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ANLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
-DERECHO LABORAL COLECTIVO-
INTRODUCCIN GENERAL
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL.
INTRODUCCION
El derecho de asociacin sindical fue consagrado por primera vez en la
naturaleza de las actividades que desarrollan o la finalidad que persiguen.
legislacin Colombiana mediante la ley 78 de 1919, sin embargo, no cont con
una proteccin constitucional hasta 1936 cuando se modifico el artculo 44 de la
Constitucin de 1886 mediante acto legislativo. El inciso primero de dicho articulo
manifestaba lo siguiente:
Es permitido formar compaas, asociaciones y fundaciones que no sean
contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones
pueden obtener su reconocimiento como personas jurdicas.
A pesar de no encontrarse expresamente consagrado, se entendi al derecho de
asociacin sindical como una manifestacin del derecho de asociacin en sentido
general que, por lo tanto, se encontraba cobijado por la garanta del articulo 44
superior.1
Desde el punto de vista legal, el derecho de asociacin sindical fue, no solamente
reconocido en numerosas normas, adems se desarrollaron importantes
instrumentos para garantizarlo y protegerlo, con lo cual se empez a poner de
presente entre la jurisprudencia y la doctrina que, especialmente en razn de su
finalidad y a la particular proteccin que reciba en la ley, el Derecho de asociacin
1 Este tipo de interpretacin se puede apreciar en la forma como Domingo Campo Rivera define Derecho de asociacin Sindical en su obra Derecho Laboral Colombiano. El Derecho de asociacin es, pues, la facultad que tienen los miembros de la sociedad para poner sus bienes o su capacidad personal al servicio de una causa o fin comn. Tal es el caso de las asociaciones de trabajadores que se conocen con el nombre de sindicatos, federaciones y confederaciones, o las de los patronos, cuya denominacin tambin varia de acuerdo con la
sindical rebasaba el concepto de Derecho de asociacin consagrado en la
Constitucin de 1886.2
Como consecuencia de lo anterior, en la Constitucin Poltica de 1991 se consagr por primera vez en forma expresa el Derecho de asociacin sindical.
Articulo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos
o asociaciones, sin intervencin del estado. Su reconocimiento jurdico se
producir con la simple inscripcin del acta de constitucin.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democrticos.
La cancelacin o la suspensin de la personera jurdica solo procede por va
judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dems garantas
necesarias para el cumplimiento de su gestin.
No gozan del derecho de asociacin sindical los miembros de la fuerza pblica.
Sobre esta base, la Corte Constitucional comenz a desarrollar su jurisprudencia
respecto del derecho de asociacin sindical. Con las primeras sentencias, la Corte
tuvo como objetivo construir una plataforma conceptual slida sobre la cual
lograra, con el tiempo, ofrecer mayores garantas para el ejercicio de este derecho
fundamental. Desafortunadamente, en nuestra opinin, con el pasar de los aos
2 La Corte Suprema de Justicia en sentencia Mayo 4 de 1989 afirma lo siguiente: El Derecho de asociacin sindical es hoy reconocido no solo como parte fundamental de la libertad de asociaciony de la existencia del Estado Social de Derecho, sino como instrumento basico para el desarrollo economico que tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armonico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular.
ha este organismo desarrollado teoras que desbordan la proteccin prevista en la
Constitucin y la ley.
Hemos dividido la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el
tema del Derecho de asociacin sindical en seis grandes temas, los cuales
expondremos en forma sucinta a continuacin:
Primero examinaremos la naturaleza del derecho de asociacin sindical, lo cual
incluye como subtemas su nocin, su desarrollo desde el punto de vista de los
derechos fundamentales en la Constitucin, las personas que son titulares de este
derecho y los limites que deben observarse en su ejercicio.
En segundo lugar, analizaremos uno de los temas mas controvertidos, debido a la
evolucin que ha presentado dentro de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en materia laboral, la proteccin del derecho de asociacin sindical por va de la
accin de tutela.
En un tercer capitulo estudiaremos el alcance del derecho de asociacin sindical.
Aqu haremos referencia a las conductas con las que puede vulnerarse, en opinin
de la Corte, el derecho de asociacin sindical. Asimismo, haremos referencia entre
otros al tema de la cosa juzgada.
Los tres ltimos temas objeto de anlisis, sern la legitimacin activa para solicitar
la defensa del derecho de asociacin sindical, la accin de reintegro constitucional
y el denominado bloque de constitucionalidad.
En este anlisis no se encuentra contemplada la totalidad de la jurisprudencia que
la Corte Constitucional ha expedido en torno al tema del derecho de asociacin
sindical, pero hemos reunido una serie de providencias lo suficientemente
representativa como para comprender las apreciaciones ms importantes de la
Corte respecto de este tema y hacer una proyeccin mas o menos acertada de los
lineamientos que la jurisprudencia Constitucional podr realizar en el futuro sobre
este tema.
Las consideraciones generales respecto de las decisiones de la Corte son
realizadas con el mayor respeto y tienen un objetivo meramente acadmico.
reconocimiento expreso de su personalidad jurdica sino que ella nace del simple Es una especie particular del derecho de asociacin general y consiste en la
garanta que se les reconoce tanto a los trabajadores como a los empleadores de
formar organizaciones con el fin de fomentar y defender intereses comunes de sus
miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.
Posteriormente la sentencia T-324 de 1998 lo defini as:
Consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos con
completa autonoma y sin la intervencion0 del estado, dado que este no hace el DEFINICION JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO DE ASOCIACION
TESIS DE LA CORTE
La Corte Constitucional, desde sus inicios ha intentado establecer parmetros
claros sobre algunos derechos en materia laboral, pero especialmente en el de
asociacin sindical, para eso ha elaborado ciertas definiciones bsicas para
determinar el alcance del derecho y as poder protegerlo y otorgar las garantas
constitucionales correspondientes.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
A pesar de no ser la primera que se refiere al derecho de asociacin sindical, la
sentencia C-272 de 1994 es la primera que expresamente define este derecho. Su
concepto es el siguiente:
acto constitutivo y de la inscripcin de este en el correspondiente registro ante las
autoridades administrativas del trabajo.
A pesar de no existir una definicin expresa en la jurisprudencia constitucional sino
hasta el ao de 1994, la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 1992,
estableci cuales eran las principales caractersticas del derecho de asociacin
sindical;
El derecho de asociacin sindical es un derecho subjetivo que tiene una funcin
estructural qu desempear, en cuanto constituye una va de realizacin y
reafirmacin de un estado social y democrtico de derecho, ms an cuando este
derecho que permite la integracin del individuo a la pluralidad de grupos, no
constituye un fin en s mismo o un simple derecho de un particular, sino un
fenmeno social fundamental en una sociedad democrtica y, es ms, debe ser
reconocido por todas las ramas y rganos del poder pblico.
La Asociacin Sindical tiene un carcter voluntario, ya que su ejercicio descansa
en una autodeterminacin de la persona de vincularse con otros individuos y que
perdura durante esa asociacin.
Tiene tambin un carcter relacional o sea que se forma de una doble dimensin.
Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carcter individual y por
el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estn
dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d el acuerdo de voluntades
se forma una persona colectiva.
Tiene as mismo un carcter instrumental ya que se crea sobre la base de un
vnculo jurdico, necesario para la consecucin de unos fines que las personas van
a desarrollar en el mbito de la formacin social.
Se puede apreciar que estos conceptos bsicos acerca del derecho de asociacin
no se encuentran consignados en la primera jurisprudencia de la Corte referente al tema del derecho de asociacin sindical; esto se debe a que sus primeros
lineamientos estaban encaminados a establecer las diferencias entre el derecho
de asociacin y el derecho de asociacin sindical. En ese sentido la sentencia T-
418 de 1992 estableci tres grandes diferencias:3
a. El derecho de asociacin general corresponde a todos los hombres siempre
que se persigan fines lcitos; forma parte de los derechos individuales del hombre.
El sindical o de asociacin profesional corresponde slo a los hombres que
integran la relacin laboral, o sea a los trabajadores y patronos.
a. El de asociacin general es un derecho frente al Estado. El de asociacin
sindical es, ante todo, un derecho de una clase frente a la otra, pero sin dejar de
ser tambin un derecho frente al Estado, ya que si faltara la autonoma sindical, se
llegara a un sistema jurdico similar al de los regmenes totalitarios.
a. El de asociacin sindical corresponde a la libertad de formar asociaciones
para la realizacin de todos los fines que no sean contrarios al derecho, con
excepcin a los fines a que se refiere la asociacin profesional. El de
sindicalizacin corresponde a la libertad de unirse para la defensa y mejoramiento
de las condiciones del trabajo y de la economa.
Al derecho de asociacin sindical se le han reconocido por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional tres manifestaciones principales, las cuales fueron expuestas
por la Corte en sentencia T-441 de 1992:
3 Este concepto fue ratificado en sentencia C-272 de 1994.
a- Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical est
consagrado en el artculo 2 del Convenio 87 de la Organizacin Internacional del
Trabajo.
b- Libertad de sindicalizacin (o sindicacin), ya que nadie puede ser obligado a
afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del artculo 358 del Cdigo
Sustantivo de Trabajo, inciso 1: "Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso
y de retiro de los trabajadores".
c- Autonoma sindical que es la facultad que tiene la organizacin sindical para
crear su propio derecho interno, para organizarse. As lo dispone el artculo 3 del
Convenio 87 de la OIT.
Adicionalmente, en esta sentencia la Corte consider por primera vez al derecho
de asociacin sindical como una manifestacin del Estado social de derecho. Este
concepto, al igual que consideraciones similares al respecto consignadas en las
sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998 constituyen el antecedente directo a
jurisprudencia posterior en la que se da un papel mucho ms trascendental al
derecho de asociacin sindical dentro del estado social de derecho en la
Constitucin Poltica. Dice la sentencia C-593 de 1993:
Las garantas para los sindicatos y la sindicalizacin, son significativamente ms
amplias en la Constitucin de 1991, de lo que eran en la Constitucin de 1.886.
Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos
obligados por la composicin multiestamentaria de la Asamblea Nacional
Constituyente; en la regulacin actual de las garantas y libertades sindicales y de
sindicalizacin, se desarrolla el Ttulo I de la Carta, "De los Principios
Fundamentales" y, en especial, el artculo 1, que constituye a Colombia como un
Estado social de derecho, cuya forma de organizacin republicana se funda, entre
otros valores, en el trabajo. As mismo, el artculo 2 del Estatuto Superior que, al
definir los fines esenciales del Estado, incluy entre ellos: "... facilitar la
participacin de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econmica...
de la Nacin; ... asegurar la convivencia pacfica y la vigencia de un orden justo."
En sentencia T-526 de 1999 y basndose en la jurisprudencia antes mencionada,
la Corte fij una premisa segn la cual al defender las principales instituciones del
derecho colectivo del trabajo se defiende el derecho de asociacin sindical, lo que
implica a su vez proteger los valores y fundamentos del estado social de derecho
plasmado en el Articulo primero de la Constitucin Poltica.
El reconocimiento a los trabajadores de las garantas que se derivan del derecho
de asociacin y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales,
el derecho de huelga, ste ltimo conforme a su estricto marco legal y
constitucional (C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998), ha inclinado a la
Corte ha producir sentencias que se caracterizan porque la Corporacin siempre
ha protegido el carcter garantista del ejercicio del derecho de asociacin sindical
en las relaciones obrero-patronales, como una manifestacin suprema del estado
social de derecho.
CONCLUSIN DE LA POSICIN DE LA CORTE
La concepcin de la Corte Constitucional con respecto a la definicin y las
manifestaciones del derecho de asociacin sindical ha sido uniforme, pero ha sido
complementada en su alcance con el paso del tiempo. Teniendo en cuenta lo
anterior, se puede afirmar que la jurisprudencia en este tema puede dividirse en
tres etapas; en una primera etapa la corporacin se limit a establecer los criterios
diferenciadores entre el derecho de asociacin y el derecho de asociacin sindical.
En la segunda etapa se enumeraron sus caractersticas y manifestaciones. Por
ultimo la Corte estableci una serie de vasos comunicantes entre la proteccin al
derecho de asociacin sindical como medio para el desarrollo de los valores y
principios del estado social de derecho atrevas de la defensa de las principales
instituciones del derecho colectivo del trabajo.
su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ah
expone siete razones por las que reviste esa naturaleza; que se les reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en
situacin de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es
acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin
los cuales sta se vera discriminada, enervada y an suprimida.
Ahora, al considerar porque el derecho de asociacin sindical es fundamental EL DERECHO DE ASOCIACIN SINDICAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
TESIS DE LA CORTE La Corte, basndose el Art. 39 de la Constitucin ha establecido que el derecho
de asociacin sindical es un derecho de carcter fundamental, pues considera que
es un elemento indispensable del Estado Social y democrtico de derecho.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL La sentencia T-418 de 1992, ratificada en su contenido por las sentencias T-441
de 1992, C-013 de 1993, T-161 de 1993, T-526 de 1999, expone las razones por
las que el derecho de asociacin sindical es fundamental.
Dicha sentencia empieza por considerar cuando un derecho es fundamental.
Afirma; los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en
cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por
a. "Por indicacin de la ley natural. El derecho de asociacin sindical es inherente a la personalidad del hombre, a su simple condicin de criatura humana,
es decir, un derecho que le pertenece, le es inseparable y corresponde a su
naturaleza.
b. Derecho de asociacin sindical para el perfeccionamiento del ser
humano. En su anhelo de realizarse fsica y espiritualmente, el hombre que presta
su contingente laboral al servicio de un patrono, o ste, tienen como valor altsimo
la facultad de asociarse, claro est, condicionando esa libertad a las leyes y
buenas costumbres. Si el derecho de sindicalizarse y formar asociaciones de
empleadores es til y provechoso al hombre, deben entonces reconocerse como
fundamental.
c. Derecho de asociacin sindical para respetar al hombre trabajador como
tal. Se parte de la base que el motivo de la asociacin sindical es el hombre
trabajador o empleador, o sea, que se le respete como tal, sin desconocer los
derechos de la persona humana, porque se negara as misma, puesto que, en
esencia el grupo social es realidad efectuada por el hombre. Efectivamente la
organizacin sindical pretende conducir a los trabajadores, y en ltimo trmino a la
sociedad, hacia el bienestar, la paz, la prosperidad y la felicidad.
d. Derecho de asociacin sindical para la realizacin de otros derechos y libertades. En el derecho de asociacin sindical se encuentran otros derechos de
los hombres que componen la organizacin y los intereses generales de una
clase. Obsrvese como los mismos demandantes sealan entre otros el derecho a
la paz y a la igualdad como igualmente vulnerados o amenazados a travs del
quebrantamiento del derecho a la sindicalizacin.
El Sindicato adems de ser mtodo representativo y va de participacin pblica,
es una institucin jurdica en cuyo mbito puede realizarse un determinado
derecho o libertad. En l se pueden verificar el derecho a ser libres (art.13),
igualmente el derecho a una remuneracin mnima vital y mvil (art. 53), derecho
al trabajo (art. 25), derecho de asociacin (art.38), derecho a la capacitacin
laboral (art.54), derecho de negociacin colectiva (art.55), y derecho a la
participacin democrtica en las diferentes instancias de la gestin pblica la cual
segn lo dispone la misma Constitucin, puede lograrse por intermedio de
asociaciones sindicales (art.103).
e. Derecho de asociacin sindical para la realizacin de la justicia social
dentro de la sociedad actual. El sindicalismo es una institucin real de la
sociedad contempornea. Sociedad donde la nocin del sindicato no es un
producto histrico y meramente ideolgico o poltico, sino un instrumento prctico
para el planteamiento de los problemas que la misma sociedad ofrece al individuo
dentro de las relaciones econmicas.
Habindose destacado que el derecho de asociacin sindical es fundamental, slo
resta por decir que esta apreciacin es vigorizada por la significacin y
universalidad que a l le dan en primer lugar la Asamblea Nacional Constituyente
y tambin los instrumentos y convenios internacionales.
f. Por indicacin del Constituyente de 1991. Como se observa en el informe
de ponencia ante la Comisin Quinta sobre el tema de la asociacin sindical y que
obra en la Gaceta Constitucional No. 45, el Constituyente previa consideracin de
esta forma de asociacin como un derecho sindical y de la democracia como
elemento esencial para el desarrollo y consolidacin del Estado, la sociedad y las
personas, seala que "los derechos sindicales son parte integrante de los
derechos humanos y stos, a su vez, son factores esenciales e indivisibles de la
democracia".
pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los
trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el
constituyente, es un derecho fundamental.
g. Por indicacin de los convenios internacionales.(...)4 CONSIDERACIONES GENERALES En nuestro concepto, hubiera bastado con reconocer como derecho fundamental al derecho de asociacin en general. El considerar al derecho de asociacin
sindical, como fundamental, consisti en una decisin ms poltica que jurdica,
puesto que con la consagracin del derecho de asociacin en general, se hubiera
podido llegar a las mismas conclusiones a las que ha llegado la Corte
4 En este apartado se citaron normas de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, de los convenios internacionales aprobados por la Organizacin Internacional del Trabajo, de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Carta Internacional Americana de Garantas Sociales o Declaracin de los Derechos Sociales del Trabajador. Anota el constituyente que "las empresas y los sindicatos se tienen que ver como
instituciones importantes de la democracia, en relaciones que se complementan,
donde los sindicatos se preocupan por el presente y el futuro de las empresas y a
su vez, el Estado y los empresarios contribuyen para que los sindicatos sean
organismos respetados y escuchados por el conjunto de la sociedad".
Tanto de ese contexto como de muchos otros, tambin esparcidos en las actas
sobre el artculo 39 de la Constitucin Nacional, se establece que el derecho a la
sindicalizacin no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario,
Constitucional por va jurisprudencial. En ese sentido, garantizando el gnero
(Derecho de asociacin), se garantizaran el derecho de asociacin sindical y
profesional. El haberlo consagrado expresamente, slo permiti que los
trabajadores sindicalizados y la Corte misma se ahorraran el esfuerzo mental de
interpretar una norma jurdica teleolgicamente.
sindical; La Corte deja claro que los empleados pblicos tienen derecho a constituir
sindicatos. Sin embargo, teniendo en cuenta que sus actividades buscan el
bienestar general, el ejercicio del derecho est limitado por ste concepto.
En las ltimas providencias de la Corporacin, se ha llegado a establecer que el
campo de accin del derecho de asociacin sindical cubre incluso a las personas
vinculadas mediante contrato civil de prestacin de servicios.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional se refiri a este tema por primera vez en la sentencia C-
593 de 1993, en ella se pone de presente que la nica restriccin prevista en la
Constitucin respecto del derecho de asociacin sindical es a los miembros de la
fuerza publica, adems garantiza expresamente el derecho de los empleados
pblicos a gozar del fuero sindical como manifestacin del derecho de asociacin TITULARES DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL
TESIS DE LA CORTE El derecho de asociacin sindical se le reconoce reconoce bsicamente a todo
trabajador segn el Art. 39 de la Constitucin, pero se excluyen a los miembros de
la fuerza pblica debido a que su funcin pretende cubrir el inters general y a la
proteccin de todas las personas.
El Constituyente de 1991 consagr, en el artculo 39, el derecho al fuero sindical
sin restriccin diferente a la establecida en su ltimo inciso para los miembros de la Fuerza Pblica. stos, en ningn caso tendrn derecho al fuero sindical, porque
la Constitucin les neg el derecho, previo y necesario, de la asociacin sindical.
As, de la comparacin de la norma acusada con la norma superior, hay que
concluir que el Constituyente de 1991 no excluy del derecho de asociacin
sindical a los empleados pblicos, sino que le dio consagracin constitucional al
derecho que les reconocan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli las
garantas para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical.
En consecuencia, los empleados pblicos tienen el derecho de constituir sus
sindicatos sin intervencin del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de
Constitucin que les otorgan reconocimiento jurdico y, en consecuencia, tendrn
legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el
Constituyente de 1991 reconoci: "el fuero y las dems garantas necesarias para
el cumplimiento de su gestin."
Estas consideraciones son reiteradas en las sentencias C-110 de 1994, T-324 de
1998. Sin embargo, teniendo en cuenta que en las actividades de los servidores
pblicos debe primar siempre el bienestar general sobre el particular, algunas de
las instituciones que garantizan el derecho de asociacin sindical, presentan
restricciones para su ejercicio por parte de dichos trabajadores5.
La Corte Constitucional fue mas all en sentencia T-648 de 1999, en ella se
consider que trabajador no es solamente quien se encuentra vinculado con un
empleador por medio de un contrato laboral, sino toda persona que realiza
actividades a favor de una empresa. Como consecuencia de lo anterior el derecho
5 Ver Limites al derecho de asociacin sindical.
de asociacin sindical se amplia incluso para personas vinculadas por medio de
contratos civiles como el de agencia o corretaje. Dice la Corte:
Similar afirmacin puede hacerse sobre el derecho a la libre asociacin sindical, del que slo excluy el Constituyente a los miembros de la Fuerza Pblica, y del
que son titulares tanto los trabajadores contratados como los independientes;
adems, del derecho a la negociacin colectiva slo se priv a los miembros de
las Fuerzas Armadas y a quienes prestan servicios pblicos esenciales, as
catalogados por el legislador (C.P. arts 39 y 56).
Ahora bien: establecido que las actoras realizaban una actividad laboral lcita, y
que todas ellas, a ms de los denominados contratos de corretaje y suministro de
productos, tenan otro vnculo contractual con la empresa demandada, en virtud
del cual renunciaron a realizar su labor para cualquier otra firma, es claro que ellas
no slo tenan el derecho de sindicalizacin, sino tambin el derecho de
negociacin colectiva para regular su relacin laboral6, puesto que ellas no se
encuentran en ninguno de los casos expresamente excepcionados por la ley, y el
texto del artculo 55 de la Carta Poltica es claro: se garantiza el derecho de
negociacin colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones
que seale la ley7
As, es claro que para la revisin de este proceso, es irrelevante si las consultoras
estaban o no vinculadas a la empresa demandada por medio de un contrato de
trabajo, pues en uno y otro caso es trabajo la actividad que ellas realizaban en
beneficio de Jafra, y en cualquiera de esos eventos las actoras eran titulares del
derecho al trabajo, y de los que de se derivan de su ejercicio, como la
6 La Corte Constitucional reconoci este derecho para los empleados pblicos excluidos del derecho a la huelga. 7 Los loteros han negociado colectivamente sus condiciones de trabajo, no slo con empleadores distintos, sino que tambin negociaron colectivamente con el Gobierno lo relativo a su seguridad social.
sindicalizacin, la negociacin colectiva, y la seguridad social, as la regulacin de
su ejercicio no coincida con la prevista para los trabajadores vinculados con su
Si bien es cierto que la Constitucin solo excluye del derecho de asociacin
que el derecho de asociacin se manifieste de la misma forma respecto de todos ellos. sindical a los miembros de la fuerza publica, no es menos cierto que dada la
diferencia de vnculos entre personas que realizan actividades econmicas en
favor de otras, no pueden reconocerse las mismas garantas a todas ellas para la
realizacin de dicho derecho. Esto se predica especialmente en el mbito privado,
donde la jurisprudencia Constitucional se ha inclinado mas a interpretar que todos
los titulares del derecho de asociacin sindical gozan de las mismas garantas.
Consideramos que la naturaleza misma de ciertos vnculos profesionales impide empleador en los trminos de un contrato de trabajo; debi examinarse entonces
el asunto planteado en la solicitud de amparo, ms all de lo que hicieron los
funcionarios cuyas sentencias se revisan.
CONCLUSIN DE LA POSICIN DE LA CORTE
De la jurisprudencia analizada, puede concluirse que la Corte en forma clara y
reiterada ha reconocido el derecho de asociacin sindical a todos los trabajadores
sin importar el origen de vinculo del trabajador; ya sea publico o privado,
subordinado o independiente etc.
CONSIDERACIONES GENERALES
Permisos sindicales: T-502/98.
Huelga: C-473/94, C-450/95.
Pertenencia a juntas directivas y empleados de manejo y confianza: C593/93.
Estas limitaciones se predican en la mayora de los casos respecto de los
servidores pblicos, y son justificadas principalmente por la prevalencia del
bienestar general sobre el particular y por las necesidades del servicio.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
El estudio de estas limitaciones se realizara en el anlisis de la jurisprudencia
dentro del capitulo correspondiente a cada una de dichas instituciones. Sin
embargo a continuacin se indicara en que sentencias son establecidas dichas
limitaciones:
Fuero sindical: T-297/94, SU-036/99.
LMITES AL DERECHO DE ASOCIACIN SINDICAL
TESIS DE LA CORTE Las limitaciones al ejercicio de este derecho son tratadas por la jurisprudencia de
manera indirecta, es decir, no se restringe el derecho de asociacin sindical como
tal, sino las instituciones por medio de las cuales se garantiza este derecho; como
el fuero sindical, los permisos sindicales, la posibilidad de pertenecer a juntas
directivas de sindicatos, la huelga, etc.
cuando como consecuencia de su vulneracin, peligre la subsistencia misma de la
organizacin sindical (es decir cuando exista la posibilidad de presentarse un dao
irremediable) en caso contrario, debe acudirse a los medios judiciales y derecho. Se determin que el derecho de asociacin sindical tiene carcter de
constitucional y no de legal y por lo tanto la tutela es el mecanismo idneo para la
proteccin del derecho.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL Dentro de este tema puede encontrarse un importante cambio jurisprudencial
entre las primeras sentencias emitidas al respecto y las decisiones proferidas hoy
en da.
En la sentencia T-418 de 1992 la Corte Constitucional reconoce la posibilidad de
defender el derecho de asociacin sindical por medio de la accin de tutela PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL POR MEDIO DE
LA ACCION DE TUTELA.
TESIS DE LA CORTE
En un inicio la tesis de la Corte estaba bajo el criterio de que existen otros
mecanismos idneos para la proteccin del derecho de asociacin sindical como
lo son los contemplados por el Cdigo Sustantivo de Trabajo y el Cdigo penal.
Su criterio fue modificado en 1995 con la sentencia SU-432 en los que estudio los
requisitos de procedibilidad de la accin de tutela para la proteccin de este administrativos alternativos contemplados en la ley para su defensa, contemplados
en el Cdigo sustantivo del trabajo y en el Cdigo penal; pues estos permiten castigar la conducta ilegal y volver las cosas a su estado anterior.
Esta posicin es reiterada en las sentencias T-441 de 1992, T-443 de 1992 y T-
573 de 1994
Una vez establecida la legitimacin del Sindicato "Sintraicollantas", para el
ejercicio de la accin, esta Corporacin encuentra que los derechos
constitucionales fundamentales que se dicen amenazados, como el de asociacin
y en especial el de asociacin sindical, predicable del sindicato y de sus afiliados,
y el derecho a la igualdad, segn se desprende de los artculos 37, 38, 39 y 13,
respectivamente, encuentran otras vas judiciales para su proteccin especifica,
como lo establecen los artculos 292 del Cdigo Penal y 354 del Cdigo
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artculo 39 de la Ley 50 de 1990 (...)
As las cosas, y en ausencia de la demostracin de un perjuicio irremediable que
amerite la proteccin preventiva de los mencionados derechos como mecanismo
transitorio en los trminos del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra que la
serie de hechos relatados por el apoderado del sindicato y los derechos
constitucionales que se dicen violados en la peticin, tienen en las disposiciones
transcritas la va judicial ordinaria que procede, y as se le indica en este fallo.
Pero la sentencia SU-342 de 1995 introdujo un cambio en la apreciacin de la
Corte en relacin con los requisitos de procedibilidad de la accin de tutela por
vulneracin del derecho de asociacin sindical. Se afirma en esta decisin, que en
los conflictos que involucran una afectacin o amenaza de un derecho
fundamental deben ser resueltos solo por el juez de tutela, en cambio cuando
dicho conflicto se relaciona con la vulneracin de un derecho de rango legal la
solucin a la controversia corresponde al juez ordinario8. Seguidamente la Corte
sostiene que en la ley existen otros mecanismos (adems de la tutela) por medio
de los cuales se pueden contrarrestar las violaciones a los derechos
fundamentales9, la idoneidad de esos mecanismos requiere que estos sean
eficaces y que sean judiciales. Respecto a este tema, la Corte termina concluyendo que, los medios a los que se puede acudir en la va ordinaria
tendientes a impedir la vulneracin del derecho de asociacin sindical al existir
disposiciones discriminatorias en el pacto colectivo no sean consideradas como
idneos. Por tanto la accin de tutela debe ser aceptada en todos los casos donde
se vea amenazado el derecho de asociacin sindical. Dice la sentencia:
Podra argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se
puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la
asociacin sindical y a la negociacin colectiva, como son los de acudir a la
intervencin de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de
sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la va penal, con
fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de
1990) y 292 del Cdigo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la accin de
tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio idneo, en primer trmino
debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz segn la valoracin que en concreto
haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.
De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia
ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos
laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo,
8 En salvamento de voto de la sentencia T-605 de 1999 el Magistrado Eduardo Cifuentes se muestra en desacuerdo con esta afirmacin. 9 Afirmacin que es correcta pero en la cual la Corte se contradice pues en la misma sentencia se haba afirmado que el conflicto que versara sobre la violacin de derechos fundamentales su solucin pertenece al juez de tutela.
no constituyen medios alternativos de defensa judicial idneos y eficaces para
obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociacin
sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el
amparo reclamado. Adems, la sola circunstancia de las decisiones
contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos
casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y
en otros la absolvi, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de
defensa judicial en el presente caso.10
Al ser esta una sentencia de unificacin, los criterios all plasmados, se han visto
reflejados en la jurisprudencia posterior. Este punto de vista fue ratificado
expresamente en las sentencias T-201 de 1996, T-330 de 1997 (en ella incluso se
compara el criterio anterior con el impuesto en la sentencia SU-342 de 1995), T-
050 de 1998, T-324 de 1998 (utiliza el mismo criterio pero para considerar otro
medio alternativo como ineficaz, sostiene que el proceso ejecutivo, especialmente
contra una entidad publica implicara demoras que amenazan la existencia misma
del sindicato), T-476 de 1998, SU-169 de 199911
La Corte se ha mostrado menos estricta en otros casos, por ejemplo frente a la no
concesin de permisos sindicales, la Corte consider en sentencia T-322 de 1998,
el juez constitucional no puede pronunciarse de fondo sobre el tema, esta es una
facultad del juez laboral segn lo previsto en el Art. 475 del Cdigo sustantivo del 10 Es de anotar que la Corte explica Porque no considera los mecanismos administrativos ante el ministerio del trabajo como mecanismos alternativos a la accin de tutela para la proteccin de derecho de asociacin sindical (no son mecanismos judiciales). Pero en ningn momento explica la razn por la que no se considera el art. 292 del cdigo penal de 1986 como un mecanismo efectivo para la proteccin de dicho derecho. 11 Es importante anotar que a pesar de reiterar lo dispuesto por la sentencia SU-342 de 1995 en cuanto a la procedencia de la accin de tutela para defender el derecho de asociacin sindical, la Corte pone de presente que teniendo en cuenta los elementos de hecho de la demanda, en caso de no prosperar la accin de tutela el sindicato hubiera podido acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para solicitar la defensa de su derecho fundamental. Lo anterior se da como desarrollo de lo dispuesto en los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Trabajo. Pero se puede mediante la tutela proteger este derecho fundamental de
manera transitoria mientras se obtiene un pronunciamiento de fondo en la jurisdiccin ordinaria12. Adems se consider que las amenazas al derecho de
asociacin sindical no siempre implican un riesgo inminente para la existencia del
sindicato permitiendo la utilizacin de mecanismos alternativos a la accin de
tutela previstos en la ley.
Otra parte importante de la jurisprudencia en esta materia se encuentra incluida
dentro de la sentencia SU-036 de 1999, en la cual la Corte se pronuncia sobre el
acceso que tienen los empleados pblicos con fuero sindical a la accin de tutela
a raz del fallo C-593 de 1993, pues se haba reconocido el fuero sindical a los
empleados pblicos pero no existan acciones ante la justicia ordinaria para
hacerlo valer. Por tanto, en los casos en los cuales se haba despedido un
funcionario publico amparado con fuero sindical sin motivar la decisin, la Corte
admiti la tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdiccin contencioso
administrativa realizaba el control judicial de dicho acto; pero con lo dispuesto en
la ley 362 de 1997 en la que se otorga a los funcionarios pblicos la accin de
reintegro, la Corte Constitucional cambia su jurisprudencia haciendo inadmisible la
tutela para estos casos.
En sentencia T-605 de 1999, se sent un criterio aun ms amplio en cuanto a la
admisibilidad de la accin de tutela. Sostiene la Corte, que aunque existan
acciones alternativas, si las pretensiones del demandante no comprenden
aspectos patrimoniales, solamente elementos relacionados con la vulneracin de
derechos fundamentales, debe admitirse la tutela como mecanismo de defensa de
estos derechos.
12 Esta posicin es reiterada en la sentencia T-502 de 1998.
principio de favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la aplicacin e En este tema se puede apreciar claramente una lnea jurisprudencial en la cual la
Corte Constitucional comenz considerando la accin de tutela como un
mecanismo para proteger el derecho de asociacin sindical en casos
excepcionales y termino convirtindola en la principal herramienta para la defensa
de este derecho dejando de lado los procedimientos ordinarios previstos para este
fin.
CONSIDERACIONES GENERALES La Corte, muchas veces sin fundamentar suficientemente sus argumentos
considero como ineficaz cualquier medio de proteccin del derecho de asociacin
sindical diferente a la tutela. Este tipo de interpretaciones con las cuales se aplica interpretacin de las fuentes formales de derecho. (Articulo 53 Constitucin
Poltica)
Posteriormente en sentencia T-677 de 1999 a pesar de no conceder la proteccin
por va de tutela pues no se consider vulnerado el derecho de asociacin
sindical, la Corte recalco la existencia de otros mecanismos alternativos mediante
los cuales se puede proteger dicho derecho.
CONCLUSIN DE LA POSICIN DE LA CORTE La admisibilidad de la accin de tutela se puede calificar como extrema en la
sentencia T-648 de 1999, en ella se admite dicha accin para defender el derecho
de asociacin sindical, supuestamente vulnerado en desarrollo de un contrato de
corretaje, la Corte estim que en dicho caso proceda la tutela no como fruto de la
subordinacin, como aquella propia del contrato de trabajo, sino en desarrollo del
de forma preferencial un mecanismo sumario de proteccin en lugar de los medios
probatoria y procesalmente diseados para tal fin terminan constituyendo una
violacin al debido proceso.
No puede esta corporacin por medio de un mecanismo como la tutela, con unos
objetivos y presupuestos para su admisin claramente delimitados, adjudicarse
arbitrariamente el papel de juez natural respecto de situaciones que solo puede
conocer en casos muy especficos, para proteger un derecho fundamental muchas
veces simplemente de forma transitoria.
La Corte ha determinado que la discriminacin no solamente puede ser ejercida fundamental que tienen todas las personas a sindicalizarse.
empleador, los sindicatos tambin han discriminado a los trabajadores que, en
ejercicio positivo del derecho de asociacin, pretenden integrar una asociacin
sindical. En ese sentido, practicas como la considerada por la Corte
Constitucional en la sentencia T-173 de 24 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Daz, ilustran la violacin por parte de los sindicatos del derecho sindicales, y de esta forma coartar el derecho de asociacin sindical.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
a ) Por parte del sindicato
Aunque tiene mucha menor ocurrencia que la discriminacin por parte del por parte del empleador sino que tambin por parte de los mismos trabajadores y
de los miembros del sindicato al restringir el acceso al a las organizaciones ALCANCE DEL DERECHO DE ASOCIACIN SINDICAL
CONDUCTAS QUE VULNERAN EL DERECHO DE ASOCIACIN SINDICAL
DISCRIMINACION TESIS DE LA CORTE
sindicatos a redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos de acuerdo con el artculo 362 del Cdigo Sustantivo de Trabajo, y el derecho que
tienen los trabajadores a ser parte de organizaciones sindicales. La Corte
concluy que los trabajadores pueden ejercer efectivamente el derecho de
asociacin en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones
de admisin razonables, que no dejen a la discrecin absoluta e inmotivada de los
afiliados la posibilidad de acceder a l (...) la decisin de un sindicato de aceptar el
ingreso de unos trabajadores y de negar la entrada a otros sin motivacin alguna,
no cumple a las claras esta condicin, pues se caracteriza precisamente por la
ausencia de justificacin. Por ello se tutel el derecho fundamental a la
asociacin sindical que se le vulner a la peticionaria.
CONCLUSIN DE LA POSICIN DE LA CORTE
La Corte Constitucional acert en tutelar los derechos de una persona a quien el
sindicato sin razn alguna que lo justifique neg su ingreso al mismo. Porque si
bien es cierta la autonoma que tiene el sindicato para dictar sus propios estatuto,
tambin es cierta la sujecin que tienen todas las personas a la Constitucin
Nacional y, por ende a no vulnerar los derechos que all se garantizan. No puede
nadie ampararse en el ejercicio de un derecho legtimo garantizado por otras La accin de tutela tuvo por fundamento fctico, la imposibilidad de una
trabajadora de una caja de compensacin, de integrar un sindicato, porque se
requera que ello fuera aprobado por la asamblea general del mismo. La
existencia de un artculo en la convencin colectiva segn el cual cuando por
razones tcnicas o econmicas la empresa deba licenciar algunos de sus
empleados, el licenciamiento de personal ser preferiblemente para el no
sindicalizado, fue la razn para que no se aprobara el ingreso de la demandante,
en momentos en que se prevea la fusin entre cajas de compensacin de la
regin. La Corte debi sopesar en esta sentencia el derecho que tienen los
La Corte Constitucional ha sido prolija a travs de sus sentencias en la proteccin
del derecho a la igualdad consagrado en el artculo 13 de la Constitucin Nacional,
y sobretodo en el campo del derecho laboral. La mayora de las demandas de
tutela relacionadas con el derecho de asociacin sindical involucran la vulneracin
al derecho a la igualdad. Sin embargo, los peticionarios suelen confundir la
vulneracin al derecho a la igualdad por discriminacin y el simple trato
diferenciado entre dos trabajadores. Afirm en ese sentido la Corte Constitucional
en sentencia SU-599 de 1995; una cosa es la discriminacin y otra el trato
diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin
que se advierta en ello violacin del derecho a la igualdad. La misma Constitucin
seala que la remuneracin "es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo",
de donde surge la posibilidad de otorgar una mayor retribucin al operario que
produce ms y mejor, empero, como lo ha enfatizado la Corporacin, no basta la normas si ello implica el abuso del mismo. Bien lo establece la Constitucin
Nacional al referirse a los deberes de la persona y del ciudadano en el artculo 95
numeral 1;
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
En ese sentido el ejercicio de los derechos por los particulares siempre debe
implicar el respeto por los derechos ajenos; no importa si el sindicato de acuerdo
con la ley puede dictarse sus propios estatutos, pues estos deben garantizar la
posibilidad de cualquier persona de hacer parte del mismo, siempre que se
cumplan con los requisitos objetivos y razonables que demande el acta de
constitucin.
b ) Por parte del empleador
simple afirmacin patronal de que unos trabajadores son ms eficaces que otros
ya que es al empleador a quien corresponde probar que el trato diferente que
dispensa se halla objetiva y razonablemente justificado y que, por ende, no
constituye discriminacin.
En ese orden de ideas, para efectos de la aplicacin del principio segn el cual a trabajo igual, salario igual13, el trabajador debe acreditar que en comparacin con otro trabajador sus funciones y las condiciones de eficiencia y de jornada son
similares, y que el salario que perciben los dos es distinto.14
Para efectos de hacer ms lgico su anlisis, la Corte introdujo en 1994 el
concepto de test de razonabilidad o de igualdad, por virtud del cual se puede concluir si un trato diferenciado constituye o no una vulneracin al principio de
igualdad. En sentencia T-230 de 1994 se afirm: el trato diferenciado de dos
situaciones de hecho diversas no constituye una discriminacin siempre y cuando
se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos;
segundo, que la decisin de tratarlos de manera diferente est fundada en un fin
aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecucin de dicho fin por los
medios propuestos sea posible y adems adecuada. Como se ve, cada una de
estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos - fctico,
legal o administrativo y constitucional - en la relacin que se interpreta. Por eso, la
primera condicin pertenece al orden de lo emprico (hecho), la segunda hace
parte del orden de lo vlido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo
(constitucin).
13 Este principio es una de las tantas manifestaciones que tiene el derecho a la igualdad en el campo del derecho laboral. 14 Por ejemplo en sentencia T-466 de 1996, los accionantes no pudieron acreditar que desempearan las mismas funciones que los trabajadores que tomaron como referente.
En ltimas para que la distincin no constituya discriminacin, se deben probar
tres elementos: 1) emprico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que
exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de
trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada - razonable - a la luz
de los principios y valores constitucionales.
La carga probatoria, a pesar de no ser quien afirma la existencia de vulneracin a
un derecho fundamental, la tiene el empleador. En sentencia T-079 de 1995, cuya
posicin fue ratificada luego por la sentencia T-143 de 1995, la Corte consider
que La carga de la prueba del trato distinto, corresponde al empleador. Es una
inversin del ONUS PROBAND, (SIC) en cuanto quien alega la vulneracin del
principio de igualdad no est obligado a demostrar que es injustificada la
diferenciacin que lo perjudica, esto ha sido aceptado por la Corte Constitucional
(...) y es reiteradamente acogido por el Tribunal Constitucional Espaol.
En nuestra normatividad constitucional, esta apreciacin sobre la carga de la
prueba tiene su asidero en el artculo 13 de la C.P. que establece la igualdad y
prohibe la discriminacin, sabio principio que es particularmente importante en el
derecho laboral, por eso en cualquier contrato de trabajo, sea escrito o verbal va
implcito el derecho fundamental que tienen todos los trabajadores a recibir trato
jurdico igual para condiciones semejantes, salvo, como ya se dijo, que la
diferenciacin busque un fin constitucionalmente lcito, tenga respaldo razonable y
est objetivamente demostrado, en otras palabras: que la distincin no se
convierta en discriminacin.
En conclusin. Quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la
desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente son los
empleadores a quienes se les imputa la violacin al principio de igualdad. El
afectado con el real o presunto trato desigual slo debe aportar el trmino de
comparacin
Los casos en los que se alega la discriminacin del empleador han sido muy
variados. Existen casos en los que el empleador decide no darle la oportunidad al
trabajador sindicalizado de trabajar horas extras o deja de otorgarle el almuerzo
todos los das (Como en las sentencias T-230 de 1994 y T-605 de 1999), o lo
presiona para que renuncie al sindicato (Sentencia SU-599 de 1995), o decide dar
por terminado el contrato de trabajadores sindicalizados (SU-1067 de 2001). Pero
la practica ms comn, y sobre la que ms se ha pronunciado la Corte, ha sido la
referente a la discriminacin por existencia y aplicacin de pactos y convenciones colectivas, que implican, en concepto de la Corte discriminacin entre los
trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados15.
La Corte Constitucional ha sido consecuente desde el comienzo en proteger al trabajador sindicalizado por la discriminacin de la que puede ser objeto por parte
del empleador. En ese sentido, nadie puede estar en contra de que todas las
personas sean iguales ante la ley y ante los otros. Mucho menos oponerse a que
reciban la misma proteccin y trato de las autoridades. Como podra alguien no
compartir que todas las personas deben gozar de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica CONSIDERACIONES GENERALES
Nos oponemos es a que la Corte asuma, como lo afirmamos en un apartado
anterior, que ella es la nica que puede proteger los derechos fundamentales de
las personas. Los particulares y los servidores pblicos de cualquier categora
tienen a su cargo la proteccin de derechos fundamentales cuando realizan
15 Este punto ser considerado en apartados posteriores.
cualquier actividad que implique la interaccin con otras personas. No se entiende
el porqu la Corte considera que los jueces no pueden, en ejercicio de la
administracin de justicia, evaluar el supuesto fctico del proceso que est a su
cargo para determinar si hay o no vulneracin a los derechos fundamentales.
beneficiados por la convencin colectiva; se constituyen, en la mayora de los
representados en bienes y recursos econmicos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociacin sindical, por su propia
naturaleza, no puede tener por objeto la explotacin de actividades con fines de
lucro, que podran generarle rendimientos econmicos que le permitan su casos, en el nico medio de subsistencia econmica de la organizacin sindical,
por tanto, la retencin de dichas cuotas por parte del empleador implica, por lo
menos, una amenaza a la subsistencia misma del sindicato y por lo tanto una
vulneracin del derecho de asociacin sindical.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
La retencin de cuotas sindicales en la doctrina constitucional fue tratada por
primera vez en la sentencia T-324 de 1998:
No puede concebirse la asociacin sindical si no se garantiza que sta, en los
trminos del acto de asociacin, pueda contar con elementos materiales RETENCION ILEGAL DE CUOTAS SINDICALES
TESIS DE LA CORTE La Corte Constitucional ha sido homognea al considerar la retencin de cuotas
sindicales por parte del empleador, como una clara vulneracin al derecho de
asociacin sindical. La razn fundamental para adoptar dicha consideracin se
basa en que las cuotas sindicales; descontadas del salario de los trabajadores
afiliados al sindicato, o de aquellos no afiliados que en determinados casos se ven
subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Cdigo Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, precepta que en los
estatutos de la organizacin sindical deben sealarse la cuanta y periodicidad de
las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de
pago.
La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone
en grave peligro su subsistencia porque la organizacin sindical necesariamente
requiere de medios econmicos para poder funcionar y cumplir con los fines para
los cuales fue constituida. Por la va abusiva de retener las cuotas sindicales el
empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente
desconocer el derecho de asociacin sindical. En estas circunstancias, de la
misma forma en que el salario puede configurar el mnimo vital para un trabajador,
las cuotas sindicales constituyen una especie de mnimo vital necesario
para la subsistencia del sindicato. ( Negrilla fuera del texto)
Es forzoso concluir, en consecuencia, que la retencin indebida o la simple mora
en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del
sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales
conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociacin.
Estos argumentos son expuestos casi idnticamente, dentro de las
consideraciones de la Corte en la sentencia T-681de 1998 acerca de la retencin
de cuotas por parte del empleador. Dice que la retencin de cuotas amenaza la
posibilidad de subsistencia del sindicato, incluso realiza una analoga entre lo que
en trminos econmicos implica el salario para el trabajador y las cuotas para el
sindicato. En esta sentencia la Corte cita adems jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia en la que se muestra el mismo punto de vista sobre este
tema.
En sentencia T-300 de 2000 la Corte reiter nuevamente su teora sobre la retencin de cuotas por parte del empleador.
El objetivo primordial de las asociaciones consiste en velar por los intereses
comunes de sus asociados y no puede desde ningn punto de vista desarrollar
plenamente su objeto si no cuenta con los bienes y recursos econmicos
necesarios para su subsistencia.
Por lo tanto, en la materia aludida en este proceso, si el empleador tiene la
obligacin legal de deducir del salario el valor correspondiente a las cuotas de
sostenimiento de la asociacin, y as mismo entregarlas al sindicato, la retencin
indebida o la mora en el pago a la respectiva organizacin sindical, adems de
implicar un acto de deshonestidad que podra ser constitutivo de delito, coloca en
grave peligro la existencia de la organizacin sindical en cuanto la asfixia en uno
de sus elementos esenciales. La asociacin requiere necesariamente de las
cuotas de sostenimiento para poder funcionar y para realizar las actividades
propias de su objeto. Tal conducta viola directamente el derecho fundamental de
asociacin, reconocido expresamente, en los trminos dichos, en el artculo 39 de
la Constitucin.
CONCLUSIN DE LA POSICIN DE LA CORTE Podemos concluir que para la Corte es claro que la naturaleza y la razn de ser de
las organizaciones sindicales es la proteccin de los derecho de los trabajadores y Posteriormente, en la sentencia T-677 de 1999 (a pesar de que se niega la tutela
por existir unos elementos fcticos diferentes a los de los casos anteriores) la
Corte reafirma su posicin respecto de la retencin de cuotas como clara
vulneracin al derecho de asociacin sindical.
para poder cumplir con su finalidad es necesario que dispongan de un sustento
econmico bsico. Por esta razn, la Corte ha determinado que la retencin
indebida de las cuotas sindicales por parte del empleador, constituye una
vulneracin al derecho de asociacin sindical, ya dichas cuotas son el mnimo vital
necesario de las asociaciones sindicales.
CONSIDERACIONES GENERALES
A pesar de que nos encontramos completamente de acuerdo con dicha teora,
consideramos que en el caso de la sentencia T-300 de 2000, no se presentaban
las condiciones fcticas para que la Corte tutelar el derecho de asociacin
sindical, especialmente si se tiene en cuenta lo que la misma Corte haba
16 En la sentencia C-272 de 1994 la Corte fij los criterios para diferenciar entre el derecho de asociacin en general y el derecho de asociacin sindical. Uno de ellos es la finalidad de la organizacin. El sindicato tiene como finalidad la defensa de los intereses comunes de los trabajadores en el campo de las relaciones laborales. Al menos, dentro de los hechos de la sentencia T-300 de 2000 no se vislumbra que la organizacin que busca ser protegida tenga el carcter de organizacin sindical, es simplemente una asociacin de jubilados de una empresa; por lo tanto la Corte debi utilizar dentro de sus consideraciones los parmetros para la proteccin del derecho de asociacin del Articulo 38 de la Constitucin y no los parmetros de proteccin del derecho de asociacin sindical.
manifestado anteriormente acerca de las diferencias entre derecho de asociacin
en general y derecho de asociacin sindical en la sentencia C-272 de 1994.16
tanto, requieren de proteccin judicial cuando se empleen o desplieguen conductas
tendientes a desconocerlos o limitarlos. El permiso sindical hace parte de lo que el artculo 39 de la Constitucin
denomina garantas necesarias para el cumplimiento de la gestin de los
representantes sindicales, y como tal, est en el ncleo esencial del derecho de
asociacin sindical.
(...) No son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical. Su
relacin inescidindible con el derecho de asociacin y representacin sindical, hacen
de stos un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por PERMISOS SINDICALES
TESIS DE LA CORTE
La Corte Constitucional ha considerado la no concesin de permisos sindicales o
la restriccin no justificada de los mismos como una vulneracin al derecho de
asociacin sindical. Sin embargo ha dejado claro que el ejercicio de estos
permisos debe ser racional y conforme a la finalidad de la figura.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
En sentencia T-322 de 1998, advierte que los permisos sindicales deben
realizarse en forma racional y proporcional a la misma funcin sindical, manifiesta
adicionalmente que estos permisos pueden disfrutarse sin necesidad de
encontrarse contemplados expresamente en la convencin colectiva.
Estas consideraciones son reiteradas en la sentencia T-502 de 1998 :
Advierte la Corte en esta misma sentencia que no siendo el permiso sindical un
derecho absoluto, el empleador puede negarse a concederlo bajo ciertas
condiciones, pero debe fundamentar dicha decisin sobre una grave afectacin de
sus actividades. De todas formas el empleador no puede abusar de esta posibilidad
con el fin de debilitar la actividad sindical. De igual forma la Corte pone de presente
que los trabajadores tampoco pueden abusar de su derecho a solicitar los permisos.
CONSIDERACIONES GENERALES
Estamos de acuerdo con el criterio empleado por la Corte, segn el cual aunque se
reconoce que los permisos sindicales constituyen el ncleo bsico del derecho de
asociacin sindical, esta concesin no se puede ejercer en forma absoluta, sino que
se deben respetar los lmites racionales que imponga el empleador. Un
reconocimiento ilimitado de los permisos sindicales hubiera podido llevar a un abuso
por parte de los afiliados al sindicato, y creemos que este abuso es el que la Corte
acertadamente quiere evitar.
trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, es vlido en la evaluacin constitucional de las acciones patronales atentatorias
contra dicho derecho, as:
cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga,
en los casos en que sta es permitida.
El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley
5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el
derecho de asociacin sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte OTRAS CONDUCTAS QUE VULNERAN EL DERECHO DE ASOCIACIN SINDICAL
TESIS DE LA CORTE La Corte Constitucional consider que era necesario, especificar en sus
providencias las conductas podran constituir actos del empleador que vulneran el
derecho de asociacin sindical.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
La sentencia SU-342 de 1995 cita ciertas conductas que consisten en una
vulneracin a los derechos fundamentales consagrados en la constitucin a favor
de los trabajadores. stas son:
a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir
sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliacin, o entorpece o impide el
cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las
actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los
"Obstruir o dificultar la afiliacin de su personal a una organizacin sindical de las
protegidas por la ley, mediante ddivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtencin o conservacin del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios;
Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en
razn de sus actividades encaminadas a la fundacin de las organizaciones
sindicales;
Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus
peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal
sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de
asociacin, y
Adoptar medidas de represin contra los trabajadores por haber acusado,
testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a
comprobar la violacin de esta norma".
Los artculos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho
interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, segn el art. 93
de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la
adecuada proteccin, contra todo acto de discriminacin tendiente a menoscabar
la libertad sindical en relacin con su empleo", y prohibe la injerencia patronal en
la constitucin, funcionamiento o administracin del sindicato.
b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociacin
colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos
fundamentales, puede ser protegido a travs de la tutela, porque su
c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organizacin o el funcionamiento de los tribunales de
arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos
colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo
o conciliacin, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando
incumplan las funciones que le corresponden, segn el art. 448 del C.S.T., durante
el desarrollo de la huelga.
En sentencia T-681 de 1998 la Corte utilizando los mismos argumentos de la
sentencia SU-342 de 1995 y las sentencias que la reiteran considera que ofrecer
los mismos beneficios de la Convencin colectiva a los trabajadores que renuncien
al sindicato constituye una vulneracin al derecho de asociacin sindical.
Tambin considera la Corte como vulneracin la elaboracin de cartas proforma
por parte del empleador para la renuncia de los afiliados al sindicato, pues los
hace ver como un estimulo en su decisin de renunciar. (sentencia SU-511 de
1995, sentencia T-330 de 1997)
CONSIDERACIONES GENERALES
Compartimos absolutamente la posicin sentada por los magistrados Hernando
Herrera Vergara, Fabio Morn Daz, Vladimiro Naranjo Mesa en el salvamento de
voto de la Sentencia SU-342 de 1995 cuando afirman; desconocimiento puede implicar, la violacin o amenaza de vulneracin de
derecho al trabajo, como tambin el derecho de asociacin sindical, si se tiene en
cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de
peticiones, que luego del trmite correspondiente conduce a la celebracin de la
respectiva convencin colectiva de trabajo.
Los suscritos magistrados vemos con asombro como en la Sentencia se
seala, en una enumeracin as sea "a ttulo meramente enunciativo", una
serie de supuestos casos en los que mecanismo de la tutela podra ser
utilizado para sustituir procesos laborales.
Consideramos que este tipo de enunciaciones por va de ejemplo no deben
consignarse en una sentencia, pues es claro que con ello se incurre en el
riesgo de un prejuzgamiento inadmisible. Adems, como ocurre en el caso sub-
examine, con ello se desvertebra la jurisdiccin laboral con sus competencias y
procedimientos propios consignados en normas que recogen una avanzada
tradicin jurdica de tendencia progresista, en aras de la proteccin de los
derechos de los trabajadores, tanto en el mbito individual como colectivo, la
cual tiene como finalidad lograr la justicia en las relaciones que surgen entre
empresarios y trabajadores, dentro de un espritu de coordinacin econmica y
equilibrio social que cristaliza el imperio de la justicia social consagrado ya
desde hace muchos aos con la expedicin de los Cdigos Procesal del
Trabajo y Sustantivo del Trabajo, que rigen dichas relaciones desde los aos
de 1948 y 1950, respectivamente.
Como lo dijimos en el apartado pertinente, la creencia errnea de algunos
magistrados de la Corte Constitucional, segn la cual el juez de tutela es el nico
que puede proteger los derechos fundamentales conlleva necesariamente la
intromisin de la jurisdiccin constitucional en todos los asuntos de los que tengan
conocimiento los jueces ordinarios. No negamos la importancia de la accin de
tutela, pero nos reafirmamos en nuestra creencia de no slo permitir sino obligar a
que los jueces ordinarios hagan respetar los derechos fundamentales de las
personas en los procesos de su conocimiento.
Por lo dems, las consideraciones de la Corte en la medida en que son
vinculantes para quienes deban proteger e interpretar el alcance de los derechos
fundamentales no deberan hacerse por va de ejemplo, puesto que seala reglas
generales que no son aplicables a todos los casos especficos. Por lo tanto, esos
sealamientos no slo generan inseguridad jurdica sino que constituyen una
psima muestra de sustentacin jurdica, en la medida en que se fundament un
argumento jurdico nica y exclusivamente por va de ejemplos.
como la decisin ha tenido fundamento o causa en normas legales. especifico de la pretensin que se adujo y fue denegada o acogida. Por ello
concluye la Corte, la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no
limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la
jurisdiccin constitucional y que en su misin aplica e interpreta con autoridad la
Constitucin y se pronuncia favorablemente sobre una pretensin que tiene su
causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal
virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solucin de
una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensin COSA JUZGADA EN LA JURISDICCIN ORDINARIA. TESIS DE LA CORTE
La Corte Constitucional ha conocido procesos de tutela sobre los cuales ya ha
habido un fallo previo y vlidamente tramitado en la jurisdiccin ordinaria. La Corte
fundamenta el conocimiento de dichos procesos argumentando, que por ser juez
constitucional tiene la facultad de revisar las decisiones judiciales para garantizar
que dichas decisiones respetan las directrices constitucionales.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
A partir de la sentencia SU-342 de 1995 la Corte Constitucional se ha avocado al
conocimiento de proceso de tutela sobre los cuales ya se haba pronunciado la
jurisdiccin ordinaria. Las razones para dicha actuacin estn respaldadas en
trminos de la Corte en que en cada proceso la jurisdiccin laboral tena como
fundamento el desconocimiento de normas de rango legal, por lo tanto, la cosa
juzgada que se predica de dichos pronunciamientos judiciales necesariamente
queda limitada y circunscrita nica y exclusivamente al mbito y al contenido
CONCLUSION DE LA POSICION DE LA CORTE Se concluye de lo anterior que a travs de la accin de tutela todos los procesos
judiciales pueden ser susceptibles de ser revisados, siempre que se considere que
hubo vulneracin a un derecho fundamental, privando a lo procesos surtidos ante
la jurisdiccin ordinaria de una de sus ms importantes caractersticas, cual es la
de revestir el carcter de cosa juzgada una vez haya habido pronunciamiento.
CONSIDERACIONES GENERALES La Corte se ha manifestado sobre los requisitos que se deben cumplir para que proceda la revisin de decisiones judiciales. En ese sentido, el juez de
conocimiento del proceso ordinario de donde surgi la sentencia que se revisa
debe haber incurrido en una va de hecho para que sta pueda ser revisada. En
ese orden de ideas, la violacin al debido proceso por a) No ser juzgada por leyes
preexistentes, b) Ante juez natural, y c) Con la observancia de la plenitud de las
formas propias de cada proceso. Reiteramos, que no compartimos la idea de la
Corte segn la cual el juez de tutela es el nico que puede precaver la vulneracin
de derecho fundamentales, negndole al juez ordinario la valoracin de las
conductas de las que tiene conocimiento en desarrollo de su actividad jurisdiccional.
Por las razones ante aducida compartimos el salvamento de voto del Dr. Jorge
Arango Meja que parcialmente transcribimos:
en su marcha inexorable, la accin de tutela abusivamente ejercida, hace a un
lado todos los dems procesos, y no deja en firme decisin alguna de los
jueces de la repblica. Por sus pasos contados, el pas se acerca a una
situacin en la que de todo el orden jurdico slo subsistir la Constitucin. En
esa situacin, desaparecidos todos los cdigos y las leyes que los
complementan, slo permanecer la Constitucin, interpretada a su arbitrio por
miles de jueces. Ser la plena vigencia del derecho nuevo.
Obsrvese que en la sentencia de la cual discrepo, se desconocen las
sentencias que pusieron fin a procesos vlidamente tramitados, que se cieron
a las exigencias del debido proceso. Para desconocerlas no se invoca
argumento diferente al de la primaca del juez constitucional. No habra sido,
acaso, ms acertado llamar a las cosas por su nombre, y hablar de la
omnipotencia jurdica del juez de tutela?
en afirmar que si bien el empleador tiene la potestad de dar por terminado el
En la sentencia SU-1067 de 2000 ratifico el contenido de la anterior afirmando; contrato de trabajo sin justa causa, mal procede cuando por esa va se pretende la
vulneracin al derecho de asociacin sindical. En sentencia SU-667 de 1998 la
Corte consider:
"El poder que la ley le ha otorgado al patrono para dar por terminada
unilateralmente la relacin contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos
todava si se establece que el ejercicio de la atribucin no es otra cosa que un
instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente
laboral". ACCIN DE REINTEGRO CONSTITUCIONAL
TESIS DE LA CORTE
La Corte considera que las causales de la accin de reintegro no son las
taxativamente consagradas en la ley, como es el caso del fuero sindical y del fuero
de maternidad. En efecto, en el evento en que un trabajador sindicalizado es
despedido sin justa causa y con esto se afecta el derecho de asociacin sindical,
el trabajador tiene derecho a ser reintegrado, puesto que la facultad del empleador
de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo no es absoluta.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
La Corte Constitucional se ha manifestado en sentencias T-476 de 1998, T-526 de
1999, T-648 de 1999, SU-667 de 1998, SU-036 de 1999, T-436 de 2000, SU-998
de 2000 y SU-1067 de 2000. En todas ellas la posicin jurisprudencial es uniforme
Toda facultad, en ejercicio de un derecho, est sujeta a los postulados y reglas
de la Carta Poltica, y so pretexto de su uso no pueden afectarse las garantas
mnimas ni los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.
Es que no hay atribuciones absolutas. No puede admitirse que la
discrecionalidad, por el abuso de una prerrogativa, se convierta en arbitrariedad.
As, la posibilidad de terminacin unilateral que la ley otorga al patrono en los
contratos individuales de trabajo no debe abrir las puertas para que aquel,
amparado en ella, prescinda; sin control ni medida y de manera colectiva o
masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el
numero de miembros activos de los sindicatos.
Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la
facultad legal se admitiera como ajustado a la Constitucin, independientemente
del numero de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes
del mismo sindicato, de nada valdra la garanta de asociacin que, en la Carta,
los favorece, y seran apenas tericos derechos bsicos como el de fuero sindical,
el de negociacin colectiva y el de huelga, pues en esa hiptesis que no acepta
la Corte Constitucional- bastara con invocar, las normas legales en referencia y la
facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnizacin, para lograr
con el beneplcito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilizacin
de un sindicato, o la sensible disminucin de sus efectivos.
El panorama que se tendra no sera otro que el de un Estado que, no obstante
tener en su constitucin claramente garantizadas las libertades de asociacin
sindical, de negociacin colectiva y de huelga, y de consagrar la proteccin
especial estatal al trabajo, adems de hallarse obligado a acatar los convenios de
la O.I.T y los tratados internacionales sobre derechos humanos, creara mediante
fundamentales, incurre de nuevo en dos errores sobre los cuales hemos sido enfticos; considerar que la nica va idnea y eficaz para hacerlo es la accin de
tutela., y partir de premisas generales que no son aplicables a todos los casos.
Es as que la Corte, infiere que la terminacin del contrato sin justa causa
realizada por el empleador es una acto de mala fe tendiente a menoscabar el
derecho de asociacin sindical. No atiende, salvo en la Sentencia T-476 de del contrato de trabajo se ha vulnerado el derecho de asociacin sindical. Los
casos que se han sometido ha revisin por parte de la Corte Constitucional, se
refieren a empleadores que dan por terminado sin justa causa el contrato de
trabajo de trabajadores sindicalizados, con el objeto de atacar a las
organizaciones sindicales de las que hacen parte, pues as se estimula la
desercin de los trabajadores y por esa va, se vulnera el derecho de asociacin
sindical.
CONSIDERACIONES GENERALES Si bien es loable la intencin de la Corte Constitucional de prevenir, que a travs
del ejercicio aparentemente lcito de un derecho se vulneren derechos normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas intiles, vanas e
inoperantes por el fcil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en
ellas concedida a los empleadores. En ltimas, mediante la indemnizacin, la
empresa resultara comprando la libertad de asociacin de sus empleados.
CONCLUSION DE LA POSICION DE LA CORTE
A partir de la sentencia T-476 de 1998 la Corte Constitucional ha reconocido la
posibilidad de que por va de la accin de tutela se puede incluir dentro de las
pretensiones la de solicitar el reintegro cuando mediante la terminacin unilateral
200017, a las circunstancias particulares de cada caso sino que deduce
automticamente la vulneracin al derecho de asociacin sindical. En trminos
similares se pronunciaron los magistrados Eduardo Cifuentes Muoz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alvaro Tafur Galvis quienes salvaron su voto en la sentencia SU-
1067 de 2000; considerando que no comparten la idea segn la cual basta para
condenar al empleador a reintegrar a los trabajadores despedidos, el constatar la
desvinculacin masiva de trabajadores sindicalizados. Constituye este hecho un
indicio grave del animo de persecucin del empleador, pero no es suficiente. Se
debe demostrar que la causa de la desvinculacin fue la mala fe del empleador, es
decir, la intencin de minar la capacidad de accin del sindicato. No es posible
separar la valoracin sobre el despido de un trabajador y el estudio de la eventual
vulneracin al derecho de asociacin sindical, puesto que se deben considerar las
razones que llevaron a la terminacin del contrato de trabajo, para a partir de ah
inferir la vulneracin al derecho fundamental de asociacin.
Por otro lado, consideramos que el proceso ordinario laboral consagra las
garantas suficientes para que cualquier persona que considere vulnerado su
derecho de asociacin por la terminacin unilateral del contrato de trabajo, acuda
ante ella para hacer exigible la proteccin a su derecho fundamental. Por eso,
consideramos que de nuevo la Corte se inmiscuy en los terrenos de la
jurisdiccin ordinaria asumir que slo ella puede proteger derechos
fundamentales. Por eso citamos de nuevo el salvamento de voto de la Sentencia
SU-1067 de 2000 que transcribimos;
En ese orden de ideas, el juez laboral est en la obligacin de estudiar la
dimensin colectiva de la desvinculacin, cuando quiera que el trabajador alegue
que esta se produjo como resultado de la intencin del empleador de socavar la
17 En esta sentencia entre las pruebas que se solicitaron estaba la peticin a La previsora S.A de informar si los puestos de trabajo que ocupaban los peticionarios haban sido o no ocupados por otros trabajadores. As se poda inferir cual era la intencin del empleador al realizar los despidos.
actividad o el poder del sindicato. Los trabajadores no pueden estar sometidos al
azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder
ejercer los derechos que la constitucin les confiere. Por el contrario, tienen
pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicacin de todas las
garantas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales (...) No
obstante, nada de eso habr de suceder si la Corte sigue asumiendo la funcin de
los jueces laborales, en lugar de limitarse a corregir sus excesos o deficiencias
cuando incurran en una va de hecho que lesione los derechos fundamentales de
las partes del proceso (...) Nada de eso sirve a la verdadera constitucionalizacin
del derecho laboral (...) Lo que verdaderamente hubiera significado un avance en
la proteccin de los derechos de los trabajadores hubiera sido el reconocimiento
del papel fundamental del juez ordinario en la defensa y proteccin de los derecho
sindicales reconocidos en la carta
supremaca de la Constitucin, como norma de normas (CP art. 4), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos aplicarn las disposiciones constitucionales.
A la luz de este conflicto aparente de normas en la Constitucin Nacional, surgi la
idea de incorporar del derecho Francs el concepto de bloque de
constitucionalidad. El nico sentido razonable que se puede conferir a la nocin
de prevalencia de los tratados de derechos humanos (...) es que stos forman con
el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se
impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
TESIS DE LA CORTE La Corte Constitucional considera que las recomendaciones de la OIT pertenecen
al bloque de constitucional establecido en el artculo 39 de la Carta, debido a que
nuestro pas es miembro de dicha organizacin. En consecuencia, el Estado
Colombiano debe adecuar su rgimen a dichos mandatos, pese a no tratarse de
Convenios ratificados de acuerdo a la ley nacional.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
El artculo 93 de la Constitucin Nacional establece que los convenios y Tratados
Internacionales que reconocen derechos humanos cuya limitacin est prohibida
durante los Estados de excepcin prevalecen en el orden interno. Sin embargo, el
artculo 4 de la Carta establece que la Constitucin es norma de normas, y en
caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se
humanos y prohiben su limitacin en los estados de excepcin (CP art. 93).18
Sobre el origen del concepto de bloque de constitucionalidad, afirm la Corte;
este concepto tiene su origen en la prctica del Consejo Constitucional Francs,
el cual considera que, como el Prembulo de la Constitucin de ese pas hace referencia al Prembulo de la Constitucin derogada de 1946 y a la Declaracin
de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son tambin
normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes.
Segn la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el
articulado de la Constitucin, de suerte que la infraccin por una ley de las normas
incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la
disposicin legal controlada. Con tal criterio, en la decisin del 16 de julio de 1971,
el Consejo Constitucional anul una disposicin legislativa por ser contraria a uno
de los 'principios fundamentales de la Repblica a que hace referencia el
Prembulo de 194619
Por lo anterior, para efectos de determinar cuales son las normas aplicables en un
conflicto acerca de la violacin del derecho fundamental a la asociacin sindical de
conocimiento de un juez, sin importar si es ordinario o de tute