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RC-671-2001 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Despacho Contralor General. San José, a las catorce horas del cinco de noviembre de dos mil uno.------------------------------------------------ Recursos de Apelación interpuestos por la firma COMPONENTES EL ORBE S. A. y el consorcio conformado por las empresas COMPUTADORES PROFESIONALES DE SAN JOSÉ S. A. y SUPLIDORA INTERNACIONAL DE SAN JOSÉ S. A. en contra del acto de readjudicación de las líneas 01 y 05, de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 06-2000, promovida por el Instituto Nacional de Aprendizaje para la “Compra de microcomputadoras”, readjudicado aquél en favor de la empresa PRODUCTOS AVANZADOS DE COMPUTACIÓN S. A. por un monto de $514.550.00.------------------------------------------------------ ----------------------------------------------- RESULTANDO: I.- Mediante escrito presentado en tiempo y forma ante este Despacho, la firma COMPONENTES EL ORBE S. A. manifestó su inconformidad con la adjudicación de este concurso (líneas 1 y 5), según las siguientes razones: 1) Sobre la legitimación para recurrir: Su oferta fue ilegítimamente excluida del concurso con fundamento en consideraciones que ya habían sido superadas y confirmadas por la Contraloría General en la anterior resolución que se dio en este asunto. Su oferta debió resultar readjudicataria según se puede inferir de las resoluciones de la

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RC-671-2001CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Despacho Contralor General. San José,

a las catorce horas del cinco de noviembre de dos mil uno.------------------------------------------------

Recursos de Apelación interpuestos por la firma COMPONENTES EL ORBE S. A. y el

consorcio conformado por las empresas COMPUTADORES PROFESIONALES DE SAN JOSÉ

S. A. y SUPLIDORA INTERNACIONAL DE SAN JOSÉ S. A. en contra del acto de

readjudicación de las líneas 01 y 05, de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 06-2000, promovida por

el Instituto Nacional de Aprendizaje para la “Compra de microcomputadoras”, readjudicado aquél

en favor de la empresa PRODUCTOS AVANZADOS DE COMPUTACIÓN S. A. por un monto

de $514.550.00.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO:

I.- Mediante escrito presentado en tiempo y forma ante este Despacho, la firma COMPONENTES

EL ORBE S. A. manifestó su inconformidad con la adjudicación de este concurso (líneas 1 y 5),

según las siguientes razones: 1) Sobre la legitimación para recurrir: Su oferta fue ilegítimamente

excluida del concurso con fundamento en consideraciones que ya habían sido superadas y

confirmadas por la Contraloría General en la anterior resolución que se dio en este asunto. Su oferta

debió resultar readjudicataria según se puede inferir de las resoluciones de la Contraloría General,

toda vez que los supuestos incumplimientos imputados a su empresa fueron rechazados por el

Órgano Contralor, así como porque al anterior adjudicatario –Computadores Profesionales de San

José y Suplidora Internacional de San José- se le restó la legitimación del caso para continuar con el

procedimiento, con lo cual la única firma con posibilidades para resultar readjudicataria es su

representada y así debió resultar readjudicataria. De la calificación efectuada por la Administración

licitante se demuestra que con la exclusión del consorcio originalmente adjudicado, su representada

ostenta la mejor puntuación, lo que la coloca como la mejor oferta. 2) Sobre los aspectos de fondo

ya debatidos ante la Contraloría General: a) En su recurso de apelación, la empresa PACSA

alegó que su oferta adolecía de un vicio que hacía inelegible a la oferta, cual era la certificación de

Novell aportada, que correspondía a otro equipo distinto al ofertado, en virtud de que se hizo

referencia a los certificados Nos. 55735 y 55733, situación que fue aclarada, toda vez que dichos

certificados fueron remitidos por error, lo cual quedó demostrado. b) Que para el Despacho

Contralor quedó demostrado y acreditado que los equipos ofrecidos por su representada si se

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encuentran certificados por Novell, así como se tuvo por no demostrado que los equipos ofertados

no hayan sido certificados por Novell desde mayo de 2000, con lo cual se verifica que si se cumplió

con el requisito cartelario. c) La Unidad de Servicios de Informática de la Institución tuvo por

válidas las certificaciones N0s. 60830 y 60831 aportadas con la prevención efectuada y así lo

manifestó al contestar la audiencia inicial del recurso anterior. d) Que el mismo asunto fue

analizado nuevamente por la Contraloría General, en el recurso de apelación en contra del acto de

adjudicación de la licitación por registro N0. LPR-43-2000, que dio lugar a la resolución RC-172-

2000, en la cual se estableció que existían elementos para llegar a la conclusión de que los equipos

ofrecidos se encuentran debidamente certificados por Novell. Es decir que no queda duda de que los

equipos ofrecidos por su representada cuente con la correspondiente certificación de Novell. e) Que

sin embargo la Administración ha hecho caso omiso de lo anterior y sin ningún sustento jurídico

procedió a descalificar a su representada del concurso. Su descalificación, se debió a un escrito de la

empresa PACSA pretendiendo hacer creer a la Administración y a la Contraloría General que su

representada ha introducido hechos falsos y con la presentación de una carta de Novell pretendiendo

justificar que el equipo ofrecido no estaba certificado por Novell, por cuanto la certificación indica

que es válida a partir del 2 de noviembre de 2000. f) Que según han afirmado y demostrado, desde

mayo de 200 los equipos ofrecidos por su representada cumplen con la certificación Novell, con lo

que se pretende incorporar un elemento ya discutido y resuelto, sobre el cual recae el carácter de

cosa juzgada administrativa y contra la cual no procede reabrir la discusión. g) Que la posición de la

Administración es contraria a los principios de la contratación administrativa, en especial el

principio de eficiencia, pues la Contraloría General ha manifestado que es posible la incorporación

de requisitos como la certificación Novell, y también ha indicado que su omisión es subsanable,

situación que se tuvo por resuelta en el trámite de las anteriores apelaciones. El criterio de la

Contraloría General es que los requisitos como este podrían solicitarse al adjudicatario del negocio,

bastando que los oferentes incluyan una declaración jurada con su oferta. Lo que debe prevalecer,

por tratarse de un hecho histórico, es el contenido sobre la forma y si ha quedado demostrado que

desde mayo el equipo ofrecido por su representada cumplió satisfactoriamente la prueba, no se

explica el cambio en la decisión de la Administración. h) Con la nota de Novell del 3 de mayo

confirma lo que se ha demostrado, en el sentido de que desde mayo del 2000, el Ingeniero

estratégico de Novell, destacado en Dell, realizó las pruebas al equipo ofertado, las cuales dieron un

resultado satisfactorio y que constituye un hecho histórico inmodificable. i) Según la certificación y

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traducción libre que aportaron, se observa que la empresa Novell autorizó a Dell a realizar las

pruebas de compatibilidad de los equipos de esta con aquella (Novell Authorized Testing Site) para

lo cual designa Ingenieros en cada planta (en este caso Dell) para que desde ahí realice las pruebas

al equipo, en lugar de llevar el equipo a Novell. Dicho ingeniero, es quien sabe exactamente

cuándo, cómo y si los equipos son o no compatibles. Esta persona como representante de Novell, es

quien tiene la autoridad para señalar si el equipo ofrecido por su representada cumple o no,

independientemente de si se realizara o no la publicación en el boletín correspondiente en Internet.

Estima que la manifestación del Sr. Terry Sorensen, no es suficiente para tener por excluida a su

oferta, pues por el contrario lo que hace es confirmar que desde mayo de 2000, el equipo ofrecido

cumple con la certificación de Novell. j) De conformidad con el oficio AL-767-2001 del 24 de

mayo de 2001 y el acuerdo 093-2001 punto g), ninguna de las aportaciones son las solicitadas

expresamente por el cartel, con lo que existe un incumplimiento técnico, cuando el cartel

únicamente indicó que se debía entregar la certificación Novell, sin indicar ningún requisito, de

manera que estiman que no existe sustento jurídico para excluir su oferta. k) El acuerdo citado

también indica que la carta del Sr. Davis es a título personal y se refiere al momento en que fueron

presentadas las pruebas. Según la interpretación de la Administración el Sr. Davis realizó

manifestaciones personalísimas sobre la compatibilidad del equipo ofrecido por su representada,

cuando en realidad la carta del Sr. Torensen lo que dice es que la carta del Sr. Davis fue enviada de

manera personal, en su condición de Ingeniero Estratégico de Novell Inc., como reconocimiento del

momento en que las pruebas fueron completadas. Es cierto que el boletín se publicó el 2 de

noviembre, pero ello no es razón para considerar que incumplieron con el requisito. Al respecto

rechazan las manifestaciones de la empresa PACSA en el sentido de que han introducido

información falsa. i) Consideran ilógico el razonamiento de la Administración dado que el equipo

cotizado ya está fuera de producción y casi lo estaba al momento de la apertura, razón por la cual

ofrecieron un equipo superior como oferta complementaria. Se cuestionan la razón de cumplir un

requisito inocuo que no será posible verificar más que en el papel, pues en caso de resultar

readjudicatarios ni PACSA ni su representada podrán entregar el equipo cotizado. Lo lógico es que

el equipo que finalmente se entregue si sea compatible como lo ha dicho la Contraloría General, sin

embargo la Asesoría Legal de la Institución hace caso omiso del criterio técnico de la entidad y del

criterio de la propia Contraloría. j) Que su oferta si cumple con la certificación de Novell, su oferta

está a derecho y resulta ser la mejor calificada 92.68%, en tanto la oferta de la firma PACSA carece

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de legitimación para resultar readjudicataria puesto que está por debajo de la suya con un 83.29%.

En consecuencia la exclusión de su oferta resulta ilegítima y contraria a los principios de eficiencia

y seguridad jurídica, por lo que solicitan la anulación del acto de readjudicación, que se declare la

falta de legitimación de la empresa readjudicataria y se ordene la readjudicación en favor de su

representada. 3) Que ofrecen como prueba los autos del procedimiento, la jurisprudencia de la

Contraloría General de la República citada en la resolución, la traducción no oficial de certificación

Novell. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.- Igualmente en tiempo y forma el consorcio conformado por las firmas COMPUTADORES

PROFESIONALES DE SAN JOSE S. A. y SUPLIDORA INTERNACIONAL DE SAN JOSE S.

A., manifestó su inconformidad con el acto de readjudicación de las líneas 1 y 5 del concurso,

indicando en síntesis lo siguiente: 1) Sobre las condiciones de su oferta que la hacen la más

beneficiosa para la Administración: a) Que su oferta cumple con las certificaciones exigidas por

el cartel: HCL, Energy Star de la EPA y Novell. Desde el inicio se adjuntó documentación de los

equipos producidos por Fujitsu Siemens, los cuales están certificados por Novell, así como que

indican que Fujitsu Siemens es un Partner conjuntos, como es el aprovechamiento máximo de

ancho de banda para optimización de Internet. b) Partiendo de lo indicado en la resolución RC-

152-2001, se adjuntaron documentos de Novell que demostraban el hecho histórico de que el

equipo SCENIC ofertado cumplía con la compatibilidad con Novell Netware. Para ello aportó el

certificado de socio estratégico de Fujitsu Siemens, condición que rige desde marzo de 1998, carta

del Departamento Legal de Novell donde indica los alcances de Socio Estratégico de Fujitsu

Siemens, carta de Novell donde indica que SCENIC eB 733 Mhz y 600 Mhz fueron certificadas por

Novell en setiembre de 2000 (Simon J. Lidgett). c) Que su oferta está mejor calificada para los

ítems Nos. 1 y 5 que PACSA de acuerdo al cuadro de calificación de ofertas del oficio USIT-694-

2000, en el cual se concluye que la calificación final otorga un 83.28% a PACSA y 90.69% al

Consorcio de su representada. Sobre los incumplimientos de la firma PACSA: a) La oferta de la

firma PACSA no resulta elegible dado que el cartel requirió como condición obligatoria, que los

equipo ofertados estuvieran certificados por el programa Energy Star de la EPA. La empresa

PACSA presenta un documento notariado del Programa Energy Star de la EPA que indica que el

equipo ofertado (Compaq DeskPro Pentium III de 600 Mhz) no está certificado por Energy Star de

la EPA. PACSA no presenta ningún documento en su oferta o aclaración que reúna la condición de

certificación establecida en la resolución RC-041-2001. b) Que al solicitar el cartel las tres

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certificaciones es una obligación de la Administración y de los entes resolutivos velar por la

aportación de los documentos necesarios y suficientes para evitar una desigualdad de trato entre los

oferentes. Lo contrario sería convertir la norma cartelaria que exige el cumplimiento de la

certificación de EPA Energy Star, en una norma de carácter espurio. 3) Sobre el hecho histórico y

el nuevo acto de adjudicación: a) Que su representada cumplió con las resoluciones de la

Contraloría General para comprobar el hecho histórico de que el equipo ofertado cumple con la

certificación de compatibilidad de Novell. Se presentaron documentos emitidos directamente por

Novell y su Departamento Legal que demuestran y corroboran la existencia de este hecho. b) Los

documentos aportados ante la Institución en el proceso de readjudicación son prueba veraz del

hecho de que la compatibilidad con Novell del equipo Scenic ofertado, aconteció antes de la

apertura de las ofertas del concurso y por su naturaleza es inmodificable. c) El certificado emitido

por Novell de que Fujitsu Siemens es socio estratégico, rige a partir de marzo de 1998 y la carta del

Departamento Legal de Novell, indica los alcances de la condición de socio estratégico. Se aportó la

carta de Novell, firmada por el funcionario Simon J. Lidgett, donde indica que el modelo Scenic eB

de 733 Mhz y 600 Mhz, fueron testeados y certificados en setiembre del año 2000.Esta carta fue

traslada por el señor Héctor Colmenares, Sales Manager para la Región América de Fujits-Siemens,

a la Unidad de Sistemas Informáticos del INA. d) El artículo 100.2 y la resolución DGCA-302-99,

oficio 2851 del 18 de marzo de 1999, señalan que la readjudicación es un acto nuevo, por lo que el

proceso de valoración y adjudicación debe seguirse de acuerdo a la legislación vigente, incluyendo

la institución de la subsanación. El proceso del acto nuevo se inició a partir del 24 de abril donde se

comunicó la renovación de la garantía de participación. Con fundamento en la resolución RC-152-

2001y el artículo 56 del Reglamento General de Contratación Administrativa aportaron por su

propia iniciativa, el certificado de “DeveloperNet Labs Star Strategic” (socio estratégico de Novell)

emitido por Novell y que rige a partir de marzo de 1998 y las cartas del Departamento Legal de

Novell, una indicando el significado de Socio Estratégico, que se significa que todos los equipos

producidos por la empresa en esa condición, están certificados, en cuanto a su compatibilidad para

todas las versiones de Novell Netware. e) La parte técnica de la Institución analiza la

documentación y comprueba que los equipos Scenic cumplen con la certificación de compatibilidad

de Novell Netware. Los documentos presentados son emitidos directamente por la empresa Novell,

de la cual se solicitaba la certificación y demuestran la verdad realde que los equipos Scenic

ofertados estaban certificados antes de la fecha de apertura. Los documentos de Novell se

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presentaron en tiempo y forma a partir de la solicitud de renovación de la garantía de participación

emitida por el INA el 24 de abril de 2001. Esos documentos fueron aportados el día 24 de marzo de

2001 y la carta del 10 de mayo del mismo año, emitida por Novell, fue trasladada por correo

certificado por el señor Héctor Colmenares a la Unidad de Sistemas Informáticos del INA. 4)

Solicitan anular la adjudicación para el ítem N° 1 y N° 5 recaída en favor de PACSA, por ser

contraria al ordenamiento jurídico y se declare con lugar el recurso en todos sus extremos. 5)

Aportan como prueba copias certificadas de los siguientes documentos: oficio URM-AIG-791-

2001, nota emitida por Simon J. Lidgett, documento suscrito por MS. Nicky Curphey de Corporate

Legal Department, documento de certificación de DevelopperNet Strategic Program, documento

denominado “Energy Star office equipment product database-computes, April 1, 2001”.---------------

III.- Este Órgano Contralor, mediante auto de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del

nueve de agosto de dos mil uno, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 86 de la Ley de

Contratación Administrativa y los artículos 93 y 96 del Reglamento General de Contratación

Administrativa, admitió para su trámite el recurso interpuesto y le confirió al INSTITUTO

NACIONAL DE APRENDIZAJE, y a la firma adjudicataria – PRODUCTOS AVANZADOS DE

COMPUTACIÓN S. A.-, audiencia por cinco días hábiles para que se refirieran a los fundamentos

de las impugnaciones planteadas y ofrecieran la prueba que estimaran pertinente.-----------------------

IV.- La Administración licitante, contestó en tiempo la audiencia inicial conferida, indicando en

síntesis: A) Recurso de COMPONENTES EL ORBE S. A. : 1) Sobre la legitimación para

recurrir: No se refieren a este aspecto. 2) Sobre los aspectos de fondo ya debatidos ante la

Contraloría General: a) Que las manifestaciones extraídas de la resolución RC-152-2001 de la

Contraloría General, estas fueron aceptadas en su momento, pero al momento de analizar las ofertas

para la readjudicación respectiva, se obtuvo una carta traducida del Sr. Terry Sorensen quien es

Gerente de Ingeniería, Worldwide Developper Support Novel Inc. y en esta se observó que las

certificaciones aportadas por la empresa no eran las que se requerían para lo ofertado o presentaban

una fecha que no la hacían aceptable por estar esta emitida después de la apertura de las ofertas. b)

La carta enviada por Novell y suscrita por el Sr. Terry Sorensen señaló que “La carta enviada el 17

de enero del 2001 por el señor Don Davis fue enviada de manera personal, en su condición como

Ingeniero Estratégico de Novell Inc. como reconocimiento del momento en que las pruebas fueron

contempladas por Dell y no de cuando Novell emitió los boletines de certificación de Novell “Yes

tested and Approved”. El único documento que constituye la certificación de “Yes, Tested and

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Approved” son los boletines “Yes, Tested and Approved” que aparecen en la dirección

http://developer.novell.com/nss/”. c) De esa afirmación se desprende que si bien es cierto, los

equipos fueron probados en mayo, como lo alega la empresa Componentes El Orbe S. A., eso no

asegura que sean certificados en la misma fecha y es por eso que la certificación aportada tiene

fecha de noviembre del 2000, es decir que después de la apertura del cartel, por lo tanto se

desestima la oferta por no contar con las certificaciones Novell que se pedían con la oferta inicial.

d) Que la citada carta señala que “Novell confirma que todos los boletines de Novell “YES, Tested

and Approved”, y los productos que indican su compatibilidad con Novell, son válidos a partir de

la indicada en el boletín de Novell “YES, Tested and Approved. Un documento que contenga

información diferente a la mostrada en el sitio de la red: http://developer.novell.com/nss/” no es

válido”. e) Que en razón de lo expresado en esa carta, la Asesoría Legal consideró que la oferta de

Componentes El Orbe S. A. debe excluirse del concurso. f) La empresa recurrente es reincidente en

cuanto a la no presentación de este tipo de requisito, ya que anteriormente en la misma licitación se

había ventilado un recurso de apelación por el mismo motivo. El apelante expresa que por tratarse

de un hecho histórico, debe prevalecer el contenido sobre la forma, y que ha quedado demostrado

ampliamente que desde mayo el equipo ofrecido, cumplió satisfactoriamente con las pruebas. El

apelante olvida que el hecho histórico que menciona, no es subsanable puesto que el certificado

corresponde a una condición invariable. La prevención de aspectos a subsanar aún referidos a los

denominados hechos históricos, solo procede cuando exista una evidencia de los mismos en la

oferta inicial, sobre lo que posteriormente existan dudas. En la oferta presentada, el recurrente en no

aporta ni hace mención de la certificación, con lo cual la oferta está incompleta en cuanto a los

requisitos técnicos que se solicitan y por ello no puede ser evaluada. g) La empresa recurrente contó

con demasiado plazo par presentar las verdaderas certificaciones, puesto que en la oferta inicial

cotizó en su oferta base equipo marca Dell, modelo Optiplex, Pentium III de 500 Mhz y como

alternativa equipo marca Dell, modelo Optiplex, Pentium III de 800 Mhz, y presentaron

certificación Novell para un equipo de 733 Mhz. En aclaración presentada posteriormente a

solicitud de la entidad, se aportan las certificaciones correspondientes a los equipos ofrecidos, con

los números de boletín 55733 para el de 500 Mhz y 55735 para el de 800 Mhz. Los funcionarios de

la Contraloría General determinaron que efectivamente esos números no correspondían a las

certificaciones de los equipos ofrecidos por la empresa. Lo anterior supone que la certeza que

aparenta el oferente para contestar las prevenciones, de no haber sido por un seguimiento y

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fiscalización a los documentos aportados, se hubiera inducido a error a la Administración y a una

eventual adjudicación con equipos que no contaban con lo estipulado en el cartel. h) En relación

con el criterio técnico emitido en el oficio USIT-484-2001 del 17 de agosto de 2001, el cual

estableció que el Consorcio Computadores Profesionales de San José S. A. y Suplidora

Internacional de San José S. A, la empresa Componentes El Orbe S. A. y la empresa PACSA habían

cumplido con el requisito de la certificación de Novell, y según el cual se recomendó la

readjudicación de las líneas Nº 1 y 5 a la empresa Componente El Orbe S. A., demuestra un

desconocimiento de la carta emitida por el señor Terry Sorensen y de la comunicación del acuerdo

de Junta Directiva Nº 93-2001-JD. B) Sobre el Recurso de Apelación de COMPUTADORES

PROFESIONALES DE SAN JOSE S. A. y SUPLIDORA INTERNACIONAL DE SAN JOSE

S. A: 1) Sobre las condiciones de su oferta que la hacen la más beneficiosa para la

Administración: No se refieren a este argumento. 2) Sobre los incumplimientos de la firma

PACSA: No se refieren a este argumento. 3) Sobre el hecho histórico y el nuevo acto de

adjudicación: De conformidad con lo señalado en el oficio de la Asesoría Legal AL-767-2001, se

dispuso que la resolución RC-152-2001 de la Contraloría General que determinó la exclusión de la

oferta por incumplir el requisito de admisibilidad referido a la certificación de Novell, y en razón de

se le previno al Consorcio mediante oficio del 25 de octubre de 200º para que presentara la

certificación de Novell, la cual fue atendida con una certificación que hace referencia al equipo

ofrecido pero que no presenta fecha, número de boletín, ni la dirección en internet, se estimó que

existía un incumplimiento que debía determinar la exclusión de la oferta por razones técnicas. 5)

Que solicitan mantener el acto de readjudicación. 6) Aportan como prueba el expediente

administrativo, el oficio USIT-484-2001 de la Unidad de Servicios de Informática, el cuadro de

calificación de las ofertas, copia del oficio AL-767-2001 y documentos anexos.-------------------------

V.- La empresa adjudicataria –PRODUCTOS AVANZADOS DE COMPUTACIÓN S.A..- contestó

oportunamente la audiencia inicial conferida indicando, en lo que interesa, lo siguiente: A) Sobre el

recurso de apelación de la empresa Componentes El Orbe S.A.: 1) Sobre la inelegibilidad de

este recurrente y su falta de legitimación para recurrir: a) Incorrecta rendición de la garantía

de participación: La garantía de participación de la recurrente no indica expresamente a quien está

garantizando, es decir que dicho documento señala que se emitió la garantía por orden o solicitud de

Componentes El Orbe S. A., sin señalar expresamente que se garantiza a esta empresa. Este

incumplimiento en su criterio es grave y descalificante con lo que se le resta aptitud para recurrir en

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esta vía. b)Sobre la descalificación de la recurrente que hace la Administración: i) Que en un

proceso de contratación administrativa, la elegibilidad de una firma en la primera fase no le

garantiza su elegibilidad para en la valoración de una readjudicación. En el caso de Componentes El

Orbe, su elegibilidad concedida incluso por la Contraloría General no tiene carácter de hecho

inmutable, sobretodo cuando en la fase de readjudicación el examen le corresponde efectuarlo a la

Administración Licitante y no a la Contraloría. ii) Durante la fase de readjudicación, se determinó

que la oferta de esta empresa no cumple con las certificaciones de Novell requeridas por el cartel,

siendo elementos esenciales de esta decisión, además del dictamen técnico y legal correspondiente,

el oficio de fecha 3 de mayo de 2001 emitido por Terry Sorensen Sr. Engineering Manager/World

Wide Developer Support de Novell Inc. y la verificación que hizo la Administración de que a la

fecha de adopción del acto de adjudicación, los equipos ofrecidos no aparecían en el web de

certificaciones de Novell con fecha antes de la apertura de concurso, ni corresponden a los boletines

originalmente aportados, ante la solicitud de subsanación. iii) Que en los oficios URM-PA-196-

2001, USIT-204-2001, y AL-767-2001, la Administración concluyó que Componentes El Orbe no

presentó ninguna de las certificaciones solicitadas expresamente en el cartel, lo cual comparten,

dado que el cartel nunca permitió presentar documentos o constancias, sustitutivos de la

certificación de Novell, ni por sucursales o centros paralelos de testeo de Novell. iv) La recurrente

no ha acreditado idóneamente el cumplimiento del requisito, puesto que se autocertifica y los

equipos solo están testeados no certificados a la fecha de apertura del concurso, aspecto que fue

consentido al no presentar objeción alguna al cartel, además de que en ningún momento ha

demostrado los alcances de la condición del fabricante de los equipos que oferta al ser “Novell

Authorized Testing Site”. 2) Sobre la réplica a los argumentos de la recurrente: i) Que la

recurrente no cuestiona ni presenta prueba en contrario para desvirtuar la carta de Terry Sorensen ni

tampoco presenta las certificaciones de Novell para los equipos ofertados, solo el documento

denominado “Novell Authorized Testing Site for Dell”, sin traducción libre ni certificación notarial,

de la cual lo único que se desprende es que Dell en esa condición aparentemente testea equipos. La

recurrente no recurre debidamente el acto de adjudicación pues no deslegitima las pruebas

presentadas y solo se aferra a una verdad histórica superada de lo resuelto por la Contraloría

General. ii) Que la recurrente pretende confundir alegando que la certificación y el testeo son fases

iguales y que el testeo equivale a la certificación, cuando de acuerdo con la prueba que aportan, e

demuestra que la fase de testeo y certificación son separadas y que la etapa de certificación se la

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reserva Novell, que incluso podría rechazar el testeo. iii) De conformidad con la prueba documental

–misiva original y oficial de Novell de fecha 3 de mayo de 2001- se demostró a la Administración

licitante que los equipos ofertados por Componentes El Orbe S. A. no estaban certificados por

Novell a mayo de 200 ni lo están a la fecha. Señalan que entregaron esa misiva en original a la

Administración licitante. iv) De la carta citada se desprende que la fuente para encontrar la

información correcta respecto a los boletines de certificación de Novell “Yes, Tested and

Approved” es http://developer.Novel.com/nss/, el boletín de Novell # 60831 corresponde a

Dell Optiplex con una PIII 500 Mhz, válida a partir de la fecha que aparece en el boletín, es decir 2

de noviembre de 2000. El boletín de Novell # 60830 corresponde a Dell Optiplex con una PIII 800

Mhz, válida también a partir del 2 de noviembre de 2000. Se prueba también que un documento que

contenga información diferente a la mostrada en el sitio de la red indicado, no es válido, como la

carta de Don Davis, cartas de terceros o certificaciones incompletas o diferentes. La carta de Don

Davis fue enviada a título personal como reconocimiento del momento en que las pruebas fueron

completadas por Dell y no cuando Novell emitió los boletines de certificación. De esta forma no

son de recibo las manifestaciones de la recurrente en el sentido de que al ser Dell Novell Authorized

Testing Site, los equipos del fabricante están certificados como compatibles per se. v) Que en

primera instancia la oferta de la recurrente fue correctamente declarada inelegible pues la última

subsanación sobre las certificaciones de compatibilidad con Novell, le fue solicitada después de la

adopción del acto de adjudicación, lo que no es correcto y a pesar de que supuestamente dichas

certificaciones cumplen con fundamento en las aclaraciones del fabricante y de Don Davis, lo cierto

es que según el oficio de Novell de 3 de mayo de 2001, la nota de Don Davis es a título personal y

debe entenderse que hace referencia a la fecha de testeo, no de certificación de los equipos, los

cuales a la fecha de apertura no estaban certificados por Novell, pues la única fecha válida sigue

siendo la que indiquen los boletines, es decir 2 de noviembre de 2000. vi) Que es falso que la

discusión en este asunto este centrada en asuntos ya debatidos en la primera apelación y ya resueltos

por la Contraloría General , toda vez que la recurrente no demuestra que lo señalado en la nota de

Novell de 3 de mayo de 2001, no sea cierto. La Contraloría General resolvió con la prueba que

constaba en autos en aquel momento y así lo dejó constando. Actualmente el cuadro fáctico es

diferente , pues hay prueba en contrario que demuestra que los equipos no estaban certificados a la

fecha de la apertura. El oficio que su representada presenta a la Administración no fue tendencioso

ni mal intencionado. 3) Sobre la extemporaneidad del recurso de Componentes El Orbe S. A.:

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a) Que el escrito de apelación fue recibido a las 4:09 p.m. del día 23 de julio de 2001 y el plazo

máximo para interponer el recurso en horas hábiles vencía el día 24 de julio de 2001 a las 4:00 p.m..

Al no existir habilitación de horas para recibir fuera de las 4:00 p.m. recurso alguno, y aplicando la

jurisprudencia que determina que el horario del Despacho es de las 8:00 a las 16:00 horas de todos

los días hábiles, aún cuando restaba un día hábil para presentar el recurso, también es posible

concluir que el recurso fue presentado de manera extemporánea. No existe norma que indique que

los recursos recibidos extemporáneamente fuera de horario de oficina, se deban tener por

presentados al día siguiente y por el contrario para recibir documentos fuera de horario es necesaria

la habilitación de horas, lo que no sucedió en el presente caso. 4) Solicitan rechazar el recurso por

extemporáneo o en su caso por resultar manifiestamente improcedente el recurso y se confirme el

acto de adjudicación. B) Recurso de Apelación de COMPUTADORES PROFESIONALES DE

SAN JOSE S. A. y SUPLIDORA INTERNACIONAL DE SAN JOSE S. A: 1) Sobre la

inelegibilidad de la oferta de la recurrente: a) Que como lo indican en el escrito interlocutorio,

en el que solicitan el rechazo de plano por improcedencia manifiesta, la oferta de la recurrente fue

descalificada mediante la resolución RC-152-2001. Su solicitud no fue atendida por lo que estiman

que se ha producido un trato discriminatorio y violatorio de derechos constitucionales por admitir

un recurso de una empresa descalificada, que carece de toda aptitud para ser readjudicataria. b) Que

en un caso similar la Contraloría General adoptó una decisión diferente, por lo que solicitan un trato

igualitario y acorde con la legalidad, pues lo procedente era el rechazo de plano del recurso

interpuesto por el Consorcio recurrente, no solo por su descalificación, sino por los argumentos

extemporáneos y precluídos de la recurrente. c) Que estiman que no procede la admisión del

recurso no solo porque la empresa fue expresamente descalificada sino porque no es posible

plantear la revisión de lo resuelto en una resolución previa, apelando en la fase de readjudicación

reiterando argumentos sobre los que ya existe un pronunciamiento en firme. d) Que estiman que la

apelante incurre en un abuso de derecho ya que ataca aspectos totalmente precluídos que pudo y

debió alegar desde el primer recurso de apelación, por lo que no se refieren al fondo de los asuntos

que se traen a discusión, pues no admiten revivir la discusión de los mismos. 2) Solicitan se rechace

el recurso por improcedencia manifiesta y se confirme el acto de adjudicación. Adicionalmente

solicitan abrir las investigaciones para determinar si los documentos presentados, en el caso de

Componentes El Orbe S. A., son falsos o no y se solicite a la Administración rendir cuentas en

relación con el procedimiento sancionatorio respectivo. 3) Que ofrecen como prueba para ambos

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descargos, documental indicada en el escrito de contestación, el expediente administrativo y copia

de la resolución RC-152-2001------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Mediante auto de las once catorce horas con treinta minutos del veintiocho de setiembre del

presente año se prorrogó el plazo para la resolución de este asunto, se previno al Instituto Nacional

de Aprendizaje la presentación de documentos originales aportados como copia en su contestación a

la audiencia inicial y cualquier otro documento relacionado con el concurso que estuviera

incorporado al expediente administrativo, y se solicitó el criterio técnico a la Unidad de Sistemas y

Tecnología de Información de la Contraloría General de la República, según lo indicado en el oficio

GJ-699-2001. La Administración atendió la prevención mediante escrito presentado el 2 de octubre

del presente año remitiendo la información solicitada. Igualmente la Unidad de Sistemas y

Tecnología de Información atendió la solicitud mediante oficios DII-102 y DI STI-199-2001,

ambos del doce de octubre del año 2001.-----------------------------------------------------------------------

VI.- Las empresas PRODUCTOS AVANZADOS DE COMPUTACIÓN S. A. y el consorcio

COMPUTADORES PROFESIONALES DE SAN JOSÉ S. A. y SUPLIDORA INTERNACIONAL

DE SAN JOSÉ S. A. presentaron sendos escritos interlocutorios el día 1 de agosto del presente año,

así como la empresa COMPONENTES EL ORBE S. A que presentó escrito interlocutorio con

fecha 3 de octubre del presente año.-----------------------------------------------------------------------------

VII.- Mediante auto de las doce horas del veintidós de octubre de dos mil uno se concedió a las

partes interesadas en este asunto, la audiencia que establece el artículo 98 del Reglamento General

de Contratación Administrativa para que formularan sus conclusiones de fondo y se les concedió

una Audiencia Especial para que se refirieran a lo indicado en el criterio técnico. Todas las partes

interesadas en este negocio, atendieron dichas audiencias. --------------------------------------------------

IX-. En el presente proceso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias pertinentes

y esta resolución se dicta dentro del término de prórroga legalmente establecido.------------------------

CONSIDERANDO:

I.- Que la Sala Constitucional admitió para estudio la acción interpuesta en contra del Reglamento

Orgánico de esta Contraloría General de la República (expediente 99-008038-007-CO), impidiendo

que la División de Asesoría y Gestión Jurídica dicte resoluciones que agoten la vía administrativa,

en consecuencia, se advierte que la presente resolución se dicta al amparo de lo dispuesto en los

artículos 183 y 184 de la Constitución Política; 1, 3, 34, 37 y 38 de nuestra Ley Orgánica; 94 de la

Ley General de la Administración Pública; 2 y 4 inciso f) del Reglamento de Procedimientos

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Administrativos de la Contraloría General de la República, Decreto Ejecutivo No. 27974-MP-H del

veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y conforme lo señalado en el oficio GJ-

852-2001 del cinco de novie mbre del dos mil uno, emitido por la División de Asesoría y Gestión

Jurídica.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. HECHOS PROBADOS. Esta Contraloría General, para la resolución de este caso, ha tenido

por demostrados los siguientes hechos de importancia: 1) Que el INSTITUTO NACIONAL DE

APRENDIZAJE promovió la LICITACIÓN PÚBLICA 6-2000 para la Compra de

Microcomputadoras (véase aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 149 del viernes 4 de

agosto de 2000); 2) Que en este concurso participaron como oferentes las empresas

COMPONENTES EL ORBE, S.A., PRODUCTOS AVANZADOS DE COMPUTACIÓN,

SOCIEDAD ANÓNIMA y el consorcio conformado por las firmas COMPUTADORES

PROFESIONALES DE SAN JOSÉ Y SUPLIDORA INTERNACIONAL DE SAN JOSÉ

(véanse sus ofertas en el expediente administrativo); 3) Que inicialmente los ítems 1 y 5 de este

concurso le fueron adjudicados al consorcio conformado por las firmas COMPUTADORES

PROFESIONALES DE SAN JOSÉ Y SUPLIDORA INTERNACIONAL DE SAN JOSÉ por

la suma de quinientos doce mil quinientos dólares ($512.500.00) (véase La Gaceta Nº 245 del

jueves 21 de diciembre de dos mil); 4) Que mediante la resolución de la Contraloría General de la

República número RC-152-2001 de las quince horas del veintitrés de marzo de 2001, se anuló el

acto de adjudicación de los ítems 1 y 5 del concurso (véase folios G-35 y G-36 del expediente de la

primera fase de apelación). 5) Que en lo que interesa la resolución RC-152-2001 de las quince horas

del veintitrés de marzo de 2001 estableció: a) “HECHOS PROBADOS: ... 7) Que en la oferta de

COMPONENTES EL ORBE, S.A., para las líneas 1, 2 y 5, en cuanto a las especificaciones técnicas

establece: ITEM 1: “MARCA DELL, MODELO OPTIPLEX, PENTIUM III, 500 Mhz 64 mb ram,

MONITOR 15’’--- Memoria caché de 256 Kb... Se adjunta certificación de Novell de los equipos y

tarjeta de red... El equipo tiene la certificación EPA ENERGY STAR...”... ITEM 2: “...MARCA

DELL MODELO OPTIPLEX PENTIUM III, 800 MHz, 64 MB RAM, MONITOR DELL... Memoria

caché de 256 Kb... Se adjunta la certificación de Novell de los equipos y la tarjeta de red. .. El

equipo tiene la certificación EPA ENERGY STAR.”... ITEM 5: “.. MARCA DELL MODELO

OPTIPLEX PENTIUM III, 500 Mhz, 64 MB RAM, MONITOR DELL...Memoria caché de 256 Kb...

Se adjunta la certificación de Novell de los equipos y la tarjeta de red... El equipo tiene la

certificación EPA ENERGY STAR....” En las ofertas alternativas también se ofrece memoria caché

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de 256 Kb (véase esta oferta en el expediente administrativo, folios 557 a 733); 8) Que las

certificaciones de Novell presentada por Componentes el Orbe, S.A. en su oferta, se refieren a un

equipo de 733 Mhz (ídem, folio 713): 9) Que en aclaración presentada por Componentes El Orbe,

S.A. a solicitud de la entidad interesada, esta firma aporta certificaciones, con los números de

boletín 55733 para el de 500 Mhz y 55735 para el de 800 Mhz (ídem, folios 1577 y 1578) (...)23)

Que al contestar la audiencia inicial la entidad licitante adjunta una copia de una nota del 1 de

febrero del 2001, enviada por Dell por e- mail, suscrita por Jaime Escalona Gerente Regional Dell

América Latina, Sector Público, que en lo que interesa señala: “Ing. Gabino Hernández Herrera...

INA... Me dirijo a usted muy respetuosamente para informarle que los números de los certificados

de Novell que le enviamos a Componentes El Orbe en octubre del 2000 estaban incorrectos.

Después de chequear con nuestro personal notamos que hubo un error tipográfico y al confirmar

con Novell corroboramos que los Certificados de Novell para los sistemas Optiplex en cuestión

tampoco fueron colocados en la lista de sistemas certificados. Novell posteriormente los colocó

pero con fecha de 2 de noviembre, debido a un error en comunicación en Novell. Novell nos envió

un carta oficial en inglés aclarando la situación y certificando que los sistemas fueron probados y

certificados en Mayo del 2000, y traducida al español dice: ‘A quien corrresponda: Los sistemas

Dell Optiplex GX110/933Mhz, Optiplex GX110/800Mhz, Optiplex GX110/733Mhz, Optiplex

GX110/600Mhz y Optiplex GX110/500Mhz, fueron totalmente probados y certificados por Novel en

mayo del 2000. Tuvimos un error en comunicación y error tipográfico en referencia a estos

certificados de Novell en nuestros boletines los cuales no fueron liberados sino hasta varios meses

después...’ (Anexo carta original en inglés)...” (véanse ambos documento en el expediente de

apelación, folios B90 y B91) ” (véase folios G12, G17, G18 del expediente de la primera fase de

apelación). b) “HECHOS NO PROBADOS: (...) 2) Que los equipos ofrecidos por Componentes

El Orbe, S.A. no hayan sido certificados por Novel desde mayo del 2000 (véase folio G19 del

expediente de la primera fase de apelación). c) “V.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA

FIRMA COMPONENTES EL ORBE (...) B. EN CUANTO A PACSA S. A.(...) 1) Sobre la

certificación de Novell. Alega la recurrente PACSA, S. A., que Componentes El Orbe, S.A.

incumple con esta porque el equipo cotizado como oferta base es marca Dell, Modelo OptiPlex

GX110 Intel Pentium III de 500 Mhz y no está certificado por Novell pues presenta una

certificación alterada con el número de boletín 55733, que no es reconocida como válida por

Novell, pues corresponde al equipo Lightning PIII 700 del proveedor Cemtech LTD y la

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administración licitante la tuvo por válida. Señala que tampoco el equipo cotizado como oferta

alternativa está certificado pues es Marca Dell, Modelo OptiPlex >GX110 Intel Pentium III de

800Mhz y presenta una certificación alterada con el número de boletín 55735 que no es reconocida

por Novell como válida y corresponde al equipo Solo 93000 del proveedor Gateway. La entidad

licitante manifiesta que si bien es cierto que el oferente inicialmente entregó certificaciones de

Novell que no correspondían al modelo ofertado, se le solicitó la presentación de las certificaciones

correspondientes y presentó certificaciones No. 55733 y 55735 que tampoco correspondían a los

equipos ofertados. Nuevamente se solicitó al proveedor presentar las certificaciones y presentó los

boletines 60830 y 60831 que corresponden a los equipos ofertados. Señala que la fecha del boletín

es posterior a la fecha de apertura de la licitación y desde el punto de vista técnico la certificación se

consideró como válida pues se presentó por correo electrónico carta del Gerente Regional de Dell

para América Latina donde se indica que los equipos ofertados fueron certificados en mayo del

2000 pero por error de comunicación y tipográfico entre Novell y Dell la fecha de los boletines se

da en noviembre y además adjuntan copia de carta enviada por el mismo tipo, con el logotipo de

Novell donde se confirma que la fecha de realización de las pruebas es mayo del 2000.

Componentes El Orbe, S.A. al contestar la audiencia final se defiende señalando que sus equipos se

encuentran certificados desde mayo del 2000 y que por un error de comunicación no coincidieron

los números de boletines, error que es reconocido por el propio creador del software y para tales

efectos adjuntan las certificaciones consularizadas, tanto de DELL como del NOVELL.

CRITERIO DEL DESPACHO: El cartel de este concurso requirió para las líneas 1, 2 y 5 que

interesan, que el equipo “... debe entregar la certificación de novell de los equipos y tarjeta de

red...” (hecho probado 5), requerimiento que Componentes El Orbe, S.A. indica en su oferta que

cumple (hecho probado 7)). Sin embargo, tenemos que la oferente cotizó para las líneas 1 y cinco,

como oferta base equipo marca Dell, modelo Optiplex, Pentium III de 500 Mhz y como alternativa

equipo marca Dell, modelo Optiplex, Pentium III de 800 Mhz (hecho probado 7) y presenta en su

oferta certificación de Novell para un equipo de 733 Mhz (hecho probado 8)) que no corresponde a

ninguno de los ofrecidos. En aclaración presentada posteriormente, a solicitud de la entidad

licitante, la oferente aporta certificaciones correspondientes a los equipos ofrecidos, con los

números de boletín 55733 para el 500 Mhz y 55735 para el 800 Mhz (hecho probado 9)). Al ser

buscados esos números de boletín en la página de Novell en Internet, por funcionarios del

Departamento de Cómputo de esta Contraloría General, se encuentra que efectivamente como lo

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señala la recurrente estos números no corresponden a las certificaciones de los equipos ofrecidos

por Componentes El Orbe. Al respecto tenemos que la entidad licitante señala que ante una nueva

prevención formulada a Componentes El Orbe, a raíz del recurso que presenta PACSA, S.A.,

Componentes El Obre, S.A. finalmente aporta las certificaciones correspondientes al equipo

ofrecido, con los números de boletín 60830 y 60831 (hecho probado 23) y mediante consulta

realizada a la página de Novell en Internet se corrobora lo señalado por la Administración. Ahora

bien la fecha de estos boletines es posterior a la fecha de apertura de la licitación, lo cual es aclarado

por Componentes El Orbe, S.A., mediante las notas presentadas por Dell y por Novell, donde se

indica que los equipos se encontraban certificados desde mayo del 2000 (hecho probado 24). De

conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que tratándose de un requerimiento de

admisibilidad, y de un documento que tiene carácter de hecho histórico, habiéndose justificado que

por un error se asignaron números diferentes, pero que el equipo se encuentra certificado por Novel

desde mayo del 2000, sin que se haya demostrado que no sea así (hecho no probado 2) y dada la

documentación consularizada aportada al expediente de apelación de DELL y NOVELL, se tienen

elementos suficientes para concluir que los equipos ofrecidos se encuentran debidamente

certificados por Novell.” (véase folios G21, G22, G23 del expediente de la primera fase de

apelación). 6) Que la Junta Directiva de la Institución según sesión Nº 3871 del 4 de junio de

2001, según acuerdo Nº 93-2001-JD readjudicó las líneas 1 y 5 a la empresa PRODUCTOS

AVANZADOS DE COMPUTACIÓN S. A. por un monto de quinientos catorce mil quinientos

cincuenta dólares exactos ($514.550) (véase La Gaceta Nº 132 del 10 de junio de 2001). 7) Que en

lo que interesa, el acuerdo de readjudicación de la Junta Directiva del Instituto Nacional de

Aprendizaje Nº 093-2001-JD, estableció: “...Que esta Administración ha observado los documentos

aportados por las empresas Consorcio Computadores Profesionales de San José S. A. y Suplidora

Internacional de San José S. A., y Componentes El Orbe en cuanto a la Certificación Novell, los

cuales uno es un convenio con Fujitsu-Siemens y, en el otro caso, una carta de personero de Novell

(Don Davis) indicando un error a la hora de solicitar la emisión la certificación Novell. Ninguna

de las dos aportaciones son las solicitadas expresamente en el cartel por lo que incumplen con un

aspecto técnico. h. En el caso de la carta emitida por personero de Novell, Don Davis, Ingeniero

Estratégico de Novell Inc., para Componentes El Orbe, el Instituto tiene en su haber otra carta de

otro personero de Novell, Terry Sorensen, Gerente de Ingeniería, Worldwide Developer Support de

Novell Inc., indicando que aquella carta del Sr. Davis, es a título personal y se refiere al momento

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en que fueron completadas las pruebas pero que la certificación Novell se emite hasta noviembre

del 2000. Sigue indicando el Sr. Sorensen que “Un documento que contenga información diferente

a la mostrada en el sitio de la red: http://deveoper.novell.com/nss/ no es válido”. Esta

Administración constató dicha dirección electrónica y la fecha del Boletín indica noviembre del

2000. Por consiguiente las empresas anteriores no demuestra que están certificados por Novell

desde la fecha de apertura del concurso.” (véase folios 1890 y 1891 del expediente administrativo).

8) Que de conformidad con los cuadros de calificación de las ofertas para efectos del estudio de

readjudicación, las empresas obtuvieron la siguiente puntuación: para la línea 1 PACSA: 83,29%,

COMPONENTES EL ORBE S. A.: 92,68%, CONSORCIO: 90, 69%; para la línea 5, PACSA:

83,29%, COMPONENTES EL ORBE S. A.: 92,68%, CONSORCIO: 90, 69% (véase folios B-12 y

B-14 del expediente de la segunda fase de apelación). 9) Que en el oficio USIT-484-2001 de la

Unidad de Servicios de Informática y Telemática del Instituto Nacional de Aprendizaje, se

estableció en lo que interesa: “...Todos los puntos incluidos en los recursos presentados ya habían

sido planteados anteriormente por las empresas en cuestión; los mismos fueron analizados punto

por punto por esta Unidad y contestados mediante la nota USIT-204-2001, del cual se adjunta

copia. En dicho informe esta Unidad había establecido lo siguiente: 1. La empresa Consorcio

Computadores Profesionales de San José S. A. y Suplidora Internacional de San José S. A.,

mediante nota fechada 24 de abril aporta documentación que se incluye en el Anexo 1, de la nota

USIT-204-2001. En dicha nota esta empresa indica que Fujitsu Siemens es DevelopperNet Labs

Strategic, lo cual significa que todos los equipos producidos por esta empresa están certificados, su

compatibilidad para todas las versiones de Novell Netware. Adicionalmente se hace la consulta al

Sr. Héctor Colmenares, Sales Manager para la Región de América de Fujitsu-Siemens, el cual

presenta la certificación de Novell para el equipo modelo Scenic eB, Pentium III con procesador de

600 Mhz, indica además: “nuestros equipos son testado de fábrica pero no se emite ninguna

certificación a cliente final salvo que éste lo pida, y es a partir de ese cuando lo solicitamos al

fabricante oportuno y éste certifica que ese día ha emitido dicho documento”. 2. La empresa

Componente El Orbe, presentó mediante nota enviada el 11 de diciembre del 2000, certificaciones

de los equipos marca Dell modelo Optiplez GX 110 de 500 y 800 Mhz, no obstante dichas

certificaciones presenta como fecha el 2 de noviembre del 2000. Posteriormente, presentan

mediante carta con fecha 17 de enero del 2001, del Sr. Don Davis, Strategic Systems Engineer for

Dell Computer Corporation, donde indican que hubo un error y que estos equipos fueron

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completamente probados y certificados en Mayo del 2000. (Anexo 2 de la nota USIT-204-2001) 3.

La empresa Productos Avanzados de Computación, presentó en la oferta las certificaciones de

Novell para los equipos cotizados. Tomando en consideración, los tres puntos anteriores, esta

Unidad es del criterio técnico que las tres empresas han presentado la documentación que permite

verificar que efectivamente los equipos ofrecidos por ellos en las líneas 1 y 5, de la Licitación

Pública 06-2000, se encuentran certificados por Novell. Por lo anterior, las tres ofertas deben ser

consideradas en el estudio técnico, en cuyo caso la recomendación técnica de acuerdo a los

cuadros de calificación incluidos en el Anexo 1 del presente documento, se recomienda adjudicar

de la siguiente manera: Línea 1: Oferta 3, Componentes El Orbe S. A. Línea 5: Oferta

Componentes El Orbe S. A.. No obstante lo anterior, si se mantiene el criterio emitido por la

Asesoría Legal, mediante nota AL-767-2001, las ofertas de las empresas Consorcio Computadores

Profesionales de San José S. A. y Suplidora Internacional de San José S. A. y Componentes El Orbe

S. A. son inelegibles, ya que no cumplen satisfactoriamente con lo solicitado en el Cartel...” (véase

folios B-9 y B-10 del expediente de la segunda fase de apelación). 10) Que en el oficio AL-767-

2001 de 24 de mayo del 2001, la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje dispuso en lo

que interesa: “...Una vez analizado el expediente administrativo, se deduce que a pesar de que se

previno a las empresas Consorcio de Computadores Profesionales de San José y Suplidora

Internacional y Componentes El Orbe S. A., la aportación de esa Certificación Novell vigente a la

fecha de apertura de la licitación, esta prevención no se cumplió satisfactoriamente. Lo anterior

por cuanto a la empresa Consorcio de Computadores Profesionales de San José y Suplidora

Internacional aporta convenio de Fujitsu Siemens como socio estratégico de Novell y el boletín No.

63125 con fecha 7 de mayo del 2001, fecha posterior al acto de apertura de la Licitación. Por su

parte la empresa Componentes El Orbe presenta una carta de un personero de Novell indicando

que las pruebas son completadas a mayo del 2000, sin embargo la certificación Novell es emitida

hasta Noviembre del 2000, además el Boletín No. 60830 y 60831, ambas con fecha 2 de noviembre

del 2000, fecha posterior al acto de apertura. Por tanto, no cumplen satisfactoriamente lo

solicitado por el cartel convirtiéndose sus ofertas en inelegibles, es decir, no susceptibles de

adjudicación.” (véase folios B-23 y B-24 del expediente de la segunda fase de apelación) 11) Que

en escrito de fecha 16 de mayo del 2001, denominado “Manifestaciones para efectos del Proceso de

Readjudicación” la empresa PACSA le indicó a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de

Aprendizaje, en lo que interesa: “...para los efectos de la fase de readjudicación, en particular el

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cumplimiento idóneo, real y efectivo, -Vid 132.3 y 133.2 de la L.G.A.P de la certificación de Novell

por parte de los equipos ofertados por Componentes El Orbe S. A., es menester despejar la

inquietud de si efectivamente no está demostrado que los equipos ofertados por dicha firma no

estaban certificados a mayo de 2000. 7.- De conformidad con la documental adjunta, (PRUEBA No

2) consistente en misiva original y oficial de Novell de fecha 3 de mayo de 2001, debidamente

notarizada y consularizada, traducida oficialmente, se demuestra indubitablemente que los equipos

ofertados por Componentes El Orbe S. A., no estaban certificados por Novell a mayo de 2000. 8.-

Asimismo de la citada carta, se desprende lo siguiente: La fuente para encontrar la información

correcta respecto a los boletines de certificación de Novell “Yes, Tested and Approved” es:

http//developer.novell.com/nss/. El boletín de Novell “Yes Tested and approved” # 60831

corresponde a Dell Optiplex con una PIII 500 Mhz, válida a partir de la fecha que aparece en el

boletín, o sea 2 de noviembre de 2000. El boletín de Novell “Yes Tested and Approved” #60830

corresponde a Dell Optiplez con una PIII 800 Mhz, válida a partir de la fecha que aparece en el

boletín, o sea 2 de noviembre de 2000. Los boletines de Novell, y los productos que indican su

compatibilidad con Novell, son válidos a partir de la fecha indicada en el boletín de Novell “Yes

Tested and Approved”. Un documento que contenga información diferentea la mostrada ene l sitio

de la red: http://developer.novel.com/nss/ no es válido –Vrg. Carta de Don Davis, cartas de

terceros, o certificaciones incompletas o diferentes-(...) Con base en lo expuesto, ha quedado

ampliamente demostrado que: Los equipos ofertados por Componentes El Orbe S. A. no estaban

certificados por Novell a mayo de 2000. La carta de Don Davis fue emitida a título personal, y no

oficialmente por Novell. La carta de Don Davis es rectificada por Novell, en el sentido de que en

mayo de 2000 las pruebas fueron completadas por Dell y no es la fecha cuándo Novell emitió los

boletines de certificación de Novell “Yes Tested and Approved”(...) 10.- Visto que el error no

genera derechos, y la carta de Don Davis era errada, llamando a error a la Administración

Licitante y a la Contraloría, lo procedente es tener por enmendado el error según el oficio de

Novell de fecha 3 de mayo de 2001, suscrito por Terry Sorensen, Gerente de Ingeniería, World

Wide Developer Support de Novell, y declarar la inelegibilidad de la plica de Componentes El

Orbe S.A., como en efecto se solicita. 11.- En cuanto al oficio enviado por el Fabricante en el

sentido de que los equipos Dell están certificados desde la apertura, y que existió un error por

parte de Novell, con sustento en el oficio de Don Davis, dicho oficio no tiene la virtud de sustituir

la certificación...” (véase folios B-219 a B-222 del expediente de la segunda fase de apelación). 12)

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Que como prueba 2 adjunta al escrito denominado “Manifestaciones para efectos del Proceso de

Readjudicación” presentado por la empresa PACSA ante la Presidencia Ejecutiva del Instituto

Nacional de Aprendizaje, se aporta documento original suscrito por Terry Sorensen de Novell

dirigida al INA, con fecha 3 de mayo de 2001, en idioma inglés y con traducción oficial. (véase

folios B-233 a 237 del expediente de la segunda fase de apelación). 13) Que el criterio técnico

emitido por la Unidad de Sistemas y Tecnología de Información de la Contraloría General de la

República estableció en lo que interesa: “No se tiene conocimiento de su existe una fuente de

información idónea que permita establecer a partir de que fecha se encuentra certificado un

equipo, La información que publica Novell en la página de Internet, indica la fecha del boletín

correspondiente donde se certifica que el equipo ha sido probado y es compatible con Novell, sin

embargo no se tiene conocimiento de si esa es la fecha a partir de la cual se puede considerar que

el equipo se encuentra certificado y si esa es la fuente idónea para determinarlo (...) Los

documentos aportados, particularmente las notas emitidas por los señores A. Davis (folio B-68) y

por Terry Sorensen (folio B-80) tampoco permiten aclarar la situación, ya que en la primera se

indica que los equipos fueron probados y certificados en mayo de 2000, mientras que la otra indica

que la fecha que muestra el boletín es la que determina a partir de cuando se encuentra el equipo

certificado, independientemente de la fecha en que fueron efectuadas las pruebas...”. (véase folio

E-22 del expediente de la segunda fase de apelación).--------------------------------------------------------

III.- SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE COMPONENTES EL ORBE

S. A.: Procede iniciar con el análisis de este aspecto alegado por la firma adjudicataria, toda vez que

corresponde a uno de los supuestos de improcedencia manifiesta contemplado en el artículo 95.5

del Reglamento General de Contratación Administrativa. La firma adjudicataria PRODUCTOS

AVANZADOS DE COMPUTACIÓN S. A., en adelante PACSA, sostiene que el recurso incoado

por la firma COMPONENTES EL ORBE S. A. resulta extemporáneo, toda vez que pese a que se

presentó el día 23 de julio y el plazo de interposición vencía el día 24 de julio del presente año, la

presentación se ha dado en una hora inhábil, que no permite tener por presentado en tiempo el

recurso. Ni la Administración ni la firma recurrente se refieren a este aspecto en sus contestaciones

a la audiencia final. Criterio del Despacho: Estima esta Contraloría General que los argumentos de

la firma adjudicataria sobre este aspecto resultan improcedentes, por una serie de razones que se

exponen de seguido. Según se alega, el recurso de la firma COMPONENTES EL ORBE S. A. fue

recibido en este Despacho el día 23 de julio ser las 4:09, es decir, cuando de conformidad con el

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horario establecido para esta oficina, que es de las ocho a las dieciséis horas, ya había llegado a su

final la jornada. Ante ese hecho, pretende la readjudicataria, derivar la conclusión de que el escrito

era extemporáneo, a pesar de que el plazo para presentar el correspondiente recurso vencía al día

siguiente, es decir, el día 24 de julio de este año. Lo primero que se advierte es que la

readjudicataria incurre en un error al plantear ese razonamiento, toda vez que confunde las horas

hábiles del Despacho para tener por admitida en tiempo una gestión y entrar a resolverla, con el

simple acto material de la recepción de un documento en las oficinas de esta Contraloría General.

En efecto, si el plazo para presentar el recurso hubiera vencido el día en que el escrito en cuestión

ingresó a las oficinas, ciertamente se encontraría extemporáneo, por no haber sido ingresado al

Despacho antes de agotado el horario normal de funcionamiento del Despacho. Pero lo cierto del

caso es que, ya cumplido el horario de atención para esa fecha, el escrito se recibió en las oficinas –

como bien se acredita con el sello de recibido que consta en el respectivo documento al folio A-1

del expediente de la segunda fase de apelación-, por lo que, aunque materialmente fue recibido, no

podía ser tramitado en ese día. Pero justamente en razón de esa circunstancia, la práctica normal y

válida es ingresar formalmente para su trámite el documento al día hábil siguiente, como en efecto

ocurrió en este caso. Y si el referido día siguiente en que el documento ingresó en la corriente

normal de asuntos para ser tramitados, era justamente el último día del plazo que legalmente estaba

corriendo para la presentación del recurso, es evidente que no cabría tenerlo por extemporáneo,

como pretende el recurrente. Tal conclusión no sólo encuentra apoyo sino que se advierte como

una exigencia de la aplicación de una serie de principios básicos que rigen la materia. En efecto, el

principio de eficiencia consagrado en el artículo 4º de la Ley de Contratación Administrativa,

señala que “...En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido

sobre la forma. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán de forma que se

favorezca su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el

interés general.”. Y ciertamente el conocimiento de los recursos en donde se discuten las decisiones

adoptadas por la Administración en el proceso de adquisición de bienes y servicios, debe contribuir

a analizar con la mayor cantidad de elementos de juicio el sustento y regularidad de los actos de

adjudicación, todo ello en beneficio del interés general que se encuentra de por medio. De ahí que

los recursos deben ser rechazados únicamente cuando incumplen los requerimientos de forma o

fondo para su conocimiento, lo que, por las razones expuestas, queda evidenciado no ocurrió en la

especie. Pero además, admitir el alegato bajo análisis, conllevaría una violación de los principios

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básicos consagrados en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública –fuente de

derecho aplicable a la materia, tal como lo señala expresamente el numeral 3º de la Ley de

Contratación Administrativa y se desarrolla en el artículo 2.2.3 del Reglamento General

correspondiente- que claramente señala que: “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a

reglas unívocas de la ciencia o la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o

conveniencia...”. Es evidente que rechazar por extemporáneo un recurso cuando fue recibido en las

oficinas el día anterior al vencimiento del plazo, únicamente con base en que el horario de oficina

ya había terminado, es acudir a un razonamiento no sólo contrario a la lógica, sino en abierto

perjuicio para los intereses del gestionante, lo que implicaría una decisión contraria al principio de

justicia que no sólo debe permear todo el actuar administrativo, sino que además está expresamente

consagrado en dicha norma. Y aunque los citados principios generales constituyen fundamento

suficiente para el rechazo del argumento en cuestión, además existe norma expresa que resulta

aplicable a este extremo, toda vez que el artículo 269 de la Ley General de la Administración

Pública, que se encuentra dentro del capítulo en que se desarrollan ampliamente las regulaciones

atinentes al régimen jurídico de los términos y plazos, dispone a la letra: “1. La actuación

administrativa se realizará con arreglo a las normas de economía, simplicidad, celeridad y

eficiencia. 2. Las autoridades superiores de cada centro o dependencia velarán, respecto de sus

subordinados, por el cabal cumplimiento de este precepto, que servirá también de criterio

interpretativo en la aplicación de las normas del procedimiento”. De forma tal que resulta de

obligada conclusión el que el recurso de la firma COMPONENTES EL ORBE S. A. recibido

materialmente el día veintitrés de julio a las dieciséis horas con nueve minutos, debe tenerse por

ingresado al día hábil siguiente para su trámite normal, que era justamente el último del plazo para

presentar el recurso, de tal suerte que debe tenerse como presentado en tiempo para todos los

efectos, y rechazarse por improcedente el argumento de la firma PACSA sobre este extremo

referido a aspectos de forma.-------------------------------------------------------------------------------------

IV.- LEGITIMACIÓN DE LAS FIRMAS RECURRENTES: Es lo procedente, según la práctica

de este Despacho, determinar la existencia del interés legítimo, actual, propio y directo , que

ostenten las partes recurrentes, de conformidad con lo que establece el artículo 85 de la Ley de

Contratación Administrativa y 95.1 del Reglamento General de Contratación Administrativa. El

artículo 95.1 antes citado, al tratar el tema de una de las razones por las que se puede considerar

improcedente un recurso de apelación, establece que “... Cuando se interponga por una persona

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carente de interés legítimo, actual, propio y directo. En todo caso se entenderá que carece de

legitimación el apelante que no resulte apto para resultar adjudicatario, ya sea porque su

propuesta resulte inelegible o porque aún en caso de prosperar su recurso, no será válidamente

beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que

rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar

adjudicatario ...” (resaltado y subrayado son agregados). Con base en esta norma se debe señalar

que para que los recursos de apelación interpuestos, no se declaren improcedente en forma

manifiesta, las empresas lo primero que deben demostrar es que en caso de que su recurso se

declare con lugar –hecho que por supuesto no pueden asegurar, pues solo este Despacho es el que

determina si efectivamente tiene razón en sus alegaciones- tendrían la posibilidad de resultar

readjudicatarias del negocio. Partiendo de este razonamiento, se procede a análisis de la

legitimación de las partes recurrentes. A) Legitimación de la firma COMPONENTES EL ORBE

S. A.:. La empresa recurrente impugna los motivos que han determinado su exclusión del concurso.

Asimismo se ha verificado de conformidad con el estudio técnico, de establecerse por el fondo la

veracidad de lo señalado por la apelante, la misma ha obtenido una calificación técnica que le da

posibilidades de resultar readjudicataria, aún por encima de la firma adjudicataria y de la otra parte

recurrente (véase hecho probado Nº 8. Así las cosas, para determinar la legitimación de la empresa

COMPONENTES EL ORBE S. A. se impone entrar a conocer el fondo del asunto . De igual forma

debe establecer este Despacho que no procede en esta fase procesal, con ocasión de un recurso

contra un acto de readjudicación, conocer aspectos alegados por la firma adjudicataria PACSA, en

su contestación a la audiencia inicial, atacando la legitimación de la firma Componentes El Orbe S.

A., al indicar vicios en la garantía de participación que se rindió en este concurso. La posibilidad de

revisar lo actuado por la Administración al emitir un acto de readjudicación, únicamente permite

examinar aspectos derivados estrictamente de ese nuevo acto de readjudicación, y no permite

retrotraer la discusión sobre aspectos que pudieron ser alegados en la primer fase de impugnación

contra el acto que adjudicó originalmente el concurso. El examen de los posibles vicios que

pudieran alegarse en contra de la garantía de participación de la firma Componentes El Orbe S. A.

es un aspecto precluído, que pudo ser alegado desde la primer etapa de impugnación y que en este

momento resulta improcedente en virtud del principio de seguridad jurídica y preclusión procesal.

Lo contrario supondría la posibilidad de que con cada acto de readjudicación que se dicte en un

mismo concurso, la discusión pueda abarcar tantos aspectos como las partes estimen pertinentes. B)

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Legitimación del CONSORCIO COMPUTADORES PROFESIONALES DE SAN JOSÉ S. A.

y SUPLIDORA INTERNACIONAL DE SAN JOSÉ S. A.: El Consorcio recurrente sustenta su

recurso alegando que cumple con el requisito de admisibilidad que en la primera fase de apelación,

no resultó acreditado. De igual manera alega incumplimientos de la firma readjudicataria –PACSA-.

La parte Adjudicataria ha sostenido, de previo a la audiencia inicial y a lo largo de este trámite, que

dicho Consorcio carece de legitimación pues resultó excluido del procedimiento según los términos

de la resolución RC-152-2001. Ha estimado incluso que con ello se han vulnerado sus derechos

constitucionales. Criterio del Despacho: Pese a que para la adjudicataria la exclusión que se hiciera

en la resolución RC-152-2001 del Consorcio recurrente, la cual motivó la anulación del acto de

adjudicación, obligaba a la Contraloría General al rechazo de plano de este recurso por

improcedencia manifiesta, lo dispuesto en la resolución citada, no necesariamente impone la

obligación para que esta Contraloría General, al conocer de un nuevo recurso de apelación, esta vez

contra el acto de readjudicación, prima facie y sin contar con la totalidad de elementos en el plazo

de verificación de la admisibilidad del recurso, deba rechazar de plano el recurso incoado. De igual

manera, a criterio de este Despacho no puede estimarse que el estudio completo de los elementos

que se involucran en la nueva apelación, produzcan indefectiblemente una violación al principio de

igualdad de trato, por la existencia de antecedentes jurisprudenciales que pueden tener alguna

similitud al caso en cuestión. Es deber de la Contraloría General de la República analizar

casuísticamente los asuntos que se someten a su conocimiento, respetando los principios

fundamentales del debido proceso, constitucional y legalmente establecidos para los recursos de

apelación que se tramiten en esta sede, en donde por demás no se contempla, la posibilidad de

resolver y atender escritos interlocutorios, que obviamente deben quedar incorporados al expediente

y cuya resolución corresponde hacerla en la resolución final del asunto. De esta forma, pese a que

existe un plazo para valorar la admisibilidad de los recursos y detectar razones de improcedencia

manifiesta, lo cierto es que ese plazo no establece una preclusión procesal que impida a este Órgano

Contralor, emitir una audiencia inicial a efecto de conocer todos los argumentos de las partes

involucradas y con ello establecer si efectivamente existe o no, un motivo de improcedencia

manifiesta que pueda declararse así, aún con posterioridad al plazo de diez días que establece el

Reglamento General de Contratación Administrativa. Así las cosas, aclarado este punto, este

Despacho al verificar la legitimación del Consorcio recurrente, ha determinado que en su apelación,

el Consorcio trata de establecer su elegibilidad a partir de nuevos elementos que intentó incorporar

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desde la audiencia final del primer recurso de apelación, así como en la fase de estudio de

readjudicación y que nuevamente trae ahora a esta sede. Asimismo señala incumplimientos a la

firma adjudicataria –PACSA-, pero no incorpora alegato alguno, en su escrito de apelación, en

contra de la firma COMPONENTES EL ORBE S. A., la cual pese a resultar igualmente

descalificada por la Administración, en el estudio técnico supera la calificación obtenida por este

Consorcio (hecho probado Nº7). De esta forma la legitimación del Consorcio apelante, se encuentra

ligada a su posibilidad de resultar readjudicataria en este asunto, aspecto supeditado a lo que

establezca en la resolución de fondo de este asunto. Si bien en su contestación a la audiencia final,

el Consorcio recurrente señala incumplimientos de la firma COMPONENTES EL ORBE S. A., la

fase procesal para ello resulta superada, pues lo correcto era exponer todos sus alegatos en el escrito

inicial de apelación y no construir el recurso a lo largo del procedimiento. En definitiva no procede

analizar aspectos que debieron ser alegados desde el escrito inicial de apelación.-----------------------

V.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: A) Sobre el Recurso incoado por COMPONENTES

EL ORBE S. A.: Sobre los aspectos de fondo ya debatidos por esta Contraloría General:

Señala el recurrente, que la discusión sobre el cumplimiento de sus equipos de la certificación de

Novell, fue argumentado por la firma PACSA en la primer fase de apelación y resuelto ya por la

Contraloría General, estableciéndose como un hecho demostrado, que los equipos que cotizó si se

encontraban certificados al momento de la apertura del concurso. La Administración indica que en

su momento se aceptó lo resuelto por la Contraloría General en la resolución RC-152-2001, sin

embargo en el estudio de readjudicación se determinó, con base en la carta emitida por el Gerente

de Ingeniería de Novell, Terry Sorensen, las certificaciones aportadas no eran las que se requerían

según el cartel o presentaban una fecha que no era aceptable. Indican que es cierto que los equipos

fueron probados en mayo de 2000, pero de la carta citada se desprende, que eso no asegura que

estuvieran certificados en esa misma fecha. La firma adjudicataria sostiene que, pese a lo indicado

por la Contraloría General, en la fase de readjudicación la Administración logró determinar que la

recurrente no cumplió idóneamente con el requisito de la certificación de Novell, de conformidad

con los términos de la carta del funcionario de Novell, Terry Sorensen y que su representada le

facilitó a la Administración para el nuevo estudio de las ofertas. Criterio del Despacho: Llama la

atención de esta Contraloría General, cómo en el presente asunto la actuación de la Administración

resulta tan cambiante y contradictoria en las distintas fases del procedimiento. La falta de claridad y

contundencia en su posición técnica y jurídica, determina que a esta fecha el presente concurso

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carezca de una adecuada y definitiva solución, con la consecuencia lógica que esto conlleva al

entorpecer la oportuna satisfacción del interés público. La discusión sobre el cumplimiento del

requisito de la certificación de Novell, de los equipos ofertados por la firma Componentes El Orbe

S. A., es un asunto que ya sido ya tratado y resuelto por este Órgano Contralor. Llama la atención

también, cómo la posición de la adjudicataria al referirse a la impugnación que hace el Consorcio de

Computadores Profesionales de San José S. A. y Suplidora Internacional de San José S. A. es tan

contundente al afirmar que esa discusión ya está precluída, mas no así en el caso de Componentes

El Orbe S. A. En el análisis de la primer fase de impugnación, al conocer esta Contraloría General,

el recurso incoado por PACSA, la Administración sostuvo que los equipos cotizados por

Componentes El Orbe S.A. cumplían satisfactoriamente con el requisito de las certificaciones de

Novell, a partir de la prueba documental que constaba en su poder, entiéndase certificaciones

consularizadas tanto de Dell como de Novell, en especial la carta emitida por el funcionario de

Novell Inc. Don Davis (véase hecho probado N`9 de la resolución RC-152-2001 y hecho probado

Nº 7). En esta nueva fase de impugnación del acto de readjudicación, la Entidad Licitante cambia

su posición, a partir de lo que se indica en una nueva carta de otro funcionario –Ing. Terry

Sorensen- (hecho probado Nº 7), quien en criterio de la Administración, viene ahora a delimitar y

esclarecer el contenido de la carta aportada como prueba por la firma COMPONETES EL ORBE

S.A., a saber misiva suscrita por Don Davis, y que originalmente sirvió de base, por lo que en ella

se indica, para tener por probado que los equipos cotizados por esta firma están certificados desde

mayo de 2000. Es decir, que para este Despacho es claro que la posición del Instituto Nacional de

Aprendizaje cambia, a partir de que conoce el contenido de la nueva carta del funcionario de

Novell, Terry Sorensen. Según lo señalado por la Administración, del contenido de esa carta se

desprende que el requisito de la certificación de Novell, no fue debidamente cumplido por

COMPONENTES EL ORBE S.A., pues no utilizó los medios que exigió el cartel y más allá de

eso, porque la carta de Don Davis se refiere al momento en que los equipos fueron probados,

momento que no necesariamente coincide con el momento de certificación (hecho probado Nº 7).

Lo que se cuestiona este Órgano Contralor, es la razón por la cual dichas conclusiones, no fueron

analizadas y abordadas al momento de conocerse los recursos en contra del acto de adjudicación,

especialmente el recurso de PACSA, quien ahora resulta readjudicataria en esta segunda fase del

concurso. La respuesta deriva del hecho de que no fue por la actuación propia de la Administración,

que la carta de Terry Sorensen llega a su conocimiento y con ello, la nueva conclusión, sino que es

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un documento aportado por la misma firma que resulta, después de todo readjudicataria, como ella

lo reconoce y como queda demostrado, según el hecho probado N 9. Es decir que la carta suscrita

por Terry Sorensen, la cual ha sido la base para que la Administración asuma la existencia de un

hecho nuevo, susceptible de reabrir una discusión resuelta ya por este Órgano Contralor, cambiando

los argumentos que defendió en esta sede, descalificando a una firma para proceder a la

readjudicación, fue entregada por la misma firma que en esta sede no puedo demostrar ese mismo

alegato. Estima este Despacho que, si bien en la fase de readjudicación procede realizar

nuevamente el análisis del cumplimiento de requisitos por parte de todos los oferentes, la discusión

sobre aspectos ya debatidos y resueltos por este Órgano Contralor, tiene como límite los principios

constitucionales y legales que rigen la contratación administrativa, entre ellos la seguridad jurídica,

el debido proceso, la transparencia, y la buena fe. La discusión sobre elementos nuevos, es válida en

la medida en que efectivamente representen hechos nuevos, sobre los cuales resultaba imposible en

aquel momento, tener conocimiento, obtener información o referencia probatoria alguna por sus

especiales características. Lo cierto en este asunto es que los argumentos para tener por demostrado

el cumplimiento de la certificación de Novell de los equipos cotizados por la firma

COMPONENTES EL ORBE S.A., no son nuevos, porque se refieren a hechos que eran del

conocimiento de las partes, incluida PACSA, que si deseaba demostrar su alegato y sus

aseveraciones, debió remitir oportunamente los elementos probatorios del caso, y no esperar hasta

la fase de readjudicación para traer otra carta, que perfectamente pudo aportar con su apelación.

Igualmente la valoración de nuevos elementos que, suponen reabrir la discusión de aspectos que en

principio se encuentran ya precluídos, demanda la imposibilidad de vulnerar los derechos de las

partes involucradas y debe supeditarse al momento procesal oportuno para acreditar que en el

debate inicial de los asuntos, no era posible acreditar el elemento que ahora sirve para reabrir la

discusión. La firma PACSA, readjudicataria en esta segunda fase del concurso, en el primer recurso

que en su oportunidad presentó contra el acto de adjudicación, alegó que los equipos cotizados por

la empresa COMPONENTES EL ORBE S.A no cumplían con el requisito de la certificación de

Novell al momento de la apertura del concurso. En esa oportunidad, la Administración advierte que

pese a que las certificaciones aportadas no correspondían a los modelos ofertados, la información

que poseen, indica que los equipos ofertados fueron certificados en mayo del 2000 no obstante que

hubo un error de comunicación y tipográfico entre Novell y Dell (véase folio B81 del expediente de

la primer fase de apelación). Esto significa que en la primer fase de impugnación, la Administración

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avaló la información aportada por la firma COMPONENTES EL ORBE S. A., la que además sirvió

de base para que esta Contraloría General tuviera por probado el cumplimiento de este requisito por

parte de la firma COMPONENTES EL ORBE S. A. (véase hecho probado Nº 5) Igualmente esto

significa que la empresa PACSA, en ese momento ya conocía también sobre qué bases la

Administración daba por aceptado el cumplimiento de este requisito y sin embargo en sus alegatos

y pruebas no incorporó la información que ahora, al reabrirse la discusión, proporciona a la Entidad

Licitante para hacerla cambiar de criterio. Es hasta el momento de estudio de readjudicación, donde

la firma PACSA, tiene la diligencia de dirigirse a Novell Inc. para conseguir nueva información que

le permita demostrar lo que no logró hacer en la primer fase de impugnación. Así, en una práctica

que dista en mucho de una competencia leal, clara y transparente, obtiene información que pretende

incorporar como un hecho nuevo y que la Administración admite sin mayor reparo. Esta práctica

comercial de búsqueda de información de la competencia, para luego aportarla ante la

Administración o ante esta Contraloría General de manera indiscriminada y sin tomar en cuenta las

posibilidades de defensa de las firmas afectadas y peor aún, el momento procesal para su

presentación, hacen dudar de la validez de la prueba con la que la Administración sostiene su nueva

posición y sobre la cual descalifica a una firma, considerada elegible por esta Contraloría General.

Por demás está indicar que llama también la atención, como en términos generales, en la

contestación a la audiencia inicial en esta nueva etapa de apelación, la Administración y la

readjudicataria exponen casi con exactitud literal, los mismos argumentos sobre este punto. En

cuanto al fondo del asunto, y el peso probatorio que la misiva suscrita por el Ingeniero Terry

Sorensen, como funcionario de Novell, tiene para descalificar la prueba que sirvió de base para

tener por demostrado que los equipos cotizados por COMPONENTES EL ORBE S.A., estuvieran

certificados por Novell desde mayo de 2000, estima esta Contraloría General que estamos ante dos

cartas, provenientes de personeros ligados de alguna manera con Novell, que contienen información

contradictoria entre sí. Por un lado Don Davis afirma, que los equipos fueron probados y

certificados por Novell desde mayo de 2000 (véase folios B-120 y B-81 del expediente de la primer

fase de apelación), en tanto Terry Sorensen desautoriza la información emitida por esa persona

(véase folio B-235 del expediente de la segunda fase de apelación). La cuestión aquí en discusión,

no es sobre quién pesa en esta fase la carga de prueba, como lo afirma la reajudicataria quien asume

que Componentes El Orbe S. A. debe demostrar aquí que lo que ahora dice Terry Sorensen es

incorrecto. Más allá de eso, la discusión se cierne sobre aspectos que debieron desvirtuarse en la

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primer fase de impugnación, y sobre los cuales no es posible una reapertura de su análisis, so

pretexto de que el estudio de readjudicación obliga a la Administración a valorar todos los nuevos

elementos que se tengan a mano. Como lo señala la Unidad de Sistemas y Tecnología de

Información de esta Contraloría General, no se ha podido acreditar la existencia de otra fuente de

información idónea para establecer a partir de qué fecha el equipo cotizado por Componentes El

Orbe S. A. se encontraba certificado por Novell, con independencia del contenido de ambas

misivas. La demostración de un hecho histórico tan elemental y de un carácter tan sustancial para la

Administración, puesto que lo incorporó como condición invariable, se ha complicado entonces por

la indefinición de los criterios utilizados por la Entidad Licitante y por el inadecuado manejo de los

elementos probatorios en este procedimiento. En definitiva, estima este Despacho que en el caso de

marras, la sola carta suscrita por Terry Sorensen en su condición de Gerente de Ingeniería World

Wide Developer Support de Novell, no puede tenerse como un elemento probatorio nuevo,

susceptible de ser admitido en esta segunda etapa de valoración de las plicas, en primer lugar

porque no califica como un hecho nuevo en si mismo, y en segundo lugar porque no aporta por si

sola, elementos para establecer que efectivamente tiene el peso suficiente para desvirtuar lo

señalado en la primer fase por Don Davis. Nos cuestionamos entonces hasta donde podría

extenderse la discusión si en una etapa posterior, se hace llegar otra carta suscrita por otro

funcionario de Novell, desmitiendo ahora lo señaldo por Terry Sorensen. El momento oportuno

para valorar lo señalado por Terry Sorensen o cualquier funcionario de Novell, lo tuvo la firma

PACSA al desarrollar su alegato en la primer fase de impugnación. Igualmente la Administración

tuvo la oportunidad de verificar la información que la firma COMPONENTES EL ORBE S.A. le

indicó en ese momento, pero no lo hizo sino por la actuación de una empresa, que en su afán de

resultar ganadora del concurso, aporta elementos probatorios inoportunamente traídos al

procedimiento. Por demás la discusión sobre si los equipos estaban probados y no certificados, así

como que la carta de Terry Sorensen viene a rectificar lo dicho por Don Davis, argumentos

ampliamente expuestos por la Administración y por la readjudicataria, constituyen aspectos sobre

los cuales no es posible reabrir discusión alguna, puesto que debieron ser analizados desde la primer

impugnación que hiciera PACSA y desde el momento en que la Administración conoció la carta de

Don Davis. De esta forma estima esta Contraloría General que no existe elemento probatorio con

suficiente peso para desvirtuar un hecho demostrado ya en la resolución RC-152-2001, con lo cual

procede anular el acto de readjudicación, entendiendo que la exclusión de la firma

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COMPONENTES EL ORBE S. A resultó ilegítima. Adicionalmente debe eta Contraloría General

advertir a la Administración del inadecuado manejo que ha hecho a lo largo del procedimiento, no

solo al permitir la valoración de aspectos ya precluídos, sin analizar jurídicamente la procedencia de

los mismos, y la falta de diligencia en el manejo del expediente administrativo, puesto que no fue

sino por la prevención que hiciera este Órgano Contralor, que ese Instituto envía documentos

originales y demás información concerniente al procedimiento, que no se encontraba incorporada

como es debido, al expediente de marras. Lo anterior incluso impone la apertura del procedimiento

respectivo para determinar las eventuales responsabilidades que deriven de este hecho. B) Sobre el

recurso incoado por el consorcio de las empresas COMPUTADORES PROFESIONALES DE

SAN JOSÉ S.A. y SUPLIDORA INTERNACIONAL DE SAN JOSÉ S.A.: Toda vez que en el

asunto, el consorcio recurrente no alega oportunamente ningún incumplimiento de la oferta de

COMPONENTES EL ORBE S.A y en razón de que de conformidad con lo aquí resuelto,

COMPONENTES EL ORBE resulta elegible para efectos de readjudicación, no existiendo

posibilidad de que el Consorcio pueda resultar readjudicatario, carece de interés legítimo, actual,

propio y directo para impugnar, con lo que no procede referirse al fondo de los asuntos que discute,

siendo su recurso manifiestamente improcedente. -----------------------------------------------------------

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y las disposiciones de los artículos 34 y 37, inciso 3), de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República; 4, 85, 86, 89 y 90 de la Ley de Contratación

Administrativa; 90, 91, 93, 94, 95.1, 95.2, 99 y 100 del Reglamento General de Contratación

Administrativa; SE RESUELVE: 1)REVOCAR PARCIALMENTE LA AUDIENCIA

INICIAL de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de agostoo del año dos mil

uno: 2) RECHAZAR DE PLANO, por resultar manifiestamente improcedente, el recurso de

apelación interpuesto por el consorcio conformado por las empresas COMPUTADORES

PROFESIONALES DE SAN JOSÉ S. A. y SUPLIDORA INTERNACIONAL DE SAN JOSÉ

S. A. 3) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la firma

COMPONENTES EL ORBE S. A. en contra del acto de readjudicación de las líneas 01 y 05, de

la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 06-2000, readjudicado aquél en favor de la empresa

PRODUCTOS AVANZADOS DE COMPUTACIÓN S. A., acto que se anula. 4) Iniciar el

procedimiento ordinario para determinar la posible existencia de responsabilidades

administrativas en el manejo del expediente administrativo del concurso. De conformidad con el

30

Page 31: ____ R.S.L. Nº ... · Web view6) Que la Junta Directiva de la Institución según sesión Nº 3871 del 4 de junio de 2001, según acuerdo Nº 93-2001-JD readjudicó las líneas 1

artículo 34 de la Ley Orgánica citada, la presente resolución no tiene ulterior recurso administrativo.

Se da por agotada la vía administrativa. ------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. Luis Fernando Vargas BenavidesCONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

AMPS/dsEstudio y redacción: Licda. Ana Marcela Palma SeguraRevisión: Lic.Rónald Hidalgo Cuadra Resoluciones de recursos de apelación.

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