Post on 14-Feb-2015
U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A S
VICE RECTORADO DE INVESTIGACIÓN Y POST GRADO
CICLO DE GRADUACIÓN EN MAESTRÍA
TESIS
“INFLUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE
SINDICALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA TERCERA BRIGADA DE
FUERZAS ESPECIALES- TARAPOTO- EJÉRCITO PERUANO EN EL
EJERCICIO DE SUS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y POLÍTICOS
- PERIODO 2011-2012”
GRADUANDO: ENRIQUE MARCIAL BAUTISTA PÉREZ
PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER CON MENCIÓN EN
DERECHO DEL TRABAJO
TARAPOTO-PERÚ
i
2012
DEDICATORIA:
A Marcial y Leonor, mis padres, por
haberme apoyado en todo momento, por
sus consejos, sus valores, por la
motivación constante que me ha permitido
ii
ser una persona de bien, pero más que
nada por su amor.
AGRADECIMIENTO:
iii
Gracias a la Dra. Lucy Ramírez Sánchez,
quien con sus conocimiento y empuje
hicieron posible este trabajo.
RESUMEN
El presente trabajo trata de demostrar como el personal militar,
específicamente de la Tercera Brigada de Fuerzas Especiales- Ejército del
Perú, como cualquier ciudadano peruano tiene los mismos derechos que
cualquier otro. El uniforme o la condición de militar (hombre que porta armas
con el fin de defender la soberanía territorial del país), no lo hace un ciudadano
de cuarta categoría, más aún si tenemos en cuenta que nuestra Carta Magna
en su Capítulo I “Derechos Fundamentales de la Persona” artículo 2° Derechos
de la Persona dice: “toda persona tiene derecho a: numeral 2, a la igualdad
ante la ley, nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. Por
lo tanto el personal militar tiene los mismos derechos y deberes que cualquier
otro ciudadano.
Vamos a demostrar que el Estado debe reconocer los derechos de sindicación
y negociación colectiva del personal militar y en especial del personal que
labora en la Tercera Brigada de Fuerzas Especiales, con la única salvedad que
no se le reconoce el derecho a la huelga, siendo esto así se garantizaría la
libertad sindical y se fomentaría la negociación colectiva, promoviendo formas
de solución pacífica de posibles descontentos y conflictos laborales.
Palabras claves: Derecho de sindicalización, derechos económicos, derechos
políticos, derechos sociales, Constitución Política del Perú, miembros de las
Fuerzas Armadas.
iv
SUMMARY
El present work tries specifically to demonstrate like the military personnel of
the Third Brigade of Special Forces Army of Peru, as any Peruvian citizen has
the same right that any other. Uniform or condition of military man (man which
he carries arms with the purpose of defending the territorial sovereignty of the
country), does not make a citizen of fourth category, still more if we consider
that our Magna Carta in its Chapter I “Fundamental Rights of the Person” Right
article 2° of the Person, all person has right a: numeral 2, against the equality
before the law, nobody must be discriminated by reason for origin, race, sex,
language, religion, opinion, economic condition or of any other nature”.
Therefore the military personnel such has right and duties that any other citizen.
We are going to demonstrate that the State must recognize the rights of
syndication and collective negotiation of the military personnel and in special of
the personnel who toils in the Third Brigade of Special Forces, with the only
reservation that does not recognize the right to him strike, being this therefore
the union freedom would be guaranteed and the collective negotiation would be
fomented, promoting labor forms of pacific solution of possible displeasures and
conflicts.
Key words: right to unionization, economic rights, political rights, social rights,
constitution politics in Peru, members of the armed forces.
v
Í N D I C E
Pág.
Dedicatoria. ...................................................................................................... ii
Agradecimiento................................................................................................. iii
Resumen........................................................................................................... iv
Summary .......................................................................................................... v
Índice................................................................................................................. vi
Introducción……………………………………………………………………….…xiv
CAPITULO I Planteamiento metodológico……………………………………. 01
1.1 Descripción de la realidad problemática……………………………….. 01
1.2 Delimitaciones de la investigación……………………………………… 03
1.3 Problemas de investigación (formulación del problema)……………… 03
1.3.1 Problema general…………………………………………………………. 03
1.3.2 Problemas específicos…………………………………………………… 03
1.4 Objetivos de la investigación…………………………………………….. 04
1.4.1 Objetivo general…………………………………………………………… 04
1.4.2 Objetivos especifico………………………………………………………. 04
1.5 Formulación de la hipótesis de la investigación……………………….. 05
1.5.1 Hipótesis general………………………………………………………….. 05
1.5.2 Hipótesis secundarias……………………………………………………. 05
1.6 Variables de la investigación……………………………………………. 06
1.6.1 Variable independiente………………………………………………….. 06
1.6.2 Variable dependiente…………………………………………………….. 06
1.7 Metodología de la investigación…………………………………………. 06
1.7.1 Tipo de investigación……………………………………………………… 06
1.7.2 Nivel de investigación…………………………………………………….. 06
1.7.3 Diseño de la investigación……………………………………………….. 07
1.8 Población y muestra de la investigación………………………………. 07
1.8.1 Población………………………………………………………………….. 07
vi
1.8.2 Muestra…………………………………………………………………….. 07
1.8.3 Cuadro resumen de la muestra…………………………………………...11
1.9 Técnicas e instrumentos de recolección de datos…………………….. 11
1.9.1 Técnicas……………………………………………………………………. 11
1.9.2 Instrumentos………………………………………………………………. 12
1.10 Justificación e importancia de la investigación…………………………. 12
1.10.1 Justificación………………………………………………………………… 12
1.10.2 Importancia………………………………………………………………… 13
CAPITULO II Marco Teórico……………………………………………………… 14
2.1 Antecedentes de la investigación……………………………………….. 14
2.1.1 La Constitución Pol del Perú y su relación con el derecho del trabajo.. 16
2.1.1.1 Art. 2° inc 2…………………………………………………………………. 16
2.1.1.2 Art. 2° inc 20………………………………………………………………. 17
2.1.1.3 Art 22°………………………………………………………………………. 19
2.1.1.4 Art 23° …………………………………………………………………….. 20
2.1.1.5 Art 24°…………………………………………………………………….. 21
2.1.1.6 Art 25°……………………………………………………………………… 22
2.1.1.7 Art 26°……………………………………………………………………… 24
2.1.1.8 Art 28°……………………………………………………………………… 24
2.1.1.9 Art 42°…………………………………………………………………….. 27
2.1.1.10 Art 103°………………………………………………………………….. 28
2.1.1.11 Art 169°…………………………………………………………………… 30
2.1.1.12 Art 206°………………………………………………………………….. 33
2.1.1.13 Los Tratados Internacionales…………………………………………. 36
2.1.1.14 Tratados con rango constitucional…………………………………….. 37
2.1.1.15 Tratados con rango de ley…………………………………………….. 37
2.1.1.16 La Declaración Universal de los DDHH en materia laboral……….. 39
2.1.1.17 La Organización Internacional del Trabajo………………………….. 40
2.1.1.18 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos……………….. 44
2.1.1.19 Pacto Internacional de Der. Económicos, Sociales y Culturales…. 45
2.1.1.20 La Convención Americana sobre Derechos Humanos……………. 48
2.1.1.21 El Protocolo de San Salvador………………………………………… 50
2.1.2 Evolución histórica del derecho colectivo del trabajo………………….. 53
vii
2.1.2.1 Antecedentes del sindicalismo…………………………………………. 54
2.1.2.2 El maquinismo y la revolución industrial………………………………. 54
2.1.1.3 Etapa contemporánea o de renacimiento…………………………….. 55
2.1.1.4 Etapas del reconocimiento const. e intelectual del sindicalismo……. 56
2.1.2.5 Evolución del sindicalismo peruano……………………………………. 57
2.1.2.6 Fortalecimiento del Movimiento Sindical………………………………. 59
2.1.2.7 Constitucionalización de los Derechos Laborales……………………. 59
2.1.2.8 Creación de la Confederación Intersectorial de Trabajadores del
Estado CITE……………………………………………………………. 59
2.1.3 Evolución histórica de la organización sindical en el Perú……….. 59
2.1.3.1 Los inicios……………………………………………………………… 59
2.1.3.2 Leguía…………………………………………………………………. 60
2.1.3.3 Sánchez Cerro, Benavides………………………………………….. 61
2.1.3.4 La CTP, Prado……………………………………………………….. 62
2.1.3.5 Odría………………………………………………………………….. 63
2.1.3.6 Segundo Gobierno de Prado………………………………………. 64
2.1.3.7 El reagrupamiento sindical…………………………………………. 64
2.1.3.8 El sindicalismo agrario………………………………………………. 66
2.1.3.9 Pérez Godoy y las Confederaciones………………………………. 67
2.1.3.10 La nueva CGTP y la Primera Fase del Gobierno Militar…………. 67
2.1.3.11 La Segunda Fase y el desaliento a la organización sindical……. 69
2.1.3.12 La protesta sindical…………………………………………………… 70
2.1.3.13 El periodo reciente……………………………………………………. 70
2.1.4 Origen de la legislación sobre huelga en el Perú…………………. 75
2.1.4.1 Las restricciones al derecho de huelga……………………………. 100
2.1.4.1.1 El ascenso de la lucha obrera hasta 1919: la jornada de las
08 horas………………………………………………………………… 100
2.1.4.1.2 El régimen de Leguía y la “Patria Nueva”………………………… 106
2.1.4.1.3 Las normas sobre huelgas promulgadas por Leguía…………… 113
2.1.4.2 Crisis mundial y proscripción del derecho de huelga…………… 119
2.1.5 Reactivación del movimiento sindical y limitaciones parciales
de huelga…………………………………………………………….. 135
2.1.5.1 La reactivación del movimiento obrero……………………………. 137
viii
2.1.5.2 Limitaciones a la huelga en el periodo……………………………. 141
2.2 Bases teóricas………………………………………………………. 148
2.2.1 Aspectos conceptuales y doctrinarios sobre la sindicación…….. 151
2.2.1.1 Definición de sindicato……………………………………………… 151
2.2.1.2 Naturaleza jurídica………………………………………………….. 153
2.2.1.3 Libertad sindical…………………………………………………… 154
2.2.1.4 Libertad sindical individual………………………………………. 154
2.2.1.5 Libertad sindical colectiva……………………………………….. 156
2.2.1.6 La sindicación, negociación colectiva y huelga……………….. 156
2.2.1.6.1 La constitución de 1979………………………………………….. 156
2.2.1.6.2 La Constitución de 1993…………………………………………… 158
2.2.1.7 Derecho Colectivo de Trabajo en las Constituciones de los
países de la región……………………………………………… 160
2.2.1.7.1 Constitución Política de Bolivia…………………………………. 161
2.2.1.7.2 Constitución de Argentina……………………………………….. 162
2.2.1.7.3 Constitución de Chile…………………………………………….. 162
2.2.1.7.4 Constitución de Brasil…………………………………………… 162
2.2.1.7.5 Constitución de Venezuela………………………………………. 162
2.2.1.8 El Tribunal Constitucional y el derecho del trabajo…………… 163
2.2.2 Clases de sindicatos……………………………………………… 163
2.2.2.1 Sindicalismo clasista…………………………………………….. 163
2.2.2.2 Sindicalismo reformista………………………………………….. 164
2.2.2.3 Sindicalismo político……………………………………………… 165
2.2.2.4 Clases de sindicatos según la legislación nacional…………… 166
2.2.2.4.1 De empresa………………………………………………………… 166
2.2.2.4.2 De actividad……………………………………………………….. 166
2.2.2.4.3 De gremio…………………………………………………………. 166
2.2.3 Normas internacionales protectoras de la libertad sindical…… 167
2.2.3.1 Instrumentos de Derechos Humanos………………………….. 167
2.2.3.2 Convenios de la OIT……………………………………………… 168
2.2.3.3 Convención Americana sobre Derechos Humanos…………… 168
2.2.3.4 Protocolo de San Salvador………………………………………. 170
2.2.4 Organismos Sindicales de Grado Superior…………………….. 172
ix
2.2.4.1 Normas protectoras internacionales…………………………… 173
2.2.4.1.1 Convenio 87 OIT ………………………………………………… 173
2.2.4.1.2 Convenio 98 OIT ………………………………………………… 174
2.2.4.1.3 Convenio 151 OIT ………………………………………………. 174
2.2.4.1.4 Protocolo de San Salvador ……………………………………... 174
2.2.4.2 Normas protectoras nacionales………………………………….. 174
2.2.4.2.1 Constitución Política del Perú…………………………………….. 174
2.2.4.2.2 Código Procesal Constitucional……………………………….. 174
2.2.4.2.3 TUO de la Ley de Fomento al Empleo………………………….. 174
2.2.4.2.4 TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo………….. 174
2.2.4.3 Derecho a constituir órganos de grado superior………………. 175
2.2.4.3.1 Las Federaciones………………………………………………….. 175
2.2.4.3.2 Requisitos para la constitución de órganos de grado
superior (Federaciones)…………………………………………… 176
2.2.4.3.3 Régimen laboral privado………………………………………… 177
2.2.4.3.4 Personalidad de las Federaciones……………………………….. 178
2.2.4.3.5 Personería de las Federaciones………………………………….. 178
2.2.4.3.6 Federaciones importantes………………………………………… 178
2.2.4.3.7 Las Confederaciones…………………………………………….. 178
2.2.4.3.8 Requisitos para la constitución de órganos de grado
superior (Confederaciones)……………………………………….. 179
2.2.4.3.9 Confederaciones importantes……………………………………. 179
2.2.4.4 Ejercicio de la libertad sindical negativa por las
organizaciones sindicales de grado superior…………………… 180
2.2.4.5 Las organizaciones de grado superior se rigen por lo
dispuesto por los sindicatos………………………………………. 180
2.2.4.6 Efectos de la cancelación del registro de un Órgano
Sindical de Grado Superior……………………………………… 181
2.2.4.7 Organizaciones sindicales de empleadores…………………….. 181
2.2.4.8 Constitución de Federaciones y Confederaciones de
servidores públicos……………………………………………….. 181
2.2.5 Crisis del sindicalismo……………………………………………. 184
2.2.6 Definición de huelga………………………………………………. 186
x
2.2.6.1 Definición doctrinaria……………………………………………… 186
2.2.6.2 Definición OIT…………………………………………………….. 188
2.2.6.3 Definición legal……………………………………………………. 188
2.2.6.4 Naturaleza jurídica de la huelga………………………………… 189
2.2.7 El derecho a huelga………………………………………………. 191
2.2.7.1 La huelga como derecho y sus límites………………………….. 192
2.2.7.2 ¿La huelga es un derecho?..................................................... 193
2.2.7.3 ¿Cómo se gestó el derecho de huelga?................................... 193
2.2.7.4 Libertad del derecho de huelga…………………………………. 195
2.2.7.5 El derecho de huelga en las últimas constituciones…………. 195
2.2.7.6 Otros elementos que coadyuvan a que la huelga es un derecho. 198
2.2.7.7 La huelga en consonancia con la legalidad existente………….. 199
2.2.7.8 La paralización y de la suspensión del contrato de trabajo…… 200
2.2.7.9 La huelga, derecho contestatario………………………………… 202
2.2.7.10 La huelga y los derechos adquiridos……………………………. 204
2.2.7.11 La huelga derecho ejercitado sin castigo……………………….. 205
2.2.7.12 Elementos de la huelga…………………………………………… 205
2.2.7.12.1 Cesación del trabajo………………………………………………. 205
2.2.7.12.2 La participación colectiva de los trabajadores…………………. 206
2.2.7.12.3 La obtención de reivindicaciones………………………………… 207
2.2.7.13 Los límites al derecho de huelga………………………………… 207
2.2.7.14 Los privados de ejercer el derecho de huelga…………………. 207
2.2.7.15 El ejercicio abusivo del derecho de huelga…………………….. 209
2.2.7.16 Carácter de la distinción………………………………………….. 211
2.2.7.17 La huelga ilegal…………………………………………………….. 212
2.2.7.18 La huelga abusiva………………………………………………….. 213
2.2.7.19 Consecuencias de una huelga ilegal abusiva…………………… 214
2.2.8 El derecho de la sindicación policial en las constituciones
de otros países…………………………………………………….. 215
2.2.9 La situación de los integrantes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional…………………………………………………. 215
2.2.10 Sindicato de policía en otros países……………………………… 220
2.2.10.1 Caso España……………………………………………………….. 220
xi
2.2.10.2 Caso Uruguay……………………………………………………… 222
2.2.10.3 Caso Argentina…………………………………………………….. 222
2.2.10.4 Caso Europa u EUA……………………………………………….. 223
2.2.10.5 Caso Italia…………………………………………………………… 224
2.2.10.6 Caso Francia……………………………………………………… 225
2.2.10.7 Caso Alemania……………………………………………………. 225
2.2.10.8 Caso Australia…………………………………………………….. 227
2.2.10.9 Caso Portugal……………………………………………………… 227
2.2.10.10 Caso Malta…………………………………………………………. 227
2.2.10.11 Caso Irlanda……………………………………………………….. 227
2.2.10.12 Caso Grecia………………………………………………………... 227
2.2.10.13 Caso Bélgica……………………………………………………….. 227
2.2.10.14 Caso Chipre………………………………………………………… 227
2.2.10.15 Caso Hungría………………………………………………………. 228
2.2.10.16 Caso Bulgaria……………………………………………………… 228
2.2.10.17 Caso República Checa…………………………………………… 228
2.2.10.18 Caso europeo de sindicatos de policía…………………………. 228
2.2.11 Proyecto de ley……………………………………………………. 229
2.3 Definición de términos básicos…………………………………. 232
Capítulo iii Presentación, análisis e interpretación de resultados……….. 234
3.1 Estrategia de Análisis……………………………………………. 234
3.1.1 Presentación del resultado del primer cuestionario…………… 235
3.1.1.1 Análisis e interpretación del resultado del primer cuestionario.. 238
3.1.2 Presentación del resultado del segundo cuestionario………… 241
3.1.2.1 Análisis e interpretación del resultado del segundo cuestionario 244
3.1.3 Presentación del resultado del tercer cuestionario…………….. 246
3.1.3.1 Análisis e interpretación del resultado del tercer cuestionario… 249
3.2 Prueba de Hipótesis……………………………………………….. 251
3.2.1 Contrastación de la hipótesis general…………………………… 251
3.2.1.1 Prueba de hipótesis de dependencia entre variables………….. 251
3.2.1.2 Docimasia de hipótesis……………………………………………. 252
3.2.1.2.1 Planteo de las hipótesis…………………………………………… 252
3.2.1.2.2 Nivel de significación……………………………………………… 252
xii
3.2.1.2.3 Variable estadístico de decisión “Chi- cuadrado”……………… 252
3.2.1.2.4 Contrastación de hipótesis……………………………………… 253
3.2.1.2.5 Conclusiones…………………………………………………….. 253
3.2.1.3 Determinación del grado de correlación entre las variables.. 254
3.2.2 Contrastación de la segunda hipótesis Secundaria………….. 256
3.2.2.1 Prueba de hipótesis de dependencia entre variables………… 256
3.2.2.2 Docimasia de hipótesis………………………………………….. 257
3.2.2.2.1 Planteo de las hipótesis………………………………………… 257
3.2.2.2.2 Nivel de significación…………………………………………… 257
3.2.2.2.3 Variable estadístico de decisión “Chi- cuadrado”……………… 257
3.2.2.2.4 Contrastación de hipótesis……………………………………… 258
3.2.2.2.5 Conclusiones…………………………………………………….. 258
3.2.2.3 Determinación del grado de correlación entre las variables… 259
3.2.3 Contrastación del tercer hipótesis Secundaria…………………. 261
3.2.3.1 Prueba de hipótesis de dependencia entre variables…………. 261
3.2.3.2 Docimasia de hipótesis…………………………………………… 262
3.2.3.2.1 Planteo de las hipótesis………………………………………….. 262
3.2.3.2.2 Nivel de significación……………………………………………… 262
3.2.3.2.3 Variable estadístico de decisión “Chi- cuadrado”……………… 262
3.2.3.2.4 Contrastación de hipótesis……………………………………… 263
3.2.3.2.5 Conclusiones…………………………………………………….. 263
3.2.3.3 Determinación del grado de correlación entre las variables… 264
Conclusiones…………………………………………………………………….. 266
Recomendaciones……………………………………………………………….. 269
Anexos…………………………………………………………………………….. 270
1. Fuentes de información………………………………………………… 270
2. Matriz de Consistencia………………………………………………….. 273
3. Encuesta o entrevista……………………………………………………. 274
xiii
I N T R O D U C I Ó N
El presente trabajo de investigación lleva por título “INFLUENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN DE LOS
MIEMBROS DE LA TERCERA BRIGADA DE FUERZAS ESPECIALES-
TARAPOTO- EJÉRCITO PERUANO EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS
SOCIALES, ECONÓMICOS Y POLÍTICOS - PERIODO 2011-2012”, para optar
el Grado Académico de Magister con mención en Derecho del Trabajo,
presentado por el graduando Enrique Marcial BAUTISTA PEREZ.
Primeramente estamos abordando la realidad problemática observada
relacionado con el derecho de sindicalización de los miembros de la Tercera
Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto- Ejército Peruano, con el fin de hacer
conocer a sus superiores sus necesidades y demandas; sindicato que debe
tener un carácter especial y limitativo de ciertas acciones, como por ejemplo el
de la huelga.
Ante la problemática actual de que los miembros de la Tercera Brigada de
Fuerzas Especiales, hagan conocer a sus superiores sus necesidades y
demandas, se inspira el presente trabajo, planteando como problema principal
de investigación ¿Cómo influye el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la Tercera Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto del Ejército Peruano en el ejercicio de sus derechos sociales,
económicos y políticos - periodo 2011-2012?
Trazándome como objetivo el de determinar y analizar la influencia del
reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros de la Tercera
Brigada de Fuerzas Especiales.
Esperamos que el presente Plan de Tesis cumpla con las exigencias del
Reglamento de Grados y Títulos del Vice Rectorado de Investigación y Post
xiv
Grado y de los señores Miembros de la Comisión Revisora, de la Universidad
Alas Peruanas
EL AUTOR
xv
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO METODOLÓGICO
1.1 Descripción de la realidad problemática
En los últimos tiempos se ha instalado el debate acerca del derecho de
sindicalización del personal que integra el Ejército Peruano (Tercera Brigada de
Fuerzas Especiales- Tarapoto).
Nuestra Carta Magna en su art. 42 establece que “se reconocen los
derechos de sindicación y huelga a los servidores públicos. No están
comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que
desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los MIEMBROS DE
LAS FUERZAS ARMADAS (Tercera Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto-
Ejército del Perú) Y DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERU”.
El criterio de exclusión de este derecho a las Fuerzas Armadas y a la
Policía Nacional del Perú, no puede ser otro que el de reconocer en ella la
naturaleza de sus funciones y el ser una institución jerarquizada. Asimismo, el
temor por parte del gobierno de tener que negociar con una institución de gran
magnitud y poder.
1
Si bien es cierto que nuestra legislación prohíbe la sindicalización de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en otros países a este
último se le ha reconocido este derecho.
La libertad sindical como derecho humano esencial ha sido aceptada en
otros instrumentos internacionales. Así se ha abordado este tema en el art. 8
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
garantizando la libertad de constituir sindicatos, aceptando como única
restricción aquella que necesita la sociedad democrática en interés de la
seguridad nacional o el orden público.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio Nº 87 de
Libertad Sindical, art. 9 ha regulado esta situación en los siguientes términos:
“La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las
Fuerzas Armadas y a la Policía, las garantías previstas por el presente
Convenio”. Este Convenio permite que la normatividad vigente en cada Estado
miembro admita o no la constitución de sindicatos.
Hay que tener en consideración, que dentro de las instituciones
mencionadas, es necesaria la formación de un sindicato, debido a la mala
gestión e indiferencias de los diferentes comandos, por los problemas y
bienestar del personal, así como la corrupción que se da a todo nivel del
aparato Estatal.
Esto conlleva a hacer un análisis, profundo y mesurado para determinar
hasta qué punto es factible y siempre dentro del marco legal, que tanto las
Fuerzas Armadas como la Policía Nacional del Perú se puedan agremiar en un
sindicato que los represente con el fin de hacer conocer a sus superiores sus
necesidades y demandas; sindicato que debe tener un carácter especial y
limitativo de ciertas acciones, como por ejemplo el de la huelga.
2
1.2 Delimitación de la investigación
1.2.1 Espacial: Se realizará en el Ejército del Perú, específicamente en el
ámbito de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto.
1.2.2 Temporal: Comprende el período 2011- 2012.
1.2.3 Cuantitativa: El presente trabajo de investigación se realizó con 90
Oficiales, 180 Técnicos y Sub Oficiales y 100 ciudadanos
de la población civil, que se encuentra en la
circunscripción de la Tercera Brigada de Fuerzas
Especiales- Ejército del Perú.
1.3 Problemas de investigación (formulación del problema)
1.3.1. Problema general:
¿Cómo influiría el reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la Tercera Brigada de Fuerzas Especiales-Tarapoto del
Ejército Peruano?
1.3.2. Problemas específicos:
¿En qué medida influiría el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la Tercera Brigada de Fuerzas
Especiales-Tarapoto del Ejército peruano en el ejercicio de sus
derechos económicos?
¿En qué medida influiría el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la Tercera Brigada de Fuerzas
3
Especiales-Tarapoto del Ejército peruano en el ejercicio de sus
derechos políticos?
¿En qué medida influiría el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la Tercera Brigada de Fuerzas
Especiales-Tarapoto del Ejército peruano en el ejercicio de sus
derechos sociales?
1.4 Objetivos de la investigación
1.4.1. Objetivo general:
Determinar cómo influiría el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la Tercera Brigada de Fuerzas
Especiales- Ejército Peruano, con la finalidad de hacer viable sus
necesidades y demandas a su Comando y al Estado Peruano, dentro
de un marco legal especial que los limite de ciertos derechos
sindicales como el de la huelga.
1.4.2. Objetivos específicos:
- Establecer cómo influiría el derecho de sindicalización en el
ejercicios de sus derechos económicos de los miembros de la
Tercera Brigada de Fuerzas Especiales- Ejército Peruano.
- Analizar de qué manera influiría el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la Tercera Brigada de Fuerzas
Especiales- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus derechos
políticos.
4
- Explicar cómo influiría el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la Tercera Brigada de Fuerzas
Especiales- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus derechos
sociales.
1.5 Formulación de la hipótesis de la investigación
1.5.1 Hipótesis general
H1: El reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros
de la Tercera Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto del
Ejército Peruano influiría significativamente en el ejercicio de sus
derechos constitucionales.
1.5.2 Hipótesis específicas
o El reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros
de la Tercera Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto del
Ejército Peruano influiría significativamente incrementando el
ejercicio de sus derechos económicos.
o El reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros
de la Tercera Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto del
Ejército Peruano influiría significativamente incrementando el
ejercicio de sus derechos políticos.
o El reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros
de la Tercera Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto del
Ejército Peruano influiría significativamente incrementando el
ejercicio de sus derechos sociales.
5
1.6 Variables de la investigación
1.6.1 Variable independiente
(X1) Ejercicio de derechos económicos.
(X2) Eejercicio de derechos políticos.
(X3) Ejercicio de derechos sociales.
1.6.2 Variable dependiente
(Y): Reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la Tercera Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto del Ejército Peruano.
1.7 Metodología de la investigación
1.7.1 Tipo de Investigación
El Tipo de Investigación es CORRELACIONAL, por cuanto se
miden dos o más variables que se pretende ver si están o no
relacionadas en los mismos sujetos para después se analiza la
correlación.
1.7.2 Nivel de investigación
El nivel de investigación es BASICA contribuye a la ampliación del
conocimiento científico, creando nuevas teorías o modificando las
ya existentes. Investiga leyes y principios
6
1.7.3 Diseño de la investigación
Es METODO CIENTÍFICO Y ANALÍTICO, ya que corresponde a un
carácter descriptivo explicativo, toda vez que las variables serán descritas
y luego se buscará la relación de causa y efecto entre ambas.
1.8 Población y muestra de la investigación
1.8.1 Población
La investigación se circunscribe a todo el personal militar que se
encuentra en la circunscripción de la Tercera Brigada de Fuerzas
Especiales- Ejército del Perú.
Personal de Oficiales: 120
Personal de Técnicos y Sub Oficiales 340
Personal Total 3ra Brig. FFEE 460
Personal Civil de a pie 20,834
1.8.2 Muestra
El presente trabajo se realizó con 90 Personal de Oficiales, 180
Personal de Técnicos y Sub Oficiales y 100 miembros de la
Población Civil, que se encuentra en la circunscripción de la
Tercera Brigada de Fuerzas Especiales- Ejército del Perú.
Para tal efecto emplearemos la siguiente fórmula:
2
Zpq.N
n= ________________________
2 2
E (N-1) + Z . pq
7
Donde:
n= muestra.
Z= nivel de confianza.
p= probabilidad de éxito.
q= probabilidad de fracaso.
E= nivel de error.
N= población
Para las nuestro Plan de Tesis, aplicamos los siguientes valores:
Z: 95%/2=47.5%/100= 0.475. Según la Tabla de Áreas bajo la
Curva Normal, tipificada de 0 a Z, hallaremos que su valor
correspondiente al último resultado es de 1.96.
p: 50%/100= 0.5
q:50% /100= 0.5
E: 0.5% /100=0.05
POBLACIÓN TOTAL 3ra Brigada de Fuerzas Especiales
2
1.96 x 0.5x0.5x460
n= _______________________________
2 2
0.05 (460-1) +1.96 . 0.5x0.5
3.8416 x 0.25 x460
n= _______________________________
0.0025 (459) +3.8416 x0.25
8
0.9604 x460
n= ____________________
1.1475 +0.9604
441.784
n= ________________
2.1079
n= 209.58 POBLACIÓN TOTAL
POBLACIÓN DE OFICIALES 3ra Brigada de Fuerzas Especiales
2
1.96 x 0.5x0.5x120
n= _______________________________
2 2
0.05 (120-1) +1.96 . 0.5x0.5
0.9604 x120
n= ____________________
0.2975 +0.9604
9
115.248
n= ________________
1.2579
n= 91.61 POBLACIÓN DE OFICIALES
POBLACIÓN DE TÉCNICOS Y SUBOFICIALES 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales
2
1.96 x 0.5x0.5x340
n= _______________________________
2 2
0.05 (340-1) +1.96 . 0.5x0.5
0.9604 x340
n= ____________________
0.8475 +0.9604
326.536
n= ________________
1.8079
n= 180.61 POBLACIÓN DE TÉCNICOS Y SUBOFICIALES
10
POBLACIÓN DE PERSONAL CIVIL A PIE
Población del distrito de Morales 20,087 según INEI, Censos Nacionales 2007
La muestra se efectuará del 0.5 % esto es 100.43.
100.43 POBLACIÓN DE PERSONAL CIVIL A PIE
1.8.3 CUADRO RESUMEN DE LA MUESTRA
N° ITEM POBLACIÓN
TOTAL
MUESTRA
OBJETIVA
REDONDEO
DE MUESTRA
01 PERSONAL DE OFICIALES 120 91.61 90
02 PERSONAL DE TÉCNICOS Y
SUBOFICALES
340 180.61 180
03 PERSONAL CIVIL A PIE 20,087 100.43 100
TOTAL 20,547 372.65 370
1.9 Técnicas e instrumentos de recolección de datos
1.9.1. Técnicas
Revisión documental: De las normas legales internas (Nacional)
con relación al derecho del trabajo (Laboral- colectivo),
Legislación Internacional (Organización Internacional del Trabajo)
y Legislación de Estados a nivel Internacional.
Procesamiento y análisis de datos recolectados
Utilización del procesador sistemático Word y Excel.
Encuestas: Se aplicó al personal militar que se encuentra en la
circunscripción de la Tercera Brigada de Fuerzas Especiales-
Ejército del Perú, y al personal civil del distrito de Morales.
11
1.9.2 Instrumentos
Fichas de recolección de datos, así como la encuesta la cual
abarcó 03 niveles, siendo estos: a) de Oficiales. b) de Técnicos y
Suboficiales y c) de personal civil a pie del distrito de Morales-
Tarapoto, sede de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales.
La encuesta es de Cerrada, porque responde a las posibles
respuestas de si, no, o desconoce.
1.10 Justificación e importancia de la investigación
1.10.1 Justificación
La presente investigación se justifica en la medida que nos
permitió determinar si es que los miembros de la Tercera Brigada
de Fuerzas Especiales- Ejército Peruano, pueden ejercer el
derecho constitucional de sindicalización.
Nuestro ordenamiento jurídico ha ejercido el derecho de
limitar el ejercicio de la libertad sindical a los integrantes de las
FFAA y PNP, y por consiguiente de la Tercera Brigada de Fuerzas
Especiales- Ejército Peruano; argumentando, que la tarea de la
seguridad que la ley impone a las FFAA y PNP, a partir de una
organización jerárquica vertical, es esencial para el mantenimiento
del orden interno de la fuerza y la operatividad en el cumplimiento
de los objetivos a su cargo, los que se dificultarían
considerablemente a partir de la constitución de un sindicato tanto
para las FFAA como para la PNP.
12
1.10.2 Importancia
Es importante porque contribuirá no solo al reconocimiento de
los derechos individuales de los integrantes de la Tercera Brigada
de Fuerzas Especiales, sino también de los miembros de las
Fuerzas Armadas (Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea) y
de la Policía Nacional del Perú.
13
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRCIO
2.1 Antecedentes de la investigación
El sindicato es una asociación estable de quienes pertenecen a la
misma industria o a la misma profesión; trabajan en la misma empresa o
faena, o que ejercen un mismo oficio, profesión u oficios o profesiones
similares o conexas, sean de carácter intelectual o manual.
Los sindicatos están unidos bajo la dirección de jefes que ellos
mismos han escogido libremente entre los asociados.
Decimos que el sindicato es una asociación estable, por tanto
destinada a durar. No se trata de un grupo organizado ocasionalmente
para algunas semanas o meses. Los que forman parte de él son
personas ligadas por el vínculo de un trabajo común. Puede haber
sindicatos de patrones y sindicatos de asalariados. Aquí nos referimos
principalmente a los de obreros y empleados. Entendemos por tales los
que viven principalmente de un salario fijado de antemano y ejecutan su
tarea bajo las órdenes y la vigilancia de su patrón.
14
La finalidad primera del sindicato es estudiar, promover y, en caso
necesario, defender los intereses comunes de los asociados en todo lo
que concierne al contrato de trabajo: duración, salario, garantías
sociales, etc. El sindicato representa a sus miembros en las discusiones
con los patrones y con los poderes públicos en todo lo que concierne a
las condiciones de trabajo. Es muy difícil para los asalariados discutir las
condiciones de su trabajo, si cada uno individualmente ha de entenderse
con el patrón o su representante. Para estar en un pie de menos
desigualdad necesitan presentar colectivamente sus peticiones.
El sindicato debe, además, promover una labor de
perfeccionamiento entre sus miembros. Perfeccionamiento técnico
mediante cursos de capacitación, escuelas para aprendices;
perfeccionamiento económico promoviendo el ahorro, la formación de
cooperativas, la difusión de la propiedad individual para sus asociados,
el cumplimiento y mejoramiento de las leyes de seguridad social, etc.;
perfeccionamiento moral acentuado y dependiendo la dignidad de la
persona humana, el respeto a su libertad, etc.
En cuanto a los miembros de las FFAA y PNP, las finalidades y
características mencionadas para los sindicatos en general también se
pueden aplicar, tal vez de diferente forma y bajo otros criterios, pero el
fin sería el mismo y sería el de buscar el medio por el cual estos den a
conocer a sus superiores sobre sus necesidades y demandas, y dentro
de un marco legal que tendría que darse, ya que actualmente nuestra
Constitución lo prohíbe.
En España por ejemplo, se ha formado el Sindicato Unificado de
Policía, que es una organización independiente de partidos políticos,
democracia, y pluralista, que se rige por la voluntad de sus afiliados
expresada por los procedimientos establecidos en sus estatutos.
15
Este Sindicato Unificado de Policía tiene como fin actuar en defensa
de los intereses laborales, profesionales, económicos y sociales de sus
afiliados y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que
garantizan el libre ejercicio de los derechos y libertades y la seguridad de
los ciudadanos, este Sindicato Unificado de la Policía defiende los
derechos sindicales de los miembros de las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado, incluido el de huelga, derechos que pueden
regularse atendiendo a la misión especial que desarrollan sus miembros
de garantizar los derechos fundamentales a la libertad y la seguridad de
los ciudadanos.
De igual forma en el Reino Unido las autoridades de Gran Bretaña
crearon una federación que representa, por primera vez en la historia, a
los militares de la Armada, la Royal Navy y la Royal Air Force(RAF); esta
Federación de las FFAA Británicas (BAFF), en sus siglas en ingles, no
tendrá por el momento los derechos de un sindicato, pero reflejará y
promoverá los intereses de soldados y miembros de las FFAA del país,
como también de los veteranos de guerra.
Por el momento, los miembros de la federación no pueden participar
de huelgas o actividades políticas, pero esa medida puede modificarse
una vez que se establezcan nuevas regulaciones para la federación.
Esta es la primera vez en Gran Bretaña que las FFAA cuentan con una
federación similar a un sindicato, que puede presionar a las autoridades
para mejoras en el sector castrense.
2.1.1 La Constitución Política del Perú y su relación con el derecho del trabajo.
2.1.1.1 Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole.
16
La igualdad ante la ley fue un concepto subversivo hasta fines del siglo
XVIII. Es la revolución liberal iniciada en Francia la que modifica
radicalmente una serie de concepciones, consagrando a la igualdad
como uno de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano.
Hoy es considerada uno de los derechos fundamentales que toda
Constitución democrática reconoce.
La igualdad ante la ley no borra las diferencias naturales, sino que
establece una igualdad básica de derechos, a partir de la cual podemos
realizarnos mejor en medio de nuestras diferencias.
La Constitución se inspira en esta concepción de la igualdad básica,
que contiene al mismo tiempo el rechazo a posiciones que conceden
derechos en función de la diferencia de las personas. Nuestra Carta
establece en concreto la no discriminación por el origen, la raza, el sexo,
idioma, religión, opinión y condición económica.
Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en
adición a estos elementos, que no son enumerados con detalle pero que
se hallan comprendidos en el enunciado general, añade el complemento
indispensable del “Derecho a igual protección de la ley”.1
La discriminación por opinión se produce cuando las personas se ven
privadas de sus derechos por las opiniones que pudieran expresar en
los más diversos campos de la vida. Casos de discriminación por opinión
ocurren, por ejemplo, cuando un empleado es obligado a profesar
determinadas ideas para aceptar un trabajo, o cuando se le despide por
las opiniones que tiene. Uno de los extremos de esta discriminación es
la existencia del delito de opinión. Nuestra Constitución prohíbe tanto
limitar los derechos humanos de los trabajadores en la relación laboral,
como la existencia del delito de opinión.
____________________________________
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tiene derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
2.1.1.2 Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
17
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por
escrito ante la autoridad competente, la que está obligada
a dar al interesado una respuesta también por escrito
dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional solo pueden ejercer individualmente el derecho
de petición.
El derecho de petición es un tema que también fue regulado por la
Constitución de 1,979 (inc. 18, Art. 2). La innovación que trae la nueva
Carta es la autorización para ejercer este derecho a los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, posibilidad negada por la
anterior Constitución.
La petición puede ser formulada por una sola persona (individual), o por
varias en conjunto (colectivamente). Debe ser presentada ante la
autoridad competente para ejecutar lo que se está pidiendo. Debe
entenderse que si no es activada de esta forma, quien recibió la petición
debe redirigirla hacia el órgano competente, en cumplimiento de las
normas de procedimiento administrativo existente, a cuyas reglas en lo
que fuera aplicable, deben ceñirse este derecho de petición. La petición,
asimismo, debe ser formulada por escrito.
La autoridad está obligada a dar respuesta al interesado, también por
escrito y bajo responsabilidad, dentro del plazo legal. La vía
procedimental aplicable a este plazo debe estar regulada,
necesariamente, por las normas de procedimiento administrativo.
El segundo párrafo del inciso, niega el derecho de petición colectiva y,
desde luego institucionalmente, a las Fuerzas Armadas y a la Policía
Nacional. La autorización se da en términos individuales. La petición así
entendida implica, por lo tanto, la solicitud individual tanto dentro de las
propias instituciones (por ejemplo, un Oficial que pide un préstamo a
cuenta de su sueldo), como en la sociedad (por ejemplo, el policía que
como vecino, pide a la Municipalidad la culminación de determinada
obra).
18
Negar el derecho de petición a la Fuerzas Armadas y a la Policía
Nacional es una garantía para la permanencia del sistema democrático
en la medida que la petición hecha por estas instituciones
probablemente podría deteriorar la situación política interna, si la
aprobación o desaprobación sobre la petición es negada o dilatada en el
tiempo.
2.1.1.3 Artículo 22°.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar
social y un medio de realización de la persona.
El trabajo es base del bienestar social, porque mediante él la sociedad
puede obtener lo que requiere para vivir y progresar. Un pueblo que no
trabaja no subsistirá ni siquiera en los términos más elementales de la
vida.
El trabajo es también uno de los medios de realización de la persona en
múltiples sentidos. Primero, porque le permite ganar legítimamente su
sustento. Pero además, hace que la persona transmita a su que hacer
sus propias capacidades, y ello mismo es ya un vehículo de realización,
no importa cual trabajo se realice.
Desde luego, todo esto tiene significación concreta en la realidad si la
sociedad misma se organiza para que el trabajo la beneficie; sobre todo,
si esta organización está planteada de manera tal que se proporcione
trabajo para quienes lo necesitan. Este planteamiento es perfectamente
coherente con la siguiente afirmación: si la sociedad no se organiza para
que haya trabajo para todos y para que este trabajo permita realización
personal y social, entonces el país no se rige por los principios
constitucionales establecidos.
En aplicación al criterio constitucional y ampliándolo en aspectos muy
significativos está el reconocimiento del derecho al trabajo, a través de
una extensa normativa internacional. En ella se ha inspirado,
19
principalmente, la legislación interna peruana. En ese sentido, la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha promovido una amplia
legislación protectiva internacional, de la que el Perú forma parte. En el
ámbito interamericano, es pertinente mencionar el art.6 del Protocolo
Adicional de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en
materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de
San Salvador”2: toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la
oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
a través del desempeño de una actividad licita, libremente escogida o
aceptada.
2.1.1.4 Artículo 23°.- El trabajo, en sus diferentes modalidades, es objeto de
atención prioritaria del Estado, el cual protege
especialmente a la madre, al menor de edad y al
impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social
y económico, en especial mediante políticas de fomento
del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los
derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la
dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin
su libre consentimiento.
____________________________________2. Suscrito en la ciudad de San salvador el 17 de Noviembre de 1,988 y aprobado en el
Perú mediante Resolución Legislativa N° 26448.
El tercer párrafo del presente artículo rescata el principio de que los
derechos constitucionales y la dignidad del trabajador, no pueden ser
puestos en cuestión en la relación laboral. Esto quiere decir que ni en el
20
contrato de trabajo, ni en las actividades cotidianas de la relación
laboral, puede exigirse al trabajador que renuncie a ellas o que alguna
manera sean perjudicadas. Cualquier acto del empleador que conduzca
a limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, o a desconocer,
acosar o rebajar la dignidad del trabajador, acarreará reclamo atendible
de éste, por atentar contra una norma de orden público del mayor rango,
que es la constitucional.
La retribución es consustancial a la actividad laboral. Desde luego, el
trabajador puede renunciar a aquella por motivos personales que
emerjan de su propia consideración de las cosas, pero nadie puede ser
obligado a prestar trabajo sin retribución.
También está prohibido que una persona pueda ser obligada a trabajar
sin su libre consentimiento. La norma es concordante con el principio
señalado en el inciso 15 del art. 2 de la Constitución, según el cual toda
persona tiene derecho: “A trabajar libremente, con sujeción a la ley”. Las
formas de trabajo obligatorio que tuvieron que ver con la esclavitud y la
servidumbre han sido ya formalmente eliminadas del derecho. Hoy son
contrarias al orden público. Esta norma ratifica esa afirmación.
2.1.1.5 Artículo 24°.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa
y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar
material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales
del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra
obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado
con participación de las organizaciones representativas
de los trabajadores y empleadores.
21
Una remuneración equitativa. Todo lo relativo a la equidad es
comparativo. En este caso, la comparación es con el trabajo prestado.
La remuneración tiene que guardar equidad con la cantidad y calidad de
la labor desarrollada. Crecerá en función de ambas variables.
Una remuneración suficiente. Esta característica tiene que ver con el
hecho que permita al trabajador procurarse para sí y su familia, el
bienestar material y espiritual.
El bienestar material equivale a la satisfacción de las necesidades
mínimas para la sobrevivencia: alimentación, vestido, vivienda, salud
son tal vez las que no pueden quedar sin cubrir. El bienestar espiritual,
por su lado, significa de todas maneras la posibilidad de educarse, de
procurarse descanso, y de crear las condiciones para el progreso
personal.
2.1.1.6 Artículo 25°.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho semanales, como máximo. En caso de
jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas
trabajadas en el periodo correspondiente no puede
superar dicho máximo.
Los trabajadores tiene derecho a un descanso semanal y
anual remunerados. Su disfrute y su compensación se
regulan por ley o por convenio.
Por razones históricas, las normas jurídicas de carácter general no fijan
la jornada mínima sino la jornada máxima de trabajo, debido a que
durante mucho tiempo los empleadores exigieron a los trabajadores
jornadas agotadoras de hasta dieciséis horas diarias. Es por ello que el
Primer Convenio de la OIT, en 1,919, se refirió a este asunto de vital
22
importancia en las relaciones laborales, que permitió asimismo el avance
en el reconocimiento de una serie de derechos económicos y sociales.3
Ocho horas diarias, por lo que nadie está obligado a trabajar más horas
que esas por día.
Cuarenta y ocho horas semanales. Esto quiere decir que el trabajador,
como norma general, puede trabajar hasta seis días de ocho horas cada
uno. El sétimo día será de descanso, salvo que por acuerdo de las
partes, negociación colectiva o por naturaleza del trabajo se redistribuya
el sexto día en los otros cinco.
Que exista la jornada máxima de trabajo no quiere decir que el
trabajador este prohibido de laborar más de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho semanales. El significado es más bien este:
- Si el trabajador labora más de la jornada en el entendido que no
existe jornada especial debe pagársele el trabajo bajo la
modalidad de hora extra, lo que equivale a decir que habrá un
mayor salario por hora que el que se le paga en jornada normal.
- El trabajador no está obligado, ni puede ser obligado, a laborar
horas extra.
______________________________3. Cfr. Convenio N° 1 OIT por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas
industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales: firmado en Washington el 29 de Octubre de 1,919. Aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 10195 del 7 de Febrero de 1,945.
- Descanso semanal, es decir, por lo menos uno de los siete días
de la semana deben descansar, cobrando la remuneración
proporcional correspondiente. Se supone que para ello ocurra,
23
deberán haber trabajado normalmente el resto de la jornada diaria
y semanal.
- Descanso anual, es decir, un periodo de vacaciones que en el
Perú como regla general es de treinta días. El descanso anual se
obtiene luego de haber trabajado regularmente durante el resto
del año hasta completar un periodo pre establecido por las leyes y
que da el derecho a vacaciones. El cálculo de este periodo es
distinto según las modalidades de trabajo que se emplee.
2.1.1.7 Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por
la Constitución y la ley.
Este dispositivo equivale a decir que los derechos laborales se
mantienen, aún en los casos en que la actitud del trabajador sea
contraria a tal reconocimiento. La renuncia de derechos por parte de un
trabajador es técnicamente contraria a toda norma de orden público y
por consiguiente es un acto jurídico nulo.
2.1.1.8 Articulo 28°.- El Estado reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio
democrático:
1.Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve
formas de solución pacifica de los conflictos
laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el
ámbito de lo concertado.
24
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en
armonía con el interés social. Señala sus
excepciones y limitaciones.
Técnicamente, los derechos de sindicación, negociación colectiva y
huelga, pertenecen al ámbito del Derecho Colectivo del Trabajo. El
primer antecedente internacional de este reconocimiento es el Convenio
N° 87 OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación,4 cuyo art.2 es fuente principal de la legislación emitida sobre
la materia: los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones,
con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Posteriormente, este acuerdo fue reforzado por el Convenio N° 98 OIT
relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de
negociación colectiva.5
Sindicación, que es la facultad reconocida a los trabajadores para
organizarse en una entidad que los represente y que defienda sus
intereses laborales. El inciso primero añade que se garantiza la libertad
sindical, lo que quiere decir que el trabajador es libre de afiliarse o no al
sindicato que le corresponde, y que también es libre se salir del sindicato
si ya ha estado en él antes.
______________________________4. Adoptado el 9 de Julio de 1948 y aprobado en el Perú por Resolución legislativa
N°13281 del 9 de diciembre de 1959.5. Adoptado el 1 de Julio de 1949 y aprobado en el Perú por Resolución Legislativa
N°14712 del 16 de noviembre de 1963.
Negociación colectiva, que es la posibilidad de negociar con el
empleador las condiciones de trabajo, con la periodicidad que haya sido
25
establecida por las leyes o por otras formas de validez jurídica. La
negociación colectiva conduce el pacto colectivo de trabajo.
La negociación colectiva existe para que trabajadores y empleadores
pacten dentro de ella y por el plazo de validez de la negociación que
generalmente es un año, las condiciones de trabajo en general que se
tendrán en el centro laboral. En sí misma, la negociación colectiva es ya
una forma de solución pacifica de conflictos. Pero a veces ella no
produce acuerdos y es entonces necesario encontrar otras formas de
solución.
Si la convención colectiva ha sido finalmente acordada entre las partes,
entonces adquiere fuerza vinculante; esto es fuerza jurídica obligatoria.
La Constitución anterior decía que las convenciones colectivas tenían
fuerza de ley entre las partes. Ellos significaban que la ley no podía
modificarlas porque siempre se entendería que lo acordado
colectivamente era norma especial y, por consiguiente, primaba sobre la
norma general de la legislación. Al haberse quitado la fuerza de ley en la
Constitución de 1993, las convenciones colectivas permanecen como
obligatorias, pero se entiende que su contenido podrá ser modificado por
ley.
La huelga, que es el derecho de los trabajadores a suspender las
labores, como forma de presión por sus derechos frente al empleador. El
derecho de huelga significa que, si la paralización ha sido realizada
conforme a ley, el centro del trabajo interrumpe sus actividades, no
pudiendo los trabajadores huelguistas ser sustituidos por otros que
realicen sus labores. La huelga es, de esta manera, la fuerza viva de
presión del trabajador al empleador, pues al no realizarse labores,
tampoco se obtienen ingresos, perjudicándose consecuentemente todas
las actividades laborales.
La huelga dice el inciso tercero debe ser ejercida en armonía con el
interés social. Es probablemente un eufemismo para decir que la huelga
26
no debe afectar lo que en el ámbito laboral se llama los servicios
esenciales que son aquellas labores de las que se estima no puede ser
privada la población sin sufrir graves riesgos; son fundamentalmente los
servicios públicos esenciales: agua, energía eléctrica, etc. En estos
casos, las normas establecen porcentajes mínimos de cobertura del
trabajo, de tal manera que la huelga está limitada y no puede ser
ejercitada para frenar totalmente la actividad del empleador. Estas y
otras que se establecen en las normas específicas son las excepciones
y limitaciones al derecho de huelga mencionadas en la parte final del
artículo.
El artículo 28 debe ser concordado con el artículo 42, que reconoce, con
excepciones los derechos de sindicalización y huelga de los servidores
públicos.
2.1.1.9 Artículo 42°.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los
servidores públicos. No están comprendidos los
funcionarios del Estado con poder de decisión y los que
desempeñan cargo de confianza o de dirección, así como
los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional.
Se excluye de este derecho a los funcionarios del Estado con poder de
decisión y a los que desempeñan cargo de confianza, con la finalidad de
establecer una racionalidad en el uso de la huelga: si los jefes y quienes
gozan de la confianza de ellos montan las huelgas y se organizan para
tratar al Estado como patronal, se produciría el absurdo de que ellos
mismos cumplirían el rol de empleador y empleado. Por ello la medida
es razonable, siempre, desde luego, que no se abuse de la prohibición y
se incluya como funcionarios de confianza o como funcionarios con
poder de decisión a quienes verdaderamente no lo son, con el único fin
de que no puedan gozar de estos derechos.
27
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de
organización vertical y disciplinada por naturaleza propia. La
coexistencia de la huelga y la sindicalización con estas características
organizativas es imposible. Además, sería también imposible gobernar
un país con una fuerza pública que, colectivamente, negociara con
derecho a huelga frente al gobierno. La decisión de prohibir estos
derechos en el caso es, por tanto, también pertinente. Ello mismo, sin
embargo, obliga al gobierno a prestar una atención particular a las
condiciones de trabajo de estas instituciones, tanto por su propia
naturaleza, como por que tienen menos posibilidades institucionales de
solicitar determinadas reivindicaciones. 6
Tal vez solo sea necesario añadir que tanto la doctrina como los
instrumentos internacionales vinculados al Derecho del Trabajo,
reconocen la posibilidad de que se dispongan estas limitaciones al
derecho de sindicalización y al de huelga.
2.1.1.10 Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige
la naturaleza de las cosas, pero no por razón de a
diferencia de las personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en
materia penal cuando favorece al reo.
La ley solo se deroga por otra ley. También queda sin
efecto por sentencia que declara su inconstitucional.
______________________________
6. BERNALES BALLESTEROS, Enrique, “La Constitución de 1993, Análisis comparado”, Rao, Editora, Lima, Setiembre 1999, pp 303-304
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
28
Cuando el Estado, haciendo uso de las prerrogativas de que goza, dicta
una determinada norma, esta se aplica de manera general. Como se
sabe, la vida en sociedad exige que los detentadores del poder
administren de manera justa y equitativa las facultades legislativas de
que están investidos. En esa medida, toda ley debe responder al interés
común y goza, asimismo de obligatoriedad; es decir, tiene un carácter
erga omnes. De otro lado, la ley por definición contiene un mandato
impersonal, y por ello la exigencia de que se expidan leyes por la
naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas, pues si
se consintiera este extremo la ley concedería privilegios y estatutos de
carácter personal.
Cuando la Constitución se refiere a la naturaleza de las cosas, debe
entenderse, como lo sostiene ALZAMORA VALDEZ en una cita de
DARBURG, lo siguiente “las relaciones vitales llevan en sí mismas, más
o menos desarrolladas su medida y su orden. Ese orden inmanente de
las cosas es llamado naturaleza de la cosa. A ella tiene que volver el
jurista reflexivo cuando carece de una norma positiva o cuando ésta es
incompleta o confusa”. El mismo ALZAMORA agrega que debemos
entender por cosa no un objeto a ser tomado en sentido general, sino la
materia de la relación jurídica, en la que RADBRUCH ve una realidad
conceptual preformada.7
Finalmente, el cuarto párrafo del artículo 103 se refiere al abuso del
derecho. Este consiste a decir de CAPITANT, en el “acto material o
jurídico dañoso, que sería considerado lícito si se atendiese a un
examen objetivo y formal de él, pero que es ilícito porque el titular del
derecho lo ejerce con intención de perjudicar a otra persona” 8
______________________________7. ALZAMORA VALDEZ, Mario: El Derecho y la naturaleza de las cosas. En Derecho.
Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, Noviembre de 1993, pp. 16 y 20.8. CAPITANT, Henri: Op.cit., p.7.
Como se ve, esta figura tiene orígenes y connotaciones del derecho
civil. En el derecho peruano es una disposición que habitualmente ha
figurado en el Titulo Preliminar del Código Civil. 9 Dada su relevancia
29
jurídica, se le ha otorgado un tratamiento de rango Constitucional. La
decisión es acertada y puede ser de gran utilidad en situaciones en que
sea necesario invocar la jerarquía constitucional de las normas.
Sobre el particular, FERNANDEZ SESSAREGO extiende un comentario
que nos exime de mayores alcances: “Al situarse el problema del abuso
del derecho dentro del marco de la situación jurídica subjetiva es recién
posible comprender, a plenitud, como el acto abusivo significa
trascender el límite de lo lícito para ingresar en el ámbito de lo ilícito al
haberse transgredido una fundamental norma de convivencia social,
nada menos que un principio general del derecho dentro del que se aloja
el genérico del deber de no perjudicar el interés ajeno en el ámbito del
ejercicio o del no uso de un derecho patrimonial. Se trata, por cierto, de
una ilicitud sui generis, lo que permite considerar al abuso del derecho
como una configuración autónoma que desborda el campo de la
responsabilidad para ingresar en el de la Teoría General del Derecho”. 10
2.1.1.11 Articulo 169°.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son
deliberantes. Están subordinadas al poder
constitucional.
Se delibera para tomar acuerdos. La Constitución peruana utiliza el
concepto en su sentido político. Las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional son entidades en las que no se discute y no se vota. En ellas
prima el orden jerárquico, la subordinación y la disciplina.
______________________________9. Cfr. El art. II del Título Preliminar del Código Civil: La ley no ampara el ejercicio
abusivo del derecho.10. FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos: El abuso del derecho. En Tratado de Derecho
Civil. Varios autores, Universidad de Lima, Tomo I. Lima, 1990, pp. 139_ 140.
De esta precisión se desprende también que la prohibición de ser
deliberante incluye que las instituciones castrenses y policiales no
pueden tomar acuerdos que sean obligatorios para la sociedad o sus
30
partes. Ellas aplicaran sus decisiones al interior de sí mismas y, hacia la
sociedad, ejecutaran la política y los encargos que les dé el gobierno.
En el Perú se ha entendido usualmente que el carácter no deliberante de
estas instituciones equivale a su total proscripción aún de la opinión
sobre asuntos de interés nacional. No obstante, debe admitirse que,
como instituciones de importancia trascendente para el país, deben
ejercer la posibilidad de opinar sobre ciertas materias e, inclusive, de
ilustrar las grandes decisiones nacionales.
Sin embargo, porque detentan el poderío material del país, no deben
tener iniciativa en ello ni deben dirigirse directamente al pueblo o, menos
aún, tomar vías de hecho, inclusive manifestaciones públicas, para
expresar sus posiciones. Lo que debe hacer en las circunstancias que
establezcan las leyes y de acuerdo a procedimientos preestablecidos.
Hay que tener presente que las personas con responsabilidad
funcionaria no se dirigen directamente al pueblo, sino a los gobernantes
y altos magistrados de la República, quienes si tienen vinculación con el
pueblo. Sería peligroso que la opinión de la Fuerza Armada o de la
Policía Nacional, eventualmente contraria al gobierno sobre un
determinado asunto, pudiera ser libremente ventilada en la discusión
pública, convirtiéndolas necesariamente en parte interesada en un
conflicto político. Es preciso que en estos asuntos se de la participación
de las instituciones, pero se garantice que su opinión sea calificada, es
decir técnica, y sea utilizada responsablemente por todos los
involucrados, bajo responsabilidades concretas.
En este tema, conviene evitar el peligro opuesto: que no teniendo la
menor posibilidad de expresar su opinión, las instituciones castrenses y
policiales puedan generar en su interior sentimientos de rebeldía que
perjudiquen en el largo plazo la estabilidad del sistema constitucional, no
sólo a través de golpes de Estado, sino de multitud de otros efectos y
maneras de actuar.
31
El sometimiento al Poder Constitucional no es solamente al Poder
Ejecutivo y menos aún, solamente al Jefe Supremo. Es al sistema
político tal como está diseñado en la Constitución. Esta distinción es útil
para apreciar, por ejemplo, la actitud de los mandos militares en el golpe
de Estado del 5 de Abril de 1992. En aquella oportunidad, el Comando
Conjunto emitió un comunicado público de respaldo a las medidas
tomadas por el Presidente de la República como Jefe Supremo. Fue una
posición institucional y equivocada, porque tanta responsabilidad tenían
los mandos de obedecer las órdenes de su Jefe Supremo, como de
acatar la prohibición de estorbar el funcionamiento del Congreso, o de
entrar en su recinto sin autorización de su Presidente.
El 5 de Abril de 1992 los mandos superiores de las Fuerzas Armadas,
pretextando obediencia al Jefe Supremo, actuaron inconstitucionalmente
al respaldar a un golpe militar. Esta conducta fue incorrecta, por que
actuar contra la Constitución quita autoridad al mismo argumento de
obediencia. El Jefe Supremo es tal exclusivamente porque la
Constitución lo manda. Si la Constitución se desobedece en el
sometimiento al poder constitucional de todos los órganos del Estado,
entonces ya no hay fundamento para sostener que hay una orden
suprema que debe ser cumplida y que se basa, precisamente, en la
autoridad constitucional que tiene uno de dichos órganos.
La Constitución al prohibir que las Fuerzas Armadas ingresen al debate
público, persigue evitar, como lo hemos visto en párrafos anteriores, que
éstas se aparten de su rol tuitivo en defensa de la independencia,
soberanía e integridad del territorio nacional al que se refiere el artículo
165°, y de la subordinación que le deben al poder constitucional. Un
comunicado público cargado de adjetivos y de contenidos
evidentemente políticos, está ingresando precisamente en donde la
Constitución prohíbe ingresar: la deliberación, el debate y la
confrontación de posiciones.
32
Es por ello que los principios de no deliberancia y de sometimiento al
poder constitucional tiene su último fundamento en que las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional tiene en conjunto el más grande poderío
material de que se dispone en un Estado, pero no por ellas mismas, sino
por encargo del pueblo constituyente; son aparatos del poder del
Estado. Por consiguiente, el poder armado sólo debe utilizarse en la
forma y con las características que le imponga el gobierno que
representa a la Nación.
El carácter de no deliberantes de las Fuerzas Armadas tiene vinculación
con varias otras normas de la Constitución, como por ejemplo el inciso
20 del art. 2°, que permite que los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional sólo puedan ejercer el derecho de petición
individualmente. Se les prohíbe el uso colectivo del mismo.
El art. 42°, que prohíbe los derechos de sindicalización y huelga a los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
2.1.1.12 Articulo 206 Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el
Congreso con mayoría absoluta del número legal de
sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede
omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso
se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con
una votación favorable, en cada caso, superior a los
dos tercios del número legal de congresistas. La ley de
reforma constitucional no puede ser observada por el
Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al
Presidente de la República, con aprobación del Consejo
de Ministros; a los congresistas; y a un número de
ciudadanos equivalentes al cero punto tres por ciento
33
(0.3 %) de la población electoral, con firmas
comprobadas por la autoridad electoral.
Según la teoría constitucional, las constituciones se clasifican en rígidas
y flexibles para efectos de su reforma. Son constituciones flexibles
aquellas que pueden ser modificadas por el procedimiento legislativo
común. Son rígidas las que tienen un procedimiento de modificación
menos asequible. Hay también en algunas constituciones, lo que se
llaman normas pétreas, es decir inmodificables.
Karl LOEWENSTEIN sostiene que la ideología del Estado constitucional
democrático exige que la competencia para la reforma constitucional no
sea el monopolio de un único detentador del poder, sino que debe estar
lo más distribuida que sea posible.11
Javier, VALLE RIESTRA recuerda, por su parte, que el Poder
Constituyente aparece sólo en algunos momentos de la historia
constitucional de los países: cuando nace un Estado; cuando se produce
una revolución, como en Francia y los Estados Unidos; y, cuando una
constitución es marcadamente vetusta, como se produjo en España con
la dación de la Constitución de 1978.12
Dentro de nuestro sistema constitucional, el Congreso tiene la atribución
de modificar la Constitución, pero mediante el procedimiento del art. 206.
Cabe, por lo tanto, distinguir claramente entre la ley constitucional
aprobada mediante dicho procedimiento y la ley común o, inclusive la ley
orgánica, que tiene requisitos menos exigentes.
_____________________________________11. LOEWENSTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Op. cit. p. 153.12. VALLE RIESTRA, Javier: En PERUPAZ, Volumen 2, N° 15, Octubre de 1993, pp. 12-
34
El artículo que comentamos continúa diciendo que el Presidente de la
República no puede observar la ley que modifica la Constitución. En este
punto la Constitución establece una diferencia sustantiva en relación a
las demás leyes, que sí pueden ser observadas con los efectos
señalados en el art. 108 de la propia Carta. La excepción de prohibir al
Presidente ejercitar la atribución de observación se explica, de un lado,
en la naturaleza de esta atribución presidencial y, de otro lado, en la
naturaleza de la potestad parlamentaria para modificar la Constitución.
La atribución de modificación constitucional es propia de un poder que
para estos efectos adquiere las características del poder constituyente
delegado, como se lo conoce en la teoría constitucional. En otras
palabras, es ejercicio del poder que viene directamente del pueblo, así
consignado en la propia Constitución que autoriza el proceso de
reforma. De esta manera, al ser la atribución de observación de las leyes
una que se refiere al trámite de las leyes corrientes, la ley de
modificación constitucional no puede estar sometida a ella.
Correctamente, entonces, se establece que el Presidente no puede
observar sino que, en este caso, debe promulgar la ley que modifica la
Constitución.
Por otro lado y reforzando el comentario de párrafos anteriores,
debemos anotar que el porcentaje para que el pueblo pueda presentar
un proyecto de este tipo está fijado en una cifra que, en la práctica,
obliga a que estas iniciativas sólo puedan ser llevadas a cabo por grupos
de interés o por fuerzas políticas que tengan la capacidad organizativa
suficiente como para manejar de manera eficiente este número de
firmas.
Por consiguiente, salvo raras excepciones, las modificaciones
constitucionales sólo podrán ser efectivamente promovidas por
35
instituciones públicas y privadas, no por ciudadanos individuales
agregados a un padrón de firmantes.
2.1.1.13 Los Tratados Internacionales
Son documentos de singular importancia en el contexto
internacional ya que permiten abordar temas de carácter bilateral y de
carácter multilateral, obligando a los países que los suscriben y ratifican
en sus articulados. La fuente principal de los tratados internacionales la
encontramos en la Convención de Viena, también denominada el
“Tratados de los Tratados”.
En este instrumento se establecen normas relativas a la negociación,
suscripción, aprobación y ratificación de los tratados internacionales.
También contempla las instituciones, las reservas y las denuncias y los
procedimientos de perfeccionamiento de los citados documentos. La
Convención de Viena ha sido ratificada recientemente por el Estado
Peruano.
En la era de la mundialización han tomado auge los temas de
democracia y derechos humanos, por lo que se pretende, a través de los
tratados internacionales, incardinar los postulados que saber esta
materia señalan el contexto internacional y las legislaciones internas de
los Estados. De allí que observamos la importancia de instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Convenios de la OIT; la Convención Americana de los Derechos- “Pacto
de San José de Costa Rica” y recientemente el llamado “Protocolo de
San Salvador”; todos ellos normando el derecho laboral a nivel
internacional.
36
2.1.1.14 Tratados con rango constitucional
Si bien la constitución de 1993 no ha mantenido el Artículo 105º de la
Constitución de 1979, según el cual “los preceptos contenidos en los
tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía
constitucional…”, una parte de la doctrina concluye que los tratados
sobre derechos humanos ya no gozan de la misma jerarquía de la
Constitución. Sin embargo, otro sector de la doctrina señala que la
clausula de los derechos implícitos recogida en el Art. 3º de la
Constitución, dispone que la “enumeración de los derechos establecidos
en el capítulo relativo de los derechos fundamentales no excluye los
demás que la constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o
que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de
soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma
republicana de gobierno”.
En consecuencia, los tratados que versan sobre derechos humanos,
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al regular
materia de nivel constitucional- equivalente a lo dispuesto
fundamentalmente en el Capítulo I Derechos fundamentales de la
persona, del Título I de la persona y la sociedad, de la constitución 1993-
tienen, por su contenido material, una jerarquía de carácter
constitucional; motivo por el cual gozan de este rango por la naturaleza
de la materia que abordan.
2.1.1.15 Tratados con rango de ley
Esta tesis se basa en el valor superior que tienen los tratados
internacionales sobre las normas legales del derecho interno, pero
inferior a la constitución. Este era el caso del Articulo 101º de la
constitución de 1979, que disponía que: “En caso de conflicto entre el
tratado y la ley, prevalece el primero”. Si bien la constitución de 1993 no
mantuvo este Articulo, en cambio si estableció en su disposición
37
transitoria que “las normas relativas a los derechos humanos y las
libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad
con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los
tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificadas por el Perú”.
Se busca armonizar el derecho interno con el derecho internacional,
subordinado la ley nacional a los tratados. Es decir, el ámbito o espacio
propio del derecho y la jurisdicción basados en la ley se subordinan a los
tratados y sentencias internacionales. En función de lo cual se establece
una integración esencial entre el derecho internacional y el derecho
nacional- infra constitucional-, en la medida que al regular una misma
materia por el principio de jerarquía, el tratado prevalece sobre la ley.
Ahora bien, el Articulo 200º inc. 4. De la Constitución Política dispone
que “la acción de inconstitucionalidad, que procede contra las normas
que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, tratados…” y por lo tanto se estaría otorgando, a esta ultima
norma, igual jerarquía que a la ley. Asimismo, si el Articulo 55º de la
Constitución dispone que los tratados internacionales aprobados y
ratificados forman parte del derecho internacional, no cabe duda sobre el
rango que esta ostenta; por lo tanto, si colisionan estás normas- tratado
de ley-, se resolvería por el principio de prevalencia de la norma especial
sobre la general de la norma posterior sobre la anterior. Asimismo,
debemos resaltar que el tratado de los tratados en sus instrumentos
complementarios establece que en caso de colisión entre una norma
interna y un tratado internacional debe prevalecer la primera.
Si a ello le agregamos lo establecido en el Articulo 205º de la
Constitución vigente, que dice:”Agotada la jurisdicción interna, quien se
considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce
puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos
según tratados o convenios de los que el Perú es parte”, no nos cabe
38
duda que los tratados internacionales debidamente perfeccionados
prevalecen ante la normatividad nacional.
2.1.1.16 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en materia
laboral
Este instrumento internacional de singular importancia, fue adoptado y
programado, de acuerdo a Manuel Osorio, 13 Por la Resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de Diciembre de 1948,
en la ciudad de Paris. Este documento está compuesto por un
preámbulo y 30 Artículos, todos ellos relativos a los principales derechos
de los ciudadanos del mundo que se vieron agredidos antes, durante y
después de la Segunda Guerra Mundial.
El Perú aprobó la declaración mediante adhesión a través del Decreto
Ley Nº 22118, el 12 de Abril de 1978, quedando de esta manera
perfeccionada esta declaración y por lo tanto con carácter vinculante
para nuestro país.
Desde el punto de vista laboral, la declaración se refiere a este en dos
de sus Artículos, el 23º y el 24º, de la siguiente manera:
“Articulo 23º:
1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna,
a igual salario por trabajo igual.
____________________________________13. Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Cremagrafic S.A.,
Barcelona, 1996, p. 281.
39
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una
remuneración equitativa y satisfactoria, que le
asegure, así como a su familia, una existencia
conforme a la dignidad humana y que será
complementada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social.
4.- Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a
sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24:
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del
tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del
trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
2.1.1.17 La Organización Internacional del Trabajo – OIT
La Organización Internacional del Trabajo – OIT es el primer organismo
especializado de las Naciones Unidas en el cual han recaído las
responsabilidades en las cuestiones sociales y laborales, del hemisferio,
tal como lo señala Manuel Osorio14 Está integrada por los
representantes de los gobiernos, de las organizaciones de los
empleadores y las organizaciones de todos los Estados miembros y sus
decisiones y recomendaciones se realizan de una forma tripartita.
La Organización Internacional del Trabajo fue creada en 1919 a iniciativa
del presidente Estadounidense Wilson, al término de la Primera Guerra
Mundial, cuando se reunió, primero en Paris y luego en Versalles, la
conferencia de la Paz.
____________________________________14. Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Cremagrafic S.A.,
Barcelona, 1996, p. 281.
40
Entre los principios jurídicos relativos al trabajo incorporados por el
Tratado de Versalles tenemos:
a.- El trabajo no es una mercancía.
b.- La libertad de expresión y de asocias ion es esencial para el progreso
constantes.
c.- Todos los seres humanos tienen el derecho a perseguir su bienestar
material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y
dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades.
Fueron adoptados en la Declaración de Filadelfia, en 1944, a los cuales
se han adherido, según los documentos informativos de la OIT, 168
estados miembros; han influido en la evolución de las actividades
relacionadas con los derechos humanos en todo el mundo. Varias de las
libertades enunciadas en la Declaración de los Derechos Humanos
fueron incluidas a pedido de la OIT, que es la organización encargada,
dentro del sistema de las Naciones Unidas, de la protección de esos
derechos. Sesenta y cinco convenios internacionales del trabajo
contribuyen al cabal cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y culturales de las Naciones Unidas.
La OIT fue un organismo autónomo de la sociedad de Naciones. Sus
primeras decisiones fueron sobre limitación de la jornada de trabajo,
protección de la maternidad, seguridad social, lucha contra el
desempleo, condiciones de trabajo para mujeres y menores. Durante la
Segunda Guerra Mundial, la OIT traslado su sede a Montreal, Canadá.
En 1946, la OIT pasó a ser el primer organismo especializado de las
Naciones Unidas, con especial responsabilidad en las cuestiones
sociales y laborales.
41
En 1960, se constituyo el Instituto Internacional de Estudios Laborales,
con sede en Ginebra, especializado en la enseñanza superior y la
investigación en las esferas de la política social y laboral.
En 1965, se constituyo el Centro Internacional de Formación, con sede
en Turín, encargado de proporcionar al personal una formación de nivel
más elevado que la ofrecida en cada Estado miembro, capacitándolo en
el rubro de su formación profesional, desarrollo gerencial y capacitación
sindical.
En 1976, por decisión de la conferencia, se llevo a cabo la
descentralización de las funciones de la OIT, desde su sede en Ginebra,
hacia los diferentes países del mundo. La OIT se constituyo con 45
miembros, en 1919; después de la Segunda Guerra Mundial estos
llegaron a 58, y a 150 en el año 1992.
Para E. Cairola y A. Chiarabini, 15 la fundación de la OIT respondió a
una preocupación humanitaria por los trabajadores, cada vez más
numerosos y explotados sin consideración alguna de su salud, vida
familiar y progreso profesional y social, situación que resultaba cada vez
menos aceptable. Esta preocupación queda reflejada claramente en el
preámbulo de la constitución de la OIT, en el que se afirma:”Existen
condiciones de trabajo que entraban… injusticia, miseria y privaciones
para gran numero de seres humanos”.
La principal función de la Organización Internacional del Trabajo es la de
establecer normas internacionales. Estas adquieren la forma de
convenios o de recomendaciones.
____________________________________15. E. Cairola y A. Chiarabini. Guía de formación sobre normas internacionales de
trabajo. Oficina Internacional del Trabajo- Ginebra, Centro de Formación de la OIT, Turin, 1999.
42
Los Convenios son tratados internacionales vinculantes para los países
que los ratifican libremente.
Los convenios internacionales del trabajo se presentan a los Estados de
Miembros para su ratificación. Al hacerlo, ellos se comprometen
formalmente a dar efecto a las disposiciones, de los mismos, de hecho y
de derecho. De esa forma, los países se comprometen voluntariamente
a aplicar las disposiciones, adaptando en consecuencia su legislación y
la práctica nacional, y aceptando un control internacional.
Las recomendaciones no son tratados internacionales. Establecen
principios rectores no obligatorios que pueden orientar a las políticas y
prácticas nacionales. Pueden abarcar de por si un tema determinado o
completar y precisar disposiciones contenidas en convenios.
La OIT emite, además, otros instrumentos de menor jerarquía como
resoluciones, declaraciones, etc.
Los convenios y las recomendaciones de la OIT tienen como contenido
principal los derechos fundamentales:
A.- Derechos humanos fundamentales: Libertad sindical, prohibición del
trabajo, igualdad de oportunidades y de trato, edad mínima de
admisión al empleo.
B.- Empleo: Política de empleo, servicios de empleo y agencias
retribuidas de colocación, orientación y formación profesional,
readaptación profesional y empleo de personas invalidas, seguridad
del empleo.
C.- Política Social.
43
D.- Administración del trabajo: Norma general, inspección de trabajo,
estadísticas, consulta tripartita.
E.- Relaciones profesionales.
F.- Condiciones de trabajo: salarios (método de fijación de salarios,
cláusulas de trabajo- contratos públicos-, protección del salario).
Condiciones generales de empleo (duración del trabajo, trabajo
nocturno, descanso semanal, vacaciones pagadas). Seguridad y
salud en el trabajo (disposiciones generales, protección contra
riesgos particulares, protección en ciertas ramas de actividad).
G.- Seguridad Social.
H.- Trabajo de las mujeres: protección de la maternidad, trabajo
nocturno, trabajos subterráneos.
I- Trabajo de los menores: trabajo nocturno, examen médico.
J.- Trabajadores de edad.
K- Trabajadores migrantes.
L.- Pueblos indígenas y tribales, trabajadores indígenas, en los territorios
no metropolitanos.
M.- Categorías especiales de trabajadores: gente de mar, pescadores,
trabajadores portuarios, plantación, arrendatarios y aparceros,
personal de servicio.
2.1.1.18 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
44
Fue adoptado por la organización de las Naciones Unidas mediante
Resolución Nº 2200-A (XXI) de 16 de Diciembre de 1966. Este tratado
internacional ha sido perfeccionado por el Estado Peruano y se
encuentra en vigor.
Este instrumento internacional recoge en su Artículo 8º normas referidas
al derecho al trabajo en sus tres numerales.
1.- Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de
esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2.-Nadie estará sometido a servidumbre.
3.- Nadie será constreñido a ejecutar trabajo forzoso u obligatorio.
2.1.1.19 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas con la Resolución Nº 2200- A (XXI), del 16 de
diciembre de 1966. Este tratado internacional ha sido perfeccionado por
el Estado Peruano y se encuentra en vigor.
Establece importantes normas en materia de Derecho de Trabajo,
especialmente el artículo 6º, 7º y 8º, de los mismos que se detallan a
continuación:
“Articulo 6
1.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda
persona a tener la oportunidad a ganarse la vida
mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y
tomaran medidas adecuadas para garantizar este
derecho.
45
2.- Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los
Estados Partes en el presente pacto para lograr la plena
efectividad de este derecho, deberá figurar la orientación
y formación técnico profesional; la preparación de
programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico, social y cultural contante,; y la
ocupación plena y productiva, en condiciones que
garanticen las libertades políticas y económicas
fundamentales de la persona humana.
Articulo 7
Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que
le aseguren en especial:
a.- Una remuneración que proporcione como mínimo a
todos los trabajadores.
I) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual
valor, sin distinciones de ninguna especie; en
particular, debe asegurarse a las mujeres
condiciones de trabajo no inferiores a las de los
hombres, con salario igual por trabajo igual.
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y
para sus familias, conforme a las disposiciones
del presente pacto;
b.- La seguridad y la higiene en el trabajo;
c.- Igual oportunidad para todos para ser promovidos,
dentro de su trabajo, a la categoría superior que les
corresponda, sin más consideraciones que los factores
de tiempo de servicio y capacidad.
46
d.- El descanso, el disfrute de tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las vacaciones
periódicas pagadas, así como la remuneración de los
días festivos.
Articulo 8
1.- Los Estados Partes en el presente pacto se
comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y
a afiliarse al de su elección, con sujeción
únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán
imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o del orden
público, o para la protección de los derechos y
libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar
federaciones o confederaciones nacionales y el
de estas a fundar organizaciones sindicales
internacionales o afiliarse de las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin
obstáculos y sin otros limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público, o para la protección
de los derechos y libertades ajenos;
47
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad
con las leyes de cada país.
2.- El presente artículo no impedirá someter a
restricciones legales el ejercicio de tales derechos
por los miembros de las fuerzas armadas, de la
policía o de la administración del Estado.
3.- Nada de lo dispuesto en este artículo autorizara a los
Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación, a adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho
convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe
dichas garantías”.
2.1.1.20 La Convención Americana sobre Derechos Humanos
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida
como “Pacto de San José de Costa Rica”, fue suscrita en la ciudad de
San José, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos y entro en vigor el 18 de julio
de 1978, conforme al Artículo 74. 2 de la convención.
El Perú aprobó dicho instrumento internacional por Decreto ley Nº 22231
del 11 de julio de 1978. Ratificada por la decimo sexta disposición final y
transitoria de la Constitución Política de 1979. El instrumento de
ratificación fue de 1978, reiterado en 1980 y vigente desde el año 1981.
El Pacto de San José de Costa Rica es un instrumento relativo a los
derechos humanos, pero de carácter regional. En materia de trabajo lo
48
trata en forma específica en su Artículo 6º bajo el titulo “Prohibición de la
esclavitud y servidumbre”, que en sus tres incisos establece lo siguiente:
“1.- Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto
esta, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están
prohibidas en todas sus formas.
2.- Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u
obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada
pena privativa de la libertad acompañados de trabajo forzosos,
esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido que
prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o
tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la
dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3.- No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de
este Artículo:
a. Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de
una persona recluida en cumplimiento de una sentencia
o resolución formal dictada por la autoridad
competente. Tales trabajos o servicios deberán
realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades
públicas, y los individuos que los efectúen no serán
puestos a disposición de particulares, compañías o
personas jurídicas de carácter privado;
b. El servicio militar y, en los países donde se admiten
exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que la ley establezca en lugar de aquel;
c. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad
que amenace la existencia o el bienestar de la
comunidad; y
49
d. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales”.
2.1.1.21 El Protocolo de San Salvador
El Protocolo de San Salvador es un convenio internacional
complementario de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, la cual ha sido ratificada por el Perú en 1995. Este
instrumento internacional, que consta de un preámbulo y 22 artículos,
tiene como finalidad consolidar los derechos de los ciudadanos en los
aspectos de trabajo, seguridad social, medio ambiente, alimentación,
educación, cultura, etc.
En lo que respecta a materia laboral, el Protocolo de San Salvador
establece lo siguiente:
Artículo 6.- Derecho al trabajo.
1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la
oportunidad de obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa a través del desempeño de una
actividad lícita libremente escogida y aceptada.
2.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar las
medidas que garanticen plena efectividad al derecho al
trabajo, en especial las referidas al logro del pleno
empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de
proyectos de capacitación técnicos- profesional,
particularmente aquellos destinados a los
minusválidos.
Los Estados Partes se comprometen también a
ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una
adecuada atención familiar, encaminados a que la
50
mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de
ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7.-Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo
Los Estados Partes en el presente protocolo reconocen que
el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior,
supone que toda persona goce del mismo en condiciones
justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos estados
garantizaran en sus legislaciones nacionales, de manera
particular:
a.- Una remuneración que asegure como mínimo a todos
los trabajadores condiciones de subsistencia digna y
decorosa para ellos y sus familias y un salario
equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna
distinción;
b.- El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a
dedicares a la actividad que mejor responda a sus
expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;
c.- El derecho del trabajador a la promoción o ascenso
dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta
sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de
servicio;
d.- La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de
acuerdo con las características de las industrias y
profesiones y con las causas de justa separación. En
casos de despido injustificado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la readmisión en el
empleo o a cualesquiera otra previsión prevista por la
legislación nacional;
51
e.- La seguridad e higiene en el trabajo;
f.- La prohibición de trabajo nocturno o en labores
insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en
general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su
salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores
de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a
las disposiciones sobre educación obligatoria y en
ningún caso podrán constituir un impedimento para la
asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse
de la instrucción recibida;
g.- La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto
diaria como semanal. Las jornadas serán de menor
duración cuando se trate de trabajos peligrosos,
insalubres o nocturnos;
h.- El descanso, el disfrute de tiempo libre, las vacaciones
pagadas, así como la remuneración de los días feriados
nacionales.
Artículo 8.- Derechos sindicales
1.- Los Estados Partes garantizaran:
a) El derecho de los trabajadores a organizar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la
protección y promoción de sus intereses. Como
proyección de este derecho, los estados permitirán
a los sindicatos formar federaciones y
confederaciones nacionales y asociares a las ya
existentes, así como formar organizaciones
sindicales internacionales y asociares a la de su
elección. Los Estados Pates también permitirán que
52
los sindicatos, federaciones y confederaciones
funcionen libremente;
b) Derecho a la huelga.
2.- El ejercicio de los derechos enunciados
precedentemente solo puede estar sujeto a las
limitaciones y restricciones previstas por la ley,
siempre que estas sean propias a una sociedad
democrática, necesarias para salvaguardar el orden
público, para proteger la salud o la moral públicas, así
como los derechos y las libertades de los demás. Los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía, al
igual que los de otros servicios públicos esenciales,
estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que
imponga la ley.
3.- Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
2.1.2 Evolución histórica del derecho colectivo del trabajo.
No cabe duda que la evolución del Derecho Colectivo va de la mano con
la evolución y desarrollo de las organizaciones sindicales y el ejercicio
de la huelga. Muchos estudiosos ha ensayado visiones históricas del
sindicalismo sin embargo se considera documento capital de esta
materia la publicación de la Oficina Internacional del Trabajo titulada
Libertad Sindical,16 que contiene una reseña histórica sobre el derecho
de asociación que constituye a la vez una descripción de la evolución de
las formas de agrupación de los trabajadores. Es por ello que se explica
de una manera ordenada las etapas en las que se ha desarrollado este
movimiento.
____________________________________16. Oficina Internacional del Trabajo. Libertad Sindical. Manual de Educación obrera.
1959.
53
2.1.2.1 Antecedentes del sindicalismo
Son numerosos los estudios que encuentran como antecedentes más
inmediatos del sindicalismo a las asociaciones conformadas por los
oficiales y aprendices de los talleres artesanales de la Edad Media que
se reunían para negociar el precio de su trabajo ante los maestros
(propietarios de los talleres), los que agrupados en corporaciones tenían
grandes privilegios. Podemos destacar a las corporaciones como
antecedentes de los sindicatos, ya que al ser asociaciones de
propietarios de talleres, estos vendrían a constituir los antecedentes de
las organizaciones empresariales.
2.1.2.2 El maquinismo y la revolución industrial
El paso de la etapa del artesanado al maquinismo, con el desarrollo
importante de la producción, fue traumático, pues ocasionó el colapso de
los talleres y la aparición de centros fabriles movidos por la energía a
vapor. En esta etapa comienza a surgir la clase asalariada y con ella la
explotación del hombre por el hombre, el desempleo y la miseria,
afirmándose el liberalismo económico y acallando toda forma de
reclamaciones por parte de organizaciones obreras que luchaban en la
clandestinidad. Corresponde esta etapa la Ley de Chapelier, dada en
Francia en 1796, que prohibió toda forma de asociación laboral y
proscribió las corporaciones artesanales y las asociaciones de obreros.
De ésta manera se procedió en casi todo Europa.
Según el profesor GÓMEZ VALDEZ17 : “La primera ley represiva
antisindical dictada en el viejo continente fue la Ley de Chapelier
promulgada el 17 Jun 1796 en Francia, aplicada también por anexión
____________________________________17. GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Relaciones Colectivas de Trabajo. Editorial San
marcos, edición 2001, pag. 73.
54
territorial en los Países Bajos. Seguida por las seis leyes (Six Act)
dictada en Inglaterra en 1819, la del Derecho General de Land de Prusia
de 1794 de Alemania, secundada en el nuevo continente por la Ley
Sherman de 1890 dictada en los Estados Unidos, todas ellas prohibieron
abiertamente en nombre del individualismo y liberalismo imperantes,
cualquier organización asociativa de trabajadores para la defensa de sus
intereses; es decir, fustigaban la existencia de las agrupaciones
profesionales y las coaliciones formadas para la defensa de sus propios
intereses, sin importar el nombre que habían adoptado, pues todas estas
disposiciones legales, consideraban que tales prácticas asociativa
atentaban contra las iniciales constituciones políticas que habían
regulado la omnipresente libertad y la reciente declaración de los
derechos del hombre impuesta por la Revolución Francesa”.
2.1.2.3 Etapa contemporánea o de renacimiento
En el Siglo XIX, cuando el derecho de sindicación comienza a ser
reconocido, primero en forma tímida y después en forma masiva. Los
Estados, al ver que no podían contener el empuje de las masas
laborales, se ven obligados a reconocer a estos movimientos. Por
ejemplo en España la Constitución de 1869 reconocía el derecho de
asociación; en Inglaterra en 1825 fueron dadas las primeras leyes que
reconocían la facultad de los obreros de organizarse; en Francia en
1884, bajo una intensa presión social, el gobierno se vio obligado a
conceder el derecho de coalición.
En esta etapa destaca el claro avance de los sindicatos para organizarse
tanto nacional como internacionalmente. En 1864, a iniciativa de Carlos
Marx, se realizó la Primera Internacional, que jugó un rol muy importante
en la formación de los sindicalistas y la expansión del movimiento
obrero.
55
Cabe resaltar que en esta etapa las luchas gremiales iban de la mano
con las luchas políticas y económicas, por lo que muchas de estas
organizaciones fueron nuevamente perseguidas y disueltas. Las
organizaciones laborales fueron entonces artífices de la creación de los
partidos políticos en Europa, mucho de los cuales aún subsisten. Entre
ellos podemos mencionar al Partido Socialista Obrero Alemán, el Partido
Socialista Francés, el Partido Socialista Obrero Español PSOE y el
Partido laboralista Ingles.
2.1.2.4 Etapas del reconocimiento constitucional e internacional del
sindicalismo.
Las organizaciones sindicales, con el fin de lograr el reconocimiento
definitivo de la comunidad nacional e internacional, decidieron separar
sus roles gremiales y políticos (gremiales para los sindicatos y políticos
para los partidos) y los consolidaron en el Congreso de Amiens en
Francia en 1906 en el que declararon la neutralidad política de los
sindicatos y la libertad de los sindicalistas para integrar en forma
individual las organizaciones políticas que quisieran.
En 1919, con la creación de la Organización Internacional del Trabajo
OIT, se fueron consolidando el sindicalismo, la negociación colectiva y el
derecho de huelga, instituciones que alcanzaron su máxima expresión
con la formulación de los convenios N° 87, 98 y 151.
Esta etapa se caracterizó por la constitucionalización del Derecho
Colectivo del Trabajo desde la Constitución de Weimar, la Constitución
de Querétaro (México 1917), la Constitución Italiana de 1947, etc.
El Derecho Colectivo de Trabajo también se consolido con los Tratados
Internacionales en especial el de las Naciones Unidas con su
Declaración Universal de los Derechos Humanos, particularmente en su
artículo 23.4, El Pacto Internacional de los Derechos Económicos
56
Sociales y Culturales (art. 8 inc 1,2 y3), los Convenios 87, 98 y 151 de la
OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos- Protocolo-
San Salvador (art. 8 inc 1,2 y 3).
2.1.2.5 Evolución del sindicalismo peruano.
Según RENDÓN VÁSQUEZ, 18 el movimiento sindical peruano surgió a
comienzos del siglo pasado y se desarrollo rápidamente en las dos
primeras décadas. La acción de mayor importancia que se llevó a cabo
en esos primeros años fue la lucha por la jornada de las ocho horas, que
culminó, hacia fines de 1918, con una gran huelga organizada por la
Federación Obrera Local de Lima, y dio lugar a la expedición del Decreto
Supremo del 19 de Enero de 1919 implantando esta jornada en todo el
Perú. A partir de entonces el movimiento sindical ha continuado su
expansión, pese a la persecución emprendida contra él por los
gobiernos dictatoriales, e incluso por los regímenes de origen
democrático.
A continuación presentamos una secuencia cronológica de los
principales acontecimientos ocurridos en el sindicalismo peruano:
1. Confederación General de Trabajadores del Perú. (CGTP)
La creación de esta Central Sindical tuvo lugar en las asambleas
del Movimiento Obrero, los días 30 de Abril y 01 de Mayo de
1929, a iniciativa de José Carlos Mariátegui, se creó la CGTP,
institución que promovió la formación de numerosas
organizaciones sindicales y huelgas en diferentes lugares del
Perú, fue disuelta el 12 de Noviembre de 1930 por D Ley N° 6926,
decretado por el gobierno militar de Sánchez Cerro.
____________________________________18. RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Derecho del Trabajo Colectivo. Servicios gráficos Edial,
Lima 2001, pag. 13.
57
2. Confederación de Trabajadores del Perú. (CTP)
Esta Central sindical fue organizada el 01 de Mayo de 1944,
como consecuencia del Segundo Congreso de la Confederación
de los Trabajadores de Chile, el 16 de Setiembre de 1943, debido
al clima de unión contra el fascismo. Este movimiento surgió por
el Pacto Social de Santiago del 01 de Abril de 1944, celebrado
entre dirigentes apristas y comunistas.
3. Recreación de la Confederación de Trabajadores del Perú.
El relanzamiento y recreación de esta importante central sindical
se realizó el 14 de Junio de 1968, en la que inició el apogeo de
esa institución con las facilidades otorgadas por el gobierno
nacionalista del General Velasco Alvarado, constituyéndose
actualmente en la institución que agrupa en mayor número de
sindicalizados en el Perú.
4. Creación de la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT)
Esta Confederación se creó en al año 1971, y es de tendencia
democristiana.
5. Creación de la Central de Trabajadores del Perú de la Revolución
Peruana (CTRP)
Fue constituida en el año 1972, dentro del gobierno militar que se
instauró en Octubre de 1968, como una tentativa de controlar una
parte del movimiento sindical peruano.
58
2.1.2.6 Fortalecimiento del movimiento sindical
Desde 1968 hasta 1980 el movimiento sindical llegó a su máxima
expresión a raíz de las grandes jornadas de lucha que se llevaron a
cabo contra los despidos masivos y por el incremento de las
remuneraciones. Los principales paros nacionales de protestas
organizados por la CGTP se dieron en el año 1977 y 1978.
2.1.2.7 Constitucionalización de los derechos labores
La Asamblea Constituyente aprobó la Constitución de 1979, en la que se
incluyó los importantes derechos de estabilidad laboral, sindicación,
negociación colectiva y huelga.
2.1.2.8 Creación de la Confederación Intersectorial de Trabajadores del
Estado- CITE.
En 1979, a raíz de la ratificación por la Asamblea Constituyente del
Convenio N° 15, referido al derecho de sindicación para los servidores
públicos, se constituyó esta importante organización de trabajadores del
Estado, la misma que realizó importantes jornadas de lucha.
2.1.3 Evolución histórica de la Organización Sindical en el Perú
2.1.3.1 Los inicios.
El naciente movimiento obrero peruano tuvo que abrirse espacio
dentro de una sociedad y Estado oligárquicos. Su existencia durante
los treinta primeros años del novecientos fue de hecho y no de
derecho. Los gremios obreros se desenvolvieron en confrontación
59
directa, ya que era inexistente la institucionalización de mecanismos
de negociación.
Las largas jornadas de trabajo, los salarios exiguos, la ausencia de
mecanismos capaces de aumentarlos y el desamparo ante los
accidentes de trabajo llevaron al abandono progresivo de las
asociaciones mutualistas y a su sustitución por organizaciones
sindicales propiamente dichas. Los núcleos iníciales de trabajadores
sindicalizados se constituyen en torno a actividades extractivo-
exportadoras (petróleo, minería, agro-industria), manufactureras
(principalmente textil y alimentos, ubicadas en Lima), de servicio
urbano, portuario y de transporte, así como a actividades financieras.
Desde 1905, la acción obrera estuvo encaminada a la conquista de la
jornada de 8 horas. En torno a esta reivindicación unitaria, los
trabajadores de la capital empezaron a organizarse y el movimiento
obrero tomo cuerpo.
La conquista de las ocho horas a nivel nacional el 15 de enero de
1919, marca la culminación de un amplio movimiento de organización
y lucha de los trabajadores. Esta conquista permitió el avance de la
centralización sindical, constituyéndose al calor de la lucha por las 8
horas la Federación de Tejidos del Perú, la Federación Grafica y la
Federación de Choferes.
2.1.3.2 Leguía
La expansión económica de los años veinte y la ampliación de la
presencia imperialista, estimulada por el Presidente Augusto B.
Leguía, llevo a un crecimiento del trabajo asalariado en manufactura,
minería e industria. Paralelamente al incremento del trabajo asalariado
avanzo la organización sindical. Se crearon la Confederación Obrera
Ferrocarrilera (1925), la Federación de Campesinos del Valle de Ica
60
(1921), la Federación de Yanaconas (1922). La sindicalización se
extendió a algunas haciendas azucareras y más tarde a las minas.
Como parte de este proceso se efectuaron importantes eventos de
centralización sindical, que culminaron con la formación, en 1929, de la
Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). Confluyeron
en la formación de dicha central las Federaciones de Choferes,
Textiles, Gráficos, Motoristas y Conductores, Tripulantes del Callao, la
Sociedad de Estibadores del Callao, la Unión de Cerveceros Backus y
Johnston y la Federación de Yanaconas.
Sin embargo, el deterioro de la situación económica y la política
represiva a desarrollada por Leguía sobre todo a partir de 1927
fueron minando las bases del naciente movimiento sindical.
Se multiplicaron los despidos y cierres de fábricas. El II Congreso de la
Federación local de Lima (1927) fue interrumpida por la policía, se
detuvo a más de cincuenta dirigentes, bajo la acusación de haberse
descubierto un “complot comunista”. Igual suerte corrió el Primer
Plenario de la CGTP y el Congreso Minero del Centro, efectuados
ambos en noviembre de 1930.
2.1.3.3 Sánchez Cerro, Benavides
Dos Decretos leyes dados por Sánchez Cerro rubricaron este
atropello. En ellos se dispuso la “disolución de la CGTP y
organizaciones similares”. Hasta prácticamente 1943, la organización
sindical tuvo que actuar en la ilegalidad. Recesión, represión y
dispersión geográfica confluyeron en la desarticulación de la
emergente organización sindical.
En marzo de 1936, en un contexto de represión al movimiento popular,
el General Oscar R. Benavidez expide un Decreto Supremo que
establece el registro de organizaciones sindicales, así como
61
procedimiento para la tramitación de reclamaciones colectivas sujetas
a conciliación y arbitraje. El efecto inmediato de este dispositivo sobre
el registro sindical fue casi nulo. Al parecer el objetivo era más bien
crear un mecanismo de mayor control de la organización gremial de
los trabajadores. El artículo 11 del mencionado Decreto Supremo
establecía que era indispensable contar como requisito para el registro
sindical con el “informe a la Prefectura del Departamento en que se
hubiere fijado su domicilio la institución, sobre la calidad y
antecedentes de los miembros que formen parte de ella”.
Durante el periodo de Benavides se formó el Ministerio de Salud
Pública, Trabajo de Previsión Social. Anteriormente los asuntos
laborales eran vistos en una división del Ministerio de la Policía.
2.1.3.4 La CTP, Prado
El crecimiento económico, favorecido por la coyuntura de la Segunda
Guerra Mundial, así como el paréntesis constitucional que vivió el país
entre 1940 y 1948 permitieron un reactivamiento de la organización
sindical. Un paso importante en este sentido fue la realización en
setiembre de 1943 de la Tercera Reunión de Organizaciones
Sindicales de Lima. Dicho evento acordó la formación de un comité
Reorganizador de la Unión Provincial de Lima, como paso previo para
la unificación de la clase obrera peruana. Este nuevo momento de
institucionalización culmino en la formación de la CTP, el 1º de mayo
de 1944. La dirección de la CTP fue inicialmente compartida por
comunistas y apristas, pero los segundos tomaron plenamente el
control de ella a partir de 1945.
Durante el lapso de 1944-1947 se registraron 294 gremios, se
reorganizaron la Federación de Mineros del Centro, la Federación de
Trabajadores Azucareros, la Federación de Petroleros, se constituyo la
62
Central de Empleados Particulares y varias federaciones regionales.
En el agro la sindicalización se dio todo en las haciendas algodoneras
y ganaderas. En 1947 se formo la Federación de Yanaconas y
Campesinos.
La mayoría de gremios registrados en el sector minero corresponden a
sindicatos de grandes compañías (Internacional Petroleum Company,
Cía Petrolera Lobitos. Cerro de Pasco Corporation). No lograron su
registro, sin embargo, la Federación de Trabajadores Metalúrgicos y
anexos del Perú (1946) y la Federación de Trabajadores Petroleros y
Anexos del Perú (1946).
2.1.3.5 Odría.
El golpe militar del Militar Odría puso fin a este corto proceso
organizativo, la CTP fue proscrita y Luis Negreiros, su principal líder,
fue victimado por la represión gubernamental. Sin embargo, Odría
combino, en su política con el movimiento sindical, represión y
concesión.
El clientelismo de los primeros años de Odría descansó en la
expansión económica vivida durante la Guerra de Corea.
Desde 1950 se sientan las bases materiales para la expansión de la
clase trabajadora y una ampliación diversificada del proletario. El
proletario peruano deja de estar circunscrito a la actividad fabril de
Lima y de algunas capitales de provincia y a los centros agro-
exportadores de la costa. Se amplía el proceso de proletarización en
los asientos mineros. A fines de los años 50, empiezan a producir las
grandes minas de tajo abierto de hierro y cobre del sur, en Marcona y
Toquepala. La Cerro de Pasco amplió y modernizó sus operaciones, al
igual que la International Petroleum Company. A ellos se añaden los
trabajadores vinculados a las actividades pesqueras incrementadas a
63
partir de 1957. Los incentivos dados por la Ley de Promoción
Industrial amplían el número de establecimientos manufactureros.
2.1.3.6 Segundo Gobierno de Prado.
El proceso de migración y urbanización de las ciudades demandó el
incremento de los servicios, tanto en lo que se refiere a la construcción
civil como a otras actividades ubicadas en el sector Terciario. La
expansión del proletariado creó las condiciones para un incremento de
la organización sindical, que se tradujo no solo en una ampliación del
número de sindicatos base, sino también en el desarrollo de
organismos de grado superior. Este proceso se vio favorecido entre
1956-1962 por la llamada Convivencia Democrática del Segundo
Gobierno de Prado y el APRA, que conducía la CTP. Los márgenes de
acción del movimiento sindical se ampliaron, derogándose el decreto
disolutorio de la CTP y autorizándose el retorno de sus dirigentes
exiliados.
2.1.3.7 El reagrupamiento sindical.
Durante estos años se formaron: la Federación de Metalúrgicos del
Perú (1957), la Federación Nacional de Mineros, Metalúrgicos y
Similares (1959), la Federación Nacional de Educadores (1959), la
Federación de Trabajadores de Laboratorios, Droguerías y Afines
(1962). Pese a la prohibición de sindicalización de los estatales,
estipulada en la ley 11377, trabajadores de correos hospitales iniciaron
su proceso de agremiación. El magisterio conquisto en 1964, tras
largas jornadas de lucha, su derecho a la sindicalización.
Tres dispositivos dados durante el gobierno de Prado van a ser de
particular relevancia en el proceso de organización sindical. El primero,
dado el 20 de abril de 1957, estableció el Amparo o Fuero Sindical de
los personeros de los sindicatos en proceso de organización y de los
64
miembros de las juntas directivas de los sindicatos establecidos. El
beneficio consistía en proteger a los representantes sindicales de
despido arbitrario del empleador. Dicha protección se extendía a los
sindicatos en formación durante el término de tres meses, y para los
miembros de las juntas directivas de los sindicatos se establecía el
fuero durante el tiempo que durara su mandato. La institución del fuero
o amparo sindical constituye una de las garantías fundamentales para
el desarrollo del sindicalismo. En este mismo dispositivo se otorga
reconocimiento expreso a la CTP y sus dirigentes como “únicos
representantes del sindicalismo nacional”, estableciéndose además el
reconocimiento exclusivo de las organizaciones sindicales de segundo
y tercer grado, acreditados a la CTP. “Tanto en la parte considerativa
como en la parte resolutiva, dichas normas determinan la exclusión de
elementos extraños a la empresa y a la nombrada Confederación, en
la organización y gestiones de los sindicatos”
Una segunda resolución dada en marzo de mismo año estableció que
“los gastos de traslado, movilidad y estadía de los representantes de
los trabajadores que tengan que viajar a Lima para completar
diligencias ante las autoridades de Trabajo en la capital, correrán a
cuenta de las empresas”.
Sin duda la medida más importante fue el Decreto 009, de
reglamentación del procedimiento de registro sindical. Este dispositivo
que aún mantiene su vigencia establece que los sindicatos deben
contar con un mínimo de 20 miembros, las Federaciones con cinco
sindicatos bases y las confederaciones con 10 Federaciones. Se
excluye a los trabajadores estatales del derecho de agremiación,
ratificándose lo dispuesto por la Ley 11377.
65
2.1.3.8 El sindicalismo agrario.
La pauperización del sector rural, a partir de los años cincuenta, la
proletarización desarrollada en la época y las grandes migraciones
motivaron la necesidad del campesinado de llevar a cabo acciones de
lucha en protección de sus más elementales condiciones de
existencia. Los trabajadores de los complejos agroindustriales de la
costa contribuyeron a la lucha por la organización sindical a nivel de
base y segundo grado, así como a la constitución de las primeras
organizaciones de nivel nacional, como en el caso de la formación de
la Federación Nacional de Campesinos del Perú (FENCAP), en 1960.
En la sierra sur, se difundió la organización sindical en defensa de
allegados y feudatarios, desarrollando a partir de 1958 un movimiento
centralizado en la Convención y Lares. La Confederación Campesina
del Perú (CCP) nació al calor de la movilización campesina que
sacudió el país, de 1956 a 1963.
Pese a la intensidad de las luchas libradas por el campesinado andino,
éste no logra, sin embargo, alcanzar el reconocimiento oficial de sus
organizaciones. Durante el lapso de 1959 a 1966 los periódicos dan
cuenta de 103 invasiones de haciendas en todo el país. El periodo más
álgido fue en 1963, durante el que se dieron 77 invasiones, entre
agosto y diciembre. Sin embargo, centenares de sindicatos no cuentan
con reconocimiento. Es así que en la relación de sindicatos
campesinos reconocidos entre 1963-68 encontramos que la mayoría
se encuentran ubicados en Lima, La Libertad, Ica, Piura.
El departamento de Cuzco, escenario privilegiado de la lucha
campesinas de estos años, no registra ninguna organización.
Coincidiendo con estas observaciones sobre el limitado registro de
organizaciones sindicales en el sector agrario durante el periodo 1936-
1968, Piedad Pareja en “Aprismo y Sindicalismo” consigna que
“durante este lapso no se reconoció ninguna asociación en los
66
Departamentos de Apurímac, Ayacucho, Cuzco, Huancavelica,
Huánuco, Loreto, Moquegua, Pasco San Martin, Tacna y Tumbes”.
2.1.3.9 Pérez Godoy y las Confederaciones.
El Decreto Supremo del 21 de agosto de 1962 emitido por la Junta
General de Gobierno del General Pérez Godoy, da un paso atrás en el
rol que le compete a las federaciones y confederaciones al disponer que
estas tendrían un papel puramente asesor, que no afecte “la
representación directa de los trabajadores interesados”. El único caso en
que el decreto aceptaba la participación de las federaciones como parte
componente de una reclamación colectiva, quedo limitado a conflictos
que afectasen a varios centros de trabajo “de la misma clase de
actividad que pertenezcan a dicha organización” y tratándose de
confederaciones “si la reclamación afectase a centros de trabajos de
actividades diversas, cuyos sindicatos perteneciesen a tal
confederación.
2.1.3.10 La nueva CGTP y la Primera Fase del Gobierno Militar.
Desde fines de la década del 50 se produce la decadencia de la CTP
como organismo de representación del movimiento sindical,
originándose un conjunto de esfuerzos tendientes a la construcción de
una nueva central clasista, esfuerzos que se plasman en 1968 con la
formación de la CTP.
Previamente a la formación de la CGTP, la táctica desplegada por los
sectores de oposición a la dirigencia de la CTP, fue la de luchar por su
reorganización. Al ver fracasado su intento deciden en 1966 marchar al
margen y constituir un Comité de Defensa y Unificación Sindical
(CDUS).
67
Este comité logró dar dirección a las bases radicalizadas por la crisis y
atraer a núcleos estratégicos del movimiento sindical, los que en 1968
formaron la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP).
Dicha central reunió en sus inicios a 19 federaciones y 66 sindicatos
(construcción civil, metalúrgicos, siderúrgicos, maestros, bancarios,
cerveceros, choferes, pescadores y las Federaciones Departamentales
de Arequipa, Cuzco y Puno, entre las principales).
En 1971 dio a luz un intento de desarrollar el sindicalismo social
cristiano al crearse la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT),
formada a partir del Movimiento Sindical Cristiano del Perú. Dicha
central no llego a tener peso dentro del movimiento sindical peruano.
En 1981, la CNT se escinde en dos pequeñas fracciones.
Los inicios de la década del setenta verán nacer también una Central
creada bajo iniciativa gubernamental. Es así que en 1972 se forman la
Confederación de Trabajadores de la Revolución Peruana (CTRP).
La creación de la CTRP obedecía al objetivo de dotar de una base
social al proceso de reformas que el gobierno del General Velazco
venía desarrollando desde 1968 y restar peso a las corrientes más
radicales del movimiento sindical. Este intento de control corporativo
genero un movimiento autonomista en las bases. Pocos años después
de la CTRP quedaría prácticamente sin representatividad.
Aprovechando la formación de la CTRP en 1972 un buen numero de
sindicatos logro su registro legal, previa afiliación a la mencionada
central. Ello explica la cifra record de registros en el 72. Años después
parte de sus gremios se desafiliarán de la CTRP por discrepancias con
su orientación y conducción.
68
Durante el lapso 69-75 se incremento notablemente el registro sindical.
En escasos seis años se reconocieron más gremios que todo lo que se
había registrado en los treinta años precedentes.
Un elemento que estimulo la constitución de organismos sindicales a
partir del 70 fue la Dación de la Ley de Estabilidad Laboral(DL 18471),
que estableció por primera vez en nuestro país la estabilidad absoluta
en el empleo luego de tres meses de labor consecutiva de un trabajador
de un mismo patrón.
Durante el periodo 69-75 se extendió el uso de la huelga a sectores de
trabajadores que nunca antes la habían utilizado, como los docentes
universitarios, trabajadores hoteleros y de turismo. Igualmente, durante
este periodo aumento fuertemente la acción reivindicativa,
especialmente el sector industrial, minero y magisterial. El inicio de un
proceso inflacionario estimulo la protesta de los trabajadores. La acción
sindical alcanzo su máximo nivel en 1975, movilizando a más de
600,000 trabajadores. Esta movilización incluye bases no solo de la
CGTP, sino también de la CTRP y CTP.
2.1.3.11 La Segunda Fase y el desaliento a la Organización Sindical.
El gobierno de la segunda fase marca un significativo cambio de la
política gubernamental frente a la organización sindical. Es claro el
objetivo del Gobierno de Morales de desarticular la vanguardia sindical
forjada en los últimos años, convertida en importante fuerza de
oposición a nivel nacional. Aunado al progresivo desmantelamiento de
la reformas, los trabajadores enfrentaron una creciente ofensiva tanto
del empresariado privado como del Estado. Muchos dirigentes
sindicales del sector metal-mecánico – uno de los núcleos más
dinámicos del proletariado limeño- fueron despedidos acusados de
cometer “falta grave”, no probada legalmente en muchos casos. Sin
embargo, la presión empresarial estaba dirigida a la dación de una
69
nueva ley que flexibilizara el mercado de trabajo, alargando el periodo
de prueba. El reclamo no se dejo esperar, en noviembre de 1978 fue
promulgado el D.L. 22126, abriéndose las puertas a la inestabilidad de
la fuerza de trabajo.
2.1.3.12 La protesta sindical.
Desde mediados de 1975 el recorte de subsidios, el aumento de
precios junto con la contención de las remuneraciones mediante el
sistema de “asignaciones excepcionales” y “topes salariales” generaron
la protesta de amplios sectores populares expresada en paros
departamentales y regionales, que culminaron en julio de 1977 en el
primer paro propiamente nacional de la historia del movimiento sindical
peruano.
El paro del 19 de julio, contribuyo al aislamiento político del gobierno de
Morales, obligándolo a la convocatoria de la Asamblea Constituyente
para el 79 y a elecciones para 1980. Los trabajadores recibieron a
consecuencia del paro un duro golpe concretado en el despido de 5,000
dirigentes sindicales, acusados de ser “los instigadores del paro”. De
esta forma los empresarios satisfacían la aspiración de deshacerse de
la generación de dirigentes sindicales que se había fogueado en los
últimos diez años.
El paro de julio del 77 fue convocado por el Comando Unitario de Lucha
(CLU) integrado por la CGTP y federaciones no afiliadas a ninguna
central.
2.1.3.13 El periodo reciente.
La lucha por la reposición de los despedidos se convirtió en una
bandera del movimiento sindical. Una de las promesas electorales del
70
Gobierno del Arquitecto Belaunde fue la dación de una amnistía político
laboral. Sin embargo, la Comisión Tripartita, encargada de resolver la
reinstalación de los despedidos, resolvió únicamente la reinstalación de
132 trabajadores.
El inicio de la recesión en 1977, aunada al proceso inflacionario
mantuvo activa la movilización popular. Estas acciones se van a realizar
desafiando el Estado de Emergencia, la suspensión de garantías, las
prohibiciones de huelga bajo pena de despido. Pero, la misma recesión
hace más difícil la acción gremial, las concesiones que se pueden
obtener son extremadamente limitadas, el temor a perder el empleo
desanima una lucha más persistente. A ello se aúna la situación de
inestabilidad en el empleo que introduce el Decreto Ley 22126.
Nuevos contingentes de trabajadores se incorporan en los últimos años
de manera acelerada a la organización gremial. Entre ellos, los
servidores del Estado constituyen el segmento más numeroso.
La sindicalización de este grueso contingente de asalariados estuvo
obstaculizada por dispositivos como el artículo 49 de la Ley
11377.Norma superada ampliamente por la lucha sindical y por la carta
constitucional dada en 1979.
En junio de 1984, la Confederación Intersectorial de Trabajadores
Estatales (CITE), organismo que reúne a los servidores públicos,
efectuó una paralización que tuvo una duración de quince días,
involucrando a más de 200,000 trabajadores, sumando alrededor de 25
millones de horas hombre perdidas, una cifra superior al total registrado
por el Ministerio de Trabajo en cualquier año.
La apertura de la sindicalización en el sector público modificará de
manera significativa el comportamiento laboral nacional, en tanto que
dicho sector vea viabilizado su derecho a negociar remuneraciones y
condiciones de trabajo, y a ejercitar el derecho de huelga, actualmente
71
limitados por diversos decretos supremos y por el Decreto Legislativo
276. Pese a estas restricciones, partes de estos derechos vienen
siendo ejercidos por medio de la presión en las diferentes reparticiones
estatales. Debe anotarse que el número de empleados en el sector
público es mayor que en el sector privado a nivel nacional, y que en
casi todas las reparticiones públicas existen sindicatos constituidos e
inclusive registrado por el Instituto de Administración Pública (INAP).
Otro segmento laboral que progresivamente se va organizando está
formado por los llamados trabajadores independientes. La categoría de
independencia tiene un peso considerable dentro de la Población
Económicamente Activa del país, sin embargo, su organización gremial
es aún incipiente. En los últimos años se han formado la Federación de
Vendedores de Diarios, Revistas y Loterías del Perú (1973), la
Federación de Ambulantes de Lima y Callao (1979), sumándose a la
Federación Nacional de Trabajadores de Mercados del Perú, a la
Federación de Choferes del Perú, ya existentes. En el campo se han
multiplicado las organizaciones de productores y comercializadores,
constituyéndose la Federación de Cooperativas Cafetaleras, el Comité
de Defensa de Pequeños y Medianos Agricultores, el Fondo Ganadero
y Lechero, entre otros.
Pese a la incorporación de nuevos contingentes laborales a la acción
gremial, encontramos a partir de 1976 una baja muy importante en el
registro legal de organizaciones sindicales. Los últimos cuatro años (80-
84) han marcado los momentos más críticos de este proceso. De enero
a setiembre de 1984, alcanzaron su inscripción en el Ministerio de
Trabajo únicamente 6 sindicatos, promedio comparable al dado durante
la época del General Benavides, periodo en que la organización sindical
estuvo prácticamente proscrita.
Los intentos iníciales de formar una Central Populista en base a los
Comandos Laborales, propiciados por el Gobierno de Acción Popular,
72
fracasaron rápidamente, así como la “Concertación Social”, propugnada
por Alfonso Grados cuando tuvo a su cargo la cartera de Trabajo. El
manejo de una política económica neo- liberal impidieron concertación
alguna sobre precios y aumentos salariales.
Igualmente, los magros resultados en la reposición de los trabajadores
despedidos, vía la Comisión Nacional Tripartita hicieron trizas el intento
concertador de Grados.
En la actualidad, de las cuatro centrales existentes, dos prácticamente
ya no activan o tienen un poco peso poco significativo. Es el caso de la
Central de Trabajadores de la Revolución Peruana (CTRP) y de la
Confederación Nacional de Trabajadores (CNT), en sus dos facciones.
La Confederación de Trabajadores del Perú, agrupa alrededor del 14%
de los trabajadores sindicalizados. A raíz de la convocatoria a su último
Congreso, realizado en Huánuco (1983), este gremio se polarizó entre
un sector vinculado al antiguo dirigente Julio Cruzado Zavala, y otro
liderado por Luis Negreiros Criado, sector que decidió no asistir al
evento.
La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP),se ha
fortalecido en los últimos años al ingresar a sus filas el Sindicato Único
de Trabajadores de la Educación del Perú ( SUTEP), y la Federación
Nacional Minera, desafiliados ambos años atrás por discrepancias con
la dirección de la central. A estos se suman la Federación de
Trabajadores de Ancash, la Federación de Trabajadores de
Compañías de Seguros, la Federación de Obreros Municipales.
Alrededor de la mitad de los trabajadores sindicalizados se encuentran
dentro de la CGTP.
Más de un tercio de trabajadores se mantiene en calidad de no afiliado
a ninguna central, como “independientes”. En tal situación están los
Trabajadores Petroleros, la Federación de Trabajadores de Luz y
73
Fuerza, la Federación de Trabajadores Azucareros, la Federación de
Trabajadores de la Industria del Vidrio, entre los más importantes.
Los niveles de coordinación entre las centrales son bastantes limitados.
En julio de 1982 presentaron un Pliego Único al Gobierno, sin ser
mayormente atendidos.
Los seis paros nacionales realizados en los últimos cuatro años han
tenido como eje fundamental a la CGTP y las Federaciones
Independientes, constituidas en Comando Nacional de Lucha (CNUL) a
partir de 1983.
Las paralizaciones se han apoyado en las organizaciones vecinales,
estudiantiles, juveniles, femeninas y en los movimientos regionales. Los
niveles de coordinación entre las centrales son bastantes limitados. En
Julio de 1982 presentaron un Pliego Único al Gobierno, sin ser
mayormente atendidas.
Un elemento nuevo ha sido la realización, previa a los tres últimos
paros nacionales, de sendas Asambleas Populares Nacionales que
congregaron a diferentes organizaciones del campo popular,
ratificándose en estos eventos la plataforma de lucha presentada por el
Comando Nacional Unitario de Lucha.
No obstante la recesión de económica, el movimiento huelguístico se
ha mantenido. El promedio de huelgas ha sido mayor durante el
Gobierno actual que durante el Gobierno militar anterior. Sin embargo,
algunos sectores laborales han sido duramente golpeados por la
política de libre importación de régimen, haciendo cada vez menos uso
del recurso de la huelga; es el caso de los trabajadores de la industria
manufacturera.
74
Ello ha obligado a usar otras medidas de lucha para presionar sobre las
autoridades y la opinión pública, tales como las marchas de sacrificio,
las ocupaciones de locales y las huelgas de hambre.
Igualmente, la recesión y la política reprivatista del gobierno han
motivado que el movimiento sindical incursione-aún incipientemente-en
el terreno de la política económica y de las alternativas programáticas.
El logro de mejores salarios, pasa a un segundo plano cuando está en
cuestión el puesto de trabajo y la misma existencia de determinadas
actividades productivas.
En esta perspectiva se han encaminado luchas sectoriales y regionales
como las de Sider Perú de Chimbote, Minero Perú en Ilo y Arequipa y
las efectuadas por los trabajadores de la industria papelera, Electro
Perú, entre otros.
Sin embargo, estas acciones se han dado aún de manera embrionaria,
sin lograr comprometer a su base social y desarticulado de la lucha
política más amplia. La acción de los principales gremios ha sido
fundamentalmente defensista, sin asumir alternativas frente al conjunto
de la situación de crisis.
2.1.4 Origen de la legislación sobre huelga en el Perú
La preocupación por la huelga desde el Derecho es históricamente tan
reciente como lo es el hecho de la huelga misma. Es una figura jurídica
que ha sido elevada a la categoría de tal, únicamente a partir del
desarrollo del capitalismo. La existencia del derecho a huelga se ha
visto necesariamente condicionada al surgimiento de un movimiento
obrero, generalmente urbano-industrial, con capacidad suficiente como
para utilizar esta arma de presión frente a la clase propietaria. No ha
habido huelga sin organización gremial u obrera, ni ha habido derecho,
75
ni legislación sobre huelga, sin cierto desarrollo de una formación
capitalista. Consecuentemente, es a partir de una cierta diferenciación
de clases y a propósito del surgimiento de un incipiente proletario que la
huelga y su procesamiento jurídico tiene lugar.
El proceso de diferenciación de clases en el Perú se inicia a partir de la
Guerra del Pacifico, esto es, durante los veinte últimos años del siglo
XIX. Varios autores (Basadre; Cotler; Sulmont) se han encargado de
situar la Guerra del 79 como un punto de ruptura en la historia del Perú,
a consecuencia de la destrucción casi total del aparato productor del
país, de la recomposición de fuerzas que se produjo en torno a la
reconstrucción nacional y de la nueva etapa de desarrollo incipiente del
capitalismo dependiente y de la burguesía que surgió
contemporáneamente a esta.
Sin embargo, el proceso de diferenciación de las clases y de sus
respectivas fracciones, particularmente en el sector urbano, se produjo
con la misma lentitud con que se inicio el desarrollo capitalista,
concentrado especialmente en Lima y presente de manera solo
excepcional en algunas capitales de los departamentos de la costa. Así,
los veinte últimos años del siglo pasado, fueron testigos del nacimiento
de los gremios y de la aparición de núcleos proletarios que,
inicialmente, asimilaron sus aspiraciones organizativas al gremialismo.
El proceso de diferenciación clasista a que se alude, tuvo su base de
sustentación principal en los siguientes hechos:
i) De una parte, en la nueva etapa de inserción del Perú dentro
del proceso de penetración y monopolización del capital
imperialista. Esta etapa, que tiene su primera concreción en la
firma del contrato Grace, significo la presencia del capital
extranjero inicialmente en los servicios y el comercio
internacional y, más adelante, en la inversión directa en las
76
haciendas agroindustriales de la costa y en la producción
minera. Fundamentalmente, de esta última, nace el proceso de
proletarización balcanizada en los centros de producción
agroindustrial y minera que, como se verá más adelante, tendrá
importancia en los estallidos huelguísticos de principios del
siglo XX. De allí, también, deviene en problema relevante el
“enganche “que será materia de sucesivos intentos de
“solución” o “eliminación” por la vía del tratamiento legislativo.
ii) De otra parte, el notable aumento del costo de vida que se
produjo como consecuencia del abandono universal de la
paridad monetaria con la plata y su sustitución con el patrón
oro, afectó particularmente al Perú. Los artesanos vieron con
ello la reducción de sus ingresos debido a la elevación de
precios de los productos importados. Esto contribuyó, por un
lado, a generar un proceso de formación de asociaciones de
protección; y, por el otro, propició el apoyo de los gremios a
una política proteccionista que favoreció la relativa
industrialización iniciada en ese período.
iii) Asimismo, la urbanización e incipiente industrialización
sentaron las bases para el surgimiento de un proletariado que
se desarrollo en torno a los servicios y a la instalación de
ciertas fábricas –especialmente de tejidos- que se
convertirían, a principios del siglo, en focos principales de
movimientos huelguísticos y en asientos de los primeros
sindicatos del país.
iv) Finalmente, la alta tasa de explotación, característica de la
etapa incipiente del desarrollo capitalista propició el proceso
de diferenciación clasista. Sobre todo, por la manera
acrecentada en que se presentó dicha tasa debido a la
precariedad de las organizaciones gremiales y obreras y a las
77
condiciones de la clase dominante. Esta, sin mayores
perspectivas de desarrollo “hacia adentro” y subordinada al
capital imperialista, que se interesaba únicamente en el bajo
costo de la mano de obra, mantuvo deplorables sistemas
condiciones de trabajo.
Durante los últimos lustros del siglo XIX, nacieron las principales
organizaciones de protección de los gremios artesanales, a las que se
unieron inicialmente los movimientos de los trabajadores de servicios
(especialmente portuarios y gráficos) y los pocos que existían en las
primeras fábricas.
Destaca en el periodo, además de la fundación de algunas sociedades
obreras, la constitución de en 1886, en Lima, de la Confederación de
Artesanos Unión Universal, que como organización de segundo grado
fue agrupando a los diversos gremios. Por su parte, en Arequipa, nació
la Nueva Sociedad de Artesanos, en 1885, con propósito similar a la
Confederación.
Sin embargo, las características que desde su origen tuvo el mutualismo
lo distinguen claramente del sindicalismo que aparece en el país
solamente en el presente siglo.
El mutualismo, aunque constituye una modalidad de organización con
rasgos reivindicativos, corresponde a los intereses de los artesanos y de
los gremios propiamente dichos, que se caracterizan por su trabajo
independiente en algunos casos, y por mantener una relación maestro-
artesano en otros, pero siempre conservando estos la propiedad de los
medios de producción. Distinto es el caso del sindicalismo que surge a
partir de una clara dicotomía entre el patrón-empleador que es
propietario de los medios de producción y el obrero, trabajador que se
vende su fuerza de trabajo. De aquí que el interés del artesano se centre
en la tarifa o sea el precio establecido para la venta del producto
78
(generalmente final) que el elabora, mientras que el obrero focalice su
lucha en el salario o sea el precio de venta de la fuerza de trabajo
(calculada como unidad de tiempo) que el utiliza para el cumplimiento de
una función que, por lo general, es un segmento dentro de un proceso
de producción socialmente dividido. De aquí, también, que el artesano
recurra a la protección de sus colegas para que, juntos y entre ellos,
encuentren la solución a sus problemas más agobiantes (mutualismo)
mientras que el obrero busque al sindicato como arma de lucha frente a
la clase que lo explota, a fin de lograr de ellas reivindicaciones que
constituyen una reducción de las condiciones de explotación.
Las características del mutualismo se redujeron a la protección conjunta
de un grupo de artesanos que, agrupando su esfuerzo individual,
intentaban dar respuestas a ciertas necesidades concretas que iban,
desde el financiamiento del ataúd para enterrar a los colegas muertos,
hasta la presión ante el Estado para conseguir medidas proteccionistas
de la actividad desarrollada. El mutualismo trataba, en consecuencia, de
generar un proceso de ayuda mutua entre los miembros (se auto
determinaron “sociedades de auxilios o socorros mutuos”), lo que, en
muchos casos, significo la entrega al poder político a cambio de los
favores de este.
La conducta del mutualismo, desde su nacimiento en el Perú, fue
reveladora de lo anterior. Desde la creación de las organizaciones más
destacadas se conto con el aval y la presencia de representantes del
poder público: la instalación del Consejo Central de la Unión Universal
tuvo lugar en sesión solemne presidida por el Alcalde de Lima19. En el
mismo sentido debe interpretarse la opción que en 1985 tomo el
mutualismo, de participar en la vida nacional mediante una
representación propia en el parlamento, lo que se tradujo en la elección
____________________________________19. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo IX, pp. 232.
79
y honesta participación del sastre Rosendo Vidaurre en el Congreso, y,
ciertamente, en el apoyo oficial que recibió dicha opción del gobierno
de Piérola. Lo más significativo, en el inicio de la decadencia del
mutualismo, resulto la subvención estatal que, a partir de 1905,
comenzó a recibir la Confederación de Artesanos del Perú.
Sin embargo, el recurso a la huelga no fue ajeno a la conducta del
mutualismo, en casos extremos, como se verá a continuación.
a. Los hechos huelguísticos en el siglo pasado
Mucho antes que surgiera la primera reglamentación sobre
huelga, en el Perú se dieron numerosos hechos huelguísticos,
como expresión de los primeros brotes de organización y
reivindicación obrera.
Sin embargo, en la historia del Perú la paralización de labores
no ha sido privativa del proletariado. Basadre20 señala:
“La primera huelga –hecho simbólico para los que quieren
copiar literalmente las cosas de Europa- se debió no como
ocurriera en Europa por la explotación del capital al
proletariado, sino por la resistencia del artesanado gremial
contra la importación de los artículos elaborados en el
extranjero por el capitalismo (21 y 22 de diciembre de 1859)”.
Hacia fines de siglo pasado, en circunstancias en que se iniciaba el
proceso de modernización de la economía peruana, cuando se habían
instalado las primeras fabricas de tejidos, surgían las empresas de
servicios en la capital y se agudizaba la depresión del salario real por la
nueva inserción de la economía peruana en el mercado capitalista, las
huelgas aparecieron como un fenómeno que reclamo atención del
Estado y de la burguesía nacional.
____________________________________20. Basadre, Jorge, “Perú: Problema y posibilidad”, Banco Internacional del Perú, Lima,
1978 pp. 116
80
Los hechos huelguísticos más importantes ocurrieron en la empresa del
muelle y dársena del Callao (1984); en las imprentas, con las huelgas de
los tipógrafos de 1892 y 1986; en las fabricas de cigarrillos (1892); y en
el sector pastelero (1896). Especial importancia tuvo la huelga de los
trabajadores textiles de Vitarte (1896), en la que se produjeron actos de
violencia21.
Ante los primeros conflictos de fines del siglo pasado, el Estado mantuvo
una actitud puramente represiva o puramente conciliatoria, dependiendo
de cada coyuntura concreta. Pero en ningún momento se pensó en
afrontar los hechos huelguísticos con un ordenamiento coherente del
aparato jurídico-administrativo, capaz de procesar en términos
permanentes los conflictos sociales que comenzaban a aparecer. Dos
ejemplos, extraídos de Basadre22 permiten ilustrar el tratamiento
coyuntural de las huelgas en el siglo pasado: mientras que ante la
violenta huelga de Vitarte en 1896 el Estado interviene con su capacidad
represiva, llegando a apresar a algunos huelguistas a quienes se les
acuso de causar incendios con motivo de la huelga; ante la huelga de
tipógrafos de ese mismo año, el Presidente de la República se ofrece
para interponer sus buenos oficios ante los empresarios. La respuesta
diferenciada del Estado puede encontrar explicación parcial en la mayor
amenaza orden público producido por la huelga de Vitarte y la restricción
del conflicto de tipógrafos al marco estricto de las empresas.
Destaca el hecho de que, desde los primeros movimientos huelguísticos,
el Estado se haya visto directamente involucrado en el conflicto. Esto,
que parece convertirse en una constante en la historia del país, implica
un permanente desborde de los conflictos que rebasan el ámbito
estrictamente laboral para invadir el terreno del orden público e inclusive
en algunos casos, alterar la estabilidad de los gobiernos de turno.
____________________________________21. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo IX, pp. 255-258;
Tomo X, pp. 303, 304.22. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo X, 303, 304.
81
Algunos sectores de la incipiente burguesía en formación intentaron dar
una respuesta en términos jurídicos a la nueva situación planteada por
las huelgas. Sin pretender desde luego legislar expresamente sobre la
huelga, ni mucho menos reconocerla como derecho de los trabajadores,
hubo un intento para que quedasen regulados determinados aspectos
de la relación de trabajo. Detrás de estas propuestas se encontraba el
supuesto de que, mediante un mejor ordenamiento de las condiciones
de trabajo y con un mecanismo procesal especial, los conflictos
desaparecerían.
Basadre23 consigna hasta tres proyectos de esta naturaleza que, aunque
no llegaron a concretar en leyes promulgadas, equivalen a propuestas
para procesar los conflictos en términos jurídicos y constituyen
antecedentes remotos de las normas legales que se habrían de
promulgar en el presente siglo.
El primer proyecto, de los diputados Gadea y Rubín sobre el Tribunal de
Hombres Buenos y Prudentes para Asuntos de Trabajo, fue redactado
bajo inspiración de las normas francesas que crearon los primeros de
estos tribunales de jueces no-técnicos, y preveía una participación de la
Unión Universal de Artesanos en el nombramiento de los miembros del
Tribunal. Después que en el insistiera el diputado obrero Rosendo
Vidaurre, fue dictaminado en contra por considerársele “inaceptable y
contraproducente”.
Santiago Giraldo, con motivo de la huelga de los tipógrafos (1986),
presento un proyecto para la creación de jurados mixtos que tuvieran a
su cargo la conciliación y el arbitraje de los conflictos labores. Este
proyecto tampoco tuvo éxito en el parlamento de su tiempo. Quienes
votaron en contra llegaron a acusar al proyecto de “disociador”, que
excitaba las pasiones de la clase obrera, y constituía una “locura
socialista” y una “importación de plantas exóticas”.
____________________________________23. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo X, 283-284.
82
Igualmente careció de éxito la iniciativa del diputado Paulino Fuentes
Castro para que en 1986 se diera una ley especial que regulara la
locación de servicios de los trabajadores, peones y demás operarios.
Por lo demás, el aparato jurídico funcionó ante la aparición de los
hechos huelguísticos, especialmente en cuanto se refiere a sanciones
penales impuestas a consecuencia de las huelgas. Ya se hizo mención
del apresamiento de algunos obreros de Vitarte. La historia registra,
asimismo, la condena a prisión por seis años a aquellos que fueron
hallados culpables de dichos incidentes.
b. La primera norma sobre huelgas
El nacimiento del siglo se vio acompañado de un incremento
de los conflictos que poco a poco fueron suscitando mayor
interés y preocupación por parte de los sectores dominantes
y, en concreto, del Estado.
Esta agitación social de la primera década del siglo XX se
caracterizo por la alta frecuencia que alcanzo en los sectores
urbanos, especialmente de la capital, y por su extensión a los
centros agroindustriales y, con particular violencia, al
campesinado. Desde luego, y como se verá más adelante, el
desarrollo del sindicalismo constituye el principal hilo
conductor del proceso de agitación.
1904 resulta un año clave a partir del cual se incrementan los
conflictos. Es el año en que se reducen drásticamente las
exportaciones, con el consecuente aumento del desempleo y
la disminución del salario – inclusive del nominal- de los
artesanos y asalariados urbanos. Es también el año en que el
civilismo retoma el poder, desplazando los rezagos del
pierolismo y en que se cancela, para los sectores populares
que se mantenían dentro de la corriente mutualista, la
83
representación obrera en el parlamento nacional. Es el año,
además, en que estalló la paralización del mes de mayo en el
Callao.
Dicha huelga constituyó un primer indicio de la magnitud que
podrían alcanzar los conflictos de esta naturaleza en el Perú
del siglo XX. Los trabajadores del muelle y dársena lideraron
la protesta presentando un pliego de reclamaciones que,
además de prever una significativa alza salarial, contemplaba
la jornada de ocho horas, el pago de horas extraordinarias con
recargos especiales por trabajo en domingos y feriados,
protecciones en caso de accidentes de trabajo, etc. Al
movimiento se sumaron los servidores de las demás
empresas del puerto, llegando a producirse lo que desde esa
época se dio en llamar un “cierrapuertas” general. La
intervención de las cámaras legislativas y de los ministros no
se hizo tardar, al igual que la represión policial que cobro en
ese caso una víctima: Florencio Aliaga. Después de varios
días de agitación y paralización se llegaría a un acuerdo entre
las empresas y los trabajadores, con la directa y activa
participación de los ministros de Estado24. Esta huelga de
1904 parece haber marcado la ruta de lo que en el futuro
serian los grandes movimientos huelguísticos en el Perú.
Al año siguiente se produjo en Arequipa una importante
huelga de tranviarios. En 1907 se repite la huelga de
portuarios en el Callao, a lo que el Gobierno responde con la
orden de que los marineros y soldados sustituyan a los
huelguistas, lo que genero actos de violencia. Finalmente, los
portuarios lograron una nueva victoria. Al ver aceptadas
algunas de sus reclamaciones.
____________________________________24. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XI, pp. 250-258
84
En ese mismo año, los obreros molineros recurrieron a la
huelga con relativo éxito y se repitieron hechos de similar
naturaleza en algunas fábricas textiles y en Trujillo. En 1908
las paralizaciones se extendieron desde el Callao hasta
Chancay y Huacho. En los ingenieros azucareros los sectores
obreros utilizaron el recurso huelguístico e iniciaron una lucha
contra el sistema del contrato de enganche que constituía
práctica común en esa agroindustria.
Esta oleada huelguística tiene que ser vista en relación con los
cambios ocurridos en la base productiva del país, desde fines
del siglo, y con la ideología anarquista que llega a los
trabajadores. La difusión de las ideas anarquistas en el Perú
marco el surgimiento del sindicalismo, a los pocos años de
iniciado el presente siglo. En ello tuvo papel preponderante
Gonzales Prada y el movimiento anarquista internacional. En
1901 se había realizado el Congreso Obrero en Lima y se
formó la Asamblea de Sociedades Unidas25.
En 1904 se produjo un sisma en la Confederación de
Artesanos del Perú al separarse la Federación de Obreros
Estrella del Perú, bajo influencia del grupo anarquista que
cumplió el papel de vanguardia del movimiento obrero
naciente, con la reivindicación principal de la jornada de 8
horas.
La base material sobre la cual se difunde, y durante un tiempo
se asienta, la ideología anarquista, está determinada por la
transformación que sufren los gremios, a consecuencia del
desarrollo del capitalismo en el Perú, que fue exigiendo un
mercado libre de trabajo.
____________________________________25. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XI, pp. 245-246.
85
Esto llevo a que los gremios perdieran su independencia y su
sentido proteccionista, por la introducción del liberalismo
económico, y a que los antiguos artesanos pasaran a
convertirse en los nuevos proletarios o simplemente en
desocupados26.
Asimismo, el proceso de inflación de fines de siglo pasado,
provocado por la nueva inserción del Perú dentro del mercado
internacional, obligo a dedicar mayores áreas de cultivo a la
exportación, mientras la producción alimenticia disminuía,
generando un notable encarecimiento de las subsistencias.
Esto obligo a las propias entidades gremiales a recurrir a
acciones de excepción como la huelga. Nótese que a fines del
siglo pasado (1896) el gremio de tipógrafos se declaro en
huelga para lograr el establecimiento de las tarifas de 1869.
La modernización, por su parte, modifico el tipo de trabajador
afiliado a las organizaciones gremiales, al perder muchos de
ellos su condición de trabajadores independientes para irse
proletarizando paulatinamente. Esta mutación cualitativa
marco la obsolescencia del modelo asistencialista-mutualista y
la adopción de una nueva organización: el sindicalismo
sustentado y promovido por la ideología anarquista.
El alto grado de explotación del obrero a principios de siglo
estaba caracterizado por una prolongada jornada de trabajo,
un salario exiguo, la ausencia de mecanismos capaces de
aumentarlo y el desamparo ante los accidentes de trabajos
ocasionados por la introducción de maquinaria en las
industrias.
____________________________________26. Sulmont, Denis, “El movimiento Obrero en el Perú: 1900-1956”, Pontificia Universidad
Católica, Lima, 1975, pp. 68-69.
86
Esto fue determinando para los trabajadores, la necesidad de
abandonar las asociaciones de carácter mutualista y de
sustituirla por organizaciones sindicales propiamente dichas.
Por ello, los sectores obreros más dinámicos en el surgimiento
del sindicalismo fueron los de artesanos proletarizados, como
los panaderos agrupados bajo la Federación de Obreros
Panaderos Estrella del Perú cuyo liderazgo en los albores del
movimiento obrero es indiscutido.
La crisis del mutualismo y el surgimiento del sindicalismo
también estuvieron marcados por la inoperancia de la política
colaboracionista del mutualismo. Dicha inoperancia se puso
de manifiesto por la falta de respaldo oficial a las
reclamaciones obreras –significativamente tenemos27, la
negativa del Presidente Piérola de apoyar a los trabajadores
de Vitarte en 1896, - y la poca acogida que tuvieron las
iniciativas parlamentarias del representante Vidaurre en el
Congreso, a lo que se añadió su no reelección.
La razón por la cual el anarquismo se convirtió en ideología
clave en las luchas obreras del presente siglo, radicó
fundamentalmente en el hecho de que proporcionó la mejor
respuesta a las necesidades objetivas del proletariado en
formación al plantearse como tarea prioritaria la reducción de
la jornada de trabajo a 8 horas diarias. Esta significo una
bandera concreta para reducir las condiciones de
sobreexplotación del trabajador en ese momento. Asimismo, el
anarquismo unió, al planteamiento de tareas concretas, la
acción directa mediante el recurso de la huelga, que era un
arma eficaz para la consecución de los objetivos inmediato del
proletariado.
____________________________________27. Sulmont, Denis, “El movimiento Obrero en el Perú: 1900-1956”, Pontificia Universidad
Católica, Lima, 1975, p. 73.
87
El proceso de diferenciación de clase, unido a la agitación
social que caracterizó al principio del presente siglo, generó
preocupación en los sectores dominantes.
Consecuentemente, trataron de recurrir a mecanismos
jurídicos específicos para procesar los conflictos y evitar las
huelgas.
Aparte de algunos nuevos intentos de legislación especial –
por parte de los diputados Capelo (1901) y Vidaurre, Núñez y
Olano (1903) – que no tuvieron trascendencia alguna, se
produjo en 1903 el nombramiento de una comisión para que
formulara un proyecto de ley de accidentes de trabajo. Al año
siguiente, el gobierno encargo al catedrático de San Marcos,
José Matías Manzanilla la preparación de varios proyectos de
legislación del trabajo28.
Así, en 1905 constituían los accidentes de trabajo y la
legislación protectora de los obreros, temas de preocupación
del gobierno de Pardo que fueron tratados en su Mensaje a la
Nación. Los proyectos redactados por Manzanilla fueron
remitidos al Congreso ese mismo año; comenzó entonces el
lento procesamiento parlamentario del proyecto de accidentes
de trabajo que culminaría, recién en 1910, para luego ser
promulgada la ley, por el presidente Leguía, en enero de 1911
con el Nº 137829. La lentitud señalada y la férrea oposición de
los sectores más reaccionarios de la burguesía nacional
pusieron de manifiesto la cautela con que se procedió para
tratar un asunto del que, en general, estuvo ausente el
movimiento obrero.
____________________________________28. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XI, pp. 248-25829. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, pp. 174-178.
88
Igualmente, fue materia de preocupación de determinados
sectores de burguesía la situación creada por el contrato de
enganche, para cuya solución también quisieron utilizar
mecanismos jurídicos específicos como la ley 1183, que en
1909 prohibió- sin éxito en la práctica – la intervención de
autoridades políticas en la contratación del servicio de peones
para trabajos públicos o particulares. A pesar de dicha ley, el
“enganche” siendo práctica corriente, tanto que fue luego
señalado como causa principal de los conflictos surgidos en
las haciendas azucareras en 1912.
El periodo de agudización de la agitación social de principios
de siglo tuvo unos breves compas de espera entre 1908 y
1911. En este último año arrecian nuevamente los conflictos,
dándose inicio a una huelga en Vitarte30 que conto con la
solidaridad de los obreros de Lima que realizaron por primera
vez un paro general el 10 de abril; se repitió luego una huelga
de tranviarios en 1912, en la que intervino directamente el
Presidente Billinghurst.
Como constatación de la extensión de las huelgas a los
sectores proletarios agro exportadores, destaca el hecho de
que en 1912 estallara una huelga, seguida por varios actos
violentos, en la hacienda azucarera Casa Grande. Este
conflicto se extendió el resto de haciendas azucareras del
Valle de Chicama y se caracterizó por la violencia, el saqueo,
los incendios y, desde luego, la represión31. Es significativo
que ya en ese tiempo algunos sectores de la clase propietaria
recomendaran el contrato colectivo de trabajo como un
mecanismo de prevención de los conflictos laborales32.
____________________________________30. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, p. 179.31. Klaren, Peter F, “La formación de las haciendas azucareras y los orígenes del
APRA”, Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 1976, pp. 86- 91.32. Cotler, Julio, “Clases, Estado y Nación en el Perú” Instituto de Estudios Peruanos,
Lima, 1978, p. 170.
89
En torno a 1913 se concentraron una serie de huelgas, tanto
en Lima como en provincias, que conforman un marco
conflictual que resulta parcialmente explicativo para la dación
de la primera norma que proceso a la huelga en términos
jurídicos.
La movilización más importantes, y que actuó como detonante
para la promulgación de dicha norma, fue la huelga ocurrida
en Enero de 1913 en el Callao en la que se planteo la
demanda de las ocho horas, unida a otros puntos relativos a
aumentos de salario, auxilios médicos y otros33. Luego de
unos días de huelga, y a pesar de una infructuosa entrevista
con el Presidente Billinghurst, se logro imponer a la empresa
del muelle y dársena del Callao la limitación de ocho horas
para la jornada diaria de labor.
El 10 de enero de 1913 se expidió la resolución mediante la
cual quedo establecida, por primera vez en el Perú, para los
jornaleros del melle y dársena la jornada de ocho horas. Este
es el primer antecedente al reconocimiento general de las
ocho horas que se formalizo jurídicamente en 1919, luego de
un largo proceso de lucha a cargo del movimiento obrero.
Pero en el mes de enero de 1913 se caracterizo por una
verdadera epidemia de huelgas en Lima y Callao, que
contribuyo significativamente a que el Estado optase por
encarar las huelgas con todas sus características y proponer
una forma de control sobre ellas. Se promulgo entonces el
Decreto Supremo de 24 de enero de 1913.
____________________________________
33. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, p. 243-252.
90
Se trata de un dispositivo considerado avanzado para su
época por historiadores como Basadre y acremente criticado
por los dirigentes anarquistas, como veremos más adelante.
De cualquier forma, destaca el hecho de que se produjera una
reglamentación sobre el tema en momentos en que aun no se
había iniciado el reconocimiento constitucional de la huelga
como derecho de los trabajadores, que partiría de la
Constitución de Querétaro de 1917 y de la de México de 1918.
Para entender la situación que dio origen al decreto de 1913
debe tenerse presente la convergencia de factores
económicos y políticos, que dentro de una dinámica propia
explica el nacimiento de la norma y sus más importantes
características.
Como determinantes se tiene, de una parte, la experiencia
ganada y las luchas y éxitos concretos logrados por el joven
movimiento obrero, especialmente en Lima y Callao, a los que
se ha hecho breve referencia anteriormente. Inclusive en este
caso resulta particularmente coincidente el hecho de que el
mencionado decreto se promulgase a tan solo catorce días del
reconocimiento de la jornada de ocho horas para los obreros
del Callao, que constituyo la primera concretización de la más
importante bandera del movimiento obrero, en ese momento
dirigido por el anarco-sindicalismo. No es casual tampoco que
precisamente en 1913 los anarquistas formaran la Federación
Regional de Trabajadores del Perú, como primera expresión
de centralización sindical en el país.
Un segundo elemento explicativo se encuentra en el deterioro
de las condiciones materiales de vida de la población _
(aumento de precios, escasez de productos alimenticios,
disminución del salario real) causado por la inserción de la
economía peruana en las necesidades del mercado de la
91
preguerra. Ello determino –como tantas veces ocurriría en la
historia del país –una mayor dedicación de áreas de cultivo a
los productos de exportación, reduciendo el abastecimiento
interno de productos de pan llevar y encareciendo
desmedidamente estos. Asimismo, la incipiente modernización
de la producción contribuyo significativamente al ya señalado
deterioro de las condiciones de vida, en razón del
desplazamiento de la mano de obra artesanal, gradualmente
desempleada por la introducción de la maquinaria fabril.
En el plano de la clase dominante, un factor de especial
gravitación en la coyuntura de la promulgación del decreto de
1913 fue la quiebra política parcial de la hegemonía civilista,
signada por el fin de lo que Basadre llama la República
Aristocrática, al perderé en las elecciones de 1912 el
candidato Antero Aspillaga. En dichas elecciones, combinando
una marcada política populista con las luchas internas entre
fracciones de la burguesía, llega a la presidencia Guillermo
Billinghurst, quien pretendió apoyarse en los sectores
populares frente a las demás fracciones de la clase
propietaria.
De allí que Billinghurst ofreció “pan grande” a obreros,
artesanos y empleados. Billinghurst vino pues a representar
las exigencias populares de los sectores “progresistas” de la
clase dominante que propician “abrir el Estado, haciéndolo
más nacional y menos oligárquico”. Billinghurst favorecía la
democratización de la sociedad, al promover la movilización
de la población popular urbana”34
Precisamente Cotler35 afirma que la promulgación del decreto
____________________________________
34. Cotler, Julio, “Clases, Estado y Nación en el Perú” Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 1978, p. 172.
35. Cotler, Julio, “Clases, Estado y Nación en el Perú” Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 1978, p. 113.
92
sobre huelgas constituyó una medida mediante la cual
Billinghurst desechó el temor de los propietarios a que la
jornada de ocho horas, lograda por los trabajadores del
Callao, se extendiese al resto de actividades.
Lo prematuro de la reglamentación sobre huelgas y la
preocupación de que ella causó en algunos sectores de la
clase dominante se desprende del siguiente comentario del
decreto supremo de 24 de enero de 1913: “Parece que el
llamado conflicto social está perdiendo su importancia con el
decreto del Gobierno reglamentando las huelgas, aunque por
primera vez en Lima, y entendemos que en el mundo, se
reconoce oficialmente, como lo hace el artículo 4° del decreto
que deja entender, el curioso derecho de huelga que no
sabíamos que pudiera existir en un país bien organizado y
menos en un país cuya organización está en pañales. La
huelga no es un derecho, es un arma de los obreros, y decir
que hay un derecho de huelga monta tanto como decir que
todos los ciudadanos tenemos el derecho de salir a la calle
con revolver, puñal o rifle. Creemos que se trata de un error de
redacción, pues, no es aceptable que el señor ministro de
gobierno, y menos el presidente, puedan tener la candorosa
fatuidad de querer innovar en el Perú los conceptos generales
sobre la cuestión social, aceptados en sociedades cultas en
donde pensadores, parlamentarios y gobierno se preocupan y
estudian con ahínco y acopio de datos y observaciones
diarias, el vasto problema de las relaciones harmónicas entre
el capital y el trabajo. Como el decreto ha tenido un saludable
fin circunstancial, hay que esperar que, cuando se reúna el
parlamento, se procurara estudiar con mayor amplitud este
punto, a fin de constituir un cuerpo claro de doctrina y de
reglamentación sobre los derechos que obreros y patrones
tienen, sobre las garantías para ambos, y, en general, sobre
93
las relaciones en que ambas entidades deben estar a fin de
que el Estado pueda velar con perfecta orientación y criterio
seguro por los intereses de todos y por el progreso de
nuestras incipientes y asendereadas industrias” (Variedades,
Año IX, N°257, Lima 12 de febrero de 1933, columna “De
jueves a jueves).
No duraría mucho el populismo de Billinghurst, quien fuera
alguna vez reconocido como el “primer obrero del Perú” y en
más de una ocasión alentará la agitación de los sectores
populares. Nuevamente razones externas generaron una crisis
provocada por la inminencia de la Primera Guerra Mundial,
que obligo a reducir las exportaciones y aumento el
desempleo. Las necesidades de orden y control represivo de
la ola de agitación, llevaron al poder al Coronel Oscar R.
Benavides como directo representante de la clase dominante.
Vale la pena detenerse en el decreto supremo de 24 de enero
de 1913, que constituye el único cuerpo legal que alguna vez
haya establecido una reglamentación coherente sobre huelgas
en el Perú. Es la única oportunidad en que se ha hecho
referencia a los requisitos de forma y de fondo para el
reconocimiento de la huelga por parte de las autoridades y en
que, además, se han determinado los pasos y mecanismos
procesales para ello. La legislación posterior sobre la materia
no ha dejado de ser una sucesión de remiendos y distorsiones
que, como se verá más adelante, ha desintegrado la
legislación original, al punto de eliminar varios aspectos
sustanciales que terminaron por quedar íntegramente al
arbitrio de las autoridades administrativas.
Esta apreciación, sin embargo, no ignora que se trata de una
reglamentación administrativa, de carácter marcadamente policial, con
94
fuertes disposiciones represivas que dieron lugar a las críticas
formuladas en ese tiempo por el movimiento obrero.
Los aspectos más importantes fueron los siguientes:
i) Representación obrera. En una época en la cual no existía
legislación sindical y los organismos sindicales estaban el
plena formación, manteniendo aún rezagos del gremialismo
artesanal, se dispuso de tres delegados, elegidos en calidad de
mandatarios por los trabajadores a principios de cada año,
cumplirían la función de representar al personal ante el patrono
y de gestionar ante éste todas las reclamaciones suscitadas
(Art. 1°).
II) Arbitraje. Ante los reclamos suscitados en los centros de
trabajo se establecía un sistema por el cual las partes
estaban facultadas para nombrar a sus árbitros en igual
proporción, sin intervención alguna del Estado. El acuerdo o
laudo arbitral debía tener una vigencia no menor de seis
meses y seria de conocimiento de la Intendencia de Policía
(Artículos 2° y 3°).
iii) Condiciones de la huelga. La existencia del arbitraje como
vehículo de solución de conflictos, obraba también como una
etapa previa a la huelga; es decir, si no se resolvían las
diferencias o fracasaba el arreglo, que daba abierto el camino
de la paralización laboral. La huelga, conforme a este
dispositivo, sería reconocida oficialmente y las autoridades de
policías estarían obligadas a amparar sus derechos, si el
patrón, ante la recepción del petitorio, no designaba sus
árbitros en un lapso de 24 horas; o si el Tribunal Arbitral
constituido no expedía el laudo en un plazo máximo de cuatro
días (Art. 4°).
95
iv) Requisitos para el reconocimiento. Adicionalmente, las
siguientes formalidades eran requisitos de la legalidad de la
huelga: (1) decisión mayoritaria de la asamblea, tomada con
asistencia de las ¾ partes del personal obrero en activo
servicio; (2) realización de una votación secreta, y acuerdo de
la mayoría de votos para la validez del acuerdo (Art. 5°); (3)
existencia de Aviso de Huelga que consistía en el envió del
acta original de la asamblea a la Intendencia de Policía, con
el nombre y domicilio de los huelguistas, dentro de un plazo
de 24 horas (Art. 8°); (4) para que la huelga no perdiese su
condición de legalidad, se requería que cada cuatro días se
renovase la voluntad de persistir en ella, mediante votación y
con acuerdo de la mayoría absoluta (Art. 7°). En caso de que
la persistencia en la huelga fuese rechazada, todo el personal
debía ingresar a trabajar, amparado por la protección policial,
salvo aquellos que no deseasen continuar la faena (Art.6°.).
v) ”Lock Out o cierre patronal. Los requisitos para su procedencia
eran significativamente simples y favorables al patrón, en
comparación con los exigidos a los obreros para ejercer el
derecho de huelga. En efecto, cuando el empresario tuviese
dificultades económicas y controversia con sus trabajadores
bastaba, para que precediese el cierre con plena legalidad,
enviar una comunicación a la Intendencia de Policía,
señalando las causas de la clausura y su duración, además
de la nómina de trabajadores que quedarían sin empleo.
Vi) Sanciones y prohibiciones. Las penas y restricciones no
estaban ausentes de esta norma legal. Su carácter de clase,
manifestado en el afán de controlar el conflicto laboral, así lo
exigía. Se consideraba delincuentes comunes, y así serían
tratados por la policía, a aquellos que individual o
96
colectivamente, con hechos o amenazas, “impidan el libre
ejercicio de la industria, él comercio y el trabajo” (Art. 10°).
Asimismo, quedaban taxativamente prohibidos los
campamentos de huelga, y las manifestaciones públicas,
poniendo freno a medidas de propaganda y búsqueda de
solidaridad, para restringir el conflicto a la mera paralización y
evitar su desborde fuera del ámbito de las empresas o
actividades involucradas.
VII) La sección obrera. Finalizaba sus disposiciones
reglamentarias el decreto comentado, creando en la
Intendencia de Policía de Lima una sección encargada del
registro estadístico de huelgas y cierres. Se encuentra aquí el
más remoto antecedente de los organismos especializados
para tratar los conflictos laborales, seis años antes de que se
creara la Sección de Trabajo en el Ministerio de Fomento,
durante el gobierno de Leguía.
El decreto de 1913 –aún cuando se formalizó por medio de un
dispositivo del poder ejecutivo, de rango inferior al de una ley-
constituye, por la amplitud de su contenido y por el tema regulado, una
norma que merece un detallado análisis que dé cuenta de su carácter y
de la función que, en el devenir histórico, le ha tocado cumplir.
El aspecto formal, es decir que se trate de un simple decreto y no de una
ley, se explica por la presencia temprana de la norma, con respecto al
desarrollo del derecho de trabajo, y en función de la coyuntura de su
promulgación que, como se dijo, se produjo en momentos en que se
evidenciaban contradicciones al interior de la clase dominante. En 1913,
el parlamento de mayoría civilista no hubiese aceptado una ley que
otorgase legalidad parcial a la huelga; pero el ejecutivo en manos de
Billinghurst lo hizo sin dificultad y, además, por propia necesidad.
97
Las divergencias en el seno de la clase en el poder quedaron, por lo
demás, expresadas en el texto de los considerandos del decreto. En
ellos se justificaba la promulgación de la reglamentación en la omisión
de la acción parlamentaria y el carácter provisorio que aparentemente se
le quería dar a la reglamentación: “Que a situación irregular que crean
las huelgas en la economía social subsistirá hasta que las honorables
cámaras, consagrándolas como institución legal les den cabida en el
dominio del Estado.
Que mientras el Honorable Congreso no legisle sobre este delicado
problema, sometiendo las huelgas al imperio del Derecho y las organice
por medio de la ley, se hace necesario adoptar providencias”.
Los propios enunciados de la norma reflejan la función que con ella se
intentaba. Al reglamentar las huelgas se buscaba sentar las mejores
condiciones para la reproducción y expansión de las relaciones
capitalistas de producción. Comenzaban sus considerandos exponiendo
que la ausencia de la legislación sobre las huelgas irrogaba perjuicios
considerables a la sociedad “desde el punto de vista económico y
financiero”; y continuaban haciendo hincapié en la necesidad de adoptar
providencias: “Que respetando los derechos del obrero y del patrono, en
este orden, devuelven al mismo tiempo, a la actividad industrial y
mercantil y, en general, a todas las clases sociales las garantías y
seguridades que requieren para el tranquilo ejercicio de sus derechos y
para su más amplio y progresivo desarrollo”.
Por lo demás, el propio legislador se ocupó de explicitar, de manera
legal poco frecuente, el rol de ingeniería social que le atribuía a la
norma, al anunciar: “Que la actual situación de irregularidad que crean
las huelgas, subsistirá hasta que las Honorables Cámaras,
consagrándolas como institución legal, les den cabida en el dominio del
Estado, sometiendo las huelgas al imperio del Derecho y las organice
por medio de la ley.”
98
Esta clara percepción del derecho como instrumento de control social
muestra además una actitud moderna, netamente burguesa,
lógicamente afín a un gobierno populista con rasgos “progresistas como
el de Billinghrst y ciertamente ajena a los rezagos de feudalidad
representados en el parlamento.
Problema distinto, pero no ajeno al del carácter y función social de la
norma, es la comprobación posterior de si fue efectivamente lograda la
eficacia que se esperó de ella, como mecanismo de control social.
En el caso concreto del decreto supremo de 24 de enero de 1913, no se
cuenta con suficientes elementos como para probar empíricamente la
eficacia de la norma, en su función de encauzamiento y prevención de
las huelgas. Por una parte, el hecho de que en la historia del país no se
continuara la línea normativa de dicho dispositivo permitiría decir que su
promulgación constituyó una solitaria expresión de una coyuntura
excepcional.
Sin embargo, hay indicios demostrativos de su eficacia relativa, en la
versión testimonial de dirigentes de la época, que a este respecto
expresaron: “…cooperó eficazmente el Gobierno con el draconiano
decreto del 24 de enero, decreto que cayó como un aluvión sobre los
entusiasmos de un pueblo falto de organización adecuada para la lucha,
ya sin energías necesarias para frustrar los perniciosos efectos de este
derecho”36.
No obstante, el derecho cumple además un rol de carácter ideológico
que difícilmente queda al alcance de las posibilidades de comprobación
empírica. En este sentido la norma de 1913 ha permitido, de una parte,
justificar el orden vigente mediante la existencia de la huelga en el
sistema jurídico peruano (a pesar de la inferior jerarquía de su
dispositivo originario) y ejercer una función de amedrentamiento en los
____________________________________
36. Martínez de la Torre, Ricardo, “Apuntes para una interpretación marxista de la historia social del Perú”, Empresa Editora peruana Lima, 1947, Vol. I p. 409.
99
sectores populares mediante el impacto en la conciencia espontanea o
ideológica de las masas populares. El testimonio de Delfín Lévano, en
este sentido, da cuenta de que el gremio de panaderos tuvo que ceder
“por temor a la ley reglamentaria de huelgas”37.
2.1.4.1 Las restricciones al derecho de huelga
2.1.4.1.1 El ascenso de la lucha obrera hasta 1919: la jornada de ocho horas
A partir del reconocimiento parcial del derecho de huelga, en 1913, la
legislación sobre la materia permaneció inalterada durante siete años.
Recién en la década del veinte se dio inicio a las primeras
modificaciones restrictivas. Más adelante el derecho de huelga seria
materia de numerosas limitaciones, proscripciones e intentos de control
procesal, determinados por el nivel alcanzado, en cada momento
histórico, por la lucha de clases y por los intereses representados por la
fracción de la clase dominante en el poder, en cada caso concreto.
Cabe solamente advertir que la política restrictiva de la cual trata el
presente capitulo, no supone la inexistencia de desconocimientos y
severas limitaciones al derecho de huelga impuestos en la práctica
durante el período comprendido en 1913 y 1920. De hecho los hubo,
pero no fueron materia de procesamiento por parte del aparato jurídico-
legislativo, ni dejaron huellas en el cuadro de la legalidad del ejercicio de
este derecho.
Hay que señalar que la instauración del gobierno de Benavides no
clausuro las luchas del movimiento obrero en ascenso. Por el contrario,
las dificultades experimentadas en el país a consecuencia del inicio de la
Primera Guerra Mundial –que produjo un inmediato descenso de las
exportaciones y una seria contratación del comercio exterior, unida a
____________________________________
37. Martínez de la Torre, Ricardo, “Apuntes para una interpretación marxista de la historia social del Perú”, Empresa Editora peruana Lima, 1947, Vol. I.
100
crecientes especulaciones en monedas de oro y a dificultades en el flujo
financiero público y privado- obligaron al gobierno a tomar medidas para
superar esas dificultades. El movimiento popular, por su parte, se vio
precisado a realizar acciones de lucha en defensa del salario real.
Difícil debió ser la situación desde que, en agosto de 1914, el Gobierno
de Benavides promulgó un dispositivo mediante el cual trató de
detenerse la ola de despidos generada por las dificultades inmediatas
que traía la guerra europea. Este dispositivo modificaba en parte el
decreto supremo reglamentario de las huelgas, en lo que atañía al cierre
patronal o “lockout”, al exigir al empleador un preaviso mínimo de 24
horas antes del despido de obreros, cursado ante el sub-prefecto de la
provincia respectiva, con indicación expresa de los motivos del despido y
la nómina de los cesantes. Terminaba disponiendo la obligación de
dichas autoridades de dar a conocer al gobierno tales notificaciones, a
fin de que este pudiera resolver lo conveniente (Basadre 1968: XII, 357).
Puede aquí encontrarse el primer antecedente de las normas
reglamentarias de la estabilidad laboral que se sucedieron en las
décadas posteriores del presente siglo y puede verse también aquí el
carácter fundamentalmente coyuntural con que desde su inicio se vieron
impregnadas dichas normas.
Dentro de las circunstancias en las que se desarrolló el gobierno de
Benavides, se sucedieron movilizaciones y huelgas entre las que
destacan la de Vitarte en 191538, como resultado de la reducción de días
de trabajo, con el consecuente desmedro del salario y la implantación de
un sistema de pago mediante bonos que solamente tenían valor dentro
de la fábrica, estableciendo un monopolio de los artículos de primera
necesidad en beneficio exclusivo del empleador. Esta huelga terminó en
____________________________________
38. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, pp. 326- 329.
101
actos de represión por parte de la gendarmería y, además de algunos
heridos, cobro la vida de un trabajador.
Similares dificultades se presentaron en Chota, Cajamarca, donde se
produjo la llamada masacre de Llaucan en 191439 y en Arequipa, donde
una manifestación convocada para protestar por la propuesta de crear
nuevos impuestos termino igualmente con un saldo trágicos de varios
muertos.
Con el nuevo gobierno constitucional de José Pardo, vuelve el civilismo
al poder y se inicia una etapa de mejoramiento de los términos de
intercambio del Perú con el exterior. La prolongación del conflicto
europeo produce un repunte de los precios de exportación de los
productos peruanos, especialmente el algodón y el azúcar que
nuevamente vuelven a cultivarse de manera altamente extensiva, a
costa de la producción de alimentos para la población. Esto obligó a
importar alimentos y produjo como consecuencia una enorme inflación.
La población asalariada incrementó notablemente, junto con una
marcada elevación de los precios de los productos de primera
necesidad. Ello implicaba una seria caída del nivel de ingresos reales de
los trabajadores quienes, por esta razón, reiniciaron el proceso de
aglutinamiento que había alcanzado su cúspide en 1913 y que superaría
esos límites en 1919.
Este proceso ascendente de movilizaciones populares abarcó desde la
huelga de jornaleros y obreros del ferrocarril y el puerto de Salaverry,
hasta la huelga de empleados de la Biblioteca Nacional y el telégrafo en
Lima. En medio de ello, ocurrieron movimientos campesinos en algunos
valles de la costa, se produjo la prisión de los principales dirigentes
obreros de la época y se promulgo una ley especial de amnistía para
estos. Asimismo, en los centros mineros y petroleros las paralizaciones
de trabajo se hicieron sentir con todas sus consecuencias.
____________________________________
39. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, p. 331.
102
La lucha por la jornada de ocho horas constituyo un proceso ascendente
de reivindicación cuyos inicios algunos ubican en 190540. Como primera
conquista parcial se señaló el reconocimiento en 1913 de la jornada de
ocho horas para los trabajadores portuarios del Callao. Aunque con valor
más que todo simbólico, se tiene como otro antecedente la Ley 2851
sobre el trabajo de mujeres y menores, debida en gran parte al doctor
Manzanilla, que limito para ellos la jornada a ocho horas por día.
Con el avance del movimiento obrero y el logro de expresiones
organizativas concretas, se fueron fortaleciendo las condiciones para
imponer a la burguesía la limitación general a la jornada de trabajo.
Prácticamente en todas las movilizaciones ocurridas entre 1905 y 1919
se la planteó como reivindicación principal, a lo cual contribuyó la
importante difusión de la prensa obrera en la que se expresaron los
anarquistas41 y que alcanzó un punto culminante con la aparición de “La
Protesta”.
Hacia fines de 1918, en diciembre, se celebró el Congreso de la
Federación Obrera Local que reunió en Lima a los principales núcleos
de la clase obrera organizada y planteó la generalización de la jornada
de ocho horas como tarea inmediata. Dos días después de terminado el
Congreso, el 12 de diciembre de 1918, comenzó en la industria textil el
proceso huelguísticos, que fue ganando cada vez más adeptos hasta
convertirse en un movimiento general que paralizó la capital los días
13,14 y 15 de enero de 1919,42. Los huelguistas buscaron la solidaridad
de los estudiantes, a propósito de la cual se produjo la intervención de
Víctor Raúl Haya de la Torre.
____________________________________
40. Lévano, Cesar, “La verdadera historia de la jornada de las 8 horas en el Perú”, 1967, Lima.
41. Lévano, Cesar, “La verdadera historia de la jornada de las 8 horas en el Perú”, 1967, Lima, pp 16-22 y 25.
42. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, pp. 474- 477.
103
El 15 de enero de 1919 el Presidente Pardo firmó el decreto que limitó el
trabajo a ocho horas diarias, manteniendo el monto de los salarios que
en ese momento se pagaba. Ese mismo día, el Presidente dirigió unas
palabras a un grupo de obreros que en manifestación se acercaron a la
Plaza de Armas. Esas palabras ilustran el intento consiente de asimilar
el interés de los obreros en beneficio de la continuidad del
funcionamiento del sistema: “Le doy a ustedes las gracias por la
manifestación que me dispensáis en estos momentos y por las frases
tan sinceras y tan gratas para mí como las que acaba de pronunciar la
persona que ha hecho uso de la palabra, a quien felicito por su feliz
expresión y nobleza de sentimientos.
El Decreto que acabáis de recibir es la determinación terminante y
decisiva, de que los hombres que estamos al servicio de la Patria no
tenemos sino un solo guía: la justicia, téngala quien la tenga.
Me complazco que mi firma aparezca en una resolución que establece
para vosotros, los obreros, principios de justicia y derecho alcanzados ya
por otros pueblos cultos.
Mañana que volváis a vuestros talleres, estrechad las manos a vuestros
jefes en quienes he encontrado siempre voluntad sincera para arreglar
todas vuestras reclamaciones dentro de un alto espíritu de armonía.
En cuanto a la petición de libertad que acabáis de formular para vuestros
compañeros que se hallan presos por haber cometido faltas debido a las
exaltaciones del entusiasmo que os alentaba por el triunfo de vuestra
causa, tengo la satisfacción de deciros que al firmar el decreto
estableciendo la jornada de ocho horas, se abrieron las puertas de todas
las prisiones para los obreros detenidos por la policía.
104
Volved pues, a vuestros hogares con el mismo orden con que habéis
hecho esta manifestación; y restableced desde mañana la vida obrera,
que es la vida misma de la capital; rogándoos a la vez que trasmitáis a
vuestros demás compañeros que no están aquí presentes estos
importantes acuerdos, para que el orden y la normalidad queden
restablecidos definitivamente”43.
La movilización no se detuvo con la promulgación del decreto que
concedió la jornada de ocho horas. A los sucesos trágicos de Casapalca
y a la constitución de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú,
siguió la constitución del Comité Pro Abaratamiento de las Subsistencias
que, por la amplitud de sus banderas reivindicativas, extendió la
cobertura del movimiento para incluir a los sectores artesanales y otros
que no necesariamente tuvieron vinculación con la lucha por la jornada
de ocho horas. Dicho comité propició el paro de mayo de 1919 en el que
se buscaba el abaratamiento de artículos alimenticios, la reducción de
los pasajes, el control de los precios de los productos de primera
necesidad, la rebaja de alquileres, etc. La respuesta concreta del
gobierno de Pardo ante las movilizaciones del Comité, se caracterizo por
el alto grado de represión mediante el apresamiento de dirigentes, la
clausura de locales obreros y la muerte de cientos de personas44.
En el campo obrero quedo constatada la total superación de las
organizaciones mutualistas y las propias limitaciones del
anarcosindicalismo, entrampado en la lucha reivindicativa
esencialmente apolítica.
____________________________________
43. Martínez de la Torre, Ricardo, “Apuntes para una interpretación marxista de la historia social del Perú”, Empresa Editora peruana Lima, 1947, Vol. I p. 451.
44. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, pp. 12-14.
105
Dentro de este ambiente de agitación popular llego al poder Augusto B.
Leguía quien, al cancelar definitivamente al civilismo, trajo nuevas
orientaciones a la política peruana que quiso plasmar en una
igualmente nueva Carta Magna.
2.1.4.1.2 El régimen de Leguía y la “Patria Nueva”
En 1919 se hizo evidente la terminación histórica del civilismo que nada
tenía que ofrecer ante la coyuntura caracterizada por la radicalización
del movimiento obrero y su proyección hacia otros sectores populares,
por la diferenciación y automatización parcial de los sectores medios y
profesionales, y por las secuelas de la Primera Guerra Mundial. De aquí
que fracasara el candidato civilista en las elecciones de 1919 y todas las
fuerzas de oposición e independientes, incluyendo a los sectores
populares y a los intelectuales progresistas de la época, se nuclearan en
torno a la figura de Augusto B. Leguía. Proceso similar a este, años
atrás había llevado al poder a Billinghurst.
Como candidato, Leguía logro aglutinar en torno suyo a una diversidad
de sectores sociales (Klaren 1976: 100-103). Aprovecho particularmente
el surgimiento de los sectores medios que sucedió a la Primera Guerra
Mundial (empleados de casas comerciales y empleados públicos que
comenzaba a acrecentar debido a los aumentos presupuestales y al
incremento de servicios del Estado). Se presentó, asimismo, como
protector de los sectores laborales que habían conquistado logros
fundamentales durante 1919. Apeló igualmente a los estudiantes, que en
ese mismo año habían apoyado las reivindicaciones obreras, y atrajo, al
menos durante un primer momento, a los intelectuales radicalizados.
En alusión concreta al uso de la legislación protectora a favor de los
sectores medios, Leguía expresó durante su campaña electoral: “Es
menester salvar la desesperante situación de la clase media, de esa tan
106
extraña a la tierra como al capital, pero (que) uncida al yugo del trabajo
sobre el mostrador o sobre el bufete y urgida por su posición a
consumos ineludibles, padece como el proletariado en el abandono y en
la miseria sin seguros de retiro que amparen su senectud y cajas de
previsión que acaricien su invalidez”45.
En el mismo sentido, Leguía, quien había sido consagrado como
“Maestro de la juventud”, declaraba en un acto con los empleados de
comercio: “Por lo que hace a vosotros, sabed bien que ni olvido ni quiero
descuidar las promesas que tengo hechas para aliviar con medidas
protectoras vuestro presente e iluminar con instituciones de previsión
vuestro porvenir más como ello es urgente y nadie más que vosotros
conoce mejor, lo que conviene a vuestro beneficio, yo os exhorto a
ayudarme… a fin de que, junto conmigo, se formule la serie de
proyectos que ha de cristalizar la legislación especial llamada a aliviar
vuestros desazones, coronar vuestras esperanzas y premiar vuestras
energías”46.
Aunque ganador de las elecciones, Leguía recurrió al golpe de estado
para eliminar al Congreso de clara preferencia civilista. En su lugar llamó
a una Asamblea Nacional que tuvo el encargo de aprobar una nueva
Constitución que vino a sustituir a la de 1860. Dio en llamar a su régimen
y a la Constitución con que se sustento “de la Patria Nueva”, en alusión
a la reestructuración de la situación nacional que pretendía.
Desde el punto de vista de nuestro estudio, cabe destacar dos rasgos
importantes en la Constitución del 20. De un lado, los preceptos
contenidos en los artículos 48º y 49º que establecieron el arbitraje
obligatorio para los conflictos entre capital y trabajo y remitieron a una
ley especial la forma de organización de los tribunales de conciliación y
____________________________________
45. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, p. 293.46. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, p. 294.
107
arbitraje y los requisitos y condiciones para los efectos obligatorios de
los fallos. De otro lado, la generosa protección al indígena y a sus
comunidades que, aparte de su virtual ineficacia, respondió a la
preocupación concreta que en ese momento manifestó la corriente
indigenista.
Muestra de la utilización del indigenismo en beneficio de la política del
régimen fue la ley de circunscripción vial que, en síntesis, impuso el
trabajo forzoso a todo varo de 18 a 20 años que no pudiera eximirse de
ella mediante el pago de diez soles. Obviamente, bajo el imperio de esta
ley, fueron exclusivamente los indios los obligados a trabajar en la
construcción de caminos.
Así resucito en plena República y en el siglo XX la institución del trabajo
forzoso.
Percibiendo la necesidad de someter los conflictos laborales al marco
preventivo de la legalidad, la “Patria Nueva” trato de adecuar el aparato
del Estado al “arbitraje obligatorio” y a la necesidad de controlarlos. Por
ello, mediante Resolución Suprema de 30 de setiembre de 1919, creo
dentro del Ministerio de Fomento una Sección Trabajo que constituyó un
segundo paso hacia la formación de un ministerio autónomo. En esta
misma línea, en 1929, hacia el final del oncenio se creó la Inspección
General del Trabajo.
Leguía alternó una fuerte represión a las huelgas con el uso de la
legislación de protección en beneficio de la clase media (“tan extraña a
la tierra como al capital”, según sus propias palabras), promulgando la
legislación del empleado particular que se inicio con la ley 4916.
La legislación del empleado no fue ajena a un proceso de presión en
que el recurso de la huelga estuvo moderadamente presente. Desde
setiembre de 1919 en que decidieron reivindicar algunas condiciones de
108
trabajo ante sus empleadores, y octubre, en que sometieron sus
reclamaciones al poder ejecutivo la presión de ese sector se hizo
presente. El proceso culmino con la huelga de empleados de comercio
el 18 de diciembre de ese año, en la cual el Presidente Leguía logro
allanar las dificultades mediante la constitución de un tribunal arbitral
integrado por comerciantes y empleados47, que llego a un acuerdo
satisfactorio.
Más tarde, el diputado José Antonio Encinas presentaría un proyecto de
ley que luego de una serie de acciones similares a la de un “lobby” por
parte de la Sociedad de Empleados de Comercio, se convertiría en la ley
especial promulgada con el numero 4916. La importancia jurídica de
esta norma consistió en que sustrajo la regulación del Contrato de
Trabajo del Código de Comercio de 1902 y se sentó las bases de una
legislación laboral con principios jurídicos autónomos. No obstante,
como se verá luego, este claro avance en términos legales tendría
serias repercusiones en el plano político, en cuanto al fraccionamiento
de los trabajadores como clase y a la balcanización de los sindicatos.
Durante el propio gobierno de Leguía se ampliarían algunos beneficios
de la citada disposición, mediante las leyes 5066 y 5119, ambas de
1925. Su reglamentación se produjo igualmente durante el oncenio,
mediante la Resolución de 22 de junio de 1928.
La demagogia de la “Patria Nueva” tuvo, en el primer momento del
oncenio, alguna repercusión concreta. Ante algunos de los conflictos
suscitados en los primeros años del gobierno de Leguía, este mostró
una actitud inicial tolerante.
____________________________________
47 Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, p. 294.
109
A parte del ejemplo ya citado de la huelga de empleados de comercio,
en octubre de 1919, frente a la cual se pusieron en funcionamiento los
mecanismos de arbitraje y conciliación diseñados.
“La actitud reformista de Leguía persistió durante los dos primeros años
de su régimen. Enfrentando a una fuerte oposición de elementos del
depuesto Partido Civil- algunos de los cuales conspiraban abiertamente
para derrocarlo-, Leguía encontró allí pie para proseguir su política inicial
de catalizar a las clases media y trabajadora. Esto explica en gran parte
sus medidas más bien liberales para solucionar disturbios laborales que
entonces paralizaban el valle de Chicama”48.
En Chicama, durante las primeras etapas de la huelga, Leguía intentó
apoyar las reivindicaciones de los huelguistas e hizo funcionar el tribunal
de arbitraje con los representantes de los trabajadores, del gobierno y de
los dueños de la hacienda. Sin embargo, la reanudación de los
disturbios, que agravó la violencia en el valle, marcó el endurecimiento
del régimen.
“En realidad, este distanciamiento de la clase obrera era más aparente
que real porque la mayor parte de apoyo de Leguía tuvo un carácter más
bien retorico. En el campo de la ayuda tangible fue poco lo que
realmente se cumplió en los primeros años del régimen. Sin embargo,
después de 1921 fue cada vez más evidente que el interés
anteriormente mostrado por Leguía ante las demandas de los
trabajadores iba disminuyendo como base política de su régimen.
Aunque todavía continuó sirviendo a su clientela de clase media, Leguía
comenzó a favorecer en forma creciente los intereses de una clase de
empresarios, nueva y rica, surgida en los años provechosos de la
guerra”49.
____________________________________
48. Klaren, Peter F, “La formación de las haciendas azucareras y los orígenes del APRA”, Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 1976, p. 104.
49. Klaren, Peter F, “La formación de las haciendas azucareras y los orígenes del APRA”, Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 1976, pp. 107.
110
Cotler, por su parte, señala que, en la medida en que el régimen de
Leguía introducía modificaciones en la estructura del país, reiniciaba la
política de endeudamiento externo destinada a financiar las obras
públicas que proporcionaban empleo. Así, consolidaba el carácter
semicolonial del Perú, cambiaba las bases de sustentación con que
inició su gobierno “y desataba las fuerzas de oposición popular
totalmente inéditas en el país”50. Leguía abandonó los planteamientos
seudopopulistas de su campaña para recurrir a la represión y a
concesiones a favor de los sectores tradicionales. Disolvió
organizaciones obreras, clausuro la Universidad Popular, deporto directa
o indirectamente a dirigentes populares y políticos progresistas.
Inclusive, intento consagrar al Perú al Sagrado Corazón de Jesús, en
gesto abierto de reconciliación con los sectores tradicionales.
El régimen de la “Patria Nueva” marcó un hito importante en la historia
del Perú del siglo XX. Debido a la vasta clientela política que al principio
logró congregar en torno suyo, pudo enfrentar eficazmente a la fracción
oligárquico-terrateniente, procurando desarrollar nuevas y más
modernas formas de vinculación con el capital imperialista. Esto requería
de una depuración de la clase dominante, cosa que logró con la
cancelación histórica del civilismo y con una rápida modernización del
país para la cual se hacía indispensable la combinación de la apertura
de las riquezas del Perú a los inversionistas extranjeros, con una
política de profundo endeudamiento interno y de fortalecimiento del
aparato y de la base social del Estado. Precisamente por haber logrado
esto, es decir, por haber propiciado que la burguesía urbana se
convirtiese en el principal interlocutor y socio del capital imperialista, es
que Cotler afirma que: “Leguía alcanzo una sustantiva transformación
del perfil social del país, sentando los fundamentos de las estructuras de
dominación que tuvo hasta 1968. En ese sentido Leguía es el fundador
del Perú de hoy”51.
____________________________________
50. Klaren, Peter F, “La formación de las haciendas azucareras y los orígenes del APRA”, Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 1976, pp. 109.
51. Klaren, Peter F, “La formación de las haciendas azucareras y los orígenes del APRA”, Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 1976, pp. 184.
111
Sin embargo para los sectores populares, salvo la desubicación inicial
que pudo producir el régimen de la “Patria Nueva” consistió en una
dictadura intolerante y represiva. Tuvo también un marcado tinte
demagógico, fielmente expresado en su política indigenista.
El oncenio Leguiista abarca, en términos del avance organizativo del
movimiento obrero, desde la liberación de los dirigentes presos del
Comité Pro-Abaratamiento, que el gobierno se vio obligado a conceder,
hasta la constitución (1929) y realización del Primer Plenario (1930) de
la Confederación de Trabajadores del Perú (CGTP) que José Carlos
Mariátegui, y el recientemente creado Partido Socialista, ayudaron a
forjar.
En medio de ello, se sucedieron los procesos huelguísticos del valle de
Chicama, algunas de cuyas principales consecuencias se han detallado;
se constituyó en julio de 1920 la Federación Obrera Regional Peruana,
que fue antecesora de una nueva de la Federación Obrera Local de
Lima de la que más adelante se separarían los anarquistas; y se realizo
el Segundo Congreso Obrero, en el cual la polémica doctrinaria fue
perfilando las dos tendencias principales que se desarrollarían en el
futuro: el sindicalismo clasista y el sindicalismo “apolítico” y
antimarxistas, que tomara nombres diferentes en los años posteriores.
Los años 20 son también testigos del exilio y la polémica de Haya y
Mariátegui, en torno a la cual se desarrollara todo el trabajo político, y
consecuentemente sindical, en lo que va del presente siglo.
Ciertamente, dicha polémica no surge en el vacío. Tiene antecedentes
en la Revolución Mexicana y en la Revolución de Octubre, en Rusia y se
nutre de las características con que se fue desenvolviendo la lucha de
clases en el Perú.
En estos años Víctor Raúl Haya de la Torre, desarrolla su pensamiento
político y funda el APRA como movimiento continental. En el proceso de
112
maduración ideológico ocurrido durante los 20 años marco
indefectiblemente la marcha del movimiento obrero y de sus luchas.
2.1.4.1.2 Las normas sobre huelgas promulgadas por Leguía
Durarían un corto lapso las concesiones de Leguía al movimiento obrero
y popular. Precisamente, el punto de ruptura de su gobierno con las
masas esta signado por el decreto de 12 de mayo de 1920 mediante el
cual modifico algunos aspectos del primer decreto reglamentario de las
huelgas (el de 1913). Este dispositivo constituye solamente una –aunque
quizá la más importante- pieza represiva de las varias que se pondrían
en vigencia en ese tiempo.
El objetivo explícitamente declarado por el decreto supremo de 12 de
mayo de 1921, se reducía a determinar, “…reglas claras y precisas, a fin
de que las autoridades políticas encausen su conducta y no extralimiten
su acción en el cumplimiento de sus peculiares deberes”.
Se trata, nuevamente, de una norma supuestamente destinada a las
autoridades policiales y administrativas. Las autoridades políticas a las
que ese único considerando hace referencia eran los perfectos,
subprefectos y demás autoridades policiales, a parte de los funcionarios
de la Sección de Trabajo del Ministerio de Fomento que fue creada un
mes y medio más tarde.
Sin embargo, como lo revela la parte dispositiva del decreto, las reglas
de conducta contenidas en el estaban directamente dirigidas a limitar la
acción de los trabajadores y solo tangencialmente hicieron referencia a
los patrones de comportamiento de las autoridades.
La orientación restrictiva del derecho de huelga estaba supuestamente
justificada, en los artículos 48º y 49º de la Constitución de 1920, según
los cuales –como se dijo- los conflictos entre el capital y el trabajo eran
113
sometidos a arbitraje obligatorio. Esto, a juicio del legislador, constituía
un “elemento de solución que excluye toda fuerza (Atr.1º).
Consecuentemente, la norma definió como huelga legal a aquella
“suspensión del trabajo que se produzca y mantenga en forma
estrictamente pacifica, extraña por lo tanto, a todo acto de imposición o
ataque violentos” (decreto supremo del 12 de mayo de 1920. Art. 1º).
Hasta este momento, el dispositivo no hacía sino explicitar de manera
más precisa el marco general de legalidad puesto en vigencia de 1913.
No obstante, la diferenciación particular con aquella norma estriba en el
énfasis en prohibiciones y penas que se imponía ahora a los
trabajadores con el propósito de restringir las paralizaciones al mínimo,
mediante el amedrentamiento. En efecto, las contravenciones al decreto
eran sancionados penalmente, haciéndose expresa referencia a
dispositivos del Código Penal entonces vigente y que serian de plena
aplicación para los dirigentes y trabajadores huelguistas.
Estas contravenciones eran tipificadas a lo largo del texto del decreto en
cuestión, bajo las siguientes figuras: los promotores de estas acciones
serian juzgados como sediciosos o motinistas, de acuerdo al Código
Penal; los agitadores que intervinieren con el fin de desvirtuar una
huelga, hallándose comprendidos en ella o no, serian arrestados por la
autoridad policial, “ a no ser que se presenten fianza pecuniaria de
abstención a satisfacción de esta” (Art. 2º); todo acto de los huelguistas
que vaya más allá de la abstención de trabajar, tendiente o amenazar o
impedir el funcionamiento de la fabrica o centro de trabajo, sería
considerado acto extraño a la huelga y sus autores serían entregados a
los tribunales; los extranjeros que tomasen parte en asonadas o que
propagasen huelgas, serían expulsados del territorio de la República
como sujetos perniciosos. Termina el dispositivo estableciendo que “el
hecho de acabarse una huelga no eximirá, por sí solo, de
114
responsabilidad a los autores de los delitos cometidos con ocasión del
movimiento” (Art. 5º).
De otra parte, el decreto introdujo, por primera vez, limitaciones al
derecho de huelga, impuestas en función del trabajo realizado, y lo hizo
específicamente para el caso de los empleados públicos. Disponía que
los trabajadores del Estado que abandonen sus puestos pretextando
huelga, “serian inmediatamente separados de ellos sin lugar a
reclamación de ninguna especie” (Art. 7º). Es este el antecedente más
remoto de las disposiciones que en el mismo sentido se promulgarían
durante los gobiernos de Bustamante y Rivero y de Odría.
Dentro de la tónica restrictiva marcada por el decreto de 20 de mayo de
1920, la ley 4774, en su único artículo, reforzó la prohibición del derecho
de huelga para los trabajadores del transporte y los servicios públicos y
creó un mecanismo mediante el cual se buscó garantizar la continuidad
de dichos servicios aun en el caso de huelga. Dispuso precisamente
que, en esos casos, los servicios de transporte, luz, fuerza motriz, etc.,
serían militarizados, a fin de que no fuesen interrumpidos “en ningún
momento y por ninguna causa”. La resolución suprema de 19 de febrero
de 1924, reglamentaria de la ley que se comenta, estableció que
quedaban sujetos al ámbito de ella “todos los ferrocarriles y tranvías,
alumbrado y fuerza motriz de la República, la Compañía Peruana de
Vapores, la flota del Titicaca y la flotilla del Amazonas”.
Enmarcada dentro del esfuerzo del leguiismo por limitar mediante
restricciones o prohibiciones legales el derecho de huelga, se promulgó
en setiembre de 1920 la ley 4145, sobre los extranjeros indeseables o
peligrosos. Si bien es cierto que no hablaba específicamente sobre
huelguistas o dirigentes de trabajadores, la norma, al mismo tiempo que
pretendía evitar la presencia en territorio nacional de extranjeros locos o
idiotas, o mendigos profesionales, vagabundos y enfermos incapaces,
autorizaba la expulsión de los extranjeros “que por sus actos ilícitos
115
constituyen un manifiesto peligro para la tranquilidad pública o la
seguridad del Estado”.
En realidad esta ley tenía varios antecedentes. El tema de los
extranjeros indeseables ha acompañado en la historia del Perú a los
principales movimientos huelguísticos. En este sentido destaca el
proyecto de ley sobre esta materia que se discutió en el Congreso desde
1908, que fue objeto de aprobación por el Senado en 1909 y un nuevo
proyecto igualmente aprobado por el Senado diez años más tarde52.
Más aún, durante el propio gobierno de Leguía, la ley comentada estuvo
precedida por el decreto de 27 de mayo de 1919 que, en términos
generales, trataba exactamente sobre lo mismo: la expulsión de
extranjeros indeseables, con la diferencia de que autorizaba el
extrañamiento de estos sin que procediese el recurso de habeas corpus
y contenía otras normas que permitían a las autoridades administrativas
el desconocimiento de órdenes y sentencias judiciales. A consecuencia
de la promulgación de este decreto y de la deportación de algunos
dirigentes sindicales, se produjo un enfrentamiento entre el poder
ejecutivo y el legislativo. El congreso llamó al Ministro Leguía y Martínez
para ser interpelado por tales actos administrativo-reglamentarios53.
Finalmente, no prospero el voto de censura al Ministro y el decreto en
cuestión se convirtió en antecedente de lo que pocos meses más tarde
sería ley 4145.
En cuanto a otras leyes laborales generales, a título solamente ilustrativo
puede citarse: la reglamentación del contrato de trabajo entre obreros
subcontratistas o destajeros; la modificación y ampliación del descanso
de las mujeres y los niños y la propia reglamentación del trabajo de
estos; la resolución sobre asistencia médica gratuita a los operarios de
____________________________________
52. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, p. 485.53. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, p. 56.
116
empresas agrícolas o industriales; la obligación de instalar “salas-cunas”
en los fundos agrícolas; y numerosos dispositivos que comprendían o
excluían de la clasificación de empleados sujetos a ley 4916 a los
trabajadores ocupados en determinados oficios.
Es fácil advertir el carácter marcadamente restrictivo, cuando no
represivo, del decreto supremo de 12 de mayo y de las leyes 4774 y
4115. Así lo señala Basadre54 con toda claridad. Para entenderlo, no
puede olvidarse que las normas promulgadas por Leguía se presentan
como una respuesta inmediata a la conquista de la jornada de ocho
horas, que constituye en el presente siglo el triunfo más importante del
proletariado organizado.
La legislación posterior, con la “Patria Nueva”, estuvo necesariamente
marcada por el signo de la prevención del desarrollo de la reivindicación
obrera. Dicha prevención se manifestó en el sometimiento de los
conflictos al arbitraje obligatorio, Para eliminar las huelgas, consagrado
en la Constitución de 1920. Asimismo, con carácter igualmente
preventivo, Leguía busco conceder derechos especiales diferenciados a
los empleados de clase media, accediendo a las presiones que dieron
por resultado la promulgación de la ley 4916. Con este dispositivo se
inauguró la separación entre obreros y empleados, que pasaría a ser
una constante en la legislación peruana de los años siguientes. Pero esa
misma separación y el régimen laboral diferenciado para cada categoría
de servidores se convertirían también en una poderosa arma de la clase
dominante para ahondar diferencias en la clase trabajadora y
fragmentarla, inclusive con organizaciones sindicales paralelas, durante
buena parte del siglo XX.
Pero las conquistas del movimiento obrero de 1919 obligaron también a
una respuesta represiva, que fue canalizada a través el instrumental
____________________________________
54. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XII, p. 299.
117
jurídico en normas abiertamente prohibitivas y restrictivas al ejercicio del
derecho de huelga.
El objetivo explícitamente buscado por el legislador del decreto de 12 de
mayo, de limitar las huelgas al ámbito estrictamente laboral, como
dijimos, resulta congruente con el reconocimiento del derecho de huelga
en los términos tolerables o manejables dentro de las relaciones de
producción capitalistas. Lo determinante de esta norma es la referencia
a sanciones penales que, en virtud de estar contenidas en un dispositivo
válidamente promulgado, al ser aplicadas resultaban legitimadas a
través de la legalidad e ideológicamente dejan de constituir actos de
represión o de abuso de autoridad. El avance de la organización de los
trabajadores obligo a la legalidad burguesa a diseñar mecanismos que
de manera drástica, y aunque fuese solamente por amedrentamiento o
bajo amenaza de aplicar sanciones lograsen eliminar las paralizaciones
hasta donde fuese posible. En última instancia, se buscaba que la
sanción o la amenaza de ella pudiesen mantener las huelgas dentro de
términos y condiciones que no atentasen contra el orden de cosas
impuesto por la clase dominante.
Más directamente aparece la legitimación de la represión en la ley que
permite la expulsión de extranjeros considerados indeseables. Dicha ley,
que había sido materia de proyectos presentados al Congreso desde
varios años antes, se convirtió en un imperativo en los primeros años del
gobierno de Leguía, debido –como se señaló- a las luchas y a las
conquistas obtenidas por los trabajadores organizados y a la situación
de sobreexplotación a que se vieron sometidos los trabajadores por la
presencia de nuevos representantes del capital imperialista, la alta tasa
de ganancia de estos y la considerable difusión alcanzada por las ideas
revolucionarias.
118
2.1.4.2 Crisis mundial y proscripción del derecho de huelga
Hacia fines de la década del treinta, el sistema capitalista mundial
ingresaba en un período de aguda crisis que, ciertamente, hizo sentir
sus consecuencias en una economía tan dependiente como la del Perú.
A partir de 1929 comenzó el resquebrajamiento económico, a
consecuencia del súbito descenso de los precios de los productos de
exportación, lo que ocasiono una ola de despidos y violentas
reducciones de salarios en los enclaves mineros y agroexportadores. El
Estado vio rápidamente menguados sus ingresos fiscales, se encontró
imposibilitado de asumir la cuantiosa deuda externa acumulada durante
los once años de gobierno de Leguía y la devaluación de la moneda se
presentó de manera inevitable. Las obras del gobierno fueron
imprevistamente paralizadas, agudizándose, así el desempleo que llego
entonces a su punto más alto en la primera mitad del siglo XX. La
reducción del consumo de la ciudad genero irremediablemente un
descenso en los ingresos de los precarios sectores industriales y llego a
afectar a la propia oligarquía terrateniente que redujo sus ganancias por
la menor demanda interna de alimentos, así como por el ya señalado
descenso de los precios de los productos de exportación provenientes
del agro.
“Este descalabro provoco la ruptura de los lazos de clientela que Leguía
había establecido con los propietarios y el desencadenamiento de las
fuerzas sociales generadas por el desarrollo del capital”55.
Los sectores populares habían avanzado en los niveles de organización
y lucha como producto del desarrollo del capital, señalado por Cotler56 y
Sulmont57 y bajo el impulso de los recién surgidos partidos Aprista y
comunista. Este avance guardó relación con el trabajo de José Carlos
____________________________________
55. Cotler, Julio, “Clases, Estado y Nación en el Perú” Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 1978, p. 228.
56. Cotler, Julio, “Clases, Estado y Nación en el Perú” Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 1978.
119
Mariátegui y del Grupo de Lima, que difundieron las ideas socialistas y el
principio clasista de organización sindical como superación de la “época
heroica” del anarco sindicalismo. Ya consignamos que en mayo de 1929
se constituyó, en vida de Mariátegui y bajo su inspiración, la
Confederación General de Trabajadores del Perú como máximo
organismo representativo del sindicalismo en el país.
a. Sánchez Cerro: primeras normas represivas
Los sectores populares irrumpieron en la década del treinta
reclamando, de manera más o menos organizada, su cuota de
participación en los derechos políticos y sociales. De aquí que vieran
con particular interés la caída del leguiismo y en un primer momento
se acercaran a Sánchez Cerro, que durante el período inmediato a su
arribo al poder (en agosto de 1930) desarrolló una decidida política de
corte populista con marcados rasgos democráticos.
En relación con el tratamiento del primer gobierno de Sánchez Cerro a
los sectores populares, golpeados por la crisis, debe mencionarse el
decreto ley 7027, de 31 de marzo de 1931, mediante el cual se
disponía la suspensión temporal de los efectos de la ley de desahucio
para los contratos de arrendamiento inferiores a 30 soles mensuales,
siempre y cuando el interesado comprobase ante las autoridades que
carecía de trabajo y que no podía encontrarlo. Ilustra esta norma el
punto al cual llegaron los efectos del desempleo y el procesamiento
jurídico a que fue sometido por parte del Estado.
Los efectos inmediatos de la crisis en el campo popular, se sintieron
en los asientos mineros donde el despido y la reducción de salarios se
presentaron en forma masiva57. Un mes antes de que estallara un
violento conflicto en Cerro de Pasco, los mineros habían fundado el
____________________________________
57. Sulmont, Denis, “El movimiento Obrero en el Perú: 1900-1956”, Pontificia Universidad Católica, Lima, 1975.
120
Sindicato de la Oroya. En septiembre de 1930, dicho conflicto en
Cerro de Pasco culminó con la muerte de más de cuatro
trabajadores. En noviembre, se instaló en La Oroya el Congreso
Minero, convocado por la CGTP para la fundación de la Federación
Minera, reunión que fue violentamente disuelta por la policía. Ello dio
lugar a diversos actos violentos, incluyendo el rapto de funcionarios
norteamericanos, por parte de los trabajadores, y marchas de las
diferentes minas de la Oroya que desembocaron en la tragedia de Mal
Paso, donde la policía masacro a los mineros cobrando un elevado
saldo de muertes58, 59. Por ello la CGTP convocó a un paro general
para el 12 de noviembre.
La preocupación de las clases dominantes por el sesgo de los
acontecimientos y por la forma como se comenzaba a utilizar la
huelga quedó reflejada en la posición del diario El Comercio: “En el
Perú, como en la generalidad de los países, puede el obrero recurrir a
la huelga, en defensa de sus derechos o de sus intereses; pero en
todas partes del mundo, incluso entre nosotros, se halla reglamentada
esta facultad y en ningún pueblo existe ley que permite organizar
paros generales desconcertando los servicios públicos, o
introduciendo factores de anormalidad o de inquietud en la vida
social”.
La situación alcanzada por el enfrentamiento obliga al gobierno de
Sánchez Cerro a actuar de inmediato, añadiendo a la represión
físicamente impuesta en los asientos mineros, la represión legalizada
mediante el uso del aparato jurídico-legislativo. Así, se promulgaron
los decretos leyes 6926 y 6927, mediante los cuales se disolvió la
CGTP “y demás organizaciones similares”, y se estableció el estado
de sitio para los departamentos de Lima y Junín.
____________________________________
58. Flores Galindo, Alberto, “Los mineros de Cerro de Pasco 1900- 1930”, Pontificia Universidad Católica, Lima, 1974.
59. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XVIII, p. 345.
121
El decreto ley 6926, en sus seis considerandos justificaba la disolución
de la CGTP en el sentido de que si bien el derecho de asociación de
trabajadores se hallaba garantizado de acuerdos a los dictados de las
leyes, se había comprobado que “elementos extraños a los trabajadores
quieren impulsarlos a actitudes que trastornan el orden público”.
Señalaba, además la necesidad de que las relaciones laborales
transcurriesen “conforme a las leyes vigentes” y calificaba el paro
proclamado por la central sindical como un “acto subversivo” ya que ella
“no tiene facultad para determinar el cese del trabajo”. Terminaba por
recordar que, “….el Estado debe impedir la acción perturbadora
garantizando los derechos de los trabajadores y el desarrollo de las
actividades de la industria en el país”.
En la parte dispositiva, la norma en cuestión prescribían que quienes
intentasen llevar adelante el paro serian juzgados “como sediciosos de
acuerdo a las leyes penales”. Además, facultaba a las autoridades para
calificar la situación de los huelguistas y proceder a su expulsión del
país.
Idéntico razonamiento estaba contenido en el decreto ley 6927, que
declaro el estado de sitio. Reiteraba en esta oportunidad el deber del
Estado de garantizar “a las personas en sus vidas y en sus
propiedades”.
A pesar del rigor declarativo de las dos normas legales, el paro se llevo
a cabo el día 14. La versión de parte, más allá de lo abultado de las
cifras, da cuenta del éxito de la movilización: “El Comité Central de la
CGTP constata que a pesar de la brutal reacción fascista han
participado en el paro sesenta mil trabajadores siendo en consecuencia
un éxito rotundo”.
La represión desatada por la Junta de Gobierno presidida por Sánchez
Cerro no quedo en los dispositivos comentados. El 13 de noviembre de
122
1930 se promulgan otros dos decretos leyes (6929 y 6930) mediante los
cuales se estableció que las personas que atentasen contra la seguridad
y el orden publico serian considerados como “autores de flagrante delito
como lo determina el Art.636º del Código de Justicia Militar” y serian
juzgados por un Consejo de Guerra especial. Además, se militarizó y se
movilizó al personal de los servicios públicos a fin de evitar su
interrupción. En la tipificación del mencionado “flagrante delito” se llegó a
establecer que se entendería como tal el alentamiento a la sublevación,
de palabra o por medio de publicaciones, pudiendo en este último caso
señalarse como coautores a los dueños de las imprentas respectivas.
Prescribía, igualmente, un procedimiento sumarísimo que culminaba con
una sentencia ni apelable ni revisable. Como anécdota indicativa de la
sumariedad el procedimiento, en la parte dispositiva del decreto ley en
cuestión de quedó plasmada una previsión que concedía solamente diez
minutos para que el inculpado nombrase a su abogado defensor.
El decreto ley 6930, sobre movilización y militarización del personal de
los servicios públicos, hacía referencia expresa a la ley 4774 y su
reglamento, promulgados en la época de Leguía y comentados en el
capítulo anterior.
b. Proscripción expresa
El 1° de marzo de 1931, Sánchez Cerro se vio obligado a dimitir. Esto
creó una de las etapas de mayor fragilidad política del país en lo que va
del siglo XX. El vacío se produjo a consecuencia del fortalecimiento de
los grupos regionales como resultado de la crisis económica y política
que vivía en el país. Monseñor Holguín recibió la dimisión del caudillo
militar Y presidio la asamblea de notables convocada para el
nombramiento del sucesor, el cual recayó en el Presidente de la Corte
Suprema. No obstante, los sucesivos levantamientos militares en
provincias y el desconocimiento de la decisión de la Junta obligo a que,
123
a instancias de la Armada, se formara una Junta Nacional de Gobierno
presidida por Samanez Ocampo e integrada por personas de significante
origen regional. Así quedo regularizada la sucesión en el poder el 11 de
mayo de 1931.
Las primeras disposiciones de Samanez Ocampo tuvieron la clara
intención de atacar los problemas más agudos generados por la crisis
económica, probablemente con el propósito de controlar el desborde
causado por las movilizaciones populares en ascenso. Así debe
interpretarse el decreto ley 7103, que creo unas contribuciones
destinadas a resolver el problema de los desocupados. Estas sumas
fueron administradas con diverso éxito por unas Juntas departamentales
autónomas que podían usarla para la inversión en casas para obreros,
obras públicas e inclusive irrigaciones de menor envergadura, con el
objeto de proporcionar fuentes de trabajo. En el mismo sentido se
promulgo el decreto ley 7389, de 17 de octubre de 1931, que limito la
facultad de los empresarios de introducir cualquier modificación en las
condiciones de trabajo que significaran reducción de salarios o de
capital. No obstante, esta norma tuvo efímera vigencia, por la oposición
de los empresarios agrícolas y mineros, que lograron su abrogación por
decreto ley 7466 de 25 de noviembre del mismo año.
En su esfuerzo por encausar los conflictos laborales dentro de márgenes
manejables por la legalidad, Samanez Ocampo amplió el aparato
administrativo del Estado mediante la creación de algunas agencias
administrativas especializadas. Así, en su corto periodo nacieron los
juzgados de trabajo para resolver las controversias de la legislación del
empleado y – más importantes aun con respeto al derecho de huelga-
las inspecciones Regionales de Trabajo como organismos
especializados en el procesamiento de los conflictos.
A pesar de haber durado solamente diez meses, el gobierno de
Samanez Ocampo tuvo que hacer frente a la mayor concentración de los
124
conflictos laborales que surgieron en la capital y en provincias,
especialmente en Arequipa y Talara. También tuvo que debelar el
levantamiento del Sargento Huapaya y de los soldados de Santa
Catalina que fue públicamente apoyado por el Partido Comunista.
En mayo de 1931, se produjo en Lima el paro general en apoyo a los
colectivos, como protesta contra el monopolio del transporte ejercido por
una empresa norteamericana y por la compañía de tranvías. Este paro,
que duró varios días, contó con el apoyo explícito de la CGTP, de los
estudiantes y de otros sectores de la población. Se logró la nulidad del
contrato con la compañía norteamericana y se obtuvo la circulación del
servicio de colectivos sin restricciones. En opinión de Basadre: “La
batalla ganada por la clase obrera en 1931 al imponer el servicio de
colectivos es análoga a la victoria conquistada por ella en 1919 en
relación a la jornada de ocho horas”60.
También en mayo de 1931, se produjeron tumultos en Arequipa donde la
Federación Obrera local, afiliada a la CGTP, había convocado a un paro.
Hubo muertos como consecuencia de los hechos y a raíz de ellos se
promulgo el decreto ley 7166, de 20 de mayo de 1931 que se comenta
más adelante.
Nada de esto pudo impedir que los conflictos se multiplicaran puesto que
ninguna de las medidas puestas en práctica atendía las necesidades
sociales y económicas fuertemente agravadas por la crisis mundial. Así,
en el mes de agosto el servicio telefónico en Lima dejó de funcionar por
huelga y los trabajadores petroleros habían recurrido a la misma arma,
en el mes de junio por lo que se produjeron también sangrientos
sucesos.
____________________________________
60. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XIV, p. 80.
125
Al final de su gobierno, Samanez Ocampo indulto a todos los actores de
delitos políticos sociales, justamente antes de las elecciones
convocadas para noviembre de 1931.
La alta densidad conflictual del periodo explica los términos del decreto
ley 7166 que, sin ningún precedente en la historia de la legislación del
Perú, estableció la suspensión automática de las garantías
constitucionales a consecuencia de la declaración de una huelga y su
automática restitución a la terminación de esta.
Los considerandos de la norma justifican su contenido básicamente en
el principio constitucional (vigente en este momento) que obligaba a
someter a arbitraje obligatorio a los conflictos entre capital y trabajo.
Con ello, el carácter claramente represivo de la norma se recubre con
una formalidad jurídica capaz de ejercer una justificación meramente
ideológica. En el mismo sentido, y como testimonio de la agudización del
conflicto de clases en esos días, se destacaba en los considerandos del
decreto que: “….se vienen produciendo en la Republica bruscas
paralizaciones obreras que excluyen o complican la pacifica solución de
las reclamaciones, comprometiendo además el orden público y social”.
c. Proscripción tacita
Las elecciones de noviembre de 1931 estaban destinadas,
aparentemente a poner fin a casi dos años de una situación muy
confusa. La amnistía decretada por la Junta de Gobierno presidida por
Samanez Ocampo, da cuenta del propósito de normalizar la situación
política del país. Sin embargo, el desarrollo de los acontecimientos no lo
permitió.
126
La polarización de los intereses de las clases se presentaba de la
manera más aguda en la historia del país, precisamente por que se
trataba de su más profunda crisis económica. El enfrentamiento se
canalizo en buena parte, a través de las organizaciones sindicales y se
hacía patenten los conflictos de carácter primordialmente laboral. No
obstante, a partir de 1932 la lucha de clases se desarrollaría en términos
políticos, esto es, focalizada en torno al tema del poder. Esto supone
una modificación cualitativa de las perspectivas de la clase trabajadora,
que por primera vez, tendría la posibilidad de optar entre las alternativas
planteadas por el Partido Aprista las propuestas por la Unión
Revolucionaria de Sánchez Cerro y, de manera secundaria las
candidaturas independientes de De la Jara y Hoyos Osores.
Cada uno de las dos principales fuerzas expresaba intereses
ciertamente contrapuestos. Mientras que Sánchez Cerro, al decir de
Martínez de la Torre61 “hiere más directamente al primitivismo popular”,
es decir apelaba principalmente a los sectores más atrasados del pueblo
el APRA simbolizo con mayor claridad la radicalización de la pequeña
burguesía, de los trabajadores rurales y de los núcleos más importantes
de la clase obrera. El APRA expreso de algún modo el cuestionamiento
por esos sectores, del orden oligárquico tradicional y la dominación
semicolonial del imperialismo.
El APRA, se puso, pues, a la cabeza del auge de las masas, luego de
derrotar a la dirección proletaria y socialista que Mariátegui imprimió a
los sectores más avanzados del movimiento obrero. El Partido
Comunista, entrampado en su propia inexperiencia y en la fidelidad a las
consignas internacionales de combatir a los partidos reformistas, término
aislado durante la coyuntura electoral, lo que permitió que el partido
fundado por Haya capitalizara buena parte de las expectativas que el PC
despertó.
____________________________________
61. Martínez de la Torre, Ricardo, “Apuntes para una interpretación marxista de la historia social del Perú”, Empresa Editora peruana Lima, 1947.
127
A pesar de la disciplina férrea dentro del partido aprista, y
probablemente por las vacilaciones de su dirección, su militancia de
base desbordó los límites impuestos por el juego democrático burgués,
desencadenando grandes movilizaciones que llevaron la lucha de clases
a uno de los puntos más altos en la historia del Perú del siglo XX. El
terrorismo, las manifestaciones callejeras y particularmente la
Revolución de Trujillo en julio de 1932, después de conocido el resultado
electoralmente que oficialmente favoreció a Sánchez Cerro, fueron
testimonios del enfrentamiento sin cuartel entre posiciones de clase
irreductibles.
El avance de los sectores populares provocó la unificación de las
distintas fracciones de la clase dominante en torno a la figura de
Sánchez Cerro, logrando oponer, a la combatividad de las masas, la
represión que se hizo presente de manera verdaderamente descarnada.
Fueron víctimas de ella el pueblo trujillano, los campesinos de las
grandes haciendas azucareras, los habitantes de Cajamarca, Huaraz,
Huari y en especial de la zona norte del país. Se abrió así pues una
etapa que algunos han considerado como guerra civil62 y otros
descriptivamente, han llamado “El Año de la Barbarie”63.
Uno de los primeros preceptos emanados del recién instalado Congreso
Constituyente fue la Ley de Emergencia que, paradojalmente se basaba
en la Ley de Defensa de la República Española. Para su aprobación fue
necesaria la festinación de los procedimientos del Congreso y la
imposición del gobierno de Sánchez Cerro. La propia guardia del
Congreso tuvo que intervenir a consecuencia del escándalo que
acompaño su aprobación.
El gobierno, que presento el proyecto, justificó lo drástico de la ley en la
____________________________________
62. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968.63. Thorndike, Guillermo, “El año de la barbarie”, Mosca Azul, Editores, Lima, 1969.
128
necesidad de resguardar el orden público amenazado por el desborde,
de las masas apristas, especialmente en el norte del país.
La ley 7479 tipificaba ocho actos como contrarios al bienestar social y a
la estabilidad de las instituciones. Aunque no se refería expresamente al
derecho de huelga, sus disposiciones fácilmente podían ser
interpretadas como formuladas para suprimirlo. Se proscribía, dentro de
la tipificación establecida en dicha ley, la realización de actos violentos
que afectaren al Estado, el simple hecho de portar armas la incitación a
resistir el cumplimiento de las leyes y a la difusión de noticias que
pudieran perturbar la paz y el orden públicos. Autorizaba al Ministerio de
Gobierno a incautar armas suspender manifestaciones y reuniones
públicas y clausurar locales de instituciones que incitasen el desorden.
Fue unánime el rechazo por parte de las instituciones y personalidades
del derecho. Lo mismo ocurrió con los sectores obreros organizados
bajo la CGTP y el movimiento estudiantil quienes llamaron a una huelga
nacional para enero de 1932 que constituyó un rotundo fracaso. Aquí
comenzó a declinar definitivamente la Central que Mariátegui contribuyo
a fundar.
Si bien la ley 7479 no a bordo de modo directo los problemas laborales,
los enmarcó de manera tal, que virtualmente hizo imposible el ejercicio
del derecho de huelga. Se creo, como dice Basadre, “…..un estado de
cosas de duración indefinida, sin freno alguno para los desmanes de las
gentes o de las entidades del oficialismo”64.
Debido a la amplitud de los términos de la ley, desaparecía la línea
demarcatoria entre los conflictos de trabajo y los conflictos sociales. Por
ello es que tácitamente el derecho de huelga quedo suprimido.
____________________________________
64. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XIV, p. 187.
129
Sin embargo, Sánchez Cerro promulgó algunas otras normas laborales
que concedieron determinados derechos a favor del trabajador. Entre
ellas puede citarse la ley 7686 que creó el descanso de tres horas
durante los meses de verano y la ley 7515 que consagró el primero de
mayo como feriado no laborable, con derecho a la percepción integra del
salario.
Como muestra del primer carácter represivo del régimen y del avance de
las ideas socialistas, el gobierno de Sánchez Cerro, el 28 de setiembre
de 1932 prohibió la importación de libros o periódicos de carácter
comunista “ya sean en público o en privado”65.
Durante los años de crisis, el derecho de huelga quedó proscrita en la
práctica. Unas veces de modo expreso (por ejemplo, cuando se
establece la suspensión automática de garantías constitucionales por la
declaración de una huelga). Otras veces de manera tácita (como ocurrió
durante la vigencia de la Ley de Emergencia. Pero en ambos casos se
cerró la posibilidad de hacer uso de la huelga como ejercicio de un
derecho. Las leyes se limitaron a equiparar la paralización con un
atentado contra el orden establecido o, en la más benévola de las
interpretaciones como un paso irremediablemente previo a tal atentado.
La crisis obligó a que la fuerza institucionalizada del Estado se
impusiese sobre la racionalidad del derecho. La formalidad jurídica,
aunque fue utilizada en cada uno de los casos señalados en el periodo,
devino incapaz para legitimar el uso de la fuerza y para recubrir la
represión con ropajes de universalidad. Las normas no lograron
aparentar ninguna elevación por encima de las contradicciones de clase.
d. La huelga en el Congreso Constituyente de 1931
Durante el breve periodo de la Junta de Gobierno presidida por
Samanez Ocampo, se designo una comisión encargada de redactar un
____________________________________
65. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XIV, p. 326.
130
proyecto de Carta Fundamental que debía ser sometida al Congreso
Constituyente convocado para fines de 1931. Dicha Comisión estuvo
integrada por un grupo de ilustres juristas y fue presidida por don Manuel
Vicente Villarán. De aquí el nombre con que se conoce a la Comisión y
al Anteproyecto.
El Anteproyecto reconocidamente a la Constitución puesta en vigencia
en 1933, contemplaba expresamente el reconocimiento del derecho de
huelga en el artículo 198º. Este dispositivo al mismo tiempo que
garantizaba la “libertad de asociarse para la defensa y mejoramiento de
las condiciones de trabajo y de la vida económica” y que prohibía
cualquier restricción a los derechos civiles o políticos estipulaba en los
contratos de trabajo, se refería a la huelga en los siguientes términos:
“El Derecho de huelga es reconocido con las limitaciones que establezca
la ley. La Ley establecerá la forma en que deben organizarse los
tribunales de conciliación y de arbitraje, para la solución de los conflictos
entre capital y trabajo”.
Este dispositivo se encontraba ubicado en la segunda parte del texto
constitucional propuesto, referido íntegramente a deberes y derechos
fundamentales, específicamente dentro del Capítulo III, titulado Vida
Económica.
Con claro criterio innovador se fundamentaba el reconocimiento del
derecho de huelga de la siguiente manera: “el sentimiento de la justicia
de las clases propietarias tiene parte en la reformas que mejoran la
suerte de las clases trabajadoras, pero la conquista de estas reformas
se debe principalmente a la acción organizada de los obreros mismos.
Nuestro proyecto garantiza a todos los individuos y a todas las
profesiones la libertad de asociarse para la defensa y mejoramiento de
las condiciones de trabajo y de vida (Art. 198). Reconoce el derecho de
huelga con las limitaciones que establezca la ley. Dispositivo que la ley
establecerá la forma en que deben organizarse los tribunales de
131
conciliación y de arbitraje, para la solución de los conflictos entre el
capital y el trabajo. Prohíbe toda estipulación en el contrato de trabajo
que importe restricción en el ejercicio de los derechos civiles y políticos
(Art. 198). Bajo el amparo de articulo 182, que consagra ampliamente el
derecho de asociación los trabajadores de toda especie pueden formar
asociaciones que adquirirán capacidad jurídica, la que no podrá ser
rehusada por razón del fin que persigan, con tal de que no sean
contrarias a las leyes penales”66.
Utilizando un razonamiento jurídico abarcador del uso del derecho como
instrumento de ingeniería social, continuaba la exposición de motivos del
Anteproyecto Constitucional: “Prescripciones de esta índole, protectoras
del trabajo, tienen en el Perú excepcional importancia para marcar un
nuevo camino en la retardada evolución del país, que conserva aún
tantas supervivencias de una tradición de opresión y miseria de los
trabajadores manuales. Consideradas solamente como factores de
enriquecimiento y de poder de la Nación, las masas de trabajadores
constituyen para el Perú una enorme fuerza escasamente aprovechada.
No se les educa de modo apropiado para que rindan la cantidad y
calidad de trabajo útil de que son capaces, lo que favorecería un legítimo
aumentó de su remuneración; no se les remunera, por lo general, en
términos que les permitan satisfacer las necesidades normales ni
crearse nuevas necesidades. En consecuencia poseen, un poder de
adquisición y de consumo excesivamente bajo que mantiene en limites
estrechos la producción nacional”67.
Por lo demás, la protección constitucional del derecho de huelga se
encontraba complementada con otras disposiciones del Anteproyecto
referidas a: la garantía de libertad económica del individuo, condicionada
a los principios de justicia y al deseo de asegurar a todos “condiciones
____________________________________
66. Villarán, Manuel Vicente, “Anteproyecto de Constitución de 1931”, Talleres Gráficos Villanueva, Lima, 1962, p. 113.
67. Villarán, Manuel Vicente, “Anteproyecto de Constitución de 1931”, Talleres Gráficos Villanueva, Lima, 1962, p. 113.
132
de existencia dignas del hombre” (artículo 188º); la libertad de contratar
“en la medida en que no se oponga al interés social” (artículo 189º); la
libertad de trabajo (artículo 190°); la obligación de usar la propiedad
privada “en armonía con el interés general” (artículo 191º); la
conservación y difusión de la pequeña y mediana propiedad rural y la
referencia de las comunidades indígenas en el acceso en la tierra, con
expresa autorización del Estado para recurrir a la expropiación (artículo
192º); el reconocimiento legal de las comunidades (artículo 193º); y un
estatuto de garantías mínimas (artículo 197°); en el que incluía la
protección legal del trabajo, obligaba al establecimiento de un régimen
de protección de las consecuencias económicas de la edad,
enfermedad, invalidez, muerte y desocupación, favorecía un régimen de
participación en los beneficios de las empresas y determinaba que la ley
establecería la indemnización obligatoria por accidentes de trabajo, la
limitación a la jornada y los salarios mínimos en relación con la edad, el
sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las
diversas regiones del país.
Sin embargo, el Congreso Constituyente no tuvo en cuenta el
Anteproyecto elaborado por la Comisión Villarán. “En un arranque de
soberbia política”, según opinión de Luis Echecopar expresada en el
prologo del Anteproyecto Villarán68, lo dejó de lado y una Comisión de
Constitución formada dentro del Congreso redactó por su cuenta un
proyecto diferente en el que no apareció ninguna alusión al derecho de
huelga.
Entre tanto, recordemos que en diciembre de 1931 se aprobó –en las
circunstancias ya precisadas- la Ley de Emergencia y en febrero de
1932 el poder ejecutivo mutiló la representación del Congreso
Constituyente al expatriar a 22 representantes apristas y a un
descentralista69. En este contexto es que se produce la discusión que
pasamos a detallar.
____________________________________
68. Villarán, Manuel Vicente, “Anteproyecto de Constitución de 1931”, Talleres Gráficos Villanueva, Lima, 1962, p. 19.
69. Basadre, Jorge, “Historia de la República del Perú”, 1968, Tomo XIV, pp. 185, 191- 195.
133
La propuesta de la Comisión de Constitución trataba únicamente de la
libertad general de asociarse y de contratar (artículo 25º) que sin
modificaciones sustanciales pasó a convertirse en el artículo 27º de la
Constitución de 1933.
Por intervención expresa del representante Arca Parró, integrante en
ese entonces del grupo socialista, se añadió al artículo 40º del texto
preparado por la Comisión de Constitución que trataba sobre la libertad
de trabajo, una mención al contrato colectivo de trabajo (Congreso
Constituyente de 1931:3603). Así se origino el escueto artículo 43º de la
Constitución del 33 que establecía que “el Estado legislara el contrato
colectivo de trabajo”.
Fue materia de largo debate el artículo 42º del proyecto de la Comisión
de Constitución “que prohibía toda estipulación en el contrato de trabajo
limitativa de los derechos civiles y políticos”. En este debate intervino la
representación socialista que argumento la necesidad de incluir dentro
de la prohibición de cualquier limitación referida a los “derechos
sociales”. Consideraban los socialistas que la referencia exclusiva a los
derechos civiles y políticos no impediría que los patrones impusieran
restricciones al derecho de sindicalización, que forma parte del derecho
especial de asociación calificado como asociación profesional.
Arguyeron los socialistas a favor del reconocimiento explicito del
“derecho social” y citaron e su favor la Constitución Alemana. En este
sentido hicieron su intervención los señores Arca Parró y Castro Pozo,
en la sesión del 15 de setiembre de 1932, en que el punto quedo
pendiente de aprobación (Congreso Constituyente de 1931: 3733
(XXIV)-3742). Siete días después, volvieron a insistir los citados
representantes socialistas, a los que se añadió Vara Cadillo, miembro de
la Comisión de Constitución.
Los asambleístas Gamarra, Chirinos Pacheco y Belaunde (miembro de
la Comisión Villarán) se oponían a la inclusión de la expresión “derecho
134
social”, pues consideraban que la prohibición de restricciones a los
derechos civiles incluía a la protección al derecho de asociación
profesional. Por ello calificaron textualmente de “pleonasmo” la
pretensión de los socialistas.
Sin embargo, detrás de la simple formalidad de aceptar o rechazar una
precisión aparentemente inocua, se escondían dos concepciones, ya en
esa época claramente diferenciable, sobre el derecho del trabajo y el
derecho de sindicalización. Los socialistas concebían el derecho laboral
como una rama autónoma del derecho y, consecuentemente el derecho
de asociación profesional como distinto al derecho de asociación general
protegido por las normas civiles, entendían que la manera de reconocer
el derecho de asociación profesional era mediante la extensión de la
protección constitucional a los derechos civiles. Finalmente, por la
aceptación que formulara Vara Cadillo y Víctor Andrés Belaunde,
aunque repitiéndose ese último la figura de “pleonasmo”, se integró al
texto propuesto la mención expresa a la protección de los derechos
sociales tal como aparece en el artículo 44º de la Constitución de 1933.
2.1.5 Reactivación del Movimiento Sindical y limitaciones parciales de la huelga
Las elecciones de 1945, para sustituir al gobierno de Prado, se llevaron
a cabo dentro de un clima de aventura de las libertades democráticas. El
Perú vivía aún bajo la influencia bajo los efectos de la guerra, lo que
significaba un mejoramiento económico, producto de los aumentos de
las exportaciones y el surgimiento de los frentes democráticos nacidos a
partir del breve acercamiento entre las fuerzas aliadas.
Dos bloques se definieron claramente en el proceso electoral: el liderado
por el General Eloy Ureta, detrás del cual se organizaron los agro
exportadores, y en el Frente Democrático Nacional, respaldado por las
fuerzas “progresistas” de la burguesía, el Partido Aprista y los sectores
independientes antimilitaristas. El Frente llevó como candidato a
135
Presidente a José Luis Bustamante y Rivero, abogado y diplomático
arequipeño conservador.
El triunfo del Frente fue indiscutido. Su ascenso implicó un incremento
de las libertades democráticas, que fueron ejercidas en niveles
desconocidos por nuestra historia. Los sectores medios y populares se
percibieron, por primera vez, directamente representados en el gobierno.
La politización en el país fue generalizada. Se ha puntualizado con
precisión que, en este período, “… era muy claro el relegamiento de las
fuerzas oligárquicas en todo orden salvo el de la propiedad”70.
Sin embargo, luego de los primeros momentos de euforia, la finalización
de la Segunda Guerra Mundial produjo importantes ajustes en el
comercio internacional que repercutieron negativamente en la
dependiente economía peruana. Con tal reacomodo, las exportaciones
disminuyeron sensiblemente y las importaciones aumentaron para poder
hacer frente a las demandas de una población urbana creciente y como
se verá más adelante cada vez mejor dispuesta a reclamar incrementos
en los ingresos reales. Las demandas se agudizaron a partir de la
política asistencialistas que impulso el APRA y de la ampliación del
empleo burocrático, todo lo cual aumento sensiblemente el gasto
publico.
El nuevo gobierno, por las razones señaladas, mantuvo el control de
cambios impuesto por Prado a fines de su período y, junto con medidas
de estabilización de precios de los productos de consumo, otorgó
generosas subvenciones para detener el aumento del costo de vida.
Todo ello amenazaba a los sectores oligárquicos que vieron mermadas
sus ganancias al caer las exportaciones. El capital imperialista también
se preocupó por la reducción de los márgenes de libertad de su acción y
el menor rendimiento de sus inversiones.
___________________________________
70. Cotler, Julio, “Clases, Estado y Nación en el Perú” Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 1978, p. 262.
136
2.1.5.1 La reactivación del movimiento obrero
En el clima de libertades democráticas propiciado por el gobierno del
Frente Democrático, y a partir del mayor desarrollo relativo de las
fuerzas productivas generado por la economía de guerra, el movimiento
sindical comenzó a reactivarse. Este proceso tuvo su inicio con la
fundación de la CTP, durante el último año durante el último año del
gobierno de Prado, pero es entre 1945 y 1947 cuando alcanzó mayor
intensidad.
Durante el gobierno de Bustamante y Rivero, el crecimiento cuantitativo
de la organización obrera fue ciertamente destacada: se reconocieron
264 sindicatos, lo que importaba una cifra mayor que la alcanzada en los
45 primeros años del presente siglo71.
En la actividad minera y petrolera el resurgimiento del sindicalismo fue
particularmente importante. La organización de los trabajadores
industriales se expandió, en esa época, más allá de los gremios textiles
y otros que tradicionalmente contaban con sindicatos. En el sector rural,
a la par que el fortalecimiento de los sindicatos azucareros, se produjo
un importante avance cualitativo al sustituirse la antigua Federación de
Campesinos y Yanaconas por la Confederación de Campesinos del Perú
(CCP) que agrupó a obreros agrícolas, colonos, yanaconas, etc.,
quienes recurrieron a la defensa colectiva en función del avance del
capitalismo en el campo. Dicho avance significó que los dueños
concentraran la propiedad intensificaran la proletarización y aumentaran
la producción a costa de los diversos grados de explotados subsistentes
en el agro.
___________________________________
71. Sulmont, Denis, “El movimiento Obrero en el Perú: 1900-1956”, Pontificia Universidad Católica, Lima, 1975, pp. 188 y 276.
137
El Partido Aprista (autodenominado ene ese tiempo Partido del Pueblo)
fue el gran impulsor de la ola de sindicalización, reivindicación y
politización que tuvo lugar del 45 al 47. Esos años fueron los de mayor
identificación de dicho partido con los sectores medios y populares. El
Partido Comunista no logró jugar un papel decisivo, debido al
entrampamiento que le significó la subordinación de los intereses de la
clase obrera a los de la burguesía, bajo la inspiración del “browderismo”;
con esta línea, durante los años de la guerra, el PC había llegado a
plantear la necesidad de disolver los partidos proletarios para pasar a
una etapa de franca colaboración con las clases dominantes.
Junto con la expansión cuantitativa del sindicalismo, se propició el uso
de la fuerza reivindicativa organizada para conseguir mejoras
inmediatas. Se difundió el uso del pliego de reclamos, la negociación
colectiva y la huelga, para el logro de las aspiraciones inmediatas de los
trabajadores organizados. Puede decirse que por primera vez en la
historia del país el sindicalismo recurrió a las herramientas y
procedimientos que le son propios, antes que a la petición de favores del
Estado. Por ello funcionaron los mecanismos reivindicativos de lucha,
antes que la presión para obtener beneficios mediante leyes protectoras.
El propio Presidente Bustamante ha dejado un testimonio descriptivo de
la sucesión de conflictos y huelgas ocurridas durante su mandato: “El
servicio de transporte de Lima sufrió frecuentes interrupciones en el
ramo de autobuses. La empresa de tranvías periódicamente amagada,
hubo de soportar sucesivos aumentos de salarios. Por dos veces los
servicios técnicos de la Marina hubieron de prestar su asistencia a las
Empresas Eléctricas de la capital para que los servicios de alumbrado
público y privado y de fuerza motriz destinada a usos industriales no se
viesen interrumpidos. El ferrocarril central paralizo sus servicios durante
varios días y en sus líneas y maestranzas fueron consumados varios
actos de “sabotaje” y terrorismo que hicieron necesaria la intervención
de la empresa por el gobierno a cargo de un jefe militar…
138
Decenas de empresas de la industria privada experimentaron también el
impacto de las reclamaciones. La industria textil fue varias veces
afectada por paros. En el ramo de la construcción, la fisura entre
apristas y comunistas, añadida a reclamaciones de otra especie,
determinó también paralizaciones y otros atrasos. En las petroleras de
Talara, donde pugnaban socialistas y apristas, en las haciendas de la
costa norteña y en las minas del centro se produjeron, igualmente
demandas, y entredichos. Los pedidos de aumento fueron reproducidos
en los ferrocarriles del sur. Se introdujo la costumbre de renovar
anualmente y aun antes de vencerse el año, las reclamaciones y las
huelgas, incluso en casos que no existían pactos colectivos anuales con
las empresas… se inventaron las huelgas de “solidaridad” sin que
existiera afinidad alguna entre el género de trabajo de los gremios
adheridos con él de que sostenía la huelga principal… En dos
Ministerios militares se plantearon reclamaciones con amenaza de
huelga. La Caja de Depósitos y Consignaciones estuvo más de una vez
a punto de suspender sus servicios. La expulsión de un empleado dio
lugar a una huelga en un hospital. Para detener esa ola fue necesaria la
expedición de un decreto por el que se declaro ilegitimo el recurso de la
huelga de los empleados públicos bajo severas sanciones… Hubo
huelgas bancarias y reclamaciones de servidores del comercio y la
industria en diversos lugares de la República…”72.
De hecho el aumento de sindicatos reconocidos correspondió a un
mejoramiento del ingreso real de los trabajadores, especialmente entre
los urbano-industriales. En menor medida, se favoreció también el
resto73 y 74.
___________________________________
72. Bustamante y Rivero, José Luís, “Tres años de lucha por la democracia”, Buenos Aires, 1949, p. 266.
73. Sulmont, Denis, “El movimiento Obrero en el Perú: 1900-1956”, Pontificia Universidad Católica, Lima, 1975, p. 192.
74. Cotler, Julio, “Clases, Estado y Nación en el Perú” Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 1978, p. 266.
139
Asimismo, se constata que la actividad sindical de la época se vio
amenizada por el surgimiento de nuevas tendencias, particularmente de
inspiración trotskista, como el Grupo Obrero Marxista del cual derivo el
Partido Obrero Revolucionario.
Mientras que la derecha acusaba a Bustamante de actuar con mano
blanda con el APRA, el presidente acusaba a este partido de fomentar
las huelgas y los conflictos. El asesinato del director del diario la Prensa,
Francisco Graña Garland, imputado a manos apristas determino el
rompimiento de Bustamante con este partido y el comienzo de una
escalada de represión y limitaciones al movimiento obrero y a la huelga.
A propósito de la participación del APRA en la experiencia del Frente
Democrático Nacional salieron a relucir las contradicciones propias de
un partido reformista de masas como el Partido Aprista. Mientras que la
dirigencia, compuestas por sectores medios que representan lo que
Sulmont llama “la cabeza” desarrollaba una política reformista y
negociadora, las bases compuestas por sectores populares y
particularmente obreros integrantes del “cuerpo” del partido, llevaron a
cabo una acción combinada de impulsó a la sindicalización y la huelga y
la preparación de la lucha armada revolucionaria a través de los
Comandos de Defensa75.
El desborde provocado por los sectores más avanzados del “cuerpo”
aprista con el levantamiento fracasado del 3 de octubre, constituyó el
campanazo a favor del golpe de Estado. Los sectores exportadores
propiciaron entonces la entronización del General Odría.
El reformista y el proyecto del Frente Democrático hicieron patente su
inviabilidad. La presión reivindicativa unida al descontento de la
oligarquía agroexportadora pusieron al gobierno de Bustamante en una
situación de “sándwich” imposible de resolver.
___________________________________
75. Sulmont, Denis, “Historia del movimiento obrero peruano 1890- 1977”, Editorial Tarea Lima, 1977, pp. 86-87.
140
“La clase dominante se encontraba imposibilitada para negociar con las
clases populares las condiciones de su participación en la vida del país,
sin dejar de ser lo que era: una heterogénea coalición de fuerzas que
presentaba políticamente los intereses de su patrocinador, el capital
imperialista. Por su parte el Estado, se mostró incapaz de arbitrar los
conflictos entre las clases sociales, al no contar con los recursos fiscales
y legales necesarios que debía aportar la clase dominante. También
resulto evidente el fracaso aprista que con su política de “transición”
procuraba abrir moderada y gradualmente el Estado a los intereses
populares, manteniendo en consecuencia de la legalidad oligárquica”76.
La etapa es decisiva para reorientar el papel del APRA en relación con
los sindicatos. Es partir de la experiencia, frustrante para los sectores
populares, del Frente Democrático y de la política de represión,
domesticación y desmantelamiento que implementará Odria que, “…. La
dirección aprista orientará sus bases controlando más estrechamente
su politización y organización. El sindicalismo dejará de ser un
instrumento de lucha ligado a la construcción de una fuerza popular,
para convertirse en un instrumento de conciliación enmarcada en la
ofensiva de la burguesía y del imperialismo contra las fuerzas clasistas y
revolucionarias del pueblo peruano”77.
2.1.5.2 Limitaciones a la huelga en el periodo
El ascenso del movimiento obrero y la ola de movilizaciones
reivindicativas que sucedieron al triunfo del Frente Democrático, fueron
alarmando al gobierno y a las clases dominantes. Una de las
condiciones para la viabilidad del gobierno era el apaciguamiento de las
tensiones sociales y no fue precisamente eso lo que produjo después de
su instalación.
___________________________________
76. Cotler, Julio, “Clases, Estado y Nación en el Perú” Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 1978, p. 272.
77. Sulmont, Denis, “Historia del movimiento obrero peruano 1890- 1977”, Editorial Tarea Lima, 1977, pp. 88-89.
141
La movilización reivindicativa llego al extremo de afectar a los propios
trabajadores del Estado, frente a lo cual se hizo de la formalidad jurídica,
a fin de restringirles el derecho de huelga. Para ello se promulgaron los
decretos supremos de 5 y 12 de noviembre de 1945. Ambos decretos
constituyen una sola unidad y fueron promulgados con el propósito de
prohibir expresamente el derecho de huelga de manera fragmentaria, es
decir eliminándolo para determinadas porciones de la clase trabajadora
ampliando así el campo de la ilegalidad de la huelga.
Los dos decretos mencionados desarrollan cinco argumentos básicos
para eliminar el derecho de huelga de los empleados del sector público:
i) En cuanto a la vigencia de los sindicatos, se le considero
lógicamente explicable en la actividad privada, donde aquellos
que tienen que enfrentar relaciones de conflicto entre capital y
trabajo, pero extraña al sector público, por tratarse de “relaciones
de trabajo en que el Estado es una de las partes”. Se
argumentaba a favor de la supresión de los sindicatos porque
estos utilizan el recurso extremo de la huelga que está vedado a
los trabajadores del Estado por la función que le corresponde.
ii) Se sostuvo además que el Estado no puede aceptar la
paralización de labores “sin recurrir en el error de contradecirse a
sí mismo en su misión fundamental de procurar el bienestar…
mediante el normal funcionamiento de sus servicios”.
iii) Se afirmó que el trabajo que prestan los servidores públicos
compromete a la comunidad en general y por ende cualquier
perturbación o paralización termina por crearle perjuicios a la
propia comunidad.
iv) Se arguyo que las paralizaciones afectan no solamente al
servicio del Estado y a la comunidad, sino que perjudican a los
propios trabajadores públicos “cuyas remuneraciones podrían
sufrir menoscabo o retardo”
142
v) Finalmente se sustento la prohibición en el artículo 60 de la
Constitución que, si bien garantizaba el derecho de asociación lo
condicionaba a la reglamentación impuesta por la ley.
Dentro de esta armazón argumental se encuentra, de una parte el
intento por construir un Estado árbitro, supuestamente capaz de
elevarse por encima de las contradicciones sociales y que para ese
efecto requiere eliminarlas al interior del Estado. Aparte de ello se revela
el esfuerzo por lograr el apaciguamiento social que en esos momentos
resultaba indispensable aunque fuese tratando de eliminar la lucha de
clases por el solo mandato de la ley.
En la parte dispositiva, los decretos que se comentan establecen que
“los empleados del Estado de las compañías fiscalizadas y de las
instituciones que cumplan fines del Estado” no tienen derecho a huelga;
que “la amenaza o la incitación a la paralización de labores por parte de
dichos empleados, será penada con destitución inmediata”; y que “la
suspensión de trabajo dará origen a las acciones que hubiera lugar”.
Esto último constituía al mismo tiempo una forma de amedrentamiento y
una justificación del uso de la fuerza en caso de huelga, mediante la
legitimación que otorga el ropaje jurídico.
Pero lo que tiene especial relevancia en el ámbito del derecho laboral
es la amplitud de destinatarios de ambas normas de prohibición. Se
referían no solamente a quienes tienen la condición indiscutida de
funcionarios o empleados públicos (gobierno central, ministerios, etc.) –
para quienes se estaba elaborando una disposición especifica que se
convertiría mas tarde en la Ley de Escalafón Civil (Nº 11377) – sino a las
empresas fiscalizadas (posteriormente conocidas como empresas
publicas) y a las demás instituciones que cumplan fines del Estado sin
propósito de lucro. Esto importo que muchos años después se
interpretaran estas limitaciones de la manera más restrictiva posible,
143
incluyendo dentro de la prohibición a cualquier unidad de producción en
la que el Estado participaba como empleador.
Una resolución suprema aclaratoria, emitida a los pocos días de la
puesta en vigencia de los decretos prohibicionistas (el 26 de diciembre
de 1945), determino que se encontraban bajo los alcances de estos los
miembros de la Federación de Empleados y Obreros de la Sociedad de
Beneficencia y Ramos Similares. De esta aclaración también, partiría
otra de las limitaciones posteriormente impuesta a los trabajadores de
salud, para quienes se diseñarían procedimientos especiales.
El decreto supremo de 6 de diciembre de 1946 estableció el trámite para
las reclamaciones laborales de los servidores del sector público. Aquí no
solamente se excluyó el ejercicio del derecho de huelga, sino que
taxativamente se prohibió la intervención de cualquier persona o entidad
ajena al Estado en la solución de las reclamaciones. Esta norma vino a
poner en práctica un control procesal más estricto, en cuanto el recurso
a la huelga quedaba expresamente proscrito dentro de él. Además, en el
procedimiento se excluyó en el asesoramiento a los trabajadores y se
trató de omitir el papel de las organizaciones sindicales, que habían
tenido importancia capital.
La intensidad de la presión reivindicativa y la innegable penetración del
APRA en el aparato del Estado y de las fuerzas armadas ocasionaron la
promulgación de una norma de prohibición expresa, dirigida al personal
civil de los organismos de defensa. El propio Presidente reconoció que
“en dos Ministerios militares se plantearon reclamaciones con amenazas
de huelga”78. La prohibición de dicho decreto se sustentó que en el
trabajo de empleados y obreros de las fuerzas armadas los ponían bajo
leyes y reglamentos de carácter militar. Se hacía expresa referencia al
___________________________________
78. Bustamante y Rivero, José Luís, “Tres años de lucha por la democracia”, Buenos Aires, 1949, p. 158.
144
mantenimiento de la disciplina como garantía del funcionamiento de
estos organismos de defensa nacional y se indicaba que la formación de
sindicatos conllevaba la facultad de formular reclamaciones en forma
colectiva, lo que estaba taxativamente prohibido por el artículo 60º de la
Constitución. En base de ello, se prohibió la constitución de sindicatos y
la presentación de reclamos colectivos. No se hizo referencia a la huelga
pero, sin duda, el objetivo de la prohibición estaba focalizado en ella.
Trato similar recibieron los servidores de la Marina Mercante Nacional,
quienes anteriormente habían sido objeto de legislación expresa. Hemos
analizado los efectos de la ley 4774 y el decreto supremo de 19 de
febrero de 1924, mediante los cuales se establecían restricciones a este
género de trabajadores. También hemos visto como la ley 6930
ordenaba la militarización de diversos servidores públicos –entre ellos el
de la Marina Mercante- en caso de paralizaciones laborales. El decreto
supremo de 7 de diciembre de 1946, basándose en el interés general de
poner a la Marina Mercante “a cubierto de perturbaciones que la
comprometan”, prohibió la paralización de labores dentro de ella. Y para
garantizar la eficacia de la prohibición se consagró que, de producirse la
paralización se produciría automáticamente un estado de movilización “y
su personal quedaría sometido a las leyes y reglamentos que rigen a la
Marina de Guerra y a las sanciones que ellas establecen”.
Como se ha visto, el control procesal del derecho de huelga implicó una
ampliación de la capacidad coercitiva de la administración estatal para
lograr el encausamiento de los conflictos dentro de procedimientos
cerrados. Durante el régimen de Bustamante se dieron algunas normas
de especial significación como el Decreto Supremo de 13 de noviembre
de 1947, que reiteraba la facultad de las autoridades políticas y
policiales para que en ejercicio de sus funciones velasen porque se
“persiga a los agitadores y a quienes traten de paralizar ilegalmente el
trabajo”, poniéndolos a disposición de la justicia para la aplicación de las
sanciones que les pudiese corresponder conforme al Código Penal.
145
Asimismo, para ilegalizar las huelgas durante los años 40 se inauguro en
el país la práctica de utilizar normas jurídicas de nivel superior,
usualmente reservadas para disposiciones de carácter general
(especialmente decretos y resoluciones supremas). Esta práctica se
haría cada vez más frecuentes en los gobiernos posteriores. El
mecanismo normal de ilegalización –a pesar de la anarquía de la
legislación laboral nacional particularmente en materia procesal- había
estado constituido por la emisión de resoluciones de nivel inferior
(resoluciones departamentales, directorales e inclusive ministeriales)
que formalizaban la decisión de declarar ilegal una paralización. No
obstante a partir de 1945 las huelgas de gran trascendencia han
merecido por parte del Estado respuestas de mayor contundencia que
pudieren avalar la represión policial y provocar un efecto de
amedrentamiento más importante. De aquí que se recurriese a
resoluciones y decretos supremos y en los años venideros como
veremos posteriormente a la suspensión de las garantías
constitucionales.
Este uso de normas de mayor jerarquía fue la respuesta gubernamental
a la huelga de tranviarios llevada a cabo durante el mes de agosto de
1946 y a la cual hizo referencia el Presidente Bustamante en el
testimonio antes citado. El gobierno mediante el uso de un decreto
supremo (3 de agosto de 1946) declaro ilegal esta huelga, debido a que
no se estaban respetando los pasos tramitacionales impuestos por el
control procesal. Adicionalmente se hizo referencia a la importancia de
los tranvías como servicio público. Disponía el decreto la obligación de
los trabajadores de deponer su actitud de huelga y de reintegrarse a sus
puestos habituales dentro de 24 horas. Dos días después por una
resolución suprema, se autorizaría a la empresa de tranvías a contratar
nuevo personal y a despedir a los huelguistas. Sin embargo, los efectos
de esta resolución serían puestos en suspenso un par de días más
tarde, en orden a propiciar un clima conciliatorio entre las partes y para
favorecer el trato directo en que aquellas se encontraban. Una
146
resolución suprema posterior revivió los efectos de la primera en
atención a la excesiva prolongación del conflicto (resolución suprema de
4 de setiembre de 1946).
En esta misma perspectiva se ubica la resolución suprema de 3 de
febrero de 1947, mediante la cual se declaro ilegal la paralización de los
trabajadores bancarios ocurrida en esa fecha. Nuevamente se justificaba
la ilegalización de la huelga en el hecho de que la decisión de la
Federación de Empleados Bancarios se había producido un día después
de la terminación de las gestiones de la Junta de Conciliación y que por
lo tanto, aún se estaba resolviendo algunos puntos parciales lo que
implicaba la necesidad de prolongar dicha Junta. En todo caso
expresaba la resolución faltaba el arbitraje obligatorio consagrado por el
control procesal por lo que, a juicio del gobierno, resultaba inadmisible el
plazo de huelga planteado. Sin embargo, aquí al lado de estos
planteamientos puramente formales se añadía: “…. Tal huelga
compromete servicios esenciales de la actividad financiera perjudicando
al comercio, y los ahorristas”.
La envergadura del conflicto y el nivel de agitación de esos días se
encuentra fielmente consagrado en otra argumentación con que el
Estado quiso justificar la ilegalización de la huelga, al advertirse que, “….
Debe primar el interés público sobre los intereses particulares y es
imperativo encauzar los reclamos dentro de las normas legales
existentes, a fin de evitar el trastornó que el Estado está obligado a
prevenir”.
Durante el periodo bajo análisis destaca la escasez de normas laborales,
especialmente de carácter concesivo, con relación a los periodos
anteriores. Ello se explica en razón de que el control procesal del
derecho de huelga estaba ya diseñado y vigente. En consecuencia al
régimen le bastó ponerlo en práctica como queda explícitamente dicho
en las argumentaciones de las normas que ilegalizaron ciertas huelgas
147
(resolución suprema de 3 de febrero de 1947), y eventualmente
perfeccionarlo. Para esto último fueron ampliadas las facultades
coercitivas y represivas de la administración, haciéndose expresa
referencia a la intervención de las autoridades políticas y policiales en
los conflictos laborales (decreto supremo de 13 de noviembre de 1947).
La ausencia de legislación concesiva de derechos encuentra explicación
en la apertura de libertades democráticas que se dio en el período y en
el marcado ascenso de la organización sindical que caracterizó a los
años de Bustamante y Rivero. Gracias a ambos factores la negociación
colectiva, la acción y reivindicación sindical y la huelga funcionaron más
que antes a pesar de los cerrados procedimientos del control formal.
Esto marca una significativa diferencia con otros períodos en que al
cerrarse los mecanismos de negociación formal de los sindicatos.
2.2 Bases Teóricas
Las bases teóricas de esta investigación se encuentran centralizadas de
acuerdo a nuestra legislación como el derecho de asociación de los
trabajadores constituida para unirse íntimamente con el objeto de
defender sus derechos laborales. Se fundamenta, pues, en la unidad
monolítica de los trabajadores ante necesidades comunes de clase
explotada. El sindicato es la expresión más legítima de la clase obrera
organizada, la que gracias a su unidad, organización y constancia en la
lucha ha conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera sido
posible. Lo que buscan los trabajadores es protegerse en su trabajo,
mejorando las condiciones del mismo mediante convenios colectivos
refrendados por las Autoridades Administrativas del Ministerio de
Trabajo. En esta situación será más factible conseguir mejoría en las
condiciones de trabajo y de vida; sirviendo también para que los
148
trabajadores expresen sus puntos de vista sobre problemas que atañen
a toda la colectividad.
Es conveniente recordar que en nuestro país, los sindicatos están
garantizados por la Constitución Política del estado, en su art. 27º,
afirma: “El Estado reconoce la libertad de asociarse y la de contratar.
Las condiciones de su ejercicio están regidas por la ley”.
Con relación al derecho de huelga de los Servidores Públicos la
Constitución en su art. 42 establece lo siguiente: “Se reconocen los
derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están
comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los
que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los
miembros de las FFAA y de la PNP”
Es decir no se le reconoce este derecho a las instituciones
mencionadas, y esto debido a que se sostiene que la naturaleza de su
función axial como su jerarquización les impide acceder a este derecho
fundamental.
La Organización Internacional del Trabajo, en el Convenio Nº 87 de
libertad sindical, se ha ocupado de esta cuestión y los tratados
internacionales vinculados a los derechos humanos fundamentales han
regulado la materia. El Convenio 87 ha regulado en el art. 9º su situación
en los siguientes términos: “La legislación nacional deberá determinar
hasta qué punto se aplicarán a las FFAA y a la Policía las garantías
previstas por el presente convenio”; este convenio permite que la
normativa vigente en cada Estado miembro admita o no la constitución
de sindicatos, tanto para las FFAA como para la Policía.
La libertad sindical como un derecho humano esencial ha sido
receptada en otros instrumentos internacionales. Así se ha abordado
este tema en el art. 8º del Pacto Internacional de derechos Económicos,
149
Sociales y Culturales, garantizando la libertad de constituir sindicatos,
aceptando como única restricción aquella que necesita la sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público.
En la misma línea de pensamiento, el art. 22º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y políticos ratifica la plena vigencia del derecho a
asociarse libremente, preservando la restricción legal al ejercicio de tal
derecho cuando se trate de miembros de las FFAA y de la Policía.
Al respecto, es interesante recordar que estos tratados internacionales
integran el plexo normativo de nuestro país con el carácter de
instrumentos con jerarquía constitucional.
Todos los instrumentos nombrados restringen la sindicalización de los
integrantes de dichas fuerzas en el marco del Estado de derecho.
Reconocida la plena vigencia de la libertad sindical, exclusivamente
limitada por los supuestos analizados, es indispensable debatir si por la
naturaleza de la actividad que desarrollan los integrantes de las FFAA y
Policía pueden organizarse gremialmente, tal como lo prescribe la Ley
de Asociaciones Sindicales.
No se encuentra cuestionado que existe un principio de jerarquización
en estos colectivos que contradice el principio de democratización
sindical, que constituye un presupuesto esencial a los fines del
reconocimiento de la tutela de las asociaciones sindicales como sujetos
colectivos del derecho del trabajo.
Las FFAA y las policiales no son independientes del Estado, sino que lo
representan y lo integran, ya que son depositarias exclusivas del
monopolio de la fuerza pública y garantes de la seguridad interna.
150
No hay duda de la que sociedad civil y las FFAA y policiales están
transitando por el camino adecuado para consolidar sólidas bases de
comunicación y respeto mutuo, marco de referencia que permitirá el
reconocimiento de los derechos individuales de los integrantes de las
citadas fuerzas a partir de la implementación de mecanismos
administrativos donde dichos derechos sean garantizados.
2.2.1 Aspectos conceptuales y doctrinarios sobre la sindicación
2.2.1.1 Definición de Sindicato:
Muchos estudiosos no se ponen de acuerdo con la definición del
sindicato y es por ello que la mayoría recurren a lo mencionado en el
artículo 10° del Convenio 87 de la OIT con respecto a esta organización,
que a la letra dice:”Toda organización de trabajadores y empleadores
que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los
trabajadores o de los empleadores”.
El Convenio 151 de la OIT menciona en su artículo 3°: “a los efectos del
presente convenio, la expresión, organización de empleados públicos”,
designa a toda organización, cualquiera que sea su composición, que
tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados
públicos.
Martínez Vivot79 mencionando a Bueno Magano afirma que el sindicato
es una asociación de personas físicas o jurídicas, que ejercen actividad
profesional o económica para la defensa y la promoción de sus
respectivos intereses. Como puede advertirse, de los términos de esta
definición resulta que se trata de una verdadera asociación, no de un
___________________________________
79. MARTÍNEZ VIVOT, Julio. Elementos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Astrea. Buenos Aires 1996. p. 445.
151
agrupamiento, criterio adoptado por algunos autores, al que otros le
insertan la nota de permanente para distinguirla de las simples
coaliciones.
Para Guillermo Cabanellas80 “Un análisis estructural y finalista del
sindicato permite señalarlo como toda unión libre de personas que
ejerzan la misma profesión u oficio, o profesión u oficios conexos. Que
se constituya con carácter permanente y con el objeto de defender los
intereses profesionales de sus integrantes o para mejorar sus
condiciones económicas y sociales”. El ilustre maestro se refiere, a su
vez, a las raíces latinas de ese término y señala: “La raíz idiomática de
sindicato, deriva de sindico y de su equivalencia latina syndicus, se
encuentra en el griego síndicos, vocablo compuesto de otros dos, que
significaban con justicia.
Con la palabra síndicos se designaba a la persona encargada de
representar los intereses de un grupo de individuos.
Entre los principales diccionarios jurídicos que han definido este término
podemos encontrar al de Manuel Osorio81: “De acuerdo con la definición
de la Academia, es una agrupación formada para la defensa de
intereses económicos comunes a todos los asociados. Con respecto a
los sindicatos profesionales, constituye tema muy debatido si pueden
tener o no carácter político, no faltando legislaciones que establecen una
negativa”.
___________________________________
80. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Edición Heliasta. Tomo VII. p. 436.
81. OSORIO Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Cremagrafic. Barcelona- España. 1996. p. 923.
152
2.2.1.2 Naturaleza Jurídica.
Las características propias del sindicato, que lo apartan de algunas que
presentan las asociaciones comunes, han suscitado algunas
consideraciones particulares con relación a su naturaleza jurídica. En
efecto, éstos, en general se constituyen con un criterio cerrado o de
limitación, que pueden imponer sus propios asociados; en cambio, una
de las características del sindicato es la necesidad de que la afiliación
sea posible, así como la desafiliación, sin que constituya un organismo
abierto. En este sentido, se dice que el derecho de sindicación sería un
aspecto específico del derecho de asociación que, si bien nace de éste,
adquiere en su desarrollo características propias. Este enfoque
asociacionista se ha contrapuesto a una visión institucionalista de él,
aunque también en ésta última sus expositores señalan la especificidad
de la institución sindical.
También en este tema se plantea la determinación de si el sindicato
constituye una entidad de derecho público o bien una de derecho
privado. El sistema más generalizado, en nuestro tiempo y también en el
pasado, es el de considerar al sindicato como una entidad asociativa de
derecho privado, a la que consiguientemente no se atribuye ninguna
prerrogativa jurídico- pública. Como acota Montoya Melgar, el sindicato
se estructura, pues, como una asociación, las más de las veces como
una asociación específica regida por personas especiales, que son de
derecho privado.
Desde luego que en estas distinciones de sindicatos públicos o privados,
se manifiestan ideologías políticas opuestas, ya que el sistema
democrático y pluralista propende a considerar que los sindicatos
constituyen personas privadas con fines distintos a los del Estado,
mientras que los sistemas autoritarios son proclives a incorporar el
sindicato a la estructura pública y, desde luego, a vincularlo a la
actividad estatal.
153
2.2.1.3 La libertad sindical
La libertad sindical constituye la columna vertebral del derecho sindical y
consiste en la independencia que tienen los trabajadores para constituir
sindicatos, así como para hacer que su funcionamiento esté libre de toda
intervención externa. Igualmente, es derecho que tienen los individuos
de desafiliarse de organizaciones sindicales en el momento que lo crean
pertinente.
Para Gómez Valdez82 siguiendo al profesor Lyon Caen, representa la
triple facultad que tiene toda persona de adherirse al sindicato de su
elección, sin importar la edad, la nacionalidad ni el sexo, sino solamente
la disposición de agremiarse, y hacer tangible la libertad de no adherirse
a la organización o de retirarse de ella. De esta manera, la libertad
sindical la brindan dos presupuestos de hecho bien definidos: la
constitución de un sindicato y la adhesión al mismo cuando está ya
constituido, convirtiéndose por este hecho no tanto en una facultad sino
en un verdadero derecho sindical.
2.2.1.3 Libertad sindical individual
Este derecho a nivel individual se encuentra normado en el art. 2° del
Convenio 87 de la OIT, cuando menciona que los trabajadores sin
ninguna distinción tiene el derecho de constituir las organizaciones que
estimen conveniente, sin autorización previa.
Los requisitos que debe poseer el trabajador para constituir
organizaciones sindicales son los de pertenecer a la empresa, actividad
u oficio, en el caso del sector privado, o a la carrera administrativa en el
___________________________________
82. GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Relaciones Colectivas de Trabajo. Editorial San Marcos, edición 2001, pag. 156.
154
caso del sector público; no tomar parte del personal de dirección y de
confianza; y no estar afiliado a otro sindicato (en ambos regímenes).
Los menores de edad que sean adolescentes (entre 12 y 18 años) están
expresamente autorizados para sindicarse (Art. 70° del Código de los
Niños y Adolescentes, aprobado por el Decreto Ley N° 26102).
La frase “las organizaciones que estimen convenientes”, contenida en el
Convenio 87 de la OIT, permite a los trabajadores constituir
organizaciones sindicales por ámbitos distintos, así como por varias de
ellas por cada ámbito. En lo primero, nuestra legislación del sector
privado contempla cuatro ámbitos: la empresa, la actividad, el gremio y
los oficios varios.
En este tema la cuestión central es la del mínimo necesario de
trabajadores para constituir una organización sindical, que en nuestra
legislación es de 20, tanto en el régimen privado como en el régimen
público.
Nuestro ordenamiento interno recoge hoy en día la pluralidad sindical.
En el sector privado, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo exige
solo 20 trabajadores para formar un sindicato, sin demandar a la vez que
ellos representen porcentaje alguno del total. En el sector público, el
mínimo de 20 trabajadores si debe significar al menos el 20% del total.
La afiliación sindical tiene una dimensión positiva, cual es el derecho de
los trabajadores a afiliarse a la organización sindical de su elección, con
la sola condición de observar sus estatutos, y otra negativa, que conlleva
el derecho a desafiliarse y según algunos autores es sólo el no ejercicio
del derecho de afiliación.
El aspecto positivo está claramente garantizado por el Convenio 87 de la
OIT, añadiendo el Convenio 98 de la OIT que no podrá sujetarse el
155
empleo, causar perjuicio o provocar el despido de un trabajador para
lograr su no afiliación o su desafiliación.
2.2.1.5 Libertad sindical colectiva.
De igual manera como los trabajadores de manera individual pueden
constituir, afiliarse o desafiliarse de los sindicatos de base, éstos pueden
hacer lo mismo respecto de otro de grado superior. Así las
organizaciones sindicales de primer grado pueden integrar las de
segundo, y éstas las de tercero ya que en el ámbito nacional o en el
internacional. A las primeras nuestro ordenamiento las denomina
sindicatos, a las segundas federaciones y a las terceras
confederaciones.
La base normativa internacional de este derecho se encuentra en el art.
5° del Convenio 87 de la OIT. A las organizaciones sindicales de
cualquier grado, el artículo 6° del mismo Convenio les reconoce los
derechos colectivos de disolución y autonomía interna.
Nuestra legislación sobre el sector privado reconoce el derecho de
federación, exigiendo la unión de no menos de dos sindicatos de la
misma actividad o clase para formar una federación y la de no menos de
dos federaciones para formar una confederación. En el Sector Público,
se requiere de 20 sindicatos para constituir una federación, y de 05
federaciones o 02 federaciones y 30 sindicatos debidamente
reconocidos para formar una confederación.
2.2.1.6 La sindicalización, la negociación colectiva y la huelga
2.2.1.6.1 Constitución Política del Perú de 1979
En el Artículo 51º de dicha Carta Magna se reconocía el derecho de los
trabajadores a la sindicalización sin autorización previa. En relación con
156
la disolución de las organizaciones sindicales, esta se haría por
acuerdo de sus miembros o por resolución en última instancia de la
Corte Suprema.
Los sindicatos solo son libres y auténticos en los países democráticos. En los
llamados países socialistas, los sindicatos no son más que apéndices del
Estado. No son instrumentos de la lucha de clases, puesto que por definición
allí no existe lucha de clases.
ART CONSTITUCION 1979 ART CONSTITUCION 1993
51 El Estado reconoce el derecho de
constituir sindicatos, sin
autorización previa, afiliarse o no
a ellos, así como el derecho de
los sindicatos a constituir
organismos de grado superior,
funcionar libremente y disolverse
por acuerdo de sus miembros o
resolución de la Corte Suprema.
Los dirigentes gozan de garantías
para el desarrollo de sus
funciones.
28 El Estado reconoce el derecho
de sindicación, negociación
colectiva y huelga. Cautela su
ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación
colectiva y promueve formas de
solución pacificas de los
conflictos laborales, la
convención colectiva tiene fuerza
vinculante en el ámbito de lo
concentrado.
3. Regula el derecho de huelga
para que se ejerza en armonía
con el interés social. Señala sus
excepciones y limitaciones.
54 El Estado garantiza el derecho a
la negociación colectiva.
La intervención del Estado solo
procede y es definitoria a falta de
acuerdos entre las partes.
28 El Estado reconoce el derecho
de sindicación, negociación
colectiva y huelga. Cautela su
ejercicio democrático:
1. Fomenta la negociación
colectiva y promueve formas de
solución pacifica de los conflictos
157
laborales.
La convención colectiva tiene
fuerza vinculante en el ámbito de
lo concertado.
55 La huelga es derechos de los
trabajadores.
Se ejerce en la forma que
establece la ley.
28.3 El Estado reconoce el derecho
de huelga. Cautela su ejercicio
democrático.
Regula el derecho de huelga
para que se ejerza en armonía
con el interés social.
Señala sus excepciones y
limitaciones.
El Artículo 54º reconocía la fuerza de ley para las partes en un
convenio colectivo de trabajo. Asimismo, se garantizaba el derecho a la
negociación colectiva y los procedimientos para la solución pacifican de
los conflictos laborales.
En su Artículo 55º establecía el reconocimiento del derecho a la
huelga. La extrema izquierda pretendía que se constitucionalizara a
secas el derecho a la huelga, sin referencia a la forma de su ejercicio
establecido por la ley. Curiosamente, en los denominados países
socialistas la huelga no se permite, es una cuestión de dogma: como
no hay explotadores ni explotados, no hay lucha de clases. Como no
hay luchas de clases, tampoco hay huelga.
2.2.1.6.2 Constitución Política del Perú de 1993
En el Artículo 28º de la vigente Constitución se reconocen los derechos
de sindicación, negociación colectiva y huelga. Se cautela su ejercicio
democrático. Asimismo, se prescribe la garantía de la libertad sindical,
el fomento de la negociación colectiva, la promoción de la solución de
158
los conflictos laborales, la fuerza vinculante en el ámbito de lo
concertado en la convención colectiva.
Marcial Rubio señala al respecto que la sindicalización es un derecho
reconocido internacionalmente que tiene por objeto el fortalecimiento y
la unificación de las posiciones de los trabajadores así como proteger y
ampliar sus derechos.
La sindicalización es libre en dos sentidos: uno, que el trabajador se
debe afiliar voluntariamente y no compulsivamente; el otro, que el
sindicato es independiente de los empleadores, del Estado o de
cualquier otro organismo que no sea la junta de sus miembros.
Por otro lado, la negociación colectiva es el proceso mediante el cual
los trabajadores plantean, negocian y resuelven con sus empleadores
sus remuneraciones y condiciones de trabajo, pero no en forma
individual sino en conjunto, a través de sus representantes. Para estos
efectos negocia el sindicato y, de no haberlo, lo harán representantes
especialmente elegidos para ello.
Con respecto al derecho de huelga, se puede señalar que es utilizado
por los trabajadores, por lo general, para ejercer presión sobre su
empleador y obtener así respuestas favorables en relación con sus
demandas.
Según Chirinos Soto, el articulo en análisis reconoce tres derechos
principales: el derecho de sindicación (que incluye la libertad sindical);
la negociación colectiva (para lo cual se reconoce fuerza vinculante a la
convención colectiva para las partes que lo suscriben); ya no establece,
como en la Constitución de 1979, que tendrá “fuerza de ley”, porque
por ello se podía pretender el carácter general de la convención
colectiva); y el derecho de huelga ( que se ejercerá en armonía con el
interés social, por lo mismo que se le establece excepciones y
limitaciones).
159
2.2.1.7 Derecho Colectivo del Trabajo en las Constituciones de los países de la
región
BOLIVIA ARGENTINA CHILE BRASIL VENEZUELA
Libertad
Sindical.-
Reconoce a la
persona el
derecho a
formular
peticiones
colectivamente.
Garantiza la
sindicalización
como medio de
defensa.
Libertad
Sindical.-
Art. 14 bis
Reconoce el
derecho a
sindicalizarse
de manera
libre, previa
inscripción
en un
registro
especial.
Establece
también el
fuero
sindical.
Libertad
Sindical.-
Art. 14 numeral 16
Reconoce el
derecho de
sindicalización.
Tendrán
personalidad
jurídica con los
registros de sus
estatutos y actas
de acuerdo a ley,
se les prohíbe su
intervención en
actividades
político partidarias.
Libertad
Sindical.-
Art. 8
Reconoce la
libre
asociación
profesional o
sindical.
Libertad
Sindical.-
Art. 95
Reconoce las
organizaciones
sindicales y la
libertad
sindical.
Establece
también el
fuero sindical
(otorgamiento
de
inamovilidad
laboral.)
N. Colectiva.-
El Estado
mediante
tribunales
especiales
resolverá los
conflictos entre
patronos y
trabajadores.
N. Colectiva
Art. 14 bis
Garantiza a
los gremios
concertar
convenios
colectivos de
trabajo y
recurrir a la
conciliación y
el arbitraje.
N. Colectiva
Art.19 numeral 16
Establece el
derecho a la
negociación
colectiva aunque
también
prohibiciones
sobre
determinados
asuntos mediante
ley, así como los
casos en que
N. Colectiva
Art. 7 XXVI,
Art. 8 VI
Establece el
reconocimiento
de los
convenios y
acuerdos
colectivos de
trabajo.
N. Colectivas
Art. 96
Establece el
derecho a la
negociación
colectiva y a
la celebración
de convenios
colectivos de
trabajo que
amparan a los
trabajadores.
160
deben someterse
a arbitraje
obligatorio.
Huelga.-
Se reconoce el
derecho de
huelga como el
ejercicio de la
facultad legal
de los
trabajadores
de suspender
labores para la
defensa de sus
derechos.
Huelga.-
Art. 14 bis
Establece el
derecho de
huelga.
Huelga.-
Art. 19 numeral 16
Prohíbe la
declaración de
huelga de
funcionarios del
Estado,
municipalidades y
quienes laboran
en empresas que
brindan servicios
públicos o cuya
paralización causa
graves daños a la
economía,
seguridad
nacional, etc. (no
reconoce
Convenio 151 de
la OIT).
Huelga.-
No regulada
Huelga.-
Art. 97
Reconoce el
derecho de
huelga tanto a
los
trabajadores
del sector
público como
del sector
privado.
2.2.1.7.1 Constitución Política de Bolivia
Bolivia constitucionalmente reconoce a los trabajadores el derecho a la
sindicación como medio de defensa y a la formulación de peticiones
colectivamente. Ha establecido Tribunales especiales para la solución
de conflictos colectivos entre empleadores y trabajadores. Reconoce el
derecho de huelga, cono la facultad de suspender sus labores para la
defensa de sus derechos.
161
2.2.1.7.2 Constitución Argentina
Se reconoce el derecho de sindicación de manera libre, previa
inscripción en un registro especial. Norma también el fuero sindical. Así
mismo garantiza a los gremios concretar convenios colectivos de
trabajo y la posibilidad de recurrir a la conciliación y arbitraje. Establece
constitucionalmente el derecho de huelga.
2.2.1.7.3 Constitución de Chile
Se reconoce el derecho de sindicación. Les otorga personalidad
jurídica si cumplen con el registro de sus estatutos y actas, de acuerdo
a ley. Prohíbe acciones político partidarias. Establece el derecho a la
negociación colectiva, así como los casos en que deben someterse a
arbitraje obligatorio. Con relación al derecho de huelga, Chile no ha
reconocido el Convenio N° 151 de la OIT relativo a la sindicación de los
servidores públicos, por lo que la Constitución lo prohíbe.
2.2.1.7.4 Constitución de Brasil
La Constitución reconoce la libre asociación profesional y sindical. Así
mismo reconoce los convenios y acuerdos y colectivos de trabajo. El
derecho de huelga no está reconocido constitucionalmente.
2.2.1.7.5 Constitución de Venezuela
Se reconoce la libertad sindical y a las organizaciones sindicales.
Reconoce también el fuero sindical. Establece el derecho a la
negociación colectiva y la celebración de convenios para la solución de
sus conflictos. Se reconoce el derecho de huelga, tanto a los
trabajadores del sector público como a los del sector privado.
162
2.2.1.8 El Tribunal Constitucional y el derecho del trabajo
El Tribunal Constitucional, por el artículo 201 y siguientes de la
Constitución Política es el órgano de control de la Constitución y
actualmente ha asumido un rol protagónico en la interpretación
constitucional en materia de trabajo.
Este órgano, que tiene como antecedente el artículo 296 de la
Constitución de 1,979, que creó a su antecesor “El Tribunal de
Garantías Constitucionales”, es autónomo e independiente y conoce en
última instancia las acciones de inconstitucionalidad y resuelve en
forma definitiva las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, y finalmente, resuelve
los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la
Constitución, conforme a ley.
Los fallos de este órgano son esenciales para que los jueces puedan
declarar derecho en materia de trabajo ya que en aplicación de la
primera disposición general de la Ley Orgánica de Tribuna;
Constitucional y articulo 9 de la Ley de Acción de amparo, los criterios
generales que puedan establecerse en las resoluciones del Tribunal
Constitucional tiene efectos vinculantes para los jueces.
2.2.2 Clases de Sindicatos
2.2.2.1 Sindicalismo Clasista.
La calificación de clasista se inspira en el principio de la lucha de
clases provenientes del materialismo socialismo, inspirado por Hegel y
posteriormente por Marx y Engels. Este sindicalismo, llamado también
revolucionario, inspira a la toma del poder de manera violenta,
haciendo uso y abuso de las huelgas, para lograr ejercer lo que
163
denominaron “La dictadura del proletariado”, teniendo como objetivo la
sociedad comunista en la que deberían desaparecer la miseria, la
desigualdad y la explotación del hombre por el hombre.
Para Gonzalo Portocarrero y Rafael Tapia83 por clasismo puede
entenderse un sistema de orientaciones, estable y característico, que
pretende pautar las emociones, ideas y comportamientos de los
trabajadores respecto a la producción y las relaciones laborales.
También aspira a influir sobre la construcción del futuro personal y la
acción política; en fin, sobre la vida en general. Se trata de un conjunto
coherente de creencias, valores y normas que ha ejercido una fuerte
gravitación en la mentalidad y comportamiento de las clases populares,
especialmente entre principios de los setenta y mediados de los
ochenta.
Entre sus principales ideólogos podemos mencionar a Bacunin en
Francia, Rosa de Luxemburgo en Alemania, Carlos Marx en Inglaterra,
Lenin y Troski en Rusia.
Este tipo de sindicalismo se propagó por toda Europa y América bajo la
inspiración de los partidos socialistas y comunistas, pero poco a poco
fue desplazado por el sindicalismo reformista.
2.2.2.2Sindicalismo Reformista
Este sindicalismo surge a comienzos del siglo XIX, en oposición al
sindicalismo clasista o revolucionario. Si bien propugnaba el cambio
económico y político, esto debería realizarse no de una manera
violenta y con el exterminio de los dueños de los medios de producción
sino a través de la negociación colectiva en unos casos y a través de
las elecciones democráticas en otros.
___________________________________
83. PORTOICARRERO MAISH, Gonzalo- TAPIA ROJAS Rafael, “Trabajadores, Sindicatos y Política en el Perú de hoy”. Editorial ADEC-ATC. Lima, 1992, pag. 17.
164
Su filosofía no era de destruir al capitalismo, sino de utilizarlo para sus
intereses laborales y económicos. Es decir, que mediante la
negociación directa se podía conseguir mayores y mejores beneficios
laborales.
Este sindicalismo considera de mucha importancia el uso de la huelga,
aunque sólo la utiliza en los casos extremos. Le da preferencia a los
métodos pacíficos del diálogo y la negociación para obtener los
mejores resultados para los trabajadores. Estos tipos de sindicatos
están relacionados con los partidos políticos de tendencia social
democrática.
2.2.2.3 Sindicalismo Político
El sindicalismo a lo largo de su historia no ha estado alejado de las
actividades políticas. Estructurados los obreros en distintas
organizaciones gremiales, su peso político comenzó a incrementar, no
obstante de las prohibiciones legales iniciales como por ejemplo la Ley
de Chapelier. En toda Europa comenzaron a aparecer los partidos de
masa, respaldados por las organizaciones sindicales. Ejemplo de ello
podemos mencionar el Partido Laboralista Ingles (PLI), el Partido
Socialista Francés, el Partido Socialista Alemán, El Partido Socialista
Obrero Español (PSOE). En Polonia el Partido Solidaridad llevó a la
presidencia al obrero Lech Walesa y en Latinoamérica podemos
mencionar el Partido de los Trabajadores de Brasil (PT) que encumbró
como presidente a Luiz Inacio LULA DA SILVA.
Vásquez Vialard84 al referirse a éste tipo de sindicalismo manifiesta que
la relación entre los sindicatos y los partidos políticos ha sido frecuente.
En Noruega, esta ligazón ha existido con el Partido Socialista; en
Suecia con el Partido Social Demócrata. Si bien ésta relación tiene
___________________________________
84. VASQUEZ VIALARD, Antonio. “Tratado del Derecho del Trabajo”. Editorial Astrea, 1982, pag. 680.
165
algunas ventajas, también tiene aspectos negativos ya que puede
menguar la fuerza operativa del sindicalismo, por que el partido por su
naturaleza política tiene que realizar alianzas multipartidarias o
transacciones y acuerdos que no siempre satisfacen las expectativas
laborales.
2.2.2.2 Clases de sindicatos según la legislación nacional
El TUO Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, DS N° 010-2003-TR, ha establecido diferentes formas de
organización sindical y son las siguientes:
2.2.2.2.1 De Empresa.- Formadas por trabajadores de diversas profesiones,
oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo
empleador. Esto permite, por ejemplo, que los trabajadores de dos
ladrilleras formen un solo sindicato que los agrupe en conjunto
frente a los empleadores para los cuales prestan servicios.
2.2.2.2.2 De Actividad.- Formadas por trabajadores de profesiones,
especialidades u oficios diversos de dos o más empresas de la
misma rama de actividad. La vinculación que une a los afiliados es
el desempeño de un mismo oficio, profesión o especialidad pues su
labor es para una pluralidad de empleadores. Por lo general
recurren a la formación de esta clase de organización sindical
aquellos trabajadores que realizan una actividad específica dentro
de una empresa, lo que les impide acceder a una representatividad
conveniente dentro del sindicato de la empresa. Tal es el caso, por
ejemplo, del Sindicato de Trabajadores Gráficos, que agrupa a los
trabajadores de dicha actividad prescindiendo de la del empleador.
2.2.2.2.3 De Gremio.- Formadas por trabajadores de diversas empresas que
desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad: Poco
usadas en nuestro medio. Es una alternativa para casos de
166
excepción y permite la agremiación de trabajadores de diversas
actividades cuando no se den las condiciones de número para la
formación de los sindicatos de gremio o de actividad.
2.2.3 Normas internacionales protectoras de la libertad sindical
2.2.3.1 Instrumentos de Derechos Humanos
La libertad sindical se encuentra reconocida expresamente como un
derecho humano por todos los instrumentos internacionales
genéricos sobre esta última materia, tanto por los existentes a nivel
mundial (Organización de Naciones Unidas) como las existentes a
nivel regional americano (Organización de Estados Americanos). El
primero es el caso de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (art. 23°. 4), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 22°) y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (art. 8°). El segundo es el caso
de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (art. 16°).
El grado de concreción con que los instrumentos de Naciones
Unidas regulan el derecho es mayor en los pactos internacionales,
sobre todo en el de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que en la Declaración Universal. Así, mientras esta
última alude únicamente a los derechos a fundar sindicatos y a
sindicarse, aquel abarca también los de fundar federaciones y
confederaciones, funcionar sin obstáculos y a la huelga. La precisión
será aun más grande en los convenios internacionales del trabajo.
Ello sin desconocer que, en el ordenamiento internacional, la
prevalencia de los tratados sobre las normas internas de los
Estados incluida la propia Constitución, no admite a dudas. Así lo
proclama la Convención de Viena (art. 27°) y lo ha ratificado
jurisprudencialmente la Corte Interamericana de Justicia.
167
2.2.3.2 Convenios de la OIT.
Varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
se refieren a la libertad sindical. Entre ellos, el 87 (Sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación), el 98 (Sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva), el 151 (Sobre la
relaciones de trabajo en la administración pública), todos estos se
encuentran aprobados y ratificados por el Perú. Todos sus Estados
miembros están obligados a respetarla, aunque no hubieran
ratificado los convenios sobre la materia y del otro se han previsto
procedimientos especiales de control para su tutela, consistente en
la presentación de quejas ante el Comité de Libertad Sindical del
Consejo de Administración (CLS- OIT).
Los convenios de la OIT referidos a la libertad sindical son
instrumentos internacionales de derechos humanos, por cuanto
tienen esta condición todos los tratados que desarrollan derechos
reconocidos por dichos instrumentos. La propia OIT denomina a la
libertad sindical, al lado de la libertad de trabajo y la igualdad,
“Derecho Humano Laboral”, La Disposición Final y Transitoria de
nuestra Constitución de 1993, es pues, perfectamente aplicable a
los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT.
2.2.3.3 Convención Americana sobre Derechos Humanos
Es más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, es un
instrumento relativo a los derechos humanos, pero con carácter
regional. En materia de trabajo lo trata en forma específica en su art.
6° bajo el título de prohibición de la esclavitud y servidumbre,
estableciendo lo siguiente:
168
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto
ésta, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están
prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u
obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada
pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos,
esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que
prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por Juez o
tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la
dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituye trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de
este artículo:
a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una
persona recluida en cumplimiento de una sentencia o
resolución formal dictada por la autoridad competente. Tales
trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y
control de las autoridades públicas, y los individuos que los
efectúen no serán puestos a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado.
b) El servicio militar y, en los países donde se admite exención
por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley
establezca en lugar de aquel.
c) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que
amenace la existencia o el bienestar de la comunidad.
d) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales.
169
2.2.3.3 Protocolo de San Salvador
Es un Convenio Internacional complementario a la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ratificada por el
Perú en 1955, teniendo como finalidad consolidar los derechos de los
ciudadanos en los aspectos de trabajo, seguridad social, medio
ambiente, alimentación, educación, cultura, etc.
Artículo 6° Derecho al Trabajo.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad
de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través
del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o
aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que
garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las
referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al
desarrollo del proyecto de capacitación técnico profesional,
particularmente aquellos destinados a los minusválidos.
Artículo 7° Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.
a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los
trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para
ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo, sin
ninguna distinción.
b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse
a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar
de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva.
c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su
trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencia, probidad y tiempo de servicio.
170
d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo
con las características de las industrias y profesiones y con las
causas de justa separación.
e) La seguridad e higiene en el trabajo.
f) Prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o
peligrosas a los menores de 18 años y, en general de todo trabajo
que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diaria como
semanal. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate
de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.
h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas,
así como la remuneración de los días feriados nacionales.
Artículo 8° Derechos Sindicales.
1, Los Estados partes garantizan:
a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de
sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados
permitirán a los sindicatos formar federaciones y
confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes,
así como formar organizaciones sindicales internacionales y
asociarse a la de su elección. Los Estados partes también
permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones
funcionen libremente.
b. Derecho a la huelga.
2 El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente solo
pueden estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por
la ley, siempre que estos sean propios a una sociedad
democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para
171
proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las
libertades de los demás. Los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía, al igual que los de otros servicios públicos
esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que
impongan la ley.
3. Nadie podrán ser obligado a pertenecer a un sindicato.
2.2.4 Organismos Sindicales de Grado Superior
Son organismos de grado superior la Federación y la Confederación, las
mismas que a diferencia del sindicato, organización sindical constituida
por personas naturales, la Federación y la Confederación se constituye
por personas abstractas (personas jurídicas debidamente registradas,
por lo tanto con personería legal)85.
Las Federaciones y las Confederaciones según Mario de la Cueva son
uniones sindicales constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa
de los intereses y derechos de la clase trabajadora.
Siempre ha existido una propensión por organizar a los sindicatos de
manera vertical, con el objeto que existiera grupos selectos de
dirigentes, y que de acuerdo a su actuación dirigencial, vayan escalando
dentro del estamento gremial para ocupar cargos representativos de
mayor responsabilidad, por ello casi siempre veremos en los cargos
superiores a los mejores cuadros sindicales, siendo para ellos una
plataforma inmejorable para aceptar cargos cívicos y hasta políticos
dentro del quehacer local, departamental, nacional e internacional. 86
___________________________________
85. DIAZ AROCO, Teófila. Derecho Colectivo del Trabajo. Grafica Horizonte S. A. Lima. Enero 2001. Pág. 349.
86. GOMEZ VALDEZ, Francisco. Derecho del Trabajo- Relaciones Colectivas de Trabajo. Editorial San Marcos. Segunda Reimpresión. Lima. 2005. Pág. 296.
La Constitución Política de 1,979, legislo en forma precisa en cuanto a
los organismos sindicales de grado superior, es así que el art. 51º
172
establece: “El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la
sindicalización sin autorización previa, nadie está obligado a formar
parte de un sindicato ni impedido de hacerlo. Los sindicatos tienen
derecho a crear organismos de grado superior sin que pueda impedirse
u obstaculizarse la constitución, el funcionamiento y la administración de
los organismos sindicales. En cambio en la actual Constitución Política
del Perú, promulgada en el año 1,993, no legisla en forma específica lo
relativo a los organismos de grado superior, lo considera en forma
genérica dentro del artículo 28º, así como el inciso 13 del art. 2 el mismo
que establece: “Toda persona tiene derecho: A asociarse y a constituir
fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro,
sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por
resolución administrativa88.
2.2.4.1 Normas protectoras internacionales
2.2.4.1.1 Convenio Nº 87 OIT (Sobre Libertad Sindical y la Protección del
Derecho de Sindicación) Ratificado por Res. Leg. Nº 13281 02 Mar
1960.
Art. 5º “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen
derecho a constituir federaciones y confederaciones, así como el de
afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o
confederación tienen el derecho de afiliarse a organismos
internacionales de trabajadores y de empleadores”
___________________________________
88. DIAZ AROCO, Teófila. Derecho Colectivo del Trabajo. Grafica Horizonte S. A. Lima. Enero 2001. Pág. 349.
2.2.4.1.2 Convenio Nº 98 OIT (Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación
Colectiva) Ratificado por Res. Leg. Nº 14712 13 Mar 1964.
173
2.2.4.1.3 Convenio Nº 151 OIT (Sobre la Protección del Derecho de
Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de
Empleo en la Administración Pública) por 17ª Disp. Gral. Trans/ Const-
1979.
2.2.4.1.4 Protocolo de San Salvador (Art. 8 Derechos Sindicales) Ratificado por
el Perú en 1995.
2.2.4.2 Normas Protectoras Nacionales
2.2.4.2.1 Constitución Política del Perú 1993 (Art 28 el Estado reconoce los
derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, inc 1
Garantiza la libertad sindical. Art. 42 Se reconocen los derechos de
sindicación y huelga de los servidores públicos.
2.2.4.2.2 Código Procesal Constitucional Ley 28237(Proceso de Amparo Art. 37
inc.11 El Amparo procede en defensa de los siguientes derechos: De
Sindicación, Negociación Colectiva y Huelga.
2.2.4.2.3 TUO de la Ley de Fomento al Empleo (Ley de Productividad y
Competitividad Laboral DS Nº 003-97-TR. Art. 29 Es nulo el despido
que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación
en actividades sindicales.
2.2.4.2.4 TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
DS Nº 010-2003-TR
2.2.4.3 Derecho a constituir Organismos de Grado Superior
El derecho a constituir organismos de grado superior se encuentra
enmarcado en el art. 35º del TUO de la Ley de
174
Relaciones Colectivas de Trabajo DS No 010-2003-TR, que establece”:
“Los sindicatos de base podrán constituir o integrar organismos de
grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse tal derecho”
Siendo reforzado por el art. 5º del Convenio 87 OIT, el que a la letra
dice: “Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir federaciones y confederaciones, así como el de
afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación
tiene el derecho de afiliarse a organismos internacionales de
trabajadores y empleadores”
2.2.4.3.1 Las Federaciones
Las federaciones son organismos sindicales de segundo grado y
constituye una asociación de entidades sindicales de primer grado. Su
representatividad, según la ley, está dada por el ámbito de situación
geográfica que corresponda a los sindicatos adheridos. Constituyen
entidades abiertas, lo que significa que no pueden denegar la adhesión
de los sindicatos de primer grado que quieran incorporarse a ella.
Desde luego que estos también tienen la posibilidad de retirar su
adhesión, si lo consideran oportuno89.
89. HARO CARRANZA, Julio E. Derecho Colectivo del Trabajo. Universidad Inca Garcilazo de la Vega. Lima. Enero 2004. Pág. 131.
Las federaciones de trabajadores agrupan a organizaciones sindicales
primarias para la defensa de los intereses de una determinada rama de
actividad, y por su importancia, se han dividido en federación de
industria (metalúrgicos, calzado, etc) o por profesión (construcción civil,
etc.)90.
175
2.2.4.3.2 Requisitos para la constitución de Organismos de Grado Superior
(Federaciones)
Los requisitos para la constitución de organismos de grado superior y
en especial de las federaciones la encontramos en el art. 36º del TUO
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo DS No 010-2003-TR,
que dice: “Para constituir una federación se requiere, la unión de no
menos de dos (02) sindicatos registrados de la misma actividad o
clase.
Por otro lado encontramos el antecedente legislativo:
DS 076-90-TR en el que exigía como requisito para formar una
federación, la unión de no menos de 05 sindicatos debidamente
registrados.
90. GOMEZ VALDEZ, Francisco. Derecho del Trabajo- Relaciones Colectivas de Trabajo. Editorial San Marcos. Segunda Reimpresión. Lima. 2005. Pág. 297.
2.2.4.3.3 Régimen Laboral Privado
176
CONFEDERACIÓN O CENTRAL SINDICAL
FEDERACIÓN1
FEDERACIÓN2
SINDICATO1
SINDICATO2
SINDICATO3
SINDICATO4
3er GRADO(2 FEDERACIONES
MÍNIMO)
2do GRADO(2 SINDICATOS
MÍNIMO)
1er GRADO(20 TRAB. MÍNIMO)
RÉGIMEN LABORAL PRIVADO(TUO DEL D. LEY Nº 25593)
2.2.4.3.4 Personalidad de las Federaciones
Es idéntica a la del sindicato: tiene su nombre, puede demandar,
poseer propiedades, negociar colectivamente y concluir acuerdos; su
personalidad sindical se obtiene cuando la autoridad de trabajo ha
tomado conocimiento de la Junta Directiva.
2.2.4.3.5 Personería de las federaciones
Su personería es distinta de la de los sindicatos que la han formado;
tanto así, que su afiliación o desafiliación en nada modifican el status
de la organización sindical superior, debido a que estas siguen
manteniendo incólume su estructuración interna91.
2.2.4.3.6 Federaciones importantes92
a. Federación de Trabajadores de Construcción Civil.
b. Federación de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos.
177
c. Federación de Trabajadores Metal Mecánicos.
d. Federación de Trabajadores de Hoteles y Restaurantes.
e. Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza.
f. Federación de Trabajadores Municipales.
2.2.4.3.7 Las Confederaciones
Las confederaciones son asociaciones de grado superior que agrupan
a sindicatos y federaciones. Se caracteriza por que permite la reunión
de diversas entidades gremiales, pero sin tener o requerir una identidad
de actividad, profesión, oficio o categoría.
___________________________________
91. GOMEZ VALDEZ, Francisco. Derecho del Trabajo- Relaciones Colectivas de Trabajo. Editorial San Marcos. Segunda Reimpresión. Lima. 2005. Pág. 298.
92. HARO CARRANZA, Julio E. Derecho Colectivo del Trabajo. Universidad Inca Garcilazo de la Vega. Lima. Enero 2004. Pág. 132.
Estas instituciones gremiales no solo dirigen su accionar contra los
empleadores, sino también contra los más altos organismos y
autoridades del Estado.
Por el hecho de representar a federaciones, sindicatos y con ello una
gran cantidad de trabajadores, están en capacidad de discutir
problemas de política económica, laboral y social con los
representantes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo.
2.2.4.3.8 Requisitos para la constitución de Organismos de Grado Superior
(Confederaciones)
Los requisitos para la constitución de organismos de grado superior
(confederaciones la encontramos en el art. 36º del TUO de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo DS No 010-2003-TR, que dice: “Para
constituir una confederación se requiere la unión de no menos de dos
(02) Federaciones registradas.
178
Por otro lado encontramos el antecedente legislativo:
DS 076-90-TR en el que exigía como requisito para formar una
confederación, la unión de no menos de 10 federaciones debidamente
registradas.
2.2.4.3.9 Confederaciones importantes93
a. CGTP Confederación General de Trabajadores del Perú.
b. CUT Central Unitaria de Trabajadores.
c. CATP Central Autónoma de Trabajadores del Perú.
d. CTP Confederación de Trabajadores del Perú.
___________________________________
93. HARO CARRANZA, Julio E. Derecho Colectivo del Trabajo. Universidad Inca Garcilazo de la Vega. Lima. Enero 2004. Pág. 134.
e. CNT Central Nacional de Trabajadores.
f. CTRP Central de Trabajadores de la Revolución Peruana.
g. CITE Confederación Intersectorial de Trabajadores del Estado.
La CGTP, CUT, CATP y la CTP, integran el Consejo Nacional del
Trabajo94.
Las Federaciones y Confederaciones se reúnen en convenciones y en
congresos donde designan su junta directiva, aprueban sus estatutos y
establecen sus programas de lucha, y para que tengan validez
estos eventos, debe recurrirse al nombramiento de delegados
habilitados que representen a los trabajadores, a los sindicatos, o a las
federaciones en la proporción y cantidad establecida en los estatutos.
2.2.4.4 Ejercicio de la Libertad Sindical Negativa por las Organizaciones
Sindicales de Grado Superior
El art. 37 del TUO LRCT garantiza a los sindicatos y a las federaciones
el ejercicio de su libertad sindical negativa, facultando a los sindicatos y
a las federaciones a retirarse en cualquier momento de las
179
federaciones y confederaciones según sea el caso aunque medie pacto
en contrario95.
2.2.4.5 Las Organizaciones de Grado Superior se rigen por lo dispuesto para
los Sindicatos
Corresponde aplicar los mismos dispositivos legales, que rigen todo lo
dispuesto para los sindicatos, en lo que le sea aplicable a las
federaciones y confederaciones.
___________________________________
94. Ministerio de Trabajo. El Consejo Nacional del Trabajo en Web http://www.gob.pe/consejo_nacional_de/trabajo/composicion.
95. DIAZ AROCO, Teófila. Derecho Colectivo del Trabajo. Grafica Horizonte S. A. Lima. Enero 2001. Pág. 352.
Para constituir una federación o una confederación no basta la decisión
de los delegados de las organizaciones afiliadas. Se requiere también
el acuerdo adoptado por la asamblea general de cada una de ellas
para integrar o adherirse a la organización de grado superior96.
2.2.4.6 Efectos de la cancelación del registro de un Organismo Sindical de
Grado Superior
La cancelación del registro, la disolución o la liquidación de una
federación o confederación no afecta la subsistencia de las
organizaciones de grado inferior que la conforman, pudiendo las
federaciones y las confederaciones integrarse en el caso de los
sindicatos a otra federación y en el caso de las federaciones a otra
confederación97.
2.2.4.7 Organizaciones Sindicales de Empleadores
Para la constitución de sindicatos de empleadores se requiere de un
mínimo de 05 empleadores de la misma actividad; un mínimo de 05
180
sindicatos para constituir una federación y un mínimo de 05
federaciones para constituir una confederación.
2.2.4.8 Constitución de Federaciones y Confederaciones de Servidores
Públicos
DS 099-89-PCM
Para la constitución una federación debe asociarse un mínimo de 20
___________________________________
96. RENDON VASQUEZ, Jorge. Derecho Colectivo del Trabajo- Relaciones Colectivas en la Actividad Privada y en la Administración Pública. Editor Edial e.i.r.l. Sexta Edición. Lima. Marzo 2004. Pág. 64.
97. DIAZ AROCO, Teófila. Derecho Colectivo del Trabajo. Grafica Horizonte S. A. Lima. Enero 2001. Pág. 354.
sindicatos de servidores públicos; y para la constitución de una
confederación un mínimo de 10 federaciones de servidores públicos.
181
RÉGIMEN DE SERVIDORES PÚBLICOS(D.S Nº 099-89-PCM)
3er GRADO(5 FED. O 3 FED. Y 20 SIND.
COMO MÍNIMO)
2.2.5 Crisis del Sindicalismo
De acuerdo a la investigación realizada, de los que observamos hoy en
el Perú sobre la disminución del poder del sindicalismo, diremos que no
es solo patrimonio de nuestra nación, sino del mundo entero, tal como
lo confirman los estudios realizados por la OIT “Panorama Laboral
1997” y “Los Sindicatos ante la Innovación Tecnológica”. La crisis y los
riesgos que enfrentan los sindicatos, son consecuencias de un
fenómeno económico- social de gran envergadura, debido a cinco
causas fundamentales:
182
10
9
8
7
6
5
4
32
CONFEDERACIÓN O CENTRAL SINDICAL
FEDERACIÓN1
FEDERACIÓN2
FEDERACIÓN3
FEDERACIÓN4
FEDERACIÓN5
SINDICATO1
2do GRADO(10 SINDICATOS COMO MÍNIMO)
1er GRADO(20 Trabajadores que
Representen el 20% del total)
- La Globalización de la Economía.- La revolución tecnológica, ha
pulverizado las fronteras y esto ha obligado a los países y a sus
empresas a mejorar su eficiencia y productividad, a efectos de
competir en este gran mercado internacional. Las grandes
empresas propuestas por el Fordismo y Taylorismo, han tenido que
flexibilizarse para adaptarse a los cambios producidos en las
últimas décadas, como lo describe Peter Druker en su obra “La
Sociedad Post Capitalista”, en empresas de servicios externos
(outsourcing). Se ha pasado pues de una paquidérmica
organización rígida y vertical a un esquema de pequeñas y micro
empresas, en especial en el área de servicios de gran flexibilidad,
donde las organizaciones sindicales y el ejercicio de la huelga,
prácticamente no existe.
- La ideología socialista en crisis.- La caída estrepitosa del Muro de
Berlín, que selló la derrota de la ideología socialista y comunista,
dejó sin base ideológica a las organizaciones sindicales a nivel
mundial, que funcionaban bajo el proteccionismo socialista. Ello, es
explicado por Fukuyama en su obra “El fin de la historia y el último
hombre”, cuando sostiene que el desafío histórico entre el
liberalismo y el comunismo que fue ganado por el primero, pudo
superar la principal contradicción entre el capital y el trabajo
(propuesta por Hegel y Marx). Según el autor, el problema de lucha
de clases ha sido resuelto con éxito en occidente.
- El decremento del Empleo.- El desempleo campea, a nivel
internacional, siendo las principales causas: la revolución
tecnológica y la reorientación de las economías. El incremento
excesivo de la oferta de mano de obra no calificada y la
minimización de la demanda de ésta, ha obligado a buscar
diligentemente puestos de trabajo, o, a defenderlo con uñas y
dientes.
183
- La Flexibilización Laboral.- Esta corriente, propuesta en sus inicios
por su principal precursor, el profesor Jean Paul Javillier de la
Universidad de parís, se desarrolla dentro de un contexto neo
liberal; plantea una desregularización del mercado de trabajo,
eliminando las rigideces legales a efectos de convertir el costo de
la mano de obra, de fijo a variante. En la mayoría de los países, se
han desensamblado las estructuras legales de carácter tuitivo y
proteccionista, lo que constituía un obstáculo importante, y
solamente se han dejado derechos fundamentales y
constitucionales.
- La Opción del Trabajador.- Los trabajadores ven poco atractivo
pertenecer a los sindicatos, en la medida en que estos, en su gran
mayoría, solo plantean el aumento de salarios e insisten en una
estabilidad laboral absoluta que no se ajusta a la dinámica del
mundo actual. Ahora, lo más importante para ellos es acceder a
niveles máximos de capacitación y tecnificación, los que los
revalora como capital humano y los prepara para asumir más y
mejores responsabilidades en su empresa o en otras.
2.2.6 Definición de la huelga
2.2.6.1 Definición doctrinaria
Para Rafael Caldera la huelga “es la suspensión concertada del
trabajo, realizada por un grupo de trabajadores con el objeto de
obtener alguna finalidad determinada”.
La profesora Helene Siney conceptualiza, que “la huelga termina
siendo un solo mecanismo de negociación que tienen los conflictos
colectivos intervivos; un mal menor frente al problema social en su
184
conjunto, siendo necesaria su legislación transitoria, a la espera de
que con el correr de los años se tengan que crear nuevos
mecanismos que posibiliten la negociación de otros conflictos de
mayor envergadura, tal los conflictos sociales en su conjunto”.
Agrega, que “la huelga es el reconocimiento del derecho de los
trabajadores a recurrir a la acción directa a través del rechazo
concertado a trabajar. Es el corrector eficaz del desequilibrio
existentes entre las partes laborales”.
Para el profesor Gerard Lyon- Caen, el derecho de huelga “se dirige
contra la política general de precios y salarios y constituyen
insensiblemente una protesta contra el régimen social”, acota que “ la
huelga consiste en la cesación colectiva y concertada del trabajo a fin
de ejercer una presión al empleador o a los poderes públicos”.
Para los profesores Rivero y Savatier, hay huelga cuando existe una
“cesación concertada del trabajo por los trabajadores para presionar
al principal a fin de que este acepte sus puntos de vista y que son
objeto de litigio”.
Para De la Villa la huelga “es toda perturbación producida en el
proceso productivo y principalmente la cesación temporal del trabajo
acordado por los trabajadores para la defensa y promoción de un
objeto laboral o socio económico”.
Para Paul Durand “la huelga es el rechazo colectivo y concertado de
trabajo manifestando la intención de los trabajadores de ponerse
provisionalmente fuera del contrato a fin de asegurar el éxito de sus
reivindicaciones. Para este mismo autor, la huelga “es toda
interrupción del trabajo de carácter temporal, motivada por
reivindicaciones susceptibles de beneficiar al conjunto o a una parte
del personal y que tiene un apoyo dentro de un grupo
suficientemente representativo de la opinión obrera”.
185
Para G.H. Camerlynck la huelga es “una interrupción del trabajo,
completa, de carácter colectiva y motivada por las reivindicaciones
profesionales”.
En nuestro continente, Deveali, la ha definido como “la abstención
simultánea del trabajo concertada por los trabajadores de uno o más
establecimientos o de sus secciones, con el fin de defender los
intereses de la profesión”.
Tissembaum indica que existe huelga cuando se advierte “la
suspensión colectiva del trabajo, con carácter temporal, concertada
por la organización gremial, para secundar la reclamación planteada
ante los empleadores y con el objeto de obtener el reconocimiento de
sus gestiones profesionales.
El profesor de la Cueva la entiende como “el ejercicio legal de un
derecho de los trabajadores, el que como tal debe subordinarse a las
formalidades que para su ejecución estén previstos por la ley”.
Dentro de nuestros teóricos, tenemos al profesor Jorge Rendón
Vásquez que la define como la “paralización colectiva y concertada
del trabajo realizada por los trabajadores agrupados en una
organización de defensa para lograr de los empleadores o de las
autoridades la restitución de un derecho conculcado, o la mejora o la
creación de un derecho”.
2.2.6.1 Definición OIT
La OIT en el informe N°214 del Comité de Libertad Sindical ha definido
la huelga como “el medio esencial de que disponen los trabajadores y
sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses
profesionales y económicos entendiéndose estos de manera amplia,
pues no solo comprenden la obtención de mejores condiciones de
trabajo, el cumplimiento de disposiciones legales o convencionales,
sino que abarca también la búsqueda de soluciones de tipo político,
186
económico y social, la solución de cualquier tipo de problemas relativos
a la empresa que interesen directamente a los trabajadores”. La
amplitud de la definición la aparta de los cánones que encasillan al
conflicto laboral en el interior de la sola empresa.
2.2.6.3 Definición Legal
A estas definiciones doctrinarias habría que agregar la primera
definición legal dada por el cuerpo legal en nuestro medio, insertada en
nuestro Art. 72 del D.L. N°.25593-LRCT que define la huelga como
“…..la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y
realizada en forma voluntaria y pacífica, con abandono del centro de
trabajo”. Las diferencias entre esta definición legal y los criterios
doctrinarios antes esbozados abundan. Vemos también, que nuestra
definición legal es una definición pretoriana, recortada, donde la
intención legislativa es ignorar que estamos ante una libertad publica,
impregnándose sin duda de ideología liberal antes que el espíritu del
derecho fundamental recogida en la letra de nuestra Constitución. De
esta forma, como suele ocurrir entre nosotros, la norma reglamentaria
ha vaciado el contenido jurídico de la disposición fundamental que
trataba de glosar, ya que el enunciado legal trata de privilegiar a las
empresas en detrimento de los trabajadores cuando obstaculiza el libre
e irrestricto derecho de huelga que consagra la disposición
constitucional. De esta manera la disposición reglamentaria hace
esfuerzos limitativos e inaceptables excepciones antes que la
protección del derecho, con lo cual no se observa ninguna conciliación
natural entre los dos derechos fundamentales del mismo valor en
conflicto: huelga vs. empresa, pues el tratamiento que se da a ambas
instituciones no es el mismo; en todo caso, aquel que modernamente le
es brindando en el Derecho Comparado.
2.2.6.4 Naturaleza Jurídica de la Huelga
187
La huelga es un acto jurídico unilateral que corresponde a la iniciativa
exclusiva del sindicato o de los trabajadores98, y está considerado
como un fenómeno de auto-tutela o de auto-protección extrema (ultima
ratio llaman por eso los alemanes a esta auto-determinación) que
adoptan los trabajadores para consolidar su posición frente al
empleador o los poderes públicos. De esta manera, cuando la huelga
se efectiviza retoma una fuerza tan superior e inusitada de los
trabajadores que puede equilibrar el poder absoluto del empleador, al
extremo que puede llegar a modificarla cuando las reivindicaciones
enarboladas por los huelguistas han sido, alcanzadas. Se trata de un
conflicto social patológico, contrario al acto normal de reclamar las
cosas; por eso, está considerado este fenómeno dentro de la tesis que
sostiene que estas paralizaciones constituyen elementos del contrato
no cumplido.
El derecho a no trabajar de parte de los trabajadores será la
característica preponderante de la huelga. Puede ser un rechazo a
trabajar la cadencia normal de trabajo: trabajo lento. Es romper lo
cotidiano, pues los trabajadores no harán más lo usual o habitual de las
obligaciones que impone todo contrato de trabajo. La huelga es un
rechazo a trabajar de parte de los dependientes, pues hay la voluntad
___________________________________
98. La paralización llevada a cabo por los empleadores se conoce como lock- out.de los subordinados de no trabajar; la intención de no ejercitar las
obligaciones propias del trabajo. La huelga manifiesta la independencia
de los trabajadores en relación con las obligaciones dimanantes de sus
propios contratos de trabajo.
Una huelga, legitima o no, siempre será una huelga. El problema es
determinar en uno u otro caso las responsabilidades que emergen por
haberle dotado a la paralización la direccionalidad escogida, situación
que corresponde a la actitud asumida por los trabajadores y que in
concreto deberán ser analizadas, pues existe una frondosa legislación
188
punitiva contra los huelguistas que se apartan de sus fronteras legales.
Al llegar a este estadio del análisis hay la necesidad de averiguar la
concepción subjetiva de los huelguistas a los efectos de determinar la
naturaleza real del conflicto, pues hay una serie de paralizaciones que
no pueden ser consideradas como huelgas, tal las implementadas por
los empleadores para salvar un imponderable de tipo administrativo-
jurisdiccional (el apresamiento de un gerente, la solidaridad patronal, el
cierre del negocio por la SUNAT o el Ministerio de Salud, etc.), puede
que el empleador haya implementado un lockout preventivo para evitar
una paralización de sus trabajadores achacándoles a estos la autoría
de la paralización, y hasta se conocen de abusos patronales dirigidos al
despido masivo de hecho a sus trabajadores haciendo creer que se
trata de una paralización de labores.
Toda huelga entonces para su justificación deberá estar marcado por
la intención que los trabajadores tienen para paralizar sus labores, ya
que esta autodeterminación permite a los trabajadores, a priori,
colocarse fuera de la esfera de ejecución del contrato de trabajo y
luego se verificara sobre el terreno cualquier elemento extraño a los
elementos constitutivos de la paralización para ser considerada como
derecho de sus autores.
Queda claro que la huelga constituye un resquicio legal de
contestación, para a través de este mecanismo unilateral lograr
reivindicaciones que procuren mejoras anheladas por los protagonistas.
En la medida que las relaciones de trabajo sean razonablemente
llevadas, serán preteridas las paralizaciones; ergo, allí donde dicha
actividad productiva no está mereciendo una calificación de normal,
probablemente allí está el caldo de cultivo que provocara la explosión
del conflicto, y no hay mejor indicador que nos demostrara que en el
interior de la empresa concernida algo anormal está sucediendo. Es
inusual que los trabajadores incausalmente provoquen una
paralización; por eso, el Estado que en todo momento ha de actuar
189
como “buen padre, ha de llevar al lugar de los hechos sus mejores
oficios para escudriñar objetivamente que está ocurriendo en ese
centro laboral para, in situ, ejercer la presión que le es propia y
restablecer la legalidad si por su resquebrajamiento se ha producido la
paralización, colocar a sus autoridades de trabajo al alcance de las
partes para apoyarlos en la solución de su controversia; en fin, servir
de interlocutor válido para auspiciar acercamientos que den pronta
solución al conflicto.
2.2.7 El derecho a huelga
En principio la huelga es un derecho porqué el Art: 28,3 de la vigente
Constitución así lo ha expresado, derecho regulado por los Art. 62 y
siguientes de la LRCT. Al derecho fundamental se han adosado otros
derechos de tipo supra nacional contenidos en una serie de
documentos internacionales aprobados por la OIT y las NNUU,
construyendo a que esta prerrogativa ostente la condición de derecho
humano y positivo, y al mismo tiempo que una verdadera libertad
publica de naturaleza colectiva.
La huelga como todo derecho tiene sus propios límites, y si el
legislador así ha contemplado esta limitación es para que su ejercicio
sea regular, indicando las sanciones a imponer en caso abusivo del
derecho tanto para la organización sindical, y, sobre todo, a los
trabajadores, siempre que se demuestre que han cometido una falta
grave prevista por la ley en su ejercicio. Dependiendo también si la
sanción está desprovista de actos discriminatorios y/o de un abuso
patronal en el ejercicio del poder disciplinario. Al final, serán los jueces
que tendrán que apreciar las responsabilidades a imponer a la
organización, a sus dirigentes o simples adherentes en caso de
incumplimiento de la legalidad. Desde esta perspectiva, el derecho de
huelga es un Derecho bien especial.
190
2.2.7.1 La huelga como derecho y sus límites
Del mismo modo que la ley acuerda a la huelga la categoría de
derecho, ella misma se ha encargado de dictar una legislación
antagónica representada por una serie de límites a dicho ejercicio. De
esta manera la acción colectiva deberá respetar la legalidad positiva de
huelga; pero con el mismo rigor, la negativa, ya que esos son los
presupuestos de hecho edificados por el legislador si es que los
huelguistas no desean involucrarse en situaciones comprometedoras
con la huelga declarada, pero también, con los contratos de trabajo en
vías de ejecución. Así, las reglas de derecho se colocan el derecho de
huelga y al lado de él, sus naturales limites; pero al hacerlo, el Estado
reglamentador ha cometido una asimetría jurídica, pues mientras que
el derecho en si no ha sido lo adecuadamente reglamentado
(positivamente), sus limitaciones, en cambio, si tienen una cobertura
reglamentaria (negativa) muy importante. Es el motivo por el cual tan
importante es conocer las fronteras de derecho en cuestión, al mismo
tiempo que las fronteras que enmarcan sus limitaciones, pues en
ambos casos el legislador se ha reservado para si esta actividad
reglamentaria que permite encarar en qué medida y bajo qué
condiciones los medios utilizados por los trabajadores para vehicular la
acción colectiva son consonantes con la legalidad.
2.2.7.2 ¿La huelga es un derecho?
A lo largo de un siglo se ha sostenido que la huelga es un derecho si
antes haber realizado un esfuerzo teórico que nos permita escudriñar,
porque realmente lo es. Corresponderá saber entonces el
razonamiento jurídico utilizado para colocar a nuestra institución dentro
de este dominio.
Si las distintas normas dictadas sobre el particular ha considerado que
la huelga es un derecho, término acuñado por las ultimas
constituciones, nos permite avizorar, primeramente, que estamos frente
191
a una norma fundamental(presente o futura), que la huelga como
derecho lleva consigo un cierto valor jurídico, que siempre será mejor
que la ausencia total del mismo.
Toda la legislación de huelga, así como el de otras disciplinas
colectivas, ha sido producto de la labor reglamentaria del poder
ejecutivo y nunca del poder legislativo como lo previo el D.S.de
24/11/1913.
No perdamos de vista, que sobre el derecho de huelga existe un
dualismo bien definido: mientras es considerada como un derecho por
normas fundamentales e internacionales, estas últimas recogidas por
nuestro ordenamiento positivo, su ejercicio es restringido severamente
por las prácticas administrativas implementados por los Estados a
través por de una serie de procedimientos que, casi siempre, han
tratado de desdibujar el derecho que dice proteger.
2.2.7.3 ¿cómo se gesto el derecho de huelga?
Transcurrida la época de la intolerancia sobre los asuntos colectivos,
nuestro país tuvo el raro privilegio de ungir como categoría de derecho
a la huelga, difiriendo su reglamentación para que sea hecho por el
Congreso de la República como reiteradamente ha sido indicado. Por
consiguiente, antes que los países desarrollados la consideraran como
tal, ya entre nosotros era un derecho a reglamentar. Sin embargo, no
solamente el derecho surge de la norma de 1913, si no que a lo largo
de los últimos tiempos, al promulgarse las anteriores constituciones,
este derecho ha sido elevado a lex legis. Fue así que alineándose
nuestro país en las constituciones de Querétaro (1917) y la Alemana de
Weimar (1919), la huelga ha sido elevada a la categoría suprema de
derecho de los trabajadores, derecho que se ejerce en la forma que
establece la ley decía el Art.55 de la Constitución de 1979. “Es un
derecho que se ejerce en armonía del interés social…Señala sus
192
excepciones y limitaciones…” expresa el Art.25 de la nueva
Constitución. Ambos cuerpos constitucionales al dar este tratamiento
no hacen más que proferir un rol inequívoco, diríamos institucional al
derecho de huelga, derecho al alcance de todo trabajador subordinado,
reafirmando que cualquier paralización concertada de trabajo
corresponde a la suspensión de la vinculación laboral. Es incalculable
el valor jurídico que el cuerpo legal adopta por estar elevado el derecho
comentado a la jerarquía constitucional, convirtiéndose por este hecho
en un derecho inexcusable.
La segunda parte del Art.22 de la Constitución Política del Perú, señala
que el trabajo…es base del bienestar social y un medio de realización
de la persona. Como se sabe, el bienestar nacional se alcanza
corrigiendo los desequilibrios existentes dentro de la sociedad; y, un
correctivo eficaz para superar este desequilibrio en materia de trabajo
resulta ser, precisamente, la propia huelga, en razón de que este
derecho va de la mano con otros de igual jerarquía como son la libertad
de asociación, la negociación colectiva, la libertad de prensa, entre
otros. El Art. 24, a renglón seguido, menciona que el trabajador tiene
derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él
y su familia, el bienestar material y espiritual. Según la Encuestas de
hogares que prepara el MT y PS en unión del INEI, son mejores
remunerados los trabajadores que negocian colectivamente con sus
empleadores respecto de quienes no lo hacen; vale decir, aquellos
trabajadores que utilizando la acción sindical vehiculan sus
reclamaciones llegando a emplear, incluso, el derecho de huelga,
tienen remuneraciones superiores dentro del inmenso campo laboral.
2.2.7.4 Libertad del derecho de huelga
La huelga ha sido considerada como una libertad pública; por lo tanto,
su presencia exige colocar en conflicto dos libertades fundamentales: la
libertad de contratación que es brindada por la existencia del trabajo vs
193
la libertad concertada de suspender dicho contrato para conseguir una
reivindicación concreta. Mientras que en la primera de las libertades
participan el empleador y su trabajador en un plano indicado que
favorece al primero; en la segunda, en cambio, nos encontramos con
una libertad exclusiva de los trabajadores; por lo tanto, estamos ante
una libertad distinta a las otras libertades fundamentales enumeradas
en el Art. 20 de la vigente Constitución, ya que aunque parezca
contradictorio, su objetivo central es perturbar al empleador y/o al
Estado, deslizándose la huelga como un medio de presión para lograr
el propósito anhelado (las otras libertades al alcances de los
ciudadanos persiguen justamente lo contrario). Esta libertad puede
permitir desgastar a la empresa donde se presta el trabajo, y esto es
posible si se utilizan las armas, siempre que estas se sujeten a las
leyes que la reglamentan. En suma, los trabajadores empleando esta
libertad pretenden soslayar aquel plano inclinado en la que el
empleador se encuentre frente al trabajador aislado.
2.2.7.5 El derecho de huelga en las dos últimas Constituciones
Entre ambas redacciones constitucionales hay abismos que las
separan, pese a las semblanzas formales advertidas en sus letras,
pues mientras la de 1979 señala que el derecho simplemente es
ejercido en la forma que establece la ley, utilizando el presente del
indicativo remite su ejercicio a la ley (es) que presumiblemente existían,
las que debía combinarse con la norma constitucional que se estaba
dictando. Como sabemos, inexistió la dicha norma infra constitucional,
toda vez que durante el breve periodo de vigencia de esta Constitución,
no hubo norma que hubiera desempeñado la misión que el Art.51
exigía. La nueva fórmula constitucional utiliza constitucional utiliza
igualmente el presente del indicativo, ya que se remite a una norma ya
existente que para el caso es la Nº 25993-LRCT. Al margen de estas
disquisiciones, lo importante es que nos hallamos frente a un derecho
constitucional, y es este el quid juris del asunto, aun cuando la
194
Constitución de 1979 se remitió a la existencia de leyes que normarían
el derecho; nos hallamos conque la actual, con mayor claridad, se
remite explícitamente a una ley especifica que si está en plena
vigencia, por ahora.
La de 1979 también podía interpretarse como que una ley sobre la
materia podía ser dictada; la actual es concluyente al señalar que esta
ya existe; por lo tanto, se subordina, en ambos casos la letra de la
constitución al derecho reglamentario. La del 79 daba márgenes para
que la ley a dictarse pudiera ser perfeccionada. La del 93 elabora el
criterio de que es imperfectible dada su existencia. En fin, la del 79
posibilitaba llegar, tal vez, al consenso para arribar a su elaboración,
hecho que ocurrió en 1981 con el resultado ya explicado; la del 93,
constituye un hecho ya consumado, una suerte de cosa ya juzgada; de
lo que resulta que sería menester elaborar una nueva constitución o
modificar la existente en este tópico para revertir la situación legal
creada. El derecho de huelga esta secundado de otros derechos
constitucionales como son el de sindicación, negociación colectiva, de
participación, los mismos que también constituyen Derechos Humanos
y Libertades Públicas. De esta manera, en ambas Constituciones, todo
está dicho en materia de trabajo: en la del 79 con gran precisión y con
reglas de conducta legal inequívocamente elaboradas; en la del 93, con
menor esfuerzo reglamentario y con aberturas para vaciar en cualquier
contenido lega.
Con la aprobación de la nueva constitución hemos pasado
lamentablemente del optimismo al pesimismo.
Este derecho constitucional amplió su radio de acción hacia sus
servidores públicos, tanto por el Art.61 de la Constitución derogada
como por el Art.42 de la actual, superando así el obsoleto Art. 49 de la
L. Nº. 1137 que taxativamente prohibió por muchísimas décadas el
ejercicio al derecho de huelga de estos servidores.
195
Por ser la huelga una norma de la máxima jerarquía jurídica dentro de
nuestro sistema legal (superlegalidad constitucional o lex legis), se
halla por ende cualquier otra norma legal subordinada por ésta. Los
Poderes del Estado y públicos le deben tal prerrogativa- teóricamente-
puesto que el Poder Judicial a meritos de los Art.51 y 138 de la vigente
constitución están en la improrrogable misión de aplicarla frente a
cualquier otra norma. El Art.14 de la LOPJ está redactado en el mismo
sentido. De otro lado, el Presidente de la República, conforme al
Art.118 inc. 1, tiene la prerrogativa de hacer cumplir el ordenamiento
legal existente. En esta misma orientación, para el Poder Legislativo, el
Art. 102 inc., 2. Le ha sido otorgada a la misma función.
Sobre el Poder Legislativo ya hemos mencionado que jamás quiso
legislar el derecho de huelga, y el Poder Ejecutivo, a lo largo de la
historia, nos ha demostrado que la huelga constituye una obstrucción
para los verdaderos propósitos que en cada oportunidad ha debido
proteger. Lejos estamos entonces, salvo que se inicie una campaña
institucional de los derechos constitucionales, para que este y todos los
derecho fundamentales sean adecuada y permanentemente
protegidos.
2.2.7.6. Otros elementos que coadyuvan a que la huelga es un derecho
Con el tratado de Versalles de 1919 que creo en su parte XIII la OIT, su
principal enmienda adoptada por la Carta Filadelfia de 1944, la
organización desde esa fecha a nuestros días no ha hecho más que
enriquecer el Derecho Internacional, iniciándose su reglamentación del
derecho de asociación con el Convenio OIT Nº. 11 de 1921 sobre el
derecho de asociación para los trabajadores del campo, seguido de los
celebres convenios Nº 87, 91 y 151.
196
Se menciona a la huelga como una libertad pública, en razón de que
para materializarse es necesario un poder de autodeterminación de
quienes la auspician. Realizar una paralización importa numerosas
coordinaciones, desde el momento en que se asume estas
determinaciones hasta el periodo mismo de su solución, e incluso
después de ocurrido este hecho, pues los huelguistas aquí están más
dispuestos a que sean respetados los derechos ya adquiridos.
De otro lado, todo sistema jurídico nacional, es la expresión de un
cierto número de valores en relación con la concepción que se tiene del
hombre como eje motor de la sociedad. En la mayoría de países esos
valores inalienables constituyen la noción de Derechos Humanos
nacidos del sistema liberal de la Revolución de 1789 con acento a lo
individual. Lo colectivo, ha sido una labor heroica encaminada casi
exclusivamente por los trabajadores.
Desde las primeras huelgas que nos reporta la historia, aquella de
1490.a.c. libradas por los judíos albañiles que construían las pirámides
egipcias por el mal trato que se les infringía en sus labores, hasta las
que actualmente se advierten en nuestro país por mejores salariales
han tenido un punto en común que las hacían diferenciar de cualquier
movimiento social; a saber, que se revelaban espontáneamente y a
favor también de las mejoras económicas desde un inicio, aun cuando
el sistema capitalista era inexistente. Esto prueba que es inseparable al
ser humano revelarse allí cuando sus condiciones humana, en este
caso de trabajador, está siendo desconocida.
Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos establecidas
en 1948, se ha querido que dicho derecho natural mantenga su propia
fisonomía escrita, y que opere al mismo tiempo como norma legal.
Dentro de esta perspectiva el Art. 23,4 contiene el derecho a la libre
sindicación. Cualquier medio de protección, puede completarse con
una remuneración equitativa y satisfactoria expresa su Art. 23,3. Se
197
está refiriendo al recurso de la negociación colectiva, al derecho a la
participación, y naturalmente al de la huelga. Esta declaración se
entiende hoy como una norma moral oficial común a la casi totalidad de
Estados e individuos que pueblan la faz de tierra.
2.2.7.7 La huelga en consonancia con la legalidad existente
La paralización de los trabajadores deberá ser hecha conforme a las
exigencias legales, si acaso los huelguistas no desean colocarse por
sus actos en alguna atipicidad que los lleve al otro extremo de la
legalidad y con el riesgo de que estos actos atípicos sean interpretados
como una inobservancia del contrato de trabajo; por ende, de incurrir
en causal grave de despido; o que por estos actos puedan ser tratados
como autores de acto de indisciplina con sanciones de este género o
penal pasibles de ser confrontadas en dichas instancias. En otros
términos, la huelga tiene pasos legales que deben ser satisfechos por
los huelguistas, caso contrario, los parados serán considerados al
margen de la legalidad; por lo tanto, proclives de sanciones
instrumentadas por el empleador por delegación legislativa, que deben
ser dictadas mientras dure la paralización o después de efectuada esta,
y tienen sus aristas que pueden llegar, en lo laboral, al despido y a la
perdida de los beneficios sociales si existe una acción indemnizatoria
de por medio; en lo civil, puede posibilitarse a una acción de daños y
perjuicios distinta de la que pudiera presentarse en el ámbito laboral;
en lo penal, también puede presentarse una serie de figuras tipificadas
como delitos.
Este sujetamiento a la legalidad del derecho de huelga tiene su
sustento en el hecho de que, éste, por definición, está considerado
como un acto concertado de los trabajadores, equivaliendo, la decisión
de hacer una huelga, a una determinación final nacida del
sometimiento de las voluntades de los trabajadores a una elección
198
hecha en un asamblea que, finalmente la adopta por mayoría. Por lo
tanto una paralización asumida al margen de estos presupuestos o
ejercitada en contra de la decisión mayoritaria asumida, o
implementada aisladamente por algunos miembros, será considerada
siempre como un acto de indisciplina laboral; es por eso que contra
este grupo de huelguistas existirá la aplicación de sanciones
patronales, dependiendo de la gravedad, reiteración, etc., del acto.
2.2.7.8 La paralización y de la suspensión del contrato de trabajo
Si la paralización se desarrolla en consonancia con la legalidad, otorga
a sus autores, por correlato, la suspensión del contrato de trabajo; por
lo tanto, por este acatamiento todos los huelguistas quedan fuera de la
esfera contractual de trabajo, y así se mantendrán mientras dure su
paralización.
La suspensión del contrato del contrato de trabajo con ocasión de una
huelga está contemplada por Art. 12, inc., “h” del TUO- LP-CL-728, y se
presenta como una paralización.
Ahora bien, que parte del contrato de trabajo es el que queda
suspendido. Hay consenso en ubicar, de parte del trabajador como la
parte más importante de la suspensión del contrato de trabajo la
relativa a la subordinación jurídica, que como se sabe, es el elemento
central indicado contrato.
En efecto, cuando la huelga se desarrolla en armonía con la legalidad
existente, tal subordinación jurídica se ve suspendida, circunstancia
que colocara al empleador, como en ningún otro momento de la
ejecución del contrato de trabajo, carente de las facultades para dar
órdenes a sus subordinados; y, esto, a la inversa, compelidos a no
cumplirlas si acaso estas fueran dictadas por aquel, sin que esta actitud
del dependiente lo acarree responsabilidad alguna ni durante ni
199
después de la paralización, que si las tendría de ordinario, si es que el
contrato de trabajo no acusara una interrupción por estas
circunstancias. Una paralización fuera de las fronteras de la huelga
estará considerada como un acto individual de insubordinación hacia el
patrono, o una paralización no concertada. De esta manera, las
paralizaciones inopinadas, las realizadas al margen de la legalidad, las
asumidas individualmente por uno o más trabajadores constituyen falta
grave relacionada con la obligación de trabajar a favor del empleador
que impone todo contrato de trabajo, con las naturales consecuencias
previstas por la ley, los reglamentos de trabajo, el propio contrato y en
ocasiones, por los propios convenios colectivos de trabajo. A la inversa,
la huelga llevada a cabo con las formalidades legales no acarrearía
contra los trabajadores ningún riesgo.
En principio, toda huelga es licita, desde el momento que la ley no la
prohíbe. Sera ilegal si se efectúa contrariando su propia
reglamentación; y, para ambos casos, el legislador se ha colocado en
la posición de sancionar favorable o negativamente del acto ya
desencadenado; jamás, los actos preparatorios.
Si el elemento que tipifica al contrato de trabajo es la subordinación
jurídica, a consecuencia de la huelga queda suspendido, en sentido
contrario, al no producirse actividad alguna en beneficio del
empleador, éste queda liberado de pagar la remuneración debida a su
personal. En suma la suspensión del contrato con ocasión de una
huelga por igual afecta a ambas partes del contrato.
El primero de los enunciados aunque parezca intrascendente,
constituye la razón de ser de la huelga legítimamente planteada y
desde que está considerado como un derecho, toda paralización
efectuada por los dependientes ha dejado de ser considerada como
una falta grave constitutiva de la ruptura del contrato de trabajo. Pese a
que este planteamiento data de 1933 recién a partir de 1971 con la
dación del D.L 18418 se verá consagrada con mayor nitidez su valía y
200
ha marcado la gran diferencia de realizar una huelga sin quedar por
este hecho despedido, y realizarla, manteniendo solamente suspendido
el contrato de trabajo. A partir de entonces la huelga no tenia por
correlato el despido a no ser que mediara durante su ejecución alguna
falta seria, real grave que justifique la separación del trabajador.
2.2.7.9 La huelga, derecho contestatario
La huelga, derecho reservado a los trabajadores, ha sido legislada para
anteponerse o contraponerse a otro derecho igualmente legislado que
es el de propiedad, inherente al empleador. Cuando la huelga se inicia,
el derecho de huelga contraviene el derecho de propiedad sin visualizar
responsabilidad alguna para sus protagonistas como ha sido visto.
Pero la contestación que genera la huelga no es direccionada solo
contra el empleador, ya que también puede terminar siendo un atributo
contestatario dirigido contra el Estado, en ocasiones contra la sociedad
en su conjunto. Pese a que en este último caso es la institución social
más perfecta, el Estado, que es puesta en evidencia. Es el caso de las
huelgas que se dirigen para protestar contra la política económica,
contra un gobierno dictatorial, contra el ecosistema, en fin, una huelga
nacional de solidaridad, etc.
Desde la perspectiva de la contestación del empleador se ha indicado
que éste para operar dentro de la sociedad no requiere de ningún título
(que si es requerido para los profesionales, para el ejercicio regular de
cualesquier actividad técnica, científica, investigativa, etc.); tampoco se
le exige que haya tenido una conducta de tal o cual calibre (exigida
para realizar una serie de actividades); menos que tenga que utilizar un
caudal económico de cierto monto para lanzar o relanzar su actividad,
ni que tenga experiencia, etc. Ningunas de estas prerrogativas son
requeridas por el Estado ni por la sociedad para que alguien sea
considerado patrón, a condición de que esta se someta, simplemente,
201
al imperio de las normas que aquel disciplina para el caso específico de
los trabajadores dependientes. Empresa es sinónimo de riesgo, pero
también de riqueza, que día a día ha ido incrementándose
ostensiblemente para formar el actual sistema capitalista, donde la
plusvalía juega un rol protagónico. Los Estados saben que una manera
para equilibrar esa riqueza es protegiendo el empleo, las
remuneraciones, fomentando las relaciones colectivas de trabajo, la
participación de los trabajadores en el interior de sus empresas, y para
ello ha dictado las correspondientes normas legales que las hallamos
desde las de rango constitucional, hasta las que, reglamentándola o
no, han gestado un abanico legal de importante valía, llamado mínimo
social indispensable. Como hemos indicado, el Estado tiene una deuda
para con sus súbditos, amasada por las generaciones antecesoras,
consientes de esta realidad, en su misión regular, sobre todo, las
relaciones colectivas de trabajo. Dentro de este esfuerzo, vera lo
conveniente o no de que el derecho de huelga tenga un peso gravitante
dentro de las demás disposiciones reglamentarias del rubro, para que
la justicia social, en moda hace mas de 50 años, tenga no un contenido
retorico sino virtual.
La contestación contra el Estado es hecha por los sindicatos,
generalmente, contra sus políticas económicas y sociales, y aquí más
que en ningún momento se verá el carácter político de la huelga,
puesto que en ninguna otra circunstancias los trabajadores que
representan un grueso porcentaje de la PEA de un país salen a las
calles y plazas para protestar. Pero, es aquí cuando se auspician las
huelgas de solidaridad, puesto que los trabajadores ven que están en
juego, asuntos laborales o sociales que les atañen. De otro lado, a
través de este recurso masivo, los trabajadores han visto articular sus
fuerzas con los intelectuales, estudiantes, comerciantes, pobladores y
demás agentes de la sociedad que nada tienen de trabajadores
dependientes; sin embargo por esta amalgama de corrientes pueden,
como de ordinario ha ocurrido siempre, obtener mejoras en aspectos
202
puntuales que de modo solitario sería imposible alcanzar. Estas
contestaciones tienen la virtud de comprometer a la casi la totalidad de
individuos que pueblan la nación.
Queda claro que ese derecho contestatario ha de ejercitarse dentro del
perímetro del derecho si es que se desea mantener los derechos
adquiridos.
2.2.7.10 La huelga y los derechos adquiridos
La huelga en tanto derecho permite a los huelguistas mientras la
ejercitan, mantener incólumes sus derechos adquiridos de que manera
directa los han identificado con su empresa, como son: antigüedad en
el trabajo, tiempo de servicios, categoría profesional, salarios,
accesorios salariales jornada y turnos de trabajo, etc.; pero además,
una serie de derechos que se complementan con la labor dependiente
serán del mismo modo reconocidos, tal el relativo a la Seguridad
Social99, AFP, los seguros familiares, entre otros.
___________________________________
99. Mientras la paralización laboral se está presentando los huelguistas mantienen inalterables las atenciones que por cualquier contingencia sean de cargo de las entidades de salud.
Pero no solamente se respetarán los derechos antes mencionados,
que son por su naturaleza adquiridos, sino que estarán como
expectantes, aquellos derechos innovativos o reivindicatorio que
originaron la paralización. De obtenerse, ingresaran al acervo del
trabajador como derechos nuevos, y a partir de entonces, como los ya
adquiridos adoptaran tal prerrogativa hacia el futuro y mientras esté
vigente el contrato de trabajo.
2.2.7.11 La huelga derecho ejercitado sin castigo
203
La huelga es un derecho por cuanto mientras el proceso este
desarrollándose el empleador no podrá asumir ninguna represalia
contra los huelguistas, tampoco lo hará cuando el conflicto se haya
concluido. De la misma manera, concluida la paralización los
trabajadores mantendrán sus derechos adquiridos, (sueldos, categoría
profesional, record laboral para los fines de las CTS) y los nuevos a
consecuencia de la paralización, situación que permite estatuir que
tampoco es permisible ningún acto discriminatorio emprendido por el
empleador contra los huelguistas. Por lo mismo, el trabajador, a priori,
no puede renunciar al ejercicio de este derecho y si este fuera el caso,
su incumplimiento, no proporcionaría ninguna sanción por haber salido
de dicho perímetro volitivo.
2.2.7.12 Los elementos de la huelga
2.2.7.12.1 Cesación del trabajo
La huelga siendo un fin en sí mismo, exige que los huelguistas cesen
fundamental y colectivamente el desarrollo de sus actividades; por eso,
se consideran huelgas abusivas aquellas paralizaciones a desgano o el
trabajo defectuoso, esto es, los huelguistas dicen estar parados pero
siguen trabajando a ritmo lento: aquí estaremos frente al
incumplimiento del compromiso contractual de trabajo antes que frente
a una huelga. Para el caso, poco importara el momento en que la
paralización será efectuada, su espontaneidad, su duración, su
esplendor, el lugar del conflicto, los métodos utilizados, su titular, etc.
Lo que importa es que colectivamente los directamente involucrados
hayan dispuesto llevar adelante la paralización y por tal motivo optan
deliberadamente por cesar sus labores.
Nuestra legislación solo obliga cumplir la formalidad previa a la
paralización para calificar la decisión asumida por los trabajadores
204
como huelga; por eso, nuestra normatividad a diferencia de las
contenidas en el Derecho comparado no admite las huelgas sorpresas.
2.2.7.12.2 La participación colectiva de los trabajadores
El rechazo al trabajo de la mayoría de los trabajadores es equivalente a
la existencia de una huelga; caso contrario, esto es, si la huelga es
seguida por un grupo de trabajadores o de uno solo, estaremos ante un
acto de insubordinación o de indisciplina de parte de estos huelguistas.
Cuando las huelgas están surtidas del elemento participativo
mayoritario de los trabajadores es porque detrás de él vemos el
aspecto concertador de quienes han decidido materializar la huelga,
elemento determinante de toda paralización. Por eso, si es el sindicato
que convoca la paralización será necesaria la asamblea que así la
haya adoptado. Si son los trabajadores inorgánicos, igualmente, será
menester la demostración de que la mayoría de ellos ha participado en
la adopción de realizarla. Si se trata de una huelga adoptada por uno
de los sindicatos pertenecientes a una empresa o forman parte de
organizaciones de grado superior deberán demostrar que se trata del
sindicato más representativo. Aquí ingresa a tallar la generalidad y no
la particularidad de los parados.
2.2.7.12.3 La obtención de reivindicaciones
Un elemento ineludible y sustancial a toda huelga es la puesta en
escena de toda una actividad contestaría con el fin de obtener
reivindicaciones concretas, muchas de ellas históricas, pero que en
todo caso están catalogadas dentro del ambiente que no será posible
su obtención a menos que exista un conflicto. Es la reivindicación, la
bandera de lucha, su plataforma reivindicativa que alimentara la fe de
los trabajadores para llevar adelante cualquier esfuerzo que permita el
205
logro de dichos propósitos, que además, están enmarcados dentro de
la filosofía que hizo posible la unión de los trabajadores. Una huelga sin
reivindicaciones a cuestas carecería de toda eficacia; estaríamos en la
antítesis de toda acción colectiva.
2.2.7.13 Las limitaciones al derecho de huelga
Toda huelga está destinada a causar un daño a la empresa a fin de
que retome la postura negociadora que por alguna razón a quedado en
un punto muerto; de otro modo, la huelga será ineficaz. Sin embargo,
este propósito dañoso tiene los límites que resultan necesarios tanto
para estatuir que la huelga declarada y materializada es ilegal.
2.2.7.14 Los privados de ejercer el derecho de huelga
La actual Constitución del Estado (Art. 42 in fine), igual que la anterior
(Art. 243, su parte final) ha desarrollado la expresa prohibición de que
los miembros del poder judicial –por anexión los miembros del
Ministerio Publico (Art. 250, in fine- están impedidos de realizar
huelgas. Nunca se ha dado una explicación coherente a esta
prohibición, habida cuenta que los magistrados en tanto aplicadores de
la normatividad positiva y creadores en ocasiones del mismo derecho,
están mejor dotados para vehicular una acción de fuerza colectiva, más
cuando son tan trabajadores como cualesquiera otros en cuyo
beneficio se ha erigido este derecho. El Art. 61, limita asimismo este
derecho a los funcionarios públicos que ejerzan poder de decisión o
que desempeñen cargos de confianza, limitación que está relacionada
con la prohibición que estos trabajadores tienen de sindicarse. En
efectos, quienes ejercen cargos de representación de las reparticiones
del Estado se encuentran al lado inverso de quienes poseen
aspiraciones reivindicativas; por consiguiente, si existiera una
paralización en este sector no habría interlocutor que represente los
206
intereses del Estado de un lado, pero del otro, si estos burócratas del
máximo nivel paralizaran, el servicio público en cuestión se vería
convulsionado totalmente con consecuencias irreparables. Finalmente,
la misma glosa legal prohíbe el derecho a los miembros de la Fuerza
Armada, que por el poder disciplinario que le es propio, advertimos una
cierta incompatibilidad con el derecho analizado, que no es de la
misma repercusión, respecto de los miembros de las Fuerzas
Policiales, que si bien es cierto poseen también un régimen disciplinario
de corte militar; sin embargo, las funciones que estos desarrollan
respecto de aquellos los sitúan en circunstancias de subordinación
distinta, como distinta es también su contraprestación de trabajo,
circunstancia que hace pensar que sería necesario otorgar el derecho
de huelga a estos servidores con las limitaciones de quienes prestan
sus servicios para las empresas de servicio esenciales, conforme a si
lo ha sugerido el Convenio OIT N°. 87, criterio puesto en marcha por
algunas legislaciones sociales contemporáneas.
Vemos pues, que en la vigente Constitución como en la anterior se han
tomado las idénticas limitaciones para los mismos funcionarios
públicos, con las reservas de algunos matices de este y otros derechos
propios de las relaciones colectivas de trabajo.
2.2.7.15 El ejercicio abusivo del derecho de huelga
Siempre se ha sostenido que la reglamentación del derecho de huelga
es sinónimo de limitación; por eso existe la posibilidad material de
declararla ilegal o simplemente establecer limitaciones, consonante con
la manera gubernamental de entender este derecho.
En efecto, la ilegalidad de la huelga tiene que ver con la inadecuación
al derecho positivo ejercitada por los huelguistas al materializar su
207
accionar; vale decir, que la contestación se está realizando fuera de la
normativa existente. La ilegalidad del derecho de huelga casi siempre
se aparta del regular ejercicio democrático erigido para conducir la
huelga en sí. Todo esto ha sido diseñado de esta manera porque la
huelga como todo derecho tiene sus límites, pero estos deberán versar
sobre aquellos expresamente mencionados en la Constitución o las
leyes específicas, denominados por la doctrina como bienes
constitucionales protegidos. De lo que se trata es de acudir en ayuda
del interés jurídicamente protegido como núcleo y medula de los
derechos subjetivos.
Sin embargo, el contenido esencial del derecho legítimo acordado a los
trabajadores en muchos casos queda violado, rebasado o ignorado
cuando es sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo
dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria
protección, criterio recogido por el Tribunal Constitucional español y
que bien podría ser asimilado por el nuestro. Es de esta manera como
en este país se ha tratado de modular la situación reguladora del
derecho de huelga, así como de las implicancias para declarar su
ilegalidad en este país.
Pero no ha sido siempre misión del legislador inclinarse a escudriñar
los límites del derecho de huelga y de su posible o real abuso, pues
siempre los juristas se han preguntado acerca de la razón jurídica para
reglamentar el derecho de huelga. Como fuera, se aprecia, sobre todo,
dentro de los países sub desarrollados que la reglamentación del
derecho de huelga se produce para limitar su ejercicio, procedimiento
legislativo que la doctrina dominante ha señalado desde hace un buen
tiempo que estos excesivos requisitos formales se hace para gestar
cámaras de enfriamiento para que la huelga no llegue a su destino
como derecho, convirtiéndose de esta manera en los factores
legislativos destinados a obstruir el derecho mismo, al mismo tiempo
que implementar una injerencia gubernamental contra su libre ejercicio.
208
De otro lado, el problema central es determinar la autoridad llamada a
calificar la ilegalidad de la huelga. Al respecto, existe una generalidad
compartida en dotar a las autoridades administrativas de trabajo las
facultades para calificar esta ilegalidad. Empero, existen países en que
son los jueces de trabajo los llamados a ejercer esta labor (caso de
España y Brasil).
Los elementos que son consignados para la legitimidad de una huelga
son variados, y cada país, ha logrado avanzar, no obstante, la
existencia de normas positivas que reglamentan este derecho, sus
propios ingredientes que diferenciaran a unas respecto de las otras. Lo
constante en nuestro país ha sido, pese a que la huelga siempre ha
sido normado como un derecho, que su reglamentación y
jurisprudencia administrativa dictada en la generalidad de casos
resueltos la ha declarado de ilegal, aun cuando se hubieran cumplido
los requisitos formales y fundamentales que exige la norma para
acusar su legalidad. Pocas excepciones a esta regla se conocen.
La primera impresión que surge de la lectura del Art. 54 de la
Constitución es que toda paralización concertada de trabajo ha de ser
interpretada como huelga, en otros términos, habrá huelgas amparadas
por el derecho que consagra esta glosa legal. A la inversa, el abuso de
este derecho como cualquier otro, será motivo de sanción legal. Lo
lamentable e ilógico de nuestra estructura legal tenemos que es otra,
pues en el TUO-LP-CL-728 como antes la ley de estabilidad laboral
N°24514, la que ha tipificado las causas graves contractuales que
hacen posible el despido a raíz de una huelga ilegal, inadmisible acción
remisiva de la norma que se comenta. Lo estrictamente legal ha debido
ser que la propia ley establezca en qué circunstancias se presenta una
causal grave de despido nacida del abuso de derecho de huelga.
Vemos aquí, un contrasentido, pues mientras que las faltas graves
contractuales de trabajo son expresiones individuales llevadas de
manifiesto por cada trabajador, las huelgas, sin embargo, son
209
manifestaciones colectivas, entonces sus ópticas son distintas dentro
del comportamiento del trabajo como actividad humana, juzgamiento
de valor también distinto.
Las huelgas en todas las circunstancias constituyen un derecho,
excepcionalmente y la prueba corresponde al empleador, podría perder
ese derecho.
2.2.7.16 Carácter de la distinción
La distinción de una huelga legitima de una ilegal, (teóricamente), está
en relación directa con la prosecución y respeto que los huelguistas
habrán de tener en torno a los trámites de procesalidad establecidos.
Todas las normas dictadas sobre el particular, han tenido esa
concepción, igual como ocurre en el Derecho comparado. Sin embargo,
una cosa es la ley y otra muy diferente lo que en la práctica acontece.
Todo ha estado hecho dentro de nuestra legislación a lo largo del
tiempo para que, mecánicamente se establezca, que no obstante que
los huelguistas reúnen los requisitos formales y fundamentales del
trámite de huelga, la declaración de ilegalidad es inminente; los
trámites realizados a lo largo de más de 100 años de huelga así lo
testimonian, salvo honrosas excepciones.
La existencia de la declaración de las huelgas ilícitas hace necesario
establecer el verdadero campo de acción de los huelguistas. El
problema se ha presentado cuando la falta contractual del trabajador se
ha cometido a la luz del contrato de trabajo; cuando este, por la
situación de estar en huelga se encuentra fuera del contrato; de ahí,
que el trabajador habrá de probar que su movimiento es uno calificado
como huelga y de parte del empleador de demostrar el carácter
abusivo de la huelga.
2.2.7.17 La huelga ilegal
210
Existe una estigmatización acerca de las huelgas declaradas como
ilegales en nuestro país, más cuando la filosofía para su declaración ha
sido una constante, tanto así que los huelguistas saben de antemano,
que aun cuando hayan acatado escrupulosamente los requisitos
formales y sustanciales de la declaración de huelga, está siempre
tendrá un resultado adverso: de ordinario será declarado ilegal. Esta
magia que por décadas nos acompaña se la debemos, en parte, a la
actuación de las autoridades administrativas de trabajo que, por
siempre, han tenido la indelegable autoridad de calificar este evento
conflictual, y al hacerlo, ha sido siempre automática la declaratoria de
ilegalidad de la huelga, salvo honrosas excepciones. Probablemente
aquí este el quid juris del asunto, esto es, cernir que tan indispensable
ha de ser la presencia de las autoridades de trabajo para realizar esta
misión; realizar una evaluación de su cuestionable jurisprudencia
dictada en este dominio; y, evaluar la legalidad invocada en cada
resolución.
Lo preocupante, es que la declaratoria de ilegalidad de la huelga se
produce luego que la misma autoridad de trabajo ha dictado la
resolución que la declaro improcedente, convirtiéndose así en juez y
parte revisora. En la época del presidente Alan García se le reprocho
que la misma resolución autoritativa que declaraba ilegal la huelga
servía para, previa y automáticamente, declarar la improcedencia de la
acción grupal; entonces, sin escapatorias será declarada ilegal
cualquier huelga que ingrese a la autoridad de trabajo, pues es la
misma que adoptara ambos criterios calificadores en términos bastante
breves como ya se indicó: ingresamos a la parte más surrealista del
contencioso administrativo en este dominio.
Hasta aquí vertimos la experiencia de una huelga regularmente
planteada por un sindicato a una empresa; empero, existen huelgas
que trasvasan las empresas y en ocasiones estas nada tienen que ver
con el evento contestatario, pues se trata de una paralización por un
211
evento político concreto en el que la paralización el servidor no la
ejercita en tanto subordinado sino como ciudadano. Es el caso de las
huelgas de solidaridad o políticas (puramente políticas, puramente
solidarias, económico-políticas, políticas y sindicales, de apoyo o
críticas a una obra política concreta, etc.) que, IPSO FACTO, tendrán la
calificación de ilegal. Al respecto existe todo un debate para calificar a
estas huelgas de ilegales, debido a que quienes se inclina por
favorecer estos conflictos indican que toda huelga es política desde
que un grupo concertado de trabajadores ha decidido modificar lo
cotidiano de la o las empresas o el Estado, más cuando se conoce que
una arma adicional con la que cuentan los trabajadores en su
solidaridad, elementos básico para unirse colectivamente. Quienes se
han colocado en la otra orilla del debate indican que el quehacer
político es obra de los políticos y no de los asalariados.
2.2.7.18 La huelga abusiva
Están consideradas como huelgas abusivas aquellas inmotivadas, vale
decir, que sin existir ninguna razón aparentemente reivindicativa los
trabajadores paralizan sus labores cumpliendo con las formalidades
que la ley ha establecido a fin de brindarle el manto formal a la
paralización. También están calificadas como tales las erigidas por los
trabajadores para modificar el espíritu de la convención colectiva. Aquí,
de la misma manera se encuentran las paralizaciones sucesivas en el
tiempo, destinadas a perjudicar el manejo regular de la empresa. Estas
paralizaciones están definidas como la desviación en el ejercicio de un
derecho por utilizarlo para fines distintos de aquellos para los que el
ordenamiento lo ha concedido100.
2.2.7.19 Consecuencias de una huelga ilegal o abusiva
212
Las consecuencias de una huelga ilegal o abusiva son la inmediata
calificación que la autoridad de trabajo expresará en sus resoluciones
autoritativas, indicando que los huelguistas han desnaturalizado el
ejercicio regular del derecho de huelga, y que, por lo tanto, están
colocados por este hecho fuera del amparo legal; mejor dicho, los
huelguistas se han colocado, por el instante, al margen de la legalidad,
pues queda aún un término de reflexión dado por la ley para que el o
los trabajadores depongan su medida de lucha y reanuden sus
actividades. En otros términos, la ilegalidad de la huelga provoca la
expedición de una resolución conminativa para que los huelguistas se
reincorporen a sus puestos de trabajo, y será ante esta desobediencia
que recién el contrato de trabajo podría verse afectado.
Por cierto que declarar que la huelga ha sido ilegalmente ejercitada
contribuye a que los días de huelga afectados por esta declaración no
sean contabilizados para el computo de los días ordinariamente
laborados, entonces tendrán incidencia en el record de asistencia al
trabajo, para el record de los CTS, vacaciones, utilidades, entre otros
derechos laborales.
___________________________________
100. V., Martía Prim, cit. Por Gonzales Nieves, Orlando, op. Cit., pp. 357 y 358.
2.2.8 El derecho a la Sindicalización Policial en las Constituciones de otros
países.
Abordaremos el comentario del derecho a la sindicalización, conforme
lo expresan las Constituciones de algunos países, desde el punto de
vista de las restricciones, limitaciones o exclusiones dirigidas de
manera específica a los integrantes de la Policía.
213
En primer lugar, diremos que las Constituciones de los siguientes
países, no restringen, no limitan ni excluyen del derecho a la huelga y a
la sindicalización a las personas que laboran como policías; estos son
los siguientes: Argentina, Uruguay, Venezuela, Honduras, México,
Nicaragua, Panamá, El Salvador, Costa Rica, Bolivia, Brasil, Chile (solo
prohíbe el derecho a huelga), Ecuador (lo restringe con 11 sujeción a
las regulaciones del derecho administrativo), Guatemala (restringe su
participación en actividades políticas partidaristas), República
Dominicana (lo restringe con respecto a la huelga).
En segundo lugar, los siguientes, son los países que si restringen,
limitan o excluyen del goce del derecho sindical a los miembros de la
Policía: Colombia, los excluye del goce del derecho sindical; Panamá
exceptúa de este derecho a los miembros de la Policía; Perú, restringe
el derecho a la sindicalización y huelga reconocido en el caso de los
servidores públicos, excluyendo a los miembros de la Policía Nacional.
2.2.9 La situación de los integrantes de las FFAA y de la Policía Nacional del
Perú
Actualmente, los integrantes de la Policía Nacional del Perú, no
disponen de la facultad legal de organizar un sindicato, por cuanto
existe un mandato constitucional que expresamente excluye a los
policías de este derecho.
Hay que tener en cuenta que tanto las Fuerzas Armadas como la
Policía Nacional no son independientes del Estado, sino que lo
representan y lo integran, ya que son depositarias exclusivas del
monopolio de la fuerza pública y garantes de la soberanía nacional y la
seguridad interna. Lo cierto es, que al ratificar el Gobierno por
intermedio de la Constitución Política del Estado, su decisión de excluir
a las FFAA y Policía Nacional del derecho a la huelga y a la
sindicalización, lo hace tomando en cuenta los instrumentos
214
internacionales de los cuales el Perú es parte, que señalan
uniformemente que el ordenamiento jurídico ha ejercido el derecho de
limitar el ejercicio de la libertad sindical a los integrantes de las FFAA,
de Seguridad y Policiales, y que tal restricción en medida alguna
constituye violación alguna a la letra y espíritu del Convenio Número 87
de la Organización Internacional del Trabajo - OIT.
Efectivamente, el Convenio Número 87 de la OIT permite que la
normativa vigente en cada Estado Miembro de la OIT admita o no la
constitución de sindicatos, tanto para las fuerzas armadas como para la
policía, y el artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales garantiza la libertad de constituir
sindicatos, aceptando como única restricción aquella que necesita la
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden
público. Asimismo, el artículo 22º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos ratifica la plena vigencia del derecho a asociarse
libremente, preservando la restricción legal al ejercicio de tal derecho
cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía, y
el artículo 16º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), expresa en su punto tercero: “Lo
dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones
legales y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.
Es verdad que históricamente ha existido en el Perú, una segregación
de los policías (y con mayor razón de los militares) del mundo de las
reivindicaciones profesionales por temor a una politización partidarista
que pudiera afectar la unidad de la organización policial; así, los
derechos de sindicalización, manifestación, petición colectiva, reunión,
expresión, se han visto afectados, convirtiendo a los policías en los
“grandes mudos” de la administración pública, inclusive en cuanto a su
posición socio – económica – remunerativa. La Ley Marco del Empleo
Público – Ley Nº 28175 del año 2005, en el Articulo III.- Ámbito de
215
Aplicación, de su Título Preliminar, deja expresamente establecido que:
“No están comprendidos en la presente Ley los miembros de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú”.
En concreto, los argumentos que siempre se han manejado para
excluir a los miembros de las FFAA y de la Policía Nacional de la
posibilidad de intervenir activamente en la defensa de sus intereses
profesionales, han sido fundamentalmente los siguientes:
1. Exigencias de funcionalidad y eficiencia: Se entiende que una
organización policial en el que sus miembros puedan unirse para
defender sus intereses, puede verse contrapuesto al mando y a los
órganos gubernamentales o dividirse internamente.
2. Peligro de politización
3. Ni la organización sindical, ni sus métodos o procedimientos son
aplicables a una categoría de servidores públicos cuya relación
excluye la existencia de un contrato de trabajo en cuanto participan
en funciones públicas esenciales.
4. Existe en la Policía Nacional un principio de jerarquización que
contradice el principio de democratización sindical, siendo este
último un presupuesto esencial a los fines del reconocimiento de la
tutela de las asociaciones sindicales como sujetos colectivos del
derecho del trabajo. Una asociación sindical es un grupo colectivo de
trabajadores unidos por la afinidad y la solidaridad y que poseen un
funcionamiento autónomo de los empleadores y del propio Estado.
5. Ni la Constitución Política del Estado, ni las normas internacionales,
ni el régimen disciplinario interno policial, ni la jerarquía policial
permiten que los policías desarrollen actividad reivindicativa alguna.
216
Sin embargo, recordemos que algo similar se decía cuando se discutió
el derecho al voto para policías y militares. ¿Y que puede contestarse a
estos argumentos? Fundamentalmente que en aquellos países en los
que los aspectos normativos y económicos de la condición policial son
desarrollados con intervenciones de organizaciones sindicales no se ha
producido – a saber – ningún proceso de politización, mientras que
procesos de este género se han dado allí donde movimientos
sindicalistas han surgido clandestinamente, por cuanto ante el
desamparo legal, surgen los “que apoyan”, entre ellos políticos,
sindicalistas, arribistas, interesados y hasta “infiltrados” de toda índole.
Ello ha producido mayor daño a la eficiencia y neutralidad de la Policía,
que el procedimiento contrario de organizar cauces legales.
La libertad sindical del personal de la Policía Nacional, si bien es cierto
no ha sido un tema que haya generado hasta la fecha mayor interés
nacional, siempre se verá obstaculizada por las dificultades comunes al
reconocimiento de las libertades sindicales en el seno de la función
pública, por las exigencias de sumisión al poder jerárquico de la misma
Institución, incompatibilidad de la huelga con los principios de
regularidad y continuidad de los servicios públicos; pero especialmente
por la “militarización” de la organización policial que acentúan la
incompatibilidad entre Policía y ejercicio de la libertad sindical, con la
peculiaridad de que, en consecuencia, se argumentará también sobre
la base de la posible “politización” de la Policía. A todo ello se añade la
consideración de la Policía como “servicio público esencial” y la
preocupación permanente de los gobiernos de disponer – como no - de
una “Policía leal”. Este conjunto de factores, como estamos viendo, ha
determinado que los instrumentos internacionales que se ocupan del
derecho de sindicalización establecieran la posibilidad de limitaciones e
incluso exclusiones de las garantías previstas, en relación al personal
de la Policía. En nuestro caso, el Art. 42º de la Constitución Política del
Perú que reconoce los derechos de sindicalización y huelga de los
217
servidores públicos, señala expresamente que no están comprendidos
en este derecho, los miembros de la Policía Nacional (y de las FFAA).
Siendo entonces una potestad de los Gobiernos, en el Derecho
comparado europeo, encontramos que en el Derecho italiano, la Ley de
1 de abril de 1981, número 121, reconoce la libertad sindical de los
miembros de la Policía del Estado italiano, pero no se admiten
relaciones de adhesión o afiliación de los sindicatos de Policía con
otras centrales obreras. Por el contrario, se prevén expresamente una
serie de garantías de los derechos de reunión por motivos sindicales
(permisos) y se garantiza la libertad de expresión en este 14 ámbito. Se
prohíben las reuniones con uniforme (aun cuando se realicen fuera de
servicio), así como la asistencia a manifestaciones en iguales
circunstancias. Igualmente se recoge un procedimiento a fin de fijar las
condiciones económicas de trabajo, con intervención del gobierno y
una delegación de las organizaciones sindicales más representativas a
nivel nacional, siendo objeto de negociación, entre otras cuestiones, los
niveles retributivos, los horarios de trabajo, permisos y licencias, horas
extraordinarias, criterios para la formación y actualización profesional.
Con referencia al Derecho francés, se distingue en aquél, muy
claramente, entre lo que son Fuerzas policiales civiles y Fuerzas
militares de Policía. Entre los primeros, el personal de la Policía
Nacional está sometido al Estatuto General de la Función Pública,
caracterizado por la prohibición de la huelga (ley 28 de septiembre de
1948, artículo 2°), si bien no de otras libertades sindicales. Por su
parte, la Gendarmería es un Cuerpo de organización militar, y, en razón
de su cualidad de militares, sus miembros no gozan de la posibilidad de
constituir sindicatos (artículo 10 ley citada antes) ni pueden adherirse a
grupos profesionales.
2.2.10 Sindicatos de Policías en otros países
218
Es una realidad, que existan en muchos países en donde la Policía se
encuentra sindicalizada en mayor o menor grado para la defensa de
sus derechos, pero después de largos procesos de estudio y debate,
algunos todavía están en la búsqueda de su reconocimiento formal
como es el caso de Argentina. Comentaremos los más importantes:
2.2.10.1 Caso España.
La legislación vigente prohíbe a los miembros de la Guardia Civil de
España la formación de sindicatos, a semejanza de los existentes en el
Cuerpo Nacional de Policía o las Policías Autonómicas (Mozos de
Escuadra, Ertzaintza, Policía Foral de Navarra y otras) o la Policía
Municipal o Local. Sin embargo, desde la aprobación de la Ley
Orgánica 12/2007 de los Derechos y Deberes de los Guardias Civiles,
tienen garantizado el derecho a la Asociación Profesional como forma
de cautelar sus intereses laborales.
Como conocemos, la Guardia Civil, es un organismo militar que cumple
funciones policiales y actualmente depende del Ministerio de Defensa.
Los Guardias Civiles haciendo uso de este derecho han creado hasta
la fecha formalmente, once (11) Asociaciones Profesionales de
Guardias Civiles: Asociación Democrática de la Guardia Civil (ADGC),
Asociación Escala de Suboficiales Guardia 7 Civil (ASES-GC),
Asociación Guardias Civiles de Galicia (AGCGalicia), Asociación
Independiente de la Guardia Civil (ASIGC), Asociación Independiente
de Guardias Civiles (AIGC), Asociación Profesional de Guardias Civiles
(APGC), Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), Unión de
Guardias Civiles (UGC), Unión Federal de Guardias Civiles (UFGCs),
Unión de Oficiales de la Guardia Civil (UO) y la Unión Profesional de
Guardias Civiles (UPGC); todas ellas debidamente inscritas en el
Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles
219
orgánicamente dependiente de la Subdirección General de Personal de
la Guardia Civil.
Los logros gremiales de la Guardia Civil de España no son muy
antiguos, recién el 08 de Enero del 2008, entró en vigor la orden del
Ministerio del Interior por la que se habilita el Registro de Asociaciones
Profesionales de Guardias Civiles, - previsto en el artículo 48 de la Ley
Orgánica 11/2007, de 22 de octubre 2007 -, como organismos
reguladores de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia
Civil. El Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles en
España se encuentra adscrito a la Dirección General de la Policía y de
la Guardia Civil, dependiendo orgánicamente de la Subdirección
General de Personal de la Guardia Civil Española.
Pero la Guardia Civil no es el único organismo policial importante en
España, también existe el Cuerpo Nacional de Policía (CNP), Instituto
armado, de naturaleza civil, dependiente del Ministerio del Interior, tan
igual como lo es la Policía Nacional del Perú. En el CNP se agrupan
cinco Sindicatos Profesionales: El Sindicato Unificado de Policía, la
Confederación Española de Policía, la Unión Federal de Policía, el
Sindicato Profesional de Policía y el Sindicato de Comisarios de
Policía. El Consejo de Policía es el órgano de representación paralelo
de la Administración (Ministerio del Interior de España) y de los
miembros del Cuerpo Nacional de Policía, encargado de la mediación y
conciliación en conflictos colectivos y del establecimiento de las
condiciones de prestación del servicio policial.
Finalmente, Sindicatos y Asociaciones de las policías autonómicas y
locales, del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil han
constituido la “Unión de Policías” - UPOL., que representa a más de
50.000 profesionales de la seguridad pública en España, el mismo que
se ha gestado con el propósito de homogeneizar las condiciones
220
laborales de los trabajadores de este sector, así como para mejorar la
coordinación entre los distintos cuerpos policiales.
2.2.10.2 Caso Uruguay
En Uruguay, existen al menos cuatro ramas sindicales policiales
distintas formalmente constituidas y reconocidas, los sindicatos
policiales del interior del país -concretamente en Maldonado (el más
organizado), Canelones, Cerro Largo, Lavalleja, Rocha y Treinta y 8
Tres - los mismos que se agrupan en torno a la Coordinadora Nacional
de Sindicatos Policiales (CONASIP) que coordina de manera orgánica
con la Central Sindical Uruguaya denominada “Plenario Intersindical de
Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores” (PIT-CNT).
En Montevideo existen otros cuatro: el Sindicato Único de Policías del
Uruguay (SUPU), el Sindicato de Policías del Uruguay (SINPOLUR), la
"Sociedad de Funcionarios Policiales de la Administración Central", y el
Sindicato de Bomberos.
2.2.10.3 Caso Argentina
En Argentina, las organizaciones gremiales policiales más conocidas
son la Asociación Profesional de Policías de la Provincia de Buenos
Aires (APROPOBA) creada el 20 de Octubre del 2001 y la Asociación
Profesional Policial Santa Fe, esta ultima ubicada en la ciudad de
Rosario, provincia de Santa Fe – Argentina, creada el 13 de Junio del
año 2001. Desde su fecha de creación hasta la actualidad, ambas
organizaciones gremiales se encuentran en búsqueda de su
reconocimiento oficial por parte del Gobierno argentino, sin haberlo
conseguido hasta la fecha. Según el artículo 9 del convenio 87 de la
OIT, los Estados deben garantizar el derecho de los trabajadores a
sindicalizarse. Sin embargo, en el caso de las fuerzas de seguridad
integradas por civiles armados, contempla que cada gobierno decida
221
sobre la conveniencia de un gremio de tal naturaleza. Y en la Argentina
el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 23551 de Asociaciones
Sindicales excluye expresamente a las fuerzas de Seguridad. Ante este
impedimento los impulsores de los sindicatos de policías apelan a la
Constitución que, en su artículo 14º, garantiza el derecho a agremiarse
y en el 28º sostiene que las normas de la Constitución no pueden ser
alteradas por "leyes que reglamenten su ejercicio". Otros grupos
policiales de corte gremial en formación, son la "Asociación Gremial
Policial" (AGREPO), el Sindicato Policial de Buenos Aires (SIPOBA), la
Asociación Unión Personal Policial de Río Negro (ASSUPOL), la Unión
Personal Policial de la República Argentina (UPPRA) y el Sindicato
Único de Policía (SUP). Existe además en Argentina, la Federación
Argentina de Sindicatos Policiales y Penitenciarios (FASIPP).
2.2.10.4 Caso Europa y Estados Unidos de Norteamérica
En casi toda Europa, en Estados Unidos y en otros países del
hemisferio, de una u otra forma existen manifestaciones gremiales o
sindicatos de Policías, pero en ninguno de ellos estas organizaciones
actúan en la clandestinidad, ni mucho menos organizan paros, huelgas
u otro tipo de manifestaciones públicas en las cuales podría ponerse en
riesgo la seguridad de la población.
El ejemplo europeo nos da una muestra - a través del “Consejo
Europeo de Sindicatos de Policía” – CESP -, de la forma como se
administra este tipo de organizaciones. El CESP está constituido por 9
las organizaciones policiales sindicales de la Comunidad Europea que
sean independientes de todo partido político y de todo movimiento
religioso o filosófico y que sean representativas en sus respectivos
países de origen.
Tiene como misión:
222
1. Sensibilizar a los ciudadanos y a quienes les representan sobre los
problemas de la Policía.
2. Intervenir ante jurisdicciones y organismos europeos competentes
cuando la utilización de la Policía sea contraria a las libertades
públicas e individuales, e iniciar cualquier acción de ser necesario.
3. Poner en funcionamiento todos los sistemas de presión sindical
legítima que no comprometa ni el orden ni la seguridad pública para
conducir a buen término sus reivindicaciones.
4. Luchar por la libertad sindical de los policías y de oponerse a
cualquier restricción de dicha libertad.
5. Presentar a los organismos nacionales o europeos reflexiones sobre
casos de sociedad que impliquen a la Policía y propuestas
concretas con el fin de revalorizar la función policial en el interior y
el exterior de la institución.
2.2.10.5 Caso Italia
Siendo entonces una potestad de los Gobiernos, en el Derecho
comparado europeo, encontramos que en el Derecho italiano, la Ley de
1 de abril de 1981, número 121, reconoce la libertad sindical de los
miembros de la Policía del Estado italiano, pero no se admiten
relaciones de adhesión o afiliación de los sindicatos de Policía con
otras centrales obreras. Por el contrario, se prevén expresamente una
serie de garantías de los derechos de reunión por motivos sindicales
(permisos) y se garantiza la libertad de expresión en este ámbito. Se
prohíben las reuniones con uniforme (aun cuando se realicen fuera de
servicio), así como la asistencia a manifestaciones en iguales
circunstancias. Igualmente se recoge un procedimiento a fin de fijar las
condiciones económicas de trabajo, con intervención del gobierno y
una delegación de las organizaciones sindicales más representativas a
223
nivel nacional, siendo objeto de negociación, entre otras cuestiones, los
niveles retributivos, los horarios de trabajo, permisos y licencias, horas
extraordinarias, criterios para la formación y actualización profesional.
2.2.10.6 Caso Francia
Con referencia al Derecho francés, se distingue en aquél, muy
claramente, entre lo que son Fuerzas policiales civiles y Fuerzas
militares de Policía. Entre los primeros, el personal de la Policía
Nacional está sometido al Estatuto General de la Función Pública,
caracterizado por la prohibición de la huelga (ley 28 de septiembre de
1948, artículo 2°), si bien no de otras libertades sindicales. Por su
parte, la Gendarmería es un Cuerpo de organización militar, y, en razón
de su cualidad de militares, sus miembros no gozan de la posibilidad de
constituir sindicatos (artículo 10 ley citada antes) ni pueden adherirse a
grupos profesionales.
2.2.10.7 Caso Alemania
La Federación Alemana de Sindicatos (DGB, del alemán Deutscher
Gewerkschaftsbund) es la central sindical única de la República
Federal de Alemania (RFA).
La DGB fue fundada después de la Segunda Guerra Mundial, el 12 de
diciembre de 1949 en Múnich Alemania, y estaba formada por 16
sindicatos a nivel de ramo de la producción. Casi todos los trabajadores
de la RDA estaban afiliados a esta federación sindical, alcanzando en
2005 la cifra de 6,7 millones de afiliados.
Sindicatos
ver.di - Vereinte Dienstleistungsgeschwerkschaft
224
Sindicato Unido de Servicios
IG Metall
Sindicato Industrial del Metal
IG Bauen Agrar Umwelt (IG BAU)
Sindicato industrial de Construcción-agricultura-medio ambiente
IG Bergbau, Chemie, Energie (IG BCE)
Sindicato industrial de Minería, Química, Energía
Gewerkschaft Erziehung und Wissenschaft (GEW)
Sindicato de Educación y Ciencia
Nahrung, Genuss, Gaststätten (NGG)
Sindicato de Hostelería, Alimentación e Industrias Afines
Gewerkschaft der Polizei (GdP)
Sindicato de la Policía
Transnet
Sindicato de trabajadores ferroviarios de Alemania
2.2.10.8 Caso Australia
El primer sindicato policial formalmente constituido obtuvo
reconocimiento oficial en 1912 y es la actual Unión de Trabajadores
Policiales de Australia Occidental.
A partir de ese momento la lucha de los trabajadores policiales
consiguió el reconocimiento de sus sindicatos en la mayoría de los
países occidentales.
225
2.2.10.9 Caso Portugal
A.S.F.I.C./P.J. Associação Sindical dos Funcionarios de Investigação
Criminal da Policía Judiciaria.
2.2.10.10 Caso Malta
M.P.A. Malta Police Association.
2.2.10.11 Caso Irlanda
G.R.A. Garda Representative Association.
2.2.10.12 Caso Grecia
P.E.N.A.A. Panhellenic Union of the Greek Police Commissioned
Officiers.
2.2.10.13 Caso Belgica
S.A.P.B. Syndicat Autonome des Services de Police Belge
2.2.10.14 Caso Chipre
C.P.A. Cyprus Police Association.
2.2.10.15 Caso Hungría
F.R.SZ. Fuggetlen Rendörszakszervezet.
2.2.10.16 Caso Bulgaria
N.P.S. Natzionalen Politzeyski sindicat.
2.2.10.17 Caso República Checa
N.O.S.P. Nezavisly Odborovy Svaz Prislunicu.
2.2.10.9 Caso Consejo Europeo de Sindicatos de Policía
226
Organización no gubernamental del Consejo de Europa.
En otros países, especialmente del África subsahariana, los
trabajadores policiales están luchando por conseguir el reconocimiento
de sus asociaciones. Tal el caso de Kenia, donde la Kenya Police
Trade Union está intentando lograr personería judicialmente.
2.2.11 Proyecto de Ley
PROYECTO DE LEY
Al Congreso de la República..
Artículo 1º: REGLAMENTASE el Articulo 9º inciso 1º del Convenio 87, como
así, el Convenio 151, Articulo 1º; Inciso 3º, además el Artículo 1 inciso 2º
Convenio 154 y el Artículo 16. Inciso 3º CONVENCION AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS
227
1. El personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, gozarán de
los derechos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical.
2. Tienen el derecho de constituir, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a
estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
3. La participación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en
dichas organizaciones no implicará falta disciplinaria alguna. Las disposiciones
de las leyes orgánicas y/o reglamentos disciplinarios de las éstas, que
establecen prohibiciones o reglamentan faltas disciplinarias, por no seguir el
orden jerárquico o no guardar el respeto debido al superior, no alcanzan a las
actividades regladas en la presente ley.
4. Sancionar, dar de baja, retirar obligatoriamente, trasladar, disminuir su
calificación, postergar en el ascenso o perjudicar de cualquier otra forma a los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, a causa de su
afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en
las actividades normales de tal organización, será una falta gravísima dentro
del régimen disciplinario de cada una de los Institutos Armados o Policiales.
5. Se deroga toda norma que impida o prohíba la organización y/o la
participación en actividades sindicales o gremiales del personal de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional del Perú, o que sancione a dicho personal por esas actividades.
6. La las garantías previstas en el convenio 154 O.I.T. aprobada por el Estado
Peruano, son aplicables a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
228
Señor Presidente:
El objeto sobre el que se legisla es un derecho social que hasta la fecha se ha
negado a un grupo de trabajadores: el derecho de libre agremiación de los
trabajadores pertenecientes a las de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
del Perú. No existe razón que prohíba el ejercicio de este derecho a los
mismos. Esta ley así lo establece más allá de cualquier duda o interpretación
desviada del espíritu constitucional.
La negación obedece a una lamentable y desviada interpretación del plexo
normativo que regula la materia, especialmente el artículo 9º del Convenio 87
con la O.I.T. el cual dice “…La legislación nacional deberá determinar hasta
qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías
previstas por el presente Convenio…”. como así, el Convenio 151, Articulo 1º;
Inciso 3º, el que establece “…La legislación nacional deberá determinar
asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son
aplicables a las fuerzas armadas y a la policía…”, y CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José de Costa
Rica) Artículo 16.
Libertad de Asociación donde expresa “…Lo dispuesto en este artículo no
impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del
derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía…”
Los gobernantes tienen la obligación de avanzar hacia la justicia. Es parte del
proyecto de nuestra Constitución. Dentro del bien común se encuentra
comprendido el bienestar de los individuos y de los grupos humanos. Los
hombres, participando en la construcción del bien común, encuentran la
posibilidad de realización de su persona en el ejercicio de sus derechos.
Libertad y dignidad son inseparables en un Estado democrático. Esto implica
que nadie quede excluido de sus beneficios.
229
Todos los derechos y garantías admiten ser objeto de reglamentación
razonable, pero no pueden por esa vía ser desvirtuados. Estas normas son
operativas y obligatorias para los ciudadanos de la Nación y las provincias.
Siguiendo la línea de los valores permanentes de nuestra Constitución, se llega
al artículo 28, en el que se establece como derecho social, entre otros, la
organización sindical libre y democrática, reconocida por la inscripción en un
registro especial. El texto constitucional señala sus excepciones y limitaciones.
Otorgar libertad a unos y negarla a otros es desigualar a los últimos.
Ya el artículo 2 inciso 20, de la Constitución garantiza el derecho de peticionar
a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente, lo que
implica la posibilidad de actuación de asociaciones con fines lícitos, sin
embargo señala que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
del Perú, solo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
La Constitución requiere para su vigencia una interpretación histórica y
dinámica a la vez, capaz de asimilar los cambios sobrevinientes dentro de su
programa. Esa dinámica es la que implica progreso.
En los tratados internacionales se establece el derecho a la libre agremiación
de los trabajadores, incluidos los trabajadores estatales. Con relación al
personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, se deja al arbitrio
de cada Estado la incorporación o no del derecho en cuestión con relación a
las fuerzas mencionadas.
2.3 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS
a) Sindicato.- Se entiende por sindicato, para los efectos de
esta ley, toda agrupación de trabajadores que desempeñan la
misma profesión y trabajo, o profesionales y trabajadores
230
semejantes o conexos, constituida exclusivamente, para el estudio,
desarrollo y de sus intereses comunes.
b) Funcionario Público.- Considerase funcionario al
ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente,
conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más
alto nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía.
Los cargos políticos y de confianza son los determinados por la ley.
c) Servidor Público.- Para los efectos de la ley,
entiéndase por servidor público al ciudadano en ejercicio que
presta servicio en entidades de la administración pública con
nombramiento o contrato de autoridad competente, con las
formalidades de la ley, en jornada legal y sujeto a retribución
remunerativa permanente en periodos regulares.
d) Ciudadano.- Es la persona registrada por las
autoridades, que forma parte de una sociedad. La condición de
miembro de dicha comunidad se conoce como ciudadanía, y
conlleva una serie de deberes y una serie de derechos que cada
ciudadano debe respetar y hacer lo suyo que se cumplan como un
ciudadano.
e) Huelga.- Es la suspensión colectiva de la actividad
laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar
mejoras en las condiciones de trabajo o manifestarse contra
recortes en los derechos sociales, según la Organización
Internacional del Trabajo, es uno de los medios legítimos
fundamentales de que disponen los ciudadanos y específicamente
los trabajadores (a través del Movimiento sindical y las
organizaciones sindicales) para la promoción y defensa de sus
intereses económicos y sociales.
231
f) Negociación Colectiva.- Es aquella que se realiza
entre los trabajadores de una empresa o sector, reunidos a través
de un sindicato o grupo de sindicatos y la empresa o
representantes de empresas del sector. La finalidad de la
negociación es llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones
laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores del ámbito
en el que se circunscribe la negociación.
La negociación colectiva es una manifestación particular del
dialogo social y está considerado como un derecho fundamental
básico integrante de la libertad sindical. Mundialmente se
encuentra garantizado en el Convenio 98 y 154 de la OIT.
g) Organización Internacional del Trabajo (OIT).- Es un
organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de
los asuntos relativos al trabajo y las relaciones laborales.
232
CAPíTULO III
PRESENTACIÓN, ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
3.1 ESTRATEGIA DE ANÁLISIS
3.1.1.- Presentación del resultado del primer cuestionario realizado al
Personal de Oficiales (90), Técnicos y Suboficiales (180) y
Personal de la Población Civil (100), sobre la siguiente pregunta:
¿Influye el reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brig. FFEE- Tarapoto- Ejército Peruano, en
el ejercicio de sus derechos económicos?
233
TABLA Nº 01 EJERCICIOS DE SUS DERECHOS ECONÓMICOS
OFICIALES
ALTERNATIVAS CANT. %
SI 81 90
NO 8 9
DESCONOCE 1 1
TOTAL 90 100
GRÁFICA N° 01 – PORCENTAJEEJERCICIOS DE SUS DERECHOS ECONÓMICOS
234
TABLA Nº 02
EJERCICIOS DE SUS DERECHOS ECONÓMICOS
TECNICOS Y SUBOFICIALES
ALTERNATIVAS CANT. %
SI 173 95
NO 2 2
DESCONOCE 5 3
TOTAL 180 100
GRÁFICA N° 02 – PORCENTAJEEJERCICIOS DE SUS DERECHOS ECONÓMICOS
235
TABLA Nº 03EJERCICIOS DE SUS DERECHOS ECONÓMICOS
POBLACIÓN CIVIL
ALTERNATIVAS CANT. %
SI 48 48
NO 34 34
DESCONOCE 18 18
TOTAL 100 100
GRÁFICA N° 03 – PORCENTAJEEJERCICIOS DE SUS DERECHOS ECONÓMICOS
236
3.1.1.1 Análisis e Interpretación del resultado del primer cuestionario
realizado a los Oficiales, Técnicos y Suboficiales y Población
Civil, relacionado a la pregunta: “¿Influye el reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de la 3RA BRIG
FFEE- TARAPOTO- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus
derechos económicos?
De la lectura del cuadro correspondiente a la encuesta
realizado a los Oficiales de la 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales con sede en la ciudad de Tarapoto, se aprecia
que el 90%, contestaron que si influye el reconocimiento
del derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra
Brigada de Fuerzas Especiales - Tarapoto- Ejército
Peruano, en el ejercicio de sus derechos económicos;
asimismo un 9% contestaron que no influye el
reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales -
Tarapoto- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus derechos
económicos y un 1% desconocen que el reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra
Brigada de Fuerzas Especiales - Tarapoto- Ejército
Peruano, influya en el ejercicio de sus derechos
económicos, con lo cual se arriba al total del 100% de la
muestra.
De la lectura del cuadro correspondiente a la encuesta
realizado a los Técnicos y Suboficiales de la 3ra Brigada de
Fuerzas Especiales con sede en la ciudad de Tarapoto, se
aprecia que el 95%, contestaron que si influye el
reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales -
Tarapoto- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus derechos
económicos; asimismo un 2% contestaron que no influye el
237
reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales -
Tarapoto- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus derechos
económicos y un 3% desconocen que el reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra
Brigada de Fuerzas Especiales - Tarapoto- Ejército
Peruano, influya en el ejercicio de sus derechos
económicos, con lo cual se arriba al total del 100% de la
muestra.
De la lectura del cuadro correspondiente a la encuesta
realizado a la Población Civil, se aprecia que el 48% de la
Población Civil encuestada contestó que el reconocimiento
del derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra
Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto Ejército Peruano,
si influye en el ejercicio de sus derechos económicos;
asimismo un 34% contestaron que no influye el
reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales -
Tarapoto- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus derechos
económicos y un 18% desconocen, que el reconocimiento
del derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra
Brigada de Fuerzas Especiales - Tarapoto- Ejército
Peruano, influya en el ejercicio de sus derechos
económicos, con lo cual se arriba al total del 100% de la
muestra.
Haciendo un análisis de los resultados se observa que un
total 302 de los 370 encuestados, contestaron que el
reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales si
influye en el ejercicio de sus derechos económicos y esto
presumiblemente se deba a que los miembros de las
Fuerzas Armadas y en especial a los miembros de la 3ra
Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto- Ejército
238
Peruano, vean cristalizados sus sueños de tener una vida
más digna en cuanto a las remuneraciones, para lo cual
será imprescindible la sindicalización de las FFAA.
Fuente: Personal de Oficiales, Técnicos y Suboficiales de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto- Ejército del Perú; Población Civil, Ciudadanos de a pie. (2010 - 2011)
239
3.1.2.- Presentación del resultado del segundo cuestionario realizado a
Oficiales, Técnicos y Suboficiales y Población Civil sobre la siguiente
pregunta:
¿Influye el reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brig FFEE- Tarapoto- Ejército Peruano, en el
ejercicio de sus derechos políticos?
TABLA Nº 01EJERCICIOS DE SUS DERECHOS POLÍTICOS
OFICIALES
ALTERNATIVAS CANT. %
SI 70 90
NO 16 7
DESCONOCE 4 3
TOTAL 90 100
GRÁFICA N° 01 – PORCENTAJEEJERCICIOS DE SUS DERECHOS POLÍTICOS
240
TABLA Nº 02 EJERCICIOS DE SUS DERECHOS POLÍTICOS
TECNICOS Y SUBOFICIALES
ALTERNATIVAS CANT. %
SI 122 68
NO 36 20
DESCONOCE 22 12
TOTAL 180 100
GRÁFICA N° 02 – PORCENTAJEEJERCICIOS DE SUS DERECHOS POLÍTICOS
241
TABLA Nº 03EJERCICIOS DE SUS DERECHOS POLÍTICOS
POBLACIÓN CIVIL
ALTERNATIVAS CANT. %
SI 52 52
NO 38 38
DESCONOCE 10 10
TOTAL 100 100
GRÁFICA N° 03 – PORCENTAJEEJERCICIOS DE SUS DERECHOS POLÍTICOS
242
3.1.2.1 Análisis e Interpretación del resultado del segundo cuestionario
realizado a los Oficiales, Técnicos y Sub Oficiales y Población
Civil, relacionado a la pregunta: “¿Influye el reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de la 3RA BRIG
FFEE- TARAPOTO- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus
derechos políticos?
De la lectura del cuadro correspondiente a la encuesta realizado
a los Oficiales de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales con sede
en la ciudad de Tarapoto, se aprecia que el 90%, contestaron
que si influye el reconocimiento del derecho de sindicalización
de los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales -
Tarapoto- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus derechos
políticos; asimismo un 7% contestaron que no influye el
reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros
de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales - Tarapoto- Ejército
Peruano, en el ejercicio de sus derechos políticos y un 3%
desconocen que el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales - Tarapoto- Ejército Peruano, influya en el ejercicio
de sus derechos políticos, con lo cual se arriba al total del 100%
de la muestra.
De la lectura del cuadro correspondiente a la encuesta realizado
a los Técnicos y Suboficiales de la 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales con sede en la ciudad de Tarapoto, se aprecia que el
68%, contestaron que si influye el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales - Tarapoto- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus
derechos políticos; asimismo un 20% contestaron que no influye
el reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales - Tarapoto-
Ejército Peruano, en el ejercicio de sus derechos políticos y un
12% desconocen que el reconocimiento del derecho de
243
sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales - Tarapoto- Ejército Peruano, influya en el ejercicio
de sus derechos políticos, con lo cual se arriba al total del 100%
de la muestra.
De la lectura del cuadro correspondiente a la encuesta realizado
a la Población Civil, se aprecia que el 52% de la Población Civil
encuestada contestó que el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales- Tarapoto Ejército Peruano, si influye en el ejercicio
de sus derechos políticos; asimismo un 38% contestaron que no
influye el reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales - Tarapoto-
Ejército Peruano, en el ejercicio de sus derechos políticos y un
10% desconocen, que el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales - Tarapoto- Ejército Peruano, influya en el ejercicio
de sus derechos políticos, con lo cual se arriba al total del 100%
de la muestra.
Haciendo un análisis de los resultados se observa que un total
210 de los 370 encuestados, contestaron que el reconocimiento
del derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada
de Fuerzas Especiales si influye en el ejercicio de sus derechos
políticos y esto presumiblemente se deba a que los miembros de
las Fuerzas Armadas y en especial a los miembros de la 3ra
Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto- Ejército Peruano, a
que en caso de darse la sindicalización de las FFAA, los mismos
militares y policías estarán ejerciendo sus derechos políticos
consagrados en la Constitución Política del Estado, como
cualquier otro ciudadano con los mismos derechos.
.
Fuente: Personal de Oficiales, Técnicos y Suboficiales de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto- Ejército del Perú; Población Civil, Ciudadanos de a pie. (2010 - 2011)
244
3.1.3.- Presentación de resultado del tercer cuestionario realizado a
Oficiales, Técnicos y Suboficiales y Población Civil sobre la
siguiente pregunta:
¿Influye el reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brig FFEE- Tarapoto- Ejército Peruano, en el
ejercicio de sus derechos sociales?
TABLA Nº 01 EJERCICIOS DE SUS DERECHOS SOCIALES
OFICIALES
ALTERNATIVAS CANT. %
SI 75 83
NO 10 11
DESCONOCE 5 6
TOTAL 90 100
GRÁFICA N° 01 – PORCENTAJE EJERCICIOS DE SUS DERECHOS SOCIALES
245
TABLA Nº 02 EJERCICIOS DE SUS DERECHOS SOCIALES
TECNICOS Y SUBOFICIALES
ALTERNATIVAS CANT. %
SI 145 80
NO 23 13
DESCONOCE 12 7
TOTAL 180 100
GRÁFICA N° 02 – PORCENTAJE EJERCICIOS DE SUS DERECHOS SOCIALES
246
CUADRO Nº 03 EJERCICIOS DE SUS DERECHOS SOCIALES
POBLACIÓN CIVIL
ALTERNATIVAS CANT. %
SI 23 23
NO 35 35
DESCONOCE 42 42
TOTAL 100 100
GRÁFICA N° 03 – PORCENTAJE EJERCICIOS DE SUS DERECHOS SOCIALES
247
3.1.3.1 Análisis e Interpretación del resultado del tercer cuestionario
realizado a los Oficiales, Técnicos y Suboficiales y Población Civil,
relacionado a la siguiente pregunta: ¿Influye el reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra Brig FFEE-
Tarapoto- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus derechos
sociales?
De la lectura del cuadro correspondiente a la encuesta
realizado a los Oficiales de la 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales con sede en la ciudad de Tarapoto, se aprecia que
el 83%, contestaron que si influye el reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada
de Fuerzas Especiales - Tarapoto- Ejército Peruano, en el
ejercicio de sus derechos sociales; asimismo un 10%
contestaron que no influye el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales - Tarapoto- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus
derechos sociales y un 5% desconocen que el reconocimiento
del derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra
Brigada de Fuerzas Especiales - Tarapoto- Ejército Peruano,
influya en el ejercicio de sus derechos sociales, con lo cual se
arriba al total del 100% de la muestra.
De la lectura del cuadro correspondiente a la encuesta
realizado a los Técnicos y Suboficiales de la 3ra Brigada de
Fuerzas Especiales con sede en la ciudad de Tarapoto, se
aprecia que el 80%, contestaron que si influye el
reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros
de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales - Tarapoto- Ejército
Peruano, en el ejercicio de sus derechos sociales; asimismo un
13% contestaron que no influye el reconocimiento del derecho
de sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de
Fuerzas Especiales - Tarapoto- Ejército Peruano, en el ejercicio
de sus derechos sociales y un 7% desconocen que el
248
reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros
de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales - Tarapoto- Ejército
Peruano, influya en el ejercicio de sus derechos sociales, con
lo cual se arriba al total del 100% de la muestra.
De la lectura del cuadro correspondiente a la encuesta
realizado a la Población Civil, se aprecia que el 23% de la
Población Civil encuestada contestó que el reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada
de Fuerzas Especiales- Tarapoto Ejército Peruano, si influye en
el ejercicio de sus derechos sociales; asimismo un 35%
contestaron que no influye el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales - Tarapoto- Ejército Peruano, en el ejercicio de sus
derechos sociales y un 42% desconocen, que el
reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros
de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales - Tarapoto- Ejército
Peruano, influya en el ejercicio de sus derechos sociales, con
lo cual se arriba al total del 100% de la muestra.
Haciendo un análisis de los resultados se observa que un total
243 de los 370 encuestados, contestaron que el
reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros
de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales si influye en el
ejercicio de sus derechos sociales en vista que el trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de
realización de la persona, es objeto de atención prioritaria por
parte del Estado, ninguna relación laboral puede limitar el
ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o
rebajar la dignidad del trabajador, asimismo nadie está
obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre
consentimiento.
Fuente: Personal de Oficiales, Técnicos y Suboficiales de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto- Ejército del Perú; Población Civil, Ciudadanos de a pie. (2010 - 2011)
249
3.2 PRUEBA DE HIPÓTESIS
3.2.1 CONTRASTACIÓN DE LA HIPÓTESIS GENERALUtilizaremos el método estadística Inferencial no paramétrica, a
fin de determinar la correlación que tienen las variables
presentadas en nuestras hipótesis; asimismo medir el grado de
correlación mediante el coeficiente de contingencia “C” dado por
Karl Pearsson
3.2.1.1 Prueba de Hipótesis de dependencia entre las variables, el
reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto y el ejercicio de los derechos económicos
CUADRO COMPARATIVO DE LA RELACIÓN ENTRE LA VARIABLE DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE DEL PRIMER
HIPÓTESIS SECUNDARIO:
VARIABLES DEL PRIMER HIPÓTESIS SECUNDARIODEPENDIENTE (Y) INDEPENDIENTE (X)
EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN EJERCICIO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
ENCUESTADOS: OFICIALES TECNICOS POB CIVIL TOTAL
CRITERIOS:
SI 81 173 48 302NO 8 2 34 44DESCONOCEN 1 5 18 24TOTAL 90 180 100 370
PREGUNTA FORMULADA:
¿El reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros
de la 3ra Brig FFEE- Tarapoto- Ejército Peruano influye en el
ejercicio de los derechos económicos?
250
3.2.1.2 DOCIMASIA DE HIPÓTESIS
3.2.1.2.1.-- Planteo de las Hipótesis
Ho: El reconocimiento del derecho de sindicalización de
los miembros de la 3ra Brig FFEE- Tarapoto-
Ejército Peruano no influiría en el ejercicio de los
derechos económicos.
H1: El reconocimiento del derecho de sindicalización de
los miembros de la 3ra Brig FFEE- Tarapoto-
Ejército Peruano influiría en el ejercicio de los
derechos económicos.
Ho=Hipótesis Nula
Hi= Hipótesis Alterna
3.2.1.2.2- Nivel de significación = 0.05
3.2.1.2.3.-VARIABLE ESTADÍSTICO DE DECISIÓN “CHI-
CUADRADO”.
FO FE X281.000 73.459 0.774
173.000 146.919 4.63048.000 81.622 13.8498.000 10.703 0.6832.000 21.405 17.592
34.000 11.892 41.1011.000 5.838 4.0095.000 11.676 3.817
18.000 6.486 20.436370.000 370.000 106.892
251
3.2.1.2.4.-Contrastación de la Hipótesis
Oij = frecuencias Observadas
Eij = frecuencias Esperadas
Chi-Cuadrado (X2) calculado= 106.892
GL= Grados de Libertad
GL= (3-1)*(3-1)=4 del cuadro comparativo 3 filas por 3
columnas.
X2 Tabular es con 0.05 de probabilidad y 4 grados de
libertad
X2 tab= 9.49
Se observa en el grafico que Calculado es mayor que la
Tabular obtenido de la tabla. Por lo que según el grafico
pertenece a la región de rechazo (parte sombreada) es
decir se rechaza la Ho (Hipótesis nula) Calculado 106.892>
Tabular 9.49.
252
3.2.1.2.5.- Conclusiones:
Se puede concluir que el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la 3ra Brig FFEE-
Tarapoto- Ejército Peruano, influye en el ejercicio de los
derechos económicos, a un nivel de significación del 5% y
al 95% de confianza.
VALORES ACUMULATIVOS DE CHI-CUADRADO
VALORES DE PROBABILIDADGrados libertad
0,1 0,05 0,025 0,01 0,005
1 2,71 3,84 5,02 6,63 7,882 4,61 5,99 7,38 9,21 10,603 6,25 7,81 9,35 11,34 12,844 7,78 9,49 11,14 13,28 14,865 9,24 11,07 12,83 15,09 16,756 10,64 12,59 14,45 16,81 18,557 12,02 14,07 16,01 18,48 20,288 13,36 15,51 17,53 20,09 21,959 14,68 16,92 19,02 21,67 23,59
10 15,99 18,31 20,48 23,21 25,19
3.2.1.3.- Determinación del grado de correlación entre las Variables El
reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros de la
3ra Brig FFEE- Tarapoto- Ejército Peruano y el ejercicio de los
derechos económicos.
TABLA DE CONTINGENCIAVARIABLES DEL PRIMER HIPÓTESIS SECUNDARIO
DEPENDIENTE (Y) INDEPENDIENTE (X)
EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN EJERCICIO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
ENCUESTADOS: OFICIALES TECNICOS POB CIVIL TOTAL
CRITERIOS:
SI 81 173 48 302NO 8 2 34 44DESCONOCEN 1 5 18 24TOTAL 90 180 100 370
El objetivo es calcular el Coeficiente de Contingencia “C” introducido
por Karl Pesaron cuya fórmula es:
253
*100
C=47.344%
Este valor significa que existe un alto grado de correlación por ser
mayor del 25% entre las variables el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la 3ra Brig FFEE- Tarapoto- Ejército
Peruano y el ejercicio de los derechos económicos.
254
3.2.2 CONTRASTACIÓN DE LA SEGUNDA HIPÓTESIS SECUNDARIA
Utilizaremos el método estadística Inferencial no paramétrica, a
fin de determinar la correlación que tienen las variables
presentadas en nuestras hipótesis; asimismo medir el grado de
correlación mediante el coeficiente de contingencia “C” dado por
Karl Pearsson
3.2.2.1 Prueba de Hipótesis de dependencia entre las variables, el
reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto
y el ejercicio de los derechos políticos.
CUADRO COMPARATIVO DE LA RELACIÓN ENTRE LA VARIABLE DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE DE LA
SEGUNDA HIPÓTESIS SECUNDARIO:
VARIABLES DE LA SEGUNDA HIPÓTESIS SECUNDARIADEPENDIENTE (Y) INDEPENDIENTE (X)
EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS
ENCUESTADOS: OFICIALES TECNICOS POB. CIVIL TOTAL
CRITERIOS:
SI 70 122 52 244NO 16 36 38 90DESCONOCEN 4 22 10 36TOTAL 90 180 100 370
PREGUNTA FORMULADA:
¿El reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros de la
255
3ra Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto influye en el ejercicio de
los derechos políticos?
3.2.1.2 DOCIMASIA DE HIPÓTESIS
3.2.2.2.1.-- Planteo de las Hipótesis
Ho: El reconocimiento del derecho de sindicalización de
los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto no influiría en el ejercicio de los derechos
políticos.
H1: El reconocimiento del derecho de sindicalización de
los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto influiría en el ejercicio de los derechos
políticos.
Ho=Hipótesis Nula
Hi= Hipótesis Alterna
3.2.2.2.2- Nivel de significación = 0.05
3.2.2.2.3.-VARIABLE ESTADÍSTICO DE DECISIÓN “CHI-
CUADRADO”.
FO FE X270.000 59.351 1.911
122.000 118.703 0.09252.000 65.946 2.94916.000 21.892 1.586
256
36.000 43.784 1.38438.000 24.324 7.6894.000 8.757 2.584
22.000 17.514 1.14910.000 9.730 0.008
370.000 370.000 19.350
3.2.2.2.4.-Contrastación de la Hipótesis
Oij = frecuencias Observadas
Eij = frecuencias Esperadas
Chi-Cuadrado (X2) calculado= 19.350
GL= Grados de Libertad
GL= (3-1)*(3-1)=4 del cuadro comparativo 3 filas por 3
columnas.
X2 Tabular es con 0.05 de probabilidad y 4 grados de
libertad
X2 tab= 9.49
257
Se observa en el grafico que Calculado es mayor que la Tabular
obtenido de la tabla. Por lo que según el grafico pertenece a la
región de rechazo (parte sombreada) es decir se rechaza la Ho
(Hipótesis nula) Calculado 19.350 > Tabular 9.49.
3.2.2.2.5.- Conclusiones:
Se puede concluir que El reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales- Tarapoto influiría en el ejercicio de los derechos
políticos, a un nivel de significación del 5% y al 95% de confianza.
VALORES ACUMULATIVOS DE CHI-CUADRADO
VALORES DE PROBABILIDADGrados libertad
0,1 0,05 0,025 0,01 0,005
1 2,71 3,84 5,02 6,63 7,882 4,61 5,99 7,38 9,21 10,603 6,25 7,81 9,35 11,34 12,844 7,78 9,49 11,14 13,28 14,865 9,24 11,07 12,83 15,09 16,756 10,64 12,59 14,45 16,81 18,557 12,02 14,07 16,01 18,48 20,288 13,36 15,51 17,53 20,09 21,959 14,68 16,92 19,02 21,67 23,59
10 15,99 18,31 20,48 23,21 25,19
3.2.2.3.- Determinación del grado de correlación entre las Variables
El reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros de la
3ra Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto y el ejercicio de los
derechos políticos.
TABLA DE CONTINGENCIA
258
VARIABLES DE LA SEGUNDA HIPÓTESIS SECUNDARIADEPENDIENTE (Y) INDEPENDIENTE (X)
EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS
ENCUESTADOS: OFICIALES TECNICOS POB. CIVIL TOTAL
CRITERIOS:
SI 70 122 52 244NO 16 36 38 90DESCONOCEN 4 22 10 36TOTAL 90 180 100 370
El objetivo es calcular el Coeficiente de Contingencia “C” introducido
por Karl Pesaron cuya fórmula es:
*100
C=22.293%
Este valor significa que existe un grado de correlación superior por ser
mayor del 25% entre las variables, El reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto y el ejercicio de los derechos políticos.
259
3.2.3. CONTRASTACIÓN DEL TERCER HIPÓTESIS SECUNDARIO.
Utilizaremos el método estadística Inferencial no paramétrica, a fin
de determinar la correlación que tienen las variables presentadas en
nuestras hipótesis; asimismo medir el grado de correlación mediante
el coeficiente de contingencia “C” dado por Karl Pearsson
2.1.1.14 Prueba de Hipótesis de dependencia entre las variables, El
reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros de la
3ra Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto y el ejercicio de los
derechos sociales.
CUADRO COMPARATIVO DE LA RELACIÓN ENTRE LAS VARIABLES DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE DE LA
TERCERA HIPÓTESIS SECUNDARIO:VARIABLES DE LA TERCERA HIPÓTESIS SECUNDARIA
DEPENDIENTE (Y) INDEPENDIENTE (X)
EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN EJERCICIO DE DERECHOS SOCIALES
ENCUESTADOS: OFICIALES TECNICOS POB. CIVIL TOTAL
260
CRITERIOS:
SI 75 145 23 243NO 10 23 35 68DESCONOCEN 5 12 42 59TOTAL 90 180 100 370
PREGUNTA FORMULADA:
¿El reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros de la
3ra Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto influiría en el ejercicio de los
derechos sociales.
2.1.1.15 DOCIMASIA DE HIPÓTESIS
3.2.3.2.1.-- Planteo de las Hipótesis
Ho: El reconocimiento del derecho de sindicalización de
los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto no influiría en el ejercicio de los derechos
sociales.
H1: El reconocimiento del derecho de sindicalización de
los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto, influiría en el ejercicio de los derechos
sociales.
Ho=Hipótesis Nula
Hi= Hipótesis Alterna
3.2.3.2.2- Nivel de significación = 0.05
261
3.2.3.2.3.-VARIABLE ESTADÍSTICO DE DECISIÓN “CHI-
CUADRADO”.
FO FE X275.000 59.108 4.273
145.000 118.216 6.06823.000 65.676 27.73010.000 16.541 2.58623.000 33.081 3.07235.000 18.378 15.0335.000 14.351 6.093
12.000 28.703 9.72042.000 15.946 42.570
370.000 370.000 117.145
3.2.3.2.4.- Contrastación de la Hipótesis
Oij = frecuencias Observadas
Eij = frecuencias Esperadas
Chi-Cuadrado (X2) calculado= 117.145
GL= Grados de Libertad
GL= (3-1)*(3-1)=4 del cuadro comparativo 3 filas por 3
columnas.
X2 Tabular es con 0.05 de probabilidad y 4 grados de
libertad
X2 tab= 9.49
262
Se observa en el grafico que Calculado es mayor que la
Tabular obtenido de la tabla. Por lo que según el gráfico
pertenece a la región de rechazo (parte sombreada) es decir se
rechaza la Ho (Hipótesis nula) Calculado 117.145> Tabular 9.49.
3.2.3.2.5.- Conclusiones:
Se puede concluir que la Formalidad del reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de
Fuerzas Especiales- Tarapoto, influiría en el ejercicio de los
derechos sociales, a un nivel de significación del 5% y al 95%
de confianza.
VALORES ACUMULATIVOS DE CHI-CUADRADO
VALORES DE PROBABILIDADGrados libertad
0,1 0,05 0,025 0,01 0,005
1 2,71 3,84 5,02 6,63 7,882 4,61 5,99 7,38 9,21 10,603 6,25 7,81 9,35 11,34 12,844 7,78 9,49 11,14 13,28 14,865 9,24 11,07 12,83 15,09 16,756 10,64 12,59 14,45 16,81 18,557 12,02 14,07 16,01 18,48 20,288 13,36 15,51 17,53 20,09 21,959 14,68 16,92 19,02 21,67 23,59
10 15,99 18,31 20,48 23,21 25,19
3.2.3.3.- Determinación del grado de correlación entre las Variables
El reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto,
y el ejercicio de los derechos sociales.
TABLA DE CONTINGENCIAVARIABLES DE LA TERCERA HIPÓTESIS SECUNDARIA
263
DEPENDIENTE (Y) INDEPENDIENTE (X)
EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN EJERCICIO DE DERECHOS SOCIALES
ENCUESTADOS: OFICIALES TECNICOS POB. CIVIL TOTAL
CRITERIOS:
SI 75 145 23 243NO 10 23 35 68DESCONOCEN 5 12 42 59TOTAL 90 180 100 370
El objetivo es calcular el Coeficiente de Contingencia “C” introducido
por Karl Pearson cuya fórmula es:
*100
C=99.038%
Este valor significa que existe un alto grado de correlación por ser
mayor del 25% entre las variables El reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales- Tarapoto, y el ejercicio de los derechos sociales.
264
CONCLUSIONES
1. El reconocimiento del derecho de sindicalización influye significativamente
en los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto-
Ejército del Perú.
2. El reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra
Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto- Ejército del Perú, influye
significativamente en el ejercicio de sus derechos económicos, ya que la
familia tendría acceso a las prestaciones de salud, a la seguridad social
frente a las contingencias, a la educación, a la cultura, al trabajo como
deber y derecho, ya que es la base del bienestar social y un medio de
realización de la persona, a la eliminación de la pobreza, al trabajo que es
la base del bienestar social y económico, por lo que mediante él, la
sociedad puede obtener lo que requiere para vivir y progresar.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, el
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual, equitativo se
refiere a lo comparativo, y una remuneración suficiente que permita al
miembro de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales procurarse para sí y su
familia el bienestar material y espiritual, teniendo en consideración, el
265
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley.
3. El reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra
Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto- Ejército del Perú, influye
significativamente en el ejercicio de sus derechos políticos, ya que tendrían
como ciudadanos el derecho a participar en asuntos públicos mediante
referéndums, iniciativa legislativa, en vista que es nulo y punible todo acto
que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
Pudiendo ser sometidas a referéndum la reforma total o parcial de la
Constitución, dejando de ser ciudadanos de segunda categoría los
miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales y por consiguiente los
miembros de las Fuerzas Armadas.
4. El reconocimiento del derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra
Brigada de Fuerzas Especiales- Tarapoto- Ejército del Perú, influye
significativamente en el ejercicio de sus derechos sociales, ya que el
Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva.
5. La prohibición del Estado Peruano de reconocer los derechos de
sindicalización a los miembros de las Fuerzas Armadas, por parte de la
Constitución Política del Perú, coloca a éstos últimos en calidad de
“Ciudadanos de Segunda Categoría”.
6. En la legislación comparada y en muchos países de Europa, se reconoce el
derecho de sindicalización a los miembros de la Policía.
7. No existe ninguna razón coherente o razonable para impedir el derecho de
sindicalización a los miembros de las Fuerzas Armadas.
8. La única forma para que se incluya en nuestra Carta Magna, el
reconocimiento del derecho de sindicalización a los miembros de la 3ra
266
Brigada de Fuerzas Especiales, es a través de la Reforma de la
Constitución, prevista en el mismo texto legal en su artículo 206°, esto es
presentando una iniciativa de reforma constitucional con un número de
ciudadanos que represente el 0.3% de la población electoral, con firmas
comprobadas por la autoridad electoral, por otro lado debemos tener en
consideración que el número total de electores en el Perú es de
aproximadamente 6´334,762, entonces el 0.3% vendría a ser 19,003
electores, y si tenemos presente que la población electoral entre militares y
policías representa el 2.41% del total de electores esto es 153,024
(militares y policías sufragantes), tendríamos la oportunidad de presentar
una iniciativa de reforma constitucional.
9. El derecho de sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de
Fuerzas Especiales y por consiguiente de las Fuerzas Armadas, no
contemplaría por ningún motivo el derecho de huelga.
267
RECOMENDACIONES
1 Se imparta orientación a la población militar, policial y civil, que es factible
desde el punto de vista legal, el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto- Ejército del Perú.
2 Se efectúe una reforma de la Constitución Política del Perú, a través del
mecanismo establecido en la Constitución tipificado en el artículo 206°.
3 Se precise que el derecho de sindicalización de os miembros de la 3ra
Brigada de Fuerzas Especiales no contempla por ningún motivo el derecho
de huelga.
268
ANEXOS
1. Fuentes de Información
1.- BARCHELLI, Agustín (Lima, 1973) Historia del Sindicalismo
Peruano. Editorial Hatum Runa.
2.- BASADRE, Jorge (Lima, 1968) Historia de la República del
Perú, 16 vol. Editorial Universitaria.
3.- BURNEO, José Sindicalización de los
trabajadores estatales. Biblioteca Popular. DESCO, Noviembre 1980.
4.- CABANELLAS, Guillermo. Derecho de los conflictos,
Omeba, Buenos Aires. 1966.
5.- CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico del
Derecho Usual. Editorial Heliasta, Argentina 1984.
6.- CHAVEZ, José Las huelgas obreras, imprenta
Castillo, Lima, 1973.
7.- CHIRINOS, Luís Conflictos laborales y
negociación política, Tesis de Bachiller en Derecho, Pontificia Universidad
Católica, Lima, 1975.
8.- COLLIER, Davis (Lima, 1978) Barriadas y Élites, de Odría a
Velasco. Instituto de Estudios Peruano.
9.- COTLER DOLBERG, Julio. Clases, Estado y Nación en el
Perú. Instituto de Estudios Peruanos. 1978.
10.- DIAZ AROCO, Teófila Derecho Colectivo del Trabajo,
Gráfica Horizonte, Lima, 2001.
11.- ELIAS MANTERO, Fernando Derecho Laboral, Relaciones
Colectivas de Trabajo, Jus Editores, Lima 1995.
12.- FITZGERALD, E La Economía Política del Perú.
1956-1978. Instituto de Estudios Peruano. 1981.
13.- GIESECKE, Margarita Huelgas Ilegales (Investigación
histórica), Texto mecanografiado, Lima.
14.- GOMEZ, Francisco (Lima, 2005) Derecho del Trabajo. Editorial
San Marcos.
269
15.- GRADOS BERTORINI, Alfonso. Democracia y Solidaridad en un
país en desarrollo. Colección Trabajo N° 11, Ministerio de Trabajo y
Promoción Social, Mayo 1982.
16.- HARO, Julio (Lima, 2005) Derecho Individual del Trabajo
Editorial RAO.
17.- IPAE. Gerencia. Revista del Instituto
Peruano de Administración de Empresas.
18.- LEFRANC, George La huelga: historia y presente,
Laia, Barcelona.
19.- LEVANO, Cesar La verdadera historia de la
jornada de las 8 horas en el Perú, Lima, 1967.
20.- MARTINEZ VIVOT, Julio Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, Editorial Astrea, Buenos Aires 1996.
21.- MINISTERIO DE TRABAJO. Las huelgas en el Perú 1957-
1971. Lima 1973.
22.- NEVES, Javier y PANFICHI, Aldo La otra cara de la crisis: El
Movimiento Sindical, en Revista Que hacer N° 31, 1984.
23.- NEVES MUJICA, Javier Derecho Laboral, Selección de
Textos, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 2000.
24.- PAREJA, Piedad Anarquismo y Sindicalismo en el
Perú. Ediciones Ricchay Perú, N° 3, Lima 1978.
25.- PAREJA, Piedad Aprismo y Sindicalismo en el
Perú. Ediciones Ricchay Perú, Lima 1980.
26.- PLA RODRIGUEZ, Américo Principios del Derecho del
Trabajo, Editorial De Palma, Argentina- 1999.
27.- RENDON VASQUEZ, Jorge Compilación de normas de
derecho del trabajo colectivo, Ediciones Tarpuy, Lima, 1975
28.- REYNA, José Luís y KATZMAN, Rubén Fuerza de Trabajo y
Movimientos Laborales en América Latina. El Colegio de México. México
1979.
29.- RUBIO CORREA, Marcial Estudio de la Constitución
Política de 1993, Editorial DESA, Lima 1999.
270
30.- SEBASTIAN, Jorge y DELGADO, Ángel La huelga en el Perú. Historia y
derecho. Cedys, Lima, 1980.
31.- SANTISTEBAN, Jorge Problemas del derecho de
trabajo en el Perú, materiales de enseñanza, P.A, de Derecho, Pontificia
Universidad Católica, Lima, 1971
32.- SULMONT, Denis El Movimiento Obrero en el Perú
1900-1956. Pontificia Universidad Católica. Lima, 1975.
33.- SULMONT, Denis El Movimiento Sindical frente a
la crisis económica: Perú 1976- 1979, en Nueva Sociedad, N° 43, Julio
Agosto, San José, 1979.
34.- SULMONT, Denis Historia del Movimiento Obrero
Peruano 1890-1980. Reseña histórica, Tarea, Lima, Tercera Edición, 1982.
35.- YEPEZ, Isabel Alcances y límites de la
organización sindical. Fundación Ebert, 1984.
36.- YEPEZ, Isabel- BERNEDO, Jorge La Sindicalización en el Perú.
Editorial San Marcos, Lima 1985.
37.- ZAPATA, Francisco Las Organizaciones Sindicales,
en Fuerza de Trabajo y Movimientos Laborales en América Latina. El
Colegio de México, pp. 194-232. México 1979.
271
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SINDICALIZACION DE LOS MIEMBROS DE LA TERCRZAS ESPECIALES- EJERCITO PERUANO EN LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y POLITICOS –
PROBLEMA OBJETIVOS HIPÓTESIS VARIABLES INDICADORES METODOLOGÍA
PROBLEMA GENERAL
¿Cómo influye el reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la Tercera Brigada
de Fuerzas Especiales-Tarapoto del Ejército Peruano?
PROBLEMAS ESPECÍFICOS
¿En qué medida influiría el reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de la
Tercera Brigada de Fuerzas Especiales-Tarapoto
del Ejército peruano en el ejercicio de sus
derechos económicos?
¿En qué medida influiría el reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de la
Tercera Brigada de Fuerzas Especiales-Tarapoto
del Ejército peruano en el ejercicio de sus
derechos políticos?
¿En qué medida influiría el reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de la
Tercera Brigada de Fuerzas Especiales-Tarapoto
del Ejército peruano en el ejercicio de sus
derechos sociales?
OBJETIVO GENERAL
Determinar cómo influiría el reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de la
Tercera Brigada de Fuerzas Especiales- Ejército
Peruano, con la finalidad de hacer viable sus
necesidades y demandas a su Comando y al Estado
Peruano, dentro de un marco legal especial que los
limite de ciertos derechos sindicales como el de la
huelga.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Establecer como influiría el derecho de
sindicalización en el ejercicio de sus derechos
económicos de los miembros de la Tercera
Brigada de Fuerzas Especiales- Ejército
Peruano.
Analizar de qué medida influiría el
reconocimiento del derecho de sindicalización
de los miembros de la Tercera Brigada de
Fuerzas Especiales-Tarapoto del Ejército
peruano en el ejercicio de sus derechos
políticos?
Explicar cómo influiría el reconocimiento del
derecho de sindicalización de los miembros de
la Tercera Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto del Ejército peruano en el ejercicio de
sus derechos sociales?
HIPÓTESIS GENERAL
H1: El reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la
Tercera Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto del Ejército Peruano influiría
significativamente en el ejercicio de sus
derechos constitucionales.
HIPÓTESIS ESPECÍFICAS
o El reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la
Tercera Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto del Ejército Peruano influiría
significativamente incrementando el
ejercicio de sus derechos económicos.
o El reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la
Tercera Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto del Ejército Peruano influiría
significativamente incrementando el
ejercicio de sus derechos políticos.
o El reconocimiento del derecho de
sindicalización de los miembros de la
Tercera Brigada de Fuerzas Especiales-
Tarapoto del Ejército Peruano influiría
significativamente incrementando el
ejercicio de sus derechos sociales.
2 VARIABLE DEPENDIENTE
(Y): Reconocimiento del derecho
de sindicalización de los
miembros de la Tercera Brigada
de Fuerzas Especiales-Tarapoto
del Ejército Peruano.
3 VARIABLE
INDEPENDIENTE
(X1) Ejercicio de derechos
económicos.
(X2) Eejercicio de derechos
políticos
(X3) Ejercicio de derechos
sociales.
1) Constitución Política del Perú
2) Convenio N° 87-
Organización Internacional del
Trabajo
3) Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
4) Decreto Ley N° 25593 Ley de
Relaciones Colectivas de
Trabajo (Sector Privado).
5) Decreto Supremo N° 063- 90
PCM (Sector Público)
1) Constitución Política del Perú
2) Pacto Internacional de
Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
3)Declaración Americana de los
Derechos del Hombre
4)Convención Americana sobre
Derechos Humanos
TIPO DE INVESTIGACIÓN
El Tipo de Investigación es
CORRELACIONAL, por cuanto se miden
dos o más variables que se pretende ver si
están o no relacionadas en los mismos
sujetos para después se analiza la
correlación.
NIVEL DE INVESTIGACIÓN
El nivel de investigación es BASICA
contribuye a la ampliación del conocimiento
científico, creando nuevas teorías o
modificando las ya existentes. Investiga leyes
y principios
DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN
Es METODO CIENTIFICO Y ANALITICO, ya
que corresponde a un carácter descriptivo
explicativo, toda vez que las variables serán
descritas y luego se buscará la relación de
causa y efecto entre ambas.
272
“INFLUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SINDICALIZACION DE LOS MIEMBROS DE LA TERCERA BRIGADA DE FUERZAS ESPECIALES- EJERCITO PERUANO EN LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y POLITICOS - PERIODO 2011-2012”
Anexo 02
CUESTIONARIO
Aplicado al personal de Oficiales, Técnicos y Suboficiales de la Tercera Brigada
de Fuerzas Especiales, y al personal civil de a pie del distrito de Morales, sede
del Fuerte “Mariscal Andrés Avelino Cáceres”- 3ra Brigada de Fuerzas
Especiales.
Instrucciones:
Al aplicar la presente Técnica de la Encuesta, se busca recoger información
importante relacionada con el tema de Investigación “INFLUENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN DE LOS
MIEMBROS DE LA TERCERA BRIGADA DE FUERZAS ESPECIALES-
TARAPOTO- EJÉRCITO PERUANO EN EL EJERCICIO DE SUS
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y POLITICOS - PERIODO 2011-
2012”; al respecto se le pide que en las preguntas que a continuación se
acompaña, elegir la alternativa que considere conveniente, marcando para tal
fin con un aspa (X) al lado derecho. Su aporte será de mucho interés en este
trabajo de investigación.
SE AGRADECE SU COLABORACIÓN.
1.- ¿Influye el reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brig FFEE- Tarapoto- Ejército Peruano, en el
ejercicio de sus derechos económicos?
Si ( ) No ( ) Desconoce ( )
275
2. ¿Influye el reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brig FFEE- Tarapoto- Ejército Peruano, en el
ejercicio de sus derechos políticos?
Si ( ) No ( ) Desconoce ( )
3. ¿Influye el reconocimiento del derecho de sindicalización de los
miembros de la 3ra Brig FFEE- Tarapoto- Ejército Peruano, en el
ejercicio de sus derechos sociales?
Si ( ) No ( ) Desconoce ( )
275