.-FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS JURIDICOS DEL ESTADO.-

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.-FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS JURIDICOS DEL ESTADO.- EL FUNDAMENTO JURIDICO DEL ESTADO.- TEORIAS CONTRACTUALISTAS DE LA EDAD MEDIA.- EL PUNTO DE VISTA DE GROCIO Y DE SAMUEL PUDENDORF. Analizaremos ahora en que operación jurídica se configura un Estado entendido como “ conglomerado social, política y jurídicamente organizado”y las bases sobre las que se sustenta su permanencia. Existen diversas teorías sobre el fundamento jurídico del Estado. EL FUNDAMENTO JURIDICO DEL ESTADO.- Diversas teorías se han expuesto alrededor de la base del Estado, destacándose entre ellas las teorías contractualistas y entre otros como PROTAGORAS “el origen de los Estados fue una reunión de hombres, libres hasta el momento” TEORIAS CONTRACTUALISTAS DE LA EDAD MEDIA.- El primero en formular el concepto de soberanía popular con base en un contrato social fue MANEGOLD DE LAUTENBACH “el poder reside originariamente en el pueblo y el gobernante lo adquiere por un pacto social, y que si el monarca se convierte en tirano puede ser destituido.” Durante el siglo XVI Y XVII sobresalen pensadores como ALTHUSIUS, GROCIO Y PUFENDORF. Para ALTHUSIUS los diversos grupos sociales nacen de una serie de contratos, unos políticos y otros no políticos. El Estado se constituye de una serie de estas y se diferencia de cualquier otro grupo por la existencia de un poder soberano, Althusius hace residir la soberanía en el pueblo, por lo tanto es inalienable y no reside jamás en una familia o clase gobernante. El poder lo ejercen funcionarios administrativos a los que se les entrega el poder necesario para cumplir las funciones del pueblo. EL PUNTO DE VISTA DE GROCIO Y DE SAMUEL PUDENDORF.

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.-FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS JURIDICOS DEL ESTADO.- EL FUNDAMENTO JURIDICO DEL ESTADO.- TEORIAS CONTRACTUALISTAS DE LA EDAD MEDIA.- EL PUNTO DE VISTA DE GROCIO Y DE SAMUEL PUDENDORF.Analizaremos ahora en que operacin jurdica se configura un Estado entendido como conglomerado social, poltica y jurdicamente organizadoy las bases sobre las que se sustenta su permanencia. Existen diversas teoras sobre el fundamento jurdico del Estado.EL FUNDAMENTO JURIDICO DEL ESTADO.-Diversas teoras se han expuesto alrededor de la base del Estado, destacndose entre ellas las teoras contractualistas y entre otros como PROTAGORAS el origen de los Estados fue una reunin de hombres, libres hasta el momentoTEORIAS CONTRACTUALISTAS DE LA EDAD MEDIA.-El primero en formular el concepto de soberana popular con base en un contrato social fue MANEGOLD DE LAUTENBACH el poder reside originariamente en el pueblo y el gobernante lo adquiere por un pacto social, y que si el monarca se convierte en tirano puede ser destituido. Durante el siglo XVI Y XVII sobresalen pensadores como ALTHUSIUS, GROCIO Y PUFENDORF. Para ALTHUSIUS los diversos grupos sociales nacen de una serie de contratos, unos polticos y otros no polticos. El Estado se constituye de una serie de estas y se diferencia de cualquier otro grupo por la existencia de un poder soberano, Althusius hace residir la soberana en el pueblo, por lo tanto es inalienable y no reside jams en una familia o clase gobernante. El poder lo ejercen funcionarios administrativos a los que se les entrega el poder necesario para cumplir las funciones del pueblo.EL PUNTO DE VISTA DE GROCIO Y DE SAMUEL PUDENDORF.GROCIO define a la soberana como un poder cuyos actos estn sujetos a otro derecho, distingue entre un poseedor comn del poder y otro especial. El sujeto comn es el Estado y el especial, una o ms personas, con arreglo al derecho constitucional de cada Estado. El soberano es por consiguiente, el gobierno. La importancia de GROCIO en la ciencia del derecho es su concepcin de un derecho que regulara las relaciones entre Estados soberanos.Para PUFENDORF para que una multitud sea considerada persona (adquiere derechos y obligaciones) que por si solos como miembros de la multitud no los pueden tener es necesaria la unin de voluntades y fuerzas mediante pactos, sin los cuales es imposible entender dicha unin. 2.- CONTRACTUALISMO ABSOLUTISTA DE HOBBES: LA CONCEPCION ANTROPOLOGICA EN LA CONCEPCION PRE CONTRACTUAL.- LOS TERMINOS DEL CONTRATO SEGN HOBBES.- TIPO HISTORICO DE ESTADO EMERGENTE.CONCEPCIN PRECONTRACTUAL Hobbes vivi en la poca de las guerras civiles y su obra estuvo encaminada a justificar el absolutismo monrquico. Crea sinceramente que la monarqua era la forma ms estable y ordenada de gobierno. Su principal obra es el Leviatn, en ella representa al estado como un hombre artificial, en el cual la soberana es un alma artificial, que da vida y movimiento al cuerpo entero los funcionarios le dan un movimiento; la recompensa y el castigo son los nervios y la riqueza de sus miembros constituyen su potencia.Para Hobbes los hombres son gobernados en sus movimientos por las pasiones; la vida humana es mera competicin, en la cual los ms dbiles pueden matar a los mas fuertes. el estado de naturaleza del hombre es de guerra permanente de todos contra todos, no haba ni artes , ni letras, ni sociedad alguna. La naturaleza ha hecho a los hombres desiguales. El Estado es el resultado de un pacto de sus miembros a cambio de seguridad. As se transfiere el derecho de autoproteccin al Estado que se convierte en poder soberano, en adelante las decisiones tomadas por el soberano se entienden como accin de cada uno de los sbditos. l soberano solo es responsable ante Dios.TERMINOS DEL CONTRATO El estado debe tener las herramientas para garantizar la vida de quienes transfieren las facultades al estado.( sin la espada los pactos no son sino palabras)El estado para lograr su objetivo conformara una estructura institucional: Autosuficiente, autorreferencial, hermtica, incondicional, impune e irreversible. TIPO HISTORICO DE ESTADO EMERGENTE Estado absolutista que el denomina republica, Las atribuciones que tiene el soberano no estan sujetas a evaluaciones peridicas porque debilitara su poder. Su poder se reafirma en el miedo que desaparesca el y reaparesca el escenario de guerra.

3.- CONTRACTUALISMO POLITICO DE LOCKE: CONCEPCION ANTROPOLOGICA EN LA CONCEPCION PRECONTRACTUAL.- LOS TERMINOS DEL CONTRATO.- TIPO HISTORICO DE ESTADO EMERGENTE.Da al absolutismo los primeros golpes serios, logro mas que ningn otro teorico, acabar con la creencia en el derecho divino de los reyes. Para LOCKE los hombres en su estado de naturaleza eran libres, iguales e independientes, ninguno de ellos puede ser arrancado de esa situacin y sometido a un poder poltico sin que medie su consentimiento. Estos hombres mediante un convenio se integran a una comunidad que les brinda seguridad, una vida comoda y pacifica. Estos pasan a formar un solo cuerpo poltico dentro del cual la mayora tiene el derecho de regir y obligar a todos.Para Locke la formacin del Estado resulta entonces de un acuerdo entre cuerpos polticos. La principal objecin que puede hacerse a su teora es la que confunde el proceso de formacin del poder poltico en la sociedad, con el de la formacin de la sociedad poltica, es decir, el Estado.SITUACION PRECONTRACTUAL: Los hombres por naturaleza son libres e iguales, no hay subordinacin ni sometimiento, se encuentran dentro de los limites de la ley natural. El hombre busca su progreoso y para esto se debe limitar su ambicion para la seguridad de todos y el derecho de propiedad por un tercero imparcial.TERMINOS DEL CONTRATO: Se debe conceder un minimo de poder mediante el contrato para asegurar el disfrute de los derechos y libertades de una persona. El estado debe fijar las reglas, difundir su conocimiento, evitar su violacin y castigar su incumplimiento.TIPO DE ESTADO EMERGENTE: estado liberal de derecho: estado minimo en cuanto a sus facultades, estado garantista en cuanto a los derechos de los habitantes y estado preventor en cuanto al bajo nivel de su intervencin.

Tesis 4: Contractualismo social de Rousseau: Concepcin antropolgica de la situacin pre-contractual.- trminos del contrato.- tipo histrico de Estado emergentea) Concepcin antropolgica de la situacin pre-contractual: El Hombre es un ser bueno por naturaleza, naci libre pero vive encadenado; Rousseau se pregunta por qu. Bajo la corriente del romanticismo, coloca al hombre en la cspide de la teora del buen salvaje; es el progreso en comodidades lo que restringe las libertades. Pero ya no es posible volver atrs, el ser humano debe seguir adelante. Hombre bueno por naturaleza, nacio libre pero vive encadenado. Por la civilizacin, que ha permitido un avance en sus comodidades pero un retroceso en las libertades.b) Trminos del contrato: Rousseau sostiene que se establecen dos contratos, uno poltico (con el gobernante) y otro social (del pueblo). El ltimo contrato de cabida al primero, a diferencia de Hobbes. Luego debe garantizarse la participacin del pueblo en los asuntos polticos, pues este es el objetivo final de la creacin del Estado. Los contratos son dos y no uno: la fortaleza del contrato social que da origen a la voluntad general es la clave del contrato poltico y no al revs. La voz del pueblo es siempre una y su participacin en los asuntos pblicos la garanta de la legitimidad de las decisiones del gobernante.c) Tipo histrico de Estado emergente: Estado democrtico social de derecho, se trata de un estado representativo donde el parlamento es el instrumento fundamental de la voluntad general, expresada por medio de la ley.

Tesis 5: Independencia.- Justificacin.- Legitimacin.- NacionalitarismoEl Estado Nacional es una peculiar organizacin organizativo-burocrtica caracterizada por vincular institucionalmente a un territorio que se considera contenida por un orden jurdico relativamente hermtico y expresado por intermedio de smbolos adecuados.Las caractersticas son 4: a) Independencia: Reconocimiento internacional del carcter de Estado soberanoEl gobierno, la poblacin y el ordenamiento jurdico de un estado se puede percibir desde afuera de un estado asi como lo q le hace diferente se puede entender a partir de sus semejanzas bsicas con los fenmenos propios de su tipo. La calidad de estado soberano y los tributos que permiten distinguirlo no podran entenderse como producto del voluntarismo poblacional sino percibirse del mismo modo por la comunidad internacional..b) Justificacin: Reclamo y obtencin, desde el pueblo al estado, del cumplimiento de prestaciones.El estado encuentra su justificacin en el cumplimiento de su finalidad. Las corrientes del pensamiento poltico (liberalismo, marxismo, socialdemocracia etc) asignaran al estado finalidades mas ceidas (estado minimo) o mas amplias (estado colectivista, planificador, de bienestar)

c) Legitimacin: Reclamo y obtencin, desde el estado hacia el pueblo, de los medios necesarios para cumplir sus cometidos. Esto diferencia al estado de una banda de ladrones. no seria un robo la recaudacin de impuestos sin el previo consentimiento publico?.. lo que le diferencia es la legitimidad de los medios, es decir el consenso previo de la poblacin para la utilizacin de los medios.

d) Nacionalitarismo: Reconocimiento colectivo de pertenencia por identificacin histrica y socio-cultural. La existencia y supervivencia de los estados no depende solo del xito o fracaso de sus gestiones gubernamentales ya que muchas comunidades optaran por fusionarse con estados exitosos para suplir sus carencias. Los factores de ndole cultural serian voltiles si no existiera una actividad destinada a transformarlos en smbolos (bandera, himno, nombre etc,) de modo que perduren en el tiempo.

TESIS 6 LA ADOPCION DEL PRESIDENCIALISMO Y DEL FEDERALISMO: EL PRESIDENCIALISMO CARACTERISTICAS. FEDERALISMO CARACTERISTICAS. EL FEDERALISMO COMO TECNICA E IDEARIO.Estados unidos y argentina adoptan en sus constituciones ( de 1787 y 1835,60, respectivamente.) el sistema organizativo presidencialista y federal. Sobre la matriz del texto norteamericano. Tomado como modelo en la Argentina, es posible reconocer innegables similitudes pero tambin importantes diferencias.PRESIDENCIALISMO- CARACTERISTICAS:Presidencialismo llamado asi por asignar la iniciativa poltica y la responsabilidad gubernamental primaria al titular del rgano ejecutivo (presidente) notas distintivas.1. Clara diferenciacin entre el rgano deliberativo, legislativo y el rgano ejecutivo,2. Los ciudadanos eligen independientemente tanto a sus representantes del parlamentarios (legisladores). Como al titular del ejecutivo (presidente).3. El presidente designa y promueve a sus colaboradores directos ( ministros, secretarios) sin injerencia del legislativo.4. El presidente tiene un termino de mandato prefijado por la constitucin por lo que su permanencia en el cargo no depende del legislativo.5. La cesacin de su cargo solo puede ser por mal ejercicio de su cargo o en la comisin de delitos 6. El rgano CONGRESO o parlamento ejerce una funcin legislativa.FEDERALISMO- CARACTERISTICAS: Entendido como una especfica forma de descentralizacin territorial del poder en el estado. El federalismo puede ser legtimamente considerado como u tcnica (federalismo deductivo) o como un ideario. (federalismo inductivo). Dos concepciones diferentes pero no opuestas se pueden dar en un estado qumicamente puro, tampoco resultan incompatibles. Explican segn nuestro criterio, del proceso de descentralizacin poltica territorial. En estados unidos de Norteamrica y argentina. La adopcin del federalismo se convierte en el parmetro a la que deben adaptarse los proyectos que lo realicen y el que deben medirse los proyectos y los sacrificios que se requiera a su nombre.FEDERALISMO COMO TECNICA: Es la implementacin de una decisin de gobierno que concibe a la distribucin poltico territorial como una estrategia plausible para el logro de un acertado manejo de la cosa pblica. Segn el diccionario el conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o arte.El federalismo como tcnica es una aplicacin ms del principio de la divisin del trabajo llevada al campo de lo estatal.FEDERALISMO COMO IDEARIO: Es un sentimiento autonomista forjado al abrigo de circunstancias, histricas, culturales, y geogrficas que modelan comunidades con rasgos comunes y a la vez distintos.TESIS 7 LA TERORIA DE LA FUNDACION Y DE LA INSTITUCION PLANTEAMIENTO EL PUNTO D EVISTA DE MAURICE HOURIOU. Parte de la afirmacin verificable de que el estado presenta los caracteres de un organismo social estructurado. El estado aparece como una agrupacin de individuos, dirigida por un gobierno central en nombre de una idea de fin: para la realizacin de un cierto orden social y poltico del que sern beneficiarios los sbditos del estado. Esto constituye el organismo social estructurado El estado no es el nico dotado de esos caracteres, ya que en la sociedad tambin se encuentran esos elementos, en una agremiacin o un sindicato. Si analizamos la formacin de esos organismo observaremos vemos que aparecen elementos consensuales pero no elementos contractuales. El contrato se caracteriza por un intercambio de consentimientos y de voluntades. Ejm un contrato de compra venta.En la formacin du un organismo colectivo al contrario del contrato de compra venta no se da ese cruce de voluntades de contenido diferente. Todos los miembros de la agrupacin desean y buscan la realizacin de la idea bsica de asociacin. Segn Maurice Houriou el error de Rousseau y de los del contrato social radica en creer que desde que aparecen elementos consensuales hay forzosamente contrato. En realidad los organismos sociales se han creado en virtud de una fundacin acompaada y seguida de adhesiones. El profesor HAURIOU describe as este proceso. Unos individuos conciben la idea de empresa y los medios que se utilizaran para realizarla. Fundan un organismo por los procedimientos jurdicos ponen en su disposicin. Reclutan para que les ayuden en la realizacin de la empresa. El grupo funciona con este grupo complejo: idea rectora, poder organizado, grupos de individuos organizados en la realizacin de la idea. Este conjunto constituye una institucin.Esta operacin que se realiza cotidianamente en el caso de las sociedades o asociaciones es la que intervenido en la formacin de los estados.TESIS 8 PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO: MANERAS DE COMPRENDER LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO.Una vez constituido el estado se produce un fenmeno. Los actos de ciertas personas los agentes del poder- van a comprometer de manera directa o indirecta permanente o transitoria. Al estado mismo. As cuando el jefe de estado sanciona una ley o suscribe un tratado, compromete al estado por entero o un polica comete u atropello responde el estado. As estos son considerados rganos del estado y este es considerados persona jurdica. La teora, el estado como persona jurdica se fundamenta de que por encima de los elementos que los conforman. La poblacin, los rganos del poder pblico existe una persona que los comprende a todos: que esos elementos forman entonces una personalidad integral que se asienta sobre un fundamento territorial. La idea del estado como personalidad jurdica fue expresada originalmente por Hobbes. Luego por loocke, pufendorf y Rousseau. Pero se impone en poca posterior. Actualmente es aceptada por todos las tratadistas de derecho pblico. Ha sido aceptada como una ficcin legal necesaria para otrgale al estado trato de sujeto de derechos y obligaciones y radical en el el inters general. El hombre tiene una personalidad natural se podra decir k solo el hombre es capaz de tener derechos y obligaciones pero en el mundo jurdico es necesario reconocer esa personalidad a entes o grupos distintos de los individuos y con mayor razn al estado.MANERAS DE COMPRENDER LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO.Escuela Alemana: la personalidad del estado significa que este es un ser jurdico distinto a los individuos que componen la nacin e inclusive del cuerpo nacional de los ciudadanos. Una vez constituido el estado, este no viene a ser pues la personificacin de la nacin, como dice ESMEIN sino que se personifica as mismo. Tampoco es el sujeto de los derechos de la nacin, sino que es el sujeto de sus propios derechos.El estado es una persona es si , lo que se encuentra personificado no es la colectividad sino el establecimiento estatal en s. Pretende pues esta teora que el estado sea considerado como una entidad jurdica totalmente distinta de la nacin, como que si se tratara de una persona que adquiere su consistencia fuera de la nacin. En cuanto a la cuestin de la personalidad del estado se dividen en dos grupos:EN PRIMER LUGAR: a los que niegan a la nacin toda personalidad. Para ellos solo el estado tiene personalidad. Ha sido sostenida por Alemania, entre otros por ELLINEK: quien rehsa incluso admitir que el pueblo, como integrante del eestado, sea persona y sostiene que no es ms que un rgano del estado. Otros que consideran a la nacin como un sujeto jurdico, pero distinto al estado Francia.

Tesis 9: Escuelas que niegan la personalidad jurdica del Estado.- Teoras para legitimar la personalidad jurdica del Estado.- Condiciones de la personalidad jurdica del EstadoEscuelas que niegan la personalidad jurdica del Estado: Los seguidores de esta escuela se dividen en dos grupos: Unos sostienen que la comunidad nacional no constituye una comunidad distinta de los miembros que la componen, no debe verse en la colectividad de los ciudadanos, sino a estos mismos estimados colectivamente; entonces el Estado no es una persona que se superpone, sino que nicamente representa los intereses considerados en su conjunto. Otros, llamados de la Escuela Realista, sostienen que no se puede reconocer la calidad de personas mas que a los seres humanos porque solo ellos tienen una existencia real y estan dotados de voluntad y que el concepto de personalidad estatal es una invencin de los juristas, pero esto ha sudo fuertemente criticado por los siguientes motivos:1) Dado el afn en establecer realidades materiales, se dejan de lado realidades jurdicas.2) Se confunde la personalidad jurdica con la existencia fsica.3) Al jurista le importa si el estado es sujeto activo y pasivo de derechos.4) Inclusive la personalidad jurdica de los humanos es un concepto jurdico. Es la expresin de una idea abstracta.Teoras para legitimar la personalidad jurdica del Estado. En primer lugar encontramos que el inters colectivo no suele concordar con el individual, por ejemplo, el estado vela por el inters de todas las generaciones, el individuo slo por su bienestar inmediato, entonces se establecen una suerte se sacrificios de la generacin presente en pro de las generaciones venideras. Adems el inters general no es la suma de los individuales, pues es imposible que intereses, generalmente contrapuestos, se integren para formar uno solo.Entonces, todo jurista debe interpretar, como personalidad del estado, su unidad, esta se manifiesta desde dos puntos de vista diferentes:1) El Estado como unidad de personas.- El estado consiste en una pluralidad de individuos, esta pluralidad se halla constituida y organizada por lo que es una unidad indivisible. La colectividad de los nacionales no se reduce a una mera sociedad de individuos, sino que forma, en su conjunto indivisible, un sujeto nico de derechos, una persona jurdica. 2) La continuidad del Estado.- El Estado permanece inmutable en su esencia, la colectividad estatal es una unidad continua, su organizacin jurdica se mantiene a travs del tiempo, independiente de sus miembros transitorios.Conclusiones sobre la personalidad jurdica del Estado: Al estado se le atribuyen las caractersticas de la persona natural con responsabilidad de las acciones de quienes la integran y representan. La teora de la personalidad jurdica del Estado permite, pues someterlo al ordenamiento jurdico al igual que a las personas naturales. Puede actuar como demandante o demandado, celebrar contratos, pagar indemnizaciones etc.

TESIS 10LA SOBERANIA DEL ESTADO: NOCION DE LA SOBERANIA DEL ESTADO.- MAQUIAVELO Y EL ABSOLUTISMO ESTATAL.LA SOBERANIA DEL ESTADOSegn la doctrina clsica en toda sociedad existe un poder absoluto superior que tiene la decisin final con la adopcin de normas que deben regir en la sociedad. El soberano no esta sujeto a ninguna autoridad superios y puede emplear la coaccin sobre quienes estan sometidos a su poder. La soberana definir al estado en si mismo.

NOCION DE LA SOBERANIA DEL ESTADOEs importante diferenciar entre soberana en el estado y soberana del estado; la primera hace referencia a la idea de jerarqua en la organizacin social, en donde el soberano es la autoridad que encabeza la sociedad. El problema de la soberana en el estado radica en el origen del poder del soberano De quin se deriva su poder? Las ideologas relativas exponen que la legitimidad es la nica justificacin del poder soberano, y los subordinados a su vez encuentran justificacin en este poder legtimo.A su vez la soberana del estado hace referencia al lugar que ocupa el estado en si mismo dentro del conjunto de las organizaciones humanas. Jurdicamente es el mximo poder dentro de una nacin que se impone a todos. En este caso la soberana se traduce a su supremaca material. Sin embargo existe una diferenciacin entre los trminos; la supremaca es relativa, limitada, constituye un aspecto del estado y es una nocin de hecho que no conlleva juicios de valor mientras que la soberana es absoluta, es la forma del ser del Estado y es el elemento de un sistema de valores; por lo tanto un estado que no es soberano no es estado.MAQUIAVELO Y EL ABSOLUTISMO ESTATALMaquiavelo vivi en una poca en donde al menos 3 estados de Europa pasaron del feudalismo al absolutismo moderno; Francia, Espaa e Inglaterra. El considero que la iglesia fue el principal culpable de que Italia no alcanzara esta unidad. En sus obras ms importantes el discurso y el prncipe, se ponen en manifestacin 2 aspectos: la indiferencia por la apelacin a medios inmorales para conseguir fines polticos y la creencia de que el gobierno se basa en la fuerza y la astucia. Su planteamiento ms notorio fue el de la poltica como fin en si mismo , en donde analizo sus medios y errores que lo llevan a la decadencia y ruina. Para Maquiavelo la poltica tiene por objetivo conservar y aumentar el poder, que sus medios sean crueles no importaba si este conseguia su finalidad.Sus estudios los baso en la conflictiva de organizar de Italia, la cual tena como nica solucin la monarqua absoluta como nico gobierno capaz de regularlo. Para Maquiavelo el estado se funda en la debilidad del ser humano; es decir su incapacidad de protegerse frente a la agresin de otros, el mismo que debe ser fundado por una sola persona omnipotente y dicte leyes para la nacin. Por tanto aquel gobierno que tiene xito es el que garantiza la seguridad de la vida y la propiedad.TESIS 11CARACTERISTICAS Y CONSECUENCIAS DE LA SOBERANIA DEL ESTADO.- CRTICA DEL CONCEPTO TRADICIONAL DE SOBERANIA.- CONCLUSION SOBRE LA SOBERANIA DEL ESTADO.CARACTERISTICAS Y CONSECUENCIAS DE LA SOBERANIA DEL ESTADOLa doctrina clsica le ha reconocido al principio de la soberana del estado las siguientes caractersticas:1. Es una e indivisible: no es posible admitir fraccionamientos o divisiones en el ejercicio de la soberana, so pena de que desaparezca, o el estado es titular de la soberana total, o simplemente no es estado soberano.2. Es absoluta: por naturaleza este atributo no admite escalas o grados; permite a un estado actuar frente a los dems con una completa independencia y en un mismo pie de igualdad jurdica, dentro de los esquemas del derecho internacional.3. Es permanente: existe en tanto exista el estado y no se agota por su ejercicio.4. Es excluyente: donde una soberana tiene existencia no puede existir otra soberana; bajo la jurisdiccin de un estado no cabe otro estado.5. Es indelegable e inalienable: el ejercicio de la soberana del estado, que reside esencialmente en la nacin no puede ser delegando ni alienado a ningn cuerpo ni individuo ya sea del propio estado, o menos aun de otro estado.6. Es incondicional: no puede ser sujeta a condicin o termino.Las consecuencias principales que se derivan de la soberana del estado son:a) Poder de auto-organizacin: el estado mismo atreves de sus propios integrantes, es quien fija sus propias reglas de organizacin, sin que para ello puedan intervenir otros estados o potencias extranjeras. Esto lo hace atreves de la constitucin poltica que dentro de ella se fija rgimen, extensin, limites, nombre del estado, funciones. De esta manera el poder constituyente aparece como una primera consecuencia de la soberana. b) Poder de expedir normas jurdicas: el estado produce normas de carcter jurdico cuyo cumplimiento es obligatorio para quienes lo integran transitoria o definitivamente. Por otra parte el control constitucional de las leyes, conforme est consagrado por nuestra constitucin, hace que ninguno de los rganos del poder pblico pueda considerarse como soberano. En este sentido puede decirse que el estado es soberano pero no los rganos que emanan de l.

Critica del concepto tradicional de soberanaSe ha dicho que esa teora era resultado de una pura abstraccin; que la historia conoce muy pocas sociedades en las que el derecho haya sido creado por el ejercicio incontrolado de la voluntad de una autoridad soberana; que en realidad el derecho es resultado de una enorme masa de opinin, sentimientos, convicciones generales, supersticiones, costumbres, y otros factores generales adquiridos, producidos por una institucin o por el hombre mismo El concepto austiniano de soberana ha sido atacado por los autores de la llamada teora monista, que se inclinan a subrayar la primaca del derecho internacional sobre el derecho interno de los estados soberanos e independientes. En la actualidad se sostiene, que la soberana de los estados es relativa y casi imponente, frente a los compromisos y dictados de las organizaciones internacionalesEl ataque mas fuerte viene de los pluralistas polticos. Para ellos la autoridad del estado como creador de derecho, no es exclusiva, hay, dentro del estado, grupos y asociaciones cuyo poder normativo esta coordinado con el del estado y es de igual rango que este. Dicen tambin que el hombre adems de ser parte del estado, se asocia normalmente con otros grupos cuya autoridad acata voluntariamente: la iglesia, los sindicatos, etc. la doctrina pluralista sostiene que esos grupos son o deben ser autnomos frente al estado y que en su esfera particular deben ser considerados tan soberanos como el estado en la suya.

Conclusin sobre la soberana del estadoEn conclusin podemos afirmar que por muy vigoroso que sean los factores, tanto externos como internos, que tiendan a comprometer el concepto de soberana estatal, esta sigue siendo atributo propio, insustituible y consubstancial del estado. El derecho internacional se ha edificado sobre la base de la aceptacin del principio de cada estado. Dentro del estado puede haber en efecto grupos u organizaciones cuyas disciplinas resulten ms eficaces para comprometer a un determinado conglomerado que la misma autoridad de los entes estatales. Pero ello no implica desconocer la soberana del estado; en ltima instancia todos ellos deben actuar dentro del marco de las normas jurdicas expedidas, en su condicin de soberano, por el estado.

TESIS 12RELACION ENTRE EL ESTADO Y EL DERECHO: TEORIAS DE LA SUPERIORIDAD DEL DERECHO SOBRE EL ESTADORELACION ENTRE EL ESTADO Y EL DERECHOLa problemtica parte de que si el estado es superior al derecho o viceversa, o si ambos constituyen aspectos de una misma cosa. Estas teoras se han planteado por el desarrollo de la teora del estado y de la ciencia del derecho. De las respuestas dadas surgen 3 teoras sobre la naturaleza de la relacin entre el estado y el derecho: 1. El estado se encuentra por encima del derecho2. El derecho es superior al Estado3. Niega la validez del antagonismo entre la soberana del estado y la soberana del derechoTEORIAS DE LA SUPERIORIDAD DEL ESTADO SOBRE EL DERECHOTeora desarrollada por el jurista ingls John Austin y sostenida por Hobbes, Bentham y Rudolf Iheringa) Austin opina que el derecho no es otra cosa que el mandato soberano. El soberano tiene el poder de obligar a los otros miembros de la comunidad a obedecer, por lo tanto es el creador nico del derecho. El poder soberano puedo derogar a su antojo las leyes promulgadas por el mismo. El soberano no est obligado a cumplirlas bajo ninguna sancin legal o poltica.

b) Hobbes Es evidente que la ley general no es consejo, sino orden. El poder soberano no esta obligado por la ley que el mismo establece. El soberano de un estado no est sujeto a las leyes civiles, ya que tiene poder para hacer y revocar las leyes puede liberarse de esta sujecin derogando las mismas.

TEORIAS DE LA SUPERIORIDAD DEL DERECHO SOBRE EL ESTADOLa supremaca del derecho sobre el estado ha sido fundamentada por las doctrinas del iusnaturalismo a) En la edad media, se sostena que las normas provenan de una fuente divina, por lo tanto se consideraban como obligatorias para el poder temporal del Estado.b) En los siglos XVII y XVIII, los filsofos Grocio, Locke y Pufendorf defendieron la opinin de que existan normas eternas del derecho y de justicia, superiores a los gobernantes.c) Krabbe no es la voluntad del soberano, sino la conviccin jurdica del pueblo la que le da fuerza obligatoria al derecho positivo. El sentido jurdico del pueblo es la unica fuente de todo derecho. Expresado en el voto de la mayora.d) Duguit supone la existencia de una regla jurdica suprema, que se encuentra por encima del estado y limita el poder de sus funcionarios. Estas normas se encuentran fundamentadas en la solidaridad social, la cual comprende y sanciona todas las medidas para asegurar la continuidad de las servicios pblicos ofrecidos por el estado.TESIS 13 TEORIAS QUE NIEGAN EL ANTAGONISMO ENTRE LAS DOS SOBERANIAS.- RELACION ENTRE ESTADO Y DERECHO SEGN LA FORMA DE GOBIERNO.Esta tercera teora niega un antagonismo entre soberana del Estado y soberana del derecho. Esta teora ha sido sostenida por: Kelsen, Vinogradoff, Bentley. KELSEN.- Estado y derecho son fenmenos idnticos pues todo acto del Estado es a la vez un acto jurdico, toda definicin de Estado es una definicin de derecho, de modo que no hay diferencia entre el sistema de gobierno que adopte un estado, sea autocrtico o democrtico puesto que todo Estado es un Estado de derecho. VINOGRADOFF.- Estado y derecho son dos aspectos de una misma cosa, el derecho es la regulacin de la sociedad considerada como el conjunto de normas y el Estado es la organizacin de esa sociedad considerada como instrumento responsable de su organizacin. BENTLEY.- Estado y derecho son una sola y misma cosa, el derecho no es resultante del gobierno, ms bien es el gobierno en s pero visto desde otro ngulo.RELACION ENTRE ESTADO Y DERECHO SEGN LA FORMA DE GOBIERNO-. Otros juristas sostienen que ninguna de las teoras sustentadas anteriormente sobre Estado y derecho son totalmente aceptables. HELLER afirma que no se ha podido llegar a un concepto de estado o de derecho que pueda ser universalmente aceptado, ya que cada generacin plantea su opinin dominante, debemos contentarnos con suponer al Estado como una unidad que opera en la realidad histrico-social, pero esa realidad social tambin constituir para determinar el concepto de derecho. BODENHEIMER nos dice que la solucin de este problema depende de la forma de gobierno que ha adoptado un Estado y del modo en como esta afecta las relaciones entre el Estado y los ciudadanos. 1. Hay estados en los cuales las relaciones entre la comunidad poltica y los ciudadanos estn determinadas por el derecho (hay divisin de poderes, constitucin garantizadora de derechos, tribunales que reconocen principios inviolables) en esta situacin el poder soberano est sometido al derecho. 2. Hay estados en los cuales las relaciones estn determinadas por el poder (ilimitado del estado), los ciudadanos no disfrutan de derechos ni libertades garantizados por la Constitucin, en este caso el poder soberano est por encima del derecho. 3. Hay estados en los cuales las relaciones estn determinadas por una mezcla de poder y derecho. Pero es necesario sujetarse a los dos primeros conceptos debido a que el desarrollo histrico del Estado y del derecho hacen que, segn la poca o el lugar, unas veces el poder del Estado estuviese por debajo de la soberana del derecho y en muchas otras el derecho estuvo sometido a los dictados absolutos del Estado.En el Estado moderno se sostiene que ambos conceptos (estado y derecho) estn involucrados y no es posible concebir el uno como superior al otro. No es posible concebir a un estado sin derecho, pues este da vida y sustenta sus funciones y as mismo el Estado garantiza el realice de los derechos.

Tesis 14. Las funciones del estado: determinacin de las funciones del estado, antecedentes histricos de la separacin de las funciones, la teora de Montesquieu, la teora de la separacin de las funciones en el estado contemporneo.Las funciones del estado: El estado como ente jurdico y poltico, dotado de atributos que le son propios como el de ser un poder soberano, no es un ente esttico, sino que tiene que cumplir determinados fines, los cuales constituyen su propia justificacin. Estos consisten fundamentalmente en la bsqueda del bien comn. Para lograr la realizacin de estos fines, el estado tiene, pues, necesidad de actuar por funciones estatales las mismas que se entienden como los diversos modos de ejercicio de la potestad estatal. Se han distinguido tradicionalmente tres funciones del estado: legislativa, judicial y ejecutiva. Cuyos orgenes los encontramos en los griegos, pasando a montesquieu, y tericos contemporneos.Determinacin de las funciones del estado:A) Criterio orgnico: distingue las funciones estatales segn el rgano que las cumple, toda actividad que provenga del parlamento ser F. legislativa.,los actos de los jueces o tribunales sern F. judicial y todos los que cumpla el gobierno sern F ejecutivaB) criterio formal: tiene en consideracin la manera como actua el l estado a travs de sus rganos. Ejem cuando el ejecutivo dicta decretos- leyes esta realizando una funcin legislativa, o cuando la asamblea efectua nombramientos esta realizando una funcin ejecutiva.C) Criterio material: segn este criterio las funciones del estado se distinguen segn el contenido o naturaleza del acto, sin consideracin al rgano que lo produce ni a la forma que reviste.Antecedentes histricos de la separacin de las funciones:La teora de la separacin de los poderes tiene sus antecedentes en organizaciones polticas antiguas, particularmente la griega, y fue objeto de anlisis por algunos pensadores, entre estos destaca ARISTOTELES, quien en su obra la poltica expuso todo con claridad, y se ocupa de cada una de las partes: la asamblea general, el cuerpo de magistrados y el cuerpo judicial. Posteriormente y bajo su influencia, se encuentran referencias a estas funciones en los estudios que hicieron para fundamentar la separacin del gobierno del poder legislativo, autores como SAN AGUSTIN Y MAQUIAVELO. Pero la teora de la separacin de funciones vino a ser desarrollada por LOCKE Y MONTESQUIEU.La teora de Montesquieu:En su obra Del espritu de las leyes, 1748, planteo su teora sobre la separacin de funciones, en ella analiza y compara las instituciones polticas de la antigedad, particularmente la griega y romana. Todas esas observaciones histricas sirvieron de base para plantear sus teoras tendentes a lograr un equilibrio entre los rganos o poder del estado. Para sostener ese equilibrio Montesquieu, sostiene que ha de preocuparse la divisin de los poderes de acuerdo con el contenido de sus funciones, fijando sus respectivas esferas de competencia. En cada estado hay tres clases de poderes, el legislativo, el poder judicial de los asuntos que dependan del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que depende el derecho civil, por el poder legislativo el magistrado promulga leyes, por el segundo poder dispone de la guerra o paz, por el tercer poder castiga los delitos. Las ventajas de este sistema es la de eliminar el peligro de un rgano del estado absorba las funciones de otro convirtindose en un gobierno absolutista. Al repartir la soberana en distintos rganos se podr obtener un equilibrio o balance de poderes en el cual uno sirva de freno al otro, a esto lo llamamos teora del freno y contra peso.La teora de la separacin de las funciones del estado contemporneo:La teora de Montesquieu, ha sido en efecto modificada o complementada sucesivamente. Hoy se presenta una imposibilidad lgica de enmarcar en esa clasificacin tan simplista las mltiples funciones asumidas por el estado, ya que no son consideradas ni pura labor legisladora, ni mera ejecucin de esta, ni la aplicacin judicial de la norma, lo cual hace difcil la clasificacin tripartita.La separacin de poderes no es sino la forma clsica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder poltico. Por lo dems no debe hablarse de poderes, por cuanto el poder del estado es solo uno, se debe hablar de ramas u rganos. Y aunque las funciones tradicionalmente reconocidas al estado estn bsicamente asignadas a un rgano determinado, la legislativa al paramento, ejecutiva al gobierno y judicial a los jueces y tribunales, en el estado moderno, por fuerza de las circunstancias, cada uno de estos rganos cumple tambin funciones de otras ramas siendo este el principio de colaboracin armonica.

TESIS 15.- LA FUNCIN LEGISLATIVA, INTEGRACIN DE LA ASAMBLEA NACIONAL, REQUISITOS PARA SER ASAMBLESTAS.IntegracinConstitucin:Art. 118.- La Funcin Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrar por asamblestas elegidos para un periodo de cuatro aos. La Asamblea Nacional es unicameral y tendr su sede en Quito. Excepcionalmente podr reunirse en cualquier parte del territorio nacional. La Asamblea Nacional se integrar por:

1. Quince asamblestas elegidos en circunscripcin nacional. 2. Dos asamblestas elegidos por cada provincia, y uno ms por cada doscientos mil habitantes o fraccin que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al ltimo censo nacional de la poblacin. 3. La ley determinar la eleccin de asamblestas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripcin del exterior.

Ley Orgnica de la Funcin Legislativa:Relacin con el artculo 4.- Conformacin.- La Asamblea Nacional se integra por los siguientes miembros, elegidos por un perodo de cuatro aos:1.- Quince asamblestas elegidos en circunscripcin nacional.2.-Dos asamblestas elegidos por cada provincia, y uno ms por cada doscientos mil habitantes o fraccin que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al ltimo censo nacional de la poblacin.3.- Asamblestas de regiones, de distritos metropolitanos y de circunscripcin del exterior, elegidos de conformidad con la ley.

RequisitosConstitucin:Art. 119.- Para ser asamblesta se requerir tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido 18 aos de edad al momento de la inscripcin de la candidatura y estar en goce de los derechos polticos.

TESIS 16.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL. LA ELECCIN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.Constitucin:Art. 120.- La Asamblea Nacional tendr las siguientes atribuciones y deberes, adems de las que determine la ley:1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Repblica proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesin tendr lugar el veinticuatro de mayo del ao de su eleccin. 2. Declarar la incapacidad fsica o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente de la Repblica y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitucin. 76 3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la Repblica. 4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la Repblica y pronunciarte al respecto. 5. Participar en el proceso de reforma constitucional. 6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carcter generalmente obligatorio. 7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autnomos descentralizados. 8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda. 9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros rganos del poder pblico, y requerir a las servidoras y servidores pblicos las informaciones que considere necesarias. 10. Autorizar con la votacin de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Repblica, cuando la autoridad competente lo solicite fundadamente. 11. Posesionar a la mxima autoridad de la Procuradura General del Estado, Contralora General del Estado, Fiscala General del Estado, Defensora del Pueblo, Defensora Pblica, Superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social. 12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constar el lmite del endeudamiento pblico, y vigilar su ejecucin. 13. Conceder amnistas por delitos polticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concedern por delitos cometidos contra la administracin pblica ni por genocidio, tortura, desaparicin forzada de personas, secuestro y homicidio por razones polticas o de conciencia.

Ahora la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa en sus artculosArt. 96.- Calificacin de la solicitud de indulto o amnista.- Las peticiones de indulto y amnista sern dirigidas a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, quien las pondr en conocimiento del Consejo de Administracin Legislativa a fin de que verifique el cumplimiento de los requisitos y la pertinencia de la solicitud, emita el dictamen previo de admisibilidad y establezca la prioridad para su tratamiento. La Secretaria o Secretario del Consejo de Administracin Legislativa, inmediatamente despus de admitido el trmite, remitir a la Comisin de Justicia y Estructura del Estado la peticin de amnista o indulto junto con la documentacin relacionada con la misma y la resolucin en la que conste la fecha de inicio del tratamiento de estas causas.La Comisin de Justicia y Estructura del Estado y, con el voto de la mayora de sus miembros, emitir el informe favorable o desfavorable. En caso de informe desfavorable, ordenar el archivo de la solicitud.

Art. 97.- Indulto.- El indulto por motivos humanitarios, consiste en el perdn, rebaja o conmutacin de la sancin impuesta por sentencia penal ejecutoriada; se concede mediante resolucin que lo declare.

Art. 99.- Amnista.- La Asamblea Nacional podr expedir la resolucin declarando amnista por delitos polticos o conexos con los polticos. No se conceder por delitos cometidos contra la administracin pblica ni por genocidio, tortura, desaparicin forzada de personas, secuestro y homicidio por razones polticas o de conciencia.

ELECCION DE LA PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONALConstitucin:ART. 121.- La Asamblea Nacional elegir a una Presidenta o Presidente y a dos Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un perodo de dos aos, y podrn ser reelegidos.

Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparn, en su orden, la Presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del cargo.

La Asamblea Nacional llenar las vacantes cuando sea el caso, y por el tiempo que falte, para completar los periodos.

La Asamblea Nacional elegir de fuera de su seno a una secretaria o secretario y a una prosecretaria o prosecretario.

TESIS 17.- LA ADMINISTRACION LEGISLATIVA. CONFORMACION DE LA ASAMBLEA NACIONAL LAS BANCADAS LEGISLATIVAS.Constitucin;

Art 118 . La Asamblea Nacional se integrar por:1. Quince asamblestas elegidos en circunscripcin nacional. 2. Dos asamblestas elegidos por cada provincia, y uno ms por cada doscientos mil habitantes o fraccin que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al ltimo censo nacional de la poblacin. 3. La ley determinar la eleccin de asamblestas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripcin del exterior.

Art. 122.- EI mximo rgano de la administracin legislativa se integrar por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asamblestas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.

ART. 124.- Los partidos o movimientos polticos que cuenten con un nmero de asamblestas que representen al menos el 10% de los miembros de la Asamblea Nacional podrn formar una bancada legislativa.Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrn unirse con otros para formarla.

Ley Orgnica de la Funcin LegislativaArt. 116.- De las bancadas legislativas o bloque parlamentario.- Los partidos o movimientos polticos que cuenten con un nmero de asamblestas que representen al menos el 10% de los miembros de la Asamblea Nacional podrn formar una bancada legislativa o bloque parlamentario.

TESIS 18.- DE LAS COMISIONES ESPECIALIZADAS PERMANENTES.- LA CONSTITUCIN EN RELACIN CON LA LEY ORGNICA DE LA FUNCIN LEGISLATIVA.- RGIMEN JURDICO DE LA ASAMBLEA.Comisiones Especializadas permanentesConstitucin:Art. 125.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrar comisiones especializadas permanentes, en las que participarn todos sus miembros. La ley determinar el nmero, conformacin y competencias de cada una de ellas.

Ley Orgnica de la Funcin LegislativaArt. 21.- Temtica de las comisiones especializadas permanentes.- Son comisiones especializadas permanentes las siguientes:1.- De Justicia y Estructura del Estado;2.-De los Derechos de los Trabajadores y la Seguridad Social;3.-Del Rgimen Econmico y Tributario y su Regulacin y Control4.-Del Desarrollo Econmico, Productivo y la Microempresa;5.-De Soberana, Integracin, Relaciones Internacionales y Seguridad Integral;6.-De la Biodiversidad y Recursos Naturales;7.-De la Soberana Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero:8.-De Gobiernos Autnomos, Descentralizacin, Competencias y Organizacin del Territorio;9.- De Educacin, Cultura y Ciencia y Tecnologa;10.-Del Derecho a la Salud;11.-De Participacin Ciudadana y Control Social;12.-De los Derechos Colectivos Comunitarios y la Interculturalidad.

Art. 26.- De las funciones de las comisiones especializadas permanentes.- son funciones de las comisiones especializadas permanentes, de acuerdo con el mbito de sus competencias, las siguientes:1.-Designar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de entre sus miembros.2.- Discutir, elaborar y aprobar por mayora absoluta los proyectos de ley previo a ser sometidos a conocimiento y aprobacin del Pleno de la Asamblea Nacional. 3.-Recibir, analizar, procesar y tramitar las peticiones de fiscalizacin y control poltico a las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros rganos del poder pblico, y requerir a las servidoras y servidores pblicos la informacin que considere necesaria; y, 4.- Otras que les asignen el Pleno de la Asamblea Nacional y el Consejo de Administracin Legislativa.Las comisiones adoptarn sus decisiones por mayora absoluta de sus integrantes. Rgimen Jurdico de la AsambleaConstitucin:Art. 126.- Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regir por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificacin de esta ley se requerir la mayora absoluta de los miembros de la Asamblea. (mitad mas uno de todos los miembros. 69)

TESIS 19.- PROHIBICIONES A LOS ASAMBLESTAS.- EL FUERO DEL QUE GOZAN LOS ASAMBLESTAS. ProhibicionesConstitucin:Art. 127.- Las asamblestas y los asamblestas ejercern una funcin pblica al servicio del pas, actuarn con sentido nacional, sern responsables polticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarn obligados a rendir cuentas a sus mandantes.Las asamblestas y los asamblestas no podrn:1. Desempear ninguna otra funcin pblica o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional.3. Gestionar nombramientos de cargos pblicos.4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos pblicos que no sean los correspondientes a su funcin de asamblestas.5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del Estado.6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participacin el Estado.7. Celebrar contratos con entidades del sector pblico.

Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perder la calidad de asamblesta, adems de las responsabilidades que determine la ley.

Ley Orgnica de la Funcin Legislativa:Art. 162.- De la responsabilidad de las y los asamblestas.- Las y los asamblestas ejercern una funcin pblica al servicio del pas, actuarn con sentido nacional, sern responsables polticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarn obligados a rendir cuentas a sus mandantes.Art. 163.- en este artculo dice lo mismo sobre las prohibiciones. Art. 164.- Establece el trmite de las sanciones para los asamblestas.

Fuero que gozan los asamblestasConstitucin:Art. 128.-Las asamblestas y los asamblestas gozarn de fuero de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no sern civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional.Para iniciar causa penal en contra de una asamblesta o de un asamblesta se requerir autorizacin previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorizacin para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta das, se entender concedida. Durante los periodos de receso se suspender el decurso del plazo mencionado. Solo se les podr privar de libertad en caso de delito flagrante o sentencia ejecutoriada.Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesin del cargo continuarn en trmite ante la jueza o juez que avoc el conocimiento de la causa.Ley Orgnica de la Funcin Legislativa:Art. 111.- Del fuero y responsabilidades.- dice lo mismo tal cual la constitucin.TESIS 20.- CONTROL DE LA ACCIN DE GOBIERNO.- EL ENJUICIAMIENTO POLTICO AL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPBLICAControl de la accin de gobiernoART. 129 CONSTITUCIN.- La Asamblea Nacional podr proceder al enjuiciamiento poltico de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Repblica, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:1. Por delitos contra la seguridad del Estado2. Por delitos de concusin,( cobrar ms de lo que le corresponde por las funciones que realiza) cohecho, (soborno) peculado o enriquecimiento ilcito (se quedan con el dinero publico que se deba administrar)3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparicin forzada de personas, secuestro u homicidio por razones polticas o de conciencia.LEY ORGNICA DE LA FUNCIN LEGISLATIVA (ART.86)CASO: Este artculo en la Ley Orgnica nos dice que debemos remitirnos a los casos que estn en el art. 129.

Para iniciar el juicio poltico se requerir el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero no ser necesario el enjuiciamiento penal previo.LEY ORGNICA DE LA FUNCIN LEGISLATIVA - ART.89)

Art. 89.- admisibilidad.- aqu se acepta o no el paso al enjuiciamiento del presidente o vicepresidente. La Corte Constitucional pone en conocimiento de la Secretaria de la Asamblea si es positiva su respuesta y si es negativa se archiva. La Secretaria emite a conocimiento de la Comisin de Fiscalizacin y Control Poltico la solicitud de enjuiciamiento con la documentacin para seguir el trmite.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolver motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la Repblica

Para proceder a la censura y destitucin se requerir el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. (91 asambleistas)LEY ORGNICA DE LA FUNCIN LEGISLATIVA (ART.95)Censura y Destitucin.- Para la aprobacin de la mocin de censura a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la Repblica, se requerirn los votos favorables de al menos las dos terceras partes de las y los miembros de la Asamblea Nacional, en cuyo caso se proceder a la destitucin de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Repblica. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondr que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.Si no se aprueba la mocin de censura, se archivar la solicitud.En ningn caso podr volverse a proponer juicio poltico por los mismos hechos

Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondr que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.

TESIS 21.- CASOS EN QUE PROCEDE LA DESTITUCIN DEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA.- PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA NORMA CONSTITUCIONAL Y EN LA LEY.- EL ENJUCIAMIENTO POLTICO A OTRAS AUTORIDADES DE GOBIERNO.

ConstitucinDestitucin del Presidente:Art. 130.- La Asamblea Nacional podr destituir a la Presidenta o Presidente de la Repblica en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.2. Por grave crisis poltica y conmocin interna.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolver motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la Repblica.

Para proceder a la destitucin se requerir el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitucin, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumir la Presidencia de la Repblica.

Esta facultad podr ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros aos del mismo.

En un plazo mximo de siete das despus de la publicacin de la resolucin de destitucin, el Consejo Nacional Electoral convocar para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalacin de la Asamblea Nacional y la posesin de la Presidenta o Presidente electo tendr lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitucin, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.

Ley Orgnica de la Funcin Legislativa:Art. 51.- Destitucin de la Presidenta o Presidente de la Repblica.- La Asamblea Nacional podr destituir a la Presidenta o al Presidente de la Repblica en los siguientes casos:1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, en cuyo caso se observar el procedimiento previsto en los artculos 89 a 95 de esta Ley; y,2. Por grave crisis econmica y conmocin interna.

Para proceder a la destitucin de la Presidenta o Presidente de la Repblica por grave crisis econmica y conmocin interna, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional convocar, por si o a peticin de al menos la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional, en la forma prevista en esta Ley, a sesin ordinaria o extraordinaria del Pleno de la Asamblea Nacional, con al menos veinticuatro horas de anticipacin, para conocer en un solo debate y de manera exclusiva la destitucin de la Presidenta o Presidente de la Repblica. Simultneamente, con las mismas veinticuatro horas de anticipacin y a travs de la Secretara General de la Asamblea Nacional, se notificar a la Presidenta o Presidente de la Repblica.La Presidenta o Presidente de la Repblica, en la fecha y hora sealadas en el orden del da, ejercer su derecho a la defensa, alegando ante el Pleno de la Asamblea Nacional sobre la grave crisis econmica y la conmocin interna. En caso de no comparecencia de la Presidenta o Presidente de la Repblica, se seguir este proceso de destitucin en rebelda.Finalizada la intervencin de la Presidenta o Presidente de la Repblica, ste se retirar del Pleno y la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional declarar abierto el debate, en el cual podrn intervenir todas las y los asamblestas y exponer sus razonamientos por un tiempo mximo de diez minutos cada uno, sin derecho a rplica.Para las dos causales de destitucin previstas en este artculo, en concordancia con el artculo 130 de la Constitucin de la Repblica, en un plazo de setenta y dos horas de agotados los procedimientos que correspondan, la Asamblea Nacional resolver motivadamente con base a las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la Repblica.Para proceder a la destitucin se requerir el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitucin, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumir la Presidencia de la Repblica.Esta facultad podr ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros aos del mismo.En un plazo mximo de siete das despus de la publicacin de la resolucin de destitucin, el Consejo Nacional Electoral convocar para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. Las elecciones se realizarn en un plazo mximo de noventa das posteriores a la convocatoria. La instalacin de la Asamblea Nacional y la posesin de la Presidenta o Presidente de la Repblica electo tendr lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitucin, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.

Enjuiciamiento a otras autoridadesConstitucin:Art. 131.- La Asamblea Nacional podr proceder al enjuiciamiento poltico, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitucin y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la mxima autoridad de la Procuradura General del Estado, Contralora General del Estado, Fiscala General del Estado, Defensora del Pueblo, Defensora Pblica General, Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social, y de las dems autoridades que la Constitucin determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un ao despus de terminado.

Para proceder a su censura y destitucin se requerir el voto favorable de la mayora absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepcin de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la Funcin Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerir las dos terceras partes.

La censura producir la inmediata destitucin de la autoridad. Si de los motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondr que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

Ley Orgnica de la Funcin Legislativa: Art. 78.- Enjuiciamiento Poltico.- La Asamblea Nacional podr proceder al enjuiciamiento poltico, por el incumplimiento de las funciones que le asigna la Constitucin de la Repblica y la ley, de los funcionarios detallados en el artculo 131 de la Constitucin de la Repblica, durante el ejercicio de su cargo y hasta un ao despus de terminado.

TESIS 22.- DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.- DE LAS ATRIBUCIONES RESPECTO DE LAS ACCIONES LEGISLATIVAS QUE NO REQUIEREN DE LA EXPEDICIN DE UNA LEY.- CASOS EN LOS QUE SE IMPONE LA ACTUACIN LEGISLATIVA A TRAVS DE UNA LEY.

De las atribuciones respecto de las acciones legislativas que no requieren de la expedicin de una ley.Constitucin:Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobar como leyes las normas generales de inters comn. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedicin de una ley se ejercern a travs de acuerdos o resoluciones. Se requerir de ley en los siguientes casos:

1. Regular el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales.2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitucin confiere a los gobiernos autnomos descentralizados.4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autnomos descentralizados.5. Modificar la divisin poltico-administrativa del pas, excepto en lo relativo a las parroquias.6. Otorgar a los organismos pblicos de control y regulacin la facultad de expedir normas de carcter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

Ley Orgnica de la Funcin Legislativa:Art. 52.- Expedicin de leyes.- este artculo dice lo mismo.

TESIS 23.- DE LAS CLASES DE LEYES Y DE LA INICIATIVA POPULAR.- PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIN DE LOS PROYECTOS DE LEY.- LA OBJECIN PRESIDENCIAL.- TRMITE CONSTITUCIONAL PREVISTO EN ESTOS CASOS.Clases de leyesConstitucin:Art. 133.- Las leyes sern orgnicas y ordinarias.Sern leyes orgnicas:1. Las que regulen la organizacin y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitucin.2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales.3. Las que regulen la organizacin, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autnomos descentralizados.4. Las relativas al rgimen de partidos polticos y al sistema electoral.

La expedicin, reforma, derogacin e interpretacin con carcter generalmente obligatorio de las leyes orgnicas requerirn mayora absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.Las dems sern leyes ordinarias, que no podrn modificar ni prevalecer sobre una ley orgnica. Ley Orgnica de la Funcin Legislativa:Art. 53.- dice lo mismo.

Procedimiento Iniciativa popular:ConstitucinArt. 134.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:1. A las asamblestas y los asamblestas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional.2. A la Presidenta o Presidente de la Repblica.3. A las otras funciones del Estado en los mbitos de su competencia.4. A la Corte Constitucional, Procuradura General del Estado, Fiscala General del Estado, Defensora del Pueblo y Defensora Pblica en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones.5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estn en goce de los derechos polticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrn electoral nacional.6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrn participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.

Ley Orgnica de la Funcin Legislativa:Art. 54.- est relacionado y tambin nos dice quienes pueden presentar proyectos de ley.Art. 66.- Iniciativa Popular.- Constitucin:Art. 135.- Slo la Presidenta o Presidente de la Repblica podr presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto pblico o modifiquen la divisin poltico administrativa del pas.

Ley Orgnica de la Funcin Legislativa:Art. 55.- Este artculo hace referencia a quien puede presentar el proyecto de ley.

Constitucin:Art. 136.- Los proyectos de ley debern referirse a una sola materia y sern presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposicin de motivos, el articulado que se proponga y la expresin clara de los artculos que con la nueva ley se derogaran o se reformaran. Si el proyecto no rene estos requisitos no se tramitar.

Procedimiento para la aprobacin de los proyectos de leyConstitucin: En el artculo 137 de la Constitucin de la Repblica nos dice que la ley ser sometida a dos debates para su aprobacin. Art. 137.- El proyecto de ley ser sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenar que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda pblicamente su extracto, y enviar el proyecto a la comisin que corresponda, que iniciar su respectivo conocimiento y trmite.

Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan inters en la aprobacin del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedicin, podrn acudir ante la comisin y exponer sus argumentos.

Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviar a la Presidenta o Presidente de la Repblica para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta das posteriores a su recepcin por parte de la Presidenta o Presidente de la Repblica, se promulgar la ley, y se publicar en el Registro Oficial.

Objecin PresidencialConstitucinArt. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la Repblica objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podr volver a considerarlo solamente despus de un ao contado a partir de la fecha de la objecin. Transcurrido este plazo, la Asamblea podr ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviar inmediatamente al Registro Oficial para su publicacin.Si la objecin fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la Repblica presentar un texto alternativo, que no podr incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restriccin observar la Asamblea Nacional en la aprobacin de las modificaciones sugeridas.La Asamblea examinar la objecin parcial dentro del plazo de treinta das, contados a partir de la fecha de su entrega y podr, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayora de asistentes a la sesin. Tambin podr ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.En ambos casos, la Asamblea enviar la ley al Registro Oficial para su publicacin. Si la Asamblea no considera la objecin en el plazo sealado, se entender que se ha allanado a sta y la Presidenta o Presidente de la Repblica dispondr la promulgacin de la ley y su publicacin en el Registro Oficial.Si la objecin fuera tambin por inconstitucionalidad, se resolver primero la objecin por inconstitucionalidad.TESIS 24.- LA OBJECIN POR INCONSTITUCIONALIDAD.- LOS PROYECTOS DE LEY DE URGENCIA EN MATERIA ECONMICA.Constitucin:Objecin por Inconstitucional:Art. 139.- Si la objecin de la Presidenta o Presidente de la Repblica se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerir dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitir dentro del plazo de treinta das.Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, ste ser archivado, y si esta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizar las enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sancin de la Presidenta o Presidente de la Repblica. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgar y ordenar su publicacin.Ley Orgnica de la Funcin LegislativaArt. 65.- Objecin por inconstitucionalidad.- Si la objecin de la Presidenta o Presidente de la Repblica se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerir dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitir dentro del plazo de treinta das.

Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, ste ser archivado, y si esta fuera parcial, el proyecto ser devuelto a la respectiva comisin especializada de la Asamblea Nacional para que realice los cambios necesarios. El Pleno de la Asamblea Nacional aprobar los cambios en un solo debate, y luego los enviar para la sancin de la Presidenta o Presidente de la Repblica. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgar y ordenar su publicacin.

Los proyectos de ley de urgencia en materia econmica:Constitucin:Art. 140.- La Presidenta o Presidente de la Repblica podr enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia econmica. La Asamblea deber aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo mximo de treinta das a partir de su recepcin.El trmite para la presentacin, discusin y aprobacin de estos proyectos ser el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o Presidente de la Repblica no podr enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepcin.Cuando en el plazo sealado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia econmica, la Presidenta o Presidente de la Repblica lo promulgar como decreto ley y ordenar su publicacin en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podr en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujecin al trmite ordinario previsto en la Constitucin.Ley Orgnica de la Funcin Legislativa:Art. 59.- Primer debate para proyectos de urgencia en materia econmica.- Para el caso de los proyectos de ley, calificados por la Presidenta o Presidente de la Repblica de urgencia en materia econmica, las comisiones especializadas dentro del plazo de diez das, contado a partir de la fecha de inicio del tratamiento del proyecto de ley, presentarn a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, sus informes con las observaciones que juzguen necesarias introducir. Dentro del referido plazo, se deber considerar un plazo no menor a los cinco primeros das, para que las ciudadanas y los ciudadanos que tengan inters en la aprobacin del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedicin, puedan acudir ante la comisin especializada y exponer sus argumentos. En ningn caso, la comisin especializada podr emitir su informe en un plazo menor a cinco das.

TESIS 25 LA FUNCIN EJECUTIVA: ORGANIZACIN Y FUNCIONES.- REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE LA REPBLICA.- PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIN.- PERODO DE GOBIERNO.

Organizacin y funcionesArt. 141.- La Presidenta o Presidente de la Repblica ejerce la FuncinEjecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administracin pblica.La Funcin Ejecutiva est integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la Repblica, los Ministerios de Estado y los dems organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el mbito de su competencia, las atribuciones de rectora, planificacin, ejecucin y evaluacin de las polticas pblicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Requisitos para ser Presidente de la Republica

Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la Repblica debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco aos de edad a la fecha de inscripcin de su candidatura, estar en goce de los derechos polticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitucin.

Procedimiento Para su Eleccin Art. 143.-Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de laRepblica constarn en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente sern elegidos por mayora absoluta de votos vlidos emitidos. Si en la primera votacin ningn binomio hubiera logrado mayora absoluta, se realizara una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco das, y en ella participaran los dos binomios ms votados en la primera vuelta. No ser necesaria la segunda votacin si el binomio que consigui el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos vlidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votacin lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.

Periodo de Gobierno

Art. 144.-El perodo de gobierno de la Presidenta o Presidente de laRepblica se iniciar dentro de los diez das posteriores a la instalacin de la Asamblea Nacional, ante la cual prestar juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre instalada, el perodo de gobierno se iniciar dentro de los cuarenta y cinco das posteriores a la proclamacin de los resultados electorales. La Presidenta o Presidente de la Repblica permanecer cuatro aos en sus funciones y podr ser reelecto por una sola vez.La Presidenta o Presidente de la Repblica, durante su mandato y hastaun ao despus de haber cesado en sus funciones, deber comunicar a la Asamblea Nacional, con antelacin a su salida, el periodo y las razones de su ausencia del pas.

TESIS 26: CASOS DE CESE DE LA FUNCIN DEL PRESIDENTE.- DE LA AUSENCIA TEMPORAL EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA.

Art. 145.- La Presidenta o Presidente de la Repblica cesar en sus funciones y dejar vacante el cargo en los casos siguientes: 1. Por terminacin del perodo presidencial. 2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional. 3. Por destitucin, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitucin. 4. Por incapacidad fsica o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comit de mdicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes. 5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes. 6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitucin.

Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la Repblica, lo reemplazar quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerar ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su funcin durante un perodo mximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional. En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la Repblica, lo reemplazar quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente perodo presidencial. Ante falta simultnea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la Repblica, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumir temporalmente la Presidencia, y en el trmino de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocar a eleccin para dichos 87 cargos. Quienes resulten elegidos ejercern sus funciones hasta completar el perodo. En el caso de que faltare un ao o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumir la Presidencia de la Repblica por el resto del perodo.

Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la Repblica, adems de los que determine la ley: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin, las leyes, los tratados internacionales y las dems normas jurdicas dentro del mbito de su competencia. 2. Presentar al momento de su posesin ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las polticas y acciones que desarrollar durante su ejercicio. 3. Definir y dirigir las polticas pblicas de la Funcin Ejecutiva. 4. Presentar al Consejo Nacional de Planificacin la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobacin. 5. Dirigir la administracin pblica en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integracin, organizacin, regulacin y control. 6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinacin. 7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el ao siguiente. 8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobacin. 9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las dems servidoras y servidores pblicos cuya nominacin le corresponda. 10. Definir la poltica exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misin. 11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formacin de las leyes. 12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgacin en el Registro Oficial. 88 13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicacin de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, as como los que convengan a la buena marcha de la administracin. 14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitucin. 15. Convocar a la Asamblea Nacional a perodos extraordinarios de sesiones, con determinacin de los asuntos especficos que se conocern. 16. Ejercer la mxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial. 17. Velar por el mantenimiento de la soberana, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pblica, y ejercer la direccin poltica de la defensa nacional. 18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.TESIS 27: DE LA CONSTITUCIN DE LA ASAMBLEA NACIONAL: LA MUERTE CRUZADA.- REQUISITOS Y PROHIBICIONES AL vicePRESIDENTE DE LA REPBLICA.Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la Repblica podr disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, sta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecucin del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis poltica y conmocin interna. Esta facultad podr ser ejercida por una sola vez en los tres primeros aos de su mandato. En un plazo mximo de siete das despus de la publicacin del decreto de disolucin, el Consejo Nacional Electoral convocar para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos perodos. Hasta la instalacin de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia econmica, que podrn ser aprobados o derogados por el rgano legislativo.

Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la Repblica cumplir los mismos requisitos, estar sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la Repblica, y desempear sus funciones por igual perodo. 89 La Vicepresidenta o Vicepresidente de la Repblica, cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente de la Repblica, ejercer las funciones que sta o este le asigne.

TESIS 28: DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLTICA NACIONAL.- EL PRINCIPIO DE OBEDIENCIA.- EL NUEVO ROL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL ESTADO CONTEMPORNEO.Fuerzas Armadas y Polica Nacional

Art. 158.- Las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional son instituciones de proteccin de los derechos, libertades y garantas de los ciudadanos. Las Fuerzas Armadas tienen como misin fundamental la defensa de la soberana y la integridad territorial. La proteccin interna y el mantenimiento del orden pblico son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Polica Nacional. Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional se formarn bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarn la dignidad y los derechos de las personas sin discriminacin alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurdico.

Art. 159.- Las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional sern obedientes y no deliberantes, y cumplirn su misin con estricta sujecin al poder civil y a la Constitucin. Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional sern responsables por las rdenes que impartan. La obediencia a las rdenes superiores no eximir de responsabilidad a quienes las ejecuten.

Art. 162.- Las Fuerzas Armadas slo podrn participar en actividades econmicas relacionadas con la defensa nacional, y podrn aportar su contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley. Las Fuerzas Armadas podrn organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignara los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formacin.

Art. 163.- La Polica Nacional es una institucin estatal de carcter civil, armada, tcnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misin es atender la seguridad ciudadana y el orden pblico, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional. 93 Los miembros de la Polica Nacional tendrn una formacin basada en derechos humanos, investigacin especializada, prevencin, control y prevencin del delito y utilizacin de medios de disuasin y conciliacin como alternativas al uso de la fuerza. Para el desarrollo de sus tareas la Polica Nacional coordinar sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autnomos descentralizados. TESIS 29: EL ESTADO DE EXCEPCIN.- CARACTERSTICAS Y CASOS DE SU PROCEDENCIA.- DERECHOS QUE SE LIMITAN Y ATRIBUCIONES QUE PUEDE DETERMINAR EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA.

Estados de excepcin

Art. 164.-La Presidenta o Presidente de la Repblica podr decretar el estado de excepcin en todo el territorio nacional o en parte de l en caso de agresin, conflicto armado internacional o interno, grave conmocin interna, calamidad pblica o desastre natural. La declaracin del estado de excepcin no interrumpir las actividades de las funciones del Estado. El estado de excepcin observar los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepcin contendr la determinacin de la causal y su motivacin, mbito territorial de aplicacin, el periodo de duracin, las medidas que debern aplicarse, los derechos que podrn suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitucin y a los tratados internacionales.

Art. 165.-Durante el estado de excepcin la Presidenta o Presidente de la Repblica nicamente podr suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de trnsito, libertad de asociacin y reunin, y libertad de informacin, en los trminos que seala la Constitucin.Declarado el estado de excepcin, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr:1. Decretar la recaudacin anticipada de tributos.2. Utilizar los fondos pblicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educacin.3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.4. Disponer censura previa en la informacin de los medios de comunicacin social con estricta relacin a los motivos del estado de excepcin y a la seguridad del Estado.5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, as como al personal de otras instituciones.7. Disponer el cierre o la habilitacin de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.8. Disponer la movilizacin y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilizacin nacional, cuando se restablezca la normalidad.

Art. 166.-La Presidenta o Presidente de la Repblica notificar la declaracin del estado de excepcin a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podr revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional. El decreto de estado de excepcin tendr vigencia hasta un plazo mximo de sesenta das. Si las causas que lo motivaron persisten podr renovarse hasta por treinta das ms, lo cual deber notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de excepcin o no lo notifica, ste se entender caducado. Cuando las causas que motivaron el estado de excepcin desaparezcan, la Presidenta o Presidente de la Repblica decretar su terminacin y lo notificar inmediatamente con el informe correspondiente. Las servidoras y servidores pblicos sern responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepcin.

TESIS 30: DE LA FUNCIN JUDICIAL Y LA JUSTICIA INDGENA: LOS PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA.- EL SISTEMA PROCESAL Y LA CARRERA JUDICIAL.

Principios de la administracin de justicia

Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los rganos de la Funcin Judicial y por los dems rganos y funciones establecidos en la Constitucin.

Art. 168.- La administracin de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicar los siguientes principios: 1. Los rganos de la Funcin Judicial gozarn de independencia interna y externa. Toda violacin a este principio conllevar responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley. 2. La Funcin Judicial gozar de autonoma administrativa, econmica y financiera. 3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las dems funciones del Estado podr desempear funciones de administracin de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitucin. 4. El acceso a la administracin de justicia ser gratuito. La ley establecer el rgimen de costas procesales. 5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones sern pblicos, salvo los casos expresamente sealados en la ley. 6. La sustanciacin de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevar a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentracin, contradiccin y dispositivo. Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realizacin de la justicia. Las normas procesales consagrarn los principios de simplificacin, uniformidad, eficacia, inmediacin, celeridad y economa procesal, y harn efectivas las garantas del debido proceso. No se sacrificar la justicia por la sola omisin de formalidades. 96

Sistema procesalArt. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realizacin de la justicia. Las normas procesales consagrarn los principios de simplificacin, uniformidad, eficacia, inmediacin, celeridad y economa procesal, y harn efectivas las garantas del debido proceso. No se sacrificar la justicia por la sola omisin de formalidades. Concordancias. Art.75 CRE. 19, 20,18 COFJCarrera Judicial.Art. 170.- Para el ingreso a la Funcin Judicial se observarn los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposicin, mritos, publicidad, impugnacin y participacin ciudadana. Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizar la profesionalizacin mediante la formacin continua y la evaluacin peridica de las servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promocin y permanencia en la carrera judicial. Concordancias. Art.187 CRE, 42 COFJ.TESIS 31:LA JUSTICIA INDGENA: IMPUGNACIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- PROHIBICIN PARA LOS SERVIDORES PBLICOS.- LA JUSTICIA ESPECIALIZADA.Impugnacin de los actos administrativos.Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrn ser impugnados, tanto en la va administrativa como ante los correspondientes rganos de la Funcin Judicial. Prohibiciones para los servidores pblicos.Art. 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrn ejercer la abogaca ni desempear otro empleo pblico o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo. La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generacin de obstculos o dilacin procesal, sern sancionados de acuerdo con la ley. Las juezas y jueces no podrn ejercer funciones de direccin en los partidos y movimientos polticos, ni participar como candidatos en procesos de eleccin popular, ni realizar actividades de proselitismo poltico o religioso. Concordancias .art 16,103numeral 1 COFJ.Administracin de justicia especializadaArt. 175.- Las nias, nios y adolescentes estarn sujetos a una legislacin y a una administracin de justicia especializada, as como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarn los principios de la doctrina de proteccin integral. La administracin de justicia especializada dividir la competencia en proteccin de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores. TESIS 32: ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO.- LOS RGANOS JURISDICCIONALES Y LOS RGANOS DE ADMINISTRACIN Y GOBIERNOArt. 177.- La Funcin Judicial se compone de rganos jurisdiccionales, rganos administrativos, rganos auxiliares y rganos autnomos. La ley determinar su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administracin de justicia