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PRONUNCIAMIENTO N° 402-2013/DSU

Entidad: Gobierno Regional La Libertad

Referencia: Licitación Pública Nº 007-2012-GRLL/GRAB-Primera Convocatoria, convocada para la contratación de bienes con cargo al proyecto “Fortalecimiento de la capacidad resolutiva con maquinaria pesada para las intervenciones viales en la región La Libertad – Primera Convocatoria”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Oficio Nº 27-2013-GRLL-GRI/CE-MAQ, recibido con fecha 17.ABR.2013, el presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia, con ocasión de la solicitud de elevación de observaciones presentada por el participante FERREYROS S.A., remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las treinta y seis (36) observaciones formuladas por el referido participante, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste como contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento como contrario a la normativa, siempre que el solicitante se haya registrado como tal hasta el vencimiento del plazo para formular observaciones.

Por lo expuesto, toda vez que de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se aprecia que las Observaciones N° 1, 7, 12, 13, 14, 31, 33 y 34 han sido acogidas parcialmente por el Comité Especial, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente sobre los extremos no acogidos.

Asimismo, se advierte que las Observaciones N° 2, 3 (primer extremo), 4, 10, 15, 19, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 32 y 35 formuladas por el recurrente constituyen en estricto pedidos de aclaración y/o modificación de las Bases, sin sustentarse en qué medida se estaría vulnerando la normativa de contratación pública, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

De otra parte, siendo que las Observaciones N° 6, 16, 20, 22, 23 y 26 han sido acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto a ellas.

Por otro lado, se advierte que el Comité Especial señaló que las Observaciones N° 5, 9, 21 y 36 formuladas por el recurrente fueron acogidas parcialmente, sin embargo del análisis 11 Modificado mediante Ley Nº 29873.

2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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realizado a las absoluciones de estas observaciones se desprende que las mismas fueron acogidas totalmente, por lo que este Organismo Supervisor tampoco se pronunciará respecto de ellas.

Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante FERREYROS S.A.

Observación Nº 1 Contra las especificaciones técnicas de los ítems Nº 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15

Mediante la presente observación, el recurrente cuestiona que en los requerimientos técnicos mínimos de los vehículos solicitados en los ítems Nº 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 se exija que el horómetro tenga cero horas de operación, dado que las unidades nuevas que se venden en el mercado regularmente por razones de prueba, se trasladan desde la fábrica al puerto de embarque, por lo que son entregadas con una cantidad de horas de operación no mayor a 20 horas.

En ese sentido, el observante sostiene que es imposible entregar los vehículos con 0 horas de operación, a menos que las empresas informales manipulen el holómetro; por tanto, solicita suprimir dicho requisito y se indique lo siguiente:

Año de fabricación: 2012, nueva sin uso.

Pronunciamiento

De conformidad con el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos.

En ese sentido, de conformidad con lo indicado precedentemente, la Entidad convocante resulta competente para la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, en la medida que posee la información y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer con la realización del proceso de selección.

Sobre el particular, de la revisión de las Bases se aprecia que el requisito mínimo respecto a la fecha de fabricación de los vehículos solicitados mediante los ítems Nº 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 ha sido definida en los siguientes términos: “Año de fabricación 2012; horómetro con cero horas de operación, unidad nueva.

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Al respecto, de la revisión realizada al pliego de absolución de observaciones se observa que la Entidad ha decidido modificar el requisito en cuestión, en los siguientes términos “Año de fabricación: mínimo 2012, unidad nueva de fábrica, sin uso, con máximo de 20 horas a la entrega en el almacén periférico de la Entidad”.

En esa medida, siendo que es de responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir, en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar una de las especificaciones técnicas previstas para los ítems Nº 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 conforme con lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

Por lo expuesto, considerando que en el mercado los vehículos y maquinarias nuevas se venden regularmente luego de una prueba, por tanto no siendo posible que el holómetro cuente con cero horas de operación, con ocasión de la integración de las Bases, corresponde precisar en las especificaciones técnicas de los bienes solicitados en los ítems Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 17, 18 y 19 una cantidad objetiva de horas de operación permitida en el horómetro, como requisito técnico mínimo; caso contrario, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de las Contrataciones (SEACE) informe que sustente las razones por las cuales no corresponde realizar dicha precisión en los ítems señalados.

Observaciones Nº 3, 8, 11 y 31 Contra las especificaciones técnicas y los factores de evaluación del ítem Nº 8

Mediante las presentes observaciones, el recurrente cuestiona las especificaciones técnicas y los factores de evaluación del ítem Nº 8, sosteniendo que:

- Se debe evitar incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores.

- El sistema hidráulico requerido puede verse afectado en un cargador frontal, toda vez que sus movimientos son 85% hidráulicos y las bombas de engranajes no generan la presión y el caudal necesario para ello, ocasionado un deterioro en el corto plazo.

- No existe congruencia entre la potencia y capacidad del cucharón determinado respecto al peso definido, así como en la calificación de la potencia y el torque.

- Los factores de evaluación dirigen la contratación a un determinado proveedor.

Al respecto, señala que a través de dichas exigencias se estaría contraviniendo los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, Trato Justo e Igualitario y Vigencia Tecnológica, por lo que requiere que:

- La dirección hidráulica cuente con articulación centrada en pivote, bomba de pistones axiales y se indique bondades.

- El sistema hidráulico cuente con bomba de dirección y de implementos de pistones axiales de caudal variable.

- El peso operativo quede determinado de la forma siguiente:Peso operativo: 17.0 ton como mínimo

- Los factores de evaluación referidos a las mejoras técnicas queden establecidos de la siguiente forma:

Mejora 1.- Potencia neta del motor (HP)

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Mayor potencia 10 puntosOtros menores directamente proporcionales

Mejora 2.- Presión del sistema hidráulico (lb./pulg 2)Mayor presión 10 puntosOtros menores directamente proporcionales

Mejora 3.- Carga de equilibrio estático, cucharón rectoCon dientes y segmentos (Kgs.)Mayor carga 10 puntosOtros menores directamente proporcionales

Mejora 4.- Carga de equilibrio estático, a pleno giroCon dientes y segmentos (Kgs.)Mayor carga 05 puntosOtros menores directamente proporcionales

Pronunciamiento

De conformidad con lo previsto en los artículos 13°, 26º y 31 de la Ley, concordado con los artículos 11° y 43º del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y términos de referencia de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, así como determinar los factores de evaluación técnicos, los puntajes y criterios de evaluación a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, siendo que dichos factores no podrán calificar el cumplimento de los requerimientos técnicos mínimos.

En ese sentido, la Entidad convocante resulta competente para determinar los requerimientos técnicos mínimos así como de los factores de evaluación, en la medida que posee la información necesaria y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer con la realización del proceso de selección.

Ahora bien, de la revisión realizada al pliego de absolución de observaciones se aprecia que la Entidad, respecto a la Observación Nº 3, ha decidido precisar la dirección hidráulica solicitada para el ítem N° 8, en los términos siguientes:

Dirección: Tipo articulada hidráulica. Indicar otras bondades técnicas de acuerdo al diseño original del fabricante, señalando el cumplimiento de las normas SAE o ISO.

Al respecto, siendo que es de responsabilidad de la Entidad definir las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir, en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto que el observante persigue modificarlas sin tener facultades para ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la Observación Nº 3.

De otra parte, en relación a las Observaciones Nº 8 y 11 se advierte que la Entidad ha decidido no modificar las Bases conforme a las sugerencias realizadas por el recurrente, sosteniendo que las especificaciones técnicas cuestionadas son necesarias para asegurar la adecuada operatividad y funcionalidad de los vehículos solicitados en el ítem N° 8.

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En ese sentido, siendo que es de responsabilidad y competencia de la Entidad definir los requerimientos técnicos mínimos, en la medida que posee la información de las necesidades que pretende satisfacer con la presente convocatoria y qué características son las adecuadas para asegurar la operatividad y funcionalidad de los bienes a adquirir, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER las Observaciones Nº 8 y 11.

Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) i) el estudio de mercado realizado que demuestre la pluralidad de marcas y proveedores para el ítem N° 8; asimismo deberá elaborarse y registrarse ii) un cuadro comparativo que consolide las distintas marcas y proveedores que cumplen con la totalidad de las especificaciones técnicas del ítem N° 8, inclusive respecto de aquellas características que hubiesen sido modificadas como consecuencia de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones.

Por otro lado, respecto a la Observación Nº 31, mediante la cual el recurrente cuestiona los factores de evaluación del ítem N° 8 referidos a las mejoras técnicas, se advierte que la Entidad ha decidido precisarlos de la siguiente manera:

Mejora Nº 1: Potencia neta del motor (HP)Mayor de 210 HP 10 puntosMayor de 200 a 210 HP 07 puntosMayor de 190 a 200 HP 03 puntosDe 190 HP 00 puntos

Mejora Nº 2: Torque máximo (Nm) Mayor de 940 Nm a más 10 puntosMayor de 850 Nm hasta 940 Nm 05 puntosMayor de 730 Nm hasta 850 Nm 03 puntosDe 730Nm 00 puntos

Mejora Nº 3: Carga de equilibrio estático, cucharon recto Mayor de 14000 Kg 10 puntosMayor de 13000 a 14000 Kg 06 puntosMayor de 12000 a 13000 Kg 02 puntosDe 12000 Kg 00 puntos

Mejora Nº 4: Carga de equilibrio estático, a pleno giro Mayor de 12500 Kg 05 puntosMayor de 11700 a 12500 Kg 03 puntosMayor DE 11000 A 11700 Kg 01 puntoDe 11000 Kg 00 puntos

Mejora Nº 5: Servicio de mantenimiento preventivo a todo costo Cinco mantenimientos a todo costo 05 puntosCuatro mantenimientos a todo costo 02 puntosTres mantenimientos a todo costo 00 puntos

Por lo expuesto, siendo que es de competencia de la Entidad definir los factores de evaluación así como los rangos para su calificación, y que lo que pretende el recurrente es

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modificarlos conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la Observación Nº 31.Observación Nº 7 Contra las especificaciones técnicas de los

ítems Nº 8, 10, 12, 13, 14 y 15

Mediante la presente observación, el recurrente cuestiona el tipo de freno de estacionamiento requerido en los ítems Nº 8, 10, 12, 13, 14 y 15, toda vez que a veces éste sirve de freno de emergencia y por tanto, el considerar que cuente con baño de aceite es muy peligroso ya que podría generar problemas tanto al conductor como a la maquina.

Por lo expuesto, a fin de fomentar la mayor concurrencia de postores, solicita se considere lo siguiente:

Frenos de estacionamiento: accionado y liberado hidráulicamente, indicar tipo, montados en eje de salida de la transmisión.

Pronunciamiento

De conformidad con lo previsto en el artículo 13° de la Ley, concordado con los artículos 11° y 43° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características y/o requerimientos técnicos mínimos de los bienes que desea adquirir, cuidando que estas exigencias no resulten irrelevantes para el objeto de la convocatoria o constituyan barreras para el acceso de la contratación.

Ahora bien, del pliego de absolución de observaciones, se advierte que la Entidad ha decidido que la especiación técnica cuestionada para los ítems Nº 8, 10, 12, 13, 14 y 15, quede determinada de la siguiente manera:

Freno de estacionamiento (Parqueo): indicar tipo y bondades técnicas originales de diseño del fabricante.

En ese sentido, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir, en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar una de las especificaciones técnicas previstas para los ítems Nº 8, 10, 12, 13, 14 y 15 conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

Observaciones Nº 12 y 13 Contra las especificaciones técnicas y los factores de evaluación de los ítems Nº 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15

Mediante las Observaciones N° 12 y 13, el recurrente señala que las especificaciones técnicas establecidas para los ítems Nº 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 transgreden la normativa de contratación pública, toda vez que el término “de preferencia” incluido en el requisito del sistema original de monitoreo satelital permitirá que empresas informales puedan sorprender a la Entidad con equipos que no cuentan con el beneficio del localizador GPS.

En virtud a ello, en el primer extremo de las Observaciones N° 12 y 13, el observante

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requiere modificar la especificación técnica cuestiona, de conformidad con el texto siguiente:

“Sistema original de monitoreo satelital:Por tres (3) años sin costo alguno para la Entidad; software original (patentado) del fabricante de la máquina a ofertar, que proporcione información de la ubicación, horas de operación, mantenimiento y estado de la máquina, que informe y alerte las fallas. Deberá estar incluido en el precio, tanto la instalación, la capacitación, como su servicio. Indicar características y adjuntar información técnica.”

Asimismo, mediante el segundo extremo de las Observaciones N° 12 y 13, el recurrente solicita que se incluya para los referidos ítems, el siguiente criterio de evaluación:

Sistema de monitoreo satelital 10 puntosPor tres años según RTM

Sistema de monitoreo satelital 05 puntosPor dos años según RTM

Pronunciamiento

De conformidad con lo previsto en los artículos 13°, 26º y 31 de la Ley, concordado con los artículos 11° y 43º del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y términos de referencia de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, así como determinar los factores de evaluación técnicos, los puntajes y criterios de evaluación a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, siendo que dichos factores no podrán calificar el cumplimento de los requerimientos técnicos mínimos.

En ese sentido, la Entidad convocante resulta competente para determinar los requerimientos técnicos mínimos así como de los factores de evaluación, en la medida que posee la información necesaria y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer con la realización del proceso de selección.

Ahora bien, en relación al primer extremo de las Observaciones N° 12 y 13, del análisis realizado al pliego absolutorio de observaciones, se advierte que la Entidad ha decidido precisar el requerimiento técnico mínimo cuestionado de los ítems Nº 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, en los siguientes términos:

Sistema de monitoreo a distancia:Que proporcione información sobre la ubicación de la maquinaria, horas de trabajo, temperaturas, presiones, niveles y consumo de combustible, código de fallas, etc. Además, indique el estado de mantenimiento preventivo, funciones de cerco electrónico, horarios permitidos de funcionamiento, etc. El software deberá ser original del fabricante de la maquina a ofertar.

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Indicar características técnicas adjuntando folleto informativo en original, señalando la capacitación que se proporcione a la Entidad para el uso del sistema de monitoreo. El servicio de monitoreo será por tres (3) años como mínimo, cuyo costo deberá estar incluido en la oferta económica.

Por lo expuesto, toda vez que es facultad y responsabilidad de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos de los bienes a adquirir en función de las necesidades que pretende satisfacer, y dado que lo que pretende el observante es modificarlos conforme con lo que él propone, sin tener competencia para ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el primer extremo de las Observación N° 12 y 13.De otra parte, con relación al segundo extremo de las Observaciones N° 12 y 13, se aprecia que la Entidad ha decido no evaluar los criterios de evaluación sugeridos por el participante. Por tanto, siendo que es responsabilidad y competencia de la Entidad determinar los factores de evaluación así como los criterios para la asignación del puntaje a otorgarse por el cumplimiento de ellos, y en tanto que el observante persigue modificar los criterios de evaluación previstos para los ítems Nº 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 conforme con lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER los segundos extremos de las Observaciones N° 12 y 13.

Observaciones Nº 14, 17, 18 y 33 Contra las especificaciones técnicas y los factores de evaluación del ítem Nº 9

Mediante las presentes observaciones, el recurrente cuestiona las especificaciones técnicas del ítem Nº 9, referidas a lo siguiente:

- Que los mandos finales exigidos no son claros, pues genera confusión entre los proveedores.

- Que considerar bomba tipo engranaje resultaría perjudicial para la Entidad.- Por normas de seguridad está prohibido el uso de accesorios tales como la radio.- Que los factores de evaluación determinados estarían dirigiendo la contratación a

determinada marca.

Al respecto, a fin de asegurar el cumplimiento de los Principios de Eficiencia, Libre Concurrencia y Competencia, Trato Justo e Igualitario, el participante solicita lo siguiente:

- Que el requerimiento de mandos finales, quede establecido de la siguiente manera:MANDOS FINALES: Indicar bondades técnicas de acuerdo a su fabricante.

- Que el sistema hidráulico se requiera de la siguiente forma:SISTEMA HIDRÁULICOBomba de pistones axiales de desplazamiento variable.

- Que se suprima de los requerimientos técnicos mínimos la radio con CD y parlantes en el compartimiento del operador.

- Que los factores de evaluación queden establecidos de la siguiente forma:

Mejora 1.- Presión del sistema hidráulico (lbs. / pulg. 2)Mayor presión 10 puntosOtros menores directamente proporcionales

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Mejora 2.- Elevación de la hoja (mm)Mayor elevación 10 puntosOtros menores directamente proporcionales

Mejora 3.- Ángulo de inclinación de las ruedas delanteras (grados)Mayor ángulo 05 puntosOtros menores directamente proporcionales

Mejora 4.- Torque neto máximo (Nm)Mayor torque 10 puntosOtros menores directamente proporcionales

Pronunciamiento

De conformidad con lo previsto en los artículos 13°, 26º y 31 de la Ley, concordado con los artículos 11° y 43º del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y términos de referencia de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, así como determinar los factores de evaluación técnicos, los puntajes y criterios de evaluación a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, siendo que dichos factores no podrán calificar el cumplimento de los requerimientos técnicos mínimos.

En ese sentido, la Entidad convocante resulta competente para determinar los requerimientos técnicos mínimos así como de los factores de evaluación, en la medida que posee la información necesaria y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer con la realización del proceso de selección.

Sobre el particular, respecto de las Observaciones Nº 14, 17 y 18, del análisis realizado al pliego absolutorio de observaciones, se advierte que la Entidad ha decidido mantener las especificaciones técnicas cuestionadas, y por ende no modificarlas conforme con lo que su-giere el observante.

Al respecto, siendo que es de responsabilidad de la Entidad determinar las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir, en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante pretende modificarlas conforme con lo que él propone, sin tener competencia para ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER las Observaciones Nº 14, 17 y 18.

Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) i) el estudio de mercado realizado que demuestre la pluralidad de marcas y proveedores para el ítem N° 9 asimismo deberá elaborarse y registrarse ii) un cuadro comparativo que consolide las distintas marcas y proveedores que cumplen con la totalidad de las especificaciones técnicas del ítem N° 9, inclusive respecto de aquellas características que hubiesen sido modificadas como consecuencia de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones. Además, la Entidad deberá verificar si existe regulación respecto al impedimento de contar con radio para CD y parlantes en el compartimiento del conductor; de ser así, deberá suprimirse su exigencia en las Bases, dicha verificación deberá incluirse en un informe que será publicado en el SEACE con motivo de la integración de las Bases, y

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considerarlo para los demás ítems (N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 10) de la presente convocatoria.

Por otro lado, en relación a la Observación Nº 33, se aprecia que la Entidad ha decidido modificar el factor “Mejoras a las características técnicas” del ítem Nº 9 de la siguiente manera:

Mejora Nº 1: Transmisión de velocidad hacia adelante y atrás Mayor de 14 velocidades 10 puntosMayor de 12 a 14 velocidades 06 puntosMayor de 10 a 12 velocidades 03 puntosIgual a 10 velocidades 00 puntos

Mejora Nº 2: Elevación de la hoja Mayor a 450 Nm 10 puntosMayor de 400 a 450 Nm 05 puntosIgual de 400 Nm 00 puntos

Mejora Nº 3: Angulo de inclinación de ruedas delanteras Igual o mayor a 20º 05 puntosMenor de 20º 02 puntosMejora Nº 4: Radio de giro exterior Menos de 7100 Nm 10 puntosMenos de 7250 Nm hasta 7100 Nm 08 puntosMenos de 7400 Nm hasta 7250 Nm 06 puntosMenos de 7550 Nm hasta 7400 Nm 04 puntosMenos de 7700 Nm hasta 7550 Nm 02 puntosIgual o mayor de 7700 00 puntos

Mejora Nº 5: Servicio de mantenimiento preventivo a todo costo Cinco mantenimientos a todo costo 05 puntosCuatro mantenimientos a todo costo 02 puntosTres mantenimientos a todo costo 00 puntos

En ese sentido, siendo que es competencia y facultad de la Entidad definir los factores de evaluación así como los criterios para su evaluación, y en tanto que el participante pretende modificarlos conforme con lo que el sugiere, sin tener competencia para ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la Observación Nº 33.

Observación Nº 34 Contra los factores de evaluación del ítem Nº 10

Mediante la presente observación, el recurrente sostiene que los factores de evaluación determinados para el ítem Nº 10 dirigen la contratación un determinado proveedor.

Por lo que, solicita que los factores de evaluación queden establecidos de la siguiente forma:

Mejora 1.- Potencia neta (HP)Mayor potencia 15 puntos

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Otros menores directamente proporcionales

Mejora 2.- Torque máximo (Nm)Mayor torque 10 puntosOtros menores directamente proporcionales

Mejora 3.- Profundidad de excavación de hoja topadora (mm)Mayor profundidad 10 puntosOtros menores directamente proporcionales

Pronunciamiento

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley, concordado con el 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva de la Entidad la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En esa medida, debe tenerse presente que los factores de evaluación tienen como finalidad premiar con determinado puntaje a las mejores propuestas, por lo que el establecimiento de un factor debe estar orientado al cumplimiento de dicha finalidad, así como estar acorde con los principios que orientan la normativa de contratación pública establecidos en el artículo 4º de la Ley.

Ahora bien, del análisis realizado al pliego absolutorio de observaciones, se advierte que la Entidad ha decido precisar los factores de evaluación cuestionados en los siguientes términos:

Mejora Nº 1: Potencia neta (HP) Mayor de 200 HP 15 puntosMayor de 190 a 200 HP 10 puntosMayor de 181 a 190 HP 05 puntosDe 180 HP 00 puntos

Mejora Nº 2: Torque máximo (Nm) De 900Nm 10 puntosMayor de 800Nm a 900Nm 05 puntosMayor de 800Nm 00 puntos

Mejora Nº 3: Profundidad de excavación de hoja topadora Mayor de 460Nm 10 puntos Mayor de 430Nm a 460 Nm 06 puntosMayor de 400Nm a 430Nm 02 puntosDe 400 Nm 00 puntos

Mejora Nº 4: Servicio de mantenimiento preventivo a todo costo Cinco mantenimientos a todo costo 05 puntosCuatro mantenimientos a todo costo 02 puntosTres mantenimientos a todo costo 00 puntos

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En ese sentido, toda vez que es competencia de la Entidad determinar los factores de evaluación, así como los criterios y puntajes para su evaluación, y siendo que lo que pretende el observante es modificarlos conforme con lo que él propone, sin tener competencia para ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.

3.1 Documentación de presentación obligatoria

En el literal f) del numeral 2.5.1 de la documentación obligatoria se requiere:

“Original o copia simple del documento actualizado que acredite que el postor es representante, distribuidor o este facultado para comercializar la unidad a ofertar”.

Al respecto, siendo que el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos y condiciones ofertados en el proceso de selección es el contratista, independientemente de su calidad de representante, distribuidor, importador o fabricante, deberá suprimirse la mencionada exigencia

3.2 Documentación de presentación obligatoria

En el numeral 2.5.2 de las Bases se indica que “la oferta económica por ITEM expresada en la moneda del valor referencial y el detalle de los precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases”.

Al respecto, toda vez que el sistema de contratación para el presente proceso corresponde al de suma alzada; por tanto, los postores deberán formular su propuesta por un monto fijo integral y no en precios unitarios. En ese sentido, a efectos de no inducir a error a los postores en la formulación de su propuesta económica, con ocasión de la integración de las Bases, deberá retirarse el texto citado; sin perjuicio de requerir al postor ganador de la buena pro, el detalle de los precios que dio origen a la propuesta para la suscripción del contrato.

3.3 Requerimientos técnicos mínimos

De la revisión del Capítulo III, se aprecia que el numeral 10.6.3 se requiere, entre otros servicios, el mantenimiento preventivo de los vehículos requeridos.

Al respecto, cabe precisar que, el artículo 159º del Reglamento establece que, en las contrataciones de bienes, servicios o de obras que conllevan la ejecución de prestaciones accesorias, tales como mantenimiento, reparación o actividades afines, se otorgará una garantía adicional por este concepto, la misma que se renovará periódicamente hasta el cumplimiento total de las obligaciones garantizadas.

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Con relación a lo anterior, el numeral V.2. de la Directiva Nº 009-209-OSCE/CD “Lineamientos para la aplicación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias” dispone que las prestaciones principales constituyen la esencia de la contratación realizada por la Entidad, mientras que las prestaciones accesorias están vinculadas al objeto del contrato y existen en función de la prestación principal, coadyuvando a que ésta se viabilice, es decir, a que se haga efectiva según los términos y condiciones previstos por la Entidad.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral V.3. de la citada directiva, las prestaciones accesorias no están contenidas junto con la prestación principal en una relación obligatoria única, siendo que, para su formalización, se requiere la suscripción de contratos específicos.

Conforme lo expuesto, de la revisión integral de las Bases se advierte que no se ha previsto las disposiciones correspondientes para las prestaciones accesorias que involucran las prestaciones de mantenimiento preventivo que forma parte de los requerimientos técnicos mínimos.

Por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá disponerse la regulación pertinente para las prestaciones accesorias indicadas, tanto para la presentación de las propuestas económicas como para la suscripción del contrato respectivo, conforme a lo dispuesto en la Directiva Nº 009-2009-OSCE/CD; caso contrario, se deberá suprimir la exigencia del mantenimiento preventivo en los requerimientos técnicos mínimos.

3.4 Proforma del contrato

En la Cláusula Duodécima de la proforma del contrato, el Comité Especial, en coordinación con el área usuaria, deberá consignar el plazo máximo de responsabilidad del contratista por vicios ocultos.

3.5 Otras consideraciones

Deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) el estudio de mercado realizado en el que se indique la metodología utilizada para determinar el valor referencial de los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

4. CONCLUSIONES

4.1 En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones señaladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo

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responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 02 de mayo de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

TAM/.

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