-Ley de Educacion Del Estado de Guerrero Num. 158 (1) (1) (1)

68
LE LE Y DE EDU EDU C A CI CI O N N DE DE LESTADO DE GUE GUE RR RR E RO RO N NU M. M. 158. H. Congreso del Estado de Guerrero 1 O.M./P. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO ESTADO No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014. TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. !2, FECHA VIERNES 21 DE ABRIL DE 1""#. LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE GUERRERO NUM. 1#$. RUBEN FIGUEROA ALCOCER, Gobernador Constitucional del Estado Libre y o Guerrero, a sus !abitantes, sabed "ue el H. Congreso Local, se !a ser#ido co$unicar$e lo siguiente% LA "UINCUAGEI&A CUAR'A LEGILA'URA (EL HONORABLE CONGREO (EL E'A(O LIBRE ) OBERANO (E GUERRERO, EN NO&BRE (EL *UEBLO "UE RE*REEN'A, ) C O N S I D E R A N D O *RI&ERO.+ "ue la educaci n -ue el Estado de Guerrero o rece a sus a/oya en la con#icci n de -ue el art0culo 'ercero de la Constituci n *o Unidos &e1icanos es la uente ilos ica de la educaci n nacio regla$entos, /lanes, /ol0ticas, /rogra$as de estudio y de$2s in regulan el siste$a educati#o en toda la Re/3blica. EGUN(O.+ "ue en el Art0culo 'ercero de la Constituci n General -uedan establecidas, entre otras, las dis/osiciones -ue obligan a o$en /rocurar el desarrollo ar$ nico de todas las acultades del ser !u$ano4 desarr conoci$iento cient0 ico y el a/ro#ec!a$iento racional de nuestros recursos naturales4 alentar la conciencia de la de$ocracia y la inde/endencia /ol0tica y ec solidaridad internacional en la inde/endencia y en la 5usticia4 derec!os de todos los seres !u$anos. 'ERCERO.+ "ue el $is$o Art0culo 'ercero Constitucional deter$ina el car2cter obligatorio de la educaci n /ri$aria y secundaria /ara todos l gratuito y laico de la educaci n -ue i$/arte el Estado4 las /articulares /uedan i$/artir educaci n4 as0 co$o las -ue sustentan la # uni#ersidades y de$2s instituciones de educaci n su/erior. CUAR'O.+ "ue el $odelo de la $oderni6aci n educati#a consis su/erar la tendencia de todo siste$a educati#o, a $antener y ortalecer el 7'A'U y -ue /or el contrario, este$odelo$oderno/ro/one ortalecer el Art0culo 'ercero

description

ley de educacion

Transcript of -Ley de Educacion Del Estado de Guerrero Num. 158 (1) (1) (1)

LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014.

TEXTO ORIGINAL.LEY PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 32, DE FECHA VIERNES 21 DE ABRIL DE 1995.

LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE GUERRERO NUM. 158.

RUBEN FIGUEROA ALCOCER, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano deGuerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme lo siguiente:

LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Que la educacin que el Estado de Guerrero ofrece a sus habitantes, se apoya en la conviccin de que el artculo Tercero de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos es la fuente filosfica de la educacin nacional y el origen de las leyes, reglamentos, planes, polticas, programas de estudio y dems instrumentos legales que regulan el sistema educativo en toda la Repblica.

SEGUNDO.- Que en el Artculo Tercero de la Constitucin General de la Repblica quedan establecidas, entre otras, las disposiciones que obligan a fomentar el amor a la patria; procurar el desarrollo armnico de todas las facultades del ser humano; desarrollar el conocimiento cientfico y el aprovechamiento racional de nuestros recursos naturales; alentar la conciencia de la democracia y la independencia poltica y econmica; promover la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia; as como la igualdad de derechos de todos los seres humanos.

TERCERO.- Que el mismo Artculo Tercero Constitucional determina el carcter obligatorio de la educacin primaria y secundaria para todos los mexicanos; el carcter gratuito y laico de la educacin que imparte el Estado; las normas generales para que los particulares puedan impartir educacin; as como las que sustentan la vida de las universidades y dems instituciones de educacin superior.

LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE GUERRERO NUM.158.CUARTO.- Que el modelo de la modernizacin educativa consiste en superar la tendencia de todo sistema educativo, a mantener y fortalecer el "STATU QUO" de la sociedad y que por el contrario, este modelo moderno propone fortalecer el Artculo Tercero

H. Congreso del Estado de Guerrero10O.M./P.L.

Constitucional, a fin de que responda a las nuevas posibilidades y promueva un mayor esfuerzo para eliminar las desigualdades de toda ndole, complementar los servicios educativos con modalidades no escolarizadas, acentuar la eficacia del sistema, integrar el proceso educativo con el desarrollo econmico y reestructurar su organizacin en funcin de las necesidades del Estado.

QUINTO.- Que de conformidad con lo anterior, el sector educativo del Estado debe ser ms participativo, ms eficaz para alcanzar una mejor calidad y ampliar su cobertura.

SEXTO.- Que es preciso que el Estado de Guerrero supere su actual nivel educativo para alcanzar el promedio nacional de escolaridad.

SEPTIMO.- Que poco se avanzar, si no se logran enfrentar con xito los grandes retos que se oponen a la modernizacin educativa en Guerrero.

OCTAVO.- Que el reto de la descentralizacin obliga a vencer grandes dificultades para llevarla a las siete regiones de la Entidad, sin perder de vista que el Estado forma parte de la Federacin, que se rige por la Constitucin General de la Repblica y por las leyes que de ella emanen.

NOVENO.- Que el rezago educativo en Guerrero, es un verdadero reto a tal grado que estamos rezagados en alfabetizacin, en educacin preescolar, en primaria y en secundaria; que no es difcil imaginar que el rezago es mayor en educacin media superior, en educacin superior y en investigacin y que requiere concentrar mayor atencin en las zonas rurales de las siete regiones, sobre todo en las de la Montaa,Costa Chica, Centro y Norte, donde abunda la poblacin indgena.

DECIMO.- Que es necesario romper los usos e inercias, innovar prcticas al servicio de fines permanentes, superar un marco estructural ya rebasado y adaptarse a un mundo dinmico y que implica una nueva relacin entre el gobierno y la sociedad civil, que logre en los ciudadanos reforzar su compromiso de incorporarse a los procesos educativos.

DECIMO PRIMERO.- Que la modernizacin educativa reclama adhesin, solidaridad y ofrece, a cambio a los guerrerenses la eficiencia que permita hacerlos mejores y elevar su calidad de vida.

DECIMO SEGUNDO.- Que la educacin moderna se propone responder a las demandas sociales, y corresponder a los propsitos del desarrollo nacional y del Estado.

DECIMO TERCERO.- Que la caracterstica sobresaliente de la educacin en Guerrero, debe ser la calidad, que se lograr si todos los sectores involucrados participamos en el anlisis de los contenidos, la renovacin de los mtodos, la formacin y actualizacin de los

docentes, la articulacin de los distintos niveles educativos y la vinculacin de los procesos pedaggicos con los avances de la ciencia y la tecnologa.

DECIMO CUARTO.- Que efectivamente con la nueva Ley, se busca la modernizacin educativa que en Guerrero tendr las siguientes caractersticas: por sus principios y estrategias, ser democrtica y popular; combatir la pobreza y la desigualdad; por su contenido, ser nacional, sin olvidarse de incluir los contenidos estatales y municipales relevantes; promover el amor a la patria, nuestra cultura y la democracia como forma de vida y la solidaridad; por su relacin social, se vincular al trabajo y a la productividad en consonancia con el desarrollo nacional y estatal; y por sus resultados, ser eficaz, al incrementar la calidad de vida y propiciar niveles dignos en trabajos productivos y bien remunerados para todos los guerrerenses.

DECIMO QUINTO.- Que la educacin es una inversin a largo plazo; que la presente Ley ser el instrumento jurdico para su modernizacin; que para ello se requiere la participacin de maestros, alumnos, padres de familia, trabajadores, intelectuales y comunicadores sociales; que todos debemos de participar activamente en la realizacin y definicin de las medidas concretas que correspondan a cada plantel, comunidad educativa, municipio y en cada grado, modalidad e institucin que ofrece elEstado en materia educativa.

DECIMO SEXTO.- Que el Ejecutivo Estatal tiene inters en otorgar los apoyos posibles al promover una amplia y efectiva participacin de todos los sectores en el proceso educativo para su mejoramiento y, considerando que la educacin es corresponsabilidad del Gobierno y de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artculo 47 fraccin I de la Constitucin Poltica Local, este H. Congreso, tiene a bien expedir la siguiente:

LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE GUERRERO NUM. 158TITULO PRIMERO CAPITULO UNICODISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto regular la educacin que imparten el Estado y Municipios de Guerrero, sus organismos descentralizados y desconcentrados, los establecimientos pblicos de bienestar social y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en todo el Estado, y sus disposiciones son de orden pblico e inters social.

La funcin social educativa que presten las universidades y dems instituciones de educacin superior a que se refiere la fraccin VII del Artculo 3 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se regular por las Leyes que rigen a dichas Instituciones.

(P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)ARTCULO 2.- Todo individuo tiene derecho a recibir educacin de calidad y, por lo tanto, todos los habitantes del Estado tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo, con slo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

(REFORMADO, PRRAFO SEGUNDO, P. O. No. 72, VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012)La educacin ser medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es un proceso permanente que contribuya al desarrollo de las personas y a la formacin del individuo y contribuya a la trasformacin de la sociedad, y es factor determinante para la adquisicin de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tenga sentido de solidaridad social.

(REFORMADO, PARRAFO TERCERO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)En el sistema educativo del Estado deber asegurarse la participacin activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social,privilegiando la participacin de los educandos, padres de familia y docentes, paraalcanzar los fines a que se refiere el artculo 7 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)ARTCULO 3.- El Estado est obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el mximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la poblacin pueda cursar la educacin preescolar, primaria, secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarn en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribucin de la funcin social educativa establecida en la presente Ley.

(REFORMADO, PRRAFO PRIMERO, P. O. No. 72, VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012)ARTICULO 4o.- Todos los habitantes del Estado deben cursar la educacin preescolar primaria y secundaria y media superior.

(REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P. O. No. 72, VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012)Es obligacin de los habitantes del Estado de Guerrero hacer que sus hijos, hijas, pupilos o pupilas, cursen la educacin preescolar, primaria, secundaria, y media superior, en los trminos que establezca la ley.

ARTICULO 5o.- La educacin que el Estado imparta ser laica y por tanto, se mantendr por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

(ARTCULO REFORMADO P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE2014)ARTCULO 6.- La educacin que el Estado imparta ser gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educacin en ningn caso se entendern como contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas locales en el mbito de su competencia, establecern los mecanismos para la regulacin, destino, aplicacin, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.

Se prohbe el pago de cualquier contraprestacin que impida o condicione la prestacin del servicio educativo a los educandos.

En ningn caso se podr condicionar la inscripcin, el acceso a la escuela, la aplicacin de evaluaciones o exmenes, la entrega de documentacin a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestacin alguna.

ARTICULO 7o.- La educacin que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y desconcentrados, los establecimientos pblicos de bienestar social y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendr, adems de los fines establecidos en el segundo prrafo del artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

(REFORMADA, P.O. No. 58, DE FECHA MARTES 13 DE JULIO DE 2004)I.- Contribuir al desarrollo integral de las personas para que ejerzan plenamente sus capacidades humanas.

II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, as como la capacidad de observacin, anlisis y reflexin crticos.

(REFORMADA, P.O. No. 58, DE FECHA MARTES 13 DE JULIO DE 2004)III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberana, el aprecio por la historia, los smbolos patrios y las instituciones nacionales, as como la valoracin de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del Estado al margen de la discriminacin.

IV.- Promover, mediante la enseanza de la lengua nacional -el espaol-, un idioma comn para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indgenas.

(REFORMADA, P. O. No. 102, DE FECHA VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011)V.- Impartir educacin bilinge e intercultural a los pueblos indgenas, con el propsito de desarrollar sus potencialidades, implementando planes y programas de estudio que

integren conocimientos, tecnologas y sistemas de valores correspondientes a las culturas de la entidad.

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)VI.- Infundir el conocimiento y la prctica de la democracia, la justicia y la equidad como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos y todas sin distingo de sexos, participar en la toma de decisiones para mejoramiento y transformacin de la sociedad;

(REFORMADA, P. O. No. 102, DE FECHA VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011)VII.- Promover el valor de la justicia, la observancia de la Ley, la igualdad de las personas ante sta, y propiciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos.

(REFORMADA, P. O. No. 102, DE FECHA VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011)VIII.- Fomentar actitudes de actualizacin y capacitacin del magisterio para su incursin en la currcula, que propicien la investigacin y la innovacin, y (sic) tecnolgica, estimulando el acceso de las mujeres a la formacin profesional as como la educacin permanente.

(REFORMADA, P. O. No. 102, DE FECHA VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011)IX.- Impulsar la creacin artstica y propiciar la adquisicin, el enriquecimiento y la difusin de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquellos que constituyen el patrimonio cultural de la Nacin y de nuestro Estado.

(REFORMADA, P. O. No. 102, DE FECHA VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011)X.- Implementar talleres sobre los valores nutricionales, as como estimular la educacin fsica y la prctica del deporte, a fin de promover un mejor desempeo escolar de acuerdo a la edad y desarrollo del educando, a travs de estilos de vida saludable.

(REFORMADA, P. O. No. 102, DE FECHA VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011)XI.- Proporcionar a los educandos de las escuelas indgenas de tiempo completo, desayunos y comidas balanceadas y nutritivas.

(REFORMADA, P. O. No. 102, DE FECHA VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011)XII.- Generar e innovar actitudes solidarias y humanistas en los educandos para crear conciencia de la importancia de la nutricin, de la educacin fsica, la preservacin de la salud, educacin sexual, planeacin familiar, paternidad y maternidad responsables, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, as como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones.

(REFORMADA, P. O. No. 72, DE FECHA VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012)XIII.- Hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la proteccin del ambiente, as como proporcionar los elementos formativos

bsicos que le permitan adaptarse ante los efectos que representan el cambio climtico y otros fenmenos naturales;

(REFORMADA, P. O. No. 72, DE FECHA VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012)XIV.- Fomentar y afianzar actitudes de respeto que incidan en la prevencin de los accidentes de transito, y

(ADICIONADA, P. O. No. 72, DE FECHA VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012)XIV.-Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el ahorro y el bienestar general.

(REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)ARTCULO 8.- El criterio que orientar a la educacin que el Estado, sus organismos descentralizados impartan, as como toda la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica que los particulares impartan- se basar en los resultados del progreso cientfico; luchar contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formacin de estereotipos, la discriminacin y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y nios,debiendo implementar polticas pblicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres rdenes de gobierno, complementndose con los siguientes:

I.- Ser democrtico, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)II.- Ser nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atender a la comprensin de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia poltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 201414)III.- Contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religin, de grupos, de sexos o de individuos, y

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)

IV.- Ser de calidad, entendindose por sta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad.

(REFORMADO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014) ARTCULO 9.- Adems de impartir la educacin preescolar, la primaria, la secundaria yla media superior, el Estado promover y atender directamente, mediante sus organismos descentralizados, a travs de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educacin inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la entidad, apoyar la investigacin cientfica, tecnolgica y alentar el fortalecimiento y la difusin de la cultura regional, nacional y en la medida de sus posibilidades la universal.

ARTICULO 10.- La educacin que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y desconcentrados, los establecimientos pblicos de bienestar social y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio pblico.

Constituyen el sistema educativo estatal:

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)I.- Los educandos, educadores y los padres de familia; I.- Los educandos y educadores;II.- Las autoridades educativas;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)III.- El Servicio Profesional Docente;

IV.- La Instituciones Educativas del Estado y de sus organismos descentralizados y desconcentrados, as como los establecimientos pblicos de bienestar social;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)V.- Las instituciones de los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios;

(REFORMADO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)VI.- Las instituciones de educacin superior a las que la Ley otorga autonoma;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)VII.- La evaluacin educativa;

(ADICIONADA P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)VIII.- El Sistema de Informacin y Gestin Educativa, y

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)IX.- La infraestructura educativa.

Las instituciones del sector educativo estatal impartirn educacin de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva que permita, as mismo, al trabajador estudiar.

(ADICIONADO PRRAFO CUARTO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)Para los efectos de esta Ley y las dems disposiciones que regulan al sistema educativo nacional, se entendern como sinnimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro.

ARTICULO 11.- La aplicacin y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades del Estado y de los Municipios, en los trminos que la propia Ley establece.

Para efectos de la presente Ley, se entender por:

I.- Autoridad Educativa Federal, a la Secretara de Educacin Pblica de laAdministracin Federal,

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)II.- Autoridad Educativa del Estado o autoridad local, a la Secretara de EducacinGuerrero;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)III.- Autoridad Educativa Municipal al Ayuntamiento de cada Municipio;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)IV.- Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, al organismo constitucional autnomo al que le corresponde:

a) Coordinar el Sistema Nacional de Evaluacin Educativa;

b) Evaluar la calidad, el desempeo y resultados del sistema educativo nacional en la educacin bsica y media superior, y

c) Las dems atribuciones que establezcan la Constitucin, su propia Ley, la LeyGeneral del Servicio Profesional Docente y dems disposiciones aplicables.

(ADICIONADA, P.O. P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)V.- Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de direccin o supervisin en los sectores, zonas o centros escolares.

TITULO SEGUNDODEL FEDERALISMO EDUCATIVO

CAPITULO IDE LA DISTRIBUCION DE LA FUNCION SOCIAL EDUCATIVA

(DEROGADO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)ARTICULO 12.- Se deroga.

ARTICULO 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas delEstado, las atribuciones siguientes:

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)I.- Prestar los servicios de educacin inicial, bsica - incluyendo la indgena-, especial,as como la normal y dems para la formacin de maestros;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)II.- Proponer a la autoridad educativa federal contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educacin preescolar, primaria, secundaria, normal y dems, para la formacin de maestros de educacin bsica;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, con respeto al calendario fijado por la Secretara de Educacin Pblica;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)IV.- Prestar los servicios de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para los maestros de educacin bsica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretara de Educacin Pblica determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudio de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, de acuerdo a los lineamientos generales que la Secretara de Educacin Pblica expida;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)

VI.- Otorgar, negar y revocar autorizacin a los particulares para impartir educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)VI Bis.- Participar en la integracin y la operacin de un sistema nacional de educacin media superior, que establezca un marco curricular comn para este tipo educativo, con respeto a la autonoma universitaria y la diversidad educativa;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)VII.- Coordinar y operar un padrn estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisin, validacin e inscripcin de documentos acadmicos y establecer un sistema estatal de informacin educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales debern coordinarse en el marco del Sistema de Informacin y Gestin Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretara de Educacin Pblica y dems disposiciones aplicables.

Las autoridades educativas locales participarn en la actualizacin e integracin permanente del Sistema de Informacin y Gestin Educativa, mismo que tambin deber proporcionar informacin para satisfacer las necesidades de operacin de los sistemas educativos locales;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)VIII.- Participar con la autoridad educativa federal en la operacin de los mecanismos de administracin escolar, y

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)IX.- Las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

(REFORMADO PRRAFO PRIMERO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14DE MARZO DE 2014)ARTCULO 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artculos 12 y 13 de la Ley General de Educacin, corresponden a las autoridades educativas federal y estatal, de manera concurrente, las facultades siguientes:

I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones Iy IV del artculo 13, de acuerdo con las necesidades del Pas y del Estado de Guerrero;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)I Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional

Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio ProfesionalDocente;

II.- Formular y proponer a la Secretara de Educacin Pblica planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fraccin I del artculo 12 de la Ley General de Educacin;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)II Bis.- Ejecutar programas para la induccin, actualizacin, capacitacin y superacin de maestros de educacin media superior, los que debern sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;

III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fraccin V del artculo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretara de Educacin Pblica expida;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, media superior, normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica que impartan los particulares;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)V.- Editar libros y producir otros materiales didcticos, para apoyar el proceso enseanza aprendizaje, distintos de los sealados en la fraccin III del artculo 12 de la Ley General de Educacin;

VI.- Fomentar el hbito de la lectura por medio de bibliotecas pblicas, a fin de apoyar el sistema educativo nacional;

VII.- Promover permanentemente el desarrollo y la investigacin cientfica y tecnolgica que sirva como base a la innovacin educativa;

(REFORMADA, P.O. No. 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)VIII.- Fomentar y difundir las actividades artsticas, culturales y fsico deportivas en todas sus manifestaciones, as como implementar programas especiales de educacin nutricional;

(ADICIONADA, PASANDO LAS ACTUALES IX Y X A SER X Y XI, RESPECTIVAMENTE P.O. No.86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)IX.- Evitar la venta o consumo de alimentos de bajo o nulo valor nutricional en las tiendas o cooperativas escolares.

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)

X.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)XI.- Participar en la realizacin, en forma peridica y sistemtica, de exmenes de evaluacin a los educandos, as como corroborar que el trato de los educadores hacia aqullos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y dems legislacin aplicable a los nios y jvenes;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)XII.- Promover prcticas cooperativas de ahorro, produccin y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)XIII.- Disear y aplicar los instrumentos de evaluacin que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el mbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)XIV.- Coordinar y operar un sistema de asesora y acompaamiento a las escuelas pblicas de educacin bsica y media superior, como apoyo a la mejora de la prctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)XV.- Promover la transparencia en las escuelas pblicas y particulares en las que se imparta educacin obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, despus de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendicin de cuentas, a cargo del director del plantel;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)XVI.- Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentacin y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio pblico educativo, y

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)XVII.- Las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

De acuerdo con lo establecido por la Ley General de Educacin, el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado podrn celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades

educativas a que se refiere esta Ley, con excepcin de aquellas que, con carcter exclusivo, les confieren los artculos 12 y 13.

ARTICULO 15.- El Ayuntamiento de cada municipio podr, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades Federales y del Estado promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. Tambin podr realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VII del artculo 14 de esta Ley.

(ADICIONADO PRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)Para el ingreso, promocin, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de direccin o supervisin en la educacin bsica y media superior que impartan, debern observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

(ADICIONADO PRRAFO TERCERO P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)El Estado promover la participacin directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo bsico a las escuelas pblicas estatales y municipales.

(ADICIONADO PRRAFO CUARTO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)El Gobierno del Estado y los ayuntamientos podrn celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

ARTCULO 16.- El Gobierno de la Entidad promover la participacin directa de los Ayuntamientos para dar mantenimiento y proveer de equipo bsico a las escuelas pblicas estatales y municipales.

(REFORMADO PRRAFO PRIMERO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14DE MARZO DE 2014)ARTCULO 17.- El Gobierno del Estado de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Educacin, podr celebrar convenios para coordinar o unificar actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo, con excepcin de aqullas que, con carcter exclusivo, les confieren los artculos 12 y 13 de la referida Ley.

(ADICIONADO, SEGUNDO PRRAFO, P.O. No. 37 ALCANCE I, MARTES 07 DE MAYO DE 2013)En ejercicio de las facultades concurrentes del Gobierno Federal y Estatal, de conformidad a las disponibilidades presupuestales, las plazas base de nueva creacin para ingreso del Servicio Profesional Docente y las vacantes, sern sujetas a concursos de

oposicin de conformidad a lo dispuesto por el artculo tercero de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Servicio Profesional Docente. Tendrn participacin en estos concursos los egresados de las escuelas Normales Pblicas del Estado de Guerrero.

(ADICIONADO, TERCER PRRAFO, P.O. No. 37 ALCANCE I, MARTES 07 DE MAYO DE 2013)Las autoridades educativas en el Estado, podrn proponer a la Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal, estndares complementarios para el ingreso que tomen en cuenta las particularidades de la entidad, incluidas las de la educacin de los pueblos originarios.

ARTCULO 18.- Las autoridades educativas, del Estado y de los Municipios, se reunirn peridicamente con el propsito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sector educativo Estatal, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la funcin social educativa. Estas reuniones sern presididas por la Secretara de Educacin de Guerrero.

CAPITULO IIDE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS

ARTICULO 19.- Ser responsabilidad de las autoridades educativas del Estado realizar una distribucin oportuna, completa, amplia y eficiente de los libros de texto gratuitos y dems materiales educativos complementarios que la Secretara de Educacin Pblica les proporcione.

(ADICIONADO, P.O. No. 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)ARTCULO 19 BIS.- Es obligacin de las Autoridades Educativas en coordinacin con la Secretaria de Salud, desarrollar estrategias para verificar que en las escuelas publicas y privadas de los niveles bsico, media superior y superior, los alimentos que se expendan o proporcionen contengan un adecuado ndice de valor nutricional. Quedando prohibida la venta de productos no recomendables, por su alto contenido de azcares, grasas o sal.

(ADICIONADO SEGUNDO PRRAFO P. O. No. 102, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011)De igual forma es obligacin de las Autoridades Educativas en coordinacin con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretara de Salud, desarrollar las acciones para la dotacin de alimentos a las escuelas de tiempo completo de educacin indgena y de educacin bsica en el Estado.

(ADICIONADO TERCER PRRAFO, P. O. No. 72, VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Asimismo, es obligacin de las Autoridades Educativas en coordinacin con la Secretara de Seguridad Pblica y Proteccin Civil, disear estrategias de integracin de las actividades extracurriculares relacionadas con la educacin vial, para asegurar que en las escuelas pblicas y privadas de los niveles bsico, media superior y superior, las alumnas y

los alumnos tengan una formacin comn en cuanto a la circulacin vial y la responsabilidad ciudadana, a fin de disminuir la siniestralidad en accidentes de trnsito.

(REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. No. 86, MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)ARTCULO 20.- Las autoridades educativas del Estado constituirn el Sistema Estatal de Educacin para Maestros, cuyo propsito ser la formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para los mismos y tendr las finalidades siguientes:

I.- La formacin con nivel de licenciatura de maestros de educacin bsica, - incluyendo la de aqullos para la atencin de la educacin indgena- especial, y de educacin fsica;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)II.- La formacin continua, la actualizacin de conocimientos y superacin docente de los maestros en servicio, citados en la fraccin anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetar, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y dems acciones que resulten de la aplicacin la Ley General del Servicio Profesional Docente;

III.- La realizacin de programas de especializacin, maestra y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos del Estado de Guerrero,

IV.- El desarrollo de la investigacin pedaggica y la difusin de nuestra cultura, y

(ADICIONADA, P.O. No. 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)V.- La implementacin de programas nutricionales.

Las autoridades educativas del Estado podrn coordinarse con las de otros Estados para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artculo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades, hagan recomendables proyectos regionales.

(ARTCULO REFORMADO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)ARTCULO 21.- Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros debern satisfacer los requisitos que, en su caso, sealen las autoridades competentes y, para la educacin bsica y media superior, debern observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Para garantizar la calidad de la educacin obligatoria brindada por los particulares, las autoridades educativas locales, en el mbito de sus atribuciones, evaluarn el desempeo de los maestros que prestan sus servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades debern aplicar evaluaciones del desempeo, derivadas de los procedimientos anlogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, para

evaluar el desempeo de los docentes en educacin bsica y media superior en instituciones pblicas. Las autoridades educativas locales otorgarn la certificacin correspondiente a los maestros que obtengan resultados satisfactorios y ofrecern cursos de capacitacin y programas de regularizacin a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares otorgarn las facilidades necesarias a su personal.

En el caso de los maestros de educacin indgena que no tengan licenciatura como nivel mnimo de formacin, debern participar en los programas de capacitacin que disee la autoridad educativa y certificar su bilingismo en la lengua indgena que corresponda y el espaol.

El Estado otorgar un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; as como disponer del tiempo necesario para la preparacin de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.

Las autoridades educativas locales, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecern la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para stos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

Las autoridades educativas locales otorgarn reconocimientos, distinciones, estmulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesin y, en general, realizarn actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeada por los maestros. Adems, establecern mecanismos de estmulo a la labor docente con base en la evaluacin.

El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estmulos y recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educacin bsica y media superior, se realizar conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

ARTICULO 22.- Las autoridades educativas del Estado, revisarn permanentemente las disposiciones, los trmites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar el desempeo de ms horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestacin del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera ms eficiente.

En las actividades de supervisin, las autoridades educativas darn preferencia, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos tcnicos, didcticos y dems para el adecuado desempeo de la funcin docente.

(ADICIONADO, TERCERO PRRAFO, P.O. No. 37 ALCANCE I, MARTES 07 DE MAYO DE 2013)Las promociones a los cargos de direccin y supervisin se otorgaran con base en los resultados del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa.

(ADICIONADO, CUARTO PRRAFO, P.O. No. 37 ALCANCE I, MARTES 07 DE MAYO DE 2013)Las autoridades educativas en el estado, podrn proponer a la Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal, estndares complementarios para las promociones que tomen en cuenta las particularidades de la entidad, incluidas las de la educacin de los pueblos originarios.

ARTCULO 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fraccin XII del apartado A) del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, estn obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el nmero de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarn bajo la Direccin Administrativa de la Secretara de Educacin de Guerrero.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligacin prevista en el prrafo anterior, contarn con edificio, instalaciones y dems elementos necesarios para realizar su funcin, en los trminos que sealen las disposiciones aplicables.

El sostenimiento de dichas escuelas, comprende la obligacin patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneracin del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no sern inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.

La Secretara de Educacin de Guerrero podr celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que seala el presente artculo.

ARTCULO 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos debern prestar servicio social, en los casos y trminos que sealen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En stas se prever la prestacin del servicio social como requisito previo para obtener el ttulo o grado acadmico.

(ARTCULO ADICIONADO P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE2014)ARTCULO 24 Bis.- La Secretara de Educacin Pblica, mediante disposiciones de carcter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federacin y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecer los lineamientos a que debern sujetarse el expendio y distribucin de los alimentos y

bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboracin se cumplirn los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretara de Salud.

Estas disposiciones de carcter general comprendern las regulaciones que prohban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carcter nutrimental.

CAPITULO IIIDEL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACION.

ARTCULO 25.- El Gobierno del Estado, con sujecin a las correspondientes disposiciones de ingresos y gasto pblico que resulten aplicables, concurrir al financiamiento de los servicios educativos.

Los recursos federales recibidos para ese fin por el Estado no sern transferibles y debern aplicarse exclusivamente en la prestacin de servicios y dems actividades educativas en la propia Entidad.

El Gobierno del Estado prestar todas las facilidades y colaboracin para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicacin de dichos recursos.

En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estar a lo previsto en la legislacin aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

(ADICIONADO PRRAFO QUINTO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)Las autoridades educativas locales estn obligadas a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobacin del Congreso del Estado, los recursos suficientes para fortalecer la autonoma de la gestin escolar de acuerdo a lo establecido en el artculo 28 Bis de esta Ley.

ARTCULO 26.- El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveer lo conducente para que cada Ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades, que en trminos del artculo 15 de esta Ley, estn a cargo de la autoridad municipal.

ARTICULO 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artculos anteriores de este Captulo, el Gobierno del Estado, al igual que el Gobierno Federal, tomar en cuenta el carcter prioritario de la educacin pblica para los fines del desarrollo nacional y delEstado de Guerrero.

En todo tiempo el Gobierno del Estado procurar fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en trminos reales, para la educacin pblica.

(ADICIONADO, TERCERO PRRAFO, P.O. No. 37 ALCANCE I, MARTES 07 DE MAYO DE 2013)El Gobierno del Estado destinar a inversin pblica en el sector educativo un monto anual que no podr ser inferior al aprobado en el ejercicio inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflacin que publique el Banco de Mxico.

(ADICIONADO, CUARTO PRRAFO, P.O. No. 37 ALCANCE I, MARTES 07 DE MAYO DE 2013)Para estos efectos sern considerados prioritariamente los pueblos originarios.

ARTICULO 28.- Son de inters social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y los particulares.

(ARTCULO ADICIONADO P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)ARTCULO 28 Bis.- Las autoridades locales, en el mbito de sus atribuciones, debern ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonoma de gestin de las escuelas.

Las autoridades educativas locales debern seguir los lineamientos que emita la Secretara de Educacin Pblica respecto a las escuelas de educacin bsica, para formular los programas de gestin escolar, mismos que tendrn como objetivos:

I.- Usar los resultados de la evaluacin como retroalimentacin para la mejora continua en cada ciclo escolar;

II.- Desarrollar una planeacin anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y

III.- Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operacin bsicos y propiciar condiciones de participacin para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolucin de los retos que cada escuela enfrenta.

CAPITULO IVDE LA EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL CORRESPONDIENTE A GUERRERO

(ARTCULO REFORMADO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)ARTCULO 29.- La Ley General de Educacin dispone que corresponde alInstituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin:

I.- La evaluacin del sistema educativo nacional en la educacin preescolar, primaria, secundaria y media superior, sin perjuicio de la participacin que las autoridades educativas federales y locales tengan, de conformidad con los lineamientos que expida dicho organismo, y con la Ley del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin;

II.- Fungir como autoridad en materia de evaluacin educativa, coordinar el sistema nacional de evaluacin educativa y emitir los lineamientos a que se sujetarn las autoridades federales y locales para realizar las evaluaciones que les corresponden en el marco de sus atribuciones, y

III.- Emitir directrices, con base en los resultados de la evaluacin del sistema educativo nacional, que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educacin y su equidad.

Respecto de los servicios educativos diferentes a los mencionados en la fraccin I de este artculo, la Secretara y dems autoridades competentes, realizarn la evaluacin correspondiente, de conformidad con las atribuciones establecidas por esta Ley.

Tanto la evaluacin que corresponde realizar al Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, como las evaluaciones que, en el mbito de sus atribuciones y en el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, son responsabilidad de las autoridades educativas, sern sistemticas y permanentes. Sus resultados sern tomados como base para que las autoridades educativas, en el mbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

La evaluacin sobre el trnsito de los educandos de un grado, nivel o tipo educativos a otro, sobre la certificacin de egresados, sobre la asignacin de estmulos o cualquier otro tipo de decisiones sobre personas o instituciones en lo particular, sern competencia de las autoridades educativas federal y locales, los organismos descentralizados y los particulares que impartan educacin conforme a sus atribuciones.

(ARTCULO REFORMADO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014) ARTCULO 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, organismos descentralizados y desconcentrados, por los establecimientos pblicos de bienestar social y por los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, as como las Autoridades Escolares, otorgarn a las autoridades educativas y al Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin todas las facilidades y colaboracin para lasevaluaciones a que este Captulo se refiere.

Para ello, proporcionarn oportunamente toda la informacin que se les requiera; tomarn las medidas que permitan la colaboracin efectiva de alumnos, maestros, directivos y dems participantes en los procesos educativos; facilitarn que el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, las autoridades educativas, los evaluadores certificados y los aplicadores autorizados para tal efecto, realicen las actividades que les corresponden conforme a la normativa aplicable.

(ADICIONADO PRRAFO TERCERO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)Sin menoscabo de lo sealado en los prrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artculo estn obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicacin de mtodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminacin y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluacin sobre la materia. Tales indicadores sern de dominio pblico y se difundirn por los medios disponibles.

(ARTCULO REFORMADO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014) ARTCULO 31.- El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y las autoridades educativas darn a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados que permitan medir el desarrollo y los avances de laeducacin nacional y en cada entidad federativa.

Las autoridades educativas locales, informarn a la sociedad y al Congreso delEstado, sobre los resultados de la evaluacin del sistema educativo estatal.

Lo contemplado en el presente Captulo, incluye tambin las evaluaciones sealadas en la fraccin XII del artculo 14 de la presente Ley.TITULO TERCERO CAPITULO UNICODE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION

(REFORMADO PRRAFO PRIMERO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)ARTCULO 32.- Las autoridades educativas locales, tomarn medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educacin de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, as como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarn dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones econmicas y sociales de desventaja.

ARTICULO 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artculo anterior, las autoridades educativas, en el mbito de sus respectivas competencias y conforme a sus posibilidades presupuestarias, llevarn a cabo las actividades siguientes:

I.- Atendern, de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignacin de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)II.- Desarrollarn programas de apoyo a los maestros que presten su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;

(REFORMADA P. O. No. 102, DE FECHA VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011)III.- Promovern centros de desarrollo infantil, centros de integracin social, internados, albergues escolares e infantiles, casas de estudiantes indgenas y dems planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)IV.- Prestarn servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situacin de rezago educativo para que concluyan la educacin bsica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia y egreso a las mujeres;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)IV Bis.- Fortalecern la educacin especial y la educacin inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;

V.- Otorgarn apoyos pedaggicos a grupos con requerimientos educativos especficos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)VI.- Establecern y fortalecern los sistemas de educacin a distancia;

(REFORMADA, P.O. No. 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)VII. Realizarn campaas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar para la poblacin, as como implementar programas de alfabetizacin, educacin comunitaria y de valores nutricionales, a travs de peridicos murales y de los medios de comunicacin a su alcance.

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)

VIII.- Desarrollarn programas con perspectiva de gnero, para otorgar becas y dems apoyos econmicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones econmicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educacin;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)IX.- Impulsarn programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atencin a sus hijos poniendo nfasis en la nutricin, llevando a cabo talleres dirigidos que propicien un mejor ambiente de atencin al desarrollo sano e integral del educando, para lo cual se aprovechar la capacidad escolar instalada, en horarios y das en que no se presten los servicios educativos ordinarios;

X.- Otorgarn estmulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseanza;

XI.- Promovern mayor participacin de la sociedad en la educacin, as como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este Ttulo;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)XII.- Concedern reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecucin de los propsitos mencionados en el artculo anterior;

XIII.- Realizarn las dems actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propsitos mencionados en el artculo anterior.

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)XIV.- Establecern, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo acadmico, deportivo y cultural;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)XV.- Proporcionarn materiales educativos en las lenguas indgenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente poblacin indgena;

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)XVI.- Apoyarn y desarrollarn programas, cursos y actividades que fortalezca la enseanza de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevencin de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros, y

(ADICIONADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)XVII.- Impulsarn esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los ndices de pobreza, marginacin y condicin alimentaria.

El Estado tambin llevar a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campaas de salubridad y dems medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

(ADICIONADO TERCER PRRAFO, P. O. No. 102, DE FECHA VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011)A fin de contribuir a la disminucin de las brechas de desigualdad e inequidad social en el acceso a los servicios de educacin bsica, el Estado a travs de la Secretara de Educacin Guerrero, entregar al inicio de cada ciclo escolar, uniformes y tiles escolares conforme a las listas oficiales, en forma gratuita y universal, a todos los alumnos y alumnas regularmente inscritos en el nivel de primaria, este apoyo ser otorgado mediante un programa especial administrado y operado por la Secretaria de Educacin Guerrero, previo al presupuesto aprobado para cada ejercicio fiscal.

(ADICIONADO, P. O. No. 102, DE FECHA VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011)ARTICULO 33 BIS. - Se buscar que las escuelas indgenas de educacin bsica sean escuelas de tiempo completo y las Autoridades Educativas garantizarn los recursos para su adecuado funcionamiento. Atendiendo a las caractersticas de cada escuela y las necesidades reales de la poblacin indgena se disearn las lneas de trabajo.

ARTICULO 34.- Adems de las actividades enumeradas en el artculo anterior, el Ejecutivo Estatal, podr solicitar a las autoridades federales, la aplicacin de programas compensatorios por virtud de los cuales apoyen con recursos especficos al Gobierno Estatal, en aquellos municipios con mayores rezagos educativos, previa celebracin de convenios en los que se concerten las proporciones de financiamiento y las acciones especficas que las autoridades educativas estatales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.

(REFORMADO PRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y las autoridades educativas locales de conformidad a los lineamientos que para tal efecto expida elInstituto, evaluarn en los mbitos de sus competencias los resultados de calidad educativa de los programas compensatorios antes mencionados.

ARTICULO 35.- En el ejercicio de su funcin compensatoria y slo tratndose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretara de Educacin Pblica podr en forma temporal impartir de manera concurrente educacin bsica y normal en el Estado de Guerrero.

ARTICULO 36.- De acuerdo con lo establecido por la Ley General de Educacin, el Ejecutivo Federal, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, podrn celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente ttulo se refiere.

TITULO CUARTODEL PROCESO EDUCATIVO

CAPITULO IDE LOS TIPOS Y MODALIDADES DE EDUCACION

ARTICULO 37.- La educacin bsica est compuesta por el nivel preescolar, primaria y secundaria. La educacin preescolar no constituye requisito previo a la primaria.

El medio superior comprende el nivel de bachillerato, los dems niveles equivalentes a ste, as como la educacin profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

El superior se imparte despus del bachillerato o de sus equivalentes. Est compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestra, y el doctorado, as como por opciones terminales previas a la conclusin de la licenciatura. Comprende la educacin normal en todos sus niveles y especialidades.

(REFORMADO, P. O. No. 72, DE FECHA VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012)Articulo 38.- La educacin bsica, en sus tres niveles, tendr las adaptaciones requeridas para responder a las caractersticas lingsticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indgenas del Estado, as como la poblacin rural dispersa y grupos migratorios. Para tal efecto, se promover la educacin bilinge e intercultural con libros y material didctico.

ARTICULO 39.- En el sistema educativo estatal queda comprendida tambin la educacin inicial, especial y para adultos.

De acuerdo con las necesidades educativas especficas de la poblacin, tambin podr impartirse educacin con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.

(REFORMADO, P.O. No. 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)ARTICULO 40.- La educacin inicial tiene como propsito favorecer el desarrollo fsico, cognitivo, afectivo, social y de salud para los menores de seis aos de edad. Incluyendo la orientacin a padres de familia o tutores para un mejor aprovechamiento de los mismos.

ARTICULO 41.- La educacin especial est destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, as como aquellos con actitudes sobresalientes. Procurar atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

Tratndose de menores de edad con discapacidades, esta educacin propiciar su integracin a los planteles de educacin bsica regular. Para quienes no logren esa

integracin, esta educacin procurar la satisfaccin de necesidades bsicas de aprendizaje para la autnoma convivencia social y productiva.

(REFORMADO PRRAFO TERCERO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)Esta educacin tambin incluye la orientacin a los padres o tutores, as como tambin a los maestros y personal de escuelas de educacin bsica y media superior regulares, que integren a los alumnos con necesidades especiales de educacin.

(REFORMADO, P.O. No. 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)ARTICULO 42.- En la educacin que se imparta a los menores de edad, se tomarn medidas que aseguren al educando la proteccin y el cuidado necesarios para preservar su salud, haciendo nfasis en los rubros de nutricin, integridad fsica, psicolgica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la disciplina escolar sea compatible con su edad.

(ADICIONADO SEGUNDO PRRAFO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)Se brindarn cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educacin, sobre los derechos de los educandos y la obligacin que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, dao, agresin, abuso, trata o explotacin.

(ADICIONADO SEGUNDO PRRAFO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)En caso de que las y los educadores as como las autoridades educativas locales, tengan conocimiento de la comisin de algn delito en agravio de las y los educandos, lo harn del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

ARTICULO 43.- La educacin para adultos est destinada a individuos de quince aos o ms que no hayan cursado o concludo la educacin bsica y comprende entre otras, la alfabetizacin, la educacin primaria y la secundaria, as como la formacin para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha poblacin. Esta educacin se apoyar en la coordinacin de esfuerzos entre las autoridades educativas estatales y federales para promover e impulsar la solidaridad de la sociedad guerrerense con los programas que permitan responder a las necesidades de educacin para adultos en elEstado.

(REFORMADO PRRAFO PRIMERO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)ARTCULO 44.- La Ley General de Educacin dispone que tratndose de la educacin para adultos la autoridad educativa federal podr prestar los servicios que, conforme a la presente Ley, corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.

(REFORMADO PRRAFO P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)Los beneficiarios de esta educacin podrn acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artculos 45 y 64 de esta Ley. Cuando al presentar una evaluacin no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirn un informe que indique las unidades de estudio en las que deben profundizar y tendrn derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditacin de dichos conocimientos.

(REFORMADO PRRAFO TERCERO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)El Estado y sus entidades organizarn servicios permanentes de promocin y asesora de educacin para adultos y darn las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educacin primaria, secundaria y media superior.

Quienes participen voluntariamente brindando asesora en tareas relacionadas a esta educacin, tendrn derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

ARTICULO 45.- La formacin para el trabajo procurar la adquisicin de conocimientos o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupacin o algn oficio calificados.

De conformidad con lo que al respecto establezcan la Secretara de Educacin Pblica y dems autoridades federales competentes, la Secretara de Educacin de Guerrero operar un rgimen de certificacin, aplicable en todo el Estado, referido a la formacin para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas- intermedios o terminales de manera parcial y acumulativa, independiente de la forma en que hayan sido adquiridos.

La Secretara de Educacin de Guerrero, en coordinacin con la Secretara de Educacin Pblica y dems autoridades competentes determinar los lineamientos generales aplicables en la Entidad para la definicin de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificacin, as como de los procedimientos de evaluacin correspondientes, en atencin a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas sern otorgados por las instituciones pblicas y los particulares que sealen los lineamientos citados.

En la determinacin de los lineamientos generales antes citados, as como la decisin sobre los servicios de formacin para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecern procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel estatal y municipal.

Podrn celebrarse convenios, para que la formacin para el trabajo se imparta por las autoridades locales, los ayuntamientos, instituciones privadas, organizaciones sindicales, patrones y dems particulares.

La formacin para el trabajo que se imparta en trminos del presente artculo ser adicional y complementaria a la capacitacin prevista en la fraccin XIII del apartado A) del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 46.- La educacin a que se refiere el presente Captulo tendr las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.

CAPITULO IIDE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

ARTICULO 47.- Los contenidos de la educacin sern definidos en planes y programas de estudio.

En los planes de estudio debern establecerse:

I.- Los propsitos de formacin general y, en su caso, de adquisicin de las habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;

II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mnimo, el educando deba acreditar para cumplir los propsitos de cada nivel educativo;

III.- Las secuencias indispensables que deban respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje de un nivel educativo, y

IV.- Los criterios y procedimientos de evaluacin y acreditacin para verificar que el educando cumple los propsitos de cada nivel educativo.

En los programas de estudio debern establecerse los propsitos especficos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, as como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrn incluir sugerencias sobre mtodos y actividades para alcanzar dichos propsitos.

(REFORMADO PRRAFO PRIMERO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)ARTCULO 48.- Corresponde a la Secretara de Educacin Pblica determinar los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en todo el Estado, de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica.

(REFORMADO PRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)

Para tales efectos la Secretara de Educacin Guerrero, considerar las opiniones de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin, los maestros y los padres de familia, expresadas a travs del Consejo Estatal de Participacin Social en la Educacin a que se refiere el artculo 65 de esta Ley, as como aqullas que en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin.

(REFORMADO PRRAFO TERCERO, P. O. No. 72, VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012)Las autoridades educativas de la Entidad propondrn para consideracin y, en su caso, autorizacin de la Secretara de Educacin Pblica, contenidos regionales que sin mengua del carcter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, geografa, costumbres, tradiciones, los ecosistemas y dems aspectos propios de la Entidad y Municipios respectivos.

(ADICIONADO PRRAFO CUARTO, P. O. No. 72, VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012)Asimismo se considerar a la educacin ambiental como un componente esencial en el sistema estatal de educacin desde una perspectiva transversal, debiendo estar presente en todos los niveles y modalidades de enseanza, en su carcter formal y no formal y deber ser incluida en los cursos de formacin de profesores en todos los niveles escolares.

(REFORMADO PRRAFO QUINTO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)La Ley General de Educacin dispone que la Secretara de Educacin Pblica realice revisiones y evaluaciones sistemticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artculo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educacin normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica sern revisados y evaluados, al menos, cada cuatro aos, y debern mantenerse actualizados conforme a los parmetros y perfiles a los que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Los planes y programas de estudio que la Secretara de Educacin Pblica determine en cumplimiento del presente artculo, as como sus modificaciones, debern publicarse en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, tan pronto como sean publicados en el Diario Oficial de la Federacin.

ARTICULO 49.- El proceso educativo se basar en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armona de relaciones entre educandos y educadores y promover el trabajo en grupo para asegurar la comunicacin y el dilogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones pblicas y privadas.

ARTICULO 50.- La evaluacin de los educandos comprender la medicin en lo individual de los conocimientos, habilidades, destrezas y, en general, del logro de los propsitos establecidos en los planes y programas de estudio.

Las instituciones debern informar peridicamente a los educandos, padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exmenes parciales y finales, as como aquellas observaciones sobre el desempeo acadmico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.

CAPITULO IIIDEL CALENDARIO ESCOLAR

(REFORMADO PRRAFO PRIMERO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)ARTCULO 51.- De conformidad con la Ley General de Educacin, corresponde a la Secretara de Educacin Pblica determinar el calendario escolar aplicable en toda la Repblica, para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables.

La autoridad educativa del Estado podr ajustar el calendario escolar respecto al mnimo establecido por la Secretara de Educacin Pblica, cuando ello resulte necesario en atencin a los requerimientos especficos de la Entidad.

ARTICULO 52.- En das hbiles, las horas de labor escolar se dedicarn a las prcticas docentes y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio.

Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio o bien la suspensin de clases, slo podrn ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones nicamente podrn concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario mnimo sealado por la Secretara de Educacin Pblica.

De presentarse interrupciones por casos extraordinario (sic) o fuerza mayor, la autoridad educativa tomar las medidas para recuperar los das y horas perdidos.

(REFORMADO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014) ARTCULO 53.- El calendario que la Secretara de Educacin Pblica determine paracada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, se publicar en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado con las adecuaciones y ajustes requeridos por las necesidades del Estado de Guerrero, despus que la Secretara de Educacin Pblica haya publicado el calendario en el Diario Oficial de la Federacin.

TITULO QUINTO

CAPITULO UNICODE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

ARTICULO 54.- Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades.

(REFORMADO PRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)Por lo que concierne a la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, debern obtener previamente, en cada caso, la autorizacin expresa del Estado. Tratndose de estudios distintos de los antes mencionados, podrn obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

La autorizacin y el reconocimiento sern especficos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerir, segn el caso, la autorizacin o el reconocimiento respectivo.

La autorizacin y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorizacin o dicho reconocimiento se refieren, al sector educativo estatal que, a su vez, forma parte del sistema educativo nacional.

ARTICULO 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarn cuando los solicitantes cuenten:

I.- Con personal que acredite la preparacin adecuada para impartir educacin y, en su caso, satisfagan los dems requisitos a que se refiere el artculo 21 de esta Ley;

II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerir, segn el caso, una nueva autorizacin o un nuevo reconocimiento;

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educacin distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, y

IV.- Con un estudio tcnico de viabilidad y factibilidad que justifique la creacin de nuevas instituciones formadoras de docentes no como negocio sino de servicio social.

ARTICULO 56.- Las autoridades educativas del Estado de Guerrero publicarn, en el Peridico Oficial del Gobierno, una relacin de las instituciones a las que hayan concedido autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarn,

oportunamente y en cada caso, la inclusin o la supresin en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.

(ADICIONADO SEGUNDO PRRAFO, PASANDO EL ACTUAL SEGUNDO A SER CUARTO PARRAFO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)De igual manera indicarn en dicha publicacin, los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del mbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y dems disposiciones aplicables, les correspondan.

(ADICIONADO TERCER PRRAFO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)Las autoridades educativas debern entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.

(REFORMADO, DE SEGUNDO PASA A SER CUARTO PRRAFO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)Los particulares que impartan estudios con autorizacin o con reconocimiento debern mencionar en la documentacin que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el nmero y fecha del acuerdo respectivo, as como la autoridad que lo otorg.

ARTICULO 57.- Los particulares que impartan educacin con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios debern:

(REFORMADA, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)I.- Cumplir con lo dispuesto en los artculos 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 108 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la Ley General de Educacin, en la presente Ley y dems disposiciones aplicables en la materia;

II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;

III.- Proporcionar un mnimo de becas en los trminos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado o considerado procedentes;

IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artculo 55 de esta Ley; (sic)

V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluacin y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen; y (sic)

(ADICIONADA, P.O. No. 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)

VI.- Prohibir la venta o consumo de alimentos con bajo o nulo valor nutricional.

(REFORMADO PRRAFO PRIMERO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)ARTCULO 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios debern inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades procurarn llevar a cabo una visita de inspeccin por lo menos una vez al ao.

Para realizar una visita de inspeccin deber mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizar en el lugar, fecha y sobre los asuntos especficos sealados en dicha orden. El encargado de la visita deber identificarse plenamente.

Desahogada la visita, se suscribir el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se har constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondr a disposicin del visitado.

Los particulares podrn presentar a las autoridades educativas documentacin relacionada con la visita, dentro de los 5 das hbiles siguientes a la fecha de la inspeccin.

(ADICIONADO QUINTO PARRAFO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)De la informacin contenida en el acta correspondiente as como la documentacin relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrn formular medidas correctivas, mismas que harn del conocimiento de los particulares.

(ADICIONADO SEXTO PARRAFO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)Las autoridades educativas emitirn la normativa correspondiente para realizar las tareas de inspeccin y vigilancia.

ARTICULO 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimientos de validez oficial, debern mencionarlo en su correspondiente documentacin y publicidad.

(REFORMADO PRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)En el caso de educacin inicial debern, adems, contar con personal que acredite la preparacin adecuada para impartir educacin; contar con instalaciones y dems personal que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artculo 21 de esta Ley; presentar

las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y dems disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artculo 42 de este mismo ordenamiento legal, as como facilitar la inspeccin y vigilancia de las autoridades competentes como lo establece la fraccin V del artculo 57 de la presente Ley.TITULO SEXTO CAPITULO UNICODE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS

ARTICULO 60.- De conformidad con la Ley General de Educacin, los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrn validez en toda la Repblica.

Las instituciones del sector educativo estatal que, a su vez, forman parte del sistema educativo nacional expedirn certificados y otorgarn constancias, diplomas, ttulos o grados acadmicos a las personas que hayan concludo estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, ttulos y grados tendrn validez en toda la Repblica.

Tomando en cuenta lo anterior y, de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Educacin, la Secretara de Educacin Pblica promover, que los estudios impartidos por el sector educativo del Estado de Guerrero, sean reconocidos en el extranjero.

Corresponde al Secretario de Educacin de Guerrero firmar los ttulos y grados acadmicos otorgados por las instituciones autorizadas en el Estado para expedir los documentos mencionados.

ARTICULO 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrn adquirir validez oficial, mediante su revalidacin, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.

La revalidacin podr otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, segn lo establezca la regulacin respectiva.

ARTICULO 62.- Los estudios realizados dentro del sector educativo estatal podrn, en su caso, declararse equivalentes entre s y con los del sistema educativo nacional por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, segn lo establezca la regulacin respectiva.

ARTICULO 63.- Segn la Ley General de Educacin corresponde a la Secretara deEducacin Pblica determinar las normas y criterios generales, aplicables en toda la

Repblica, a que se ajustarn la revalidacin, as como la declaracin de estudios equivalentes.

La Secretara de Educacin Pblica, segn la Ley General de Educacin, podr revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fraccin V del artculo 13 de esta Ley.

Las autoridades educativas del Estado otorgarn revalidaciones y equivalencias nicamente cuando estn referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.

Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en trminos del presente artculo tendrn validez en toda la Repblica.

ARTICULO 64.- De acuerdo a los procedimientos que establezca la Secretara de Educacin Pblica, la Secretara de Educacin de Guerrero, podr expedir certificados, constancias, diplomas o ttulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a travs de la experiencia laboral.

El acuerdo secretarial respectivo sealar los requisitos especficos que deban cumplirse para la acreditacin de los conocimientos adquiridos.TITULO SEPTIMO CAPITULO UNICODE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION Y DE LOS PADRES DE FAMILIA

ARTICULO 65.- Lo que concierne a la participacin social en la educacin, as como a las asociaciones de padres de familia, se estar a lo establecido en la Ley General de Educacin y a lo que seale la Secretara de Educacin Pblica.

(ADICIONADO SEGUNDO PRRAFO, P.O. No. 86, MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)Las asociaciones de padres de familia vigilarn que los alimentos que se expendan o se proporcionen en las instituciones educativas, cuenten con los requisitos mnimos de nutricin, que ayuden al sano desarrollo del educando. Siendo su obligacin, la de colaborar con las autoridades educativas para evitar la venta de alimentos con bajo o nulo valor nutricional)

(ADICIONADO, TERCERO PRRAFO, P.O. No. 37 ALCANCE I, MARTES 07 DE MAYO DE 2013)ARTCULO 65 Bis.- Es obligacin y responsabilidad de las autoridades educativas delGobierno Federal y del Estado, en el mbito de sus respectivas competencias, el

sostenimiento de las escuelas pblicas, y no de los padres de familia; sin menoscabo de la gestin que hagan a otras instancias.

(REFORMADO PRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)Los padres de familia participarn dentro del proceso de enseanza y aprendizaje nicamente con fines de apoyo, en el marco del fortalecimiento de la autonoma y gestin escolar.

(TITULO REFORMADO CON SUS RESPECTIVOS CAPTULOS Y SUS ARTCULOS DEL 66 AL 76, P.O. No. 21 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE MARZO DE 2014)

TTULO OCTAVODEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE

CAPTULO IDE LAS FUNCIONES DOCENTES

ARTCULO 66.- En la Educacin Bsica y Media Superior, el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia de docentes y de personal con funciones de direccin y de supervisin, en las instituciones educativas dependientes del Estado y sus Organismos Descentralizados, as como de los Ayuntamientos, se sujetar a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de Educacin, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y el presente ordenamiento.

ARTCULO 67.- La Autoridad Educativa del Estado, para los efectos del ServicioProfesional Docente, deber realizar acciones de coordinacin con los Ayuntamientos.

ARTCULO 68.- Las funciones docentes, de direccin de una Escuela o de supervisin de la Educacin Bsica y Media Superior, impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, debern orientarse a brindar educacin de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el mximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parmetros e indicadores que garanticen la idonei