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UNIVERSIDAD DE MLAGAFACULTAD DE DERECHO
HISTORIA LEGISLATIVA Y DOCTRINALDE LA CESSIO BONORUM Y DE LA CESIN
DE BIENES
Tesis para aspirar al grado de Doctora enDerecho de la Licenciada Doa Patricia ZambranaMoral, dirigida por el Prof. Dr. Manuel J. Pelez
MLAGA 1999
NDICE
1. Status Quaestionis --------------------------------------------------------------------------------1
2. Conceptualizacin jurdica de la cessio bonorumen el Derecho Romano. La insolvencia en otrosDerechos de la antigedad-------------------------------------------------------------------71
3. Historia externa e interna de la cesin de bienesen los Derechos peninsulares ------------------------------------------------------------- 211
4. La cesin de bienes en el Derecho comneuropeo ------------------------------------------------------------------------------------------ 317
5. La cesin de bienes en algunos de los Derechosnacionales anterioresa la codificacin--------------------------------------------------- 377
6. La cesin de bienes en la Teologa Moral Histricay en la Doctrina Cannica ------------------------------------------------------------------ 431
7. Naturaleza jurdica de la cesin de bienes en elDerecho codificado espaol---------------------------------------------------------------- 477
8. La crisis de la institucin. Panorama de la cesinde bienes en el Derecho codificado comparado deEuropa ------------------------------------------------------------------------------------------- 545
9. Conclusiones ----------------------------------------------------------------------------------- 587
10. Bibliografa ------------------------------------------------------------------------------------ 597
Catlogos, fuentes documentales y literatura jurdica clsica---------------- 597
Bibliografa general ---------------------------------------------------------------------- 629
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1. STATUS QUAESTIONIS
Aconsejaba con frecuencia lvaro dOrs y Prez-Peix que, a la hora de
realizar estudios sobre una institucin jurdica, se procediera de manera inversa a
como es habitual y ordinario dentro de los trabajos de investigacin, es decir,
fijarse en el nacimiento de la institucin en el mundo primitivo o romano, estudiarla
luego en el derecho bizantino, en el comn, en la doctrina de los siglos XVII y
XVIII, en la codificacin francesa y luego en la espaola. Pona como ejemplo un
artculo sobre el acueducto forzoso, recogido en el homenaje a su discpulo
Alfonso Otero Varela1. Aunque realmente til desde el punto de vista metodolgico
1 Notas para la historia del acueducto forzoso, en Homenaje al profesor Alfonso Otero,
Santiago de Compostela, 1981, pp. 193-219, y en el n 2 del ao 1991 de la Revista de Derecho de
Minas y Aguas; luego recogido en Parerga Histrica, Pamplona, 1997, pp. 239-270. Aqu seala
algo que ya conocamos como opinin particular suya: la Historia, y tambin la del Derecho,
consiste en textos y slo en textos (p. 270) idea sta sobre la que volveremos seguidamente.
El planteamiento que realiza parte del estudio en primer lugar de la servidumbre legal de
acueducto en el Cdigo Civil de 1889, para pasar ulteriormente al Proyecto de Garca Goyena de
1851, a la Ley de Aguas de 1849, a la correspondiente Ley de Aguas francesa de 29 de abril 1845,
al artculo 622 del Cdigo Civil de Cerdea, a las Consuetudines Mediolani de 1216, o a los Fori-
Furs de Valencia, los Fueros de Aragn, el Fuero General de Navarra, los Bronces de Contrebia y
las Leyes de Platn. Consideramos como sumamente interesante y as se ha puesto de
manifiesto en varias ocasiones, por algunos autores la Carta a Alfonso Otero que Carl Schmitt,
tan variopinto y contradictorio en su itinerario intelectual, le dedica en su homenaje donde resalta la
importancia de la historia del derecho privado con afirmaciones, aparte de las especficas que
contribuyen a la vanagloria del prof. Otero Varela, como la que reproducimos a continuacin:
Savigny, el ms famoso de los historiadores del Derecho, el olmpico, poda considerarse an
como el maestro indiscutido y el ideal intocable de toda Ciencia jurdica. En cuanto a la vigencia del
Derecho romano, pude citar, con aplauso general, un bonmot que dice ms o menos: no hay que
preocuparse por el prestigio del derecho romano tradicional, porque el Derecho romano es como
un pato, que a veces bucea, pero con toda seguridad vuelve a emerger. Pero ya entonces, en
1944, el mtodo de Savigny es ms bien un smbolo reaccionario. Parece que actualmente un
utopismo desbordante se considere ms moderno que el mtodo de una Ciencia jurdica y una
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iushistrico-privatstico, es reducida su comunicacin aunque sugerente a la
IV Semana de Historia del Derecho convocada, dirigida y planeada por Rafael
Gibert y Snchez de la Vega en 19832, donde constata el fracaso personal suyo
Jurisprudencia que observa como el Derecho igual que el lenguaje surge en un crecimiento
lento e inconsciente del espritu popular (p. 13). Qu duda cabe que Federico Carlos de Savigny
(1779-1861) es uno de los ms grandes juristas de todos los tiempos, aunque muchos de sus
mtodos han merecido crtica por parte de sectores doctrinales romansticos en la segunda mitad
del siglo XX. Pero, adems, aade: La enemistad profunda entre el historiador Savigny y el
filsofo de la Historia Hegel pertenece a la situacin histrico-espiritual del tiempo moderno. Incluso
es una situacin clave, que nos puede llevar a un conocimiento ms profundo del siglo XIX (p.
14). Esto nos recuerda el camaleonismo del Derecho Romano en la Historia de que hablaba
Wenceslao Roces. Sin embargo, entre los numerosos trabajos de historia del derecho privado de
Alfonso Otero no se encuentra ninguno que aborde la temtica del derecho concursal. En su mayor
parte hacen referencia a temas especficos de Derecho Civil y en torno a una nica fuente del
Derecho. No obstante, para aviso de historiadores del Derecho meridionales, es bueno que se
sepa que lvaro dOrs conoci la obra de Carl Schmitt a travs de su padre Eugeni dOrs i Rovira,
quien ya en Signe de Joan Maragall en lhistria de la cultura, como Prleg al vol. XXIII de las
Obres Completes, Barcelona, 1936, y en Obres Completes. Obra Catalana, Barcelona, 1981, p.
1254, mencionaba a Carl Schmitt denunciando el oportunismo en la poltica.2 La incidencia institucional en la historia de los textos jurdicos, en Parerga Histrica, pp. 69-
74. Resaltamos cuatro afirmaciones categricas de este artculo de dOrs: 1) Partimos de la idea
de que, si toda historia tiene por objeto los textos, tambin as la historia del derecho versa sobre
textos jurdicos. Por eso, en nuestra opinin, tambin la historia jurdica debe ser ante todo
filolgica, pues presupone una crtica y una hermenutica de los textos (p. 68). 2) Las
instituciones no son seres vivos de los que sea posible trazar una biografa, sino entes abstractos
que no presentan una continuidad biolgica. Porque un hombre nace, vive y muere, pero eso que
llamamos instituciones son abstracciones incorporales sin existencia ni desarrollo vital. La ley
como fuente del derecho, por ejemplo, o el contrato de compraventa no son seres que nazcan,
crezcan y mueran, y sobre ellos no cabe una biografa. Lo nico que podemos decir sobre ellos es
lo que determinados textos, principalmente textos legales, pero tambin documentales o de todo
tipo, nos dicen sobre tales instituciones (p. 72). 3) Los textos jurdicos objeto del estudio del
historiador del derecho proceden unos de otros, y lo que precisamente interesa al jurista no es
tanto la derivacin ulterior que un texto, al servir de modelo, haya podido tener, sino, por el
contrario, los modelos que un texto determinado ha seguido o de los que ms o menos
deliberadamente se ha desviado. En otras palabras, la historia del derecho debe ser una historia
de precedentes y no de subsiguientes: una historia retrospectiva (p. 73). 4) Si esto que decimos
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de hacer historia retrospectiva (que) ha sido desatendido por la mayora de los
doctorandos de cuya tesis he tenido noticia. Les domina la rutina de empezar por
los orgenes, lo que nunca hara un explorador prudente, que parte de la
desembocadura de un ro para llegar al manantial, y no al revs, entre otras
razones, porque un ro puede tener varios orgenes distantes3. Para dOrs se ha
de partir en sentido cronolgico distinto, o sea, desde la codificacin hacia atrs.
As, por ejemplo, para una institucin de Derecho Civil la elaboracin en este
caso y el itinerario es nuestro, no de dOrs habra que ver su moderna
regulacin en las leyes especiales, luego el Cdigo Civil de 1889, el Code civil de
Napolen de 1804, la unificacin que por medio de ordenanzas y disposiciones
normativas de distinto rango se produjo en Francia durante la segunda mitad del
siglo XVII y la resistencia que a la misma ofrecieron algunos juristas notables4, la
doctrina de Robert Joseph Pothier (1699-1772)5 y de Jean Domat (1625-1696)6, el
vale, en mi opinin, para el historiador del derecho en general, mucho ms necesario me parece
todava cuando se trate de servir a los estudiosos del derecho actual una historia de las
instituciones, pues el jurista moderno toma siempre como punto de partida un texto de derecho
vigente, y, si se interesa por la historia, es precisamente para interpretar mejor tal texto vigente por
sus precedentes, empezando por los ms inmediatos. En este sentido hay una experiencia
clamorosa de los civilistas espaoles que reconocen encontrar en las Concordancias de Garca
Goyena sobre el Proyecto de 1851 y luego en el Cdigo de Napolen los instrumentos ms
eficaces para una recta interpretacin del Cdigo civil que ellos deben manejar (pp. 73-74). De
otro lado, la identificacin de la Historia de las Instituciones con la Historia del Derecho pblico o la
Historia de la Administracin la vemos en Francia en obras y planteamientos como los de Romuald
Szramkiewicz y Jacques Bouineau, Histoire des institutions, 1750-1914, Paris, 1992, 632 pp. (4
ed., 1998, 693 pp.) y de Grard Sautel y Jean-Louis Harouel, Histoire des institutions publiques
depuis la Rvolution franaise, Paris, 1997, 522 pp.3 Parerga Histrica, p. 74, en nota.4 Ver J. Van Kan, Lunification du droit et les rsistances des jurisconsultes sous lancien
rgime, en Mlanges Paul Fournier, Paris, 1929, pp. 363-374.5 En la nota del editor de las Oeuvres de Pothier, de su Trait des obligations, Paris, 1825, se
precisa que ltude de la science du jurisconsulte toit jadis longue et difficile; de nos jours, elle
rclame touts les efforts de lesprit humain. Mais quimporte aux ames leves? Lexemple offert
par les Charles Dumoulin, les Furgole, les Domat, et les Pothier, ne-rappelle-t-il pas que le triomphe
est aubout de la carrire? (p. VIII. La cursiva es del autor del avis de lditeur). R. J. Pothier
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derecho comn y la codificacin justinianea, de esta forma hasta llegar al derecho
romano preclsico o a las instituciones primitivas, tanto por lo que hace referencia
a Espaa como al Derecho comparado histrico. Nosotros, sintindolo mucho, sin
dejar de perder nuestra admiracin, cada vez ms acrecentada con el tiempo y la
lectura de sus obras, hacia el prof. dOrs, no vamos a seguir este camino y la ruta
marcada por l; slo la asumiremos usque ad certum puntum ocasionalmente,
aunque nos parezca que se trata de un valioso y sugerente planteamiento
analtico. La razn de no meternos en ese itinerario no es otra que por las
dificultades que el mismo comporta. Nuestro trabajo, por otra parte, aun
circunscribindose en buena medida a nuestro derecho nacional, nos obliga a huir
de l en no infrecuentes ocasiones, ya que tratndose de una institucin comn a
varios de los Derechos nacionales prximos a nuestro pas y habiendo sido
recogida en el ius commune es un instituto jurdico que no pertenece en exclusiva
a las diversas formulaciones jurdicas que se han dado en lo que hoy recibe el
nombre de Estado espaol. Por dems, vincular el derecho comn y el derecho
comparado parece una metodologa saludable y recomendada, dentro del
Derecho privado histrico, pese a que tenga sus evidentes peligros7. Por tanto,
dedica al beneficio de cesin las pp. 334-340 (n 709-714) del vol. X, Trait de la Procedure civile,
de sus Oeuvres, Paris, 1848, as como el cap. III del vol. I, Coutume dOrlans, Paris, 1845, pp.
627-630, n 122-138 (sobre todo, n 122-127).6 Especialmente, su obra Legum delectum ex libris Digestorum et Codicis ad usum scholae et
fori, 2 vols., Siena, 1776-1777.7 Un profesor de la Facultad de Derecho de Gnova haba sealado: Questo ius commune, a
base latina, debe servirsi anche del diritto comparato, con tendenze a uguagliare, nei limiti possibili,
i diritti dei vari popoli. Questo punto molto delicato. Niun dubbio che noi latini e mediterrane
dobbiamo conservare come base il diritto romano, addatandolo, ampliandolo, modificandolo
secondo gli attuali ordinamenti, come fecero i giuristi dei secoli passati che convertirono il diritto
romano in un ius commune che fu accolto anche da popoli nordici. Cos intesa una cosa vera e
reale lautarchia giuridica, la quale per non esclude che tra i varii popoli si facciano, nella parte di
bisogni che hanno comune, delle convenzioni per un diritto internazionale privato uniforme, come si
fatto per il diritto aeronautico (Pietro Cogliolo, Sul metodo nelle ricerche di diritto privato, en
Scriti varii di diritto privato, Milano, 1940, 7 ed., pp. 83-86, ad casum p. 86 y nota 1). Raoul C. Van
Caenegem, en Introduction historique au droit priv, Bruxelles, 1988, no rompe con el mtodo
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cronolgico para constatar la evolucin de las instituciones de Derecho privado, pero modifica lo
que habitualmente la doctrina ha considerado como grandes etapas. Desde la publicacin del
Code Civil de 1804 s que se han producido en el mundo del Derecho civil europeo notables
mutaciones. El clebre jurista y catedrtico de la Universidad de Burdeos, Lon Duguit public una
coleccin de trabajos, que mereci traduccin castellana a cargo de Carlos G. Posada, sobre Las
transformaciones generales del Derecho privado desde el Cdigo de Napolen, Madrid, 1913,
donde advierte las modificaciones experimentadas en el mbito particular del Derecho de
propiedad y el abuso del Derecho. As, constataba Duguit que los civilistas clsicos han sostenido
enrgicamente el principio de la propiedad, derecho absoluto... Otros, no sin vacilaciones, han
aceptado la idea de una limitacin al derecho de propiedad. Pero limitar el derecho de propiedad
fuera de las servidumbres de utilidad pblica, no es una cosa muy grave? No es destruir el
derecho de propiedad mismo? Y por otra parte, cmo fundamentar esta limitacin, cmo
determinar su medida? Cuntas discusiones y distinciones escolsticas que no han podido
conducir a nada!... Estas contradicciones y dificultades se ha credo evitarlas construyendo una
teora seductora a primera vista, que todava tiene un gran crdito, que en los Cdigos civiles
alemn y suizo est consagrada expresamente en un artculo... Ha sido un procedimiento
inventado por los juristas (se refiere Duguit al abuso del derecho) para salvar las consecuencias
que proceden lgicamente del carcter absoluto del derecho de propiedad y mantener al mismo
tiempo ese carcter. Por eso es por lo que esta teora del abuso del derecho no ha logrado
verdadera aplicacin ms que para el derecho de propiedad. El mismo procedimiento se ha
empleado con gran xito, es verdad, para someter a la intervencin judicial los actos discrecionales
de la administracin. El imperium administrativo, considerado como absoluto, justifica todo acto
administrativo realizado segn las formas prescritas por el funcionario competente para ello, sea
cual fuere el fin en vista del cual lo realice. Con gran habilidad, el Consejo de Estado ha introducido
la nocin de desviacin de poder. Despus, poco a poco, esta nocin se confunde con la de
exceso de poder, que es idntica. El funcionario se excede tambin en sus poderes tanto cuando
realiza un acto que no es de su competencia, como cuando realiza un acto que es, en la forma, de
su competencia, pero con un fin distinto del que la ley tena presente. La desviacin de poder y el
abuso del derecho han sido los procedimientos inventados para reaccionar contra las
consecuencias del carcter absoluto atribuido al imperium y al dominium. Se ha llegado a
reconocer que la desviacin de poder es idntica al exceso de poder; debe reconocerse que
abusar del derecho de propiedad o excederse de los lmites del derecho de propiedad, son
idnticamente la misma cosa. He aqu por qu la teora del abuso del derecho no resuelve en
modo alguno el problema de la responsabilidad del propietario, y por qu los partidarios de esta
teora estn tan desorientados como los que dicen simplemente que el derecho de propiedad tiene
en s mismo sus lmites (pp. 191-195). Sobre la difcil relacin entre juristas y sociedad escribi
pginas importantes Andr-Jean Arnaud, Les juristes face la socit du XIXe sicle nos jours,
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hemos seguido un mtodo que recurre con frecuencia inusitada al Derecho
comparado, ya que nos apuntamos decididamente, en el debate entre los
movimientos en pro de la uniformizacin de los derechos por pases y materias o
reas jurdicas o temticas especficas y los movimientos de diferenciacin
decididos a incidir en las particularidades nacionales o regionales, en favor de los
primeros8. Creemos que hay que hacer en Derecho privado Historia del derecho
comparado o europeo, sin perder de vista el derecho nacional y teniendo siempre
Paris, 1975; trad. italiana de F. Di Donato, Napoli, 1993. Por otro lado, el contraste entre los
Cdigos civiles del XIX, el derecho precodificado y la aventura de la decodificacin es otro
fenmeno importante en la evolucin de la Historia del Derecho Privado. Lo ha reflejado de manera
sinttica Arrig D. Manfredini, en Codici e giuristi: riflessioni di uno storico, que constituye el texto
de una ponencia presentada al Congreso European Legal Tradition and Israel (Jerusalen, 20-23
diciembre 1992), publicado en Annali dellUniversit di Ferrara, Scienze Giuridiche, VI (1992), pp.
147-154. Aqu seala: Si discute infatti se lesperienza codicistica nei paesi di civil law sia in fase
di fisiologica consunzione perch i codici ottocenteschi e anche quelli pi tardi erano espressione
dello stato centralizzato e del predominio della classe borghese. Laccelerazione della storia, per
usare una nota frase di Halvy, da una parte ha mutato i rapporti sociali con la piena integrazione,
nelle singole societ nazionali, del cos detto quarto stato; dallaltra, ha intensificato i rapporti
sovranazionali provocando un fenomeno di extrastatualit del diritto privato. Il confronto dei codici
ottocenteschi e pi tardi con questa mutata realt appare sempre pi difficile. Si parla, con riguardo
alla presente, di et della decodificazione. Molti auspicano un diritto civile pi conforme alla ragione
e alla natura delle cose rispetto a quello contenuto nei codici (p. 147). Y, ms adelante, vuelve a
repetir utilizando la misma figura naturalstica que oggi si sostiene che il fenomeno codicistico in
fisiologica consunzione perch sempre meno espressione dei rapporti reali, perch quella della
legge certa e semplice, che non ha bisogno di interprete, unutopia. Ed infatti unutopia. Una
celebre frase di Giustiniano dice: humani vero iuris condicio semper in infinitum decurrit, perch la
vita degli uomini, perch sono le loro esigenze di nuove forme giuridiche, che si rinnovano
allinfinito. Ma tutto questo non condanna senza appello la codificazione, strumento insostituibile
per il diritto certo; ne sancisce semplicemente la relativit e limperfezione storica. Al giurista il
compito, altrettanto insostituibile, di denunciare le insufficienze a mano a mano che il codice si
allontana dalla dinamica socioeconomica del presente (p. 153).8 Explica con claridad dichas dos tendencias Gino Gorla, en Prolegomeni ad una storia del
diritto comparato europeo que fue su ponencia en el Congreso de la Asociacin Italiana de
Derecho Comparado (25-27 mayo 1979) y se public tanto en Foro Italiano, en 1980 como en
Diritto comparato e diritto comune europeo, Milano, 1981, pp. 875-899.
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presente las dificultades que implica estudiar una institucin en el Derecho
comparado presente y pasado, no slo por las diferencias en el idioma sino
tambin por la complejidad que supone acceder a la normativa histrica de otros
pases. Pese a todo y teniendo en cuenta la imposibilidad de recoger en su
totalidad las diferentes normas que han regulado o contemplado, en todos los
ordenamientos jurdicos, la figura de la cesin de bienes, que constituye el objeto
de nuestra memoria doctoral, estimamos preferible recoger la mayor parte de
preceptos a los que hemos tenido acceso para dar una visin global y
generalizada de diversos tratamientos jurdicos siendo conscientes de que es
imposible agotar en este punto la materia.
Sin duda, hemos abordado un ambicioso proyecto, ms que nada por la
dimensin temporal y espacial que abarcamos, lo cual nos impide acotar un
momento histrico concreto y profundizar en el mismo, pero hemos preferido
mostrar una visin amplia de la institucin objeto de anlisis desde sus orgenes
hasta nuestros das y como hemos apuntado en el mbito de Derecho
comparado para que nuestras conclusiones queden justificadas desde una ptica
comprensiva de un horizonte doctrinal y legislativo que se pierde en sus confines.
El trabajo se complicaba an ms al comprobar que nuestro punto de mira no
quedaba limitado a una sola rama del derecho, sino que, por el contrario, se haca
extensivo al mbito civil, penal, mercantil y, por supuesto, al procesal, sin obviar
otras conexiones ms difusas, por ejemplo, con el derecho tributario. Todo ello no
hizo sino interesarnos an ms. El desafo estaba servido.
Antes de entrar en materia no podemos dejar de recordar algo que no nos
cansaremos de repetir a lo largo de nuestra exposicin y es que en todas las
pocas y en todos los pases han existido deudores morosos y acreedores
deseosos de cobrar y ello desde que el hombre existe en sociedad y entabla
relaciones con los dems, lo cual se ve incrementado por la aparicin y desarrollo
de las transacciones comerciales. Cada situacin es diferente y
consecuentemente habr que tener en cuenta las circunstancias particulares
que rodean cada supuesto y sobre todo la actitud previa y la predisposicin del
deudor al pago. Pese a todo, el ordenamiento jurdico se ha visto obligado a
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contemplar de forma ms o menos desarrollada y con pretensiones de generalidad
los casos de insolvencia e incumplimiento de obligaciones y obviamente la
regulacin depender del momento histrico concreto, siendo acorde con los
valores y principios imperantes en la sociedad.
El objeto de nuestro trabajo es una institucin concreta, la cesin de bienes
concebida como una forma de pago dirigida a la extincin de las obligaciones y
ubicada en la mayora de los ordenamientos jurdicos actuales en el Derecho Civil
y Procesal por su posible carcter ejecutivo. Sin embargo, constituye, en sus
orgenes, un precedente claro de la quiebra cuando an no se estableca una
distincin precisa entre deudor comerciante y no comerciante y todos reciban
idntico tratamiento. De ah que hayamos tenido que consultar numerosa
bibliografa en materia mercantil relacionada con la suspensin de pagos y la
quiebra y planteemos, en parte, nuestro estudio como un anlisis del derecho
concursal histrico. Por otro lado, nos centramos en una cesin de bienes en favor
de acreedores porque con la misma stos pueden ver satisfechas aunque no
sea en su totalidad sus pretensiones legtimas de cobrar las cantidades debidas,
y ello en contraposicin a lo que podramos denominar cesin de bienes en fraude
de acreedores entendiendo por tal la cesin, en el sentido literal del trmino, de
elementos patrimoniales que hace un sujeto deudor a un tercero con
independencia de la relacin que pueda tener con el mismo con tal de eludir el
pago a sus legtimos acreedores con el consiguiente fraude que ello implica para
los mismos y las acciones de las que dispondran stos para reaccionar en estas
situaciones. Entraramos en los supuestos en los que interviene la culpa o el dolo
y que pueden llegar a ser constitutivos de una tipologa delictiva contemplada en
los diferentes Cdigos Penales, dentro de la que podramos considerar, por
ejemplo, el alzamiento de bienes. Sin embargo, no entramos en profundidad en
esta cesin fraudulenta por estimar que se aparta de la figura jurdica concreta
de cesin de bienes stricto sensu, aunque, a veces, nos veamos obligados a hacer
ciertas alusiones a la misma. Precisamos ya desde el comienzo que tampoco es
nuestro objetivo la cesin de crditos, la cesin de acciones, la cesin de
contratos y, ni tan siquiera, la cesin de derechos (salvo que incluyamos stos en
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el concepto patrimonial de bienes en sentido amplio) por constituir aunque
pueda haber ciertos elementos comunes institutos distintos con un rgimen
jurdico propio.
Nos remontamos a los derechos ms primitivos donde tan slo descubrimos
ciertas formas ejecutivas veremos algunos ejemplos del Cdigo de Hammurabi
y del derecho hebreo, ya que no ser hasta el Derecho Romano cuando haga
su aparicin la denominada cessio bonorum. A partir de ah, contemplaremos su
evolucin en los derechos nacionales peninsulares, en el derecho comn donde
juega un papel relevante la literatura jurdica, en el derecho comparado previo a la
Codificacin, en el derecho codificado y en la jurisprudencia y descubrimos una
vertiente, un tanto desconocida en nuestro mbito de trabajo intelectual, de
interconexin de la institucin con la Teologa Moral. Nos servir como base el
estudio directo de las fuentes integradas por las normas concretas que han
reglamentado la cesin de bienes en los diferentes periodos histricos con
independencia de su posicin jerrquica, adems de las denominadas fuentes
indirectas como los documentos de aplicacin del derecho pese a ser
escassimos los localizados en relacin a la cesin de bienes y por supuesto la
literatura jurdica. Al hilo de esta ltima hemos analizado diversos comentaristas
del Cdigo y el Digesto, como Azzo9, Irnerio10, Andrea Alciato11, Cino da Pistoia
(Guittoncino dei Sighibuldi)12, Bartolomeo da Saliceto13, Bartolo da Sassoferrato14,
o Angelo Ambrogini, conocido como Poliziano, en sus glosas al Digestum Novum,
9 Ver, en cuanto a la cesin de bienes, su Summa Aurea, Lyon, 1557 [reed. anasttica,
Frankfurt am Main, 1968], In sep. Lib. Cod., Rub. qui bonis cedere possunt, pp. 202-203, nms. 1-
7. Hay otra ed. en Lyon, 1596.10 Summa Codicis, 7, 39, 1-2, ad C. 7, 71, ed. de Hermann Fitting, Berlin, 1894.11 Parerga Iuris, Basel, 1571.12 In Codicem et aliquot titulos primi Pandectorum tomi, id est, Digesti Veteris doctissima
commentaria, Frankfurt am Main, 1578, fols. 476v-477v y reed. anasttica, Torino, 1964, 2 vols.
Hay ediciones de sus comentarios al Cdigo anteriores publicadas en Pavia, 1483; Venezia, 1493;
Lyon, 1517 y 1547.13 Commentaria in Codicem, Perugia, 1474; Venezia, 1483; Lyon, 1549; Frankfurt am Main,
1615.14 In duodecim libros Codicis, Basel, 1562.
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Venezia, 1485, adems de otros que veremos en su oportuno momento como
Alberico da Rosciate, Giacomo de Puteo, Arnold Vinnen, Luis de Molina,
Francesco Accolti dArezzo, Giovanni Nicoletti da Imola o Bartolomeo Soccini. En
particular y al respecto de las Instituciones de Justiniano son destacables los
comentarios sobre la cessio bonorum de Johann Harprecht15, o los realizados por
Lucio Ferraris cuando desarrolla la restitutio, que bien podran integrarse en el
referido captulo de Teologa Moral por cuanto establece una clara distincin de
los efectos de la cesin en el fuero interno y externo del cedente16. No por ser
ulteriores en el tiempo revisten menor inters las obras clsicas de juristas de la
talla de Jan Voet17, Hugo de Groot (1583-1645)18, Simon von Leeuwen (1626-
1682)19, Ulrik Huber (1636-1694)20, Robert Joseph Pothier21, Ludwig Arndts22, C.
F. Mhlenbruch23 y Jacques Cujas (1522-1590)24.
15 Commentarius in IV Libros Institutionum Juris Civilis divi Justiniani, Imperatoris Sacratissimi;
multis insignibus quaestionibus adauctus, atque omnibus non solum Jurisprudentiae Alumnis,
Interpretibus, Consulentibus, Advocatis & Judicibus, sed aliarum etiam facultatum Studiosis &
Professoribus, propter varias in illis materias dilucide ac diligenter pertractatas, oppido quam utilis
atque fructuosus, 4 ed., Lausanne, 1748.16 Bibliotheca canonica, juridica, moralis, theologica, necnon ascetica, polemica, rubricistica, vol.
V, Roma, 1766. Hay una ed. anterior de Roma, 1757-1762, en 8 vols. y ulteriores de Venezia,
1770, 10 vols.; Roma, 1844-1855, 7 vols.; Paris, 1852-1857, 8 vols.17 Commentarium ad Pandectas, Venezia, 1852.18 Inleidinge tot de Hollandsche rechts-geleerdheid, Leiden, 1952, 3, 51, pp. 327-329; trad.
inglesa, y comentarios de R. W. Lee, 2 vols., Oxford, 1936, pp. 509-511; trad. latina de J. van der
Linden, Haarlem, 1962, pp. 171-173.19 Het roomsch Hollandsch Recht, Amsterdam, 1664; Amsterdam, 1783, pp. 304-310. Se trata
de comentarios a la anteriormente referida obra de Hugo de Groot, 3, 51. A este autor tambin se
debe la Censura forensis, Theoretico-Practica id est totius Juris Civilis, Romani, Usuque recepti, &
Practici, Leiden, 1662.20 Rechts-Geleertheyt, Soo elders, als in Frieslandt gebruikelyk, Amsterdam, 1742; 1768, pp.
855-858; trad. inglesa de la 5 ed. a cargo de Percival Gane, que fue juez del Tribunal Supremo de
Sudfrica, vol. II, Durban, 1939, pp. 356-358.21 Indice alfabetico ragionato delle Pandette di Giustiniano, Venezia, 1835. De Pothier ya
hicimos referencia a sus Oeuvres, en concreto al vol. I, Coutume dOrlans, Paris, 1845; vol. X,
Trait de la Procedure civile, Paris, 1848 por ser de particular inters para nosotros y en los que
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Dentro de nuestra literatura jurdica histrico-moderna, para la cesin de
bienes, las autoridades doctrinales bsicas y clsicas son Gaspar Beato25, Juan
de Hevia Bolaos, autor de una reiteradsimamente publicada durante doscientos
aos Curia philpica y Francisco Salgado de Somoza26 cuyo Laberynthus
creditorum27 mereci singular aprecio y aceptacin en Alemania28, aunque
ltimamente se haya asociado ms la figura de este jurista no a cuestiones tan
tcnicas como el Derecho procesal, sino a las relaciones Iglesia-Estado y al
regalismo29. Algo escribi Amador Rodrguez30, aunque su mayor fama se debe a
volveremos a incidir en captulos posteriores.
22 Trattato delle pandette [versin de Filippo Serafini], vol. II, 3 ed., Bologna, 1880.23 Doctrina Pandectarum, Bruxelles, 1838.24 Paratitla in Libros novem Codicis Iustiniani, vol. VIII, de Opera, Prato, 1839. En otros
momentos de su Opera, tambin se referir a la cessio bonorum, por ejemplo en In Librum VII
Codicis Recitationes solemnes, vol. IX; Ad tres postremos Libros Codicis Justiniani commentarii,
vol. X; Paratitla in libros L. Digestorum sive pandectarum, vol. III; Recitationes solemnes ad
Herennii Modestini differentiarum libros novem, vol. VI; In librum primum Pauli ad edictum
commentarii seu recitationes solemnes, vol. V.25 De inope debitore ex castellania consuetudine creditoribus addicendo, publicado en el
Tractatus illustrium in utraque tum pontificii, tum caesarei iuris facultate Iurisconsultorum universi
iuris, Venezia, 1575; Venezia, 1584, tomo III, part. 2, fols. 204r-245r. l mismo resume su trabajo
en los siguientes trminos: Compelli non potest ad praestandum creditori operas, neque ipsi
addici debet, quamvis solvendo non sit, sed cedendo bonis liberatur. An iure Hispanico cessio
bonorum non liberat cedentem, sed tradi debet creditori, ut operis artificialibus vel reverentialibus
creditum, persolvat, et unde hoc sumpserit originem (fol. 204v).26Ver el artculo del profesor titular de Derecho Mercantil, Xavier Aoveros Tras de Bes,
Salgado de Somoza, un precursor de la moderna doctrina del Derecho Concursal, en Estudios
jurdicos en homenaje al profesor Aurelio Menndez, vol. III, Madrid, 1996, pp. 3463-3477.27 Laberynthus creditorum concurrentium ad litem per debitorem communem inter illos
causatam, Venezia, 1653; Venezia, 1701 y Lyon, 1757.28 Cfr. Niceto Alcal-Zamora y Castillo, Un espaol mal comprendido. Salgado de Somoza en la
literatura alemana sobre el concurso de acreedores, Madrid, 1932.29 Santiago Alonso, El pensamiento regalista de Salgado de Somoza (1595-1655). Contribucin
a la historia del regalismo espaol, Salamanca, 1973, 288 pp. No olvidemos que Salgado de
Somoza es tambin autor de un Tractatus de regia protectione vi oppressorum appellantium a
causis et judicibus ecclesiasticis, Lyon, 1654 y de otro Tractatus de supplicatione ad sanctissimum
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sus aportaciones al estudio de la ejecucin de sentencias31. Egidio de Castejn en
el volumen primero de su clebre diccionario jurdico32, dentro de la voz cessio
bonorum, recoge alguna que otra afirmacin de la literatura jurdica que ha
analizado la institucin en diversos aspectos33. Sin olvidar a Bruno, Menochio o
Salgado aporta los comentarios de personalidades tan significativas como Diego
de Covarrubias y Leiva, Alfonso de Olea34, Antonio Gmez, Toms Carleval,
Riccio, Andr Tiraqueau, Alfonso de Guzmn, entre otros, aunque no todos van
referidos a la cesin de bienes sino que aparecen algunos relativos a la de
acciones y derechos. Florencio Garca Goyena recogera significativas
aportaciones a propsito de sus comentarios, entre otras normas, a las Partidas35,
del mismo modo que lo hara Juan Matienzo al glosar el libro quinto de la Nueva
Recopilacin36. Alguna incidencia en la cesin de bienes tienen las
consideraciones de Jernimo Castillo de Bobadilla en su Poltica de
Corregidores37.
a litteris apostolicis nequam et importune impetratis in pernicem reipublicae regni, aut regis, aut
juris tertii praejudicium, Madrid, 1639.30 Tractatus de concursu et privilegiis creditorum in bonis debitoris et de praelationibus eorum,
Madrid, 1616.31 Tractatus de executione sententiae et eorum quae parata habent executionem, Madrid, 1613.32 Alphabetum juridicum, canonicum, civile, theoricum, practicum, morale atque politicum, Lyon,
1583, pp. 89-91.33 Recoge aspectos relacionados con el sujeto activo de la cesin; su posibilidad en caso de
que la deuda se derive de delito, de prdida de bienes por una actitud dolosa del deudor o de
deudas tributarias; la exigencia de garantas; retencin del cedente en prisin; negativa de la
deuda; renuncia del beneficio, etc.34 Ver su Tractatus de cessione iurium et actionum, Valladolid, 1652; Roma, 1658; Venezia,
1660; Venezia, 1664; Lyon, 1699; Venezia, 1752; Venezia, 1778.35 Febrero o librera de jueces, abogados y escribanos, comprensiva de los Cdigos civil,
criminal y administrativo, Madrid, 1812. Nos interesa el vol. V, pp. 5-8.36 Commentaria in librum quintum recollectionis legum Hispaniae, 1597.37 Poltica de Corregidores y seores de vassallos en tiempo de paz y de guerra, y para juezes
eclesisticos, y seglares, y de sacas, aduanas, y de residencias, y sus oficiales; y para regidores, y
abogados, y del valor de los Corregimientos, y Goviernos Realengos, y de las rdenes, Medina del
Campo, 1608; Barcelona, 1616; Barcelona, 1624; Madrid, 1649.
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En concreto, Antonio Gmez efecta interesantes comentarios a las Leyes
de Toro, aprovechando los dedicados a la Ley 79 para hacer incursiones en
materia de cesin de bienes38. Sin embargo, las aportaciones del mencionado
Toms Carleval (c. 1576-1645) son ms relativas a la cesin de acciones y
derechos39.
Son reseables el intento de conceptualizacin poco novedoso en
aportaciones llevado a cabo por Philippe Vicat40 (1715-1770), las reflexiones en
materia crediticia de Marco Antonio Savelli41, o las relaciones entre cesin y
bancarrota que nos muestra Gabriel Bounyn quien adems determina con claridad
y erudicin la cesin de bienes efectuada por la mujer42. En la doctrina francesa de
los primeros momentos bajomedievales, tampoco puede caer en el olvido Jacques
de Rvigny. Resaltamos, igualmente los comentarios puntuales a nuestra
institucin llevados a cabo por Giovanni Domenico Gaito en su Tratado de
Crdito43, as como los de Baldo degli Ubaldi en su obra Consiliorum sive
responsorum44.
38 Ver Antonio Gmez, Ad leges Tauri commentarium, Madrid, 1758, Ley LXXIX, pp. 691-693.39 Toms Carleval, Disputationes iuris variae, ad interpretationem regiarum legum regni
castellae, & illis similium, tam ex iure neapolitano, quam ex utroque communi civili, & canonico, vol.
I, De judiciis, Napoli, 1634; Venezia, 1666; Lyon, 1668; Venezia, 1683; Lyon, 1745; Valencia, 1768.40 Vocabularium iuris utriusque ex variis ante editis, praesertium ex Alexandri Scoti, Jo. Kahl,
Barn. Brissonii et Jo. Gottl. Heineccii accessionibus, Napoli, 1760; Venezia, 1767.41 Summa diversorum tractatuum in quibus quamplurimae universis iuris selectiores,
methodicae, practicae et decisivae conclusiones circa iudicia, contractus, ultimas voluntates, et
delicta ad omne forum saeculare, ecclesiasticum, et conscientiae spectantes habentur, tomo III,
Bologna, 1685.42 Les cessions et banqueroutes; et les causes qui ont meu le sage et souverain Snat et
Parlement de Paris de confirmer le jugement du juge de Laval, sur ce quil aurait condamm un
cdant aux biens de porter le bonnet ou chapeau verd; et savoir sil se peut donner tous cdants
indiffremment; et si aux femmes, au susdit cas, lon peut donner le chapperon verd ou autre
marque, Paris, 1586.43 Tractatus de credito, ex libris, epistolis, cambiis, apocis, instrumentis publicis, obligationibus
penes acta, omnique alia publica inter vivos scriptura, pignore, et hypothecis: in quatuor
principaliora capita distinctus, quibus omnia, quae ad contrahendum, probandum, dissolvendumque
creditum, in foris dubitari frequentius solent aut possunt, non minus clare quam accurate
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Las consecuencias de la cesin de bienes en el fuero interno a nivel de la
conciencia ms ntima del cedente y sus posibles diferencias con las
repercusiones en el fuero externo, adems de las dificultades del deudor que hace
cesin de ingresar en una institucin religiosa o de ser promovido a las rdenes
sagradas, han sido desarrolladas por la doctrina moral. Sin duda son muchos los
que han reflexionado sobre el tema; no obstante, en esta sede nos limitamos a
dejar apuntadas a modo de anticipo a Santo Toms de Aquino45, Domingo de
Soto46, Alfonso Mara de Ligorio47, Antonino da Firenze48, Giuseppe DAnnibale49,
Rodrigo de Arriaga, s. j.50, Toms Mara Zigliara51, Jos Ubach52, Pietro Scavini53,
Antonio de San Jos54, Joseph Mausbach y G. Ermecke55, Arturo Vermeersch56,
A. Van Kol57, Benedikt Heinrich Merkelbach58 y Domenikus Prmmer59.
Normalmente inciden en la idea de culpa a la hora de desencadenar la situacin
disputantur, et enucleantur, Venezia, 1641; Genve, 1669.
44 Venezia, 1575.45 Summa Theologiae, IIa-IIae, q. 77 y q. 78.46 De Iustitia et iure, 10 vols., trad. castellana de Marcelino Gonzlez Ordez, Madrid, 1968.47 Theologia Moralis, Madrid, 1797.48 Summa sacrae theologiae, Venezia, 1579.49 Summa theologiae moralis, 3 vols., Roma, 1908.50 Disputationes theologiae in Summam S. Thomae, 8 vols., Amberes, 1664.51 Summa philosophica in usum scholarum, vol. III, Philosophia moralis seu ethica et jus
naturalis, 13 ed., Paris, 1902.52 Compendium theologiae moralis, Freiburg im Breisgau, 1926.53 Theologia Moralis Universa ad mentem S. Alphonsi M. de Ligorio episcopi et doctoris, 12 ed.,
Milano, 1874, vol. II.54 Compendium Salmanticense, Universae Theologiae Moralis, 2 vols., Roma, 1787.55 Teologa Moral Catlica, trad. castellana de Manuel Garca Aparisi, 9 ed., Pamplona, 1974.56 Theologiae moralis principia consilia responsa, 3 ed., Roma, 1926.57 Theologiae Moralis, Barcelona, 1968.58 Summa Theologiae Moralis ad mentem D. Thomae et ad normam iuris novi quam in usum
scholarum, 3 ed., Paris, 1938.59 Manuale Theologiae Moralis secundum principia S. Thomae Aquinatis (1907), 5 ed., revisada
por Joaquim Overbeck, O. P., Barcelona-Freiburg im Breisgau-Roma, 1961 y Vademecum
Theologiae Moralis in usum examinandorum et confessariorum, 6 ed., Freiburg im Breisgau, 1947.
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de insolvencia y en su categorizacin como pecado adems de las conexiones
con la teora del lucrum cessans y damnum emergens y la usura60 o en las
incidencias de la cesin de bienes en el momento de realizar el voto de pobreza.
Indagando ya en documentacin sobre casos concretos, comprobamos que
existen en nuestro pas folletos impresos diversos de menor entidad de los siglos
XVI y XVII referentes a materia de pago por parte de acreedores, situaciones de
insolvencia y arbitrajes y mediaciones en materia concursal sin mayores
especificaciones en cuanto al instituto de la cesin que nos ocupa. As, en la
Biblioteca Nacional de Madrid descubrimos uno de apenas cinco pginas del siglo
XVII, sin precisin mayor de fecha, como Arbitrio que se presenta a la muy ilustre
ciudad de Valencia para que tenga con que pagar, con puntualidad, sus
acreedores. De 1609 es el tambin impreso de Cristbal Monterde, Por la villa de
Ganda con los acreedores censalistas:... por quenta de los Duques seores de
aquel Estado... La quiebra de Francisco Portero de Vargas motiv el
correspondiente auto del Consejo Real de Castilla, y el nombramiento de Juan
Bautista de Benavente, del que se hizo un traslado y edicin fechada en Madrid en
1680. Tambin hay una Real Cdula publicada de 11 de septiembre de 1606 en
impreso de una docena de pginas, sobre acreedores y fiadores prestamistas que
llevaban doce aos de solicitud de devolucin de crditos a Pedro Tllez Girn
(1574-1624), duque de Osuna, y que recurrieron al Consejo de Castilla. De fecha
posterior, en concreto del da de Navidad de 1691, es la Proposicin que hizo a la
ciudad de Valladolid D. Juan Dez Criado de la Calle, en que con evidencia se
manifiesta quan sin fundamento son las quexas de los gremios, en dezir que no
pueden pagar a sus acreedores sin que su Magestad... les conceda prorrogacin
de la facultad, en que el Comn de esta ciudad est contribuyendo para los gastos
que causaron los festejos a las reales y felizes bodas de sus Magestades...
Aunque como ya adelantbamos no son muchos los documentos de
aplicacin del derecho que hemos encontrado en relacin a nuestra institucin s
60 Ver Marco Mastrofini, Tratado de la usura, trad. castellana de Mariano Jos de Ibargengoitia,
Barcelona, 1859 y Andr del Vaux, Paratitla iuris canonici sive Decretalium D. Gregorii Papae IX,
Kln, 1759.
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descubrimos en el Catlogo del fondo documental de las MM. Cannigas
Regulares Lateranenses de San Agustn (1511-1990) del Monasterio de Santa
Ana (Santa Ana Monastegia) publicado por M Rosa Ayerbe Irbar en Gipuzkoa en
1998, algunos expedientes de inters que comentaremos en su momento.
En el estudio llevado a cabo por lvaro dOrs sobre los documentos del
Egipto romano recoge en un apndice una seleccin de papiros donde figuran,
entre otros, un contrato bancario de prstamo y un Edicto de Adriano concediendo
una moratoria a los labradores del Valle del Nilo; sin embargo, no aparece ningn
documento relacionado directamente con la cesin de bienes61.
En el Derecho romano clsico y justinianeo contamos con no pocos trabajos
sobre la cessio bonorum y otras instituciones afines a cargo de Vittorio Bartoletti62,
Mara Federica Lepri63, Giuseppe Brini64, Siro Solazzi65, Gaetano Scherillo66, F.
Von Woeb67, Giorgio Carus68, M. di Paolo69, W. Pakter70, Lucien Guenoun71,
61 lvaro dOrs, Introduccin al estudio de los documentos del Egipto romano, Madrid, 1948, p.
180 y p. 177 respectivamente.62 Un papiro inedito in tema di cessio bonorum, en Antologia giuridica romanistica ed
antiquaria, vol. 1, Milano, 1968, pp. 259-267.63 I 9-12 del D. 42, 4, 7 (Appunti in tema di bonorum distractio), en Scritti in onore di
Contardo Ferrini pubblicati in occasione della sua beatificazione, Milano, 1947, vol. II, pp. 99-137.
Los estudios en honor de Contardo Ferrini fueron recensionados en profundidad por Isidoro Martn
Martn, en Anuario de Historia del Derecho Espaol, XVIII (1947), pp. 543-590, ad casum, 578-579.
Fray Jos Lpez Ortiz public en ese mismo nmero del Anuario un artculo sobre La beatificacin
de Contardo Ferrini, pp. 5-14.64 Il fr. 50 Dig XIX, 1 e la cessio bonorum, en Memorie della R. Accademia delle science
dellIstituto di Bologna, Sezione di scienze giuridiche, 6 (1911-1912), pp. 23-33. Tambin de este
autor Della condanna nelle legis actiones, en Archivio Giuridico, XXI (1878), pp. 213-278.65 In tema di bonorum venditio, en Iura, 6 (1955), pp. 78-103. Ver tambin, Studi sul concorso
dei creditori nel diritto romano, en Atti della R. Accademia dei lincei, vol. XVI, fasc. IX (1920), pp.
545-580 y , sobre todo, Il concorso dei creditori nel diritto romano, 4 vols., Napoli, 1937-1943.66 La bonorum venditio come figura di sucessio, en Iura, 4 (1953), pp. 205-214.67 Personalexekution und cessio bonorum in rmischen Reichsrecht, en Zeitschrift der
Savigny-Stiftung fr Rechtsgeschichte, Romanistische Abteilung, 43 (1922), pp. 485-529.68 Della cessio bonorum. Un Istituto del Diritto Giud. Civ. Rom., Roma, 1906, 50 pp.69 Alle origine della lex Poetelia Papiria de nexis, en Index, 24 (1996), pp. 275 y ss.
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70 The mistery of cessio bonorum, en Index, 22 (1994), pp. 323-342.71 La cessio bonorum, Paris, Libraire P. Reuthener, 1920, 101 pp. Fue su tesis doctoral
defendida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Paris el 9 de junio de 1920 ante un
tribunal compuesto por Paul Frderic Girard (1852-1926), E. Jobb-Duval y G. May. El autor tena
buena preparacin no slo en Derecho, sino tambin era diplomado en Historia. Esta memoria es,
sin duda, la ms citada de las clsicas francesas sobre la cesin de bienes (en algunos casos, la
nica). Por dems, an no siendo la ms extensa, el rigor en el tratamiento de las fuentes
epigrficas y de los textos jurdicos y literarios es notable en relacin a otras. No slo acoge la
pandectstica sino los ltimos resultados de las investigaciones italianas y un conocimiento
bastante acabado de las fuentes griegas contenidas en las Baslicas. La papirologa jurdica es
materia que no parece desconocer Guenoun. Sin embargo, las conclusiones a las que llega al final
de su estudio no resultan especialmente relevantes despus de todo el aparato bibliogrfico y
crtico desprovisto del mismo la tesis no supera en texto unas veintiocho pginas de un
mecanografiado de treinta lneas por folio, incluidas las interpolaciones de los textos griegos, y
de los latinos. Es una lstima que un estudio tan crtico y tan completo con respecto al derecho
romano en lo que a las fuentes se refiere, no tanto en cuanto a la elaboracin doctrinal jurdica,
respecto de la cual la memoria de Emmanuel Voron proporciona una construccin ms slida del
instituto que nos preocupa no haya aventurado la evolucin posterior de la cesin en fuentes
altomedievales francesas y su desarrollo precodificatorio, ni siquiera a nivel de mero apuntamiento.
Comenta con acierto, aunque poco extensamente, el Breviario de Alarico y el Cdigo Teodosiano.
Ignoramos las razones por las que hombre tan cuidadoso y de escrupuloso y documentado anlisis
bibliogrfico parece desconocer o al menos no recoge la obra de ese predecesor que dentro
de la literatura jurdica sobre la cesin de bienes fue Mateo Bruno al que aludiremos ms
adelante. Inteligente el posicionamiento de Guenoun al suscitar tantos interrogantes en relacin
a la obra de Lenel sobre el Edicto Perpetuo. Ya de paso, no nos podemos retraer de indicar que
Das Edictum Perpetuum. Ein Versuch zu dessen Wiederherstellung, Leipzig, 1883; 1907 y 1927 y
reed. anasttica, Aalen 1974, recoge una serie de comentarios a la cesin de bienes en pginas
395-399 que pueden complementarse con lo que el propio Lenel dice en su Palingenesia Juris
civilis, Leipzig, 1889, vol. II, col. 779, n 1380. Hemos de sealar, no obstante, que el mtodo
utilizado por Guenoun es el que nosotros mismos hemos asumido, si bien es verdad con respecto
a una evolucin histrica general (no circunscribindonos exclusivamente al derecho romano en la
Ley Julia, en el Edicto Perpetuo, en el Derecho clsico, en el Bajo Imperio y en el Derecho
justinianeo), es decir, la evolucin externa a travs de la cual contemplamos los aspectos
institucionales en relacin a los mecanismos de la cesin de bienes, no distinguiendo como dos
partes separadas en las que se procediera al examen del proceso evolutivo general y luego al
anlisis del instituto jurdico correspondiente con sus elementos reales, personales, procesales y
penales, pues la variacin es accidental y viene determinada en cada caso concreto por unas
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Enrico Serafini72, Giuseppe Branca73, Alfredo Armuzzi74, Odoardo Carrelli75, K.
Triafandil76, Corrado Biondini77, O. Clerici78, M. Marrone79, Emmanuel Alexandre
modificaciones que no suponen alteraciones sustanciales que volveran reiterativo el mtodo
empleado. Ha acertado aqu Guenoun. Y nosotros hemos empleado esa metodologa, incluso
antes de haber podido acceder al texto de su tesis doctoral, porque nos pareci ya en un primer
momento cientficamente la ms adecuada. Respecto al mtodo indicaba Guenoun en los
preliminares de su trabajo y en el apartado de los agradecimientos: Mentionnons galement le
profit que nous avons retir, tant au point de vue de la mthode que pour certaines de nos
discussions, dun cours de Pandectes sur le titre De verborum significatione, D. 50, 16, profess
par notre matre la Facult de droit de Paris pendant lanne scolaire 1908-1909 (p. 2). Es decir,
que la depurada metodologa que afirma seguir, la atribuye Guenoun a las clases que al estudio
del Digesto 50, 16 dedic el profesor P. F. Girard en la Facultad de Derecho parisina durante el
curso acadmico 1908-1909. Debe referirse al programa doctoral, no a las asignaturas ordinarias
de Derecho romano durante los tres aos que constituan la Licence, que estaban regulados en
dos semestres en primer ao, y un tercero en el segundo curso, segn un Dcret de 30 de abril de
1895 y un Arrt de 20 de julio de 1904.72 Intorno al fr. 8 de cessione bonorum XLII, 3. Breve nota, en Studi giuridici per il XXXV anno
dinsegnamento di Filippo Serafini, Firenze, 1892, pp. 435-439. Tambin nos proporciona alguna
utilidad su obra Della revoca degli atti fraudolenti compiuti dal debitore secondo il diritto romano, 2
vols., Pisa, 1887-1889. Antes haba publicado un breve comentario, Della revoca degli atti
fraudolenti compiuti dal debitore a danno dai creditori, en Archivio Giuridico, XXXVII (1886), pp.
532-533.73 Missiones in possessionem e possesso, en Studi in onore di S. Solazzi, Milano, 1948, pp.
483 y ss.74 Il magister ed il curator nella bonorum venditio (Contributo allo studio del concorso nel diritto
romano), en Archivio Giuridico, LXXII (1904), pp. 481-506.75 Per una ipotesi sulla origine della bonorum venditio, en Studia et Documenta Historiae et
Iuris, IV, n 2 (1938), pp. 429-483 y Ancora sullorigine della bonorum venditio, en Studia et
Documenta Historiae et Iuris, X, n 2 (1944), pp. 302-316. En la segunda entrega modifica
parcialmente las conclusiones a que haba llegado en la primera, como veremos ms adelante.76 Du rle du curator e du magister dans la venditio bonorum, en Revue de droit et deconomie
politique, I (1916), pp. 113 y ss.77 La bonorum venditio. Studio di diritto romano, en Critica Forense, fasc. 11, 12 y 13 (1982),
39 pp. de la separata.78 Sul beneficium competentiae in diritto romano, Napoli, 1982.
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Aim Voron80, Benot Courtois81, Arnaldo Biscardi82, Laura DAmati83, Vincenzo
Giuffr84 y Giovanni Rotondi85. Por su parte, Alberto Burdese se ha detenido en el
79 Note di diritto romano sul c.d. Beneficium competentiae, en Studi in onore di Andrea Arena,
vol. III, Milano, 1981, pp. 1311 y ss.80 De la cession de biens en droit romain, Lyon, 1890, 87 pp. La tesis fue defendida junto a otra
memoria que giraba en torno a la Liquidation judiciaire (Loi du 4 mars 1889 et du 4 avril 1890) en
droit franais, en la Facultad de Derecho de Lyon el lunes 30 de junio de 1890 y se imprimi
tambin en Lyon por A. Waltener & Cie. ese mismo ao. Formaron parte del tribunal, presidido por
el Catedrtico de Derecho Mercantil Thaller, los profesores Garraud, Ch. Appleton y Berthlemy, de
Derecho Criminal, Derecho Romano e Historia Interna del Derecho Civil francs, respectivamente.
No hay que confundir a Berthlemy con Blondel, que enseaba Historia del Derecho Pblico y
Leseur que haca lo propio con la Historia general del Derecho francs. Aunque ms adelante
especificaremos ms en torno a su trabajo no podemos dejar de apuntar la sistemtica seguida por
Voron a la hora de analizar la cesin de bienes que servira de inspiracin como veremos
posteriormente a otros autores. As, aborda los antecedentes en la Ley de las XII Tablas y en la
Ley Poetelia Papiria, analiza la ley Julia de cessione bonorum, las condiciones, formas y efectos.
Adems introduce un captulo relativo a la cesin de bienes en el antiguo derecho francs (finales
del siglo XIII y principios del XIV). A Voron no se le conocen otras obras, ya que al parecer se
orient profesionalmente por diferentes derroteros. No obstante, se le atribuye la autora de unos
comentarios a los estatutos de las Caisses agricoles mutuelles de retraites, Grenoble, 1900, 36 pp.81 De la bonorum venditio en droit romain, et de la liquidation judiciaire en droit franais, Angers,
1894, 367+478 pp. Como tesis fue defendida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Caen
ante un tribunal compuesto por los profesores Danjon, Villey, Carr de Malberg y Biville. Aun
cuando ya tengamos oportunidad de comentar lo referente a la bonorum venditio (de la que refleja
sus orgenes, procedimiento y desaparicin) en otro captulo, no deja de ser interesante que aqu
nos hagamos eco brevemente de lo que dice al respecto de la liquidacin judicial partiendo del
estudio de la Ordenanza de 1673, del Cdigo de Comercio de 1807, de la ley francesa de 28 de
mayo de 1838 y de los Decretos de 1848 y 1870 y de la ley de 4 de marzo de 1889. En relacin al
anlisis interno institucional, no referido exclusivamente a las fuentes, examina los elementos
constitutivos de la liquidacin judicial, la buena fe, los requisitos formales y los efectos de la
apertura de la liquidacin judicial, la hipoteca de masas, la exigibilidad de las deudas, la nulidad de
inscripciones de privilegios o hipotecas tomadas individualmente por los acreedores y los agentes
o autoridades que intervienen en la liquidacin judicial, los convenios, su homologacin, la
liquidacin del activo, la declaracin de quiebra, para concluir con un examen crtico de la
legislacin francesa sobre liquidacin judicial sealando sus vicios y en particular las lagunas que
presenta la ley de 1889.
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estudio de la fiducia y el pignus en relacin con la lex commissoria y el ius
vendendi con las conexiones indirectas que ello puede tener respecto a la cesin
de bienes en cuanto a la satisfaccin del acreedor, en un libro publicado dentro de
la serie de las memorias del Istituto Giuridico de la Universit degli studi di
Torino86.
Bernhard Windscheid, al analizar el derecho de Pandectas, recoge algunos
comentarios al Digesto y al Codex sobre la cesin de bienes y se permite escribir
sobre el beneficio de competencia como en torno a otras cuestiones relacionadas
con el derecho concursal87. Particularmente es deudor de la doctrina de G. Mandry
y Bethmann Hollweg, pero no la de los franceses Claude Colombet88 y Claude
Joseph de Ferrire89.
El tema concreto de la demora del acreedor en el derecho romano fue objeto
de estudio por parte del abogado Fabien Cirier en su tesis doctoral presentada en
la Facultad de Derecho de la Universidad de Pars el 16 de diciembre de 1886
ante un tribunal presidido por Garsonnet e integrado por Ducrocq, Alglave y Lon
Michel. Llevaba por ttulo De la demeure du crancier en droit romain. Se trataba
de un trabajo ciertamente original, ya que tradicionalmente se han escrito ms
pginas sobre el retraso del deudor en el cumplimiento de su obligacin; sin
82 La Ley Poetelia Papiria y la transfiguracin del concepto primordial de obligatio, trad. de
Javier Paricio, en Seminarios Complutenses de Derecho Romano, Madrid, 1990, vol. II, pp. 1-17.83 Curator bonorum: una rilettura, en Bullettino dellIstituto di Diritto Romano Vittorio Scialoja,
XXXIII-XXXIV (1991-1992), pp. 440-448.84 La c. d. lex Julia de bonis cedendis, en Labeo, 18 (1972), pp. 173-191; Sulla cessio
bonorum ex decreto Caesaris, en Labeo, 30 (1984), pp. 90-93; Sullorigine della bonorum venditio
come esecuzione patrimoniale, en Labeo, 39 (1993), pp. 317-364.85 Gli atti in frode alla legge nella dottrina romana e nella sua evoluzione posteriore, Torino,
1911, y reed. anasttica, Roma, 1971.86 Lex commissoria e jus vendendi nella fiducia e nel pignus, Torino, 1949, VIII+238 pp.87 Lehrbuch des Pandektenrechts, 9 ed., al cuidado de Theodor Kipp, Frankfurt am Main, 1909,
reed. anasttica, Aalen, 1963, vol. II, p. 108-125, n 266-272.88 Pandectes, Paris, 1657, 24 fols.+838 pp.89 Nova methodica juris civilis tractatio, seu nova et methodica paratitla in quinquacinta libros
Digestorum, Paris, 1769, 2 vols., 368+367 pp.
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embargo, la otra parte el acreedor tambin puede dificultar considerablemente
la ejecucin de la referida obligacin90.
Algo posterior es la memoria que caba intuir valiosa al menos eso era
presumible pensar en principio en un examen superficial que le permiti
alcanzar el grado de doctor en Derecho en la Universidad de Nancy el 11 de junio
de 1894 a Paul Bachmann91, De la cession de biens en droit romain, donde bucea
por los orgenes de la institucin, desde la Ley de las XII Tablas, sus condiciones,
elementos formales y efectos, en un total de 52 pp. No obstante, podemos afirmar
(tras un detenido examen de su contenido) que sus pginas no resultan
demasiado novedosas, ya que tanto la sistemtica como el contenido mismo
coinciden con el de la tesis doctoral de Emmanuel Voron de la que ya nos
hemos hecho eco en nota anterior presentada cuatro aos antes en la Facultad
de Derecho de la Universidad de Lyon y algo ms extensa, adems de completa
en fuentes (87 pp.). Por poner un ejemplo, dentro de los efectos de la cesin y en
relacin a las ventajas que de la misma se derivan para el deudor, Voron
enumeraba en su memoria las siguientes: evitar la prisin, descartar la infamia y el
beneficio de competencia; y Bachmann seala exactamente las mismas y en
idntico orden recogiendo los mismos textos y sin citar para nada a su predecesor
Voron y respecto a las condiciones incluso encontramos frases idnticas (ver p. 29
90 Cirier se ocupa de cuestiones terminolgicas, de la naturaleza de la mora, de las condiciones
que debe reunir la oferta de cumplimiento por parte del deudor, para que pueda hablarse de mora
del acreedor, de los efectos de la misma y de la oferta y de las causas que ponen fin a la mora del
acreedor. Llena un total de 96 pp. En ese mismo acto Cirier present otra memoria doctoral Lor et
largent, en Economa poltica. Ambas fueron publicadas en 1886 en Paris por Chevalier-Maresq &
Cie.91 Paul Bachmann defendi tambin en este mismo acto pblico otra memoria sobre De la
condition des personnes en Algrie en droit franais ante una comisin formada por los doctores
Beauchet, profesor de Procedimiento Civil; Lederlin, profesor de Derecho Romano y encargado
tambin de la enseanza de Derecho francs consuetudinario y feudal; Bourcart, profesor de
Derecho Constitucional y Administrativo y G. Gavet, profesor de Historia del Derecho, todos ellos
de la Facultad de Derecho de Nancy. Se public en Nancy en la Typographie G. Crpin-Leblond,
en 1894. No debemos confundirlo con aquel otro Paul Bachmann, contemporneo suyo,
especialista en el estudio de la teora de los nmeros y de la naturaleza de las cifras irracionales.
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de la tesis de Voron y p. 22 de la de Bachmann). No creemos necesario entrar en
el detalle de las numerosas coincidencias92 por apartarse del rigor cientfico que
debe perseguirse en un trabajo de investigacin, pero hemos creido necesario al
menos dejar apuntada la similitud y las numerosas semejanzas que nos llevaron a
la sospecha93.
92 Sin embargo, no nos retraemos de apuntar que Paul Bachmann copia en p. 12 a Voron, p. 6 y
se observan identidades diversas y coincidencias sorprendentes: Bachmann, p. 14 Voron, p. 9;
Bachmann p. 22 Voron, p. 29; Bachmann, p. 23 Voron, p. 26; Bachmann, p. 41 Voron, p. 60;
Bachmann, p. 41 Voron, p. 61; Bachmann, p. 42 Voron, p. 64; Bachmann, p. 47 Voron, p. 67,
al precisar la importancia de certains auteurs allemands en la distincin entre la excepcin in id
quod facere potest y el beneficium competentiae. No obstante, las seis breves conclusiones a las
que llega en su tesis Bachmann sobre la cesin de bienes son diferentes, tanto en la exposicin
como en el contenido, de las cuatro que en su momento formul Voron.93 Hemos consultado al tristemente desaparecido profesor Paul Ourliac, que con tanto afecto
cientfico trat siempre a nuestra rea de conocimiento de Mlaga, cuya autoridad moral en
Francia en Historia del Derecho y de las Instituciones no ofrece ninguna duda, sobre la posible
existencia de este plagio, contestndonos en una sincrtica a la vez que muy sugerente carta, que
no nos retraemos de reproducir al completo, sobre lo que era una prctica, segn l, bastante
habitual entre las tesis doctorales francesas, a finales del siglo XIX, que, no obstante, deban ser
publicadas, por las razones que l mismo indica en su misiva entre las que no cabe excluir el
librarse de un ao del cumplimiento del servicio militar, sin olvidar que la tesis vena a constituir un
mero trmite sin mayores pretensiones cientficas, como Ourliac nos recuerda pese a ello nos
atrevemos a rectificar a Ourliac, que s existen muy buenos trabajos entre las tesis galas
consultadas, quizs no lo suficientemente extensas pero que demuestran bastante capacidad de
sntesis y de comprensin del correspondiente instituto jurdico: Vous paraissez tonn que des
tudiants de doctorat se soient mutuellement copis. Je ne suis pas sr quils ne le fassent pas
aujourdhui, mais la fin du XIXe sicle, ctait chose courante: la thse tait une simple formalit
sans prtention scientifique, qui dispensait dun an de service militaire. Ajoutez que beaucoup des
thses taient crites en latin et quen 1900 la seule facult de Toulouse faisait soutenir cent
cinquante thses dans lanne. La question de la cession de biens a t depuis cent ans assez peu
traite; elle appartenait plutt au droit local. Pour rpondre votre question, les jurys de thse
cherchent aujourdhui dceler les fraudes ou les copiages et, surtout depuis une vingtaine
dannes, les thses, assez peu nombreuses sont mieux vrifies... mais lhabilit des candidats
est sans bornes... (Archivo Particular F. Valls i Taberner, L-114/98). Nos resulta, por otro lado,
bastante llamativo el dato referente al elevado nmero de tesis que eran defendidas al ao a
principios de siglo, aspecto ste que poda facilitar considerablemente que pasasen desapercibidos
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Relevante es la comparacin institucional entre la bonorum venditio del
Derecho romano y la bancarrota en el Derecho francs efectuada por Henri
Mascarel94. Sobre la bonorum venditio destacamos tambin las tesis doctorales
francesas de finales del siglo XIX por cuanto contienen sobre la cesin de
bienes de Pierre Aussenac95, Georges Duverel96, Andr Durand97, Raoul
Bloch98, Paul Franois Charles Duval99, Albert Fourcade100, Henri Lecouturier101,
ciertos plagios. Pese a todo, no encontramos justificacin alguna en la realidad analizada (no
vertida en mecanografiado, sino impresa) y ms an en el caso concreto al que nos enfrentamos
donde no se aprecia prcticamente ninguna novedad en el segundo trabajo. Sin embargo, la
consecuencia es que ambos alcanzaron el grado de doctor y uno de ellos apenas sin esfuerzo. Y
es que oportunismo ha existido siempre...94 De la bonorum venditio en droit romain; de la banqueroute en droit franais, Universit de
Poitiers, Poitiers, 1878, 236 pp.95 De la venditio bonorum, Universit de Montpellier, Montpellier, 1891, 81 pp.96 De la venditio bonorum, Universit de Paris, Paris, 1890, 73 pp. La defensa de su tesis
doctoral tendra lugar el 20 de junio de 1890 junto con un estudio en torno a Des effets de la saisie
immobilire en derecho francs. Los miembros del Tribunal eran Glasson, como presidente,
Jalabert, Henry Michel y Jobb Duval. En total el trabajo alcanzaba 170 pp.97 De la bonorum venditio, Universit de Paris, Paris, 1893, 92 pp. En el mismo acto, celebrado
el 7 de junio de 1893, defendera otra memoria doctoral en derecho francs sobre La transcription
de la saisie immobilire et de ses effets. La presidencia del Tribunal encargado de enjuiciarla
estaba a cargo de Garsonnet y los restantes miembros eran Lon Michel, Sauzet y Weiss.
Observamos una absoluta coincidencia temtica tanto en derecho romano, como en derecho
francs con el trabajo de Andr Durand que acabamos de referir.98 Droit romain, de la venditio bonorum. Droit franais, des conflits de lois en matire de faillite,
Universit de Paris, Paris, 1892, 74 pp., la parte relativa al derecho romano, alcanzando un total de
161 pp. La lectura tuvo lugar un viernes, 1 de julio de 1892. Compondran el Tribunal: Lyon-Caen,
como presidente, Laine, Girard y Sauzet.99 De bonorum venditione en droit romain. Des ventes judiciaires dimmeubles aprs
expropiation force, faillite et liquidation judiciaire en droit franais, Universit de Caen, Caen,
1892, 243 pp. (50 pp. de la bonorum venditione). La lectura se llev a cabo el da 17 de marzo de
1892. El Tribunal estaba formado por Laisn-Deshayes (presidente), Lebret, Cabouat y Gauckler.100 Droit romain, de la bonorum venditio. Droit franais, des effets de la cessation de paiments
en matire de faillite, Universit de Toulouse, Montauban, 1890, 264 pp. La parte referente a la
bonorum venditio tiene un total de 131 pp. El Tribunal encargado de sopesar los valores y defectos
de ambas memorias estaba integrado por el profesor de Economa poltica, Arnault quien actuara
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Marc Michon102, Gustave Pinta103, G. Rengade104, Louis Sadoul105, Jean Rous106,
Henri Silvestre107 y Jules Sporck108 y sobre las vas de ejecucin en el periodo
como Presidente, Paget, profesor de Derecho romano, Brissaud, profesor de Historia general del
Derecho y Despiau, encargado del curso de Historia general del Derecho francs pblico y privado,
todos ellos de la Facultad de Derecho de Toulouse.101 De la bonorum venditio, Universit de Paris, Paris, 1895, 74 pp. La presentacin de la tesis
se hizo el 23 de enero de 1895 ante un Tribunal compuesto por Glasson, Planiol, Weiss y Jay. En
el mismo acto defendera un anlisis sobre Les effets de la saisie-arrt.102 De la venditio bonorum en droit romain, Universit de Lyon, Lyon, 1886, 58 pp. El conjunto
total de su trabajo estaba adems constituido por otra tesis relativa a Des effets de ladjudication
sur saisie immobilire en droit franais, alcanzando 129 pp. Sera ledo el 1 de julio de 1886 ante el
profesor de Procedimiento civil, Cohendy, en calidad de presidente y los profesores de Derecho
romano, Appleton y Audibert y el docente de Derecho civil Flurer.103 De la venditio bonorum en droit romain, Universit de Poitiers, Issoudun, 1889, 92 pp. La
lectura de su memoria (junto a De la Surenchre en droit franais) se llevara a efecto el 1 de
marzo de 1889 ante un Tribunal formado por el profesor de Derecho civil, Arnault de la Mnardire,
como presidente, el docente de la misma disciplina, Thzard y por Parenteau-Dubeugnon y
Bonnet, titulares de las ctedras de Procedimiento civil y de Derecho romano, respectivamente.104 De la venditio bonorum, Universit de Bordeaux, Agen, 1891, 113 pp.105 De la bonorum venditio, Universit de Nancy, Paris, 1894, 104 pp. El Tribunal estaba
compuesto por los profesores Lombard, Lederlin, Gardeil y Bourcart. La defensa se llev a cabo el
1 de febrero de 1894, junto a otra memoria sobre el Secret professionnel en derecho francs.106 De la bonorum venditio et ses rapports avec quelques autres voies dexcution, Universit de
Toulouse, Gaillac, 1885, 99 pp. El Tribunal lo formaban el profesor de Procedimiento civil de la
Facultad de Derecho de Toulouse, Campistron, Bressolles, profesor de Derecho civil, Deloume,
profesor de Derecho romano y Cabouat, encargado de un curso de Derecho civil. En la vertiente
del derecho francs presentara un trabajo sobre el transporte de mercancas que tan slo
referimos por escapar a nuestro inters.107 De la bonorum venditio, Universit de Paris, Paris, 1895, 81 pp. La defensa de su memoria
se llev a cabo el 18 de noviembre de 1895 ante los profesores Glasson, Garsonnet y Massigli,
integrantes del Tribunal encargado de enjuiciarla junto a otra memoria sobre Des qualits de
jugement en derecho francs.108 De la venditio bonorum, Universit de Rennes, Paris, 1894, 69 pp. El presidente de su
Tribunal fue on y el resto de miembros De Caqueray, Vignerte y Piedelivre. En el mismo acto
el 8 de mayo de 1894 presentara un trabajo relativo a Des effets de ladjudication sur
surenchre en derecho francs.
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formulario las de Lucien Baillou109 y Lon Huguet110. No entramos en ms detalles
sobre dichas memorias doctorales, ya que no son sobre la cessio bonorum, sino
sobre la bonorum venditio o sobre las vas de ejecucin en general. Resulta
sorprendente, por un lado, el valor de la aportacin impresa gala sobre la bonorum
venditio lo mismo que sobre la cessio bonorum, como al mismo tiempo que un
autor espaol, Catedrtico de Derecho romano de la Universidad de La Corua111,
no haga mencin para nada de ninguna de estas tesis, impresas todas ellas, y se
limite a denostar las contribuciones francesas al Derecho romano desde principios
del siglo XIX, cuando la crisis real se produce con la reforma de los estudios de
Derecho de 1954, pero entre 1804 y 1939 se publican en Francia centenares de
tesis doctorales de Derecho romano, como en ningn otro pas del mundo (en
Italia es infrecuentsima la prctica de la publicacin de las tesi di lurea, que all s
que son eran y siguen siendo un trmite con las excepciones gloriosas que se
deseen) y ello con independencia de que, como acabamos de precisar en nota
siguiendo a Paul Ourliac, unas sean mejores, otras peores y algunas incluso
excelentes.
Un escueto enfoque de la cessio bonorum del Derecho romano y la cesin
de bienes del Derecho Civil francs la realiza Louis Adrien Gabriel Michaut en su
109 Des voies dexcution sur les biens du dbiteur pendant la priode formulaire et spcialment
du pignus ex causa judicati captum, Universit de Paris, Paris, 1890, 77 pp. El predidente del
Tribunal fue Garsonnet y los restantes miembros Jalabert, Michel y Massigli. La defensa tuvo lugar
el 20 de mayo de 1890. En cuanto al derecho francs su trabajo, defendido en el mismo acto, se
centraba en De la conversion de saisie inmobilire.110 Des voies dexcution sur les biens des dbiteurs en droit romain examines principalement
dans le Pignus in causa judicati captum, Universit de Montpellier, Montpellier, 1884, 71 pp. En el
mismo acto, celebrado el 12 de noviembre de 1884, presentara un tude sur la saisie-Arrt en
droit franais. Lgislations compares. El tribunal lo componan los profesores Glaize, Brmond,
Pierron y Massigli, de Procedimiento civil, Derecho administrativo y constitucional, Derecho romano
(encargado del curso de Pandectas) y Derecho civil, respectivamente.111 Ver Alejandrino Fernndez Barreiro, Los estudios de Derecho romano en Francia, despus
del Cdigo de Napolen, Roma-Madrid, 1970, 135 pp. La manualstica gala de Derecho romano,
sin embargo, demuestra conocerla a fondo, a pesar de ser el suyo un trabajo de sntesis.
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tesis que no alcanza el medio centenar de pginas impresas112. En la misma lnea
se trata de dos trabajos independientes, uno relativo al derecho romano y el otro
al derecho francs aunque presenta las similitudes entre la missio in
possessionem y el concurso de acreedores que ocasiona la quiebra se sita la
tesis doctoral leda el 28 de febrero de 1873 en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Paris por Jules Testard-Vaillant, Droit romain de lenvoi en
possession des biens du dbiteur. Droit franais de lunion des cranciers en cas
de faillite du dbiteur113. Tambin hemos de tener en cuenta el trabajo un folleto
de 34+4 pp. de Franz Severin Gordan114, y la tesis doctoral presentada por el
abogado Georges Bonnans en la Facultad de Derecho de Toulouse115, ante un
tribunal integrado por Molinier, Bressolles, Deloume, Hauriou y Saint-Marc,
profesores de Derecho criminal, Derecho civil, Derecho romano, Historia General
112 Ius romanum: de cessione bonorum. Droit civil: de la cession des biens. Droit criminel: de la
complicit; Droit de gens: des conventions conclues dans le cours dune guerre, Universit de
Strasbourg, Strasbourg, 1845, 44 pp. Se trata de cuatro temas independientes de los que slo nos
interesan los dos primeros. A la cessio bonorum dedica nicamente seis pginas en latn y a la
cesin de bienes en el derecho francs de la p. 7 a la 28. El Tribunal estara compuesto por
Rauter, profesor de Procedimiento civil y Legislacin criminal, Hepp, profesor de Derecho de
gentes, Heimburger, de Derecho romano y Thieriet, de Derecho mercantil y el acto se llev a cabo
en la Facultad de Derecho de la citada Universidad el 31 de Diciembre de 1845.113 La defensa se efectu ante un tribunal presidido por Rataud e integrado por los siguientes
profesores: Valette, Bonnier, Gide y Boistel. Testard-Vaillant efecta un estudio sobre la missio in
possessionem romana como estadio preliminar de la bonorum venditio. Analiza los
acontecimientos que la preceden, cundo tiene lugar, quin puede solicitarla y las formalidades
para llevarla a cabo para pasar seguidamente al examen de la bonorum venditio con la misma
sistemtica (momento, requisitos formales y efectos) concluyendo el apartado dedicado al Derecho
romano con unas brevsimas referencias a la bonorum distractio. Respecto al derecho francs
vigente en su momento al que dedica una extensin ms considerable se ocupa de los
supuestos concretos en los que procede la unin (concurso) de los acreedores en caso de quiebra
del deudor; la administracin de la masa; la venta de los bienes (muebles o inmuebles) y el reparto
de los beneficios obtenidos segn el carcter privilegiado o no de los acreedores hasta llegar al
cierre de la quiebra.114 De origine et natura cessionis bonorum secundum ius romanum, Breslau, 1863.115 tude sur la bonorum venditio en droit romain et la banqueroute en droit franais, Universit
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del Derecho y Derecho civil, respectivamente, de la mencionada Facultad de
Derecho de Toulouse116.
Para una adecuada categorizacin institucional de la cessio bonorum en
Derecho romano, aparte de lo que acabamos de indicar sobre monografas, tesis o
artculos especficos en pginas precedentes, no podemos obviar las referencias
aisladas pero no por ello menos valiosas en obras generales como la de quien
fuera profesor de la Facultad de Derecho de Paris, C. Accarias (1831-1903)117, la
de Fred Raymond de Fresquet Nomat118, la de Moriz Wlassak119, la de G.
Donatuti120, el manual de derecho privado romano de William Warwick Buckland,
publicado en Cambridge en 1953 y reimpreso en Aalen en 1981121, la obra de Fritz
de Toulouse, Toulouse, 1884.
116 Recoge Bonnans la cessio bonorum (pp. 46-49) como una de las instituciones que modifican
los efectos y el funcionamiento de la bonorum venditio junto a la separacin de patrimonios (pp. 50-
54) y a la accin pauliana (pp. 54-56). Sobre la bancarrota desarrolla los aspectos etimolgicos e
histricos, distinguiendo la bancarrota simple de la fraudulenta y las reglas particulares aplicables a
cada una de ellas. Adems se preocupa no slo de la comisin delictiva por parte del deudor sino
por otros miembros integrantes de la quiebra, por ejemplo los sndicos, acreedores y posibles
terceros implicados. Finalmente, tras un estudio de las disposiciones relativas a la administracin
de los bienes y a la rehabilitacin, efecta un recorrido de Derecho comparado, en Inglaterra,
Alemania (Ley de 1877), Finlandia (Ley de 1868), Suiza (Ley de 1879), Espaa (Cdigo Penal de
1870), Portugal e Italia (Cdigo penal de 1859 y Cdigo de Comercio de 1882).117 Prcis de Droit Romain contenant avec lexpos des principes gnraux le texte, la
traduction et lexplication des Institutes de Justinien, Paris, 1886, vol. I, 1334 pp. y vol. II, 1322 pp.
Concretamente las referencias aparecen en el primer tomo, en la p. 920, notas 2 y 4 y en el
segundo tomo en la pgina 354, n 628 encontramos datos sobre las diferencias entre bonorum
venditio y cessio bonorum, y en la p. 761, n 780 se incide en la forma de evitar la prisin por
deudas mediante la cesin de bienes, entre otros aspectos de nuestro inters que aparecen en p.
781, n 788 sobre las causas de ejecucin, y en pp. 1124-1133, n 917 y 919. Tambin
escribira sobre la bonorum venditio en pp. 1314-1321, n 482-485.118 Trait lmentaire de Droit Romain, Paris, s.d. Ver el segundo volumen, pp. 484-485.119 Cessio bonorum, en Pauly-Wissowa, Realencyclopdie der classischen
Altertumswissenschaft, Stuttgart, 1899 ver el volumen III/2, cols. 1995-2000.120 Cessio bonorum, en Nuovo Digesto Italiano, 3 (1938), pp. 62-64.121 A Manual of Roman Private Law. Ver pp. 388 y 392.
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Schulz122, la de Max Kaser123, las voces de enciclopedia de G. Humbert124, Biondo
Biondi125 o Giannetto Longo126, el tratado de Theodor Marezoll127, cuya traduccin
sera realizada por Giuseppe Polignani de la octava edicin de Leipzig, el de
Rudolph Sohm sobre Derecho privado Romano128, el manual de L. B. Curzon129, el
de Edouard Cuq130, la obra de Paul Ourliac y Jehan de Malafosse131, el manual de
Mainz132, el de Raymond Monier133, o el de Paul Frdric Girard134, los manuales
122 Classical Roman Law, Cambridge, 1951, reimp. anasttica, Aalen, 1992 ver p. 214. Hay
traduccin castellana bajo el ttulo Derecho Romano Clsico, Barcelona, 1960. lvaro dOrs
considera el libro de Fritz Schulz como manifiestamente mejorable: Por desgracia no es rara la
desorientacin del autor debida, sin duda, a informaciones de carcter sectario, de las que el autor
no ha sabido librarse totalmente [Anuario de Historia del Derecho Espaol, XXI-XXII (1951-1952),
p. 1367].123 Das rmische Privatrecht erster Abschnitt das altrmische, das vorklassische und klassische
Recht, Mnchen, 1971, especialmente pp. 482 y 664.124 Bonorum Cessio, en Dictionnaire des antiquits grecques et romaines, 1 (1877), p. 733.125 Cessio Bonorum, en Novissimo Digesto Italiano, 3 (1959), pp. 137-138.126 Lex Iulia de cessione bonorum, en Novissimo Digesto Italiano, 9 (1963), p. 810.127 Trattato delle istituzioni del diritto romano, 2 ed., Napoli, 1892.128 Institutionen. Geschichte und System des rmischen Privatrechts, Leipzig, 1908; Leipzig,
1911; Mnchen y Lepzig, 1920.129 Roman Law, London, 1966, 1969, 1974 y 1981, 223 pp.130 Manuel des institutions juridiques des romains, Paris, 1928, sobre todo pp. 47, en nota 7,
647, 901, 906 y 927.131 Droit romain et ancien droit, 2 vols., Paris, 1957 y 1961; trad. cast. y notas de M. Fairn,
Barcelona, 1960, vol. I, 619 pp.; vol. II, 712 pp.132 Cours de droit romain, Bruxelles, 1877.133 Manuel lmentaire de droit romain, 6 ed., Paris, 1947. Comenta superficialmente la cesin
de bienes (p. 171, n 134), y luego lo hace junto a la bonorum distractio (p. 202, n 160). Sigue a
Guenoun.134 Manuel lmentaire de droit romain. De esta obra hemos manejado una 6 edicin francesa
Paris, 1918 y otra traducida al italiano con aadidos de Carlo Longo Milano, 1911. Sobre
el presente libro ha escrito recientemente Jean Gaudemet: Depuis plus dun demi-sicle aucun
Manuel de droit priv romain na t publie en France. Celui de P. Fr. Girard, vieux de plus dun
sicle (1895), reste irremplaable. Ampleur de linformation, critique rigoureuse des textes, sret
des analyses juridiques en font une oeuvre exceptionnelle. Mais, depuis sa publication,
dinnombrables travaux ont suggr de nouvelles approches; des documents ont t dcouverts,
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polacos de Wieslaw Litewski135, Wladyslaw Bojarski136 y K. Kolanczyk137 o el ms
reciente de Gbor Hamza y Andrs Fldi138. Igualmente aisladas son las
reflexiones sobre la cessio bonorum realizadas por Xavier dOrs en el contexto de
una monografa publicada por una entidad cientfica espaola que contaba con un
instituto para ciencias jurdicas en Roma139. Sobre la influencia del derecho
romano en Escocia y su permananencia con el paso del tiempo, versaba la
memoria que permiti a Andr Brard alcanzar el grado de doctor en Leyes y cuya
defensa tuvo lugar el 25 de mayo de 1925, en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Pars140. De este trabajo es bien poco lo que nos interesa
reducindose bsicamente a sus escuetas referencias a la anulacin de los actos
hechos en fraude de acreedores (p. 41) y a la cessio bonorum (p. 42).
Ya dentro de la manualstica espaola no podemos obviar a Juan Iglesias141,
Jos Arias Ramos y Juan Antonio Arias Bonet142, Armando Torrent143, Joan
Miquel144, Jos Luis Murga Gener145, Manuel Garca Garrido146 y Pablo