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Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México (En adelante
Tribunal Electoral) resuelve DESECHAR el Juicio Electoral
promovido por la ciudadana Teresa Cruz Torres (En adelante la
actora), en contra del dictamen del proyecto IEDF/DD32/0419
denominado “COMPRA E INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE
SEGURIDAD Y LUMINARIAS” emitido por la Delegación Coyoacán
(En adelante la Delegación).
De lo narrado por la actora en su escrito inicial, así como de las
constancias de autos, se advierten los siguientes:
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-026/2017
ACTORA: TERESA CRUZ TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE:
JEFATURA DELEGACIONAL EN COYOACÁN
MAGISTRADO PONENTE:
GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y BERENICE GARCÍA DÁVILA
TECDMX-JEL-026/20172
ANTECEDENTES
I. Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2018
1. Convocatoria. El cinco de abril de dos mil diecisiete, el Consejo
General del Instituto Electoral de la Ciudad de México (En adelante
Consejo General e Instituto Electoral, respectivamente) aprobó la
“Convocatoria para la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto
Participativo 2018” (En adelante Convocatoria y Consulta
Ciudadana, respectivamente).
2. Presentación del proyecto. El once de junio del mismo año, la
actora presentó ante la Dirección Distrital XXXII del Instituto
Electoral (En adelante Dirección Distrital) el proyecto referido en el
proemio de la presente resolución, para la colonia Ajusco III de la
Delegación Coyoacán, clave 03-130, en esta Ciudad, el cual fue
registrado con número de folio IEDF/DD32/0419.
II. Dictamen.
1. El veinte de julio del año en curso, la Delegación emitió el
dictamen correspondiente al proyecto presentado por la parte
actora. Declarando su viabilidad sólo por lo que hace a la instalación
de luminarias.
2. El diecisiete de agosto del mismo año, la Dirección Distrital
entregó a la actora copia del dictamen del proyecto específico que
registró, identificado con el folio IEDF/DD32/0419 emitido por el
TECDMX-JEL-026/20173
Órgano Técnico Colegido de la Delegación Coyoacán, en atención
la solicitud realizada ese mismo día.
IV. Juicio Electoral
1. Aviso de presentación. El primero de septiembre de este año, la
actora hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral, que el
veinticinco de agosto presentó demanda de Juicio Electoral ante la
Delegación, a efecto de combatir el dictamen emitido por ésta
respecto del proyecto que registró, identificado con el número de
folio IEDF/DD32/0419.
2. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente emitió Acuerdo
mediante el que ordenó integrar el expediente TECDMX-JEL-026/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral Gustavo
Anzaldo Hernández para que lo sustanciara y, en su oportunidad,
elaborara el proyecto de resolución correspondiente, a fin de
someterlo a consideración del Pleno. Lo cual se cumplimentó
mediante oficio TECDMX/SG/0546/2017, signado por el Secretario
General de este Tribunal Electoral.
3. Radicación y requerimiento. Por Acuerdo de la misma fecha, el
Magistrado Instructor radicó el expediente reservándose proveer
sobre la admisión de la demanda y de las pruebas ofrecidas.
Asimismo, requirió a la Jefatura Delegacional en Coyoacán remitiera
el informe circunstanciado correspondiente al juicio electoral
presentado por la actora, así como copia certificada de todas las
documentales correspondientes al proyecto identificado con el
número de folio IEDF/DD32/0419.
TECDMX-JEL-026/20174
4. Requerimiento a la Dirección Distrital. El cuatro de septiembre
del mismo año, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección
Distrital XXXII del Instituto Electoral de la Ciudad de México diversa
información relacionada con el proceso de dictaminación del
proyecto presentado por la actora.
5. Desahogo. Mediante oficio IECM-DDXXXII/163/17 de cinco de
septiembre del mismo año, la Dirección Distrital desahogó el
requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.
6. Certificación de plazo. El seis siguiente, a través del oficio
TECDMX/SG/568/2017 el Secretario General del Tribunal Electoral
informó al Magistrado Instructor que después de efectuar una
búsqueda en el Libro de Registro que obra en la Oficialía de Partes,
no se encontró algún documento presentado por la Delegación
Coyoacán en el periodo comprendido del cuatro al cinco de
septiembre del año en curso, relacionado con el presente juicio
electoral.
7. Amonestación y nuevo requerimiento. Mediante Acuerdo de
siete de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor hizo
efectivo el apercibimiento decretado en el punto cuarto del proveído
del primero del mismo mes y año, imponiendo a la Delegación una
Amonestación, en términos del artículo 81 fracción I de la Ley
Procesal Electoral para la Ciudad de México, y requirió de nueva
cuenta a dicha autoridad la información precisada en el antecedente
3.
TECDMX-JEL-026/20175
8. Desahogo. Con fecha trece de septiembre del mismo año, el
Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento referido
en el numeral precedente.
9. Ordena elaborar el proyecto de resolución. Ese día, el
Magistrado Instructor ordenó la elaboración del proyecto que en
derecho correspondiera, tomando en cuenta los siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia.
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver en
forma definitiva e inatacable las impugnaciones relacionadas con
actos, resoluciones u omisiones de los órganos del Instituto
Electoral y los Jefes Delegacionales, derivados de la Consulta
Ciudadana.
En el caso concreto, la actora impugna el dictamen emitido por la
Delegación, ya que, en su concepto, dicha autoridad dictaminó
parcialmente su proyecto denominado “COMPRA E INSTALACIÓN
DE CÁMARAS DE SEGURIDAD Y LUMINARIAS”. Ello, en virtud de
que en el dictamen sólo se otorgó viabilidad a la adquisición de
luminarias.
Al respecto, los artículos 366 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (En adelante
Código Electoral) y 84 de la Ley de Participación Ciudadana del
Distrito Federal (En adelante Ley de Participación), disponen que el
Instituto Electoral es la autoridad facultada para emitir la
TECDMX-JEL-026/20176
convocatoria, organizar, desarrollar y vigilar el proceso de
participación ciudadana, así como computar el resultado de las
consultas ciudadanas vinculadas con el presupuesto participativo.
Asimismo, según lo previsto por los artículos 14 fracción III, 83 y 203
de la Ley de Participación, las autoridades Delegacionales deberán
aplicar el presupuesto participativo de conformidad con los
resultados de las consultas ciudadanas.
En consecuencia, los actos realizados por el Instituto Electoral y/o
por las autoridades Delegacionales tienen un efecto vinculante y
trascendente en el ejercicio del voto ciudadano en una consulta
ciudadana y por tanto, son susceptibles de control jurisdiccional a
través del juicio electoral.
De ahí que se actualice la competencia de este Tribunal Electoral
para conocer del asunto, ya que el acto impugnado está vinculado
con un instrumento de participación ciudadana que presupone el
ejercicio de un derecho político de la ciudadanía, al tener la
posibilidad de votar por diversas propuestas o proyectos de
presupuesto participativo en el ámbito Delegacional.
En términos de lo previsto por el artículo 165 del Código Electoral,
este órgano electoral es la autoridad jurisdiccional especializada en
materia electoral y participación ciudadana, y tiene a su cargo
garantizar que todos los actos y resoluciones electorales y de los
procedimientos de participación ciudadana que sean de su
competencia se sujeten a los principios de constitucionalidad,
convencionalidad y legalidad.
TECDMX-JEL-026/20177
Conforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III
de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante
Ley Procesal), el Juicio Electoral es la vía idónea por la que debe
tramitarse el presente asunto, ya que su objeto es garantizar la
constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos de las
autoridades delegacionales y/o electorales que se encuentren
vinculadas con este proceso de participación ciudadana, así como
de aquellos otros que se desprendan del Código Electoral, de la Ley
Procesal y de la Ley de Participación.
Tal criterio está contenido en la tesis de Jurisprudencia TEDF4PC
J002/2012 de rubro “COMPETENCIA. LA TIENE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO ELECTORAL CONTRA ACTOS REALIZADOS POR UNA DIRECCIÓN DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO DE CONSULTA CIUDADANA SOBRE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO1.”
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Regional Distrito
Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
(hoy de la Ciudad de México) ya que en el Acuerdo Plenario del
expediente SDF-JDC-263/2013, sostuvo que el artículo 77 fracción
III de la entonces Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
daba competencia a esta autoridad jurisdiccional local para conocer
de medios promovidos por ciudadanos relacionados con
instrumentos de participación ciudadana, como la Consulta referida,
siendo el Juicio Electoral el medio idóneo para resolver la
controversia planteada.1 Visible a páginas cincuenta y cinco y cincuenta y seis de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012 del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
TECDMX-JEL-026/20178
Así, para revisar la legalidad del acto de la autoridad Delegacional,
lo procedente es asumir competencia para conocer en dicha vía,
con lo cual se garantiza el respeto pleno al derecho fundamental de
acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (En adelante Constitución
Federal).
Lo anterior tiene su fundamento en las disposiciones normativas
siguientes:
Constitución Federal. Artículos 1, 17 y 122 Apartado A,
fracciones VII y IX, en relación con el 116 fracción IV, incisos
b) y c), y 133.
Tratados Internacionales.
a) Convención Americana sobre Derechos Humanos.2
Artículos 8 párrafos primero y segundo, y 25.
b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3
Artículos 2 párrafo tercero, incisos a) y b), y 14, párrafos
primero y segundo.
Legislación de la Ciudad de México.
2 Ratificada por el Senado de la República, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta. Conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son Ley Suprema y, por tanto, de observancia obligatoria para todos los tribunales del país, según lo previsto en el artículo 1° de la misma Constitución.3 Ídem.
TECDMX-JEL-026/20179
a) Constitución Política de la Ciudad de México. (En
adelante Constitución CDMX) Artículos 38 y 46, apartado
A, inciso g).
b) Código Electoral. Artículos 1, 2, 165, 171, 179 fracción
VII y 182 fracción II.
c) Ley Procesal. Artículos 1 párrafo primero, 28 fracciones
I y II, 30, 31, 32, 37 fracción I, 43 párrafo primero,
fracciones I y II, 46 fracción IV, 85, 88, 91, 102 y 103
fracción III.
d) Ley de Participación. Artículos 2, 4 fracción IV, 14
fracciones III y V, 83, 84, 199, 200 fracción III y 203 Bis.
SEGUNDO. Improcedencia
Este Tribunal Electoral examina si el medio de impugnación
satisface los presupuestos procesales establecidos en la
normatividad, a efecto de determinar su procedencia y, en su caso,
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.
Ello, en virtud de que la prosecución de un juicio es una cuestión de
orden público, cuyo trámite está contenido en la ley, como se
desprende de los artículos 49 fracción XIII y 80 fracción V, de la Ley
Procesal Electoral.
Por tanto, es imperativo que se analicen los supuestos de
procedencia del mismo de manera preferente, ya sea que las partes
invoquen alguna causa de inadmisión o ésta opere de oficio, pues
TECDMX-JEL-026/201710
de actualizarse alguna existiría impedimento para la válida
constitución del proceso, la sustanciación del juicio y, en su caso,
dictar sentencia que resuelva la materia de la impugnación.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia TEDF1EL J001/1999 aprobada por
este Tribunal Electoral, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”4.
Al revisar las constancias que obran en autos, este Tribunal
Electoral advierte que en el presente caso se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 49 fracción IV de la Ley
Procesal, relativa a la falta de oportunidad en la presentación del
Juicio en que se actúa.
Ello, porque la demandas no se interpuso dentro del plazo legal de
cuatro días con que contaba la parte actora para impugnar el
dictamen emitido por la Delegación.
Por ende, no es procedente admitir el juicio en estudio, conforme a
los fundamentos y razones que enseguida se exponen:
1. Marco normativo
Es preciso invocar el marco normativo y la interpretación que del
mismo tiene este Tribunal Electoral, a efecto de precisar los
elementos que deben reunirse para decretar la improcedencia por
extemporaneidad.
4 Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012, Tribunal Electoral del Distrito Federal, p. 13.
TECDMX-JEL-026/201711
Ello, en virtud de que los presupuestos de admisión establecidos en
la Ley Procesal no son simples formalidades tendentes a mermar el
acceso a la justicia o impedir la emisión de una sentencia en la que
se haga un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
planteada.
Se trata de condiciones necesarias para la adecuada y funcional
administración de justicia que corresponde a este Tribunal Electoral
y, por consiguiente, la efectiva protección de los derechos de las
personas.
Por esa razón, tratándose de la admisión de un medio de
impugnación, esta autoridad jurisdiccional debe conducirse con
cautela para no conculcar los principios de acceso a la justicia y
tutela efectiva, que se derivan del artículo 17 de la Constitución
Política.
Empero, también se ajusta a esas prerrogativas fundamentales la
resolución jurisdiccional que determine el desechamiento de la
demanda cuando concurra alguna de las causas de inadmisibilidad
que estén previstas en la norma.
En el entendido de que la valoración de los presupuestos procesales
debe ser objetiva, evitando interpretaciones formalistas y
desproporcionadas que mermen el acceso a la jurisdicción.
Pasando al caso que nos ocupa, la Ley Procesal prevé como
presupuesto necesario para la actuación de este Tribunal Electoral,
la oportuna presentación de los medios de impugnación.
TECDMX-JEL-026/201712
Al respecto, el artículo 38 de la Ley Procesal dispone que el trámite,
sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, se
debe realizar conforme a lo previsto en el propio ordenamiento.
El numeral 41 párrafo cuarto de la misma Ley, establece que
durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, el
cómputo de los términos se hará contando solamente días hábiles
debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los
sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.
Por su parte, el artículo 42 de la Ley Procesal precisa que todos los
medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento se deben
interponer dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día
siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto
o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con
lo dispuesto en la norma aplicable.
El artículo 49 dispone en su fracción IV que los medios de
impugnación serán improcedentes y, por tanto, se decretará el
desechamiento de plano de la demanda cuando se presenten fuera
de los plazos señalados en la propia Ley Procesal.
2. Actualización de la causal de improcedencia
Tomando en cuenta los preceptos legales referidos y dado que en la
especie se impugna el dictamen emitido por la Delegación,
vinculado con la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto
Participativo 2018, el plazo con que contaba la parte actora para
presentar de manera oportuna su demanda era de cuatro días
TECDMX-JEL-026/201713
hábiles. Es decir, se excluyen del cómputo respectivo los sábados,
domingos y días inhábiles que establece la ley.
De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) El acto impugnado es el dictamen del proyecto identificado con
el número de folio IEDF/DD32/0419 que emitió la Delegación
el veinte de julio de dos mil diecisiete, mediante el que declaró
la viabilidad del proyecto registrado sólo por lo que hace a las
luminarias5.
b) El diecisiete de agosto la Dirección Distrital a través del oficio
IECM-DDXXXII/127/17 entregó copia del dictamen a la actora,
en atención a la solicitud formulada por ella, ese mismo día6.
c) En el escrito inicial la actora expresamente señala que tuvo
conocimiento del acto reclamado el diecisiete de agosto del
año en curso7.
d) El escrito de demanda se presentó ante la Delegación el
veinticinco de agosto de este año, según se desprende de los
documentos aportados por la propia parte actora.8
Por lo señalado, resulta incontrovertido que la parte actora tuvo
conocimiento del acto reclamado el diecisiete de agosto del año en
curso.
5 Obra en copia certificada a fojas 27-29 del expediente en que se actúa. 6 En el expediente obra copia certificada del acuse en el cual obra la firma de recepción de la actora, foja 31. Documento aportado por la Dirección Distrital en copia certificada.7 Señalamiento visible a foja 3 de este expediente. 8 Obra copia simple del volante de turno número JEF/3485/2017 F-06015 de la Delegación Coyoacán, remitido por la actora, visible a foja 6 del expediente.
TECDMX-JEL-026/201714
Sobre el particular, debe decirse que en el presente caso se
actualizan de manera simultánea los supuestos a que se refiere el
artículo 42 de la Ley Procesal.
En efecto, la parte actora refiere en la demanda haberse enterado
del sentido del dictamen que recayó a su propuesta el diecisiete de
agosto. Además, obra constancia de que la Dirección Distrital le
entregó copia simple del dictamen controvertido.
A través del oficio IECM-DDXXXII/127/17, la Dirección Distrital le
entregó personalmente a la actora copia simple del dictamen que
emitió la Delegación el diecisiete de agosto, lo que se refuerza con
su dicho en el escrito de demanda.
Por ello, no existe duda en la fecha que la parte actora tuvo
conocimiento del acto reclamado. Por consiguiente, el plazo de
cuatro días para impugnar el acto reclamado corrió a partir del
dieciocho de agosto y venció el veintitrés siguiente. En el entendido
de que no se computan los días diecinueve y veinte de ese mes, por
ser sábado y domingo, respectivamente.
En ese contexto, si la demanda se presentó hasta el veinticinco
siguiente, es evidente que resulta extemporánea y no es posible
analizar el fondo de la cuestión planteada por la parte actora.
Lo procedente en este caso es desechar el juicio electoral con
fundamento en el artículo 49 fracción IV de la Ley Procesal.
TECDMX-JEL-026/201715
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la autoridad
responsable omitió remitir las constancias de publicación y retiro en
sus estrados de la demanda.
Al respecto, en su informe circunstanciado la Jefatura Delegacional
no controvirtió los hechos referidos por la parte actora, pero sostuvo
la legalidad del dictamen emitido. Precisó que la emisión y
publicación del dictamen se hizo a través de las autoridades
vinculadas para su difusión y en los plazos señalados en el numeral
4 de la Convocatoria.
Sin embargo, se reitera, no hizo llegar a esta autoridad constancia
alguna.
Sobre el particular, es de señalar que la finalidad de publicar en
estrados la demanda, es hacerla del conocimiento general para que,
en su caso, quien considere tener un interés incompatible con el que
pretende la parte actora, comparezca a juicio como parte tercera
interesada.
Con base en lo señalado, se considera que en el caso particular, la
ausencia de las constancias de publicación referidas, si bien
representa una omisión injustificada de la autoridad responsable, no
priva a alguna persona de hacer valer un interés o derecho
incompatible con el ejercido por la parte actora, ni resulta
determinante para el sentido de esta resolución.
Ello es así, ya que la determinación de este órgano jurisdiccional se
basa sustancialmente en el incumplimiento de un requisito de
procedencia que conlleva la inadmisión del juicio.
TECDMX-JEL-026/201716
Es decir, no hay pronunciamiento de fondo respecto de las
pretensiones de la parte actora. Consecuentemente el acto
reclamado subsiste en sus términos, de ahí que no exista posibilidad
fáctica de afectar a alguna persona que eventualmente pudiera
tener un derecho discordante con el de aquélla.
Sostener lo contrario resultaría incompatible con la figura del tercero
interesado, porque haría coincidir los intereses del tercero con los
del impugnante tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del
Tribunal Electoral en la Tesis de Jurisprudencia con el rubro:
“TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES
REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.9
Por lo dicho, este Tribunal Electoral estima que no es necesario
esperar a que la autoridad publique, retire y remita las constancias
correspondientes, ya que ello retrasaría la resolución del presente
asunto, en detrimento de los derechos de la parte actora, quien en
su caso podría controvertir la presente resolución ante las
autoridades jurisdiccionales competentes.10
TERCERO: Amonestación.
Este Tribunal Electoral está facultado constitucional y legalmente
para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como
9 Justicia Electoral. Revista delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.10 Cabe destacar que el Magistrado instructor impuso a la autoridad responsable una amonestación y una multa, ya que no cumplió en sus términos con los requerimientos realizados durante la instrucción. Dichas determinaciones se asumieron por el ponente, al hacer efectivos sendos apercibimientos hechos a la responsable en términos de la Ley Procesal. Lo cual, es independiente de la medida que asume el Pleno en esta resolución con motivo de la remisión extemporánea del informe circunstanciado.
TECDMX-JEL-026/201717
vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena
ejecución de las mismas.
En el caso, se estima que resulta procedente imponer una
amonestación pública al Jefe Delegacional en Coyoacán, toda vez
que, en el caso, ha quedado debidamente acreditado que inobservó
las reglas relativas a la tramitación de este medio de impugnación,
habida cuenta que lo remitió de manera extemporánea y omitió
enviar las constancias relativas, en términos de lo dispuesto por el
artículo 77 de la Ley Procesal.
Lo anterior es así, ya que el escrito de demanda que dio origen al
presente juicio, se interpuso ante la propia delegación el veinticinco
de agosto del año en curso, mientras que el informe
circunstanciado, fue remitida hasta el trece de septiembre sin las
debidas constancias de publicación y retiro en estrados, tal y como
se advierte de las constancias del expediente.
Por ende, si de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal
dicha autoridad estaba obligada a publicitar el medio de
impugnación durante setenta y dos horas, así como a remitir el
expediente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello
ocurriera, en el caso se estima que la autoridad delegacional
excedió en demasía dicho plazo, lo cual incluso afectó que dicha
controversia pudiera resolverse antes de la celebración de la
consulta ciudadana.
En esta tesitura, con fundamento en el artículo 96 fracción I de la
referida Ley Procesal, se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA al Jefe Delegacional en Coyoacán, por remitir de manera
TECDMX-JEL-026/201718
extemporánea el presente expediente; sin necesidad de que dicha
sanción requiera ser individualizada, dado que legalmente no puede
determinarse una sanción de entidad menor.
Asimismo, se le hace saber al Jefe Delegacional en Coyoacán que
su actuar negligente y contumaz no conlleva únicamente una
vulneración meramente procesal, sino que implica de manera
directa una violación a los derechos humanos de las personas que
habitan en la demarcación que dirige, particularmente el derecho
humano a recibir los beneficios de una justicia pronta y expedita, por
lo que se le conmina a que en el futuro evite este tipo de conductas
y cumpla de manera diligente con las obligaciones previstas en la
Ley Procesal.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de Juicio Electoral,
por lo razonado en el Considerando Segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se amonesta públicamente al Jefe Delegacional en
Coyoacán por haber remitido de manera extemporánea el informe
circunstanciado en el presente juicio electoral.
Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a la
autoridad responsable y por estrados. Publíquese en el sitio de
internet de este órgano jurisdiccional.
TECDMX-JEL-026/201719
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
total y definitivamente concluido, una vez que la presente resolución
haya causado estado.
Publíquese en el sitio de internet de este Tribunal Electoral
www.tedf.org.mx, una vez que esta sentencia haya causado estado;
hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron y firman las Magistradas y los Magistrados
integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México,
por unanimidad de votos, ante el Secretario Técnico de la Secretaría
General, que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25
párrafo segundo y 29, fracción XI, del Reglamento Interior del
Tribunal Electoral de la Ciudad de México, autoriza y da fe.
ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZMAGISTRADO PRESIDENTE
GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZMAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVALMAGISTRADO
TECDMX-JEL-026/201720
MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA
MAGISTRADA
MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ
MAGISTRADA
PABLO FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZSECRETARIO TÉCNICO DE LA SECRETARÍA GENERAL