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ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA 330 M A R Z O ‘ 2 0 1 3 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General 1

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ISSN 0326 1263

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 330 M A R Z O ‘ 2 0 1 3

OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

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DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1.1.19.5) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador. Deber de informar y capacitar en materia de prevención. Actividad riesgosa: embarcación en el mar.El infortunio ocurrió por responsabilidad de la empleadora, quien puso al actor a prestar peligrosas tareas sobre una cosa claramente riesgosa –la embarcación en el mar- y sin darle capacitación para intentar prevenir o conjurar los riesgos de la situación en que lo puso. A su vez, el deber de informar y capacitar al trabajador en materia de prevención pesa sobre el empleador, aun cuando el régimen especial de la ley 24.557 haya sumado a las ARTs como deudores del deber de seguridad y mediante el decreto 170/96 se pusiera a cargo de estas entidades, dedicadas profesionalmente a la prevención de riesgos de trabajo, brindar asesoramiento y asistencia técnica a los empleadores para el cumplimiento de sus obligaciones frente a los dependientes.Sala II, Expte Nº 31.967/2010 Sent. Def. Nº 101.571 del 25/03/2013 “Cristaldo Juan José c/ Mapfre Argentina ART SA y otro s/ Accidente-acción civil” (Maza - Gonzalez)

D.T. 1.1.6) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Modalidad. Protección constitucional. La modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Sala II, Expte Nº 8.764/2010 Sent. Def. Nº 101.606 del 27/03/2013 “Velazquez Quispe Edilberto Eusebio c/ Maybu SRL y otros s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo)

D.T. 1.10 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Planteo de inconstitucionalidad del art. 6 L.R.T.. Improcedencia. En principio no resulta inconstitucional la decisión del Poder Legislativo cristalizada en el art. 6 apartado 2 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo de limitar la cobertura especial de ese régimen solamente a las enfermedades que califiquen, según el criterio legislativo volcado en dicho precepto, como profesionales y que hayan sido incluidas en el listado encargado al PEN, en el contexto interpretativo ya expuesto de que las enfermedades no incluidas en el listado de la ley 24.557 dan lugar a la posibilidad de reclamar una reparación justa de los daños y perjuicios que generen, con base en el derecho civil.Sala II, Expte Nº 28.374/2008 Sent. Def. Nº 101.570 del 22/03/2013 “Espoille Leandro Ezequiel c/ Metroshop SA y otros s/ Accidente – acción civil”. (Maza - González)

D.T. 1.1.10 Accidentes del trabajo. Inconstitucionalidad art. 39 L.R.T.. La inconstitucionalidad planteada por el actor en la demanda es procedente, porque si bien es válido que en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, que por ser tales no establecen una reparación plena, no es admisible que ese régimen sea cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de trabajador, esté impedido de acceder a otra vía legal para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano. En definitiva, es propicio declarar la inconstitucionalidad del art. 39 L.R.T..Sala III, Expte Nº 37.933/2007 Sent. Def. Nº 93444 del 13/03/2013 “Diaz Ariel Ramon c/ Servicios Escalada SA y otro s/ Despido”. (Cañal – Rodriguez Brunengo - Pesino) (En igual sentido, Sala III Expte Nº 34.016/2009 Sent. Def. Nº 93459 del 25/03/2013 “Carubin Angel Luis Fernando c/ Wall Street Via Publica SH y otros s/ Accidente)

D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Intereses. Cómputo. Consolidación jurídica del daño.El actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador).Sala III, Expte Nº 29.206/2010 Sent. Def. Nº 93.448 del 15/03/2013 “Diaz Rodolfo Alejandro c/ Provincia ART SA s/ Accidente” (Cañal – Rodriguez Brunengo)

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses.La sentencia que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que la funda, que es anterior a ese pronunciamiento. La concreción de ese derecho ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito. El curso de los intereses debe computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, es decir cuando la incapacidad es permanente. No debe retrotraerse el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta. Y es a

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partir de la “consolidación” del daño, ya sea por el alta o por el transcurso del plazo anual, que rigen las reglas de la mora.Sala IV, Expte. Nº 45.338/2011 Sent. Def. Nº 96992 del 27/03/2013 “Thames Jonatan Abhaham c/La Segunda ART SA s/accidente-ley especial”. (Marino-Guisado).

D.T. 1 1 19 12) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción.El plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación.Sala V, Expte. Nº 28.569/2006 Sent. Def. Nº 74941 del 22/03/2013 “Cociancih Carlos Alberto c/Grupo San Miguel SA y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-García Margalejo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Falta de legitimación pasiva de Provincia A.R.T. a partir de un convenio de rescisión firmado con la Provincia de Buenos Aires.En el caso el actor inició demanda contra Provincia A.R.T. S.A. en la que reclamó la reparación del daño provocado a raíz de un accidente de trabajo que alegó haber sufrido el 18/10/09, por el cual recibió prestaciones médicas de parte de la aseguradora. La aseguradora contesta demanda oponiendo falta de acción y legitimación pasiva. Cabe hacer lugar a la defensa opuesta toda vez que la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A. firmaron un “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación Nº 46.864 y de Administración del Autoseguro”, ratificado por decreto 3.858/2007 del gobernador de la provincia, contrato que dispone la rescisión en forma retroactiva al 1º de enero de 2007 del contrato de afiliación antes mencionado, reasumiendo la provincia desde la fecha la responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, total y oportuna respecto de sus dependientes, por las contingencias contempladas en la ley de riesgos del trabajo. En el Convenio de Rescisión la provincia encomendó a PROVART la administración de la cartera de siniestros y contingencias, entendiéndose por estas últimas a los infortunios laborales ocurridos a partir de las 0 horas del 1 de enero de 2007. Sala V, Expte. Nº 11.984/2010 Sent. Def. Nº 74909 del 14/03/2013 “Álvarez Rubén Darío c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Zas).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Intereses.El resarcimiento por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557 comprende, además del capital, los intereses correspondientes porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente, y por ende injusta, sino los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 C.N.. Los intereses deben computarse desde la consolidación jurídica del daño.Sala V, Expte. Nº 16.519/2011 Sent. Def. Nº 74943 del 22/03/2013 “Benítez Isaías Marcos c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/accidente-ley especial”. (Zas-García Margalejo).

D.T. 1.1.1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. No resarcible por vía de acción civil.Las consecuencias de un accidente in itinere solamente son resarcibles en el marco de las normas de la Ley de Riesgo de Trabajo y no constituyen un supuesto de responsabilidad en el marco del Derecho Civil; por lo que la habilitación de la vía de acción escogida para obtener de ésta sede la reparación pretendida resulta inútil.Sala VI, Expte Nº 3.111/2010 Sent. Def. Nº 64.964 del 22/03/2013 “Benitez Nelida Elsa c/ Provincia ART SA s/ Accidente – acción civil”. (Craig – Fernandez Madrid)

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Responsabilidad por omisión. La aseguradora omitió realizar acciones que hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en las dolencias de la trabajadora. Dicha omisión resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, motivo por el cual se advierte configurado un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de la aseguradora. Por lo tanto, resulta solidariamente responsable en los términos del art. 1074 Cod.Civil.Sala VI, Expte Nº 4.558/2009 Sent. Def. Nº 64899 del 06/03/2013 “Salari Mariana Alejandra c/ Grupo Estrella SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Craig – Fernandez Madrid)

D.T. 1.1.19.4.c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa riesgosa. Dueño y guardián. Responsabilidad objetiva.La acción instaurada se basa en el art. 1113 Cod.Civil y resulta aplicable a las circunstancias fácticas relatadas y demostradas en el caso, ya que el balancín que produjo el daño, por sus características y falta de elementos de seguridad es una cosa riesgosa, además del vicio que ostentaba, lo cual determina que su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. De este modo, al no haber elemento probatorio que acredite las apuntadas condiciones, la condena se basa en la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y del codemandado como persona física a quien se le extendió dicha responsabilidad.Sala VI, Expte Nº 36.732/2009 Sent. Def. Nº 64.901 del 06/03/2013 “Kalenberg Fernando Nicolas c/ Palcolor SRL y otro s/ Accidente – acción civil”. (Raffaghelli - Craig)

D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador.

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Ante el caso que el trabajador accione por la vía del art. 1113 Cod.Civil con motivo de un accidente de trabajo, liberar a la A.R.T. de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y, por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar), el empleador quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes. Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y un consecuente daño al empleador) al cobrar la prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto ante cualquier infortunio que pudieren sufrir sus dependientes.Sala VII, Expte. Nº 30.061/06 Sent. Def. Nº 45128 del 25/03/2013 “Fiore Victoria Eugenia c/Registro de la Propiedad Inmueble y otros s/accidente-acción civil”. (Rodríguez Brunego-Ferreirós).

D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Piso encerado.“Cosa” no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad. En este andarivel, cabe considerar que el piso encerado puede constituir una “cosa riesgosa”.Sala VII, Expte. Nº 30.061/06 Sent. Def. Nº 45128 del 25/03/2013 “Fiore, Victoria Eugenia c/Registro de la Propiedad Inmueble y otros s/accidente-acción civil”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Significación de las condiciones de trabajo del demandante. A través de la prueba testimonial quedó comprobado que a raíz de su condición de homosexual el actor recibió un trato agresivo, discriminatorio y una asignación de tareas que excedían su verdadera función (supervisor de caja). El trabajador acciona por el daño que el ejercicio de sus funciones en ese ambiente laboral le aparejó desde el punto de vista psicológico. La pericia médica fija en un 40% la incapacidad laboral del actor debido al cuadro de stress que presenta a raíz de la situación de mobbing experimentada en el trabajo. Cabe concluir que la empleadora deberá resarcir el daño psicológico, en tanto las condiciones en las que el actor desarrolló las tareas pueden considerarse la cosa riesgosa que ocasionó su incapacidad.Sala VII, Expte. Nº 5.613/11 Sent. Def. Nº 45147 del 27/03/2013 “Álvarez, Leonardo David c/SMG ART SA y otros s/accidente acción civil”. (Ferreirós-Fontana).

D.T. 1. 17 Accidentes del Trabajo. Ley aplicable. Determinación del ámbito de aplicación temporal de la Ley 26.773.Es evidente que la norma aplicada por el magistrado de la anterior instancia no resulta operativa en el caso, en tanto determina que la ley vigente al momento del siniestro fija los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar. Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3 del Cod.Civil y lo expresamente indicado en el art. 17 punto 5 de la ley 26.773 que claramente prescribe que las disposiciones de la ley entraran en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Por lo tanto, como el accidente denunciado en la causa data del 12 de octubre de 2010, esto es, dos años antes de la publicación de la Ley de Ordenamiento de la Reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (B.O. 26.10.2012), es claro que tal dispositivo legal no debe aplicarse, menos aun cuando ésta no resulta ser más beneficiosa para el trabajador.Sala VII, Expte Nº 53.933/2012 Sent. Int. Nº 34.639 del 11/04/2013 “Arone Salas Arturo c/ Aktura Trading SA s/ Despido”.

D.T. 1 10 bis Accidentes del Trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Incapacidad permanente parcial definitiva. Mejoramiento posterior de la prestación dineraria en concepto de incapacidad laboral. Decreto 1694/2009.Cabe hacer lugar al reclamo de reajuste de la suma fijada en primera instancia en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente parcial definitiva calculado según lo establecido en el art. 14 inc. 2 de la L.R.T. y la aplicación del tope. Ello en virtud de lo establecido por el Decreto 1694/2009, siendo posible aplicar dicha norma aun cuando el hecho que provocó la incapacidad del trabajador sea de fecha anterior al decreto en cuestión. Ello es así, en virtud de la doctrina que fijara la CSJN en la causa “Arcuri Rojas, Elisa c/ANSES” del 3/11/2009. El Máximo Tribunal permite aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores considerando la finalidad protectoria de las disposiciones que regulan la seguridad social.Sala VII, Expte. Nº 54.599/10 Sent. Def. Nº 45163 del 27/03/2013 “Díaz Oscar Enrique c/Consolidar ART SA s/accidente-ley especial”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la A.R.T.. Sólo hasta el límite de la póliza.En el caso, el trabajador se desempeñaba en un establecimiento rural como peón general, siendo una de sus actividades correr la hacienda. Se encontraba desempeñando esta actividad, cuando se cayó del caballo y sufrió una lesión en la rodilla derecha. La A.R.T. sólo resulta responsable hasta el límite de la póliza, careciendo de responsabilidad civil genérica que requeriría para su operatividad la concurrencia de relación de causalidad material entre el accionar de la aseguradora y el resultado lesivo para el trabajador accidentado. En este sentido el accionante no denunció cuál fue el recaudo de seguridad que omitió informar la aseguradora y que podría, razonablemente apreciado, haber evitado el evento dañoso, presupuesto insoslayable para determinar la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño y el cumplimiento deficiente de las obligaciones legales previstas en el art. 4 de la L.R.T. (arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil). Esta conclusión no varía por la

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sola circunstancia de que la ART debe capacitar a todos los trabajadores denunciados por la empresa, pues la mecánica del accidente –en el caso, que el caballo rodara y arrastrara en la caída al peón que lo montaba- no permite incluirlo, sin más, en los riesgos implícitos en las labores comunes de la empresa. Sala VIII, Expte. Nº 18.250/2009 Sent. Def. Nº 39414 del 18/03/2013 “López Gonzalo Javier c/Garrido Gonzalo y otro s/accidente-acción civil”. (Pesino-Catardo).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Caballo empleado para desarrollar tareas en un establecimiento rural.La utilización por el actor de un caballo propiedad de la empleadora en un establecimiento rural para correr la hacienda, constituye una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, y como guardián debe responder por los daños sufridos por el demandante. El hecho de que no se haya invocado y menos aún acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder no lo eximen de responsabilidad (arg. arts. 1124 y sgtes. Cód. Civil). ( En el caso, el trabajador cayó del caballo y sufrió una lesión en la rodilla derecha. Las circunstancias del caso convirtieron al animal en un elemento de mayor peligrosidad). Sala VIII, Expte. Nº 18.250/2009 Sent. Def. Nº 39414 del 18/03/2013 “López Gonzalo Javier c/Garrido Gonzalo y otro s/accidente-acción civil”. (Pesino-Catardo).

D.T. 1.1. Accidente del trabajo. Accidente in itinere fuera del establecimiento. No puede atribuírsele responsabilidad civil a la empleadora cuando no existe una vinculación causal entre el trabajo y el daño, salvo que éste haya sido provocado por elementos riesgosos o viciosos de su pertenencia, por la propia implementación del trabajo sin observar deberes de seguridad o por el hecho de un dependiente (art. 1113 Cod.Civil). Por lo tanto, teniendo en cuenta que el accidente in itinere acaecido al actor se produjo fuera del establecimiento y entre el trayecto del trabajo y su domicilio, no corresponde atribuirle al empleador responsabilidad alguna ni tampoco a la A.R.T. más de lo que por reparación sistemática corresponde.Sala IX, Expte Nº 22.629/2009 Sent. Def. Nº 18.460 del 25/03/2013 “Córdoba Ángel Osvaldo c/ La Caja ART SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del art. 46 L.R.T. (trámite obligatorio ante las Comisiones Médicas). Art. 18 C.N.. Garantía del juez natural.Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 46 L.R.T. toda vez que la limitación judicial y la delegación de cuestiones vinculadas con los accidentes o enfermedades laborales a instancias administrativas y, como instancia final, a la Cámara Federal de la Seguridad Social, establecida por dicha norma constituye un indebido avance sobre el derecho y la garantía constitucional de acceso al “juez natural”, principio de innegable raigambre constitucional (art. 18 C.N.). Las comisiones médicas no son tribunales administrativos porque no dirimen cosas de la administración entre administrados, y además, no brindan luego al justiciable una vía de acceso posterior a los jueces naturales que son los del Poder Judicial en el ámbito de su competencia, en el caso, la competencia laboral. Por otra parte, las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal en autos “Castillo Ángel S. c/Cerámica Alberdi SA” del 07/09/04, “Venialgo Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART” del 13/03/07 y “Marchetti Néstor Gabriel c/La Caja ART SA s/ley 24.557” del 04/12/07 constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los art. 21, 22 y 46 inc. 1 de la L.R.T..Sala X, Expte. Nº 18.892/2010 Sent. Def. Nº 20866 del 22/03/2013 “Sosa Flavio Hernán c/Provincia ART s/accidnete-ley especial”. (Corach-Stortini).

D.T. 4 Aeronavegantes. Intimación a jubilarse a temprana edad. Actitud discriminatoria. Aerolíneas Argentinas S.A.. La jubilación anticipada a los cincuenta años no es de aplicación obligatoria ni constituye una facultad para el empleador del tipo de la contenida en el art. 252 de la L.C.T., sino una opción en favor del trabajador, salvo, claro está, que razones de índole psicofísica impidieran que continuara prestando servicios, circunstancia que se encuentra descartada en el caso. Por lo tanto, avalar la postura de la demandada importaría otorgar a las aerolíneas la potestad de decidir a su arbitrio qué dependientes deben jubilarse a temprana edad –aun contra su voluntad y sin causas objetivas que lo justifiquen- y quienes no, lo que resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto por los arts. 17 y 81 de la L.C.T. y art. 1º de la ley 23.592.Sala II, Expte Nº 45924/2010 Sent. Def. Nº del “Baratti Marcelo Aldo c/ Aerolineas Argentinas SA s/ Acción Ordinaria Inconst.” (Maza - Gonzalez)

D.T. 18 Certificados de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Empleador debe consignarlos judicialmente.La entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T., al dependiente en oportunidad de la extinción de su relación laboral, es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación (esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección). No hay razones, pues, para considerar que la satisfacción de esta obligación, dependa –en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados (procedimiento normal), sino que corresponde entender que el empleador debe, previa intimación, consignarlos judicialmente.Sala III, Expte Nº 29.205/2010 Sent. Def. Nº 93.453 del 21/03/2013 “Antuña Felix Facundo c/ Origenes Seguros de Retiro SA s/ Despido”. (Cañal - Pesino)

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D.T. 18 Certificado de trabajo. Incomparecencia de los herederos del demandado al proceso.La falta de comparecencia al proceso por parte de los herederos del demandado (debidamente citados por edictos) no constituye de por sí motivo suficiente para eximirlos del cumplimiento de una obligación impuesta por una ley sustantiva (art. 80 L.C.T.); ello sin perjuicio de la ponderación de aquella circunstancia por parte del juez, en los términos del art. 666 bis del Código Civil, al tiempo de decidir sobre la aplicación de astreintes.Sala IV, Expte. Nº 4.619/2010 Sent. Def. Nº 96916 del 28/02/2013 “Retamoso Juan Ruben c/Pierdominici Daniel s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Reclamo de su entrega al iniciarse el trámite ante el SECLO. Puesta en mora del deudor. Multa no exigible al momento de la audiencia. La intimación de entrega del certificado del art. 80 R.C.T. al iniciarse el SECLO, como autoridad administrativa, cumple con el requisito de constituir una interpelación a la entrega de la cosa debida sobre un empleador ya en mora. En tanto presupuesto de intimación de la multa, lo que resulta claro es que al momento de realizarse la audiencia el crédito no era exigible (lo fue a los 2 días de la intimación), de modo que no existió conciliación obligatoria y no debió haberse dado curso a la demanda a su respecto hasta no subsanar la realización del trámite, pero ello no afecta a la existencia de intimación sobre el deudor en mora. (Del voto del Dr. Arias Gibert).Sala V, Expte. Nº 4.254/04 Sent. Def. Nº 74963 del 26/03/2013 “Villavicencio José María c/Márquez Do Quental de Menezes Miriam Cristina s/despido”. (Arias Gibert-Zas).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Reclamo de su entrega al iniciarse el trámite ante el SECLO. Puesta en mora al deudor a partir de la conclusión del trámite administrativo. Si en el reclamo ante el SECLO se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 L.C.T., nada obsta a considerar dicho requerimiento razonablemente constitutivo de la intimación que prevé la norma reglamentaria como recaudo de admisibilidad de la multa, el que adquirirá virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo. En efecto, no debe soslayarse que el sentido del emplazamiento previsto por el art. 3 del decreto 146/01 ha sido otorgar un plazo extenso y razonable al empleador para cumplir la obligación nacida del art. 80 L.C.T.. Si no obstante el tiempo transcurrido, y el inicio de un reclamo expreso ante el SECLO, el empleador igualmente no entregó tales documentos, considero que debe ser pasible de la sanción introducida por el art. 45 de la ley 25.345 en tanto se encuentra cumplido el mencionado recaudo. (Del voto del Dr. Zas).Sala V, Expte. Nº 4.254/04 Sent. Def. Nº 74963 del 26/03/2013 “Villavicencio José María c/Márquez Do Quental de Menezes Miriam Cristina s/despido”. (Arias Gibert-Zas).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Decreto 146/01. Falta de entrega. Procedencia de la multa. En lo referido a la multa por la falta de entrega de certificados de trabajo por no haberse cumplido el recaudo requerido en el decreto 146/01, se considera que tratándose de un negocio fraudulento en el cual se ha intentado poner un velo a la configuración del contrato para excluir las responsabilidades consiguientes, no puede invocarse el plazo de 30 días que requiere dicha norma para que el trabajador intime la entrega de dicho certificado, lo que solo podría justificarse para el caso de una relación laboral normal. Si en virtud del fraude no existía la menor probabilidad de que la demandada extendiera la certificación de los servicios prestados, va de suyo que también caen las exigencias que se pueden hacer valer respecto del empleado. Sin perjuicio de lo cual la demandada, aferrada a la inexistencia del contrato de trabajo, en ningún momento ha intentado confeccionar la certificación en cuestión.Sala VI, Expte Nº 17.580/2010 Sent. Def. Nº 64.974 del 22/03/2013 “Anadon Tomas Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Craig)

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Trabajador que reclama diferencias salariales por la rebaja de salario ocurrido cambio de categoría.En el caso el actor solicita diferencias salariales por la rebaja salarial que ocurriera como consecuencia de un cambio de categoría. Según sostiene la demandada el propio actor solicitó el cambio (de “Guinchero A” a “Guinchero B”) por motivos personales consistiendo la modificación de su remuneración. Cuando el empleador pretende un cambio en la categoría laboral que implica una modificación en la remuneración no puede hacerlo so pretexto de que el trabajador consintió esa modificación, pues debe adoptar los recaudos necesarios a fin de no alterar el sinalagma convencional. Caso contrario, se estaría afectando derechos irrenunciables que se encuentran incorporados al patrimonio del trabajador, y que se encuentran protegidos especialmente por el art. 12 L.C.T.. La modificación salarial que habría consentido el trabajador no es atendible, pues no solamente se opone al principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo referido, sino que no se mantuvo tampoco la equivalencia de las prestaciones. (Del voto de la Dra. Pasten, en mayoría).Sala I, Expte. Nº 20.214/09 Sent. Def. Nº 88612 del 26/03/2013 “Rodríguez Hugo c/Terminales Río de la Plata SA s/diferencias de salarios”. (Vilela-Pasten-Vázquez).

D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Trabajador que solicita diferencias salariales por la rebaja de salario ocurrido por un cambio de categoría.En el caso el actor solicita diferencias salariales a raíz de la rebaja salarial que tuvo lugar por el cambio de categoría. Se categorizó como “Guinchero A” y posteriormente como “Guinchero B”. La demandada sostiene que el accionante aceptó su recalificación y la reducción del sueldo acorde a las nuevas tareas. La reducción salarial implementada no afectó los mínimos inderogables que tienen su origen en normas imperativas, que son irrenunciables e indisponibles, pues la modificación recayó sobre la remuneración en un nivel superior al obligatorio legal y convencionalmente, ámbito en el que es viable su disposición por parte del trabajador, quien puede negociar con el empleador a condición

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que reciba una contraprestación que guarde cierta equivalencia con el beneficio perdido, pues ni siquiera en este aspecto puede admitirse la disposición a título gratuito. La modificación implementada, solicitada por el accionante y consentida por casi trece años, resultó concertada conforme la normativa legal vigente y el accionante percibió la remuneración por la categoría que cumplía, resultando improcedente la pretensión al cobro de una retribución por una categoría que no ostentaba. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).Sala I, Expte. Nº 20.214/09 Sent. Def. Nº 88612 del 26/03/2013 “Rodríguez Hugo c/Terminales Río de la Plata SA s/diferencias de salarios”. (Vilela-Pasten-Vázquez).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. A tiempo parcial. Art. 92 ter. Modalidad y acreditación. La distribución de la jornada laboral del actor respondió a la conveniencia operativa de la accionada, beneficiándose de los servicios prestados por el trabajador, sin establecer pautas claras de diferenciación que permitan una evaluación objetiva de la limitación temporal que se le pretendió imprimir en el contrato. En tal aspecto, cabe referir que la modalidad contractual prevista en el art. 92 ter de la L.C.T. está circunscripta a aquellos casos en que el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad; y que, quien pretenda ampararse en las previsiones de tal norma (en cuanto habilitan remuneraciones y cotizaciones proporcionales a la menor extensión de la jornada), debe acreditar cabalmente la delimitación del horario de labor.Sala II, Expte Nº 35.718/2010 Sent. Def. Nº 101.618 del 27/03/2013 “Tacachira Condori Oscar c/ Consolidar Comercializadora SA s/ Despido”. (Maza - Gonzalez)

D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Conjunto económico. UTE. Pluriempleo. Art. 26 L.C.T.. Se trata de un caso en el cual varias personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta, los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que las integrantes de la UTE asumieron en forma conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de contratos diferentes ni de varios empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por varios sujetos –en el caso personas jurídicas- y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vinculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellos, es indudable que todos ellos deben responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato.Sala II, Expte Nº 4.040/09 Sent. Def. Nº 101.565 del 22/03/2013 “Carrizo Rene Rafael c/ Cooperativa de Trabajo Gastronomia Aplicada LTDA ACTEA SA UTE y otro s/ Despido”. (Pirolo - Maza)

D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa intermediaria. Responsable por el lapso de actuación en calidad de intermediaria. Art. 29 L.C.T.. Las circunstancias revelan la presencia de un contrato de trabajo entre el actor y la codemandada C.N.R.T. (Comisión Nacional de Regulación del Transporte), en tanto el trabajador se insertó en una organización ajena y cumplió sus prestaciones dentro del marco impuesto por la empleadora, en la cual la codemandada U.T.N. (Universidad Tecnológica Nacional) cumplió un mero rol de intermediaria, pues no era ésta sino la CNRT quien ejercitaba las facultades de organización y dirección de las tareas que prestó el actor (Art. 64 y 65 L.C.T.) y quien requirió los servicios del trabajador, con la particularidad que para ello se sirvió de una intermediaria en los términos definidos por el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T.. En ese contexto, no cabe responsabilizar a la intermediaria UTN por la totalidad de los rubros diferidos a condena, sino solo por aquellos que se generaron durante el lapso en el que actuó como intermediaria.Sala II, Expte Nº 28.522/10 Sent. Def. Nº 101.615 del 27/03/2013 “Fossati Victor Lucas c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte CNRT y otro s/ Despido”. (Gonzalez -Maza)

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Chofer. Existencia de relación laboral. Presunción art. 23 L.C.T.. En el caso, no se ha demostrado que los servicios llevados a cabo por el actor en el automóvil COW 131 formaran parte de una prestación que se brindara indiscriminadamente a terceros por su propia cuenta y riesgo, ni que ésta hubiera asumido riesgo económico alguno inherente a la actividad que desplegó en el automóvil propiedad del codemandado, por lo que, de ningún modo puede reputarse desvirtuada la presunción que emerge del art. 23 L.C.T..Sala II, Expte Nº 10.118/05 Sent. Def. Nº 101.553 del 20/03/2013 “Fernandez de Martino Mariana c/ Universal Flet SA y otros s/ Indemnización por fallecimiento”. (Pirolo - Gonzalez)

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Fleteros. Presunción art. 23 L.C.T.. Improcedencia. Falta de “ajenidad”.No existe impedimento natural ni jurídico para que una empresa subcontrate la entrega de mercaderías u objetos a sus clientes con uno o con varios empresarios dedicados al transporte o a servicios de fletes. En tal contexto, cabe calificar al actor como un empresario (aun cuando fuera pequeño) dedicado a brindar servicios de transporte de mercaderías pues auto-organizaba económica y jurídicamente su actividad. De este modo, no ha sido probado que su prestación haya estado sujeta a facultades de dirección y organización ejercidas por la demandada y no se aprecia configurada la típica nota de ajenidad que caracteriza a toda relación dependiente; y ello, lleva a tener por desvirtuada la presunción que genera el art. 23 L.C.T. y a concluir entonces, que no está acreditada la existencia del contrato de trabajo.Sala II, Expte Nº 16209/10 Sent. Def. Nº 101.598 del 26/03/2013 “Desimone Juan Carlos c/ Inversora Alimenticia SA y otros s/ Despido”. (Pirolo - Gonzalez)

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D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Fleteros. Presunción art. 23 L.C.T.. Procedencia. La empresa demandada no ha probado que el accionante haya conservado, mientras prestaba servicios de transporte para su organización, la libertad de distribuir y utilizar las horas de cada día de la semana para realizar transportes para otros empresarios por su propia cuenta y beneficio, ya que ninguna prueba aportó al respecto. Esta carencia probatoria es relevante en tanto permite descartar que el accionante actuase como un auténtico empresario transportista que dispusiese de su vehículo y de su tiempo para prestar diferentes servicios a distintos clientes y abona la idea presumida por el art. 23 L.C.T. de que abdicó de esa libertad para estar diariamente a disposición de la demandada.Sala II, Expte Nº 16209/10 Sent. Def. Nº 101.598 del 26/03/2013 “Desimone Juan Carlos c/ Inversora Alimenticia SA y otros s/ Despido”. (Del voto del Dr. Maza, en minoría)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Servicio de fotocopiado prestado en el ámbito del Colegio Público de Abogados.El Colegio Público de Abogados llevó a cabo la cesión de un servicio (sacar fotocopias) que le brindaba a sus matriculados. Es indudable que dicho organismo se valió de dicho recurso –entre otros- para el logro de parte de sus fines. Por ende, si decidió no explotarlo por cuenta propia, y consideró más conveniente cederle dicho uso a un tercero, cabe responsabilizarlo en los términos del art. 30 L.C.T..Sala V, Expte. Nº 5.764/2009 Sent. Def. Nº 74954 del 25/03/2013 “Martín Sebastián Eduardo c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y otro s/despido”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Servicios de cardiología prestados por el Instituto Argentino de Cardiología al Hospital Español.Los servicios de cardiología de alta complejidad prestados por el Instituto Argentino de Cardiología a los pacientes del Hospital Español resultaron necesarios para el perfeccionamiento de la atención médica de éste último. No sólo los servicios prestados por el instituto resultaron imprescindibles para el cumplimiento de la actividad normal y específica del Hospital Español, como coadyuvante y complementaria de su giro social sino que, además, lejos de resultar “independientes”, ambas demandadas se encontraban intercomunicadas por el pasillo por el que se derivaban a los pacientes y poseían un gran número de servicios comunes (radiología, laboratorio, farmacia, comida, etc.).En definitiva, el servicio médico que prestaba el Hospital Español a sus afiliados quedó complementado con el servicio de cardiología que prestó el Instituto Argentino de Cardiología. Por lo tanto debe condenarse solidariamente a Hospital Español Sociedad Española de Beneficencia con fundamento en el art. 30 L.C.T..Sala V, Expte. Nº 33.063/02 Sent. Def. Nº 74955 del 25/03/2013 “De la Cruz flores, Gladys Cristina c/Instituto de Cardiología SA y otro s/despido”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Multas de los arts. 9 y 10.Para que proceda la condena por las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013 es necesario que el trabajador curse la intimación prevista por el art. 11 de la ley 24.013 a la empleadora y también la comunicación a la AFIP exigida por el inc. b) de la norma mencionada. En el caso, el Correo Argentino informó que la comunicación no pudo ser entregada y fue devuelta por haberse mudado el destinatario (AFIP), con lo cual se pone de manifiesto que el contenido de la comunicación nunca llegó a conocimiento del organismo recaudador. La circunstancia que el actor haya enviado la comunicación resulta insuficiente a fin de que procedan las multas de los arts. 9 y 10 L.N.E.. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).Sala V, Expte. Nº 38647/08 Sent. Def. Nº 74970 del 26/03/2013 “Martínez Agustín Ariel c/Gestión Activa SRL y otro s/despido”. (Arias Gibert-Zas-García Margalejo).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multas de los arts. 9 y 10. En primera instancia no se hace lugar a los rubros arts. 9 y 10 de la L.N.E. por la falta de cumplimiento del recaudo exigido por el art. 11 inc. b), esto es la comunicación a la AFIP. Según el informe del Correo Argentino dicha comunicación no pudo efectuarse por haberse “mudado”, circunstancia que no puede ser oponible al trabajador. De modo que al haber remitido el trabajador a la AFIP la intimación pertinente estando vigente aún el vínculo laboral, deben tener favorable acogida ambos rubros. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).Sala V, Expte. Nº 38647/08 Sent. Def. Nº 74970 del 26/03/2013 “Martínez Agustín Ariel c/Gestión Activa SRL y otro s/despido”. (Arias Gibert-Zas-García Margalejo).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T. Casos particulares. Venta ambulante de comida en estadio de futbol. La venta ambulante de productos alimenticios, bebidas y otros realizada dentro del estadio no puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos deportivos y artísticos ofrecidos por el Club River Plate. Por lo tanto, corresponde aplicarle la solidaridad establecida en el art. 30 de la L.C.T..Sala VI, Expte Nº 36.164/2008 Sent. Def. Nº 64.922 del 13/03/2013 “Reyes Oscar c/ Gastro Eventos SA y otro s/ Despido”. (Craig - Raffaghelli)

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D.T. 27 18 k) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Franquicia. Empleado de delivery que servía helados “Frigor”. Del contrato de concesión celebrado entre Sabores Suizos S.A. –operador de Nestlé S.A.- y el concesionario Polar Group S.A., surge que en virtud de un acuerdo previo, el operador posee los derechos suficientes otorgados por Nestlé para proceder a otorgar una concesión a efectos que “el concesionario” pueda establecer y operar en la República Argentina, una heladería identificada bajo la marca “Frigor”. A su vez, las obligaciones entre las partes excedían el uso del logo o de la marca pues en el caso, Nestlé tenía participación en la actividad comercial, ejerciendo además un control de la actividad del franquiciado. Por ello, y teniendo en cuenta que la celebración de este tipo de contratos implica la acción conjunta y unidireccional de todas las empresas intervinientes para la consecución de la mayor eficacia posible para el logro de sus fines, es procedente la condena solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T..Sala VI, Expte Nº 2.145/2008 Sent. Def. Nº 64.938 del 22/03/2013 “Ojeda Gustavo Jose c/ Polar Group SA y otros s/ Despido”. (Raffaghelli –Fernandez Madrid - Craig)

D.T. 27 18 G) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Telecomunicaciones. Empresa telefónica y empresa que vende los productos.Las tareas complementarias del proceso productivo quedan comprendidas en el art. 30 de la L.C.T., ya que por actividad “normal y específica” debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. Por lo tanto, resulta inimaginable que se desarrollen actividades de prestación de servicio de telecomunicaciones móviles sin la venta de los productos que permiten hacer uso del referido servicio ya que ello sin dudas hace a un mejor servicio.Sala VI, Expte Nº 26.662/10 Sent. Def. Nº 64933 del 22/03/2013 “Ayala Mirta Fabiana c/ Grupo Klaus SA y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Craig)

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 9 Ley 25.013. Art. 2º Ley 25.323. Improcedencia de acumulación.La pretensión de aplicar al demandado las previsiones del art. 9 de la ley 25.013 no resulta procedente, puesto que en el caso existe condena por el incremento resarcitorio previsto por el art. 2º de la ley 25.323, y las sanciones previstas en dichas normas no pueden acumularse en razón de que ello implicaría sancionar dos veces el mismo hecho reprochable, esto es, el pago tardío de las obligaciones indemnizatorias.Sala VI, Expte Nº 9341/07 Sent. Def. Nº 64906 del 06/003/2013 “Ochoa Gustavo Eduardo c/ Suarez Francisco Alberto y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T. Choferes que entraban y sacaban a los trabajadores de empresa ubicada en barrio peligroso. Relación de dependencia.La presunción del art. 23 L.C.T. operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. En este sentido, la relación de trabajo es un contrato realidad, llamado así para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieran decir de su relación o las denominaciones o las formas que, de buena o mala fe, adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. (En el caso, los actores prestaban servicios de choferes y recibían instrucciones de la demandada acerca de los servicios que debían cumplir diariamente).Sala VI, Expte Nº 9.851/2010 Sent. Def. Nº 64.978 del 22/03/2013 “Lozano Leonardo Fabian y otro c/ Exologistica SA s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Craig)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T. Relación de dependencia para una cooperativa.El cambio de condición de trabajador dependiente a trabajador autónomo y hasta titular de una sociedad de responsabilidad limitada, no se plasmó en la realidad puesto que las tareas cumplidas por el actor continuaron siendo las mismas, cambiando solo la forma de documentar su retribución. Por lo tanto, de los distintos elementos de prueba colectados, ha quedado demostrado que el actor no organizaba ni dirigía su actividad, sino que prestaba sus servicios personales conforme la organización y dirección impuestos por la demandada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución.Sala VI, Expte Nº 13.952/08 Sent. Def. Nº 64996 del 22/03/2013 “Da Acosta Juan Horacio c/ La Riojana Cooperativa Vitivinifruticola de la Rioja LTDA s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Servicios de cadetería en una cooperativa. Existencia de contrato de trabajo.Entre las partes efectivamente ha existido un contrato de trabajo, en especial la acreditación de tareas en forma personal por parte del actor, como asimismo la inserción en una organización ajena, la que se vio beneficiada con el trabajo de aquel. O sea, la presunción del art. 23 L.C.T. se encuentra apoyada por la naturaleza de las tareas cumplidas y el beneficio que de ellas recibía el demandado, lo que importaría por sí la exclusión de un trabajo de carácter autónomo (art. 21 L.C.T.).Sala VI, Expte Nº 5289/2008 Sent. Def. Nº 64954 del 22/03/2013 “Martel Ariel Alejandro c/ CADE RAP. COOP LTDA s/ Despido”. (Craig - Raffaghelli)

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D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Servicios de enfermería a domicilio. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Por lo tanto, la circunstancia de que la actora hubiera prestado servicios para otros, no obsta a concluir que se trató de una relación dependiente, pues la exclusividad no es nota tipificante de la relación laboral.Sala VI, Expte Nº 3.196/2011 Sent. Def. Nº 64947 del 22/03/2013 “Palacio Fabiana c/ Galeno Argentina SA s/ Despido”. (Craig - Raffaghelli)

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Arbitro. Ningún C.C.T. podría excluir la existencia de una relación laboral. Entre las partes medió un vínculo de dependencia laboral, con abstracción de la denominación que le hubieran asignado, siendo del caso señalar que aun ante la existencia de norma convencional que “autorizara” este tipo de contratación, resulta aplicable la condición puesta por el art. 8 de la L.C.T. en cuanto consagra la validez de las C.C.T. en cuanto contengan normas más favorables al trabajador.Sala VI, Expte Nº 16.664/11 Sent. Def. Nº 64931 del 22/03/2013 “Borgarello Carlos Alberto c/ Asociación del Futbol Argentino s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Motoqueros. Servicios de mensajería en moto. Art. 23 L.C.T..Tomando en consideración que la prestación de servicios personales hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 23 L.C.T.) incumbía a la demandada acreditar el carácter autónomo de los servicios del actor. Ello por cuanto la mera invocación de una figura contractual no laboral (en el caso la prestación de servicios como empresario independiente) no es suficiente para desvirturar los efectos de la aludida presunción. En el caso, ha quedado acreditado que el actor no organizaba ni dirigía su propia actividad sino que prestaba sus servicios personales conforme a la organización y dirección impuestos por la demandada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución (arts. 21 y 22 L.C.T.).Sala VI, Expte Nº 37.985/2010 Sent. Def. Nº 64.948 del 22/03/2013 “Martinelli Alejandro Emilio c/ Motopress Argentina SA s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante de comida en el estadio de un club de fútbol.La actividad de venta de comidas rápidas, bebidas y golosinas en el estadio de un club de fútbol los días de partidos de fútbol u otros eventos, son favorables para el mejor desenvolvimiento del club y la consecución de fines económicos, ya que permite brindar un mejor servicio a quienes concurren a los actos deportivos. Así, no puede concebirse que se incentive la participación del público y que, por otro lado, no se le ofrezcan las condiciones mínimas para disfrutar del espectáculo, aspectos éstos que hacen al objeto específico del club. De modo que, en tales supuestos, se encuentra configurado el presupuesto fáctico previsto en el art. 30 L.C.T. para responsabilizar solidariamente al club y al concesionario de la venta ambulante en el estadio.Sala VIII, Expte. Nº 26224/2006 Sent. Def. Nº 39385 del 06/03/2013 “Ulla Jorge Omar y otros c/Rojo Foods SRL y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Futbolista profesional. Naturaleza contractual. No se aplica el régimen laboral. En torno a la vinculación del futbolista profesional con el club contratante, la circunstancia de que se trate de una tarea con “características especiales” no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia, lo cierto es que en el caso no se da esa compatibilidad allí contemplada, pues la naturaleza del convenio excluye la aplicación del régimen laboral.Sala IX, Expte Nº 6.439/09 Sent. Def. Nº 18.387 del 18/03/2013 “Caranta Mauricio Ariel c/ Asociación Civil Club Atletico Boca Juniors s/ Despido”. (Del voto del Dr. Corach, en mayoría) (Corach - Stortini)

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Futbolista profesional. Naturaleza contractual. Carácter remuneratorio de la “prima”. Aplicación del régimen laboral.La pretensión de que se considere que lo pactado en el convenio privado adicional al contrato deportivo correspondía a la denominada “prima” no resulta admisible, puesto que más allá de la circunstancia de que las partes colectivas no hayan dirimido la naturaleza que corresponde otorgar a la “prima”, ello no obsta a que la naturaleza salarial de lo convenido entre la empleadora y el trabajador –cuando no surge expresamente del contrato o del convenio- sea determinada por el sentenciante, para lo cual debe atender al concepto de remuneración contemplado no solo en el convenio colectivo aplicable, sino también en el previsto en el art. 103 y concordantes de la L.C.T., además de los principios que rigen la materia y a las circunstancias del caso (art. 16 Cod.Civil.)Sala IX, Expte Nº 6.439/09 Sent. Def. Nº 18.387 del 18/03/2013 “Caranta Mauricio Ariel c/ Asociación Civil Club Atletico Boca Juniors s/ Despido”. (Del voto del Dr. Pompa, en minoría)

D.T. 28 6 Convenciones colectivas. Actividades especiales. Transporte de oferta libre. Charters.El transporte de oferta libre se rige por la C.C.T. 130/75 y no por el C.C.T. 460/73 aplicable al autotransporte público de pasajeros. Ello así, pues siempre se parte, a los fines del encuadramiento

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convencional, del presupuesto de la representación de las partes en la celebración del convenio, en concordancia también con el plenario “Risso c/Química Estrella”. Y en este sentido, el C.C.T. 460/73 fue celebrado entre la UTA –en representación de los trabajadores- y la FATAP, la AAETA, la CEAP y la AITAP por la parte empresarial, comprende la actividad del autotransporte colectivo de pasajeros y líneas de explotación privada, es decir, a la actividad que desarrollan las empresas concesionarias de líneas de transporte público automotor de pasajeros. El servicio de charters no se ajusta al ámbito de aplicación del C.C.T. 460/73.Sala I, Expte. Nº 20.987/2010 Sent. Def. Nº 88579 del 12/03/2013 “González Oscar Adrián c/Lobo Bus SRL y otro s/despido”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 28 3 Convenciones colectivas. Homologación. Trabajadores de la ANSES. C.C.T. Aplicable.Los actores fueron alcanzados por el convenio colectivo debidamente homologado por la autoridad administrativa correspondiente, el cual resulta válido –al igual que sus cláusulas y lo en ellas establecido- por no haberse acreditado que se promoviera la nulidad de su homologación. Sala VI, Expte Nº 48.775/2010 Sent. Def. Nº 64.979 del 22/03/2013 “Farjat Jaquelina Teresa y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Diferencias de salarios”. (Craig - Raffaghelli)

D.T. 30 Bis. Daño moral. Rechazo. Corte de la prepaga. Improcedencia.Si el trabajador no hizo valer, en su oportunidad, la prórroga de permanencia en la obra social por tres meses desde la fecha de desvinculación, no puede invocar ahora daño moral por incumplimiento de la demandada, máxime en atención a que continuó como afiliado directo de OSDE, por lo que, en el mejor de los casos, habría podido tener derecho a un reclamo por daño patrimonial consistente a las cuotas de afiliación, pero no al daño moral por falta de asistencia.Sala VI, Expte Nº 37.308/10 Sent. Def. Nº 64949 del 22/03/2013 “Hesamon Garcia Rodrigo Hernan c/ Softbond SA s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 30 Bis. Daño moral. Improcedencia de la reparación. Despido por falta de dedicación. Indemnización por art. 245 L.C.T.. La viabilidad de la reparación solicitada por daño moral, prosperaría si se acreditare que la demandada hubiere incurrido en conductas que constituyeren un ilícito de tipo delictual o cuasi delictual, es decir, que se encontrare demostrada la confluencia de excepcionales condiciones que justificaren el resarcimiento del daño, más allá de la reparación que prevé el art. 245 L.C.T.. En el caso, no se halla configurada responsabilidad alguna de tipo extracontractual en cabeza de las demandadas, toda vez que la empleadora no imputó al trabajador la comisión de delito alguno, sino falta de dedicación al cumplimiento de sus deberes contractuales. Es por ello que no se justifica la reparación supletoria que bajo la nominación de “daño moral” se solicitó en la demanda, en tanto la indemnización prevista por el art. 245 L.C.T. constituye una reparación tarifada e integral del despido inmotivado.Sala IX, Expte Nº 38.689/2010 Sent. Def. Nº 25/03/2013 “Schweigmann German c/ Atento Argentina SA y otro s/ Despido”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Violencia moral. Malos tratos y disminución en la jerarquía de sus funciones.La disminución en la jerarquía de las funciones del actor tanto como el cambio de ambiente físico y los medios de trabajo proporcionados, sumado a un trato hostil por parte del superior inmediato de la empresa –presidente de la firma-, permiten concluir que la demandada injurió al accionante, lo cual lo habilitó a considerarse despedido en forma justificada. La indemnización deberá contemplar no sólo la contemplada en el art. 245 L.C.T., sino también la reparación del daño moral. (En el caso, le asignaron como oficina una sala de reuniones pequeña, sin ventanas, sin armarios y que se encontraba al lado del comedor, con lo cual carecía de confidencialidad. Las oficinas de los restantes directores eran cerradas, con escritorios amplios, ventanas, armarios amplios y con una mini sala de reunión). Sala I, Expte. Nº 7.919/2007 Sent. Def. Nº 88632 del 27/03/2013 “Machado de Villafañe Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL s/despido”. (Vázquez-Vilela-Pasten).

D.T. 33 9 Despido. Notificación. Punto de partida de la prescripción.El despido es un acto recepticio que adquiere eficacia a partir del instante en que entra en la esfera de conocimiento del destinatario, y es recién entonces cuando el acto en sí se convierte en extintivo, cesando para el futuro los efectos del contrato. Sala VI, Expte Nº 49.412/2011 Sent. Int. Nº 35.290 del 20/03/2013 “Paz Lorena Analia c/ Maxiconsumo SA s/ Despido”. (Craig - Raffaghelli)

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Consecuencias. Reparación. Reinstalación.El art. 245 L.C.T. es una norma expresa para el despido sin justa causa, como su propio texto lo expresa, pero que no comprende los despidos -arbitrarios también- con causas de profunda ilicitud, como es el discriminatorio o el fraudulento, que no poseen norma expresa en la ley especial y que, consecuentemente pueden dar lugar, sobre todo con la vigencia de la ley 23.592 al pedido de reparación in natura, como lo prevé el derecho común. Cuando el dador de trabajo incumple ilegítimamente su obligación despidiendo en los casos ajenos al art. 245, es decir, no ya sin justa causa sino por discriminación o fraude, el acto es nulo y dicha nulidad descarta del mundo jurídico por

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ineficacia esos actos, y por tanto la relación laboral continúa con prescindencia de ese acto ineficaz e inexistente.Sala VII, Expte. Nº 20.247/2010 Sent. Def. Nº 45109 del 21/03/2013 “Zizuela Francisco Alberto c/Kraft Foods Argentina SA y otros s/juicio sumarísimo”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 33 13 Despido por matrimonio.El cambio de estado civil que implica la contracción de nupcias es uno de los actos sobre los que se sustenta la institución familiar, que a su vez es la base de toda sociedad. En este aspecto, dicha institución debe ser entendida bajo la protección más amplia ya que se encuentra amparada por diversas normas no sólo de orden nacional (arts. 181 y 182 L.C.T.), sino también en el plano internacional incorporadas a través del art. 75 inc. 22 de la C.N. (arts. V y VI de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; arts. 12, 16, 23.3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 17 ptos. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y art. 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer). Si bien en el caso, la demandada (AFJP) pretende demostrar que el distracto se debió en realidad a la sanción de la ley 26.425, que elimina el régimen de capitalización, lo cierto es que no explica los motivos por los cuales debió forzosamente despedir a una trabajadora que se encontraba amparada dentro de un marco de protección especial que la ley confiere (art. 181 y 182 L.C.T.). Se encuentra demostrado a través de la prueba pericial, que el despido masivo de la demandada no alcanzó a la totalidad del personal, por lo cual queda expuesta inequívocamente la voluntad de despedir a una trabajadora a quien la ley otorga una protección especial en virtud del bien jurídico que tutela.Sala VII, Expte. Nº 21.679/2010 Sent. Def. Nº 45127 del 25/03/2013 “Santoro Adriana Marcela c/MET AFJP SA s/indem. por matrim. Art. 182 LCT”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 33 9 Despido. Notificación. Utilización de un medio común y habitual. Autenticidad del intercambio telegráfico. Si bien quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de aquel, tal principio no puede ser aplicable cuando se utilizó un medio común y habitual para este tipo de comunicaciones y el trabajador no adoptó las diligencias necesarias para recibir la comunicación indicada pese a los avisos efectuados (Art. 62 y 63 L.C.T.)Sala IX, Expte Nº 22.581/11 Sent. Def. Nº 18480 del 25/03/2013 “Rodriguez Roberto Daniel c/ Swiss Medical SA s/ Despido”. (Pompa - Balestrini)

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Chofer profesional en estado de ebriedad. Art. 242 L.C.T.En virtud del carácter propio de la relación de trabajo y de la actividad que se trata, estimo que el trabajador no ajustó su conducta a las previsiones propias de la función que cumplía, pues no debe perderse de vista que se desenvolvía en un ámbito donde terceras personas también transitaban. Con ello quiero significar que la ingesta de alcohol detectada determina necesariamente el manejo inadecuado del vehículo que el dependiente tenía a su cargo, dado que tales condiciones pueden desencadenar en la ocurrencia de siniestros con víctimas humanas. Su categoría de chofer profesional, la responsabilidad que esa ocupación conlleva y la experiencia en el tiempo de manejo no permiten escindir de su causa ese accionar objetivamente imprudente.Sala IX, Expte Nº 21.781/2007 Sent. Def. Nº 18.476 del 25/03/2013 “Excer SRL c/ Fernandez Alfredo Rogelio s/ Consignación”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Transferencia del establecimiento con pérdida de beneficios legales. Perjuicio a la trabajadora.La transferencia del contrato de trabajo que la trabajadora mantenía con BCA Bebidas de Calidad para Argentina a favor de Cervecería Argentina S.A. Isenbeck ocasionó perjuicios a la trabajadora, pues importó no sólo el cambio de empleador sino de condiciones contractuales como la categoría y la composición salarial. A las órdenes de la transmitente, la actora estuvo amparada bajo el marco del C.C.T. 85/89 y el estatuto de viajantes de comercio, su remuneración estaba compuesta por un salario básico, con más comisiones sobre el total de las ventas por ella realizadas, incentivos por venta, viáticos y demás rubros convencionales; a las órdenes de la transferida la trabajadora pasó a revistar en la categoría de gestora comercial y no se le liquidaron comisiones por venta ni se le aplicó la ley 14.456 como consecuencia de un cambio en el régimen convencional bajo el cual pasó a estar regida. Todo ello, resulta suficiente como para legitimar la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la trabajadora.Sala X, Expte. Nº 5.052/2009 Sent. Def. Nº 20.807 del 12/03/2013 “Díaz Érica Lorena c/BCA Bebidas de Calidad para Argentina SA y otro s/despido”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 14 Empleados de bancos. Empleados del Banco Nación. “Gratificación por cese”.A partir del pago de parte de la “gratificación por cese” reconocida por el banco a los demandantes, derogada luego por resolución del Directorio, los habilita a percibir las diferencias al momento de su egreso más allá de la vigencia o no de la resolución que la había creado pues, -en el caso- por las particularidades en que fue abonado, el derecho a su percepción fue reconocido con anterioridad. La percepción anticipada de la gratificación por parte de los trabajadores, sumado al cumplimiento de determinada cantidad de años de antigüedad, debe ser considerada como un principio de ejecución que les generó una expectativa de cobrarla íntegramente.

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Sala IV, Expte. Nº 44.233/2010 Sent. Def. Nº 96983 del 27/03/2013 “Bernal Ricardo Jorge y otros c/Banco de la Nación Argentina s/diferencias de salarios”. (Pinto Varela-Guisado).

D.T. 34 7 Indemnización por despido. Art. 245 L.C.T.. Ámbito de aplicación. Asuntos de naturaleza extracontractual. Daños y perjuicios. La indemnización que prevé el art. 245 L.C.T. se ubica fundamentalmente en el contexto del contrato de trabajo en su perfil de intercambio económico, y la cuantificación que organiza solo mensura el daño patrimonial que provoca la pérdida del empleo y el daño moral que naturalmente experimenta cualquier persona que ingresa en situación de paro, ante la incertidumbre que genera la posibilidad futura de obtener medios económicos de subsistencia. Pero en modo alguno puede verse en su ámbito una función resarcitoria de perjuicios, ya materiales, ya morales, que se relacionen con la lesión a los derechos personalísimos del trabajador que resulten afectados como consecuencia del incumplimiento de los deberes contractuales que los involucran. Desde ya, tampoco la tarifa comprende en su quantum a las derivaciones dañosas de antijuridicidades ajenas al contrato, es decir, de naturaleza extracontractual.Sala III, Expte Nº 2.660/2011 Sent. Def. Nº 93.461 del 27/3/2013 “Pavón Ramón Orlando c/ Club Harrods Gath y Chaves s/ Daños y perjuicios”. (Cañal - Pesino) D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323.La intimación fehaciente a que alude el art. 2 de la ley 25.323 puede ser efectuada por el trabajador en el documento a través del cual comunica el despido indirecto, pero aquel acto formal sólo puede surtir efectos (la evidencia de la renuencia contumaz del deudor al pago de las indemnizaciones pertinentes) una vez que haya vencido el plazo del art. 128 LCT computado desde la fecha de extinción de la relación laboral, plazo este último conferido al deudor para extinguir la obligación sin consecuencias jurídicas desfavorables. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).Sala V, Expte. Nº 11.929/10 Sent. Def. Nº 74972 del 26/03/2013 “Gómez Oscar Alberto c/Roca Argentina SA y otro s/despido”. (Zas-Arias Gibert-García Margalejo).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323.La estructura y función de la norma del art. 2 de la ley 25.323 no deja lugar a dudas respecto de la naturaleza punitiva. En efecto, su función no es sustituir suma alguna (la función resarcitoria o indemnizatoria es la de establecer un equilibrio, algo viene en representación de algo) pues ni las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 R.C.T. se subsumen en la multa ni dejan correr los intereses (supuesto de que compensara la mora) que la falta de pago de la indemnización produce. Si el deudor incumpliente hace caso omiso de la intimación, se produce la contumacia que hace posible la aplicación de la multa. Pero para que la contumacia se produzca es menester que la deuda por la que se interpela al deudor sea exigible. Ninguna contumacia puede existir si el crédito por el que se interpela al deudor está aún sometido a plazo. Por este motivo, la intimación producida antes de los cuatro días hábiles del distracto carece de eficacia para servir de presupuesto a la contumacia pues se está intimando a cumplir a quien aún no debe atento lo prescripto por los arts. 128, 137 y 149 RCT. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).Sala V, Expte. Nº 11.929/10 Sent. Def. Nº 74972 del 26/03/2013 “Gómez Oscar Alberto c/Roca Argentina SA y otro s/despido”. (Zas-Arias Gibert-García Margalejo).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323.El art. 2 de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar. La segunda parte de dicha norma prevé la reducción y hasta la supresión de la multa en determinados casos. El art. 2 de la ley 25.323 tiene como objeto que se valore el hecho del incumplimiento del deudor empleador. No contempla el legislador la duda razonable del empleador acerca de la aplicación de la ley, porque no cabe en nuestro ordenamiento la duda de derecho. Lo que sí autoriza la ley es la merituación con graduación de la gravedad del incumplimiento. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).Sala VII, Expte. Nº 46.057/10 Sent. Def. Nº 45139 del 26/0372013 “Castiglia Cirilo Alfredo c/Umicore Argentina SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323.En el caso, la demandada apela la condena que le fue impuesta con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323. Si bien la demandada no abonó el total de las indemnizaciones correspondientes, tuvo razones para someter a revisión judicial los rubros que no consideraba remuneratorios y que fueron objeto de la litis. Tales rubros no prosperaron en toda su extensión y los que fueron receptados no lo fueron en la totalidad de las sumas reclamadas en el inicio. Por lo tanto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y de conformidad con el segundo párrafo del art. 2 de la ley 25.323, corresponde reducir el monto de condena. Asimismo la indemnización derivada a condena con fundamento en el artículo referido debe ser recalculada. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).Sala VII, Expte. Nº 46.057/10 Sent. Def. Nº 45139 del 26/03/2013 “Castiglia Cirilo Alfredo c/Umicore Argentina SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

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D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Plazo para formular la intimación del art. 2 de la ley 25.323 luego de la reforma del art. 255 L.C.T..Resulta extemporánea por anticipada la intimación que se cursó antes de vencido el plazo del art. 128 L.C.T., circunstancia que se configura en el presente toda vez que la actora interpeló a su empleadora al pago de las “indemnizaciones legales” en la misma misiva en la que procedió a extinguir el vínculo laboral. Este criterio ha cobrado mayor virtualidad con la sanción del art. 255 bis L.C.T. (texto según art. 1 de la ley 26.593). El reclamo resultó extemporáneo por prematuro, ya que el crédito en cuestión todavía no era exigible, circunstancia que impide la admisibilidad del rubro reclamado. La intimación del recargo previsto en el art. 2 ley 25.323 debe llevarse a cabo una vez vencido el plazo de pago de las indemnizaciones por despido. (Del voto del Dr. Brandolino, en mayoría).Sala X, Expte. Nº 37.569/2011 Sent. Def. Nº 20854 del 22/03/2013 “Gómez Gutierrez Mónica Soledad c/Bayton SA y otro s/despido”. (Brandolino-Stortini-Corach).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Plazo para formular la intimación del art. 2 de la ley 25.323 con posterioridad a la reforma del art. 255 L.C.T..La reparación prevista en el art. 2 de la ley 25.323 resulta improcedente cuando la interpelación contemplada en dicha norma se efectúa contemporáneamente con la comunicación del despido. La intimación contemplada por la norma debe ser realizada, cuando menos, luego de producido el distracto. El requerimiento debe efectuarse una vez producida la extinción del vínculo, en tanto es en ese momento (si es que no se quiere aguardar al vencimiento del plazo contemplado en el art. 128 L.C.T. al que remite el art. 149 L.C.T.) resultan exigibles los resarcimientos derivados del despido, mal puede intimarse el pago de una acreencia cuando ésta, por el motivo que fuere, no se ha hecho aún exigible. (Del voto del Dr. Corach, en mayoría).Sala X, Expte. Nº 37.569/2011 Sent. Def. Nº 20854 del 22/03/2013 “Gómez Gutierrez Mónica soledad c/Bayton SA y otro s/despido”. (Brandolino-Stortini-Corach).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Plazo para formular la intimación del art. 2 de la ley 25.323 luego de la reforma del art. 255 L.C.T..La finalidad del legislador ha sido la de imponer al empleador el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 cuando no ha abonado las indemnizaciones derivadas del despido “sin justa causa”, siendo una cosa la exigencia insoslayable de intimación fehaciente y otra la situación de mora en el pago. La situación no ha cambiado con la entrada en vigor del art. 255 bis L.C.T. (incorporada por la ley 26.593) en cuanto alude al plazo del art. 128 para el pago de las remuneraciones e indemnizaciones correspondientes a la extinción del contrato de trabajo. Si el empleador hiciere el pago de las indemnizaciones dentro del plazo legal, aunque previamente hubiese sido intimado “fehacientemente” por el trabajador, no resultaría operativo el recargo del art. 2. (Del voto del Dr. Stortini, en minoría).Sala X, Expte. Nº 37.569/2011 Sent. Def. Nº 20854 del 22/03/2013 “Gómez Gutierrez Mónica Soledad c/Bayton SA y otro s/despido”. (Brandolino-Stortini-Corach).

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Art. 248 L.C.T.. Concubina.La indemnización que prevé el art. 248 L.C.T., se adquiere iure propio, es decir que no se requiere la demostración del carácter de heredero o la apertura del trámite sucesorio, sino que basta con acreditar el vínculo, y en el caso de la concubina o el concubino, las circunstancias de hecho que prevé la norma. De allí que en el caso del conviviente, según el juego armónico de los arts. 248, 156 y 123 L.C.T., le corresponda percibir la indemnización por fallecimiento, el SAC y las vacaciones, sin necesidad de abrir el trámite sucesorio. El derecho a percibir los restantes rubros –integrantes de la liquidación final, así como otras indemnizaciones-, es sólo de los herederos legales iure sucessionis y, para percibirlos, deben acreditar dicho carácter mediante la correspondiente declaratoria de herederos, o bien que han entrado en posesión de la herencia. La conviviente, en el actual texto del Código Civil, no es sucesora legítima.Sala IV, Expte. Nº 10.076/2011 Sent. Def. Nº 96975 del 27/03/2013 “Abad, Diana Lucía Jacoba c/Disetex SA s/indemn. por fallecimiento”. (Pinto Varela-Marino).

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Art. 248 L.C.T..La muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de trabajo en el preciso momento en que acontece el fallecimiento. Frente a tal supuesto, la L.C.T. ha fijado una indemnización reducida a fin de compensar a la familia que ha perdido al sostén económico o, al menos, a quien contribuía al mismo. En cuanto a los sujetos que tendrán derecho a percibirla, el art. 248 L.C.T. remite a las personas enumeradas en el art. 38 del decreto-ley 18.037, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí previstos. Y ésta ha sido la doctrina establecida por el plenario “Kauffman”.Sala V, Expte. Nº 44.204/2009 Sent. Def. Nº 74915 del 14/03/2013 “Pastore Luciano y otros c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”. (Zas-Arias Gibert). D.T. 44 Fallecimiento del empleador. Causahabientes resultan continuadores de la explotación del negocio que pasó a integrar el acervo sucesorio. Art. 225 L.C.T.. Nuevos empleadores de los trabajadores demandantes.Los demandados resultan responsables como sucesores o herederos del empleador fallecido, pues el contrato de trabajo que tenía la actora con su padre no se extinguió como consecuencia de su fallecimiento (conf. art. 249 L.C.T.). Deben responder como empleadores de la actora, en la medida en que se continuó con la explotación del negocio, que pasó a integrar el acervo sucesorio. El hecho que los codemandados en cuestión hubieran participado en el manejo del negocio sólo tres meses

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luego de ocurrido el deceso de su padre, mientras que en los restantes años existiera una administradora del sucesorio, en nada altera la condición de aquéllos de empleadores de la demandada, porque lo que los transformó en empleadores (y consecuentemente, responsables directos) es su calidad de continuadores de la explotación (conf. art. 225 L.C.T.), independientemente de lo que hicieran por sí o por intermedio de la administradora del sucesorio, máxime teniendo ésta obligación de rendir cuentas de su gestión.Sala X, Expte. Nº 27.751/2007 Sent. Def. Nº 20876 del 22/03/2013 “Quiroga Ángela Santos c/De Luca Marcelo Gustavo y otros s/despido”. (Brandolino-Stortini-Corach).

D.T. 54 Intereses. Tasa activa.La tasa activa del Banco de la Nación Argentina es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales que equivale, al menos aproximadamente al vencimiento de la obligación, al monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento del costo, sea éste real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito.Sala IV, Expte. Nº 46.257/2010 Sent. Def. Nº 97004 del 27/03/2013 “Vergara Vázquez Patricia Alejandra c/COTO CICSA s/despido”. (Pinto Varela-Marino).

D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horario.La supresión de horas extra no concierne al contenido esencial del contrato que se proyecta en lo previsto en el art. 66 L.C.T., dado que la dación de trabajo en tiempo suplementario depende de las necesidades y requerimientos de la empresa, y no existe un derecho adquirido del trabajador a realizar tareas extraordinarias ni la obligación de llevarlas a cabo –arts. 230 y s.s. de la L.C.T.. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).Sala V, Expte. Nº 9.841/2010 Sent. Def. Nº 74973 del 27/03/2013 “Córdoba Daniel Alberto c/Consorcio de Propietarios del Edificio Las Heras 3832/36 s/diferencias de salarios”. (Arias Gibert-Zas-García Margalejo).

D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horario.Constituye un error considerar que es una facultad del empleador otorgar horas extra. La facultad está del lado del trabajador que, por imperio de las normas relativas a la limitación de jornada, puede decidir libremente no realizar dichas horas sin incurrir en antijuridicidad. Si la prestación de tareas en horario extraordinario formó parte del sinalagma contractual, no puede pretender desobligarse del vínculo libremente asumido sin incurrir en antijuridicidad por incumplimiento del contrato. De acuerdo con el art. 66 R.C.T., la modificación de las cláusulas remuneratorias o de las condiciones esenciales de la prestación del servicio son ajenas a las condiciones en que el legislador otorgó al empleador condiciones excepcionales respecto del régimen común de los contratos. En consecuencia, el negocio jurídico unilateral del empleador carece de legitimidad por ilicitud del objeto. La modificación por voluntad unilateral de la empresa de aspectos esenciales del contrato exorbita las facultades conferidas por el legislador al empleador en los términos del artículo citado pues a éste le está vedado modificar, so color de ejercicio del poder de organización, las condiciones esenciales de contratación. Por lo tanto es antijurídica la decisión del empleador de reducir las horas extras. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).Sala V, Expte. Nº 9.841/2010 Sent. Def. Nº 74973 del 27/03/2013 “Córdoba, Daniel Alberto c/Consorcio de Propietarios del Edificio Las Heras 3832/36 s/diferencias de salarios”. (Arias Gibert-Zas-García Margalejo).

D.T. 56 7 Jornada de trabajo. Jornada y salario. Empleados de la sanidad. Art. 19 del C.C.T. 108/75.Cuando el art. 19 del C.C.T.108/75 dice que los establecimientos respetarán las jornadas normales y habituales de trabajo, se está refiriendo a las existentes antes de su firma. Por lo tanto, el convenio colectivo determina en este artículo que, para todo trabajador que cumpla una jornada normal (48 hs. semanales) o no inferior en un 75% a ésta (36 hs.) la remuneración que le corresponde es la que se establece en el mismo. El segundo párrafo se refiere a la forma de abono de la remuneración para todos los trabajadores cuya jornada de trabajo es inferior a la normal, instituyéndose que “el pago se reducirá proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo”. Si a todos los trabajadores que trabajan más del 75% de la jornada normal les corresponde la remuneración que fija el convenio (debiendo entenderse por tal a la básica), la reducción proporcional debe determinarse a partir de las 48 hs., y no de las 36 hs. Esto es así porque el artículo establece que la rebaja debe hacerse “tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo” y esta es la de 36 horas. Entonces, si un trabajador que tiene jornada de 36 hs. (la “mínima que hace acreedor al pago completo) debe cobrar como si laborara una de 48 hs., es a partir de aquel número que debe hacerse la reducción proporcional. Si así no fuese se arribaría a resultados injustos respecto de empleados cuya prestación fuese levemente inferior a 36 hs., que preferirían trabajar dos o tres horas más para cobrar una jornada completa.Sala VIII, Expte. Nº 35.127/2010 Sent. Def. Nº 39408 del 14/03/2013 “Bazaga Antonio José c/Medical Workers SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 59 Libros de Comercio. Arts. 52 L.C.T.. Registro del empleado.El contrato de trabajo sólo se considera registrado cuando el empleador ha inscripto al trabajador, conjuntamente, en el libro especial y ante los organismos de la seguridad social (conf. arts. 7 y 18, ley

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24.013 y 2, dec. 2725/91), de manera que, el incumplimiento del primero de esos requisitos (inscripción en el libro del art. 52 L.C.T.) obliga a considerar al contrato como no registrado.Sala IV, Expte. Nº 4.619/2010 Sent. Def. Nº 96916 del 28/02/2013 “Retamoso Juan Ruben c/Pierdominici Daniel s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad del presidente y directores.Director suplente.El art. 59 L.S.C. imputa responsabilidad a los administradores y representantes de la sociedad. Tratándose de una sociedad anónima, revisten la condición de administradores los miembros del directorio (art. 255 ley citada) y su representante legal es el presidente del directorio (art. 268). No se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 59 ley 19.550 el director suplente respecto de quien no se encuentra demostrado que haya ejercido la función de director de la sociedad, ni realizado tareas de administración o conducción propias del director. Para que opere la responsabilidad es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59 L.S.C. y 512 y 902 Cod.Civ.. Sala V, Expte. Nº 19.852/2009 Sent. Def. Nº 74959 del 25/03/2013 “Rojas Mario Alonso c/Trasiego SA y otros s/despido”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 80 Renuncia al empleo. Denuncia por justa causa como acto formal. Art. 243 L.C.T..La denuncia de la relación de trabajo no es, en principio, un acto formal. Puede ser notificada por escrito, verbalmente, o resultar, incluso, de un comportamiento concluyente intrínseca y extrínsecamente idóneo para adquirir efectos de declaración. Lo que sí está sujeto a formas específicas es la denuncia por justa causa. Así lo dispone inequívocamente el art. 243 L.C.T.. Sin comunicación escrita no es invocable justa causa alguna de despido, directo o indirecto. Así, en el caso, no basta para exorbitar el sistema marcadamente formal del artículo referido la evidencia de que era intención de los trabajadores denunciantes extinguir la relación por incumplimiento de los denunciados. Esa intención subjetiva, sin la comunicación escrita, no trasciende de la esfera psicológica de los denunciantes, es indiferente para el derecho y, obviamente –así resulta del texto del artículo citado- inoponible a los contrarios. Tanto es así, que la norma inhibe al juez la mera admisión al debate de hechos no consignados por escrito en la comunicación que prevé, extremo que evidencia la imposibilidad jurídica de ser suplida la incuria por la iniciación de demanda judicial.Sala VIII, Expte. Nº 26224/2006 Sent. Def. Nº 39385 del 06/03/2012 “Ulla Jorge Omar y otros c/Rojo Food SRL y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 83 1 Salario. Naturaleza salarial del rubro “Living cost allowance”.Si bien la demandada tiene obligación de abonar el rubro “living cost allowance” mientras el empleado se desempeña fuera de su país de origen, no puede negarse naturaleza remuneratoria a una partida que es abonada con motivo del contrato de trabajo –art. 103 L.C.T.-. Al producirse la repatriación del empleado, la empleadora no debe continuar pagando el mencionado rubro, ya que se trata de un concepto que tiene sentido en la medida en que el dependiente preste servicios fuera del país –para compensar la diferencia en el costo de vida entre uno y otro lugar de residencia- por lo que no asiste derecho al empleado a continuar percibiéndolo una vez que regresó a nuestro país. Ello por cuanto se trata de una compensación con un objeto nítidamente delimitado, que es mantener el poder adquisitivo del salario mismo. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).Sala I, Expte. Nº 7.919/2007 Sent. Def. Nº 88632 del 27/03/2012 “Machado de Villafañe Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL s/despido”. (Vázquez-Vilela-Pasten).

D.T. 83 1 Salario. Rubro “Living Cost Allowance”. Ausencia de carácter remuneratorio.La finalidad del denominado “Living Cost Allowance” se dirige a la conservación del poder adquisitivo del salario del expatriado, en tanto se prolongue su estadía en el extranjero, para así compensar la brecha que pudiera producirse entre el costo que los bienes y servicios poseen en el país de origen, y el costo que esos mismos bienes y servicios tienen en el país de destino. Se trata de una compensación con un objeto nítidamente delimitado, que es mantener el poder adquisitivo del salario mismo, por lo cual no reviste carácter salarial –dado que no se retribuye la cantidad o calidad del trabajo prestado ni la puesta a su disposición de la capacidad laboral- sino que tiene carácter compensatorio, ya que su finalidad es que la remuneración no sufra menoscabo de ningún tipo mientras el dependiente cumple funciones en el exterior del país. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).Sala I, Expte. Nº 7.919/2007 Sent. Def. Nº 88632 del 27/03/2012 “Machado de Villafañe Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL s/despido”. (Vázquez-Vilela-Pasten).

D.T. 83 1 Salario. Naturaleza salarial de los rubros “alquiler de la vivienda en el exterior” y “escolaridad de los hijos”.Con ajuste a las nociones recordadas por la Corte Federal en el precedente “Pérez Aníbal c/Disco SA”, del 1/9/2009 (Fallos 332:2043), se ajusta a derecho partir de la premisa de que todo lo que percibe el trabajador como contraprestación por su trabajo en relación de dependencia es salario, cualquiera fuera su denominación. Por ende, las erogaciones que la empleadora solventó en concepto de gastos de alquiler de vivienda y de escolaridad de los hijos, constituyen por principio una remuneración en especie. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).Sala I, Expte. Nº 7.919/2007 Sent. Def. Nº 88632 del 27/03/2012 “Machado de Villafañe Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL s/despido”. (Vázquez-Vilela-Pasten).

D.T. 83 1 Salario. Rubro “alquiler de vivienda” en el extranjero. Ausencia de carácter salarial.

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El rubro “alquiler de vivienda” en principio constituye un salario en especie. Si la empleadora lo abonó únicamente cuando el trabajador fue trasladado al exterior, no lo hacía mientras vivía en el país, ni tampoco continuó haciéndolo cuando regresó, no es salario. Resulta lógico que si se decide trasladar a un empleado, se corra con el gasto que ese traslado implica, en la medida que se prolongue su estadía fuera de su lugar habitual de residencia. Esa circunstancia no convierte en salario aquello que en realidad constituye un gasto con el que debe correr la empresa para los fines a los cuales se destina el proporcionar esa vivienda, que es justamente que resida fuera del país de origen, durante el tiempo de su desempeño en el extranjero. La función del alquiler es compensatoria por los mayores gastos que implica prestar servicios en un lugar donde el trabajador no reside y no retribuye la cantidad o calidad del trabajo prestado. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).Sala I, Expte. Nº 7.919/2007 Sent. Def. Nº 88632 del 27/03/2013 “Machado de Villafañe Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL s/despido”. (Vázquez-Vilela-Pasten).

D.T. 83 1 Salario. Rubro “gastos de escolaridad”. Ausencia de carácter salarial.El pago del concepto “gastos de escolaridad” con motivo del traslado del trabajador al exterior, tiene como objetivo que los hijos del expatriado puedan concurrir a una institución educativa, que les reconozcan la currícula correspondiente a su país de origen, y puedan continuar con los estudios de la misma manera que lo hacían en el país del cual provienen. Este rubro encuadra en el art. 103 bis L.C.T., en tanto al trabajador se le concede no como contraprestación de su trabajo, sino por la circunstancia –ajena al contrato- de tener hijos. Si no los tuviera, no le pagarían estos gastos. En consecuencia no retribuye su trabajo. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).Sala I, Expte. Nº 7.919/2007 Sent. Def. Nº 88632 del 27/03/2013 “Machado de Villafañe Tomás Antonio c/General Motors SRL s/despido”. (Vázquez-Vilela-Pasten).

D.T. 83 1 Salario. Parte General. Principio de igual remuneración por igual tarea. Discriminación salarial.Cabe concluir que medió discriminación salarial según lo normado por el art. 81 L.C.T..ante el caso del actor que como ejecutivo de la empresa General Motors fue enviado por asuntos laborales durante tres años a Estados Unidos. Al ser repatriado, cumplió tareas en un cargo funcionalmente equivalente y aún con una ampliación nominal de funciones –a la posición de director de legales se le sumó la de asuntos públicos- pero pasó a percibir un salario inferior al abonado a los directores de otras áreas, que registraban una antigüedad incluso inferior a la suya. Sala I, Expte. Nº 7.919/2007 Sent. Def. Nº 88632 del 27/03/2013 “Machado de Villafañe Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL s/despido”. (Vázquez-Vilela-Pasten).

D.T. 83 1 Salario. Rubro “reintegro de impuestos”. Ausencia de carácter salarial.El “reintegro de impuestos” no es un concepto que la empleadora abone el dependiente, sino que se destina al organismo fiscal pertinente. Esa suma que la empleadora abona al fisco –en el país o en el exterior- no es de libre disponibilidad para el trabajador, y si decidiera disponer libremente de ella, estaría incumpliendo hipotéticamente con sus obligaciones tributarias. Esa imposibilidad de disponer del dinero, que es destinado en forma directa por la empleadora –que actúa como agente de retención- al organismo fiscal, constituye un obstáculo a la naturaleza salarial. Por otra parte este concepto, no constituye una ventaja patrimonial para el actor y no enmarca, así, en el amplio concepto que prescribe el art. 103 L.C.T.. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría).Sala I, Expte. Nº 7.919/2007 Sent. Def. Nº 88632 del 27/03/2013 “Machado de Villafañe Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL s/despido”. (Vázquez-Vilela-Pasten).

D.T. 83 1 Salario. Naturaleza salarial del rubro “reintegro de impuestos”.En el caso la empleadora se hizo cargo del “reintegro de impuestos” mientras se prolongó la estadía del trabajador en el extranjero. El importe pagado al órgano recaudador de los tributos, retenidos por la empleadora y abonados de manera directa por ella, se encontraba a cargo del trabajador y debió haber sido retenido o descontado de sus haberes, por lo cual la decisión de la empleadora de hacerse cargo de ellos constituyó, en definitiva, una ventaja patrimonial a favor del trabajador enmarcable en el concepto amplio de remuneración del art. 103 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Vázquez, en minoría).Sala I, Expte. Nº 7.919/2007 Sent. Def. Nº 88632 del 27/03/2012 “Machado de Villafañe Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL s/despido”. (Vázquez-Vilela-Pasten).

D.T. 83 1 Salario. Naturaleza salarial del rubro “uso del automóvil”. La situación del trabajador que tenía el libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una “ganancia” percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el art. 103 de la ley 20.774 y que corresponde incluir la suma estimada en concepto de uso de automóvil en la remuneración mensual.Sala I, Expte. Nº 7.919/2007 Sent. Def. Nº 88632 del 27/03/2012 “Machado de Villafañe Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL S/despido”. (Vázquez-Vilela-Pasten).

D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas fijadas por un acuerdo sindical. Invalidez.Resulta inadmisible brindarle carácter no retributivo al pago de sumas de dinero al trabajador fijadas por un acuerdo sindical, aún tratándose de rubros no remunerativos, debido a que los convenios colectivos de trabajo resultan vinculantes en tanto no violen el orden público laboral. De este modo, dichos rubros deben ser considerados parte de la remuneración a todos los fines legales. Ello se concluye teniendo en cuenta la jerarquía que brinda la normativa del art. 75 inc. 22 de la C.N.,

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otorgándole rango supralegal al Convenio Nº 95 de la OIT que determina el concepto de salario. Asimismo, cabe agregar lo establecido en el art. 103 L.C.T. y debe tenerse en cuenta la incidencia que reviste en este tema la doctrina sentada por la CSJN en “Pérez Aníbal R. c/Disco S.A.”.Sala VII, Expte. Nº 42.909/10 Sent. Def. Nº 45114 del 21/03/2013 “Denis Alicia Elizabeth c/INC SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós).

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Asistencia médica. Pago de la medicina prepaga.En relación al pago de la medicina prepaga cabe destacar que los llamados “beneficios sociales” deben interpretarse en forma restrictiva por los efectos que tienen sobre el concepto de remuneración del dependiente. El art. 103 bis L.C.T. en su inciso d) califica como tales los reintegros de gastos médicos contra la entrega de comprobantes. Pero en el caso, no se ha alegado la existencia de tales reintegros, sino por el contrario, que el pago mensual fijo que la demandada efectuaba a fin que el actor gozara de los servicios médicos de una medicina prepaga. Siendo ello así, el monto en cuestión no es otra cosa que salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dicha suma tenga otra causa que la prestación efectiva de servicios del accionante a favor de la demandada en el marco del contrato de trabajo que los vinculaba.Sala VII, Expte. Nº 46.057/10 Sent. Def. Nº 45139 del 26/03/2013 “Castiglia Cirilo Alfredo c/Umicore Argentina SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Uso del celular. Uso del vehículo.La adjudicación de un celular a un empleado de jerarquía, así como el uso de un vehículo, evita el gasto que de todos modos habría realizado, de modo que importa una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T..Sala VII, Expte. Nº 46.057/10 Sent. Def. Nº 45139 del 26/03/2013 “Castiglia Cirilo Alfredo c/Umicore Argentina SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Art. 64 L.C.T. El salario es, desde el punto de vista de la estructura de la relación, una modalidad esencial del contrato de trabajo. Si bien en ejercicio de sus facultades de organización (art. 64 LCT) el empleador está legitimado para establecer una política de remuneraciones –con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales- y que el trabajador, al ingresar, normalmente se ajusta a esos parámetros; una vez ejercida por el empleador esa facultad y perfeccionado el acuerdo de voluntades con la aceptación, no puede ser modificado unilateralmente ni en forma bilateral, si el cambio constituye en definitiva un perjuicio para el trabajador, como se ha configurado en el caso.Sala IX, Expte Nº 27.736/11 Sent. Def. Nº 18479 del 25/03/13 “Arancibia Oscar Alejandro c/ Swiss Medical SA s/ Despido”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 88 Suspensión. Agente de planta permanente del G.C.B.A.. Utilización del recetario oficial para ordenar exámenes como perito médica designada en causa judicial. Improcedencia de la sanción. Simple error excusable. En cuanto al incumplimiento que se le atribuye a la trabajadora, lo cierto es que no se observa la existencia de un perjuicio de magnitud que provocara la sanción impuesta, en tanto no se sostiene ni se acredita por parte de la actora la existencia de un perjuicio económico o de otra índole, como así también que la confección del informe en concreto haya tenido consecuencias disvaliosas para el Gobierno de la Ciudad, máxime si se tiene en cuenta que dicha situación ocurrió en una sola oportunidad y la demandada tenía una antigüedad de 26 años sin antecedentes disciplinarios.Sala VI, Expte Nº 24.238/2011 Sent. Def. Nº 64.993 del 22/03/2013 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Mella Alejandra Noemi s/ Juicio Sumarisimo”. (Craig – Fernandez Madrid)

D.T. 92 Trabajo marítimo. Pescador. Indemnización art. 212 L.C.T.. Sentido amplio.El alto porcentaje de incapacidad sufrido por el actor conduce sin más al otorgamiento de la indemnización prevista en el art. 212 4º párrafo de la L.C.T., resultando indiferente que la incapacidad fuera originada en una enfermedad laboral o atribuible al trabajador, dado que el texto legal en su primer párrafo se refiere al “accidente o enfermedad” sin distinción alguna, lo que ha permitido otorgarla independientemente de su carácter y en forma acumulativa con una indemnización originada en un accidente o enfermedad laboral. Así lo tiene resuelto la doctrina y jurisprudencia coincidiendo en que el último párrado del artículo referido debe ser entendido con un sentido abarcador de otras posibles superposiciones, como la derivada de la indemnización de la ley 24557 o del resarcimiento que prevé la ley común, ya que se trata de ámbitos jurídicos diferentes en los que representa la misma incapacidad.Sala VI, Expte Nº 31.905/2009 Sent. Def. Nº 64.903 del 06/03/2013 “Vera Luis Alberto c/ Vieira Argentina SA y otro s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

PROCEDIMIENTO

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Proc. 6 Acumulación de acciones y litisconsorcio. Litisconsorcio facultativo.De conformidad con lo dispuesto por el art. 43 L.O., para que proceda el litisconsorcio facultativo no basta con la simple voluntad de los sujetos que habrán de integrarlo, sino que se requiere la existencia de acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos (en igual sentido, art. 88 CPCCN).El litisconsorcio no sólo obedece a la voluntad de litigar en conjunto, sino que debe encontrar sustento en la “cuasiidentidad” de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se fundan las pretensiones. De allí que en el caso, la diferente situación laboral de los coactores (fecha de ingreso, categoría laboral y remuneración), no provoque inconveniente en el trámite del juicio ni entorpecimiento alguno de la prueba, porque en lo básico existe identidad de hechos (decisión de la empresa de dejar de pagar el rubro antigüedad) y título (acuerdo colectivo a raíz de concurso preventivo de la empresa). Sala IV, Expte. Nº 56186/2012 Sent. Int. Nº 49981 del 26/03/2012 “Benítez Florencia y otros c/Frigorífico Rioplatense SA s/diferencias de salarios-recurso de hecho”. (Pinto Varela-Marino).

Proc. 11 Amparo. Expediente iniciado por la U.T.P.B.A. ante el Ministerio de Trabajo. Solicitud de reinstalación de un trabajador fundada en sentencia judicial. Carencia de aptitudes jurisdiccionales.En el caso, la parte actora (Arte Radiotelevisivo Argentino SA) inicia demanda de amparo en procura de la declaración de nulidad de un expediente del Ministerio de Trabajo iniciado a instancias de la U.T.P.B.A. que pretendía la intervención de la autoridad administrativa a fin de que ordene la reinstalación de un trabajador a quien la empresa actora se negaba a reincorporar no obstante existir una sentencia que lo obligaba a ello. El Ministerio de Trabajo carece de aptitudes jurisdiccionales y, por ende, de facultades para inmiscuirse en una causa sometida a decisión judicial hasta su total terminación, lo que comprende los actos procesales tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia. Por lo tanto la cuestión traída a conocimiento de la Alzada se tornó abstracta, pues no subsiste agravio alguno que deba ser reparado por la vía pretendida.Sala VIII, Expte. Nº 31.549/2012 Sent. Int. Nº 34896 del 26/03/2013 “Arte Rediotelevisivo Argentino SA c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/acción de amparo”. (Catardo-Pesino)

Proc. 25 Costas. Victoria parcial. Art. 71 C.P.C.C.N..En los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del C.P.C.C.N. pues, aun cuando puede considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que no habría fundamento objetivo para que quien solo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial.Sala II, Expte Nº 42.954/2010 Sent. Def. Nº 101.545 del 19/03/2013 “Stancampiano Ruben Antonio c/ Origenes Seguros de Retiro SA s/ Despido”. (Pirolo - Gonzalez)

Proc. 34 Errores. Tribunal de Feria. Omisión de comunicación sobre su constitución. Violación del art. 111 R.J.N.. Invalidez de su pronunciamiento. La Sala de Feria ha incurrido en un “error esencial”, grosero y evidente, pues luego de recibir el expediente, omitió hacer saber el nombre de sus integrantes a los fines que las partes pudieran estimar, si entre ellos se encuentra alguno al cual recusar. En este expediente ni siquiera se notificó a las partes, de manera personal o por cédula, la integración de la sala de feria, de lo que resulta que el resolutorio, emitido cuando ni siquiera habían transcurrido tres días desde que el expediente arribara a conocimiento del Tribunal de Feria, configura una clara violación al art. 111 del Reglamento para la Justicia Nacional, no interesando que la parte demandada no haya mencionado con posterioridad a cual de los magistrados pensaba recusar y con qué motivo, ya que lo esencial es el quebrantamiento de las disposiciones reglamentarias en cuanto a la integración del tribunal. Por lo tanto, cabe hacer lugar al recurso de revocatoria “in extremis” deducido por la parte demandada, declarando la invalidez del pronunciamiento de la Sala de Feria cuestionado, por violación del art. 18 de la C.N..Sala VIII, Expte. Nº 40.355/2012 Sent. Int. Nº 34822 del 07/03/2012 Incidente “Fontana Cristian Abelardo c/Aerolíneas Argentinas SA s/medida cautelar”. (Pesino-Catardo).

Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Acuerdo en sede administrativa debidamente homologado.Si bien el principio general es que el acuerdo en sede administrativa, debidamente homologado, produce los efectos de la cosa juzgada en un posterior reclamo en sede judicial, no lo es menos que el trabajador está en condiciones de impugnar lo actuado si acredita la existencia de vicios de la voluntad al momento de suscribir el convenio, o denuncia defectos relativos al propio instrumento.Sala II, Expte Nº 42.954/2010 Sent. Def. Nº 101.545 del 19/03/2013 “Stancampiano Ruben Antonio c/ Origenes Seguros de Retiro SA s/ Despido”. (Pirolo - Gonzalez)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción fundada en el derecho común habiendo ocurrido el siniestro con anterioridad a la sanción de la ley 26.773.Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

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Lo dispuesto en el art. 17 ap. 2do. de la ley 26.773 puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final del art. 39 de la ley 24.557. Un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26.773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39, ya mencionado, sino que requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha norma, con sustento en el caso “Aquino”. Frente a ello resulta razonable sostener la aptitud jurisdiccional del fuero para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, fundados en el derecho civil frente a las particularidades que presenta la nueva norma y la restricción de la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez constitucional del afectado. La acción fundada en el derecho civil que interpone un trabajador por un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de la nueva ley sino otra que requiere una fundamentación disímil, siendo competente para entender en la causa la Justicia Nacional del Trabajo.Sala IV, Expte. Nº 53.638/2012 Sent. Int. Nº 50003 del 10/04/2012 “Vidal Hugo Daniel c/Lacabril SA y otros s/accidente-ley especial”. (Marino-Pinto Varela).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causas por accidentes del trabajo iniciadas por agentes del Estado Nacional con fundamento en la L.R.T..Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.En el supuesto de reclamarse la reparación por un accidente del trabajo, la circunstancia de que la demanda sea entablada por un agente del Estado Nacional –incluso los miembros de las Fuerzas Armadas o de Seguridad- no desplaza la competencia de la Justicia Laboral si aquélla se encuentra fundada en la ley especial de accidentes de trabajo o en la Ley de Riesgos del Trabajo.Sala IV, Expte. Nº 38.643/2011 Sent. Int. Nº 49937 del 15/03/2013 “Murillo Hudec Jorge Martín c/Estado Nacional Ministerio de Seguridad Policía Federal s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Marino).

Proc. 37 1 Excepciones. Competencia de la J.N.T. Determinación del ámbito de aplicación temporal de la Ley 26.773.Es evidente que la norma aplicada por el magistrado de la anterior instancia no resulta operativa en el caso, en tanto determina que la ley vigente al momento del siniestro fija los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar. Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3 del Cod.Civil y lo expresamente indicado en el art. 17 punto 5 de la ley 26.773 que claramente prescribe que las disposiciones de la ley entraran en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Por lo tanto, como el accidente denunciado en la causa data del 12 de octubre de 2010, esto es, dos años antes de la publicación de la Ley de Ordenamiento de la Reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (B.O. 26.10.2012), es claro que tal dispositivo legal no debe aplicarse, menos aun cuando ésta no resulta ser más beneficiosa para el trabajador.Sala VII, Expte Nº 53.933/2012 Sent. Int. Nº 34.639 del 11/04/2013 “Arone Salas Arturo c/ Aktura Trading SA s/ Despido”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleado público. Reclamo por diferencias salariales con fundamento en un C.C.T. homologado. Competencia de la Justicia Nacional del trabajo. Art. 20 ley 18345.Cabe declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo ante el reclamo de diferencias salariales por parte de un empleado público, con sustento en un C.C.T. debidamente homologado. La garantía de estabilidad de la que goza el empleado público debe ser entendida como un escalón más de derechos respecto del resto, pero nunca para privarlo de los demás derechos establecidos para el privado. Este caso guarda correlato con el criterio sostenido por la C.S.J.N. en los autos “Asociación Trabajadores del Estado c/Superintendencia de Seguros de la Nación, Ministerio de Economía y Producción de la Nación”, de fecha 23/02/2010, en el que adhiriendo a los términos del dictamen de la Procuradora Fiscal decretó la competencia del Fuero del Trabajo para entender en dichos actuados.Sala VII, Expte. Nº 49.541/2012 Sent. Def. Nº 34471 del 05/03/2012 “Carrodeguas Claudia Valeria y otros c/Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social Poder Ejecutivo Nacional s/diferencias de salarios”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la J.N.T. Acciones dirigidas contra personas jurídicas autónomas de carácter público provincial.La acción está dirigida a obtener el cumplimiento de un convenio colectivo por parte de un organismo estatal de la Provincia de Corrientes y, por ende, resulta evidente la naturaleza de derecho público local de la cuestión. En consecuencia, más allá de su naturaleza laboral, corresponde darle prevalencia al carácter de la persona demandada y al resguardo de las autonomías provinciales.Sala IX, Expte Nº 5.563/2012 Sent. Int. Nº 13.830 del 25/03/2013 “Federación Argentina de Trabajadores Viales de la Republica Argentina FAT Vial c/ Consejo Vial Federal y otro s/ Juicio sumarisimo” (Pompa - Balestrini)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Acciones por accidentes acaecidos con anterioridad a la promulgación de la ley 26.773 y fundados en el derecho común.Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las acciones civiles residuales, esto es, las iniciadas por accidentes acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 modificatoria de la L.R.T. (cfm. doctrina dictamen Nº 56.350 “Virgilli” del 08/02/2013).

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Sala X, Expte. Nº 54.623/2012 Sent. Int. Nº 20954 del 22/03/2013 “Baez Coria Aaron Abraham c/Paseo La Vaca SA y otro s/accidente-acción civil”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Gobierno de la C.A.B.A.. Pretensión de despido de un delegado gremial que es agente de dicho gobierno. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la exclusión de tutela del empleado público mas no en su eventual desvinculación. En el supuesto de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pretenda despedir a un agente de ese gobierno que es delegado gremial, la competencia corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo en razón de que se trata de examinar un instituto como el de la estabilidad sindical, y su exclusión que pertenece, inequívocamente, al ámbito de la legislación laboral, particularmente la ley 23.551 y su decreto reglamentario. En cambio, el alcance de los incumplimientos en el servicio por parte del servidor público, y las consecuencias de la eventual extinción de esa vinculación, deben ser juzgados, inequívocamente, por la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad Autónoma. Sala X, Expte. Nº 34.904/2011 Sent. Def. Nº 20868 del 22/03/2013 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Mora Pastor Jorge s/juicio sumarísimo”. (Brandolino-Stortini).

Proc. 46 Honorarios. Regulación.Según jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias, sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces. Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. CSJN, A.70 XLI RO 18/11/2008, “Astra Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales”). Como principio general cabe sostener que los arts. 38 L.O. y 13 de la ley 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones.Sala V, Expte. Nº 28.569/2006 Sent. Def. Nº 74941 del 22/03/2013 “Cociancih Carlos Alberto c/Grupo San Miguel SA y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-García Margalejo).

Proc. 49 Bis. Inconstitucionalidad. Art. 277 L.C.T..De acuerdo con el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la C.N., así como el derecho de propiedad del trabajador (art. 17 C.N.) que ha ganado el pleito, la reparación del perjuicio sufrido por el accionante no puede considerarse justa e integral si como consecuencia de lo dispuesto en el art. 277 L.C.T. se viera obligado a destinar parte de la indemnización objeto de condena, al pago de honorarios de su letrado y de los peritos que intervinieron como parte necesaria del proceso. De modo que, de no verse satisfechos los honorarios regulados en su totalidad por la condenada en costas, los mismos podrían ser ejecutados en su contra, sin posibilidad de repetición contra la demandada, quien estaba obligada a cargar con las costas. Por lo tanto, la aplicación de la norma produciría una lesión al derecho de propiedad de los profesionales, quienes pese a tener un crédito establecido en una sentencia judicial, se verían impedidos de hacerlo efectivo.Sala VI, Expte Nº 31.120/2007 Sent. Int. Nº 35.300 del 20/03/2013 “Caro Carlos Ignacio c/ Sol America Buenos Aires SRL y otro s/ Accidente – acción civil”. (Fernández Madrid - Raffaghelli)

Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Sustitución. Para que proceda la sustitución de un embargo, el incidentista debe demostrar que el bien que ofrece representa un valor al menos “equivalente” al importe existente en la cuenta, y acreditar además el valor del inmueble, y que el mismo esté libre de gravámenes, es decir, que sea de libre disposición. La propuesta debería representar igual garantía y seguridad que la trabada, para el embargante beneficiario de la medida. En el caso, el pretendiente simplemente se limita a mencionar el precio que considera estar valuada la propiedad, pero no acompaña la valuación fiscal que habría podido sustentar su petición.Sala VI, Expte Nº 6.407/2011 Sent. Int. Nº 35.340 del 22/03/2013 “Portillo Omar Ernesto c/ Polyfilm SRL y otro s/ Despido”. (Craig - Raffaghelli)

Proc. 61 Multas. Superintendencia de Riesgos del Trabajo a empresa de transporte de pasajeros. Monto elevado. Supuesto en que no procede el principio de “solve et repete”.Con sustento en los informes contables de los que surge que la exigencia de pago previo de una multa impuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a una empresa de transporte de pasajeros dificultaría el desenvolvimiento normal de la empresa, corresponde exonerarla del cumplimiento del principio solve et repete. La CSJN ha sostenido la constitucionalidad de la imposición de pago previo para poder recurrir una resolución administrativa, salvo supuestos especiales de montos elevados o desproporcionados con la capacidad de pago del obligado. (En el caso, la recurrente planteó la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 18695 y la imposibilidad de reunir el dinero en el corto plazo establecido). Sala V, Expte. Nº 60.309/12 Sent. Int. Nº 29692 del 25/03/2013 “Nueva Chevallier SA c/Ministerio de Trabajo s/queja expte. administrativo”. (Zas-Arias Gibert).

Proc. 61 Multas. Astreintes.

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Las astreintes en su calidad de condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, se aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial a fin de vencer la resistencia del sujeto a quien se le imponen. Lo que caracteriza a la decisión en materia de astreintes, es que no causan estado, son provisionales y no pasan en autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas. Por lo cual, la resolución atacada no modifica la cosa juzgada de una sentencia firme, toda vez que solo se dispone a ampliar el monto de una suma que, evidentemente, tras el tiempo transcurrido no cumplió el cometido buscado.Sala VI, Expte Nº 4344/08 Sent. Int. Nº 35.295 del 20/03/2013 “Capdeville Lucas c/ Atento Argentina SA y otros s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

Proc. 63 Nulidades. Requisitos que debe cumplimentar quien deduce una nulidad.Incumbe a quien deduce una nulidad explicar en forma adecuada y debidamente circunstanciada cómo y de qué manera llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, abarcando esta exigencia tanto los aspectos concretamente temporales que hacen al suceso, como los materiales. Con esto no se trata de prescribir una exigencia más allá de lo normado por la ley adjetiva, sino dar al art. 59 L.O. una interpretación que permita desplazar la aseveración relacionada al conocimiento del vicio del ámbito subjetivo al objetivo, para evitar que, en base a afirmaciones meramente dogmáticas, no pudieran ser confirmadas las nulidades que por esencia son relativas.Sala VII, Expte. Nº 42.780/2009 Sent. Int. Nº 34595 del 27/03/2013 “Fretes Eduardo c/I.P.S. S.A. s/despido”.

Proc. 68 c) Prueba. Apreciación. Pericia médica en caso de accidente de trabajo.El establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal pues es facultad del juez, en cada caso la determinación de dicho aspecto. Por ello, cualquier afirmación que el galeno haga respecto de la acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, debe ser analizada a la luz del resto de las pruebas vertidas en la causa.Sala IV, Expte. Nº 2.129/2010 Sent. Def. Nº 96969 del 26/03/2013 “Barboza Mariana Marcela c/Citytech SA y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino).

Proc. 68 6 Prueba pericial. Impugnación de un informe pericial.La impugnación de un informe pericial –cuando éste se halle correctamente fundamentado- para lograr convicción en el juzgador, debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen. El juez sólo debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación.Sala IV, Expte. Nº 2.129/2010 Sent. Def. Nº 96969 del 26/03/2013 “Barboza Mariana Marcela c/Citytech SA y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino).

Proc. 68 6 Prueba pericial. Pericia médica. Remisión de la causa al Cuerpo Médico Forense.La remisión de la causa al Cuerpo Médico Forense es una medida que depende de la iniciativa y el arbitrio judicial, es de carácter excepcional y se encuentra reservada para los casos en que se controvierte de tal modo un dictamen hasta el punto de hacer dudar al juzgador sobre su exactitud.Sala IV, Expte. Nº 2.129/2010 Sent. Def. Nº 96969 del 26/03/2013 “Barboza Mariana Marcela c/Citytech SA y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino).

FISCALÍA GENERAL

Proc. 1 Abogados. Mala praxis profesional. El controvertido aspecto de las vinculaciones existentes entre un letrado y su ex mandante o letrados entre sí, como también los alcances de esas relaciones, deben ser materia de un proceso de conocimiento autónomo, en particular, en casos como el que nos convoca, donde también subyace una cuestión de “mala praxis” profesional.Fiscalía General, Expte Nº 19394/2012 Dictamen Nº 56.528 del 04/03/2013 “Cattaneo Maria Magdalena c/ Organización de Servicios Directos Empresarios OSDE y otros s/ Despido”. (Dr. Álvarez)

Proc. 10 Allanamiento. Modo anormal de terminación del proceso. El allanamiento del trabajador a la falta de legitimación pasiva planteada constituyó, en el caso, una suerte de modo anormal de terminación del proceso respecto de la excepcionante, de conformidad con lo prescripto por el art. 307 del CPCCN.Fiscalia General, Expte Nº 29294/2012 Dictamen Nº 56.690 del 18/03/2013 “Moyano Hernan Jorge c/ Kraft Foods Argentina SA y otro s/ Despido”. (Dr. Álvarez)

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Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Falta de aportes a la seguridad social. Competencia federal. Si el objeto de la pretensión se proyecta sobre el cumplimiento de las obligaciones concernientes al sistema de seguridad social, va de suyo que, como tal, excede la aptitud jurisdiccional del fuero laboral, de conformidad con lo normal por el art. 20 de la Ley 18.345 y está incluida en las disposiciones de la ley 24.655.Fiscalía General, Expte Nº 8.744/2012 Dictamen Nº 56.686 del 18/03/2013 “Sanchez Velardes Fernando Roberto c/ Iglesia Pentecostal del Nombre de Jesucristo Asoc. Civil s/ Cert. Serv. y Aport. Previs.” (Dr. Álvarez)

Tabla de contenidos

Página 2.D.T. 1.1.19.5) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador. Deber de informar y capacitar en materia de prevención. Actividad riesgosa: embarcación en el mar.D.T. 1.1.6) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Modalidad. Protección constitucional. D.T. 1.10 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Planteo de inconstitucionalidad del art. 6 L.R.T.. Improcedencia. D.T. 1.1.10 Accidentes del trabajo. Inconstitucionalidad art. 39 L.R.T.. D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Intereses. Cómputo. Consolidación jurídica del daño.D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses.

Página 3.D.T. 1 1 19 12) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Falta de legitimación pasiva de Provincia A.R.T. a partir de un convenio de rescisión firmado con la Provincia de Buenos Aires.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Intereses.D.T. 1.1.1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. No resarcible por vía de acción civil.D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Responsabilidad por omisión. D.T. 1.1.19.4.c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa riesgosa. Dueño y guardián. Responsabilidad objetiva.D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador.

Página 4.D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Piso encerado.D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Significación de las condiciones de trabajo del demandante. D.T. 1. 17 Accidentes del Trabajo. Ley aplicable. Determinación del ámbito de aplicación temporal de la Ley 26.773.D.T. 1 10 bis Accidentes del Trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Incapacidad permanente parcial definitiva. Mejoramiento posterior de la prestación dineraria en concepto de incapacidad laboral. Decreto 1694/2009. D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la A.R.T.. Sólo hasta el límite de la póliza.

Página 5.D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Caballo empleado para desarrollar tareas en un establecimiento rural.D.T. 1.1. Accidente del trabajo. Accidente in itinere fuera del establecimiento. D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del art. 46 L.R.T. (trámite obligatorio ante las Comisiones Médicas). Art. 18 C.N.. Garantía del juez natural.D.T. 4 Aeronavegantes. Intimación a jubilarse a temprana edad. Actitud discriminatoria. Aerolíneas Argentinas S.A.. D.T. 18 Certificados de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Empleador debe consignarlos judicialmente.D.T. 18 Certificado de trabajo. Incomparecencia de los herederos del demandado al proceso.

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D.T. 18 Certificado de trabajo. Reclamo de su entrega al iniciarse el trámite ante el SECLO. Puesta en mora del deudor. Multa no exigible al momento de la audiencia. D.T. 18 Certificado de trabajo. Reclamo de su entrega al iniciarse el trámite ante el SECLO. Puesta en mora al deudor a partir de la conclusión del trámite administrativo. D.T. 18 Certificado de trabajo. Decreto 146/01. Falta de entrega. Procedencia de la multa. D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Trabajador que reclama diferencias salariales por la rebaja de salario ocurrido cambio de categoría.D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Trabajador que solicita diferencias salariales por la rebaja de salario ocurrido por un cambio de categoría.

Página 7.D.T. 27 21 Contrato de trabajo. A tiempo parcial. Art. 92 ter. Modalidad y acreditación. D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Conjunto económico. UTE. Pluriempleo. Art. 26 L.C.T.. D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa intermediaria. Responsable por el lapso de actuación en calidad de intermediaria. Art. 29 L.C.T.. D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Chofer. Existencia de relación laboral. Presunción art. 23 L.C.T.. D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Fleteros. Presunción art. 23 L.C.T.. Improcedencia. Falta de “ajenidad”.

Página 8.D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Fleteros. Presunción art. 23 L.C.T.. Procedencia. D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Servicio de fotocopiado prestado en el ámbito del Colegio Público de Abogados.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Servicios de cardiología prestados por el Instituto Argentino de Cardiología al Hospital Español.D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Multas de los arts. 9 y 10.D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multas de los arts. 9 y 10. D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T. Casos particulares. Venta ambulante de comida en estadio de futbol. D.T. 27 18 k) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Franquicia. Empleado de delivery que servía helados “Frigor”.

Página 9.D.T. 27 18 G) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Telecomunicaciones. Empresa telefónica y empresa que vende los productos.D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 9 Ley 25.013. Art. 2º Ley 25.323. Improcedencia de acumulación.D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T. Choferes que entraban y sacaban a los trabajadores de empresa ubicada en barrio peligroso. Relación de dependencia.D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T. Relación de dependencia para una cooperativa.D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Servicios de cadetería en una cooperativa. Existencia de contrato de trabajo.D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Servicios de enfermería a domicilio.

Página 10.D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Arbitro. Ningún C.C.T. podría excluir la existencia de una relación laboral. D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Motoqueros. Servicios de mensajería en moto. Art. 23 L.C.T..D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante de comida en el estadio de un club de fútbol.D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Futbolista profesional. Naturaleza contractual. No se aplica el régimen laboral. D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Futbolista profesional. Naturaleza contractual. Carácter remuneratorio de la “prima”. Aplicación del régimen laboral.D.T. 28 6 Convenciones colectivas. Actividades especiales. Transporte de oferta libre. Charters.

Página 11.D.T. 28 3 Convenciones colectivas. Homologación. Trabajadores de la ANSES. C.C.T. Aplicable.D.T. 30 Bis. Daño moral. Rechazo. Corte de la prepaga. Improcedencia.D.T. 30 Bis. Daño moral. Improcedencia de la reparación. Despido por falta de dedicación. Indemnización por art. 245 L.C.T.. D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Violencia moral. Malos tratos y disminución en la jerarquía de sus funciones.D.T. 33 9 Despido. Notificación. Punto de partida de la prescripción.D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Consecuencias. Reparación. Reinstalación.

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Página 12.D.T. 33 13 Despido. Por matrimonio.D.T. 33 9 Despido. Notificación. Utilización de un medio común y habitual. Autenticidad del intercambio telegráfico. D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Chofer profesional en estado de ebriedad. Art. 242 L.C.T.D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Transferencia del establecimiento con pérdida de beneficios legales. Perjuicio a la trabajadora.D.T. 14 Empleados de bancos. Empleados del Banco Nación. “Gratificación por cese”.D.T. 34 7 Indemnización por despido. Art. 245 L.C.T.. Ámbito de aplicación. Asuntos de naturaleza extracontractual. Daños y perjuicios.

Página 13.D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323.D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323.D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323.D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323.D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Plazo para formular la intimación del art. 2 de la ley 25.323 luego de la reforma del art. 255 L.C.T..

Página 14.D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Plazo para formular la intimación del art. 2 de la ley 25.323 con posterioridad a la reforma del art. 255 L.C.T..D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Plazo para formular la intimación del art. 2 de la ley 25.323 luego de la reforma del art. 255 L.C.T..D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Art. 248 L.C.T.. Concubina.D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Art. 248 L.C.T..D.T. 44 Fallecimiento del empleador. Causahabientes resultan continuadores de la explotación del negocio que pasó a integrar el acervo sucesorio. Art. 225 L.C.T.. Nuevos empleadores de los trabajadores demandantes.

Página 15.D.T. 54 Intereses. Tasa activa.D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horario.D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horario.D.T. 56 7 Jornada de trabajo. Jornada y salario. Empleados de la sanidad. Art. 19 del C.C.T. 108/75.D.T. 59 Libros de Comercio. Arts. 52 L.C.T.. Registro del empleado.D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad del presidente y directores.Director suplente.

Página 16.D.T. 80 Renuncia al empleo. Denuncia por justa causa como acto formal. Art. 243 L.C.T..D.T. 83 1 Salario. Naturaleza salarial del rubro “Living cost allowance”.D.T. 83 1 Salario. Rubro “Living Cost Allowance”. Ausencia de carácter remuneratorio.D.T. 83 1 Salario. Naturaleza salarial de los rubros “alquiler de la vivienda en el exterior” y “escolaridad de los hijos”.D.T. 83 1 Salario. Rubro “alquiler de vivienda” en el extranjero. Ausencia de carácter salarial.

Página 17.D.T. 83 1 Salario. Rubro “gastos de escolaridad”. Ausencia de carácter salarial.D.T. 83 1 Salario. Parte General. Principio de igual remuneración por igual tarea. Discriminación salarial.D.T. 83 1 Salario. Rubro “reintegro de impuestos”. Ausencia de carácter salarial.D.T. 83 1 Salario. Naturaleza salarial del rubro “reintegro de impuestos”.D.T. 83 1 Salario. Naturaleza salarial del rubro “uso del automóvil”. D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas fijadas por un acuerdo sindical. Invalidez.

Página 18. D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Asistencia médica. Pago de la medicina prepaga.D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Uso del celular. Uso del vehículo.D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Art. 64 L.C.T. D.T. 88 Suspensión. Agente de planta permanente del G.C.B.A.. Utilización del recetario oficial para ordenar exámenes como perito médica designada en causa judicial. Improcedencia de la sanción. Simple error excusable.

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D.T. 92 Trabajo marítimo. Pescador. Indemnización art. 212 L.C.T.. Sentido amplio.Proc. 6 Acumulación de acciones y litisconsorcio. Litisconsorcio facultativo.

Página 19. Proc. 11 Amparo. Expediente iniciado por la U.T.P.B.A. ante el Ministerio de Trabajo. Solicitud de reinstalación de un trabajador fundada en sentencia judicial. Carencia de aptitudes jurisdiccionales.Proc. 25 Costas. Victoria parcial. Art. 71 C.P.C.C.N..Proc. 34 Errores. Tribunal de Feria. Omisión de comunicación sobre su constitución. Violación del art. 111 R.J.N.. Invalidez de su pronunciamiento. Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Acuerdo en sede administrativa debidamente homologado.Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción fundada en el derecho común habiendo ocurrido el siniestro con anterioridad a la sanción de la ley 26.773.Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Página 20. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causas por accidentes del trabajo iniciadas por agentes del Estado Nacional con fundamento en la L.R.T..Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Proc. 37 1 Excepciones. Competencia de la J.N.T. Determinación del ámbito de aplicación temporal de la Ley 26.773.Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleado público. Reclamo por diferencias salariales con fundamento en un C.C.T. homologado. Competencia de la Justicia Nacional del trabajo. Art. 20 ley 18345.Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la J.N.T. Acciones dirigidas contra personas jurídicas autónomas de carácter público provincial.Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Acciones por accidentes acaecidos con anterioridad a la promulgación de la ley 26.773 y fundados en el derecho común.Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Gobierno de la C.A.B.A.. Pretensión de despido de un delegado gremial que es agente de dicho gobierno. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la exclusión de tutela del empleado público mas no en su eventual desvinculación.

Página 21. Proc. 46 Honorarios. Regulación.Proc. 49 Bis. Inconstitucionalidad. Art. 277 L.C.T..Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Sustitución. Proc. 61 Multas. Superintendencia de Riesgos del Trabajo a empresa de transporte de pasajeros. Monto elevado. Supuesto en que no procede el principio de “solve et repete”.Proc. 61 Multas. Astreintes.

Página 22. Proc. 63 Nulidades. Requisitos que debe cumplimentar quien deduce una nulidad.Proc. 68 c) Prueba. Apreciación. Pericia médica en caso de accidente de trabajo.Proc. 68 6 Prueba pericial. Impugnación de un informe pericial.Proc. 68 6 Prueba pericial. Pericia médica. Remisión de la causa al Cuerpo Médico Forense.Proc. 1 Abogados. Mala praxis profesional. Proc. 10 Allanamiento. Modo anormal de terminación del proceso. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Falta de aportes a la seguridad social. Competencia federal.

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