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TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 007 de 2018
Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2018
Radicado Secretaría General N°.: 2018-000-97-39
Expediente Orfeo: 2018340020600027E
Accionante: Isidro Albert LÓPEZ PARADA
Accionado: Alto Comisionado para la Paz
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la
impugnación presentada por el señor Isidro Albert LÓPEZ PARADA contra el
fallo de tutela proferido por la Sección de Revisión de este Tribunal el 13 de
julio de 2018, mediante el cual decidió negar el amparo de los derechos a la
igualdad y la dignidad humana invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
Acción de tutela
1. El 15 de junio de 2018, el señor Isidro Albert LÓPEZ PARADA
promovió ante la JEP acción de tutela contra el Alto Comisionado para la Paz.
Considera que esta autoridad le ha violado sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la dignidad humana al “no aceptar el listado donde me encuentro
incluido y reconocido por la FARC-EP”. Asevera que el reconocimiento
institucional de su condición de integrante de esa organización es “una
posibilidad” a la cual tiene derecho de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de
2017, y negársela implicaría vulnerar el principio de igualdad, toda vez que sería
sujeto de un trato diferente del que recibió el “señor Defensor de Derechos
Humanos de la ciudad de Barrancabermeja- Santander que hoy se encuentra en
libertad condicionada provisional DAVID RAVELO CRESPO”.
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2. Su presunta condición de integrante de las FARC-EP, y la causa fáctica
del supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales, los sustenta el
señor LÓPEZ PARADA en diversos pasajes de la tutela del siguiente modo:
En el año 1991, ingresé a la FARC-EP, al mando de mi primo de nombre
JOS[É] DE JESÚS MUÑO[Z] LÓPEZ, conocido en la organización
como ‘abuelo’ […] él operaba en la ciudad de Bucaramanga, […] tomo
la decisión de irme con mi primo a trabajar directamente con la
organización, nos envían al Sur de Colombia trabajo con el Negro
Acasio del frente 49 y en varias reuniones estuve con RAUL REYES,
una vez llegan los diálogos de paz intervengo en ellos. […] En la
actualidad, la FARC-EP, me reconoció, me inform[ó] el abogado
encargado, él envió un document[o] para que estudiaran mi caso, que el
bloque Sur acept[ó] mi reconocimiento que le informaron en Bogotá al
comandante JAIRO CALA, encargado del Bloque Magdalena Medio, a
su vez este inform[ó] al comandante ALBERTO CANCHARINA, quien
orienta a la coordinación jurídica y autoriza los censos, se me reconoce
como miliciano, avale el reconocimiento ALBEIRO, integrante de la
[FARC-EP]. El abogado antes del 25 de agosto envía mis datos a los
señores autorizados por la FARC-EP, para hacer entrega de los listados
a la OACP y al ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ […] el
abogado me informa que no quiere aceptar mi nombre y
reconocimiento.1
3. En consecuencia, solicita ordenar al Alto Comisionado para la Paz que
“acepte” su reconocimiento como “miliciano del frente 49, Bloque Sur” de las
FARC-EP, que se ordene a la “Secretaría Ejecutiva para la Paz” fijar fecha y
hora para que un funcionario delegado entregue acta de compromiso, que una
vez él suscriba el acta el Alto Comisionado le expida la certificación
correspondiente a su condición de integrante de dicha organización.
Contestación de la acción de tutela
4. La solicitud de amparo le correspondió por reparto a la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz. En el auto por medio del cual avocó
conocimiento del asunto corrió traslado a la Oficina del Alto Comisionado para
la Paz, y aunque advirtió que el señor LÓPEZ PARADA “no [m]enciona como
accionada” a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, esta debía ser vinculada al
trámite por dos razones. Primero, porque en su escrito el actor solicitó impartirle
una orden a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, y segundo debido a que
1 Cuaderno único, folios 2 y 3.
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su integración a este trámite busca garantizar el “principio de oficiosidad […]
el debido proceso y [p]ropiciar la más amplia protección de los derechos del
accionante”.
5. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en su respuesta, le pide a
la JEP declarar improcedente la tutela, por cuanto a su juicio no vulneró derecho
fundamental alguno del accionante. Tras sintetizar las reglas legales que
gobiernan la elaboración de los listados de integrantes de las FARC-EP, afirma:
[…] una vez verificada la información registrada en la base de datos de
la Lista de los Miembros Certificados de las […] FARC-EP, esta Oficina
se permite informar que el señor ISIDRIO ALBERT LÓPEZ PARADA,
identificado con la cédula de ciudadanía […], NO SE ENCUENTRA
INCLUIDO EN LOS LISTADOS […], revisados por nombre y
números de identificación aportados. Por tal razón me permito indicarle
que el Alto Comisionado para la Paz, NO ha proferido Acto
Administrativo mediante el cual l[o] acredite como miembro integrante
de la organización FARC-EP (mayúsculas del original).
Sin perjuicio de lo anterior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz precisa
que el acceso a la libertad condicionada puede originarse en supuestos distintos
a la inclusión de una persona en los listados de miembros de las FARC-EP, para
lo cual lo procedente es agotar los trámites judiciales previstos en la Ley 1820
de 2016 y el Decreto ley 277 de 2017. Del mismo modo, informa que no ha
omitido su deber de contestar las peticiones formuladas por el accionante.
6. La Secretaria Ejecutiva de la JEP solicita declarar que esta Jurisdicción
no ha violado derechos fundamentales del tutelante. Sostiene que su función
jurídica, en casos de solicitud de libertades en el marco de la Ley 1820 de 2016,
“se ciñe únicamente a la suscripción del acta de compromiso de que trata el
artículo 36” de la Ley 1820 de 2016 “y el artículo 14 del Decreto 277 de 2017”,
por lo cual carece de competencia para conceder libertades o analizar requisitos
como presupuesto para otorgarlas. Por otra parte, subraya que las actas de
compromiso puede elaborarlas esa Secretaría con personas “que integran los
listados elaborados por las FARC-EP, entregados a esta dependencia por la
OACP y que aún no ha surtido el trámite de verificación”, o con quienes resulten
beneficiados por una decisión judicial que así lo ordene. El señor LÓPEZ
PARADA no está, sin embargo, en ninguna de estas hipótesis. Más aún, de los
documentos que aporta no se infiere que la conducta por la cual fue privado de
la libertad tenga relación con el conflicto. De modo que no ha habido
vulneración de sus derechos fundamentales.
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Decisión de primera instancia
7. La Sección de Revisión de la JEP, mediante fallo del 13 de julio de 2018,
negó el amparo. Sostuvo que al señor LÓPEZ PARADA no se le ha
desconocido su derecho a la igualdad con el presunto trato diferente que recibió
el señor David RAVELO CRESPO. En primer lugar, indicó, el peticionario se
abstuvo de demostrar que su situación fuera similar a la que invoca como
referente de comparación. De hecho, la providencia profundizó en la situación
de este último y en la del actor, y advirtió diferencias en principio relevantes.
8. En las providencias consultadas que involucran penalmente al actor de
este proceso de tutela, dice la Sección de Revisión, “ninguna alusión se hizo
[…] a que los hechos por los cuales resultó condenado […] tuvier[a]n relación
con la operatividad de las FARC-EP”, sino que por el contrario se observa que
“se relacionan con el actuar de las Autodefensas Unidas de Colombia”. En
contraste, una “[s]ituación contraria […] presenta el señor RAVELO CRESPO
en cuanto que, por un lado, los hechos fueron relacionados con las FARC-EP
[…] y a este [señor RAVELO] se le señaló como presunto integrante de dicha
organización rebelde”. Una diferencia de esta naturaleza, a juicio de la Sección
de primera instancia, justifica un tratamiento distinto, y por tanto no se
desconoció el derecho a la igualdad. Y como consecuencia, dice la sentencia,
tampoco se conculcó el derecho a la dignidad humana.
9. Finalmente, en lo que atañe a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Sección
de Revisión adujo que “no se puede predicar responsabilidad de esta respecto
de la alegada vulneración del derecho a la igualdad”, por cuanto la misma
cumple sus funciones de suscribir actas de compromiso para acceder a la
libertad condicionada en dos supuestos, cuya concurrencia depende de la
actividad de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o de los jueces.
Documentos relevantes en el expediente
10. Como documentos anexos a la acción de tutela y a las contestaciones a la
misma, aparecen: (i) petición a la JEP, formulada por el actor el 27 de marzo de
2017, en la que solicita la “libertad condicional” con base en que fue condenado
“por algo que no hi[zo]”, y porque se considera “víctima del conflicto”, habida
cuenta de que fue supuestamente despojado de un bien inmueble por el EPL,
cuyos miembros “terminaron utilizando a paramilitares”, al parecer, para
involucrarlo irregularmente en delitos; (ii) respuesta a la anterior petición,
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emitida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 29 de septiembre de 2017, por
medio de la cual le indica que la libertad condicionada está prevista para quienes
están en los listados de integrantes de las FARC-EP o se encuentran en otros
supuestos regulados en la Ley 1820 de 2016, y que no contaba con dichas listas
ni le competía decidir, en ausencia de fallo judicial, si procedía la libertad bajo
otra hipótesis, cuestión que debía definir un juez de acuerdo con la ley y el
Decreto 277 de 2017. (iii) Traslado de esa misma petición, efectuado por la
JEP, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
11. (iv) Respuesta con fecha del 24 de octubre de 2017 de la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz a la solicitud trasladada, mediante la que le informa al
peticionario que la concesión de la libertad establecida en la Ley 1820 de 2016
es “de competencia de la autoridad judicial a cuyo cargo est[é] el proceso
penal”, quien debe resolver sobre lo pertinente, de suerte que le sugiere remitirse
a los jueces competentes. Además, la Oficina remite copia de la petición a las
Unidades de Víctimas y de Restitución de Tierras para que se pronuncien sobre
su alegada condición de víctima del conflicto, y respecto del presunto despojo
que sufrió. (v) Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, del 10 de
noviembre de 2017, a una solicitud de sometimiento radicada por el accionante
ante esta Jurisdicción, en la cual se le informa que los hechos narrados por él
“no tienen una relación evidente y clara con el conflicto”, por lo cual se lo insta
a allegar elementos de juicio adicionales con el fin de determinar si tiene acceso
a los beneficios previstos en el marco jurídico de la transición.
12. Por último, en virtud de la actividad oficiosa de la Sección de Revisión
de este Tribunal en primera instancia, obra (vi) copia de un auto de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 16 de febrero de
2015, que resuelve de manera desfavorable una acción de revisión respecto del
fallo condenatorio dictado en contra del señor Isidro A. LÓPEZ PARADA. De
la providencia no se colige directa o indirectamente vínculo alguno entre el
peticionario y las FARC-EP.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico y competencia del Tribunal para la Paz
13. En el presente caso, le corresponde al Tribunal definir si es competente
para conocer de la acción de tutela instaurada exclusivamente contra una
autoridad instituida por fuera de la JEP [como es la Oficina del Alto
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Comisionado para la Paz], en un contexto en el cual una revisión del expediente
no ofrece elementos siquiera indiciarios de una violación o amenaza de
derechos fundamentales originada en acciones u omisiones de esta Jurisdicción.
La Sección de Apelación considera que no, por las siguientes razones.
14. El artículo 1, artículo transitorio 8, del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé
que la acción de tutela “procederá contra las acciones u omisiones de los
órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o
amenacen derechos fundamentales”. Estas solicitudes de amparo, según la
misma disposición, “deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz”,
órgano que en el orden constitucional es el “único competente para conocer de
ellas” en primera y segunda instancia. El acto reformatorio de la Constitución
es, por tanto, claro al disponer que las tutelas instauradas contra la JEP solo
pueden ser asumidas en instancia por el Tribunal para la Paz. Nótese, sin
embargo, que mientras le confiere expresamente a este Tribunal esa potestad,
se abstiene de manera simultánea de extenderla hacia las solicitudes de amparo
constitucional en las cuales la JEP no aparezca como demandada o como
responsable de la amenaza o violación de derechos fundamentales.
15. El Congreso que expidió el Acto Legislativo 01 de 2017 era naturalmente
consciente de que la JEP es apenas el componente de justicia de un Sistema
Integral mucho más amplio y complejo de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición. En este contexto, las actuaciones de la JEP están interrelacionadas
con las de autoridades de otras ramas y organismos del poder público, y de
hecho en ciertos casos son interdependientes de ellas. Es indudable, por
ejemplo, que la concesión de amnistías y libertades condicionadas depende
circunstancialmente del proceso de verificación gubernamental de los listados
de integrantes de las FARC-EP,2 o que las amnistías, indultos y libertades
condicionadas otorgadas por la justicia ordinaria, una vez hacen tránsito a cosa
juzgada, inciden en el universo de asuntos y personas sujetas a la Jurisdicción
Especial para la Paz. Pese a estos vínculos notorios, el poder de reforma
constitucional no le confirió al Tribunal para la Paz competencia para resolver
tutelas en las cuales no esté cuestionada la JEP.
16. El Acto Legislativo 01 de 2017 guarda, pues, silencio en torno a si el
Tribunal para la Paz puede conocer de tutelas por actos u omisiones de otras
autoridades cuando la JEP no ha sido demandada, ni señalada como responsable
2 En efecto, una hipótesis de competencia personal para otorgar estos beneficios se refiere a los integrantes de
las FARC-EP tras el Acuerdo Final, conforme a los listados entregados por representantes designados de dicha
organización, los cuales “serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz” (Ley 1820716
arts 17-2 22-2 y 35).
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de la violación o amenaza de derechos fundamentales. En vista de que el marco
jurídico de la transición es transitorio, sus normas son excepciones a las reglas
del orden constitucional ordinario. La falta de regulación expresa de un asunto
en el régimen transicional indica en principio el agotamiento de la excepción, y
la correlativa activación de las reglas constitucionales generales. En este caso,
lo anterior significa que deben aplicarse los principios generales de competencia
en tutela, previstos en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, y en cuya virtud “los jueces” de la Jurisdicción ordinaria son competentes
para resolverlas, según las reglas de reparto permanentes.
17. La jurisprudencia constitucional refuerza esta interpretación. En el auto
402 de 2018, la Corte Constitucional decidió un conflicto de competencias entre
un Tribunal Superior de la Jurisdicción ordinaria y el Tribunal para la Paz de la
JEP, que tuvo origen en la acción de tutela instaurada a nombre de un ex
integrante de las FARC-EP contra la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal
de la Jurisdicción ordinaria afirmó que la solicitud de amparo se dirigía contra
la Fiscalía, pero también materialmente contra la JEP, de modo que en virtud
del artículo transitorio 8, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017 la
competencia residía en el Tribunal para la Paz. Este, a su turno, sostuvo que “no
obstante la mención reiterada que se hace [d]e la JEP [en la tutela], no se
atribuye de manera concreta, ni se puede inferir de su texto, una acción u
omisión de sus órganos”, motivo por el cual no era aplicable la regla de
competencia del artículo transitorio 8 constitucional referido. La Corte
Constitucional le dio la razón al Tribunal para la Paz y remitió las actuaciones
a la Jurisdicción ordinaria, pues el presupuesto para la competencia en tutela de
la JEP es que esta sea demandada o que se le atribuya una amenaza o violación
de derechos fundamentales a alguna de sus acciones u omisiones. Advirtió:
[…] de conformidad con el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2017, la acción de tutela procederá contra las acciones
u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que
hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales,
correspondiendo el trámite de la primera instancia a la Sección de
Revisión y el de la segunda instancia a la Sección de Apelaciones. […]
La acción de tutela que generó el conflicto de competencias entre la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz, es insistente en señalar la irregularidad del
procedimiento realizado por la Fiscalía General de la Nación […] En
síntesis, la solicitud de amparo no cuestiona ninguna acción u omisión
de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que haya violado,
viole o amenace los derechos fundamentales del ciudadano Hernández
Solarte, sino que pone en entredicho la actuación descrita de la Fiscalía
General de la Nación por falta de competencia y, con ello, la afectación
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de sus derechos a la paz, a la presunción de inocencia y al debido
proceso. […] Así las cosas, conforme a la normativa descrita, en el caso
en estudio corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, el conocimiento de la acción de tutela […].
18. Por lo demás, la Corte Constitucional ha establecido también que para
definir si una tutela se dirige contra la JEP, en una instancia preliminar de
determinación de la competencia, en principio basta con leer si esta Jurisdicción
está entre las demandadas. En el auto 021 de 2018, esa Corporación decidió el
conflicto de competencia en tutela suscitado entre el Tribunal para la Paz de la
JEP y un Tribunal de la Jurisdicción ordinaria. El amparo que lo provocó estaba
dirigido formalmente contra un Juzgado de la justicia ordinaria, pero como
estaba motivado en la aplicación de la Ley 1820 de 2016, el Tribunal Superior
consideró que el competente para decidir la tutela era el Tribunal para la Paz, al
paso que este último sostuvo no tener atribuciones en ese asunto por cuanto la
JEP no había sido demandada. La Corte Constitucional le dio la razón al
Tribunal para la Paz, esencialmente, con fundamento en que el Tribunal
ordinario declinó su competencia pese a no haber sido demandada la JEP. Y
reiteró, al respecto, que “[s]olo se podrá cuestionar la competencia del juez
constitucional a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela
y no realizar un análisis sobre la pretensión en la etapa de admisibilidad”.
19. Lo anterior no significa que al examinar preliminarmente una tutela para
determinar si el Tribunal para la Paz es competente para conocer de ella, su
lectura o interpretación puedan marginarse del principio de informalidad que la
gobierna, pues este es uno de sus atributos capitales, y se infiere del principio
constitucional que ordena la prevalencia del derecho sustancial (CP art 228), de
la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento de amparo (CP art 86) y
del texto expreso del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela
es informal para que pueda “estar al alcance de todos, tengan o no alguna
formación en derecho, sepan o no leer o escribir”,3 y conozcan o no
3 Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 2014. La referencia indicada pertenece a un segmento en el cual la
Corte justificaba la declaratoria de inexequibilidad de una disposición del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que imponía cargas formales y técnicas para
decretar medidas cautelares en el proceso de tutela ante la justicia contencioso administrativa: “el esquema de
medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 establece una serie de requisitos para decretarlas, dentro de los
cuales se encuentran algunos radicalmente opuestos a la marcada informalidad del proceso de tutela. Por
ejemplo, el artículo 231 numeral 1 exige “[q]ue la demanda esté razonablemente fundada en derecho”; y la
misma disposición, en su numeral 2, condiciona la adopción de las medidas a que “el demandante haya
presentado los documentos informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir […] que
resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. Ambas previsiones
desconocen que para presentar una acción de tutela, y para obtener de ella la fuerza de “protección
inmediata” que le otorga directamente la Constitución, no se puede exigir al tutelante especiales conocimientos
jurídicos, ni tampoco es necesario que presente su causa en determinada forma, pues se repite que sus
posibilidades deben estar al alcance de todos, tengan o no alguna formación en derecho, sepan o no leer o
escribir.”
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herramientas técnicas para presentar solicitudes de amparo, de modo que es
también un instrumento para garantizar la igualdad ante la justicia (CP art 13).
Por tanto, aunque el encabezamiento del amparo es una guía indispensable,
también los hechos y el expediente deben servir para establecer si a la JEP se le
imputa la violación o amenaza de derechos fundamentales y, por ende, si el
Tribunal para la Paz debe ejercer su competencia como juez de tutela.
20. En consecuencia, según lo anterior, el Tribunal para la Paz no tendría
atribuciones para asumir el conocimiento de acciones de tutela que no se
interpongan contra la JEP. Esto no se opone, lógicamente, a que este Tribunal
adelante el trámite de las solicitudes de amparo instauradas contra la JEP y,
además, contra otros órganos o ramas del poder público, si la materia
corresponde a la justicia transicional. En esa hipótesis, el Tribunal no podría
escindir la causa para perpetuar su competencia solo respecto de los
cuestionamientos contra la JEP, y rechazarla en lo que atañe a la materia
remanente, para remitirla entonces a la Jurisdicción ordinaria. Obrar de ese
modo, o rehusarse íntegramente a sustanciar el asunto, iría en detrimento de la
Constitución, en cuanto exige que la acción de tutela se someta a un
procedimiento “preferente” que le garantice al titular de los derechos
fundamentales una protección “inmediata” (CP art 86). Lo que corresponde en
esos eventos es, por tanto, aplicar estos principios sustanciales del proceso de
tutela, y darle trámite en el Tribunal para la Paz, siempre y cuando la JEP haya
sido demandada o cuestionada de violar o amenazar derechos fundamentales.
21. La anterior posición fue convalidada por la Corte Constitucional en el
auto 021 de 2018.4 También la Sección de Apelación acogió esa postura en
providencia del 29 de mayo del año en curso, en el asunto de los señores Murcia
Arenas. En este último fallo, el Tribunal para la Paz resolvió una acción de tutela
promovida contra el Alto Comisionado para la Paz, el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y la Secretaría
Ejecutiva de la JEP. Mientras esta última fue demandada por presuntamente
omitir la respuesta a una solicitud de sometimiento presentada por los actores,
las otras autoridades lo fueron por acciones u omisiones diferentes. Pese a que,
como se observa, el amparo se intentó contra la JEP y otros organismos, este
Tribunal sostuvo ser competente para resolverla, con arreglo a lo dispuesto por
el artículo 8 transitorio, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017.
4 Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. En ese caso la Corte resolvió un conflicto aparente de competencias
en tutela entre dos autoridades de la justicia ordinaria, originado en la solicitud de amparo dirigida contra
diversas autoridades de distintas ramas del poder público, entre ellas la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Dada
esta última circunstancia, la Corte resolvió que le correspondía conocer de la tutela al Tribunal para la Paz, y
dispuso remitir las actuaciones a esta Jurisdicción para lo pertinente.
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22. Es necesario concluir que el Tribunal para la Paz no es competente para
resolver la acción de tutela promovida por el señor Isidro Albert LÓPEZ
PARADA. En primer lugar, por cuanto la solicitud de amparo no se dirige
expresamente contra la JEP, sino contra el Alto Comisionado para la Paz, por
presuntamente “no aceptar el listado donde me encuentro incluido y reconocido
por la FARC-EP”. Esa es una conclusión objetiva, que se deriva de la lectura
del encabezado y del cuerpo de la acción de tutela, en la cual el peticionario de
manera insistente afirma que la presunta violación se origina en acciones u
omisiones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. En segundo lugar,
de una lectura material e integral del amparo, pero además de todo el
expediente, no se infiere un elemento siquiera indiciario de que esta Jurisdicción
hubiera amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales.
23. Ciertamente, como indica de forma acertada la Sección de Revisión, el
tutelante pide en el escrito de amparo que se ordene a la Secretaría Ejecutiva de
la JEP programar una visita al sitio de reclusión donde él se encuentra, para
suscribir un acta de compromiso con miras a obtener la libertad condicionada a
la cual aspira. Pero una cosa es ser destinatario de una orden en un fallo de
tutela, y otra muy diferente ser señalado como responsable de una acción u
omisión que amenace o desconozca derechos fundamentales. Como ha indicado
la jurisprudencia constitucional, es posible que se presente lo primero sin que
se verifique lo segundo.5 En el presente caso, la solicitud de amparo no se funda
en que la JEP le haya violado una garantía al señor LÓPEZ PARADA, sino que
este pide programar una fecha para la elaboración de un acta de compromiso
debido a que esta es una etapa del trámite de acceso a la libertad condicionada.
Como se observa, es natural que haya pedido impartir esa orden, al margen de
la evaluación que merezcan las actuaciones de esta Jurisdicción.
24. No se pasa por alto que, en el expediente, hay constancia de que el
demandante radicó ante la JEP una solicitud de libertad condicionada el 27 de
marzo de 2017, que la Secretaría Ejecutiva resolvió. Pero el actor no aduce, ni
se observa en esa actuación, una violación actual de sus derechos
5 Corte Constitucional, Auto 294 de 2016. En esa ocasión, la Corte resolvió la solicitud de nulidad contra un
fallo de tutela, fundada en que una Salas le impartió una orden a un Ministerio sin haberlo vinculado al
procedimiento, y sin haberlo responsabilizado por la violación de derecho fundamental alguno. Esa Corporación
relacionó diversos pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales la Corte les había librado órdenes a
autoridades no vinculadas al trámite, sin responsabilizarlas por la violación o amenaza de derechos
fundamentales. Sostuvo, al respecto, que “la Corte Constitucional, o un juez de tutela, no pueden declarar a una
autoridad pública como responsable de la violación de un derecho fundamental sin la garantía previa del derecho
de defensa dentro del proceso, [pero] esa limitación no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado
[…] la posibilidad de impartir órdenes a autoridades públicas orientadas a cumplir un deber emanado de la
legislación y la reglamentación, y no del conflicto resuelto en la sentencia”.
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fundamentales. Por lo demás, en consideración a los términos del escrito para
reclamar la concesión de esa libertad, esta Sección no advierte indicios de que
la Secretaría Ejecutiva de la JEP le haya violado sus derechos fundamentales,
toda vez que en la misma no obra siquiera afirmación alguna, y mucho menos
prueba, de su vinculación con las FARC-EP, que active la competencia personal
para otorgar la libertad condicionada.
25. Con fundamento en lo anterior, en el presente trámite se produjo una
violación del debido proceso, el cual establece que una persona o caso no puede
ser juzgado “sino […] ante juez o tribunal competente” (CP art 29). En este
caso, el Tribunal para la Paz carece de competencia y, por tanto, la Sección de
Apelación concluye que el procedimiento está viciado de manera insaneable.6
En consecuencia, declarará la nulidad de todo lo actuado y dispondrá remitir las
actuaciones a la Jurisdicción ordinaria, para que se efectúe el reparto de
conformidad con los reglamentos pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo el procedimiento surtido
por la acción de tutela instaurada por el señor Isidro Albert LÓPEZ PARADA
contra el Alto Comisionado para la Paz el 15 de junio de 2018, y radicada en
esta Jurisdicción el 28 de junio siguiente, desde el auto por medio del cual se
avocó conocimiento del amparo, inclusive.
SEGUNDO: REMITIR las actuaciones a la Jurisdicción ordinaria, para que se
efectúe el reparto de conformidad con los reglamentos pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
[Firmado en el original]
6 Auto 042 de 1995, en el cual la Corte Constitucional declaró la nulidad de un proceso de tutela, por cuanto el
Juzgado al cual le correspondió el conocimiento del amparo obró por fuera de su competencia territorial. La
Corporación fundó esta decisión en que al actuar “fuera de su jurisdicción y, específicamente, sin competencia”,
se “hace nulo el proceso de tutela. Nulidad insaneable”. Esta posición ha sido reiterada en otras ocasiones, en
las cuales la Corte ha advertido la incompetencia de un juez de tutela y, por ende, ha constatado la concurrencia
de una causal de nulidad insaneable. Pueden verse, por ejemplo, los autos 007 de 1998 (incompetencia por el
factor territorial), 191 de 2006 (incompetencia derivada de reparto arbitrario a la luz de la jerarquía funcional)
y 308 de 2010 (incompetencia del juez de segunda instancia por impugnación extemporánea).
12
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Sección de Apelación
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Sección de Apelación
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
Sección de Apelación
[Salvamento de voto]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Sección de Apelación
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial
Sección de Apelación