Post on 13-May-2020
Ciencias Economicas y Políticas
Romina Becacece
Fallo Judicial: Caso Dumbarton
TP FINAL
Escobar Ana Paula
LiC. Publicidad
Anaesc27@gmail.com 91804
CUERPO A
CURRÍCULUM
DATOS PERSONALES:
NOMBRE: Ana Paula Escobar Farrington
FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 27 de Agosto de 1996 Guatemala
EDAD: 19 años.
NACIONALIDAD: Guatemalteca
OCUPACIÓN: Estudiante.
E-MAIL: anaesc27@gmail.com
FORMACIÓN ACADÉMICA:
Licenciatura en Publicidad, (en curso).
Universidad de Palermo.
Buenos Aires, Argentina.
Objetivo Profesional:
Obtener un puesto relacionado con la publicidad, donde pueda desarrollar mi capacidad creativa y desempeñar labores propias de mi formación.
Prácticas y Empleos
•2014- 2015 staff Organizador del Foro Internacional de emprendedores (FIE)
•2014 Bailarina en los flashmobs de promoción del World Tour de Justin Bieber en supermercados Walmart por toda la capital de Guatemala
•Abril 2015 Ganadora de Curso de Debates Universidad Francisco Marroquín
•Ganadora del primer lugar en la categoría de Formato Británico
•Octubre,2014 Reconocimiento de Colegio Evelyn Rogers Por ser el segundo mejor promedio de Calificaciones en todo el ciclo secundario.
•8 de Octubre 2014- Participación en el desfile de la hispanidad en Nueva York
•Flashmobs Pepsi Co.
•2016 Premio por parte de la Facultad de Diseño y comunicación UP en Lenguaje Visual
•2016 Premio por parte de la Facultad de Diselo y comunicación UP en Relaciones Públicas
CUERPO B
ÍNDICE
ÍNDICE 5FALLO: 6DESARROLLO: 26NORMATIVAS APLICABLES: 27DOCTRINA: 39Conclusión: 42Bibliografía: 43
FALLO: La historia del whisky en una sentencia
admin | El 08, Jun 2015
Resulta que un argentino registró la marca «Dumbarton». Según la ley de marcas, cuando
alguien pide registrarla, el INPI la publica en un boletín para que otros, que ya registraron su
marca, puede confundirse con la propia o con su producto o servicio, o porque entienden que la
ley no permite registrarla… Por ejemplo, no se pueden registrar denominaciones de origen, y
por eso al Champagne le decimos ahora vino espumante, salvo que venga de la región de
Champagne.
Bueno, resulta que The Scotch Whisky Association se opuso al registro de la marca Dumbarton
porque la ley no lo permitía y porque no la había usado durante los 5 años anteriores (es un
requisito para renovarla). Al parecer, Dumbarton figuraba como lugar donde se elabora el
Ballantine's, que sería de la empresa que inició la demanda y no quería que se confundan.
Ante esa oposición de la marca, el INPI no la registra. Además, cualquiera de las partes puede
ir al poder judicial para dirimir la controversia, o pedir la nulidad de la marca, que es como
alegar que registró la marca “Dumbarton” en el INPI, pero sin derecho. El fuero es el civil y
comercial federal, como pasó en este caso. Tanto el juez de primera instancia como la cámara
de apelaciones sí le permitieron registrar esa marca.
Lo interesante son los argumentos, porque uno de los jueces cuenta la historia que leyó acerca
del whisky e investiga cuánto se usa esta marca en Argentina, para lo cual probó varios blends
y estudió si podía o no confundirse con otras marcas similares.
Según el código alimentario, que es una ley argentina, el whisky «es el aguardiente obtenido de
la destilación especial de mostos fermentados de cereales, añejado (madurado) en recipientes
de roble o de otra madera adecuada. Su grado alcohólico no será inferior a 40% vol. a 20º
C… Para librarse al consumo deberá añejarse como mínimo durante 2 años. Podrá ostentar los
calificativos Añejo, Reserva y otros similares».
Y agrega que se considera «Corte de Whiskys (Blend of Whisky) la mezcla de whiskys entre sí,
Whisky escocés (Scotch whisky), Whisky irlandés (Irish whisky), Whisky canadiense (Canadian
Whisky), Whisky japonés (Japanese whisky), designará en forma exclusiva a los whiskies
preparados en Escocia, Irlanda, Canadá y Japón, respectivamente. La designación Bourbon se
reservará para designar el whisky de este tipo de procedencia estadounidense». De hecho,
en los Estados Unidos está super regulado y descriptos los tipos de whiskys:
Bourbon whisky—por lo menos 51% de maíz.
Con whisky—por lo menos 80% de maíz.
Malt whisky—por lo menos 51% de cebada.
Rye whisky—por lo menos 51% de centeno.
Rye malt whisky—por lo menos 51% de centeno malteado.
Wheat whisky—por lo menos 51% de trigo, y así…
Pero vayamos a la sentencia, que describe los distintos tipos de whisky…
Whiskey
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, “The Scotch
Whisky Association y otro c. GGG, José P.”
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor …dijo:
I. The Scotch Whisky Association y The Hiram Walker Group Limited promovieron la demanda
de autos contra José GGG con los fines siguientes: a) se declarara procedente la oposición de
The Scotch Whisky Association (en adelante, TSWA) al registro de la marca Dumbarton (con
escudo), solicitada por el accionado para distinguir los artículos de la clase 33 (acta Nº
1.722.919, fas. 513); b) se declarase la nulidad de la marca registrada por el mismo
demandado, en idéntica clase, consistente en la voz Dumbarton (título Nº 1.077.970, fas. 592);
y c) en subsidio, se decidiera la caducidad de la marca aludida sub b) por falta de uso (confr.
fas. 133/139). Al progreso de esas pretensiones se opuso el emplazado poniendo de relieve: a)
que la protesta era infundada, toda vez que la solicitud Nº 1.722.919 comportaba la renovación
de la marca Nº 952.721 (vigente hasta el 3/1/90); b) que la acción de nulidad se hallaba
prescripta (art. 25, ley de marcas), toda vez que tenía más de 40 años de registro y uso; ello sin
perjuicio de la afirmación de que el vocablo Dumbarton configuraba una denominación
geográfica mas no una designación de origen y que carecía de proyecciones engañosas; y c)
que el pedido de caducidad, antes aludido, se hallaba desprovisto de sustento, tanto porque la
marca fue utilizada en los cinco años inmediatamente anteriores a la demanda como porque,
en el lapso en que no fue usada, se dio una situación de fuerza mayor (interrupción de las
relaciones con Gran Bretaña por causa del conflicto del Atlántico Sur) (véase escrito de fs.
159/172). […]
II. El magistrado de primera instancia, en el referido pronunciamiento de fs. 596/600, desestimó
la demanda en todas sus partes […].
Aclaro, por otra parte, que dada la jerarquía y versión de los letrados interviniese, ceñiré las
citas jurisprudenciales a aquellos fallos que aparezcan como útiles para dotar de claridad a la
sentencia, marginando diversos precedentes cuya mención luce como más apropiada para una
monografía sobre el tema en debate.
IV. Confieso, en primer término, que hasta que la causa sub examen me fue sorteada nunca
había oído nombrar el Condado de Dumbarton en Escocia. El Diccionario Enciclopédico
Espasa, t. 11, p. 418 (2ª Columna), ed. 1996, le dedica dos brevísimos renglones y medio,
ubicándolo a orillas del Clyde y con una población de 23.200 habitantes. A su vez, en el “Gran
Atlas Ilustrado del Mundo”, Ed. Reader’s Digest, publicado en 1999, en el mapa de Escocia, p.
74, figuran casi imperceptiblemente el pequeño Condado de Dumbarton y su ciudad del mismo
nombre, algo arriba de Glasgow. Ninguno de esos dos libros trae más datos. Y tampoco existe
referencia alguna a Dumbarton, ni tan siquiera en su gran mapa de Escocia, en la publicación
acompañada por la actora “The World of Scotch Whisky” (fs. 22 y sigtes., original en sobre
reservado).
Señalo, asimismo, que las etiquetas de whisky agregadas a fs. 47/53 – que indican su
procedencia de Dumbarton – se relacionan con scotchs prácticamente desconocidos en
nuestro país, ya que no se los encuentra en ninguna de las licoreras e hipermercados más
importantes de la Capital Federal. A las indagaciones que hizo el doctor Segreto agrego las que
realicé personalmente (y no son pocas, bien que limitadas al ámbito de la ciudad de Buenos
Aires), pudiendo afirmar como consecuencia de ellas que no he visto en plaza ninguna botella
con las marcas que lucen a fs. 47/53. Sí tiene difusión en la Argentina, por cierto, el whisky
“Ballantine’s”, blend cuya etiqueta menciona “Dumbarton, Scotland”.
Desde ya que no soy un experto en la materia, mas como tampoco soy abstemio y considero
una de las buenas cosas de la vida deleitarse, de tanto en tanto, con el “acqua vitae” que –
según las primeras referencias históricas (año 1494)- habría sido elaborado por el fraile John
Cor, de la Abadía de Lindores, cercana a Newburgh, he procurado – con los antecedentes que
tuve a mi alcance – documentarme sobre el whisky en general (escocés, irlandés, japonés,
canadiense, norteamericano, tasmanense), y sobre el scotch whisky en particular, centrando la
atención en los productos elaborados y embotellados en la zona conocida como Lowlands
(tierras bajas), que es donde se ubica el condado de Dumbarton, casi en el límite superior
tocante la línea divisoria con las Highlands.
He podido interiorizar, así, sobre las características (origen, color, gusto, etc.) de alrededor de
200 whiskys de Escocia (“single malts y blends”), cada uno con sus respectivas marcas y
envases. Y podría citar un centenar más, aunque sobre estos últimos sólo tengo noticias de su
nombre y lugar de destilación.
Como fruto de mis lecturas (unos cuantos libros y diversa folletería) adquirí algunos
conocimientos sobre la historia del licor en Escocia, desde los años de su elaboración
clandestina hasta la época actual, no siendo acaso una exageración afirmar que la historia del
whisky es un aspecto relevante de la historia de la propia Escocia, anterior y posterior a 1707,
en que se sometió a la jurisdicción del Reino Unido.
Singularmente interesantes son las peripecias de los destiladores para evitar el peso de los
tributos impositivos, las leyendas que rodean a algunos whiskys (v.gr. el “Old Parr”; el “Linwood
Glenlivet”, cuyo dueño – Roderick Mackenzie – lo encontraba tan bueno que se negaba a todo
cambio en la destilería, inclusive a retirar las telas de araña; la subsistencia de la destilería más
pequeña, Edradour, que funciona desde 1825 en las Highlands con sólo tres operarios, etc.). Y
no menos interesantes son las luchas entre los destiladores del whisky de malta y los
innovadores que impusieron los blends, al punto que se popularizó entre los primeros el dicho:
“¡Preferimos dos cosas desnudas; una de ellas es el whisky!” (ver Pierre Casa – mayor y Marie
Josee Colombani, “El libro del amante del whisky”, Barcelona 1985, p. 84).
Mas me he ido por las ramas. Volvamos pues al caso.
V. En general, se reconoce que Escocia presenta cinco zonas diferentes en orden al whisky
que producen (por las condiciones del agua, de la turba, de la malta, etc.): “Highlands” (o tierras
altas), con sus subregiones septentrional, oriental, Speyside y Perthshire; “Lowlands” (o tierras
bajas), donde se ubican Glasgow, Edimburgo, la franja que une ambas ciudades, y el pequeño
condado de Dumbarton; Islay, con sus ocho destilerías; “Campbeltown” – importante en su
hora, pero limitada actualmente a una planta -; e “Island”, que comprende las islas de Skye,
Mull, Jura y Orkney. Algunos destacan especialmente como zona autónoma la situada sobre el
río Spey – que cuenta con la más alta densidad de destilerías de whisky de malta (alrededor de
40, según Helen Arthur, “Whisky de Malta. Manual para sibaritas”, trad. española, Barcelona
1998, p. 29 y sigtes.)- y sobre el río Livet, que es el corazón de Speyside, donde se instaló la
primera destilería legalmente autorizada (en 1824 y cuyo dueño fue George Smith, funcionando
bajo el nombre de Glenlivet; según P. Casamayor y M.J. Colombani, la región de Speyside “es
el centro histórico y cualitativo del scotch whisky”, donde se elaboran 18 whiskies que –
asociada a otra palabra – utilizan la denominación “Glenlivet”; confr. op. cit., ps. 86 y 87/95;
traigo esto aquí porque habrá de responder, según veremos, a un argumento usado por las
actoras).
Cabe apuntar que a fines del siglo XIX existían en Escocia 161 destilerías, de las que 130 se
ubicaban en Lowlands (op. cit., p. 45). Hoy son pocas las que quedan (confr. Hellen Arthur, op.
cit., p. 29), al extremo que esta autora – que toca sólo el tema de los whiskies de malta,
excluyendo los blends- menciona 82 destilerías en Scotland y tan solamente una
(Auchentoshan) en Lowlands (ps. 25 y 40).
Doug Mc Ivor, en su libro “Scotch Whisky (Top single malt)”, 1ª reimpr., Londres 1999, que
como su título lo indica se refiere al destilado de maltas, analiza uno a uno 42 whiskies y
menciona, además, otras 39 destilerías (p. 96). Entre los primeros hay uno solo en el condado
de Dumbarton (el Auchentoshan); entre las segundas, ninguna en Dumbarton. A su turno,
Daniel Lerner, en su obra “Whisky escocés y de malta (Conozca las mejores destilerías)”,
Barcelona 1998, trae una guía de destilerías y productores, y de las 68 que enumera sólo 3
pertenecen a Dunbartonshire -aunque aclara que una, que data de 1772, estaría actualmente
cerrada: “Littlemill Distillers Co., p. 134 y lista de ps. 181/184-. Apunto que Lerner menciona 133
whiskies diferentes (62 blends y 71 de malta), mas ninguno coincide con los que denuncian las
etiquetas aportadas por la parte actora a fs. 47/53 (confr. ps. 174/177). Empero, es justo
señalar aquí que P. Casamayor y M.J. Colombani nombran el whisky Ambassador (etiquetas
adjuntadas por las demandantes a fs. 67/68) y que Gilbert Delos, en “El mundo del whisky”,
Barcelona 1997, hace un pequeño comentario sobre el whisky Glen Blair (p. 64), cuya etiqueta
fue acompañada con el escrito de inicio (véase fs. 54, parte superior).
Me importa anotar que en el folleto “The World of Scotch Whisky”, aportado por las actoras y
que obra en el sobre reservado (en el principal, fotocopias de fs. 22 y sigtes.), en la guía de
destilerías y el mapa final están enumerados – y clasificados por regiones – 110
establecimientos y de ellos apenas 4 se sitúan en Dunbartonshire. Cabiendo agregar que
Gilbert Delos examina, bien que brevemente, 191 whiskies de marca escocesa, y que de la
zona que nos ocupa sólo figuran cinco (Auchentoshan, Ballantine’s, Glen Blair, Inverleven y
Littlemill – aunque en la etiqueta del primero no hay referencia alguna a Dumbarton; confr. op.
cit., p. 13-).
Un párrafo aparte merece la actora, hoy “Allied Domecq Spirits k Wine Limited”, sucesora de
The Hiram Walker Group Ltd.George Ballantine, nacido en una región agrícola cercana a
Edimburgo en 1809, a los 18 años de edad abrió su propia tienda en dicha ciudad dedicándose
al comercio de licores. Casó en 1842 con la hija de un comerciante en granos especializándose
cada vez más – cuenta Gilbert Delos – en vinos y licores. En 1865 dejó su negocio al hijo
mayor y abrió uno nuevo en Glasgow hasta que se retiró en 1891. Ello no obstante, luego de la
guerra mundial de 1914, ningún sucesor se ocupó de la empresa, hasta que los señores
Barclay y Mc Kinlay reanudaron sus actividades y adoptaron la marca Ballantine’s (que
reemplazó a las que usaba el fundador: Talisker y The Old Glenlivet), desarrollándose
grandemente la empresa dedicada casi con exclusividad a la elaboración de whisky y su
exportación a los EE.UU. de Norteamérica (uno de sus viajantes, vaya como curiosidad, fue
nada menos que el destacadísimo actor de cine David Niven – confr. G. Delos, op. cit., p. 15-).
Con motivo de la “ley seca” y de la crisis de 1929 el negocio fue decayendo, hasta que la
sociedad fue vendida al grupo canadiense Hiram Walker en 1937. Al año siguiente, dicho grupo
instaló en Dumbarton (al norte de Glasgow) una destilería de granos (de las mayores de
Europa) y adquirió otras destilerías de malta.
En 1987 Ballantine’s fue adquirida por el grupo británico Allied Lyons (titular de las marcas
Teacher’s y Long John, entre otras), quien instaló su sede social en Dumbarton. En 1994 se
fusionó con el grupo Pedro Domecq. La coactora, según explica Delos (op. cit., p. 16) tiene 14
destilerías de malta repartidas por las islas Orcadas e Islay, así como en las mejores regiones
de Highlands (Speyside). Y posee dos destilerías de cereal, una en Dumbarton y otra en
Strathclyde (op. y loc. cit.), como también bodegas de envejecimiento en otras partes
(Willowyard y Dumbuck -custodiadas, créase o no, por ocas blancas-) y su propia maltería, en
Kirkcaldy).
Y concluye Delos afirmando que Ballantine’s es la marca número uno de Europa y la tercera en
el orden mundial.
De la bibliografía especializada que he consultado (a más de folletos menores – como el
acompañado por las actoras -: Doug Mc Ivor, “Scotch Whisky (Top single malts)”, 1ª reimpr.,
Londres 1999; Daniel Lerner, “Whisky escocés y de malta (Conozca las mejores destilerías)”,
Barcelona 1998; Hellen Arthur, “Whisky de malta. Manual para sibaritas”, trad. esp., Barcelona
1998; Pierre Casamayor y Marie Josee Colombani, “El libro del amante del whisky”, Barcelona
1985; y Gilbert Delos, “El mundo del whisky”, Barcelona 1997) puede extraerse, como una
primera conclusión general, que la inmensa mayoría de establecimientos dedicados a la
elaboración de whiskies (single malts o blends) está ubicada en las regiones de Highlands –
especialmente en Speyside – y de las islas, y que son harto escasos los situados en Lowlands,
particularmente en Dumbartonshire (aunque en la ciudad de Dumbarton existan varias
sociedades que tienen su sede social u oficinas – confr. fs. 375 de autos -; empero, las nueve
mencionadas por los testigos Quintín Kennedy Stewart y Jame Herderson son subsidiarias de
Allied Domecq Spirits and Wine, fs. 384/7). Advierto que en el folleto “The World of the Scotch
Whisky”, allegado por las demandantes (original en el sobre reservado), se individualiza 110
destilerías con su correspondiente ubicación en el mapa de Escocia, resultando que apenas 4
están asentadas en Dumbartonshire, ignorándose por completo la importancia y producción o
niveles de comercialización que tienen las plantas que elaboran los whiskies Auchentoshan y
Littlemill, pudiéndose decir lo propio respecto del Inverleven (éste se hallaría en etapa de
reserva desde 1989, según H. Arthur, en op. cit., p. 236).
Y de las indagaciones personales que he realizado en la Capital Federal, que tiene el valor del
conocimiento de un ciudadano medio, puedo afirmar que – salvo el Ballantine’s – ninguno de
los whiskies individualizados por las etiquetas de fs. 47/56 y 67 y sigtes., tienen o han tenido
divulgación en nuestro país; conclusión que es también valedera para los whiskies
mencionados por los autores que cite antes (Auchentoshan, Glen Blair, Inverleven y Littlemill).
Este extremo se ve corroborado por el hecho de que ni las actoras han afirmado – y por
supuesto, no acreditado – que alguno de esos whiskies haya sido objeto de comercialización
en la Argentina, no existiendo al respecto el más leve indicio que permita sostener lo contrario y
no pareciendo ocioso destacar que los únicos documentos acompañados (conocimiento de
embarque de fs. 72 y la factura comercial de fs. 73) se vinculan de modo exclusivo con el
whisky Ballantine’s.
Por lo demás, he podido comprobar – dentro de mi limitada esfera de actividades y de
personas de mi conocimiento – que ninguno de los que, con cierta habitualidad, beben whisky,
tenía la menor idea de la región de Escocia – y más precisamente de qué condado – de donde
provendría el Ballantine’s. Este hecho de experiencia, que pueden usar todos, no choca con
ninguna prueba de la causa, desde que no se ha traído testigo o informe de negocios del ramo
que demuestre que consumidores y comerciantes tenían noticia acerca de que el referido
whisky se hallaba relacionado con un pequeño condado de Escocia denominado Dumbarton.
Acaso ello sí sea sabido en el país de origen, mas semejante circunstancia se hallaría
desprovista de todo valor para decidir el concreto conflicto planteado dentro de nuestras
fronteras.
Encuentro bueno precisar, en el mismo orden de ideas, que ninguno de los autores que he
mencionado – ni las propias actoras – invocan la existencia de algún scotch cuya marca
evocara, tan siquiera, a Dumbartonshire o a la ciudad de Dumbarton, o que al menos utilizara la
raíz “Dumbar”, o que empleara un escudo de armas con alguna semejanza con el del Consejo
de Distrito de Dumbarton (o con el que, con ciertas variantes, distinguía desde antiguo al Real
Burgo de Dumbarton).
Asimismo, también comporta un elemento idóneo para la formación del juicio prudencial el
hecho de que las accionantes no hayan demostrado – ni insinuado en la demanda – que en
algún momento de nuestra historia se difundiesen en la Argentina libros, documentales, folletos
o avisos publicitarios tendientes a hacer conocer la existencia del condado de Dumbarton, de
su ciudad o de su escudo de armas como región, lugar o símbolo relacionados – directa o
indirectamente – con el whisky escocés. Afirmo más: no recuerdo haber visto ningún elemento
de divulgación de la referida zona geográfica ni la de la ciudad de Dumbarton (tampoco se ha
aportado prueba de que, a través de alguno de los medios de comunicación a las que el público
tiene acceso, se publicitara Dumbarton – condado o ciudad – y menos indicándolos como
lugares geográficos vinculados con la producción de whiskies). Lo único que he encontrado, y
esto porque las actoras lo pusieron de manifiesto, es la mínima mención “Dumbarton” ubicada
en las etiquetas del Ballantine’s; mención ésa que, por sus características, luce como
claramente inidónea para que el vocablo “Dumbarton” constituya una “coincidencia
caracterizante” entre el whisky escocés y el nombre del condado o de la urbe, según las
expresiones que utilizó el doctor Miguel Etchegaray – como vocal de esta sala – al emitir su
voto en la causa “Cycles Motor c. IKA s/ nulidad de marca” (confr. ED, 41-185 y sigtes., en esp.
p. 194).
En las condiciones expuestas, parece indudable que no es aceptable la afirmación de que los
argentinos, o un sector, conocen la existencia del condado o ciudad de Dumbarton y mucho
menos todavía que ellos pudiesen constituir un polo destacado de plantas destiladoras de
scotch. Sí lo sabía el demandado (confr. absolución de posiciones de fs. 251, a las 3ª y 4ª del
pliego de fs. 250), mas ello, en las circunstancias del caso – según diré luego- resulta
irrelevante.
Las accionantes han rendido prueba acerca de que el grupo sucesor de Hiram Walker Ltd.
posee destilerías de whisky en Dumbarton (folleto reservado, testimonios de Quintin Kennedy
Stewart y de James Henderson; posiciones de fs. 251 citadas; declaración jurada de Michael
Tomlinson, fs. 86/87), lo que he corroborado en la bibliografía especializada a que antes hice
referencia. Ello no obstante, lo que me parece decisivo a los efectos que estamos considerando
es que, pese a ese dato, para la inmensa mayoría de nuestro pueblo la voz Dumbarton
aparecerá como una expresión de fantasía que – como señaló el magistrado de la instancia
anterior- no evoca, no sugiere ni es asociada con el whisky escocés; conclusión que no sufre
mengua porque a aquella denominación geográfica se le adose un símil de un escudo de
armas prácticamente igual al que, desde el año 1357, poseía el antiguo Burgo Real de
Dumbarton y que subsiste en la actualidad, con ligeras variantes, como escudo heráldico del
Consejo de Distrito de Dumbarton, registrado en 1977 (confr. testimonio de Elizabeth Ann
Roads, fs. 379/383).
VI. Precisados los hechos, hora es de tratar la solución jurídica que cuadra a la contienda sub
examen.
Necesario es asentar, ante todo, que los nombres geográficos pueden ser registrados como
marcas, a menos que sean “denominaciones de origen”, “indicaciones engañosas” o “de uso
común”, debiéndose tener presente que la registrabilidad es la regla y la no registrabilidad la
excepción (confr. J. Otamendi, “Derecho de Marcas”, 2ª ed., Buenos Aires, 1995, p. 61; esta
sala II, ED, 41-185, sentencia del 4/12/70).
En mi criterio, Dumbarton (margino lo atinente al escudo de armas puesto que la solicitud N°
1.722.919 cayó en abandono – confr. fs. 543 e informe del INPI a fs. 593-) constituye una
designación geográfica registrable en tanto no encuadra en ninguna de las hipótesis de
excepción recordadas en el párrafo precedente.
El art. 3°, inc. c), de la ley de marcas declara que no pueden ser registradas: “las
denominaciones de origen nacionales o extranjeras”, agregando “Se entiende por
denominación de origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica
determinados que sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y
características se deben exclusivamente el medio geográfico. También se considera
denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de
ciertos productos”. Y el art. 7° de la ley de lealtad comercial define la “denominación de origen”
como aquella denominación geográfica de un país, región, lugar que sirve para designar un
producto originario de ellos (confr. Adla, XLIII-B, 1346 y sigtes., Exposición de Motivos, en p.
1350).
Al respecto, J. Otamendi explica que “La definición es simple, se trata de un nombre geográfico
que ha venido a ser el nombre de un producto, producto éste que por provenir de esa zona
geográfica tiene características propias y, por ende, distintas de otros de la misma especie
provenientes de otros lugares” (confr. op. cit., ps. 91/92 y nota 199).
La prohibición se justifica, por un lado, porque con referencia a los productos que intenta
designar constituye una denominación genérica y, por otro, porque evita el engaño del público
que se produciría “mediante el uso de un nombre para distinguir un producto que no contiene
las características prometidas” (op. y loc. cits.).
Cuadra recordar que, en el mismo año de su creación, esta sala II tuvo oportunidad de resolver
un caso que presenta claras notas de analogía con el supuesto en examen. En efecto, al
sentenciar el 4/12/70 la causa “Cycles Motor c. IKA s/ nulidad de marca” – en la que se
demandó la nulidad de la marca Torino para distinguir automóviles, porque en Turín existen
numerosas fábricas de ellos -, el doctor Miguel Etchegaray (cuyo voto hizo la mayoría) dio las
notas de registrabilidad de una designación geográfica en los términos siguientes: “…pese a
que en Turín o Torino haya multitud de fábricas de automóviles, su denominación no se halla
impedida de ser inscripta como marca, por la sencilla razón de que no existe una coincidencia
caracterizante entre el vehículo automotor y el nombre de la urbe … Este término Torino,
evidentemente no es de los que han pasado al uso general, ni le faltan condiciones de
novedoso o especial; tampoco indica la naturaleza del producto (el automóvil) o la clase a que
pertenecen (clase nro. 12) “. Y agregó el distinguido ex juez de esta Cámara: “Falta – y ello es
lo verdaderamente relevante- la vinculación o identificación entre el producto y el nombre
propuesto como signo marcario. Tal cual se aprecia en el vocablo ‘Panamá’, sinónimo de un
tipo especial de sombrero. Y es esa vinculación, esa identificación, esa tipificación
caracterizante, la que receta el texto legal, y lo que da lugar al impedimento para registrar la
marca. No caben, pues, interpretaciones restrictivas extensivas, que no condicen con el
principio genérico de libertad, constituyendo el impedimento una excepción” (confr. ED, 41-185;
los párrafos que he transcripto, con énfasis agregado, fueron recogidos también por J.
Otamendi., op. cit., p. 61 y nota 81).
Las reflexiones que anteceden son aplicables, por entero, al “sub lite”, bastando reemplazar la
marca Torino por Dumbarton y automóvil por whisky. Porque en el caso juzgo incuestionable –
conforme con los desarrollos de los primeros considerandos – que aunque en Dumbarton haya
algunas destilerías de whisky, su denominación es registrable como marca en la medida en que
no se presenta una “coincidencia caracterizante” entre el producto y el nombre geográfico, es
decir “falta… la identificación entre el producto y el nombre propuesto como signo marcario”.
Si nos planteáramos la cuestión como lo hizo, en su momento, el doctor Sartorio – ex juez de
primera instancia de este fuero – : “¿Dumbarton (1) es en la Argentina indicativo de
procedencia para whiskies escoceses (2)” – Nota: en el original (1) es “Mont Reims” y (2) “vinos
champagne”-, parece incontrastable que se impone una respuesta negativa (véase el texto de
la sentencia en la colección de “Fallos de la Corte Suprema”, 248:385 y sigtes.), siendo
pertinente añadir, siguiendo el pensamiento del distinguido ex magistrado, que si el eventual
consumidor tuviera no obstante alguna duda al pie de la marca está, para disiparla, la leyenda
obligatoria “industria argentina” (v. p. 387).
Recurrida la sentencia del doctor Sartorio, la sala civil y comercial entonces única puntualizó (a
través del voto del doctor Eduardo Ortiz Basualdo, juez ejemplar que prestigió esta Cámara y
luego la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que presidió desde 1966 hasta 1973-) que
una de las premisas de los fallos es la que no puede registrarse como marca un nombre
geográfico cuando indica el lugar de procedencia de los artículos que debe distinguir o cuando
la palabra a registrar esté de tal modo identificaron un determinado producto, que para la
mayoría del público se conozca a tal producto por esa palabra, agregando como ejemplos:
“Oporto” y “Jerez” para vinos; “Murano” para cristales; “Panamá” para sombreros de paja (ver
también la sentencia en “Fallos”, 248:390). Y añadió el doctor Ortiz Basualdo, en el mismo
precedente, que en la etiqueta marcaria -al ser obligatoria la leyenda “industria argentina” y el
nombre de los productores y distribuidores- mal podía decirse que hubiera falsa indicación de
origen (confr. p. 391). No es ocioso poner de resalto que el art. 2° de la ley 22.802 (de la lealtad
comercial) dispone que “los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se
comercialicen en el país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina”,
considerando dicho texto legal como productos fabricados en el país “aquellos que se elaboren
o manufacturen en el mismo, aunque empleen materias primas o elementos extranjeros en
cualquier proporción”.
De tal manera, un whisky elaborado en nuestro país y comercializado con la marca Dumbarton
– voz que lucirá como de fantasía para casi todos – carecerá de connotación engañosa tanto
porque se ignora en general su significado y dicho nombre no se identifica con el producto
(causa “Cycles Motor c. IKA”, cit.), como porque la respectiva etiqueta deberá llevar la
aclaración de su origen: Industria Argentina.
Volviendo al caso “Mont-Reims”, cabe señalar que la Corte Suprema dijo en su
pronunciamiento que designar determinados productos con nombres extranjeros es corriente
entre los industriales argentinos, no debiéndose ver en ello una tentativa de inducir a engaño al
público consumidor sino una manifestación de prácticas comerciales lícitas (confr. Fallos:
248:385). Trátase, comenta Otamendi, de “un medio más para competir, que por lo
generalizado no perjudica a la competencia, ni engaña al público que está acostumbrado a ello”
(op. cit., p. 97).
En tales condiciones, toda vez que la marca nominativa Dumbarton (actual N° 1.526.434, fs.
592) representa un nombre geográfico mas no comporta una denominación de origen ni tiene
proyecciones engañosas, y no configura una designación de uso general carente de novedad,
falta en el “sub judice” razón jurídica que otorgue sustento a la demanda de nulidad. Y.
considerando, desde otro ángulo, que dicha marca supera con creces los diez años de registro,
la acción entablada hállase prescripta (art. 25, ley 22.362).
Adunaré una breve nota sobre el argumento que invocan las actoras con base en el precedente
incorporado en P. y M. 1900 p. 344, en el que el juez declaró la nulidad de la marca Glenlivet
para whiskies (fallo del 11/7/90). Sin perjuicio de apuntar que obviamente- esa decisión carece
de efectos vinculantes, lo allí resuelto contempla una situación bien diferente a la de autos.
Aquí, como ya se vio, el condado de Dumbarton es prácticamente desconocido y de él llega a
la Argentina tan sólo el whisky Ballantine’s. La palabra Dumbarton luce como de mera fantasía
y ninguna prueba se ha rendido acerca de su difusión en nuestro país y tampoco de su relación
con el whisky. En cambio, la región del río Livet – en pleno Speyside; recordemos que dicho río
desemboca en el Avon y éste en el Spey- tiene una muy antigua tradición en la materia, pues
no solamente existen numerosas destilerías en la zona sino que el primer whisky que alcanzó
la legalización se denominó precisamente The Glenlivet y su licencia -nada menos- se remonta
al año 1824 (v. Casamayor y Colombani, op. cit., p. 86; Gilbert Delos, op. cit., p. 56). Delos
comenta al respecto: “La pertenencia a la región del Livet fue uno de los primeros signos de
distinción y de calidad” y que allí tuvo origen el whisky The Glenlivet, al que considera el “más
elegante de toda Escocia” (op. cit., p. 56). Y en “El libro del amante del whisky”, varias veces
citado, sus autores destacan que el valle del Livet es el corazón mismo de Speyside, centro
histórico y cualitativo del scotch whisky, donde se produce 18 whiskies que usan en sus marcas
la expresión Glenlivet, bien que asociada a otra palabra para respetar el privilegio del que
obtuvo la primera licencia (confr. ps. 87/95).
Bien se advierte la diferencia entre ambos casos. Y fue acertado el juez de principios del siglo
XX cuando consideró que el registro de la marca Glenlivet para whisky era inviable, porque
“ese nombre propio designa un partido o villa de Escocia atravesado por un río donde existen
varias fábricas de whisky conocidas en todo el mundo por el gusto especial que los
distingue” (párrafo reproducido también por J. Otamendi, op. cit., p. 96, en nota 211).
De prosperar mi voto, en síntesis, la demanda de nulidad debe ser rechazada. lo que impone
examinar el planteamiento de caducidad de la marca Dumbarton (título N° 1.526.434) por falta
de uso (art. 26, ley 22.362). VII. La pretensión de caducidad es resistida por el demandado
José P García -que transfirió la marca a “Licores Argentinos”- con apoyo en dos argumentos: a)
la marca fue objeto de efectivo uso en el lapso que interesa; y b) el tiempo en que no fue
utilizada respondió a fuerza mayor, por la imposibilidad -con motivo del conflicto del Atlántico
Sur, de 1982- de importar malta escocesa.
Paso a ocuparme del tema.
Aunque se tratase de probar un hecho negativo – el no uso de la marca -, ello no es imposible
sino que se requiere aportación de elementos de signo contrario. De manera que, como
principio, sobre la actora recaía el “onus probandi” (art. 377, Cód. Procesal; en igual sentido, J.
Otamendi, op. cit., p. 360). Claro es que, como la contraria está en mejores condiciones para
acreditar el uso, su pasividad al respecto comporta generalmente un elemento de primer orden
para decidir la cuestión (confr. voto de la doctora Mariani de Vidal, causa 2420/93 del 24/3/98 y
sus citas, entre otras; ver, asimismo, A.M. Morello, “¿Hacia una visión solidarista de la carga de
la prueba?”, ED, 132-953; J. Peyrano, “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LA LEY,
1991-D, 1034, “Carga de la prueba. Actualidad. Los nuevos conceptos de la imposición
procesal y de la sujeción procesal”, JA, 1992-IV-744; y “Fuerza expansiva de la doctrina de las
cargas probatorias dinámicas”, LA LEY, 1996-B, 1027). Ello establecido, débese meritar que las
actoras nada hicieron con la finalidad de demostrar la inexistencia del whisky Dumbarton en el
país durante los cinco años anteriores a la iniciación del juicio. No libraron, tan siquiera, un
oficio a algún supermercado o licorería ni ofrecieron prueba contable, limitándose a una
negativa genérica de los documentos acompañados con la contestación a la demanda
inidónea, precisamente, por su carácter genérico, para restarles eficacia probatoria (art. 356,
inc. 1°, Código de forma).
El demandado GGG allegó algunas facturas (fs. 147, 150/154 y 156), un certificado de Salud
Pública
de la Provincia de Buenos Aires y produjo pericial contable en los libros, importándome reiterar
que – dada la negativa genérica de las actoras – aquella documentación debe ser tenida por
buena.
Corresponde, por lo demás, precisar que en caso de ser la solución reflexivamente dudosa, ella
debe ser inclinada en el sentido de la subsistencia de la marca, toda vez que – conforme con
múltiples precedentes- los institutos que conducen a la aniquilación de un derecho (v.gr.
prescripción, caducidad, perención de instancia, etc.) son de interpretación restrictiva; doctrina
que lleva, como contrapartida, a valorar con un criterio “benigno” aquellos actos y pruebas que
favorezcan la continuidad del título objetado (confr. causa 5539 del 12/8/77, entre muchas
otras). Y, asimismo, la existencia de una situación de duda o incertidumbre es – de suyo-
demostrativa de que las actoras no probaron el fundamento de hecho en que se basa su
pretensión, esto es, el no uso de la marca por el lapso que indica el art. 26 de la ley de la
materia.
Pues bien; descartando la procedencia de cuestionar la aptitud de GGG para defender la marca
(argumento que la parte actora introduce por vez primera en alzada), por aplicación del art. 277
del Código de rito, juzgo que – como está reconocido a fs. 485 bis – el signo nominativo
Dumbarton fue usado en nuestro país. Así surge del dictamen contable de fs. 452/454 y de las
facturas de fs. 147, 150, 151, 152 y 153. Y luego de la promoción del sub lite también ha sido
utilizado para distinguir un whisky, de fabricación nacional, comercializado en la Argentina
(ventas entre 1/9/94 y 31/10/95: 6663 cajas x 6 botellas y 86 cajas x 12, lo que hace un total de
41.010 botellas y un promedio de más de 2900 unidades por mes). Cabe, entonces, la
pregunta: ¿fue comercializado el whisky Dumbarton en los cinco años inmediatamente
anteriores a la demanda, es decir, entre el 12/4/88 y el 12/4/93? A mi juicio, se impone una
respuesta afirmativa, como diré a continuación.
La factura de fs. 154, del 22/2/89 acredita una venta de 2070 cajas de 6 botellas cada una de
whisky Dumbarton y la factura de fs. 156, del 3/4/90, prueba otra de 88 cajas. Esto significa
que, en el lapso comprendido entre una y otra, se expendieron 2158 cajas con un total de
12.948 botellas, lo que significa ventas del orden de las 988 unidades por mes. Podrá
considerarse que no es un monto significativo, mas tampoco es desdeñable que una planta
productora de diversos licores (ver fs. 165 “in fine” y vta., lo que no fue negado) alcance, en uno
de los whiskies que elabora, ventas de 286 botellas por semana (988 x 12 % 52 = 286).
Vemos, así, que – aparte de la falta de toda prueba aportada por la actora – el demandado
acreditó una continuidad relativa en las ventas (antes y durante el juicio) y demostró, que es lo
que interesa, que usó la marca cuestionada durante el lapso que contempla el art. 26 de la ley
22.362; uso ése que alcanzó un nivel que autoriza a descartar, por su magnitud, una utilización
minúscula tendiente a burlar la exigencia legal, lo que en cierto modo se corrobora ponderando
que – como vimos- entre el 1/9/94 y el 31/10/95 vendió 41.010 botellas (39.978 de un litro y
1032 de 200 cm³).
Creo útil añadir dos consideraciones. Una, que el demandado manifestó que el whisky
Dumbarton era elaborado con malta escocesa a fs. 162 y 163 del responde de fs. 159/172 – lo
que no fue objeto de negativa expresa – y que la importación de ésta se encontró
prácticamente vedada desde el 2/4/82 hasta el 15/2/90 (confr. informe del Ministerio de
Relaciones Exteriores, fs. 437). Por cierto que el 20 % de malta importada que exige el art. 3°
del dec. 2206/66 no se limita a la malta “escocesa” y que hay otros países productores de malta
para whisky (v.gr. Brasil y Japón, fs. 214 y 240; a lo que se puede agregar, según la obra de H.
Arthur, “Whisky de malta. Manual para sibaritas”, Barcelona 1998, Irlanda del Norte, Eire y
Tasmania), mas es claro que la malta de cada país tiene sus propios rasgos (inclusive no son
iguales todas las maltas de Escocia ya que presentan características bien distintas las de
Highlands y las de Lowlands) y que si el w. Dumbarton fue desde un comienzo elaborado con
malta escocesa la pretensión de que pudo ser suplantada por las maltas de otros lugares no es
admisible en tanto ello habría proyectado sus efectos sobre el gusto de la bebida. Otra, que se
sabe en autos cuántos litros de whisky se produjeron en el país en el decenio 1984/1993 (confr.
informe de la Cámara Argentina de Destiladores Licoristas, a fs. 428), mas se desconoce, como
lo aclara dicho informe, el nivel de las ventas anuales, de manera que no se tiene un dato
fehaciente de la cantidad expendida por otros destiladores, extremo que acaso hubiese
permitido una definición precisa sobre si las ventas del whisky Dumbarton pueden ser juzgadas
como suficientes a los fines que interesan en el sub examen.
Así las cosas, valorando con el criterio “benigno” que recordé anteriormente la situación del
caso, estimo que las ventas probadas – que continuaron luego de iniciado este juicio –
justifican desestimar el planteamiento de caducidad en análisis; conclusión que tiene en cuenta,
además, que la demandada gestionó y obtuvo en 1989 el pertinente certificado de Salud
Pública Provincial, lo que comporta un elemento indiciario ponderable, ya que nadie realiza
trámites burocráticos – que implican tiempo y gastos – sin una finalidad concreta.
En suma, respecto de la marca denominativa Dumbarton (título N° 1.526.434, fs. 592, con una
vigencia de medio siglo -confr. fs. 569/582-), propicio que la demanda de nulidad sea
rechazada y que la pretensión subsidiaria de caducidad reciba idéntica solución. Con costas a
la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, Cód. Procesal).
VIII. Relativamente a la oposición a la solicitud de la marca Dumbarton (con escudo), N°
1.722.919, sólo cabe decidir lo atinente al cargo de las costas, toda vez que por Disposición
INPI N° 183.799, del 30/6/94, fue declarada en abandono (confr. fs. 543 e informe de fs. 593).
El tema de fondo, en consecuencia, se ha vuelto abstracto.
Advierto, por lo pronto, que frente a una oposición al registro de una marca, la acción por cese
de ella incumbe a la solicitante, quien dispone de un año para iniciarla (art. 16, ley 22.362). El
régimen normativo no prevé, por el contrario, que el oponente pueda demandar se declare
fundada su protesta, de manera que – como principio – carecería de acción en ese sentido;
ello, salvo circunstancias especiales, como ser cuando demanda por cese de uso de una marca
que, además, se encuentra en trámite de registro y protestada porque – en tal supuesto – es
razonable aceptar que todas las cuestiones atinentes a dicha marca queden definidas en un
mismo proceso (véase, en este último sentido, J. Otamendi, op. cit., p. 147). Empero, no
comparto la opinión de este distinguido jurista en cuanto a que “nada impide que la demanda
sea iniciada por el oponente” (salvo situaciones especiales), por cuanto la oposición deja
paralizado el expediente administrativo hasta tanto se levanta la protesta o la solicitud caiga en
abandono, de modo que – no mediando uso de la marca – no se advierte el interés del
oponente en iniciar un juicio que, como sucedió en el sub examen, puede terminar desprovisto
de finalidad por abandono de la solicitud.
En el “sub examen”, fueron las actoras oponentes, las que demandaron a fin de que se
decidiese la procedencia de sus protestas, mas la contraria no activó los trámites y la solicitud
cayó en abandono, importando puntualizar que, según las propias demandantes, la marca
protestada no había sido objeto de uso. En consecuencia, esta parte del proceso – acción
acumulada por procedencia de la oposición – fue promovida inútilmente. Y, en particular, toda la
producción de la prueba que se relaciona con ella careció de razón de ser, habida cuenta de
que el auto que proveyó las pruebas data del 6 de julio de 1994 y la marca ya había sido tenida
por abandonada (Disposición N° 183.799 del 30 de junio de 1994 -confr. fs. 543 y 593 citadas-).
Sólo a mayor abundamiento señalo que el a quo denegó la pretensión -basada en esencia en
la incorporación del escudo del Real Burgo de Dumbarton, prácticamente idéntico al del
Consejo de Distrito de Dumbarton (ver declaración de la testigo E.A. Roads, fs. 379/383)- por
considerar, entre otras razones, que la titular del escudo no se presentó en autos para reclamar
por la similitud con el de la marca mixta abandonada, lo que en términos jurídicos significa
atribuir el interés jurídico para promover la cuestión a una entidad distinta a las actoras. Y esta
conclusión, por cierto decisiva, no fue materia de agravio. Por lo expuesto, propongo que las
costas de esta acción queden también a cargo de las actoras.
IX. Voto, en definitiva, porque se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó
la demanda por nulidad de la marca Dumbarton, N° 1.526.434, y decidió lo propio respecto de
la pretensión subsidiaria de caducidad de dicha marca por falta de uso; y porque se mantenga
la imposición de las costas a las actoras en la acción restante. Con costas de alzada a las
apelantes vencidas (art. 68, primer párrafo, Cód. Procesal).
La doctora Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el doctor Vocos Conesa,
adhiere a las conclusiones de su voto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la sala lo propuesto en
el punto IX del primer voto. Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala hállase
vacante.
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DESARROLLO: El fallo trata sobre el intento del registro de una marca con el nombre del lugar de origen del whiskey, Dumbarton. Pero la Asociación de Scotch Whisky se opuso ante el registro ya que el nombre de la marca hace referencia al lugar de origen de todos los whiskys, y principalmente la marca Ballentine’s, además que la marca se encontraba en desuso desde hace cinco años atrás, motivo por el cual no podía renovar su registro. El juez entonces decidió investigar sobre si el registro de la marca sería o no perjudicial para las demás líneas de whisky. La asociación entonces recibe el refinamiento de la marca Dumbarton que aclara que, esta se encontraba en uso desde hace más de cuarenta años y que los motivos de su desuso en los últimos cinco años antes de la demanda se debía a fuerzas mayores que la empresa no podía controlar, que fue el caso de el conflicto del Atlántico Sur. Además aclaraba que en nombre Dumbarton no era el lugar de origen de el whisky sino más bien una denominación geográfica. El juez hizo alusión a breves investigaciones que realizo en los atlas, y mapas de Escocia para ver si tenia relación alguna con las marcas que estaban demandando.Hace hincapié en que el nombre Dumbarton aparecía en el mapa de Escocia pero que el consumidor argentino de whiskys no haría referencia a dicho lugar como el lugar de origen del whisky ya que actualmente en el mercado argentino no se encontraban en los supermercados más whiskys que mencionaran a Dumbarton como el lugar de origen, más que Ballentine’s. Aclara que en las marcas escocesas que pertenecen a Dumbarton son únicamente cuatro de las cuales solo tres nombran a Dumbarton y solo una se encuentra en el mercado argentino, como el caso de Ballentine’s. También el juez hace alusión de que a pesar de que los consumidores reconocen a Escocia como un origen del Whisky, nadie conocía o había escuchado el nombre de Dumbarton, además que la marca no se estaba registrando con el escudo similar al del Consejo de Distrito de Dumbarton. Con este argumento se defiende el demandado remarcando que el lugar de procedencia no se relaciona con el whisky en la mente del consumidor, ya que tampoco la competencia ha educado al consumidor sobre los lugares de procedencia del whisky como para hacer alusión de que el mercado pudiera estar informado. Con esto dicho, Dumbarton refuta que no es posible que registren su marca, ya que la misma ley establece que si pueden regsitrarse nombres geográficos, siempre y cuando no sean la procedencia del producto o sean engañosas. El juez apoya a Dumbarton ya que, al ser un producto industrializado en Argentina, pero que el consumidor no reconoce “Dumbarton” como origen del whisky, no pasaría a ser un nombre engañoso, porque para el consumidor no existiría relación alguna. Los jueces hacen alusión a distintos casos similares como en el caso
del Champagne, al cual ahora se le denomina “vino espumante” ya que el nombre en sí, si relacionaba al producto con su lugar de origen porque las personas identificaban la Champagne, Francia, como el lugar de origen de dicha bebida. El juez aprueba la inscripción de dicha marca si la marca no estuviera en desuso.
Entonces se regresa a la segunda infracción de la ley, en la cual la marca por desuso en los últimos cinco años no puede renovar su registro. Dumbarton, logra comprobar que a pesar de no haber salido al mercado masivo, realizo ventas en esos últimos cinco años. Pero el juicio atendido no iba por el desuso de la marca sino que por el origen del nombre, por lo tanto quedo resuelta la protesta, ganando Dumbarton el derecho de inscribir su marca, ya que el nombre no era el lugar de origen ni inducía al engaño o confusión del consumidor.
NORMATIVAS APLICABLES: LEY DE MARCAS:
CAPITULO I
DE LAS MARCAS
SECCION 1a
Derecho de propiedad de las marcas
ARTICULO 1º — Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.
ARTICULO 2º — No se consideran marcas y no son registrables:
a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;
b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;
c) la forma que se dé a los productos;
d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.
ARTICULO 3º — No pueden ser registrados:
a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;
b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;
c) las denominaciones de origen nacional o extranjeras.
Se entiende por denominación de origen el nombre de un país de una región, de un lugar o área geográfica determinado que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos.
d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir;
e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;
f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;
g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;
h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;
i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;
j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.
ARTICULO 4º — La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.
ARTICULO 5º — El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.
ARTICULO 6º — La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros una vez inscripta en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 7º — La cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 8º — El derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordará por el día y la hora en que se presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la República Argentina.
ARTICULO 9º — Una marca puede ser registrada conjuntamente por Dos (2) o más personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario.
SECCION 3ª
Extinción del derecho
ARTICULO 23. — El derecho de propiedad de una marca se extingue:
a) por renuncia de su titular;
b) por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro;
c) Por la declaración de nulidad o caducidad del registro. (Inciso sustituido por art. 77 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
ARTICULO 24. — Son nulas las marcas registradas:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;
b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;
c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.
(Artículo sustituido por art. 78 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA) ARTICULO 25. — La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años.
ARTICULO 26. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de oficio o a pedido de parte, conforme a la reglamentación que se dicte, declarará la caducidad de la marca, inclusive parcialmente, en relación a los productos o servicios para los que no hubiere sido utilizada en el país dentro de los CINCO (5) años previos a la solicitud de caducidad, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.
No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase o para determinados productos o servicios, si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio afín o semejante a aquellos, aun incluido en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad relacionada con los primeros.
Asimismo, una vez cumplido el quinto año de concedido el registro de la marca, y antes del vencimiento del sexto año, su titular deberá presentar una declaración jurada respecto del uso que hubiese hecho de la marca hasta ese momento.
(Artículo sustituido por art. 79 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
SECCION 2ª
Formalidades y trámites de registro
ARTICULO 10 — Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud
por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio
especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los
productos o servicios que va a distinguir.
ARTICULO 11. — El domicilio especial a que se refiere el Artículo 10, constituido por una
persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para notificar las
demandas judiciales por nulidad, y reivindicación o caducidad de esta marca, y para todas las
notificaciones a efectuarse con relación al trámite del registro.
Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad,
el juez ampliará el plazo para contestarlas y oponer excepciones en atención al domicilio real
del demandado.
ARTICULO 12. — Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare
cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por un (1) día en el Boletín de
Marcas a costa del peticionante.
Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y
dictaminará respecto de la registrabilidad.
ARTICULO 13. — Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación
prevista en el Artículo 12.
ARTICULO 14. — Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con
indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que
podrían ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial. — En dicho escrito debe
constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la
demanda judicial que inicie el solicitante
ARTICULO 15. — Se notificará al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones
que merezcan la solicitud.
ARTICULO 16. — Cumplido un (1) año contado a partir de la notificación prevista en el artículo
15, se declarará el abandono de la solicitud en los siguientes casos:
a) Si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa
y aquél no inicia acción judicial dentro del plazo indicado;
b) Si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención.
La acción judicial podrá iniciarse una vez acreditada, mediante declaración jurada del letrado
interviniese, la conclusión del procedimiento de mediación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.222 B.O. 23/12/2015. Vigencia: a partir de los
noventa (90) días de su publicación.)
ARTICULO 17. — La acción judicial para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda, junto con la declaración jurada que
acredita la conclusión del procedimiento de mediación, la dirección remitirá aquélla y los
elementos agregados al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto con
la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta. El proceso judicial respectivo
tramitará según las normas del juicio ordinario.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.222 B.O. 23/12/2015. Vigencia: a partir de los
noventa (90) días de su publicación.)
ARTICULO 18. — El juez interviniente informará a la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el retiro de la oposición a los fines
que correspondiere.
ARTICULO 19. — Mediando oposición el solicitante y el oponente podrán renunciar a la vía
judicial de común acuerdo y, dentro del plazo de un (1) año establecido en el artículo 10,
comunicárselo a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. — En tal caso deberá dictarse
resolución que será inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas las pruebas
pertinentes. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable.
ARTICULO 20. — Cuando se solicite la renovación del registro, se actuará conforme con lo
establecido en el Artículo 10 y se presentará además una declaración jurada en la que se
consignará si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el Artículo 5º, por lo menos en
una de las clases, o si fue utilizada como designación, y se indicará según corresponda, el
producto, servicio o actividad.
Dictada la resolución aprobatoria del registro o de la renovación se entregará al solicitante el
certificado respectivo.
ARTICULO 21. — La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia
Federal en lo Civil y Comercial. — La acción se tramitará según las normas del juicio ordinario y
debe interponerse, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria
por ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que actuará conforme a lo establecido
en el Artículo 17.
En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará el abandono de la
solicitud.
ARTICULO 22. — Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos. —
Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o parcial de un expediente en el que
se ha dictado resolución definitiva.
SECCION 3ª
Extinción del derecho
ARTICULO 23. — El derecho de propiedad de una marca se extingue:
a) por renuncia de su titular;
b) por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro;
c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro.
ARTICULO 24. — Son nulas las marcas registradas:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;
b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;
c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas
a tal efecto.
ARTICULO 25. — La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años.
ARTICULO 26. — A pedido de parte, se declarará la caducidad de la marca que no hubiere
sido utilizada en el país, dentro de los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación de la
acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.
No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la
comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluido en otras clases o si
ella forma parte de la designación de una actividad.
CAPITULO II
De las designaciones
ARTICULO 27. — El nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro,
constituye una propiedad para los efectos de esta ley.
ARTICULO 28. — La propiedad de la designación se adquiere con su uso y sólo con relación al
ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.
ARTICULO 29. — Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una
designación.
La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma
pública y ostensiblemente o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.
ARTICULO 30. — El derecho a la designación se extingue con el cese de la actividad
designada.
CAPITULO III
De los ilícitos
SECCION 1ª
Actos punibles y acciones
ARTICULO 31. — Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo
aplicarse además una multa de pesos cuatro mil ($ 4.000) a pesos cien mil ($ 100.000) a:
a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;
b) El que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o
perteneciente a un tercero sin su autorización;
c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada,
fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
d) El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con
marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.
El Poder Ejecutivo nacional podrá actualizar el monto de la multa prevista, cuando las
circunstancias así lo aconsejen.
(Artículo sustituido por art. 67 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)
ARTICULO 32. — La acción penal es pública y las disposiciones generales del Libro I del
Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.
ARTICULO 33. — La Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para
entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional; y la Justicia
Federal en lo Civil y Comercial lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 34. — El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:
a) el comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con marca en infracción;
b) la destrucción de las marcas y designaciones en infracción y de todos los elementos que las
lleven, si no se pueden separar de éstos.
El Juez, a pedido de parte, deberá ordenar la publicación de la sentencia a costa del infractor si
éste fuere condenado o vencido en juicio.
ARTICULO 35. — En los juicios civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una
marca o de una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real, en caso
de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El juez fijará esta caución de acuerdo con el
derecho aparente de las partes y podrá exigir contracautelas.
Si no se presta caución real, el demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el
embargo de los objetos en infracción, otorgando, si fuera solicitada, caución suficiente.
ARTICULO 36. — El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos
tres (3) años de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el
propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.
ARTICULO 37. — El producido de las multas previstas en el art. 31 y de las ventas a que se
refiere el artículo 34, será destinado a rentas generales.
CAPITULO IV
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 42. — La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial del
Ministerio de Economía, la que resolverá respecto de la concesión de las marcas.
ARTICULO 43. — La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, anotará las solicitudes de
registro y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará un Libro
rubricado y foliado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial. En este libro se
volcarán la fecha y hora de presentación, su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio
del solicitante y los productos o servicios a distinguir.
ARTICULO 44. — El certificado de registro consistirá en un testimonio de la resolución de
concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción, y llevará la firma del Jefe
del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 45. — El registro, renovación, reclasificación, transferencia, abandono y
denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución judicial y la
modificación del nombre de su titular, serán publicados por la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial.
ARTICULO 46. — La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conservar los
expedientes o sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse los expedientes originales
cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.
ARTICULO 47. — Los trámites que se realicen ante la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial están sujetos al pago de tasas, cuyo monto fijará la reglamentación. Dichos montos
serán actualizados según lo previsto, para las multas, en el Artículo 31 “in fine”.
JUSTIFICACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE LEY DE MARCA
ARTÍCULO 1:
Es decir que una marca es cualquier signo con capacidad distintiva de un bien o servicio que permite su recordación, pronunciación, con un significado universal y que se asocie directamente con el bien o servicio. En este caso la marca en discusión fue Dumbarton que cumple con las características mencionadas.
ARTICULO 3º :
Este artículo fue la base fundamental de la protesta contra la marca debido a que la parte protestante hacia referencia a que Dumbarton era confundible con sus marcas debido a que hacía referencia a una zona geográfica de la cual provienen distintos whiskys. Como establece en el inciso C. No pueden registrarse nominaciones de origen nacionales o extranjeras. Pero no fue aplicable debido a que el whisky Dumbarton es industria argentina por lo tanto no hacía ninguna referencia con que el whisky provenía de dicha zona escocesa, ni el consumidor lo tenia posicionado como el lugar de origen.
ARTICULO 4º:
Aquí entra en juego Ballentine y apela a esta ley, ya que exclama que si Dumbarton continuara en la INPI como marca registrada, este no podría establecer en sus etiquetas el origen del whisky ya que tendría que pagar el derecho de uso de dicha frase.
ARTICULO 5º:
Más adelante en el juicio, se aplica esta normativa pero a pesar de que no estaba en uso la marca, el juicio no había empezado por esta infracción. Además que la marca logró comprobar su uso en los cinco años previos a la demanda.
El articulo 26 Establece que una marca registrada que no este en uso para determindaso productos o servicios y un tercero puede exigir la caducidad de la marca como es el caso del fallo en descripción. En el cual Dumbarton tuvo que comprobar su uso para así poder seguir comercializando con su marca.
VENCIMIENTO DEL DERECHO:
MARCA DE HECHO:
Es cualquier marca no registrada por el INPI que se encuentra en uso, o no ha sido renovado pero que cuenta con un amparo legal de derecho de uso, en el cual si demuestra que ha estado en uso por diez años puede exigir que una marca con el mismo nombre o parecido, no se registre en el INPI.
ARTICULO 23:
Establece que el registro de la marca dura 10 años por lo cual en este caso, se estaba lidiando con el hecho que la marca de whisky ya se había vencido y que no estaba en uso, y por esto las marcas demandantes buscaban suspender su registro por el hecho de que se encontraba fuera de uso en los últimos cinco años antes de la renovación del registro como para poder exigir que la INPI los identificara.
Ley De la Autoridad de Aplicación de Marcas
En los articulos de esta ley, se establece que autoridad es la que lleva a cabo el proceso de el
juicio. En este caso es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, quienes mantienen un
registro de las marcas, y son la entidad por la cual uno presenta la solicitud de rechazo de una
marca con el nombre parecido al de mi marca, o aquí también se piden las solicitudes de
renovación de registros. Están encargados de hacer las publicaciones sobre las peticiones de
registro de nuevas marcas.
DOCTRINA: Similar a este fallo, queso Chubut tuvo un problema similar debido al nombre que figuraba para el queso era muy parecido al de una empresa de turismo. Entonces la parte demandada sostuvo que Chubut provincia de la Patagonia era una empresa que registro su marca en otra línea de productos totalmente ajena a donde ellos habían registrado la marca. En este caso la jueza estableció (2016 Firmado por: RICARDO V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN)
VIII.- Yendo al análisis del tema central que me ocupa, quiero recordar que la función principal de la marca es la de identificar el producto o servicio con la finalidad concreta de instrumentar su comercialización en el mercado. Este rol de identificación–diversificación es el fundamento de la existencia de los signos marcarios de cualquier índole que éstos sean (conf. Sala III, causa 2218/93 del 28.10.97, entre muchas otras)). En este sentido lo han asimilado Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas (“Derecho de Marcas”, T. I, pág. 28 y 29, Editorial Heliasta SRL) al decir que: “la función distintiva de la marca es reconocida por el orden jurídico y, en una sociedad que concede tutela legal a las marcas, sólo puede ser adecuadamente interpretada en el marco de tal protección. Sobre esta base, la marca cumple su función de tal en virtud del derecho exclusivo del que goza su titular respecto de su uso. En razón de ese derecho, el público está autorizado a suponer que la marca ha sido puesta por su titular o mediante el consentimiento de éste. El derecho marcario se limita a intervenir cuando alguien emplea una marca sin autorización de su titular. Ese empleo supone violar la función identificatoria de la marca, pues ésta ya no habrá sido colocada con consentimiento de su propietario”. En función de lo expuesto, debo señalar que las relaciones que se originan al amparo del derecho marcario son complejas y generan un cúmulo de cuestiones no resueltas definitivamente. Por ello es imperioso recordar siempre que el derecho marcario tiene como norte la protección a los servicios o productos distinguidos por una marca y la tutela del interés de la comunidad a una actividad industrial y comercial ordenada. Por otra parte, y en términos generales, es pertinente señalar que el requisito esencial para que un signo sea registrable como marca –palabra, dibujo, combinación de ambos, emblemas, envoltorios y envases, letras y números, frases publicitarias, relieves (art. 1º, ley 22.362)- es que posea intrínsecamente “capacidad distintiva” y no se encuentre prohibido su registro; y se entiende que se halla dotada de esa aptitud cuando puede desempeñar el rol de elemento diferenciador e individualizador de productos o servicios, es decir, precisamente cuando distingue (confr. esta Sala, causa 6767/1998 del 16.6.05, considerando IX), Mas es oportuno recordar que, cuando las marcas son evocativas, puede suceder –y así lo ha decidido reiterada jurisprudencia- que su “capacidad distintiva” se resienta o debilite y de allí que, muchas veces, hayan sido valoradas como “marcas débiles”, porque todo productor o comerciante tiene el derecho, el mismo derecho, de evocar en sus signos marcarios las características u otros aspectos del producto o servicio, de modo que está en cierto sentido obligado a tolerar la irrupción de otras marcas que evoquen similares extremos (confr., v.gr., Sala I, causa 4169 del 5.9.86; esta Sala II, causa 6332 del 21.3.89). IX.- En la especie, la marca “CHUBUT” constituye un signo que distingue un
producto lácteo –queso semiduro- de exclusivas características, elaborado por una empresa con un reconocido compromiso con la actividad láctea e importante y larga trayectoria que nadie puede desconocer, siendo su mayor objetivo elaborar productos de primera calidad y en especial con gran responsabilidad respecto de la salud de aquellos con Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: RICARDO V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , … X.- Aclarado lo que antecede, juzgo que lo único que aquí interesa es analizar si le corresponde a la demandada, titular del signo “CHUBUT CENTRO DE LA PATAGONIA” en la clase 35, impedir la existencia de otro signo marcario con semejanzas que provoquen confusión en el público consumidor.
“Una marca es un nombre y/o señal cuya finalidad es identificar el producto de un vendedor o grupo de vendedores, para diferenciarlo de los productos rivales” (Stanton, Etzel, Walker, 2000: 264).
Las marcas comerciales son un derecho de propiedad industrial y como tal comparten las características propias de ese subsistema de la propiedad intelectual: intangibilidad, exclusividad, territorialidad y en cierta medida temporalidad. (Vaccaro, 2011:39)
Así, para Otamendi (2010: 3), “la verdadera y única función esencial de la marca es distinguir un producto o un servicios de otros”. Sin perjuicio de lo anterior, podemos enumerar varias funciones secundarias que cumplen las marcas, las cuales muchas veces también pueden considerarse como ventajas del sistema marcario: 1. Confieren al titular de una marca registrada un derecho exclusivo y excluyente en cuanto al
uso del signo, pudiendo exigir el cumplimiento de una obligación de no hacer a los terceros.
2. Protegen al consumidor, otorgándole protección legal ante plagios y copias ilegítimas. 3. Constituyen una fuente de ingreso para el titular, en caso de cederse o licenciarse la
marca.4. Simplifican el proceso de comercialización, al permitir al cliente identificar el origen y la
procedencia del producto y muchas veces a la empresa. 5. Relacionado con lo anterior, sirven para construir una imagen corporativa. 6. Entregan orientación al público acerca de las diferencias de calidad y precio entre los
productos, y de esta forma mejoran el nivel competitivo del mercado.7. Constituyen un sello o garantía de calidad definida del producto basado en la confianza
ganada a través del tiempo. 8. Constituyen una oportunidad de atraer un conjunto leal y rentable de clientes, y de
construir un vínculo duradero con ellos. 9. Trasmiten información respecto de atributos, calidades, utilidades del producto, puesto
que una vez que la empresa haya construido por medio de la publicidad, una imagen o incluso personalidad de marca, el público asocia la marca con esos elementos. Con excepción de
Conclusión: La ley de marcas es muy específica en cuanto a las normativas para los registros ante el INPI. ME parece interesante saber las especificaciones ya que gracias a esto, las marcas adquieren un valor como un bien físico y las protege como a cualquier otro bien. Además que la misma ley busca siempre que ambas partes logren un acuerdo sensato antes de empezar un juicio. Además que ampara a todas las marcas que están en uso a pesar de no estar registradas. En cuanto al fallo es interesante como gracias a la ley, la parte demandada pudo defenderse y gracias a la objetividad de dicha ley la marca salió beneficiada en la demanda. Considero que como publicista o si quiero crear mi marca, tener pendiente la ley y conocer como usarla a mi beneficio es importante, para poder ampararme bajo la ley y protegerla de futuros inconvenientes con otras marcas.
Bibliografía: Organización Mundial de Comercio. ¿Qué se entiende por “derechos de propiedad intelectual”?, en: [http://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/intel1_s.htm].
Public.diariojudicial.com. (2018). http://public.diariojudicial.com/documentos/000/070/729/000070729.pdf [Accesado 27 Jun. 2018].
Otamendi, Jorge (2010). Derecho de Marcas. Buenos Aires: Editorial Abeledo Perrot, 7.ª ed.
Servicios.infoleg.gob.ar. (2018). infoleg. [online] Available at: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18803/texact.htm [Accessed 26 Jun. 2018].