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UNIVERSIDAD CENTRAL
DERECHO CONTRACTUAL II
EL CONTRATO DE PRENDA
Profesora: Lic. Vinicio Barboza Ortíz
Presenta: Vitza Cole
20 febrero, 2014
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ÍNDICE
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………….…… 3
1. DEFINICIÓN…………………………………………………..…………..……….…… 4
2. CARACTERISTICAS……………………………………….…………….…..……….. 5
3. SUJETOS DEL CONTRATO ……………………………………………………….. 6
4. BIENES OBJETO DE PRENDA ……………………………….………………….. 6
5. FORMALIDADES DEL CONTRATO ………...………..……………………….. 7
6. TIPOS DE PRENDA ……………………………….………………………………… 10
7. PRIVILEGIOS ………………………….………………………..……………..……… 12
8. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES .……………….………. 13
9. EL REGISTRO DE PRENDAS ………………….………………………………… 13
10. LA PRENDA COMO TITULO VALOR PROPIO …………………….………. 17
11. EMBARGO, PAGO Y REMATE …………………………………………………… 17
12. EXTINCION DEL CONTRATO ……………………..……………………………. 18
CONCLUSION ………………………………………….……………………………………………. 19
BIBLIOGRAFÍA………………….………………………………….……………………………….. 29
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INTRODUCCION
El contrato de prenda fue el segundo derecho real de garantía sobre cosa ajena que
conocieron los romanos. Para garantizar el pago de las deudas, primero surgió una
garantía personal otorgada por otra persona distinta del deudor, que fue la fianza, que
posibilitaba ante la insolvencia del deudor accionar contra el fiador. Pero como éste
también podía ser insolvente, los romanos comprendieron que si una cosa respaldaba
con su valor, el pago de lo adeudado, era más difícil evadir su cumplimiento. Así surgió
la fiducia, por la cual el deudor entregaba una cosa suya en propiedad al deudor, que
se la devolvía de buena fe una vez cumplida la deuda.
Como el deudor no podía accionar contra el acreedor, que ahora era su deudor, pues
cumplida su obligación nacía la de aquel de devolver el objeto dado en garantía, pero
sobre el que el deudor había traspasado el dominio, nació la prenda o pignus, por la
cual el acreedor retenía la cosa pero en calidad de poseedor, sin perder el deudor su
calidad de propietario. Si la deuda se cumplía, el acreedor debía devolver la cosa, y si
no, debía venderla en pública subasta (solo en un principio se le permitió quedarse
con la cosa mediante el pacto comisorio) para cobrarse del precio de venta, y si éste
excedía la deuda, reintegrarse la diferencia al deudor. Si no alcanzaba para cubrir lo
adeudado, la deuda restante, subsistía como pura y simple. Las cosas dadas en
garantía eran generalmente muebles, pues significaba transferir la posesión aunque
nada obstaba a que se constituyera sobre inmuebles. El acreedor no podía usar la cosa
dada en prenda, pues de lo contrario cometía furtum usus.
Es un contrato que le otorga al acreedor el carácter de privilegiado frente a los
acreedores sin garantía o quirografarios, que cobrarán luego de ser satisfechos
aquellos acreedores con garantía, si existe un saldo favorable.
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EL CONTRATO DE PRENDA
1. DEFINICION
La prenda es un derecho real de garantía que tiene como función el asegurar al
acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante contrato que se
le confiere sobre la cosa dada en garantía. El deudor entrega al acreedor o
conserva un bien mueble de su propiedad en garantía del crédito,
constituyéndose la prenda sobre el bien mueble.
La prenda otorga a su titular la posibilidad de vender la cosa sobre la que tiene el
derecho en el caso de que el crédito garantizado devenga impagado. En el caso
de existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del
antiguo propietario de la cosa.
En el caso de que el deudor cumpla con las obligaciones garantizadas por la
prenda, el acreedor pignoraticio deberá devolverle la posesión de la cosa dada
en prenda, en el mismo estado de conservación y uso que en el que le fue
entregada, si hubo desplazamiento del bien mueble.
2.- CARACTERISTICAS:
La doctrina, ha señalado a propósito de este contrato que "se trata de un derecho
real, y como contrato es nominado, formal, real, accesorio, de tracto sucesivo,
unilateral, y se repite, de garantía." Hay que resaltar en especial las siguientes
características:
2.1 RECAE SOBRE BIENES MUEBLES
Una de las características esenciales del contrato de prenda es que el
gravamen se realiza sobre bienes muebles, ello lo distingue del contrato de
hipoteca que se realiza sobre bienes inmuebles.
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La noción de bienes muebles comprende las cosas corporales muebles y los
derechos de crédito muebles.
En efecto, como se trata de bienes muebles puede que quien constituya la
prenda no sea dueño de la cosa, evento en el cual será obligatoria la
autorización del dueño al momento de constitución del gravamen. Esta
prescripción inicial del derecho mercantil de prohibir la prenda sobre bien
mueble ajeno no proviene del ordenamiento civil pues en éste la prenda
sobre cosa ajena es plenamente válida, en tanto que quien tiene la facultad
para enajenar puede empeñar.
2.2. INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA
La prenda es indivisible de manera general. Se considera indivisible porque
su efecto tiene esa calidad, es decir, el bien dado en prenda garantiza el
cumplimiento íntegro de la obligación debida, la cosa sigue toda gravada
hasta que la totalidad de la obligación sea cumplida, y por eso la prenda es
una forma de caución.
2.3 CONTRATO ACCESORIO
Esta característica es esencial en el contrato de prenda. Se habla de que es
un contrato accesorio, pues su objeto es asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, con lo cual, para que subsista requiere de la existencia
de otra entidad jurídica, sin la cual el contrato el contrato se extingue.
2.4 CONTRATO SINALAGMÁTICO IMPERFECTO
En el derecho civil el contrato de prenda es unilateral puesto que no surgen
obligaciones sino para una de las partes. En el derecho comercial, en
cambio, este contrato es de los que la doctrina ha llamado bilateral
imperfecto, en tanto que, sí bien en principio sólo se obliga una de las
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partes, eventualmente la parte que no estaba obligada por circunstancias
posteriores se obliga.
En este sentido, hay que verificar sí se trata de contrato de prenda con o sin
tenencia, en el primero el que se obliga es el acreedor prendario y
eventualmente el deudor estará obligado y en el segundo, en principio, sólo
nacen obligaciones para el deudor. Por lo anterior, no se puede decir que
las partes se obligan recíprocamente, y tampoco que una de ellas no asume
obligación alguna.
2.5 CONTRATO GRATUITO
En el derecho civil se predica de este contrato la gratuidad en cuanto sólo
una de las partes reporta beneficio, sufriendo la otra un gravamen. Esta
característica se puede trasladar a la prenda mercantil pues no obstante la
onerosidad imperante en el ordenamiento comercial quien constituye la
prenda para garantizar una obligación sufre un gravamen, reportando el
acreedor una utilidad.
2.6 CONTRATO CONSENSUAL
El contrato de prenda puede revestir las tres formas mediante las cuales se
perfeccionan los contratos, a saber: real, consensual y solemne. En este
sentido, a la luz del Código civil es un contrato de forma impuesta -real-,
pues no se perfecciona sino a partir de la entrega y el recibo de la cosa
gravada, porque la entrega y el recibo son la manifestación de la voluntad
contractual.
2.7 PROCEDE PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES.
El contrato de prenda en cumplimiento de su función jurídica sirve para
garantizar varios tipos de obligaciones, a saber:
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A) Obligaciones cuyo objeto sea dar, hacer, o no hacer; estas pueden ser propias
o ajenas, en tanto que el constituyente puede serlo de la prenda como garantía
de obligación ajena y entonces no se obliga personalmente.
B) Obligaciones Civiles o naturales, en estas últimas el constituyente no puede
ser el mismo deudor. En tanto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal la
prenda constituida por el deudor seguiría la suerte de la obligación natural
garantizada; sin embargo, sí es constituida por un tercero servirá válidamente
para garantizar la obligación natural.
C) Obligaciones presentes y futuras, siempre y cuando se exprese la cuantía y el
plazo en el contrato.
3.- SUJETOS DEL CONTRATO:
Acreedor: Un acreedor es aquella persona (física o jurídica) legítimamente
facultada para exigir el pago o cumplimiento de una obligación contraída por dos
partes con anterioridad. Es decir, que a pesar de que una de las partes se quede
sin medios para cumplir con su obligación, ésta persiste.
Deudor: Deudor es quien se halla comprometido al pago o cumplimiento de una
prestación, nacida ya sea de un contrato, de un delito o por imperio de la ley.
ELEMENTOS:
Contrato: Se trata del acuerdo entre dos o más partes, mediante el cual se
obligan los contratantes a dar, hacer o no hacer alguna cosa, que vienen
especificadas claramente en el mismo. Dicha obligación se encuentra estipula en
el Código Civil, en el artículo 629 el cual reza “Toda obligación tiene por objeto
dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que
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están en el comercio de los hombres, aun a las futuras como los frutos por
nacer11”.
Prenda: La prenda es un derecho real de garantía que tiene como función el
asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un
poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía. El deudor
entrega al acreedor un bien mueble de su propiedad en garantía del crédito,
constituyéndose la prenda sobre el bien mueble entregado.
Crédito: El crédito es una operación financiera en la que se pone a nuestra
disposición una cantidad de dinero hasta un límite especificado y durante un
período de tiempo determinado.
Propiedad: En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un
objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del
mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que
implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento
jurídico concede sobre un bien.
Posesión: La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y
ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la
intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la
intención y la conducta de un dueño.
1 Código Civil, concordado y anotado, octava edición, IJSA, San José, Costa Rica, febrero 2001.
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4.- BIENES OBJETO DE PRENDA
5.- FORMALIDADES DEL CONTRATO
La normativa aplicable al contrato de prenda se encuentra comprendida en el
libro segundo, titulo primero, capitulo octavo del Código de Comercio, del cual
mencionaremos los aspectos más importantes.
El contrato de prenda servirá para la garantía de toda clase de obligaciones con
sujeción a las reglas de los artículos de este capitulo, excepción hecha de
préstamos que hagan las casas de empeño y montepíos, así como los almacenes
generales de depósito, que se rigen por disposiciones especiales.
Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o
para disponer de ella en caso de no pago. En el momento de celebrar el contrato
puede autorizarse al acreedor para sacar a remate los efectos dados en garantía
por medio de un corredor jurado y sin necesidad de procedimientos judiciales.
En este caso será obligación del corredor jurado encargado de la subasta,
publicar por una sola vez en el Diario Oficial el aviso del remate con ocho días de
anticipación, contando entre ellos el de la publicación y remate. El aviso deberá
contener por lo menos los siguientes requisitos: día, hora y sitio en que haya de
celebrarse el remate; descripción lacónica de la naturaleza, clase y estado de los
bienes objeto de la subasta; base del remate; expresión de si la subasta se hace o
no libre de gravámenes o anotaciones. La fecha del remate debe notificarse por
escrito al deudor con diez días de anticipación por lo menos. La base para el
remate será la fijada en el contrato respectivo, y si no se hubiere previsto,
servirá de base el precio corriente en el mercado el día en que se solicite la venta
bajo la responsabilidad del corredor jurado.
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CONSTITUCIÓN
Las prendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos automotores,
buques o aeronaves, deberán ser constituidas en escritura pública. Las que se
constituyan en relación con otros bienes muebles de distinta naturaleza, podrán
ser otorgadas en documento público o privado o en fórmulas oficiales de
contrato. En estos dos últimos casos, se necesitará la firma del deudor
debidamente autenticada por un notario público.
El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la posesión de la cosa
empeñada y asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario;
además, responderá por los daños que sufran las cosas y no provengan de caso
fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los objetos. Como prueba del
depósito, servirá el documento o certificado que acredite la constitución de la
prenda o la certificación del Registro de Prendas.
La escritura debe de contar en primer término con los requerimientos que exige
el Código Notarial, a saber, introducción, cuerpo y conclusión. También debe de
contener la referencia de la afectación del bien que se pretende grabar.
En este sentido la escritura debe de estar desarrollada en los siguientes
términos:
Introducción
Se debe de consignar la identificación de la escritura con su respectivo número,
así como la identificación del notario público, y de las personas físicas o jurídicas
que van a actuar en la escritura.
Cuerpo de la Escritura
Titularidad y Descripción del Inmueble
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El titular del bien debe declarar su voluntad en escritura pública de afectar el
mueble debidamente inscrito en el Registro Público, así como indicar las
características de este, y el motivo de la afectación.
Afectación al Contrato de prenda
Según la decisión unilateral del dueño, la propiedad será sometida al contrato de
prenda, en el cual se señalaran las clausulas pactadas entre las partes para darle
vida al mismo. Indicando a su vez el valor del contrato, y las consecuencias
legales del incumplimiento del mismo.
Fe Notarial
El Notario debe dar Fe de lo siguiente:
-De la capacidad de actuar, de los sujetos intervinientes en el contrato.
-De haber realizado el estudio registral del bien que se pretende grabar, para
verificar que se encuentra debidamente inscrito, y sin ningún impedimento para
la realización del contrato.
-La póliza de Seguro para la protección del bien no es obligatoria, pero si se hace
se debe dar fe de la existencia de la misma.
Conclusión
Acá el notario, leerá la escritura del contrato prendario a los comparecientes,
paso seguido se firmara la escritura, primero por los comparecientes y luego por
el notario.
5.1 Actos pre-cartulares
Los cuidados que debe de tener el notario antes de confeccionar la
escritura, y los datos que debe indagar y cerciorarse que sean correctos,
con el propósito de generar un instrumento valido y eficaz, se puede
resumir en los siguientes:
1. Estudio Registral: se debe de identificar la inscripción del bien que se
pretende grabar, verificando sus características, y que se encuentre
dentro del comercio de los hombres.
2. Valor: se debe determinar el valor del contrato prendario.
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3. Identificación e idoneidad de las partes: verificar la capacidad de las
partes, que pretenden realizar el contrato prendario.
4. Titular Registral: comprobar mediante documento idóneo la identidad
del titular registral o si fuera el caso de su representante. Si el titular
fuera una persona jurídica, se debe comprobar la existencia registral de
la misma. La vigencia de su cedula jurídica, el domicilio social, y por
último las limitaciones y alcances de los poderes que ostentan los
representantes.
5.2 Requisitos de Inscripción
Requisito general
Los contratos en los que se garanticen obligaciones por medio de garantías
prendarias2, deben de cumplir con lo estipulado en los artículos 530 y
siguientes del código de comercio y artículos 70 y siguientes del RORPPM.
Requisitos específicos
Si se diera en garantía un vehículo se verificara que este se encuentre libre
de gravámenes judiciales relacionados con causas de transito (art. 207 LT)
denuncia por robo del OIJ, e inmovilizaciones. Se debe aportar una copia
del derecho de circulación.
5.3 Aspectos Fiscales
En la constitución de una prenda se tienen que cancelar los siguientes
aranceles:
1. Timbre de Archivo.
2. Timbre del Registro Nacional y,
3. Timbre del Colegio de Abogados.
Fundamento
2 Requisitos extraídos de la página oficial del Registro de Prendas.
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Tales aranceles tienen su fundamento en las siguientes Normas.
El Timbre de Archivo: Este arancel tiene su fundamento en la Ley de
Creación de Archivo, exactamente en el artículo 6, párrafo 2 y 3 de la
referida ley, la cual estable que: “Por todos los documentos que se
presenten para ser inscritos en cualquiera de los registros que conforman
el Registro Nacional, deberá pagarse un timbre de archivos de ¢10,00, si su
cuantía fuere menor a los ¢100.000,00. Si el valor de la operación fuere de
¢100.000,00 más, o si su cuantía fuere inestimable, se pagará un timbre de
¢20,00”3.
El Timbre del Registro Nacional: El cobro del presente timbre, en la
constitución de la prenda, tiene su fundamento en la Ley de Aranceles del
Registro Público, “artículo Nº 2, inciso c”4, para una mayor claridad
presentamos el siguiente cuadro, que hace referencia al arancel que se
cobra en la constitución y cancelación de una prenda.
Inscripción de Prendas ¢1,00 X/C
mil Art. 2 Ley de Aranceles del Registro Público, Inc. c.)
Cancelación de prendas Exento Artículo 2 de la Ley de Aranceles, Inc. g)
El Timbre del Colegio de Abogados: El cobro de este timbre tiene su
fundamento en el “artículo Nº 106 del la Reforma del Arancel de
Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”5, El cual
se calcula de acuerdo con la cuantía del acto o contrato de la siguiente
manera:
a. Hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos, así como
tratándose de los casos exceptuados por ley.
3 Ley de Creación de Archivo Nacional. Ley Nº 43 del 21 de diciembre de 1934, Editorial Juricentro, artículo 6, San José, Costa Rica, 2006. 4 Ley de Aranceles del Registro Público, Ley Nº 4564 del 29 de abril de 1970. Editorial Juricentro, artículo 2 inciso c y g, San José, Costa Rica, 2008. 5 Reforma Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado. Decreto 34442-J. Gaceta No. 70 del 10 de abril de 2008. San José, Costa Rica, 2008.
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b. Mil colones cuando la cuantía sea mayor de doscientos cincuenta mil
colones y no pase de un millón de colones.
c. Dos mil colones cuando la cuantía sea mayor de un millón de colones y
no pase de cinco millones de colones.
d. Tres mil colones cuando la cuantía sea mayor de cinco millones de
colones y no pase de diez millones de colones.
e. Cinco mil colones cuando la cuantía sea mayor de diez millones de
colones y no pase de los cincuenta millones de colones.
f. Diez mil colones cuando la cuantía sea mayor a cincuenta millones de
colones.
g. Los instrumentos adicionales que no aumenten la cuantía estarán
exentos de timbres.
5.4 “Cobro de Honorarios”6.
Al profesional deben cancelársele sus honorarios en las oportunidades que
corresponda conforme con la naturaleza de los servicios profesionales y en
los términos que señale este Arancel. Con respecto a la constitución o
cancelación de una prenda, el profesional devengará los siguientes
honorarios.
a. En la constitución de una prenda se aplica el “artículo 70, de Arancel de
Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”7.
b. En la cancelación de una prenda se aplica el “artículo 71, inciso a”8 de la
supra citada ley.
6 Se aclara que Es deber del profesional advertir al cliente desde un inicio, sobre el monto de sus honorarios y la forma de pago. 7 Ibídem, artículo 70. Artículo 70.- Tarifa General. Por los actos jurídicos o contratos que autorice, el profesional devengará honorarios de acuerdo con su cuantía, valor real o estimación total, con el mínimo indicado en el artículo anterior, según la tarifa que se indica a continuación, sin perjuicio de otras sumas que se fijaren en el presente Arancel. a) Hasta diez millones de colones, por cada millar o fracción de millar, veinte colones por cada mil. b) Sobre el exceso de diez millones y hasta quince millones, por cada millar o fracción de millar, quince colones por cada mil. c) Sobre el exceso de quince millones y hasta treinta millones, por cada millar o fracción de millar, doce colones con cincuenta céntimos por cada mil. d) Sobre el exceso de treinta millones, por cada millar o fracción de millar, diez colones por cada mil.
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Asimismo no podemos olvidar que el pago en los referidos actos se
cancelará por partes iguales entre los interesados o las partes, salvo
acuerdo entre partes. Lo anterior con fundamento en el “artículo 66”9 de la
ley en mención.
6.- TIPOS DE PRENDAS
En este aspecto desarrollaremos tres tipos de prendas comerciales, las cuales
son las siguientes:
6.1 PRENDA CON DESPLAZAMIENTO: Cuando el bien dado en garantía es
entregado físicamente al acreedor o a un tercero que debe guardarlo
(depositario). Este tipo de prenda tiene su fundamento jurídico en el
artículo 538 del Código de Comercio el cual reza “Pueden convenir las
partes en que la cosa dada en prenda se mantenga en manos del acreedor o
de un tercero.
El acreedor o el tercero asumirán, en ese caso, el carácter de depositarios,
y responderán de los deterioros y perjuicios que sufriere el objeto por
culpa, dolo o negligencia suya o de alguno de sus delegados o
dependientes10”.
6.2 PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO: Tiene como característica que el bien
dado en garantía queda en poder del deudor, y es lo que más se aplica en la
costumbre de los contratos de prenda, permitido expresamente por la Ley.
8 Artículo 71- Mitad de tarifa general. Los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general, sin perjuicio del mínimo indicado, en los siguientes casos: a) Cancelación de hipoteca y prenda. 9 Artículo 66.- Responsabilidad de pago. Salvo por acuerdo entre las partes, o por convenio escrito entre los contratantes, o por disposición expresa de Ley, los honorarios profesionales, así como el pago de derechos, timbres e impuestos en su conjunto que correspondan al acto o contrato, se pagarán por partes iguales entre los interesados o las partes, excepto en las constituciones de hipotecas y sus cancelaciones que serán por cuenta del deudor, en los testamentos que son a cargo del testador, y en los casos en que sólo haya un interesado, quien deberá cubrirlos por entero. 10 Código de Comercio, octava edición, San José, Costa Rica, EDITEC EDITORES, 2004.
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En nuestro ordenamiento tiene su fundamento en el artículo 537 párrafo
segundo del Código de Comercio el cual nos indica “El deudor conservará, a
nombre del acreedor pignoraticio, la posesión de la cosa empeñada y
asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario; además,
responderá por los daños que sufran las cosas y no provengan de caso
fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los objetos. Como
prueba del depósito, servirá el documento o certificado que acredite la
constitución de la prenda o la certificación del Registro de Prendas11”.
6.3 PRENDA JURÍDICA: Se entiende entregado jurídicamente el bien al
acreedor, cuando queda en poder del deudor, pero procede únicamente
respecto de bienes muebles inscritos, como es el caso de los vehículos,
acciones u otros títulos registrables. A esta prenda se le conoce también
como Hipoteca Mobiliaria. En el Código de Comercio encuentra su
fundamento legal en el artículo 537 el cual nos señala “Las prendas en las
que se ofrezcan como garantía vehículos automotores, buques o aeronaves,
deberán ser constituidas en escritura pública. Las que se constituyan en
relación con otros bienes muebles de distinta naturaleza, podrán ser
otorgadas en documento público o privado o en fórmulas oficiales de
contrato. En estos dos últimos casos, se necesitará la firma del deudor
debidamente autenticada por un notario público12”.
7.- PRIVILEGIOS
Los bienes afectados por prenda garantizarán al acreedor, con privilegio
especial, el importe de la operación y los intereses, comisiones y gastos, y ambas
costas, en los términos que indique el contrato y las disposiciones de este
capítulo.
11 Ibídem 12 Derecho Privado, Víctor Pérez Vargas, San José, C.R., Litografía r Imprenta LIL, S.A., 1994
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El deudor que hubiere contraído una obligación con garantía prendaria, no
podrá gravar los mismos bienes para garantizar otra deuda, sin advertir en el
nuevo contrato que existen el o los gravámenes anteriores. Si el deudor omitiere
esa advertencia y al constituir la garantía prendaria en el nuevo documento, no
expresare que existen otros gravámenes de orden preferente, será considerado
reo de estafa y castigado conforme a las disposiciones del Código Penal.
El Registro no inscribirá documento alguno en que se constituya un gravamen de
prenda, sin revisar previamente bajo su responsabilidad los libros de la oficina,
para ver si existe inscrito o presentado algún contrato anterior sobre los mismos
bienes. En caso de duda en cuanto a la identificación, el Registro exigirá antes de
practicarse la inscripción, la aclaración necesaria de parte de los contratantes.
El privilegio del acreedor no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de
la fecha de la presentación del documento respectivo al Registro para su
inscripción, y tal privilegio se mantendrá por todo el tiempo en que la obligación
no sea cancelada, no haya prescrito por el transcurso de cuatro años a contar del
vencimiento de la obligación o no se haya extinguido por otra causa. Queda a
salvo lo dispuesto sobre el particular por la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
8.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
8.1 DERECHOS DEL ACREEDOR
a. Derecho de Retención:
El acreedor tiene derecho de retener la cosa que se da en garantía13,
mientras dure el contrato y subsista la obligación principal o se le adeude
algo de la misma como así lo establece el Artículo ____ Código Civil.
13 Vodanovich… pág. 629
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Relacionado con el Art. ____ del Código de Comercio. Este derecho de
retención se extingue al extinguirse la obligación principal.
b. Derecho de enajenación de la cosa pignorada
Este derecho surge cuando el deudor entra en mora de la deuda principal,
entonces el acreedor le nace este derecho de pedirle al juez que la cosa sea
vendida en pública subaste, regulado en el Art. ___ del Código Civil y ___ del
Código de Comercio. El cual exige además que se cite al deudor y a quien
haya constituido la prenda, y solo en casos de urgencia el juez podrá
autorizar la venta sin la mencionada citación. Este derecho busca poder
hacer efectivo el pago de la deuda principal es decir que se cubra la deuda
principal con lo obtenido de la venta en pública subasta de la cosa
pignorada, claro lo anterior si es que hay postor en la mencionada subasta;
pero si se da el caso que no hubiere postor en la subasta, entonces podrá el
acreedor pedir que se le de la cosa en pago, dicha adjudicación se hará por
las dos terceras partes de la postura legal o precio señalado.
Respecto de la enajenación de la cosa pignorada cuando estos están
sufriendo desmejoras, además del caso de mora que hablamos, dicho de
otra forma cuando la cosa pignorada sufre una disminución en su valor de
mercado, de tal modo que no cubran el total del adeudo y en un 20% más o
bien si el deudor no proporciona los fondos
Pueden convenir las partes en que la cosa dada en prenda se mantenga en
manos del acreedor o de un tercero. El acreedor o el tercero asumirán, en ese
caso, el carácter de depositarios, y responderán de los deterioros y perjuicios
que sufriere el objeto por culpa, dolo o negligencia suya o de alguno de sus
delegados o dependientes.
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El deudor no podrá, salvo pacto en contrario, reclamar la restitución de la
prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda por
capital e intereses, y los gastos de conservación debidamente comprobados.
9.- EL REGISTRO DE PRENDAS
El Registro General de Prendas tendrá su asiento en la capital de la República y
forma una dependencia del Ministerio de Gobernación. En los libros del Registro
deberá constar todo el movimiento de los contratos garantizados con prenda,
celebrados en el país. El Registro General tendrá el control de todos los Registros
de prendas establecidos. Cada Registro de Prendas llevará un libro diario en el
que se consignarán los asientos de la presentación de los documentos con
indicación de la hora y fecha, en numeración corrida y sin dejar espacio entre
ellos. Al margen del documento original se pondrá referencia del asiento de
presentación y fecha, y además ira firmada esa referencia por el empleado
encargado de recibir documentos y anotarlos al diario14.
El contrato de prenda, sus modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o
cesiones, novaciones, cancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto
jurídico vinculado con él, deberá constar por escrito y se hará en escritura
pública, en los casos en que el gravamen deba constituirse con esta formalidad.
El contrato deberá contener el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio
del acreedor, si se tratase de una persona física, o la razón social o
14 Cabe agregar que El Registro General de Prendas fue creado por la Ley N.º 5, del 5 de octubre de
1941, como dependencia de la Secretaría de Hacienda, bajo las órdenes de la Superintendencia de
Bancos y, en 1948, fue adscrito al Ministerio de Gobernación. En 1964 se dictó su Reglamento, mediante
Decreto Ejecutivo N.º 34 del 10 de setiembre. No obstante Mediante circular N.º 3-93, de la Dirección
General del Registro Nacional, el lunes 20 de setiembre de 1993 se unifican los Registros de Prendas y
de Vehículos Automotores. Es decir el Registro Público de la Propiedad Mueble está constituido
actualmente por el antiguo Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, General de
Prendas, Naval y la Sección de Placas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
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denominación, cuando se trate de una persona jurídica. Deberá consignar una
descripción exacta de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, la
estimación para el remate, la indicación de quién es el depositario, la
especificación del seguro si lo hubiere, el lugar de pago del capital y los intereses,
la fecha de vencimiento y todos los demás datos indispensables para identificar
los bienes dados en garantía y su responsabilidad.
El título en que conste la prenda debidamente inscrita es transmisible por
endoso nominativo o cesión. El endosante será responsable solidariamente con
el deudor, salvo que el endoso contenga enunciaciones que modifiquen, limiten o
eliminen esa responsabilidad. El endoso debe ser notificado al deudor e inscrito
en el Registro de Prendas15.
10.- LA PRENDA COMO TITULO VALOR IMPROPIO
Muchas veces el cumplimiento de obligaciones generadas en los acuerdos de
voluntad efectuados entre las personas, en sus relaciones reguladas por el
derecho privado, necesitan ser garantizadas, para lo cual surgen tipos
contractuales como la prenda que permiten mediante otras obligaciones
accesorias cumplir con el propósito de dar seguridad a quien es acreedor de esas
obligaciones.
En el derecho comercial, la prenda tiene varios usos comunes dada la gran
preponderancia de negocios jurídicos con bienes muebles que realizan los
comerciantes.
La prenda en el derecho comercial, entonces, demanda mayor agilidad, que se
traduce en que el contrato ya no se perfecciona con la entrega de la cosa -como
15 Código de Comercio, octava edición, San José, Costa Rica, EDITEC EDITORES, 2004.
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ocurre en las relaciones reguladas por el Código Civil- sino con el mero
consentimiento prestado por las partes, permitiéndose la constitución de prenda
con o sin tenencia.
En este sentido, el contrato de prenda comercial es consensual, cuando se trata
de prenda con tenencia, y solemne cuando se trata de prenda sin tenencia, donde
se requiere que se constituya por instrumento privado inscrito.
11.- EMBARGO, PAGO Y REMATE
Según el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, embargo
es:
“Retención o apoderamiento que de los bienes del deudores se efectúa en
el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de la venta
de los mismos, satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que
posea título con ejecución aparejada” … “medida procesal precautoria de
carácter patrimonial que, a instancia de acreedor o actor, puede decretar
un juez o tribunal sobre los bienes del deudor o demandado , para
asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales
del juicio.”
Apremio Patrimonial
La vía de apremio patrimonial es la forma práctica de hacer efectivo el principio de la
responsabilidad civil patrimonial recogido en el artículo 981 del Código Civil, el cual
dispone que “todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona
responden al pago de sus deudas (…)”, o como dicen en la jerga forense “el patrimonio
de una persona es prenda común de sus acreedores”.
La citada vía se compone de tres pasos en su ejecución: el embargo de los bienes del
deudor; su valoración y el remate o venta forzosa. El primero de estos pasos aparece
regulado en la LCJ en los artículos 18,19 y 20 y se mantiene un esquema muy parecido
al que prevé el CPC, con algunas variantes que de seguido paso a comentar.
En primer lugar, recordemos que el embargo consiste en una afectación dispuesta por
el juez (a) sobre unos bienes determinados pertenecientes al (a la) deudor (a), que en
caso de resultar necesario, se venderán a través de subasta pública para que con el
producto de ellos, se le pague al (a la) acreedor (a). La escogencia de los bienes por
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embargar, le corresponde al acreedor, y la práctica material del embargo a un auxiliar
de la administración de justicia, denominado ejecutor.
Monto por el que se decreta
El embargo se decreta por una suma específica que debe corresponder al monto del
capital reclamado, más los intereses líquidos y un cincuenta por cientos extra para
cubrir intereses futuros y costas. Precisamente esa es la suma que debe depositar el
(la) deudor (a) o cualquier interesado para evitar el embargo. Pero si ya este se
practicó para obtener su levantamiento, será necesario depositar la totalidad de lo
debido en el momento en que se haga la solicitud.
Práctica del embargo
Como dije antes, la práctica material del embargo le corresponde al funcionario
ejecutor que será designado por el juez o jueza, quien devengará los honorarios que se
le fijen de acuerdo con la tarifa establecida por el Consejo Superior del Poder Judicial.
Esos honorarios le tienen que ser pagados directamente por el interesado, a diferencia
de lo que ocurre en la actualidad, en que los emolumentos son depositados en la
cuenta corriente del respectivo juzgado y, posteriormente, le son girados. Esto ha
provocado múltiples reclamos por los retrasos en que incurren los tribunales en esa
labor. Además implica un ahorro no solo de tiempo sino también de recursos, porque
se evitará el dictado de resolución que ordena el giro, su notificación, luego la
remisión de la orden de giro y, por último, la confección del cheque.
Otra disposición interesante y que pretende solventar problemas que se han suscitado
en la práctica de los embargos, es el tema de la designación del depositario que se
hará cargo de la custodia de los bienes afectados por tal medida. En la actualidad, el
artículo 634 del CPC dispone que esa designación se hará por convenio de las partes y
si no se da acuerdo en ese sentido, en la persona que escoja el ejecutor.
La LCJ mantiene el posible convenio de las partes, pero en ausencia de este, se
nombrará a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que por cuestiones
excepcionales, tales como: abandono, peligro de deterioro, pérdida u ocultación,
resulte conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero.
Otro aspecto que debe recalcarse, es que el ejecutor deberá prevenirle en el acto al
depositario que debe señalar medio para atender notificaciones.
Con respecto a la comunicación de los embargos, se ha tratado de autorizar el uso de
la tecnología y por ello, el artículo 33 faculta a la Corte Suprema de Justicia para
implementar el uso de los sistemas tecnológicos en los procesos cobratorios. De esta
manera, el artículo 18.2 expresamente regula la posibilidad de que esa comunicación
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se haga por esta vía, e incluso, en los casos de bienes o derechos registrados, la
anotación debe ser realizada directamente por el tribunal en el registro respectivo,
como funciona en la actualidad en los tribunales de tránsito de San José para la
imposición de gravámenes.
En relación con los bienes registrables, al igual que ahora, basta con la anotación y se
dispone expresamente que la misma afectara a los embargantes y anotantes
posteriores, a quienes no será necesario notificarles.
Valoración de los bienes embargados
El avalúo tiene como finalidad la determinación de la suma que servirá como base
para la subasta pública y, en este orden de ideas, tenemos que en primer lugar, está la
suma pactada por las partes, lo que casi nunca ocurre. A falta de convenio y a elección
del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o
el valor registrado, cuando lo bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal
actualizado en los últimos dos años.
Se establece también que si los bienes por subastar soportan gravámenes, la base será
siempre la fijada para la garantía de grado preferente vencida; pero esta disposición
se debe aplicar en consonancia con la preceptuado por el artículo 19 de la LCJ, porque
los derechos de los acreedores reales o personales que nacieron con posterioridad a la
anotación de embargo en el registro. No pueden afectar a este acreedor embargante,
cuyo derecho debe prevalecer.
Por tal motivo, si los gravámenes que soporta el bien por subasta nacieron con
posterioridad a la anotación de embargo, la base de la subasta será la que se obtenga
en la ejecución, donde se ordenó ese embargo.
REMATE
En relación con este último paso del apremio patrimonial, la LCJ hace una serie de
cambios radicales que buscan lograr una efectiva y rápida recuperación de los
créditos por parte de los acreedores, pero respetándose el debido proceso, así como el
derecho de defensa de los presuntos deudores.
A continuación, comentaré cada norma contenida en el Capítulo Cuarto de la LCJ (del
articulo 21 al 31). Para tratar de señalar los referidos cambios.
Actos preparatorios
Concurrencia de acreedores
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El artículo 21 nos habla de los actos preparatorios del remate y se divide en cinco
apartados. El primero de ellos (21.1) regula la concurrencia de acreedores sobre el
mismo bien y establece que todos esos acreedores, embargantes o con garantía real,
deben gestionar el pago de sus créditos en el mismo proceso, pero aclarando que será
en aquel donde se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien
que les sirve de garantía.
En la actualidad, el CPC dispone que todos deben cobrar en el mismo proceso, pero se
indica que en el ya establecido, lo que sin duda se presta para confusiones que el
propio deudor utiliza para entorpecer el curso normal de los procedimientos.
Igualmente se hace una variante, en cuanto a la posibilidad de impulsar el trámite,
considerándose que eso lo pueden hacer todos los acreedores apersonados. Pero a los
embargantes se les otorga esa posibilidad, cuando hayan obtenido resolución,
ordenando el remate y no como ahora que solo se les pedía que hubieran obtenido
sentencia en el proceso ejecutivo.
Solicitud de remate
El artículo 21.2 había de la solicitud de remate y dispone que en la primera solicitud,
el ejecutante deberá presentar certificación del registro respectivo, donde consten los
gravámenes, embargos y anotaciones que pesen sobre los bienes que se pretende
vender.
Lo novedoso es que indica expresamente que esa documentación no se requerirá para
posteriores solicitudes, y el ejecutado u otro interesando mantiene la posibilidad de
demostrar al tribunal cualquier modificación.
Esta disposición está acorde con la anotación de demanda oficiosa y con los efectos de
la anotación de embargo, y termina de una vez portodas con el problema sobre la
vigencia de las certificaciones, que normalmente los juzgadores (as) indicaban que era
de tres meses. Además la carga de la prueba en relación con la demostración de
modificaciones, se le transmite ahora al ejecutado.
Base del remate
El siguiente inciso regula la base del remate, aspecto que analicé en la valoración de
los bienes embargados (31.1)
Orden de remate y notificaciones
A continuación, se incorporan la orden de remate y las notificaciones respectivas, y
aquí se empieza a hablar de la posibilidad de hacer tres señalamientos para subastar
de una sola vez, para el caso de que los dos primeros remates resulten fracasados.
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Asimismo, se traslada a la ley lo dispuesto en el artículo 417 del Código Civil, relativo a
la prelación legal, estableciéndose que si el bien se vende en concurso, quiebra o por
ejecución de primer grado, se ordenará el remate libre de gravámenes.
Si la venta fuera por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará
soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no
vencido. Pero si los créditos anteriores fueran ya exigibles, también se ordenará libre
de gravámenes, y el producto de la subasta se aplicará al pago de los acreedores,
según el orden de sus respectivos créditos.
Con base en los datos que arroje la documentación aportada, se ordenará notificar a
los terceros adquirentes (lo que actualmente conocemos como terceros poseedores),
acreedores o anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la demanda, para
que se apersonen a hacer valer sus derechos. A esos acreedores se les debe notificar
esté o no vencida su obligación. Tomen nota que si se trata de acreedores o anotantes
posteriores al embargo o a la anotación de la demanda, no debe ordenarse su
notificación.
Sin embargo, debemos tener presente lo preceptuado por el artículo 455 del Código
Civil, el cual indica que no tendrá la calidad de tercero, el anotante por crédito
personal crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública
con anterioridad a la anotación del decreto de embargo, y que se concede un plazo de
tres meses a partir de su otorgamiento para la presentación, es decir que si se hace
dentro de ese plazo y ya se había anotado un embargo, este dejará de surtir efectos.
Publicación del aviso
Por último se ordena la publicación de un edicto para el respectivo anuncio de la
subasta, este se publicará dos veces en días consecutivos en LA GACETA y en él se
indicarán la base, hora, lugar y días de las subastas (recordemos que se hacen de una
vez tres señalamientos) con diez días de intervalo como mínimo. Además se incorpora
una descripción lacónica del bien por subastar y se consignarán los gravámenes y
anotaciones que afecten al bien, cuando el adjudicatario deba soportarlos y, en caso de
existir Prejudicialidad debidamente acreditada en el expediente, el edicto deberá
advertir la existencia del proceso penal, sin que su omisión implique nulidad del
remate.
Suspensión del remate
El remate se podrá suspender a solicitud del acreedor único o de todos los acreedores
ejecutantes apersonados. También cuando cualquier interesado deposite la totalidad
de los extremos reclamados, incluidas las costas. Si la suma consignada es
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evidentemente insuficiente, no se suspenderá el remate. Si hubiera duda, se realiza
pero sujeto a que una vez determinada la suma faltante, se le conceden cinco días al
interesado para que cubra la diferencia y, si lo hace, el remate se dejará sin efecto.
Celebración del remate
El remate se puede llevar a cabo, cuando haya transcurrido un mínimo de ocho días
hábiles contados desde el día siguiente de la primera publicación del edicto y la
notificación a todos los interesados. Si se presentara cualquier gestión tendiente a
suspenderlo, por ejemplo: oposición o incidentes, la subasta se lleva a cabo sujeta a lo
que se resuelva en definitiva.
En su celebración, se da un cambio relevante y es que, en principio, no se requiere la
participación del juez o jueza, sino que lo preside un (a) rematador (a) o el (la)
auxiliar judicial que se designe, sin perjuicio de la intervención de aquel. Lo que se
busca con esta disposición, es conceder más tiempo al (a la) juzgador (a) para que se
dedique a su labor jurisdiccional y, a la vez, poder celebrar un mayor número de
remates que los que se podrían hacer, si un juez tuviera que estar presente. Se piensa
que con la infraestructura adecuada, se pueden estar haciendo, por ejemplo, veinte
subastas y que haya un par de jueces (zas) encargados (as) de resolver los posibles
diferentes que se pudieran presentar.
En cuanto al depósito para participar que, en la actualidad es de un treinta por ciento
de la base y que se incrementa a un cincuenta y luego al cien por ciento, en caso de
insubsistencias, se eleva para el primer remate a un cincuenta por ciento de la base,
que se debe cubrir en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal o
cheque certificado de un banco costarricense.
Si el oferente no cancela en el acto la totalidad de lo ofrecido, se le concederán tres
días para pagar la diferencia y, si no lo hace, el remate será declarado insubsistente.
En esta circunstancia, para los remates siguientes el depósito será la totalidad de la
base.
El actual párrafo cuarto del artículo 665 del CPC, por problemas de redacción ha
tenido que ser interpretado por la jurisprudencia, en el sentido de que el único
oferente que estaba exonerado de hacer el depósito de ley, era el acreedor de grado
preferente.
El párrafo final del artículo 23 de la LCJ, es claro en ese aspecto y regula que el
acreedor que tenga derecho preferente de pago, no está obligado a hacer ese depósito,
siempre y cuando su oferta no supere el capital que le adeudan más un cincuenta por
ciento. Si se excede de ese monto, siempre tendrá que depositar, aunque sea el único
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acreedor. Ahora, cuando la oferta de ese acreedor de grado preferente, supere el
monto que le adeudan, se le prevendrá primero presentar la liquidación final, y una
vez establecido el adeudo, se le concederán tres días para que pague la diferencia, y si
no lo hace, el remate se declarará insubsistente.
Remate fracasado
El artículo 25 regula el remate fracasado y modifica sustancialmente lo previsto en el
actual 655 del CPC. La LCJ simplifica esta situación, al punto que desaparecen
aspectos, tales como: la figura del mejoran te y el remate privado. Si en el primer
remate, no hay postores, diez días hábiles después se realizará el segundo con una
rebaja del veinticinco por ciento de la base original. Si en esta tampoco hay postores,
diez días hábiles después se celebrará la tercera subasta con la base del veinticinco
por ciento de la original. En esta tercera subasta, el oferente que comparece debe
depositar la totalidad de la oferta y, si no hubiera postores, se tendrán por adjudicados
los bienes al ejecutante o, en su caso, al acreedor de grado preferente, por la suma que
sirvió de base en última subasta.
Debemos tener presente que los tres señalamientos quedan hechos en una sola
resolución, lo que hace que la adjudicación se pueda obtener, en este caso extremo de
los fracasos, en un plazo aproximado de cinco o seis meses contado desde la
interposición de la demanda. En la actualidad, ese trámite dura más de dos años.
Remate insubsistente
Como ya vimos, el remate insubsistente provoca el aumento de la suma que se debe
depositar para participar en la subasta (del 50 al 100%), pero también se modificó el
monto que corresponde a daños y perjuicios y abono al crédito. Actualmente por el
primero de esos rubros, se gira un diez por ciento y el resto se abona a la obligación.
Pero la LCJ eleva el primero de los rubros a un treinta por ciento, con la finalidad de
desestimular la participación de personas que no están interesadas realmente en
adjudicarse los bienes. El monto que se abona al crédito se le entrega en su totalidad
al creedor de grado preferente, y el de daños y perjuicios se reparte entre todos los
acreedores por partes iguales.
Impugnación del remate y puesta en posesión
Los artículos 29 y 30 de la LCJ son muy importantes puesto que lo que ellos establecen
limita enormemente las posibilidades que actualmente tienen los deudores
inescrupulosos para entorpecer y dilatar injustificadamente el trámite de estos
procesos. El primero viene a eliminar casi en su totalidad los incidentes de nulidad
que actualmente se presentan a granel, al dejar establecido que el remate y la
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actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración,
solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo
aprueba.Excepcionalmente, procede reclamar la nulidad con posterioridad a la
resolución que lo aprueba, por vía incidental, cuando se sustente en una de las
causales por las cuales es admisible el recurso de revisión.
En el segundo, se habla de la puesta en posesión y se pregona que una vez aprobado el
remate por resolución firme, sin más trámite, se pondrá en posesión al adjudicatario
por medio de la autoridad administrativa. A solicitud del interesado, la puesta en
posesión puede ser realizada directamente por el juez, jueza u otra autoridad judicial
comisionada al efecto. Si se plantea algún incidente para impedir esaactuación, lo que
ocurre a menudo, se rechazará de plano cuando fuera evidentemente improcedente,
sin recurso alguno.
Resoluciones apelables en procesos de ejecución
En los procesos de ejecución se limitan las resoluciones apelables, admitiéndose el
recurso únicamente cuando:
A) Aprueben o imprueben las liquidaciones de intereses o costas.
B) Ordenen el levantamiento de embargos.
C) Denieguen el embargo.
D) Ordenen el remate.
E) Aprueben el remate.
F) Declaren insubsistente el remate.
G) Resuelvan sobre la liquidación del producto del remate.
H) Se pronuncien sobre el fondo de las tercerías.
Es importante tener presente que cuando el artículo 31 expresa que el listado en él
contenido es “sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones”, nos está
remitiendo a otras reguladas en la misma LCJ, no a las del CPC.
12.- EXTINCION DEL CONTRATO
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El deudor de la prenda podrá liberar en cualquier momento el gravamen
constituido sobre los bienes afectados al contrato, mediante el pago al acreedor
en el lugar que corresponda legalmente, del importe total de la deuda, intereses
estipulados y cualesquiera accesorios que en el contrato se consignen. El
acreedor, al recibir el pago, entregará el documento con la respectiva constancia
de cancelación.
Si el acreedor se negare a recibir el pago o a cancelar el título, podrá el deudor,
ante el Juez del domicilio del acreedor, hacer la consignación correspondiente.
Esta consignación no requiere oferta real de pago.
La prenda se extingue:
a) Por prescripción, cuyo término es de cuatro años a partir del vencimiento de
la obligación;
b) Por pago total;
c) Por la resolución del derecho del constituyente, en los casos en que conforme
a la ley, las acciones resolutorias perjudican a terceros;
d) Por la venta judicial en los casos en que el comprador deba recibir la cosa
libre de gravámenes; y
e) Por extinción de la obligación principal.
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CONCLUSION
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BIBLIOGRAFÍA
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2001
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- Ley de Aranceles del Registro Público, Ley Nº 4564 del 29 de abril de 1970. Editorial
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Decreto 34442-J. Gaceta No. 70 del 10 de abril de 2008. San José, Costa Rica, 2008.
WEBGRAFÍA
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-http://www.monografias.com/trabajos66/contrato-prenda-comercial/contrato-
prenda-comercial2.shtml
-http://www.registronacional.go.cr/Consultas_Principal.htm
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Manual de Aplicación de La Ley de Cobro Judicial
Ley de Cobro Judicial
Código Procesal Civil
Internet
Diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres
http://inforlegal.blogspot.com/2009/05/embargo-y-remate-ley-de-cobro-
judicial.html