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TECNICO
ADMINISTRACION
GENERAL AYTO.
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TEMA 32.- ORGANIZACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL: FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL. FUNCIONARIOS PROPIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES: ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA. GRUPOS DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA. EL PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES. EL PERSONAL DIRECTIVO DE LAS ENTIDADES LOCALES.
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Publicado el Real Decreto 128/2018 de 16 de Mar (Régimen jurídico de
los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional),
regulando, dentro del régimen jurídico de los funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional:
a) La delimitación de las funciones reservadas a la misma.
b) La estructura y acceso a la escala de funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional.
c) La creación, clasificación y supresión de puestos reservados a
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así
como las especialidades de sus situaciones administrativas y régimen
disciplinario.
d) La forma de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios
de Administración Local con habilitación de carácter nacional, mediante
concurso o el sistema excepcional de libre designación, así como la normativa
conforme a la cual se efectuarán los nombramientos provisionales, las
comisiones de servicios, las acumulaciones, los nombramientos de personal
interino y los de carácter accidental.
e) El Registro Integrado de funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional.
Regulado el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local
con habilitación de carácter nacional.
Dentro de los funcionarios al servicio de la Administración local, son los
funcionarios con habilitación de carácter nacional los que cuentan, por sus
propias características, con una regulación específica. Así, según el Real
Decreto 1174/1987 de 18 de Sep (Régimen jurídico de los funcionarios de la
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Administración Local con habilitación de carácter nacional), son puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional (con los
correspondientes requisitos y posibilidades de agrupación, en su caso):
la Secretaría. la Intervención, la Tesorería.
Sobre los mismos se entiende necesario abordar las siguientes cuestiones:
Los apartados 1 del Art. 92 bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las
Bases del Régimen Local) y del Art. 1 del Real Decreto 1174/1987 de 18 de Sep
(Régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación
de carácter nacional), recuérdese, señalan que son funciones públicas
necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad
administrativa está reservada a funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional:
La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal
preceptivo.
El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
Por lo que respecta a la función de fe pública, ésta comprende todos los
extremos a los que se refiere el Art. 2 del Real Decreto 1174/1987 de 18 de Sep
(Régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación
de carácter nacional) y art. 3, Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo:
a) Preparar los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de
las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano
colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la
misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la
misma, y la asistencia a éste en la realización de la correspondiente
convocatoria.
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b) Notificar las convocatorias de las sesiones que celebren el Pleno, la
Junta de Gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que
se adopten acuerdos que vinculen a la misma a todos los componentes del
órgano colegiado, en el plazo legal o reglamentariamente establecido.
c) Custodiar , desde el momento de la convocatoria, la documentación
íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición
de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla,
facilitando la obtención de copias de la indicada documentación cuando le fuese
solicitada por dichos miembros.
d) Asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados
referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la Corporación de
acuerdo con la normativa sobre protección de datos. (1)
e) Transcribir en el Libro de Resoluciones, cualquiera que sea su soporte,
las dictadas por la Presidencia, por los miembros de la Corporación que
resuelvan por delegación de la misma, así como las de cualquier otro órgano con
competencias resolutivas. Dicha trascripción constituirá exclusivamente garantía
de la autenticidad e integridad de las mismas.
f) Certificar todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos
de los órganos colegiados decisorios, así como los antecedentes, libros y
documentos de la Entidad Local.
g) Remitir a la Administración General del Estado y a la de la Comunidad
Autónoma, en los plazos y formas determinados en la normativa aplicable, copia
o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la
Corporación, tanto colegiados como unipersonales, sin perjuicio de la obligación
que en este sentido incumbe al Alcalde o Presidente de la Entidad Local.
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h) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que
recaigan, así como notificar dichas resoluciones y acuerdos en la forma
establecida en la normativa aplicable.
i) Actuar como fedatario en la formalización de todos los contratos,
convenios y documentos análogos en que intervenga la Entidad Local.
j) Disponer que se publiquen, cuando sea preceptivo, los actos y acuerdos
de la Entidad Local en los medios oficiales de publicidad, en el tablón de
anuncios de la misma y en la sede electrónica, certificándose o emitiéndose
diligencia acreditativa de su resultado si así fuera preciso.
k) Llevar y custodiar el Registro de Intereses de los miembros de la
Corporación, el Inventario de Bienes de la Entidad Local y, en su caso, el
Registro de Convenios.
l) La superior dirección de los archivos y registros de la Entidad Local.
(1) El acta se transcribirá por el Secretario en el Libro de Actas, cualquiera
que sea su soporte o formato, en papel o electrónico, autorizada con la firma del
Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación.
No obstante, en el supuesto de que el soporte sea electrónico, será preciso
que se redacte en todo caso por el Secretario de la Corporación extracto en papel
comprensivo de los siguientes datos: lugar, fecha y hora de la celebración de la
sesión; su indicación del carácter ordinario o extraordinario; los asistentes y los
miembros que se hubieran excusado; así como el contenido de los acuerdos
alcanzados, en su caso, y las opiniones sintetizadas de los miembros de la
Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de
éstas, con expresión del sentido del voto de los miembros presentes.
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Tanto el apartado 1 del Art. 92 bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora
de las Bases del Régimen Local) como el Art. 1 del Real Decreto 1174/1987 de
18 de Sep (Régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con
habilitación de carácter nacional) señalan que son funciones públicas necesarias
en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está
reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional:
La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal
preceptivo.
El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
Por lo que concierne al asesoramiento legal preceptivo, éste alcanza todos
los extremos a los que se refiere el Art. 3 del Real Decreto 1174/1987 de 18 de
Sep (Régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con
habilitación de carácter nacional) y apdo. 3, art. 3, Real Decreto 128/2018, de 16
de marzo:
a) La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo
ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de
miembros de la misma, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en
que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán
señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los
acuerdos en proyecto.
b) La emisión de informes previos siempre que un precepto legal o
reglamentario así lo establezca.
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c) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya
aprobación se exija la mayoría absoluta del número legal de miembros de la
Corporación o cualquier otra mayoría cualificada.
d) En todo caso se emitirá informe previo en los siguientes supuestos:
Aprobación o modificación de Ordenanzas, Reglamentos y Estatutos
rectores de Organismos Autónomos, Sociedades Mercantiles, Fundaciones,
Mancomunidades, Consorcios u otros Organismos Públicos adscritos a la
Entidad Local.
Adopción de acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la
defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales, así como la
resolución del expediente de investigación de la situación de los bienes y
derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin
de determinar la titularidad de los mismos.
Procedimientos de revisión de oficio de actos de la Entidad Local, a
excepción de los actos de naturaleza tributaria.
Resolución de recursos administrativos cuando por la naturaleza de los
asuntos así se requiera, salvo cuando se interpongan en el seno de expedientes
instruidos por infracción de ordenanzas Locales o de la normativa reguladora de
tráfico y seguridad vial, o se trate de recursos contra actos de naturaleza
tributaria.
Cuando se formularen contra actos de la Entidad Local alguno de los
requerimientos o impugnaciones previstos en los artículos 65 a 67 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Aprobación y modificación de relaciones de puestos de trabajo y catálogos
de personal.
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Aprobación, modificación o derogación de convenios e instrumentos de
planeamiento y gestión urbanística.
e) Informar en las sesiones de los órganos colegiados a las que asista y
cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos
legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la corrección
jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado
alguna cuestión nueva sobre cuya legalidad pueda dudarse, podrá solicitar al
Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.
f) Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de
firma de escrituras y, si así lo demandaren, en sus visitas a autoridades o
asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal.
g) Asistir al Presidente de la Corporación, junto con el Interventor, para la
formación del presupuesto, a efectos procedimentales y formales, no materiales.
h) Emitir informes cuando así se establezca en la legislación sectorial.
El apartado 1 del Art. 92 bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de
las Bases del Régimen Local), así como el Art. 1 del Real Decreto 1174/1987 de
18 de Sep (Régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con
habilitación de carácter nacional), señalan que son funciones públicas
necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad
administrativa está reservada a funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional:
La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal
preceptivo.
El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
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Por lo que concierne al control y a la fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, ésta comprende todos los extremos a los
que se refiere el Art. 4 del Real Decreto 1174/1987 de 18 de Sep (Régimen
jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de
carácter nacional):La fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de
todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos
y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión
financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en
su caso, los reparos procedentes.
La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización
material.
La comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a
obras, suministros, adquisiciones y servicios.
La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos
expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento.
La intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión
tributaria.
La expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por
recursos, alcances o descubiertos.
El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de
modificación de créditos de los mismos.
La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia
económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la
Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de
materias para las que Iegalmente se exija una mayoría especial, así como el
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dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes
a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las
respectivas propuestas. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre
cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrán solicitar al
Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.
La realización de las comprobaciones o procedimientos de auditoría interna
en los Organismos autónomos o Sociedades mercantiles dependientes de la
Entidad con respecto a las operaciones no sujetas a intervención previa, así
como el control de carácter financiero de los mismos, de conformidad con las
disposiciones y directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte la
Corporación.
El control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria se
ejercerá en los términos establecidos en la normativa que desarrolla el artículo
213 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y comprenderá (art. 4, Real
Decreto 128/2018, de 16 de marzo):
a) La función interventora.
b) El control financiero en las modalidades de función de control
permanente y la auditoría pública, incluyéndose en ambas el control de eficacia
referido en el artículo 213 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo. El ejercicio del control financiero incluirá, en todo caso, las actuaciones
de control atribuidas en el ordenamiento jurídico al órgano interventor, tales
como:
El control de subvenciones y ayudas públicas, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
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El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de
modificación de estos.
La emisión de informe previo a la concertación o modificación de las
operaciones de crédito.
La emisión de informe previo a la aprobación de la liquidación del
Presupuesto.
La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia
económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la
presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de
materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el
dictamen sobre la procedencia de la implantación de nuevos Servicios o la
reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión
económico-financiera y estabilidad presupuestaria de las respectivas
propuestas.
Emitir los informes y certificados en materia económico-financiera y
presupuestaria y su remisión a los órganos que establezca su normativa
específica.
El apartado 1 del Art. 92 bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de
las Bases del Régimen Local) y el Art. 1 del Real Decreto 1174/1987 de 18 de
Sep (Régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con
habilitación de carácter nacional) disponen que son funciones públicas
necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad
administrativa está reservada a funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional:
La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal
preceptivo.
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El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
Por lo que concierne a la tesorería, dicha función comprende, según lo
establecido en el Art. 5 del Real Decreto 1174/1987 de 18 de Sep (Régimen
jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de
carácter nacional):El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la
Entidad local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales
vigentes, que supone:
La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y
valores de la Entidad, de conformidad con lo establecido por las disposiciones
legales vigentes.
La organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad
con las directrices señaladas por la Presidencia.
Ejecutar, conforme a las directrices marcadas por la Corporación, las
consignaciones en Bancos, Caja General de Depósitos y establecimientos
análogos, autorizando junto con el Ordenador de pagos y el Interventor los
cheques y demás órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en
dichos establecimientos.
La formación de los planes y programas de tesorería, distribuyendo en el
tiempo las disponibilidades dinerarias de la Entidad para la puntual satisfacción
de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas,
conforme a las directrices marcadas por la Corporación.
La Jefatura de los Servicios de recaudación, que comprende:
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El impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo
las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos
señalados.
La autorización de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a los
recaudadores y agentes ejecutivos.
Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este
carácter y autorizar la subasta de bienes embargados.
La tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de
valores.
Tanto el apartado 1 del Art. 92 bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora
de las Bases del Régimen Local) como el del Art. 1 del Real Decreto 1174/1987
de 18 de Sep (Régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local
con habilitación de carácter nacional) disponen que son funciones públicas
necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad
administrativa está reservada a funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional:
La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal
preceptivo.
El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
En lo que respecta a la contabilidad, dicha función comprende, según lo
establecido en el Art. 6 del Real Decreto 1174/1987 de 18 de Sep (Régimen
jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de
carácter nacional) y art. 4.2, Real Decreto 128/2018 de 16 de Mar (Régimen
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jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional):
a) Llevar y desarrollar la contabilidad financiera y la de ejecución del
presupuesto de la Entidad Local de acuerdo con las normas generales y las
dictadas por el Pleno de la Corporación.
b) Formar la Cuenta General de la Entidad Local.
c) Formar, con arreglo a criterios usualmente aceptados (Art. 114 de la Ley
7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)), los estados
integrados y consolidados de las cuentas que determine el Pleno de la
Corporación.
d) Coordinar las funciones o actividades contables de la Entidad Local,
emitiendo las instrucciones técnicas oportunas e inspeccionando su aplicación.
e) Organizar un adecuado sistema de archivo y conservación de toda la
documentación e información contable que permita poner a disposición de los
órganos de control los justificantes, documentos, cuentas o registros del sistema
de información contable por ellos solicitados en los plazos requeridos.
f) Inspeccionar la contabilidad de los organismos autónomos, de las
sociedades mercantiles dependientes de la Entidad Local, así como de sus
entidades públicas empresariales, de acuerdo con los procedimientos que
establezca el Pleno.
g) Elaborar la información a que se refiere el artículo 207 del texto refundido
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y remitirla al Pleno de la Corporación, por
conducto de la Presidencia, en los plazos y con la periodicidad establecida.
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h) Elaborar el avance de la liquidación del presupuesto corriente que debe
unirse al presupuesto de la Entidad Local a que se refiere el artículo 18.b) del
Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo
primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, en materia de presupuestos.
i) Determinar la estructura del avance de la liquidación del presupuesto
corriente a que se refiere el artículo 168 del texto refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, de conformidad con lo que se establezca por el Pleno de la Entidad
Local.
j) La gestión del registro contable de facturas y su seguimiento para cumplir
los objetivos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y de la
Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación
del registro contable de facturas en el Sector Público, emitiendo los informes que
la normativa exija.
k) La remisión de la información económico financiera al Ministerio de
Hacienda y Función Pública, al Tribunal de Cuentas y a los órganos de control
externo así como a otros organismos de conformidad con lo dispuesto en la
normativa vigente.
La responsabilidad administrativa de las funciones cantables propias de la
Tesorería corresponderá a funcionarios con habilitación de carácter nacional en
los supuestos en que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto, esté
reservada a los mismos la responsabilidad del conjunto de la función de
Tesorería.
El acceso al empleo público:
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El acceso a la función pública ha de regirse por los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En todo caso, por mandato
constitucional, los requisitos para el acceso a las funciones y cargos públicos
habrán de establecerse por medio de Ley. Para conocer la regulación de la
materia habrá que acudir a los Art. 55-68 ,Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre
El apartado 2 del Art. 23 ,Constitución Española establece el primer
acercamiento a este tema, cuando expone que los ciudadanos “tienen derecho
a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes. Por su parte, el apartado 3 del Art. 103
,Constitución Española, señala, en relación a lo anterior, que “la ley regulará el
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo
con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su
derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.
Siguiendo lo apuntado, la letra b) del apartado 2 del Art. 1 ,Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, señala que "este Estatuto refleja, del mismo
modo, los siguientes fundamentos de actuación(...): “Igualdad, mérito y
capacidad en el acceso y en la promoción profesional”. Así, por lo que se refiere
al acceso al empleo público, el texto aborda las siguientes cuestiones de interés:
Principios rectores en el acceso a la función pública
El Art. 55 ,Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre dispone que
“todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo
con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo
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con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el Art. 2
,Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre seleccionarán a su personal
funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los
principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a
continuación:
Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
Transparencia.
Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de
selección.
Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos
de selección.
Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o
tareas a desarrollar.
Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
Requisitos generales para el acceso a la función pública
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Estos requisitos necesarios para poder participar en los procesos
selectivos en el acceso a la función pública, son los que se encuentran
numerados en el apartado 1 del Art. 56 ,Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre; y son:
Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad
máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima,
distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.
No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de
cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o
estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación
absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para
el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a
las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido
separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse
inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción
disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el
acceso al empleo público.
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Poseer la titulación exigida.
Sin embargo, esto no es todo, ya que como añaden los apdos. 2 y 3 del
Art. 56 ,Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre “las Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de
empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo
en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales" y, por otro
lado "podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden
relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a
desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y
general”.
Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados
Bajo tal rótulo, el Art. 57 ,Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
indica lo siguiente:
Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán
acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los
españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o
indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en
las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o
de las Administraciones Públicas.
A tal efecto, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas
determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el Art. 76 ,Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre a las que no puedan acceder los
nacionales de otros Estados.
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Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que
sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros
Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de
derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén
separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad
dependientes.
El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá
igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados
Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los
que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos
establecidos en el apartado 1 del Art. 57 ,Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre.
Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los
extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las
Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones
que los españoles.
Sólo por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por
razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.
Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos
Internacionales
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Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones
para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de
Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y
superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la
realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos
ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional
correspondiente (Art. 58 ,Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre)
Reserva de cupo en favor de personas con discapacidad
El apartado 1 del Art. 59 ,Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
dispone que “en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior
al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con
discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del Art. 4
,Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los
procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el
desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por
ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.
La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al
menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por
personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas
ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.
Adquisición de la condición de funcionario de carrera
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Para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, se requiere
tal y como lo expresa el Art. 62 ,Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre el cumplimiento, de forma sucesiva, de los siguientes requisitos:
Superación del proceso selectivo.
Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado
en el Diario Oficial correspondiente.
Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de
Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
Varias son las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera
(art. 63 del texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público):
a) La renuncia a la condición de funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad.
c) La jubilación total del funcionario.
d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter
firme.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para
cargo público que tuviere carácter firme.
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Por lo que hace a la renuncia voluntaria a la condición de funcionario, ésta
debe ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la
Administración. Ahora bien, la renuncia no será aceptada cuando el funcionario
esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de
procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.
Debemos aclarar, asimismo, que la renuncia a la condición de funcionario no
inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del
procedimiento de selección establecido.
La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado
miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de
Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por
España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido
tenida en cuenta para el nombramiento, determina también la pérdida de la
condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad
de alguno de dichos Estados.
De la misma manera, la pena principal o accesoria de inhabilitación
absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce
la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos
que tuviere. No obstante, la pena principal o accesoria de inhabilitación especial,
cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la
pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos
especificados en la sentencia.
Hemos de hacer una breve referencia a la jubilación. La jubilación de los
funcionarios puede ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
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b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las
funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión
de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en
relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
Procede la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el
funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de
Seguridad Social que le sea aplicable.
La jubilación forzosa se declara de oficio al cumplir el funcionario los
sesenta y cinco años de edad. Sin embargo, en los términos de las leyes de
Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado
Público, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo
como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración
Pública competente debe resolver de forma motivada la aceptación o
denegación de la prolongación.
De lo acabado de exponer quedan excluidos los funcionarios que tengan
normas estatales específicas de jubilación.
Finalmente, y respecto de la sanción disciplinaria firme de separación del
servicio, hemos de significar que, en el ámbito de la Administración General del
Estado, sólo resulta procedente la imposición de dicha sanción por la comisión
de faltas muy graves tipificadas en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios
de la Administración del Estado:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio
de la Función Pública.
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b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo,
religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
c) El abandono de servicio.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio
grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados
por ley o clasificados como tales.
f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el
cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las
facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza
y ámbito.
h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos
sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del
derecho de huelga.
k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida
por la ley.
l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en
caso de huelga.
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m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y
opiniones.
n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un
período de un año.
Grupos de clasificación:
El TREBEP establece tres grupos de clasificación. El grupo A se
caracteriza por que para el acceso a los cuerpos y escalas (u otros sistemas) de
este grupo se exige estar en posesión del título universitario de Grado, sin
embargo en aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario
éste es el que hay que tener en cuenta; por ello para acceder a los cuerpos y
escalas del grupo A únicamente se exige el título de Grado, que consiste en tres
(180 créditos) o cuatro (240 créditos) cursos universitarios, con lo que las
exigencias para el acceso a los cuerpos del grupo A se han visto sustancialmente
rebajadas en relación con las actualmente existentes, puesto que las
Licenciaturas universitarias, así como los estudios de Ingeniería o Arquitectura
tienen una duración que oscila entre cinco y seis años. Como se ha visto, el
informe de la Comisión abogaba por diferenciar dentro del grupo A de titulación
dos subgrupos en función de si para el acceso a los cuerpos o escalas se exigía
Título universitario de Postgrado o únicamente de Grado. Finalmente, el
TREBEP se ha decidido por la regla de que para el acceso a los cuerpos y
escalas del grupo A, ya sean del subgrupo A1 o A2, únicamente se exigirá el
Grado, salvo que por Ley se exija otro título universitario; previsión referida
principalmente al personal docente universitario e investigador.
La distinción final entre los subgrupos A1 y subgrupo A2 no se funda en la
titulación, sino en otros criterios como la clasificación de un cuerpo y escala en
un subgrupo u otro, en función del nivel de responsabilidades de las funciones a
desarrollar y de las pruebas de acceso; por ello esta subdivisión del título
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universitario tiene en cuenta únicamente el título de Grado. Dejando constancia
de que dentro de los cuerpos y escalas del grupo A de titulación hay diferencias
entre los que proceden de cuerpos de prestigio y los que se adscriben a otros
cuerpos. La diferencia, más que en la responsabilidad que es una consecuencia
de los puestos reservados a los funcionarios de estos cuerpos, se fundamenta
en las características de las pruebas de acceso que en su día su tuvo para
ingresar, es decir, definitiva en función de la extensión del temario que tiene cada
oposición. Por ello establecer la frontera de los cuerpos o escalas que deben
adscribirse al grupo A1 o A2 será una compleja decisión nada fácil de
fundamentar en criterios objetivos de profesionalidad en la Administración
Pública. Los criterios del TREBEP hacen difícil establecer, por parte del
legislador de desarrollo, un sistema objetivo de diferenciación de tales
subgrupos. Duda que se materializará cuando la normativa de desarrollo deba
concretar cuándo un cuerpo o escala tenga que adscribirse a uno u otro
subgrupo, atendiendo a esos criterios.
Se crea un grupo B en el que se exige disponer de una titulación de Técnico
Superior, hasta ahora no vigente, y que se deberá poner en marcha cuando se
quiera reconocer que los actuales titulados de FP II se integren en tal grupo B y
abandonen, en consecuencia, su actual adscripción al grupo C, lo que deberá
hacerse a través de la Ley de Presupuestos.
Con todo, la creación de este nuevo grupo B planteará problemas
vinculados con la promoción interna vertical en el futuro, salvo que a la
Transitoria Tercera, apartado tres, se le dote de una vigencia indefinida, lo cual
se compadece mal con su consideración de norma transitoria. Ello quiere decir
que los funcionarios del subgrupo C1 que quieran promocionarse deberían
hacerlo, en el escenario final, al grupo B de Técnicos Superiores, siempre y
cuando tuvieran la titulación requerida para el acceso a este grupo, salvo que se
pretenda aplicar, tal y como decía, permanentemente la Disposición Transitoria
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Tercera, apartado tres. Este grupo B, además, es el único que no se bifurca en
dos subgrupos.
El grupo C se divide en los subgrupos C1 y C2. Para el acceso cuerpos y
escalas del subgrupo C1 se requiere estar en posesión del título de bachiller o
técnico, en función de qué tipo de enseñanzas se curse, mientras que para el
acceso al subgrupo C2 se requiere el título de graduado en educación
secundaria obligatoria (ESO).
Esta división distingue entre los grupos de titulación C y D con otra
denominación. Por otra parte, tanto la promoción interna como el sistema de
retribuciones se articula en la adscripción a un subgrupo. La promoción interna
vertical se realiza desde cuerpos y escalas de un subgrupo inferior a otro superior
o desde el subgrupo superior dentro de cada grupo al subgrupo inmediatamente
inferior del grupo superior en el caso de que exista esta subdivisión.
Con ello, la novedad es poca si se tiene en cuenta que los cuerpos y
escalas u otros sistemas se encuadran en los subgrupos allí donde existan, y
que el ingreso se produce, efectivamente, en un cuerpo y escala, por lo que la
promoción interna se sigue ordenando formalmente como un ascenso de grupo
o subgrupo, pero materialmente como un ascenso a un cuerpo o escala que
pertenece a un grupo o subgrupo superior. En todo caso, en este punto que
regula el artículo 76 TREBEP (LA LEY 3631/2007) coincide con la situación
actualmente existente, pues el grupo C anterior se transforma en C1 y el D
anterior en C2.
El sistema de los grupos de clasificación definitivo no ha creado un grupo
D (coincidente con el anterior grupo E), decisión coherente con la estructura del
sistema educativo y su correspondencia con los grupos de titulación en la función
pública. Decisión que no se compagina plenamente con lo dispuesto en la
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Disposición Adicional Séptima TREBEP (LA LEY 3631/2007), que permite crear
otras agrupaciones profesionales sin el requisito de titulación.
Situaciones administrativas.
El Título IV del Real Decreto 1174/1987 de 18 de Sep (Régimen jurídico
de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter
nacional) lleva por rúbrica "De las situaciones
administrativas de los funcionarios con habilitación de carácter nacional".
El punto de arranque de dicha regulación es el Art. 47, que dispone lo siguiente:
A los funcionarios con habilitación de carácter nacional les será de
aplicación el Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de Situaciones
Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado (la
referencia debe entenderse hecha al Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones
Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General
del Estado), con las particularidades contempladas en los artículos 57-59, Real
Decreto 128/2018 de 16 de Mar (Régimen jurídico de los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional).La declaración de
situaciones
administrativas de funcionarios con habilitación de carácter nacional
corresponderá al Ministerio para las Administraciones Públicas, salvo la de
suspensión de funciones que se regirá por las normas de atribución de
competencias propias del régimen disciplinario.
Así, antes de continuar con las "particularidades" indicadas en los Art. 48
a Art. 53 del Art. 48, cabe recordar que el Art. 2 del vigente Real Decreto
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365/1995 de 10 de Mar (Reglamento de situaciones administrativas de
funcionarios civiles de la AGE) señala que los funcionarios pueden hallarse en
alguna de las siguientes situaciones administrativas:
Servicio activo.
Servicios especiales.
Servicio en Comunidades Autónomas.
Expectativa de destino.
Excedencia forzosa.
Excedencia para el cuidado de hijos.
Excedencia voluntaria por servicios en el sector público.
Excedencia voluntaria por interés particular.
Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
Excedencia voluntaria incentivada.
Suspensión de funciones.
Sentado lo anterior, el Art. 58 del Real Decreto 128/2018 de 16 de Mar
(Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional), dispone como particularidades de las situaciones
administrativas las siguientes:
Se considerará en situación de servicio activo a los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional que:- ocupen puestos
de trabajo a ellos reservados en Entidades Locales, en las Comunidades
Autónomas uniprovinciales y en las ciudades de Ceuta y Melilla.- se haya
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adscrito a un puesto de su grupo de titulación en la misma Corporación, como
consecuencia de haber sido cesados por libre designación en un puesto
reservado, o por haberse suprimido un puesto de colaboración del que era titular.
Cuando los funcionarios desempeñen puestos de trabajo en otras
Administraciones Públicas no reservados a la escala de funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, estarán en situación
de servicio en otras Administraciones Públicas, rigiéndose por la legislación de
la Administración donde estén destinados.
A los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional que se hallen en situación de servicios especiales, se les reservará,
cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido
obtenido mediante el sistema de concurso, un puesto de trabajo en la misma
Entidad Local, de su grupo de titulación, y las mismas garantías retributivas.
Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria por prestación
de servicio en otro cuerpo o escala, a los funcionarios de Administración Local
con habilitación de carácter nacional en una determinada subescala de la escala
de habilitación de carácter nacional, cuando se encuentren en situación de
servicio activo en otra subescala de la misma.
Las comisiones de servicio y los nombramientos provisionales quedarán
sin efecto en el momento en que se declare la situación de servicios especiales.
Por último, el Art. 53 señala que se encontrarán en expectativa de
nombramiento sin derecho a percibir remuneración alguna quienes hubieran
obtenido la habilitación de carácter nacional ingresando en cualquiera de sus
subescalas y no hubieran obtenido aún su primer nombramiento.
En iguales condiciones permanecerán los funcionarios con habilitación de
carácter nacional que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
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Los que estuvieran en situación de servicios en comunidades autónomas
y cesaran en los puestos que ocuparan en ellas.
Los que, desempeñando puesto de trabajo en virtud de nombramiento
provisional, hubieran cesado en él.
Los que, en virtud de expediente disciplinario, hubieran sido destituidos en
el cargo, una vez cumplida la sanción.
Los que estuvieran en situación de excedencia voluntaria por prestación
de servicios en el sector público, una vez se extinga la relación que dio lugar a
ésta.
Los que estuvieran en situación de servicios especiales sin derecho a
reserva de puesto de trabajo y desaparezca la circunstancia que dio lugar a esta
situación.
Personal laboral
Determinados puestos de la Administración Pública pueden cubrirse con
empleados normales y corrientes, que se rigen por el Estatuto de los
Trabajadores, exactamente igual que cualquier trabajador del sector privado. No
obstante, se les considera al mismo tiempo empleados públicos. En función de
la duración de sus contratos, se dividen en:
- Personal laboral fijo.
- Personal laboral por tiempo indefinido.
- Personal laboral temporal.
El personal laboral temporal sólo debe contratarse en situaciones
excepcionales, para tareas de duración limitada. Las plazas del personal laboral
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fijo deben cubrirse mediante oposición, concurso-oposición o concurso de
méritos.
La principal diferencia entre los miembros fijos de plantilla y los funcionarios
de carrera es que los primeros no pueden actuar como fedatarios. Es decir, no
cuentan con la presunción de verdad (la palabra de un funcionario en asuntos
relacionados con su trabajo se considera, de entrada, cierta) ni pueden dar fe de
la autenticidad de un documento. Eso sí, su experiencia en la Administración
Pública les sirve para acumular méritos en caso de que decidan presentarse a
una nueva plaza mediante concurso.
Personal eventual
Es la figura menos definida del sistema laboral público. Ocupan puestos
temporales de confianza o asesoramiento especial. La gran diferencia con
respecto al personal laboral temporal es que su actividad no da derecho a
acumular puntos de mérito. A diferencia de los funcionarios interinos y del
personal laboral, su experiencia como empleados públicos no les otorga ventajas
para obtener una plaza fija mediante concurso de méritos.
El personal directivo:
Las características que señala el EBEP para este personal directivo
profesional, en su artículo 13, son las siguientes:
– desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones
Públicas.
– su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios
de idoneidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la
publicidad y concurrencia.
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– estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y
eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con
los objetivos que les hayan sido fijados.
– las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la
consideración de materia objeto de negociación colectiva.
Estas características son imprecisas, pues muchas de ellas son
compartidas con los restantes empleados públicos (designación teniendo en
cuenta los principios de mérito y capacidad, evaluación del desempeño…),
estando pendiente de desarrollo su régimen jurídico específico por parte del
Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas.
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