Por lo demás, y siguiendo las orientaciones congresuales antes citadas, se mejoranen sus condiciones de acceso y cuantías la práctica totalidad de las prestaciones enmínimos, como se desprende de los comentarios que siguen a continuación.Igualmente se corrigen aspectos discriminatorios de reformas anteriores, como los quese refieren a los “prejubilados” (trabajadores mayores de 52 años expulsados prema-turamente y contra su voluntad del mercado de trabajo). Reivindicaciones muy senti-das, como aquélla de una compensación indemnizatoria para quienes fueron prejubi-lados antes de 2002 y no pudieron obtener las mejoras posteriores en los coeficientesreductores por jubilación anticipada, o como el incremento del 25 por ciento en labase de cotización que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, cuando los “pre-jubilados” mayores de 52 años han agotado la prestación contributiva de desempleoy están en el subsidio asistencial. Estas reivindicaciones han sido causa de numerosasmovilizaciones de nuestras asociaciones sectoriales y de la Unión de Pensionistas, Jubi-lados y Prejubilados de UGT, que ahora ven satisfechas sus aspiraciones.

Finalmente, en línea con las orientaciones del Pacto de Toledo, se adoptan medi-das que refuerzan la viabilidad futura del sistema, sin que supongan recortes gene-ralizados o traumáticos primando un mayor esfuerzo contributivo por la vía de launificación de los regímenes especiales (que, a la vez, equiparan prestaciones de lostrabajadores acogidos a ellos) con el régimen general; incentivando la prolongaciónvoluntaria de la vida laboral; actualizando las bases máximas de cotización, según

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la evolución real de los precios y no la prevista, y con una adaptación más adecua-da a la realidad actual de la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la viudedad,de incapacidad permanente y otras prestaciones.

Se trata, por tanto, de una reforma equilibrada, que mejora las condiciones devida de las personas con menores prestaciones, a la vez que moderniza el sistemade Seguridad Social y refuerza su viabilidad hacia el futuro.

Seguramente habrá quienes entiendan que en este Acuerdo no se abordan“reformas estructurales”, según ellos necesarias para asegurar la sostenibilidad futu-ra de las pensiones: son quienes proponen, más o menos abiertamente, reduccionesgeneralizadas de la cuantía media de las pensiones. Muchos de quienes hacen estasafirmaciones tienen intereses en sistemas privados de pensiones, de manera que nose sabe si las reformas que propugnan tienen como objetivo la preservación o la desa-parición y su reducción a una protección de beneficencia del sistema público.

Frente a ellos, nosotros afirmamos que la viabilidad futura de las pensiones nose puede pretender alcanzar a costa del objetivo principal del sistema que no es otroque el de proporcionar pensiones acordes con la justicia social y con nuestro siste-ma económico. De ahí que rechacemos medidas que supongan rebajas generaliza-das, máxima cuando en España mantenemos una importante brecha social con res-pecto a la Unión Europea que representa casi ocho puntos del producto interiorbruto, de los que más de 3 puntos corresponden al capítulo de pensiones, y cuan-do nuestro país es el tercero de la UE en el que los mayores de 65 años corren mayorriesgo de pobreza, según encuestas solventes.

Es claro que aquí no se cierra el Diálogo Social en materia de protección social,dado que existe el compromiso de un seguimiento y evaluación permanente del sis-tema entre Gobierno e interlocutores sociales.

Desafíos incuestionables para el sistema, como el envejecimiento demográficoo las mayores expectativas de vida (que deben considerarse como una “bendición”para las personas y no como un problema), deben resolverse no por la vía de recor-tes, sino por la vía de incardinar nuestro sistema de pensiones en un sistema eco-nómico más productivo, basado en actividades que incrementen nuestros niveles de

introducción

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competitividad y productividad, con más empleo y de mayor calidad y con máscohesión social. No obstante, la calidad de las reformas acordadas sitúan a nuestraSeguridad Social en un escenario mejor para afrontar tales desafíos, y sobre todo sise hace desde un consenso tan amplío como el aquí alcanzado.

Con la publicación de este libro, que recoge amplios comentarios sobre elAcuerdo de 2006, así como de la ley que lo instrumenta, tienen nuestros cuadros yafiliados de UGT una herramienta valiosa para la difusión, explicación y argumenta-ción de las importantes mejoras alcanzadas mediante el Diálogo Social en materiade Seguridad Social. Queremos, finalmente, agradecer el esfuerzo desplegado porlos colaboradores de la Comisión Ejecutiva Confederal para su elaboración, asícomo la contribución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, que hanhecho posible esta publicación.

Comisión Ejecutiva Confederal

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capítulo PRIMERO

UN AVANCE SOCIAL INCUESTIONABLE

Con la declaración para el Diálogo Social, firmada el 8 de julio de 2004 por elPresidente del Gobierno y los máximos responsables de UGT, CC.OO. y CEOE-CEPYME,se ha abierto un fructífero proceso de diálogo que ha producido importantes acuerdossociales, además de otros procesos consultivos, lo que nos permite afirmar que estamosante una de las etapas de avance social más importantes en nuestra historia reciente.

El Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social de 13 de julio de2006, y su traslado a la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materiade Seguridad Social, poco tiene que ver con otros anteriores. En primer lugar, por-que durante este proceso de Diálogo Social se ha llegado a acuerdos sobre deter-minadas materias que mejoran nuestra protección social. Entre otros: 1) el Acuerdosocial sobre la acción protectora de la atención a las situaciones deDependencia de 21-12-2005, que ha sido la columna vertebral de la Ley 39/2006,de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a laspersonas en situación de dependencia1; 2) el incremento de las pensiones mí-nimas durante los ejercicios de 2005 a 2008 por unos importes que son muy supe-riores a los habidos en los 8 años anteriores; 3) mejoras en el ámbito de la mater-nidad-paternidad y de la conciliación de la vida laboral y familiar, pactadascon los sindicatos y recogidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, parala igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con las mejoras adoptadas en estaley orgánica en materia de Seguridad Social:

1. La instauración de este nuevo derecho social, del que se beneficiarán más de un millón de ciudadanos cuan-do esté plenamente consolidado el sistema, conllevará, además, cambios sociales importantes, especialmen-te en lo relativo al rol social de la mujer, y tendrá efectos muy positivos sobre el empleo y la economía.

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• Se avanza en el principio de igualdad con la creación, por ejemplo, de unpermiso de paternidad exclusivo del padre.

• Se crean nuevas prestaciones sociales, como, además de la anterior, la pres-tación de riesgo durante la lactancia y el subsidio de maternidad para quienesno hubiesen cotizado lo suficiente.

• Se eliminan o reducen requisitos para acceder a otras, como para la pres-tación de riesgo durante el embarazo o la maternidad.

• Se mejora y perfecciona la protección por maternidad/paternidad en surelación con otras prestaciones como, por ejemplo, con la protección por desem-pleo al mantener la cotización a la Seguridad Social, si durante el disfrute delpermiso se extingue el contrato2 o al interrumpir, que no consumir, la presta-ción por desempleo cuando la baja por maternidad se produce estando perci-biendo el desempleo3.

• Se refuerzan los derechos sociales para que las mujeres puedan acceder más fá-cilmente a las pensiones, como derecho propio, mediante el aumento de los pe-riodos de excedencia protegidos con cotización por cuidados de hijos o el cómpu-to de 112 días de cotización por cada hijo, aunque la mujer no estuviese en altaen la Seguridad Social, entre otras mejoras.

En el ámbito de las pensiones se han producido mejoras adicionales en algu-nas de ellas, como:

• A iniciativa de UGT, ampliación del colectivo de pensionistas con garantía de mí-nimos al reconocer por primera vez en 2005 una renta mínima a los pensionistasde incapacidad permanente total cualificada de 60 a 64 años.

• También en 2005, flexibilización del régimen de incompatibilidades de las pen-siones del SOVI al permitir que puedan compatibilizar éstas con las deViudedad. Ello ha posibilitado que prácticamente 120.000 pensionistas pue-dan compatibilizar ambas pensiones. El coste anual de la medida supone entorno a los 500 millones de euros al año.

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Un avance social incuestionable

2. Hasta esa Ley, la extinción del contrato de trabajo durante la maternidad producía el cese en la obli-gación de cotizar.

3. Hasta esa Ley, si la maternidad se producía durante la percepción de la prestación por desempleo, eltiempo de maternidad consumía tiempo de la prestación por desempleo. Con la reforma, la presta-ción por desempleo queda en suspenso y pasará a percibir la prestación por maternidad y una vezextinguida ésta se reanudará la prestación por desempleo.

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• Eliminación de la incompatibilidad establecida a partir del 1 de enero de 2004entre la pensión de orfandad para los huérfanos mayores de 18 años incapa-citados para el trabajo y la asignación económica por hijo a cargo para los ma-yores de esa edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

• En 2006 se establece una pensión mínima específica para los huérfanos me-nores de 18 años y una discapacidad igual o superior al 65% y se posibilita lacontinuación de la pensión de orfandad absoluta hasta la finalización del cur-so escolar, en el supuesto de que el cumplimiento de la edad máxima se pro-duzca durante el desarrollo del mismo.

• Se ha recuperado la equivalencia, en cómputo mensual, de las cuantías de lasasignaciones familiares por hijo, con 18 o más años y una discapacidad igualo superior al 65%, con los importes de las pensiones no contributivas.

• En 2007, se reordenan las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad de talsuerte que las cuantías de las pensiones de los titulares de menos de 60 añosde edad con cargas familiares o una discapacidad de más del 65% se equipa-ran a los mínimos de viudedad de mayores de 65 años. En 2008, se establece unnuevo mínimo de viudedad para quienes tengan cargas familiares, sea cual fue-re la edad, cuya cuantía se incrementa un 22,3% respecto a la pensión de 2007.

El conjunto de estas reformas supone un incremento del gasto importante que no de-bemos minusvalorar. En protección a la dependencia, existe un compromiso de que cuan-do el sistema esté en pleno funcionamiento se dedique un 1% del PIB a su financiación.Las mejoras adicionales por encima de la inflación de las pensiones mínimas en el perio-do 2005-2008, tendrán un coste acumulado en ese periodo de casi 2.000 millones deeuros. Las mejoras en materia de protección social de la Ley de Igualdad suponen un in-cremento del gasto, según nuestras estimaciones, en torno a los 400 millones de euros.Es difícil cuantificar el coste del resto de medidas, por ahora, pero se estima será alto. Sólola mejora de las pensiones para los prejubilados anteriores a 1-1-2002, a los que no se lesaplicó entonces la mejora de los coeficientes reductores, supone un coste el primer añoen torno a 320 millones de euros. Estimamos que los compromisos de gasto relaciona-dos con este proceso de Diálogo Social en el ámbito de la protección social supone algomás de 2 puntos del PIB. Las medidas acordadas contribuirán a reconducir nuestro gastosocial a los niveles que nos debería corresponder por nuestro nivel de riqueza.

En definitiva, este conjunto de medidas supone un reforzamiento del Estado delBienestar porque: 1) se instituye el núcleo central de un nuevo pilar de protección,

capítulo PRIMERO

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el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para la protecciónpública de las personas dependientes; 2) se avanza en la igualdad de género y enuna mejor protección de la maternidad/paternidad y en la conciliación de la vida la-boral y familiar; 3) se promueve una mayor redistribución hacia las personas conmenores rentas, especialmente mediante la mejora de las prestaciones mínimas,pero también por la inclusión de nuevos colectivos con garantías de mínimos; 4) seproduce una mejor adaptación de las prestaciones sociales a la realidad social como,entre otras muchas, el reconocimiento de las uniones de hecho a efectos de las pen-siones de viudedad o la aprobación de una nueva lista de enfermedades profesio-nales4; 5) se refuerza el sistema mediante la adopción de una serie de medidas que,sin merma de la protección y solidaridad social, aseguran su viabilidad futura.

Junto a los acuerdos anteriormente señalados, no se deben olvidar otros acuerdose iniciativas cuya influencia en el devenir del sistema no es desdeñable, como son elAcuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, el Acuerdo sobre migra-ción laboral, o los acuerdos alcanzados en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo.

En nuestra opinión, el futuro de las pensiones depende más de determinadas po-líticas que se adoptan en ámbitos dispares (respecto al empleo, la política migrato-ria, la conciliación de la vida laboral y familiar, al aumento de servicios sociales, etc.)que a las que se puedan, y deban, adoptar en el propio sistema de pensiones.

Pero, además, el Acuerdo sobre Medidas de Seguridad Social es muy diferente delAcuerdo de 2001, al suponer una indudable mejora cualitativa respecto a aquél, ytambién porque rectifica algunas de las decisiones tomadas entonces, en concreto:

• Se mejora la situación de los prejubilados por despido individual, mejora quese extiende a todos los perceptores del subsidio por desempleo para mayoresde 52 años, al elevar la base de cotización en la situación del subsidio por desem-pleo desde el 100% al 125% del SMI. Hay que advertir que esa mejora es,además, sobre un salario mínimo mejorado en cuatro años –fruto también delDiálogo Social– en un 20,4% por encima de lo que se venía actualizando conanterioridad.

• Se resarcirá a los prejubilados con anterioridad al 1 de enero de 2002 a los queno se aplicó con carácter retroactivo las mejoras en los coeficientes reductores.

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Un avance social incuestionable

4. Asimismo, se ha modificado el sistema de notificación, registro y calificación con miras a hacer aflorarenfermedades calificadas de comunes cuando son profesionales.

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• Por iniciativa de UGT, se incluye una nueva propuesta de calificar como involunta-ria cualquier extinción de la relación laboral producida por los ERE, despuésde las interpretaciones contradictorias de la jurisprudencia.

• Se mantiene el compromiso de incrementar todas las pensiones mínimas en la pre-sente legislatura (recuérdese que las mejoras del 2001, además de menor cuantía,sólo beneficiaron al 26% de los pensionistas en mínimos) y realizar otras mejoras adi-cionales como las enumeradas con anterioridad. El gasto en mejoras adicionales ensólo tres años (2005 a 2007) es 14 veces superior al esfuerzo realizado en el periodo2001-2004, es decir, en el periodo de vigencia del Acuerdo de Pensiones de 2001.

• A efectos de las pensiones de viudedad, se reconocerán las uniones de he-cho (propuesta de UGT desde hace ya muchos años). En el Acuerdo de 2001se dio primacía a una promesa electoral del PP de tinte moral, cual fue hacercompatible la pensión de viudedad con un nuevo matrimonio, eso sí, sólo enlos casos en que el beneficiario fuera pobre o discapacitado.

• En los supuestos de mejoras de la pensión de viudedad con menores rentas(70% en lugar del 52% en caso de cargas familiares -medida adoptada enAcuerdo de 2001-), se suprime el límite del 100% de la base reguladora,manteniendo los huérfanos el porcentaje de pensión que les hubiera correspon-dido de no existir esa mejora de 18 puntos en la pensión. Dicho en otras pala-bras, el incremento de los 18 puntos de pensión de viudedad (del 52 al 70%)no será, como se estableció en aquel Acuerdo, a costa de restarlo de la pensiónde los huérfanos y no siempre tenían que coincidir en la misma unidad familiartales pensiones, por ejemplo, huérfano no hijo del perceptor de la pensión deviudedad o hijos mayores no conviviendo con el pensionista de viudedad.

• Se mitiga, en los casos de Incapacidad Temporal derivada de contingen-cias profesionales, el recorte en esa prestación, cuando estando en ella se ex-tingue el contrato de trabajo, pues ese periodo se descontaba de la prestaciónpor desempleo que le pueda corresponder. Cuando la IT derive de un acciden-te de trabajo o enfermedad profesional no se producirá ese descuento y se re-cibirá una prestación económica por IT que es mayor que la de desempleo.

• Se reduce el coeficiente reductor para los jubilados anticipadamente que ha-yan cotizado 30 años, pasando del 8 actual al 7,5%.

• Se prevé que la reducción de la edad de jubilación por realización de trabajospenosos, peligrosos o tóxicos se pueda extender a otros colectivos, ademásde los que ya la tienen.

capítulo PRIMERO

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Además de estas medidas que rectifican lo acordado en 2001, conviene recor-dar, también que, durante los gobiernos del PP, otras medidas que entonces con-sideramos negativas, han sido reparadas. En concreto, la supresión del límite de re-cursos del Fondo de Reserva que, como se recordará, el Acuerdo de 2001 establecíaen 1 billón de pesetas. Hoy el fondo alcanza la cifra de más 45.000 millones deeuros a julio de 2007, lo que supone el 4,3% del PIB.

Tiene este Acuerdo otro mérito más y es el de la globalidad, pues los compromi-sos afectan a la casi totalidad de las prestaciones y a su dinámica. El núcleo de lasanteriores reformas se ha centrado en la pensión de jubilación. Paradójicamente,las pensiones de viudedad y de Incapacidad Permanente, que necesitarían de unaadaptación a una realidad social muy diferente, se habían venido manteniendoprácticamente en las mismas condiciones que cuando se establecieron. Con esteAcuerdo se inicia un proceso de adaptación de las mismas.

En definitiva, el Acuerdo no es continuista, en absoluto, con los habidos con ante-rioridad y presenta un balance sumamente positivo, como ningún otro.

No debemos olvidar tampoco que el Acuerdo de abril de 2001, al que califica-mos entonces de oportunista y prematuro, vino precedido de una regresiva reformalaboral llevada a cabo unilateralmente en el mes de marzo de aquel mismo año. ElAcuerdo de 2006 ha venido precedido de varios acuerdos en materia de protecciónsocial y también de una reforma pactada del mercado de trabajo, el “Acuerdo parala mejora del crecimiento y del empleo”, de 9 de mayo.

Y como elemento transversal en todo el proceso de negociación en materia deprotección social, la dimensión de género. Esta dimensión es evidente en todas ycada una de las medidas referidas a la Seguridad Social en la Ley de Igualdad, perotambién en el Acuerdo sobre la Dependencia al liberar a la mujer de unas cargas queen el modelo familiar tradicional se les asignan específicamente a ella, en la mejorade las pensiones mínimas, pues el 62% de los perceptores de las pensiones mínimasde la Seguridad Social de la modalidad contributiva y el 74% de la modalidad nocontributiva son mujeres y, por último, con el Acuerdo de julio de 2006, con medi-das como, entre otras, el reconocimiento de las pensiones de viudedad a las parejasde hecho o el compromiso de reforma del Régimen Especial de Empleados de Hogar.

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Un avance social incuestionable

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capítulo SEGUNDO

EL MODELO DE UGT: CONCILIAR LAS MEJORAS Y LA SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA

En el modelo social de UGT la mejora de las prestaciones y la viabilidad del siste-ma siempre han ido juntas. No participamos del criterio de que para asegurar éstahaya que moderar el gasto en el presente. Ello supondría renunciar al progreso social.

UGT no renuncia a ese progreso pues sigue habiendo, como se ha demostradocon los recientes acuerdos sociales, márgenes económicos y políticos que permitenmejorar nuestra protección social. Nadie pone en duda que los sistemas de protec-ción social y, muy especialmente, los sistemas de pensiones, sea cual fuere su mo-delo, tienen que afrontar en el futuro el reto de pagar más pensiones y durante mástiempo como consecuencia del envejecimiento demográfico y el aumento de la es-peranza de vida. Lo que no es fácilmente comprensible es por qué no se ha hechoel esfuerzo necesario para, entre otras, dignificar las prestaciones y los servicios di-rigidos a las familias y para conciliar mejor la vida laboral y familiar, lo cual mitiga-ría algunos de los problemas vinculados al envejecimiento. Por paradójico que resul-te, la viabilidad futura del sistema de pensiones depende, en cierta medida, delreforzamiento del Estado de Bienestar. Y es precisamente aquí, donde se han veni-do produciendo las principales diferencias.

La centralidad del discurso acerca de las consecuencias negativas del envejeci-miento sobre el sistema de pensiones, sin desdeñar esos riesgos futuros, lo cierto esque ha ocultado otros problemas no menos importantes de nuestro sistema. Entreotros, su insuficiente adaptación a las nuevas realidades familiares y a los cambiosen el mercado de trabajo o la insuficiencia de las pensiones mínimas.

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Habiendo tantas necesidades sociales mal cubiertas y otras, incluso, sin cobertu-ra alguna, cualquier demanda de mejora de las prestaciones, sean pensiones míni-mas u otras, se ha venido considerando como una amenaza para el sistema, comosi éste ofreciera prestaciones con una intensidad aceptable. El caso más claro es elde las pensiones mínimas de cuyas mejoras en los últimos ejercicios se ha llegado adecir que ponían en riesgo el sistema y que socavaban el principio de contributivi-dad, despreciando el hecho de que, según la Encuesta de Condiciones de Vida delINE de 2005, existe una mayor incidencia de la pobreza relativa en los mayores de65 años y que a nivel comparado España era el tercer país de la Unión Europea conmayor riesgo de pobreza para la población de 65 y más años, sólo superada porChipre e Irlanda. Según datos de EUROSTAT, en España el 29% de las personas porencima de esa edad estaban por debajo del umbral de pobreza relativa, lo que su-pone 11 puntos por encima de la tasa de pobreza para la población menor de 65años; la media europea para ese mismo grupo de edad se situaba en el 19% (4 pun-tos por encima de la tasa de la población menor de 65 años).

A pesar del crecimiento económico de los últimos años, las necesidades socialesse han venido supeditando a las prioridades económicas de contención del gastopúblico. Algunos en España pretenden plantear el debate sobre las pensiones almargen de cualquier otra reflexión sobre el gasto social en su conjunto. De 1994 a2004, el peso del gasto social español sobre el PIB ha disminuido 1,5 puntos y labrecha social respecto a la UE-15 se ha incrementado hasta alcanzar 7,6 puntos en2004, de los cuales 3,1 corresponden al capítulo de pensiones y 1,4 a la función fa-milia, por citar las dos diferencias más importantes. Las medidas de racionalizacióndel gasto, por muy necesarias que pudieran ser desde la perspectiva de los gobier-nos, no se han acompañado, hasta los recientes acuerdos en materia social, con laexpansión del gasto social allí donde más se precisa.

Incluso en el ámbito estricto de las pensiones, y al margen de las enormes dis-paridades en cuanto a las proyecciones de gasto, el debate se viene presentando deforma sumamente interesada. Las estimaciones más sensatas calculan que el gastoen pensiones en 2050, y con el actual marco normativo, se situaría en una horqui-lla que va del 13 al 15% del PIB, una cifra, que al día de hoy, dedican varios paísesde la UE (en la zona euro el gasto medio en pensiones se sitúa ahora en torno al13%), sin que se haya derivado ninguna consecuencia calamitosa para su econo-mía. Pero a tenor de las recomendaciones que se realizan desde algunas instancias

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Un avance social incuestionable

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(lo mismo daría que el gasto fuera del 20, que del 17 o del 14 por ciento), las so-luciones serían las mismas: reforma drástica del sistema público de pensiones y fo-mento de las pensiones privadas.

La señalización de un límite asumible o apropiado de gasto en pensiones paradentro de 40 o más años, que algunos han establecido en un 12%, manifiesta, enrealidad, dos objetivos. El primero, que los ajustes han de hacerse por la vía de lasprestaciones y no por el incremento de los recursos. El segundo, que ni aún paradentro de 40 años sería deseable que el gasto público en pensiones en España seequiparase al que tienen hoy un buen número de países europeos (Italia, Alemania,Austria, Suecia, Francia, Grecia, Polonia, Portugal, Holanda). En nuestra opinión, lossistemas públicos de pensiones implican responsabilidad pública también para faci-litar su sostenimiento.

El envejecimiento demográfico no debe ser la excusa para reducir nuestro nivelde protección social, sino una oportunidad para adaptar mejor nuestro sistema.UGT ha venido considerando que no se debían seguir posponiendo aquellas solu-ciones que, a medio o largo plazo, además de mejorar el bienestar general, ayuda-rían a resolver, al menos en parte, los problemas relacionados con el envejecimien-to. De ahí que UGT haya acudido a la negociación con una serie de prioridades, deacuerdo con las resoluciones congresuales, entre las que se encontraban la protec-ción de las personas dependientes -preferentemente mediante servicios de cuida-dos-, la mejora de los instrumentos que permitan una mejor conciliación de la vidalaboral y familiar, la mejora de la protección social para aquellos colectivos peor si-tuados en el mercado de trabajo y la adecuación de las prestaciones mínimas a lamejora de la economía.

A todas estas prioridades se les ha dado una solución positiva. La experiencia depasados acuerdos nos ha conducido a plantear la necesidad de un equilibrio en lasreformas de tal suerte que combinasen de forma razonable los tres bloques siguien-tes: un bloque de medidas de mejora de la protección social, donde situábamos lasprioridades anteriormente señaladas; un segundo bloque de medidas preventivaspara garantizar la viabilidad futura de las pensiones, bien mediante el incrementodel esfuerzo contributivo en aquellos regímenes que o cotizan por bases fijas o quepueden elegir la base de cotización, bien mediante el fomento de la prolongaciónvoluntaria de los periodos de actividad, entre otras; por último, un tercer bloque demedidas de adaptación de algunas prestaciones, tanto a la realidad actual, como

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a los previsibles cambios que se vislumbran en el futuro, empezando por las pensio-nes de Incapacidad Permanente y Viudedad que son las más necesitadas de un aco-modo a la realidad social y cuya reforma se viene postergando desde hace 20 años.

En el Acuerdo de 2006 hay más compromiso de gasto social, se rectifican algu-nas reformas regresivas del Acuerdo de 2001, se produce una adaptación de cier-tas prestaciones, como la viudedad5 y orfandad, a la realidad y demandas sociales,se mejoran las prestaciones a un mayor colectivo de trabajadores y pensionistas y,también, se recogen medidas que aseguran la sostenibilidad del sistema.

El que en algunos planteamientos se suela dar prioridad a la necesidad de incre-mentar el número de años para el cálculo de las pensiones, como única o principal sa-lida al problema del envejecimiento, no nos parece socialmente responsable. La reduc-ción de la cuantía media de las pensiones que conllevaría tal ampliación, se produciríafundamentalmente en el Régimen General y asimilados (los que, precisamente, reali-zan mayor esfuerzo de contribución), ya que a los afiliados en aquellos regímenes es-peciales con menor presión contributiva la ampliación del número de años les afecta-ría en mucha menor medida porque la reducción en la cuantía inicial se compensaríacon los complementos de mínimos, como lo demuestran reformas anteriores.

Y estamos hablando de un colectivo de cerca 4,4 millones de trabajadores den-tro del sistema de Seguridad Social que, o bien eligen la base por la que cotizan(Régimen de Autónomos), o cotizan por bases mínimas y únicas (REASS, Empleadosde Hogar), lo que supone prácticamente el 23% del total de afiliados.

Frente a esa opción, que supondría una reducción las pensiones de quienes enla actualidad cotizan más, se ha dado prioridad en el Acuerdo a la integraciónde los regímenes especiales, con el correlativo aumento gradual del esfuerzo contri-

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El modelo de UGT: Conciliar las mejoras y la sostenibilidad del sistema

5. Un ejemplo, entre otros, de la distancia social, e incluso ideológica, entre el Acuerdo de 2001 y de2006 es la viudedad. Mientras que en el Acuerdo de 2001 se dio prioridad a una propuesta de índo-le caritativo del programa del PP, cual fue la de compatibilizar la pensión de viudedad con un nuevomatrimonio (lo que desnaturaliza el objeto de esta pensión), eso sí, sólo en los casos de bajas rentaso discapacidad del pensionista (nuevo derecho de pobres), en este Acuerdo de 2006 se da prioridad auna evidente demanda social y de progreso cual es la de reconocer estas pensiones a las uniones dehecho. Otro ejemplo, la elevación del 45 al 52% de la base reguladora de las pensiones de viudedadsupuso un mayor incremento para quien mayor pensión tenía, independientemente de si tenía o nootras rentas (sea pensión o salario), mientras que las pensiones mínimas quedaron igual que estaban,pues tal incremento en el porcentaje fue absorbido por los complementos de mínimos.

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butivo, y a otras decisiones estratégicas como, por ejemplo, el aumento de los in-centivos a la prolongación de la vida laboral, un tratamiento más coherente de laanticipación de la jubilación, o la actualización de las bases máximas de cotizaciónconforme a la evolución real de los precios.

Cuando se formula la propuesta de extender a toda la vida laboral el cálculo dela base reguladora, se silencian, sin embargo, aspectos sustanciales que permitiríasaber, cuando menos, qué tipo de redistribución produciría, entre otros: 1) si la ac-tualización de las bases sería de acuerdo con la evolución de los precios, de los sa-larios o una combinación de ambos, o si se actualizarían o no los dos últimos años;2) si las rentas más altas van a seguir haciendo un menor esfuerzo contributivocomo consecuencia de unos topes máximos de cotización todavía bajos; 3) si se vana considerar cotizados periodos más amplios dedicados al cuidado de hijos o fami-liares dependientes, para no penalizar las pensiones de las mujeres, que resultaríanlas principales perjudicadas de esa posible ampliación del periodo de cálculo; 4) sise van a extender o no esos beneficios a ciertas situaciones de inactividad, como,por ejemplo, determinados periodos de estudios o el tiempo dedicado al servicio mi-litar, como ocurre en otras legislaciones; 5) cómo se van cubrir el mayor número delagunas de cotización que encontrará esa ampliación; 6) si la merma en la cuantíamedia de las pensiones que ocasionaría, sería compensada o no con la mejora delas redes básicas de protección ante las situaciones de vejez o discapacidad; 7) entodo caso, por un mínimo de responsabilidad, cualquier propuesta que se haga, so-bre la fórmula de cálculo de las pensiones no es neutra y sería inexcusable conocer,en términos de solidaridad, los ganadores y perdedores de las modificaciones quese puedan pretender, un ejercicio que nunca se ha realizado.

Responsablemente UGT ha dado prioridad a la cobertura de aquellas necesida-des más evidentes, pero también hemos compartido la necesidad de asegurar lasostenibilidad del sistema mediante la adopción de medidas que aminoren la ten-dencia al incremento del gasto de ciertas prestaciones. De ahí que, junto a las me-didas de mejora, el Acuerdo contemple otras que buscan la viabilidad del sistemamediante la modificación de las condiciones de acceso a algunas prestaciones y laadaptación de otras a las nuevas realidades sociales.

En este Acuerdo se produce, además, otra diferencia notable respecto a acuer-dos anteriores. El núcleo de las anteriores reformas se ha centrado en la pensión dejubilación –la más numerosa– con vistas, en ciertos supuestos, a su adaptación pero,

capítulo SEGUNDO

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fundamentalmente, a la contención de su gasto. De manera paradójica, la pensiónde viudedad, aquella que necesitaría de una modificación más ajustada a una reali-dad social en la que la mujer se incorpora progresivamente al mercado de trabajogenerando pensiones como derecho propio, no sólo se ha venido manteniendo casien las mismas condiciones que cuando se estableció, sino que, además, cuando seha reformado, como en 2001, ha sido para desnaturalizar aún más el alcance de suprotección. Algo parecido cabría decir de las pensiones de Incapacidad Permanente.Pues bien, con este Acuerdo se inicia un proceso de adaptación de ambas presta-ciones.

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capítulo TERCERO

LOS CONTENIDOS DEL ACUERDO Y DE LA LEY 40 / 2007

Al ser el Acuerdo una manifestación de la concertación social entre el Gobiernoy los interlocutores sociales, va de suyo que éste supone también una negociaciónlegislativa mediante la cual el Gobierno se compromete a desarrollar por medio deproyectos legislativos las medidas acordadas. Durante el trámite parlamentariodel proyecto de ley, el Grupo Parlamentario Socialista ha tenido que transaccionar,sin alterar los contenidos esenciales del Acuerdo, determinadas enmiendas, tantocon sus socios parlamentarios, como con el resto de los grupos, pues no hay queolvidarse que este Acuerdo se inscribe en el marco de las recomendaciones delPacto de Toledo aprobadas por la gran mayoría de los grupos parlamentarios.

I. Garantía de la adecuada relación entre ingresos y gastos

Texto del Acuerdo El Gobierno ratifica su compromiso de asumir, en el plazo contemplado enla disposición transitoria decimocuarta de la Ley General de la SeguridadSocial y con cargo a la imposición general, la financiación de los complemen-tos a mínimos de las pensiones contributivas, en orden a finalizar el procesode separación de las fuentes de financiación de las prestaciones de laSeguridad Social. Los incrementos de los complementos a mínimos que seproduzcan se financiarán a través de la imposición general.

Se ratifica el compromiso de que el Estado asuma la financiación íntegra de los com-plementos de mínimos en 2014, debido a la asunción de nuevos compromisos de gasto

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por la Ley de Dependencia, la Ley de Igualdad y mejoras en las pensiones mínimas, quese financiarán con aportaciones del Estado. Por tanto, no supone un refrendo alAcuerdo de 2001. Lo sorprendente de aquel Acuerdo fue que, además de no compro-meter mayores gastos sociales, alargó en 12 años la financiación de los complementosde mínimos con aportaciones públicas. Con este Acuerdo, se mantiene ese plazo, queexpira en 2013, pero con un compromiso de nuevos gastos por parte del Estado.

Texto del Acuerdo La aprobación de una nueva tarifa de primas de cotización por contingencias pro-fesionales, que adecue la actualmente vigente -que data de más de 26 años- a larealidad productiva actual, simplifique la “tarificación” y la gestión y ponga enrelación directa la prima a abonar con el riesgo cierto de la actividad realizada.

Este compromiso ya se ha adoptado. La Ley 42/2006, de 28 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para el año 2007 en su Disposición Adicional Cuartaregula la nueva Tarifa de Primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentesde trabajo y enfermedades profesionales, con vigencia a partir del 1.º de enero de 2007.

Texto del Acuerdo Las bases máximas de cotización evolucionarán conforme al IPC real.(Iniciativa UGT).

Si bien las bases máximas de cotización en los últimos años se han venido incremen-tando un punto por encima de la previsión de inflación, es decir un 3%, han crecidomenos que la inflación real, lo cual supone un menor esfuerzo contributivo por partede las rentas más altas. De 1990 a 2006, por ejemplo, la base máxima de cotización seha incrementado un 65,4% mientras que el IPC lo ha hecho en un 74,7%. De acuer-do con lo pactado, en 2007, al igual que la previsión en 2008, el incremento de la basemáxima ha sido en función del incremento real del IPC que sirvió para la revalorizaciónde las pensiones del año anterior; es decir, en 2007 la base máxima se incrementó el3,4%, que fue el IPC real de 2006 (2% de previsión más 1,4% de desviación).

Texto del Acuerdo En orden a lograr un mayor grado de contributividad, se mantiene la fijaciónde una base mínima de cotización superior a partir de los 50 años para aque-llos trabajadores por cuenta propia que hayan cotizado, con anterioridad ala fecha del cumplimiento de dicha edad, menos de cinco años.

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Los contenidos del Acuerdo y de la Ley 40 / 2007

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La disminución de la morosidad y del fraude, con el incremento constante delporcentaje de realización de los derechos reconocidos, que será desarrolladoa través de planes operativos puestos en marcha en colaboración con laInspección de Trabajo y Seguridad Social. El objetivo a alcanzar en este ámbi-to durante esta década es que el índice de morosidad no supere el 1 por 100.

II. Mejora de la acción protectora no contributiva

En la introducción de este capítulo se reafirma el compromiso electoral de incre-mentar las pensiones mínimas un 26% en la presente legislatura, si bien hay queadvertir que los incrementos han sido bastante mayores. En términos reales, es decirdescontada la inflación, las pensiones mínimas de la Seguridad Social han tenidoincrementos del 14,3% (orfandad, viudedad, jubilación sin cargas familiares) al 46%(viudedad con cargas familiares).

Durante las dos anteriores legislaturas del PP, los pensionistas con prestacionesmínimas no sólo no han participado de los resultados del crecimiento económico,sino que su situación respecto a la renta media del país ha ido empeorando hasta2004, situación que se empezará a corregir por las importantes mejoras en los años2005 a 2008.

Pensiones mínimas como % de la renta familiar bruta disponible

1996 2004 Diferencia

Jubilación e incapacidad + 65 años y cónyuge a cargo 69,80 56,20 -13,6

Jubilación e incapacidad + 65 años y sin cónyuge, incluida viudedad 59,30 47,75 -11,6

Viudedad – 65 51,80 44,50 -7,3

Pensiones no contributivas 39,50 32,00 -7,5

Cuando culmine esta legislatura, el gasto en mejoras de las pensiones mínimashabrá sido en torno a 20 veces superior al esfuerzo realizado en la última legislatura delPP. En esa legislatura, la ganancia media de poder adquisitivo de las pensiones mínimasfue de 33 euros. De 2005 a 2008 la ganancia media se situará en torno a los 700 euros.

capítulo TERCERO

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Nuevas incorporaciones en la Ley

De acuerdo a la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, los per-ceptores de pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social por las contin-gencias de jubilación, incapacidad permanente y viudedad que formen una unidadeconómica unipersonal, tendrán durante los próximos cuatro años subidas adi-cionales de su complemento de mínimos que les permitan alcanzar en ese perio-do niveles de renta mínimos necesarios para el sostenimiento del hogar.

Según la disposición adicional vigésima octava, el Gobierno establecerá un com-plemento para vivienda, aplicable a las pensiones no contributivas de pensionis-tas que vivan solos y que, por carecer de vivienda habitual propia, deban pagar enrégimen de alquiler su residencia habitual. Estos complementos alcanzarán, en elplazo de cinco años, la cuantía necesaria para permitir que dichos pensionistasalcancen en renta disponible una situación equivalente a la que resulta por elIndicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM).

Ya el artículo 40.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el 2005, establecía un complemento de pensión, fijado en350 € anuales en 2007, para aquellos pensionistas de la modalidad no contributiva queacrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residenciahabitual en una vivienda alquilada. El Real Decreto 1400/2007, de 29 de octubre, esta-blece normas para la solicitud, reconocimiento y abono de dicho complemento.

Texto del Acuerdo Se extenderá, de forma paulatina, la garantía de los complementos a míni-mos a los pensionistas de incapacidad permanente total cualificada menoresde 60 años, de manera que, tras dicho proceso gradual, todos los percepto-res de la pensión de incapacidad permanente total cualificada puedan per-cibir los complementos a mínimos, siempre que reúnan los requisitos que,legal y reglamentariamente, se hayan establecido. (Iniciativa UGT).

Si en la revalorización de 2005 conseguimos que, por primera vez, se reconociesela garantía de mínimos a los pensionistas de Incapacidad Permanente Total Cualificadapara aquellos beneficiarios entre 60 y 64 años de edad, a partir del Acuerdo esagarantía se extiende para los mayores de 55 años.

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Los contenidos del Acuerdo y de la Ley 40 / 2007

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Texto del Acuerdo A efectos de la percepción de los correspondientes complementos a mínimospor viudedad, para beneficiarios menores de 60 años, la acreditación de unadiscapacidad igual o superior al 65 por 100 se equiparará a la existencia decargas familiares.

Ello ha supuesto ya un incremento importante en la cuantía de la pensión a par-tir del 1 de enero de 2007, pues la pensión para estos beneficiarios se ha incremen-tado en 126,48 euros al mes respecto a la que venían percibiendo.

Texto del Acuerdo La mejora de las deducciones por hijo a cargo en la legislación tributaria(IRPF), de las prestaciones económicas del nivel contributivo de la SeguridadSocial y de las prestaciones familiares del nivel no contributivo garantizaránun refuerzo de las políticas de apoyo a las familias con menores ingresos.(Iniciativa UGT).

Incorporaciones en la Ley

Una de nuestras críticas a las Recomendaciones del Pacto de Toledo, tanto en suversión de 1995 como de 2003, es la ausencia de cualquier referencia a las presta-ciones por hijo a cargo de la Seguridad Social, cuya ineficacia protectora es incon-testable. Junto a la insuficiencia de la protección familiar directa, en cuantías y encobertura, otra crítica de UGT ha sido, tanto hacia la prioridad en la protección fis-cal en lugar de la protección directa mediante prestaciones económicas, como haciael carácter antirredistributivo de las deducciones fiscales por hijo a cargo y otrasprestaciones familiares en el IRPF. Hubiésemos deseado una reformulación integralde estas prestaciones centrando el grueso de la protección por hijo a cargo en laSeguridad Social, pero no ha habido coincidencia de criterio, y mucho menos deprioridades, con el resto de interlocutores. Con el texto acordado se pretende, poruna parte, el incremento de las prestaciones de la Seguridad Social y, por otra,poder intervenir en las reformas que se hagan al respecto en el IRPF.

La Ley 40/2007 incorpora dos novedades dignas de destacar. La primera,mediante la disposición adicional vigésimo séptima, una vieja exigencia de la UGT:la revalorización anual de las prestaciones familiares de la modalidad no con-tributiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LGSS para las

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pensiones de la modalidad contributiva. La segunda, disposición adicional decimo-tercera, amplía el concepto de familia numerosa, y por tanto de los beneficios esta-blecidos al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a lasFamilias Numerosas, para aquellas familias constituidas por el padre o la madre condos hijos cuando haya fallecido el otro progenitor.

Fuera del proceso de diálogo social, ha tenido una gran repercusión la iniciativadel Gobierno mediante la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, de establecer unadeducción por nacimiento o adopción en el IRPF y la prestación económica de pagoúnico de la Seguridad Social por el mismo concepto, de 2.500 euros, cuantía quese puede incrementar hasta 3.500 euros en caso de discapacidad del menor, defamilia numerosa o familia con un solo progenitor.

Asimismo, esta Ley contempla el incremento del 18% del límite de rentas para acce-der a las prestaciones por hijo a cargo, una ligera mejora en las prestaciones por hijomenor de 3 años, pasando de 291 a 500 euros anuales, y de menores de 18 años condiscapacidad igual o superior al 33%, que pasa de 581,66 a 1.000 euros anuales.

III. Medidas en el ámbito de la acción protectora derivada delas prestaciones económicas contributivas

1. Pensión de jubilación

Texto del Acuerdo El periodo mínimo de cotización para generar la pensión de jubilación sedefinirá en 5.475 días (15 años) efectivos de cotización, o su equivalente realen días/cuota. Este compromiso se llevará a cabo a lo largo de cinco años,incrementándose los 4.700 días de cotización efectiva (exigidos en la actua-lidad) en 77 días por cada seis meses transcurridos desde la entrada en vigorde la reforma, de manera que al final del proceso paulatino se exigirían losseñalados 5.475 días.

El periodo transitorio de incremento de cotizaciones efectivas, previsto enel párrafo anterior, se ampliará, en los supuestos de trabajadores con contra-to a tiempo parcial, en proporción inversa al porcentaje de jornada realizada.

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Los contenidos del Acuerdo y de la Ley 40 / 2007

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Desde la Ley 26/85, nuestra legislación establece que para acceder a laspensiones de jubilación se requiere un periodo mínimo de cotización de 15años. Sin embargo, por criterio administrativo de septiembre de 1993, se esta-blece que las pagas extras o días cuotas se computan a efectos del periodo decarencia. Este compromiso se llevará a cabo en 5 años, de acuerdo al siguien-te proceso:

Semestre Días exigidos

1.er (2008) 4.700

2.º (2008) 4.777

3.º (2009) 4.854

4.º (2009) 4.931

5.º (2010) 5.008

6.º (2010) 5.085

7.º (2011) 5.162

8.º (2011) 5.239

9.º (2012) 5.316

10.º (2012) 5.393

A partir del 6.º año 5.475

Esta transitoriedad se mejora en los supuestos de trabajadores con contratoa tiempo parcial en proporción inversa al porcentaje de jornada realizada. Algunosejemplos:

Porcentaje Periodo transitorio Periodo adicional para TOTAL periodode jornada general. En años contrato a tiempo parcial

30% 5 70% de 5 años= 31/2 81/2

50% 5 50% de 5 años= 21/2 71/2

70% 5 30% de 5 años= 11/2 61/2

capítulo TERCERO

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El restablecimiento de los 15 años reales de cotización afectará más a aquellosregímenes donde se pueden adoptar decisiones de afiliación tardía. En todo caso,el periodo transitorio de aplicación permite una adecuada gestión del tiempo de afi-liación y cotización. No habrá efecto expulsión, si bien quienes han cotizado menostendrán que cotizar algo más para poder acceder a la pensión de jubilación de lamodalidad contributiva.

Número de altas de pensiones de jubilación, en %, con hecho causante en 2006 por regímenes y años cotizados

Años R. Agrario Agrariocotizados General

Autónomosc/ajena c/propia

Mar Carbón Hogar TOTAL

<=15 2,11 5,76 9,24 5,56 1,57 0,23 17,80 3,52

16-20 5,11 14,29 20,14 16,99 3,37 0,15 34,83 8,51

21-25 5,12 14,38 10,69 8,68 5,51 0,23 18,13 7,34

26-30 6,95 13,69 7,39 9,59 13,05 0,91 12,10 8,36

31-34 9,40 12,73 6,82 9,85 22,16 2,05 6,69 9,91

>=35 71,31 39,15 45,73 49,33 54,33 96,44 10,46 62,36

Total 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00

El cuadro muestra el porcentaje de pensionistas según los años cotizados. En elgrupo de 15 años están comprendidos todos aquellos que han cotizado entre 121/2y los 15 años. En el Régimen General, sólo el 2,11% de los pensionistas que causa-ron pensión en 2006 habían cotizado entre 121/2 y 15 años.

Esta medida, y en lo que se refiere a su dimensión de género, conviene verla aso-ciada con dos mejoras en la Ley de Igualdad. La primera, la de atribuir 112 días decotización, a efectos de las pensiones, por cada hijo en los casos de mujeres que noestuviesen en alta en la Seguridad Social cuando tuvieron aquéllos. La segunda, conel aumento de uno a dos años (o periodos mayores en caso de familia numerosa)del periodo de excedencia por cuidado de hijos o menores acogidos que se consi-dera cotizado a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.

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Texto del Acuerdo Coincidiendo con la presentación a los órganos correspondientes de la UniónEuropea de los “informes periódicos sobre evaluación y estrategia del siste-ma de pensiones”, la Administración de la Seguridad Social presentará anteel Parlamento y a los interlocutores sociales estudios sobre la situación pre-sente y futura del sistema.

2. Pensión de incapacidad permanente

Texto del Acuerdo Se flexibilizará el periodo mínimo de cotización exigible para los trabajado-res más jóvenes (menores de 31 años) estableciéndose en un tercio del perio-do comprendido entre la fecha del cumplimiento de los 16 años y la delhecho causante.

En la actualidad el periodo mínimo de carencia para los trabajadores menores de26 años está establecido en la mitad del tiempo transcurrido entre el cumplimientode 16 años y el hecho causante. El compromiso es que el periodo mínimo de coti-zación para los menores de 31 años ha de ser un tercio del tiempo transcurridoentre el cumplimiento de los 16 y el hecho causante.

Algunos ejemplos de carencia mínima según la edad

Edad Antes Acuerdo

19 1 año y 1/2 1 año

21 2 años y 1/2 1 año y 1/2

23 3 años y 1/2 2 años

25 4 años y 1/2 3 años

27 5 años 3 años y 1/2

29 5 años 4 años

30 5 años 4 años y 1/2

capítulo TERCERO

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Si el causante tiene 31 o más años de edad, se exigirá el mismo periodo míni-mo que hasta la fecha se requería para los mayores de 26 años, es decir la cuartaparte del tiempo transcurrido entre la fecha que se hayan cumplido 20 años y elhecho causante.

Texto del Acuerdo La cuantía de la pensión de incapacidad permanente, derivada de enferme-dad común, se determinará aplicando a la base reguladora establecida en lalegislación vigente el porcentaje que corresponda, en función de los años decotización, establecido en el artículo 163 de la Ley General de la SeguridadSocial, considerándose a estos efectos cotizados los años que le resten al inte-resado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria dejubilación. A su vez, al resultado obtenido se le aplicará el porcentaje, esta-blecido en la actualidad, en función del grado de incapacidad reconocido.

Se establecerá un importe mínimo para la pensión de incapacidad perma-nente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habi-tual. (Iniciativa UGT).

La medida contenida en este párrafo no se aplicará para la determinación dela cuantía de las pensiones de incapacidad permanente que provengan deprocesos de incapacidad temporal, que se hayan iniciado con anterioridad ala entrada en vigor de la disposición que incorpore al ordenamiento jurídi-co la medida mencionada. (Iniciativa UGT).

En la actualidad, a efectos del cálculo de la base reguladora para las pensionespor incapacidad permanente, sea cual sea su grado y contingencia determinante(común o profesional), no se considera el número de años cotizados a efectos delcálculo de la pensión (pero sí a efectos de carencia). Con la medida se pretende evi-tar que personas que no han realizado suficiente esfuerzo de cotización se benefi-cien en la misma medida que los que sí lo hicieron.

En definitiva, el cálculo de la pensión de Incapacidad Permanente por enferme-dad común se equipara con el de la pensión de jubilación que le hubiese corres-pondido al trabajador de no incapacitarse. A tal fin, se consideran cotizados losaños que median entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de los 65años de edad.

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Porcentaje de pensión por IP contingencias comunes = años realmente coti-zados + años que resten al interesado en el momento del hecho causantepara cumplir 65 años de edad x % según escala tenida en cuenta para laspensiones de jubilación x % según grado de incapacidad.

Tal medida sólo se aplicará en los casos de Incapacidad Permanente derivada deenfermedad común, no en los accidentes, sean laborales o no, ni tampoco en lasenfermedades profesionales. La nueva fórmula de cálculo tampoco se aplicará, lógi-camente, cuando se acceda a dicha pensión de Incapacidad permanente derivadade contingencias comunes con 65 o más años, cuando no se reúnan los requisitospara la pensión de jubilación; en este supuesto el cálculo de la base reguladora essobre los 8 últimos años a la que se aplica el 50% correspondiente al periodo míni-mo de cotización.

En muchos sistemas europeos, incluso en España en el régimen de Clases Pasivas,si bien con diferencias notables respecto al Régimen General en cuanto a la gradua-ción de la incapacidad y determinación de la cuantía inicial, para el cálculo de las pen-siones de incapacidad permanente se considera el número de años realmente cotiza-dos a los que se añaden los años que resten para cumplir la edad legal de jubilación.

A iniciativa de UGT, se establecerá un importe mínimo para la pensión de incapa-cidad permanente total derivada de enfermedad común que evite, en casos extre-mos, que la cuantía sea excesivamente reducida. La Ley fija dicho importe mínimo enel 55% de la base mínima de cotización. También a iniciativa de UGT, la nueva fór-mula de cálculo no se aplicará a los procesos de IT iniciados con anterioridad a laentrada en vigor de la norma (Disposición transitoria decimosexta de la Ley).

Texto del Acuerdo La pensión de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad perma-nente total, se excluirá para aquellas profesiones cuyos requerimientos físi-cos resultan inasumibles a partir de una determinada edad. Estas profesio-nes se determinarán reglamentariamente, previa comprobación de que loscotizantes a las mismas se mantienen en su práctica totalidad en edadesinferiores a los 45 años.

Modificación en la Ley

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Con la medida se pretendía salir al paso de algunas sentencias que han recono-cido pensiones de Incapacidad Permanente para la profesión habitual a futbolis-tas ya retirados. Esta propuesta no prosperó por la oposición de una mayoría de gru-pos parlamentarios.

Texto del Acuerdo Teniendo en cuenta la finalidad del complemento de gran invalidez, sucuantía se establecerá en un importe independiente de la cuantía de la pres-tación por incapacidad permanente absoluta. En tal sentido, la cuantía delreferido complemento se situará en el resultado de sumar al 50 por 100 dela base mínima de cotización vigente en cada momento el 25 por 100 de labase de cotización correspondiente al trabajador (calculadas ambas en fun-ción de la contingencia que origine la prestación).

Modificación en la Ley

En la actualidad, el complemento de la pensión de Gran Invalidez consiste enincrementar un 50% la cuantía de la pensión I.P. Absoluta. Ante una misma nece-sidad, el cuidado de una tercera persona, se protege en función de la pensión: amayor pensión mayor complemento por ayuda, lo cual no es muy equitativo: ungran inválido con pensión mínima tendría, en 2007, una mejora de 246,61 €; a otrocon una pensión máxima, la mejora le supone 1.145,40 €. Con la medida, que nosuponía ningún ahorro para el sistema, se pretendía hacer una mejor redistribuciónde estos complementos. Sin embargo, en el trámite parlamentario se han modifica-do esos porcentajes al 45% de la base mínima de cotización más el 30% de la basecorrespondiente al trabajador y, además, se establece que en ningún caso el com-plemento será inferior al 45% de la pensión recibida sin el complemento. Es decir,la pensión de gran invalidez no podrá ser inferior al 145% de la base reguladora.

Complemento pensión Gran Invalidez = 45% de la base mínima de cotiza-ción + 30% última base del beneficiario, siempre que el complemento � 45%de la pensión.

Texto del Acuerdo Se aprobará una nueva lista de enfermedades profesionales, con efectos enlas correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por incapacidadpermanente o muerte y supervivencia que, siguiendo la Recomendación

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Europea sobre enfermedades profesionales de 2003, adecue la lista vigentea la realidad productiva actual, así como a los nuevos procesos productivos yde organización.

De igual modo, se modificará el sistema de calificación, notificación y registrode las enfermedades profesionales, con la finalidad de hacer aflorar enfer-medades profesionales ocultas y evitar la minusvaloración de tales enferme-dades.

Incorporaciones en la Ley

Esa reforma ya está en marcha. Mediante el Real Decreto 1299/2006, de 10 denoviembre, se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de laSeguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

La Ley prevé, en su disposición adicional sexta, por una parte, la homogeneiza-ción de la normativa que regula la protección de los trabajadores afectados por lasmismas actividades profesionales en los diferentes regímenes de la SeguridadSocial; por otra, reducciones en las cotizaciones a la Seguridad Social correspon-dientes a los trabajadores afectados por enfermedades profesionales, cuando elgrado de las mismas no dé origen a prestación económica y sean destinados apuestos de trabajo alternativos con el objeto de interrumpir la desfavorable evolu-ción de su enfermedad.

3. Pensión de viudedad

Texto del Acuerdo La pensión de viudedad debe recuperar su carácter de renta de sustitucióny reservarse para aquellas situaciones en las que el causahabiente contribuíaefectivamente al sostenimiento de los familiares supérstites: matrimonio;parejas de hecho, siempre que tuviesen hijos en común con derecho a pen-sión de orfandad y/o existiese dependencia económica del sobreviviente res-pecto del causante de la pensión; o personas divorciadas perceptoras de laspensiones previstas en el Código Civil.

En caso de matrimonio, para acceder a la pensión de viudedad, en lossupuestos de fallecimiento del causante por enfermedad común, se requerirá

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un periodo previo de vínculo conyugal de dos años o la existencia de hijosen común con derecho a pensión de orfandad. De no acreditarse ese perio-do y ante la ausencia de hijos con derecho a pensión de orfandad, se conce-derá una pensión temporal con una duración equivalente al periodo acredi-tado de convivencia matrimonial.

Modificación en la Ley

Esta medida, con la que se quiere evitar los matrimonios de conveniencia, noes desconocida en Europa. En algunos países se exigen cinco años de matrimo-nio o convivencia (Suecia, Finlandia, Suiza, Noruega, Hungría), en alguno dos(Dinamarca) y en otros, un año (Alemania, Bélgica, Portugal, Luxemburgo). Eshabitual, aunque no general, que no se exija ningún periodo si se tienen hijoscon derecho a pensión de orfandad o si el fallecimiento del causahabiente seproduce por accidente. En el trámite parlamentario esos dos años se han redu-cido a uno, medida con la cual UGT ha estado de acuerdo, y no se exigiráperiodo alguno en el supuesto de que los periodos de convivencia anteriores almatrimonio –de acuerdo a lo regulado en esta misma Ley respecto a las parejasde hecho– sumados a la duración del matrimonio hubiesen superado los dosaños. Asimismo, la Ley fija en dos años la prestación temporal de viudedad cuan-do no pueda acceder al derecho a la pensión de viudedad por no acreditar losrequisitos de duración de matrimonio o, alternativamente, por la inexistencia dehijos comunes.

Texto del Acuerdo En los supuestos de parejas de hecho, para acceder a la pensión de viudedadse precisará la constatación de convivencia mutua, estable y notoria, duran-te un periodo amplio, a determinar en el desarrollo del Acuerdo. En caso deexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, se precisa-rá, además, dependencia económica del conviviente sobreviviente, en másdel 50 por 100 de sus ingresos, de los del causahabiente. En los supuestos deinexistencia de hijos comunes, se exigirá dependencia económica en más del75 por 100 de los ingresos.

Modificación en la Ley

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Para UGT, esta medida ha sido una prioridad durante muchos años. Todo siste-ma de Seguridad Social debe adaptarse a la realidad social para legitimarse. Seguirprotegiendo a cónyuges y excónyuges, independientemente de sus rentas, cuandoa la vez las nuevas realidades familiares no son protegidas, no parece socialmenteaceptable. Una cosa es la familia y otra el matrimonio. Si la finalidad de la pensiónde viudedad es reparar la minoración de ingresos como consecuencia del falleci-miento de un miembro de la familia, el mismo daño lo sufre una familia matrimo-nial como una familia de hecho.

Si bien se argumenta, por parte de quienes están en contra de esta regulación,que de los matrimonios se deriva una serie de derechos y obligaciones que en elcaso de las uniones de hecho no existen, no es menos cierto que, a efectos de laspensiones de viudedad, se condiciona su concesión a la exigencia de dos requisitos,periodos de convivencia más amplios y carencia de rentas, que no se exigen en losmatrimonios.

El que únicamente UGT haya propuesto e insistido en esta ampliación dederechos, ha dificultado que los niveles de dependencia económica exigidos sepudiesen reducir. Sin embargo, en el trámite parlamentario se ha mejorado enun doble sentido. Por una parte, se incrementan los límites de renta, lo cualsupone ampliar el universo de los posibles beneficiarios: cumplidos los requisitosde alta y cotización, accederán a esta pensión aquellas personas cuyos ingresosdurante el año anterior no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y los delcausante; ese porcentaje será del 25% en el caso de inexistencia de hijos encomún. Por otra, se flexibilizan esos requisitos, mejorando la regla anterior, alreconocer el derecho cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a1,5 veces el importe del SMI. Este último límite se incrementará en 0,5 veces lacuantía del SMI por cada hijo en común con derecho a pensión de orfandad queconviva con el sobreviviente.

La Ley incorpora, asimismo, otra medida –pactada con los interlocutores socia-les después de la firma del Acuerdo– para la extensión de estas pensiones en elsupuesto de que el hecho causante se hubiese producido con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley. Se requerirá que el beneficiario hubiese convivido comopareja de hecho al menos durante los seis años anteriores al fallecimiento del cau-sante, que, además, el beneficiario y el causante hubiesen tenido hijos en común yque el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la

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Seguridad Social. Para acceder a la pensión en este supuesto especial, la solicituddeberá presentarse en el plazo improrrogable de 12 meses después de la entradaen vigor de la Ley y tendrá efectos desde el día primero de 2007.

Texto del Acuerdo Cuando no se acceda a la pensión de viudedad debido al periodo de convi-vencia o a la falta de dependencia económica, y existiesen hijos comunes conderecho a pensión de orfandad, el importe que hubiera correspondido a lapensión de viudedad acrecerá aquélla.

Por poner un ejemplo, si en esa familia existiese un huérfano recibiría el 20% dela base reguladora más el 52% de la base reguladora correspondiente a viudedad;en el supuesto de dos huérfanos, a la pensión de cada uno habría que sumar lamitad, el 26%, de la de viudedad. Esta medida será objeto de desarrollo reglamen-tario (disposición adicional quinta).

Texto del Acuerdo En los supuestos de distribución de la pensión entre la persona viuda delfallecido con otra que hubiera sido cónyuge de este último, y del que en elmomento del fallecimiento se encontraba divorciada, se establecerán lasoportunas modificaciones normativas en orden a que exista una garantía del50 por 100 de la pensión en favor del cónyuge sobreviviente, que cumpla losrequisitos para acceder a la misma.

Modificación en la Ley

El criterio vigente de repartir la pensión de viudedad cuando concurra más de unbeneficiario (cónyuge y excónyuge, o excónyuges) según el tiempo de convivenciacon cada uno, sea cual sea el tiempo transcurrido entre uno y otro y la situación derentas, es sumamente injusto. En primer lugar, porque en realidad al único que leafecta la pérdida de ingresos por la muerte del causahabiente, es al último cónyu-ge. Se ha apuntado desde hace tiempo que el derecho a la pensión de viudedad delexcónyuge sólo debiera reconocerse en los supuestos de obligaciones asumidas porel causante, por ejemplo en el caso de obligación de pensiones alimenticias en vir-tud de un convenio regulador (como ocurre, por ejemplo, en países como Austria,Italia, Luxemburgo, Suiza, Portugal, Dinamarca –para los regímenes profesionales–,Suecia –para los accidentes de trabajo–, etc.). Y esto es lo que hemos acordado, que

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sólo se repartirá la pensión de viudedad a los excónyuges si son perceptores de laspensiones previstas en el artículo 97 del Código Civil.

Por otra parte, en el supuesto de distintos beneficiarios de viudedad, el repartode la pensión de acuerdo al tiempo vivido con el causante, puede dar como resul-tado –y de hecho ocurre– casos de pensiones de viudedad de eficacia social nula. Ainiciativa de UGT, en estos casos se garantizaba al cónyuge sobreviviente en elAcuerdo el 50% de la pensión. Sin embargo, en el trámite parlamentario ese por-centaje se reduce al 40% a iniciativa del PP y lo argumentan alegando que ¡no sedebe incentivar el divorcio!

Texto del Acuerdo Para los nacidos con posterioridad a 1.º de enero de 1967 se establecerán,previa la realización de un estudio, en el marco de la Comisión noPermanente de valoración de los resultados del Pacto de Toledo, reglas parala reformulación de la pensión de viudedad que, a su vez, serán objeto denegociación en el marco del diálogo social.

La imparable incorporación de la mujer al mercado de trabajo ha propiciado uncambio radical en las relaciones de dependencia económica que las mujeres veníanmanteniendo respecto a los varones. Ese cambio social ha conducido, en varios paí-ses, a reconsiderar la naturaleza y los objetivos de las pensiones de viudedad.

Se ha criticado de esta pensión su carácter vitalicio y la compatibilidad con el traba-jo y con otras pensiones de la Seguridad Social. Por otra parte, se protege de la mismamanera a la viuda/o trabaje o no, sea anciana o joven, discapacitada o no, tenga varioshijos o ninguno. Se viene señalando, al respecto, tanto el despilfarro de recursos enprestaciones para quien no las necesita, como la insuficiente protección de los verda-deros estados de necesidad. El Pacto de Toledo, en sus recomendaciones de octubre de2003, recomienda la “reformulación integral” de las pensiones de viudedad.

Ese objetivo se ha llevado al diálogo social, pero, dada la ambigüedad de suenunciado, hemos preferido remitir a la Comisión no Permanente de valoración delos resultados del Pacto de Toledo la realización de un estudio sobre esa propuestacon el fin de establecer los criterios para su reforma, la cual, necesariamente, habráde ser negociada con los interlocutores sociales. No tendría mucho sentido unareforma de esa envergadura, si después no existe consenso político sobre la misma.

capítulo TERCERO

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La propuesta es que la reforma se piense para aquellas personas nacidas a par-tir del 1-1-1967, es decir, empezaría a operar para cuantos hoy tienen menos de 40años de edad con el fin de salvar la situación de aquellas mujeres mayores de esaedad que van a tener más dificultades en generar pensiones como derecho propio(por Jubilación o Incapacidad Permanente). La Disposición adicional vigésimo quin-ta de la Ley recoge el compromiso del Gobierno de elaborar un estudio que abor-de la reforma integral de esta pensión.

Nuevas incorporaciones en la Ley

Mediante la disposición adicional trigésima se da nueva redacción al apartado 1,de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, deMedidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, mediante la cualse establece, entre otras, que la pérdida de la pensión de viudedad por la comisiónde un delito de homicidio, cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante dela pensión, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementarálas pensiones de orfandad, si las hubiese.

En el trámite parlamentario se aceptó una enmienda del PP para mejorar la obso-lescente6 ayuda por defunción, congelada desde hace ya bastantes años en 30,05euros. La Ley, en su disposición adicional décima, prevé un incremento del 50% enlos próximos 5 años, a razón de un 10% anual, es decir poco más de 3 euros al año.

4. Pensión de orfandad

Texto del Acuerdo En el ámbito de la pensión de orfandad, se acuerdan las siguientes medidas:

a) La atribución del porcentaje del 70 por 100 en la pensión de viudedad enlos supuestos de menores rentas, no irá en detrimento de la cuantía de laspensiones de orfandad.

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6. En un sistema de Seguridad Social no tiene mucho sentido la existencia de este tipo de ayudas paralos gastos de sepelio.

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En desarrollo del Acuerdo de Pensiones de 2001, el Real Decreto 1465/2001, de27 de diciembre, de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones demuerte y supervivencia, estableció que cuando el pensionista de viudedad dispon-ga de menor renta y además tenga cargas familiares, el porcentaje se eleva del 52%al 70%, para, a renglón seguido, establecer que la suma de las pensiones de viude-dad y orfandad, derivadas del mismo sujeto causante, no podrán superar el límite aque se refiere el artículo 179.4 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir el100%. Dicho de otra manera, la mejora de esos 18 puntos era a costa de la pen-sión de los hijos. Téngase en cuenta que lo que se estaba sobreprotegiendo es laviudedad y no las mayores cargas familiares. Tanto es así que al fallecimiento de losdos progenitores o del pensionista de viudedad que percibiese ese 70%, la orfan-dad absoluta se incrementa con el 52% y no con el 70%.

Como señalábamos entonces, resultaba sorprendente que un incremento desti-nado a dar más protección a las familias con hijos a cargo no supusiera mejora algu-na cuando haya 2 o más huérfanos.

Legislación anterior Acuerdo

Viudedad más dos hijos 70+15+15=100% 70+20+20=110%

Viudedad más tres hijos 70+10+10+10=100% 70+16+16+16=118%

Viudedad más cuatro hijos 70+7,5+7,5+7,5+7,5=100% 70+12+12+12+12=118%

Texto del Acuerdo b) La mejora progresiva de la pensión mínima de orfandad, en el caso de

beneficiarios, menores de 18 años y con una discapacidad igual o superioral 65 por 100.

En 2007, estas pensiones han pasado de 201,18 euros a 312,43 euros, lo quesupone un incremento del 55%.

Texto del Acuerdo c) El incremento de la cuantía de las pensiones de orfandad, en el caso de

parejas de hecho, cuando el conviviente supérstite no tuviese derecho a lapensión de viudedad, en los términos previstos en el párrafo c) de la medi-da III.3 (ver capítulo pensiones de viudedad).

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Esta medida será objeto de desarrollo reglamentario.

Nuevas incorporaciones en la Ley

Durante el trámite parlamentario se transaccionaron varias enmiendas respec-to a estas pensiones, con cuyos contenidos manifestamos nuestro acuerdo. Poruna parte, se elimina el requisito de cotización de 500 días dentro del periodoininterrumpido de 5 años cuando el causante fallezca por enfermedad común (si elfallecimiento es por accidente, sea o no laboral, o por enfermedad profesional, conanterioridad tampoco se exigía periodo previo de cotización). Por otra, eleva ellímite de rentas del 75 al 100% del SMI (ver artículo 5; nueva redacción del apar-tado 2 del artículo 175 de la LGSS) para hacer compatible la pensión de orfandadcon el trabajo lucrativo. Se suprime la incompatibilidad actualmente existenteentre la percepción de la pensión de orfandad con el desempeño de un puesto detrabajo en el sector público (ver artículo 5, apartado nueve, supresión de la disposi-ción transitoria novena de la Ley 53/1984, de 26 de noviembre, de incompatibilida-des del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas). Asimismo, en los casosde huérfanos con una discapacidad igual o superior al 33% la pensión de orfandadse amplia hasta los 24 años de edad (nueva redacción del apartado 2 del artículo175 de la LGSS).

La Ley prevé, asimismo, en su disposición adicional quinta, un incremento en lospróximos ejercicios de la cuantía de esta pensión hasta situarla, al menos, en el 33%del IPREM.

5. Incapacidad Temporal

Texto del Acuerdo La modificación de la normativa de Seguridad Social, de modo que, cuandoel proceso de Incapacidad Temporal (IT) derive de una contingencia profe-sional y durante la percepción de la prestación se extinga el contrato de tra-bajo, el interesado seguirá percibiendo la prestación por IT hasta el altamédica, pasando después, si reúne los requisitos necesarios, a la situación dedesempleo, sin que el periodo de la situación de IT consuma periodo de pres-tación de desempleo. (Iniciativa UGT).

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Por el Acuerdo de Pensiones de 2001 se estableció que cuando el trabajador seencuentre en situación de IT y durante la misma se extinga su contrato de trabajo,seguirá percibiendo la IT, pero en ese periodo que media entre la extinción del con-trato y la extinción de la IT tendrá una cuantía igual a la del desempleo, que no lade la IT, y ese periodo será descontado del tiempo de la prestación por desempleoque le corresponda. Si bien nuestra propuesta era volver a la situación anterior a lareforma de 2001, con este Acuerdo conseguimos excluir de aquel recorte los pro-cesos de IT derivados de contingencias profesionales.

Texto del Acuerdo Se procederá al análisis de la regulación jurídica de la prestación de incapa-cidad temporal, así como de sus modalidades de gestión, con la finalidad dedefinir con mayor precisión las funciones de los Servicios de Salud y de lasEntidades que gestionan la prestación económica, respecto de los procesosde incapacidad, a fin de evitar que, debido a diagnósticos diferentes de unosy otras, puedan producirse situaciones de desprotección de los trabajadores.

Desarrollado en la Ley

La prestación de Incapacidad Temporal, especialmente desde 1994, año en elque se abrió la posibilidad de que la prestación económica por IT pudiese ser ges-tionada por las Mutuas de Accidentes, ha estado en permanente reforma, principal-mente en los aspectos relativos a la gestión y a la colaboración. Baste recordar, entreotras muchas: la reforma de 1997 (Ley 13/96, de 30 de diciembre, de acompaña-miento a los presupuestos de1997), por la que se posibilita que los facultativos delINSS y de las Mutuas puedan proponer a la Inspección sanitaria el Alta médica aefectos sanitarios; la reforma de 1998 (Ley 66/97, de 30 de diciembre, de acompa-ñamiento a los presupuestos de 1998), por la que los facultativos del INSS puedendar el alta médica a efectos de las prestaciones económicas (no las sanitarias) por IT;el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificaciónde la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en su artículo 44 preveía quelos facultativos de las Mutuas pudieran dar directamente el alta médica a efectoseconómicos (hasta la fecha, tal disposición no ha sido desarrollada, especialmentepor la oposición de UGT). En fin, a través de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para 2006, entre otras medidas relacionadas conesta prestación, se amplían las facultades del INSS para expedir las bajas o altasmédicas a efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

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Con la materia acordada se pretendía, en primer lugar, reordenar la legislaciónsobre esta prestación, incluidos los aspectos de gestión y, en segundo lugar, preci-sar más las funciones de los Servicios de Salud y de las Entidades que gestionan laprestación económica, a fin de evitar la desprotección de los trabajadores debido adiagnósticos dispares de los facultativos de uno u otro servicio. UGT ha sido la pri-mera interesada en que esas situaciones se resuelvan de la mejor manera posiblepara el trabajador y en numerosas ocasiones habíamos propuesto la necesidad deun mecanismo de arbitraje.

Respecto al desarrollo de este compromiso en la Ley, y en consonancia tambiéncon el adquirido en el Acuerdo de evitar que puedan producirse situaciones de des-protección de los trabajadores debido a diagnósticos diferentes entre las entidadesgestoras, se establece un procedimiento para que el trabajador pueda recurrir a lainspección médica del servicio público de salud, lo cual supone mayores garantíaspara el asegurado sobre la situación actual en la que sólo cabe el recurso ante lostribunales. En definitiva, desaparece el Alta a efectos económicos para los procesosque hayan tenido una duración superior a los 12 meses que tanta inseguridad jurí-dica acarrea al trabajador enfermo, estableciéndose un procedimiento para que eltrabajador, ante el alta expedida por el INSS, pueda recurrir a la inspección sanita-ria. Asimismo, la disposición adicional décimo novena de la Ley establece que,reglamentariamente, se regulará el procedimiento de revisión por el INSS dela altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de IT.Desaparece, asimismo, la figura de la Incapacidad Permanente revisable (ver apar-tado 2 del articulo 131 bis modificado por disposición cuadragésima octava de laLey 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2006), que criticamos en su momento, estableciéndose que en caso de necesidadde tratamiento médico, después de transcurrido el plazo máximo de 18 meses, la ITno podrá rebasar los 24 meses siguientes a la fecha de su inicio.

Procedimiento para expresar la disconformidad del trabajador ante lainspección médica:

1) El interesado, en el plazo máximo de 4 días, puede manifestar su disconfor-midad ante la inspección médica del Servicio Público de Salud con respecto al altamédica formulada por la Entidad gestora una vez agotados los 12 meses de IT.

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2) La Inspección Médica, si discrepa del criterio de la Entidad gestora, tiene lafacultad de proponer a ésta, en el plazo máximo de 7 días, que reconsidere su deci-sión. La inspección médica ha de pronunciarse, por tanto, y en el plazo máximode los once días naturales (4+7) siguientes a la resolución: a) confirmando la deci-sión de la Entidad gestora, b) no emitiendo pronunciamiento alguno (en estos dossupuestos a) y b) la resolución adquiriría plenos efectos), y c) manifestando su dis-crepancia razonada y fundamentada con la resolución de la Entidad gestora.

3) La Entidad gestora debe pronunciarse expresamente (no cabe el silencioadministrativo) en el plazo de los 7 días naturales siguientes acerca de si reconside-ra el alta médica que emitió al agotarse el plazo de los 12 meses, reconociendo, portanto, la prórroga de la IT a todos los efectos, o si se reafirma en su decisión y enton-ces la IT se prorroga hasta la fecha de la última resolución (11 + 7 = 18 días).

IV. Medidas en torno a la edad de jubilación

1. Consideraciones generales sobre la edad de jubilacióny la jubilación parcial

Existe un amplísimo consenso (partidos políticos de diferente signo, institucionesnacionales e internacionales –OIT entre ellas–, expertos, etc.) en la necesidad de desincen-tivar la jubilación anticipada, para salvaguardar los sistemas públicos de pensiones ante elreto del incremento del gasto como consecuencia del envejecimiento demográfico.

Al día de hoy, la cuestión de la edad de jubilación es un elemento central de laagenda social internacional7 y también es una prioridad en el Pacto de Toledo. En surenovación de octubre de 2003, si bien se recomienda mantener la figura del con-trato de relevo y de sustitución, se aboga por avanzar en el objetivo de que la edadreal de jubilación se aproxime a la edad legal y por impedir todo tipo de discrimina-ción por razón de edad que suponga expulsión prematura del mercado de trabajo.

capítulo TERCERO

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7. Varios Consejos europeos: Lisboa, Estocolmo, Gotemburgo, Barcelona, Bruselas, etc., sitúan la prolon-gación de la vida activa y la desincentivación de la jubilación anticipada como prioridades sociales, yla casi totalidad de los países europeos han procedido a reformas en las tres direcciones siguientes: laequiparación de la edad de jubilación de mujeres y hombres, la reducción de los incentivos a la jubi-lación anticipada e incluso el incremento de la edad legal (Alemania, Noruega, Dinamarca, Islandia eIrlanda, han establecido la edad legal de jubilación a los 67 años).

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En resumen, nacional e internacionalmente, los gobiernos están compelidos arealizar ciertas reformas en esa dirección.

Como se recordará, la modalidad de jubilación parcial anticipada ha pasado deuna reducción máxima de la jornada del 50% en 1984, a otra del 77% después delAcuerdo sobre el Contrato a Tiempo Parcial de julio de 1998, para posteriormentesituarla en el 85% en 2001. En la Ley 12/2001 de 9 de julio, por la que se apruebala reforma laboral impuesta por el PP mediante Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 demarzo, se modifican los artículos 12.6 del E.T. y el 166 de la LGSS mediante los cua-les se flexibiliza fuertemente la jubilación parcial.

Por una parte, al desvincularse del fomento del empleo por permitir la suscrip-ción del contrato de relevo con un trabajador de la misma empresa que tuvieseun contrato de duración determinada. Con la normativa anterior, sólo se permitía elcontrato con trabajadores desempleados. Después de esa reforma, la jubilación par-cial con contrato de relevo dejó de ser una figura obligada de fomento del empleo.

Por otra, al situar la reducción máxima de la jornada en el 85% lo que suponetrasladar el grueso del coste a la Seguridad Social, pues habrá de abonar el85% de la pensión. A partir de entonces, la reducción media de la jornada laboralse ha situado en el 84,12%, lo cual quiere decir que casi el 100% de los jubiladosparciales se acogen a la reducción máxima del 85% de jornada.

Por último, también en esa reforma se modifica el artículo 12.6 del E.T. en el sen-tido de promocionar la jubilación parcial con contrato de relevo después de cumpli-da la edad de 65 años, pero, curiosamente, se suprime en el apartado c) aquellaexcepción que hacía referencia a que el trabajador relevista podría ocupar, exceptoen el caso del personal directivo, el mismo puesto del trabajador relevado o unosimilar entendiendo por tal las tareas correspondientes al mismo grupo profesionalo categoría equivalente, lo que ha supuesto abrir una puerta privilegiada de jubila-ción anticipada a los directivos de empresa que ha sido profusamente utilizada.

Desde el año 2002, el número de altas de jubilación parcial ha tenido un creci-miento interanual medio del 45% y la cuantía de las nuevas altas es, de mediay según los años, entre un 56% y un 31% superior a la pensión media de jubilaciónen el Régimen General. La dinámica en el crecimiento del gasto era evidente.De seguir a ese ritmo, la Seguridad Social prevé que en 10 años el número de

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pensiones anticipadas que se habrán acogido a esa modalidad de jubilación parcialascenderán a más de 500.000 (a finales de 2007 se estima que habrá más de 80mil pensionistas en esa situación).

Número de altas % Incremento de jubilación parcial sobre año anterior

2002 6.819 —

2003 10.867 59,36

2004 15.740 44,84

2005 20.928 32,96

2006 27.809 32,87

2007 (hasta junio) 15.005

Fuente: Informe económico-financiero. Proyecto de presupuestos de la Seguridad Social 2008. MTAS.

Cuantía de la Pensión media de jubilación. En euros al mes.

2002 2003 2004 2005 2006 2007

Jubilación parcial 1.185,80 1.240,42 1.294,39 1.334,40 1.349,67 1.358,00

Jubilación anticipada 871,85 940,81 1.026,15 1.064,83 1.115,04 1.155,17

Jubilación >= 65 años 681,77 725,05 773,13 820,95 882,88 935,85

TOTAL JUBILACIONES 758,74 819,61 898,59 923,38 990,75 1.035,48

Fuente: Informe económico-financiero. Proyecto de presupuestos de la Seguridad Social 2008. MTAS.

El hecho de que en esta modalidad no se apliquen coeficientes reductores, supo-ne que la jubilación parcial vaya sustituyendo el resto de modalidades de jubilaciónanticipada. Si en 2001 las nuevas altas de jubilación parcial suponían poco más del6% del conjunto de las jubilaciones anticipadas, en junio de 2007 alcanzan el29,2%. La tendencia es clara.

capítulo TERCERO

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Nuevas altas de Jubilación parcial como porcentaje del total de jubilaciones anticipadas.

El riesgo de que un desbordamiento del gasto en esta modalidad terminase enuna reforma radical de la misma era alto, de ahí nuestra preocupación por seguirmanteniendo una figura que, bien aplicada, debería seguir teniendo funcionalidaden las empresas. Con ello, además, damos cumplimiento a los mandatos de nues-tro último Congreso, el primero, el de “la eliminación de aquellas normas que faci-litan el uso indebido de la jubilación parcial y desvirtúan su configuración comomedida de fomento del empleo y de tránsito progresivo hacia la jubilación”, elsegundo, el de “fomentar el contrato de relevo como mecanismo de inserción labo-ral”, especialmente de los jóvenes.

Como ya señalamos con ocasión del Acuerdo de 2001 y posterior regulaciónde la jubilación gradual y flexible, resultaba paradójico que a los trabajadores queson despedidos se le exija unas condiciones más duras para acceder a la jubilaciónanticipada (30 años de cotización, 61 o más de edad y aplicación de coeficientesreductores del 8 al 6% de la pensión) que a los que voluntariamente se jubilanparcialmente.

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6,23 9,96 14,24 18,2523,34

28,28 29,21

93,77 90,04 85,76 81,7576,66

71,72 70,79

0

10

20

30

40

50

60

70

80

90

100

2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007

Jubilación parcial Resto modalidades

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Un segundo objetivo de UGT fue dotar de mayor seguridad jurídica a estamodalidad dadas las abundantes denegaciones por parte de la entidad gestora, yque han tenido desigual fortuna en su paso por la jurisdicción social, especialmentepor la confusa interpretación del artículo 12.6 del ET. Hemos evitado también cual-quier tentación de modificar en sentido restrictivo tanto ese artículo como el 22 ET.

2. Jubilación parcial

Texto del Acuerdo La edad de acceso será, para los trabajadores “mutualistas”, de 60 añosde edad; para el resto de los trabajadores, 61 años de edad. En cualquiera delos dos casos, la edad de acceso habrá de ser efectiva, sin que quepa aplicarsobre la misma coeficientes reductores de la edad de jubilación. Se acuerdaque para los trabajadores no “mutualistas” la exigencia de los 61 años deedad se lleve a cabo de forma gradual, en el plazo de seis años, incremen-tándose en dos meses la edad actual de 60 años por cada año transcurridodesde la entrada en vigor de la medida.

Edad para trabajadores no mutualistas:

1.er año (2008): 60 años

2.º año (2009): 60 años y 2 meses

3.º año (2010): 60 años y 4 meses

4.º año (2011): 60 años y 6 meses

5.º año (2012): 60 años y 8 meses

6.º año (2013): 60 años y 10 meses

A partir del 7.º (2014): 61 años

Texto del Acuerdo En orden a garantizar que la jubilación parcial se aplica dentro de los obje-tivos a que debe responder dicha modalidad, para acceder a la misma serápreciso la acreditación, por parte del trabajador relevado, de un periodo deantigüedad mínima en la empresa de seis años, periodo que será exigidopaulatinamente en la forma siguiente:

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Antigüedad exigida en empresa:

1.er año (2008): 2 años

2.º año (2009): 3 años

3.º año (2010): 4 años

4.º año (2011): 5 años

A partir del 5.º (2012): 6 años

Para este cómputo se toma en cuenta la antigüedad en empresas del mismo grupoy la acreditada en una empresa anterior a la que haya sucedido la empresa actual.

Texto del Acuerdo Será preciso que el trabajador relevado acredite el siguiente periodo de cotización:

Periodo mínimo de cotización exigido:

1.er año (2008): 18 años

2.º año (2009): 21 años

3.º año (2010) 24 años

4.º año (2011) 27 años

A partir del 5.º (2012): 30 años

El motivo de este incremento no es otro que equiparar los requisitos de estamodalidad con la general de tener 30 años cotizados para los trabajadores nomutualistas. Ya que en esta modalidad no se aplican coeficientes reductores, se pre-tende que todos los colectivos tengan los mismos requisitos y, por lo tanto, se rijan,por el principio de igualdad en cuanto al acceso a las prestaciones. No tendríamucho sentido que a un trabajador despedido se le exijan 30 años para acceder ala jubilación anticipada, que además está penalizada con coeficientes reductoresde la base reguladora en función de los años de anticipación, y a otro se le exijamuchos menos para acceder a esta modalidad que no tiene reducción alguna.

Conviene retener el dato de que el 94% de los jubilados por esta modalidadtenían 30 o más años cotizados en el momento de acceso a la misma.

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Texto del Acuerdo La reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del traba-jador que pasa a la jubilación parcial será del 75 por 100 y del 25 por 100,respectivamente. La implantación de esta medida se llevará a cabo de formagradual, en un periodo de cuatro años, del modo siguiente:

Reducción de jornada:

%Reducción jornadaMáxima Mínima

1.er año (2008) 85 25

2.º año (2009) 82 25

3.º año (2010) 80 25

4.º año (2011) 78 25

A partir 5.º año (2012) 75 25

Cuadro resumen de la aplicación gradual de las medidas de reforma

JUBILACIÓN PARCIAL CON CONTRATO DE RELEVO

Entrada Años transcurridos desde la entrada en vigoren vigorde la Ley 1 2 3 4 5 6

AÑO 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014

Edad real 60 60+ 60+ 60+ 60+ 60+ 61(no mutualistas) 2 meses 4 meses 6 meses 8 meses 10 meses

Antigüedad 2 3 4 5 6 6 6en empresa

Años cotización 18 21 24 27 30 30 30

Reducción jornada:

Mínima 25% 25% 25% 25% 25% 25% 25%

Máxima 85% 82% 80% 78% 75% 75% 75%

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Texto del Acuerdo Excepciones.

No obstante, si el jubilado parcial acredita, en la fecha de efectos de la jubi-lación parcial, 6 años de antigüedad en la empresa y 30 de cotización a laSeguridad Social, los porcentajes de reducción de la jornada podrán estable-cerse entre el 85 por 100 y el 25 por 100, siempre que el trabajador relevistasea contratado a jornada completa y mediante un contrato de duración inde-finida. En estos supuestos, respecto de la edad de los trabajadores que acce-den a la jubilación parcial, se exigirá 60 años hasta el sexto año de entradaen vigor de la norma que incorpore al ordenamiento jurídico las medidas con-tenidas en este apartado IV.1, y 61 años a partir del séptimo. (Iniciativa UGT).

Correspondencia de bases.

En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajorealizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda serel mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista,se precisará que exista una correspondencia entre las bases de cotización deambos, de modo que la relativa al trabajador relevista no podrá ser inferioral 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador que pasa ala jubilación parcial.

Respeto a las condiciones pactadas.

De forma transitoria, los convenios y acuerdos colectivos que estén vigentesa la entrada en vigor de la disposición que apruebe las medidas contenidasen este apartado IV.1, seguirán rigiéndose, en lo que se refiere a los compro-misos sobre jubilación parcial y hasta la finalización de su vigencia y, en todocaso, hasta el 31 de diciembre de 2009, por las previsiones contenidas en elReal Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la SeguridadSocial de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubila-ción parcial. (Iniciativa UGT).

Incorporaciones en la Ley

Si bien en la Ley se ha respetado lo acordado de forma escrupulosa, se han intro-ducido dos nuevas disposiciones que en nada modifican lo pactado. La primera, verdisposición adicional vigésima novena, es la lógica acomodación del artículo 12.6 del

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ET relativo a los contratos de trabajo a tiempo parcial y contrato de relevo, al quetambién se añade un apartado 7, a la nueva redacción del artículo 166 de la LGSS.La segunda, una remisión al desarrollo reglamentario de los requerimientos específi-cos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista nopueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

En todo caso, debemos retener que, según el Acuerdo y la Ley, en los supuestosen que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubiladoparcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar queel que vaya a desarrollar el trabajador relevista, deberá existir una correspondenciaentre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al traba-jador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que veníacotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.

3. Jubilación anticipada

Texto del Acuerdo Los coeficientes reductores de la cuantía de la pensión, en los supuestos deextinción no voluntaria de la relación laboral para todos los trabajadores queacrediten entre 30 y 34 años de cotización, serán del 7,5 por 100 por cada añoque falte para el cumplimiento de los 65 años de edad. (Iniciativa UGT).

Así quedan los coeficientes reductores por anticipación de la edad de jubilación:

Hasta ahora Acuerdo

Con 30 años de cotización 8% 7,5%

Entre 31 y 34 años de cotización 7,5% 7,5%

Entre 35 y 37 años de cotización 7% 7%

Entre 38 y 39 años de cotización 6,5% 6,5%

Con 40 o más años de cotización 6% 6%

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Texto del Acuerdo Se adoptarán medidas de mejora de las pensiones causadas, antes de 1.º deenero de 2002, por trabajadores con 60 o más años que hubiesen sido des-pedidos y accedido a la jubilación anticipada, acreditando 35 o más años decotización, a través de la incorporación a la pensión que se venga percibien-do de una cantidad a tanto alzado. (Iniciativa UGT) .

Esta iniciativa originaria de UGT ha estado permanentemente presente en nues-tras demandas desde 2001 y ha originado numerosos actos reivindicativos por partede nuestras organizaciones de jubilados y prejubilados. Por tanto, sólo a UGT sedebe el logro de esta medida que tendrá un alto coste para la Seguridad Social8. Lasmejoras a aplicar a estas pensiones, con efectos desde el 1 de enero de 2007 yque, además, se integrarán en la cuantía de éstas a efectos de revalorizaciones futu-ras, serán las siguientes dependiendo de la edad tenida en cuenta para la determi-nación del porcentaje de reducción aplicable a la base reguladora de la pensión:

Euros mensuales por 14 pagas

Sesenta años 63

Sesenta y un años 54

Sesenta y dos años 45

Sesenta y tres años 36

Sesenta y cuatro años 18

Texto del Acuerdo Se adoptarán las medidas normativas necesarias, en orden a calificar comoinvoluntaria la extinción de la relación laboral producida en el marco de losexpedientes de regulación de empleo (ERE), a los efectos de la aplicación delas reglas de Seguridad Social sobre jubilación anticipada, en los términos delartículo 161.3 y de la disposición transitoria tercera de la Ley General de laSeguridad Social. (Iniciativa UGT).

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Los contenidos del Acuerdo y de la Ley 40 / 2007

8. Más de 320 millones de euros.

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Con esta medida, iniciativa de UGT, se pretende aclarar definitivamente la nor-mativa existente con el fin de acabar con las diferentes interpretaciones de los tri-bunales que venían declarando voluntarios aquellos ceses en los que a pesar de laautorización laboral para prescindir de un determinado número de puestos de tra-bajo, se permitía por la empresa la adhesión voluntaria de los trabajadores afecta-dos por los puestos a rescindir obligatoriamente. Hay que recordar que ya el TribunalSupremo, en sentencia de 24-10-2006, revisó su doctrina anterior al establecer quetodo cese como consecuencia de un expediente de regulación de empleo (ERE),autorizado por la Administración es involuntario, aunque los trabajadores hayanaceptado su inclusión en el mismo.

Según la disposición final tercera, todas las jubilaciones anticipadas causadasentre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de la Ley (1 deenero de 2008), motivadas por ceses en la relación laboral producidas en virtud deun ERE, tendrán carácter involuntario, lo que supone la revisión, a instancia de losinteresados, de las resoluciones derogatorias de las pensiones de jubilación antici-pada así como de las cuantías de las pensiones ya reconocidas.

Nuevas incorporaciones en la Ley

El nuevo artículo 161 bis incorpora, en su apartado 2 d), una nueva excep-ción, fruto de una enmienda del PNV, que flexibiliza la jubilación anticipada a los61 años. Hasta ahora los dos requisitos de encontrarse inscrito en las oficinasde empleo durante al menos 6 meses y que el cese no se hubiera producido porcausas imputables al trabajador, no eran exigibles en los supuestos en que el empre-sario, en virtud de acuerdo colectivo, hubiese abonado durante los dos añosanteriores a la jubilación anticipada, una cantidad que representara un importemensual no inferior al resultado de sumar la prestación por desempleo que hubie-ra correspondido y la cuota a abonar en concepto de convenio especial conla Seguridad Social. A partir de la Ley, esa excepción para los acuerdos colectivosse extiende a los contratos individuales de prejubilación, con lo que se equipara,a efectos de la jubilación anticipada, los acuerdos colectivos con los contratos in-dividuales de prejubilación. Nuestro desacuerdo con esta medida es evidente y razo-nada. Por una parte, por la devaluación de la negociación colectiva en beneficio dela individualización de las relaciones laborales. Por otra, por la insolidaridad y prejui-

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cios que ocasiona al sistema de Seguridad Social. Finalmente, porque la decisión,además, la deja al arbitraje de la empresa lo que puede fomentar tratos discrimina-torios.

Mediante la disposición adicional séptima, el Gobierno se compromete a presen-tar en el plazo de un año un estudio sobre la normativa reguladora de la jubilaciónanticipada y parcial de los empleados públicos (incluidos el personal de las FuerzasArmadas y de la Administración de Justicia), tanto en cumplimiento del EstatutoBásico del Empleado Público como del Acuerdo de 14 de mayo de 2007 firmadopor el MAP y las organizaciones sindicales de los servicios públicos. Este estudioincluye al personal al que es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, delEstatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Se produce, sin embargo, otra incorporación en el trámite parlamentario cuyalógica escapa a la filosofía del Acuerdo y, desde luego, de las propias recomenda-ciones del Pacto de Toledo: a los exclusivos efectos del requerimiento de años cotiza-dos para acceder a la jubilación anticipada (no para acceder al periodo mínimo exigidopara acceder al derecho a la pensión, en general, como sería lo lógico), se computa-rá como cotizado a la Seguridad Social, el periodo de prestación del servicio militarobligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

4. Reducción de la edad por realización de trabajos penosos, peligrososo tóxicos. Iniciativa de UGT

Texto del Acuerdo Se desarrollarán reglamentariamente las previsiones del artículo 161.2 de laLey General de la Seguridad Social, sobre reducción de la edad de jubilacióna nuevas categorías de trabajadores, estableciéndose un procedimientogeneral en el que se prevea, la realización previa de estudios sobre siniestra-lidad del sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones detrabajo, incidencia de procesos de incapacidad temporal o permanenteo requerimientos físicos en la actividad.

La aplicación de nuevos coeficientes será, en todo caso, sustitutiva de lamodificación de las condiciones de trabajo, que deberá ser la vía ordinariade resolución de estas situaciones y habrá de suponer la modificación, deacuerdo con criterios de equilibrio, de las cotizaciones.

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Nuevas incorporaciones en la Ley

En la actualidad son numerosos los colectivos que han solicitado reducción de laedad de jubilación por realizar trabajos penosos, peligrosos o tóxicos (bomberos,transportistas por carretera, trabajadores de la construcción, etcétera). Un primercompromiso en este Acuerdo es el de establecer un procedimiento objetivo paradeterminar, después de la realización de los estudios que se citan, los colectivossusceptibles de beneficiarse de esa reducción. Una vez delimitados, y tal como seseñala en el Acuerdo, se procuraría facilitar la modificación de las condiciones detrabajo y, en el caso de que ello no fuera posible, se establecerían los coeficientesreductores correspondientes. La aplicación de estos coeficientes reductores de laedad de jubilación se compensaría con un aumento de las cotizaciones en los sec-tores concernidos.

En la Ley, se recogen, además, dos disposiciones específicas relacionadas conesta cuestión. La primera, en el nuevo artículo 161 bis 1), la ampliación de las posi-bilidades de jubilación anticipada para los discapacitados con un grado igual osuperior al 45% cuando concurran evidencias que determinan de forma generali-zada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas; esas dis-capacidades han de ser determinadas reglamentariamente. La segunda, mediantedisposición adicional vigésima segunda, es la elaboración de un informe, previo aná-lisis por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo, sobre las medidas a adoptar enrelación con la reducción de la edad de acceso a la jubilación para el colectivo debomberos.

Texto del Acuerdo En ningún supuesto, la aplicación de los coeficientes reductores podrá oca-sionar que la edad de acceso a la jubilación pueda situarse en menos de 52años. En los regímenes especiales que posibiliten en la actualidad edadesinferiores, se aplicará un periodo transitorio en la aplicación de la nuevaregulación.

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5. Cotización a la Seguridad Social durante la percepción del subsidiode desempleo para mayores de 52 años

Texto del Acuerdo Al objeto de propiciar mayores cotizaciones con el efecto correspondienteen la pensión de jubilación, la base de cotización durante la percepción delsubsidio de desempleo para los mayores de 52 años, con derecho a cotiza-ción por la contingencia de jubilación, será equivalente al 125 por 100 delSMI. (Iniciativa UGT).

En la actualidad, los trabajadores que a partir de esa edad son despedidos indi-vidualmente por causas objetivas o por despido improcedente, están discriminadosen relación con los despedidos colectivamente, mediante ERE, a los que la empresadebe financiar un Convenio Especial con la Seguridad Social para mejorar sus coti-zaciones por jubilación. Esta discriminación (que procede del Acuerdo de Pensionesde 2001) se corrige ahora por iniciativa de UGT. En 2008, la base mínima de coti-zación para estos trabajadores desempleados será de 875 en lugar de 700 euros.

6. Incentivos a la prolongación voluntaria de la vida laboral

Texto del Acuerdo Si el pensionista tiene derecho a la pensión máxima, percibirá anualmenteuna cantidad a tanto alzado equivalente a un 2 por 100 de la magnitud cita-da por cada año que haya transcurrido después del cumplimiento de los 65años o de la fecha en que se adquiere el derecho a la pensión máxima, deser posterior. Dicho porcentaje será del 3 por 100 si, en las fechas señaladas,el interesado acredita 40 o más años de cotización. En ningún caso, la sumade la cantidad a tanto alzado más el importe anual de la pensión máximapodrá superar la cuantía, también en cómputo anual, del tope máximo decotización.

En los supuestos en que no se alcance la cuantía de la pensión máxima, setendrá derecho a un incremento de un 2 por 100 sobre la base reguladora(adicional al que corresponda según los porcentajes en función de años coti-zados, establecidos en el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad

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Social) por cada año que haya transcurrido después del cumplimiento de los65 años, salvo que en dicha fecha se tengan acreditados 40 años de cotiza-ción, en cuyo caso el porcentaje indicado será del 3 por 100.

A partir de la fecha en que se alcance la cuantía de la pensión máxima esta-blecida en cada momento, se aplicará lo previsto en el apartado anterior.

Nueva incorporación en la Ley

La mejora de la pensión por encima del 100% de la base reguladora para quienprolongue voluntariamente la edad de jubilación con 35 o más años cotizados, frutodel Acuerdo de 2001, no ha cumplido con las expectativas creadas entonces. Enalgo más de 4 años, no llega a 22.000 el número de trabajadores, la mayoría en elRégimen de Autónomos, que se han acogido a estos beneficios. Uno de los moti-vos, no el único, de su escasa utilización, es que a aquellos que cotizan por basesmáximas, la prolongación de la vida laboral no les incrementa la cuantía de sus pen-siones al estar la pensión topada (32.068,26 euros en cuantía anual en 2007). Conesta modificación se permite que ese complemento a tanto alzado más la pensiónpueda llegar hasta el tope máximo de cotización (35.953,20 euros en cuantía anualtambién en 2007). Con la medida, propuesta por el Gobierno, se pretende queaquellos mejor situados en el mercado de trabajo tengan incentivos para prolongarvoluntariamente la edad de jubilación, lo cual repercute positivamente en laSeguridad Social por el aplazamiento del pago de las pensiones. Pero también es unaliciente más para que a las rentas altas les resulte más atractivo cotizar por lasbases máximas de cotización.

Por otra parte, desaparece la exigencia de tener 35 años cotizados para benefi-ciarse de las mejoras por el atraso en la jubilación. Un trabajador que, por ejemplo,se jubilase a los 67 años de edad con 30 años cotizados percibiría el 94% de la basereguladora (90% por los 30 años cotizados más 4 puntos más por los dos añostranscurridos desde el cumplimiento de los 65 años de edad). Asimismo, la disposi-ción adicional vigésima de la Ley 40/2007 establece como incentivo a la prolonga-ción de la actividad, para quienes que hayan cumplido 65 años de edad y cotizado35 o más años, que los trabajadores sólo cotizarán el 0,28% de la IT por contingen-cias comunes, cuando sus empresarios sean beneficiarios de las bonificaciones delAMCE (artículo 4.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre) por mantenimiento enel puesto de trabajo de trabajadores mayores de 65 años.

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En la Ley (disposición adicional octava) figura el compromiso del Gobierno deremitir a las Cortes Generales un proyecto de ley mediante el cual se extenderán losbeneficios de la prolongación de la vida laboral a los funcionarios del Régimen deClases Pasivas.

Texto del Acuerdo En el Régimen General y en los regímenes especiales asimilados, se amplia-rán a todos los trabajadores mayores de 59 años con contrato indefinido lasbonificaciones ya existentes para mayores de 60 años con cinco años de anti-güedad. Una vez transcurridos tres años desde la implantación de la medi-da, se llevará a cabo una evaluación sobre el impacto de la misma, así comosobre si su extensión a otros colectivos podría tener efectos significativos res-pecto del mantenimiento del empleo.

Con el Acuerdo de 2001 se establecen estas bonificaciones para mayores de 60años de edad y con el compromiso de extenderlas, de forma progresiva, a los mayo-res de 55 años de edad. Ése fue el principal objetivo de la CEOE en aquel Acuerdoy también en el presente. Afortunadamente, las bonificaciones sólo se amplían paralos trabajadores mayores de 59 con contrato indefinido, si bien para este colectivono son ya bonificaciones9 que financia el Servicio Público de Empleo, sino reduccio-nes en la cuota que soporta directamente la Seguridad Social. De ahí nuestra opo-sición a que se sigan extendiendo para los mayores de 55 años, edad a partir de lacual, además, los salarios suelen ser más altos.

V. Reformas en la estructura del sistema

Texto del Acuerdo Para contribuir a tal fin, se acuerda que el Régimen Especial Agrario, traba-jadores por cuenta ajena, se integre en el Régimen General de la Seguridad

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9. Las bonificaciones de 60 a 64 años de edad las soporta el Servicio Público de Empleo; aquí se planteael problema de si esas bonificaciones debieran financiarse con aportaciones del Estado, como se reco-mienda en la renovación del Pacto de Toledo de 2003, y no a costa de las cotizaciones establecidas paraproteger a los desempleados. Hay que considerar, también, que en la actualidad el importe del conjun-to de bonificaciones y reducciones en las cuotas (por un importe de 3.615,85 millones de euros en 2008),vienen a suponer 1,4 puntos de cotización.

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Social, mediante la articulación de un sistema especial que permita avanzaren la efectiva equiparación de las prestaciones para los trabajadores y queevite un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleode las explotaciones agrarias. A tal fin, se establece un periodo transitorio deentre 15 y 20 años.

El sistema especial partirá de los actuales tipos de cotización, sin perjuicio dela necesaria incorporación a la cotización agraria de bonificaciones y reduc-ciones que incentiven la estabilidad en el empleo y la mayor duración de loscontratos, con el objetivo de hacer compatible la mejora de las prestacionesde los trabajadores y la contención de los costes empresariales.

Este proceso debe dar soluciones concretas a la problemática de subsectoresespecíficos, encuadrados ahora parcialmente en los dos regímenes, a lasmodificaciones de encuadramiento que han producido efectos evaluadoscríticamente por los colectivos afectados, al colectivo de trabajadores demayor edad y menor actividad laboral, a la consideración especial de lassituaciones de inactividad, y al conjunto de particularidades del sector.

Se constituye un Grupo de Trabajo formado por la Administración, lasOrganizaciones más representativas de empleadores agrarios y lasFederaciones Agroalimentarias de la Confederación Sindical de ComisionesObreras y de la Unión General de Trabajadores, que elevará sus conclusionesa la Comisión de Seguimiento y a la Administración para el desarrollo de esteAcuerdo.

La integración de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el RégimenGeneral de la Seguridad Social se producirá el 1.º de enero de 2009, de acuer-do con los objetivos reflejados en los párrafos anteriores de este apartado 2.

Por diversas razones, el régimen de trabajadores agrarios, junto al de empleadosde hogar, a pesar de los diversos intentos de mejora propiciados por las organiza-ciones sindicales no ha visto mejorada su acción protectora ni ha convergido,por tanto, con el Régimen General. A pesar de la recomendación del Pacto deToledo de que todos los trabajadores por cuenta ajena deberían integrarse en elRégimen General, no se ha llevado a efecto, fundamentalmente, por la fuerte opo-sición de la patronal del sector que aduce pérdida de competitividad si se aumen-tan los costes.

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En el Acuerdo se fijan plazos razonables tanto para el inicio de esa integración,el 1.º de enero de 2009, como para que el incremento de costes que conlleva laintegración pueda asimilarse en un plazo de 15 a 20 años.

Peculiaridades del REASS

1. Encuadramiento. No todos los trabajadores por cuenta ajena que reali-zan labores agrarias están integrados en este régimen, sino que algunos loestán en el General. La deficiente regulación de este aspecto concreto con-duce, incluso, según pronunciamientos de la jurisprudencia, a que aun tra-tándose empresas dedicadas a una misma actividad, una esté encuadrada enel Régimen General y otra en el REASS. Dado el menor peso de las cotizacio-nes empresariales en el REASS, en muchas ocasiones se produce un encua-dramiento fraudulento.

2. Inactividad. Los trabajadores eventuales agrarios tienen una ventaja res-pecto al resto de trabajadores eventuales de otros regímenes, cual es el altaen el REASS siempre que abonen el denominado cupón (76,56 € en 2007) enlos periodos de inactividad. La integración de estos trabajadores en el RégimenGeneral sería negativa si ello supone su baja en la Seguridad en los periodosde inactividad. De ahí que este problema deba tener una solución aceptable.

3. Cotización. El mayor problema de protección del REASS se encuentra enla cotización por bases únicas lo que, independientemente de los años coti-zados, siempre conduce a prestaciones mínimas. La diferencia entre cotizar15, 25 años o 30, por ejemplo, es nula en materia de pensiones. De nada ser-viría su integración en el Régimen General si van a seguir cotizando por unabase mínima y única pues siempre percibirán prestaciones mínimas. Para evi-tar ese efecto, lo lógico es que se cotice por los salarios realmente percibidos,independientemente de que en los periodos de inactividad se siga cotizandopor la base mínima (el cupón).

Además de lo anterior, las cotizaciones están desigualmente repartidas. A igual-dad de salario, la carga que soporta un trabajador agrario (el 11,5% de esa baseúnica) es más del doble de la que soporta un trabajador del Régimen General(el 4,70%), mientras que la carga que soporta el empresario agrícola (el 15,5%

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sobre las bases diarias de cotización) es bastante inferior a la que soporta unempresario del Régimen General (23,6% en contingencias comunes).

4. Acción protectora. Dejando a un lado la menor cuantía de las prestacio-nes económicas, la acción protectora de este régimen presenta respecto alRégimen General, con el cual deberá converger, dos grandes diferencias. Laprimera, en materia de IT, pues se requiere que el trabajador justifique que seencontraba prestando servicios por cuenta ajena en el momento en que seinicia la enfermedad común o el accidente no laboral, lo que añade mayordependencia respecto al empresario.

La segunda, en materia de jubilación, al no existir posibilidad de jubilaciónanticipada antes de los 65 años, si se ha estado siempre afiliado al REASS, ycuando se ha cotizado al Régimen General o asimilado (Minería o Mar) seexige como requisito para acceder a la jubilación anticipada desde el REASSque al menos una cuarta parte de las cotizaciones se hayan realizado a esosregímenes.

Texto del Acuerdo En paralelo a este proceso, en relación con el Régimen Especial de losTrabajadores del Mar y el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos,se adoptarán las medidas necesarias a fin de impulsar la diversificación deactividades para los colectivos que quieran complementar la recoleccióny cultivo de especies marinas con procesos de manipulación, envasado ycomercialización de las mismas.

Este compromiso está enfocado al concreto colectivo de las mariscadoras con elfin de permitir su encuadramiento en el Régimen del Mar, por su actividad en larecolección y cultivo de especias marinas y, simultáneamente, en el Régimen deAutónomos, cuando deciden compaginar aquella actividad, por ejemplo, con lamanipulación, envasado y comercialización de aquellas especies.

Texto del Acuerdo En relación con el Régimen Especial de Empleados de Hogar se procederá alestudio de la regulación de la relación laboral de carácter especial, a fin deproponer en su caso, su adecuación a la realidad actual. También y con elobjetivo de convergencia de prestaciones con el Régimen General (especial-

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mente, en la cobertura de contingencias profesionales y de la fecha de ini-cio del percibo de la prestación de incapacidad temporal) se analizará elestablecimiento de medidas de aplicación paulatina que permitan la conver-gencia de tipos de cotización entre ambos regímenes, en el horizonte de queel Régimen Especial de Empleados de Hogar confluya en el RégimenGeneral, cuando la identidad de tipos de cotización sea plena.

En paralelo, se establecerán bonificaciones y cursos de formación que permi-tan la incorporación al Régimen General del trabajo de cuidados realizadosen el hogar.

Por último, se adoptarán las medidas oportunas respecto de los trabajado-res discontinuos (“por horas”) en orden a asegurar el mantenimiento, entanto se realice la actividad, del alta y de la cotización, así como de un niveladecuado de protección.

En el aspecto concreto de la Seguridad Social, la necesidad de proceder ala mejora de este régimen especial y hacerlo converger con el Régimen General esevidente, toda vez que tienen un nivel de protección muy inferior a cualquier otro,como se desprende del siguiente cuadro. Ha sido tanto el desinterés por la reformade este régimen, que aún pervive una vieja prestación, exclusiva del mismo, cuales la prestación por profesión religiosa (artículo 36 del Decreto 2346/1969) cuyoimporte, por una sola vez, asciende a 30,05 euros.

Algunas peculiaridades del Régimen del Hogar

1. Encuadramiento. El Régimen de Empleados de Hogar incluye a quienesejercen su actividad en el hogar familiar, sujeta a relación laboral de carácterespecial del servicio de hogar familiar (RD 1424/1985, de 1 de agosto), seade forma exclusiva para una familia o de forma discontinua o para varioshogares familiares10.

2. Cotización. Al igual que en el REASS, el mayor problema de protecciónde este Régimen se encuentra en la cotización por bases únicas, lo que, inde-

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10. En octubre de 2007, de los 267.337 afiliados a ese régimen, 173.317 eran continuos para un mismohogar y 94.020 discontinuos.

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pendientemente de los años cotizados, siempre conduce a prestaciones míni-mas. En los trabajadores discontinuos o para varios hogares, todo el peso dela cotización recae en el propio trabajador (146,45 € de cuota).

Base mensual Tipo Cuota en €.cotización

Servicio exclusivo y 665,70 Trabajador: 0,7% T: 24,63permanente de un solo hogar Cabeza Familia: 18,3% CF:121,82

Servicio discontinuo o para 665,70 Trabajador: 22% CF:146,45varios hogares

Asimismo, corresponde al trabajador discontinuo la solicitud de afiliación y/oalta, así como la baja en la Seguridad Social.

También corresponde al trabajador exclusivamente el abono de las cotizacio-nes durante las situaciones de IT y Maternidad, salvo el mes en que se inicianaquéllas, durante el cual está obligado a cotizar el cabeza de familia, en elcaso de servicio exclusivo a un solo hogar.

3. Acción protectora. La acción protectora de este régimen está muy limi-tada pues, además de la exclusión de la protección por desempleo, no secontempla tampoco la protección de enfermedades profesionales y acciden-tes de trabajo; cualquier tipo de accidente recibirá las prestaciones correspon-dientes a accidente no laboral. La prestación económica por IT por contin-gencias comunes se empieza a percibir a partir del día 29.º de la baja lo que,en opinión de un sector de la doctrina, iría en contra del artículo 18.1 delConvenio 102 de la OIT y el artículo 171.1 del Código Europeo de SeguridadSocial que establece un periodo de espera de 3 días.

Además de no existir posibilidad de jubilación anticipada antes de los 65 años,tampoco se aplica el beneficio de integración de lagunas de cotización ni se apli-ca la bonificación de años para cuantos cotizaron con anterioridad al 1-1-1967.

El compromiso va más allá de las recomendaciones del Pacto de Toledo porcuanto se procederá, a iniciativa de UGT, a modificar la regulación de la relaciónlaboral de carácter especial que tienen estos trabajadores (RD 1424/1985, de 1 deagosto), con el fin de adecuar esa relación laboral especial, con mucha menor pro-

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tección, a la realidad actual y despojarla de elementos arcaicos y claramente discri-minatorios respecto a otros trabajadores.

Nuevas incorporaciones en la Ley

Durante el trámite parlamentario se pactaron varias enmiendas encaminadasa mejorar la situación de ciertos colectivos. Mediante la disposición adicional deci-moquinta, el Gobierno procederá a la actualización de las normas que regulan larelación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos y delrégimen de Seguridad Social aplicable a los mismos con el fin de facilitar la genera-ción de mejores carreras de cotización. Por la disposición adicional vigésima prime-ra, el Gobierno se compromete a presentar un informe sobre la aplicación de losmecanismos de cobertura social de los investigadores y becarios con el fin deincluir a los últimos actualmente excluidos de la afiliación a la Seguridad Social.Mediante la disposición adicional vigésimo tercera, el Gobierno procederá a presen-tar un informe sobre las medidas a adoptar con el fin de mejorar los mecanismosde financiación del incremento de pensión de jubilación a los sacerdotes, religio-sos y religiosas de la Iglesia Católica secularizados, reconocido al amparo de ladisposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fis-cales, administrativas y del orden social.

Texto del Acuerdo Se estudiará la modificación de la legislación reguladora del Fondo deReserva de la Seguridad Social, con la finalidad de obtener una gestión queprocure una mayor rentabilidad para sus dotaciones, garantizando la segu-ridad en las inversiones.

La optimización de la rentabilidad de cualquier fondo, destinado a garantizarpensiones, es un objetivo que cualquier administración responsable ha de perseguir.Inseparable del anterior, es el objetivo de la seguridad en las inversiones. El Acuerdopersigue ambos objetivos mediante la diversificación de las inversiones y la garantíade su seguridad. La rentabilidad acumulada del Fondo desde su creación en el año2000 ha sido de un 4,21% frente a porcentajes mucho mayores en otros Fondossimilares europeos con una cartera más diversificada al incluir renta variable. Es evi-

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dente, además, que la ampliación de las inversiones a renta variable requiere lamediación de gestoras externas especializadas dado que el Banco de España noopera habitualmente en esos mercados.

Si bien los firmantes del Acuerdo negociamos un proyecto de Ley reguladora delFondo de Reserva de la Seguridad Social, de forma sorprendente e infundada el PPrechazó la diversificación de las inversiones.

Texto del Acuerdo De igual modo, se procederá a la simplificación y unificación de las reservasde las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social, de manera que, sin perjuicio del seguimiento sobre la ade-cuación de las tarifas de cotización por contingencias profesionales a la rea-lidad productiva y a la evolución de las correspondientes prestaciones, seposibilite una gestión más transparente de estas entidades y una considera-ción global de las reservas del sistema de la Seguridad Social.

VI. Sostenibilidad y adaptación del sistema

Texto del Acuerdo Las partes firmantes de este Acuerdo se comprometen a proponer la adop-ción de las medidas necesarias para garantizar en todo momento la sosteni-bilidad del sistema, su mejora y adaptación a la realidad social existente.

VII. Seguimiento y evaluación

Texto del Acuerdo El Gobierno y las Organizaciones firmantes de este Acuerdo constituirán unaComisión de Seguimiento a fin de continuar el Diálogo Social en el desarro-llo legal y reglamentario del mismo. Todo ello sin perjuicio de los procedi-mientos de consulta y audiencia a las Organizaciones Empresariales ySindicales más representativas previstos en la legislación vigente.

capítulo TERCERO

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De igual modo, se pondrá a disposición de las Organizaciones Sociales firman-tes del presente Acuerdo, a través de la Dirección General de Ordenación dela Seguridad Social, informes con la debida antelación sobre el Anteproyectode Presupuestos anuales de Seguridad Social, los Presupuestos liquidados ycon carácter bianual sobre las perspectivas de futuro del Sistema, así comosobre todas las cuestiones de relevancia económica para el futuro de laSeguridad Social.

La citada Dirección General elaborará, al cabo de los dos años siguientes a lafirma del presente Acuerdo, un Informe sobre la evolución de contribucióny prestaciones en el sistema, abordando los aspectos más relevantes para laacción protectora y la sostenibilidad, tanto globalmente como por sectoresconcretos (edad y método de cálculo de la pensión de jubilación, bases decotización y prestaciones, etcétera).

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Los contenidos del Acuerdo y de la Ley 40 / 2007

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anexosACUERDOS SOBRE MEDIDAS

EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

La Declaración para el Diálogo Social, suscrita en julio de 2004 por el Gobierno, lasOrganizaciones Sindicales y las Organizaciones Empresariales, ha establecido elmarco general de prioridades en el ámbito sociolaboral y, dentro de un contextopresidido por el impulso del empleo estable, de la cohesión social y de la competi-tividad, ha prestado especial atención al sistema de Seguridad Social.

A ese respecto, ha subrayado la necesidad de que nuestro modelo protector se ade-cue a la evolución que está experimentando la sociedad española, marcada por elproceso de envejecimiento demográfico, la incorporación creciente de las mujeresal mercado de trabajo y el fenómeno de la inmigración, así como a la aparición denuevas realidades y demandas sociales. Todo ello, con el objetivo de lograr un sis-tema de protección social más solidario y eficiente y, a la vez, garantizar los nivelesde cobertura, teniendo en cuenta el equilibrio financiero y la compatibilidad de laSeguridad Social con la creación de empleo y riqueza productiva.

Para conseguir tales objetivos, se ha destacado el valor del diálogo social y la bús-queda de acuerdos como instrumento adecuado para el diseño y puesta en marchade medidas eficaces en materia socioeconómica.

Fruto de esa convicción ha sido el compromiso de las partes firmantes de la Decla-ración de abordar las diversas cuestiones que afectan a la Seguridad Social a travésde un amplio proceso de diálogo en el que se han analizado y perfilado múltiplesmedidas que pueden tener incidencia en el logro de los objetivos planteados.

Dicho proceso ha tomado como referente las prioridades marcadas por el Pacto deToledo en su renovación parlamentaria de 2003 que afectan a nuestro modelo pro-tector, atendiendo a la necesidad de garantizar la pervivencia de sus logros dentrode un entorno financiero saneado y estable.

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Las partes reafirman la necesidad de mantener y reforzar los principios básicos desolidaridad financiera y de unidad de caja sobre los que se asienta la SeguridadSocial, como referente clave para garantizar la eficacia del sistema y perfeccionar losniveles de bienestar del conjunto de los ciudadanos.

Partiendo de esa perspectiva, que subraya la necesidad de seguir profundizando enel proceso de consolidación y mejora de nuestro modelo protector, el presenteAcuerdo constituye el resultado de un importante esfuerzo de concertación, y en élse incorporan diversas iniciativas que inciden en cinco grandes ámbitos de actuación.

En primer lugar, se hace hincapié en la garantía de la adecuación entre los ingresosy gastos del sistema, ratificando el objetivo de culminar el proceso de separación defuentes de financiación y un mayor equilibrio en materia de cotización que refuer-ce el principio de contributividad. Además, se incluye un compromiso dirigido agarantizar en todo momento la sostenibilidad, mejora y adaptación de la SeguridadSocial y se refuerza la eficacia del Fondo de Reserva.

En segundo lugar, se avanza en la plasmación del principio de solidaridad median-te la paulatina mejora y extensión de los complementos por mínimos en lo que serefiere a las pensiones de incapacidad permanente y viudedad.

En tercer lugar, se plantean una serie de iniciativas que afectan, con carácter gene-ral, al área de protección contributiva y cuyo objeto es garantizar una mayor pro-porcionalidad entre el esfuerzo de cotización realizado y los derechos a obtener porparte de la Seguridad Social, así como que las prestaciones resulten acordes con lasconsecuencias de las contingencias a las que van dirigidas. A este respecto, se pre-vén modificaciones específicas en materia de jubilación, incapacidad permanente,muerte y supervivencia e incapacidad temporal.

En cuarto lugar, y con incidencia concreta en el ámbito de la jubilación, se incluyendiversas actuaciones dirigidas a incentivar la prolongación voluntaria de la vida laboral,sin olvidar la mejora de las garantías de los trabajadores de más edad expulsados pre-maturamente del mercado laboral. Destacan, igualmente, las modificaciones que seproducen en materia de jubilación parcial, con objeto de adecuar esta figura a las carac-terísticas y requerimientos de los procesos productivos en que la misma se enmarca.

Por último, se avanza en el proceso de racionalización y simplificación de la estructuradel sistema de Seguridad Social, previéndose la integración de los trabajadores por cuen-ta propia agrarios en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, y la de los tra-bajadores por cuenta ajena de dicho sector en el Régimen General, desde una perspec-tiva atenta a las singularidades específicas de cada uno de dichos colectivos. Todo ello,

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se complementa con medidas de adecuación y modernización de la normativa regula-dora del Régimen Especial del Mar y del Régimen Especial de Empleados de Hogar.

Bajo esta múltiple perspectiva, y con la finalidad de llevar a la realidad de nuestromodelo protector las iniciativas que acaban de señalarse, las partes firmantes acuer-dan la adopción de las siguientes medidas:

I. Garantía de la adecuada relación entre ingresos y gastos del sistema

En orden a garantizar una adecuada relación entre ingresos y gastos, se acuerdanlas siguientes medidas:

1. El Gobierno ratifica su compromiso de asumir, en el plazo contemplado en la dis-posición transitoria decimocuarta de la Ley General de la Seguridad Social y concargo a la imposición general, la financiación de los complementos a mínimos delas pensiones contributivas, en orden a finalizar el proceso de separación de lasfuentes de financiación de las prestaciones de la Seguridad Social.

Los incrementos de los complementos a mínimos que se produzcan se financia-rán a través de la imposición general.

2. La aprobación de una nueva tarifa de primas de cotización por contingencias profe-sionales, que adecue la actualmente vigente –que data de más de 26 años– a la rea-lidad productiva actual, simplifique la “tarificación” y la gestión y ponga en relaciónmás directa la prima a abonar con el riesgo correspondiente a la actividad realizada.

3. La evolución de las cotizaciones sociales, dentro de un marco general que asegurela competitividad de las empresas españolas, la generación de empleo y el desarro-llo económico, debe mantener una relación acorde con los incrementos de afilia-ción, la correspondencia entre aportaciones y prestaciones, la evolución de los sala-rios y la productividad de la economía española. En este sentido, las bases mínimasde cotización en cada uno de los regímenes deben garantizar el equilibrio entreaportaciones y prestaciones en todas las carreras de cotización. Asimismo, la basemáxima de cotización evolucionará conforme a la variación real del IPC.

4. En orden a lograr un mayor grado de contributividad, se mantiene la fijación deuna base mínima de cotización superior a partir de los 50 años para aquellos tra-bajadores por cuenta propia que hayan cotizado, con anterioridad a la fecha delcumplimiento de dicha edad, menos de cinco años.

5. La disminución de la morosidad y del fraude, con el incremento constante delporcentaje de realización de los derechos reconocidos, que será desarrollado a

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través de planes operativos puestos en marcha en colaboración con la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social. El objetivo a alcanzar en este ámbito durante estadécada es que el índice de morosidad no supere el 1 por 100.

II. Mejora de la acción protectora no contributiva

Adicionalmente a las medidas ya adoptadas o comprometidas por el Gobierno parala presente legislatura, en relación con el incremento de las pensiones mínimas, elestablecimiento de una pensión mínima de orfandad, para personas con discapaci-dad menores de 18 años, así como respecto de la equiparación entre la asignacióneconómica por hijo a cargo y la pensión no contributiva (ambas en favor de perso-nas con 18 o más años y una discapacidad igual o superior al 65 por 100) en elmarco del cumplimiento de los objetivos de mejora de la protección no contributi-va, se acuerda la adopción de las siguientes medidas:

1. Se extenderá, de forma paulatina, la garantía de los complementos a mínimosa los pensionistas de incapacidad permanente total cualificada menores de 60años, de manera que, tras dicho proceso gradual, todos los perceptores de lapensión de incapacidad permanente total cualificada puedan percibir los comple-mentos a mínimos, siempre que reúnan los requisitos que, legal y reglamentaria-mente, se hayan establecido.

2. A efectos de la percepción de los correspondientes complementos a mínimos porviudedad para beneficiarios menores de 60 años, la acreditación de una discapaci-dad igual o superior al 65 por 100 se equiparará a la existencia de cargas familiares.

3. La mejora de las deducciones por hijo a cargo en la legislación tributaria (IRPF),de las prestaciones económicas del nivel contributivo de la Seguridad Social y delas prestaciones familiares del nivel no contributivo garantizarán un refuerzode las políticas de apoyo a las familias con menores ingresos.

III. Medidas en el ámbito de la acción protectora derivadade las prestaciones económicas contributivas

1. Pensión de jubilación

Con la finalidad de incrementar la correspondencia entre cotizaciones y prestacio-nes, se acuerdan las siguientes medidas:

a) El periodo mínimo de cotización para generar la pensión de jubilación se definirá en5.475 días (15 años) efectivos de cotización, o su equivalente real en días/cuota. Este

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compromiso se llevará a cabo a lo largo de cinco años, incrementándose los 4.700días de cotización efectiva exigidos en la actualidad en 77 días por cada seis mesestranscurridos desde la entrada en vigor de la reforma, de manera que al final del pro-ceso paulatino se exigirían los señalados 5.475 días.

El periodo transitorio de incremento de cotizaciones efectivas previsto en elpárrafo anterior, se ampliará, en los supuestos de trabajadores con contrato atiempo parcial, en proporción inversa al porcentaje de jornada realizada.

b) Coincidiendo con la presentación a los órganos correspondientes de la UniónEuropea de los “informes periódicos sobre evaluación y estrategia del sistema depensiones”, la Administración de la Seguridad Social presentará ante el Parla-mento y a los interlocutores sociales estudios sobre la situación presente y futuradel sistema.

2. Pensión de incapacidad permanente

En el objetivo de mejora de la regulación de la incapacidad permanente, y a fin deevitar que se convierta en una vía de acceso a la protección para las carreras de coti-zación insuficientes, se acuerdan las siguientes medidas:

a) Se flexibilizará el periodo mínimo de cotización exigible para los trabajadores másjóvenes (menores de 31 años) estableciéndose en un tercio del periodo comprendi-do entre la fecha del cumplimiento de los 16 años y la del hecho causante.

b) La cuantía de la pensión de incapacidad permanente, derivada de enfermedadcomún, se determinará aplicando a la base reguladora establecida en la legisla-ción vigente el porcentaje que corresponda, en función de los años de cotización,establecido en el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social, conside-rándose a estos efectos cotizados los años que le resten al interesado, en la fechadel hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación. A su vez, alresultado obtenido se le aplicará el porcentaje, establecido en la actualidad enfunción del grado de incapacidad reconocido.

Se establecerá un importe mínimo para la pensión de incapacidad permanente,en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La medida contenida en este párrafo no se aplicará para la determinación de lacuantía de las pensiones de incapacidad permanente que provengan de procesos deincapacidad temporal, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigorde la disposición que incorpore al ordenamiento jurídico la medida mencionada.

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c) La pensión de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanentetotal, se excluirá para aquellas profesiones cuyos requerimientos físicos resultaninasumibles a partir de una determinada edad. Estas profesiones se determinaránreglamentariamente, previa comprobación de que los cotizantes a las mismas semantienen en su práctica totalidad en edades inferiores a los 45 años.

d) Teniendo en cuenta la finalidad del complemento de gran invalidez, su cuantíase establecerá en un importe independiente de la cuantía de la prestación porincapacidad permanente absoluta. En tal sentido, la cuantía del referido comple-mento se situará en el resultado de sumar al 50 por 100 de la base mínima decotización vigente en cada momento el 25 por 100 de la base de cotizacióncorrespondiente al trabajador, calculadas ambas en función de la contingenciaque origine la prestación.

e) Se aprobará una nueva lista de enfermedades profesionales, con efectos en lascorrespondientes prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad permanenteo muerte y supervivencia que, siguiendo la Recomendación Europea sobre enferme-dades profesionales de 2003, adecue la lista vigente a la realidad productiva actual,así como a los nuevos procesos productivos y de organización.

De igual modo, se modificará el sistema de calificación, notificación y registro delas enfermedades profesionales, con la finalidad de hacer aflorar enfermedadesprofesionales ocultas y evitar la infradeclaración de tales enfermedades.

3. Pensión de viudedad

Teniendo en cuenta la realidad social existente en nuestro país en la actualidad, con lafinalidad de mejorar la situación de las familias que dependen de las rentas del falleci-do y adecuar la acción protectora del sistema a las nuevas realidades sociales, en elámbito de la pensión de viudedad se acuerda la adopción de las medidas siguientes:

a) La pensión de viudedad debe recuperar su carácter de renta de sustitucióny reservarse para aquellas situaciones en las que el causahabiente contribuía efec-tivamente al sostenimiento de los familiares supérstites: matrimonio; parejas dehecho, siempre que tuviesen hijos en común con derecho a pensión de orfandady/o existiese dependencia económica del sobreviviente respecto del causante dela pensión; o personas divorciadas perceptoras de las pensiones previstas en elCódigo Civil.

b) En caso de matrimonio, para acceder a la pensión de viudedad, en los supuestos defallecimiento del causante por enfermedad común, se requerirá un periodo previo de

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vínculo conyugal de dos años o la existencia de hijos en común con derecho a pen-sión de orfandad. De no acreditarse ese periodo y ante la ausencia de hijos con dere-cho a pensión de orfandad, se concederá una pensión temporal con una duraciónequivalente al periodo acreditado de convivencia matrimonial.

c) En los supuestos de parejas de hecho, para acceder a la pensión de viudedad se pre-cisará la constatación de convivencia mutua, estable y notoria, durante un periodoamplio, a determinar en el desarrollo del Acuerdo. En caso de existencia de hijoscomunes con derecho a pensión de orfandad, se precisará, además, dependenciaeconómica del conviviente sobreviviente, en más del 50 por 100 de sus ingresos, delos del causahabiente. En los supuestos de inexistencia de hijos comunes, se exigi-rá dependencia económica en más del 75 por 100 de los ingresos.

Cuando no se acceda a la pensión de viudedad debido al periodo de convivenciao a la falta de dependencia económica, y existiesen hijos comunes con derechoa pensión de orfandad, el importe que hubiera correspondido a la pensión de viu-dedad acrecerá aquélla.

d) En los supuestos de distribución de la pensión entre la persona viuda del falleci-do con otra que hubiera sido cónyuge de este último, y del que en el momentodel fallecimiento se encontraba divorciada, se establecerán las oportunas modi-ficaciones normativas en orden a que exista una garantía del 50 por 100 de lapensión en favor del cónyuge sobreviviente, que cumpla los requisitos para acce-der a la misma.

e) Para los nacidos con posterioridad a 1 de enero de 1967 se establecerán, previala realización de un estudio, en el marco de la Comisión no Permanente de valo-ración de los resultados del Pacto de Toledo, reglas para la reformulación de lapensión de viudedad que, a su vez, serán objeto de negociación en el marco deldiálogo social.

4. Pensión de orfandad

En el ámbito de la pensión de orfandad, se acuerdan las siguientes medidas:

a) La atribución del porcentaje del 70 por 100 en la pensión de viudedad, en lossupuestos de menores rentas, no irá en detrimento de la cuantía de las pensio-nes de orfandad.

b) La mejora progresiva de la pensión mínima de orfandad, en el caso de beneficiarios,menores de 18 años y con una discapacidad igual o superior al 65 por 100.

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c) El incremento de la cuantía de las pensiones de orfandad, en el caso de parejasde hecho, cuando el conviviente supérstite no tuviese derecho a la pensión deviudedad, en los términos previstos en el párrafo c) de la medida III.3.

5. Prestación de incapacidad temporal

En el ámbito de la incapacidad temporal, se acuerda la adopción de las siguientesmedidas:

a) La modificación de la normativa de Seguridad Social, de modo que, cuando elproceso de incapacidad temporal (IT) derive de una contingencia profesionaly durante la percepción de la prestación se extinga el contrato de trabajo, elinteresado seguirá percibiendo la prestación por IT hasta el alta médica,pasando después, si reúne los requisitos necesarios, a la situación de desem-pleo, sin que el periodo de la situación de IT consuma periodo de prestaciónde desempleo.

b) Se procederá al análisis de la regulación jurídica de la prestación de incapaci-dad temporal, así como de sus modalidades de gestión, con la finalidad dedefinir con mayor precisión las funciones de los Servicios de Salud y de lasEntidades que gestionan la prestación económica, respecto de los procesos deincapacidad, a fin de evitar que, debido a diagnósticos diferentes de unos yotras, puedan producirse situaciones de desprotección de los trabajadores.

IV. Medidas en torno a la edad de jubilación y a la prolongación de la vida laboral

Con el objetivo de adecuar la jubilación a la realidad actual, adoptando medidasque, en línea con las orientaciones de la Unión Europea y otros OrganismosInternacionales, procuren incentivar la prolongación voluntaria de la vida laboral, asícomo una mayor conexión entre los mecanismos de jubilación flexible con losrequerimientos de los procesos productivos, las partes firmantes del Acuerdo secomprometen a la adopción de las siguientes medidas:

1. Jubilación parcial

El acceso a la prestación de jubilación parcial se supedita al cumplimiento de lossiguientes requisitos:

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a) La edad de acceso será:

• Para los trabajadores “mutualistas”, 60 años de edad.

• Para el resto de los trabajadores, 61 años de edad.

En cualquiera de los dos casos, la edad de acceso habrá de ser efectiva, sin quequepa aplicar sobre la misma coeficientes reductores de la edad de jubilación.

Se acuerda que para los trabajadores no “mutualistas” la exigencia de los 61años de edad se lleve a cabo de forma gradual, en el plazo de seis años, incre-mentándose en dos meses la edad actual de 60 años por cada año transcurridodesde la entrada en vigor de la medida.

b) En orden a garantizar que la jubilación parcial se aplica dentro de los objetivos aque debe responder dicha modalidad, para acceder a la misma será preciso laacreditación, por parte del trabajador relevado, de un periodo de antigüedadmínima en la empresa de seis años, periodo que será exigido paulatinamente enla forma siguiente:

• A la entrada en vigor de la disposición que apruebe la medida, dos años.

• Transcurrido el primer año desde la fecha de entrada en vigor de la disposiciónque apruebe la medida, tres años.

• Transcurrido el segundo año desde la fecha de la entrada en vigor de la dispo-sición que apruebe la medida, cuatro años.

• Transcurrido el tercer año desde la fecha de la entrada en vigor de la disposi-ción que apruebe la medida, cinco años.

• Transcurrido el cuarto año desde la fecha de la entrada en vigor de la disposi-ción que apruebe la medida, seis años.

Para el cómputo de los periodos de antigüedad señalados, se tendrán en cuen-ta los acreditados en una empresa anterior que haya sido sucedida por la empre-sa sobre la que se produce la jubilación parcial, así como la antigüedad en empre-sas pertenecientes al mismo grupo.

c) Será preciso que el trabajador relevado acredite el siguiente periodo de cotización:

• A la fecha de entrada en vigor de la disposición que apruebe la medida: 18 años.

• Transcurrido el primer año desde la fecha de la entrada en vigor de la disposi-ción que apruebe la medida: 21 años.

• Transcurrido el segundo año desde la fecha de la entrada en vigor de la dispo-sición que apruebe la medida: 24 años.

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• Transcurrido el tercer año desde la fecha de la entrada en vigor de la disposi-ción que apruebe la medida: 27 años.

• Transcurrido el cuarto año desde la fecha de entrada en vigor de la disposiciónque apruebe la medida: 30 años.

d) La reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador quepasa a la jubilación parcial será del 75 por 100 y del 25 por 100, respectivamente.

La implantación de esta medida se llevará a cabo de forma gradual, en un perio-do de cuatro años, del modo siguiente:

• Transcurrido el primer año desde la fecha de entrada en vigor de la disposiciónque apruebe la medida, se aplicarán los porcentajes del 82 por 100 y 25 por100, respectivamente.

• Transcurrido el segundo año desde la fecha de la entrada en vigor de la dispo-sición que apruebe la medida, se aplicarán los porcentajes del 80 por 100 y del25 por 100, respectivamente.

• Transcurrido el tercer año desde la fecha de la entrada en vigor de la disposi-ción que apruebe la medida, se aplicarán los porcentajes del 78 por 100 y 25por 100, respectivamente.

• Transcurrido el cuarto año desde la fecha de la entrada en vigor de la disposi-ción que apruebe la medida, se aplicarán los porcentajes definitivos del 75 por100 y del 25 por 100, respectivamente.

No obstante, si el jubilado parcial acredita, en la fecha de efectos de la jubila-ción parcial, seis años de antigüedad en la empresa y 30 de cotización a laSeguridad Social, los porcentajes de reducción de la jornada podrán establecer-se entre el 85 por 100 y el 25 por 100, siempre que el trabajador relevista seacontratado a jornada completa y mediante un contrato de duración indefinida.En estos supuestos, respecto de la edad de los trabajadores que acceden a lajubilación parcial, se exigirá 60 años hasta el sexto año de entrada en vigor dela norma que incorpore al ordenamiento jurídico las medidas contenidas eneste apartado IV.1, y 61 años a partir del séptimo.

e) En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realiza-do por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o unosimilar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, se precisará que existauna correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la rela-tiva al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la quevenía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial.

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De forma transitoria, los convenios y acuerdos colectivos que estén vigentes a laentrada en vigor de la disposición que apruebe las medidas contenidas en este apar-tado IV. 1, seguirán rigiéndose, en lo que se refiere a los compromisos sobre jubila-ción parcial y hasta la finalización de su vigencia y, en todo caso, hasta el 31 dediciembre de 2009, por las previsiones contenidas en el Real Decreto 1131/2002, de31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contra-tados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

2. Jubilación anticipada

En el ámbito de la jubilación anticipada se acuerdan las siguientes medidas:

a) Los coeficientes reductores de la cuantía de la pensión, en los supuestos de extin-ción no voluntaria de la relación laboral para todos los trabajadores que acredi-ten entre 30 y 34 años de cotización, serán del 7,5 por 100 por cada año quefalte para el cumplimiento de los 65 años de edad.

b) Se adoptarán medidas de mejora de las pensiones causadas, antes de 1.º deenero de 2002, por trabajadores con 60 o más años que hubiesen sido despedi-dos y accedido a la jubilación anticipada, acreditando 35 o más años de cotiza-ción, a través de la incorporación a la pensión que se venga percibiendo de unacantidad a tanto alzado.

c) Se adoptarán las medidas normativas necesarias, en orden a calificar comoinvoluntaria la extinción de la relación laboral producida en el marco de losexpedientes de regulación de empleo (ERES), a los efectos de la aplicación delas reglas de Seguridad Social sobre jubilación anticipada, en los términos delartículo 161.3 y de la disposición transitoria tercera de la Ley General de laSeguridad Social.

3. Reducción de la edad por realización de trabajos penosos,peligrosos o tóxicos

Se desarrollarán reglamentariamente las previsiones del artículo 161.2 de la LeyGeneral de la Seguridad Social, sobre reducción de la edad de jubilación a nuevascategorías de trabajadores, estableciéndose un procedimiento general en el quese prevea, la realización previa de estudios sobre siniestralidad del sector, penosi-dad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones de trabajo, incidencia de pro-cesos de incapacidad temporal o permanente o requerimientos físicos en la acti-vidad.

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La aplicación de nuevos coeficientes será, en todo caso, sustitutiva de la modifica-ción de las condiciones de trabajo, que deberá ser la vía ordinaria de resolución deestas situaciones y habrá de suponer la modificación, de acuerdo con criterios deequilibrio, de las cotizaciones.

En ningún supuesto, la aplicación de los coeficientes reductores podrá ocasionarque la edad de acceso a la jubilación pueda situarse en menos de 52 años. En losregímenes especiales que posibiliten en la actualidad edades inferiores, se aplicaráun periodo transitorio en la aplicación de la nueva regulación.

4. Cotización a la Seguridad Social durante la percepción del subsidiode desempleo para mayores de 52 años

Al objeto de propiciar mayores cotizaciones con el efecto correspondiente en lapensión de jubilación, la base de cotización durante la percepción del subsidio dedesempleo para mayores de 52 años, con derecho a cotización por la contingenciade jubilación, será equivalente al 125 por 100 del SMI.

5. Incentivos a la prolongación voluntaria de la vida laboral

Con la finalidad de incrementar el número de trabajadores que deciden voluntaria-mente llegar a la edad ordinaria de jubilación o retrasarla, la prolongación volunta-ria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación debe estar incenti-vada, con independencia tanto de los años cotizados (si estos superan el periodo decarencia) como de la base de cotización.

La pensión de los jubilados a partir de los 66 años debe ser superior en todo caso ala que les correspondería a los 65 años.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, se acuerda la adopción de las siguien-tes medidas:

a) Quienes se jubilen con 66 o más años de edad real tendrán los siguientes bene-ficios:

a.1) Si el pensionista tiene derecho a la pensión máxima, percibirá anualmenteuna cantidad a tanto alzado equivalente a un 2 por 100 de la magnitud citadapor cada año que haya transcurrido después del cumplimiento de los 65 años ode la fecha en que se adquiere el derecho a la pensión máxima, de ser posterior.Dicho porcentaje será del 3 por 100 si, en las fechas señaladas, el interesadoacredita 40 o más años de cotización.

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En ningún caso, la suma de la cantidad a tanto alzado más el importe anual dela pensión máxima podrá superar la cuantía, también en cómputo anual, del topemáximo de cotización.

a.2) En los supuestos en que no se alcance la cuantía de la pensión máxima,se tendrá derecho a un incremento de un 2 por 100 sobre la base regulado-ra (adicional al que corresponda según los porcentajes en función de añoscotizados, establecidos en el artículo 163 de la Ley General de la SeguridadSocial) por cada año que haya transcurrido después del cumplimiento de los65 años, salvo que en dicha fecha se tengan acreditados 40 años de cotiza-ción, en cuyo caso el porcentaje indicado será del 3 por 100.

A partir de la fecha en que se alcance la cuantía de la pensión máxima estable-cida en cada momento, se aplicará lo previsto en el apartado a.1) anterior.

b) En el Régimen General y en los regímenes especiales asimilados se ampliarána todos los trabajadores mayores de 59 años con contrato indefinido las boni-ficaciones ya existentes para mayores de 60 años con cinco años de antigüedad.

Una vez transcurridos tres años desde la implantación de la medida, se llevaráa cabo una evaluación sobre el impacto de la misma, así como sobre si su exten-sión a otros colectivos podría tener efectos significativos respecto del manteni-miento del empleo.

V. Reformas en la estructura del sistema de la Seguridad Social

En el marco de las Recomendaciones 3.ª y 6.ª del Pacto de Toledo, es una exigenciade la equidad que debe presidir el sistema de protección social la equiparación enprestaciones y obligaciones de los cotizantes del sistema, simplificando su estructu-ra de regímenes.

En este marco, se conviene la adopción de las siguientes medidas:

1. Conforme a los acuerdos alcanzados con las Organizaciones Profesionales Agrarias,se integra en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a los trabajadores porcuenta propia del Régimen Especial Agrario, estableciéndose un sistema especial decotización en favor de estos trabajadores agrarios por cuenta propia, titulares deexplotaciones familiares o que trabajen en las mismas.

2. Por otra parte, en el momento actual, la configuración del Régimen EspecialAgrario, trabajadores por cuenta ajena, realizada hace 40 años, manifiesta suobsolescencia y su inadecuación a los cambios económicos, sociales y demográfi-cos experimentados en el sector agrario español y su mercado de trabajo.

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Ya en el Pacto de Toledo de 1995, se contenía una llamada a la simplificación deregímenes, ratificada en las recomendaciones de su renovación parlamentaria de2003, donde se contiene una referencia más precisa a un proceso paulatino, quecomprendiera un análisis exhaustivo, un amplio periodo transitorio y la considera-ción de las especificidades del sector. Asimismo, durante estos años se han produ-cido integraciones parciales, se ha suscrito el Acuerdo de 2005 para reconvertir elRégimen Especial Agrario, trabajadores por cuenta propia, en un sistema especialde cotización dentro del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, y estánen tramitación modificaciones normativas que persiguen la flexibilización delencuadramiento de los trabajadores.

Para contribuir a tal fin, se acuerda que el Régimen Especial Agrario, trabajadorespor cuenta ajena, se integre en el Régimen General, mediante la articulación deun sistema especial que permita avanzar en la efectiva equiparación de las presta-ciones para los trabajadores y que evite un incremento de costes perjudicial parala competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias. A tal fin, se estableceun periodo transitorio de entre 15 y 20 años. El sistema especial partirá de losactuales tipos de cotización. Se incorporarán a la cotización agraria bonificacionesy reducciones que incentiven la estabilidad en el empleo y la mayor duración delos contratos, con el objetivo de hacer compatible la mejora de las prestacionesde los trabajadores y la contención de los costes empresariales.

Este proceso debe dar soluciones concretas a la problemática de subsectoresespecíficos, encuadrados ahora parcialmente en los dos regímenes, a las modifi-caciones de encuadramiento que han producido efectos evaluados críticamentepor los colectivos afectados, al colectivo de trabajadores de mayor edad y menoractividad laboral, a la consideración especial de las situaciones de inactividad y alconjunto de particularidades del sector.

Se constituye un Grupo de Trabajo formado por la Administración, las Organiza-ciones más representativas de empleadores agrarios y las Federaciones Agro-alimentarias de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la UniónGeneral de Trabajadores, que elevará sus conclusiones a la Comisión deSeguimiento y a la Administración para el desarrollo de este Acuerdo.

La integración de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el RégimenGeneral se producirá el 1 de enero de 2009, de acuerdo con los objetivos refle-jados en los párrafos anteriores de este apartado 2.

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3. En paralelo a este proceso, en relación con el Régimen Especial de los Trabajadoresdel Mar y el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, se adoptarán lasmedidas necesarias con el fin de impulsar la diversificación de actividades para loscolectivos que quieran complementar la recolección y cultivo de especies marinascon procesos de manipulación, envasado y comercialización de las mismas.

4. En relación con el Régimen Especial de Empleados de Hogar se procederá al estu-dio de la regulación de la relación laboral de carácter especial, a fin de proponeren su caso, su adecuación a la realidad actual. También y con el objetivo de con-vergencia de prestaciones con el Régimen General (especialmente, en la cober-tura de contingencias profesionales y de la fecha de inicio del percibo de la pres-tación de incapacidad temporal) se analizará el establecimiento de medidas deaplicación paulatina que permitan la convergencia de tipos de cotización entreambos regímenes, en el horizonte de que el Régimen Especial de Empleados deHogar confluya en el Régimen General cuando la identidad de tipos de cotiza-ción sea plena.

En paralelo, se establecerán bonificaciones y cursos de formación que permitan laincorporación al Régimen General del trabajo de cuidados realizados en el hogar.

Por último, se adoptarán las medidas oportunas respecto de los trabajadores discon-tinuos (“por horas”) en orden a asegurar el mantenimiento, en tanto se realice laactividad, del alta y de la cotización, así como de un nivel adecuado de protección.

5. Se estudiará la modificación de la legislación reguladora del Fondo de Reserva de laSeguridad Social, con la finalidad de obtener una gestión que procure una mayor ren-tabilidad para sus dotaciones, garantizando la seguridad en las inversiones.

6. De igual modo, se procederá a la simplificación y unificación de las reservas delas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social, de manera que, sin perjuicio del seguimiento sobre la adecua-ción de las tarifas de cotización por contingencias profesionales a la realidad pro-ductiva y a la evolución de las correspondientes prestaciones, se posibilite unagestión más transparente de estas entidades y una consideración global de lasreservas del sistema de la Seguridad Social.

VI. Sostenibilidad y adaptación del sistema

Las partes firmantes de este Acuerdo se comprometen a proponer la adopciónde las medidas necesarias para garantizar en todo momento la sostenibilidad del sis-tema, su mejora y adaptación a la realidad social existente.

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VII. Seguimiento y evaluación

El Gobierno y las Organizaciones firmantes de este Acuerdo constituirán unaComisión de Seguimiento a fin de continuar el Diálogo Social en el desarrollo legaly reglamentario del mismo. Todo ello sin perjuicio de los procedimientos de consul-ta y audiencia a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativasprevistos en la legislación vigente.

De igual modo, se pondrá a disposición de las Organizaciones Sociales firmantes delpresente Acuerdo, a través de la Dirección General de Ordenación de la SeguridadSocial, informes con la debida antelación sobre el Anteproyecto de Presupuestosanuales de Seguridad Social, los Presupuestos liquidados y con carácter bianualsobre las perspectivas de futuro del sistema, así como sobre todas las cuestiones derelevancia económica para el futuro de la Seguridad Social.

La citada Dirección General elaborará, al cabo de los dos años siguientes a la firmadel presente Acuerdo, un informe sobre la evolución de contribución y prestacionesen el sistema, abordando los aspectos más relevantes para la acción protectora y lasostenibilidad, tanto globalmente como por sectores concretos (edad y método decálculo de la pensión de jubilación, bases de cotización y prestaciones, etcétera).

En Madrid, a 13 de julio de 2006.

Cándido Méndez Rodríguez, por la Unión General de Trabajadores (UGT).

José María Fidalgo Velilla, por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras(CC.OO.).

José María Cuevas Salvador, por la Confederación Española de OrganizacionesEmpresariales (CEOE).

Enrique Martínez Piqueras, por la Confederación Española de la Pequeña y MedianaEmpresa (CEPYME).

Jesús Caldera Sánchez-Capitán, por el Gobierno. El Ministro de Trabajo y AsuntosSociales.

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LEY 40/2007, DE 4 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Preámbulo

En el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de juliode 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindi-cal de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empre-sariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, que, a suvez, trae causa de la Declaración para el Diálogo Social firmada por los mismosinterlocutores el 8 de julio de 2004, se incluyen una serie de compromisos queimplican modificaciones en normas con rango de Ley.

Tomando como referencia las prioridades marcadas por el Pacto de Toledo en su reno-vación parlamentaria de 2003, se reafirma la necesidad de mantener y reforzar deter-minados principios básicos en los que se asienta el sistema de la Seguridad Socialcomo objetivo para garantizar la eficacia del mismo y el perfeccionamiento de losniveles de bienestar del conjunto de los ciudadanos. Así, se avanza en la plasmacióndel principio de solidaridad y garantía de suficiencia mediante la paulatina mejora yextensión de la intensidad protectora, así como en el reforzamiento de la unidad decaja. También se intensifica la contributividad del sistema, avanzando en una mayorproporcionalidad entre las cotizaciones realizadas y las prestaciones obtenidas, evitan-do al mismo tiempo situaciones de falta de equidad en el reconocimiento de estas últi-mas. Asimismo, se progresa en el camino ya iniciado de favorecer la prolongaciónvoluntaria de la vida laboral más allá de la edad legal de jubilación, sin olvidar tampo-co la necesidad de paliar las consecuencias negativas experimentadas por los trabaja-dores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral. Finalmente, esde destacar también el propósito de modernización del sistema al abordar las situa-ciones creadas por las nuevas realidades familiares. Todo ello en el contexto de las exi-gencias que se derivan de la situación sociodemográfica, de la que resaltan circuns-tancias tales como el envejecimiento de la población, la incorporación creciente de lasmujeres al mercado de trabajo y el fenómeno de la inmigración, así como de los cri-terios armonizadores hacia los que se apunta en el ámbito de la Unión Europea, conel objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

La finalidad de esta Ley viene constituida por la necesidad de dar el adecuado sopor-te normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos

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en el referido Acuerdo y que afectan, sustancialmente, a incapacidad temporal, inca-pacidad permanente, jubilación y supervivencia.

En materia de incapacidad temporal, y a efectos de coordinar las actuaciones de losServicios de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y evitar la inseguri-dad jurídica que provoca la disparidad de diagnósticos de una y otra instancia, se esta-blece un procedimiento mediante el cual el interesado pueda expresar su disconfor-midad ante la inspección médica con respecto al alta médica formulada por la Entidadgestora, determinándose los plazos concretos en que se han de pronunciar las partesimplicadas y los criterios a seguir en caso de discrepancia, garantizándose en todocaso la continuidad de la protección del interesado hasta la resolución administrativafinal con la que se culmine el procedimiento. Por otra parte, en los casos de agota-miento del periodo máximo de duración de la incapacidad temporal, la situación deincapacidad permanente revisable en el plazo de seis meses, que en la actualidad segenera, es sustituida por una nueva situación en la que la calificación de la incapaci-dad permanente se retrasará por el periodo preciso, hasta un máximo de veinticuatromeses, prorrogándose hasta entonces los efectos de la incapacidad temporal.

Con relación a la incapacidad permanente, de una parte se flexibiliza el periodomínimo de cotización exigido a los trabajadores más jóvenes. Por otra parte, semodifica la forma de cálculo del importe de las pensiones de incapacidad perma-nente derivada de enfermedad común, para aproximarla a la establecida para lapensión de jubilación, y también la del complemento de gran invalidez, desvincu-lándolo del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

Por lo que se refiere a la jubilación, y con el fin de incrementar la correlación entrecotizaciones y prestaciones, se establece que, para acreditar el periodo mínimo decotización actualmente exigido para acceder al derecho a la pensión, se computa-rán únicamente los días efectivos de cotización y no los correspondientes a laspagas extraordinarias. Con respecto a la edad de jubilación se prevé la posibilidadde aplicar coeficientes reductores en relación con nuevas categorías de trabajado-res, previa realización de los correspondientes estudios de todo orden, con modifi-cación de las cotizaciones, y sin que la edad de acceso a la jubilación pueda situar-se en menos de 52 años. En relación con quienes prolonguen voluntariamente suvida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación se establece la percepción deuna cantidad a tanto alzado, cuando el pensionista tenga derecho a la pensiónmáxima, o de un porcentaje adicional sobre la base reguladora de la pensión, cuan-do no se alcance dicha cuantía máxima. Se prevén medidas de mejora de las pen-siones de quienes las causaron anticipadamente como consecuencia de un despidoantes de 1 de enero de 2002, así como la consideración como involuntaria de la

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extinción de la relación laboral cuando ésta se produzca en el marco de expedien-tes de regulación de empleo.

Con respecto a la modalidad de jubilación parcial se supedita el acceso a la misma,como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tengauna antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un periodo de cotización de30 años, y todo ello con el fin de garantizar que esta clase de jubilación se avengamejor a los objetivos que con ella se pretenden obtener. Se establecen, asimismo, ajus-tes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de traba-jo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la basede cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquellapor la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial.

En materia de supervivencia, las mayores novedades atañen a la pensión de viudedady, dentro de ésta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho que, ade-más de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio,acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así comodependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en fun-ción de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.También se introducen modificaciones en las condiciones de acceso a la pensión de viu-dedad en caso de matrimonio. En los supuestos excepcionales en los que el fallecimien-to del causante esté ocasionado por una enfermedad común y no existan hijos comu-nes, se exige un periodo reducido de convivencia matrimonial y, de no acreditarse elmismo, se concederá una prestación temporal de viudedad. El acceso a la pensión deviudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado ala extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria a que serefiere el artículo 97 del Código Civil. Si, mediando divorcio, existiera concurrencia debeneficiarios con derecho a pensión, se garantiza el 40 por ciento de la base regulado-ra a favor del cónyuge sobreviviente o de quien, sin ser cónyuge, conviviera con el cau-sante y cumpliera los requisitos establecidos. Asimismo, se prevé la posibilidad de quela suma de las pensiones de orfandad y de viudedad pueda rebasar el importe de labase reguladora del causante cuando el porcentaje aplicable para el cálculo de la pen-sión de viudedad sea del 70 por ciento, con el fin de que la aplicación de éste últimono vaya en detrimento de la cuantía de las pensiones de orfandad. Finalmente, la equi-paración de las parejas de hecho a las matrimoniales lleva a extender el tratamientoseguido para la viudedad también con respecto al auxilio por defunción y a las indem-nizaciones a tanto alzado en caso de muerte derivada de accidente de trabajo o enfer-medad profesional. La ausencia de una regulación jurídica de carácter general con res-pecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a

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efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos dedicha situación, intentando con ello una aproximación, en la medida de lo posible, a lainstitución matrimonial. No obstante, habida cuenta de la imposibilidad de conseguirla plena equiparación entre las parejas matrimoniales y las de hecho, se hace inviablela plena igualación en el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad.

En último término, se introducen asimismo otras modificaciones que afectan a laconcatenación de las prestaciones de incapacidad temporal y de desempleo, paraque cuando aquélla derive de una contingencia profesional, y durante su percepciónse extinga el contrato de trabajo, el interesado siga percibiéndola hasta el alta médi-ca sin consumir periodo de prestación por desempleo si después pudiera pasar a estasituación; a la cotización a favor de los perceptores de subsidio por desempleo mayo-res de 52 años por la contingencia de jubilación, que se realizará sobre una base másalta; y al futuro establecimiento de complementos por mínimos en favor de los pen-sionistas de incapacidad permanente total cualificada menores de 60 años.

Artículo 1. Incapacidad temporal

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. El apartado 1 del artículo 128 queda redactado del siguiente modo:

«1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de traba-jo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y estéimpedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogablespor otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado dealta médica por curación.

Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, elInstituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes paraevaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único com-petente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis mesesmás, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanen-te, o bien para emitir el alta médica, a los efectos previstos en los párrafos siguientes.De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competentepara emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando labaja médica se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta

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médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafossiguientes.

En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolu-ción recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días naturales, mani-festar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, lacual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer,en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión deaquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gesto-ra o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once días natu-rales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la mencionadaalta médica. Durante el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médi-ca y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogadala situación de incapacidad temporal.

Si, en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su discre-pancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente enel transcurso de los siete días naturales siguientes, notificando la correspondienteresolución al interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si laentidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica,se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal atodos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión,para lo cual aportará las pruebas complementarias que fundamenten aquélla, sólo seprorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar lascomunicaciones previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conoci-miento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.

b) Los periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescribala baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses,prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnósti-co de la enfermedad.»Dos. El apartado 2 del artículo 131 bis queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso delplazo de dieciocho meses fijado en el párrafo primero de la letra a) del apartado 1del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses,

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el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidadpermanente que corresponda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, conti-nuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o lamejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situaciónclínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podráretrasarse por el periodo preciso, que en ningún caso podrá rebasar los veinticuatromeses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

Durante los periodos previstos en este apartado no subsistirá la obligación de cotizar.»

Artículo 2. Incapacidad permanente

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. El apartado 2 del artículo 138 queda redactado del siguiente modo:

«2. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el periodo mínimo decotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera partedel tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la delhecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempotranscurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que sehubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. Eneste supuesto, al menos la quinta parte del periodo de cotización exigible deberá estarcomprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desdeuna situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el periodo de losdiez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta partedel periodo de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en quecesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación dela base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en losapartados 1, 2 y 4 del artículo 140.

En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el periodomínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estarcomprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se

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haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad perma-nente.»Dos. Se añade un último párrafo en el apartado 2 del artículo 139 con la siguienteredacción:

«La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedadcomún no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotizaciónpara mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.» Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 139 quedan redactados del siguiente modo:

«4. Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensiónvitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuan-tía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la perso-na que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultadode sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momentodel hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajadorcorrespondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad per-manente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferioral 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.

5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y cinco o más años, acceda a lapensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por noreunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, lacuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado deaplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al perio-do mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso ala pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedadcomún, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente loestablecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 140.»Cuatro. Los apartados 1 y 3 del artículo 140 quedan redactados del siguiente modo:

«1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada deenfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas:

a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización delinteresado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se pro-duzca el hecho causante.

El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las quees expresión matemática la fórmula que figura al final de las mismas.

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1.ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquél en que seproduzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.

2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evoluciónque haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a queaquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie elperiodo de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.

Siendo:

Br = Base reguladora.

Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.

Ii = Índice General de Precios al Consumo del mes-iésimo anterior al del hecho causante.

Siendo i = 1, 2,..., 96.

b) Al resultado obtenido, en razón a lo establecido en la norma anterior, se le apli-cará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según laescala prevista en el apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal efecto comocotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, paracumplir la edad de 65 años. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, elporcentaje aplicable será del 50 por ciento.

El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuan-tía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para elgrado de incapacidad reconocido.»«3. Respecto a las pensiones de incapacidad absoluta o gran invalidez derivadas deaccidente no laboral a que se refiere el apartado 3 del artículo 138, para el cómpu-to de su base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en la norma a) del apar-tado 1 del presente artículo.»

Cinco. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la decimosexta, con lasiguiente redacción:

«Disposición transitoria decimosexta. Base reguladora de la pensión de incapacidadpermanente que provenga de incapacidad temporal.

Para la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanentederivada de enfermedad común y que provenga de un proceso de incapacidad tem-poral que se haya iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley

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de Medidas en materia de Seguridad Social, serán de aplicación las normas vigen-tes antes de la indicada fecha.»

Artículo 3. JubilaciónSe introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 161 queda redactada del siguiente modo:

«b) Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, de los cualesal menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediata-mente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de losaños cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente porpagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situaciónde alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el periodo de dos años a que serefiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años ante-riores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la basereguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.»

Dos. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 161, pasando sus actuales apar-tados 4, 5 y 6 a ser, respectivamente, los apartados 2, 3 y 4.

Tres. Se incorpora un nuevo artículo 161 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.

1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anteriorpodrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y AsuntosSociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de natu-raleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, y acusen elevadosíndices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acreditenen la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artícu-lo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un gradode discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en elcorrespondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo yAsuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 porciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamen-

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tariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de formageneralizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningúncaso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación conuna edad inferior a la de 52 años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, enningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, alos beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regula-da en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquierotra modalidad de jubilación anticipada.

2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguien-tes requisitos:

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resultende aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleodurante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha desolicitud de la jubilación.

c) Acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, atales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. Aestos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, elperiodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social susti-tutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de tra-bajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. Atales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifesta-ción de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendorazón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todocaso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando laextinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellossupuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida medianteacuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabaja-dor tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente ante-riores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global,represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que

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le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuotaque hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podidoabonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, lapensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracciónde año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplirlos sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:

1.º Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 por ciento.

2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización acreditados: 7 por ciento.

3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados: 6,5 por ciento.

4.º Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por ciento.

Para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que seequipare a un año la fracción del mismo.»Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 163 en los siguientes términos:

«2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años,siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotiza-ción establecido en el artículo 161.1.b), se reconocerá al interesado un porcentajeadicional consistente en un 2 por ciento por cada año completo transcurrido entrela fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dichoporcentaje se elevará al 3 por ciento cuando el interesado hubiera acreditado almenos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior sesumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con elapartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora aefectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en nin-gún caso al límite establecido en el artículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sinaplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendráderecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá apli-cando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional noutilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxi-ma por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará encatorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuvie-ra reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máxi-mo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

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El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos dejubilación parcial ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo delapartado 1 del artículo 165.»Cinco. Se da nueva redacción a la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición tran-sitoria tercera, en los siguientes términos:

«2.ª Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán cau-sar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso,la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o fracción deaño que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplirla edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161.

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apar-tado anterior, y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilaciónanticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del con-trato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador,el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafoanterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:

1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por ciento.

2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por ciento.

3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por ciento.

4.º Con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6 por ciento.

A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifes-tación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendorazón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todocaso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando laextinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

Asimismo, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos,sin que se equipare a un año la fracción del mismo.

Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstosen los párrafos anteriores de la presente regla 2.ª, quien podrá en razón del carác-ter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladaspara los mismos.»Seis. Se da nueva redacción a la disposición transitoria cuarta, en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuarta. Aplicación paulatina del periodo mínimo de cotiza-ción para el acceso a la pensión de jubilación.

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El periodo mínimo de cotización establecido en la letra b) del apartado 1 del artícu-lo 161 se aplicará de forma gradual, por periodos de seis meses, a partir de la entra-da en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante los seis primeros meses se exigirán 4.700 días.

Durante el segundo semestre se exigirán 4.777 días.

Durante el tercer semestre se exigirán 4.854 días.

Durante el cuarto semestre se exigirán 4.931 días.

Durante el quinto semestre se exigirán 5.008 días.

Durante el sexto semestre se exigirán 5.085 días.

Durante el séptimo semestre se exigirán 5.162 días.

Durante el octavo semestre se exigirán 5.239 días.

Durante el noveno semestre se exigirán 5.316 días.

Durante el décimo semestre se exigirán 5.393 días.

A partir del sexto año se exigirán 5.475 días.

No obstante, en el supuesto de los trabajadores que durante todo el año inmedia-tamente anterior a la fecha del hecho causante hubieran estado contratados a tiem-po parcial, el periodo transitorio previsto en el párrafo anterior se incrementará enproporción inversa al porcentaje de jornada realizada en dicho periodo. A estosefectos, el número de días en que ha de incrementarse, en cada caso, el periodomínimo de cotización exigido en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidasen materia de Seguridad Social, se reajustará por periodos semestrales en funciónde la ampliación del periodo transitorio.»

Artículo 4. Jubilación parcial

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 166 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitospara causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reduc-ción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento yun máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidadde la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados seentenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

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2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevoen los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los tra-bajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnanlos siguientes requisitos:

a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a quese refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que,a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edadde jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inme-diatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computarála antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión deempresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un míni-mo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento paralos supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completamediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento delhecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización ala Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) yd). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiem-po completo comparable.

d) Acreditar un periodo previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, setenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del traba-jo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser elmismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista unacorrespondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspon-diente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por laque venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamen-tariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para conside-rar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o unosimilar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilaciónparcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabaja-dor sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años.»

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Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, con lasiguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoséptima. Normas transitorias sobre jubilación parcial.

1. La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere la letra a) del apar-tado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los añostranscurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia deSeguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, 60 años.

Durante el segundo año, 60 años y 2 meses.

Durante el tercer año, 60 años y 4 meses.

Durante el cuarto año, 60 años y 6 meses.

Durante el quinto año, 60 años y 8 meses.

Durante el sexto año, 60 años y 10 meses.

A partir del séptimo año, 61 años.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho cau-sante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotizacióna la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b)y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubi-lación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratadoa jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

2. El requisito de 6 años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b) del apar-tado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años trans-curridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de SeguridadSocial, en los siguientes términos:

Durante el primer año, 2 años.

Durante el segundo año, 3 años.

Durante el tercer año, 4 años.

Durante el cuarto año, 5 años.

A partir del quinto año, 6 años.

3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere laletra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función

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de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en mate-ria de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, el 85 por ciento.

Durante el segundo año, el 82 por ciento.

Durante el tercer año, el 80 por ciento.

Durante el cuarto año, el 78 por ciento.

A partir del quinto año, el 75 por ciento.

4. El periodo de 30 años de cotización establecido en la letra d) del apartado 2 delartículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridosdesde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, delsiguiente modo:

Durante el primer año, 18 años.

Durante el segundo año, 21 años.

Durante el tercer año, 24 años.

Durante el cuarto año, 27 años.

A partir del quinto año, 30 años.

5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigorde la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a lostrabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a estafecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, enestos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y,como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.»

Artículo 5. Muerte y supervivencia

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. El apartado 1 del artículo 171 queda redactado del siguiente modo:

«1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según lossupuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

a) Un auxilio por defunción.

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b) Una pensión vitalicia de viudedad.

c) Una prestación temporal de viudedad.

d) Una pensión de orfandad.

e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.»

Dos. El artículo 173 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 173. Auxilio por defunción.

El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxiliopor defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado.Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos poreste orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hechoen los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174, hijos y parientes delfallecido que conviviesen con él habitualmente.»

Tres. El artículo 174 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 174. Pensión de viudedad.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se pro-duzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se esta-blezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si alfallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera comple-tado un periodo de cotización de quinientos días, dentro de un periodo ininterrum-pido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de lapensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o deasimilada al alta, sin obligación de cotizar, el periodo de cotización de quinientosdías deberá estar comprendido dentro de un periodo ininterrumpido de cinco añosinmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cual-quier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o unaenfermedad profesional, no se exigirá ningún periodo previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunqueel causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asi-milada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un periodo mínimode cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara deenfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además,que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo

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a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. Nose exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebracióndel mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante, en los términosestablecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración delmatrimonio, hubiera superado los dos años.

2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corres-ponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado ante-rior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiesecontraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términosa que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las per-sonas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, aque, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios conderecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vividopor cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por cien-to a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, convi-viera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de lapensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá alsuperviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refie-re el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias ohubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartadosiguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido conel causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo pre-visto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de esteartículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontraseunido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja dehecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaronel 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismoperiodo. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijoscomunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando losingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario míni-mo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá

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concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como duranteel periodo de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuan-tía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho ala pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como losde carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconoci-miento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la cons-tituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándo-se impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra per-sona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, unaconvivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante ycon una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja dehecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los regis-tros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugarde residencia o mediante documento público en el que conste la constitución dedicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspon-diente documento público deberán haberse producido con una antelación mínimade dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisi-to de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja dehecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legisla-ción específica.

4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pen-sión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o cons-tituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sinperjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.»

Cuatro. Se incorpora un nuevo artículo 174 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 174 bis. Prestación temporal de viudedad.

Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viude-dad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración deun año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto derequisitos enumerados en el apartado 1 del artículo 174, tendrá derecho a una pres-tación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubieracorrespondido y con una duración de dos años.»

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Cinco. El apartado 1 del artículo 175 queda redactado en los términos siguientes:

«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada unode los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempreque, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitadospara el trabajo, y que aquél se encontrase en alta o en situación asimilada al alta.Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segun-do párrafo del apartado 1 del artículo 174 de esta Ley.»

Seis. El apartado 2 del artículo 175 queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo porcuenta propia o ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulteninferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofe-sional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfan-dad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante, aquél fuera menor de22 años, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano presen-tara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.

En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cum-pliera los 24 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pen-sión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente pos-terior al de inicio del siguiente curso académico».

Siete. El apartado 1 del artículo 177 queda redactado del siguiente modo:

«1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, elcónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términosregulados en el apartado 3 del artículo 174 y los huérfanos tendrán derecho a unaindemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en losReglamentos generales de esta Ley.

En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, loprevisto en el apartado 2 del artículo 174.»

Ocho. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 179 en los siguientes términos:

1. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 179.

2. Se añade un último párrafo en el apartado 4 del artículo 179 con la siguienteredacción:

«Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en este apartado, el límite esta-blecido podrá ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfan-

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dad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondien-te base reguladora para el cálculo de ésta última sea del 70 por ciento, si bien, enningún caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por cientode la base reguladora que corresponda.»

Nueve. Se suprime la disposición transitoria novena de la Ley 53/1984, de 26 denoviembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las AdministracionesPúblicas.

Artículo 6. Asignaciones familiares por hijo a cargo

El párrafo segundo de la letra a) del artículo 181 de la Ley General de la SeguridadSocial queda redactado en los términos siguientes:

«El causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por elmero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre quecontinúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales delcausante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cientodel salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.»

Artículo 7. Cotización durante la percepción del subsidiopor desempleo para mayores de 52 años

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 218 del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de20 de junio, en los siguientes términos:

«4. A efectos de determinar la cotización en los supuestos señalados en los apar-tados anteriores, se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotizaciónvigente en cada momento. No obstante, cuando corresponda cotizar por la contin-gencia de jubilación y el beneficiario sea mayor de 52 años, se tomará como basede cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo.»

Artículo 8. Incapacidad temporal y desempleo

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 222 del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de20 de junio, en los siguientes términos:

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«1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivadade contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibien-do la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desem-pleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de des-empleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causasprevistas en el apartado 1 del artículo 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios,la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la per-cepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio pordesempleo. En tal caso, se descontará del periodo de percepción de la prestación pordesempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación deincapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a laSeguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo206, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su tota-lidad por todo el periodo que se descuente como consumido, incluso cuando no sehaya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase auna situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimien-to del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.

Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivadade contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de traba-jo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a laque tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, ensu caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se hayaproducido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, y apercibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desem-pleo sin que, en este caso, proceda descontar del periodo de percepción de lamisma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporaltras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo.»

Artículo 9. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales

Se da nueva redacción a la disposición adicional octava del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de20 de junio, en los siguientes términos:

«Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a RegímenesEspeciales.

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1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la SeguridadSocial lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2y 3; 143; 161, apartados 1.b), 2 y 3; 161 bis, apartado 1; 162, apartados 1.1, 2, 3,4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundopárrafo; y 179. Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestacionesfamiliares contenidas en el capítulo IX del título II; las disposiciones adicionales sép-tima bis y cuadragésima tercera y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo pri-mero, quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los regí-menes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apar-tado 2, así como lo regulado por su apartado 5.

2. En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y para los trabajadores por cuen-ta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, será tambiénde aplicación lo previsto en el artículo 140, apartado 4, y 162, apartado 1.2.

3. Lo previsto en el apartado 2 del artículo 161 bis será de aplicación a los trabaja-dores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Minería delCarbón y de Trabajadores del Mar.

4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166, y en las disposicio-nes transitorias cuarta, segundo párrafo y decimoséptima será aplicable, en su caso,a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en losartículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuentaajena de los regímenes especiales con excepción de los incluidos en los RegímenesEspeciales Agrario y de Empleados de Hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artícu-los 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores porcuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar,Agrario y de Trabajadores Autónomos, en los términos y condiciones que se esta-blezcan reglamentariamente.

5. Lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo139 será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de laSeguridad Social. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y delcálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados, setomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cadamomento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo acuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y degran invalidez.»

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Disposición adicional primera. Importe mínimo para las pensionesde incapacidad permanente total

En el cuadro de cuantías mínimas anuales de las pensiones de modalidad contribu-tiva que se recoja en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado,se establecerán importes mínimos para las pensiones de incapacidad permanentetotal en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artícu-lo 139 para beneficiarios que tengan una edad inferior a 60 años.

Disposición adicional segunda. Coeficientes reductores de la edad de jubilación

Se incorpora una nueva disposición adicional en el texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 dejunio, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuadragésima quinta. Coeficientes reductores de la edad dejubilación.

A efectos de lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 161 bis, seestablecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse pararebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudiossobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condicio-nes del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera enlos trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, que sólo pro-cederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, conlle-vará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.»

Disposición adicional tercera. Pensión de viudedad en supuestos especiales

Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando,habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor dela presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización aque se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja dehecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 dela Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presen-te Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

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c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de laSeguridad Social.

e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondien-te solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce mesessiguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectoseconómicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requi-sitos previstos en esta disposición.

Disposición adicional cuarta. Mejora de las pensiones de jubilaciónanticipada causadas con anterioridad a 1 de enero de 2002

1. Los trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causadoderecho a pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2.ªdel apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes espe-ciales que integran el sistema de la Seguridad Social, cuando la edad que en cada casose hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientesreductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años,ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante en la Administraciónde la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisitos:

a) Que se acreditan, al menos, treinta y cinco años de cotización.

b) Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a lajubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre volun-tad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro men-sual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinacióndel coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión,conforme a los siguientes tramos:

Sesenta años, 63 euros mensuales. Sesenta y un años, 54 euros mensuales. Sesenta y dos años, 45 euros mensuales. Sesenta y tres años, 36 euros mensuales. Sesenta y cuatro años, 18 euros mensuales.

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3. El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, se reconocerá comovariación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integrará en la misma a todoslos efectos, incluida la aplicación del límite al que se refiere el artículo 47 del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social y sin perjuicio, en su caso, de laabsorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se tratede pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importedel incremento mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normassobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.

4. La Entidad Gestora reconocerá de oficio o a instancia de parte el derecho a lamejora regulada en la presente disposición en el plazo de tres meses contados a par-tir de la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con la información contenida enla base de datos de prestaciones de la Seguridad Social y en el fichero general deafiliación, que acreditarán, respectivamente, los años de cotización cumplidos y elcarácter involuntario del cese en el trabajo.

Disposición adicional quinta. Prestaciones de orfandad

1. En los supuestos de orfandad las prestaciones a percibir por los huérfanos seotorgarán en régimen de igualdad cualquiera que sea su filiación, en los términos ycondiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. El Gobierno, en los próximos ejercicios económicos, adoptará las medidas nece-sarias para que la cuantía mínima de la pensión de orfandad alcance, al menos, el33 por ciento de la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

Disposición adicional sexta. Protección de trabajadoresexpuestos a enfermedades de carácter profesional

El Gobierno modificará, en el plazo de un año, la normativa que regula la protec-ción de los trabajadores, afectados por las mismas actividades profesionales, en losdiferentes regímenes de la Seguridad Social, tendiendo a la homogeneización delnivel de protección dispensado.

Asimismo, se establecerán reducciones en la cotización a la Seguridad Social, corres-pondiente a los trabajadores afectados por enfermedades profesionales en ungrado que no dé origen a prestación económica, que sean destinados a puestos detrabajo alternativos y compatibles con su estado de salud, con objeto de interrum-pir la desfavorable evolución de su enfermedad.

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Disposición adicional séptima. Aplicación de los mecanismos de jubilación anticipada y parcial en el ámbito de los empleados públicos

En el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la normativa regulado-ra de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, así como del personalde las Fuerzas Armadas y al servicio de la Administración de Justicia, que aborde la apli-cación de la normativa reguladora de tales modalidades de jubilación, las condiciones enque esta aplicación no genere problemas de sostenibilidad a los sistemas de protecciónsocial y la homogeneización, en términos equiparables, de los diferentes regímenes.

En dicho estudio se contemplará la realidad específica de los diferentes colectivosafectados, incluida la del personal al que le es de aplicación la Ley 55/2003, de 16de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud,tomando en consideración las singularidades que rodean al mismo, desde una pers-pectiva acorde con las prioridades y garantías que se señalan en el párrafo anterior.

Disposición adicional octava. Prolongación de la vida activa en el Régimende Clases Pasivas del Estado

A fin de que a los funcionarios públicos les sea plenamente de aplicación lo estable-cido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, enla redacción dada por el apartado Cuatro del artículo 3 de la presente Ley, así comolos preceptos análogos respecto al Régimen de Clases Pasivas del Estado, y todo ellocon su misma vigencia, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto deley desarrollando los términos de la prolongación de la permanencia en el servicioactivo a que se refiere el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EstatutoBásico del Empleado Público.

Disposición adicional novena. Asimilación de las personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces

A los efectos de la aplicación de la Ley General de la Seguridad Social, se entende-rá que están afectadas por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 porciento, aquellas personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces.

Disposición adicional décima. Auxilio por defunción

El auxilio por defunción se incrementará en un 50 por ciento en los próximos 5 años,a razón de un 10 por ciento anual. A partir de ese momento, en cada ejercicio, seactualizará el auxilio por defunción con arreglo al índice de precios al consumo.

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Disposición adicional undécima. Apoyo a las familias de las personas con discapacidad

El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados, en el plazo de un año, unestudio que analice globalmente las diferentes posibilidades para las familias de laspersonas en situación de discapacidad (patrimonio protegido, previsión social comple-mentaria, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y beneficiosfiscales) a fin de garantizar una renta suficiente para las personas discapacitadas que,por la naturaleza o gravedad de sus afecciones, no puedan realizar a lo largo de suvida una actividad profesional y se encuentren desprovistas de apoyo familiar.

Disposición adicional duodécima. Mejora de las rentas de las familias con menores ingresos

A su vez, durante los próximos ejercicios presupuestarios, la mejora de las deduc-ciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las prestaciones eco-nómicas del nivel contributivo de la Seguridad Social y de las prestaciones del nivelno contributivo, garantizarán un refuerzo de las políticas de apoyo a las familias.

Disposición adicional decimotercera. Consideración de la familia numerosa

Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 denoviembre, de Protección a las Familias Numerosas, con la siguiente redacción:

«El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.»

Disposición adicional decimocuarta. Cómputo, por el sistema de laSeguridad Social, de periodos cotizados a los Montepíos de lasAdministraciones Públicas de Navarra

1. A efectos de las pensiones de incapacidad permanente, jubilación y muerte ysupervivencia del sistema de la Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, secomputarán los periodos cotizados por los trabajadores a alguno de los Montepíosde las Administraciones Públicas de Navarra, siempre que tales periodos no sesuperpongan a otros cotizados en el citado sistema, tanto para acreditar los perio-dos de carencia en cada caso exigidos para la adquisición del derecho a pensión,como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización para el cál-culo de la misma. Cuando para el cálculo de la base reguladora de la correspondien-te pensión hubieran de tomarse en cuenta periodos que sean objeto de dicho cóm-puto, la determinación de las bases de cotización a considerar se llevará a cabo, par-tiendo de las retribuciones reales de los trabajadores en esos periodos, aplicando las

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normas de cotización vigentes en cada momento en el ámbito del Régimen Generalde la Seguridad Social.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se computarán en ningún casolos periodos cotizados a los expresados Montepíos cuando por los mismos, acumu-lados en su caso a otros, se haya reconocido derecho a pensión en tales Montepíos.

2. Lo establecido en la presente disposición será aplicable con carácter retroactivo,siendo revisables, a instancia de parte, los expedientes que en su día fueron resuel-tos por la correspondiente Entidad gestora de la Seguridad Social, si bien los efectoseconómicos de dichas revisiones sólo se producirán a partir del día primero del messiguiente al de la fecha de la correspondiente solicitud.

3. El cómputo que se regula en los párrafos anteriores se realizará en tanto en cuantopor la Comunidad Foral de Navarra se proceda en igual sentido en relación con losperiodos de cotización acreditados en el sistema de la Seguridad Social, en aplicaciónde lo previsto al respecto, a partir de la Ley Foral 13/1993, de 30 de diciembre, en lassucesivas Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra y en el artículo 30 de laLey Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivosdel personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.

La presente disposición no será de aplicación en relación al Régimen Especial de laSeguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al Régimen Especial de laSeguridad Social de las Fuerzas Armadas y al Régimen Especial de la SeguridadSocial del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Disposición adicional decimoquinta. Relación laboral y de Seguridad Social de los artistas en espectáculos públicos

El Gobierno procederá, en el plazo de un año, a la actualización de las normas queregulan la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públi-cos y del régimen de Seguridad Social aplicable a los mismos, a fin de facilitar lageneración de carreras de cotización con la menor intermitencia posible y de ade-cuar dichas normas a las nuevas modalidades de prestación de servicios.

Disposición adicional decimosexta. Régimen Especial de Trabajadores del Mar

Se modifica el apartado b) del artículo 2 del texto refundido de las Leyes 116/1969,de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el RégimenEspecial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto2864/1974, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:

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«b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual,personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siem-pre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demáscircunstancias que reglamentariamente se determinen respecto a cada una dedichas actividades:

1.º Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.

2.º Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.

3.º Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una empresa pesqueradeterminada.

Se presumirá que las anteriores actividades constituyen su medio fundamental devida, a efectos de la inclusión en este Régimen Especial, siempre que de las mismasse obtengan ingresos para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las dela unidad familiar, aun cuando con carácter ocasional o permanente realicen otrostrabajos no específicamente marítimo-pesqueros determinantes o no de su inclu-sión en cualquier otro de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»

Disposición adicional decimoséptima. Régimen Especial de SeguridadSocial de los Funcionarios Civiles del Estado

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley sobreSeguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real DecretoLegislativo 4/2000, de 23 de junio:

Uno. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

«2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso delplazo máximo establecido, se procederá al examen de la misma en los términos y pla-zos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la corres-pondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácterpermanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubi-lación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en los que,continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperacióno la mejora del estado del funcionario con vistas a su reincorporación al servicio, lasituación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, y asíse haya dictaminado en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del fun-cionario por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial delInstituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilioaquél, o por la Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el

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Cuerpo o Escala del funcionario, dicha calificación podrá retrasarse por el periodopreciso, que en ningún caso podrá rebasar los veinticuatro meses siguientes desde lafecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal.»

Dos. El apartado 3 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que seala situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguidopor el transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses desde el inicio de la situa-ción de incapacidad temporal.»

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 22, pasando su único párrafo a serel apartado 1, en los siguientes términos:

«2. En las situaciones a que se refiere este artículo, los derechos económicos, entoda la duración de la licencia, serán los establecidos en el artículo 21 precedentecon la particularidad de que la prestación económica equivalente al subsidio porincapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo de la Mutualidad General deFuncionarios Civiles del Estado en cuantía igual al 100 por ciento de las retribucio-nes complementarias devengadas en el primer mes de licencia.»

Disposición adicional decimoctava. Evaluación periódica del sistema de pensiones de la Seguridad Social

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales emitirá, antes del 30 de abril de cada año,un informe sobre evaluación y estrategia del sistema de pensiones que será remitidoa las Cortes Generales. La Intervención General de la Seguridad Social documentará,en términos provisionales, la ejecución presupuestaria del ejercicio precedente, en uninforme que acompañará al elaborado por el ministerio señalado.

Disposición adicional decimonovena. Procedimiento de revisión de altas en casos de incapacidad temporal

Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por elInstituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas queexpidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.

Disposición adicional vigésima. Incentivos por la prolongación de la actividad

A partir de la fecha del cumplimiento de los 65 años de edad y de la acreditaciónde 35 años de cotización a la Seguridad Social, los trabajadores, cuyos empresarios

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sean beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4.1 de la Ley43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, y quecontinúen en su puesto de trabajo, únicamente tendrán que cotizar la correspon-diente aportación por la cotización a la incapacidad temporal derivada de contin-gencias comunes.

Disposición adicional vigésima primera. Protección social de los investigadores

Antes de 31 de diciembre de 2007, la Secretaría de Estado de Universidadese Investigación y la Secretaría de Estado de la Seguridad Social realizarán una eva-luación conjunta de la aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, en lotocante a la incorporación al régimen de protección social del personal becario, yadoptarán las medidas necesarias para garantizar esta incorporación a los sectoresdel colectivo en los que se hayan manifestado mayores dificultades, tales como losbecarios en el extranjero y los titulares de becas asociados a proyectos de investiga-ción y becas de tipo «tecnológico», entre otros.

Disposición adicional vigésima segunda. Edad de jubilación del colectivode bomberos

El Gobierno presentará a la Comisión no permanente de seguimiento y evaluaciónde los acuerdos del Pacto de Toledo del Congreso de los Diputados, previo su análi-sis por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de medidas en materia de SeguridadSocial, un informe sobre las medidas a adoptar para dar cumplimiento a las iniciati-vas parlamentarias aprobadas por la Cámara, en relación con la reducción de la edadde acceso a la pensión de jubilación por parte del colectivo de los bomberos.

Disposición adicional vigésima tercera. Protección social de los sacerdotes,religiosos y religiosas de la Iglesia Católica secularizados

El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados, dentro de los tres mesessiguientes a la entrada en vigor de esta Ley, un informe sobre medidas a adoptaren relación con los sacerdotes, religiosos y religiosas de la Iglesia Católica seculari-zados que posibilite la mejora de los mecanismos de financiación del incrementode la pensión de jubilación, reconocido al amparo de la disposición adicional déci-ma de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas ydel orden social.

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Disposición adicional vigésima cuarta. Mejora de las pensiones de menorcuantía, a favor de las unidades familiares unipersonales

Los perceptores de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social porlas contingencias de jubilación, incapacidad permanente y viudedad, que formenuna unidad económica unipersonal, y que tengan que hacer frente con su pensiónal mantenimiento de un hogar, experimentarán durante los próximos cuatro añossubidas adicionales de su complemento para mínimos, que les permitan alcanzar enese periodo los niveles de renta mínimos necesarios para el sostenimiento de suhogar. En la adopción de esta medida se tendrán en cuenta los ingresos de que dis-ponga el pensionista, así como el patrimonio, excluida su vivienda habitual.

La financiación del complemento a mínimos se realizará con cargo a la aportaciónde los Presupuestos Generales del Estado a la Seguridad Social.

Disposición adicional vigésima quinta. Reforma integral de la pensión deviudedad

El Gobierno, siguiendo las recomendaciones del Pacto de Toledo, elaborará un estu-dio que aborde la reforma integral de la pensión de viudedad.

Disposición adicional vigésima sexta. Trabajadores de agencias de aduanasafectados por la incorporación de España al Mercado Único Europeo

Los trabajadores de agencias de aduanas que, afectados por la entrada en vigor delrégimen de Mercado Único Europeo, se vieron privados de sus puestos de trabajo,podrán incorporarse a un convenio especial con la Seguridad Social, con objetode tener garantizado que al llegar a la edad oficial de jubilación de 65 años ten-gan derecho a una pensión equivalente a la que hubieran percibido de continuaren activo.

Disposición adicional vigésima séptima. Revalorización de prestacionesfamiliares no contributivas.

A las prestaciones familiares en la modalidad no contributiva contempladas en laLey General de Seguridad Social les será de aplicación el criterio de revalorizaciónestablecido en el artículo 48 de dicha Ley.

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Disposición adicional vigésima octava. Complemento para vivienda

El Gobierno establecerá un complemento para vivienda, aplicable a las pensiones nocontributivas de pensionistas que vivan solos y que, por carecer de vivienda habitualpropia, deban pagar en régimen de alquiler su residencia habitual, en los términos queestablezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado y sean desarrollados reglamen-tariamente. Estos complementos alcanzarán, en el plazo de cinco años, la cuantía nece-saria para permitir que dichos pensionistas alcancen en renta disponible una situaciónequivalente a la que resulta por el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

Disposición adicional vigésima novena. Contratos de trabajo a tiempo parcialy contrato de relevo

Uno. Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatutode los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo, y se incluye en dicho artículo un nuevo apartado 7, todo ello conla siguiente redacción:

«6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términosestablecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la SeguridadSocial y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa unareducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por ciento y unmáximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertarsimultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apar-tado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por eltrabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato derelevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de habercumplido sesenta y cinco años.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el con-trato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempreque el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la LeyGeneral de la Seguridad Social.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán com-patibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concep-to de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concer-tado con la empresa un contrato de duración determinada.

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b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración delcontrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendráque ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituidopara alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Si, al cumplir dicha edad, el trabajadorjubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubieracelebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las par-tes por periodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el periodo corres-pondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido sesentay cinco años, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa parasustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida oanual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por perio-dos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contratode relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, laduración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornadaacordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevistapodrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajadorsustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondien-tes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo reali-zado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevistano pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir unacorrespondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstosen el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.

Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo paraconsiderar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismoo uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la cele-bración de contratos de relevo.»

Dos. Se incluye una nueva disposición transitoria duodécima en la Ley del Estatutode los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo, con la siguiente redacción:

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«Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio del contrato a tiempo par-cial por jubilación parcial y del contrato de relevo.

El nuevo régimen legal del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del con-trato de relevo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de la Ley delEstatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley de Medidas en mate-ria de Seguridad Social, se aplicará gradualmente de acuerdo con lo previsto en ladisposición transitoria decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social.»

Disposición adicional trigésima. Víctimas de violencia de género

Se da nueva redacción al apartado 1, de la disposición adicional primera de la LeyOrgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra laViolencia de Género.

«1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito dolo-so de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición debeneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema públi-co de pensiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión,salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.

En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementa-rá las pensiones de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento esté estable-cido en la legislación reguladora del régimen de Seguridad Social de que se trate.»

Disposición adicional trigésima primera. Dispositivos de alerta en aparca-mientos y garajes

Las Administraciones públicas competentes procederán a desarrollar reglamentaria-mente la obligación de incorporar en los accesos a los aparcamientos y garajes dis-positivos que alerten al conductor de la presencia de peatones en las proximidadesde la entrada y salida a la vía pública de dichos establecimientos.

Disposición transitoria primera. Derechos transitorios derivados de la legislación prece-dente, sobre la prolongación de efectos económicos de la situación de incapacidad tem-poral en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Los funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de laSeguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que, a la entrada en vigor deesta Ley, hubieran superado el mes vigésimo primero posterior al inicio de la situa-ción de incapacidad temporal, podrán seguir percibiendo el subsidio de incapacidadtemporal, con cargo a la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, hasta el mes

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vigésimo séptimo o trigésimo, ambos inclusive, según corresponda, siéndoles de apli-cación, bien los artículos 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Socialde los Funcionarios Civiles del Estado, en su redacción dada por la Ley 42/2006, de28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, bien la dis-posición transitoria sexta de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación

Lo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 161 bis de la Ley Generalde la Seguridad Social no se aplicará a los trabajadores incluidos en los diferentesregímenes especiales que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, tuvie-sen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, siendo de aplica-ción las reglas establecidas en la normativa anterior.

Disposición final primera. Carácter básico

Esta Ley tiene el carácter de legislación básica en materia de Seguridad Social, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Disposiciones de aplicación y desarrollo

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para laaplicación y desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera. Eficacia en la aplicación de las modificaciones legales

1. Las modificaciones en el régimen jurídico de las prestaciones del sistema de laSeguridad Social introducidas por medio de la presente Ley, serán de aplicación úni-camente en relación con los hechos causantes producidos a partir de la entrada envigor de la misma, salvo en los supuestos a que se refiere el último párrafo del apar-tado 4 del artículo 179 y la disposición transitoria decimosexta del texto refundidode la Ley General de la Seguridad Social.

2. A efectos de la aplicación del requisito a que se refiere la letra d) del apartado 2del artículo 161 bis y el párrafo tercero de la norma 2.ª del apartado 1 de la dispo-sición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, se considerará, en todo caso, que las jubilaciones anticipadas causadas entre1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de la presente Ley motivadas por

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ceses en la relación laboral producidos en virtud de expedientes de regulación deempleo tienen carácter involuntario.

Las resoluciones denegatorias de las pensiones de jubilación anticipada así como lascuantías de las pensiones ya reconocidas se revisarán a instancia de los interesados.

3. Lo establecido en el apartado 2 del artículo 22 del Texto Refundido de la Leysobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, aprobado por RealDecreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, en la redacción resultante de la disposi-ción adicional decimoséptima de la presente Ley, retrotraerá sus efectos a la fechade entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdadefectiva de mujeres y hombres.

Disposición final cuarta. Asunción de competencias en materia de incapaci-dad temporal

La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional dela Seguridad Social, y mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial delEstado», determinará la fecha a partir de la cual se asumirán las funciones atribui-das en el artículo 128.1.a) del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial por los órganos a los que el mismo se refiere.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, delEstatuto Básico del Empleado Público

Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril,del Estatuto Básico del Empleado Público, que queda redactado del siguiente modo:

«e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generaleso miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perci-ben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdandicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación delmandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especialeshasta su nueva constitución.»

Disposición final sexta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación enel «Boletín Oficial del Estado», salvo su disposición adicional cuarta que lo hará eldía siguiente al de dicha publicación.

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