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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01066 ( 12 de julio de 2018 ) “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 0624 DE 31 DE MAYO DE 2017 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en concordancia con el Artículo 2.2.10.1.1.1 y s.s. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES PERMISIVOS Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT - expidió la Resolución No. 1512 del 05 de agosto de 2010, “Por la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos y se adoptan otras disposiciones”, imponiendo la obligación de su formulación, presentación e implementación a los productores de 100 o más unidades al año, con el propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente. Que de conformidad con el artículo vigésimo primero de la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010, esta reglamentación rige a partir de su publicación en el Diario Oficial 47.797 del 10 de agosto de 2010. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - debido a la no presentación del Sistema de Recolección Selectiva dentro del término establecido en el artículo 8º de la Resolución No. 1512 del 05 de agosto de 2010, mediante oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013 informó a HERITAGE GROUP S.A. con NIT. 900269166-4 que debido a la actividad de importación que desarrollaba, se encontraba obligada a presentar el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos; instrumento de manejo y control ambiental cuya omisión se considera infracción ambiental de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009. Que por Escritura Pública 0038 de la Notaría 48 de Bogotá D.C del 09 de enero de 2015, inscrita el 15 de enero de 2015 con el número 01902973 del Libro IX, se registró el cambio de razón social de HERITAGE GROUP S.A por el de HERITAGE GROUP S.A.S., acorde con la consulta efectuada en el Registro Único Empresarial y Social RUES.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01066( 12 de julio de 2018 )

“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 0624 DE 31 DE MAYO DE 2017 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en concordancia con el Artículo 2.2.10.1.1.1 y s.s. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES PERMISIVOS

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT - expidió la Resolución No. 1512 del 05 de agosto de 2010, “Por la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos y se adoptan otras disposiciones”, imponiendo la obligación de su formulación, presentación e implementación a los productores de 100 o más unidades al año, con el propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente.

Que de conformidad con el artículo vigésimo primero de la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010, esta reglamentación rige a partir de su publicación en el Diario Oficial 47.797 del 10 de agosto de 2010.

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - debido a la no presentación del Sistema de Recolección Selectiva dentro del término establecido en el artículo 8º de la Resolución No. 1512 del 05 de agosto de 2010, mediante oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013 informó a HERITAGE GROUP S.A. con NIT. 900269166-4 que debido a la actividad de importación que desarrollaba, se encontraba obligada a presentar el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos; instrumento de manejo y control ambiental cuya omisión se considera infracción ambiental de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009.

Que por Escritura Pública 0038 de la Notaría 48 de Bogotá D.C del 09 de enero de 2015, inscrita el 15 de enero de 2015 con el número 01902973 del Libro IX, se registró el cambio de razón social de HERITAGE GROUP S.A por el de HERITAGE GROUP S.A.S., acorde con la consulta efectuada en el Registro Único Empresarial y Social RUES.

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POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 624 DEL 31 DE MAYO DE 2017 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES

ANTECEDENTES SANCIONATORIOS

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - mediante Auto 1700 del 07 de mayo de 2014 ordenó el inicio de investigación ambiental en contra de HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S con NIT. 900269166-4, por no presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- dentro del término establecido en el artículo octavo de la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010, el respectivo Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos.

Que cumplidas las etapas establecidas en la Ley 1333 de 2009, respecto del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado por Auto 1700 del 07 de mayo de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA - mediante Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017, declaró a la HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S. con NIT. 900269166-4, responsable del cargo formulado mediante Auto 4000 del 11 de septiembre de 2014, imponiendo sanción de multa en cuantía de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE. ($182´269.215).

Que la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017 fue notificada personalmente al representante legal de HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., el día 29 de junio de 2017.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

Que el señor Federico Eckardt Vásquez, actuando como Representante Legal de HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., mediante el radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017.

Que la investigada radicó información adicional dando alcance al precitado recurso de reposición, con radicado 2017053986-1-000 del 26 de julio de 2017, sin embargo, se advierte su extemporaneidad.

Que la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018, brindó el insumo técnico necesario para motivar el presente acto administrativo y así dar respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto.

Que la Oficina Asesora Jurídica a través del profesional encargado de la aplicación metodología para la tasación de multas, rindió el Concepto Técnico 3742 del 12 de julio de 2018, en relación con el recurso de reposición interpuesto mediante radicación 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017 en contra de la Resolución 624 del 31 de mayo de 2017.

Que una vez verificada la procedencia del recurso interpuesto y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, relativos a su interposición dentro del plazo legal indicado en la Resolución 624 del 31 de mayo de 2017, por parte de la sociedad HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S. y con sustentación de los argumentos de inconformidad, esta autoridad ambiental procederá por medio del presente acto a emitir la decisión que en derecho corresponde en relación con la impugnación interpuesta.

RECURSO DE REPOSICIÓN

A continuación, se abordarán los fundamentos de impugnación expuestos por el Representante Legal de HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., mediante radicación ANLA 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, en contra de la Resolución 0624 del 31 de mayo de 2017, mediante la cual se

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decidió el trámite administrativo de carácter sancionatorio iniciado mediante Auto 1700 del 07 de mayo de 2014. En tal sentido, la investigada sustentó su impugnación en los siguientes términos:

“(…)PETICIONES

Por todo lo anterior y con fundamento en lo que se ha expuesto en concordancia con las pruebas que obran en el expediente y las pruebas que se aportarán y practicarán, solicito respetuosamente a su Despacho de manera PRINCIPAL se sirva proceder a:

PRIMERO: RECONOCERME personería jurídica para actuar en nombre y representación de Heritage Group S.A.S.

SEGUNDO: REVOCAR la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017 conforme se argumentó y demostró en el presente recurso de reposición de forma que quedó demostrado que no hubo culpa, ni dolo, ni antijuridicidad en el actuar de la Compañía toda vez que la misma se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013 en cumplimiento de la obligación novada por la ANLA mediante el oficio 4120-2-807 del 10 de enero de 2013. Es decir que la vinculación de la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo se dio inclusive antes de la expedición de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013, lo cual implica no sólo el cumplimiento del citado oficio 4120-2-807 sino que implica los efectos retroactivos que cubren a la Compañía desde el momento mismo en que fue presentado el Programa Posconsumo de EcoComputo por parte de la ANDI ante el MADS (toda vez que para dicho momento aún no existía ni operaba la ANLA).

TERCERO: CESAR el proceso sancionatorio ambiental contenido en el expediente de la referencia en contra de la Compañía.

CUARTO: DESVINCULAR del proceso sancionatorio de la referencia a Heritage Group S.A.S.

QUINTO: ARCHIVAR el proceso sancionatorio de la referencia.

De no acceder a las anteriores peticiones le solicito respetuosamente a su Despacho de manera SUBSIDIARIA se sirva proceder a:

PRIMERO: RECONOCERME personería jurídica para actuar en nombre y representación de Heritage Group S.A.S. NIT.900.269.166 – 4.

SEGUNDO: RECONOCER y DECLARAR que la Resolución 2086 de 2010 estuvo suspendida por el Consejo de Estado desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de julio de 2014, y por lo tanto, la metodología de tasación de multas no puede ser aplicada a ninguna infracción ambiental que se hubiese generado dentro de dicho término en virtud del principio de legalidad, debido proceso, derecho de audiencias, derecho de defensa y derecho de contradicción.

TERCERO: ANULAR y REVOCAR la multa impuesta por la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017

CUARTA: RECONOCER la aplicación del principio de non reformation in pejus.

QUINTO: ARCHIVAR el proceso sancionatorio de la referencia.”

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS

En el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión adoptada en la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017, la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S, solicita se ordene la práctica de los siguientes medios probatorios:

“(…)VI. PRUEBAS

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Téngase como pruebas del presente recurso de reposición todos los documentos referidos en el presente recurso de reposición, los cuales se encuentran debidamente identificados, cuya copia de los mismos obra en los expedientes ante la ANLA, así como el escrito de descorre de cargos presentado por la compañía, (…). De igual forma se remite certificado original expedido por el representante legal de la Corporación EcoComputo en el que se evidencia que la vinculación de la compañía al programa Posconsumo de EcoComputo se dio a partir del 1 de enero de 2013, es decir, antes de que el propio programa Posconsumo de EcoComputo fuera aprobado de forma definitiva por la ANLA al haberse expedido la Resolución 034 del 18 de enero de 2013.(…)”

Una vez verificado el material probatorio adjunto al escrito de recurso de reposición allegado por HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S, este Despacho advierte que se accederá a la solicitud de tenerlos como prueba documental a fin de resolver de fondo la impugnación impetrada, toda vez que atañen a los argumentos de censura sustentados en dicho escrito, que se analizarán y desarrollarán en la motivación del presente acto, tal y como se reconocerá en la parte resolutiva de este proveído.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Atendiendo al Principio de Legalidad1 que gobierna la actuación de las autoridades administrativas y en particular, las facultades conferidas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en virtud de su acto de creación (Decreto Ley 3573 de 2011), en forma previa esta autoridad ambiental recuerda a HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S que no se encuentra enmarcada dentro de la competencia legal de esta entidad emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones adelantadas en las presentes diligencias, a partir del Auto de inicio de investigación ambiental Auto 1700 del 07 de mayo de 2014, lo cual es de la órbita exclusiva de la autoridad judicial.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar que, verificada la actuación administrativa agotada en el presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, no se observa irregularidad alguna que afecte el debido proceso y en particular el derecho de contradicción y defensa, de suerte que tampoco se cumplen los presupuestos para entrar a subsanar o rehacer actuación procesal alguna, acorde con lo establecido en los artículos 41 y 93 de la Ley 1437 de 2011.

ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD RECURRENTE

Contra la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017 proferida por esta Autoridad Ambiental, la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S, mediante escrito radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017 interpuso recurso de reposición. Los argumentos que sustentan su inconformidad se citarán de manera textual y seguidamente se efectuará el respectivo análisis de manera integral, teniendo en cuenta el análisis jurídico pertinente, así como la evaluación técnica realizada por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, cuyas consideraciones se encuentran consignadas en el Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018.

1. El escrito de recurso de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, expresó en los numerales 1, 2, 3, 4, 11, 18, 19, 22, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, lo siguiente:

“(…)(I) Consideraciones y fundamentos generales sobre la Resolución 1512 de 2010

1. La Resolución 1512 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial 47.797 del 10 de agosto de 2010.

1 Constitución Política de 1991. – “Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

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2. El 5 de agosto de 2010 fue proferida la Resolución 1512 de 2010 “por la cual se establecen los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de computadores y/o periféricos”.

3. La Resolución 1512 de 2010 estableció en el artículo 8 que debía presentarse el sistema de recolección selectiva y de gestión ambiental de residuos de computadores y/o periféricos antes del 30 de junio de 2011.

4. La Resolución 1512 de 2010 estableció que el programa posconsumo debía estar sujeto a la aprobación de la autoridad ambiental.

(…)11. La Compañía se adhirió al Programa Posconsumo de EcoComputo el cual era liderado en su momento por la ANDI, y hoy en día por la Corporación EcoComputo.(…)(III) Consideraciones y fundamentos del proceso sancionatorio ambiental.

18. La ANLA inició el proceso sancionatorio ambiental mediante Auto 1700 del 7 de mayo de 2014, el cual fue notificado a la Compañía el 23 de mayo de 2014.

19. La ANLA formuló un cargo único en contra de la Compañía el 11 de septiembre de 2014 mediante Auto 4000, el cual fue notificado a la Compañía el 24 de septiembre de 2014.(…)22. La ANLA decretó pruebas mediante Auto 1106 del 31 de marzo de 2016, el cual le fue notificado a la Compañía el 28 de abril de 2016.(…)(IV) Consideraciones y fundamentos generales sobre la metodología de tasación de multas

31. El 21 de julio de 2009 fue proferida la Ley 1333 de 2009 (…)

32. El 4 de octubre de 2010 fue proferido el Decreto 3678 de 2010 “Por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 (…)

33. El Decreto 3678 de 2010 fue publicado en el Diario Oficial 47.852 del 4 de octubre de 2010.

34. El 25 de octubre de 2010 fue proferida la Resolución 2086 de 2010 “por la cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 (…)

35. La Resolución 2086 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial 47.876 del 28 de octubre de 2010

36. Resolución 2086 de 2010 se fundamentó en las facultades que habían sido asignadas bajo el Decreto 3678 de 2010.

37. El 15 de marzo de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió demanda en contra del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010. En dicha providencia se ordenó la suspensión provisional del Decreto 3678 de 2010.

38. El 10 de julio de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el auto del 15 de marzo de 2012 y negó la suspensión del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010.

39. Como resultado de las decisiones del Consejo de Estado el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2086 de 2010 estuvieron por fuera del ordenamiento jurídico entre el 15 de marzo de 2012 y el 10 de julio de 2014. (…)”

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE LOS NUMERALES 1, 2, 3, 4, 11, 18, 19 y 22, DEL ESCRITO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CON RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

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En relación con los numerales 1, 2, 3, 4, 11, 18, 19, 22, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del escrito del recurso de reposición, esta Autoridad manifiesta que las afirmaciones de la sociedad recurrente son concordantes con la realidad fáctica y jurídica, no obstante, no dan lugar a exoneración alguna de responsabilidad como tampoco a la revocatoria de la sanción impuesta mediante la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017.

De acuerdo con el análisis que se expondrá en líneas posteriores, la afirmación efectuada en el numeral 39 no se acompasa con las normas legales.

2. En los numerales 5, 6, 12, 13, 14, 16, 17, 23, 26, 46.3 y 46.4 del escrito del recurso de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, se expuso:

5. “La Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de Ecocomputo a partir del 1 de enero de 2013 tal y como lo reconoce el certificado original que se adjunta con el presente recurso, el cual fue suscrito por el representante legal de la Corporación EcoComputo en el que se señala: “(…) que la empresa Heritage Group S.A., identificada con Nit. 900.269.166-4 es miembro activo de EcoComputo desde el 1 de enero de 2013, fecha en la cual fue formalizada su vinculación a EcoComputo (…)

6. De manera que aun cuando la mayoría de empresas se empezaron a vincular a los programas colectivos de las diferentes corrientes de programas posconsumo una vez la ANLA iba a probando (sic) los programas, en este caso la Compañía se vinculó a Ecocomputo el 1 de enero de 2013, es decir 17 días antes que la ANLA profiriera la Resolución 034 del 18 de enero de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había sido presentado en contra de la Resolución 0303 de 2012.

Así las cosas, el Programa Posconsumo de EcoComputo quedó en firme y ejecutoriado únicamente a partir del 18 de enero de 2013. De manera que el actuar de la Compañía ha sido diligente a tal punto de que se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo en su fase de pre-operativo. En los registros contables de la Corporación EcoComputo y de la Compañía se puede evidenciar la vinculación de la Compañía a la Corporación EcoComputo para el primer trimestre de 2013. Hay suficiente evidencia en la que se puede demostrar que la vinculación de la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo se hizo antes de que el mismo estuviese en firme por parte de la ANLA. De forma, que resultaría incuestionable el actuar de la Compañía frente al cumplimiento de la Resolución 1512 de 2010 por cuanto al vincularse al Programa Posconsumo de EcoComputo (reiteramos, inclusive antes de su aprobación final) corresponde a que queda cubierto por el mismo desde el mismo instante en que fue presentado para valoración y aprobación de la ANLA.”(…)12. La Compañía se adhirió al Programa Posconsumo de EcoComputo el día 1 del mes de enero de 2013 a pesar de que internamente en el marco de la ANDI y de la posteriormente naciente Corporación EcoComputo se hubiese recibido los papeles de vinculados el 21 de marzo de 2013, tal y como consta en el expediente de la referencia.

13. Es importante precisar que la Resolución 1512 de 2010 no obligó al vocero de programas posconsumo a que presente reportes periódicos con los ingresos o egresos del programa, lo que hay es la obligación de presentar un informe de actualización anual antes del 31 de marzo de cada año con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

De manera que no puede considerarse que la Compañía se adhirió al programa posconsumo de EcoComputo en la fecha en la que se informó la adhesión a la ANLA (la cual fue antes del informe anual), sino en la fecha en la que efectivamente se adhirió al programa.

En otras palabras, la adhesión de la Compañía a EcoComputo y al Programa Posconsumo de EcoComputo no se dio en octubre de 2013 (como lo pretende la ANLA) sino el 1 de enero de 2013. De hecho en el informe de gestión del año 2013, el cual fue presentado en marzo de 2014 se evidencia la participación de la Compañía en el Programa EcoComputo durante el año 2013, lo cual

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implica el reconocimiento de que el vínculo al Programa Posconsumo de EcoComputo se dio desde el 1 de enero de 2013.

14. Teniendo en cuenta que la Compañía cumplió con la orden de la ANLA de presentar un plan o de adherirse a un plan colectivo antes del 31 de marzo de 2013, debe señalarse que no ha habido antijuricidad alguna por parte de la Compañía, y que por lo tanto, el presente proceso sancionatorio ambiental no está llamado a prosperar.(…)16. Como se puede verificar en la página 8 de la Resolución, lo que motivó el proceso sancionatorio ambiental según el concepto técnico 10337 del 14 de agosto de 2014, fue que según la ANLA, la Compañía no presentó ningún plan antes del 31 de marzo de 2013, y que se habría enervado la investigación, si se hubiese contestado al oficio 4120-E2-807. Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la Compañía no requirió contestar expresamente el oficio 4120-E2-807 y presentar su propio plan posconsumo, por cuanto la Compañía se adhirió al Plan Posconsumo de EcoComputo, de manera que sobraba presentar un plan individual, al haberse adherido al plan colectivo.

17. Es evidente que lo que motivó el proceso sancionatorio ambiental fue que para la ANLA, la Compañía no presentó su propio plan posconsumo de acuerdo a la establecido en el oficio 4120-E2-807, lo cual no era necesario pues antes del 31 de marzo de 2013, la Compañía ya se había adherido al plan posconsumo de EcoComputo (lo cual ocurrió el 1 de enero de 2013).(…)23. La ANLA inició el proceso sancionatorio ambiental con base en el concepto del 14 de agosto de 2014 número 10337 según el cual la Compañía no presentó el plan antes del 31 de marzo de 2013, situación que no era necesaria pues para dicha fecha la Compañía ya se había adherido al programa de EcoComputo, adhesión que se hizo el 1 de enero de 2013 como consta en los registro contables de la Compañía y de la ANDI; así como se prueba con el certificado expedido por el representante legal de la Corporación EcoComputo quien de forma expresa manifiesta y reconoce que el vínculo de la Compañía al programa Posconsumo de EcoComputo se dio desde el 1 de enero de 2013.(…)26.El hecho de que el señor Edgar Fernando Erazo Camacho hubiese informado a la ANLA sobre la adhesión de la Compañía al programa posconsumo EcoComputo mediante oficio 4120-E1-47492 del 30 de octubre 2013, ello no significa que la Compañía se hubiese vinculado a dicho programa el 29 de octubre de 2013, o inclusive que la Compañía hubiese ingresado al Programa Posconsumo de EcoComputo el 21 de marzo de 2013 cuando internamente la ANDI legalizó ciertos documentos, pues existe suficiente evidencia contable (junto con la certificación del representante legal de la Corporación EcoComputo) en la que se nota que la Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo a partir del 1 de enero de 2013 (reiterando, que se trata inclusive de una fecha anterior a la expedición de la Resolución 034 de 18 de enero de 2013).

Como bien conoce la ANLA, la Corporación Posconsumo EcoComputo es una entidad sin ánimo de lucro a la cual se adhieren como asociados las compañías que son consideradas como productores bajo la Resolución 1512 de 2010, y en la medida en que son asociados de la Corporación Posconsumo EcoComputo, dichos asociados (los productores) se vuelven miembros del programa Posconsumo EcoComputo. De Manera que aceptar que la fecha ingreso de la Compañía al Programa Posconsumo EcoComputo corresponde a la fecha en la que se informó a la ANLA sería desconocer una realidad jurídica societaria que se puede evidenciar en el libro de asociados de la Corporación Posconsumo EcoComputo. Por lo tanto, esto demuestra que la ANLA se equivocó al tomar como fecha de vinculación un día antes al día antes al día en que se notificó dicha adhesión ante la ANLA se equivocó al tomar como fecha de vinculación un día antes al día en que se notificó dicha adhesión ante la ANLA, cuando la adhesión de la Compañía al Programa Posconsumo EcoComputo se dio desde el 1 de enero de 2013.(…)46.3 No estamos de acuerdo con tomar como factor de temporalidad como fecha inicial el 1 de julio de 2011 por cuanto (como hemos señalado) se dio la novación de las obligaciones por parte de la ANLA (….)

46.4 No estamos de acuerdo con que se haya tomado bajo el criterio de temporalidad como fecha de corte (fecha final) el 29 de octubre de 2013 pues no sólo no existió infracción ambiental al haberse vinculado la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013 (antes de la

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fecha límite establecida por la ANLA para el 31 de marzo de 2013 según oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013), sino además la vinculación se hizo el 1 de enero de 2013 y no el 29 de octubre de 2013como erróneamente lo quiere hacer ver la ANLA. (…)(…)”

En relación con lo señalado en los numerales 5, 6, 12, 13, 14, 16, 17, 23 y 26 del escrito del recurso de reposición interpuesto con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- a través del Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018, se manifestó en el siguiente sentido:

“(…)2.1.2 CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL LICENCIAS AMBIENTALES

HECHOS(…)5. (…)

Una vez revisado el expediente de Ecocomputo se puede determinar que la existencia del sistema aprobado fue mediante la Resolución 0303 de 2012. Este acto administrativo fue recurrida (sic) por el colectivo y con Resolución 034 del 18 de enero de (sic) se resolvió el recurso de reposición. En las anteriores Resoluciones no se relaciona el nombre de la empresa Heritage Group S.A. Aunado a lo anterior, existe un documento denominado solicitud de inclusión (del SRS0019) fechada 21 de marzo de 2013 donde la empresa Heritage solicita inclusión al sistema de Ecocomputo.

6. (…)

Se considera la existencia del sistema aprobado a partir de la fecha de ejecutoria 28 de febrero de 2013, con Resolución 034 del 18 de enero de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había sido presentado en contra de la Resolución 0303 de 2012. Según lo anterior, el productor contará con su sistema a partir de la fecha de aprobación y de acuerdo a las evidencias establecidas en la mencionada Resolución, su empresa no está relacionada en los miembros del Colectivo EcoComputo.(…)13. (…)Como es expresado por el usuario una vez revisado el expediente se evidencia que el programa EcoComputo envió comunicación a esta autoridad de la adhesión al sistema mediante comunicado 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013, lo anterior se presenta en la siguiente fotografía.(…)En el escrito enviado el programa indica que la adhesión del usuario es a partir de la vigencia.

Aunado a lo anterior, en el radicado 4120-E1-16302 del 31 de marzo del 2014, el programa Ecocomputo hace entrega del informe de actualización y avance en el cual relaciona a la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S como miembro del colectivo.

Al respecto es importante aclara (sic) en (sic) que en la resolución de aprobación 303 de 07 de mayo de 2012 contra la cual el colectivo interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 034 de 18 de enero de 2013, cita:

“ARTÍCULO SÉPTIMO.

“Cualquier modificación que implique cambios con respecto a la aprobación y las obligaciones establecidas en este acto administrativo, deberá ser informada previamente y por escrito a esta Autoridad, para su evaluación y posterior aprobación”,

Lo anterior evidencia que si bien la Resolución 1215 (sic) de 2010 no hace obligatoriedad de reportar la vinculación de empresas al colectivo, en la resolución de aprobación si se establecen obligaciones de información previa cuando la modificación implique cambios, y al entrar a un nuevo miembro se da el cumplimiento de la mencionada obligación, ya que cambian obligaciones como la meta de

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cumplimiento entre otras. Por lo tanto una adhesión implica cambio en la Resolución de aprobación y el colectivo está obligado a informar cualquier cambio.

(…)17 (…)El proceso sancionatorio fue motivado por la no presentación del Sistemas (sic) de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, conforme a la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010. La empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S, entro (sic) en ámbito de aplicación a partir del mes de agosto de 2010, según las cantidades de computadores y periféricos importados por la empresa bajo las subpartidas 8471300000 y 8471490000.(…)20 (…)Si bien la Autoridad emitió oficio con radicado No. 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, informando al Señor Federico Eckardt en calidad de Representante Legal de la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S que a esa fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de conformidad con la (sic) dispuesto en Resolución 1512 del 5 de agosto del 2010 y le requiere para que allegue el correspondiente documento antes del 31 de marzo del año 2013, fecha máxima en la cual anualmente las empresas entregan sus informes de actualización y avance, los cuales son insumos para que la autoridad pueda realizar correctamente sus funciones de seguimiento y control.

Lo anterior fue realizado por esta entidad como parte de las actividades de seguimiento y control, en la cual se revisa el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, para verificar las importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010 a la fecha, con el fin de identificar las empresas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010.(…)24 (…)

Se desconoce el caso de la resolución 1077 del 1 de septiembre de 2015, ya que refiere a otro caso de expediente sancionatorio de licenciamiento ambiental y este es diferente al proceso a la presentación del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos según lo establecido en artículo 8 de la Resolución 1512 del 5 de agosto de 2010, el cual es una obligación del usuario establecida por la norma según sus consideraciones.

De igual forma se reafirma que el fundamento para la formulación del cargo es el incumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 1512 del 5 de agosto de 2010, el cual no fue presentado por el recurrente en la fecha establecida según la normatividad antes expuesta.

Es importante resaltar que la Resolución 1512 de 2010, en su parte considerativa expone que la normatividad se enfoca en la necesidad de tomar medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana partir de la prevención de generación y reducción de los impactos por el manejo inadecuado de los residuos de computadores y periféricos. Así mismo, en la parte resolutiva, en su artículo primera (sic) expone la obligación de formular, presentar e implementar el sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de computadores y/o periféricos con el fin de prevenir y controlar la degradación del ambiente, como se expone a continuación:

“ARTICULO PRIMERO. Objeto. La presente resolución tienen (sic) por objeto establecer a cargo de los productores de computadores y/o periféricos que se comercializan en el país, la obligación de formular, presentar e implementar los Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, con propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente.”

Lo anterior, en referencia al tiempo en el cual la empresa no presento (sic) un sistema de recolección como lo señala el marco normativo.

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(…)” Negrita fuera de texto

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE A LOS ARGUMENTO DE IMPUGNACIÓN DE HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., ESGRIMIDOS EN EL RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017 (NUMERALES 5, 6, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 20, 23, 26, 46.3 y 46.4)

El Auto 4000 del 11 de septiembre de 2014 formuló cargo único a HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., así:

“(…)“ARTÍCULO PRIMERO. - Formular a HERITAGE GROUP S.A. (NlT- 900.269.166-4), representada legalmente por el señor FEDERICO ECKARDT (…), identificado con cédula de ciudadanía No. 72.001.257 de Barranquilla, el siguiente cargo:

CARGO ÚNICO. No presentar ante la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales- ANLA, el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, en el plazo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 1512 de 5 de agosto de 2010.”(…)” (Negrita fuera de texto).

Respecto al cargo único formulado por Auto 4000 de 2014, se recuerda al recurrente que la sociedad investigada importó en noviembre de 2010 un total de ciento diecisiete (117) unidades, cuya descripción corresponde a: (sistemas informáticos personales y/o impresoras) máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos, portátiles de peso inferior o igual a 10kg en el mes de noviembre de 2010, con cargo a la Subpartida 8471.30.00.00. Por lo tanto, es claro que la sancionada se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Resolución MAVDT 1512 del 05 de agosto de 2010, generándose para ella la obligatoriedad de presentar el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos a más tardar el 30 de junio de 2011, conforme lo establecido en la reglamentación que rige la materia, esto es, el artículo octavo de la Resolución MAVDT 1512 del 05 de agosto de 2010, por lo que incurrió en mora para su presentación desde el día 1° de julio de 2011 y durante más de 365 días, ya que sólo con radicado ANLA 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013 se comunicó a esta autoridad sobre su adhesión al SRS de Eco Cómputo desde el año 2013.

Es de anotar que HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S reconoció en su escrito de descargos que no procedió al cumplimiento de la obligación de presentación del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos en el término en que debió efectuarlo.2

Al respecto, conviene aclarar que la omisión censurada en el cargo único materia de la declaratoria de responsabilidad y sanción impugnados, se relaciona claramente con la omisión en la presentación del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos (SRSRCP), dentro del término legal fijado por el órgano competente (artículo octavo de la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010), en este caso, por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; esto es, no se debate la omisión de no tener el Sistema de Recolección Selectiva, como tampoco la discusión se centra en la fecha a partir de la cual la investigada adhirió a un sistema colectivo, como lo interpreta la sociedad recurrente acorde con el tenor literal de sus múltiples argumentos de impugnación.

En efecto, este Despacho ratifica que HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S. se adhirió al Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de carácter colectivo aprobado por Resolución 303 del 7 de mayo de 2012 (Expediente SRS0019), tal como lo manifestó el Coordinador del Colectivo EcoCómputo, señor EDGAR FERNANDO ERAZO

2 Radicado 4120-E1-56075 de 09 octubre de 2014

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CAMACHO en el radicado ANLA 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013; sin embargo, la presunta infracción ambiental investigada se relaciona concretamente con una omisión anterior en que incurrió la investigada respecto de la presentación oportuna del Sistema, es decir, dentro del término establecido en el artículo 8 de la Resolución MAVDT 1512 de 2010.

Ahora bien, acorde con el Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018, la autoridad ambiental emitió oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, informando al Señor Federico Eckardt en calidad de Representante Legal de la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S. que a esa fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de conformidad con la Resolución MAVDT 1512 del 5 de agosto del 2010, por tanto le requirió para que lo allegara antes del 31 de marzo del año 2013, por ser la fecha máxima en la cual las empresas entregan sus informes anuales de actualización y avance, los cuales son insumos para que esta autoridad pueda desplegar correctamente sus funciones, sin que esto signifique una novación de la obligación establecida en Resolución MAVDT 1512 de 2010.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 9 de la Resolución MAVDT 1512 de 2010, dispone:

“Artículo 9°. Actualización y avances de los Sistemas. Los productores de computadores y/o periféricos estarán obligados a presentar a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe, en medio físico y magnético, sobre el desarrollo del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos (…)” (Negrita y Subrayado fuera de texto)

En tal sentido obró esta autoridad, en cumplimiento de sus funciones de seguimiento y control, por cuya virtud se revisa de manera permanente la información del Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, verificando las importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010, con el fin de identificar las empresas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Resolución MAVDT 1512 del 5 de agosto de 2010 y requerirlas para que cumplan con las obligaciones y términos dispuestos en los actos administrativos de carácter ambiental que les son obligatorios, con ocasión de la actividad productiva o comercial que éstas ejercen.

Así las cosas, este Autoridad determina que los argumentos analizados no desvirtúan el cargo endilgado a la sociedad sancionada.

3. El escrito del recurso de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, expresó en los numerales 7, 8, 9, 10, 15, 20 y 24, 44, 44.1, 44.2 y 46.5.2, lo siguiente:

“(…)(I) Consideraciones y fundamentos generales sobre el caso en concreto

7. Si bien es cierto que la Compañía no presentó el programa posconsumo antes del 30 de junio de 2011 como lo ordenaba la Resolución 1512 de 2010, también es cierto que la propia ANLA modificó dicho término y le ordenó a la Compañía el 10 de enero de 2013 mediante oficio 4120-E2-807 que presentara el correspondiente plan antes del 31 de marzo de 2013. Este oficio fue suscrito por el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA. De hecho este oficio es reconocido en las páginas 7 y 8 de la Resolución.

Así mismo, se repite y reconoce este oficio en la página 13 de la Resolución. Nótese como la propia Resolución trae a colación el Concepto Técnico 533 del 15 de febrero de 2016 en el que señaló: “Mediante oficio con radicado 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA informa al señor Federico Eckardt en calidad de representante legal de Heritage Group S.A. que a esta fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o periféricos de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010 y le requiere para que allegue el correspondiente documento antes del 31 de marzo del año 2013. Frente a dicho requerimiento una vez revisado el

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expediente SAN0037-14 y el Sistema de Información de Licencias Ambientales SILA no se encontró respuesta alguna de parte de la empresa, como tampoco radicación de entrega del Plan solicitado”.

Es evidente que la ANLA desconoció que la compañía se adhirió al plan posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013, es decir, no sólo antes de que el mismo Programa Posconsumo de EcoComputo hubiese sido aprobado por la Resolución 034 del 18 de enero de 2013, sino también antes del vencimiento del término que expiraba el 31 de marzo de 2013.

De igual forma, debe señalarse que el hecho de que la Compañía se hubiese vinculado al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013 generaría como efecto legal que la Compañía quedaría cubierto por el mismo programa, inclusive si para dicha fecha aún no estaba aprobado por la ANLA; por lo tanto, al aprobar el programa el 18 de enero de 2013, tendría como consecuencia efectos retroactivos para todas la compañías que se sumaron y hacían parte del Programa Posconsumo de EcoComputo antes del mismo 18 de enero de 2013.

Es posible que lo que haya ocurrido en su momento fue que hubo un problema de comunicación entre la ANLA, la Compañía, la ANDI y la Corporación EcoComputo por cuanto no hay otra forma de entender el por qué la ANLA requirió a la Compañía el 10 de enero de 2013 cuando para dicha fecha la Compañía ya se había vinculado al Programa Posconsumo de EcoComputo. Es posible que en su momento hubo una falla de comunicación y en la medida en que para el 1 de enero de 2013, e inclusive para el 10 de enero de 2013, aun no se había expedido la Resolución 034 del 18 de enero de 2013, no se consideró necesario tener que hacer el reporte del ingreso de la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo por cuanto el mismo se reportaría en el informe de seguimiento y actualización ambiental en el primer trimestre de 2014. Ante dicha situación, y ante la comunicación del 10 de enero de 2012, fue que la Corporación EcoComputo terminó notificando la vinculación de Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo en octubre de 2013, para lo cual se remitió la información de marzo y abril de 2013, entendiendo que los sellos con las fechas inscritos en dichos documentos obedecían a los trámites internos administrativos de la ANDI y la naciente Corporación EcoComputo correspondientes al primer trimestre de 2013, tal y como consta en la contabilidad de la Compañía.

De manera que sea esta la oportunidad para aclarar la situación y ofrecer disculpas a la ANLA si hubo un mal entendido sobre la fecha de vinculación de la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo, recuérdese también que para el año 2013 cuando se decidió en el seno de la ANDI que se crearan corporaciones y entidades sin ánimo de lucro que hicieran las veces de voceros de los diferentes programas posconsumo que lideraba en su momento la ANDI, razón de más para entender el desorden administrativo interno presentado que terminó derivándose en esta lamentable investigación al no haberse informado oportunamente que la Compañía se había vinculado al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013.

(…)8. La Compañía actuó de buena fe y en cumplimiento del mandato establecido por la ANLA, de manera que procedió a vincularse a un programa posconsumo antes del 31 de marzo de 2013. De hecho como se ha señalado, su vinculación se dio el 1 de enero de 2013, fecha para la cual aún ni siquiera había sido expedida la Resolución 034 de 18 de enero de 2013 por parte de la ANLA.(…)

9. La Compañía ha actuado bajo el principio de confianza legítima y entendió que la ANLA novó la obligación de presentar al programa antes del 30 de junio de 2011, para que el mismo fuera presentado antes del 31 de marzo de 2013. De forma, que el hecho de que la Compañía se vinculara al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013 tendría una doble connotación, por un lado se daría dentro del término novado por la ANLA, y por el otro lado al darse vinculación antes de la expedición de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013 tendría efectos retroactivos para la Compañía que cubriría a la Compañía no sólo desde el 1 de enero de 2013, sino inclusive desde el 30 de junio de 2011.

10. Habiendo existido la novación de las obligaciones por parte de la ANLA ante la Compañía, debe entenderse que el plazo de 30 de junio de 2011, vencía el 31 de marzo de 2013 conforme se evidencia en la comunicación de la ANLA antes citada.

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(…)

15. Habiendo cumplido la Compañía con la orden (y novación de obligaciones por parte de la ANLA) queda claro que la Compañía se hizo a un plan posconsumo antes del 31 de marzo de 2013, y por lo tanto, no puede considerarse que haya una violación a la Resolución 1512 de 2010.(…)

20. El cargo formulado fue el siguiente: “No presentar ante la Autoridad Ambiental (SIC) de Licencias Ambientales – ANL (sic), el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o periféricos, en el plazo establecido en el artículo 8 de la Resolución 1512 de 2010”. Infortunadamente, la ANLA desconoció que dicho plazo había sido novado por la propia ANLA mediante oficio del 10 de enero de 2013, cual la ANLA le concedió un término a la Compañía para que presentara el plan antes del 31 de marzo de 2013, obligación y requerimiento que fue cumplido en debida forma por parte de la Compañía.(…)24. La ANLA desconoce en el proceso sancionatorio ambiental que novó la obligación de presentar el plan del 30 de junio de 2011 al 31 de marzo de 2013. De manera que la ANLA debería aplicar la misma racionalidad y argumentación jurídica que empleó en el caso de la Resolución 1077 del 1 de septiembre de 2015, y deberá ordenar la revocatoria de la Resolución, y por ende, el archivo del proceso sancionatorio ambiental.

Es preciso, señalar que recientemente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en un caso muy similar al que es objeto del presente documento, profirió la Resolución 1077 del 1 de septiembre de 2015 mediante la cual declaró la cesación del proceso sancionatorio ambiental que había iniciado contra una compañía por cuanto consideró que el procedimiento no se podía fundar en requerimientos que se venían cumpliendo por parte de la compañía investigada y que la propia ANLA había venido novando (novación de las obligaciones y requerimientos). En efecto, en ese caso la ANLA señaló:

“En tal sentido, es claro y pertinente señalar que con el otorgamiento del nuevo plazo para el cumplimiento de los requerimientos efectuados, se desestructura en contenido y alcance la comisión de una infracción ambiental, en razón a la exigibilidad del mismo frente al presunto infractor, es decir, la ampliación del término para allegar lo requerido en el acto de seguimiento, configura la renovación en esencia de la misma obligación principal y no surte efecto alguno en el marco de la Ley 1333 de 2009.

Es por eso que en el marco de las funciones encomendadas a esta autoridad en materia ambiental y basada en los principios orientados de la Ley 1333 de 2009, cesará la actuación procesal contenida en el expediente LAM 3380 Auto No 547 del 24 de febrero de 2011, pues como se anunció anteriormente, ha operado en estricto derecho, vía seguimiento, la desaparición de las circunstancias de hecho que fundamentaron la apertura del proceso sancionatorio ambiental, al haberle establecido la Autoridad Ambiental al presunto infractor obligaciones sucesivas, es decir, amplió el término para la presentación y cumplimiento de la obligación.

En el presente caso, después de una revisión documental realizada al expediente con apoyo en los resultados y en los análisis esbozados en el Concepto Técnico No. 10598 del 28 de agosto de 2014, insumo de la motivación de esta decisión, se otorgó a la empresa un nuevo plazo para la presentación del plan (…) hecho que desvirtúa cualquier conato de incumplimiento, pues en estricto derecho y dentro de la sana lógica, la empresa se encontraba en términos para cumplir con el requerimiento, y por lo tanto, no se encontraba en causal alguna que frente a estos hechos que (sic) lo hicieran meritorios de acarrear con un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

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Esta situación fáctica permite concluir la inexistencia del hecho investigado como causal de cesación de procedimiento prevista en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009.

Por las mismas razones verificadas por esta Autoridad, como se ha venido analizando a través del presente acto administrativo, se considera que no existen bases ni fundamentos que soporten de manera clara la formulación de cargos por los hechos que dieron origen al Auto No. 2419 del 01 de agosto de 2012, por medio del cual se ordenó la apertura de una investigación ambiental.”

Así las cosas, es evidente y notorio que nos encontramos frente a la misma situación de hecho, es decir, la existencia de un requerimiento por parte de la ANLA mediante el cual novó las obligaciones de la Compañía en el sentido en que se otorgó un plazo hasta el 31 de marzo de 2013 para poder presentar el plan posconsumo o para adherirse a uno, tal y como lo hizo la Compañía al adherirse al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013, es decir, se trata de una situación que había ocurrido antes de la expedición y notificación del oficio del 10 de enero de 2013, situación que sólo se vino a informar a la ANLA en octubre de 2013. Es preciso señalar, que la Compañía ha actuado de buena fe, y han dado cumplimiento al requerimiento de la ANLA contenido en el oficio 4120-E2-08706 (sic) del 10 de enero de 2013.

En atención a lo anterior, la investigación ambiental del expediente de la referencia no debería continuar por haberse configurado la causal establecida en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009. Así las cosas, habiéndose dado cumplimiento a todas las obligaciones normativas, así como al haber ido novando las obligaciones la ANLA, encontramos que la presente investigación ambiental debería concluir.

Así mismo, se debe resaltar que la gestión realizadas por la Compañía ha prevenido que se cause algún tipo de afectación a los recursos naturales ni (sic) daño ambiental, así se desprende de los oficios que fueron citados en los fundamentos de hecho de la presente solicitud. En tal sentido, no habiendo obligaciones incumplidas, no habiendo daño ni afectación a los recursos naturales y del ambiente, resulta la configuración de la causal de cesación del proceso sancionatorio ambiental en contra de la Compañía. Por lo tanto, solicitamos amable y respetuosamente a su honorable Despacho proceda a declarar la revocatoria de la Resolución, y a archivar la investigación en curso.

(…)44. Por supuesto que la Compañía rechaza rotundamente la Resolución y la declaratoria de responsabilidad que hizo la ANLA ante la Compañía.

44.1 De ninguna manera se puede aceptar el reconocimiento de un incumplimiento normativo en la medida en que la compañía se adhirió al programa posconsumo de EcoComputo del 1 de enero de 2013, antes de que venciera el término de la obligación novada por parte de la ANLA mediante el oficio 4120-E2-807 (…)

(…)

46.5.2 La fecha inicial y la fecha de corte no pueden ser asumidas por la ANLA conforme se indicó anteriormente, La fecha de inicio desconocería la novación de la obligación, y la fecha de corte desconoce el hecho de que la Compañía se haya vinculado al Programa Posconsumo de EcoComputo (…)

(…)”

Respecto de lo señalado en los numerales 7, 8, 9, 15, 20, 24, del escrito del recurso de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, la Subdirección de Instrumentos, Permisos

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y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- a través del Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018, se manifestó en el siguiente sentido:

2.1.2 CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL LICENCIAS AMBIENTALES

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO(…)7. (…)

Si bien es cierto que la autoridad mediante oficio con radicado No. 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, informa al Señor Federico Eckardt en calidad de Representante Legal de la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S que a esa fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de conformidad con la dispuesto en Resolución 1512 del 5 de agosto del 2010 y le requiere para que allegue el correspondiente documento antes del 31 de marzo del año 2013, el mencionado requerimiento fue el resultado de las actividades de control, que realiza la Autoridad donde verifico (sic) en el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.269.166-4, encontrando que dicha empresa realizó importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; por consiguiente, ésta se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010. No obstante lo anterior, no eximia (sic) a la empresa de la responsabilidad de no haber presentado el sistema desde el momento en que entro en el ámbito de aplicación.

Frente a dicho requerimiento una vez revisado el expediente SAN0037-14 y el Sistema de Información de Licencias Ambientales —SILA, no se encontró respuesta alguna de parte de la empresa, como tampoco radicación de entrega del Sistema solicitado.

Así mismo, en el expediente SRS0019 Colectivo Corporación EcoComputo se evidencia la resolución de aprobación 0303 del 07 de mayo de 2012, contra la cual el colectivo interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 034 de 18 de enero de 2013. En estas Resoluciones no se evidencia la aprobación de la adhesión de la empresa HERITAGE GROUP SAS.

Además, en el comunicado con radicado 4120-E1-13693 de 02/04/2013 remitido por el citado colectivo sobre el informe de actualización y avance informa de la adhesión de nuevas empresas, pero en esta relación no se encuentra la mencionada empresa.

Por otra parte, el coordinador del Colectivo manifestó mediante comunicado 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013 la adhesión al Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo de 9 empresas entre las cuales se relaciona la empresa HERITAGE GROUP SA hoy HERITAGE GROUP SAS. Según lo anterior hasta ese momento la Autoridad tuvo conocimiento de que se contará con un sistema por parte de la empresa recurrente a través del colectivo. Consecuente con lo anterior, el certificado entregado como prueba en el radicado 1014053141-1-000 de 13 de julio de 2017, no concuerda con lo encontrado en el expediente SRS0019 (…).

Si bien es cierto que la empresa presentó la adhesión al Sistema Colectivo de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, este fue radicado fuera de la fecha máxima establecida en el Artículo octavo de la Resolución 1512 de 2010. Lo anterior teniendo en cuenta que la empresa HERITAGE GROUP S.A se adhirió a partir del 2013 al Colectivo EcoComputo, incumpliendo los términos establecidos en la Resolución 1512 del 2010.

8. (…)

Como se expresó anteriormente, el coordinador del Colectivo manifestó mediante comunicado 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013 la adhesión al Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo de 9 empresas entre las cuales

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se relaciona la empresa HERITAGE GROUP SA hoy HERITAGE GROUP SAS. Solo hasta esta fecha la Autoridad tuvo conocimiento de que la empresa contaba con su respectivo sistema de recolección selectiva para computadores y periféricos a través de la vinculación al colectivo. (…)

9. (…)

En consecuencia a lo descrito anteriormente, el sistema existe desde la emisión de la resolución de aprobación 0303 del 07 de mayo de 2012, contra la cual el colectivo interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 034 de 18 de enero de 2013. En estas Resoluciones no se evidencia la aprobación de la adhesión de la empresa HERITAGE GROUP SAS. Solo se conoció la adhesión de la empresa al sistema en el momento en que el coordinador del Colectivo manifestó mediante comunicado 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013 la adhesión al Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo.

Es importante mencionar que la Autoridad emitió oficio con radicado No. 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, informando al Señor Federico Eckardt en calidad de Representante Legal de la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S que a esa fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de conformidad con la dispuesto en Resolución 1512 del 5 de agosto del 2010 y le requiere para que allegue el correspondiente documento antes del 31 de marzo del año 2013, fecha máxima en la cual anualmente las empresas entregan sus informes de actualización y avance, información necesaria para que la autoridad pueda realizar sus funciones de seguimiento y control.

Es importante reafirmar que la entidad realiza como parte de sus actividades de seguimiento y control revisión del Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, para verificar las importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010 a la fecha, con el fin de identificar las empresas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010.

Por lo tanto, se infiere que no se eximia (sic) de la responsabilidad a la empresa por el no cumplimiento de la presentación del sistema en la fecha que entro (sic) en el ámbito de aplicación, que para este caso era agosto de 2010, teniendo como plazo hasta el 30 de junio de 2011, para la presentar el respectivo sistema el cual es objeto de aprobación. Cabe mencionar que el comunicado no tiene ningún tipo de condición.(…)16. (…)El concepto Técnico 10337 de formulación de cargos realiza una revisión de la norma, el incumplimiento observado por la revisión de BACEX según las importaciones realizadas por el usuario y la comunicación realizada por la autoridad de manera integral, en la cual concluye que se recomienda formular un cargo único a la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S en los siguientes términos:

“No presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA el respectivo Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos según lo establecido en artículo 8 de la Resolución 1512 del 5 de agosto de 2010.”

(…)

20.(…)

Si bien la Autoridad emitió oficio con radicado No. 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, informando al Señor Federico Eckardt en calidad de Representante Legal de la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S que a esa fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de conformidad con la dispuesto en Resolución 1512 del 5 de agosto del 2010 y le requiere para que allegue el correspondiente documento antes del 31 de marzo del año 2013, fecha máxima en la cual anualmente las empresas entregan sus informes de actualización y avance, los cuales son insumos para que la autoridad pueda realizar correctamente sus funciones de seguimiento y control.

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Lo anterior fue realizado por esta entidad como parte de las actividades de seguimiento y control, en la cual se revisa el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, para verificar las importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010 a la fecha, con el fin de identificar las empresas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010.

Por lo tanto, se infiere que no se eximia (sic) de la responsabilidad a la empresa por el no cumplimiento de la presentación del sistema desde la fecha que entro en el ámbito de aplicación, que para este caso era agosto de 2010.

24 (…)

(…) la resolución 1077 del 1 de septiembre de 2015, (…) refiere a otro caso de expediente sancionatorio de licenciamiento ambiental y este es diferente al proceso a la presentación del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos según lo establecido en artículo 8 de la Resolución 1512 del 5 de agosto de 2010, el cual es una obligación del usuario establecida por la norma según sus consideraciones.

De igual forma se reafirma que el fundamento para la formulación del cargo es el incumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 1512 del 5 de agosto de 2010, el cual no fue presentado por el recurrente en la fecha establecida según la normatividad antes expuesta.

Es importante resaltar que la Resolución 1512 de 2010, en su parte considerativa expone que la normatividad se enfoca en la necesidad de tomar medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana partir (sic) de la prevención de generación y reducción de los impactos por el manejo inadecuado de los residuos de computadores y periféricos. Así mismo, en la parte resolutiva, en su artículo primera (sic) expone la obligación de formular, presentar e implementar el sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de computadores y/o periféricos con el fin de prevenir y controlar la degradación del ambiente, como se expone a continuación:

“ARTICULO PRIMERO. Objeto. La presente resolución tienen (sic) por objeto establecer a cargo de los productores de computadores y/o periféricos que se comercializan en el país, la obligación de formular, presentar e implementar los Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, con propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente.”

Lo anterior, en referencia al tiempo en el cual la empresa no presento un sistema de recolección como lo señala el marco normativo.

(…)” Negrita fuera de texto

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DE HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., ESGRIMIDOS EN EL RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017 (NUMERALES 7, 8, 9, 10, 15, 20 y 24, 44, 44.1 y 46.5.2)

Ahora bien, en relación con el argumento de impugnación relacionado con la aparente novación del término para la presentación del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos efectuada a través del radicado 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013 y la supuesta motivación falsa de la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017 al señalar que la Compañía se adhirió al Programa de EcoComputo hasta el 29 de octubre de 2013, esta Autoridad se pronuncia de la siguiente manera:

Respecto al concepto de Novación, la Legislación Civil señala que consiste en la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida; es decir, la novación consiste en reemplazar una obligación por una nueva obligación que puede ser en condiciones diferentes a la primera, o en las mismas condiciones, y en todo caso la antigua obligación se extingue por

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completo, por lo que, descendiendo al caso que nos ocupa, el argumento señalado respecto a que esta Autoridad Ambiental ha novado las obligaciones establecidas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010, mediante el radicado 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, no se ajusta a derecho.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la ANLA no es competente para modificar o derogar normas o actos administrativos reglamentarios o de carácter general que han sido expedidos por la autoridad competente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), en ningún caso. Contrario a esto y conforme al Decreto Ley 3573 de 2011 y a la Resolución MAVDT 1512 del 05 de agosto de 2010, esta Entidad realiza la evaluación del SRSRCP presentado verificando el cumplimiento de los parámetros, términos y condiciones establecidos para los Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, realizando el análisis en cada caso en concreto, sin que tenga que ajustarse a determinaciones idénticas o similares respecto de todos los obligados en cuanto a la presentación de los Sistemas, ya que cada productor debe presentar el instrumento de gestión ambiental conforme a su particular producción, almacenamiento, distribución y comercialización y en consideración a la fecha a partir de la cual cada uno de éstos entra en el ámbito de aplicación3 de las reglamentaciones expedidas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según se trate de residuos de computadores y/o periféricos, pilas, acumuladores, baterías, llantas, medicamentos, entre otros.

Lo anterior, pues tal y como lo destaca el Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018, la motivación de la Resolución MAVDT 1512 de agosto de 2010 se fundamenta en la necesidad de adoptar medidas eficaces destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana a partir de la prevención y reducción de los impactos por el manejo inadecuado de los residuos de computadores y periféricos, siendo deber constitucional del Estado el prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (artículo 79 CP) e imponer las sanciones legales (artículo 80 CP). Por tanto, el artículo primero de la citada reglamentación impuso a los productores (fabricantes, comercializadores, importadores y ensambladores) la obligación de formular, presentar e implementar el sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de computadores y/o periféricos con el fin de prevenir y controlar la degradación del ambiente.

Esto, por cuanto el otrora MAVDT subrayó en la Resolución MAVDT 1512 de agosto de 2010 los antecedentes que reflejan parte de la situación de deterioro ambiental dado el desarrollo de algunas actividades comerciales en nuestro país que han ido en incremento, y que imponen a las autoridades el cumplimiento estricto de medidas de prevención:

“Que de acuerdo con estudios técnicos previos realizados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el año 2008, sobre la generación y gestión de residuos de computadores y periféricos se obtuvo la siguiente información: En Colombia en los últimos siete años se ha generado cerca de 45.000 toneladas de residuos de PC, monitores y periféricos. Se estimó que, solo durante el año 2007, se generaron entre 6.000 y 9.000 toneladas de residuos de computadores, monitores y periféricos, lo que corresponde entre 0,1 y 0,15 kg por persona.

Las proyecciones indican que en Colombia al año 2013 se podrían generar entre 80.000 y 140.000 toneladas de residuos de computadores y periféricos, si no se avanza en su recolección y gestión ambientalmente adecuada.

3 Resolución 1512 de 2010 - Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a los productores de 100 o más unidades al año, de los siguientes equipos:a) Sistemas informáticos personales: Computadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado) y computadores portátiles (sistema integrado de unidad central, pantalla y teclado);b) Impresoras.

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El mercado sigue expandiéndose y los ciclos de innovación de los equipos se hacen incluso más breves, la sustitución de los computadores y/o sus periféricos se acelera, convirtiendo estos residuos en un flujo de residuos en rápido crecimiento.

Que se requiere tomar medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención de la generación y la reducción de los posibles impactos adversos de la generación y manejo inadecuado de los residuos de computadores y/o periféricos.

Que es necesario organizar la recolección y la gestión ambiental de los residuos de computadores y/o periféricos para que estas actividades se realicen de forma selectiva y de manera separada de los demás residuos sólidos domésticos. (…)”

Ahora bien, se aclara que los requerimientos que efectúa la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – en los cuales establece términos de respuesta, son una manifestación del ejercicio del seguimiento y control ambiental a la gestión que por obligación legal le corresponde, frente a la información contenida en los respectivos SRS, sin que ello implique jurídicamente una novación respecto del plazo establecido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010, pues se enfatiza, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales carece de competencia para modificar un término establecido en el marco de la facultad reglamentaria por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Dicho de otro modo, el radicado 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, emitido por esta Autoridad en el cual se le solicitó a HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S. allegar el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de conformidad con lo dispuesto en Resolución MAVDT 1512 del 5 de agosto del 2010, se fundamenta en lo dispuesto expresamente en su artículo 9°, conforme al cual los productores de computadores y/o periféricos están obligados a presentar a la autoridad ambiental competente, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe en medio físico y magnético, sobre el desarrollo del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, por lo que el Oficio ANLA 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, jurídicamente no tiene la virtud de novar obligaciones normativas como las establecidas en ejercicio de competencias reglamentarias por el entonces MAVDT en la Resolución 1512 de agosto 5 de 2010.

La Corte Constitucional ha expresado en distintos pronunciamientos que el principio de igualdad sólo se predica de los iguales, al paso que la desigualdad se manifiesta legítimamente entre supuestos desiguales. Por lo expuesto, no le asiste razón al recurrente cuando compara, sin ser comparable, la decisión adoptada por esta Autoridad en el acto recurrido con la Resolución 1077 de 1° de septiembre 2015 (Expediente LAM3080 (S) A. 547 de 2011), por cuanto en dicho acto administrativo se analizó el aparente incumplimiento de una obligación y término impuestos por acto administrativo particular y concreto expedido por la ANLA en cumplimiento de las funciones de seguimiento y control a una licencia ambiental del sector de Hidrocarburos, siendo potestativo o propio de su competencia tanto la realización de requerimientos como el establecimiento de plazos para su cumplimiento; análisis que permitió verificar en ese caso la existencia jurídica de novación del plazo fijado por esta misma entidad. Situación de hecho muy distinta al caso que nos ocupa, en el que se investiga una omisión en el cumplimiento de una obligación y término impuestos por disposición reglamentaria o acto administrativo general expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no siendo potestativo de la ANLA su modificación como tampoco la novación de dicho plazo.

Así entonces, no se advierte en el presente caso desconocimiento alguno del principio de igualdad ni vulneración al derecho al debido proceso.

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Al respecto, conviene recordar que el Decreto Ley 3573 de 20114 creó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y le encargó, entre otras, el atributo de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como la función de adelantar5 y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

Como se evidencia, la ANLA es un operador de la política pública ambiental y de la potestad reglamentaria6 que el Estado, como suprema autoridad administrativa, ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En ese sentido, jurídicamente no tiene visos de prosperidad el argumento de la novación, máxime cuando se trata de una obligación de orden Ejecutiva, pues como ya se mencionó, la presentación para aprobación del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos no la solicita la Autoridad Nacional de Licencias – ANLA – sino que la exigió el otrora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la Resolución MAVDT 1512 del 05 de agosto de 2010. Así las cosas, para este Despacho no le asiste la razón a la sociedad recurrente, como quiera que su argumento de novación y la comparación invocada son forzosos y carecen de sustento jurídico.

4. El escrito del recurso de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, expresó en el numeral 21, lo siguiente:

“21. La Compañía descorrió cargos el 8 de octubre de 2014 a pesar de que la Resolución señale en la página 2 que los cargos se descorrieron el 9 de octubre de 2014. El termino para descorrer cargos vencía el 8 de octubre, fecha en la cual se contestó de forma oportuna al cargo formulado en el Auto 4000 de 2014.”

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL ARGUMENTO 21 DEL RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

En relación con el argumento del numeral 21 del radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, la Resolución7 00624 del 31 de mayo de 2017 aclaró sobre el particular, así (página 9):

“(…) Una vez verificado que el documento radicado por la investigada el 08 de octubre de 2014 con sello manual de ANLA guarda identidad con el contenido integral del radicado digital No. 4120-E1-56075 del 09 de octubre de 2014, se solicitó la información respectiva al área de Correspondencia de esta Autoridad8 el 02 de mayo de 2017, la cual dio respuesta en la misma fecha, informando que el día 08 de octubre de 2014 el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA - estuvo fuera de servicio por mantenimiento correctivo; situación que motivó que se implementara en esa fecha el mecanismo de radicación mediante rótulo manual respecto del documento de descargos presentado por el Representante Legal de HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., cuyo contenido es idéntico al radicado digital No. 4120-E1-56075 de 09 octubre de 2014.

4 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones.”5 Véase el numeral 7° del artículo 3° ídem.6 De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinar las normas mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales y de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales. Asimismo, conforme al numeral 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, dicho Ministerio tiene igualmente entre sus funciones definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas.

7 “POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”8 Por correo institucional.

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Por lo expuesto, para los efectos del presente trámite procesal, abundando en garantías inherentes al ejercicio del derecho de contradicción y defensa y atendiendo lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 20119, se saneará la actuación procesal en el sentido de tener en cuenta los descargos presentados por la investigada el 08 de octubre de 2014, correspondientes al radicado 4120-E1-56075 de 09 octubre de 2014 junto con sus anexos, por haber sido presentados en el término establecido en el artículo 25 de la Ley 1310 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de enfatizar que al momento de expedirse el Auto No. 1106 de 31 de marzo de 2016 no se contaba con la información que sólo fue suministrada con posterioridad por el Área de Correspondencia de la entidad (02 de mayo de 2017).

(…)” Negrita fuera de texto

Por lo anterior, se advierte que el escrito de descargos presentados el 08 de octubre de 2014, que fueran radicados mediante sello manual de ANLA en dicha fecha, al guardar identidad con el contenido integral del radicado digital 4120-E1-56075 del 09 de octubre de 2014, ya fue tenido en cuenta para la decisión que se tomó en la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017, como se expresó en el proveído recurrido, abundando en garantías inherentes al ejercicio del derecho de contradicción y defensa y atendiendo lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, de suerte que no prospera ni tiene razón de ser el argumento de censura.

5. El escrito del recurso de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, expresó en el numeral 25, que:

“25. Comete un grave error la ANLA (…) motiva falsamente la resolución al señalar que la Compañía se adhirió al Programa de EcoComputo hasta el 29 de octubre de 2013. Esto es absolutamente falso, en el expediente se puede evidencias que la fecha de ingreso de la Compañía a EcoComputo fue el 1 de enero de 2013.

Se reitera que una cosa es la fecha de notificación de adhesión ante la ANLA y la otra es la fecha de adhesión al programa. Recuérdese que los reportes con adhesiones solo deben hacerse en los informes anuales de cumplimiento, de manera que EcoComputo bien podría haber informado a la ANLA la vinculación de la Compañía en el informe del año 2013 presentado en marzo de 2014, sin embargo, en este caso EcoComputo lo hizo en octubre de 2013. De manera que es evidente que la supuesta infracción ambiental no podía tomarse para efectos del factor de temporalidad con corte del 29 de octubre de 2013 como lo señala la hoja 12 de la Resolución, sino que debió tomarse como fecha de corte, la fecha en la que la Compañía (en cumplimiento de lo ordenado en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013) se adhirió a EcoComputo el 1 de enero de 2013.”

Frente a este argumento 25, el Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018 manifestó:

“(…)25 (…)

Tal como lo señala el recurrente, existe una comunicación del 30 de octubre del 2013 con radicado 4120-E1-47492 en la cual el programa de EcoComputo, indica la adhesión al colectivo de la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S, no obstante, según el análisis realizado, no existe dentro la Resolución 1512 de 2010 obligatoriedad de presentar actualización de las empresas adheridas, no obstante, según lo señalado anteriormente el artículo séptimo de la resolución de aprobación establece lo siguiente “Cualquier modificación que implique cambios con respecto a la aprobación y las obligaciones establecidas en este acto administrativo, deberá ser informada previamente y por escrito a esta Autoridad, para su evaluación y posterior aprobación”, debido a que

9 Ley 1437 de 2011, artículo 41 “Corrección de irregularidades en la actuación administrativa La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.”

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una adhesión implica cambio en la Resolución de aprobación, el colectivo está obligado a informar cualquier cambio.(…)”

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL ARGUMENTO ESGRIMIDO EN EL NUMERAL 25 DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN CON RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

En atención al argumento expuesto en el numeral 25 del radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, referente a que la ANLA “motivo falsamente la resolución al señalar que la Compañía se adhirió al Programa de EcoComputo hasta el 29 de octubre de 2013. Esto es absolutamente falso, en el expediente se puede evidenciar que la fecha de ingreso de la Compañía a EcoComputo fue el 1 de enero de 2013 (…)”. Al respecto, es preciso recordarle a la recurrente que la causal de nulidad de los actos administrativos denominada “falsa motivación” no se predica en el presente caso, pues para ello es necesario que se demuestre ante la jurisdicción una de las siguientes circunstancias:

a). Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa;

b). Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Por lo expuesto, se aprecia que los hechos que fundamentan una decisión deben estar sujetos a la realidad, por ende, cuando los motivos que se tienen en cuenta para adoptar una decisión de fondo no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, la Administración incurre en la causal de “falsa motivación”, por cuanto la decisión no concuerda con el escenario fáctico que se asumió que existía al momento de su adopción.

En ese orden de ideas, esta Autoridad evidencia que el presente argumento tampoco tiene vocación de prosperidad y por lo tanto no es de recibo afirmar que la ANLA motivó falsamente la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017, señalando que la Compañía se adhirió al Programa de EcoComputo hasta el 29 de octubre de 2013, toda vez que del análisis y las consideraciones señaladas, se advirtió que la fecha correspondiente al 29 de octubre de 2013 se tomó como fecha final de la infracción, en razón a que la fecha extemporánea de cumplimiento a la obligación del artículo octavo de la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010, fue el 30 de octubre de 2013, fecha en la cual mediante radicado 4120-E1-47492, el Colectivo EcoComputo comunicó de manera oficial a la ANLA sobre la adhesión de la empresa al “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos.

Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la investigada por la comprobada infracción del artículo 8° de la Resolución MAVDT 1512 de agosto 5 de 2010, - pues estaba obligada a presentar el SRSRCP ante esta Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2011 -, se advierte entonces que dicha omisión supera en todo caso el término de 365 días, por lo que lejos de la discusión que propone la sociedad recurrente frente a la fecha en que con evidente retraso la Sociedad EcoCómputo reportó a la ANLA la adhesión de Heritage Group S.A. hoy S.A.S. al SRS colectivo (Radicado 4120-E1-47492 del 30/10/2013), en el presente caso se dio aplicación a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 7° de la Resolución MAVDT 2086 del 25 de octubre de 2010, que calcula el factor de temporalidad tomando como referencia un suceso hasta de 364 días, pues por encima de ese término, el factor de temporalidad es constante y equivale en todos los casos a una ponderación máxima de 4.

Por lo expuesto y acorde con la Resolución MAVDT 2086 de 2010, cuando una infracción ambiental alcanza los 364 días de duración (circunstancias de tiempo), los días restantes que superen el año no inciden ni afectan en modo alguno la tasación de la sanción pecuniaria impuesta, por lo que en el

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presente caso no hay falsa motivación en la decisión adoptada en el acto recurrido, ni irregularidad que deba sanearse en la ponderación del factor de temporalidad o en la liquidación de la sanción ambiental de multa; por ende, la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, se establece que los motivos determinantes de la decisión de la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017 estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, además de no haber omitido valoración alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los cuales se hubiese conducido en derecho a una decisión sustancialmente diferente.

6. El numeral 27 del escrito del recurso de reposición interpuesto por HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., mediante 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, manifestó:

“27. Dicho lo anterior, todos los miembros del programa Posconsumo EcoComputo cumplen con la Resolución 1512 de 2010 desde el mismo momento en que el Programa Posconsumo de EcoComputo se sometió a consideración y aprobación de la ANLA.”

El Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018 expuso al respecto:

“(…)27 (…)

Se considera desde el punto de vista técnico que los miembros tienen sistema de recolección en el año de su vinculación, no obstante, existen otras obligaciones en la resolución, que no pueden ser consideradas en cumplimiento por solo la vinculación al Sistema. De igual forma se considera que los adheridos en su momento tienen sistema aprobado a partir de la Resolución que deja en firme y ejecutoriado la aprobación del sistema. (…)”

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL ARGUMENTO ESGRIMIDO EN EL NUMERAL 27 DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN CON RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

Frente a la aseveración hecha por el recurrente, esta Autoridad estima con el mayor respeto que el argumento es impreciso y está redactado de manera general sin propiciar un marco concreto frente al cumplimiento de lo estipulado en Resolución MAVDT 1512 del 05 de agosto de 2010, siendo del caso aclarar que los miembros del programa Posconsumo EcoComputo cumplen con el SRS, no desde el mismo momento en que el Programa Posconsumo de EcoComputo se sometió a consideración y aprobación de la ANLA, sino desde la ejecutoria del acto administrativo que lo aprueba. A su vez, debe tenerse presente que la Resolución MAVDT 1512 de 5 de agosto de 2010 abarca una serie de obligaciones que se cumplen en momentos distintos allí establecidos, por tanto, no todas pueden ser consideradas cumplidas por el solo hecho de la vinculación a un Sistema de Recolección Selectiva.

Por lo anterior, el argumento sub examine no tiene visos de prosperidad y por lo tanto para esta Autoridad Ambiental no le asiste razón al recurrente.

7. La exposición que HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S. hace en los argumentos 28 y 44.2 para sustentar su inconformidad con la decisión adoptada a través de la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017, es del siguiente tenor:

“28. Bajo el principio a la igualdad y bajo el principio de la confianza legítima el presente proceso sancionatorio ambiental no debe estar llamado a prosperar en la medida en que el colectivo más grande de residuos de programas posconsumo empezó a operar únicamente a partir del 19 de enero de 2013. De manera que no tiene sentido que se sancione a la Compañía desde el 30 de junio de 2011, cuando para dicha fecha nadie tenía un programa aprobado, y máxime si la propia ANLA en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013 autorizó a que la compañía presentara el programa antes

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del 31 de marzo de 2013, lo cual ocurrió el 1 de enero de 2013 al adherirse la Compañía al programa de EcoComputo, es decir, antes de conocer el contenido del oficio del 10 de enero de 2013.”

44.2 Igualmente, de ninguna manera se puede aceptar que la ANLA sea discriminatoria con la Compañía al pretender sancionarla desde el 30 de junio de 2011, cuando para dicha fecha ninguna Compañía contaba con un programa posconsumo autorizado y aprobado por la ANLA. Así mismo, como se ha señalado de forma reiterativa, la vinculación de la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo se dio el 1 de enero de 2013, es decir, antes de la expedición de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013.”

Respecto a este argumento, el Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018, emitido por esta autoridad, expresó:

“28 (…)

En efecto el colectivo Ecocomputo tiene aprobación a partir del momento en que la Resolución deja en firme y ejecutoriado.

Ahora bien, en numerales anteriores se expuso la finalidad del oficio y que este no eximia (sic) de la responsabilidad a la empresa por el no cumplimiento de la presentación del sistema en la fecha que entro en el ámbito de aplicación, que para este caso (sic) 30 de junio de 2011.”

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL ARGUMENTO ESGRIMIDO EN LOS NUMERALES 28 y 44.2 DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN CON RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

Teniendo en cuenta que el recurrente apela entre otros al principio constitucional de Igualdad, este Despacho resalta el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:

“IGUALDAD ANTE LA LEY/DERECHOS FUNDAMENTALES/IGUALDAD FORMAL/IGUALDAD MATERIAL

El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.

La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el Capítulo I, Título II de la Constitución Nacional, como por su exaltación como derecho de vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Política, y también por el valor trascendente que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una nación que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de lineamientos democráticos y participativos que aseguren un sistema político, económico y social justo.”10

En consonancia con lo antepuesto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, al momento de proferir la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017 no lesionó el principio de igualdad, en la medida en que no se está decidiendo de manera diferente frente a supuestos iguales o análogos. En este punto se reitera que el incumplimiento endilgado a HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., se fundamenta en la no presentación para aprobación ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA), en medio físico y magnético, del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, individual o colectivo, dentro del término fijado por el entonces MAVDT, en el artículo 8 de la Res. 1512 de

10 Sentencia No. T-432/92 de la Corte constitucional

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agosto 5 de 2010, publicada en debida forma en el Diario Oficial, con lo que adquiere obligatoriedad frente a todos sus destinatarios.

En razón a lo referido, esta Autoridad no evidencia situación semejante con la del Colectivo EcoComputo; además, téngase en cuenta que el argumento esgrimido está encaminado a resaltar sin más que el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos del Colectivo EcoComputo empezó a regir en el 2013, sin que la impugnación se concentre en el hecho específico objeto del cargo único que dio lugar a la imposición de sanción. Lo anterior, pues no se advierte en ninguna parte de su escrito argumento o prueba alguna que acredite concretamente haber presentado ante la autoridad ambiental competente el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, a más tardar en la fecha establecida por el artículo octavo de la Resolución MAVDT 1512 del 05 de agosto de 2010 (30 de junio de 2011).

Por otra parte, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, este Despacho considera pertinente destacar que el principio de la confianza legítima debe entenderse como una expresión del principio de buena fe, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar las expectativas jurídicas y legítimas creadas a los particulares en las diferentes actuaciones surtidas, lo que implica que la Administración, una vez creadas expectativas favorables a los administrados, no puede de manera sorpresiva, eliminar esas condiciones afectando de forma intempestiva sus derechos.

En tal sentido, el mencionado principio propugna por la edificación de un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados frente a las autoridades públicas o los particulares, de tal forma que puedan esperar, de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de que prime un fin constitucionalmente legítimo.

Así, en el marco de las relaciones entre la Administración y los administrados, la doctrina ha definido la confianza legítima como un valor ético que integra la buena fe y que comprende “la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona.” Así mismo, “La aplicación del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas.” 11

Acorde con lo expuesto, el principio de confianza legítima se presenta como la expectativa innegable de que una situación jurídica abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, la Corte Constitucional igualmente ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración.”12.

En suma, el principio de confianza legítima le exige a la Administración el respeto por las normas y reglamentos previamente establecidos en interés de los ciudadanos que conforman el Estado Social de Derecho, toda vez que el fundamento consolidado de la justicia es la buena fe; esto es, la fidelidad de los términos que integran las decisiones adoptadas por la Administración en sus diferentes actuaciones.

11 González Pérez, Jesús. “El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo”. Editorial Civitas, pág 43.12 Sentencia C-4352 de 2010, Expediente D-7946.

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En ese orden de ideas, es del caso anotar que el Derecho Administrativo Colombiano ha considerado que para la consolidación de la confianza legítima se debe realizar el análisis del mismo desde la óptica de cuatro elementos que permiten verificar si este principio pudo verse vulnerado o no con el actuar de la entidad. Tales elementos son13:

a. La existencia de una relación jurídica. Es decir, la actuación administrativa consolidada debe surtir plenos efectos jurídicos en el mundo del derecho; es decir, el acto administrativo emanado de la Administración debe nacer a la vida jurídica.

b. La existencia de una palabra dada. Esta es la base sobre la cual se construye la confianza legítima; se exige entonces que ella tenga existencia cierta en el ordenamiento jurídico, que no tenga vigencia temporal y que exista identidad entre los destinatarios de la palabra previa y la posteriormente emitida.

c. La conformación de la palabra dada con actos posteriores armónicos y coherentes. La confianza del particular surge con ocasión del nacimiento en el mundo jurídico de una palabra dada o promesa de la Administración, pero se fortalece y arraiga con la cadena de conductas posteriores asumidas por ésta, toda vez que estas vayan orientadas a fortalecer y desarrollar la palabra emitida previamente, de tal forma que sin la existencia de dichos actos posteriores armónicos y coherentes, la promesa dada previamente pierde su vocación de consolidación de la confianza legítima.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que los principios de buena fe y confianza legítima les imponen a las Autoridades “el deber de ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios”14.

La actuación diligente del interesado. La carga de diligencia impuesta al particular es el último elemento necesario para la consolidación de la confianza legítima, toda vez que esta carga hace alusión al actuar diligente del administrado, el cual pese a haber obrado con prudencia no le fue posible conocer el hecho jurídico que defraudó la confianza depositada por él.

De esta manera, siempre que el administrado pretenda invocar la protección del principio de la confianza legítima, deberá probar que actuó con la diligencia según el grado o la intensidad que se le exija con ocasión del rol que desempeñe. Así las cosas, para que el particular pueda ser cobijado por la protección del principio en mención, se debe acreditar que el hecho o la circunstancia es atribuible al Estado o a la Administración y contraría la injerencia razonable, justificada y confiada de la estabilidad, perdurabilidad, vigencia o mantenimiento de una situación jurídica plenamente consolidada y efectiva.

En concordancia con lo anotado y en relación con el presente caso, se observa que la sociedad recurrente desconociendo la esencia de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima, aduce que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA al momento de declararla responsable ambiental a través de la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017, vulneró los principios en mención, en la medida en que el colectivo más grande de residuos de programas posconsumo empezó a operar únicamente a partir del 19 de enero de 2013, y entonces, dentro de esa lógica que plantea el recurrente, es desde dicho año desde el cual debe analizarse el hecho investigado, en lo cual apoya su solicitud de archivo por estimar que no ha debido iniciarse una actuación sancionatoria ambiental.

13 Mesa Valencia, Andrés Fernando. “El principio de la fe: el acto propio y la confianza legítima.” Facultad de Derecho y Ciencias Políticas – Universidad de Antioquia, págs. 41 y 42. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-642/04 [Cita de la Sentencia T-929 de 2011].

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Al respecto, se recuerda que el proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 1700 del 07 de mayo de 2014, tuvo origen en la omisión en que incurrió HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., por no haber presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, dentro del término legal establecido en el artículo octavo de la Resolución MAVDT 1512 del 05 de agosto de 2010.

Por ello, del análisis abordado en líneas que anteceden se advierte que el argumento al que acude HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S. para alcanzar la revocatoria de la decisión contenida en la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017 no tiene vocación de prosperidad, por carencia de sustento fáctico, pues como se ha venido mencionado, la sociedad sancionada no logró demostrar el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo octavo de la Resolución MAVDT 1512 del 05 de agosto de 2010, es decir que esta Autoridad no evidenció información alguna que permitiera corroborar que HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S. hubiese presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible15.

Por lo anterior, no es jurídicamente aceptable la postura persistente de la sociedad recurrente, cuando cierto es que la ANLA no ha desconocido la buena fe, el principio de igualdad y mucho menos el principio de confianza legítima, por no verificarse en el presente caso los elementos ya expuestos que lo configuran; en especial, por cuanto la investigada interpreta de manera persistente y a la vez errada que la ANLA mediante Oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013 novó una obligación y término de cumplimiento fijados por acto administrativo reglamentario y de carácter general del otrora MAVDT, con respecto a la fecha legalmente establecida por dicho Ministerio para la presentación del informe de actualización del SRSRCP (artículo 9 de la Res. MAVDT 1512 de 2010), que corresponde al 31 de marzo de cada año, pero que para efectos de su defensa relaciona únicamente con la anualidad de 2013, por ser el año en que la ANLA tuvo que requerirlo para que cumpliera una obligación legal que debía cumplir desde el 30 de junio de 2011; el año en que adhirió al SRSRCP de Ecocómputo y en que EcoCómputo comunicó a la ANLA sobre dicha adhesión (30/10/2013).

Tampoco es de recibo la postura de la sociedad recurrente que nos recuerda el dilema de la “tragedia de los comunes” que fundamenta teóricamente16 la consolidación de las instituciones de protección ambiental en los Estados Modernos, en razón de las elecciones comunes por las que han optado otros particulares en situaciones similares, al indicar que como el colectivo más grande de residuos de programas posconsumo empezó a operar únicamente a partir del 19 de enero de 2013, no le era entonces válido a la ANLA promover en su contra un proceso sancionatorio ambiental por omisiones constatadas en circunstancias de tiempo anteriores a dicha fecha, como quiera que en esa razonabilidad, muchos otros obligados igualmente habrían acometido tardíamente el cumplimiento de su obligación de presentación del SRS. Argumento que, por lo expuesto, fáctica y jurídicamente no logra desvirtuar puntualmente el incumplimiento censurado en el cargo único del Auto 4000 del 11 de septiembre de 2014.

8. Frente al argumento del numeral 29 del escrito del recurso de reposición, la sociedad de HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., señaló:

“29. Es evidente que la ANLA se equivoca en la página 14 al señalar que la Compañía debió haberse adherido al Programa Posconsumo de EcoComputo antes del 30 de junio de 2011, pues era imposible poder adherirse a un programa que estaba sujeto a la aprobación de la ANLA; aprobación que se dio

15 Resolución 1512 de 2010 - Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a los productores de 100 o más unidades al año, de los siguientes equipos:a) Sistemas informáticos personales: Computadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado) y computadores portátiles (sistema integrado de unidad central, pantalla y teclado);b) Impresoras.16 Reyes Garcés, H. M. (Julio-Diciembre de 2014). Los daños ecológicos puros y la tragedia de los comunes: ¿existe una respuesta desde la justicia correctiva? Revista Academia & Derecho, 5(9), (51-82).

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únicamente hasta el momento en que fue proferida la Resolución 34 del 18 de enero de 2013. Por lo mismo, es inaceptable que se considere que el término de la violación inició el 30 de junio de 2011, por cuanto la Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013, es decir antes de que el mismo quedará en firme con la aprobación de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013, lo cual implica que traería efectos retroactivos y cubriría a la Compañía desde el mismo día en que se presentó el Programa Posconsumo de EcoComputo para la Valoración y aprobación por parte de la ANLA.”

Ahora bien, de cara al argumento esgrimido por la sociedad sancionada, el Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018, emitido por esta autoridad, expuso:

“29. (…)Es importante mencionar que en el artículo 4 de la resolución 1512 de 2010, establece que la formulación del sistema de recolección podrá ser realizada de manera individual o colectiva, por lo que no obligaba a la adhesión de la empresa al Sistema de recolección Ecocomputo en particular que quedo (sic) en firme con la aprobación de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013 (…), sino que la empresa pudo realizar su sistema de manera individual sin depender de la creación del sistema colectivo.

(…)”

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL ARGUMENTO ESGRIMIDO EN EL NUMERAL 29 DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN CON RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

En relación con el argumento de la sociedad sancionada en el cual manifiesta que “la ANLA se equivoca en la página 14 al señalar que la Compañía debió haberse adherido al Programa Posconsumo de EcoComputo antes del 30 de junio de 2011”, esta autoridad ambiental considera que la anterior afirmación no es cierta, por lo que obedece a una lectura e interpretación errada por parte de la sociedad recurrente, pues realizando una verificación a la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017, la afirmación en comento no aparece en ninguna parte de la página 14, ni en ninguna parte de lo expresado a lo largo de la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017.

Lo anterior, pues no se discute ni investiga el momento en que la recurrente realizó la adhesión a un Sistema de Recolección Selectiva sino su omisión en la presentación oportuna del mismo, conforme al término del artículo 8 de la Resolución MAVDT 1512 de agosto 5 de 2010, independiente a que éste fuera individual o colectivo, como bien se refiere en el Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018.

Así las cosas, no es de recibo la interpretación de la sociedad recurrente, en razón a que el argumento esbozado por HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S. carece de vocación de prosperidad alguna, siendo diáfano que lo expresado en la Resolución 00624 del 31 de mayo de 2017, comporta el análisis del grado de cumplimiento de lo establecido en el artículo octavo de la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010.

9. El numeral 30 del escrito de descargos allegado por HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., manifiesto que:

“30. De igual manera, es preciso señalar que ha quedado absolutamente desvirtuada la presunción de culpa y de dolo por cuando la Compañía actuó con base en lo requerido por la ANLA mediante el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero 2013, al momento de verificarse que la Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo antes del 31 de marzo 2013, aclarándose que dicha vinculación se dio inclusive antes de la fecha en aquel la ANLA aprobó el programa Posconsumo de EcoComputo, es decir, antes del 18 de enero de 2013. Así las cosas, ha quedado probado que la Compañía no actuó con

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culpa ni dolo en el marco de lo dispuesto en la Resolución 1512 de 2010, y mucho menos en el marco de lo ordenado por la ANLA en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013.”(…)”

Respecto al argumento esgrimido por el recurrente, el Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018, emitido por esta Autoridad, expresó:

“30(…)

Técnicamente se considera que la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S, cuenta con un sistema de recolección selectiva a partir del informe del vocero del colectivo en el cual declara la vinculación de la empresa. Lo anterior en cumplimiento de la resolución de aprobación 0303 del 07 de mayo de 2012, contra la cual el colectivo interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 034 de 18 de enero de 2013.(…)”

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL ARGUMENTO ESGRIMIDO EN EL NUMERAL 30 DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN CON RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

Frente al argumento expuesto, en cuanto a que “ha quedado absolutamente desvirtuada la presunción de culpa y de dolo por cuando la Compañía actuó con base en lo requerido por la ANLA mediante el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero 2013, al momento de verificarse que la Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo antes del 31 de marzo 2013, aclarándose que dicha vinculación se dio inclusive antes de la fecha en aquel la ANLA aprobó el programa Posconsumo de EcoComputo, es decir, antes del 18 de enero de 2013”, se trata de una afirmación errada, pues no se comprende cómo la presentación extemporánea del SRS en el presente caso pueda desvirtuar la presunción.

En cuanto al aspecto subjetivo de la responsabilidad ambiental por la conducta omisiva endilgada a HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, establece:

“En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.”

A su vez, el parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, establece que “en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.”

Frente a la presunción de culpa o dolo establecida por el Legislador, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de dicha norma, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. En tal sentido, las autoridades ambientales deben realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009), como se ha obrado en el presente caso.

Respecto de la valoración de la presunción de culpa y dolo, advirtió la Corte Constitucional:

“En el caso bajo examen, la presunción de culpabilidad establecida en las normas objetadas supera el citado juicio de razonabilidad, pues lo que se pretende a través de ellas es realizar una redistribución de las cargas probatorias, a favor de la protección de un interés de raigambre Superior, como lo es, la salvaguarda del derecho colectivo al medio (sic) ambiente sano, el cual por su estrecha relación con los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud puede igualmente considerarse como un derecho fundamental por conexidad.

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La razonabilidad de la medida adoptada por el legislador descansa en reconocer que las infracciones que se cometen frente al medio ambiente, por lo general subyacen en la realización de actividades peligrosas, las cuales por el riesgo inherente que rodea su ejercicio, suponen que el comportamiento dañoso envuelve una conducta negligente, imprudente o maliciosa. Así las cosas, es innegable que la presunción de culpabilidad en materia sancionatoria ambiental, aparece como una herramienta procesal idónea para salvaguardar un bien jurídico particularmente importante respecto del cual la prueba del elemento subjetivo que fundamenta la responsabilidad, se dificulta y resulta excesivamente gravosa frente a una modalidad de comportamiento que, por el riesgo que ella misma involucra, supone necesariamente un actuar contrario al deber de diligencia. (…)

7.9. Para esta Corporación la creación de la presunción legal resulta razonable por cuanto atiende la correspondencia entre la experiencia -circunstancias ambientales descritas- y la defensa del bien jurídico constitucional -medio ambiente sano-, bajo los principios internacionales ambientes que se han mencionado.

Si bien la regla general es que los sujetos procesales deben demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión -onus probandi incumbi actori-, también lo es que con el ánimo de propender por la efectividad de los bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, el legislador podía liberar al Estado de la carga de la prueba -redistribución de las cargas procesales-, sin perjuicio de que el presunto infractor pueda desvirtuar la culpa o el dolo mediante prueba en contrario.

Por lo tanto, los hechos en que se funda la presunción general establecida atienden a circunstancias acreditadas y a posibilidades fundadas en la experiencia que resultan razonables dado el bien jurídico constitucional que se protege -medio ambiente sano- para la preservación de las generaciones presentes y futuras.[…]7.10. La Corte considera que la presunción general establecida se acompasa con la Constitución toda vez que no exime al Estado de su presencia activa en el procedimiento sancionatorio ambiental a efectos de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. Las distintas etapas previstas en el procedimiento sancionatorio -Ley 1333 de 2009-, son una clara muestra de las garantías procesales que se le otorgan al presunto infractor -debido proceso-.

Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333).

No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales.

La presunción legal puede recaer sobre la violación de normas o actos administrativos ambientales o respecto del daño al medio ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración.

Además, el artículo 8º de la Ley 1333, establece los eximentes de responsabilidad, como son: “1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890. 2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista”. De igual modo, el artículo 90, ejusdem, contempla las causales de cesación del procedimiento en materia ambiental: “1º. Muerte del investigado cuando es una persona natural. 2º. Inexistencia del hecho investigado. 3º. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 4º. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.”

[…]

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7.11. Todo lo anterior permite a la Corte afirmar que los parágrafos acusados mantienen una responsabilidad de carácter subjetiva, conforme a unas características especiales, particularmente porque los elementos de la culpa y el dolo siguen presentes por disposición del legislador, además de otros factores que la diferencia de la responsabilidad objetiva, esto es, la presunción de culpabilidad por el sólo incumplimiento de la ley, y finalmente la existencia de otras causales que exculpan al presunto infractor. (…) (Se destaca)

La circunstancia que en el artículo 8º de la Ley 1333 de 2009 no aparezca establecido como causal eximente de responsabilidad la demostración de la ausencia de culpa o dolo, atiende a dos (2) factores: i) el que dicha disposición obedece, como su nombre lo indica, únicamente a las causales que exoneran de responsabilidad, esto es, apreciado el conjunto de elementos que determinan la incursión en la infracción ambiental para imponer la sanción, mientras que los parágrafos cuestionados se limitan a presumir la culpa o el dolo como agentes determinantes de la responsabilidad; y ii) los mismos parágrafos cuestionados instituyen la causal de exculpación al prever que el presunto infractor podrá desvirtuar la presunción del culpa o dolo con los medios probatorios legales.”

Acorde con lo precedente, la investigada al ejercer su derecho de defensa tiene la posibilidad procesal de desvirtuar la presunción de culpa o dolo, bien sea demostrando que a pesar de que la conducta existió desde el punto de vista objetivo, no actuó con culpabilidad (aspecto subjetivo de la responsabilidad), o acreditando que la conducta por acción u omisión fue generada por el hecho de un tercero que no dependía contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito.

Una de las oportunidades procesales apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es la presentación de descargos, como respuesta al pliego de cargos que formula la Autoridad, por los hechos objetivos demostrados con grado de certeza, pues a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso y define el marco para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

Lo anterior, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional, “la presunción de culpabilidad en materia sancionatoria ambiental, aparece como una herramienta procesal idónea para salvaguardar un bien jurídico particularmente importante respecto del cual la prueba del elemento subjetivo que fundamenta la responsabilidad, se dificulta y resulta excesivamente gravosa frente a una modalidad de comportamiento que, por el riesgo que ella misma involucra, supone necesariamente un actuar contrario al deber de diligencia.”

Así las cosas y de cara a los argumentos expuestos, por HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., no se hallan motivos ciertos y objetivos que desvirtúen la presunción de culpabilidad, y por ende, logren justificar en el presente caso la exculpación invocada, pues en tal sentido, no se logró acreditar la debida diligencia de dicha sociedad frente a la obligación y término establecidos en el artículo octavo de la Resolución MAVDT 1512 de 05 de agosto de 2010, consistente en presentar el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos antes del 30 de junio de 2011.

Respecto a lo expuesto por la empresa frente al argumento de la culpa y el dolo, es importante resaltar que HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S. era quien tenía a su cargo desvirtuar dicha presunción legal, tal como lo define el parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009: “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla”.

De los descargos presentados por la investigada, no es posible concluir que haya desvirtuado la presunción de culpa o dolo frente a la omisión endilgada en el pliego de cargos, siendo manifiesta en este caso, conforme al análisis que antecede, la existencia de la falta de cuidado y diligencia frente al deber de cumplimiento de la normativa ambiental, según términos del artículo 63 Código Civil (dolo o culpa grave), considerando que la presentación oportuna del SRS de computadores y

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periféricos constituye aspecto de la mayor importancia, considerando la problemática nacional asociada a la generación indiscriminada y al inadecuado manejo y gestión de residuos de computadores y periféricos, lo que impone a esta autoridad ratificar la responsabilidad ambiental y por ende la procedencia de sanción ambiental.

Por lo anterior, no es posible acceder a la petición de la sociedad recurrente del numeral segundo de las prensiones principales del escrito de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017.

10. El escrito de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, expresó en los numerales 40, 40.1, 40.2, 40.3, 40.4, 40.5, 41, 42, 43, 45, 46, 46.1, 46.1.1, 46.1.2, 46.2, 46.2.1, 46.2.2, 46.5., 46.5.1. y 46.7.1 lo siguiente:

“(…)(I) Consideraciones y fundamentos generales sobre la metodología de tasación de multas

(…)37. El 15 de marzo de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió demanda en contra

del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010. En dicha providencia se ordenó la suspensión provisional del Decreto 3678 de 2010.

(…)40. De acuerdo con lo anterior y en virtud de los principios al debida (sic) proceso y al principio de

legalidad debe tenerse en cuenta lo siguiente al momento de valorar cualquier infracción ambiental:

(…)40.3Si la presunta infracción ambiental se cometió entre el 28 de octubre de 2010, fecha en la que

fue publicada la Resolución 2086 de 2010 y el 14 de marzo de 2012 (un día después de que el Consejo de Estado declarará la suspensión del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, y por lo tanto, de la Resolución 2086 de 2010), se deberá aplicar la metodología de tasación de multas establecidas en la Resolución 2086 de 2010.

40.4 Si la presunta infracción ambiental se cometió entre el 15 de marzo de 2012 y el 9 de julio de 2014 (un día antes de que el Consejo de Estado declarara la negación de la suspensión del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, y por lo tanto, de la Resolución 2086 de 2010), se deberá aplicar las multas siguiendo los criterios establecidos en el Decreto 3678 de 2010, pero no habrá una fórmula ni metodología específica para calcular la multa con base en los criterios establecidos en la Resolución 2086 de 2010. De manera que en este caso será discrecional la forma como la autoridad ambiental aplicará los criterios de tasación de multas, siempre y cuando dicha discrecionalidad sea debidamente motivada, y que la misma corresponda con los criterios de proporcionalidad y gradualidad.

40.5 Si la presunta infracción ambiental se cometió entre el 10 de julio de 2014 (fecha en la que el Consejo de Estado negó la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, y por lo tanto, de la Resolución 2086 de 2010) y a la fecha, se deberá aplicar la metodología de tasación de multas establecidas en la Resolución 2086 de 2010.

La ANLA debe ser respetuosa del principio de legalidad y del principio/derecho al debido proceso. De manera que la ANLA no puede extender los efectos de la Resolución 2086 de 2010 durante el término bajo el cual dicha resolución estuvo suspendida por parte del Consejo de Estado. En este punto es preciso señalar que la ANLA desconoce lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2012 respecto de la obligación que tienen las autoridades para aplicar el principio de legalidad en las actuaciones administrativas. Así lo dispuso la honorable Corte Constitucional:

"4.3 El principio de legalidad en las actuaciones administrativas

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4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad.

4.32. Esta Corporación ha señalado que el principio de legalidad exige: "(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción se determine (sic) no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinado y no determinable" (sic) y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante e/ poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.

(…)

41. De acuerdo con lo anterior, la Resolución objeto del presente recurso de reposición es abiertamente inconstitucional e ilegal al pretender violar el principio de legalidad, según el cual las personas naturales o jurídicas sólo pueden ser juzgadas conforme a las normas aplicables al momento de la comisión de la presunta infracción administrativa. De manera que no puede aceptarse el hecho de que la ANLA pretenda aplicar la Resolución 2086 de 2010 para calcular una multa durante el término en que dicha resolución y el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010 estuvieron por fuera del ordenamiento jurídico colombiano.

42. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la ANLA ha violado el derecho al debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la igualdad, el principio de defensa, el principio de contradicción y el derecho de audiencias. De ninguna manera la ANLA podía tomar los criterios y fórmula del Decreto 3678 de 2010 y de la Resolución 2086 de 2010 para valorar la infracción ambiental durante todo el término de la misma.

43. Si en gracia de discusión se aceptara (cosa con la que no estamos de acuerdo y hemos venido reiterando) que la infracción se causó entre el 30 de junio de 2011 y octubre de 2013, la ANLA sólo podría haber aplicado la metodología de tasación de multas para el término correspondiente entre el 30 de junio de 2011 y el 14 de marzo de 2012 (un día antes de que el Consejo de Estado declarara la suspensión del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, y por lo tanto, de la Resolución 2086 de 2010), de forma que el término transcurrido entre el 15 de marzo de 2012 y el 29 de octubre de 2013 no se podría aplicar la fórmula y criterios de tasación de multas bajo la Resolución 2086 de 2010.

45. Es importante señalar que bajo el principio de legalidad y bajo los principios que gobiernan la administración pública, la ANLA debió haber motivado en debida forma la Resolución según las normas aplicables, y por lo tanto, la ANLA no debió aplicar la Resolución 2086 de 2010 a todo el término durante el cual supuestamente duró la infracción, y así mismo en el periodo en que la fuese aplicar, lo hizo indebidamente. Veamos.

De acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

A su turno, el artículo 121 de la Constitución Política señala que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley.

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En línea con lo anterior, el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa esté al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Por lo tanto, cualquier actuación de cualquier autoridad administrativa como lo es la ANLA, debe ceñirse no sólo a lo dispuesto en las normas aplicables, sino que debe garantizar el derecho y principio al debido proceso establecido en el artículo 29 Constitucional.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 establece que "la función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia." De igual forma, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone que "todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad."

De acuerdo con lo anterior y en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, todas las decisiones administrativas deben ser debidamente motivadas, de ahí que los artículos 137 y 138 de la misma Ley 1437 de 2011, reconoce que toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante que se declare la nulidad de un acto administrativo cuando medie falsa motivación o cuando sea expedido con infracción de las normas en las que debían fundarse, entre otras causales.

A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que un elemento fundamental en el desarrollo del derecho al debido proceso es aquel relacionado con la motivación de los actos por parte de la administración pública.

Sobre el particular señaló el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001 de la Sección Cuarta con ponencia de la doctora Ligia López Díaz:

"(...) El Derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es aplicable a las actuaciones administrativas y su garantía se hace efectiva cuando se impone el deber a los agentes estatales de adelantar procedimientos que permitan el pleno ejercicio del derecho de defensa y el de contradicción; cuando se obliga al Estado a desvirtuar la presunción de inocencia de las personas, y con la necesidad de motivar las decisiones. (...) la motivación es imprescindible en los actos (...), con el fin de hacer posible un adecuado control de legalidad y poder determinar que se están cumpliendo los fines de las normas (...) Esta motivación debe ser adecuada, suficiente y además íntimamente relacionada con la decisión que se toma, de manera que la justifiquen dentro de la idea de satisfacer el interés general para el cual se otorgaron las competencias administrativas (...)".(...)

En atención a lo anterior, es deber de la ANLA en ejercicio de sus funciones el de motivar en debida forma la Resolución, situación que como se ha demostrado en los diferentes fundamentos jurídicos y fácticos antes citados, no se cumplió por parte de la autoridad ambiental. De manera que la ANLA no sólo debe garantizar el derecho al debido proceso al motivar en debida forma los actos administrativos, sino que debe cumplir con las funciones constitucionales, legales y estatuarias asignadas, so pena de ser considerado un acto administrativo expedido con desviación de poder de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

46. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo al derecho de la Compañía a defenderse se hacen las siguientes precisiones respecto de la inadecuada aplicación de la metodología de tasación de multas empleada por la ANLA en la Resolución.

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46.1. Como se señaló, la aplicación de la fórmula de que trata la Resolución 2086 de 2010 sólo puede darse en los siguientes casos, lo contrario implica el desconocimiento al principio de legalidad:

46.1.1. Si la presunta infracción ambiental se cometió entre el 28 de octubre de 2010, (fecha en la que fue publicada la Resolución 2086 de 2010 y el 14 de marzo de 2012 (fecha en la que el Consejo de Estado declarará la suspensión del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, y por lo tanto, de la Resolución 2086 de 2010), se deberá aplicar la metodología de tasación de multas establecidas en la Resolución 2086 de 2010.

46.1.2. Si la presunta infracción ambiental se cometió entre el 10 de julio de 2014 (fecha en la que el Consejo de Estado negó la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, y por lo tanto, de la Resolución 2086 de 2010) y a la fecha, se deberá aplicar la metodología de tasación de multas establecidas en la Resolución 2086 de 2010.

46.2. De acuerdo con el caso en concreto, la ANLA no pudo haber tomado la fórmula de tasación de multas para el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2012 y el 29 de octubre de 2013. Si la ANLA hubiese aplicado el principio de legalidad en debida forma, habría aplicado el siguiente análisis:

46.2.1. Para el periodo entre el 30 de junio de 2011 (el cual consideramos violatorio del derecho a la igualdad y del principio de confianza legítima a la luz de lo expuesto en el oficio 4120- E2-807 del 10 de enero de 2013) y el 14 de marzo de 2012 (un día antes de que el Consejo de Estado declarara la suspensión del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, y por lo tanto, de la Resolución 2086 de 2010), se debería haber aplicado la metodología de tasación de multas establecidas en la Resolución 2086 de 2010.

46.2.2. Para el periodo entre el 15 de marzo de 2012 (fecha en la que quedó suspendido el del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, y por lo tanto, de la Resolución 2086 de 2010) y el 29 de octubre de 2013 (fecha que no aceptamos por cuando la vinculación de la Compañía al programa posconsumo EcoComputo se dio el 1 de enero de 2013, dentro del término establecido en el oficio 4120-2-807 del 10 de enero de 2013) se debió haber aplicado los criterios del decreto 3678 de 2010 pero sin la fórmula ni análisis propios de cada criterio establecidos por la Resolución 2086 de 2010, pues para dicho periodo el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010 (sic) , y por lo tanto, de la Resolución 2086 de 2010 estaban por fuera del ordenamiento jurídico.

(...)

46.5. El factor de temporalidad no puede ser 4 como se indica en la página 22 de la Resolución por las siguientes razones:

46.5.1. La fórmula y criterios de aplicación de la fórmula establecidos en la Resolución 2086 de 2010 no pueden ser aplicados a todo el término de la supuesta infracción ambiental conforme se señaló anteriormente.

(...)

46.7.1. Por supuesto que la valoración del grado de afectación y/o evaluación del riesgo siguiendo los lineamientos de la Resolución 2086 de 2010 no es procedente para todo el término durante el cual supuestamente duró la infracción, en la medida en que la Resolución 2086 de 2010 no estuvo vigente durante todo el término por la suspensión que decretó el Consejo de Estado. (...)”

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL ARGUMENTOS A LOS NUMERALES 37, 40, 40.1, 40.2, 40.3, 40.4, 40.5 41, 42, 43, 45, 46, 46.1, 46.1.1, 46.1.2, 46.2, 46.2.1, 46.2.2, 46.5., 46.5.1. y 46.7.1 DEL ESCRITO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CON RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

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Una vez analizados los argumentos esgrimidos por parte de la sociedad recurrente, esta Autoridad realiza la siguiente precisión frente a la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, en los siguientes términos:

Respecto a la afirmación sostenida por el recurrente, se aclara que el auto de la Sección Primera del Consejo de Estado17 que ordenó la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, fue expedido el 8 de marzo de 2012 y no el 15, como lo referencia la sociedad recurrente.

Precisado lo anterior, esta Autoridad Ambiental destaca que el 08 de marzo de 2012, del Consejo de Estado admitió demanda de nulidad en contra del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010; providencia que a su vez ordenó la suspensión provisional de la norma acusada, al establecer que de “una simple comparación de las disposiciones acusadas con el parágrafo del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 se observa una violación flagrante de este norma pues en ella se facultó al Gobierno Nacional para definir los criterios para la imposición de sanciones pero no para elaborar y adoptar una metodología para tasar multas, tarea distinta de la asignada en el artículo antes mencionado”18.

En contra de dicho proveído, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, interpuso recurso de súplica (interpretado como de reposición), argumentando lo siguiente:

“(…)- Que con la entrada en vigencia de la Ley 1444 de 2011 se expidió el Decreto 3573 de 2011 por medio del cual se creó la ANLA y se le facultó para asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia, razón por la cual está legitimada para presentar el recurso contra el auto que decretó la suspensión provisional.

.- Que la decisión de suspender los efectos del acto demandado se basó en una aproximación literal de los enunciados normativos, interpretación que esa entidad no comparte pues de la lectura del Decreto 3678 de 2010 se advierte que consagra los criterios para la imposición de las multas por infracciones ambientales que fue lo que la Ley 1333 de 2009 le facultó para hacer.

.- Que el Decreto define los criterios generales a tener en cuenta para la imposición de la sanción de multa; sin embargo, dada la especificidad técnica y científica de los conceptos que se tienen en cuenta en materia de infracciones ambientales, el Gobierno consideró necesario establecer un método técnico para la tasación de multas.

- Que la finalidad de la metodología para tasar multas es lograr que las normas de protección ambiental respondan efectivamente a dicho deber pero respetando los derechos fundamentales individuales que se ven afectados por el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.

(…)”19

Posteriormente la Sección Primera del Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, al desatar la impugnación interpuesta, mediante providencia del 10 de julio de 2014, resolvió REVOCAR el auto suplicado y en su lugar NEGAR la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, en razón a las siguientes consideraciones:

“(…)En el auto suplicado se consideró que el artículo 11 del Decreto acusado había excedido las facultades otorgadas por el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 pues en ella se estableció la facultad de definir los criterios para la imposición de sanciones mientras que el mencionado artículo del Decreto 3678 de 2010 lo que hace es ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborar y adoptar una

17 Expediente 110001 03 24 000 2011 00330 00.

18 Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00330-00 del Consejo de Estado.19 Ibidem.

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metodología para la tasación de multas, lo que constituye una tarea completamente distinta a la contenida en la Ley 1333 de 2009.

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. la medida de suspensión provisional debe ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda (num. 1). Además, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud (num. 2).

En efecto, la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones, reflexiones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente.

Al realizar el análisis de las normas confrontadas la Sala observa que la alegada vulneración no es manifiesta por lo que no es posible decretar la medida cautelar. En efecto, para ello resultará necesario hacer un análisis de fondo que no es dable realizar en esta etapa del proceso, para establecer si dentro de la facultad otorgada por la Ley 1333 de 2009 –la definición de criterios para la imposición de sanciones- se encuentra incluida la elaboración de una metodología para la tasación de multas.(…)” Negrita fuera de texto

De lo dispuesto por el Consejo de Estado, se extrae que la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010 nunca alcanzó firmeza, toda vez que contra dicha decisión (Auto del 8 de marzo de 2012) la ANLA interpuso oportunamente recurso de súplica. Así entonces, como el recurso fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo el 10 de julio de 2014, en el sentido de REVOCAR el auto suplicado y en su lugar NEGAR la suspensión provisional de la norma demandada, se advierte que la suspensión provisional no adquirió eficacia, al no alcanzar a gozar del requisito de firmeza, pues la decisión adoptada el 8 de marzo de 2012 no quedó ejecutoriada. En consecuencia, se concluye que contrario a lo expuesto por la sociedad recurrente, el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010 continúa surtiendo plenos efectos desde su publicación en el Diario Oficial N° 47.852 del 4 de octubre de 2010, al mantenerse aún hoy incólume su presunción de legalidad.

En ese orden de ideas, es claro que esta Autoridad no actuó en contravía del debido proceso y del principio de Legalidad, como tampoco ha incurrido en falsa motivación ni en desviación de poder, toda vez que las normas invocadas en la Resolución 624 de 31 de mayo de 2017 como fundamento jurídico para la declaratoria de responsabilidad e imposición de la sanción de multa, entre ellas la Resolución MAVDT 3678 del 4 de octubre de 2010 “Por la cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones” y la Resolución MAVDT 2086 del 25 de octubre de 2010, “Por la cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y se adoptan otras determinaciones”), eran preexistentes y se encontraban vigentes para el momento a partir del cual se incurrió en infracción ambiental del artículo 8 de la Resolución MAVDT 1512 del 5 de agosto de 2010 (julio 1 de 2011).

En ese sentido, los argumentos sub examine no tiene visos de prosperidad y por lo tanto para esta Autoridad no le asiste razón a la sociedad recurrente frente al numeral segundo de la petición subsidiaria del escrito del recurso de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017.

11. El escrito del recurso de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, expresó en el numeral 46.6, lo siguiente:

Resolución No. 01066 Del 12 de julio de 2018 Hoja No. 38 de 52

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“46.6 Resulta ser abiertamente ilegal la consideración establecida en la página 15 de la Resolución al señalar como agravante de responsabilidad la supuesta obstaculización de la actividad de la autoridad ambiental. Esta afirmación carece de cualquier prueba y resulta ser temeraria. Al contrario, se puede evidenciar que la Compañía siempre ha colaborado con la ANLA y ha dado estricto cumplimiento a las órdenes y requerimientos que la ANLA ha establecido. Prueba de esto es que la Compañía se adhirió al Programa Posconsumo EcoComputo antes del término fijado por la ANLA para el 31 de marzo de 2013, puesto que como se prueba en el expediente, la Compañía se vinculó al Programa Posconsumo EcoComputo el 1 de enero de 2013, así como se evidencia en el certificado que se allega en el presente recurso.

De manera que no se puede aceptar dicha afirmación y mucho menos que sea considerada como un agravante de responsabilidad puesto que la Compañía en ningún momento se ha opuesto a que la ANLA ejerza su condición de autoridad ambiental. Al contrario, si en este proceso alguien quiso obstaculizar el normal desarrollo de la función pública fue la ANLA al señalar varias oportunidades que la Compañía presentó los descargos el 9 de octubre de 2014 y no el 8 de octubre de 2014, causando demoras administrativos e inconvenientes en el presente proceso, lo cual lo llevó a una causal de nulidad que afortunadamente fue subsanada mediante la Resolución. De manera que no es de recibo tal afirmación y mucho menos que se considere como un agravante en la responsabilidad (inexistente) de la Compañía.

Ahora bien, como si fuera poco, la ANLA se equivoca al momento de aplicar la metodología de la Resolución 2086 de 2010 (no sin antes reiterar que consideramos que dicha metodología no puede ser aplicable a todo el término durante el cual supuestamente duró la infracción, por cuanto la resolución en mención estuvo fuera del ordenamiento jurídico por la decisión (sic) el Consejo de Estado, y sin antes reiterar que no estamos de acuerdo con causal de agravación) pues según el artículo 9 de la Resolución 2086 de 2010, el agravante de obstaculizar la acción de las autoridades ambientales se mide con un factor de ponderación de 0,2 y en este caso a pesar de que en un principio la página 23 de la Resolución objeto del presente recurso reconoce que es de 0,2 en la tabla incida (sic) como factor “A” un total de 0,4 lo cual es abiertamente violatorio de la metodología establecida en la Resolución 2086 de 2010. El factor de 0,4 solo aplica cuando haya dos agravantes, y en este caso la ANLA únicamente hablo de un agravante, por lo tanto, el factor debió ser 0,2. ”

En relación con el argumento del numeral 46.6 del radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, el Concepto Técnico 3742 del 12 de julio de 2018, manifestó:

“(…)5. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES(…)

Respecto a lo anterior, es preciso aclarar que la empresa HERITAGE GROUP S.A.S. identificada con NIT 900.269.166-4, al no presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, el “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos”, en el término establecido en el artículo 8° de la Resolución MAVDT 1512 de 5 de agosto de 2010, obstaculizó la acción de esta autoridad ambiental ya que por falta de dicho instrumento dificultó el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental asignado a esta autoridad, de lo cual, es de tener presente que la empresa en mención realizó importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la citada Resolución y esta autoridad ambiental tuvo conocimiento de la adhesión de la empresa al “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo”, hasta el 30 de octubre de 2013 mediante el Radicado No. 4120-E1-47492.

En lo referente al cuestionamiento de que el criterio “A” (agravantes) corresponda a 0,4 y no a 0,2, es preciso aclarar que el Concepto Técnico de Tasación de Multa No. 02279 del 19 de mayo

Resolución No. 01066 Del 12 de julio de 2018 Hoja No. 39 de 52

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de 2017 considera dos circunstancias agravantes, la primera referente a “Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales” y la segunda a “Obtener provecho económico para sí o para un tercero”, los cuales, de acuerdo con la calificación establecida en el artículo 9° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT (2010), corresponde para cada uno de estos agravantes un valor de 0,2, en tal sentido se reitera lo establecido en el mencionado Concepto Técnico de Tasación de Multa 2279 del 19 de mayo de 2017, el cual indica lo siguiente:

“…De acuerdo a lo ordenado en el Manual Conceptual y Procedimental y con la información contenida en el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 533 del 15/02/2016 se evidencia que se obstaculizó la labor de esta Autoridad al no presentar ante esta Autoridad el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos informar oportunamente con el propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente. De esta manera se configura el agravante de:

“Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales. Valor 0,2” (Pg. 30)

De acuerdo a lo ordenado en el Manual Conceptual y Procedimental y con la información contenida en el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 533 del 15/02/2016 se evidencia que se generó un benéfico económico para HERITAGE GROUP S.A.S y que éste no pudo ser calculado por lo tanto se configura el agravante de:

“Obtener provecho económico para sí o para un tercero. Valor 0,2” (Pg. 30)

Por lo tanto.

A = 0,4

…”

En tal sentido:

A= 0.4(…)” Negrita fuera de texto

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL ARGUMENTO 46.6 DEL RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

Frente a lo acotado por el recurrente en el numeral 46.6 del escrito de reposición, esta Autoridad Ambiental hace claridad en que la sociedad HERITAGE GROUP S.A.S, en el presente caso, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Resolución MAVDT 1512 del 05 de agosto de 2010 (artículo 2°) y no presentar el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de computadores en el plazo que le imponía la Resolución antes mencionada (artículo 8), impidió a esta Autoridad el ejercicio adecuado de su función de evaluación y seguimiento ambiental para la aprobación del citado instrumento de manejo y control ambiental.

En este punto se resalta el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, así:

“ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones:(…)

2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.”

Ahora bien, de cara a la función antes transcrita y considerando que la sociedad sancionada no cumplió oportunamente la obligación de presentar un Sistema de Recolección Selectiva y Gestión

Resolución No. 01066 Del 12 de julio de 2018 Hoja No. 40 de 52

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Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos ante la autoridad competente, esto es, a más tardar el 30 de junio de 2011, sino que esta Autoridad tuvo conocimiento de su adhesión al SRS colectivo de ECOMÓMPUTO mediante el radicado 4120-E1-4749230 del 30 de octubre de 2013, a través del cual se informó a la ANLA que HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S. se había adherido a su Sistema de Posconsumo para Computadores y/o Periféricos, es claro que se impidió a la Autoridad Ambiental realizar el adecuado seguimiento y control respectivo durante más de dos años, considerando que el trámite administrativo para el establecimiento del SRS es de naturaleza rogada, siendo una carga legal establecida en cabeza de quien se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010 y que no le es dado legalmente a la ANLA fijar este tipo de instrumentos de manejo y control ambiental de manera oficiosa.

Así las cosas, es claro a todas luces que se impidió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - el ejercicio de su función de seguimiento y control ambiental con el propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente en el marco del deber constitucional (artículo 80 Superior), legal (Resolución MAVDT 1512 de 2010) y de la atribución otorgada por el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en cuyo artículo 3° (numeral 2°) establece que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - cumplirá la función de “Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.”

Ahora bien, respecto al agravante de obstaculizar la acción de las autoridades ambientales, la cual corresponde a un factor de ponderación de 0,2, esta Autoridad se permite aclarar al recurrente que se calculó un total de 0,4 en la página 23 de la Resolución 624 del 31 de mayo de 2017,, teniendo en cuenta que el técnico valuador de multa mediante el Concepto Técnico de Tasación de Multa 02279 del 19 de mayo de 2017, determinó para el criterio “A” dos circunstancias agravantes, a saber:

1. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales (factor de ponderación de 0,2)2. Obtener provecho económico para sí o para un tercero (factor de ponderación de 0,2)

Lo anterior, de acuerdo con la calificación establecida en el artículo 9° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT (2010).

En ese orden de ideas, el argumento de la sociedad recurrente no desvirtúa la causal de agravación de responsabilidad referida en el numeral 9 del artículo 7 de la ley 1333 de 2009.

6. El escrito de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, expresó en los numerales 46.7 y 46.7.2, lo siguiente:

“(…)(II) Consideraciones y fundamentos generales sobre la metodología de tasación de multas

46.7. Se equivoca la ANLA al tasar una multa con base en el salario mínimo mensual legal vigente del año 2017 y no con el salario aplicable al momento de la supuesta infracción ambiental.(…)

46.7.2. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la ANLA no puede trasladarle al administrado la moratoria en los procesos investigativos, y por lo tanto, la ANLA no puede valorar el grado de afectación y/o evaluación ambiental con base en el salario mínimo del año en el que concluya el proceso sancionatorio ambiental, año en el cual realizará la tasación.

De ninguna manera puede trasladarse al administrado la demora de la ANLA en concluir el proceso sancionatorio ambiental. La Ley 1333 de 2009 establece unos términos específicos para llevar a cabo el proceso sancionatorio ambiental desde el momento en que se formulan los cargos, de manera que cualquier término adicional no puede resultar en una situación más gravosa para el administrado. Así mismo, bajo el principio de legalidad, los administrados deben ser juzgados conforme a las normas

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vigentes al momento de la infracción, de manera que no puede transferírsele al administrado la carga moratoria de la administración pública.

En otras palabras, si la infracción se cometió en el año 2013, debe aplicarse el salario mínimo vigente al año 2013, y no el salario mínimo vigente al momento en que se haya liquidado la sanción. De lo contrario, sería aceptar que el administrado debe asumir la moratoria de 4 años de la ANLA en resolver el asunto. De ninguna manera el administrados debe asumir la moratoria de la administración, ni la pérdida del valor monetario del salario mínimo en el curso de los últimos 4 años. De manera que en virtud del principio de legalidad, la ANLA debe liquidar el grado de afectación y/o evaluación de riesgo con base en el salario vigente al momento de la infracción, entendiendo además que durante no todo el término en que duró la infracción, la metodología de la Resolución 2086 de 2010 no estuvo vigente…” (…)”

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE A LOS ARGUMENTOS A LOS NUMERALES 46.7 y 46.7.2 DEL ESCRITO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CON RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

Respecto a la inconformidad de la sociedad recurrente frente a la tasación de la multa con base en el salario mínimo mensual legal vigente del año 2017 y no con el salario aplicable al momento de la supuesta infracción ambiental, esta Autoridad realiza las siguientes precisiones:

La norma aplicable para el caso en concreto es la Resolución MAVDT 2086 del 25 de octubre de 2010, toda vez que la medida de suspensión provisional del artículo 11 del Decreto MAVDT 3678 del 4 de octubre de 2010 ordenada por Auto del 8 de marzo de 2012 nunca alcanzó firmeza y por ende no surtió efectos legales, en la medida de que no llegó a alcanzar ejecutoria la orden de suspensión provisional del acto administrativo acusado.

En cuanto a la tasación de la multa con base en el salario mínimo mensual legal vigente del año 2017, es conveniente resaltar el artículo 7 de la Resolución MAVDT 2086 del 25 de octubre de 2010, que dispone:

“(…)

Artículo 7 Grado de Afectación (i):

(…)

Una vez determinada la importancia de la afectación, se procede a establecer el grado de afectación ambiental en unidades monetarias, mediante la siguiente relación, la cual ajusta el monto de la multa a lo establecido por la Ley:I= (22.06*SMMLV)*

Donde:i Valor monetario de la importancia de la afectaciónSMMLV Salario mínimo mensual legal vigenteI Importancia de la afectación

(…)”

Con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y la Resolución MAVDT 2086 del 25 de octubre de 2010 “Por el cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 20009 y se toman otras determinaciones”, no discrimina si el salario mínimo legal vigente para tasar la multa corresponde al del momento de ocurrencia del hecho instantáneo o al término del hecho continuado, solo determina la forma para llegar a la sanción al momento de establecer la responsabilidad.

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Aunado a lo anterior, es importante resaltar el principio de legalidad, el cual es el principio rector del derecho sancionador, de manera que, la actuación administrativa en materia sancionatoria ambiental solo puede realizarse en virtud de la normatividad vigente al momento de la infracción, luego, en el marco del proceso sancionatorio que nos ocupa, es claro que la decisión que se adoptó en la Resolución 624 de 31 de mayo de 2017, se adoptó en estricto cumplimiento del numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, por lo que se liquidó la sanción con el salario mínimo mensual legal vigente al momento de determinar la responsabilidad ambiental, que no es otro que al término del proceso, cuando se procede en consecuencia al cálculo de la sanción pecuniaria, atendiendo al principio de la hermenéutica jurídica según el cual “donde la norma no distingue no le es dado al intérprete distinguir”.

Así mismo, esta autoridad ambiental deja claro que las actuaciones sancionatorias efectuadas, se realizaron dentro del término establecido en el artículo 10 de la Ley 1333 de 200920, dado que la facultad sancionatoria ambiental se ejerció dentro del término de caducidad (20 años), legitimado por la Corte Constitucional en razón del bien jurídico superior objeto de protección (el Ambiente); así mismo es importante hacer notar que las autoridades públicas no solo se sujetan al principio de celeridad, sino a su vez, a los principios de eficacia y eficiencia, que le imponen a esta Autoridad el cumplimiento de los fines del Estado en la medida de las posibilidades de los recursos humanos, tecnológicos y financieros de que dispone, por lo no puede ser considerada en modo alguno como morosa la gestión desplegada por esta autoridad.

De acuerdo con lo expuesto, no cabe asomo de duda sobre la inexistencia de vicio alguno en torno a la actuación administrativa desplegada y a la decisión de fondo materia de impugnación, siendo diáfano para esta Autoridad Ambiental que en el marco de los principios de responsabilidad, buena fe y eficacia previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene ésta un deber superior que atiende a la prevalencia del interés general sobre el particular representado en el Ambiente y que le impone adoptar una decisión definitiva consistente en declarar o no la responsabilidad del presunto infractor por infracción de la normas ambientales o por la ocurrencia de daño ambiental, e imponer las sanciones a que haya lugar, como resultado del agotamiento del procedimiento establecido en la Ley en el que se garantice la oportunidad para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, tal y como se ha precedido en el presente caso.

De manera que, el presente argumento conforme a lo analizado no se encuentra desvirtuado ni probado por la investigada, ni encuentra vocación de prosperidad.

7. El escrito de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, expresó en el numeral 46.8, lo siguiente:

“(…)(III) Consideraciones y fundamentos generales sobre la metodología de tasación de multas

46.8. “…En relación con la capacidad socioeconómica la ANLA se equivoca al darle un factor de ponderación de 1 como si la Compañía fuera una gran empresa. El tamaño de las empresas se mide en activos o en planta de trabajadores.

De acuerdo con los estados financieros de la Compañía con corte al 31 de diciembre de 2016, la Compañía contaba con activos por valor de COP$15.957.542.000 tal y como se puede evidenciar en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Compañía expedido por la Cámara de

20 Ley 1333 de 2009 - ARTÍCULO 10. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo.

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Comercio de Bogotá, lo cual corresponde a 53.548 UVT, lo cual implica que es una MEDIANA empresa. Así lo señala el certificado:

La Compañía cuenta con 26 trabajadores

Por lo tanto, la Compañía no es gran empresa sino una MEDIANA empresa, y por lo tanto, el factor de ponderación no debió ser 1, sino que debió ser 0.75 según lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución 2086 de 2010 (la cual, se insiste y repite, no le aplica a todo el periodo en el que supuestamente se generó la infracción ambiental por cuanto dicha norma fue suspendida por el Concejo de Estado desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de julio de 2014)…”

(…)”

En relación con el argumento del numeral 46.8 del radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, el Concepto Técnico 3742 del 12 de julio de 2018, manifestó:

“(…)

7. CAPACIDAD SOCIECONOMICA(…)Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

(…)Respecto a lo anterior, una vez consultada la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES, se evidencia para la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.269.166-4, la siguiente información:

(…)

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De acuerdo con lo anterior, se establece que HERITAGE GROUP S.A.S. corresponde a una “Mediana empresa”, lo cual, de acuerdo con lo establecido en la tabla 2 del Artículo 10° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, corresponde a una capacidad socioeconómica de 0.75.

En tal sentido:

Cs = 0.75

TASACIÓN DE LA MULTA

Una vez definidas todas las variables se procede al desarrollo del modelo matemático conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

Multa=B+[(α*i)*(1+A)+Ca]*Cs

Donde:B = Beneficio Ilícitoα = Temporalidadi = Grado de afectación y/o evaluación de riesgoA = Agravantes – AtenuantesCa = Costos asociadosCs = Capacidad Socioeconómica

Reemplazando en la ecuación obtendremos la tasación de la multa:

Multa = 0 + [(4 * 32´548.074) * (1 + 0.4) + 0] * 0.75Multa = $136.701.911

RECOMENDACIÓN

Una vez aplicados los criterios para la tasación de multas contenidos en la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y conforme a la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental (MAVDT, 2010), se recomienda reponer la sanción tipo multa impuesta a la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.269.166-4, mediante Resolución No. 624 del 31 de mayo de 2017, por un valor de ciento treinta y seis millones setecientos un mil novecientos once pesos M/C ($136.701.911) por los argumentos expuestos en el presente concepto técnico. (…)”

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL ARGUMENTO AL NUMERAL 46.8 DEL ESCRITO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CON RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

Frente a lo refutado en el numeral 46.8, se realizó verificación en la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde se evidenció que HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., se encuentra en el rango de Mediana empresa, de manera que, a la empresa sancionada le corresponde una capacidad socioeconómica de 0.75, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

En el entendido anterior, esta Autoridad Ambiental aclara que no se trata de una gran empresa sino que a una mediana empresa, por lo que dicha variación tiene consecuencia sustancial en la tasación de la multa establecida, como se consignará en la parte resolutiva del presente acto.

8. El escrito de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, expresó en el numeral 47, lo siguiente:

“(…)(IV) Consideraciones y fundamentos generales sobre la metodología de tasación de multas

Resolución No. 01066 Del 12 de julio de 2018 Hoja No. 45 de 52

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47. Ahora bien, sin perjuicio de la discusión sobre la violación al debido proceso y al principio de legalidad al imponer la multa, la ANLA debe reconocer el principio de la no reformatio in pejus, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, como por ejemplo las sentencias T-291 de 2006, T-503 de 2003, T-246 de 2015, T-204 de 2015 y T-575 de 1993. Por lo tanto, la ANLA no puede agravar la situación de la Compañía al responder y decidir frente al presente recurso de reposición.

(…)”

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL ARGUMENTO AL NUMERAL 47 DEL ESCRITO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CON RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

En relación con lo mencionado previamente, es pertinente mencionar que la Constitución de Colombia de 1991, implantó como principio constitucional la prohibición de la "reformatio in peius" en el artículo 31, que establece que "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. En ese sentido, se le confirma al recurrente que esta Autoridad efectúa todas sus actuaciones administrativas sancionatorias en estricto cumplimiento de los principios constitucionales y de la normatividad ambiental vigente.

En consecuencia, es claro para esta autoridad la aplicación del principio de non reformation in pejus, a que se hace referencia en el numeral cuarto de las peticiones subsidiarias del escrito de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, de suerte que esta Autoridad advierte que con la decisión que adopta por el presente acto administrativo no está agravando en modo alguno la situación del recurrente único.

9. El escrito de reposición con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, expresó en el numeral 48, lo siguiente:

“(…)(V) Consideraciones y fundamentos generales sobre la metodología de tasación de multas

48. Finalmente y, en gracia de discusión, y dejando claro que la Compañía no aceptando de ninguna manera el cargo único imputado por la ANLA, se entrará a revisar como se hizo el acápite de los fundamentos de hecho del presente recurso de reposición, encontraríamos que estamos frente a un caso de sustracción de materia toda vez que la Compañía se vinculó al Programa de Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013, dentro del término que le dio la ANLA para hacerlo antes (Antes del 31 de marzo de 2013). En este sentido resultan improcedente las imputaciones realizadas en contra de la Compañía por carencia de objeto y sustracción de materia (…)(…)

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL ARGUMENTO AL NUMERAL 48 DEL ESCRITO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CON RADICADO 2017053141-1-000 DEL 13 DE JULIO DE 2017

Respecto a la tesis sostenida por el recurrente frente a sustracción de materia, es preciso resaltar que el concepto de carencia actual de objeto por sustracción de materia consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción; luego cuando esto sucede, la autoridad administrativa no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente.

En el entendido anterior, analizando el cargo formulado en el Auto 4000 del 11 de septiembre de 2014, se evidencia que el concepto de carencia actual de objeto por sustracción de materia, no es idóneo para su aplicabilidad, dado que en el caso en concreto, la sociedad HERITAGE GROUP S.A.

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hoy S.A.S., al haber importado un número de 117 unidades de computadores y/o periféricos en el mes de noviembre de 2010, tenía la obligación de presentar a más tardar el 30 de junio de 2011 el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible21, tal y como lo manifiesta el artículo octavo de la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010.Ahora bien, en este punto conviene reiterar las consideraciones de la ANLA frente a los argumentos de impugnación de HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., esgrimidos en los numerales 7, 8, 9, 10, 15, 20 y 24, 44, 44.1 y 46.5.2 del radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017 de este acto administrativo, en lo que ataña a la novación, pues como se mencionó no existió novación alguna, toda vez que la ANLA no tiene la virtud de novar términos estipulados en Resoluciones del entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Aunado a lo anterior, se pone de presente lo ya mencionado en líneas antecesoras frente a los requerimientos que genera la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – en los cuales establece términos de respuesta, son una manifestación del ejercicio del seguimiento y control ambiental a la gestión que por obligación legislativa le corresponde, frente a la información contenida en los respectivos SRS, sin que ello implique jurídicamente una novación respecto del plazo establecido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010. En razón a esto, es incorrecto entender que el radicado 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, emitido por esta Autoridad Ambiental en el cual se le solicitó a la empresa a allegar el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de conformidad con la dispuesto en Resolución 1512 del 5 de agosto del 2010, tiene la virtud de novar obligaciones normativas impuestas por otra autoridad.

En ese entendido, se desdibuja el argumento de carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que el hecho que dio ocasión a la infracción normativa existió y prueba de ello es que solo hasta el 30 de octubre de 2013, mediante el Radicado No. 4120-E1-47492 el Colectivo EcoComputo, se informó a la ANLA que la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., con NIT. 900.269.166-4 se adhirió a su Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos.

Por lo anterior, el argumento sub examine no tiene visos de prosperidad y por lo tanto esta autoridad ambiental no le asiste razón al recurrente en el presente acto administrativo.

FACTOR DE TEMPORALIDAD

En relación con este aspecto, el Concepto Técnico 3742 del 12 de julio de 2018, señalo:

“3. TEMPORALIDAD

El factor temporalidad considera la duración del hecho ilícito. Para su cálculo se requiere determinar la fecha de inicio y la fecha de terminación de la infracción.

“Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si ésta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

El presente criterio fue refutado en el recurso de reposición interpuesto mediante Radicado No. 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, en el cual se expone lo siguiente:

“…

21 Resolución 1512 de 2010 - Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a los productores de 100 o más unidades al año, de los siguientes equipos:a) Sistemas informáticos personales: Computadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado) y computadores portátiles (sistema integrado de unidad central, pantalla y teclado);b) Impresoras.

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46.3. No estamos de acuerdo con tomar como factor de temporalidad como fecha inicial el 1 de julio de 2011 por cuanto (como hemos señalado) se dio la novación de las obligaciones por parte de la ANLA según se evidencia en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013 en el que extendió el término hasta el 31 de marzo de 2013. De manera que haceptar esta situación, sería aceptar una violación al debido proceso y al principio a la igualdad cuando la ANLA en otros casos ya ha cesado investigaciones y ha señalado que ha habido una novación de obligaciones por parte de la ANLA, tal y como ocurrió en la Resolución 1077 del 1 de septiembre de 2015. Por lo tanto, rechazamos que se haya tomado como fecha base el 30 de junio de 2011.

46.4. No estamos de acuerdo con que se haya tomado bajo el criterio de temporalidad como fecha de corte (fecha final) el 29 de octubre de 2013, pues no sólo no existió infracción ambiental de haberse vinculado la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013 (antes de la fecha límite establecida por la ANLA para el 31 de marzo de 2013 según oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013); sino que además la vinculación se hizo el 1 de enero de 2013 y no el 29 de octubre de 2013 como erróneamente lo quiere hacer ver la ANLA. De manera que al haberse dado la vinculación al Programa Posconsumo de EcoComputo antes de su aprobación, al momento de expedirse la Resolución 034 del 18 de enero de 2013, trajo como consecuencia efectos retroactivos de la Compañía al quedar cubierta con el Programa Posconsumo de EcoComputo desde la fecha de presentación del mismo ante el MADS (pues para dicho momento aún no existía la ANLA).

46.5. El factor de temporalidad no puede ser 4 como se indica en la página 22 de la Resolución por las siguientes razones:

46.5.1. La fórmula y criterios de aplicación de la fórmula establecidos en la Resolución 2086 de 2010 no pueden ser aplicados a todo el término de la supuesta infracción ambiental conforme se señalo anteriormente.

46.5.2. La fecha inicial y la fecha se corte no puede ser asumidas por la ANLA conforme se indicó anteriormente. La fecha de inicio desconocería la novación de la obligación, y la fecha de corte desconoce el hecho de que la Compañía se haya vinculado al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013. Razón de más para señalar que no hay fecha ni de inicio ni de terminación en la medida en que no hubo antijuricidad, ni infracción ambiental…”

Respecto a lo anterior, el Concepto Técnico de Recurso de Reposición No. 01141 del 23 de marzo de 2018 establece lo siguiente:

“…esta Autoridad realizó la verificación en el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, de la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.269.166-4, encontrando que dicha empresa realizó importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; por consiguiente, ésta se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010.

(…)

la mencionada empresa, estaba obligada a presentar el Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o periféricos, a más tardar el 30 de junio de 2011, conforme lo establecido en el artículo 8° (…)

Una vez revisado el expediente de Ecocomputo se puede determinar que la existencia del sistema aprobado fue mediante la Resolución 0303 de 2012. Este acto administrativo fue recurrida por el colectivo y con Resolución 034 del 18 de enero de se resolvió el recurso de reposición. En las anteriores Resoluciones no se relaciona el nombre de la empresa Heritage Group S.A. Aunado a lo anterior, existe un documento denominado solicitud de

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inclusión (del SRS0019) fechada 21 de marzo de 2013 donde la empresa Heritage solicita inclusión al sistema de Ecocomputo.

(…)

Se considera la existencia del sistema aprobado a partir de la fecha de ejecutoria 28 de febrero de 2013, de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había sido presentado en contra de la Resolución 0303 de 2012. Según lo anterior, el productor contará con su sistema a partir de la fecha de aprobación y de acuerdo a las evidencias establecidas en la mencionada Resolución, su empresa no está relacionada en los miembros del Colectivo EcoComputo.

(…)

Si bien es cierto que la autoridad mediante oficio con radicado No. 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, informa al Señor Federico Eckardt en calidad de Representante Legal de la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S que a esa fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de conformidad con la dispuesto en Resolución 1512 del 5 de agosto del 2010 y le requiere para que allegue el correspondiente documento antes del 31 de marzo del año 2013, el mencionado requerimiento fue el resultado de las actividades de control, que realiza la Autoridad donde verifico en el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.269.166-4, encontrando que dicha empresa realizó importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; por consiguiente, ésta se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010. No obstante lo anterior, no eximia a la empresa de la responsabilidad de no haber presentado el sistema desde el momento en que entro en el ámbito de aplicación.

Frente a dicho requerimiento una vez revisado el expediente SAN0037-14 y el Sistema de Información de Licencias Ambientales —SILA, no se encontró respuesta alguna de parte de la empresa, como tampoco radicación de entrega del Sistema solicitado.

(…)

Además, en el comunicado con radicado 4120-E1-13693 de 02/04/2013 remitido por el citado colectivo sobre el informe de actualización y avance informa de la adhesión de nuevas empresas, pero en esta relación no se encuentra la mencionada empresa.

Por otra parte, el coordinador del Colectivo manifestó mediante comunicado 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013 la adhesión al Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo de 9 empresas entre las cuales se relaciona la empresa HERITAGE GROUP SA hoy HERITAGE GROUP SAS. Según lo anterior hasta ese momento la Autoridad tuvo conocimiento de que se contará con un sistema por parte de la empresa recurrente a través del colectivo. Consecuente con lo anterior, el certificado entregado como prueba en el radicado 1014053141-1-000 de 13 de julio de 2017, no concuerda con lo encontrado en el expediente SRS0019, pues admite el firmante de dicho certificado que la empresa esta vinculada desde el 1 de enero del 2013, cuando se evidencia dentro del expediente SRS0019 que en marzo la empresa presenta la vinculación al colectivo.

Si bien es cierto que la empresa presentó la adhesión al Sistema Colectivo de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, este fue radicado fuera de la fecha máxima establecida en el Artículo octavo de la Resolución 1512 de 2010. Lo anterior teniendo en cuenta que la empresa HERITAGE GROUP S.A se adhirió a partir de la notificación al colectivo en el año 2013, incumpliendo los términos establecidos en la Resolución 1512 del 2010.

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(…)

Es importante reafirmar que la entidad realiza como parte de sus actividades de seguimiento y control revisión del Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, para verificar las importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010 a la fecha, con el fin de identificar las empresas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010.

Por lo tanto, no se eximia de la responsabilidad a la empresa por el no cumplimiento de la presentación del sistema en la fecha que entro en el ámbito de aplicación, que para este caso era agosto de 2010, teniendo como plazo hasta el 30 de junio de 2011, para la presentar el respectivo sistema el cual es objeto de aprobación. Cabe mencionar que el comunicado no tiene ningún tipo de condición…”

De acuerdo con lo anterior, se establece que la empresa HERITAGE GROUP S.A.S. identificada con NIT 900.269.166-4, debió presentar el “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos” a más tardar el 30 de junio de 2011, como establece el artículo 8° de la Resolución MAVDT 1512 de 5 de agosto de 2010, de lo cual, se aclara y tal como expone el Concepto Técnico de Recurso de Reposición No. 01141 del 23 de marzo de 2018, esta Autoridad Ambiental tuvo conocimiento de la adhesión de la empresa al “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo”, hasta el 30 de octubre de 2013 mediante el Radicado No. 4120-E1-47492.

Asimismo, es de aclarar que si bien la Autoridad Ambiental mediante Radicado No. 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, informa a la empresa que a la fecha no se había allegado el respectivo “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos”, requiriéndole asimismo su presentación, ello no exime a la empresa de su responsabilidad al no haber entregado dicho sistema en el término establecido por la normativa citada con anterioridad, ni nova el término de la obligación, tal y como se indica en el Concepto Técnico Recurso de Reposición No. 01141 del 23 de marzo de 2018.

Por lo anterior, se reitera lo establecido en el Concepto Técnico de Tasación de Multa No. 02279 del 19 de mayo de 2017 para el presente criterio.

Teniendo en cuenta lo anterior, el factor temporalidad para el cargo único se calcula de acuerdo con el procedimiento indicado en el parágrafo 3 del artículo 7, de la Resolución MAVDT 2086 de 2010. A continuación, se relaciona el cálculo de esta variable:

FECHA INICIAL: 01 de julio de 2011 (día posterior al vencimiento del plazo establecido en el artículo 8 de la Resolución MAVDT 1512 de 5 de agosto de 2010)

FECHA FINAL: 29 de octubre de 2013 (día anterior al Radicado No. 4120-E1-47492 mediante el cual se comunica a la ANLA sobre la adhesión de la empresa al “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo”.

- Calculo del factor temporalidad del cargo único:

De acuerdo con lo anterior, la duración del hecho ilícito se presenta de forma continua, superando los 365 días, en tal sentido, la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental (MAVDT, 2010) contempla un factor de temporalidad acotado entre 1 y 4, siendo este último valor el correspondiente a una acción sucesiva de 365 o más, por lo tanto, para el presente caso se tomará como factor de temporalidad el valor de 4.

Así las cosas, es claro que la investigada incurrió en infracción del artículo 8 de la Resolución MAVDT 1512 de 2010 a partir del 1° de julio de 2011, siendo infracción que tuvo una duración superior a 365 días y que por tanto, le corresponde una ponderación de 4 en la liquidación de la multa ambiental impuesta, lo que impide a esta autoridad variar la decisión recurrida, en torno a este aspecto.

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CONCLUSIÓN

Así las cosas, en relación con las pretensiones expuestas por parte de la sancionada, mediante radicación ANLA radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, esta Autoridad Ambiental resalta que al encontrar que los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición no logran desvirtuar la totalidad de los fundamentos de hecho de carácter técnico y de derecho que sirvieron de sustento para establecer la responsabilidad de HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., a través de la Resolución 624 de 31 de mayo de 2017, en la parte resolutiva del presente acto administrativo se procederá a confirmar la responsabilidad de HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S., frente a la conducta endilgada mediante Auto 4000 del 11 de septiembre de 2014, respecto de la infracción del artículo octavo de la Resolución MAVDT 1512 de 5 de agosto de 2010.

A su vez, atendiendo el análisis previo, se procederá a modificar el monto de la sanción impuesta por cuanto para el presente caso la capacidad económica del infractor no era de gran empresa sino mediana empresa, tal y como quedó demostrado en las consideraciones que preceden.

En virtud de las anteriores consideraciones, se procederá a reponer parcialmente la Resolución 624 de 31 de mayo de 2017 y a imponer como sanción de multa la cuantía de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($136.701.911), por su responsabilidad frente al cargo único formulado mediante el Auto 4000 del 11 de septiembre de 2014, por la infracción de infracción del artículo octavo de la Resolución MAVDT 1512 de 5 de agosto de 2010, acorde con la motivación de la presente resolución.

Corolario a lo anterior, en lo que se refiere a la petición de archivo del proceso sancionatorio, esta Autoridad advierte que no se accederá a la misma, en razón a que el archivo del presente proceso sancionatorio solo se cumplirá en el momento en que se verifique el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 624 de 31 de mayo de 2017, una vez ésta alcance su ejecutoria.

Finalmente, frente a la petición de cesación del procedimiento sancionatorio, se le recuerda al recurrente que la cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos22, por tal razón en esta instancia no es posible pronunciarnos en términos de cesación de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE COMPETENCIA

De conformidad con el sub numeral 8 del numeral IV (Nivel Directivo) del artículo primero de la Resolución 00182 del 20 de febrero de 2017, por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones de la entidad, corresponde a la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA la función de resolver los recursos de reposición que se interpongan contra los actos administrativos proferidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en términos de oportunidad y calidad; función que se ejerce acorde con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 y en virtud del nombramiento en propiedad efectuado por la Resolución 0843 del 8 de mayo de 2017. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Tener como prueba documental el material probatorio adjunto al escrito de recurso de reposición interpuesto por HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S, con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de este acto.

22 Artículo 23, Ley 1333 de 2009

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ARTÍCULO SEGUNDO. Reponer el artículo segundo de la Resolución 624 de 31 de mayo de 2017, en el sentido de modificar la cuantía de la sanción ambiental de multa impuesta, el cual quedará así:

ARTÍCULO SEGUNDO. Imponer a HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S. con NIT. 900269166-4, representada legalmente por el señor FEDERICO ECKARDT o por quien haga de multa en cuantía de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($136.701.911), por la infracción relacionada en el cargo único formulado mediante Auto 4000 del 11 de septiembre de 2014, acorde con la parte considerativa de esta Resolución.

ARTICULO TERCERO. Los demás artículos de la Resolución 624 de 31 de mayo de 2017, continúan vigentes y sin modificación alguna.

ARTÍCULO CUARTO. Notificar la presente resolución al representante legal de HERITAGE GROUP S.A. hoy S.A.S. con NIT. 900269166-4, señor Federico Eckardt Vásquez, o a quien haga sus veces o a su apoderado legalmente constituido.

ARTÍCULO QUINTO. Comunicar el presente acto administrativo a la Superintendencia de Sociedades, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y al Grupo de Finanzas y Presupuestos de la Subdirección Administrativa y Financiera de la ANLA, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencia Ambiental, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra lo ordenado en el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 12 de julio de 2018

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

EjecutoresVIVIANA ALVARADO TORRESAbogado/Contratista Revisor / L�derTANIA ALEXANDRA TORRES RODRIGUEZAbogado/Contratista

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Expediente SAN0037-14Concepto Técnico 01141 del 23 de marzo de 2018Concepto Técnico de tasación 3742 del 12 de julio de 2018Fecha: 12 de julio de 2018Proceso No.: 2018092023

Archívese en: SAN0037-14 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 02/06/2015

Versión: 1

Código: EP-F-55

CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALESPágina 1 de 35

Expediente: SAN0037-14

Concepto Técnico de Recurso Reposición

2018034268-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 01141 del 23 de marzo de 2018

FECHAEXPEDIENTE: SAN0037-14PROYECTO Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de

Residuos de Computadores y/o Periféricos.INTERESADO: HERITAGE GROUP S.A.S.UBICACCION: Autopista Medellín Km 3.5 vía Siberia Oficina C.53 Terminal

Terrestre de Carga de Bogotá – Cota (Cundinamarca)NIT: 900.269.166-4TELEFONO: (1)5505800ASUNTO: Recurso de Reposición conta la Resolución No 0624 de

31/05/2017.

1 ANTECEDENTES

DOCUMENTOSTIPO No FECHA DESCRIPCIÓN

Oficio 4120-E2-807 10/01/2013 Comunicado mediante el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, requiere al señor FEDERICO ECKARDT para que allegue el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de residuos de computadores y/o periféricos para dar cumplimiento a la Resolución 1512 de 2010 (Expedientes SAN0037-14. Folio3)

Auto 1700 07/05/2014 Ordena apertura de investigación ambiental en contra de la empresa HERITAGE GROUP S.A, por no presentar ante la ANLA dentro del término establecido en el artículo 8 de la Resolución 1512 de 5 de agosto de 2010.” y en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, el respectivo Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 02/06/2015

Versión: 1

Código: EP-F-55

CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALESPágina 2 de 35

Expediente: SAN0037-14

Concepto Técnico de Recurso Reposición

de residuos de computadores y/o periféricos (Expediente SAN0037 Folio 1-2)

Concepto técnico

10337 14/08/2014 Concepto Técnico de Formulación de Cargos — Auto de Inicio 1700 del 7 de mayo de 2014.

Auto 4000 11/09/2014 Auto mediante el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, formuló cargo único a HERITAGE GROUP S.A. con NIT- 900.269.166-4 por no presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en el plazo Establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 1512 de 5 de agosto de 2010. (Expediente SAN0037-14, Folios 23-26)

Comunicado 4120-E1-56075 8/10/2014 El señor FEDERICO ECKARDT VASQUEZ en calidad de Representante Legal de la empresa HERITAGE GROUP S.A., presentó escrito de descargos al Auto 4000 del 11 de octubre de 2014. (Expediente SAN0037-14, (Folios 65-68)

Consulta RUES

Por Escritura Pública No. 0038 de la Notaría 48 de Bogotá D.C del 09 de enero de 2015, inscrita el 15 de enero de 2015 con el No. 01902973 del Libro IX, se registró el cambio de razón social de HERITAGE GROUP S.A por el de HERITAGE GROUP S.A.S., acorde con la consulta efectuada en el Registro Único Empresarial y Social RUES

Auto 1106 31/03/2016 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, emite Auto que decreta, rechaza ó niega pruebas.

Comunicado 2016023775-1-000

13/05/2016 La empresa HERITAGE GROUP S.A.S., presentó respuesta al Auto 1106 de 31/03/2016.

Concepto Técnico

533 15/02/2016 Concepto técnico de evaluación de descargos, donde se confirma el cargo establecido en el Auto 4000 de 11/09/2014.

Concepto Técnico

2279 19/05/2017 Concepto técnico de tasación de multa.

Resolución 624 31/05/2017 Resolución que impone sanción a la empresa Heritage Group SAS, que acoge los conceptos técnicos 533 de 15/02/2016 y 2279 de 19/05/2017.Notificado el 29 de junio de 2017.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 02/06/2015

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Expediente: SAN0037-14

Concepto Técnico de Recurso Reposición

Oficio 2017053141-1-000

13/07/2017 La empresa HERITAGE GROUP S.A.S., presentó recurso de reposición contra la Resolución 0624 del 31/05/2017.

Oficio 2017056986-1-000

26/07/2017 La empresa HERITAGE GROUP S.A.S., presentó información adicional sobre el patrimonio de la compañía.

Memorando interno

2017070280-3-000

30/08/2017 Memorando dirigido a la SIPTA mediante el cual se solicita apoyo técnico para evaluar el recurso de reposición interpuesto por HERITAGE GROUP S.A.S., en contra de la Resolución 0624 del 31 de mayo de 2017.

Memorando interno

20170935556-3-000

01/11/2017 Memorando dirigido a SIPTA con el fin de reiterar la solicitud realizada mediante Memorando No. 2017070280 del 30 de agosto de 2017. Recurso de Reposición contra la Resolución No 0624 del 31 de mayo de 2017.

2 CONSIDERACIONES

Los siguientes son los fundamentos presentados por FEDERICO ECKARDT VÁSQUEZ, en calidad de representante legal de la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., en el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No 0624 de 31 de mayo de 2017.

2.1 ARTICULO RECURRIDO

En el documento presentado mediante radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, se solicita la reposición de lo siguiente:

“Artículo Primero: Declarar a Heritage Group S.A., hoy S.A.S., con Nit. 900269166-4, representada legalmente por el señor Federico Eckardt, o quien haga sus veces, responsable del cargo único formulado mediante el Auto No 4000 del 11 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

Artículo Segundo: imponer a Heritage Group S.A., hoy S.A.S., con Nit. 900269166-4, representada legalmente por el señor Federico Eckardt, o quien haga sus veces, sanción de multa en cuantía de ciento ochenta y dos millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos quince pesos m/cte. ($182.269.215), por la infracción relacionada en el cargo único formulado mediante el Auto No 4000 del 11 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución (…)”

2.1.1 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

FUNDAMENTOS

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“El presente recurso de reposición en contra de la Resolución, se fundamenta en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

(I) Consideraciones y fundamentos generales sobre la Resolución 1512 de 2010

1. La Resolución 1512 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial 47.797 del 10 de Agosto de 2010.

2. El 5 de Agosto de 2010 fue proferida la Resolución 1512 de 2010 “por la cual se establecen los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de computadores y/o periféricos”.

3. La Resolución 1512 de 2010 estableció en el artículo 8 que debía presentarse el sistema de recolección selectiva y de gestión ambiental de residuos de computadores y/o periféricos antes del 30 de junio de 2011.

4. La resolución 1512 de 2010 estableció que el programa posconsumo debía estar sujeto a la aprobación de la autoridad ambiental.

5. La Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de Ecocomputo a partir del 1 de enero de 2013 tal y como lo reconoce el certificado original que se adjunta con el presente recurso, el cual fue suscrito por el representante legal de la Corporación EcoComputo en el que se señala: “(…) que la empresa Heritage Group S.A., identificada con Nit. 900.269.166-4 es miembro activo de EcoComputo desde el 1 de enero de 2013, fecha en la cual fue formalizada su vinculación a EcoComputo (…)”

6. De manera que aun cuando la mayoría de empresas se empezaron a vincular a los programas colectivos de las diferentes corrientes de programas posconsumo una vez la ANLA iba a probando (sic) los programas, en este caso la Compañía se vinculó a Ecocomputo el 1 de enero de 2013, es decir 17 días antes que la ANLA profiriera la Resolución 034 del 18 de enero de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había sido presentado en contra de la Resolución 0303 de 2012.

Así las cosas, el Programa Posconsumo de EcoComputo quedó en firme y ejecutoriado únicamente a partir del 18 de enero de 2013. De manera que el actuar de la Compañía ha sido diligente a tal punto de que se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo en su fase de pre-operativo. En los registros contables de la Corporación EcoComputo y de la Compañía se puede evidenciar la vinculación de la Compañía a la Corporación EcoComputo para el primer trimestre de 2013. Hay suficiente evidencia en la que se puede demostrar que la vinculación de la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo se hizo antes de que el mismo estuviese en firme por parte de la ANLA. De forma, que resultaría incuestionable el actuar de la Compañía frente al cumplimiento de la Resolución

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1512 de 2010 por cuanto al vincularse al Programa Posconsumo de EcoComputo (reiteramos, inclusive antes de su aprobación final) corresponde a que queda cubierto por el mismo desde el mismo instante en que fue presentado para valoración y aprobación de la ANLA.

(II) Consideraciones y fundamentos generales sobre el caso en concreto

7. Si bien es cierto que la Compañía no presentó el programa posconsumo antes del 30 de junio de 2011 como lo ordenaba la Resolución 1512 de 2010, también es cierto que la propia ANLA modificó dicho término y le ordenó a la Compañía el 10 de enero de 2013 mediante oficio 4120-E2-807 que presentara el correspondiente plan antes del 31 de marzo de 2013. Este oficio fue suscrito por el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA. De hecho este oficio es reconocido en las páginas 7 y 8 de la Resolución.

Así mismo, se repite y reconoce este oficio en la página 13 de la Resolución. Nótese como la propia Resolución trae a colación el Concepto Técnico 533 del 15 de febrero de 2016 en el que señaló: “Mediante oficio con radicado 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA informa al señor Federico Eckardt en calidad de representante legal de Heritage Group S.A. que a esta fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o periféricos de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010 y le requiere para que allegue el correspondiente documento antes del 31 de marzo del año 2013. Frente a dicho requerimiento una vez revisado el expediente SAN0037-14 y el Sistema de Información de Licencias Ambientales SILA no se encontró respuesta alguna de parte de la empresa, como tampoco radicación de entrega del Plan solicitado”.

Es evidente que la ANLA desconoció que la compañía se adhirió al plan posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013, es decir, no sólo antes de que el mismo Programa Posconsumo de EcoComputo hubiese sido aprobado por la Resolución 034 del 18 de enero de 2013, sino también antes del vencimiento del término que expiraba el 31 de marzo de 2013.

De igual forma, debe señalarse que el hecho de que la Compañía se hubiese vinculado al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013 generaría como efecto legal que la Compañía quedaría cubierto por el mismo programa, inclusive si para dicha fecha aún no estaba aprobado por la ANLA; por lo tanto, al aprobar el programa el 18 de enero de 2013, tendría como consecuencia efectos retroactivos para todas la compañías que se sumaron y hacían parte del Programa Posconsumo de EcoComputo antes del mismo 18 de enero de 2013.

Es posible que lo que haya ocurrido en su momento fue que hubo un problema de comunicación entre la ANLA, la Compañía, la ANDI y la Corporación EcoComputo

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por cuanto no hay otra forma de entender el por qué la ANLA requirió a la Compañía el 10 de enero de 2013 cuando para dicha fecha la Compañía ya se había vinculado al Programa Posconsumo de EcoComputo. Es posible que en su momento hubo una falla de comunicación y en la medida en que para el 1 de enero de 2013, e inclusive para el 10 de enero de 2013, aun no se había expedido la Resolución 034 del 18 de enero de 2013, no se consideró necesario tener que hacer el reporte del ingreso de la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo por cuanto el mismo se reportaría en el informe de seguimiento y actualización ambiental en el primer trimestre de 2014. Ante dicha situación, y ante la comunicación del 10 de enero de 2012, fue que la Corporación EcoComputo terminó notificando la vinculación de Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo en octubre de 2013, para lo cual se remitió la información de marzo y abril de 2013, entendiendo que los sellos con las fechas inscritos en dichos documentos obedecían a los trámites internos administrativos de la ANDI y la naciente Corporación EcoComputo correspondientes al primer trimestre de 2013, tal y como consta en la contabilidad de la Compañía.

De manera que sea esta la oportunidad para aclarar la situación y ofrecer disculpas a la ANLA si hubo un mal entendido sobre la fecha de vinculación de la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo, recuérdese también que para el año 2013 cuando se decidió en el seno de la ANDI que se crearan corporaciones y entidades sin ánimo de lucro que hicieran las veces de voceros de los diferentes programas posconsumo que lideraba en su momento la ANDI, razón de más para entender el desorden administrativo interno presentado que terminó derivándose en esta lamentable investigación al no haberse informado oportunamente que la Compañía se había vinculado al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013.

8. La Compañía actuó de buena fe y en cumplimiento del mandato establecido por la ANLA, de manera que procedió a vincularse a un programa posconsumo antes del 31 de marzo de 2013. De hecho como se ha señalado, su vinculación se dio el 1 de enero de 2013, fecha para la cual aún ni siquiera había sido expedida la Resolución 034 de 18 de enero de 2013 por parte de la ANLA.

9. La Compañía ha actuado bajo el principio de confianza legítima y entendió que la ANLA novó la obligación de presentar al programa antes del 30 de junio de 2011, para que el mismo fuera presentado antes del 31 de marzo de 2013. De forma, que el hecho de que la Compañía se vinculara al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013 tendría una doble connotación, por un lado se daría dentro del término novado por la ANLA, y por el otro lado al darse vinculación antes de la expedición de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013 tendría efectos retroactivos para la Compañía que cubriría a la Compañía no sólo desde el 1 de enero de 2013, sino inclusive desde el 30 de junio de 2011.

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10. Habiendo existido la novación de las obligaciones por parte de la ANLA ante la Compañía, debe entenderse que el plazo de 30 de junio de 2011, vencía el 31 de marzo de 2013 conforme se evidencia en la comunicación de la ANLA antes citada.

11. La Compañía se adhirió al Programa Posconsumo de EcoComputo el cual era liderado en su momento por la ANDI, y hoy en día por la Corporación EcoComputo.

12. La Compañía se adhirió al Programa Posconsumo de EcoComputo el día 1 del mes de enero de 2013 a pesar de que internamente en el marco de la ANDI y de la posteriormente naciente Corporación EcoComputo se hubiese recibido los papeles de vinculados el 21 de marzo de 2013, tal y como consta en el expediente de la referencia.

13. Es importante precisar que la Resolución 1512 de 2010 no obligó al vocero de programas posconsumo a que presente reportes periódicos con los ingresos o egresos del programa, lo que hay es la obligación de presentar un informe de actualización anual antes del 31 de marzo de cada año con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

De manera que no puede considerarse que la Compañía se adhirió al programa posconsumo de EcoComputo en la fecha en la que se informó la adhesión a la ANLA (la cual fue antes del informe anual), sino en la fecha en la que efectivamente se adhirió al programa.

En otras palabras, la adhesión de la Compañía a EcoComputo y al Programa Posconsumo de EcoComputo no se dio en octubre de 2013 (como lo pretende la ANLA) sino el 1 de enero de 2013. De hecho en el informe de gestión del año 2013, el cual fue presentado en marzo de 2014 se evidencia la participación de la Compañía en el Programa EcoComputo durante el año 2013, lo cual implica el reconocimiento de que el vínculo al Programa Posconsumo de EcoComputo se dio desde el 1 de enero de 2013.

14. Teniendo en cuenta que la Compañía cumplió con la orden de la ANLA de presentar un plan o de adherirse a un plan colectivo antes del 31 de marzo de 2013, debe señalarse que no ha habido antijuricidad alguna por parte de la Compañía, y que por lo tanto, el presente proceso sancionatorio ambiental no está llamado a prosperar.

15. Habiendo cumplido la Compañía con la orden (y novación de obligaciones por parte de la ANLA) queda claro que la Compañía se hizo a un plan posconsumo antes del 31 de marzo de 2013, y por lo tanto, no puede considerarse que haya una violación a la Resolución 1512 de 2010.

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16. Como se puede verificar en la página 8 de la Resolución, lo que motivó el proceso sancionatorio ambiental según el concepto técnico 10337 del 14 de agosto de 2014, fue que según la ANLA, la Compañía no presentó ningún plan antes del 31 de marzo de 2013, y que se habría enervado la investigación, si se hubiese contestado al oficio 4120-E2-807. Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la Compañía no requirió contestar expresamente el oficio 4120-E2-807 y presentar su propio plan posconsumo, por cuanto la Compañía se adhirió al Plan Posconsumo de EcoComputo, de manera que sobraba presentar un plan individual, al haberse adherido al plan colectivo.

17. Es evidente que lo que motivó el proceso sancionatorio ambiental fue que para la ANLA, la Compañía no presentó su propio plan posconsumo de acuerdo a la establecido en el oficio 4120-E2-807, lo cual no era necesario pues antes del 31 de marzo de 2013, la Compañía ya se había adherido al plan posconsumo de EcoComputo (lo cual ocurrió el 1 de enero de 2013).

(III) Consideraciones y fundamentos del proceso sancionatorio ambiental.

18. La ANLA inició el proceso sancionatorio ambiental mediante Auto 1700 del 7 de mayo de 2014, el cual fue notificado a la Compañía el 23 de mayo de 2014.

19. La ANLA formuló un cargo único en contra de la Compañía el 11 de septiembre de 2014 mediante Auto 4000, el cual fue notificado a la Compañía el 24 de septiembre de 2014.

20. El cargo formulado fue el siguiente: “No presentar ante la Autoridad Ambiental (SIC) de Licencias Ambientales – ANL, Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o periféricos, en el plazo establecido en el artículo 8 de la Resolución 1512 de 2010”. Infortunadamente, la ANLA desconoció que dicho plazo había sido novado por la propia ANLA mediante oficio del 10 de enero de 2013, cual la ANLA le concedió un término a la Compañía para que presentara el plan antes del 31 de marzo de 2013, obligación y requerimiento que fue cumplido en debida forma por parte de la Compañía.

21. La Compañía descorrió cargos el 8 de octubre de 2014 a pesar de que la Resolución señale en la página 2 que los cargos se descorrieron el 9 de octubre de 2014. El termino para descorrer cargos vencía el 8 de octubre, fecha en la cual se contestó de forma oportuna al cargo formulado en el Auto 4000 de 2014.

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22. La ANLA decretó pruebas mediante Auto 1106 del 31 de marzo de 2016, el cual le fue notificado a la Compañía el 28 de abril de 2016.

23. La ANLA inició el proceso sancionatorio ambiental con base en el concepto del 14 de agosto de 2014 número 10337 según el cual la Compañía no presentó el plan antes del 31 de marzo de 2013, situación que no era necesaria pues para dicha fecha la Compañía ya se había adherido al programa de EcoComputo, adhesión que se hizo el 1 de enero de 2013 como consta en los registro contables de la Compañía y de la ANDI; así como se prueba con el certificado expedido por el representante legal de la Corporación EcoComputo quien de forma expresa manifiesta y reconoce que el vínculo de la Compañía al programa Posconsumo de EcoComputo se dio desde el 1 de enero de 2013.

24. La ANLA desconoce en el proceso sancionatorio ambiental que novó la obligación de presentar el plan del 30 de junio de 2011 al 31 de marzo de 2013. De manera que la ANLA debería aplicar la misma racionalidad y argumentación jurídica que empleó en el caso de la Resolución 1077 del 1 de septiembre de 2015, y deberá ordenar la revocatoria de la Resolución, y por ende, el archivo del proceso sancionatorio ambiental.Es preciso, señalar que recientemente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en un caso muy similar al que es objeto del presente documento, profirió la Resolución 1077 del 1 de septiembre de 2015 mediante la cual declaró la cesación del proceso sancionatorio ambiental que había iniciado contra una compañía por cuanto consideró que el procedimiento no se podía fundamentar en requerimientos que se venían cumpliendo por parte de la compañía investigada y que la propia ANLA había venido novando (novación de las obligaciones y requerimientos). En efecto, en ese caso la ANLA señaló:“En tal sentido, es claro y pertinente señalar que con el otorgamiento del nuevo plazo para el cumplimiento de los requerimientos efectuados, se desestructura en contenido y alcance la comisión de una infracción ambiental, en razón a la exigibilidad del mismo frente al presunto infractor, es decir, la ampliación del término para allegar lo requerido en el acto de seguimiento, configura la renovación en esencia de la misma obligación principal y no surte efecto alguno en el marco de la Ley 1333 de 2009.Es por eso que en el marco de las funciones encomendadas a esta autoridad en materia ambiental y basada en los principios orientados de la Ley 1333 de 2009, cesará la actuación procesal contenida en el expediente LAM 3380 Auto No 547 del 24 de febrero de 2011, pues como se anunció anteriormente, ha operado en estricto derecho, vía seguimiento, la desaparición de las circunstancias de hecho que fundamentaron la apertura del proceso sancionatorio ambiental, al haberle establecido la Autoridad Ambiental al presunto infractor obligaciones sucesivas, es decir, amplió el término para la presentación y cumplimiento de la obligación.

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En el presente caso, después de una revisión documental realizada al expediente con apoyo en los resultados y en los análisis esbozados en el Concepto Técnico No 10598 del 28 de agosto de 2014, insumo de la motivación de esta decisión, se otorgó a la empresa un nuevo plazo para la presentación del plan (…) hecho que desvirtúa cualquier conato de incumplimiento, pues en estricto derecho y dentro de la sana lógica, la empresa se encontraba en términos para cumplir con el requerimiento, y por lo tanto, no se encontraba en causal alguna que frente a estos hechos que lo hicieran meritorios de acarrear con un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.Esta situación fáctica permite concluir la inexistencia del hecho investigado como causal de cesación de procedimiento prevista en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009.Por las mismas razones verificadas por esta Autoridad, como se ha venido analizando a través del presente acto administrativo, se considera que no existen bases ni fundamentos que soporten de manera clara la formulación de cargos por los hechos que dieron origen al Auto No 2419 del 01 de agosto de 2012, por medio del cual se ordenó la apertura de una investigación ambiental.”Así las cosas, es evidente y notorio que nos encontramos frente a la misma situación de hecho, es decir, la existencia de un requerimiento por parte de la ANLA mediante el cual novó las obligaciones de la Compañía en el sentido en que se otorgó un plazo hasta el 31 de marzo de 2013 para poder presentar el plan posconsumo o para adherirse a uno, tal y como lo hizo la Compañía al adherirse al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013, es decir, se trata de una situación que había ocurrido antes de la expedición y notificación del oficio del 10 de enero de 2013, situación que sólo se vino a informar a la ANLA en octubre de 2013. Es preciso señalar, que la Compañía ha actuado de buena fe, y han dado cumplimiento al requerimiento de la ANLA contenido en el oficio 4120-E2-08706 (sic) del 10 de enero de 2013.

En atención a lo anterior, la investigación ambiental del expediente de la referencia no debería continuar por haberse configurado la causal establecida en el numeral 2 del artículo 9 de la ley 1333 de 2009. Así las cosas, habiéndose dado cumplimiento a todas las obligaciones normativas, así como al haber ido novando las obligaciones la ANLA, encontramos que la presente investigación ambiental debería concluir.

Así mismo, se debe resaltar que la gestión realizadas por la Compañía ha prevenido que se cause algún tipo de afectación a los recursos naturales ni daño ambiental, así se desprende de los oficios que fueron citados en los fundamentos de hecho de la presente solicitud. En tal sentido, no habiendo obligaciones incumplidas, no habiendo daño ni afectación a los recursos naturales y del ambiente, resulta la configuración de la causal de cesación del proceso sancionatorio ambiental en contra de la Compañía. Por lo tanto, solicitamos amable y respetuosamente a su honorable Despacho proceda a declarar la revocatoria de la Resolución, y a archivar la investigación en curso.

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25. Comete un grave error la ANLA no sólo al desconocer la novación de las obligaciones, sino que motiva falsamente la resolución al señalar que la Compañía se adhirió al Programa de EcoComputo hasta el 29 de octubre de 2013. Esto es absolutamente falso, en el expediente se puede evidencias que la fecha de ingreso de la Compañía a EcoComputo fue el 1 de enero de 2013.Se reitera que una cosa es la fecha de notificación de adhesión ante la ANLA y la otra es la fecha de adhesión al programa. Recuérdese que los reportes con adhesiones solo deben hacerse en los informes anuales de cumplimiento, de manera que EcoComputo bien podría haber informado a la ANLA la vinculación de la Compañía en el informe del año 2013 presentado en marzo de 2014, sin embargo, en este caso EcoComputo lo hizo en octubre de 2013. De manera que es evidente que la supuesta infracción ambiental no podía tomarse para efectos del factor de temporalidad con corte del 29 de octubre de 2013 como lo señala la hoja 12 de la Resolución, sino que debió tomarse como fecha de corte, la fecha en la que la Compañía (en cumplimiento de lo ordenado en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013) se adhirió a EcoComputo el 1 de enero de 2013.

26. El hecho de que el señor Edgar Fernando Erazo Camacho hubiese informado a la ANLA sobre la adhesión de la Compañía al programa posconsumo EcoComputo mediante oficio 4120-E1-47492 del 30 de octubre 2013, ello no significa que la Compañía se hubiese vinculado a dicho programa el 29 de octubre de 2013, o inclusive que la Compañía hubiese ingresado al Programa Posconsumo de EcoComputo el 21 de marzo de 2013 cuando internamente la ANDI legalizó ciertos documentos, pues existe suficiente evidencia contable (junto con la certificación del representante legal de la Corporación EcoComputo) en la que se nota que la Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo a partir del 1 de enero de 2013 (reiterando, que se trata inclusive de una fecha anterior a la expedición de la Resolución 034 de 18 de enero de 2013).Como bien conoce la ANLA, la Corporación Posconsumo EcoComputo es una entidad sin ánimo de lucro a la cual se adhieren como asociados las compañías que son consideradas como productores bajo la Resolución 1512 de 2010, y en la medida en que son asociados de la Corporación Posconsumo EcoComputo, dichos asociados (los productores) se vuelven miembros del programa Posconsumo EcoComputo. De Manera que aceptar que la fecha ingreso de la Compañía al Programa Posconsumo EcoComputo corresponde a la fecha en la que se informó a la ANLA sería desconocer una realidad jurídica societaria que se puede evidenciar en el libro de asociados de la Corporación Posconsumo EcoComputo. Por lo tanto, esto demuestra que la ANLA se equivocó al tomar como fecha de vinculación un día antes al día antes al día en que se notificó dicha adhesión ante la ANLA se equivocó al tomar como fecha de vinculación un día antes al día en que se notificó dicha adhesión ante la ANLA, cuando la adhesión de la Compañía al Programa Posconsumo EcoComputo se dio desde el 1 de enero de 2013.

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27. Dicho lo anterior, todos los miembros del programa Posconsumo EcoComputo cumplen con la Resolución 1512 de 2010 desde el mismo momento en que el Programa Posconsumo de EcoComputo se sometió a consideración y aprobación de la ANLA.

28. Bajo el principio a la igualdad y bajo el principio de la confianza legítima el presente proceso sancionatorio ambiental no debe estar llamado a prosperar en la medida en que el colectivo más grande de residuos de programas posconsumo empezó a operar únicamente a partir del 19 de enero de 2013. De manera que no tiene sentido que se sancione a la Compañía desde el 30 de junio de 2011, cuando para dicha fecha nadie tenía un programa aprobado, y máxime si la propia ANLA en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013 autorizó a que la compañía presentara el programa antes del 31 de marzo de 2013, lo cual ocurrió el 1 de enero de 2013 al adherirse la Compañía al programa de EcoComputo, es decir, antes de conocer el contenido del oficio del 10 de enero de 2013.

29. Es evidente que la ANLA se equivoca en la página 14 al señalar que la Compañía debió haberse adherido al Programa Posconsumo de EcoComputo antes del 30 de junio de 2011, pues era imposible poder adherirse a un programa que estaba sujeto a la aprobación de la ANLA; aprobación que se dio únicamente hasta el momento en que fue proferida la Resolución 34 del 18 de enero de 2013. Por lo mismo, es inaceptable que se considere que el término de la violación inició el 30 de junio de 2011, por cuanto la Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013, es decir antes de que el mismo quedará en firme con la aprobación de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013, lo cual implica que traería efectos retroactivos y cubriría a la Compañía desde el mismo día en que se presentó el Programa Posconsumo de EcoComputo para la Valoración y aprobación por parte de la ANLA.

30. De igual manera, es preciso señalar que ha quedado absolutamente desvirtuada la presunción de culpa y de dolo por cuando la Compañía actuó con base en lo requerido por la ANLA mediante el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero 2013, al momento de verificarse que la Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo antes del 31 de marzo 2013, aclarándose que dicha vinculación se dio inclusive antes de la fecha en aquel la ANLA aprobó el programa Posconsumo de EcoComputo, es decir, antes del 18 de enero de 2013. Así las cosas, ha quedado probado que la Compañía no actuó con culpa ni dolo en el marco de lo dispuesto en

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la Resolución 1512 de 2010, y mucho menos en el marco de lo ordenado por la ANLA en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013.”

PRETENSIONES

Principal

PRIMERO: RECONOCERME personería jurídica para actuar en nombre y representación de Heritage Group SAS.

SEGUNDO: REVOCAR la Resolución 0624 del 31 de mayo de 2017 conforme se argumentó y demostró en el presente recurso de reposición de forma que quedó demostrado que no hubo culpa, ni dolo, ni antijuridicidad en el actuar de la Compañía toda vez que la misma se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013 en cumplimiento de la obligación novada por la ANLA mediante el oficio 4120-*E2-807 del 10 de enero de 2013. Es decir que la vinculación de la Compañía al programa Posconsumo de EcoComputo se dio inclusive antes de la expedición de la resolución 034 de 18 de enero de 2013, lo cual implica no sólo el cumplimiento del citado oficio 4120-E2-807 sino que implica los efectos retroactivos que cubren a la Compañía desde el momento mismo en que fue presentado el Programa Posconsumo de EcoComputo por parte de la ANDI ante el MADS (toda vez que para dicho momento aún no existía ni operaba la ANLA) ( …)”

Subsidiaria

PRIMERO: RECONOCERME personería jurídica para actuar en nombre y representación de Heritage Group SAS.

SEGUNDO: RECONOCER Y DECLARAR que la Resolución 2086 de 2010 estuvo suspendida por el Consejo de Estado desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de julio de 2014, y por lo tanto, la metodología de tasación de multas no puede ser aplicada a ninguna infracción ambiental que se hubiese generado dentro de dicho término en virtud del principio de legalidad, debido proceso, de3recho de audiencias, derecho de defensa y derecho de contradicción.

TERCERO: ANULAR y REVOCAR la multa impuesta por la Resolución 0624 del 31 de mayo de 2017CUARTO: RECONOCER la aplicación del principio de non reformation in pejusQUINTO: ARCHIVAR el proceso sancionatorio de la referencia.

PRUEBAS

La empresa HERITAGE GROUP SAS, presenta las siguientes pruebas:

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En el documento presentado con radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, mediante el cual solicita a esta Autoridad reponer la Resolución 0624 del 31 de mayo de 2014, se aportan las siguientes pruebas:

Certificado original expedido por el representante legal de la Corporación EcoComputo en el que se evidencia que la vinculación de la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo se dio a partir del 1 enero de 2013, es decir, antes de que el propio Programa Posconsumo de EcoComputo fuera aprobado de forma definitiva por la ANLA al haberse expedido la Resolución 034 del 18 de enero de 2013.

2.1.2 CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL LICENCIAS AMBIENTALES

Analizada la información y las pruebas presentadas por la empresa HERITAGE GROUP SAS y la información que reposa en los expedientes SRS0019 y SAN0037-14, esta Autoridad desde la parte técnica se permite analizar y responder las precisiones enmarcadas en el radicado 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2013.

En el marco de la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010, publicada en el diario oficial 47797 el 10 de agosto de 2010 “Por la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos y se adoptan otras disposiciones” en los artículos 2, 3 y 8 de la misma, se establece:

“(…) Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a los productores de 100 o más unidades al año, de los siguientes equipos:

a) Sistemas informáticos personales: Computadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado) y computadores portátiles (sistema integrado de unidad central, pantalla y teclado);

b) Impresoras.

Artículo 3°. Definiciones. Productor de computadores y/o periféricos. Persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada:

a) Fabrique computadores y/o periféricos bajo su propio nombre o su propia marca, o haga diseñar o fabricar computadores y/o periféricos y comercialice dichos productos bajo su nombre o marca;

b) Ponga en el mercado o revenda bajo su nombre o marca, computadores y/o periféricos fabricados por terceros;

c) Importe o introduzca al país computadores que se clasifiquen mediante las subpartidas 8471.30.00.00, 8471.41.00.00, 8471.49.00.00, 8471.80.00.00 y 8471.90.00.00 del arancel

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de aduanas, impresoras que sean clasificadas mediante las subpartidas 8471.60.11.00 y 8471.60.19.00 del arancel de aduanas y/o periféricos procedentes de otros países;

d) Ensamble computadores y/o periféricos sobre la base de componentes de múltiples productores, bajo su propio nombre o su propia marca. (…)”

“(…) Artículo 8°. Presentación y aprobación de los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos. Los productores de computadores y/o periféricos presentarán para aprobación ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en medio físico y magnético, los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, individuales o colectivos, que deberán contener los elementos de los que trata el artículo 7° de la presente resolución.

La presentación se hará mediante comunicación escrita dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a más tardar el 30 de junio de 2011.”

Consecuente con lo anterior, es preciso informar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA tiene entre sus funciones, realizar la evaluación y seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que son de su competencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, entre los cuales se incluyen los Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o periféricos reglamentados mediante la resolución expuesta.

Como una de las actividades de control, esta Autoridad realizó la verificación en el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, de la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.269.166-4, encontrando que dicha empresa realizó importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; por consiguiente, ésta se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010. Las cantidades importadas se relacionan a continuación:

Tabla No.1. Importaciones realizadas por la empresa HERITAGE GROUP SASAño Mes* Subpartida Cantidad

Agosto 940Septiembre 731Octubre 27Noviembre

84713000008471490000

1172010

TOTAL 2010 1815Mayo 1028Septiembre 10002011Noviembre

84713000008471490000 1460

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Año Mes* Subpartida Cantidad Diciembre 1340TOTAL 2011 4828Enero 1160Febrero 200Marzo 60Mayo 2187Junio 1008Julio 438Agosto 343Septiembre 2145Octubre 4369Noviembre 3961Diciembre

84713000008471490000

5616

2012

TOTAL 2012 21487Enero 3221Febrero 1279Marzo 1900Abril 2789Mayo 3828Junio 770Julio 13680Agosto 2125Septiembre 6369Octubre 3318Noviembre 9145Diciembre

84713000008471490000

8100

2013

TOTAL 2013 56524Enero 3135Febrero 2553Marzo 4804Abril 6097Mayo 2434Junio 7841Julio 70059Agosto 4899Septiembre 93280Octubre 860Noviembre 17057Diciembre

84713000008471490000

43933

2014

TOTAL 2014 256952 Fuente: Banco de Datos de Comercio Exterior- BACEX / Revisión realizada el día 07/02/2018

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Las cantidades importadas corresponden a sistemas informáticos personales y/o impresoras, máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos, portátiles de peso inferior a 10 kg.

Teniendo en cuenta que la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010, publicada en el diario oficial 47797 el 10 de agosto de 2010, y que, según la información contenida en la Base de Datos de Comercio Exterior - BACEX, la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma a partir del mes de agosto de 2012. En consecuencia, la mencionada empresa, estaba obligada a presentar el Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o periféricos, a más tardar el 30 de junio de 2011, conforme lo establecido en el artículo 8° de la citada.A continuación, se analizarán cada una de las pretensiones presentadas por el recurrente:

HECHOS

1 - 4: Esta Autoridad no tiene consideraciones al respecto. 5: “La Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de Ecocomputo a partir del 1 de enero de 2013 tal y como lo reconoce el certificado original que se adjunta con el presente recurso, el cual fue suscrito por el representante legal de la Corporación EcoComputo en el que se señala: “(…) que la empresa Heritage Group S.A., identificada con Nit. 900.269.166-4 es miembro activo de EcoComputo desde el 1 de enero de 2013, fecha en la cual fue formalizada su vinculación a EcoComputo (…)”

Una vez revisado el expediente de Ecocomputo se puede determinar que la existencia del sistema aprobado fue mediante la Resolución 0303 de 2012. Este acto administrativo fue recurrida por el colectivo y con Resolución 034 del 18 de enero de se resolvió el recurso de reposición. En las anteriores Resoluciones no se relaciona el nombre de la empresa Heritage Group S.A. Aunado a lo anterior, existe un documento denominado solicitud de inclusión (del SRS0019) fechada 21 de marzo de 2013 donde la empresa Heritage solicita inclusión al sistema de Ecocomputo.

6. De manera que aun cuando la mayoría de empresas se empezaron a vincular a los programas colectivos de las diferentes corrientes de programas posconsumo una vez la ANLA iba a probando (sic) los programas, en este caso la Compañía se vinculó a Ecocomputo el 1 de enero de 2013, es decir 17 días antes que la ANLA profiriera la Resolución 034 del 18 de enero de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había sido presentado en contra de la Resolución 0303 de 2012.

Así las cosas, el Programa Posconsumo de EcoComputo quedó en firme y ejecutoriado únicamente a partir del 18 de enero de 2013. De manera que el actuar

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de la Compañía ha sido diligente a tal punto de que se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo en su fase de pre-operativo. En los registros contables de la Corporación EcoComputo y de la Compañía se puede evidenciar la vinculación de la Compañía a la Corporación EcoComputo para el primer trimestre de 2013. Hay suficiente evidencia en la que se puede demostrar que la vinculación de la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo se hizo antes de que el mismo estuviese en firme por parte de la ANLA. De forma, que resultaría incuestionable el actuar de la Compañía frente al cumplimiento de la Resolución 1512 de 2010 por cuanto al vincularse al Programa Posconsumo de EcoComputo (reiteramos, inclusive antes de su aprobación final) corresponde a que queda cubierto por el mismo desde el mismo instante en que fue presentado para valoración y aprobación de la ANLA.

Se considera la existencia del sistema aprobado a partir de la fecha de ejecutoria 28 de febrero de 2013, de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había sido presentado en contra de la Resolución 0303 de 2012. Según lo anterior, el productor contará con su sistema a partir de la fecha de aprobación y de acuerdo a las evidencias establecidas en la mencionada Resolución, su empresa no está relacionada en los miembros del Colectivo EcoComputo.

(IV) Consideraciones y fundamentos generales sobre el caso en concreto

7. Si bien es cierto que la Compañía no presentó el programa posconsumo antes del 30 de junio de 2011 como lo ordenaba la Resolución 1512 de 2010, también es cierto que la propia ANLA modificó dicho término y le ordenó a la Compañía el 10 de enero de 2013 mediante oficio 4120-E2-807 que presentara el correspondiente plan antes del 31 de marzo de 2013. Este oficio fue suscrito por el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA. De hecho este oficio es reconocido en las páginas 7 y 8 de la Resolución.

Así mismo, se repite y reconoce este oficio en la página 13 de la Resolución. Nótese como la propia Resolución trae a colación el Concepto Técnico 533 del 15 de febrero de 2016 en el que señaló: “Mediante oficio con radicado 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA informa al señor Federico Eckardt en calidad de representante legal de Heritage Group S.A. que a esta fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o periféricos de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010 y le requiere para que allegue el correspondiente documento antes del 31 de marzo del año 2013. Frente a dicho requerimiento una vez revisado el expediente SAN0037-14 y el Sistema de Información de Licencias Ambientales SILA no se encontró respuesta alguna de parte de la empresa, como tampoco radicación de entrega del Plan solicitado”.

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Es evidente que la ANLA desconoció que la compañía se adhirió al plan posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013, es decir, no sólo antes de que el mismo Programa Posconsumo de EcoComputo hubiese sido aprobado por la Resolución 034 del 18 de enero de 2013, sino también antes del vencimiento del término que expiraba el 31 de marzo de 2013.

De igual forma, debe señalarse que el hecho de que la Compañía se hubiese vinculado al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013 generaría como efecto legal que la Compañía quedaría cubierto por el mismo programa, inclusive si para dicha fecha aún no estaba aprobado por la ANLA; por lo tanto, al aprobar el programa el 18 de enero de 2013, tendría como consecuencia efectos retroactivos para todas la compañías que se sumaron y hacían parte del Programa Posconsumo de EcoComputo antes del mismo 18 de enero de 2013.

Es posible que lo que haya ocurrido en su momento fue que hubo un problema de comunicación entre la ANLA, la Compañía, la ANDI y la Corporación EcoComputo por cuanto no hay otra forma de entender el por qué la ANLA requirió a la Compañía el 10 de enero de 2013 cuando para dicha fecha la Compañía ya se había vinculado al Programa Posconsumo de EcoComputo. Es posible que en su momento hubo una falla de comunicación y en la medida en que para el 1 de enero de 2013, e inclusive para el 10 de enero de 2013, aun no se había expedido la Resolución 034 del 18 de enero de 2013, no se consideró necesario tener que hacer el reporte del ingreso de la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo por cuanto el mismo se reportaría en el informe de seguimiento y actualización ambiental en el primer trimestre de 2014. Ante dicha situación, y ante la comunicación del 10 de enero de 2012, fue que la Corporación EcoComputo terminó notificando la vinculación de Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo en octubre de 2013, para lo cual se remitió la información de marzo y abril de 2013, entendiendo que los sellos con las fechas inscritos en dichos documentos obedecían a los trámites internos administrativos de la ANDI y la naciente Corporación EcoComputo correspondientes al primer trimestre de 2013, tal y como consta en la contabilidad de la Compañía.

De manera que sea esta la oportunidad para aclarar la situación y ofrecer disculpas a la ANLA si hubo un mal entendido sobre la fecha de vinculación de la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo, recuérdese también que para el año 2013 cuando se decidió en el seno de la ANDI que se crearan corporaciones y entidades sin ánimo de lucro que hicieran las veces de voceros de los diferentes programas posconsumo que lideraba en su momento la ANDI, razón de más para entender el desorden administrativo interno presentado que terminó derivándose en esta lamentable investigación al no haberse informado oportunamente que la Compañía se había vinculado al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013.

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Si bien es cierto que la autoridad mediante oficio con radicado No. 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, informa al Señor Federico Eckardt en calidad de Representante Legal de la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S que a esa fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de conformidad con la dispuesto en Resolución 1512 del 5 de agosto del 2010 y le requiere para que allegue el correspondiente documento antes del 31 de marzo del año 2013, el mencionado requerimiento fue el resultado de las actividades de control, que realiza la Autoridad donde verifico en el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.269.166-4, encontrando que dicha empresa realizó importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; por consiguiente, ésta se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010. No obstante lo anterior, no eximia a la empresa de la responsabilidad de no haber presentado el sistema desde el momento en que entro en el ámbito de aplicación.

Frente a dicho requerimiento una vez revisado el expediente SAN0037-14 y el Sistema de Información de Licencias Ambientales —SILA, no se encontró respuesta alguna de parte de la empresa, como tampoco radicación de entrega del Sistema solicitado.

Así mismo, en el expediente SRS0019 Colectivo Corporación EcoComputo se evidencia la resolución de aprobación 0303 del 07 de mayo de 2012, contra la cual el colectivo interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 034 de 18 de enero de 2013, con ejecutoria del día 28 de enero de 2018. En estas Resoluciones no se evidencia la aprobación de la adhesión de la empresa HERITAGE GROUP SAS.

Además, en el comunicado con radicado 4120-E1-13693 de 02/04/2013 remitido por el citado colectivo sobre el informe de actualización y avance informa de la adhesión de nuevas empresas, pero en esta relación no se encuentra la mencionada empresa.

Por otra parte, el coordinador del Colectivo manifestó mediante comunicado 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013 la adhesión al Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo de 9 empresas entre las cuales se relaciona la empresa HERITAGE GROUP SA hoy HERITAGE GROUP SAS. Según lo anterior hasta ese momento la Autoridad tuvo conocimiento de que se contará con un sistema por parte de la empresa recurrente a través del colectivo. Consecuente con lo anterior, el certificado entregado como prueba en el radicado 1014053141-1-000 de 13 de julio de 2017, no concuerda con lo encontrado en el expediente SRS0019, pues admite el firmante de dicho certificado que la empresa esta vinculada desde el 1 de enero del 2013, cuando se evidencia dentro del expediente SRS0019 que en marzo la empresa presenta la vinculación al colectivo.

Si bien es cierto que la empresa presentó la adhesión al Sistema Colectivo de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, este fue radicado fuera de la fecha máxima establecida en el Artículo octavo de la Resolución 1512

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de 2010. Lo anterior teniendo en cuenta que la empresa HERITAGE GROUP S.A se adhirió a partir de la notificación al colectivo en el año 2013, incumpliendo los términos establecidos en la Resolución 1512 del 2010.

8. La Compañía actuó de buena fe y en cumplimiento del mandato establecido por la ANLA, de manera que procedió a vincularse a un programa posconsumo antes del 31 de marzo de 2013. De hecho como se ha señalado, su vinculación se dio el 1 de enero de 2013, fecha para la cual aún ni siquiera había sido expedida la Resolución 034 de 18 de enero de 2013 por parte de la ANLA.

Como se expresó anteriormente, el coordinador del Colectivo manifestó mediante comunicado 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013 la adhesión al Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo de 9 empresas entre las cuales se relaciona la empresa HERITAGE GROUP SA hoy HERITAGE GROUP SAS. Solo hasta esta fecha la Autoridad tuvo conocimiento de que la empresa contaba con su respectivo sistema de recolección selectiva para computadores y periféricos a través de la vinculación al colectivo. Así mismo se reitera que el colectivo solo tienen sistema a partir de la ejecutoria que deja en firme el recurso de reposición, cuya fecha es 28 de enero de 2013

9. La Compañía ha actuado bajo el principio de confianza legítima y entendió que la ANLA novó la obligación de presentar al programa antes del 30 de junio de 2011, para que el mismo fuera presentado antes del 31 de marzo de 2013. De forma, que el hecho de que la Compañía se vinculara al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013 tendría una doble connotación, por un lado se daría dentro del término novado por la ANLA, y por el otro lado al darse vinculación antes de la expedición de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013 tendría efectos retroactivos para la Compañía que cubriría a la Compañía no sólo desde el 1 de enero de 2013, sino inclusive desde el 30 de junio de 2011.

En consecuencia a lo descrito anteriormente, el sistema existe desde la emisión de la resolución de aprobación 0303 del 07 de mayo de 2012, contra la cual el colectivo interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 034 de 18 de enero de 2013 y su correspondiente ejecutoria. En estas Resoluciones no se evidencia la aprobación de la adhesión de la empresa HERITAGE GROUP SAS. Solo se conoció la adhesión de la empresa al sistema en el momento en que el coordinador del Colectivo manifestó mediante comunicado 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013 la adhesión al Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo.

Es importante mencionar que la Autoridad emitió oficio con radicado No. 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, informando al Señor Federico Eckardt en calidad de Representante Legal de la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S que a esa

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fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de conformidad con la dispuesto en Resolución 1512 del 5 de agosto del 2010 y le requiere para que allegue el correspondiente documento antes del 31 de marzo del año 2013, fecha máxima en la cual anualmente las empresas entregan sus informes de actualización y avance, información necesaria para que la autoridad pueda realizar sus funciones de seguimiento y control.

Es importante reafirmar que la entidad realiza como parte de sus actividades de seguimiento y control revisión del Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, para verificar las importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010 a la fecha, con el fin de identificar las empresas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010.

Por lo tanto, no se eximia de la responsabilidad a la empresa por el no cumplimiento de la presentación del sistema en la fecha que entro en el ámbito de aplicación, que para este caso era agosto de 2010, teniendo como plazo hasta el 30 de junio de 2011, para la presentar el respectivo sistema el cual es objeto de aprobación. Cabe mencionar que el comunicado no tiene ningún tipo de condición.

10. Habiendo existido la novación de las obligaciones por parte de la ANLA ante la Compañía, debe entenderse que el plazo de 30 de junio de 2011, vencía el 31 de marzo de 2013 conforme se evidencia en la comunicación de la ANLA antes citada.

Según lo referenciado en el numeral anterior no existió novación del término de la entrega del sistema de recolección selectivo de computadores y periféricos dado que las Resolución 1512 de 2010 indica que la empresa entro en el ámbito de aplicación en agosto del 2010, teniendo como plazo hasta el 30 de junio de 2011, para la presentar el respectivo sistema el cual es objeto de aprobación.

11. La Compañía se adhirió al Programa Posconsumo de EcoComputo el cual era liderado en su momento por la ANDI, y hoy en día por la Corporación EcoComputo.

Como se evidencia en el expediente SRS0019, se evidencia la adhesión al colectivo EcoComputo a partir del 30 de octubre de 2013 y a la fecha todavía hacen parte del mismo.

12. La Compañía se adhirió al Programa Posconsumo de EcoComputo el día 1 del mes de enero de 2013 a pesar de que internamente en el marco de la ANDI y de la posteriormente naciente Corporación EcoComputo se hubiese recibido los papeles de vinculados el 21 de marzo de 2013, tal y como consta en el expediente de la referencia.

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Como se referencio en numerales anteriores esta autoridad solo recibió comunicación de la adhesión al sistema mediante comunicado 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013 por parte del Colectivo EcoComputo. Así mismo, se evidencia en el expediente que la solicitud a la corporación EcoComputo fue el día 21 de marzo como lo manifiesta el usuario.

13. Es importante precisar que la Resolución 1512 de 2010 no obligó al vocero de programas posconsumo a que presente reportes periódicos con los ingresos o egresos del programa, lo que hay es la obligación de presentar un informe de actualización anual antes del 31 de marzo de cada año con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

De manera que no puede considerarse que la Compañía se adhirió al programa posconsumo de EcoComputo en la fecha en la que se informó la adhesión a la ANLA (la cual fue antes del informe anual), sino en la fecha en la que efectivamente se adhirió al programa.

En otras palabras, la adhesión de la Compañía a EcoComputo y al Programa Posconsumo de EcoComputo no se dio en octubre de 2013 (como lo pretende la ANLA) sino el 1 de enero de 2013. De hecho en el informe de gestión del año 2013, el cual fue presentado en marzo de 2014 se evidencia la participación de la Compañía en el Programa EcoComputo durante el año 2013, lo cual implica el reconocimiento de que el vínculo al Programa Posconsumo de EcoComputo se dio desde el 1 de enero de 2013.

Como es expresado por el usuario una vez revisado el expediente se evidencia que el programa EcoComputo envió comunicación a esta autoridad de la adhesión al sistema mediante comunicado 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013, lo anterior se presenta en la siguiente fotografía.

Fotografía 1. Comunicado de Adhesión

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Fuente: expediente SRS0019.

En el escrito enviado el programa indica que la adhesión del usuario es a partir de la vigencia.

Aunado a lo anterior, en el radicado 4120-E1-16302 del 31 de marzo del 2014, el programa Ecocomputo hace entrega del informe de actualización y avance en el cual relaciona a la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S como miembro del colectivo.

Al respecto es importante aclara en que en la resolución de aprobación 303 de 07 de mayo de 2012 contra la cual el colectivo interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 034 de 18 de enero de 2013, cita:

Artículo séptimo

“Cualquier modificación que implique cambios con respecto a la aprobación y las obligaciones establecidas en este acto administrativo, deberá ser informada previamente y por escrito a esta Autoridad, para su evaluación y posterior aprobación”,

Lo anterior evidencia que si bien la Resolución 1215 de 2010 no hace obligatoriedad de reportar la vinculación de empresas al colectivo, en la resolución de aprobación si se establecen obligaciones de información previa cuando la modificación implique cambios, y al entrar un nuevo miembro se da el cumplimiento de la mencionada obligación, ya que

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cambian obligaciones como la meta de cumplimiento entre otras. Por lo tanto una adhesión implica cambio en la Resolución de aprobación y el colectivo está obligado a informar cualquier cambio.

14. Teniendo en cuenta que la Compañía cumplió con la orden de la ANLA de presentar un plan o de adherirse a un plan colectivo antes del 31 de marzo de 2013, debe señalarse que no ha habido antijuricidad alguna por parte de la Compañía, y que por lo tanto, el presente proceso sancionatorio ambiental no está llamado a prosperar.

El proceso sancionatorio fue realizado por la presentación extemporánea del sistema ya que como se mencionó anteriormente la Resolución 1512 de 2010 indica que la empresa entro en el ámbito de aplicación en agosto del 2010, teniendo como plazo hasta el 30 de junio de 2011, para la presentar el respectivo sistema el cual es objeto de aprobación.

15. Habiendo cumplido la Compañía con la orden (y novación de obligaciones por parte de la ANLA) queda claro que la Compañía se hizo a un plan posconsumo antes del 31 de marzo de 2013, y por lo tanto, no puede considerarse que haya una violación a la Resolución 1512 de 2010.

El incumplimiento presentado por la empresa es frente No presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a más tardar el 30 de junio de 2011, el respectivo Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, según lo establecido en artículo 8 de la Resolución 1512 del 5 de agosto de 2010, , fecha en la cual debió presentar su respectivo sistema para aprobación.

16. Como se puede verificar en la página 8 de la Resolución, lo que motivó el proceso sancionatorio ambiental según el concepto técnico 10337 del 14 de agosto de 2014, fue que según la ANLA, la Compañía no presentó ningún plan antes del 31 de marzo de 2013, y que se habría enervado la investigación, si se hubiese contestado al oficio 4120-E2-807. Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la Compañía no requirió contestar expresamente el oficio 4120-E2-807 y presentar su propio plan posconsumo, por cuanto la Compañía se adhirió al Plan Posconsumo de EcoComputo, de manera que sobraba presentar un plan individual, al haberse adherido al plan colectivo.

El concepto Técnico 10337 de formulación de cargos realiza una revisión de la norma, el incumplimiento observado por la revisión de BACEX según las importaciones realizadas por el usuario y la comunicación realizada por la autoridad de manera integral, en la cual

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concluye que se recomienda formular un cargo único a la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S en los siguientes términos:“No presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA el respectivo Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos según lo establecido en artículo 8 de la Resolución 1512 del 5 de agosto de 2010.”

17. Es evidente que lo que motivó el proceso sancionatorio ambiental fue que para la ANLA, la Compañía no presentó su propio plan posconsumo de acuerdo a la establecido en el oficio 4120-E2-807, lo cual no era necesario pues antes del 31 de marzo de 2013, la Compañía ya se había adherido al plan posconsumo de EcoComputo (lo cual ocurrió el 1 de enero de 2013).

El proceso sancionatorio fue motivado por la no presentación del Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, conforme a la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010. La empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S, entro en ámbito de aplicación a partir del mes de agosto de 2010, según las cantidades de computadores y periféricos importados por la empresa bajo las subpartidas 8471300000 y 8471490000.

18. La ANLA inició el proceso sancionatorio ambiental mediante Auto 1700 del 7 de mayo de 2014, el cual fue notificado a la Compañía el 23 de mayo de 2014.

No existen consideraciones técnicas frente al argumento presentado.

19. La ANLA formuló un cargo único en contra de la Compañía el 11 de septiembre de 2014 mediante Auto 4000, el cual fue notificado a la Compañía el 24 de septiembre de 2014.

No existen consideraciones técnicas frente al argumento presentado.

20. El cargo formulado fue el siguiente: “No presentar ante la Autoridad Ambiental (SIC) de Licencias Ambientales – ANL, Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o periféricos, en el plazo establecido en el artículo 8 de la Resolución 1512 de 2010”. Infortunadamente, la ANLA desconoció que dicho plazo había sido novado por la propia ANLA mediante oficio del 10 de enero de 2013, cual la ANLA le concedió un término a la Compañía para que presentara el plan antes del 31 de marzo de 2013, obligación y requerimiento que fue cumplido en debida forma por parte de la Compañía.

Si bien la Autoridad emitió oficio con radicado No. 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, informando al Señor Federico Eckardt en calidad de Representante Legal de la empresa

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HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S que a esa fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de conformidad con la dispuesto en Resolución 1512 del 5 de agosto del 2010 y le requiere para que allegue el correspondiente documento antes del 31 de marzo del año 2013, fecha máxima en la cual anualmente las empresas entregan sus informes de actualización y avance, los cuales son insumos para que la autoridad pueda realizar correctamente sus funciones de seguimiento y control.

Lo anterior fue realizado por esta entidad como parte de las actividades de seguimiento y control, en la cual se revisa el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, para verificar las importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010 a la fecha, con el fin de identificar las empresas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010.

Por lo tanto, se infiere que no se eximia de la responsabilidad a la empresa por el no cumplimiento de la presentación del sistema desde la fecha que entro en el ámbito de aplicación, que para este caso era agosto de 2010.

21. La Compañía descorrió cargos el 8 de octubre de 2014 a pesar de que la Resolución señale en la página 2 que los cargos se descorrieron el 9 de octubre de 2014. El termino para descorrer cargos vencía el 8 de octubre, fecha en la cual se contestó de forma oportuna al cargo formulado en el Auto 4000 de 2014.

Una vez revisado el expediente se verifica que el recurrente efectivamente radico el documento para descorrer cargos el día 8 de octubre de 2014 a las 11:55:30 según se evidencia en la siguiente imagen.

22. La ANLA decretó pruebas mediante Auto 1106 del 31 de marzo de 2016, el cual le fue notificado a la Compañía el 28 de abril de 2016.

No existen consideraciones técnicas frente al argumento presentado.

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23. La ANLA inició el proceso sancionatorio ambiental con base en el concepto del 14 de agosto de 2014 número 10337 según el cual la Compañía no presentó el plan antes del 31 de marzo de 2013, situación que no era necesaria pues para dicha fecha la Compañía ya se había adherido al programa de EcoComputo, adhesión que se hizo el 1 de enero de 2013 como consta en los registro contables de la Compañía y de la ANDI; así como se prueba con el certificado expedido por el representante legal de la Corporación EcoComputo quien de forma expresa manifiesta y reconoce que el vínculo de la Compañía al programa Posconsumo de EcoComputo se dio desde el 1 de enero de 2013.

Como se expresó en un argumento anterior, el concepto Técnico 10337 de formulación de cargos, realiza una revisión de la norma, el incumplimiento observado por la revisión de BACEX según las importaciones realizadas por el usuario y la comunicación realizada por la autoridad de manera integral, en la cual concluye que se recomienda formular un cargo único a la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S en los siguientes términos:

“No presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA el respectivo Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos según lo establecido en artículo 8 de la Resolución 1512 del 5 de agosto de 2010.”

Así mismo, según el análisis realizado en los numerales anteriores no existe dentro Resolución 1512 de 2010 obligatoriedad de presentar actualización de las empresas adheridas, no obstante, según lo señalado anteriormente Sin embargo la resolución de aprobación, establece lo siguiente “Cualquier modificación que implique cambios con respecto a la aprobación y las obligaciones establecidas en este acto administrativo, deberá ser informada previamente y por escrito a esta Autoridad, para su evaluación y posterior aprobación”, debido a que una adhesión implica cambio en la Resolución de aprobación, el colectivo está obligado a informar cualquier cambio.

24. La ANLA desconoce en el proceso sancionatorio ambiental que novó la obligación de presentar el plan del 30 de junio de 2011 al 31 de marzo de 2013. De manera que la ANLA debería aplicar la misma racionalidad y argumentación jurídica que empleó en el caso de la Resolución 1077 del 1 de septiembre de 2015, y deberá ordenar la revocatoria de la Resolución, y por ende, el archivo del proceso sancionatorio ambiental.Es preciso, señalar que recientemente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en un caso muy similar al que es objeto del presente documento, profirió la Resolución 1077 del 1 de septiembre de 2015 mediante la cual declaró la cesación del proceso sancionatorio ambiental que había iniciado contra una compañía por cuanto consideró que el procedimiento no se podía

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fundamentar en requerimientos que se venían cumpliendo por parte de la compañía investigada y que la propia ANLA había venido novando (novación de las obligaciones y requerimientos). En efecto, en ese caso la ANLA señaló:“En tal sentido, es claro y pertinente señalar que con el otorgamiento del nuevo plazo para el cumplimiento de los requerimientos efectuados, se desestructura en contenido y alcance la comisión de una infracción ambiental, en razón a la exigibilidad del mismo frente al presunto infractor, es decir, la ampliación del término para allegar lo requerido en el acto de seguimiento, configura la renovación en esencia de la misma obligación principal y no surte efecto alguno en el marco de la Ley 1333 de 2009.Es por eso que en el marco de las funciones encomendadas a esta autoridad en materia ambiental y basada en los principios orientados de la Ley 1333 de 2009, cesará la actuación procesal contenida en el expediente LAM 3380 Auto No 547 del 24 de febrero de 2011, pues como se anunció anteriormente, ha operado en estricto derecho, vía seguimiento, la desaparición de las circunstancias de hecho que fundamentaron la apertura del proceso sancionatorio ambiental, al haberle establecido la Autoridad Ambiental al presunto infractor obligaciones sucesivas, es decir, amplió el término para la presentación y cumplimiento de la obligación.En el presente caso, después de una revisión documental realizada al expediente con apoyo en los resultados y en los análisis esbozados en el Concepto Técnico No 10598 del 28 de agosto de 2014, insumo de la motivación de esta decisión, se otorgó a la empresa un nuevo plazo para la presentación del plan (…) hecho que desvirtúa cualquier conato de incumplimiento, pues en estricto derecho y dentro de la sana lógica, la empresa se encontraba en términos para cumplir con el requerimiento, y por lo tanto, no se encontraba en causal alguna que frente a estos hechos que lo hicieran meritorios de acarrear con un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.Esta situación fáctica permite concluir la inexistencia del hecho investigado como causal de cesación de procedimiento prevista en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009.Por las mismas razones verificadas por esta Autoridad, como se ha venido analizando a través del presente acto administrativo, se considera que no existen bases ni fundamentos que soporten de manera clara la formulación de cargos por los hechos que dieron origen al Auto No 2419 del 01 de agosto de 2012, por medio del cual se ordenó la apertura de una investigación ambiental.”Así las cosas, es evidente y notorio que nos encontramos frente a la misma situación de hecho, es decir, la existencia de un requerimiento por parte de la ANLA mediante el cual novó las obligaciones de la Compañía en el sentido en que se otorgó un plazo hasta el 31 de marzo de 2013 para poder presentar el plan posconsumo o para adherirse a uno, tal y como lo hizo la Compañía al adherirse al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013, es decir, se trata de una situación que había ocurrido antes de la expedición y notificación del oficio del 10 de enero de 2013, situación que sólo se vino a informar a la ANLA en octubre de 2013. Es preciso señalar, que la Compañía ha actuado de buena fe, y han dado

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cumplimiento al requerimiento de la ANLA contenido en el oficio 4120-E2-08706 (sic) del 10 de enero de 2013.

En atención a lo anterior, la investigación ambiental del expediente de la referencia no debería continuar por haberse configurado la causal establecida en el numeral 2 del artículo 9 de la ley 1333 de 2009. Así las cosas, habiéndose dado cumplimiento a todas las obligaciones normativas, así como al haber ido novando las obligaciones la ANLA, encontramos que la presente investigación ambiental debería concluir.

Así mismo, se debe resaltar que la gestión realizadas por la Compañía ha prevenido que se cause algún tipo de afectación a los recursos naturales ni daño ambiental, así se desprende de los oficios que fueron citados en los fundamentos de hecho de la presente solicitud. En tal sentido, no habiendo obligaciones incumplidas, no habiendo daño ni afectación a los recursos naturales y del ambiente, resulta la configuración de la causal de cesación del proceso sancionatorio ambiental en contra de la Compañía. Por lo tanto, solicitamos amable y respetuosamente a su honorable Despacho proceda a declarar la revocatoria de la Resolución, y a archivar la investigación en curso.

Se desconoce el caso de la resolución 1077 del 1 de septiembre de 2015, ya que refiere a otro caso de expediente sancionatorio de licenciamiento ambiental y este es diferente al proceso a la presentación del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos según lo establecido en artículo 8 de la Resolución 1512 del 5 de agosto de 2010, el cual es una obligación del usuario establecida por la norma según sus consideraciones.

De igual forma se reafirma que el fundamento para la formulación del cargo es el incumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 1512 del 5 de agosto de 2010, el cual no fue presentado por el recurrente en la fecha establecida según la normatividad antes expuesta.

Es importante resaltar que la Resolución 1512 de 2010, en su parte considerativa expone que la normatividad se enfoca en la necesidad de tomar medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana partir de la prevención de generación y reducción de los impactos por el manejo inadecuado de los residuos de computadores y periféricos. Así mismo, en la parte resolutiva, en su artículo primera expone la obligación de formular, presentar e implementar el sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de computadores y/o periféricos con el fin de prevenir y controlar la degradación del ambiente, como se expone a continuación:

“ARTICULO PRIMERO. Objeto. La presente resolución tienen por objeto establecer a cargo de los productores de computadores y/o periféricos que se comercializan en el país, la obligación de formular, presentar e implementar los Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, con propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente.”

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Lo anterior, en referencia al tiempo en el cual la empresa no presento un sistema de recolección como lo señala el marco normativo.

25. Comete un grave error la ANLA no sólo al desconocer la novación de las obligaciones, sino que motiva falsamente la resolución al señalar que la Compañía se adhirió al Programa de EcoComputo hasta el 29 de octubre de 2013. Esto es absolutamente falso, en el expediente se puede evidencias que la fecha de ingreso de la Compañía a EcoComputo fue el 1 de enero de 2013.Se reitera que una cosa es la fecha de notificación de adhesión ante la ANLA y la otra es la fecha de adhesión al programa. Recuérdese que los reportes con adhesiones solo deben hacerse en los informes anuales de cumplimiento, de manera que EcoComputo bien podría haber informado a la ANLA la vinculación de la Compañía en el informe del año 2013 presentado en marzo de 2014, sin embargo, en este caso EcoComputo lo hizo en octubre de 2013. De manera que es evidente que la supuesta infracción ambiental no podía tomarse para efectos del factor de temporalidad con corte del 29 de octubre de 2013 como lo señala la hoja 12 de la Resolución, sino que debió tomarse como fecha de corte, la fecha en la que la Compañía (en cumplimiento de lo ordenado en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013) se adhirió a EcoComputo el 1 de enero de 2013.

Tal como lo señala el recurrente, existe una comunicación del 30 de octubre del 2013 con radicado 4120-E1-47492 en la cual el programa de EcoComputo, indica la adhesión al colectivo de la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S, no obstante, según el análisis realizado, no existe dentro la Resolución 1512 de 2010 obligatoriedad de presentar actualización de las empresas adheridas, no obstante, según lo señalado anteriormente el artículo séptimo de la resolución de aprobación se establece lo siguiente “Cualquier modificación que implique cambios con respecto a la aprobación y las obligaciones establecidas en este acto administrativo, deberá ser informada previamente y por escrito a esta Autoridad, para su evaluación y posterior aprobación”, debido a que una adhesión implica cambio en la Resolución de aprobación, el colectivo está obligado a informar cualquier cambio.

26. El hecho de que el señor Edgar Fernando Erazo Camacho hubiese informado a la ANLA sobre la adhesión de la Compañía al programa posconsumo EcoComputo mediante oficio 4120-E1-47492 del 30 de octubre 2013, ello no significa que la Compañía se hubiese vinculado a dicho programa el 29 de octubre de 2013, o inclusive que la Compañía hubiese ingresado al Programa Posconsumo de EcoComputo el 21 de marzo de 2013 cuando internamente la ANDI legalizó ciertos documentos, pues existe suficiente evidencia contable (junto con la certificación del representante legal de la Corporación EcoComputo) en la que se nota que la Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo a partir del 1 de

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enero de 2013 (reiterando, que se trata inclusive de una fecha anterior a la expedición de la Resolución 034 de 18 de enero de 2013).Como bien conoce la ANLA, la Corporación Posconsumo EcoComputo es una entidad sin ánimo de lucro a la cual se adhieren como asociados las compañías que son consideradas como productores bajo la Resolución 1512 de 2010, y en la medida en que son asociados de la Corporación Posconsumo EcoComputo, dichos asociados (los productores) se vuelven miembros del programa Posconsumo EcoComputo. De Manera que aceptar que la fecha ingreso de la Compañía al Programa Posconsumo EcoComputo corresponde a la fecha en la que se informó a la ANLA sería desconocer una realidad jurídica societaria que se puede evidenciar en el libro de asociados de la Corporación Posconsumo EcoComputo. Por lo tanto, esto demuestra que la ANLA se equivocó al tomar como fecha de vinculación un día antes al día antes al día en que se notificó dicha adhesión ante la ANLA se equivocó al tomar como fecha de vinculación un día antes al día en que se notificó dicha adhesión ante la ANLA, cuando la adhesión de la Compañía al Programa Posconsumo EcoComputo se dio desde el 1 de enero de 2013.

Se reitera lo dicho en el numeral anterior, por lo cual según los argumentos expuestos, debe entenderse que el recurrente fue adherido el 30 de octubre de 2013.

27. Dicho lo anterior, todos los miembros del programa Posconsumo EcoComputo cumplen con la Resolución 1512 de 2010 desde el mismo momento en que el Programa Posconsumo de EcoComputo se sometió a consideración y aprobación de la ANLA.

Se considera desde el punto de vista técnico que los miembros tienen sistema de recolección en el año de su vinculación, no obstante, existen otras obligaciones en la resolución, que no pueden ser consideradas en cumplimiento por solo la vinculación al Sistema. De igual forma se considera que los adheridos en su momento tienen sistema aprobado a partir de la Resolución que deja en firme y ejecutoriado la aprobación del sistema.

28. Bajo el principio a la igualdad y bajo el principio de la confianza legítima el presente proceso sancionatorio ambiental no debe estar llamado a prosperar en la medida en que el colectivo más grande de residuos de programas posconsumo empezó a operar únicamente a partir del 19 de enero de 2013. De manera que no tiene sentido que se sancione a la Compañía desde el 30 de junio de 2011, cuando para dicha fecha nadie tenía un programa aprobado, y máxime si la propia ANLA en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013 autorizó a que la compañía presentara el programa antes del 31 de marzo de 2013, lo cual ocurrió el 1 de enero de 2013 al adherirse la Compañía al programa de EcoComputo, es decir, antes de conocer el contenido del oficio del 10 de enero de 2013.

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En efecto el colectivo Ecocomputo tiene aprobación a partir del momento en que la Resolución deja en firme y ejecutoriado.

Ahora bien, en numerales anteriores se expuso la finalidad del oficio y que este no eximia de la responsabilidad a la empresa por el no cumplimiento de la presentación del sistema en la fecha que entro en el ámbito de aplicación, que para este caso 30 de junio de 2011.

29. Es evidente que la ANLA se equivoca en la página 14 al señalar que la Compañía debió haberse adherido al Programa Posconsumo de EcoComputo antes del 30 de junio de 2011, pues era imposible poder adherirse a un programa que estaba sujeto a la aprobación de la ANLA; aprobación que se dio únicamente hasta el momento en que fue proferida la Resolución 34 del 18 de enero de 2013. Por lo mismo, es inaceptable que se considere que el término de la violación inició el 30 de junio de 2011, por cuanto la Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013, es decir antes de que el mismo quedará en firme con la aprobación de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013, lo cual implica que traería efectos retroactivos y cubriría a la Compañía desde el mismo día en que se presentó el Programa Posconsumo de EcoComputo para la Valoración y aprobación por parte de la ANLA.

Es importante mencionar que en el artículo 4 de la resolución 1512 de 2010, establece que la formulación del sistema de recolección podrá ser realizada de manera individual o colectiva, por lo que no obligaba a la adhesión de la empresa al Sistema de recolección Ecocomputo en particular que quedo en firme con la aprobación de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013 y su correspondiente ejecutoria, sino que la empresa pudo realizar su sistema de manera individual sin depender de la creación del sistema colectivo.

30. De igual manera, es preciso señalar que ha quedado absolutamente desvirtuada la presunción de culpa y de dolo por cuando la Compañía actuó con base en lo requerido por la ANLA mediante el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero 2013, al momento de verificarse que la Compañía se vinculó al Programa Posconsumo de EcoComputo antes del 31 de marzo 2013, aclarándose que dicha vinculación se dio inclusive antes de la fecha en aquel la ANLA aprobó el programa Posconsumo de EcoComputo, es decir, antes del 18 de enero de 2013. Así las cosas, ha quedado probado que la Compañía no actuó con culpa ni dolo en el marco de lo dispuesto en la Resolución 1512 de 2010, y mucho menos en el marco de lo ordenado por la ANLA en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013.”

Técnicamente se considera que la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S, cuenta con un sistema de recolección selectiva a partir del informe del

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Concepto Técnico de Recurso Reposición

vocero del colectivo en el cual declara la vinculación de la empresa. Lo anterior en cumplimiento de la resolución de aprobación 0303 del 07 de mayo de 2012, contra la cual el colectivo interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 034 de 18 de enero de 2013 ejecutoriada el 28 de enero de 2013.

Las pretensiones realizadas por el usuario en los numerales 31 al 48, corresponden a consideraciones y fundamentos sobre la metodología de la tasación de multas, por lo que el equipo técnico de la subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites ambientales no se pronunciará frente a las mismas, ya que corresponde al equipo jurídico de la oficina asesora jurídica de la ANLA.

3 CONCEPTO

En virtud de lo anteriormente expuesto sobre los argumentos presentados por FEDERICO ECKARDT VASQUEZ, en su recurso de reposición presentado mediante radicado 2017053141-1-000 del 13 de Julio de 2017, contra Resolución 0624 de 31 de mayo de 2017, se considera:

Desde el punto de vista técnico se concluye lo siguiente:

1. HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S no presentó el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o periféricos en los tiempos establecidos. HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S, fue adherido partir de octubre del mismo año cuando el vocero lo presenta a la Autoridad.En relación a la solicitud de pruebas, como se conceptúo técnicamente se considera que la información aportada es no es suficiente para evaluar la solicitud de reposición radicada por el señor FEDERICO ECKARDT VASQUEZ, dejando a consideración del grupo jurídico de esta entidad que evalúe la procedencia de la evaluación de las pruebas solicitadas por el usuario.

Por otra parte, se recomienda al grupo de la Oficina Asesoría Jurídica resolver el numeral IV sobre la metodología de tasación de multas interpuesto mediante radicado 2017053141-1-000 del 13 de Julio de 2017, contra Resolución 0624 de 31 de mayo de 2017.

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Firmas:

BRENDA JUDENY PEREZRevisor Grupo de Instrumentos Permisos y Trámites Ambientales

EjecutoresBRENDA JUDENY PEREZRevisor Grupo de Instrumentos Permisos y Trámites Ambientales Revisor / L�derVANESSA ALEJANDRA TORRES SALAZARRevisor Grupo de Instrumentos Permisos y Trámites Ambientales

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AS-F-7 - Concepto técnico de Tasación de multa

2018091949-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 03742 del 12 de julio de 2018

FECHA: [12 de julio de 2018] EXPEDIENTE: SAN 0037-14PROYECTO: Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de

Computadores y/o Periféricos.TITULAR: HERITAGE GROUP S.A.S.NIT: 900.269.166-4SECTOR: SIPTAFECHA DE VISITA: No AplicaASUNTO: Concepto técnico reposición - Concepto Técnico de Tasación de Multa No.

02279 del 19/05/2017, en relación con el recurso de reposición interpuesto mediante radicación 2017053141-1-000 del 13/07/2017 en contra de la Resolución 624 del 31/05/2017. Auto de inicio No. 1700 del 07/05/2014. Concepto Técnico Recurso de Reposición No. 01141 del 23/03/2018.

Contenido

1. RELACIÓN DE CARGOS .......................................................................................................12. BENEFICIO ILÍCITO ...............................................................................................................23. TEMPORALIDAD....................................................................................................................44. GRADO DE AFECTACIÓN AMBIENTAL Y/O EVALUACIÓN DE RIESGO...........................85. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES........................................................106. COSTOS ASOCIADOS.........................................................................................................127. CAPACIDAD SOCIECONOMICA.........................................................................................128. TASACIÓN DE LA MULTA...................................................................................................159. RECOMENDACIÓN..............................................................................................................15

1. RELACIÓN DE CARGOS

A continuación, se expone el cargo único formulado mediante el Auto No. 4000 del 11 de septiembre de 2014, dentro de investigación ambiental iniciada mediante el Auto No. 1700 del 07 de mayo de 2014:

“…CARGO ÚNICO. No presentar ante la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales- ANLA, el sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, en el plazo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 1512 de 5 de agosto de 2010…”

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AS-F-7 - Concepto técnico de Tasación de multa

El presente Concepto Técnico desarrolla los criterios contenidos en el artículo 4° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, para aplicación del modelo matemático de tasación de la multa, siendo los siguientes:

2. BENEFICIO ILÍCITO

Se refiere a la ganancia económica que obtiene el infractor fruto de su conducta.

“Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la capacidad de detección” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

El presente criterio no fue refutado en el recurso de reposición interpuesto e igualmente no se consideran ajustes al mismo, en tal sentido, se mantiene lo establecido en el Concepto Técnico de Tasación de Multa No. 02279 del 19 de mayo de 2017, el cual cita lo siguiente:

“…- INGRESOS DIRECTOS (Y1)

El Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 533 del 15/02/2016 no presenta información para el cálculo de ingresos directos.

No presentar ante esta Autoridad, el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos no representó para HERITAGE GROUP S.A.S. un ingreso directo por omitir esta obligación.

Por lo tanto:

Y1=0

- COSTOS EVITADOS (Y2)

El Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 533 del 15/02/2016, manifiesta que:

“La evaluación y seguimiento del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental, genera el pago de una suma de dinero según lo establecido en la Resolución 324 del 17 de marzo de 2015, “Por la cual se fijan las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental y se dictan otras disposiciones", por lo tanto, evitó el pago de los seguimientos para los años 2012 y 2013”. (Pg. 8)

Esta variable mide el costo evitado, que en este caso se refiere a la inversión en dinero que debió hacer el infractor para cumplir con lo requerido. Es decir, el costo de presentar el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos y este valor corresponde a lo que pagaría por la realización de este documento. Este valor hace parte de la contabilidad interna de HERITAGE GROUP S.A.S. y ésta información no está

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AS-F-7 - Concepto técnico de Tasación de multa

contenida en el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 533 del 15/02/2016, por tal razón se impide realizar el cálculo de esta variable.

Por lo tanto.

Y2= 0

- AHORROS DE RETRASO (Y3)

El Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 533 del 15/02/2016 evidencia que se configuró el beneficio ilícito tipificado como ahorro de retraso al exponer que:

“Como lo argumenta la empresa, efectivamente se está llevado un proceso con la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales que reposa en el expediente SRS0019, en el cual el vocero del Colectivo EcoCómputo mediante radicado 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013, informa la adhesión para la vigencia de 2013 a la empresa HERITAGE GROUP S.A.” (Pg. 3)

La utilidad de posponer esta inversión se dio desde el día que inició la infracción hasta cuando HERITAGE GROUP S.A.S pagó la adición al Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos del Colectivo EcoCómputo. La información de cuanto fue el monto y cuando ocurrió no reposa en el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 533 del 15/02/2016, lo que impide el cálculo de esta variable.

Por lo tanto,

Y3= 0

El Beneficio Ilícito comprende la sumatoria de los ingresos directos, costos evitados y los ahorros de retraso.

Por lo tanto,

INGRESOS DIRECTOS Y1

COSTOS EVITADOS Y2

AHORROS DE RETRASO Y3

BENEFICIO ILICITO

$0 $0 $0 $0

HERITAGE GROUP S.A.S. en sus descargos no informó valor alguno que permitiría a esta Autoridad realizar los cálculos para determinar la Variable Beneficio Ilícito. De esta manera y de acuerdo al Manual Conceptual y Procedimental se configura el agravante por obtener provecho económico para sí o un tercero, sin que el Beneficio Ilícito pueda ser calculado…”

En tal sentido:

B = 0

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3. TEMPORALIDAD

El factor temporalidad considera la duración del hecho ilícito. Para su cálculo se requiere determinar la fecha de inicio y la fecha de terminación de la infracción.

“Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si ésta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

El presente criterio fue refutado en el recurso de reposición interpuesto mediante Radicado No. 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, en el cual se expone lo siguiente:

“…46.3. No estamos de acuerdo con tomar como factor de temporalidad como fecha inicial el 1 de julio de 2011 por cuanto (como hemos señalado) se dio la novación de las obligaciones por parte de la ANLA según se evidencia en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013 en el que extendió el término hasta el 31 de marzo de 2013. De manera que haceptar esta situación, sería aceptar una violación al debido proceso y al principio a la igualdad cuando la ANLA en otros casos ya ha cesado investigaciones y ha señalado que ha habido una novación de obligaciones por parte de la ANLA, tal y como ocurrió en la Resolución 1077 del 1 de septiembre de 2015. Por lo tanto, rechazamos que se haya tomado como fecha base el 30 de junio de 2011.

46.4. No estamos de acuerdo con que se haya tomado bajo el criterio de temporalidad como fecha de corte (fecha final) el 29 de octubre de 2013, pues no sólo no existió infracción ambiental de haberse vinculado la Compañía al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013 (antes de la fecha límite establecida por la ANLA para el 31 de marzo de 2013 según oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013); sino que además la vinculación se hizo el 1 de enero de 2013 y no el 29 de octubre de 2013 como erróneamente lo quiere hacer ver la ANLA. De manera que al haberse dado la vinculación al Programa Posconsumo de EcoComputo antes de su aprobación, al momento de expedirse la Resolución 034 del 18 de enero de 2013, trajo como consecuencia efectos retroactivos de la Compañía al quedar cubierta con el Programa Posconsumo de EcoComputo desde la fecha de presentación del mismo ante el MADS (pues para dicho momento aún no existía la ANLA).

46.5. El factor de temporalidad no puede ser 4 como se indica en la página 22 de la Resolución por las siguientes razones:

46.5.1. La fórmula y criterios de aplicación de la fórmula establecidos en la Resolución 2086 de 2010 no pueden ser aplicados a todo el término de la supuesta infracción ambiental conforme se señalo anteriormente.

46.5.2. La fecha inicial y la fecha se corte no puede ser asumidas por la ANLA conforme se indicó anteriormente. La fecha de inicio desconocería la novación de la obligación, y la fecha de corte desconoce el hecho de que la Compañía se haya vinculado al Programa Posconsumo de EcoComputo el 1 de enero de 2013. Razón de más para señalar que no hay fecha ni de inicio ni de terminación en la medida en que no hubo antijuricidad, ni infracción ambiental…”

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Respecto a lo anterior, el Concepto Técnico de Recurso de Reposición No. 01141 del 23 de marzo de 2018 establece lo siguiente:

“…esta Autoridad realizó la verificación en el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, de la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.269.166-4, encontrando que dicha empresa realizó importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; por consiguiente, ésta se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010.

(…)

la mencionada empresa, estaba obligada a presentar el Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o periféricos, a más tardar el 30 de junio de 2011, conforme lo establecido en el artículo 8° (…)

Una vez revisado el expediente de Ecocomputo se puede determinar que la existencia del sistema aprobado fue mediante la Resolución 0303 de 2012. Este acto administrativo fue recurrida por el colectivo y con Resolución 034 del 18 de enero de se resolvió el recurso de reposición. En las anteriores Resoluciones no se relaciona el nombre de la empresa Heritage Group S.A. Aunado a lo anterior, existe un documento denominado solicitud de inclusión (del SRS0019) fechada 21 de marzo de 2013 donde la empresa Heritage solicita inclusión al sistema de Ecocomputo.

(…)

Se considera la existencia del sistema aprobado a partir de la fecha de ejecutoria 28 de febrero de 2013, de la Resolución 034 del 18 de enero de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había sido presentado en contra de la Resolución 0303 de 2012. Según lo anterior, el productor contará con su sistema a partir de la fecha de aprobación y de acuerdo a las evidencias establecidas en la mencionada Resolución, su empresa no está relacionada en los miembros del Colectivo EcoComputo.

(…)

Si bien es cierto que la autoridad mediante oficio con radicado No. 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, informa al Señor Federico Eckardt en calidad de Representante Legal de la empresa HERITAGE GROUP S.A. hoy HERITAGE GROUP S.A.S que a esa fecha no había presentado el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos de conformidad con la dispuesto en Resolución 1512 del 5 de agosto del 2010 y le requiere para que allegue el correspondiente documento antes del 31 de marzo del año 2013, el mencionado requerimiento fue el resultado de las actividades de control, que realiza la Autoridad donde verifico en el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.269.166-4, encontrando que dicha empresa realizó importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; por consiguiente, ésta se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010. No obstante lo anterior, no eximia a la empresa de la responsabilidad

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de no haber presentado el sistema desde el momento en que entro en el ámbito de aplicación.

Frente a dicho requerimiento una vez revisado el expediente SAN0037-14 y el Sistema de Información de Licencias Ambientales —SILA, no se encontró respuesta alguna de parte de la empresa, como tampoco radicación de entrega del Sistema solicitado.

(…)

Además, en el comunicado con radicado 4120-E1-13693 de 02/04/2013 remitido por el citado colectivo sobre el informe de actualización y avance informa de la adhesión de nuevas empresas, pero en esta relación no se encuentra la mencionada empresa.

Por otra parte, el coordinador del Colectivo manifestó mediante comunicado 4120-E1-47492 del 30 de octubre de 2013 la adhesión al Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo de 9 empresas entre las cuales se relaciona la empresa HERITAGE GROUP SA hoy HERITAGE GROUP SAS. Según lo anterior hasta ese momento la Autoridad tuvo conocimiento de que se contará con un sistema por parte de la empresa recurrente a través del colectivo. Consecuente con lo anterior, el certificado entregado como prueba en el radicado 1014053141-1-000 de 13 de julio de 2017, no concuerda con lo encontrado en el expediente SRS0019, pues admite el firmante de dicho certificado que la empresa esta vinculada desde el 1 de enero del 2013, cuando se evidencia dentro del expediente SRS0019 que en marzo la empresa presenta la vinculación al colectivo.

Si bien es cierto que la empresa presentó la adhesión al Sistema Colectivo de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, este fue radicado fuera de la fecha máxima establecida en el Artículo octavo de la Resolución 1512 de 2010. Lo anterior teniendo en cuenta que la empresa HERITAGE GROUP S.A se adhirió a partir de la notificación al colectivo en el año 2013, incumpliendo los términos establecidos en la Resolución 1512 del 2010.

(…)

Es importante reafirmar que la entidad realiza como parte de sus actividades de seguimiento y control revisión del Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, para verificar las importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010 a la fecha, con el fin de identificar las empresas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Resolución 1512 de 2010 a partir del mes de agosto de 2010.

Por lo tanto, no se eximia de la responsabilidad a la empresa por el no cumplimiento de la presentación del sistema en la fecha que entro en el ámbito de aplicación, que para este caso era agosto de 2010, teniendo como plazo hasta el 30 de junio de 2011, para la presentar el respectivo sistema el cual es objeto de aprobación. Cabe mencionar que el comunicado no tiene ningún tipo de condición…”

De acuerdo con lo anterior, se establece que la empresa HERITAGE GROUP S.A.S. identificada con NIT 900.269.166-4, debió presentar el “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos” a más tardar el 30 de junio de 2011, como establece el artículo 8° de la Resolución MAVDT 1512 de 5 de agosto

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de 2010, de lo cual, se aclara y tal como expone el Concepto Técnico de Recurso de Reposición No. 01141 del 23 de marzo de 2018, esta Autoridad Ambiental tuvo conocimiento de la adhesión de la empresa al “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo”, hasta el 30 de octubre de 2013 mediante el Radicado No. 4120-E1-47492.

Asimismo, es de aclarar que si bien la Autoridad Ambiental mediante Radicado No. 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, informa a la empresa que a la fecha no se había allegado el respectivo “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos”, requiriéndole asimismo su presentación, ello no exime a la empresa de su responsabilidad al no haber entregado dicho sistema en el término establecido por la normativa citada con anterioridad, ni nova el término de la obligación, tal y como se indica en el Concepto Técnico Recurso de Reposición No. 01141 del 23 de marzo de 2018.

Por lo anterior, se reitera lo establecido en el Concepto Técnico de Tasación de Multa No. 02279 del 19 de mayo de 2017 para el presente criterio.

Teniendo en cuenta lo anterior, el factor temporalidad para el cargo único se calcula de acuerdo con el procedimiento indicado en el parágrafo 3 del artículo 7, de la Resolución MAVDT 2086 de 2010. A continuación, se relaciona el cálculo de esta variable:

FECHA INICIAL: 01 de julio de 2011 (día posterior al vencimiento del plazo establecido en el artículo 8 de la Resolución MAVDT 1512 de 5 de agosto de 2010)

FECHA FINAL: 29 de octubre de 2013 (día anterior al Radicado No. 4120-E1-47492 mediante el cual se comunica a la ANLA sobre la adhesión de la empresa al “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo”.

- Calculo del factor temporalidad del cargo único:

De acuerdo con lo anterior, la duración del hecho ilícito se presenta de forma continua, superando los 365 días, en tal sentido, la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental (MAVDT, 2010) contempla un factor de temporalidad acotado entre 1 y 4, siendo este último valor el correspondiente a una acción sucesiva de 365 o más, por lo tanto, para el presente caso se tomará como factor de temporalidad el valor de 4.

En tal sentido:

α = 4

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4. GRADO DE AFECTACIÓN AMBIENTAL Y/O EVALUACIÓN DE RIESGO

“Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos. Se obtiene a partir de la valoración de ciertos atributos, los cuales determinan la importancia de afectación” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

El presente criterio fue refutado en el recurso de reposición interpuesto mediante Radicado No. 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, en el cual se expone lo siguiente:

“…46.7. Se equivoca la ANLA al tasar una multa con base en el salario mínimo mensual legal vigente del año 2017 y no con el salario aplicable al momento de la supuesta infracción ambiental.

(…)

46.7.2. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la ANLA no puede trasladarle al administrado la moratoria en los procesos investigativos, y por lo tanto, la ANLA no puede valorar el grado de afectación y/o evaluación ambiental con base en el salario mínimo del año en el que concluya el proceso sancionatorio ambiental, año en el cual realizará la tasación.

De ninguna manera puede trasladarse al administrado la demora de la ANLA en concluir el proceso sancionatorio ambiental. La Ley 1333 de 2009 establece unos términos específicos para llevar a cabo el proceso sancionatorio ambiental desde el momento en que se formulan los cargos, de manera que cualquier término adicional no puede resultar en una situación más gravosa para el administrado. Así mismo, bajo el principio de legalidad, los administrados deben ser juzgados conforme a las normas vigentes al momento de la infracción, de manera que no puede transferírsele al administrado la carga moratoria de la administración pública.

En otras palabras, si la infracción se cometió en el año 2013, debe aplicarse el salario mínimo vigente al año 2013, y no el salario mínimo vigente al momento en que se haya liquidado la sanción. De lo contrario, sería aceptar que el administrado debe asumir la moratoria de 4 años de la ANLA en resolver el asunto. De ninguna manera el administrados debe asumir la moratoria de la administración, ni la pérdida del valor monetario del salario mínimo en el curso de los últimos 4 años. De manera que en virtud del principio de legalidad, la ANLA debe liquidar el grado de afectación y/o evaluación de riesgo con base en el salario vigente al momento de la infracción, entendiendo además que durante no todo el término en que duró la infracción, la metodología de la Resolución 2086 de 2010 no estuvo vigente…”

Respecto a lo anterior, se aclara que la tasación de la sanción de multa se realiza conforme a lo establecido en la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT (2010), en la correspondiente etapa del procedimiento sancionatorio, no siendo ello una demora de la autoridad ambiental sino el cumplimiento del debido proceso para la determinación de la responsabilidad del investigado y la sanción, por tal motivo la liquidación de la sanción de multa se realiza una vez se haya cumplido con lo mencionado, para el presente caso el año 2017.

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Por lo anterior, se reitera lo establecido en el Concepto Técnico de Tasación de Multa No. 02279 del 19 de mayo de 2017 para el presente criterio, el cual cita lo siguiente:

“…Cargo ÚnicoRiesgo. Según el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 533 del 15/02/2016 la no presentación ante la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales- ANLA, el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos no generó afectación.

“Teniendo en cuenta que el cargo formulado es de ordenamiento jurídico y no se tiene certeza sobre sobre todas las circunstancias asociadas y efectos potenciales como consecuencia del hecho, para el beneficio del infractor se tomará la mínima calificación de las variables de intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad, con el fin de aplicar la respectiva metodología para el posterior cálculo de multas por infracción a la normatividad ambiental”. (Pg. 4)

- PROBABILIDAD DE OCURRENCIA (o)

La información contenida en el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 533 del 15/02/2016 no valoró la probabilidad de ocurrencia, dada esta incertidumbre y al verificar que esta es una infracción meramente administrativa se procede a asignar, con base en lo establecido en la Resolución 2086 de 2010, la probabilidad más baja.

𝑃=0,2

- MAGNITUD POTENCIAL (m)

Con base a la información contenida en el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 533 del 15/02/2016 se procede a generar el cálculo de la magnitud potencial con base en lo establecido en la Resolución 2086 de 2010.

ATRIBUTO CALIFICACIÓN IMPORTANCIA DE LA AFECTACIÓN

NIVEL POTENCIAL DEL IMPACTO

INTENSIDAD (IN) 1EXTENSION (EX) 1PERSISTENCIA (PE) 1REVERSIBILIDAD (RV) 1RECUPERABILIDAD (MC) 1

8 20

- EVALUACIÓN DEL RIESGO (r)

Teniendo definido el nivel potencial de impacto y la probabilidad de ocurrencia se procede a establecer la evaluación del riesgo del cargo único a partir de lo establecido en la Resolución 2086 de 2010.

𝑟 = 𝑜 × 𝑚𝑟 = 0,2 × 20𝑟 = 4

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- VALOR MONETARIO DE LA EVALUACIÓN DEL RIESGO

El procedimiento para el cálculo se basa en lo establecido en la Resolución 2086 de 2010.

𝑖 = 11.03 × 𝑠𝑚𝑚𝑙𝑣 × 𝑟𝑖 = 11.03 × $737.717 × 4𝑖 = $32´548.074…”

En tal sentido:

i = R = $32´548.074

5. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES

“Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6 y 7 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

El presente criterio fue refutado en el recurso de reposición interpuesto mediante Radicado No. 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, en el cual se expone lo siguiente:

“…46.6. Resulta ser abiertamente ilegal la consideración establecida en la página 15 de la Resolución al señalar como agravante de responsabilidad la supuesta obstaculización de la actividad de la autoridad ambiental. Esta afirmación carece de cualquier prueba y resulta ser temeraria. Al contrario, se puede evidenciar que la Compañía siempre ha colaborado con la ANLA y ha dado estricto cumplimiento a las órdenes y requerimientos que la ANLA ha establecido. Prueba de esto es que la Compañía se adhirió al Programa Posconsumo EcoComputo antes del término fijado por la ANLA para el 31 de marzo de 2013, puesto que como se prueba en el expediente, la Compañía se vinculó al Programa Posconsumo EcoComputo el 1 de enero de 2013, así como se evidencia en la certificación que se allega con el presente recurso.

De manera que no se puede aceptar dicha afirmación y mucho menos que sea considerada como un agravante de responsabilidad puesto que la Compañía en ningún momento se ha opuesto a que la ANLA ejerza su condición de autoridad ambiental. Al contrario, si en este proceso alguien quiso obstaculizar el normal desarrollo de la función pública fue la ANLA al señalar varias oportunidades que la Compañía presentó los descargos el 9 de octubre de 2014 y no el 8 de octubre de 2014, causando demoras administrativos e inconvenientes en el presente proceso, lo cual lo llevó a una causal de nulidad que afortunadamente fue subsanada mediante la Resolución. De manera que no es de recibo tal afirmación y mucho menos que se considere como un agravante en la responsabilidad (inexistente) de la Compañía.

Ahora bien, como si fuera poco, la ANLA se equivoca al momento de aplicar la metodología de la Resolución 2086 de 2010 (no sin antes reiterar que consideramos que dicha metodología no puede ser aplicable a todo el término durante el cual supuestamente duró la infracción, por cuanto la resolución en mención estuvo fuera del ordenamiento jurídico por la decisión el

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Consejo de Estado, y sin antes reiterar que no estamos de acuerdo con causal de agravación) pues según el artículo 9 de la Resolución 2086 de 2010, el agravante de obstaculizar la acción de las autoridades ambientales se mide con un factor de ponderación de 0,2 y en este caso a pesar de que en un principio la página 23 de la Resolución objeto del presente recurso reconoce que es de 0,2 en la tabla incida como factor “A” un total de 0,4 lo cual es abiertamente violatorio de la metodología establecida en la Resolución 2086 de 2010. El factor de 0,4 solo aplica cuando haya dos agravantes, y en este caso la ANLA únicamente hablo de un agravante, por lo tanto, el factor debió ser 0,2…”

Respecto a lo anterior, es preciso aclarar que la empresa HERITAGE GROUP S.A.S. identificada con NIT 900.269.166-4, al no presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, el “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos”, en el término establecido en el artículo 8° de la Resolución MAVDT 1512 de 5 de agosto de 2010, obstaculizó la acción de esta autoridad ambiental ya que por falta de dicho instrumento dificultó el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental asignado a esta autoridad, de lo cual, es de tener presente que la empresa en mención realizó importaciones de 100 o más unidades de computadores y/o periféricos desde el año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la citada Resolución y esta autoridad ambiental tuvo conocimiento de la adhesión de la empresa al “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Computadores y/o Periféricos – Colectivo EcoComputo”, hasta el 30 de octubre de 2013 mediante el Radicado No. 4120-E1-47492.

En lo referente al cuestionamiento de que el criterio “A” (agravantes) corresponda a 0,4 y no a 0,2, es preciso aclarar que el Concepto Técnico de Tasación de Multa No. 02279 del 19 de mayo de 2017 considera dos circunstancias agravantes, la primera referente a “Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales” y la segunda a “Obtener provecho económico para sí o para un tercero”, los cuales, de acuerdo con la calificación establecida en el artículo 9° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT (2010), corresponde para cada uno de estos agravantes un valor de 0,2, en tal sentido se reitera lo establecido en el mencionado Concepto Técnico de Tasación de Multa No. 02279 del 19 de mayo de 2017, el cual indica lo siguiente:

“…De acuerdo a lo ordenado en el Manual Conceptual y Procedimental y con la información contenida en el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 533 del 15/02/2016 se evidencia que se obstaculizó la labor de esta Autoridad al no presentar ante esta Autoridad el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos informar oportunamente con el propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente. De esta manera se configura el agravante de:

“Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales. Valor 0,2” (Pg. 30)

De acuerdo a lo ordenado en el Manual Conceptual y Procedimental y con la información contenida en el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 533 del 15/02/2016 se evidencia que se generó un benéfico económico para HERITAGE GROUP S.A.S y que éste no pudo ser calculado por lo tanto se configura el agravante de:

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“Obtener provecho económico para sí o para un tercero. Valor 0,2” (Pg. 30)

Por lo tanto.

A = 0,4…”

En tal sentido:

A= 0.4

6. COSTOS ASOCIADOS

“corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la ley 1333 de 2009” (artículo 11° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

El presente criterio no fue refutado en el recurso de reposición interpuesto e igualmente no se consideran ajustes al mismo, en tal sentido, se mantiene lo establecido en el Concepto Técnico de Tasación de Multa No. 02279 del 19 de mayo de 2017, el cual cita lo siguiente:

“…Teniendo en cuenta que los hechos se evidenciaron en el marco de las actividades de seguimiento al proyecto se tiene que para el cálculo de la multa el costo asociado tendrá un valor de cero “0”…”

En tal sentido:

Ca = 0

7. CAPACIDAD SOCIECONOMICA

“Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

El presente criterio fue refutado en el recurso de reposición interpuesto mediante Radicado No. 2017053141-1-000 del 13 de julio de 2017, en el cual se expone lo siguiente:

“…En relación con la capacidad socioeconómica la ANLA se equivoca al darle un factor de ponderación de 1 como si la Compañía fuera una gran empresa. El tamaño de las empresas se mide en activos o en planta de trabajadores.

De acuerdo con los estados financieros de la Compañía con corte al 31 de diciembre de 2016, la Compañía contaba con activos por valor de COP$15.957.542.000 tal y como se puede evidenciar en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Compañía

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expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, lo cual corresponde a 53.548 UVT, lo cual implica que es una MEDIANA empresa. Así lo señala el certificado:

La Compañía cuenta con 26 trabajadores

Por lo tanto, la Compañía no es gran empresa sino una MEDIANA empresa, y por lo tanto, el factor de ponderación no debió ser 1, sino que debió ser 0.75 según lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución 2086 de 2010 (la cual, se insiste y repite, no le aplica a todo el periodo en el que supuestamente se generó la infracción ambiental por cuanto dicha norma fue suspendida por el Consejo de Estado desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de julio de 2014)…”

Respecto a lo anterior, una vez consultada la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES, se evidencia para la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.269.166-4, la siguiente información:

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De acuerdo con lo anterior, se establece que HERITAGE GROUP S.A.S.corresponde a una “Mediana empresa”, lo cual, de acuerdo con lo establecido en la tabla 2 del Artículo 10° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, corresponde a una capacidad socioeconómica de 0.75.

En tal sentido:

Cs = 0.75

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8. TASACIÓN DE LA MULTA

Una vez definidas todas las variables se procede al desarrollo del modelo matemático conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

𝐌𝐮𝐥𝐭𝐚 = 𝐁 + [(𝛂 ∗ 𝐢) ∗ (𝟏 + 𝐀) + 𝐂𝐚] ∗ 𝐂𝐬

Donde:B = Beneficio Ilícitoα = Temporalidadi = Grado de afectación y/o evaluación de riesgoA = Agravantes – AtenuantesCa = Costos asociadosCs = Capacidad Socioeconómica

Reemplazando en la ecuación obtendremos la tasación de la multa:

Multa = 0 + [(4 * 32´548.074) * (1 + 0.4) + 0] * 0.75Multa = $136.701.911

9. RECOMENDACIÓN

Una vez aplicados los criterios para la tasación de multas contenidos en la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y conforme a la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental (MAVDT, 2010), se recomienda reponer la sanción tipo multa impuesta a la empresa HERITAGE GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.269.166-4, mediante Resolución No. 624 del 31 de mayo de 2017, por un valor de ciento treinta y seis millones setecientos un mil novecientos once pesos M/C ($136.701.911) por los argumentos expuestos en el presente concepto técnico.

Es el concepto de,

Firmas:

Janneth Sanabria MontañoBiótico Sancionatorios/Contratista

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EjecutoresJANNETH SANABRIA MONTAÑOBiótico Sancionatorios/Contratista Revisor / L�derJANNETH SANABRIA MONTAÑOBiótico Sancionatorios/Contratista