Post on 04-Apr-2020
ACTA DEL GOBIERNO DE LA REPUBLCA DE COLOMBIADONDE SE ANEXA LISTA DE SOLICITUDES DE
EMPRESTITOS PARA LA AGRICULTURA CALIFICADOS yNO CALIFICADOS ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA F.
ARANDA COMO NO CALIFICADO.
CREDITO A PARTICULARES PARA EL FOMENTO DE LAAGRICULTURA
REPUBLICA DE COLOMBIA
JUNTA CALIFICADORA
Caracas Octubre 8 de 1825 -15
SEÑOR GENERAL INTENDENTE
LaJuntaCalificadora delosaspirantes alemprestito destinadoiara el fomento de la agricultura deestaprovincia, encumplimientoíel artículo 4° del reglamento del Supremo Egecutivo sobre lanateria, ha considerado acreedores al dicho empréstito á losichenta y dos individuos constantes de la adjunta nota, cuyosnemoriales se dirigen a USo con su decreto correspondiente.
Asimismodevuelboa USo ciento cincuentay tressolicitudes dendividuos quelaJuntanohaconsiderado estarcomprendidos eneletertdo articulo y sesenta y tres certificados de solvencia sueltosiorrespondlentes a los mismos.
Diosguardeá USo
J. A. de ALAMa
JUANJ. MICHELENA
509
PROVINCIA DE CARACAS
(NOTA. - Los no calificados llevan la letraNy loscalificados laletra C.)
Cantidades Cantidades
Nombres Pedidas Nombres Pedidas
Abrantes, Vicente N. 3000 Blanco, Maria Teresa y Blanca, N 3000Acevedo, Juan N. 4000 Blanco, Federico, N 6000Acevedo, Rafael C. 6000 Blanco, Teodocio, N 6000Acosta, Miguel C. 2000 Bolívar, Ramón, N 1000Acosta, Francisco N. 2000 Bolívar, Juana, N 4000
Aguirre, Ambrosio y Ramón, C 3000 Borges, Marcos,N 6000Alavedra, Pablo, C 6000 Borges, Jose Tomas, por el
Coronel Piñango, N 6000
Alfonso, Francisco José, C 3000 Borges, José Tomas ,C, por si 5000
Almeida, Josefa, N 1000 Burgos, Claudio, N 6000
Alvarez, Manuel J., N 6000 Burós, Vicente, N 6000
Alsuru, Manuel, N 6000 Burós, López, María, N 6000
Aranda, Francisco, N 6000 Bustil/os, Lorenzo, N 6000
Amal, Basilio, C 3000 Cabal/ero, Juan, N 2000Arocha, Pedro José, N 1000 Cabrera, Francisco, N 1000
Arocha, Vicente, C 3000 Cadiz, Florencio, N 6000
Ascanio, y Ribas Catalina, N 2000 Calderin, José Gregorio, C 1000
Ascanio y Ribas María del Carmona, Francisco, C 6000
Rosario, N 1000 Carrasco, Juan E., N 3000
Baes, Melchor, C. 3000 Carreño, José Cayetano, N 2000
Barrutia, Francisco, N 3000 Casas, Manuel María, por
el Gral Soublette, N. 6000
Blanco, Jose de las Nieves 3000 Casas, Manuel María, por
si,C 6000
Blanco, Mauricio, N 1000 Blanco, Cornelio, N 6000
Castillo, José, C 4000 Guedrón, Jaime J., N 6000
Castillo, María del Rosario E 4000 Gutierres, Francisco, C 2000
510
Castillo, Juan Rafael, C 4000 Hermoso y Ascanio, Francisco, N. 6000Claro, Nicolas, N 2000 Hernandez, José Fennin, N 1000
Claro, Pedro José, N 2000 Hernandez, Isidro, N 1000Claro, José Manuel, C 1000 Hernandez Guerra, Felipe, N 2000
Clemente, Lino, C. 3000 Hernandez, Sipriano, N 1000
Cordero, José, N 6000 Herrera, Mariano, N 6000
Chapellin, José Antonio, N 1000 Herrera, Bernardo, C 6000
Chirinos, José Manuel, C 6000 Herrera, Estevan, C 6000
Delgado y Correa, José Huizi, Juan, N 6000
Marra, N 2000
Delgado, José, N 3000 Hurtado,Juan Crisostomo, N 1000
Delgado, José Juan, C 3000 Ibarra y Galindo Vicente, N 6000
Dias, Estrada José Antonio, N 2000 Ibarra, Manuel, N 3000
Dias, Paulino, N 2000 Ibarra, Santiago, N 6000
Dias, José A, C 5000 Irazabal, José Francisco, N 4000
Domigues, Marcos, N 4000 lribarren, José N, como apoderado 6000
Dorta, Toribio, N 3000 Inastia, José Maria, N 3000
Duarte, José Domingo, C 3000 Isquiel, Manuel, N 1000
Echesuria, Pedro Pablo, N 6000 Jedler, Marra de Jesús, N 1000
Echesuria, Bernardo, N 4000 Jeres Aristiguieta, Miguel, N 4000
Eduardo, Pedro, C 6000 Lameda, José Leon, N 8000
Egaña, Juan Bautista, C 3000 Lander, Tomás, C 6000
Eraso, Juan Bautista, C 6000 Lanz, Ignacio Sotero, C 4000
Escalona, Juan Luis, N 4000 Lizarraga, José Manuel, C 6000
Escalona, Francisca, Ro· López, Guillenno, N 6000
sa, Merced y Josefa, C 6000 Lopez Mendez, Isidro Donato, C6000
Escudero, Jose Manuel, N 1500 Lovera, Pedro, N 3000
Escurra, Manuel, C 6000
Esteves, Juana, N 6000 Lovera, JoseMarfa , N 6000
Esteves, Zeferino, C 6000 L/amosas, Jose Marra y
Juan de la Crus, C 6000
Fajardo, Francisco, C 6000 Machado, Fernando, N 3000
Fernando de Leon, Sebastian, N 6000 Machado, Domingo y Carlos, N 6000
Femandez y Marcias, Marra, C 4000 Machado, Juan José, N por si 6000
Francia, Tomás, N 6000 Machado, Juan José, N,
como apoderado 4000
Fuentes, Feliz y Jose Jacinto,N 4000 Machado, Santiago, N 3000
Galarraga, Gregorio, N 4000 Machado, José Miguel, N 6000
511
Gallego, Bonifacio, N 6000 Machado, Manuel y Josefa, N 3000
Garate, José Felicíano, N 6000 Machado, Domingo, C por su padre 6000
Garcia de Noda, José Manuel, N 2000 Machillanda, Maria del Camen, C 6000
Garcia, Castrilo, José Antonio, C 3000 Madriz, Luiza e Isabel, N 5000
Garcia, José Ignacio, C 3000 Madriz, Jose María, C 4000
Gannendia, Valentin, C 6000
Gil, Maria Luiza, N 3000 Madriz, Juan de la C 6000
Gomez, José María, C 4000 Mariño, Santiago, N 6000
Gonzalez, Francisco, N 6000
Gonzalez, José Ignacio, N 4000 Marques, Rafael, N 2000
Gonzalez, Cristoval, N. 1000 Marrero, Juan Ramon co-
mo curador, N 4000
Gonzalez, José Joaquín, N 4000
Gonzalez, José María, N 6000 Marrero, Juan Ramon, N 3000
González Castro, Vicente, N 4000 Martel, Manuel, N 3000
Gonzalez Francisco Xavier, C 3000 Martinez, Josefa, N 6000
Guardia, Tomas Martin, N 5000 Martin, José Remigio, C 6000
Mazero, Felipe, C 6000 Rada, Gabriel, N 6000
Mendoza, José Eugenio, C 4000 Ramos, Pedro, C 6000
Mercader, José Vicente, C 6000 Ribas, Candelaria, N 3000
Michelena, Salvador, C 6000 Ribas, Marcos, C 6000
Michelena, Juan José, N 6000 Rios, Raimundo, N 5000
Mijares, José Ignacio, N 3000 Rios, José Ignacio, C 3000
Mijares, Femando, C 6000 Rodriguez, Antonio, N 2000
Miranda, José Ignacio, N 6000 Rodriguez, Agustin, N 1000
Montero, Concepcion, C 4000 Rodriguez Nuñez, Jose
Maria,C 6000
Montero, Francisco Xavier Rojas, José Isidoro, N 4000
Y hennanas 4000 Ruiz , Celedonio y Nieves,C 4000
Mosquera, Manuel, N 3000 Ruiz, José Eusebio, C 2000
Muños y Ayala, Tomas N 3000 Salamanqueza, Nicolás, N 4000
Naranjo, Francisco Antonio, N 2000 Salicrup, Jaime, N 1500
Narvarte, Dominga, N 3000 Sanoja, Alejandro, C 2000
Nieves, Joaquin y hennano, N 6000 Sanoja, Margarita, C 6000
Orea, Telesforo, C 1000 Sarria, Vicente, C 6000
Orellana, Josefa Narcisa, N 6000 Sisliaga, Hilaria, N 2500
Otero, Roque, N 3000 Smilh, Carios Juan, N 2000
Pachaco, Maria del Rosario 4000 Solórzano, Andres, N 2000
512
Padron, Juan, N 4000 Solórzano, Victoria, N 2000
Padron, Femando, N 2000 Sosa, Domingo, C 4000
Palacios, Ignacia, N 6000 Tegera, Miguel, N 4000
Palacios, Merced, N 6000 Tirado y Hemandez, Felipe, N3OO0
Palacios de Vega, Josefa, N 3000 Toro de Mijares, Concepcion, N 6000
Palacios y Tovar, Feliciano, C 6000 Toro Olbelmegias, José María, N 6000
Palacios y Blanco, Estevan Toro, Juan José, N 6000
Y hermanos,C 6000 Toro, José Ignacio, N 6000
Palacios, Maria Paula, C 6000 Toro, Juan Rodriguez, C 6000
Pantoja, Manuel Jose, N 1000 Tobar, Elias, N 6000
Pardo, Domingo Antonio, C 2000
Paul, Felipe Fermin, C 1000 Tobar, Martin, C 6000
Peniche, Josefa Ignacia y Vargas, Juan Silverio, C 5000
Gregoria, N 2000
Peres, Manuel, N 2000 Vasallo, Rodulfo Jose, C 6000
Peres, Francisco, N 1500 Vegas, Casimiro, N 6000
Peres, Caríos, N 4000 Vegas y Mendoza, Santiago, por si, N 6000
Peres, Juan Domingo, N 3000 Vegas y Mendoza, Santiago,
como apoderado, C 6000
Peres, José Tomás, N 4000 Velasquez, Soledad, N 6000
Peres del Castillo, José An-
tonio, C 6000 Vbarte, Juana María, N 4000
Peres, Jose Bemardo, C 4000 Viana, Claudio, C 4000
Plaza, José Salustiano, N 4000 Villalobo, Mateo, N 3000
Plaza é Ibarra, Luiza de la , C 6000 Visbal, Pedro, N 4000
Ponte, Manuel María, N 6000 Ustaris, Miguel, C 6000
Ponte, Estevan, C 6000 Zamora, José María, C 6000
Ponte, Manuel, C 6000 Zuloaga, Petronila, N 6000
Rachadel, Socorro, N 4000 973.000
PROVINCIA DE CARABOBO
Nombres
Cantidades
pedidas Nombres
Cantidades
Pedidas
Agreda y UrioaBorges, Jose Antonio
Cabrera, Domingo Rafael
Cortes, Jose Antonio
40006000
6000
2000
Bitriago, Jose CandelarioOchoa, Jose Antonio
Olaizola, Fausto
Ortega, Pedro
20001000
4000
1500
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Daboin, Jose 2000 Paez, Marra del Rosario 5000Escalona, Francisco de Paula 6000 Parques, Raymundo 1000
Garcia, Jose Domingo 1000 Pelaes, Domingo 1000Gonzales, Francisco Miguel 6000 Peñalver, Femando 6000Guedes, Fermin 1000 Pereyra, Rafael Nirgua 2000Hernandez, Carlos 1000 Pereira, Rafael San Carlos 2000lribarren, Jose Maria 6000 Pineda, Francisco 3000Isaguirre, Maria Francisca 1000 Pinto, Marcos 1000Jedler, Maria Josefa 6000 Piñero, Jacinta 1000Landaeta, Antonio 6000 Piñero, Juan Bautista 6000Landeta, Ignacio 2000 Planas, Bemabe 6000Lugo, Rafael 6000 Racamonde, Mariano 3000Lugo, Francisco 1000 Ribero, Jose Manuel 1000Lujando, Domingo 2000 Rodriguez Toro, Diego 6000L1anes, Daniel 2000 Salazar, Miguel 3000Madroño, Belen 2000 Sandoval, Francisco 2000Manrique, Joaquin 1000 Sandoval, Francisco Vicente 4000Melo, Jose Ramon 3000 Sanbons, Damian 3000Mesa, Salvador 4000 Segura, Juan Agustin 1000Monasterios, Salvador 1000 Toro, Melchorara 6000Moreno, Francisco Javier Uslar, Juan 6000y Josefa Maria 6000Mugica, Jose Jacinto 6000 Zumeta, Maria 4000
171.500
RESUMEN
Cantidad pedidapor los Agricultores
De la Provinciade Caracas
De la Provinciade Carabobo973.000
171.500
1.144.500·
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Fuente: U.C.V.Materiales sobre la historiade lacuestiónagrariaen Venezuela.
SUBSIDIO A LA EDUCACION
Decreto de 1° de Abril de 1842 auxiliando con 13.000pesosanuales del erario á los colegios nacionales y derogando el
N:J 407 que les concedió solo 10.000.
El Senado y Cª de R. de la Rª de Venezuela reunidos enCongreso, considerando:
Que es una de las atribuciones del Congreso promover laeducacion pública, decretan.
Art. 1° Se destina del tesoro público anualmente la suma detrece mil pesos, para fomentar la educacion pública en los colegiosnacionales que se hayan establecido, y en el que se establecerádesde luego en la capital de la provincia de Barcelona.
Art. 2° El Poder Ejecutivo, con previo informe de la direcciongeneral de instruccion pública, distribuirá la suma destinada por elartículo anterior entre los colegios nacionales en proporcion de susrentas y necesidades respectivas; no se reputan como rentas paraestas distribucion las asignaciones transitorias que hayan hecho lasdiputaciones provinciales ó hicieren en lo sucesivo estas ó losparticulares en beneficio de los colegios.
§ único. Deestasumasesacaránochocientospesosparaunaclase de gramática castellana y otra de gramática latina en la ciudadde Barínas; distribuyéndose á juicio de la direccion general; ydoscientos pesos mas para auxiliar la clase de latinidad de la ciudad de San Cárlos.
Art. 3° Cuando la cantidad aplicada á un colegio no senvierta toda en el año, por faltadeservicio en los empleos ó cátedrasfe su ereccion, por aumento de sus rentas ó por algun otro motivosemejante, se capitalizará el remanente á favor del mismo colegioJajo las condiciones mas ventajosas y con las seguridadesxmvenlentes á juicio del Poder Ejecutivo. Lo mismo se haráespecto de las clases de Barínas y San Cárlos.
515
Art. 40 Teniendoyauncolegio todalarenta fijaquerequieransus gastos ordinarios, conforme á su ereccion, se harásolamenteentre los demas que no se hallen en tal caso, la distribucionprevenida porel artículo 20
; y desde quetodos tengan dicharentacesará de contribuir el tesoro público en los términos de estedecreto, á reserva de proveer el Congreso, como convenga y seaposible al progreso y mayor grado de perfeccion de los mismosestablecimientos.
Art. 50 Se deroga el decreto de 9 de Mayo de 1840, sobreauxilio del tesoro público á loscolegios nacionales.
DadoenCarácas á 19deMarzo de1842, 130 Y320- ElP.del
S. JoséVárgas. - El P. de laCª de R. JoséF. Blanco. - El SO delS. José Ramon Burguillos. - El SO de laCª de R. Rafael Acevedo.
Carácas 10 de Abril de 1842, 130 Y320- Ejecútese. - José
A. Páez. - PorS. E. - El P. de la Rª. -- El SO de P en los DO. delo I y Jª Angel Quintero.
CREDITO A PARTICULAR
FOMENTO A LA EDUCACION
Decreto de 10 de Mayo de 1842 concediendo espera al Sr.Feliciano Montenegro.
El Senado y Cª de R. de la Rª de Venezuela reunidos encongreso: envistade lasolicitud delSr. Feliciano Montenegro paraqueseledisminuyalacantidaddedosmilpesos, con queanualmentedebesatisfacer losempréstitos queselehicieron deltesoro público,paraauxiliarle en la fábrica y refaccion del edificio nacional dondetiene establecido el colegio de la Independencia: y considerando;queelvalordela reedificacion deestapropiedad pública excede enmuchoá aquel auxilio, decretan.
Art. único. Paraelpago delosdoce milpesos áqueasciendenlosdosempréstitos hechosalSr. Feliciano Montenegro, pordecretos
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de 6 de Abril de 1839y 15 de Mayo de 1841, para auxiliarleen lareedificacion que tomó á su cargo del edificio nacional, donde sehallaestablecido elcolegiodelaIndependencia, soloquedaobligadoá reintegrar al tesoro público la suma de mil pesos anuales,principiando á ejecutarlo el 1° de Julio del corrienteaño.
Dadoen Carácasá 8 de Mayode 1842,13°Y32° - El P. del S.José Manuelde los Rios. - El P. de la Cª de R. Francisco Diaz. - ElSO del S. José Ramon Burguillos.- El SO de la Cª de R. RafaelAcevedo.
Carácas Mayo 10 de 1842, 13° Y32° - Ejecútese. - José A.Páez. - Por S. E. - El SO de Hª Francisco Aranda.
Decreto de 18 de Mayo de 1843 aprobando el arreglo hechopor el Poder Ejecutivo sobre la acreencia de Jaime
Mackintosh.
El Senado y Cª de R. de la Rª de Venezuela reunidos enCongreso: vistoelarregloentreelGobierno de la Repúblicay JaimeMackintosh que el PoderEjecutivo hasometidoá la aprobacion delCongreso; y considerando: 1° Que segun los términos asignadosporel PoderEjecutivoen la resolucion de23 de Setiembrede 1842,el arreglo propuesto y aceptadono puede llevarse á efecto sin laaprobacion del Congreso: 2° que Jaime Mackintosh es uno de losmas antiguosacreedores deVenezuela: 3° quesu acreenciano hasido nuncaconfundidacon las otrasdeudasde la Nacion, así dejaclasedoméstica, comode laextranjera, sinoquesetratósiempredesu pagode una maneraespecial: 4° queaunqueel PoderEjecutivola asimilóá ladeudaextranjera el acreedorresistió estaasimilacionalegandovarias razones de diferencia, y entreotras la de no haberrecibidoningunapartedelosinteresesdevengados comorecibieronlosacreedoresdeaquellaclase: 5°quenoobstante lascircunstanciasdel tesoro nacional, es justo hacer un esfuerzo para igualar áMackintosh con los demas acreedores, y manifestarle laconsideracion que merece por la antigüedad de la deuda, y por la
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oportunidad delservicio queprestó á la República enlaépocadesuconflicto, decretan.
Art. 10 El Congreso aprueba el arreglo hecho por el PoderEjecutivo en23deSetlembre último parapagaráJaimeMackintoshelveintiocho y medio porciento desuacreencia contra Colombia, yautoriza alPoderEjecutivo paradisponercon esteobjeto delasumade veinticinco mil libras esterlinas, y para haceremitirvales de ladeudaextranjera activaporlacantidad deciento cincuenta mil librasesterlinas: cuyo capital é intereses se pagarán en los términosexpresados en el decreto de 16de Setiembre de 1840.
Art. 20 La cantidad de veinticinco mil libras esterlinas setomará de los fondos destinados para la amortizacion de la deudaexterior, segun la facultad concedida al PoderEjecutivo.
Art. 30 El Poder Ejecutivo reclamará delGobierno del Ecuador la indemnizacion correspondiente en razon del pago que seacuerda por estedecreto.
Dado en Carácas á 29 de Ab. de 1843, 140 Y330- El P. delS.
JoséVárgas. - ElP.de laCªde R. Manuel Felipe deTovar. ElSO delS. José Angel Freire. - El SO de la Cª de R. Juan Antonio Pérez.
caracas Mayo 18 de 1843, 140 Y 330- Ejecútese. - Cárlos
Soublette. - Por S. E. el P. de la Rª - El ministro de Hª FranciscoAranda.
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1843
CREDITO PUBLICO
CONVERSION DEUDA CONSOLlDABLE EN CONSOLIDADA
Ley de 27 de Abril de 1843 reformando la N' 431 de 5 de Abrilde 1841, que dispone la conversion en consolidada de la
deudaconsolidab/~
(Derogada por el N' 1072.)
El Senado y Cª de R. de la Rª de Venezuela reunidos enCongreso, decretan.
Art. 10 Se autoriza al Poder Ejecutivo para continuar laemision de billetes de deuda consolidada al interes de cinco porciento anual, conel objeto de convertir á ella la deudaconsolidableque quedósin convertirse el 30 de Juniode 1842.
Art. 20 Los intereses de la deuda consolidable que ganainteresse liquidarán hastael 30 de Juniode 1841.
Art. 30 Laconversion se efectuará al respecto de cienpesosdecapital é intereses dedeudaconsolidable portreintay tresy terciode deudaconsolidada.
Art. 40 Paraelpagode intereses y fondodeamortizacion asíde ladeudaquese convierta ávirtud deestaley, comode la queseconvirtió por la de 5 de Abril de 1841, se destina y será aplicadaanualmente la cantidad de cientotreintamil pesosquese colocaráen el presupuesto de gastos.
Art. 50 Los vales que se emitan llevarán la fecha de 10 deJulio de 1841, desdela cual principiarán á devengar el interesquese les asigna; y el pago de estos y la amortizacion del capital severificarán por trimestres en los mesesde Octubre, Enero, Abril yJulio, en 10$ mismos términos, bajo las mismas formalidades, y porlos funcionarios establecidos por la ley de crédito público.
519
§ único. Los acreedores que han sido pagados de susintereses de deuda consolidable, devengados despues del 30 deJunio de 1841, por haberíos convertido en consolidada, ó porcualquier otro medio, no tendrán derecho al interes en dineroefectivoque establece esta ley para la nuevadeuda consolidada,poreltiempoáquecorrespondieron dichosintereses yasatisfechos.
PROCEDIMIENTO DE CONVERSION
Art. 60 El Poder Ejecutivo dispondrá que las juntaseconómicas dehaciendaabran registros enlascapitales deprovinciay puertos principales de la República, paraque losacreedores quevoluntariamentequieran convertirsus billetes dedeudaconsolídablepor los de la consolidada puedan hacerte inscribiendo en ellossusnombres, y exhibiendo al mismotiempolos billetes de créditoparaser trasmitidos á la secretaría de hacienda con notade inscripcionpara su conversion en conformidad de esta ley. Los de deudaconsolidada lo seráná losacreedores porconducto de las mismasjuntas económicas.
§ único. Los registros de quehablaesteartículose cerraránel 30 de Junio de 1844.
Art, 70 Losacreedores quenoquieran hacerlaconversion desus créditos en los términos ofrecidos en esta ley, continuarangozando de los derechos que les concede la de créditopúblico.
Art. 80 Ladeudaconsolidable quenose convierta parael 30deJuniode 1844, podráconvertirse encualquiertiempo, conarregloal artículo 30 de esta ley, pero los intereses devengados y que sedevengaren hastael trimestre en quese hagala conversion, seráncapitalizados y convertidos segun lodispuesto en el mismoartículo30 de la presente ley; no pagandose en efectivo los intereses de ladeuda que resulte consolidada, sinodesdeel trimestre siguientealen que se le haga la conversion.
Art.9° Consolidada queseatoda la deudaconsolidable, loscincuentamilpesosaplicados porla leydecrédito públicoá ladeuda
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de que alli se trata, y los ciento treinta mil pesos aplicados por lapresente á la consolidable convertida y que se convierta enconsolidada, formarán un solo fondo para el pago de intereses yamortizacion de toda la deuda consolidada del cinco por ciento,aplicándose á esteúltimo objeto lascantidades quevayan dejandodenecesitarseparaelprimero porefectodelaamortizacion sucesiva.
Art. 10. Unacornislon dedossenadoresytresrepresentantesnombrados en cadaañoporsus respectivas Cámaras en el primermesdesussesiones harálaverificacion y destruccion delosbilletesyacancelados yquesecancelen porconversíon, amortizacion óporotromotivo, comparándolos previamente con susmatrices y conlacuenta del crédito público interior que al efecto se les presentará
Art. 11. ElPoderEjecutivo dictará lasórdenes y reglamentosque juzguenecesarios al cumplimiento de la presente ley.
Art. 12. Se deroga la ley de 5 de Abril de 1841.
Dadaen Carácas á 25 de Ab. de 1843,14°Y33° - El P. delS.JoséVárgas. - ElP. delaCªdeR. Manuel Felipe deTovar. ElSO delS. José Angel Freire. - El SO de la Cª de R. Juan Antonio Pérez.
caracas 27 de Ab. de 1843, 14° Y33° - Ejecútese. - CárlosSoublette. - Por S. E. el P. de la Rª - El SO de EO y del D° de HªFrancisco Aranda.
Decreto de 20 de Febrero de 1844 disponiendo el pago deuna acreencia al menor José María Monserrate.
El Senado y Cª de R. de la Rª de Venezuela reunidos enCongreso: vistalasolicitud deJoséMaría Monserrate reclamando,en representacion desu hijomenor delmismo nombre, lasumadenoventa y siete mil seiscientos sesenta y siete pesos sesenta ycuatro centavos, con sus intereses, como valorde bienes libres desu propiedad, que se adjudicaron por el Gobierno de Colombia ádiversas personas en razon de haberes militares, entre losembargados yconfiscados porpertenecientes áAntonio Fernándezde Lean; y considerando:
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10 Que dicha acreencia es legítima y privilegiada por sunaturaleza como proveniente de propiedades de un venezolano
. menor de edad y residente en el territorio de la República, que lecorrespondian porherencia, y dequese dispuso parapagardeudanacional de Colombia: 20 queconarreglo á la convencion de 23 deDiciembre de 1834 entre los Estados que componian la mismaRepública de Colombia, Venezuela es responsable en tales casosdel 281\2 por ciento: 30 Que es tambien justa la indemnizacion almismomenorpor frutosno percibido, siendoal intento equitativa lareglade uncincoporciento anual; y40 Queelpadredelmencionadomenor ha declarado su disposicion á admitiren cuenta la casa depropiedad nacional quesirvióenestaciudad paraelestablecimientodel cuño con el solar contiguo á ella, decretan.
Art. 10 Seacuerda elpagoal menorJoséMaríaMonserrate,del 281\2 por ciento de la suma que resulte adeudársele por losreclamos queha intentado contrael Estado, practicada quesea porel PoderEjecutivo unaexactaliquidacion parafijarel legítimomontode la acreencia del expresado menor. Tambien se le abonará ycomprenderá en dicha liquidacion el cinco por ciento al año porintereses desde la fecha en que se dispuso por el Gobierno deColombia en adjudicaciones por haberes militares, de los bienesque á dicho menor correspondian en los embargados por de suabueloAntonio Fernández de Leon.
Art. 20 Seentregará desdeluegoalmismomenorporcuentade pago, la casa que sirvió en esta ciudad para el cuño y el solarcontiguoá ella por sus justos avalúos que en el dia se formen; y siquedarealgunresto de laacreencia, se lesatisfaráenporciones queel Congreso asigne con este objeto en los presupuestos anuales,segun lo permitan las atenciones del Tesoro público; y en casocontrario, el Estadoserá reintegrado del exceso.
Art. 30 ElPoderEjecutivo en lapróxima legislatura remitirá alCongresountantode la liquidacion quese leencarga porel artículo10 con los documentos que comprueben su exactitud, en la queseexpresaráloquesequedare restando almenorMonserrate despues
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de la adjudicacion de la casay solarqueindica el artículo anterior,Óloqueporelinteresadosehubiere reintegrado alEstado enetcasoprevisto en el mismo artículo.
DadoenCarácas á 17de Mayo de 1843,14°Y33°-El P.delS.JoséVargas. - ElP.de laC!! de R. Manuel Felipe detovar. - ElSO delS. José Angel Freire. - El SO de la C!! de R. Juan Antonio Pérez.
Carácas 19 de Mayo de 1843, 14°Y33°. - Objétese. -CárlosSoublette. - PorS. E. - ElSO deEOenel D°de H!! Francisco Aranda.
Carácas 20 de Feb. de 1844, 15°Y34°- Enestafechahasidopresentado al Poder Ejecutivo por una comision de la Cámara deRepresentantes el proyecto de decreto precedente, expresandodichacomision que el Congreso habiainsistido, y lo devolvia paraquesemande ejecutarporS.E.como leydela República. -Aranda.- Ejecútese. - Cárlos Soublette. - PorS. E. - El SO de EO en el D°deH!! Francisco Aranda.
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