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2013
I.T.E.S. RENÉ DESCARTES
LICDA. ANA LUISA BALAN PACHECO
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
San Francisco de Campeche, CampechePágina 2
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES
RENE DESCARTES
LICENCIATURA EN DERECHO
ASIGNATURA
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
DOCENTE
LIC. ANDRÉS JESÚS MENDOZA CENTENO
ALUMNA
LICDA. ANA LUISA BALAN PACHECO
V CUATRIMESTRE
San Francisco de Campeche, CampechePágina 3
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Contenido
PRÓLOGO...............................................................................................................................7
1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES..........................8
1.1 INSTANCIA DE LOS PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES Y RESOLUCIONES
CORRESPONDIENTES................................................................................................................8
1.2 CONSULTAS..................................................................................................................8
1.3 SOLICITUDES DE DEVOLUCIONES Y CONDICIONES DE MULTAS.................................10
1.4 INSTANCIAS DE DECLARACIÓN...................................................................................12
1.5 SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTOS...........................................................................14
1.6 OFRECIMIENTOS Y AUTORIZACIÓN DE GARANTÍAS Y DE SOLIDARIDAD....................16
1.7 NEGATIVA FICTA........................................................................................................18
1.8 PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS A INSTANCIA DE LA AUTORIDAD Y LAS RESOLUCIONES
RESPECTIVAS..........................................................................................................................21
2. CÓDIGO FISCAL................................................................................................................27
2.1 DISPOSICIONES GENERALES.......................................................................................27
2.2 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES............................................28
2.3 FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES...........................................................33
2.4 INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES...........................................................................37
2.5 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.......................................................................41
2.6.1 RECURSO ADMINISTRATIVO...................................................................................49
2.6.2 LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTÍA DEL INTERÉS................................................60
2.6.3 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN...............................................65
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2.7 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO..................................................68
2.8 REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL............................................................................77
2.9 LEY FEDERAL DEL PROCEDIMEINTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.....................79
2.10 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO...............................................................96
2.11 REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO...........................103
3. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA FISCAL...............................................108
3.1 NATURALEZA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS..............................................109
3.2 TRASCENDENCIA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.........................................110
3.3 PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.............................................112
3.4 RESOLUCIONES IMPUGNATORIAS VÍA RECURSO ADMINISTRATIVO........................115
3.5 OPCIONALIDAD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN......................................................117
3.6 OTROS RECURSOS CONSIDERADOS ADMINISTRATIVOS..........................................118
3.7 DE REVOCACIÓN EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN...................................119
3.8 RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.............................120
3.9 RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL...................122
3.10 DE LA IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES...........................................................124
4. LA JUSTICIA FISCAL.........................................................................................................127
4.1 EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.................................................................127
4.1.1 JURISDICCIÓN, ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.........................128
4.2 EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.........................................................................................................................131
4.2.1 NATURALEZA DEL JUICIO......................................................................................133
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4.2.2 CAUSAS DE ANULACIÓN O DE CONFIRMACIÓN DEL ACTO...................................135
4.2.3 PARTES..................................................................................................................137
4.2.4 DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APLICACIÓN DE LA DEMANDA..............................138
4.2.5 RECURSOS DE RECLAMACIÓN...............................................................................142
4.2.6 FIJACIÓN DE LA LITIS.............................................................................................144
4.2.7 PRUEBAS...............................................................................................................144
4.2.8 PLAZOS Y NOTIFICACIONES...................................................................................148
4.2.9 INCIDENTES...........................................................................................................151
4.2.10 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO................................................................153
4.2.11 ALEGATOS Y CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN...........................................................154
4.2.12 EXCITATIVA DE JUSTICIA.....................................................................................155
4.2.13 SENTENCIA Y OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE PONEN FIN AL PROCESO156
4.2.14 CUMPLIMIENTO, EJECUCIÓN Y QUEJA................................................................158
5. EL AMPARO EN MATERIA FISCAL...................................................................................160
5.1 EL AMPARO DIRECTO Y EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.......................................160
5.1.1 AMPARO DIRECTO O JUICIO SOBRE LEGABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA
INSTANCIA DE MATERIA FISCAL...........................................................................................161
5.1.2 REVISIÓN FISCAL Y EL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES
FEDERALES...........................................................................................................................165
5.2 AMPARO INDIRECTO................................................................................................169
5.2.1 IMPUGNACIÓN DE LA LEYES FISCALES..................................................................172
5.2.2 IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES......174
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5.2.3 REVISIÓN EN AMPARO FISCAL..............................................................................174
5.2.4 ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN......177
CONCLUSIÓN.....................................................................................................................179
BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................................180
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PRÓLOGO
En este trabajo hablaré acerca del Procedimiento en Materia de
Contribuciones, Instancias, Autoridades y las resoluciones correspondientes.
En sí todo lo que abarca e implica Consultas, Solicitudes de Devoluciones,
Condiciones de Multas, Suspensión de Procedimientos, Ofrecimientos y
Autorización de Garantías y Solidaridad.
Otro punto a tratar y muy importante será el Código Fiscal, en cuanto a las
Disposiciones Generales, Derechos y Obligaciones, Procedimientos
Administrativos, Procedimiento Contencioso Administrativo.
También de la Naturaleza de los Recursos Administrativos, su
Trascendencia, Procedencia, Resoluciones Impugnatorias y Otros Recursos.
Igualmente de la Justicia Fiscal y lo que comprende, Jurisdicción,
Organización, Competencia, Causas de anulación o de conformidad del acto,
las Partes, Fijación de la Litis, Pruebas, Alegatos, y su Sentencia.
Finalmente hablaré del Amparo en Materia Fiscal, Amparo Directo, Amparo
Indirecto, Revisión Fiscal, Impugnación de la Leyes Fiscales, de Resoluciones
Administrativas o Jurisdiccionales y Análisis de la Jurisprudencia del Tribunal
Fiscal de la Federación
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1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN
MATERIA DE CONTRIBUCIONES
1.1 INSTANCIA DE LOS PARTICULARES ANTE LAS
AUTORIDADES Y RESOLUCIONES
CORRESPONDIENTES
Son:
A) Consulta
B) Solicitudes de devolución
C) Condonación de multas
D) Instancia de declaración
E) Suspensión de procedimiento
F) Ofrecimiento y autorización de garantía y de solidaridad
G) Negativa ficta
1.2 CONSULTAS
La consulta está regulada por el artículo 34 del CFF.
Consulta: Los contribuyentes forman un grupo de diversa educación
conocimiento y preparación y por eso las autoridades fiscales pongan a su
alcance los medios y conducto de información en un lenguaje sencillo.
Término: La legislación fiscal prevé término alguno para presentar la
consulta.
Requisito de procedencia: El escrito que presente el contribuyente ante
las autoridades fiscales, debe versar sobre situaciones reales y concretas, de
carácter individual y debe de ser presentando ante autoridad competente para
ello.
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Contestación: Las autoridades fiscales sólo estarían obligadas a contestar
las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los
interesados individualmente.
Obligación de la autoridad: La autoridad quedará obligada a aplicar los
criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre
que se cumpla con lo siguiente:
1. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias
para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
2. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se
hubieren modificados posteriormente a su presentación ante la autoridad.
3. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus
facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a
que se refiere la consulta.
Autoridad. Cuándo no queda vinculada: La autoridad no quedará
vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los
contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad
de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Momento para impugnar las respuestas: Las respuestas recaídas a las
consultas a que se refiere el artículo 34 del CFF, no serán obligatorias para los
particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de
defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones
definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas
respuestas.
Artículo 33 las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus
facultades proporcionara asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello
procurara:
A) Explicar las disposiciones fiscales utilizando un lenguaje llano alejado de
tecnicismos y en casos complejos elaborar y distribuir folletos.
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B) Elaborar formularios de declaración cuyo llenado sea fácil y distribuido
oportunamente así como informar fechas y lugares de presentación.
C) señalar en forma precisa en los requerimientos mediante las cuales se
exige a los contribuyentes la presentación de declaraciones avisos y demás
documentos a que estén obligados y el documento q se ordena.
D) difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa q
pueden hacer valer para combatir resoluciones fiscales.
E) efectuar reuniones de información con los contribuyentes, en diversas
partes del país y en especial cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y
en los principales periodos de presentación de de aclaración.
Art 34 del CFF nos dice “Las autoridades fiscales solo están obligadas a
contestar las consultas sobre situaciones reales y concretas que hagan los
interesados individualmente de su resolución favorable se derivan derechos
para el particular”.
A las personas físicas y morales le corresponde la determinación de
contribuciones a su cargo y es necesario que apliquen diversas disposiciones
que se refieren al sujeto objeto y base para llegar a la tasa o tarifa conjuntando
la ley y reglamento del CFF y reglas generales.
1.3 SOLICITUDES DE DEVOLUCIONES Y CONDICIONES
DE MULTAS
Devoluciones: El Artículo 22 del CFF señala el derecho que los
contribuyentes tienen de que las autoridades fiscales les devuelvan las
cantidades:
a) Pagadas indebidamente y
b) Las que procedan de inconformidad con las leyes fiscales
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Puede ser que el contribuyente pague de más, por duplicado o por
cualquier otro motivo, y entonces se configura el pago indebido o también se
puede observar saldos a favor del contribuyente los que de acuerdo a la norma
las autoridades están obligadas a devolver.
Las devoluciones pueden hacerse de oficio o a petición del interesado
mediante un cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o
certificados expedidos a su nombre y podrán ser utilizados para cubrir
cualquier contribución que se pague mediante declaración ya sea a su cargo o
como retenedor.
Si el contribuyente da su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o
declaración la autoridad efectuara la devolución mediante depósito en su
cuenta bancaria la devolución deberá efectuarse en un plazo de 40 días.
En el caso de que el pago indebido se hubiere realizado en cumplimiento
de acto de autoridad el derecho a su devolución nazca cuando este acto quede
insubsistente esta disposición no es aplicable a la determinación de diferencias
por errores aritméticos. Y la devolución deberá efectuarse en un plazo de 50
días siguientes a la fecha que presento la solicitud que ante la autoridad
competente debidamente requisitada datos informe y documentos que señale
el reglamento del CFF.
Las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente en un plazo no
mayor de 20 días posteriores a la solicitud de devolución, los datos informes y
documentos adicionales que se consideren necesarios y que estén
relacionados con la misma. Apercibido que de no hacerlo se le tendrá por
desistido lo solicitado.
Cuando la autoridad deba pagar intereses a los contribuyentes, sobre las
cantidades deba devolver, lo hará conjuntamente con el crédito principal
actualizado.
El artículo 22 también prevé que:
1. En ningún caso los intereses a cargo del fisco excederá de 10 años.
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2. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que esta se haga
a los contribuyentes.
3. La obligación de devolver prescribe en los términos y condiciones del
crédito fiscal.
4. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediere, se causara
recargos desde la fecha de la devolución indebida e los términos del artículo 21
del CFF.
5. La orden devolución no indica resolución favorable al contribuyente
CONDONACION DE MULTAS
Las autoridades tienen facultades discrecionales que ejercen libremente.
Una de estas facultades es la de condonar las multas de conformidad con lo
dispuesto en el art 74 del CFF. La condicionante para condonar estas multas
es que hayan quedado firmes y siempre que un acto conexo no sea material de
impugnación.
Nos dice el artículo de referencia que la solicitud de condonación de multas
en los términos del mismo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte
la secretaria al respecto no podrán ser impugnados por los medios de defensa
que establece el código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, cuando así se pida y se garantice el interés fiscal.
1.4 INSTANCIAS DE DECLARACIÓN
Los contribuyentes ya sean personas físicas o morales tienen diversas
obligaciones que cumplir, derivadas de la relación fiscal. El artículo 31
conforme a las disposiciones fiscales tiene obligación de presentar solicitudes
en materia del registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos ante
las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
en la forma que lo apruebe la SHCP y proporcionaran número de ejemplares,
datos e informes y adjuntar los documentos que en la misma se requieran. Los
datos del contribuyente se proporcionaran mediante el código de barra en los
casos que señale la secretaria en las reglas de carácter general.
Si no existen formas aprobadas para la presentación de las declaraciones o
avisos y expedición de constancias que prevengan las disposiciones fiscales se
formularan en escrito, por triplicado, con los siguientes datos:
Nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del RFC, ejercicio,
datos de la obligación a cumplir, monto del pago en su caso.
Si se presenta una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo o
sin saldo a favor; se deberá anotar cero en los conceptos de la contribución de
que se trate lo cual presumirá que no existe pago provisional en las
declaraciones posteriores. Cuando no haya retención se deja sin anotar.
Si el contribuyente no fuera a declarar impuestos deberá presentar el
ejercicio fiscal pero en ceros y se deberá anotar cero en los conceptos de la
contribución de que se trate.
Cuando no haya retención a enterar, se dejará sin anotar.
Las oficinas autorizadas están obligadas a recibir las declaraciones, avisos,
solicitudes etc. Tal y como se exhiban sin hacer objeciones ni observaciones y
devolverán copia sellada a quien las presente y solo podrán rechazar la
presentación, cuando no contengan:
Nombre, denominación o razón social del contribuyente
Clave del RFC
Domicilio fiscal
Cuando no aparezca debidamente firmado
Cuando no se acompañen los anexos
Tratándose de declaraciones, cuando no contengan errores aritméticos
caso en que las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de
corregir esos errores y sus accesorios.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
1.5 SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTOS
La ejecutoriedad del acto administrativo trae como consecuencia que el
cobro del crédito se realice en contra de la voluntad del deudor y sin orden
judicial por lo que la suspensión del procedimiento está sujeta al principio solve
at repete lo que implica el previo aseguramiento del interés fiscal. La
suspensión del procedimiento se establece en el artículo 144 del CFF como un
medio para evitar la ejecución cuando los créditos tributarios a pesar de ser
definitivos en la esfera administrativa no han sido consentidos ya que pueden
ser impugnados y revocados o anulados por lo que mientras no queden firmes
puede suspenderse su ejecución previa solicitud del interesado ante la oficina
ejecutora y aseguramiento del interés fiscal. Dentro de los 45 días a la
notificación de ejecución se deberá comprobar que se promovió el recurso
administrativo o juicio ya que en caso contrario se entenderá que se consintió
la resolución y deberá continuarse el procedimiento.
La suspensión podrá ser ordenada por el superior jerárquico de la ejecutora
o por el tribunal fiscal de la federación, cuando la ejecutora la niegue o viole la
otorgada.
Suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos
solicitada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa: En
los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimientos
Contencioso Administrativo, se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa la suspensión contra el cobro de contribuciones o
aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de
las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la entidad
federativa o municipio que corresponda.
Cabe mencionar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
no exigirá el depósito:
a) Cuando se trate del cobro de sumas que excedan la posibilidad del
solicitante de la misma, a juicio del magistrado o sala que deba conocer de la
suspensión.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
b) Cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad
exactora.
c) Cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados
directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los
términos indicados en los primeros dos párrafos del artículo 141 del CFF.
Cuándo procede garantizar el interés fiscal: En los siguientes casos
procede garantizar el interés fiscal:
1. Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
2. Cuando se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para
que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se
conceden individualmente.
3. Cuando se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo
159 del CFF.
4. En los demás casos que señale el CFF y las leyes fiscales.
Cuándo no se otorgará garantía: No otorgará garantía respecto de gastos
de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.
Cómo hacer efectiva la garantía: Las garantías constituidas para asegurar
el interés fiscal a que se refieren la fracs II, IV y V del artículo 141 del CFF, se
harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de
crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su
aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cómo se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución
tratándose de fianza a favor de la Federación: Tratándose de fianza a favor
de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de
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terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución con las siguientes modalidades:
1. La autoridad ejecutará requerirá de pago a la afianzadora, acompañando
copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad.
Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia
de las salas regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho
efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los
quince días siguientes a aquel en que ocurran. La citada información se
proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se
publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las
autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las
regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.
2. Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad
competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en
bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de
lo requerido y hasta el límite de lo garantizado y le envíe de inmediato su
producto.
1.6 OFRECIMIENTOS Y AUTORIZACIÓN DE
GARANTÍAS Y DE SOLIDARIDAD
El ofrecimiento y autorización de las garantías está regulado por los
artículos 141 a 144 del CFF.
Formas de garantizar el interés fiscal: El artículo 141 del CFF señala que
los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas
siguientes:
1. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera
equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de
garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A del CFF.
2. Prenda o hipoteca.
3. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en
documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello
digital de la afianzadora.
4. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia.
5. Embargo en la vía administrativa.
6. Títulos de valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de
que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito
mediante cualquiera de los puntos anteriores, los cuales se aceptarán al valor
que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las contribuciones omitidas y los demás créditos fiscales deberán pagarse
o garantizarse junto con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a
aquel en que haya surtido efecto la notificación.
La notificación surte efecto al día siguiente hábil a aquel en que fueron
hechas.
Si no se paga, las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos
fiscales no cubiertos o garantizados mediante el proceso administrativo de
ejecución.
1.7 NEGATIVA FICTA
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Es una ficción legal tutelada por el CFF, con el objetivo de no dejar en
estado de indefensión al particular, ante el silencio de la autoridad respecto a
una petición o instancia formulada por el contribuyente.
Está precisada en el artículo 37 del CFF, el cual señala que las instancias o
peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en
un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo
posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a
que ésta se dicte.
Artículo 76 del CFDF.- Prevé que, las instancias o peticiones que se
formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de hasta
cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique a la resolución
expresa, se considerará como resolución afirmativa ficta, que significa decisión
favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, por el
silencio de las autoridades competentes, misma que tendrá efectos, siempre y
cuando no exista resolución o acto de autoridad debidamente fundado.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido debidamente.
Configurada la negativa ficta, el particular podrá interponer los medios de
defensa que juzgue pertinentes.
Recurso de revocación
Es un medio de defensa contra los actos administrativos dictados en
materia fiscal federal. (Art. 116 CFF).
Procede contra resoluciones definitivas que (Art. 117 CFF)
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Determinen contribuciones, accesorios, aprovechamientos,
sanciones y en general cualquier resolución definitiva que cause
agravio al particular, excepto las que no constituyen instancia.
Nieguen la devolución
Dicten autoridades aduaneras.
Procede contra actos de autoridades federales que (Art. 117 CFF)
Exijan el pago de créditos, cuando se alegue que estos han
prescrito, o que su monto real es inferior al exigido
Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando
se alegue ilegalidad.
Afecten el interés jurídico de terceros en materia de derecho de
preferencia en remate
Determinen el valor de bienes embargados.
La interposición del recurso es optativa antes de acudir en juicio al TFJFA
(Art. 120 CFF).
Deberá intentar la misma vía si desea impugnar un acto antecedente o
consecuente (Art. 125 CFF).
Plazos de interposición:
45 días hábiles a partir del siguiente al cual surtió efectos la notificación
(135 CFF).
Autoridad ante la cual se interpone:
La competente en razón del domicilio fiscal, o ante la que
emitió el acto impugnado.
Se podrá enviar por correo certificado con acuse de recibo,
siempre que el envío se efectué desde el lugar donde
resida el recurrente.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Requisitos del escrito:
El escrito deberá cumplir los requisitos del artículo 18 y además señalar:
(Art. 122 CFF).
• La resolución o acto impugnado
• Los agravios que cause la resolución o el acto impugnado
• Las pruebas y hechos controvertidos
Juicio de nulidad ante el TFJFA.
Casos en que no opera la resolución afirmativa ficta: Ahora bien, el
artículo 77 del CFDF, señala que no operará la resolución afirmativa ficta
tratándose de la autorización de extensiones de créditos fiscales, la caducidad
de las facultades de la autoridad, la facultad de revisión prevista en el artículo
133 del CFDF, la prescripción o condonación de créditos fiscales, el
otorgamiento de subsidios, disminuciones o reducciones en el monto del
crédito fiscal, el reconocimiento de enteros, la solicitud de compensación, la
devolución de cantidades pagadas indebidamente y las consultas.
Tampoco se configura la resolución afirmativa ficta, cuando la petición se
hubiere presentado ante autoridad incompetente o los particulares interesados
no hayan reunido los requisitos que señalen las normas jurídicas aplicables.
En los casos en que no opere la afirmativa ficta, el interesado podrá
considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de
defensa en cualquier tiempo posterior al plazo a que se refiere el primer párrafo
del artículo 76 del CFDF, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a
que ésta se dicte.
1.8 PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS A INSTANCIA DE LA
AUTORIDAD Y LAS RESOLUCIONES RESPECTIVAS
PROCEDIMIENTOS DE ACLARACIÓN
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
El CFF en su artículo 33-A prevé que los particulares podrán acudir ante las
autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquel en que
haya surtido efectos la notificación de las resoluciones siguientes:
1. Las que refieren los artículos 41, fracs I, y II, 78. 79 y 81, fracs I, II y VI
del CFF, numerales que a continuación se transcriben:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y
requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido
otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de
cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las
multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por
cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento
respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente
fracción.
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica
para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la
fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable
solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor
que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas
declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no
libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de
manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota
respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una
cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el
pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al
contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta
fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con
la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que
resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la
declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente
únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del
incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del
presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento
administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que
sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo
procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el
mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del
crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la
misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad
competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de
autoridad competente.
Agotados los actos señalados se podrán los hechos en conocimiento de la
autoridad que corresponda, para que se proceda por desobediencia a mandato
legítimo de autoridad competente.
Artículo 78.- Tratándose de la omisión de contribuciones por error
aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las
contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto
con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que
surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá
a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo 79.- Son infracciones relacionadas con el registro federal de
contribuyentes las siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera
espontánea.
Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las
personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra,
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
inclusive cuando dichas personas quede subsidiariamente obligadas a solicitar
su inscripción.
II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando
legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando
la solicitud se presente espontáneamente.
III. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo
cuando la presentación sea espontánea.
IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la
autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás
documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales,
cuando se esté obligado conforme a la Ley.
V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de
personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.
VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de
contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10.
VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros
de socios o accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o
accionista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código.
VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que
hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista,
conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o
accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del
acta respectiva.
IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca
en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios
o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la
protocolización del acta respectiva.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 24
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE CUMPLIMIENTO
EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES
Por lo que hace a la comprobación de la correcta causación de las
contribuciones, se pueden presentar varias posibilidades:
Visita domiciliaria.
Revisión de gabinete.
Revisión de dictámenes, ya sea de estados financieros
(contribuciones federales) o dictamen del cumplimiento de
obligaciones fiscales (contribuciones locales).
Inspección de instalaciones, mediciones, bienes y mercancías, así
como verificar no sólo el estado y condiciones de los dispositivos
permanentes de medición continua en las descargas a la red de
drenaje, sino también el volumen de agua tratada.
Valuación de bienes inmuebles.
Presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos,
juegos con apuestas permitidas de toda especie, y verificar los
ingresos que se perciben.
PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES
La determinación de las contribuciones pueden hacerla los propios
contribuyentes, lo cual se conoce como autodeterminación impositiva, o
realizarla el titular de la hacienda pública.
Autodeterminación: En el sistema impositivo de la autodeterminación de
contribuciones se parte de la buena fe de los contribuyentes y las liquide el
adeudo fiscal, como en materia aduanera o las boletas de agua en el Distrito
Federal, sin olvidar que la que éstos van a cuantificar y liquidar sus adeudos
fiscales con apego a la ley.
Para lograr lo anterior, se requieren normas fiscales lo más clara y
sencillas posible, pues de otra manera pueden confundir al sujeto pasivo de la
relación jurídico - tributaria y, en consecuencia, que por error o equivocada
San Francisco de Campeche, CampechePágina 25
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
interpretación de la ley fiscal, entregue más de lo que debe pagar o menos del
crédito fiscal.
Determinación: Ocurre cuando la ley fiscal exige que la autoridad fiscal
de determinación impositiva se pueda llevar a cabo por los representantes del
fisco en ejercicio de las facultades de comprobación.
PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBAR INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS Y DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Los procedimientos para comprobar las infracciones administrativas en
materia fiscal, son los mismos que se aplican por lo general respecto a la
comprobación de las contribuciones, por lo tanto, una vez determinada la
obligación fiscal principal, origina que se finquen los accesorios siendo uno de
ellos las multas.
A manera de ejemplo, tenemos que para conocer el procedimiento que se
aplica en materia de multas, es preciso tener presente los contenidos de los
artículos 70 al 91-B.
Aspectos básicos que se deben considerar al imponer una infracción y la
sanción correspondiente:
Tipificación de la infracción
Cuantificación de la sanción
Debida fundamentación y motivación de la infracción
Fundar y motivar la cuantificación de la multa
Sujeto
Estimar agravantes
Tiempo
Lugar
Modo
Reducciones
Actualización
Ajuste de cantidades.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 26
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Aplicar multa menor por reforma fiscal
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Este procedimiento consiste en el conjunto de actos administrativos que
lleva a cabo la autoridad fiscal, en forma coactiva, independientemente de la
voluntad del obligado para exigir el pago de créditos fiscales no cubiertos, ni
garantizados dentro de los plazos señalados por la ley y con el propósito de
recaudar los impuestos debidos, aún en contra de la voluntad del deudor.
El procedimiento administrativo de ejecución se desarrolla mediante una
serie de actos procedimentales con carácter de actos administrativos; sin
embargo; éstos no tienen el carácter de procesales, ya que no existe
controversia, ni partes en el sentido procesal.
Sucintamente, podemos resumir al procedimiento administrativo de
ejecución de la siguiente manera, a saber:
Mandamiento de ejecución (art. 145 al 150)
Embargo (art. 151 al 163)
Intervención (art. 164 al 172)
Remate (art. 173 al 196-B)
2. CÓDIGO FISCAL
2.1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a
contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas.
Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de
San Francisco de Campeche, CampechePágina 27
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo
mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente
cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a
pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o
agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén
obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones
que establezcan en forma expresa las propias leyes.
En términos generales, el Derecho Fiscal es aquella parte del Derecho
Financiero que estudia los aspectos jurídicos de los impuestos, de cómo se
captan los ingresos necesarios para la vida y funcionamiento del Estado.
De acuerdo con Rafael de Pina Vara, en la definición que nos da
su diccionario entendemos por Derecho Fiscal el "Conjunto de las
disposiciones legales referentes a los gravámenes o impuestos establecidos
por el Estado, Entidades Federativas o Municipios, con el objeto de recaudar
los ingresos necesarios para la atención de los servicios públicos".
De la Garza define al Derecho Fiscal como el conjunto
de normas jurídicas que se refieren al establecimiento de los tributos, esto es, a
los impuestos, derechos y contribuciones especiales, a las relaciones jurídicas
que se establecen entre la Administración y los particulares con motivo de su
nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos oficiosos
contenciosos que pudieran surgir y a las sanciones establecidas por su
violación.
Para Manuel Andreozzi el Derecho Fiscal es la rama del Derecho
Público que estudia los principios, fija las normas que rigen la creación
y percepción de los tributos y determina la naturaleza y los caracteres de las
relaciones del Estado con el administrado que está obligado a pagarlos.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 28
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Rafael Bielsa nos dice que el Derecho Fiscal es el conjunto de
disposiciones legales y de principios de Derecho Público que regula la actividad
jurídica del fisco.
Raúl Rodríguez Lobato nos define el Derecho Fiscal "Como sistema de
normas jurídicas que de acuerdo con determinados principios comunes a todas
ellas, regula el establecimiento, recaudación y control de los ingresos de
Derecho Público del Estado derivados del ejercicio de su potestad tributaria, así
como las relaciones entre el propio Estado y los particulares considerados en
su calidad de contribuyentes."
De las anteriores definiciones se desprende la facultad del Estado de
Establecer a cargo de los particulares las contribuciones que considere
necesarias para contar con recursos económicas suficientes que le permitan
cumplir adecuadamente con sus funciones, como son sufragar los gastos
públicos y satisfacer los servicios públicos, y si el Estado desea un sano
sistema de contribuciones, el ejercicio de su potestad tributaria no debe, ni
puede ser anárquico, esto debe siempre ceñirse a la ley y en ningún momento
salvo excepciones como en caso de guerra o epidemia, podrá actuar sobre las
garantías constitucionales que nos otorga nuestra Carta Magna.
2.2 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES
La obligación fiscal es la relación jurídica por medio de la cual la
Administración Fiscal, que resulta ser el acreedor, tiene derecho de exigir a un
deudor, el cumplimiento de pago de un tributo, entonces tenemos tres
elementos esenciales, un acreedor o sujeto activo, un deudor o sujeto pasivo y
un objeto.
La obligación fiscal según De Pina Vara, corresponde al Derecho Publico
y se regula de acuerdo a las normas que establece esa rama del Derecho,
tiene su fuente en la Ley, y su finalidad es recabar lo necesario para sufragar
los gastos públicos; es la obligación de dar la que vamos a estudiar, esto es, la
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
obligación sustantiva, misma que solo se satisface en efectivo y
excepcionalmente en especie, surge con la realización de hechos o actos
jurídicos del deudor o sujeto pasivo.
No debemos confundir a la obligación fiscal sustantiva con la relación
tributaria ya que esta puede existir sin la obligación fiscal; si un contribuyente
realiza actividades grabadas por las leyes fiscales, hay entre él y el Estado una
relación tributaria que impone obligaciones para las dos partes, mientras la
obligación fiscal solo esta cargo del sujeto pasivo, así, entonces, en la relación
tributaria existen obligación fiscales formales, ( de hacer, de no hacer, o de
tolerar), con la posibilidad de que existan obligaciones fiscales sustantivas, la
cual surgirá hasta que se haya causado un tributo.
La legislación fiscal establece presupuestos de hecho o de hipótesis a
cuya realización asocia el nacimiento de la obligación fiscal, a lo que se le
llama hecho imponible.
Nacimiento de la obligación fiscal
La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o
de hecho previstas en las leyes fiscales.
El artículo 6 del Código Fiscal de la Federación nos dice en su
primer párrafo:
"Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso
en que incurran".
Exigibilidad de la obligación fiscal
La exigibilidad de la obligación fiscal es la posibilidad de hacer efectiva
dicha obligación aun en contra de la voluntad del obligado-sujeto pasivo, en
virtud de que no se cumplió con ella durante la época de pago.
El concepto de exigibilidad está implícito en el primer párrafo del artículo
145 del Código Fiscal de la Federación, que señala:
San Francisco de Campeche, CampechePágina 30
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
"Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no
hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la
ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución."
De tal manera, que la Autoridad Fiscal, " es representante del poder
público que está facultado para recaudar impuestos, controlar a los causantes,
imponer sanciones previstas en el Código Fiscal, interpretar disposiciones de
ley, etc.
El sujeto activo de la obligación fiscal
En el Derecho Fiscal el sujeto activo siempre es el Estado, en virtud de
que es un ente soberano, está investido de la potestad tributaria.
En México posee dicha soberanía el Estado Federal y las entidades federativas
en lo referente a su régimen interior ejerciéndola con independencia del poder
central, con las limitaciones impuestas por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
El estado como sujeto activo de la obligación fiscal debe exigir el
cumplimiento de dicha obligación en los términos fijados por la ley
correspondiente, siendo esta atribución irrenunciable, el Estado no puede
actuar como lo puede hacer cualquier acreedor en el ámbito del Derecho
Privado renunciando a exigir el cumplimiento de la obligación fiscal, solo en
ocasiones absolutamente excepcionales, se puede dejar de exigir el pago
como lo prevé el artículo 39 fracción I del Código Fiscal de la Federación
vigente:
"El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I.- Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y
sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando
se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o
región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la
realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por
fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias."
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
También prevé la condonación de multas el artículo 74 del Código en
comento que señala:
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas
por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el
propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las
circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que
impuso la sanción."
La solicitud de condonación de multas en los términos de este articulo,
no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de
defensa del Código Fiscal.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo
de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y
siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
En México de acuerdo con la Constitución, el único sujeto activo de la
obligación fiscal es el Estado, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, al
establecer la obligación de contribuir menciona a la Federación, los Estados y
los Municipios, no haciendo mención de otra persona individual o colectiva, ni
tampoco prevé que el Estado pueda delegar el ejercicio de su potestad
tributaria.
La Federación y los Estados tienen plena potestad jurídica tributaria,
esto significa, que además de disponer como mejor lo consideren de las
contribuciones, pueden dárselas a sí mismos a través de sus legislaturas
respectivas, en lo que respecta a los municipios pueden administrar libremente
su hacienda pero no establecer contribuciones, ya que esta función le
corresponde a las legislaturas de los Estados, según el artículo 115, fracción IV
de la Constitución Federal.
El sujeto pasivo de la obligación fiscal
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
El sujeto pasivo de la obligación fiscal, es la persona que de acuerdo a lo
establecido por la ley, debe cumplir con una cierta prestación a favor del fisco,
ya sea propia o de un tercero; no siempre la persona a quien la ley señala
como sujeto pasivo es la que efectivamente paga el tributo, en ocasiones es
una persona distinta quien lo hace, convirtiéndose así en el sujeto pagador del
tributo.
Esta situación se presenta cuando se traslada el tributo, el sujeto pasivo
realiza el hecho generador y otra persona paga el tributo por la traslación del
mismo, teniendo como consecuencia que el primero es un contribuyente de
Derecho y el segundo de hecho, interesándose el Derecho Fiscal únicamente
por el Derecho, al que en ocasiones convierte en un intermediario como
colaborador del fisco con la recaudación.
La responsabilidad del sujeto pasivo puede provenir de distintos
conceptos; puede ser que el sujeto pasivo haya dado origen directamente al
crédito fiscal o bien, en concurrencia con otras personas, o que haya sustituido
al deudor original ya sea voluntariamente o por imperio de ley.
En el Derecho Fiscal es suficiente la capacidad de goce para estar en
aptitud de ser sujeto pasivo de la obligación fiscal, no como sucede en el
Derecho Privado en el que la persona debe tener tanto capacidad de goce
como de ejercicio y si no tiene esta se considera incapaz, siendo sus actos
jurídicamente ineficaces a menos que actúe su legitimo representante; en
materia fiscal la única limitación que tienen los incapaces es que no se puede
agotar en su contra el procedimiento de ejecución hasta que tenga un
representante legal, el incapaz no podrá realizar petición alguna ante la
Autoridad Administrativa o jurisdiccional sino por medio de su representante
legitimo, así para el Derecho Fiscal toda persona es capaz de derechos y
obligaciones fiscales.
El Estado por su soberanía y en el ejercicio de su potestad tributaria
goza de libertad para adoptar el criterio que considere más conveniente para
establecer y exigir de los particulares los tributos, dependiendo de
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
su organización jurídica, su sentido de lo que es la justicia y sus necesidades
financieras.
En México, cualquier persona, puede ser sujeto pasivo de la obligación
fiscal, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, que
dispone en su artículo 1º que las personas físicas y morales están obligadas a
contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas,
refiriéndose este articulo al deudor directo, en su artículo 26 habla del
responsable solidario haciendo una enumeración de quienes tienen dicha
responsabilidad, indicando que toda responsabilidad de pago es solidaria,
ignorando el origen de la responsabilidad no siempre es el mismo.
El Código Fiscal de la Federación no nos da una definición de sujeto
pasivo de la obligación fiscal o del deudor directo, acoge la separación entre
titularidad de la deuda y la responsabilidad de pago, distingue entre deudor o
responsable directo y deudor o responsable indirecto, pero no define a ninguno
en forma específica.
2.3 FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Asistencia gratuita y difusión de los criterios internos relativos
cumplimiento de obligaciones
Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades
fiscales que establezcan disposiciones de carácter general
Se podrán publicar aisladamente aquellas cuyos efectos se
limitan a periodos inferiores a un año.
Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se
refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán
obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las
propias leyes fiscales.
Los criterios en cuanto aplicación de disposiciones fiscales no dan
origen a obligaciones y cuando se publican en el DOF generan
derechos. (Art. 35)
San Francisco de Campeche, CampechePágina 34
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Facultades de Generales:
Ejercer medios de apremio (Art. 40 CFF)
Exigir presentación de declaraciones no presentadas (Art. 41 CFF)
Multar y requerir la presentación
Después del 3er requerimiento, cobrar la cantidad mayor de las
últimas seis declaraciones
Si hay incumplimiento a tres o más requerimientos, se solicitara se
proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad
competente.
Facultades de Comprobación
Rectificar errores (Art. 42 Frac. I)
Requerir contabilidad (Gabinete) (Art. 42 Frac. II)
Practicar visitas domiciliarias (Art. 42 Frac. III)
Revisar dictámenes (Art. 42 Frac. IV)
Revisar expedición de comprobantes (Art. 42 Frac. V)
Practicar avalúos y revisar mercancía incluso en transporte (Art. 42
Frac. VI)
Recabar información de empleados públicos y fedatarios (Art. 42
Frac. VII)
Presentar querella ante el MPF (Art. 42 Frac. VIII)
Finalidad de las facultades de comprobación
1.- Comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales.
2.- Determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 35
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
3.- Comprobar la comisión de delitos fiscales.
4.- obtener información que podrá ser proporcionada a otras autoridades
fiscales.
Clases de facultades de comprobación
1.- Rectificar errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos.
2.- Requerir que en su domicilio, establecimiento y oficina de la propia
autoridad fiscal exhiban la contabilidad, así como proporcionen los datos,
documentos o informes que se le requieran.
3.- Practicar visitas con la finalidad de revisar su contabilidad, bienes y
mercancías.
4.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los
estados financieros y las operaciones de enajenación de acciones que realicen
así como la declaratoria por solicitud de devolución de saldos a favor del
impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión
para efectos fiscales formulados por contador público.
5.- Practicar visitas domiciliarias con la finalidad de verificar el cumplimiento
de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes
fiscales y presentación de solicitudes y avisos al R.F.C.
6.- Practicar y ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase
de bienes, incluso durante su transporte.
7.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios,
los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
8.- Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o
declaratoria al M.P. para que ejercite la acción penal por la posible comisión de
delitos fiscales.
Facultades para programación de fiscalización (Art. 42-A)
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Solicitar a contribuyentes, y terceros, información y documentos.
Facultades del Ejecutivo (Art 39 CFF fracción I)
Perdonar contribuciones
Autorizar diferimiento o parcialidades
Dictar medidas que faciliten el cumplimiento de obligaciones
Conceder subsidios y estímulos fiscales
Justicia de ventanilla (Art. 33-A CFF)
Aclaración de requerimientos.
Por declaraciones extemporáneas:
Presentada mediante requerimiento de autoridad
Presentada fuera del plazo establecido en el requerimiento
Omisión en la presentación de la declaración que le fuere requerida
sin que haya dado cumplimiento en el plazo establecido en el
requerimiento.
Reconsideración de las autoridades fiscales (Art. 36 CFF)
Revisión discrecional de resoluciones ilegales, desfavorables.
Visita domiciliaria
Orden de visita (Art. 43)
Datos que debe contener.
Reglas para su desarrollo (Art. 44)
Lugar
Citatorio
Identificación de visitadores
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Testigos
Auxilio otras autoridades
Obligaciones del visitado (Art. 45)
Permitir el acceso
Mantener a disposición contabilidad y declaraciones
Permitir verificación mercancías y medios almacenamiento de datos
Poner a disposición computadoras y operadores
2.4 INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
Requisitos para proceder penalmente (Art. 92 CFF)
Formular querella
Acto procesal de parte (o del Ministerio Público) mediante el que se ejerce
la acción penal.
Artículo 105 Delitos asimilado al contrabando
108 Defraudación fiscal
109 Asimilados a defraudación fiscal
110 Delitos relacionados al R.F.C.
111 Delitos relacionados con contabilidad y declaraciones
112 Depositarios e interventores infieles
114 Abuso de autoridad
Declarar perjuicio del fisco federal
Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna
contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Fiscal Federal
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Artículo 102 Contrabando: Manifestación de saber, o de no saber, hecha
por cualquier persona hábil interrogada por autoridad competente.
Artículo 115 Robo en recinto fiscal: Apoderarse de mercancías que encuentren
en recinto fiscal o fiscalizado o dolosamente destruir o deteriorar dichas mercancías
Consignar datos falsos en las declaraciones
En el caso de personas físicas actividad empresarial, honorarios o
que perciba dividendos, realizar erogaciones superiores a sus
ingresos
No enterar contribuciones retenidas o recaudadas
Beneficiarse sin derecho de un estímulo fiscal
Simule uno o más actos relacionados entre ellos con el propósito de
obtener un beneficio
Omitir presentar la declaración de un ejercicio por más de doce
meses, omitiendo también el pago de contribuciones.
Formular declaratoria de contrabando
Contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y se
requiera permiso de autoridad competente.
Introduzca al país o extraiga de él mercancías omitiendo el pago total
o parcial de los impuestos que deben cubrirse
Introduzca al país o extraiga de él mercancías sin permiso de
autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
Introduzca al país o extraiga de él mercancías de importación o
exportación prohibida.
Adquirir o tener en su poder mercancía extranjera que no sea para
uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación
que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo
de la autoridad federal competente, o sin marbetes tratándose de
envases que contengan bebidas alcohólicas.
Denuncia de hechos en los demás casos.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la comisión
de algún delito o infracción legal.
Los procesos por delitos penales se sobreseerán discrecionalmente cuando
se paguen, contribuciones, sanciones y recargos antes de que el Ministerio
Público formule conclusiones. (Art 92 3er párrafo)
Son responsables de delitos quienes (Art. 95 CFF)
Concierten la realización del delito
Realicen la conducta o el hecho descrito en la ley
Cometan conjuntamente el delito
Utilicen a otra persona para ejecutarlo
Induzcan dolosamente a otro a cometerlo
Ayuden dolosamente a otro a cometerlo
Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa
anterior.
Es encubridor, quien sin previo acuerdo y sin haber participado (Art.
96).
Adquiera, reciba, traslade, u oculte el objeto del delito, con
conocimiento de causa o si de acuerdo a las circunstancias debía
presumir su ilegítima procedencia.
Ayude al inculpado a eludir la acción penal, u oculte, destruya, altere
pruebas, instrumentos del delito o guarde el objeto del delito para el
inculpado.
Tentativa de delito fiscal (Art. 98):
Se sanciona con prisión de hasta las 2/3 de la sanción
correspondiente al delito que se intentó cometer.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Si el autor se desiste o impide la consumación del delito, no se
sancionará, salvo que los actos que logró ejecutar constituyan por si
mismos un delito
La acción penal de los delitos perseguible por querella, prescriben en tres
años a partir de que la SHCP tenga conocimiento del delito y del delincuente, o
en cinco años a partir de la comisión del delito si la autoridad no tuvo
conocimiento de ellos. (Art 100 CFF).
Delitos relacionados con el R.F.C:
No inscribirse o no inscribir a un tercero después de un año contado
a partir de cuando debió hacerlo
Rendir con falsedad al R.F.C. Los informes, datos o avisos a que
este obligado
Usar más de una clave de R.F.C. Intencionalmente
Desocupar el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el
aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes,
después de la notificación de la orden de visita y antes de un año
contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le
hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya
garantizado, pagado o quedado sin efectos.
Delitos relacionados con la contabilidad y presentación de
declaraciones:
Registrar operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más
libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes
contenidos
Ocultar, alterar o destruir total o parcialmente los sistemas y registros
contables así como la documentación relativa a los asientos
respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar
Determinar pérdidas con falsedad
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Omita la presentación de la declaración informativa de ingresos
correspondientes a regímenes fiscales preferentes, por más de tres
meses.
Haga uso indebido de información confidencial proporcionada por el
contribuyente.
No cuenten con controles volumétricos, o los altere, destruya o
enajene combustible que no se adquirieron legalmente
Delito de depositario o interventor
Si una persona nombrada como depositario o interventor dispone para sí o
para otro el bien depositado, sus productos o las garantías otorgadas, se
considera delito.
2.5 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto
administrativo.
Procedimiento Administrativo Tributario
Estos procedimientos deben cumplir los siguientes requisitos:
1.- Exista pluralidad de actos.
2.- Cada uno de esos actos conservan su individualidad
3.- La conexión entre los diversos actos radica en la unidad de efectos
jurídicos, están vinculados entre sí, cada uno supone al anterior y presupone el
posterior, y el último exige o requiere la serie entera.
4.- Es una sucesión de actos y tiempos.
5.- Es el cauce formal para la realización de las funciones administrativas.
6.- Culmina en el acto administrativo, negocio jurídico unilateral y definitivo,
cuyo contenido es crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 42
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Principios Generales del Procedimiento Administrativo
1. Principio de oficiosidad
Ya al hablar del desarrollo del procedimiento administrativo me ocupé de
este principio y señalé que, en términos generales, significa que el impulso del
procedimiento, desde su inicio hasta su conclusión, corresponde a la autoridad
administrativa, y que aunque en ocasiones el procedimiento administrativo da
comienzo a petición del particular, o sea, porque existe una instancia, o bien
interviene el particular, no se desvirtúa el principio de oficiosidad porque una
vez formulada y presentada la instancia por el particular, o terminada la
colaboración del particular, corresponde a la autoridad llevar a cabo todos los
actos de impulso procedimental hasta llegar al acto decisorio y conclusivo del
procedimiento, es decir, a la resolución administrativa. Por esta razón, dice
Comadira que la impulsión o instrucción de oficio, a lo que
denomina oficialidad, "...significa que, en principio, corresponde a la autoridad
administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del
procedimiento, hasta el dictado del acto final, y, asimismo, desarrollar la
actividad tendiente a reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada
resolución".
2. Principio Inquisitivo
Inquisitivo del procedimiento administrativo, conforme con el cual los actos
de instrucción, por constituir actos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba
pronunciarse una resolución, que determine la situación fiscal del
contribuyente, se realizan de oficio por la autoridad.
El principio inquisitivo constituye, en mi opinión, una derivación del principio
de oficiosidad, por lo tanto, como igualmente indiqué, los actos de impulso en el
procedimiento, más que actos de ordenación, son actos de instrucción, por
constituir actos necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse una
resolución, es decir, son actos que se realizan de oficio por la autoridad para
allegarse los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución sobre la
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
situación fiscal del contribuyente en un periodo o por un acto o una actividad
determinado.
3. Principio de Juridicidad o de Legalidad
De este principio también ya me ocupé al tratar lo relativo a la eficacia del
procedimiento administrativo, por lo tanto, para no incurrir en pesadas
repeticiones sólo reproduzco la conclusión de lo ahí expuesto: todo el accionar
de la administración en general, y en la tramitación del procedimiento
administrativo, en particular, debe encuadrarse en un marco procedimental de
respeto absoluto al orden jurídico, pues en la medida en que la administración
se sujete a las normas legales previamente establecidas en el desempeño de
su actividad y el procedimiento administrativo, por tanto, se ajuste al derecho,
el procedimiento en sí mismo y la resolución que se dicte como consecuencia
del mismo serán eficaces y plenamente valederos.
4. Principio de Imparcialidad
Ya he mencionado, siguiendo las ideas de Comadira, que el procedimiento
administrativo se dirige a la satisfacción directa e inmediata del bien común o
interés público, precisando que el autor utiliza las expresiones "bien común" e
"interés público" como equivalentes, en virtud de que el interés público al cual
generalmente se refiere la doctrina no puede ser sino el "bienestar general" y
que éste, a su vez, debe entenderse como el bien común de la filosofía clásica,
asimismo he indicado que por "bien común" se entiende el conjunto de
condiciones de la vida social que hace posible a asociaciones e individuos el
logro más fácil y más pleno de su propia perfección.
Igualmente he manifestado que el interés público es el valor esencial rector
de la gestión administrativa y que gran parte de la actividad de la autoridad
administrativa en su gestión se realiza a través de actos que constituyen
procedimientos administrativos, los cuales, entonces, se dirigen a la
satisfacción directa e inmediata del bien común o interés público, pues bien,
debo decir ahora que para la consecución de esta finalidad considero que
resulta indispensable la imparcialidad de la administración.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Soy de la opinión de que la imparcialidad es un valor que necesariamente
debe presidir la conducta de la administración para el correcto servicio a la
colectividad porque tiende a beneficiarla, puesto que la imparcialidad en la
gestión administrativa procura que esa tarea no se transforme en una actividad
parcializada, arbitraria y desigual, creando beneficios particulares o haciendo
actos sin razón ni justicia; es, entonces, un valor que debe servir de valladar
contra la actuación arbitraria por simple autoritarismo, o por beneficio parcial a
una persona, a un grupo de personas o a la autoridad misma. Bien ha dicho
Fiorini que "La conducta de imparcialidad se expresa en el acto justo, recto y
en la igualdad del juicio sobre lo que se debe dar o reconocer"
5. Principio de la Verdad Jurídica Objetiva
Al lado del principio de juridicidad o de legalidad se encuentra, en el
procedimiento administrativo, el principio de la verdad jurídica objetiva o
material, por oposición a la verdad formal. Este último principio implica que el
procedimiento administrativo se desenvuelva en la búsqueda de la verdad
material, de la realidad y sus circunstancias tal cual aquélla y éstas son,
independiente-mente de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas
por el particular. Esta circunstancia ha estado presente en el pensamiento de
los estudiosos de la materia ya desde hace largo tiempo, como se observa de
los rasgos fundamentales del procedimiento administrativo propuestos por la
Convención de Varsovia de 1936 del Instituto Internacional de Ciencias
Administrativas, a que me referí con anterioridad, pues, como dije, de ellos se
desprende que este procedimiento debe tender a determinar la verdad real que
satisfaga el interés público que rige la gestión administrativa.
Es pertinente observar que para el logro de la verdad material u objetiva
resultan particularmente importantes los principios de oficiosidad e inquisitivo,
pero también, a su lado la característica de flexibilidad del procedimiento
administrativo, pues la operancia de los mencionados principios y
características permite, como ha quedado expresado anteriormente, que la
determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los
cuales deba pronunciarse una resolución, se realicen de oficio por la autoridad
administrativa, pero a la vez que en el procedimiento administrativo no rija un
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
férreo formalismo, sino que sea posible una flexibilidad en la gestión
administrativa, lo cual facilita enormemente a la autoridad la posibilidad de
conocer la verdad material u objetiva que sirva de antecedente y apoyo a la
resolución que se emita al concluir el procedimiento administrativo, pues como
el gobierno, la dirección y la ejecución del procedimiento administrativo
corresponden a la autoridad administrativa, ésta puede subsanar ciertas
omisiones del administrado, puede permitir la ampliación de pruebas a pesar
de que ya haya concluido esta etapa procedimental, y puede también, en
ejercicio de su apreciación, proveer medidas que rectifiquen la actividad del
particular, para así contar con los mejores elementos posibles al llegar al acto
decisorio y conclusivo del procedimiento. A propósito de la flexibilidad en el
procedimiento administrativo, dice Comadira que "al alejarse del apego `servil'
a las formas permite penetrar la substancia del caso para desentrañar la
verdad y hacer justicia restaurando en plenitud el derecho violado por el acto
ilegítimo o el proceder arbitrario o irrazonable de los funcionarios'".
6. Principio de Audiencia
La audiencia en el campo del procedimiento administrativo constituye un
derecho de los particulares frente a las autoridades administrativas para que
tengan la oportunidad de ser oídos en defensa de sus derechos antes de que
éstos sean afectados por ellas. En la jurisprudencia de los Estados Unidos de
América se ha sostenido que "La garantía de audiencia demanda
esencialmente que aquel a quien deba concederse la audiencia tenga el
derecho de apoyar sus pretensiones con alegatos por breves que ellos sean, y
en caso necesario, con pruebas aunque éstas carezcan de formalidad", y
Antonio Carrillo Flores, siguiendo esta idea, señala que la audiencia que exige
el procedimiento administrativo se descompone en la posibilidad de alegar
presentando la argumentación jurídica que favorezca al particular y de rendir la
prueba sobre los hechos en caso de que esta prueba sea necesaria,
complementando con lo siguiente: "No basta, empero, postular la garantía de
audiencia descompuesta en los elementos que acaban de señalarse, sino que
es necesario además fijar si, al igual que en el procedimiento judicial, las
pruebas y alegatos deben producirse en tal forma que quede garantizado que
al dictarse la decisión final dichas pruebas y alegatos habrán sido estudiados y
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
tomados en cuenta, precisamente por el funcionario responsable de la
resolución. Hoy puede decirse que sí, que sí se exige que los alegatos y las
pruebas aportados en el procedimiento administrativo sean tomados en cuenta
al emitirse la resolución administrativa por el funcionario responsable, como se
desprende del siguiente criterio sustentado por el Poder Judicial de la
Federación:
AUDIENCIA, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA
RESPETAR LA GARANTÍA DE: No basta que una persona sea llamada a
determinado procedimiento para considerar que con ello se respeta la garantía
de audiencia sino que es necesario que en el mismo se aprecien las pruebas
aportadas y se tome en cuenta lo que haga valer en defensa de sus derechos,
aduciendo las razones concretas por las cuales se desechan, en su caso, esas
pruebas o se desestiman los argumentos hechos valer. (Séptima época,
Tercera Parte: Vols. 115-120, Pág. 71. A. R. 1804/77. Óscar Mendívil Osuna y
otros. Unanimidad de 4 votos. Vols. 127-132, Pág. 53. A. R. 4015/78. Pedro
Reséndiz Martínez y otros (acumulados). Unanimidad de 4 votos. Vols. 187-
192, A. R. 2125/83 Mario Felipe Arce Leija y otra. 5 votos).
7. Principio de Contradicción
De gran importancia, por las consecuencias que pueden derivarse de las
actuaciones del procedimiento administrativo, es el principio de contradicción
que puede operar en este procedimiento, el cual no es, sino una manifestación
mayormente desarrollada del principio de audiencia, o mejor, una
manifestación calificada de este principio. En la jurisprudencia española se ha
sostenido que es consustancial a todo procedimiento administrativo su carácter
contradictorio, lo cual supone la existencia de la posibilidad de hacer valer,
dentro del procedimiento, los distintos intereses en juego, así como, en
segundo término, que esos distintos intereses puedan ser adecuadamente
confrontados por sus respectivos titulares antes de adoptarse una decisión
definitiva.
Jean-Pierre Ferrier manifiesta que directamente surgidas del esquema
jurisdiccional y fundadas en un [principio general de derecho] consagrado por el
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Juez administrativo, las normas del derecho de defensa imponen a la
Administración la obligación de escuchar, en ciertos casos, a los interesados
cuya situación va a ser modificada desfavorablemente por la resolución
proyectada. Se denomina con frecuencia al conjunto de estas reglas, algunas
veces asimiladas al principio de audi alteram partem, [procedimiento
contradictorio].
Y abundando en el tema dice también este autor, que el término "derecho de
defensa" significa que la administración debe permitir al interesado que se
"defienda", esto es, que en el curso del procedimiento administrativo aquél
cuya situación fiscal ha de determinarse pueda defender sus derechos, por
escrito u oralmente, tanto en el caso de ejercicio de facultades de
comprobación, como cuando deduce una pretensión en el caso de una
consulta, de una solicitud, etcétera, incluso con la asistencia de un letrado, si
así lo desea.
Es discutible si efectivamente, como se dice en la jurisprudencia española,
en todo procedimiento administrativo se presenta el carácter de contradictorio,
sin embargo, en el procedimiento administrativo fiscal, cuya resolución
determina la situación fiscal de un contribuyente respecto de un periodo o
respecto de un acto o actividad perfectamente precisos y determinados sí se
presenta esta característica del procedimiento administrativo, puesto que están
en juego intereses opuestos, por un lado el interés público que pretende la
recaudación, y con la decisión administrativa que persigue este fin afecta la
esfera jurídica del contribuyente, y por el otro lado el interés particular del
contribuyente que se resiste a la pretensión de la autoridad. Se dan, pues, los
elementos del procedimiento contradictorio, entendido como el planteamiento
jurídico de pretensiones incompatibles entre sí, entre dos o más partes, de
acuerdo con normas de procedimiento preestablecidas.
8. Principio de Congruencia
Consecuencia directa de los principios de audiencia y de contradicción es el
principio de congruencia, como un principio lógico de cierre del procedimiento
administrativo. El principio de congruencia operante en el ámbito procedimental
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
debe entenderse en sentido amplio, es decir, comprensivo de cualquier
procedimiento y ante cualquier autoridad, ya sea administrativa o judicial. Así,
la congruencia exige la exacta correlación entre la petición o la pretensión y la
resolución final que se dicte en consecuencia, se trate de un acto administrativo
o de una sentencia.
En resumen, aquí el principio de congruencia significa conformidad de
extensión, concepto y alcance entre lo resuelto en el procedimiento
administrativo y los antecedentes de hecho y las disposiciones jurídicas
aplicadas.
9. Principio de Buena Fe
En el derecho de los procedimientos la buena fe tiene importancia; no tanta
como en el derecho civil, en donde con frecuencia las normas la invocan, pero
de todos modos se toma en cuenta. Puede decirse, en general, que la buena fe
significa rectitud y honradez, y con base en esto: la convicción que se tiene de
ser el titular de un derecho o de que la conducta que se sigue se ajusta a la ley.
Implica, desde luego, confianza; y en el ámbito de los procedimientos confianza
en la conducta leal de quienes intervienen en el procedimiento, sobre todo si es
un procedimiento contradictorio. Es, en suma, el espíritu de lealtad, de respeto
y de fidelidad al derecho, y por tanto, la ausencia de simulación o de dolo en
las relaciones jurídicas.
En el procedimiento administrativo fiscal la actuación de buena fe exige,
tanto a la autoridad como al contribuyente, no fingir ignorar lo que se sabe, no
realizar actos equívocos para sacar ventaja de la incierta significación. El
principio de buena fe constituye aquí, entonces, una consecuencia y
complemento de los principios de juridicidad y de la verdad objetiva.
10. Principio de los Actos Propios
El principio de los actos propios es consecuencia del de buena fe, pues
significa que no es válido ir contra los propios actos cuando éstos reúnen los
requisitos y presupuestos previstos en la ley y con ellos se determina una
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
situación jurídica. Con base en este principio en la jurisprudencia mexicana se
ha sostenido que:
La facultad que las autoridades administrativas tienen para reconsiderar sus
propias resoluciones, revocándolas, no existe cuando deciden controversias
sobre aplicación de las leyes que rigen en su ramo, creando derechos a favor
de las partes interesadas, que no pueden ser desconocidos por una resolución
dictada en el mismo auto.
Por ello, afirma Fraga que aun cuando es cierto que a la facultad positiva de
crear un acto debiera corresponder la facultad contraria de destruirlo, también
es cierto que el ejercicio de esa facultad negativa puede ser regulado en forma
distinta del ejercicio de la facultad positiva, ya que una vez que el acto se ha
producido entra en la vida del derecho como una entidad autónoma e
independiente, produciendo efectos de los cuales ya no puede disponer en
forma ilimitada su autor.
2.6.1 RECURSO ADMINISTRATIVO
Es un medio de defensa con que cuenta el gobernado frente a la autoridad
jurisdiccional o administrativa.
DEFINICIÓN.
Es un medio de defensa de los particulares para impugnar, ante la
administración pública, los actos o resoluciones por ella dictados en perjuicio
de los particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación
de la disposición debida.
Recursos Administrativos es la denominación que la ley da a los
procedimientos de impugnación de los Actos Administrativos, a fin de que los
Administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la
administración, generadora de los Actos Impugnados. Siempre debe estar
previstos en la Ley, no pueden en consecuencia tener ese carácter las
secuelas o practicas de instancias que se presenten o tramiten ante las
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
autoridades administrativas si aquella no las autoriza como medios de
impugnación.
Si el Recurso es un medio legal de impugnación dado a las partes y en
contra de las resoluciones que afectan su derecho, se comprende que
necesitan satisfacerse diversas exigencias para su procedencia, exigencias
que pueden resumirse en la siguiente forma:
1. El Recurso debe encontrarse establecido en la Ley;
2. La misma Ley debe reconocerlo como procedente en contra de la
resolución que se impugna;
3. La parte que lo utiliza, necesita estar interesada, es decir, poseer un
derecho afectado o afectable por la resolución recurrida;
4. Precisa que el Recurso se interponga en Tiempo y Forma; y
5. Que se motive, o en otros términos, que se puntualice con toda exactitud
el agravio que causa la resolución impuesta.
Es un derecho para el particular
Es una prerrogativa para la autoridad
VENTAJAS
Evita que el asunto llegue a la vía jurisdiccional
La autoridad puede rectificar sus propios actos
Es una forma de controlar la legalidad de la actividad administrativa.
Por la misma autoridad administrativa.
DESVENTAJAS
Al ser la misma autoridad que emite el acto la que lo revisa y
resuelve, casi siempre ratifica o confirma el acto.
La justicia expedita se vuelve dilatoria.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Pero siempre resultará un medio de defensa más en favor de los
contribuyentes.
ELEMENTOS ESENCIALES EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO.
La ley que lo regule.
La resolución administrativa desfavorable.
Debe constar por escrito, ser definitiva, personal, concreta y lesionar
un interés legítimo.
Elementos secundarios:
Los términos, las pruebas, el plazo para resolverlo
El recurso Administrativo. Es la defensa legal que antecede al juicio.
TIPOS DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS
A) Ordinarios contra cualquier acto y ante la misma autoridad.
Agotan la vía administrativa.
Reconsideración
Revocación
Reposición
Oposición
Reclamación
B) Ordinarios que pueden interponerse ente el superior jerárquico de la
autoridad que lo emitió.
Estos no agotan la vía administrativa.
También llamados recursos de alzada o recurso de revisión
jerárquico.
C) Recursos especiales. Pueden interponerse ante un órgano
administrativo. Especial o distinto, puedo o no afecta la vía administrativa.
La sola interposición del recurso no suspende la ejecución del acto.
Se requiere que sea procedente
Se solicite la suspensión por el interesado
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Que no ocasione daños a terceros.
Pero se puede garantizar el interés.
Si el recurso es contra cualquier crédito fiscal
Se tiene que garantizar el interés fiscal
En nuestro sistema jurídico federal existe:
Recurso de revocación CFF
Recurso de inconformidad IMSS
Recurso de inconformidad INFONAVIT
Recurso de inconformidad LCF
Recurso de revocación ley de comercio exterior
Recurso administrativo. LFPA
El Recurso de Revocación en materia fiscal federal es el medio de
defensa a través del cual los particulares pueden impugnar ante la autoridad
fiscal federal actos o resoluciones definitivas, tiene por objeto modificar o
invalidar la actuación administrativa-fiscal.
La regulación la encontramos en los art. 116 al 133-A del CFF.
Principios que rigen el Recurso de Revocación:
LEGALIDAD
La autoridad debe advertir las ilegalidades manifiestas del acto
administrativo. Art. 132 CFF.
OFICIALIDAD
Obliga a la autoridad a integrar el expediente administrativo. Art. 123
CFF.
DEBIDO PROCESO
Ser tramitado por la autoridad competente. Art. 123 CFF
EXHAUTIVIDAD
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
La autoridad debe de examinar todos y cada uno de los puntos
planteados en el recurso. Art 132 CFF
Recurrente
Cualquier Particular Afectado con las Resoluciones Administrativas
señaladas. De conformidad con el CFF Art. 117.
Procedencia
Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá
interponer el recurso de revocación.
El recurso de revocación es procederá contra:
I. Resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales
que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Dicten las autoridades aduaneras.
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravios al
particular.
II. Los actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue
Que se han extinguido
Que su monto real sea inferior al exigido.
b) Se dicten en el PAE
c) Afecten el interés jurídico de terceros.
d) Determinen el valor de bienes embargado.
Improcedencia
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en
cumplimiento de éstas o de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de
aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al
efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún
recurso o medio de defensa diferente.
VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la
ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la
fracción II del artículo 129 de este Código.
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un
procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar
la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la
resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión
de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que
determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido
solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo
dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de
los que México sea parte.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto
hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo
de terceros.
Sobreseimiento
Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso
administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo 124 de este Código.
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo
quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Autoridad encargada de resolver.
El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad
competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o
ejecutó el acto impugnado.
Forma.
Por Escrito.
Plazo de interposición del recurso
El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad
competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o
ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los
artículos 127 y 175 de este Código, en que el escrito del recurso deberá
presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad
competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde
el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de
presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina
exactora o se deposite en la oficina de correos.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece
durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si
antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.
También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular
solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de
controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación
incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la
suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho
procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del
interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por
autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o
resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de
revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se
ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente,
siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se
provee sobre su representación.
Sustanciación
Requisitos de interposición.
El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del
artículo 18 de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se
refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para
que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de
dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto
impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que
se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se
incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al
ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los
citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las
personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de
este Código.
Escritos que debe acompañar el promovente
El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre
de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido
reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o
que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo
19 de este Código.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o
cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de
recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá
señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su
caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán
presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga
indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la
presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste
no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que
legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en
que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando
ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda
precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su
disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los
mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos,
cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las
constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que
obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre
que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las
fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los
presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare
dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las
fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las
pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
De las pruebas
En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de
posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de
informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya
dictado la resolución del recurso.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones
legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente
afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se
contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de
particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad
que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no
prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas,
las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del
recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este
artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su
resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas,
será aplicable lo dispuesto en el Título VI, Capítulo VII de este Código.
Resolución de la autoridad.
Tiempo.
La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no
excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del
recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto
impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en
cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Es a veces discutida la existencia del recurso administrativo como medio
eficaz del control de la Legalidad Administrativa, sin embargo se le mantiene en
la mayoría de las legislaciones del mundo occidental y en casi la totalidad de
las leyes mexicanas. Conserva en consecuencia su crédito deba ser eficaz y
necesaria para el control de a legalidad de los actos administrativos. La
imperfección en la práctica adquiere en las administraciones no acostumbradas
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
o resistentes a ese y a otros controles de la legalidad, evidencia su difícil papel
pero no su inutilidad.
La experiencia mexicana, confirma que el recurso administrativo juega
importantísimos cometidos. Por la naturaleza misma de ciertas resoluciones, o
actos administrativos, no siempre es posible satisfacer la audiencia previa para
los particulares y entonces el recurso sirve a este propósito, antes que los
intereses legales discutidos salgan de la esfera de la administración. Su natural
condición de medio de impugnación de los actos administrativos lo convierte en
defensor de los intereses y derechos de los particulares frente a la
administración, que con todo y las severas críticas que recibe de la doctrina y
de litigantes, su uso como tal es generalizado en el medio social y
administrativo, federal y local, y con menos relieve visible, pero de gran
trascendencia es la oportunidad legal y práctica que representa a fin de que la
administración a través de su procedimiento, revise, reflexione, reforme y
corrija sus decisiones sometiéndolas al derecho y al interés público que las
orienta.
2.6.2 LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTÍA DEL
INTERÉS
Notificaciones (Art. 38 CFF)
Objetivo
Dar a conocer el contenido de un acto administrativo al contribuyente.
Activa el cómputo de los términos legales para la interposición de los medios
de defensa.
Requisitos
Constar por escrito
Autoridad emisora
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Lugar y fecha de emisión
Fundamentación y Motivación
Firma funcionario competente
Destinatario
Efectos jurídicos de las notificaciones
Dar a conocer el contenido de un acto administrativo al
contribuyente, con lo cual se puede determinar la validez del mismo.
Activar el cómputo de los términos legales para la interposición de los
medios de defensa.
Clases de notificaciones
Personales
Correo o telegrama
Estrados
Edictos
Instructivo
Mensajería
Fax
Otros establecidos en tratados internacionales
Visitas domiciliarias.
La visita se integra de las siguientes etapas:
Orden de visita.- se notifica el inicio de la facultad de comprobación. El
oficio o documento que contiene la orden debe cumplir con lo siguiente:
Constar por escrito.
Señalar la autoridad que lo emite (competente)
Estar fundada y motivada.
Expresar el objeto o propósito de que se trate. Debe denunciar en
forma expresa y determinada las contribuciones, motivo de la misma.
Ostentar la firma del funcionario competente.
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Ostentar nombre de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se
ignore el nombre se señalarán datos suficientes para su
identificación.
Lugar (es) donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares
debe notificarse al visitado.
Nombre de la persona(s) que debe efectuar la visita. Pueden ser
sustituidas, aumentadas o reducidas en cualquier tiempo por la
autoridad competente. Las personas designadas lo podrán hacer
conjunta o separadamente.
Notificar orden de visita.- al presentarse los visitadores al lugar donde
debe practicarse la diligencia y no se encuentre el visitado o su representante,
dejarán citatorio con la persona que se encuentre, para que el visitado lo
espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no
lo hacen, la visita se iniciará con quien esté en el lugar visitado.
Una vez notificado legalmente.- los visitadores procederán a dar inicio
mediante una diligencia (de inicio) que debe cumplir los siguientes requisitos:
Debe realizarse en el lugar o lugares señalados en la orden. Si el
contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio fiscal después
de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo
domicilio y en el anterior cuando el visitado conserve el local de éste,
sin que se requiera nueva orden o ampliación de la orden, haciendo
constar tales hechos en el acta que levante;
Debe practicar la diligencia en día y hora hábil. Las autoridades
pueden habilitar los días y horas inhábiles.
Los visitadores deben identificarse ante la persona con quien se
entiende la diligencia.
Se deben designar dos testigos.
Se deberá levanta un acta de inicio de visita, en la que se
consignarán de manera circunstanciada todos y cada uno de los
hechos que se van presentando en la diligencia de inicio, la que
deberá ir firmada por todos los que participan.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Una vez notificada la orden y da inicio la visita.- se presentan una serie
de actos y hechos que dan origen al levantamiento de actos parciales o a la
elaboración de oficios por parte de las autoridades fiscalizadoras. Tales actos
deben cumplir requisitos bajo pena de que la facultad de comprobación se
encuentre viciada.
Los principales actos que se pueden presentar son:
solicitud de documentación
sustitución y/o aumento de personas designadas para realizar la
visita
colocación de sellos y marcas
actas parciales
ampliación del plazo de la visita
compulsa ante terceros.
Cuando en el desarrollo de la visita se conocen hechos u omisiones que
pueden entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, deben
consignarlo en forma circunstanciada en actas parciales, también los hechos y
omisiones que se conozcan de terceros.
En la última acta parcial las autoridades hacen constar los hechos u
omisiones debiendo cumplir el requisito de circunstanciación del acta.
La importancia de la última acta parcial es doble; por un lado el visitado
conoce los supuestos hechos y omisiones que pueden traducirse en
incumplimiento de disposiciones fiscales y por el otro, el visitado tiene un plazo
para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el acta, ya que entre ésta
y el acta final deben transcurrir cuando menos 20 días durante los cuales el
visitado puede presentar los documentos, libros, registros o razonamientos que
desvirtúen tales hechos, así como optar por corregir su situación fiscal.
En caso de que la visita abarque más de un ejercicio revisado o fracción de
éste, se ampliará el plazo pro 15 días más, siempre y cuando el contribuyente
visitado presente aviso dentro del plazo inicial de 20 días.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Una vez que haya vencido el plazo, el visitado aún puede presentar los
documentos que desvirtúen los hechos antes del cierre del acta final. La
autoridad señala 20 días, pero pasado dicho plazo mientras no se cierre la
visita, el visitado puede presentar los documentos.
El consentimiento de los hechos y omisiones asentados en la última acta
parcial sólo es para efectos de que la autoridad emita la resolución que
determina el crédito fiscal.
Formas de garantizar el interés fiscal: (Art. 141 CFF)
Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía
financiera que se efectúen en las cuentas de garantía de interés
fiscal.
Prenda o hipoteca
Fianza otorgada por institución autorizada.
Obligación solidaria asumida por tercero
Embargo en la vía administrativa
Cartera de créditos
La garantía deberá comprender:
• Las contribuciones adeudadas actualizadas
• Los accesorios causados.
• Los accesorios que se causen en los siguientes 12 meses
Cada año deberá actualizarse su importe.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento
de la garantía.
Plazo para garantizar el interés fiscal
45 días tratándose de contribuciones omitidas determinadas
mediante el ejercicio de facultades de comprobación.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
30 días tratándose de requerimiento por notificación de la autoridad
fiscal.
5 meses Tratándose de actos por los cuales se hubiera interpuesto
recurso de revocación. Si al término no ha sido resuelto, la obligación
de exhibirla será hasta que este se resuelva.
Procede garantizar el interés fiscal cuando (Art. 142 CFF)
Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución
Se solicite prórroga para pago en parcialidades
Se solicite la aplicación del producto tratándose del procedimiento de
embargo
En los demás casos que señalen las leyes
No se garantizan los gastos de ejecución salvo que el crédito este
formado solo por estos.
2.6.3 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCIÓN
Es el procedimiento, mediante el cual las autoridades fiscales exigen el
pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados
dentro de los plazos señalados en la ley.
El embargo precautorio se practica sobre los bienes o la negociación del
contribuyente para asegurar el interés fiscal aún cuando el crédito fiscal no sea
exigible pero hubiese sido determinado por el particular o los auditores cuando
exista peligro inminente de que el contribuyente realice maniobras para evadir
el cumplimiento.
Aseguramiento de bienes
Procederá el aseguramiento cuando:
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Se obstaculicen las facultades de comprobación o haya desaparecido el
contribuyente.
Desaparezca el contribuyente o exista riesgo de que oculte, enajene o
dilapide sus bienes
Se niegue a entregar la contabilidad.
No puedan acreditar estar inscritos en el RFC.
Se detecten envases de bebidas alcohólicas sin marbetes
De todo embargo precautorio se levantará acta circunstanciada en las que
precise las razones del embargo.
Son aplicables al embargo precautorio establecido en el artículo 145 CFF
las disposiciones establecidas para el embargo.
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución
para hacer efectivo un crédito fiscal, el obligado pagará el 2% del crédito fiscal
por concepto de gastos de ejecución por cada una de las siguientes diligencias:
Por el requerimiento de pago
Por el embargo, el embargo precautorio y el embargo en la vía
administrativa.
Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco
federal.
En ningún caso los gastos de ejecución podrán exceder de $ 47,230.00, ni
ser menores de $300.00.
Adicionalmente se pagarán gastos de ejecución extraordinarios por
concepto de:
Transporte de bienes embargados
Avalúos
Impresión y publicación de convocatorias y edictos
Investigaciones
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Inscripciones y cancelaciones en el registro público
Certificados de libertad de gravamen
Honorarios a interventores, depositarios y peritos
Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible
requerirá de pago al deudor y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo
efectuado, procederá de inmediato a:
• Embargar bienes suficientes para en su caso rematarlos
• Embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le
corresponda, a fin de obtener mediante la intervención, los recursos para
cubrir el adeudo
De estas diligencias se levantará acta pormenorizada.
Bienes exceptuados del embargo: Art 157 CFF
El lecho cotidiano, vestidos del deudor y sus familiares
Muebles de uso indispensable del deudor y familiares
Libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para la actividad
Maquinaria, necesaria para la actividad. Podrá ser embargada junto con
la negociación.
Armas vehículos y caballos de militares
Granos mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos de
siembras.
El derecho de usufructo, pero no los frutos.
Los derechos de uso de casa habitación
El patrimonio de familia
Los sueldos y salarios
Las pensiones
Los ejidos
Suspensión del procedimiento administrativo de ejecución (Art. 144
CFF).
No se ejecutará el acto administrativo cuando:
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Se garantice el interés fiscal
Hasta que transcurran 45 días siguientes a que surta efectos su
notificación
Hasta que transcurran 15 días siguientes a que surta efectos su
notificación tratándose de IMSS
Se acredite la impugnación intentada y se garantice el interés fiscal, al
vencimiento de los plazos señalados
No se exigirá garantía adicional, cuando se hubieren embargado bienes
suficientes o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que
los bienes ofrecidos son los únicos que posee.
En caso de negativa o violación a la suspensión solicitada, el interesado
podrá promover el incidente de suspensión de la ejecución ante el TFJFA o
ante el superior jerárquico de la autoridad ejecutora.
2.7 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo 2.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las
resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y
Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean
autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto
de aplicación.
Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para
controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando
estime que es contraria a la ley.
Artículo 3.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
I. El demandante.
II. Los demandados. Tendrán ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad
pida la autoridad administrativa.
c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la
dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en
los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas
coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de
coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.
Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los
juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del
demandante.
Sus fases de procedimiento son:
a) Demanda.
b) Contestación.
c) Incidente.
d) Ampliación de Demanda.
e) Contestación a la ampliación.
f) Audiencia.
g) Sentencia.
h) Apelación.
i) Queja.
El procedimiento administrativo se encuentra apoyado en una serie de
principios fundamentales a los cuales debe responder de forma indeleble, los
mismos influyen y condicionan todo el procedimiento administrativo.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
PRINCIPIOS BÁSICOS
Principio de Unidad: Asegura que cada procedimiento está formado por
un comienzo y un final.
Principio de Contradicción: Señala que el procedimiento se resuelve en
base a los acontecimientos y fundamentos del derecho.
Principio de Imparcialidad: Explica que no existen los favoritismos o
enemistades, la administración debe realizarse de forma clara y respetando la
ley.
Principio de Oficialidad: Indica que el procedimiento debe realizarse
íntegramente tal cual lo dicta la ley, gestionándose los trámites pertinentes con
suma responsabilidad, es decir que debe ser iniciado de oficio en todas sus
etapas.
Principio de Integración: Los jueces no deben dejar de resolver el
conflicto de intereses o la incertidumbre con la relevancia jurídica por defecto o
deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho
Administrativo.
Principio de Igualdad Procesal: Las partes en el proceso contencioso
administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su
condición de entidad pública o administrado.
Principio de Favorecimiento del Proceso: El juez no podrá rechazar la
demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal
exista incertidumbre respecto al agotamiento de la vía previa. Asimismo, en
caso de que el juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o
no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.
Principio de Suplencia de Oficio: El juez deberá suplir las deficiencias
formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la
subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea
posible la suplencia de oficio.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Otros Principios Aplicables:
Defensa
Contradicción
Exclusividad de la Función Jurisdiccional
Independencia del Órgano Jurisdiccional
Imparcialidad del Órgano Jurisdicción
Dirección del Proceso
Impulso de Oficio
Economía y Celeridad Procesal
TIPOS DE PROCEDIMIENTO:
Procedimiento Interno.- Se refiere a los actos que se establecen de
manera previa al acto administrativo o que se requieren primero llevar a cabo
éste.
Procedimiento Externo.- Se refiere a los actos que se tienen que llevar a
cabo de manera voluntaria y si no, la administración pública, a través de su
poder coactivo, obligará al administrado al cumplimiento del acto administrativo.
Procedimiento Previo.- Se refiere a la serie de actividades o actos que
tiene que realizar la actividad administrativa para llegar a la culminación del
acto administrativo.
Procedimiento de Ejecución.- Se refiere a la imposición que establece el
estado a través de la administración pública para el cumplimiento del acto
administrativo.
Procedimiento de Oficio.- Se establece como aquel procedimiento que
llevan a cabo las autoridades, en cumplimiento de sus obligaciones.
Procedimiento a Petición de Parte.- Se requiere el impulso del particular
para la expedición del acto administrativo.
FASES DEL PROCEDIMIENTO
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
1. Iniciación: El procedimiento lo puede iniciar el ciudadano mediante una
solicitud o bien de oficio por la propia Administración.
Para que el ciudadano pueda iniciar un procedimiento, es necesario que
cumpla los siguientes requisitos:
Ser interesado en el procedimiento.
Tener capacidad de obrar
Ordenación
Impulso
El procedimiento administrativo se impulsa de oficio en todos
sus trámites. El particular no tiene que pedir nada. Es
obligación de la Administración.
Orden
Los expedientes se despachan por riguroso orden de
incoación. Es decir, según la fecha de entrada en registro.
Se puede alterar la norma anterior con una orden
motivada en contra del superior del órgano que tramita
el expediente, dejando constancia de ello.
Es una falta disciplinaria no cumplir con el orden fijado
en el registro.
Celebridad
Se puede acordar en un solo acto todos los trámites que por su
naturaleza permitan un impulso simultáneo.
Trámites del interesado
10 días para cumplimentar los trámites, salvo que una ley
disponga lo contrario.
Instrucción o Pruebas / Informes / Participación de los interesados.
Se pueden presentar alegaciones y documentos:
En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia.
También se pueden aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al
redactar la correspondiente propuesta de resolución.
Finalización: o Resolución / Desistimiento y Renuncia/ Caducidad.
El procedimiento administrativo puede finalizar de dos maneras.
Normal Extraordinaria
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DemandaContestación de
DemandaAuto de
SaneamientoDictamen
FiscalSentencia
Audiencia de Pruebas
Informe Oral
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Por resolución:
Expresa
Presunta (*)
Desistimiento, Renuncia, Caducidad
Terminación convencional (**)
Por la imposibilidad material de continuarlo por causas
sobrevenidas.
Prescripción: destrucción de la cosa objeto del
procedimiento.
(*) Es por silencio
administrativo.
(**) Son los acuerdos, pactos, convenios o contratos que
pueda realizar la Administración con terceras personas.
Los Asuntos Contenciosos Administrativos Urgentes son de la
competencia de los tribunales ordinarios de justicia, los que aplican el
procedimiento civil ordinario se tramita los cumplimientos de resoluciones
administrativas firmes y de normas legales AUTOAPLICATIVAS.
Demanda 3 Contestación de Demanda 5 Sentencia
El plazo para apelar la sentencia es de cinco días de notificada la demanda
y se concede con efecto suspensivo.
Las demandas que no satisfagan los requisitos del proceso urgente, se
tramita como proceso especial.
Los Asuntos Contencioso Administrativos Especiales son resueltos por
el órgano jurisdiccional y bajo el procedimiento que la ley especial señale, se ve
la reposición de trabajadores sujetos a la legislación laboral pública, nulidades
de resoluciones administrativas.
10 15 15
El plazo para apelar la sentencia es de cinco días de notificada la demanda.
Actuaciones impugnables:
1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la
administración pública.
3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que
transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la
validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la
administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se
decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.
6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al
servicio.
Pretensiones:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos
administrativos.
2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente
tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material
que no se sustente en acto administrativo.
4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada
actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de
acto administrativo firme.
Sujetos del Proceso:
Competencia territorial: Es competente para conocer el proceso
contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el
Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la
actuación impugnable.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Domicilio del demandado
Lugar de la actuación material de la demanda
Lugar donde opero el silencio administrativo
Competencia funcional: Es competente para conocer el proceso
contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo
Contencioso Administrativo.
Juez Especializado y Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo.
Juez Civil o Sala Civil BAJO SANCION DE NULIDAD.
PARTES DEL PROCESO
Quien ejerce Legitimidad Activa.
Quien ejerce Legitimidad Pasiva
Quien considere que una actuación vulneró o amenazó un interés
difuso.
Ministerio Público, como parte.
El Defensor del Pueblo
Cualquier persona Natural o Jurídico.
OTROS ROLES
Ministerio Público
Como dictaminador
Como parte (Control Difuso)
Representación y Defensa
Defensa Judicial
Representación Jurídica
La Demanda – Modificaciones
Puede modificarse antes de la notificación.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Puede modificarse antes de la sentencia, siempre que del proceso
resulten pruebas que contribuyan al objeto del proceso
SE CORRE TRASLADO EN 3 DIAS
Plazos
La interposición de la demanda a los 03 meses de tomado
conocimiento o notificado.
Los Actos y Declaraciones Administrativas.
La actuación material que no se sustenta en Acto Administrativo.
La actuación material de ejecución de actos que transgreden
principios o normas del ordenamiento jurídico.
Las actuaciones u omisiones por la validez eficacia, ejecución o
interpretación de los contratos administrativos.
Las actuaciones sobre el personal dependiente.
La interposición de la demanda a los 03 meses de tomado
conocimiento o notificado.
Cuando el resultado sea la aplicación del silencio
administrativo.
La interposición de la demanda dentro del plazo establecido
en la Ley.
Tipos de silencio administrativo:
Silencio administrativo positivo: se tiene por aprobada la solicitud o
recurso en sus propios términos, siempre que el pedido se ajuste al
ordenamiento jurídico, una vez transcurrido el plazo legal para pronunciarse.
Silencio administrativo negativo: otorga la opción de esperar el
pronunciamiento expreso o considerar denegado su pedido o recurso luego de
vencido el plazo legal y acceder a la siguiente instancia.
SENTENCIA
Decide sobre lo siguiente:
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
La nulidad, total o parcial o la ineficacia del acto administrativo
impugnado.
El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica
individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias,
aun cuando no hayan sido planteadas como pretensión de la
demanda.
Conclusión Anticipada:
Cuando la entidad demanda reconoce el hecho en vía administrativa.
El juez emite sentencia, salvo que el reconocimiento no contemple
todas las pretensiones.
Transacción o Conciliación
En cualquier momento.
El juez emite sentencia, salvo que el reconocimiento no contemple
todas las pretensiones.
2.8 REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL
De conformidad con el Reglamento del Código Fiscal de la Federación
Artículo 2.- La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos
ante las autoridades fiscales se llevará a cabo en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables y, en su caso, siguiendo los procedimientos
que se establezcan en este Reglamento o en las reglas de carácter general
que emita el Servicio de Administración Tributaria.
DE LOS COMPROBANTES (Art 29 y 29-A).
Señalamiento expreso sobre si el pago es en una exhibición o si es
parcialidades.
Si es en una exhibición, el monto total de la operación; desglosando
tasas IVA.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Si es en parcialidades; monto de la parcialidad impuestos que se
trasladan relacionados con el pago parcial.
Requisitos del I, II, III, IV del 29 A.
Número de la parcialidad que ampara.
Forma de pago.
Número y fecha del comprobante fuente.
DE LOS COMPROBANTES DIGITALES
Personas Físicas y morales
Que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada
vigente y
Que lleven su contabilidad en sistema electrónico
Siempre que dichos documentos cuenten con sello digital amparado
por un certificado expedido por el Servicio de Administración
Tributaria, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los
comprobantes.
Opcional en 2010 y Obligatorio en 2011
Se deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Tramitar ante el SAT el certificado para el uso de los sellos digitales;
éste permitirá acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse
mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica
avanzada de la persona solicitante.
La emisión de los comprobantes fiscales digitales podrá realizarse
por medios propios o a través de proveedores de servicios.
II.- Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que expidan los datos
establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A del Código.
En operaciones con el público en general, los comprobantes fiscales
digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la
separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que
se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código.
Adicionalmente deberán reunir los requisitos previstos en las
fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo.
Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base
en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos
comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su
autenticidad, deberán consultar en la página electrónica del Servicio
de Administración Tributaria, si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado
que ampare el sello digital se encuentra registrado en el Servicio de
Administración Tributaria y no ha sido cancelado.
Comprobantes Digitales:
En forma impresa cuando no excedan de 2,000
Solicitud de asignación de folios previa.
Informar a SAT trimestralmente el uso de los folios asignados.
Adherir dispositivos de seguridad
2.9 LEY FEDERAL DEL PROCEDIMEINTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Es un proceso que se lleva acabo ante el tribunal especializado, como
puede ser el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa o un Tribunal de
lo Contencioso Administrativo en el ámbito local, por virtud del cual se
resuelvan las controversias suscitadas entre la administración pública y un
particular afectado en sus derechos, por actos o resoluciones definitivas de la
primera.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, así como la mayoría de
los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, no forman parte del Poder
Judicial; no obstante, las funciones que realizan son materialmente
jurisdiccionales.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Por otro lado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
su artículo 116 dispone que las constituciones y leyes de los Estados podrán
instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no en todas
las Entidades Federativas han sido creados dichos tribunales así como su
competencia, organización, estructura y denominación, pueden variar
enormemente de un Estado a otro. Por ejemplo, existen Tribunales de lo
Contencioso Administrativo en Aguascalientes, Baja California, Colima,
Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Morelos Nuevo León,
Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz y Yucatán;
mientras que en Tamaulipas existe un Tribunal Fiscal y en los Estados de
Campeche, Chiapas y Quintana Roo, la facultad para resolver los conflictos en
materia administrativa corresponde a Salas y Juzgados de los respectivos
Tribunales Superiores de Justicia, es decir, a órganos del Poder Judicial, es
decir, a órganos del Poder Judicial Local.
Con relación al Distrito Federal, el artículo 122 de la Constitución Federal
dispone expresamente el establecimiento de un Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, el cual funciona como tal desde el año de 1971.
Partes en el procedimiento contencioso administrativo
El demandante
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Los demandados
La autoridad que dictó la
resolución impugnada.
El particular a quien
favorezca la resolución
cuya modificación o nulidad
pida la autoridad
administrativa
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
El titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública
Federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad que dictó la
resolución impugnada.
El Servicio de
Administración Tributaria.
Será parte en los juicios en que se
controviertan actos de autoridades
federativas coordinadas, emitidos
con fundamento en convenios o
acuerdos en materia de
coordinación en ingresos federales
Podrá apersonarse como parte en
los otros juicios en que se
controvierta el interés fiscal de la
Federación.
El Tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del
demandante.
No procede el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
Que no se afecten los intereses jurídicos del demandante.
Cuya impugnación no corresponda conocer al citado Tribunal.
Que sean materia de sentencia emitida por el Tribunal Fiscal,
siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto
impugnado, a pesar de que las violaciones alegadas sean
diversas.
Respecto de las cuales hubiere consentimiento. Existe
consentimiento cuando no se promovió en tiempo algún medio de
defensa, o juicio ante el Tribunal Fiscal.
Que sean materia de un recurso o juicio pendiente de resolución
ante una autoridad administrativa o ante el Tribunal.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Que puedan impugnarse utilizando algún recurso o medio de
defensa, excepto de aquellos cuya interposición sea optativa.
Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún
recurso o medio de defensa diferente.
Se entiende que hay conexidad, cuando las partes sean las mismas y se
invoquen idénticos agravios.
Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de
carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados
concretamente al promovente.
Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que
no existe el acto reclamado.
Que se pueda impugnar conforme a lo establecido por el artículo
97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no hubiese
transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando ya
haya sido ejercida.
Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a
la decisión surgida de los mecanismos alternativos de solución de
controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de
Comercio Exterior.
En los demás casos en que la improcedencia surja de alguna
disposición del Código o de las leyes fiscales especiales.
Dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de
resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la
doble tributación, si dicho procedimiento se inició con
posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de
revocación o después de la conclusión de un juicio ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
SOBRESEIMIENTO
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Es la finalización de un juicio antes de su conclusión normal por faltar
alguno de sus elementos constitutivos, lo que origina la extinción de la acción,
de tal forma, que más adelante no será posible legalmente iniciar un nuevo
juicio sobre la misma acción.
El sobreseimiento puede ser parcial o total y procederá en los siguientes
casos:
INICIO DEL JUICIO
El juicio contencioso administrativo se inicia cuando se presenta la
demanda.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y EN EL PLAZO
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Cabe mencionar que la Sala Regional competente será aquella donde se
encuentre el domicilio fiscal del demandante, excepto en los supuestos
establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
La demanda se podrá enviar por correo certificado con acuse de recibo, en
los siguientes casos:
Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población
donde se encuentre la Sala, o
Cuando la sala se ubique en el Distrito Federal y el domicilio fuera
de él, siempre que el envío se lleve a cabo en el lugar en que
resida el demandante.
En qué casos se suspende el plazo para interponer el juicio
Se suspende el plazo para interponer el juicio cuando se dan las siguientes
situaciones:
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
También se suspenderá el plazo cuando se solicite iniciar el procedimiento
de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble
tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos
cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado
dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición
del interesado.
Procedimiento del juicio contencioso administrativo
Demanda
Es un acto procesal donde se plantea al juzgador una petición sustentada
en hechos y fundamentos de derecho, para que sea resuelta una vez que
San Francisco de Campeche, CampechePágina 86
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
verifique los trámites legales correspondientes. Es el acto jurídico que inicia el
proceso.
Contenido del escrito de demanda
El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la
sede de la sala regional competente.
La resolución que se impugna.
La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del
particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad
administrativa.
Los hechos que den motivo a la demanda.
Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los
hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del
perito o de los testigos.
Los conceptos de impugnación.
El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de
condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
Omisión de datos en el escrito de demanda
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Requisitos
Es importante señalar que ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa no procede la gestión de negocios. Quien promueva a nombre
de otra persona deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más
tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, en su
caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y
testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de
profesiones.
La representación de las autoridades corresponderá a la unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo
Federal en el reglamento o decreto respectivo; o conforme lo establezcan las
disposiciones locales, tratándose de las autoridades de las entidades
federativas coordinadas.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a
licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así
autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar
alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados
para los mismos fines.
Documentos que se deben anexarse al escrito de demanda
Copia de la demanda y de los documentos anexos, para cada una
de las partes.
Documento que acredite su personalidad o en el que conste que
fue reconocida por la autoridad demandada o los datos del
registro ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Documento en el que conste el acto impugnado.
Pruebas documentales.
Documentos que contienen información confidencial o comercial
reservada.
Documentos que no obren en poder del demandante.
Plazo que procede para la ampliación de la demanda
Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél
en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en
los casos siguientes:
Cuando se impugne una negativa ficta.
Contra el acto principal del que derive el impugnado en la
demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en
la contestación.
Contra actos no notificados o notificados ilegalmente.
Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones
que no sean conocidas por el actor al presentar la demanda, pero
que no cambien los fundamentos de derecho de la resolución
impugnada.
Pruebas documentales.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Documentos que contienen información confidencial o comercial
reservada.
Documentos que no obren en poder del demandante.
Contestación de la demanda y documentos que se deben anexar
Una vez admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado
para que conteste y manifieste lo que a su derecho convenga.
El demandado deberá adjuntar a su contestación:
Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el
demandante y para el tercero señalado en la demanda.
Cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre
propio; el documento en que acredite su personalidad.
El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir
firmado por el demandado.
En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la
pericial ofrecida por el demandante.
Las pruebas documentales que ofrezca.
Plazo para la contestación de la demanda y ampliación
correspondiente:
Cabe mencionar que la notificación surte efectos a partir del día siguiente
de notificada la demanda o la ampliación.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Contenido de la contestación de la demanda y la ampliación de la
misma:
El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de
la demanda, debe indicar:
Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto
al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho
en que el actor apoya su demanda.
Concretamente cada uno de los hechos que el demandante le impute de
manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora
por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de
los conceptos de impugnación.
Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca la prueba pericial o testimonial, se precisarán
los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y
domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se
tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
Cabe señalar que en la ampliación de la contestación de la demanda no se
deben anexar los documentos que ya se hubieran acompañado al escrito de
contestación de la demanda.
Incidentes
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Se pueden hacer valer los incidentes de previo y especial pronunciamiento
que son los siguientes:
Además de los incidentes de previo y especial pronunciamiento, existen
otros tales como, el incidente de suspensión de la ejecución y de falsedad de
documentos.
Pruebas y excepciones
En los juicios que se tramitan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se admiten toda clase de pruebas como son:
Los documentos públicos.
Los documentos privados.
Los dictámenes periciales.
El reconocimiento o inspección judicial.
Los testigos.
Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos
aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y
Las presunciones.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Las pruebas supervenientes sólo se pueden presentar antes de que se dicte
la sentencia.
Valoración de las pruebas
Alegatos y término que se presentan
Los alegatos son los razonamientos con los que pretenden convencer al
Tribunal de la pretensión sobre la que deba decidir.
El magistrado instructor diez días después de concluida la sustanciación del
juicio y de no haber cuestiones pendientes que impidan la resolución del
mismo, notificará por lista a las partes para que en un término de cinco días
formulen sus alegatos por escrito.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Los alegatos presentados en tiempo deberán considerarse al dictar
sentencia.
Sentencia
Es la resolución administrativa que pone fin a un juicio en una instancia, en
un recurso o en un incidente que resuelva lo principal.
En el juicio contencioso administrativo la sentencia se debe pronunciar en
un término de 60 días después de cerrada la instrucción. Dentro de los
primeros 45 días de dicho término se formulará el proyecto respectivo.
Sentencia definitiva del juicio
SENTENCIA
Reconozca
la validez de la
resolución
impugnada
Declare la
nulidad de la
resolución
impugnada
Declare la
nulidad de la
resolución
impugnada para
determinados
efectos
Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se
fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos
controvertidos del acto impugnado.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Las Salas podrán corregir los errores en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de
ilegalidad así como los razonamientos de las partes pero sin cambiar los
hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Recursos existentes contra irregularidades dentro del procedimiento
contencioso administrativo:
El recurso de reclamación.
El recurso de revisión.
Recurso de reclamación en el juicio contencioso administrativo
El recurso de reclamación procederá en contra de las siguientes
resoluciones del magistrado instructor:
Que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda,
la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba;
Las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o
Aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero.
Ante quién se interpone el recurso de reclamación y en qué plazo
La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de
los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se
trate.
Trámite del recurso de reclamación
Cuando se interponga este recurso, el magistrado instructor ordenará que
se dé aviso a la contraparte por el término de quince días para que exprese lo
que a su derecho convenga y sin más trámites dará cuenta a la Sala para que
resuelva en el término de cinco días.
En caso de desistimiento del demandante, cuando la reclamación se
interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se
hubiera cerrado la instrucción, no será necesario dar aviso a la contraparte.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Cuándo procede el recurso de revisión
El recurso de revisión procederá en contra de las resoluciones de las Salas
Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y sentencias definitivas.
Podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa
encargada de su defensa jurídica.
Plazo que se debe interponer el recurso de revisión
Se interpondrá el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito
competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que
presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta
efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes
supuestos:
La cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo
general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al
momento de la emisión de la resolución o sentencia.
Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la
señalada en el párrafo anterior, o de cuantía indeterminada. Para efectos de la
admisión del recurso el recurrente deberá razonar dicha circunstancia.
En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por
periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se
considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el
número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el
cociente por doce.
Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en
ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:
Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social,
cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de
conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo
de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.
El recurso de revisión también procede en contra de sentencias o
resoluciones dictadas por la Sala Superior o alguna de sus Secciones,
en los casos en que se ejerce la facultad de atracción.
En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales
de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el
recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
2.10 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Para ver la posición que guarda nuestra Constitución con respecto a la
segunda duda y qué debemos entender por obligatoriedad del impuesto, hay
que considerar las características que dicho tributo debe reunir. Ellas son:
1ª Debe establecerse a través de una ley. El artículo 31, fracción IV de la
Constitución, establece la obligación general que tenemos los mexicanos de
contribuir al gasto público, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes, y en el 73, fracción VJI del mismo ordenamiento, se
dispone que el Congreso de la Unión debe discutir y aprobar las contribuciones
que basten a cubrir el presupuesto, por lo que la exigibilidad de un impuesto
debe derivar de una ley expedida por el Poder Legislativo, salvo los casos de
decreto-ley y decreto-delegado.
No se cree que el fundamento para exigir este requisito se encuentre
precisamente en el artículo 31, fracción IV constitucional, en virtud de que si
bien es cierto que este precepto impone la obligación de contribuir al gasto
público, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, el
precepto constitucional citado en el párrafo anterior no deja lugar a duda sobre
la necesidad de que el impuesto se exija a través de una ley formalmente
San Francisco de Campeche, CampechePágina 97
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
legislativa. El reglamento es una ley, pero es expedido por el Poder Ejecutivo o
Reglamentario.
El Pleno de la SCJN estableció la Tesis de Jurisprudencia Núm. 77/1999,
en la que indica:
LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL
JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LOS DEMÁS DE JUSTICIA
FISCAL.-Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el
juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad
tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
General de la República, deben examinarse previamente a las que también se
esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de
los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una
exigencia de primer orden conforme al cual ningún órgano del Estado
puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados
por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría
considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos
no estén expresamente previstos en una ley formal y material -SJF y G,
Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 21.
2ª El pago del impuesto debe ser obligatorio. El artículo 31, fracción IV
de la Constitución nos señala la obligación que todos los mexicanos tenemos
de contribuir a los gastos públicos, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes. Esta obligación deriva de la necesidad de dotar al Estado
Mexicano de los medios suficientes para que satisfaga las necesidades
públicas o sociales a su cargo. Ella es la obligación general en materia
contributiva; la obligación de cubrir un impuesto deriva de actos particulares
ejecutados por los contribuyentes y que coinciden con la situación o
circunstancia que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal.
Se considera que la obligación de pagar un impuesto no deriva del hecho
que el Estado al gravar los actos o actividades relacionados con los individuos
niegue a éstos el derecho de elegir entre pagar o no, por cuanto que los
particulares fueron representados en la discusión y aprobación del sistema
San Francisco de Campeche, CampechePágina 98
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
impositivo que les afecta; ese deber deviene, más bien, del hecho de que una
vez que se ha coincidido en la situación señalada como la que da nacimiento al
crédito fiscal "... que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista
por la misma... ", su pago es obligatorio y no potestativo.
3ª Debe ser proporcional y equitativa. ¿Qué debemos entender por
"proporcional y equitativa"? ¿Son dos conceptos o es uno solo?, o ¿debemos
de estudiar por un lado el significado de proporcionalidad y por otro el de
equidad, o bien, los dos términos, los dos vocablos, constituyen un solo
concepto? Flores Zavala, en su obra Finanzas Públicas Mexicanas» considera
que debemos entender como un solo concepto las palabras "proporcional y
equitativa", dado que en su opinión el Constituyente de 1856 no era, al igual
que el de 1917, ningún técnico en materia tributaria, por lo que debió de
haberse inspirado en las ideas de Adam Smith muy en boga de esa época.
En efecto, hay que recordar que ese autor inglés, en el primero de sus
cuatro célebres principios de los impuestos, nos dice que: "los ciudadanos de
cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno, en cuanto sea
posible, en proporción a sus respectivas aptitudes, es decir, en proporción a los
ingresos que disfruten bajo la protección estatal". "En la observancia o en la
omisión de estas máximas consiste lo que se llama igualdad o desigualdad de
la imposición."
En nuestra legislación fiscal federal encontramos ejemplos de
ordenamientos o de preceptos que admiten la clasificación siguiente:
a) Proporcionales, pero no equitativos;
b) No proporcionales, pero sí equitativos, y
c) No proporcionales, ni equitativos.
Proporcionales, pero no equitativos. La derogada Ley del Impuesto sobre
Reventa de Aceites, Grasas y Lubricantes gravaba, por ejemplo, con una tasa
de 0.50 (cincuenta centavos) cada litro de aceite lubricante o kilogramo de
grasa, motivo de la reventa. Con esta tasa pagaba por igual el sujeto que
enajenaba el producto en $ 15.00 que aquél que lo enajenaba en $ 20.00, aun
San Francisco de Campeche, CampechePágina 99
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
cuando para el primero el impacto económico del gravamen era de un 33% y
para el segundo 25%. Hay proporcionalidad, pero no equidad en el tributo.
No proporcionales pero sí equitativos. La Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente a partir del 1 de enero de 2002, considera que "Las personas físicas
que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o
presten servicios al público en general, podrán optar por pagar el impuesto
sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los
ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el
año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de
$2'000,000.00", pero "No podrán pagar el impuesto en los términos de esta
Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto
de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación,
distribución o espectáculos públicos, ni quienes enajenen mercancías de
procedencia extranjera" Art. 137, primer y quinto párrafos, "aplicando la tasa
del 2% a la diferencia que resulta de disminuir al total de los ingresos que
obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad
empresarial, $42,222.22 en el caso de contribuyentes que enajenen bienes o
$12,666.66 tratándose de contribuyentes que presten servicios. Cuando
perciban ingresos por enajenación de bienes y por la prestación de servicios
deberán disminuir el monto que les corresponda de conformidad con su
actividad preponderante" -Art. 138-.
Este contribuyente, que tributa bajo el Régimen de Pequeños
Contribuyentes, visto su ingreso bruto anual que no deberá exceder de
$1'500,000.00 anuales y efectuada la deducción de los tres salarios mínimos
generales de su área geográfica elevado al año, aplica sobre el remanente la
tasa del 1%, pero sin distinción del ramo o giro a que se dedica.
Conforme al régimen antes descrito, los pequeños contribuyentes del
mismo ramo o giro, con idéntico ingreso que declaran, tributan por igual, sin
tomarse en cuenta la verdadera situación económica de cada uno de ellos; se
es obliga a tributar sobre un remanente en el que uno obtuvo utilidad y el otro
no, o diferentes utilidades o ninguno la obtuvo, o. bien, uno la obtuvo mayor
que el otro, o bien, sólo uno obtuvo utilidad y el otro pérdida.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
A cambio de dicho método para determinar el impuesto a pagar se libera al
contribuyente menor de la obligación de llevar todo un juego de libros de
contabilidad o sistema de contabilidad alguno, ya que de exigírsele el
cumplimiento de idénticas obligaciones contables señaladas para el
contribuyente que se ajuste al mecanismo de la Ley o al régimen de
simplificación tributaria, sería obligarlo a trabajar sólo para pagar impuestos al
fisco y honorarios a su contador. Por consiguiente, el tributo que resulta a cargo
del contribuyente menor no es proporcional, aun cuando sí equitativo.
No proporcionales, ni equitativos. La Ley del Impuesto al Valor
Agregado, en la fracción V del artículo 15, establece que "No se pagará el
impuesto por la prestación de los siguientes servicios: ... V. El transporte
público terrestre de personas, excepto por ferrocarril", con lo cual se da un
tratamiento fiscal al transporte público terrestre de personas diferente al de
ferrocarril y al transporte público aéreo de personas. Tenemos también la
exención que contiene dicho precepto en su fracción X, inciso b), segundo
párrafo, al expresar: "No se pagará el impuesto por la prestación de los
siguientes servicios: ... X. Por los que deriven intereses que: ... b) Reciban o
paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades
financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las
empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las
que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos
pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por
créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así
como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de
crédito por dichas operaciones.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos
otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresaria les, o
no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce
temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas
que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los
mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades
o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío".
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Las exenciones que recoge el artículo 15 de la UVA introducen una
distinción en perjuicio de las personas obligadas al pago del impuesto o a ser
receptoras del mismo.
La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el impuesto tiene como
objeto, en su artículo 1º, fracciones 1 a III, los ingresos que perciban personas
físicas o morales obligadas a su pago y, sin embargo, en el artículo 6º, primer
párrafo, expresa que "Los residentes en México podrán acreditar, contra el
impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la
renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de
fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se
esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El
acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el
ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero".
Si el objeto general de la USR es el ingreso, se pretende gravar un gasto
efectuado en el extranjero como lo es el lSR pagado en el extranjero.
El impuesto sustitutivo del crédito al salario, que establece el Artículo
Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta que entró en vigor el
1 de enero de 2002, es un impuesto que grava también las erogaciones que
efectúan los contribuyentes a sus trabajadores si no exceden los sueldos que
les pagan de determinada cantidad.
4ª Se establezca a favor de la Administración Activa. Si el Congreso de
la Unión debe discutir y aprobar, durante su período ordinario de sesiones, las
contribuciones que basten a cubrir el presupuesto, y éste sólo comprende los
gastos que la Federación hará a través de su administración activan debe
señalarse que toda prestación que se pague por concepto de impuesto debe
destinarse a cubrir el presupuesto de dicha administración y, por lo tanto, será
inconstitucional aquel gravamen cuyo rendimiento se afecta a favor de un
organismo descentralizado o de un ente que forma parte de la administración
delegada de la Federación.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Entre nosotros tenemos que el gasto real y verdadero del Gobierno Federal
es desconocido. Por ello, mientras la Cámara de Diputados solamente apruebe
el presupuesto de la administración activa y no el de la delegada, el
rendimiento de todo impuesto debe estar destinado a satisfacer exclusivamente
ese presupuesto y, por lo tanto, toda afectación del rendimiento de un impuesto
en favor de un organismo descentralizado debe originar que la ley impositiva
sea declarada inconstitucional, por cuanto que no se establece para satisfacer
el presupuesto que aprueba la mencionada Cámara de Diputados, sino otros
presupuestos que ella ha ignorado.
Mucho se ha dicho sobre la necesidad de que en un solo documento se
señalen el ingreso y el gasto real del gobierno, y por ello las Naciones Unidas
han efectuado estudios, entre los que destaca el del portorriqueño, Pedro
Muñoz Amato, en los que se reconoce que por razones puramente políticas, es
imposible que en la actualidad la mayoría de los gobiernos latinoamericanos
puedan asumir esa postura, de dar a conocer al pueblo, en un solo documento,
cuáles son los verdaderos ingresos y gastos del país.
5ª El impuesto debe destinarse a satisfacer gas/os previstos en la Ley
de Egresos. Otra característica, última que el impuesto debe reunir, es que
debe destinarse a satisfacer gastos previstos en el presupuesto. Si tenemos la
obligación de contribuir para satisfacer el presupuesto, todo impuesto que se
establezca y que no esté destinado a satisfacer el gasto aprobado por la
Cámara de Diputados, aún cuando su rendimiento se destine en favor de la
administración activa, debe reputarse inconstitucional. Cuando se expidió y
entró en vigor el impuesto del 1% para la educación, se omitió prever en el
presupuesto de egresos el gasto que iba a satisfacerse en forma específica con
el rendimiento del citado impuesto; luego, si en los términos del artículo 73,
fracción VII, constitucional, el Congreso de la Unión debe establecer las
contribuciones que basten a cubrir el presupuesto y en éste no estaba previsto
el gasto para el cual se creaba aquel gravamen, hay que concluir que desde el
punto de vista constitucional, no estaba justificada la obligación de cubrir el
impuesto de referencia.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
El Poder Legislativo eliminó los vicios de inconstitucionalidad que tenía
dicho gravamen, pero atendiendo a razones económicas procedió a derogarlo
a partir del 21 de julio de 1993. Pero subsisten otros gravámenes que junto con
las cuotas del seguro social constituyen un serio obstáculo a la contratación de
mano de obra o para aumentar los salarios y, por ende, escribirla en el Registro
Federal de Contribuyentes, tales como las aportaciones al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), el Seguro de
Antigüedad para el Retiro (SAR) y el impuesto sobre nóminas que han puesto
en vigor el Distrito Federal y la mayoría de las entidades federativas, y como
puntilla para los salarios bajos que perciben el 90% de la población
económicamente activa, a partir del 1 de enero de 2002, tenemos el impuesto
sustitutivo del crédito al salario.
2.11 REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
Las personas morales se ven obligadas por ley de retener el ISR 10%, y
el IVA. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les
traslade, todo aquel contribuyente que:
Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en
pago o adjudicación judicial o fiduciaria
Sean personas morales que reciban servicios personales
independientes, o usen y/o gocen temporalmente bienes otorgados por
personas físicas
Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad
industrial o para su comercialización
Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los
usen o gocen temporalmente, o bien que hayan enajenado a residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 104
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Ejemplo del cálculo de retención de IVA e ISR de una persona moral a una
física:
Importe: $ 10,000
IVA: $ 1,500
Retención de IVA 10%: $ 1,000
Retención de ISR 10%: $ 1,000
Neto a pagar: $ 9,500
Destacamos que:
Todo porcentaje de retención del impuesto es del 10% tanto sea para
IVA como para ISR.
Si queremos determinar los importes IVA y las retenciones partiendo del
neto a pagar debemos dividir el pago total por “0.95″ (Total Pagado/0.95)
Retención ISR a Trabajadores
El ISR también se les retiene a los trabajadores, y esto es algo terrible a
veces para presentarlo correctamente. Es normal que se diga que cuando los
trabajadores tienen el derecho de presentar su declaración anual para obtener
un beneficio. Pero también existe la posibilidad de que su presentación no le
arroje el resultado deseado.
Para poder realizar una presentación anual hay 2 posturas: los obligados y
los que optan por presentarla por sus medios, en cualquiera que se encuentren
el patrón no está obligado a hacerles calculo anual y por lo tanto el empleado o
ex empleado tendrá que hacerlo:
¿Cuándo no se efectuará cálculo del ISR anual?
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Si el trabajador inició la prestación de servicios con posterioridad al 1 de
enero o deje de prestar servicios antes del 1 de diciembre, del año de
que se trate.
Si el trabajador obtiene ingresos anuales por salarios o asimilados que
excedan de 400,000 pesos.
Si el trabajador comunica por escrito al retenedor a más tardar el 31 de
diciembre que presentará declaración anual por su cuenta.
El cálculo anual de ISR del trabajador es mayor o menor al retenido.
Si esto sucede, hay dos opciones:
Cuando el ISR determinado es mayor que la suma de las cantidades del
subsidio para el empleo que le correspondió al trabajador durante el año.
1. La diferencia se considerará como ISR a cargo.
2. Contra el ISR que resulte a cargo será acreditable el importe de las
retenciones efectuadas.
Cuando el ISR determinado es menor a la suma de las cantidades del
subsidio para el empleo que le correspondió al trabajador durante el año.
1. No habrá ISR a cargo del trabajador, ni se le entregará cantidad alguna
por concepto de subsidio para el empleo.
Diferencias a favor del trabajador
Se deben compensar contra retenciones de diciembre o contra
retenciones sucesivas a más tardar en el año siguiente.
Compensación colectiva.
Solicitar devolución presentando declaración anual.
Diferencias a cargo del trabajador
San Francisco de Campeche, CampechePágina 106
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
El patrón debe retenerlo.
Enterarlo a más tardar en el mes de febrero del siguiente año.
Los pagos mensuales que se realizan del IVA son definitivos, es decir, no
se van acumulando a lo largo de los meses y no es necesario hacer un cálculo
anual sobre este impuesto.
De acuerdo al artículo primero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
(LIVA), el impuesto se calculara utilizando la tasa del 15%.
Artículo 1.- El impuesto se calculará aplicando los valores que señala esta
Ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se
considerará que forma parte de dichos valores.
Se aplicará una tasa del 10%, cuando las actividades por las que se deba
pagar el impuesto se realicen por residentes de la región fronteriza y siempre y
cuando la prestación de los servicios se lleve a cabo dentro de la misma franja,
de acuerdo a lo estipulado por el artículo 2 de la misma ley.
Artículo 2.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores
que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar
el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la
entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la
citada región fronteriza.
Cuando preste sus servicios a una persona moral, ésta esta obligada a
retenerle el monto del impuesto, de acuerdo a lo establecido al artículo 1 A de
la LIVA. Sin embargo, el último párrafo de dicho artículo faculta al ejecutivo
federal para autorizar una retención menor:
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una
retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las
características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control
del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada
de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable
San Francisco de Campeche, CampechePágina 107
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
El Artículo 3o del Reglamento del Impuesto de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado especifica que la retención será de dos terceras partes del impuesto
trasladado. Es importante mencionar que para regiones en donde se aplique el
15% de IVA, la retención será del 10% (el cual equivale a las dos terceras
partes del 15%). Para las regiones en donde se aplique el 10% de IVA, la
retención será igual a multiplicar por dos el monto de los honorarios y al
resultado dividirlo entre tres.
Algunas personas calculan la retención multiplicando los honorarios por
0.66 o 0.67 (resultado de dividir 2 entre 3 y redondeando a dos cifras
decimales), sin embargo, esto es matemáticamente incorrecto, dado que 2
entre tres da como resultado un número irracional.
Artículo 3. Para los efectos del artículo 1.-A, último párrafo de la Ley, las
personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les
traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:
I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les
traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea
trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:
a) Prestación de servicios personales independientes;
b) Prestación de servicios de comisión, y
c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
3. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN
MATERIA FISCAL
San Francisco de Campeche, CampechePágina 108
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Recursos administrativos: No siendo manifiesta la improcedencia de los
recursos administrativos, aún siendo opinable la cuestión, las autoridades
deben entrar al fondo de los asuntos que les plantean pues los recursos, juicios
y medios de defensa en general han sido otorgados para otorgar a los
ciudadanos medios legales de facilitar la defensa de sus derechos, por lo que
al examinar su procedencia no deben ser tratados con un rigorismo que los
convierta en trampas procesales que, en vez de facilitar, obstaculicen la
defensa de tales derechos. La intención del legislador no debe estimarse como
la de crear un laberinto en el que se extravíen los afectados por resoluciones
administrativas, sino como medios para lograr, en un Estado de derecho, la
solución legal de los conflictos y controversias.
Recursos administrativos. Carecen de requisitos formales, deberán
admitirse y darles trámite. Los recursos administrativos que han sido creados
para facilitar a los particulares la defensa de sus derechos y para no
confundirlos y entorpecer esta defensa, que en algunos casos se convierte en
verdadera trampa procesal, de tal manera que cuando la promoción de los
particulares se encuentra interpuesta dentro del plazo que la ley señala y en la
misma se expresan los argumentos que pretenden anular el acto
administrativo, la autoridad deberá admitirlos aunque carezcan de ciertas
formalidades cuya ausencia no desvirtúe la naturaleza de la pretensión del
recurrente.
Recursos administrativos. Deben examinarse todas las
argumentaciones y valorarse las pruebas aportadas al resolverlos. Las
autoridades administrativas deberán hacerse cargo de todas las cuestiones
planteadas y valorar todas las pruebas aportadas en el procedimiento oficioso,
pues en caso contrario la resolución que dictan deberá ser anulada de
conformidad con el inciso b) del artículo 228 del Código Fiscal de la
Federación, para el efecto de que subsanes esas omisiones.
Recursos administrativos. Al resolverlos, la autoridad no puede dar o
mejorar la motivación y fundamentación de la resolución recurrida.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 109
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Tomando en consideración que los recursos administrativos son medios de
defensa legalmente previstos a favor de los gobernados, con el objeto de que
se revise la legalidad de un acto de molestia de la autoridad administrativa, al
pronunciar la resolución correspondiente la autoridad debe limitarse a analizar
el referido acto tal como fue emitido, estudiando y resolviendo los argumentos
expresados por el recurrente, sin que le esté jurídicamente permitido
proporcionar o mejorar su motivación y fundamentación, ya que con ello se
desvirtuarían su naturaleza jurídica y finalidad.
3.1 NATURALEZA DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
Hay que recordar el concepto de recurso administrativo, el cual es un medio
de defensa creado para que la autoridad administrativa confirme, modifique o
revoque un acto o resolución administrativa, cuando éstos no se ajusten a
derecho, evitándose así gastos innecesarios de los gobernados ante los
tribunales.
Andrés Serra Rojas en sus obras de derecho administrativo nos enseña que
la administración pública tiene el control de todas sus dependencias y es la
más interesada en que los agentes públicos se subordinen a las prescripciones
legales. El recurso administrativo permite al poder público revisar sus actos a
instancia de un particular que se siente agraviado con una resolución
administrativa.
En los recursos administrativos el poder público no actúa como parte ni
interviene en un procedimiento jurisdiccional. Se concreta a confirmar o
modificar su propio acto, o el de una dependencia inferior, para determinar si se
ha ajustado a la ley.
El principio de legalidad es la piedra angular del Estado de derecho que
abarca todos los aspectos de la acción de los órganos públicos. Toda actuación
irregular de la administración pública que ocasione a un particular un agravio
debe ser corregida dentro del orden jurídico. Cualquier alteración indebida de
San Francisco de Campeche, CampechePágina 110
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
algunos elementos del acto administrativo, ya sea competencia, forma, motivo,
objeto o mérito, debe encontrar en la legislación administrativa medios eficaces
para su restablecimiento.
Los recursos se fundan en el derecho que tienen la administración para
mantener el control de la jerarquía mediante el cumplimiento de la ley. El
recurso es un medio de carácter eminentemente administrativo y no de
naturaleza jurisdiccional, en el cual no intervienen autoridades judiciales o
controles legislativos. La idea de este recurso se basa en la falibilidad humana
pues es propio de los seres humanos cometer errores y éstos obedecen a
causas muy diversas que provocan perjuicios tanto al particular agraviado
como al interés general.
La administración pública es compleja y consta de un personal numeroso y
no siempre idóneo. Incontables son los casos de agentes del poder público que
ignoran la ley, la aplican mal o intencionalmente la ignoran. En ocasiones falta
una ley administrativa adecuada, o es de difícil interpretación o su sentido se
desvía con frecuencia. Son necesarios medios jurídicos efectivo para remediar
tales males. Nada más lógico que la doctrina reconozca y el legislador acepte
que las resoluciones que afectan al particular pueden ser impugnadas para
restablecer el orden jurídico violado, con los medios previstos y regulados por
la ley.
3.2 TRASCENDENCIA DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
En cumplimiento del principio de legalidad los funcionarios públicos han de
realizar cuanto la ley les ordena, pero únicamente lo que les ordena.
Cuando se habla de ley, se alude a preceptos que se ajustan a lo jurídico,
no a dictados de otra índole.
Para el aplicador ordinario, el marco de la juridicidad es la Constitución; si
bien en casos excepcionales ha de eludir la aplicación de los preceptos de
San Francisco de Campeche, CampechePágina 111
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
ésta, cuando considere que hacerlo implicaría violación a la lógica común de la
realidad.
Existen diversos casos en que en la materia fiscal es evidente la necesidad
de, razonadamente, no recurrir a la aplicación de algunos preceptos
constitucionales, que no obstante las frecuentes propuestas de estudiosos de
la materia, no se han adaptado a la realidad que se vive en México, lo que
resulta sumamente penoso.
Ha escrito Margain Manautou: "Los actos de la administración pública
deben estar fundados en leyes y ordenamientos tales que resistan un análisis
frente a la carta magna del país, o en otros términos, que la administración
debe sustentar su actuación frente a los particulares en la legalidad de sus
actos".
Cuando el aplicador del derecho positivo, olvidándose del camino que le
señala la ley, emite resoluciones o realiza actos que violan la juridicidad
necesaria de los mismos, el afectado por esas conductas, ante la carencia del
seguro fundamento legal y la falta de una motivación adecuada de los mismos,
apoyado en el artículo 16 de nuestra Constitución federal y en la ley secundaria
relativa, puede impugnar tales resoluciones y conductas de aquella autoridad.
En lo dicho se manifiesta la bondad y trascendencia de los recursos
administrativos.
De lo dicho se desprende con claridad el concepto del recurso
administrativo, el que no es sino la defensa de que el contribuyente dispone
para hacer frente a conductas o resoluciones de autoridad que con violación
del derecho afectan sus intereses.
Cuando se da la circunstancia que presupone la motivación del recurso, el
interés jurídico del recurrente es manifiesto y procede el recurso, con todas las
consecuencias legales que prevén las leyes de la materia.
Nuestra Constitución ha sido precisa en lo que a defensa de los intereses
de los agraviados se refiere; la letra del artículo 16 no deja lugar a duda del
propósito que el Constituyente tuvo al redactarlo: "Nadie puede ser molestado
San Francisco de Campeche, CampechePágina 112
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento".
Cualquier violación al precepto constitucional aludido amerita recurso,
perfectamente fundado.
Se constituye así, el recurso administrativo en un instrumento de control de
los actos y resoluciones de la autoridad, los que de acuerdo con la Constitución
han de ajustarse al principio de legalidad, so pena de resultar ineficaces
jurídicamente.
Es el recurso administrativo tutela de los intereses de los responsables
fiscales contra los abusos o los errores de la autoridad, cuando hace o
pretende hacer aplicación equivocada de la auténtica ley.
3.3 PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
Siendo dos los recursos anunciados por el Código Fiscal de la Federación,
las condiciones de procedencia son dos; para ello conviene transcribir los
artículos de este ordenamiento que a ello refieren.
El artículo 117 del Código, refiriéndose al recurso de revocación, indica:
El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que:
I. Determinen contribuciones o accesorios.
II. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras.
Dado que la determinación de contribuciones que el fisco lleva a cabo
puede ser ordinaria o presuntiva, contra lo que puede pensarse al respecto,
conviene aclarar que el citado recurso de revocación procede en ambos casos,
San Francisco de Campeche, CampechePágina 113
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
pues en ambos lo que interesa es impugnar un acto de autoridad lesivo del
interés del promovente.
La fracción II del precepto transcrito alude a los casos en que, sea en virtud
de un pago de lo indebido (artículo 22 del Código) o de otra circunstancia en
que el fisco haya obtenido o mantenga en su poder, por cualquier otro motivo,
lícito o ilícito, cantidades que ha de reintegrar a ese particular.
Finalmente, la fracción III alude a las disposiciones que haya dictado la
autoridad aduanera, o a los actos de la misma; pero que no sean de los que
constituyen o se llevan a cabo durante el recientemente establecido inicio del
procedimiento administrativo de ejecución, que ahora es competente para
realizar la autoridad aduanera con apoyo en el artículo 121 de la Ley de la
materia.
La aclaración contenida en el párrafo anterior habrá que tenerla presente
con gran cuidado, pues además de atender a una novedad de la Ley Aduanera,
como se verá luego, si no se toma en cuenta se puede incurrir en inexactitud al
aplicar el artículo 128 de la Ley.
El artículo 118 del Código Fiscal alude a la procedencia del recurso de
oposición al procedimiento administrativo de ejecución, de la siguiente manera:
El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución
procederá contra los actos que;
I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han
extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en
exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de
ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se
alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.
II. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el
artículo 128 de este Código.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 114
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
IV. Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el
artículo 175 de este Código.
La primera fracción de este artículo supone el caso en que el fisco, en
ejercicio de la facultad económico-coactiva, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, exija al contribuyente el pago de créditos fiscales
inexistentes, o el crédito se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la
indemnización por cheques devueltos por el banco librado.
Si se tiene en cuenta que según el artículo 2 del mismo Código Fiscal, los
recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que tiene derecho el
fisco por la devolución por parte del banco librado de cheques que ha recibido
aquél en pago de créditos fiscales, "participan de la misma naturaleza" que las
contribuciones, resulta inútil la aclaración que en relación con los créditos
relativos hace la fracción.
La fracción II se refiere al caso preciso de la procedencia de este recurso,
que concuerda plenamente con el nombre del mismo.
La fracción III del artículo que se viene comentando alude a un caso de
tercería, pues el recurso ha de promoverse por alguien que no es el sujeto
pasivo.
La fracción prevé tercerías excluyentes de dominio y tercerías excluyentes
de preferencia.
La tercería, como es del conocimiento de los procesalistas, es la
intervención de alguien que sin ser parte en un proceso, hasta ese momento,
deviene en el mismo para defender un derecho que ya le ha sido afectado, o
que está por afectársele; o para coadyuvar con quienes sí son partes en dicho
procedimiento.
Las tercerías pueden ser coadyuvantes y excluyentes; para efectos de este
estudio interesa sólo las segundas.
Dice Eduardo Pallares:
San Francisco de Campeche, CampechePágina 115
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Las tercerías excluyentes son de dos clases: Las de dominio y las de
preferencia. Las primeras tienen por objeto que se declare que el tercero
opositor es dueño del bien que esté en litigio (en este caso debe decirse
"embargado") en el juicio principal, que se levante el embargo que ha recaído
sobre él y se le devuelva con todos sus accesorios, o bien que es el titular de la
acción ejercitada en dicho juicio [...] Las tercerías de preferencia tienen por
objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago, respecto
del acreedor embargante en el juicio principal.
A continuación Pallares menciona el procedimiento a seguir en la
interposición y seguimiento de las tercerías.
Las tercerías referidas en esta fracción son tanto la excluyente de dominio,
como la excluyente de preferencia; la primera se da en el caso de que un bien
que se ha embargado por el fisco a un deudor fiscal, no pertenezca a dicho
deudor. Resulta lógico que en este caso el dueño del bien embargado pueda
intervenir en tercería para recuperar dicho bien; la segunda se produce en los
casos en que un tercero, de acuerdo con el artículo 149 del mismo Código,
tenga preferencia sobre el fisco para cobrar un crédito.
3.4 RESOLUCIONES IMPUGNATORIAS VÍA RECURSO
ADMINISTRATIVO
De las ideas expresadas en renglones anteriores se desprende
indirectamente que la resolución que se impugna con un recurso administrativo
ha de satisfacer determinados caracteres; lo anterior se exige para evitar
trámites superfluos que constituyen violación al principio de economía procesal.
En relación con lo anterior, dice Margain Manautou:
La sola existencia de una resolución administrativa, expedida en contra de
un particular, no implica que pueda impugnarse en recurso administrativo, sino
que ella debe reunir ciertas características para que, dándose, sea una
resolución impugnable mediante el recurso administrativo. Las características
que debe reunir dicha resolución, son:
San Francisco de Campeche, CampechePágina 116
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
1. Que sea definitiva;
2. Que sea personal y concreta;
3. Que cause agravio;
4. Que conste por escrito, excepción hecha de la derivada de una negativa
ficta; y
5. Que sea nueva.
La definitividad de una resolución implica que se ha concluido los trámites e
instrucción para la misma, y en tal virtud, se ha pronunciado; esto es, que se
han agotado legalmente las posibilidades de hacer corrección o añadido a tal
resolución. Estas resoluciones no pueden revocarse ni modificarse de oficio por
la autoridad emitente.
Creo que vale la pena agregar una aclaración al respecto: no es lo mismo
una resolución definitiva que una resolución firme; la definitiva es aquélla con la
que concluye una instancia; la firme es aquella que habiendo sido definitiva, ha
transcurrido después de la fecha de su emisión un tiempo en que pudo ser
impugnada sin que se haya hecho, o habiendo sido impugnada, tal
impugnación no haya prosperado.
Este tipo de resoluciones no son impugnables, ya que si lo fuesen resultaría
sin fin el proceso en que se hubiesen dictado.
Por lo que respecta a que la resolución ha de ser personal y concreta, habrá
que tener en cuenta que en ésta, como en cualquier materia jurídica, no
pueden impugnarse sino por medio de otros procedimientos, resoluciones que
carezcan de esta característica, y que cuando concretamente la resolución
afecta a alguien, y sólo entonces, puede formularse la defensa por la vía que
se estudia.
El que la resolución que se impugna con el recurso haya de causar agravio
es elemental, pues la carencia de esa afectación hace ausente la causa
San Francisco de Campeche, CampechePágina 117
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
primera del recurso, ya que éste resulta sin sentido, si no se ha afectado el
interés del recurrente.
Habrá que agregar en este punto que la afectación mediante el agravio
debe ser a un interés tutelado por la ley; es decir, ha de ser un interés jurídico,
pues es condición para la procedencia del recurso la fundamentación del
mismo, y ésta requiere la alusión al derecho violado al promovente.
Para que el recurso sea procedente, de acuerdo con el artículo 123 del
Código, el promovente deberá acompañar el documento en que conste el acto
impugnado; y si no lo hiciese, será requerido por la autoridad fiscal para que
satisfaga este requisito, en el entendido de que si a pesar de ello no lo aportase
en el plazo de cinco días, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Ya que en el caso de negativa ficta la resolución no existe, pues
precisamente por carencia de la misma se da la defensa, sólo deberá probar el
recurrente que formula la instancia o solicitud, dentro del plazo legal, que no
fue atendida ésta en el tiempo que la ley da a la autoridad para hacerlo.
La negativa ficta está prevista en el artículo 38 del Código Fiscal.
Por lo que Margain llama resolución "nueva", habrá que entender que los
recursos administrativos son improcedentes, según el artículo 124 del Código
Fiscal, cuando la resolución que se impugna haya sido dictada en otro recurso,
o en cumplimiento de ésta o de una sentencia, o que haya sido impugnada
ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
3.5 OPCIONALIDAD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
De acuerdo con la ley y la doctrina, hay recursos que deben agotarse antes
de que se promueva ante instancia superior, y recursos cuyo agotamiento es
opcional antes de esta promoción.
El Código Fiscal de la Federación, en el artículo 125, indica que el recurso
de revocación es de los segundos a que se hace referencia en el párrafo
anterior, pues según este precepto el interesado podrá optar por impugnar un
San Francisco de Campeche, CampechePágina 118
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
acto a través del mismo, o promover directamente contra dicho acto, juicio ante
el Tribunal Fiscal de la Federación.
Conviene agregar a lo dicho que de acuerdo con el artículo 36 del mismo
Código, "las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un
particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación
mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales". Algún antiguo texto del
artículo al que corresponde el 36 aclaraba que las mencionadas resoluciones
no eran revocables por la autoridad que las emitía.
La razón de esta irrevocabilidad es que la resolución que beneficia a un
contribuyente, de acuerdo con el criterio sostenido en esta materia, constituye
un derecho que se acumula al activo del patrimonio de éste, y la revocación
equivaldría a ese derecho, con violación del artículo 14 de nuestra Constitución
federal.
3.6 OTROS RECURSOS CONSIDERADOS
ADMINISTRATIVOS
Existen organismos fiscales autónomos como el Instituto Mexicano del
Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Estos organismos realizan actividades de fisco y ante ellos también se
pueden interponer recursos administrativos de naturaleza fiscal.
También existen otros recursos administrativos "no fiscales", tales recursos
no proceden por actos o resoluciones de autoridades fiscales, sino de otras que
actúan en la esfera administrativa no fiscal.
Ejemplo: de los mencionados recursos se encuentra en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 4 de agosto de 1994.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 119
Recurso de revocación previsto por el Código Fiscal de la Federación
Procede en contra de
Fracc I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:Fracc II. Los actos de autoridades fiscales federales que:
a). Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos a). Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 del CFF.
b). Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley
c). Dicten las autoridades aduaneras
d). Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del CFF.
b). Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.
c). Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del CFF.
d). Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 del CFF.
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
3.7 DE REVOCACIÓN EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN
Interposición optativa del recurso de revocación
Es importante destacar que conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la
Federación, la interposición del recurso de revocación es optativa para el
interesado de tal forma que puede acudir directamente al Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
El artículo 116 del Código Fiscal de la Federación establece que contra los
actos administrativos dictados en materia fiscal federal se podrá interponer el
recurso de revocación. Asimismo. El artículo 117 del citado código dispone que
el recurso de revocación proceda en los casos que a continuación se indican:
3.8 RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL
San Francisco de Campeche, CampechePágina 120
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
El artículo 274 de la Ley del Seguro Social dice:
Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o
sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto,
acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el
Reglamento, ante el Consejo Técnico, el que resolverá lo procedente.
El propio Reglamento establecerá procedimientos administrativos de
aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad
a que se refiere el párrafo anterior.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen
sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento
correspondiente, se entenderán consentidos.
No discutiendo en este estudio la constitucionalidad de la intervención de
los citados organismos con facultad económico-coactiva (pues no es materia
que ataña, el que se ajuste o no al principio de soberanía) sólo hablaremos de
los recursos que establecen las leyes del Seguro Social y del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Tal como aparecen en la
ley.
En el caso del Seguro Social, la autoridad competente para conocer del
recurso, según el artículo 2o. del Reglamento del artículo 274 de la Ley, es la
Unidad de Inconformidades, dependiente del Consejo Técnico de este
organismo.
Corresponderá al secretario general del Instituto, o, en su defecto, al
prosecretario general, la instrucción del asunto hasta ponerlo en estado de
resolución. Estos mismos funcionarios están facultados para resolver sobre la
admisión del recurso y la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, en su caso.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 121
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
También, de acuerdo con el artículo 253 de la Ley, pueden conocer de este
recurso los consejeros consultivos delegacionales, previa autorización del
Consejo Técnico del Instituto.
El recurso de inconformidad deberá interponerse en plazo de quince días
hábiles que sigan a la fecha en que surta efecto la notificación del acto
"definitivo" que con el mismo se impugne (artículo 4o. del Reglamento).
Tratándose, en el caso del Seguro Social, de obligaciones y derechos, tanto
de los trabajadores como de los patrones, unos y otros podrán interponer el
recurso de que se viene hablando, y como, por otra parte, frecuentemente los
sindicatos de aquéllos son titulares de los contratos (colectivos) de trabajo,
habrá que dar vista a estas agrupaciones de la valuación actuarial de las
prestaciones contractuales, en caso de inconformidad patronal con la misma.
Asimismo, si la inconformidad con las prestaciones es promovida por los
trabajadores o sus beneficiarios, se dará vista a los patrones con el fin de que
expresen lo que a su derecho convenga (artículo 5o. del Reglamento).
Las notificaciones relativas al procedimiento de este recurso se harán de
acuerdo con el Código Fiscal de la Federación (artículo 6o. del Reglamento)
(artículos 129, 134, 135, 136 y 137, 139 y 140 del Código Fiscal de la
Federación).
El acto recurrido puede suspenderse a solicitud del recurrente, si se da
garantía en los términos de los artículos 141 y 142 del Código Fiscal de la
Federación.
Con el mismo régimen del recurso de revocación en materia fiscal, en la del
Seguro Social se da el recurso de igual nombre, sólo que aquí la defensa se
produce contra las resoluciones en materia de admisión del recurso y de las
pruebas ofrecidas en el de inconformidad.
En relación con este recurso de revocación, indica el artículo 26 del
Reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social:
San Francisco de Campeche, CampechePágina 122
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Contra las resoluciones del secretario general del Instituto o del secretario
del Consejo Consultivo Delegacional, en materia de admisión del recurso y de
las pruebas ofrecidas, procederá el recurso de revocación ante el Consejo
Técnico o ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente. El recurso
se interpondrá dentro de los tres días siguientes al en que surta efecto la
notificación del acuerdo recurrido y se decidirá de plano.
3.9 RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LA LEY DE
COORDINACIÓN FISCAL
Procedencia. El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que
las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones
del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de la coordinación en materia de
derechos o de adquisición de inmuebles, podrá presentar en cualquier tiempo
recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El recurso de inconformidad podrá presentarse por un conjunto de
contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los
sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones
podrán fungir como representantes.
Tramitación. El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las
disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de
la Federación, con las siguientes modalidades:
a). La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se
trate.
b). La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen
técnico a la Junta de coordinación fiscal.
c). El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se
refiere el inciso anterior.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 123
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
d). La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la
devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las
participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al
respecto establece el CFF.
e) La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Fiscal de la
Federación por los promoventes del recurso.
f) Las entidades federativas podrán ocurrir ante La Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de la LCF, el cual precisa
que la entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja
de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir
ante la SCJN conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal,
demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado según lo
dispuesto por el artículo 11 de la LCF.
Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la
declaratoria impugnada por ciento cincuenta días. El fallo de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación producirá efectos treinta días después de su
publicación en el DOF, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria
impugnada como de los puntos resolutivos del fallo.
En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las
disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio
de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo en lo aplicable el
procedimiento establecido en la ley reglamentaria de las fracs. I y II del artículo
105 de la CPEUM.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 124
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
3.10 DE LA IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES
El artículo 129, fracc. II, 2° párrafo del CFF establece que el particular
tendrá un plazo de veinte días a partir del día siguiente a aquel en que la
autoridad le haya dado a conocer el acto junto con la notificación para ampliar
el recurso administrativo, impugnado el acto y su notificación o sólo esta última.
Así el artículo 129 del CFF prevé que cuando se alegue que un acto
administrativo no fue notificado o que le fue ilegalmente, siempre que se trate
de los recurribles conforme al artículo 117 del citado código, se estará a las
reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación
contra la notificación se hará valer mediante la interposición del
recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que
manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se
expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen
contra la notificación.
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal
desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la
autoridad fiscal competente para notificar dicho acto, la citada
autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del
mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el
escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a
conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace
alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a
conocer el acto y la notificación por estrados.
En el particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente
a aquel en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el
recurso administrativo, impugnado el acto y su notificación o sólo la
notificación.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 125
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo
estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente
al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del
acto administrativo.
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al
recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en
que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos
de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado con base en
aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso,
hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como
consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso
extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.
En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de
la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el
recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de
acuerdo con lo previsto por el artículo que se comenta.
Término para dictar y notificar las resoluciones. El artículo del CFF, precisa
que la autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no
excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del
recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto
impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en
cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 126
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
San Francisco de Campeche, CampechePágina 127
SE EFECT
ÚA NOTIFI
CACIÓNEL AFECTADO
CONOCE EL
ACTO
EL ACTO ES EFICAZ
SURTE
EFECTOS
INICIA
CÓMPUTO DE PLAZ
OS PARA:
CUMPLIR LO
ORDENADO
IMPUGNAR
EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓNCON
RELACIÓN AL CONOCIMIEN
TO DEL AFECTADO
CON RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE
LO ORDENADO
FORMAS DE NOTIFICACIONES
ORDINARIAS
FORMAS DE NOTIFICACIONES
ORDINARIASFORMA DE HACERLAS
PERSONAL
CORREO CERTIFICADO C/ACUSE DE RECIBO
MENSAJE DE DATOS C/ACUSE DE RECIBOCUA
NDO SEA
N
CITATORIOS
REQUERIMIENTOS
SOLICITUDES DE INFORMES O DOCUMENTOS
ACTOS RECURRIBLES (ART. 117 CFF) ►
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
4. LA JUSTICIA FISCAL
4.1 EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Los tribunales de lo contencioso-administrativo tienen por objeto dirimir las
controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares;
al respecto, la Constitución alude a la creación de dichos órganos de
impartición de justicia en los preceptos siguientes:
A. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
El artículo 73 constitucional en su fracc. XXIX-H se refiere a la creación de
los tribunales de lo contencioso-administrativo; por lo tanto en ese precepto se
encuentra el fundamento constitucional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación). Así se dispone:
San Francisco de Campeche, CampechePágina 128
FORMAS DE NOTIFICACIONES ORDINARIAS
FORMAS DE NOTIFICACIONES ORDINARIASFORMA DE HACERLAS
PERSONAL
CORREO CERTIFICADO C/ACUSE DE RECIBO
MENSAJE DE DATOS C/ACUSE DE RECIBO
CUANDO SEA
N
CITATORIOS
REQUERIMIENTOS
SOLICITUDES DE INFORMES O DOCUMENTOS
ACTOS RECURRIBLES (ART. 117 CFF) ►
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
[…]
XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso
administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan
a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración
pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los
servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley,
estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los
procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.
B. Tribunales de lo contencioso-administrativo de los estados
A su vez, el artículo 116 constitucional en su frac. V prevé en la parte
relativa, la creación de los tribunales de lo contencioso-administrativo de los
estados. En forma literal ordena:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio,
en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un
solo individuo.
Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de
cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales
de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para
dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que
se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares,
estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el
procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
C. Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del D.F.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
A nivel Constitucional, el artículo 122, base quinta, establece la creación del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y señala lo
siguiente:
BASE QUINTA. Existirá un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que
tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y
las autoridades de la Administración Pública Local del Distrito Federal.
Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que
serán desarrolladas por su ley orgánica.
4.1.1 JURISDICCIÓN, ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL
Conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa éste es un tribunal de lo contencioso-administrativo
dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y
atribuciones que la LFPCA establece.
El tribunal tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y se integra por una
Sala Superior, por las salas regionales y la junta de Gobierno y Administración.
Organización. La organización del tribunal está basada en la experiencia de
una Sala Superior, ubicada en el Distrito Federal y diversas salas regionales,
metropolitanas y foráneas, estas últimas con sede fuera del Distrito Federal y
una Junta de Gobierno y Administración.
El tribunal tendrá un secretario general de acuerdos, un secretario adjunto
de acuerdos para cada sección de la Sala Superior, un oficial mayor, un
contralor, los secretarios, actuarios y peritos necesarios para el despacho de
los negocios del tribunal, así como los empleados que determine el
presupuesto de egresos de la Federación.
A. Responsabilidad de los miembros del tribunal
San Francisco de Campeche, CampechePágina 130
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Sobre este punto el artículo 7° de la LFPCA dispone que los miembros del
TFJFA sean sujetos de responsabilidad cuando:
I. expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo,
fuera de las oportunidades en que esta ley lo admite.
II. Informan a las partes y en general a personas ajenas al tribunal
sobre el contenido o el sentido de las resoluciones jurisdiccionales,
antes de que éstas se emitan y en los demás casos, antes de su
notificación formal.
III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no
estén autorizadas por las partes en los términos de esta ley.
IV. Dan a conocer información confidencial o comercial reservada.
B. No habrá condonación de costas
Al respecto, el artículo 6 De la LFPCA, señala que en los juicios tramitados
ante el tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será
responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que
promuevan.
Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad
demandada cuando se controviertan resoluciones con propósitos
notoriamente dilatorios.
Dicho precepto prevé que se entenderá que el actor tiene propósitos
notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la
validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la
dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos
de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente
improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades
adecuadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa
de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por
la dilación.
C. Daños y perjuicios
San Francisco de Campeche, CampechePágina 131
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
El artículo 6° de la LFPCA establece que la autoridad demandada deberá
indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios
causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave
al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el
concepto de impugnación de que se trate. Habrá falta grave cuando:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en
cuanto al fondo o a la competencia.
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica
con posterioridad a la contestación no hay falta grave.
III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V, de esta ley.
La condenación en costas o la indemnización establecida en los párrafos
segundo y tercero del artículo en cuestión se reclamará mediante el incidente
respectivo, el que se tramitará conforme a lo previsto por el párrafo 4 del
artículo 39 de la LFPCA.
D. Competencia material del tribunal
Ésta comprende cuatro grandes rubros:
1. En relación con las resoluciones definitivas, actos administrativos y
procedimientos a que hacen alusión las fracciones I a XV del artículo
14 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2. Contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter
general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o
cuando el interesado los controvierta con motivo de primer acto de
aplicación.
3. Resoluciones administrativas favorables a un particular (juicio
lesividad).
4. Negativa ficta (artículo 14, fracción XIV).
5. Contra resoluciones definitivas por sanciones administrativas a los
servidores públicos al respecto es conveniente hacer alusión en
forma textual a las siguientes disposiciones de las modificaciones a la
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
LOTFJFA, publicadas en el DOF, el 21 de diciembre de 2007, se
señalan:
Artículo 15.- El tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá
de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que
se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos
previstos en dicho ordenamiento.
4.2 EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ESTABLECIDO
POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
En relación con este punto es menester señalar que el 4 de octubre de 2005
se expidió la Ley Federal de Procedimiento Contencioso-Administrativo, la cual
se publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de diciembre de
2005 y entró en vigor en toda la República el 11 de enero de 2006.
A partir de la entrada en vigor de esta ley se derogaron el Título VI del
Código Fiscal de la Federación y los artículos 197 al 263 del citado
ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se
entenderán referidas a los correspondientes a la LFPCA.
Normas de aplicación supletoria. Al respecto, el artículo 1 de la LFPCA
dispone que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa se rijan por sus disposiciones, sin perjuicio de lo
dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. De la
misma manera señala que a falta de disposición expresa se aplicará
supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que este
último ordenamiento no contravenga las disposiciones que regulan el juicio
contencioso-administrativo federal que establece la LFPCA.
Litis abierta. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no
satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio
contencioso-administrativo federal, se entenderá que simultáneamente
San Francisco de Campeche, CampechePágina 133
Ofrecimiento de pruebas
Cuadro general del procedimiento contencioso administrativo ante el TFJA
Litis abierta
Demanda(art. 13 LFPCA)
Es admitida si son cumplidos los requisitos de los arts. 14 y 15 LFPCA
Requerimiento(art. 14 penúltimo párrafo, fraccs III, IV, VII, VIII LFPCA).
Se tiene la demanda por no presentada o por no ofrecidas las pruebas según corresponda (art. 14 penúltimo párrafo LFPCA).
Recurso reclamación(art. 59 LFPCA).
Amparo
Ampliación de la demanda (art. 17, LFPCA).
Admite si desahoga requerimiento en tiempo (art. 14, LFPCA):
Las documentales se anexan a la demanda y se desahogan por su propia naturaleza (art. 14 frac V penúltimo párrafo, LFPCA).Desechamiento
(art. 14, fraccs I, nombre, II y VI, LFPCA).
RecursoReclamación
(art. 59, LFPCA).
Amparo
Pericial, testimonial y ocular o inspección, se desahogan posteriormente, antes cierre instrucción.
Contestación a la ampliación de la demanda (art. 19 y 20 LFPCA).
Contestación(art 19 LFPCA).
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo
hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no
interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional
competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso-
administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso,
pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados
en el recurso.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 134
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
4.2.1 NATURALEZA DEL JUICIO
El término contencioso significa contienda, litigio o conflicto de intereses que
se disputan las partes contendientes entre sí el cual debe resolverse ante un
órgano jurisdiccional.
El contencioso-administrativo es un juicio que se promueve ante un
organismo jurisdiccional del Poder ejecutivo, que tiene como objeto resolver
una controversia suscitada entre un gobernado y la administración pública
producto de un acto o resolución pronunciado por esta última y que vulnera los
derechos o intereses de los particulares.
El contencioso-administrativo está constituido por el conflicto que motiva un
acto de la autoridad administrativa al lesionar derechos subjetivos o agraviar
intereses legítimos del particular y es un medio de control jurisdiccional de los
actos de la administración pública, toda vez que representa una instancia por
medio de la cual el administrador logra la defensa de sus derechos o intereses,
cuando éstos se ven afectados por actos administrativos ilegales, y que se
promueve a instancia de la parte agraviada.
La actividad contenciosa administrativa puede realizarse en varias formas y
ante diferentes órganos jurisdiccionales, ya que a través del tiempo han
existido diversos sistemas jurídicos contenciosos-administrativos. Nos
referimos a los importantes: el sistema francés y el sistema angloamericano o
judicial.
Sistema contencioso francés. En el sistema francés se crean tribunales
administrativos constituidos dentro del Poder ejecutivo, los cuales resuelven las
San Francisco de Campeche, CampechePágina 135
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
controversias entre los particulares y la administración pública. Este sistema
surgió de la interpretación de la división de poderes, en la cual se pretende la
igualdad e independencia entre éstos, entonces, al no estar sometidos uno al
otro, el Poder Judicial sólo juzga asuntos comunes, sin interferir en materia
administrativa, pues si los tribunales judiciales intervinieran en asuntos
administrativos habría dependencia entre poderes.
Sistema angloamericano. En el sistema angloamericano los tribunales que
están encargados de las controversias administrativas se crean dentro del
Poder judicial, ya que se considera que la función jurisdiccional la debe
desempeñar este poder, pues de otra forma se produciría una duplicidad de
funciones. A este sistema también se le llama sistema judicialista, y en él el
juicio entre los particulares y la autoridad administrativa se desarrolla ante los
órganos judiciales, y son éstos los que llevan a cabo el control jurídico, puesto
que precisamente han sido creados para conocer y aplicar la ley, a ella
corresponde impedir la violación de la misma ley, tutelando los derechos de los
administrados.
En México no se ha abandonado totalmente el sistema judicialista, ya que al
final de la contienda contencioso-administrativa existe la intervención
preponderante del Poder judicial en la decisión final de las controversias
administrativas, ya que las sentencias que dictan los tribunales administrativos
pueden ser impugnables ante los tribunales colegiados de circuito por los
gobernados mediante el amparo administrativo, o bien por las autoridades
mediante del recurso de revisión.
4.2.2 CAUSAS DE ANULACIÓN O DE CONFIRMACIÓN
DEL ACTO
Por causa de improcedencia se debe entender el motivo que impide que el
juicio que se promueva ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no obstante
haberse admitido y tramitado en todas sus etapas, dicte una resolución que
será adversa para el promovente, por darse una causa que impide que se
emita una resolución respecto al fondo del asunto planteado.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 136
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
En tal virtud, es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la
Federación en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.
Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal.
Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal- Fiscal,
siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado,
aunque las violaciones alegadas sean diversas.
Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay
consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en
los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Fiscal en los
plazos que señala el Código Fiscal de la Federación.
Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de
resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa,
con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.
Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o
medio de defensa diferente. Para los efectos de esta fracción se entiende que
haya conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas
en el Código Fiscal de la Federación.
Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. Contra
ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto,
sin haber sido aplicados concretamente al promovente.
Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el
acto reclamado.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 137
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97de la Ley de
Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la
opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión
que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que
se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición
del Código Fiscal de la Federación o de las leyes fiscales especiales.
Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un
procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar
la doble tribulación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la
resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión
de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.
4.2.3 PARTES
La LFPCA regula lo referente a las partes dentro del procedimiento
contencioso-administrativo. En el artículo 3 ordena que serán partes en el juicio
contencioso administrativo las siguientes:
I. El demandante
II. Los demandados. Tendrán ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad
pida la autoridad administrativa.
c) El jefe del servicio de administración tributaria o el titular de la
dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea
parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades
federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o
San Francisco de Campeche, CampechePágina 138
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la
competencia del tribunal.
d) Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte
en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del
demandante.
Demandante: El actor o demandante en un juicio contencioso-
administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es
quien promueve el juicio. Puede ser una persona física o moral, siempre que
sea un particular, al cual le han sido lesionados sus derechos por las
resoluciones definitivas que señalan los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o los actos
administrativos, decretos y acuerdos de carácter general en los términos del
artículo 2, segundo párrafo, de la LFPCA.
Demandado: Dentro del proceso, el demandado es la parte contra la cual
se interpone una demanda exigiéndole alguna cosa o prestación determinada;
es decir, es aquél en contra de quien se entabla un juicio, y al cual se le pide el
cumplimiento de una obligación.
Representación de las autoridades: Ahora bien, la representación de las
autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su
defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo federal en su reglamento o
decreto respectivo y, en su caso, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de
Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades
federativas coordinadas, la representación de las autoridades se llevará a cabo
conforme lo establezcan las disposiciones locales.
Autorizados de los particulares y defensores de los particulares: Los
particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a un licenciado
en derecho para que a su nombre reciba notificaciones. La persona así
autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar
San Francisco de Campeche, CampechePágina 139
Requisitos de la demandaArt. 14 Ley Federal de Procedimiento Contencioso-Administrativo
Frac. I Nombre y domicilio del demandante
Frac. II Indicar la resolución impugnada
Se requerirá al promovente por el magistrado instructor si se omiten los datos previstos en los fracc III, IV, V, VII y VIII del art. 14 de la LFPCA para que los señale dentro del término de 5 días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados
para los mismos fines.
4.2.4 DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APLICACIÓN DE LA
DEMANDA
Demanda: Es el documento con el que se empieza el proceso, en virtud del
cual el actor o demandante promueve su contienda ante los tribunales
ejerciendo la acción para obtener su presentación jurídica. Briceño Sierra la
define como el acto inicial que expresa en conjunto los datos que tienen valor
no sólo para el proceso sino para el litigio, entendido éste como la discrepancia
sustantiva y señala que la demanda prácticamente inicia el proceso, además
de ser un acto que objetiva diversas circunstancias:
a) Identifica a las partes
b) Precisa el acto administrativo impugnado
c) Narra los antecedentes de hecho
d) Invoca los fundamentos de derecho
e) Determina las pruebas conducentes
f) Exhibe los documentos constitutivos de la pretensión; y justifica la
competencia del tribunal.
Casos en que la demanda puede enviarse por correo: Cuando el
demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la
sala, la demanda podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano, mediante
correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el
lugar que reside el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio
para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional,
salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la sala competente,
en cuyo caso, el señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la
circunscripción territorial de la sala.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 140
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Contestación de la demanda: Es el escrito por medio del cual el
demandado contesta el traslado que recibió de la demanda, con dicho escrito
da respuesta a ésta.
De acuerdo al art. 19 de la LFPCA al ser admitida la demanda se correrá
traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de
los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el
emplazamiento.
El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita
la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo ésta no se refiere a
todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera
precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos
notorios resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada
por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda
para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 141
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar las
corresponderá individualmente.
Cabe mencionar que, conforme al art. 20 de la LFPCA, el demandado en su
contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:
1. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
2. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en
cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el
derecho en que el actor apoya su demanda.
3. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante
le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando
que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según
sea el caso.
4. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de
los conceptos de impugnación.
5. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a
indemnización que solicite la actora.
6. Las pruebas que ofrezca.
7. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán
los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y
domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se
tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
Ampliación de la demanda: La LFPA regula en el art. 17 la posibilidad de
ampliar la demanda y otorga un plazo de 20 días posteriores a aquel en el que
surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los
siguientes casos:
1. Cuando se impugne una negativa ficta
2. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la
demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la
contestación.
3. En los casos previstos en el art. 16 de la LFPCA que son los siguientes:
San Francisco de Campeche, CampechePágina 142
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
a) Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los
conceptos de impugnación contra su notificación y contra la
resolución misma deberán hacerse valer en la demanda, donde
manifestará la fecha en que la conoció.
b) Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que
pretende impugnar, así lo expresará en su demanda señalando la
autoridad a quien lo atribuye, su notificación o su ejecución. En este
caso, al contestar la demanda la autoridad acompañará constancia
de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el
actor deberá combatir mediante la ampliación de la demanda.
c) El tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados
contra la notificación en forma previa al examen de los agravios
expresados en contra de la resolución administrativa.
4. Cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que,
sin violar el párrafo 1 del art. 22 de la LFPCA, no sean conocidas por el
actor al presentar la demanda.
5. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por
extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del
actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias
para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o
cuando éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos
que legalmente se encuentran a su disposición, será aplicable, en lo
conducente, lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 15 de la LFPCA.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere el art. 17 de la LFPCA, el
magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente en el plazo
de cinco días. Si el promovente no las presenta en dicho plazo, se tendrá por
no presentada la ampliación de la demanda. Si se trata de las pruebas
documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos a que se
refieren las fracs VII, VIII y IX del art. 15 de la LFPCA, éstas se tendrán por no
ofrecidas.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 143
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
La litis en el juicio de nulidad, tratándose de negativa ficta, se configura
tanto con la demanda y su ampliación, como con la contestación de la
demanda y la contestación a la ampliación de la demanda.
4.2.5 RECURSOS DE RECLAMACIÓN
Recursos: Sobre la materia cabe mencionar que la LFPCA hace alusión al
recurso de reclamación y al recurso de revisión, los cuales se analizarán en los
párrafos siguientes.
Reclamación: De conformidad con el art. 59 de la LFPCA, el recurso de
reclamación procederá en contra de las resoluciones del magistrado instructor
que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la
contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o
nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas
que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se
interpondrá ante la sala o sección respectiva, en los quince días siguientes a
aquel en que surta efectos la notificación de que se trate.
Sustanciación del recurso de reclamación: El art. 60 de la LFPCA, dispone
que una vez interpuesto el recurso se ordenará correr traslado a la contraparte
por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y
sin más trámite dará cuenta a la sala para que resuelva en el término de cinco
días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
En este orden de ideas, el art. 61 de la LFPCA precisa que cuando la
reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes
de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del
demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.
Interposición de la reclamación en contra de sentencias interlocutorias que
concedan o nieguen la suspensión definitiva: En este sentido y como único
caso de excepción el art. 26 de la LFPCA ordena que las sentencias
interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva podrán ser
impugnadas mediante la interposición del recurso de reclamación ante la
San Francisco de Campeche, CampechePágina 144
Litis (art. 50, LFPCA)
Las salas resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se haga valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la sala deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana.
En caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios del procedimiento, ésta deberá señalar cómo afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
Las salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante.
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
sección de la Sala Superior en turno del Tribunal, mediante escrito que se
presente ante la sala regional que haya dictado la sentencia, dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación
respectiva.
Interpuesto el recurso en los términos señalados en el párrafo que
antecede, la sala regional ordenará correr traslado a la contraparte por el
término de cinco días para que se exprese lo que a su derecho convenga. Una
vez transcurrido dicho plazo, la sala regional remitirá a la sección de la Sala
Superior que por turno corresponda, de la sentencia interlocutoria recurrida, de
su notificación y del escrito que contenga el recurso de reclamación en los
términos antes señalados, se dará cuenta a la Sala Superior que por turno
corresponda para que resuelva en el término de cinco días.
4.2.6 FIJACIÓN DE LA LITIS
El art. 50 de la LFPCA puntualiza que las sentencias del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho, y en cuanto a la fijación
de la litis, ordena que:
San Francisco de Campeche, CampechePágina 145
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
4.2.7 PRUEBAS
El tema del ofrecimiento de pruebas en el juicio contencioso-administrativo
encuentra su fundamento legal en el art. 40 de la LFPCA, el cual dispone que
en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un
derecho subjetivo deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la
violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado
dé sus excepciones.
En los juicios que se tramiten ante dicho tribunal serán admisibles toda
clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante
absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se
limiten a hechos que consten en documentos en poder de las autoridades.
Pruebas supervenientes: Las pruebas supervenientes podrán presentarse
siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso se ordenará dar vista
a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho
convenga.
Facultad del magistrado instructor para solicitar la práctica de
cualquier diligencia para su mejor conocimiento de los hechos
controvertidos: De acuerdo con el art.41 de la LFPCA, el magistrado
instructor, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá
San Francisco de Campeche, CampechePágina 146
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los
mismos, ordenar la práctica de cualquier documento que tenga relación con los
mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y
desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter
técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
El magistrado ponente podrá proponer al pleno o a la sección, volver a abrir
la instrucción para los efectos señalados anteriormente.
Regulación de la prueba pericial: La prueba pericial se sujetará a los
siguientes requisitos previstos en el art. 43 de la LFPCA:
I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su
ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días
presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos
correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño,
apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta
no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el
peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.
II. El Magistrado Instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo
permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la
prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime
conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el
Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que
rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de
que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo
concedido.
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor
antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán
solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su
perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona
San Francisco de Campeche, CampechePágina 147
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya
no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.
IV. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que
tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la
ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo
su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen.
Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el
nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo
cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los
cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le
concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su
dictamen.
Regulación de la prueba testimonial: La prueba testimonial es una de las
pruebas que se pueden ofrecer dentro del juicio contencioso-administrativo, su
reglamentación se encuentra prevista en el art. 44 de la LFPCA, el cual dispone
que para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que
presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el
magistrado instructor los citará para que comparezcan el día y hora que al
efecto señale.
De los testimonio se levantará acta pormenorizada y podrán serles
formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en
relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de
cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
Cuando los testigo tengan su domicilio fuera de la sede de la sala, se
pondrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el
magistrado instructor del interrogatorio presentado, pudiendo preguntar de
nuevo el magistrado o juez que desahogue el exhorto, en términos del art. 73
de la LFPCA.
Valoración de las pruebas: La valoración de las pruebas se hará de acuerdo
con lo dispuesto por el art. 46 de la LFPCA que establece lo siguiente:
San Francisco de Campeche, CampechePágina 148
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones
legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente
afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero,
si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban
plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas,
se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas
respectivas.
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás
pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una
firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo
dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
La Sala podrá valorar sin sujetarse a lo previsto por el art. 46 de la
LFPCA: Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones
formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del
litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones
anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
Pruebas que ofrezca: Como estamos en el apartado de anexos, se debe
verificar si las pruebas realmente se están adjuntando a la demanda.
Se sugiere, para mayor seguridad y control, que las pruebas se enumeren
ya sea con números arábigos, romanos, incisos, etc., y que se engrapen muy
bien al escrito original de demanda para evitar que se extravíen.
Aquí es importante mencionar el sello de constancia de recepción de
documentos anexos a una demanda, que se estampa por un oficial
administrativo, de la oficialía de partes de las salas regionales.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 149
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
4.2.8 PLAZOS Y NOTIFICACIONES
Término con que cuenta el actuario para notificar: En relación con las
notificaciones, el art. 65 de la LFPCA dispone que toda resolución debe
notificarse, o en su caso darse el aviso por correo personal electrónico a más
tardar el tercer día siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al
actuario para ese efecto y se asentará a continuación de la misma resolución la
razón respectiva enseguida de la resolución.
Notificaciones realizadas en la oficialía de partes u oficina de
recepción: Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas
morales por conducto de su oficialía de partes u oficina de recepción, se
entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente
obre el sello de recibido por tales oficinas.
El actuario debe asentar razón de las notificaciones: En las
notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega
de los oficios de notificación y de los avisos por correo personal electrónico, así
como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de
recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a
dicha actuaciones.
Casos en que las notificaciones se realizarán en los locales de las
salas: En este sentido, el art. 67 de la LFPCA establece que las notificaciones
que deban hacerse a los particulares se llevarán a cabo en los locales de las
salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las
veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución.
Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará
en sitio visible de dichos locales. A fin de facilitar su consulta, la lista
mencionada podrá ser incluida en la página electrónica del tribunal.
Resoluciones que deberán ser notificadas personalmente o por correo
certificado a las partes en el juicio: Una vez que los particulares (que sean
partes en el juicio) se apersonen en este, deberán señalar domicilio conforme
lo establece la frac I, del art. 14 de la LFPCA; a este domicilio se les notificará
San Francisco de Campeche, CampechePágina 150
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes
resoluciones:
1. La que tenga por admitida la contestación y, en su caso, la ampliación de
la demanda, así como su contestación.
2. El requerimiento, a la parte que debe cumplirlo.
3. El auto de la sala regional que dé a conocer a las partes que el juicio será
resuelto por la Sala Superior.
4. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional y la sentencia que
resuelva la definitiva.
5. Las resoluciones que puedan ser recurridas.
6. La resolución de sobreseimiento.
7. La sentencia definitiva.
8. En todos aquellos casos en que el magistrado instructor o la sala así lo
ordenen.
En caso de incumplimiento de lo anteriormente señalado, las notificaciones
se harán a los particulares por medio de la lista a que se refiere el art. 67 de la
LFPCA, la cual contendrá el nombre de la persona, la clave del expediente y el
tipo de acuerdo. En los autos se hará constar la fecha de la lista.
Las notificaciones a las autoridades administrativas se harán por
oficio y por vía telegráfica: De conformidad con lo dispuesto en el art. 68 de
la LFPCA, las notificaciones a las autoridades administrativas se harán por
oficio y por vía telegráfica en casos urgentes; también podrán efectuarse,
opcionalmente, por medio del aviso dirigido a un correo personal electrónico.
Una vez emplazada la autoridad demandada, ésta deberá señalar
domicilio en cualquier parte del territorio nacional: En este sentido el art.
69 de la LFPCA ordena que una vez emplazada la autoridad demandada,
deberá ésta señalar domicilio en cualquier parte del territorio nacional, salvo
San Francisco de Campeche, CampechePágina 151
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
cuando lo tenga dentro de la circunscripción territorial de la sala regional
competente, y ahí se le harán llegar las notificaciones de los autos y
resoluciones posteriores y, para el caso de incumplimiento de lo anterior, las
notificaciones se le harán por medio de lista autorizada.
Efectos de las notificaciones: Respecto de los efectos de las
notificaciones el art. 70 de la LFPCA determina que las notificaciones surtirán
sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueran hechas. En los casos
de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en
que se hubiese fijado.
Legalidad de la notificación personal o por correo certificado con
acuse de recibo: El art. 71 de la LFPCA dispone que la notificación personal o
por correo certificado con acuse de recibo también se entienda legalmente
efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda
comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.
Legalidad de las notificaciones omitidas o irregulares: De conformidad
con lo establecido en el art. 72 de la LFPCA, una notificación omitida o irregular
se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se
haga sabedor de su contenido.
Del cómputo de los términos: El cómputo de los plazos se sujetará a lo
dispuesto en el art. 74 de la LFPCA, el cual establece las reglas siguientes:
I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos
la notificación.
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose
por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las
Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de
personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su
extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del
plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el
siguiente día hábil.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 152
Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
Incidentes en el juicio contencioso-administrativo art. 29, LFPCA.
Art. 37, LFPCA Reposición de autos.
Arts 34 y 35, LFPCA Recusación por causa de impedimento.
Art. 31 y 32, LFPCA Acumulación de juicios
Art. 30, LFPCA Incompetencia en razón del territorio
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean
de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día
del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso,
el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que
se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes,
éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
4.2.9 INCIDENTES
Los incidentes en el juicio contencioso-administrativo federal se mencionan
en el art. 29 de la LFPCA los que son de previo y especial pronunciamiento a
excepción de los incidentes de falsedad de documentos y condonación de
costas e indemnización:
1. La incompetencia en razón del territorio.
2. El de acumulación de juicios.
3. El de nulidad de notificaciones.
4. La recusación por causa de impedimento.
5. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia
o incapacidad.
6. Incidente de falsedad de documentos (art. 36, LFPCA).
7. La reposición de autos.
8. De condenación de costas o indemnización.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 153
Causales de improcedencia del juicio contencioso (art. 8, fracs I-XVI, LFPCA)
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.
II. Que no le competa conocer a dicho tribunal.
III. que haya sido materia de sentencia pronunciada por el tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el tribunal, en los plazos que señala la LFPCA. Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.
XI. Cuando de las constancias de autos aparecieron claramente que no existe la resolución o acto impugnados.
XII. Que puedan impugnarse en los términos del art. 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el art. 97 de la Ley de Comercio Exterior.
XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimientos se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el tribunal.
XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
4.2.10 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Es importante destacar que las causales de improcedencia del juicio serán
examinadas aún de oficio, tal y como lo ordena el art. 8 último párrafo de la
LFPCA.
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Causales de sobreseimiento Art. 9, LFPCA
I. Por desistimiento del demandante.
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el art. 8 de la LFPCA.
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Por último, debe destacarse que el sobreseimiento puede ser total o parcial.
4.2.11 ALEGATOS Y CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN
En este sentido el art. 47 de la LFPCA determina que el magistrado
instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y
si no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará
por lista a las partes que tienen en un término de cinco días para formular
alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser
considerados al dictar sentencia.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con
alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare
cerrada la instrucción.
4.2.12 EXCITATIVA DE JUSTICIA
Es el derecho de las partes para lograr que se emita la sentencia
correspondiente cuando se han vencido los plazos legales que tienen los
magistrados para formular sus fallos.
Derecho de las partes para formular excitativa de justicia: Las partes
podrán formular excitativa de justicia tal y como lo establece el art. 55 de la
LFPCA, ante el presidente del tribunal si el magistrado responsable no formula
el proyecto respectivo dentro del plazo señalado por la citada ley.
Sustanciación de la excitativa de justicia: El art. 56 de la LFPCA dispone
que una vez recibida la excitativa de justicia el presidente del tribunal solicitara
San Francisco de Campeche, CampechePágina 156
V. Si el juicio queda sin materia
VI: En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en
el plazo de cinco días. El presidente dará cuenta al pleno y si éste encuentra
fundada la excitativa otorgará un plazo que no excederá de quince días para
que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con
dicha obligación será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del TFJFA.
Las sentencias del tribunal deberán fundarse en derecho y resolver
sobre la pretensión del actor: Al respecto véase el cuadro relativo a la Litis
en el cual se menciona que las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal Administrativa se fundarán en derecho y en los demás requisitos
señalados sobre la materia.
Causas de ilegalidad: Las causales de ilegalidad se establecen en el art.
51 de la LFPCA y para su mejor comprensión se realiza un cuadro
esquematizado al respecto:
San Francisco de Campeche, CampechePágina 157
Pronunciamiento de sentencia. Plazos para emitirla. Voto particular y engrose (art. 49, LFPCA)
Plazo de 60 días
Se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala. Dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio.
Plazo de 45 días
Para este efecto el magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los 45 días siguientes a aquel en que se dictó dicho acuerdo de cierre de instrucción.
El plazo para que el magistrado ponente del pleno o de la sección formule su proyecto empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.
Para sobreseer no es necesario cerrar la instrucción
Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el art. 9 de la LFPCA, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.
Plazo para presentar voto particular (10 días)
Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.
Suspensión de los efectos de la sentencia(art. 57, LFPCA)
Por interposición de juicio de amparo (art. 57, fracc II, párrafo 2, de la LPCA.Los efectos de la sentencia se suspenderán hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
Por interposición del recurso de revisión (art. 57, fracc II, párrafo 2 de la LPCA).
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
4.2.13 SENTENCIA Y OTRAS RESOLUCIONES
JUDICIALES QUE PONEN FIN AL PROCESO
Requisitos para que las sentencias definitivas queden firmes: La
sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el art. 53 de la
LFPCA, queda firme cuando:
I. No admita en su contra recurso o juicio.
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo
sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o
hubiere resultado infundado, y
IV. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes
legítimos.
Cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo
establecido por el art. 52 de la LFPCA, el secretario de acuerdos que
corresponda, hará la certificación de tal circunstancia y fecha de acusación y el
magistrado instructor o el presidente de sección o del tribunal, en su caso,
ordenará que se notifique a las partes la mencionada certificación.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 158
Engrose del fallo
Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del pleno, sección o sala, el magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.
Aclaración de lasentencia
ContradictoriaAmbiguaoscura
Cumplimiento de sentencia, nulidad por incompetencia o vicios de forma o del procedimiento (art. 57, fracc I, LFPCA)
La autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva.
No se contará el plazo de los cuatro meses cuando:
Sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de los 4 meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente ni aquel en el que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no haya caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana (art. 57, frac I, inciso a) de la LFPCA.
Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo (art. 57, fracc I, inciso b) de la LFPCA.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de resolución impugnada.
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Aclaración de la sentencia cuando las partes la estimen contradictoria
o ambigua: El art. 54 de la LFPCA establece respecto de la aclaración de la
sentencia lo siguiente:
I. Procede cuando una parte en el juicio estime contradictoria ambigua
u oscura una sentencia definitiva del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
II. Se podrá promover por una sola vez dentro de los 10 días siguientes
a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia.
III. Hay que señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita.
IV. Se interpone ente la sala o sección que dictó la sentencia, la que
deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en
que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la
sentencia.
V. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la
sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su
impugnación.
Procede cuando una sentencia es:
4.2.14 CUMPLIMIENTO, EJECUCIÓN Y QUEJA
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Plazos para el cumplimiento de la Sentencia de condena(art. 57, penúltimo y último párrafo LFPCA)
Sentencia de condena
En los casos de condena la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva. En ningún caso el plazo será menor a un mes.
Inicio de plazo para el cumplimiento de la sentencia
Los plazos para el cumplimiento de la sentencia que establece el art. 57 de la LFPCA, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que:
El tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa informe a la autoridad que no se interpuso el juicio de amparo en contra de la sentencia.El particular informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no interpuso en contra de la sentencia dicho juicio.
Solicitud de informe
La autoridad, dentro del plazo de veinte días posteriores a la fecha en que venció el término de quince días para interponer el juicio de amparo, deberá solicitar al tribunal el informe mencionado.
La autoridad no solicitó informe
En el caso de que la autoridad no solicite el informe mencionado dentro del plazo establecido, el plazo para el cumplimiento de la resolución empezará a correr a partir de que hayan transcurrido los quince días para interponer el juicio de amparo (art. 57, último y penúltimo párrafo de la LFPCA.
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del
acto impugnado: Con fundamento en el art. 58, fracc III de la LFPCA,
San Francisco de Campeche, CampechePágina 160
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
tratándose del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la
ejecución del acto impugnado, procederá la queja mediante escrito interpuesto
en cualquier momento ante el instructor.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que se
ha dado el incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, se anexarán
los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad en que
pretenda la ejecución del acto.
El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el
incumplimiento de la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la
suspensión definitiva, el cual deberá rendir en un plazo de cinco días, en el
que, en su caso, se justificará el acto o la misión que provocó la queja. Vencido
dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la Sala, la cual
resolverá en un plazo máximo de cinco días.
Si la sala resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada,
declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión.
Sanciones impuestas a la autoridad que incumpla la suspensión
decretada: Esta resolución se notificará también al superior del funcionario
responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada,
para que proceda jerárquicamente y la sala impondrá al funcionario
responsable o autoridad renuente una multa equivalente a cuarenta y cinco
días del mismo.
Queja notoriamente improcedente: La Ley Federal del Procedimiento
Contencioso-Administrativo en su art.58, fracción IV, señala que a quien
promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que
se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa
definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas
cincuenta y seiscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, y en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará
este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se
imponga.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 161
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
5. EL AMPARO EN MATERIA FISCAL
5.1 EL AMPARO DIRECTO Y EL RECURSO DE REVISIÓN
FISCAL
Al respecto cabe mencionar que en contra de las sentencias dictadas por
las diversas salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
pueden presentarse los siguientes supuestos:
a) Si la sentencia no es favorable al particular, éste puede promover el
juicio de amparo directo ante los tribunales colegiados de circuito en
materia administrativa.
b) En cambio, si la sentencia es favorable al gobernado, la autoridad
está en aptitud de presentar su recurso de revisión ante el Tribunal
Colegiado de Circuito en materia administrativa.
5.1.1 AMPARO DIRECTO O JUICIO SOBRE
LEGABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA
INSTANCIA DE MATERIA FISCAL
El amparo directo busca otorgar al gobernado un medio de defensa para
lograr la anulación de una sentencia injusta.
Competencia para conocer del amparo directo: Conforme a lo señalado
por el art. 158 de la Ley de Amparo, son competentes para conocer del amparo
directo los tribunales colegiados de circuito.
Cuándo procede el amparo directo: Procede, en materia fiscal, contra las
sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por los
siguientes tribunales:
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Distrito Federal
San Francisco de Campeche, CampechePágina 162
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Tribunales de lo contencioso-administrativo de los estados
Excepcionalmente el Tribunal Superior de Justicia (caso de
Chihuahua cuando conocen del contencioso-administrativo)
El juicio de amparo directo sólo será procedente cuando las sentencias
sean contrarias a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica
o a sus principios generales del derecho; a falta de ley aplicable al caso
concreto, el juicio será procedente cuando las sentencias comprendan
acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando
no las comprendan todas por omisión o negación expresa.
Cuando en el juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación
sobre la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos,
sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la
sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio.
Ante quién se presenta la demanda de amparo directo: Cuando se
promueva el amparo contra las sentencias definitivas o contra las resoluciones
que pongan fin al juicio, dictadas por los tribunales judiciales o administrativos,
la demanda deberá presentarse ante la autoridad responsable que emitió la
sentencia o la resolución, la cual estará obligada a señalar la fecha de
notificación al quejoso, así como la fecha de presentación del escrito.
Suspensión del acto reclamado: La suspensión del acto reclamado se
encuentra regulada por los arts. 170 a 176 de la Ley de Amparo. Cuando se
trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio,
dictadas en el orden administrativo, la suspensión se decretará a instancia del
agraviado, si lo solicita él mismo, que no siga perjuicio al interés social, ni se
contravenga disposiciones del orden público, que sean de difícil reparación los
daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto o que
cuando se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros se otorgue garantía
bastante para pagar el daño o indemnizar los perjuicios que se causen, en su
caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los
daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.
Requisitos de la demanda de amparo directo
San Francisco de Campeche, CampechePágina 163
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Formularse por escrito
Mencionar el nombre y el domicilio del quejoso
Mencionar el nombre y el domicilio del tercero perjudicado
Mencionar quién es la autoridad o autoridades responsables
Mencionar la sentencia definitiva o resolución que hubiere puesto fin
al juicio constitutivo del acto o de los actos reclamados
Incluir la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva o la
resolución que hubiere puesto fin al juicio
Mencionar los preceptos constitucionales violados
Mencionar la ley que se haya aplicado de forma inexacta
Concepto de violación en la demanda de amparo: El concepto de
violación se formula de la siguiente manera:
Se precisa la sentencia impugnada o parte de ella
Se menciona la violación a los preceptos o normas que rigen el
procedimiento para dictar un fallo
Se mencionan los preceptos sustantivos infringidos
Garantías individuales violadas
Se presenten los razonamientos lógicos-jurídicos que explican las
causas de la violación
En su caso, se menciona la ley o precepto jurídico que se tilda de
inconstitucional
1. Violación de la ley procesal o adjetiva: se viola el art. 50 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo porque la
sentencia no se fundó en derecho, ni resolvió sobre la pretensión del
acto del quejoso.
2. Violación sustantiva: lo anterior se invoca porque el juzgador
interpretó en forma equivocada el art. 8, párrafo 5 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en cuanto a los gastos de previsión social.
3. Razonamiento lógico-jurídico: hay que explicar y razonar los
motivos, situaciones y circunstancias dela acto reclamado, porque la
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
sentencia viola las disposiciones procesales o adjetivas y las
sustanciales.
4. Ley o preceptos jurídicos que se tildan de inconstitucionales:
para el caso de que se opte por esta alternativa, además de señalar la
norma que se tilda de inconstitucional, hay que precisar las garantías
y preceptos constitucionales infringidos, realizando los respectivos
razonamientos lógico-jurídicos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación: La Suprema Corte de Justicia,
de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de
Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los
amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
El artículo 59 de la Ley de Amparo señala cuándo se consideran violadas
las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, a saber:
I.- Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida
por la ley;
II.- Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el
juicio de que se trate;
III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o
cuando no se reciban conforme a la ley;
IV.- Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante
o apoderado;
V.- Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI.- Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere
derecho con arreglo a la ley;
VII.- Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas
ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos
públicos;
San Francisco de Campeche, CampechePágina 165
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
VIII.- Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de
manera que no pueda alegar sobre ellos;
IX.- Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo
a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de
procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás
fracciones de este mismo artículo.
X.- Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el
procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el
juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado,
continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte
expresamente para proceder;
XI. En tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas
violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a
la Constitución o de actos de imposible reparación, y
XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a
juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de
Circuito, según corresponda.
Las violaciones a las leyes del procedimiento a que hace referencia el art.
159 de la Ley de Amparo sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al
promoverse la demanda en contra de la sentencia definitiva o resolución que
ponga fin al juicio.
5.1.2 REVISIÓN FISCAL Y EL DERECHO DE
IMPUGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES
Sustanciación del recurso de revisión: Tal y como lo dispone el art. 36 de
la LFPCA las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala
Superior o por las salas regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento,
las que dicten en términos de los arts. 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 6 de la LFPCA, así como las que dicten conforme a
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias
definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la
unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad
federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el
recurso de revisión.
El recurso de revisión se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito
competente en la sede del pleno, sección o sala regional a que corresponda,
mediante escrito que se presente ante la autoridad responsable, dentro de los
quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación
respectiva.
Procedencia del recurso de revisión: El art. 63 del ordenamiento antes
mencionado describe que se podrá interponer el recurso de revisión siempre
que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo
general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al
momento de la emisión de la resolución o sentencia.
En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por
periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se
considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el
número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el
cociente por doce.
II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la
señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el
recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de
las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el
asunto se refiera a:
a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las
contribuciones.
c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución
impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las
facultades de comprobación.
d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del
recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.
f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.
VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social,
cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de
conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las
empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier
aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización,
o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo
34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización prevista
en el artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas
en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 168
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Es importante mencionar que en los juicios que versan sobre resoluciones
de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en
ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de
Administración Tributaria y por las citadas entidades federativas en los juicios
que intervengan como parte.
Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una
copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que
hubiesen intervenido en el juicio contencioso-administrativo, a las que se les
deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan
ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender
sus derechos.
En todos los casos a que se refiere el art.63 de la LFPCA, la parte que
obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión
interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir
de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los
agravios correspondientes, en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte
procesal de éste.
Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la
Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.
Importancia y trascendencia: En los casos en que se deba razonar la
importancia y trascendencia hay que considerar los criterios emitidos sobre la
materia por el Poder Judicial de la Federación, que por lo general han dicho lo
que no es trascendente e importante. Por lo que se estima que para hacer un
recurso de revisión se debe tomar en cuenta lo siguiente:
1. Importancia:
a) Significa lo que es de mucha calidad o consecuencia e interesante.
b) Lo no usual o común.
c) Negocio excepcional.
d) Lo que está fuera del orden natural o común.
2. Trascendencia:
a) Consecuencia de índole grave.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 169
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
b) Características graves.
3. Dar razonamientos:
a) Que no se podrían formular en la mayoría de los negocios.
b) Y menos en la totalidad de los asuntos.
c) Los argumentos planteados no deben tener similitud con los
expresados en la totalidad o mayoría de asuntos.
4. No confundir razonamientos.
El recurso de revisión será considerado improcedente si se confunden los
argumentos que hay que realizar para la procedencia del mismo con los
aspectos relativos a la problemática planteada en la sentencia combatida.
5.2 AMPARO INDIRECTO
Para tener éxito en el amparo indirecto se deben ubicar con claridad los
siguientes aspectos:
Término para su interposición
Requisitos previstos por el art. 116 de la Ley de Amparo
Materia del juicio de amparo
Agravio personal y directo
Conceptos de violación
Probar su interés jurídico
Evitar caer en una causal de improcedencia y sobreseimiento del
juicio.
Término para promover el amparo
De quince días hábiles cuando se trate de leyes heteroaplicativas
De treinta días hábiles en el caso de leyes autoaplicativas
Es importante destacar que en materia fiscal, cuando se trate de leyes
heteroaplicativas, el sujeto pasivo de la relación jurídica impositiva puede tener
dos elementos para interponer el amparo:
San Francisco de Campeche, CampechePágina 170
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
a) Esperar a que los representantes de la hacienda pública le apliquen
las leyes, mediante determinación, mandamiento de ejecución o
requerimiento de cumplimiento de obligaciones vinculado al impuesto
o a la norma jurídica que se va a tildar de inconstitucional.
b) El contribuyente se auto aplica la ley, por ejemplo: presentando la
declaración de pago, vinculada al ordenamiento jurídico que se
considera inconstitucional y a partir de ese momento empieza a
configurarse el término de quince días para presentar la demanda de
amparo ante el juez de distrito. Aquí hay que estar alerta, dado que
un tercero puede aplicar al gobernado la disposición jurídica que se
estima inconstitucional, como sería una retención de impuestos, pues
con esa situación le aplicaron la ley al sujeto pasivo de la contribución
y, por tanto, empieza a correr el período de quince días para formular
la demanda de amparo.
Requisitos (art 116 de la Ley de Amparo). La demanda de amparo deberá
formularse por escrito y mencionar:
El nombre y el domicilio del quejoso
El nombre y el domicilio del tercero perjudicado
Quién es la autoridad o autoridades responsables
La ley o el acto que se reclame de cada autoridad, así como los
hechos, antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los
conceptos de violación.
Los preceptos constitucionales que contengan las garantías
individuales violadas y los conceptos de violación correspondientes.
Materia del juicio de amparo indirecto: En primer lugar hay que
considerar los supuestos previstos por el art. 114 de la Ley de Amparo, que
hacen alusión a los actos cuya competencia corresponde a un juez de distrito,
a saber:
a) Contra leyes federales o locales, tratados internacionales,
reglamentos expedidos por el Presidente de la República,
reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los
San Francisco de Campeche, CampechePágina 171
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia
general, que causen perjuicio al quejoso por su sola entrada en vigor
o con motivo del primer acto de aplicación.
b) Contra actos que no provengan de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo.
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un
procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá
promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas
en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de
estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de
los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el
amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.
c) Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo
ejecutados fuera del juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá
promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el
procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma
demanda las demás violaciones cometidas durante ese
procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la
resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.
d) Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas
una ejecución que sea de imposible reparación.
e) Contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afecten a
personas extrañas a él cuando la ley no establezca a favor del
afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener
por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio
de tercería.
f) Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los estados en los
casos de las fracciones II y III del art. 1 de la Ley de Amparo.
g) Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirme el no
ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo
dispuesto por el párrafo cuarto del art. 21 constitucional.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 172
Se tilda de inconstitucional
Una ley federal, por ejemplo: LISR
El Código Financiero del D.F. e impuesto de loterías, rifas y concursos Una ley estatal, por ejemplo: el impuesto sobre nómina
Un tratado internacional, como el TLCAN
Una contribución municipal, por ejemplo: el impuesto predial
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Una vez precisado lo anterior, cabe señalar que en materia fiscal los casos
más frecuentes son:
Amparo contra leyes fiscales
Violación al derecho de petición
Contra actos en el juicio que se promueve ante tribunales
contencioso-administrativos que tengan una ejecución de imposible
reparación sobre las personas o las cosas.
Incumplimiento de sentencia (después de queja).
5.2.1 IMPUGNACIÓN DE LA LEYES FISCALES
Ésta es una de las materias más frecuentes e importantes en el amparo,
pues se busca ante el Poder Judicial de la Federación, dejar sin efectos una ley
por considerar que es inconstitucional, dado que no se ajusta al sistema
impositivo de la República y porque viola las garantías que la Constitución
establece a favor de los particulares.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 173
Conceptos de violación (art. 31, fracc IV, CPEUM)
Legalidad.La contribución no está en la ley o no se señalan todos sus elementos.
Invasión de ámbitos de competencia.El impuesto sobre energía eléctrica es federal y no local.
Destino del gastoLa contribución no está destinada a satisfacer el gasto público.Residencia
Se pretende cobrar impuestos locales de una entidad diferente a aquella donde reside el gobernado.
ProporcionalidadNo se tomó en cuenta la capacidad contributiva.
EquidadNo generalidad, no igualdad en la imposición.
A personas colocadas en el mismo supuesto impositivo no se les imponen cargas y obligaciones.
No hay certidumbre jurídica porque la ley es poco clara o confusa.
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
En el amparo contra leyes siempre debe tenerse presente lo previsto en la
fracc IV del art. 31 constitucional, en el cual señala que:
Son obligaciones de los mexicanos:
IV Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del D. F.,
del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa
que dispongan las leyes.
De la descripción anterior se desprenden las garantías siguientes que
pueden ser violadas al establecerse una ley:
Proporcionalidad
Equidad
Legalidad
Destino del gasto
Residencia
San Francisco de Campeche, CampechePágina 174
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
5.2.2 IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES
En lo que concierne al estudio comparado del amparo en caso de
impugnación de actos de autoridades locales en materia fiscal, debe señalarse
que rigen las disposiciones aplicables del amparo directo y del amparo indirecto
con su técnica respectiva. Esencialmente lo que varía son las autoridades
responsables y los actos reclamados, así como las normas adjetivas y
sustantivas vinculadas tanto al sistema impositivos de cada estado y del Distrito
Federal.
Amparo en materiaFiscal federal
Amparo en materiaFiscal local
Autoridades responsables 1. Congreso de la Unión2. Presidente de la
República3. Administrador de
recaudación del centro, del Servicio de Administración Tributaria.
1. Cámara de Diputados del estado de Campeche
2. Gobernador de Campeche
3. Tesorero del estado de Campeche.
Actos reclamados 1. Emisión de una ley2. Promulgación y
publicación de una ley
3. Ampliación de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
1. Emisión de una ley2. Promulgación y
publicación de una ley
3. Aplicación de la Ley de Hacienda, respecto del impuesto predial
San Francisco de Campeche, CampechePágina 175
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
Materia del concepto de impugnación
Violación al art. 73, fracc XXIX, punto 1 (CPEUM). (Comercio exterior).
Violación al art. 115, fracc IV, inc. a), (CPEUM). (Impuesto predial).
5.2.3 REVISIÓN EN AMPARO FISCAL
El recurso de revisión se encuentra regulado en los arts. 83 a 94 de la Ley
de Amparo.
Ante quién se impone: El recurso de revisión se interpone por conducto
del juez de distrito en amparo indirecto o mediante el Tribunal Colegiado de
Circuito en amparo directo.
Término para su interposición: El término para interponer el recurso de
revisión será de diez días, contados a partir del siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación de la resolución recurrida.
Contra qué procede el recurso de revisión: Conforme a lo dispuesto por
el art. 83 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en los supuestos
que a continuación se señalan:
I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del
Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta
una demanda de amparo;
II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del
Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:
a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión
definitiva; y
c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;
III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en
los incidentes de reposición de autos;
San Francisco de Campeche, CampechePágina 176
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los
jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que
se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en
su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.
V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien
los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la
constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales,
reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales
expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución.
Revisión adhesiva: En todos los casos a que se refiere el art. 83 de la Ley
de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses podrá
adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco
días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso,
expresando a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso,
expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso
sigue la suerte procesal de éste.
Agravios: Al respecto el art. 88 de la Ley de Amparo ordena que el recurso
de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los
agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada; junto con el escrito
de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de éste para
el expediente y una para cada una de las otras partes. Si el recurso se intenta
contra resolución pronunciada en amparo directo por tribunales colegiados de
circuito, el recurrente deberá transcribir textualmente en su escrito la parte de la
sentencia que contenga una calificación de inconstitucionalidad de la ley que
establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una
copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes.
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo
anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del
San Francisco de Campeche, CampechePágina 177
PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
término de tres días; si no las exhibiere, el Juez de Distrito, la autoridad que
conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de
revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por
no interpuesto el recurso.
Formación del agravio: En esta parte el recurrente debe señalar:
a) El aspecto adjetivo procesal, es decir, los preceptos de la Ley de
Amparo que se violaron, por no aplicarse o por su indebida aplicación.
b) El aspecto sustantivo, que incluye dos puntos:
Las normas constitucionales que se interpretaron
inexactamente
Los preceptos de la ley que se apreciaron en forma equivocada
c) Los razonamientos lógico-jurídicos, en los que expondrá las ideas y
argumentos de defensa para convencer al juzgador de la procedencia
de las violaciones tanto procesales como sustantivas realizadas por la
a quo.
d) El recurrente debe combatir las consideraciones esenciales,
procedimentales y formales del fallo recurrido.
5.2.4 ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DEL
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN
La jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación es emitida por los
siguientes órganos:
a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en
salas.
b) Los tribunales colegiados de circuito.
Suprema Corte de Justicia de la Nación: Es importante mencionar lo que
dispone el art. 192 de la Ley de Amparo:
La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando
en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete
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el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los
juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los
Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales
o federales.
El citado artículo menciona además que las resoluciones constituirán
jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias
ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por
lo menos por ocho ministros si se tratara de la jurisprudencia del pleno, o por
cuatro ministros, en caso de la jurisprudencia de las salas. También constituyen
jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de
salas y de los tribunales colegiados.
Tribunales colegiados de circuito: Al respecto, el art 193 de la Ley de
Amparo prevé que la jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales
colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados
de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y
del Distrito Federal, y los tribunales colegiados de circuito constituyen
jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias
no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por
unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.
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CONCLUSIÓN
El Estado tiene como actividad financiera la de obtener ingresos.
Adminístralos y aplicarlos en satisfacer las necesidades de la sociedad.
Corresponde a la autoridad hacendaría la facultad de llevar a cabo acto
alguno dentro del ámbito fiscal solo si esta regulada por alguna ley aplicable al
caso.
Los contribuyentes solo están obligados a cumplir con los deberes que
estén establecidos en las mismas leyes que le confieren.
En términos generales el principio de legalidad actúa como importante
limitante al ejercicio del poder público y como un escudo protector de los
derechos de los particulares.
En si el principio de legalidad permite al contribuyente conocer cuales son
sus obligaciones y derechos ante el fisco.
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PRÁCTICAS DEL DERECHO FISCAL
BIBLIOGRAFÍA
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Fraga Gabino, Derecho Administrativo, editorial Porrúa, México 1986.
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Mexicano.
Margain Manautou, Emilio, El recurso administrativo en México. Estudios
jurídicos, México.
Rodríguez Lobato Raúl. Derecho Fiscal.
San Francisco de Campeche, CampechePágina 181