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JUNIO 2003 – JUNIO 2006 2 – SEPTIEMBRE 2008R CASO 118
RESPUESTA
A) Al tratarse de un conflicto intersubjetivo regido por el Derecho Privado está
informado por el principio dispositivo, por lo que son las partes las que deben
impulsar el proceso. Dicho proceso debe ser iniciado mediante demanda, con
independencia de que se trate del juicio ordinario (art. 399 LEC) o del juicio verbal
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(art.437), tipo al que por cuantía corresponde este supuesto conforme al art.
250.2 LEC. Por tanto, el órgano judicial no puede iniciar de oficio el procedimiento,
debiendo hacerlo el acreedor D. A. que es quien ostenta la legitimación activa,
frente a D.B. o deudor, que ostenta la legitimación pasiva.
B) Al estar presidido el presente proceso por el principio dispositivo y no tratarse
de un proceso de los contemplados en el art. 751 LEC en relación con el art. 748
LEC, las partes tienen plena disponibilidad sobre el objeto del proceso (art.19 LEC).
Por tanto, D.A. puede solicitar que se deje sin efecto el proceso y abandonar su
petición renunciando o desistiendo de la acción (art. 20 LEC); D.B. puede allanarse
(art. 21 LEC) reconociendo la deuda y pagándola; ambas partes pueden acordar,
aunque se haya iniciado el procedimiento, cualquier transacción para finalizar el
conflicto (art. 19.2 y 19.3 LEC). En cualquiera de los casos anteriores, se daría por
finalizado el proceso.
C) Conforme al art. 218 LEC, las sentencias deben ser congruentes, es decir, que el
Juez no puede conceder más de lo solicitado por el actor ni menos de lo resistido
por el demandado. Por tanto, el Juez no puede condenar a D.B. al pago de 4.000
euros porque excede de lo solicitado por el actor, ni a la devolución del vehículo,
pretensión que tampoco ha manifestado D.A. en la demanda. Tampoco, en el
supuesto en que D.B. reconociera adeudar sólo 2.000 euros, puede el Juez estimar
la demanda por menos de esa cantidad, debido al deber de congruencia antes
indicado. Cuestión distinta es la posibilidad que el Juez tiene de multar a alguna de
las partes si considera que ha actuado con mala fe (art. 247 LEC)
D) Conforme al art. 465.5 LEC, el auto o sentencia que se dicte en apelación no
podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la
impugnación de la resolución por parte del inicialmente apelado. Puesto que sólo
apela D.B. y en la resolución apelada fue condenado al pago de 2.500 euros, el
Tribunal de apelación no puede condenarlo a pagar más de 2.500 euros.
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RESERVA JUNIO 2003 – SEPTIEMBRE 2005 CASO 113
Supuesto de hecho
D.A., de quince años de edad, es propietario por herencia de su fallecido padre D.B.
de una vivienda sita en la localidad Y, partido judicial X, que desde la fecha de su
construcción (hace más de 35 años), tiene abiertas en la pared de su lindero E dos
ventanas de 1,50 por 1 m con vistas sobre el solar que con ella colinda. D.D., con
domicilio en el partido judicial Z, propietario del referido solar, ha encargado a la
empresa constructora “H” la construcción de un garaje en dicho solar, levantando
una de sus paredes a 1 m. de distancia de aquellas ventanas, obra que se ha iniciado
con las oportunas licencias administrativas. D.D. y D.E., mayores de edad y
hermanos de D.A., no muestran su conformidad y se oponen a la construcción del
referido garaje.
Cuestiones
A) D.A. y sus hermanos, D.D. y D.E., se plantean ante quién han de acudir para
evitar la construcción del indicado garaje. ¿Pueden hacerlo ante la autoridad
administrativa concedente de las licencias o han de hacerlo ante los Tribunales de
Justicia?
B) ¿Puede actuar en su propio nombre D.A., habrán de hacerlo por él sus hermanos
o, en su caso, quién habrá de actuar en defensa de sus derechos?
C) Quien tuviere capacidad de actuación procesal, ¿puede acudir ante cualquiera de
los Tribunales de Justicia existentes en el territorio español o habrá de hacerlo
ante uno en concreto y, en su caso, ante cuál y por qué?
D) Si fuere procedente acudir ante los Tribunales para la resolución del conflicto,
¿bastará con pedir su actuación o se ha de hacer acudiendo a un concreto
procedimiento?
E) Si fuere necesario y faltare algún presupuesto procesal, ¿puede el tribunal de
oficio proceder a su examen o habrá de hacerlo previa denuncia de alguna de las
partes?
F) La pretendida declaración de improcedencia de la construcción del garaje y
condena a derribar lo construido, ¿se podrá dirigir indistintamente contra el
propietario del solar que encargó la construcción y el constructor, sólo contra uno
de ellos o contra ambos?
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Derecho aplicable
Arts. 117 CE y arts. 6.1, 7.1, 7.2, 8, 9, 50, 52.1, 63, 249.2, 250.6, 251.5, 441.2 LEC
RESPUESTA
A) Nada les impide recurrir ante la Administración Pública el acto administrativo
de concesión de las licencias, pero parece más adecuado y efectivo acudir a los
Tribunales, ya que son los únicos que ostentan la potestad jurisdiccional, es decir,
la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme al art. 117 CE.
B) Al ser menor de edad, aunque tiene capacidad para ser parte conforme al art. 6
LEC y es titular del derecho de tutela contenido en el art. 24 CE, no puede
comparecer en juicio por carecer de capacidad procesal y habrá de hacerlo a
través de su representantes (arts. 7.1 y 7.2 LEC). En el supuesto que nos ocupa,
nada se dice sobre si los hermanos de D.A. son sus representantes legales. Si lo
fueran, actuarían ellos en nombre y representación de D.A., pero si D.A. careciera
de representante legal, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa
(8.2 LEC) hasta que el tribunal nombre un defensor judicial que la asuma, el cual
actuará como representante de D.A. hasta que se le designe representante legal
(8.1 LEC).
C) Habrá de hacerlo ante uno concreto según disponen los arts. 50 y ss. LEC. Así,
según se desprende del art. 50 LEC, la competencia territorial correspondería al
tribunal del domicilio del demandado en el partido judicial Z. Sin embargo si, como
parece deducirse del enunciado del supuesto, lo que pretende hacer valer el
demandante es su servidumbre de vistas, al tratarse de un derecho real, sería de
aplicación el art. 52.1.1º, en cuyo caso el tribunal competente es el del lugar en el
que esté sita la cosa litigiosa, es decir, el del partido judicial X.
D) Debe acudirse a un procedimiento concreto, tal y como se dispone en los arts.
248 y ss. LEC. En el supuesto que nos ocupa, al consistir la pretensión en la
demolición o derribo de la obra, el procedimiento al que se debe acudir es el del
juicio verbal, conforme al art. 250.1.6º LEC.
E) Los presupuestos procesales deben ser examinados de oficio por parte del
órgano judicial quien, en la medida de lo posible, ha de procurar su subsanación al
inicio del proceso. No obstante, siempre que el Secretario judicial o el Juez no los
aprecien de oficio, es el demandado quien, a través de las excepciones, tiene la
carga de alegar y probar su ausencia en el proceso.
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F) Para evitar la alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, es
conveniente dirigirla contra los dos. Contra el dueño del solar, que es quien ha
decidido realizar la construcción del garaje en su solar, y contra el constructor,
que es quien está ejecutando la obra.
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SEPTIEMBRE 2003 CASO 90
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RESPUESTA
A) La exigencia de comparecer en el proceso representado por procurador y
defendido por abogado, es decir, la capacidad de postulación, no es preceptiva para
realizar la petición inicial en el juicio monitorio, conforme a los arts. 23.2.1º,
31.2.1º y 814.2, todos de la LEC.
B) Sí puede hacerse representar por Procurador y Abogado, pues los citados
artículos no lo impiden, sólo establecen que dicha exigencia no es obligatoria.
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RESERVA SEPTIEMBRE 2003
Supuesto de hecho
Iniciado un proceso de desahucio por falta de pago, D.A. le comunica a su
arrendador su intención de abandonar la vivienda alquilada, salvo que su
arrendador, D.B., le reduzca la renta, a lo que éste accede.
Cuestiones
A) ¿Cómo podrá D.B. suspender el procedimiento?
B) ¿Qué exigirá D.A. de D.B. a fin de que no pueda reanudarlo o suscitar un nuevo
proceso por su pretensión de condena inicial?
Derecho aplicable: Arts. 19.4, 20.2 y 20.1 LEC
RESPUESTA
A) En general, y al tratarse de un proceso presidido por el principio dispositivo, las
partes tienen plena disponibilidad sobre el objeto del proceso (art.19 LEC). Por
tanto, para suspender el proceso, D.B. podría solicitar que se deje sin efecto el
proceso y abandonar su petición renunciando o desistiendo de la acción (art. 20
LEC) o acordar con D.A. cualquier transacción para finalizar el conflicto (art. 19.2 y
19.3 LEC). Esto último es lo que se ha producido en el supuesto, ya que el
arrendatario, D.A., ha propuesto a su arrendador, D.B., la reducción de la renta
para continuar con el contrato de arrendamiento, transacción a la que el
arrendador ha accedido.
B) Para que no pueda reanudarse el proceso o suscitar uno nuevo proceso con el
mismo objeto procesal, es decir, para que se produzcan los efectos de la cosa
juzgada, D.A. deberá exigir que el acuerdo sea homologado por el tribunal, de
conformidad con el art. 19.2 LEC.
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JUNIO 2004 1 CASO 114
RESPUESTA
A) Por supuesto que puede el actor, D.A., solicitar tales pretensiones, pues ostenta
la legitimación activa para ello como titular del derecho real de usufructo sobre la
vivienda y de la relación jurídica objeto del litigio, que es el contrato de
arrendamiento. La pretensión de que se declare su derecho al percibo de las rentas
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es declarativa, pues se pretende la declaración de preexistencia jurídica de un
derecho. La pretensión de que se declare resuelto el contrato es constitutiva, pues
se pretende la extinción de una relación jurídica. Y la pretensión de que D.C. le
entregue la vivienda y le pague las rentas devengadas y futuras es de condena,
pues se pretende que se obligue al deudor a una determinada prestación, en este
caso de dar.
B) Debe hacerlo D.A. como titular del contrato de arrendamiento y del derecho
real de usufructo y ostentar, por tanto, la legitimación activa, y debe hacerlo
frente a D.C. por ostentar la legitimación pasiva.
C) Conforme a los arts. 248 y ss. LEC, que establecen las reglas paras determinar
el tipo de proceso, el que corresponde a las pretensiones del supuesto, conforme al
art. 250.1.1º, es el juicio verbal, cuya forma de demanda se concreta en el art. 437
LEC que establece que “el juicio verbal principiará mediante demanda sucinta” en la
que “se fijará con claridad y precisión lo que se pida”. Por tanto, es necesario que
las pretensiones se concreten en la demanda y, a diferencia del juicio ordinario en
el que es preciso exponer “numerados y separados los hechos y los fundamentos de
derecho” (art. 399 LEC), en la demanda sucinta del juicio verbal no se exige que
contenga fundamentos de hecho y de derecho.
D) No puede, al estar sujetas las sentencias al principio de congruencia (art. 218
LEC) según el cual, el órgano jurisdiccional no puede dar más de lo solicitado por el
demandante ni menos de lo resistido por el demandado ni cosa distinta a la
solicitada por las partes.
E) Conforme al art. 438 LEC, “no se admitirá reconvención en los juicios verbales
que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada”. Por
otro lado, y en virtud del art. 447.2, las sentencias dictadas en el tipo de proceso
exigible al supuesto, conforme se ha expuesto en el apartado C), no producirán
efectos de cosa juzgada, por lo que no será posible la reconvención, no pudiendo
ejercitar D.C. pretensión alguna frente a D.A. en el mismo procedimiento.
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JUNIO 2004 2 – JUNIO 2005 1 – JUNIO 2007 1 CASO 32
RESPUESTA
A) Lo que se pretende preservar es la imparcialidad del Juez respecto al objeto
litigioso. A diferencia de las partes, que siempre han de ostentar una determinada
relación jurídica material con respecto a la pretensión (que es lo que se denomina
“legitimación”), la legitimación del Juez para que conozca de un proceso
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determinado, estriba precisamente en todo lo contrario, en que tenga una ausencia
total de vinculación, tanto con las partes como con el objeto procesal (con el
litigio).
B) El recusante, en el caso analizado, lo que planteaba es que en el Tribunal
colegiado que tenía que resolver un determinado asunto, se había procedido a
sustituir a uno de los Magistrados Titulares que componían la Sala, y tal
circunstancia no le había sido notificada a la parte.
La sustitución de un magistrado por otro puede generar indefensión a la
parte, en el caso de que se la haya impedido el ejercicio de la facultad de
Recusación, siempre que hubiera causa para ello.
C) Las leyes permiten abstenerse de conocer del asunto de que se trate a los
jueces que no se consideren imparciales. Esta posibilidad está regulada en los art.
99 y ss. LEC, y las causas por las que un juez debe abstenerse en el art. 219 LOPJ
D) En el caso analizado se había producido una situación de indefensión meramente
formal, pues se había procedido a la sustitución de un magistrado por otro, y no le
había sido notificado a la parte, pero no se había producido una situación de
indefensión en el sentido material, dado que la parte no indicaba cuál era el motivo
de Recusación que pretendía alegar respecto al Magistrado Suplente que había sido
designado, y es por ello que no se estima vulnerado el derecho de defensa.
Esto se debe a que, para que proceda la invocación de una causa de
recusación, ha de concurrir alguna de las causas contempladas en el art. 219 de la
LOPJ, y en este caso no se decía que concurriera alguna de dichas causas.
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SEPTIEMBRE 2004 CASO 73
RESPUESTA
A) Según establece el art. 466 LEC, “contra las sentencias dictadas por las
Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil
podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por
infracción procesal o el recurso de casación”, de donde se infiere que don Ángel
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tiene la opción de interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y
también el recurso de casación. Cuestión distinta será las posibilidades de
prosperar que tengan cada uno de esos recursos.
En último término, y una vez agotadas todas las vías de la jurisdicción
ordinaria, podrían interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
basado en la posible vulneración del art. 23.1 CE por indefensión.
B) Dado que el propio Tribunal admite la posibilidad de que la letra y la firma
existente en el documento de don Ángel pudiera pertenecer a algún funcionario del
Juzgado que ya no ejerza sus funciones en el mismo, y que en el Juzgado se utiliza
una estampilla similar a la que aparece fotocopiada en dicho documento, al menos
existe una duda razonable de que el documento sea real y se trate de un error del
propio Juzgado.
C) El Secretario Judicial ostenta fe pública judicial, lo que significa que, salvo
prueba en contrario, don Ángel no compareció y debe ser éste quien pruebe que sí
lo hizo.
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SEPTIEMBRE 2004R – JUNIO 2008 1 –SEPTIEMBRE 2009R
RESPUESTA
A) No es suficiente, pues conforme al art. 99 LEC, la recusación de un Juez o
Magistrado sólo procederá cuando concurra alguna de las causas señaladas en la
LOPJ, concretamente en su art. 219.
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B) Porque en caso de no conocer la identidad de los magistrados que componen la
Sala, las partes no podrán ejercer su derecho a la recusación hasta un momento
posterior del proceso, impidiéndosele por tanto el ejercicio del derecho a recusar
en tiempo y forma, y vulnerando además su derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley que, entre otras cosas, ha de ser independiente e
imparcial.
C) Si no se exigiera la obligación de ejercer la recusación desde que se conoce la
causa concreta de la misma, las partes podrían, interesadamente, dilatar el
procedimiento permitiendo que continúe el proceso para recusar al final del mismo,
vulnerando así el derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas
contenido en el art. 24.2 CE.
D) Se refiere a que la omisión del deber de comunicar la composición del Tribunal
sólo tiene trascendencia si el recusante no hubiera podido conocerla actuando
diligentemente. En otras palabras, aquella omisión sólo causa indefensión si impide
materialmente al recusante el conocimiento de los magistrados que componen el
Tribunal.
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JUNIO 2005 2 – SEPTIEMBRE 2010 CASO 112
RESPUESTA
A) Se trata de un conflicto intersubjetivo, es decir, pertenece al ámbito del
Derecho Privado y tiene naturaleza disponible, por lo que pueden dar solución al
mismo de forma privada y amistosa sin acudir a los Tribunales y empleando
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métodos autocompositivos o equivalentes jurisdiccionales, pues rige el principio
dispositivo.
B) Descartada la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, quedan pues
descartadas las fórmulas de autocomposición tales como la renuncia, el
desistimiento, el allanamiento, la transacción, la mediación y la conciliación. Así, las
posibles alternativas pasarían por el arbitraje y el proceso.
En cuanto a las semejanzas, tanto el proceso como el arbitraje son métodos
heterocompositivos de resolución de conflictos caracterizados por la intervención
de un tercero, situado supra partes, conformando así una relación triangular junto
con las partes en conflicto. Ambos, árbitro y Juez, tienen la facultad de resolver
el conflicto de manera definitiva e irrevocable, es decir, con la fuerza de la cosa
juzgada, han de ser independientes y pueden ser recusados.
Respecto de las diferencias, aunque como ha quedado dicho, Juez y árbitro
ostentan la potestad de juzgar, éste último no ostenta la de hacer ejecutar lo
juzgado, que es exclusiva de la Jurisdicción. También la causa del encargo que
recibe el tercero es distinta, pues en el arbitraje proviene de un negocio jurídico o
contrato suscrito por las partes, mientras que en el proceso procede del oficio de
Derecho Público que liga al Juez con el Estado. Asimismo, árbitro puede ser
cualquier sujeto de derecho, mientras que los Jueces poseen un peculiar régimen
jurídico. Además, el objeto en el proceso es mucho más amplio, pues al arbitraje
tan sólo cabe acudir para dirimir conflictos intersubjetivos de naturaleza
disponible, mientras que el objeto procesal puede recaer sobre derechos
subjetivos públicos (p.ej. el recurso de amparo), sobre conflictos sociales (p.ej. el
proceso penal) y por supuesto también sobre derechos subjetivos privados. Por
último, en el arbitraje caben los denominados laudos en equidad, mientras la
resolución dictada por un órgano jurisdiccional en el proceso ha de estar
necesariamente fundada en el Derecho.
C) El acto procesal que deberá llevar a cabo el actor para impulsar el proceso es la
demanda. En este supuesto, conforme a lo establecido en los arts. 250 y 251 LEC,
el procedimiento que corresponde es el del juicio verbal por razón de cuantía que
“principiará mediante demanda sucinta” (art. 437 LEC).
El proceso se caracteriza por una relación triangular en la que el Juez o
Tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, se sitúa supra partes.
D) Además de los derechos constitucionales de tutela y de defensa que asisten a
actor y demandado respectivamente, del art. 24 CE se infieren además los
siguientes derechos constitucionales de incidencia procesal: a) el derecho al Juez
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legal imparcial; b) los principios de contradicción, igualdad de armas y acusatorio,
implícitos en el derecho a un proceso con todas las garantías; c) el derecho del
imputado al silencio y a no declarar contra sí mismo; d) el derecho a ser defendido
por un abogado y al conocimiento previo de la imputación; e) el derecho a utilizar la
prueba pertinente; f) el derecho a no ser condenado sin actividad probatoria de
cargo suficiente o mediante pruebas prohibidas, contenido en la presunción de
inocencia; g) el derecho a los recursos preestablecidos en el ordenamiento,
implícito en el derecho a la tutela.
Asimismo, iniciado el proceso, también se generan obligaciones para ambas
partes. La primera de dichas obligaciones es la de comparecencia a la llamada del
Juez de todos los sujetos que intervienen en el proceso. Una vez dentro de él,
tienen las obligaciones de veracidad y probidad y, en general, de actuar con buena
fe procesal y de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la buena marcha
del proceso.
E) En el proceso, salvedad hecha de los derechos y obligaciones constitucionales de
incidencia procesal mencionados, a las partes no les asisten derechos ni
obligaciones, sino posibilidades y cargas.
Las posibilidades procesales pueden conceptuarse como oportunidades
procesales que se les ofrecen a las partes en el curso del proceso, cuyo ejercicio a
través de los correspondientes actos procesales les otorga determinadas ventajas
o acrecientan sus expectativas de una sentencia favorable.
Las cargas procesales, por el contrario, son los actos procesales que debe
realizar la parte interesada a fin de que pueda prevenir una desventaja procesal o,
en último caso, evitar una sentencia desfavorable (p. ej. la comparecencia del
demandado o la carga de la prueba del actor).
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SEPTIEMBRE 2005 R
RESPUESTA
A) En general, en los conflictos intersubjetivos rigen el principio dispositivo, por lo
que D.A. puede decidir si demanda a D.B. o no, sin que nadie pueda obligarle a
acudir a los tribunales. Por aplicación de ese mismo principio dispositivo, el Juez no
puede iniciar de oficio un proceso contra D.B.
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B) El principio dispositivo supone un poder de disposición por las partes no sólo del
derecho de acción, como se ha indicado en el apartado anterior, sino también sobre
el objeto del proceso. Así lo dispone el art. 19 LEC al establecer que “los litigantes
están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir
del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del
mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de
interés general o en beneficio de tercero”
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JUNIO 2006 1 CASO 41
RESPUESTA
A) Sí debió comunicarle el TSJ a Doña A la composición de la sala que debía
conocer de su recurso de suplicación, en base a lo establecido en los arts. 202 y
203.3 LOPJ, puesto que dicho trámite se fundamenta en el derecho del actor a la
tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley, derecho que
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excluye la posible falta de independencia e imparcialidad del órgano judicial, y en el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación con este último derecho,
la obligación de que el trámite haya de cumplirse con carácter previo a la
deliberación y votación del recurso se fundamenta en que, si se desconoce la
composición del Tribunal no es posible ejercer el derecho de recusación que asiste
a las partes y podría dar lugar, de conocerse una vez iniciado el proceso y si
concurre alguna causa de recusación, a dilaciones indebidas.
B) No es suficiente el incumplimiento citado para considerar vulnerados los
derechos fundamentales al Juez legal imparcial o a un proceso con todas las
garantías, sino que ha debido producirse una vulneración material y real de esos
derechos. Por ejemplo, si conocida extemporáneamente la composición del Tribunal
se verifica que no hay causa alguna de recusación, no se hubieran vulnerado esos
derechos fundamentales. Así, para que el incumplimiento de notificar previamente
la composición del Tribunal vulnere los derechos citados, debe concurrir alguna de
las causas establecidas en el art. 219 LOPJ en alguno de los magistrados que han
intervenido en el proceso.
C) Porque así lo establece el art. 219 LOPJ, que la considera causa de recusación
en su apartado 13º y, por tanto, considera que dicha circunstancia vulnera el art.
24 CE.
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SEPTIEMBRE 2006 CASO 115
RESPUESTA
A) Conforme al art. 1.7 CC, “los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de
resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de
fuentes establecido”. En el mismo sentido, establece el art. 11.3 LOPJ, que “los
Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva
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consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las
pretensiones que se les formulen”. Además, las sentencias deben estar
fundamentadas y motivadas (art. 120.3 CE, art. 248.3 LOPJ, arts. 209 y 222 LEC)
B) No estaría ajustada al ordenamiento jurídico por carecer de fundamentación
(art. 209 LEC). Las partes pueden recurrir la sentencia en apelación a la Audiencia
Provincial.
C) Una vez dictada sentencia firme, la Comunidad no pude promover un nuevo
proceso cuyo objeto sea idéntico en aplicación del art. 222 LEC. En caso de que la
Comunidad lo hiciera, D.A. deberá oponer la excepción de cosa juzgada en su
escrito de contestación.
D) La sentencia debe pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de
las partes (art. 209.4º LEC), condenando o absolviendo al demandado y decidiendo
todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate (art. 218.1 LEC), pues
en caso contrario estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE, por lo que D.A. no debe conformarse con una sentencia
que no condene o absuelva a la otra parte. Asimismo, es obligación del Juzgado
proceder a la ejecución de la sentencia pues en caso contrario, la tutela judicial no
sería efectiva, además de que el objeto de la potestad jurisdiccional consiste en
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
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SEPTIEMBRE 2006 R – FEBRERO 2011 2 CASO 116
RESPUESTA
A) En base al art. 24.1 CE, D.A. tiene derecho a la tutela judicial efectiva y, por
tanto, a ejercitar su derecho de acción, con independencia de las pruebas que
pueda aportar al proceso y que, en su momento, serán valoradas por el órgano
judicial.
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Por otro lado, el alcalde no tiene privilegio procesal alguno, pues uno de los
principios inherentes a la estructura del proceso es el de “igualdad de armas”, en
virtud del cual ambas partes, actor y demandado, ostentan los mismos medios de
ataque y de defensa. Este principio emana del principio de igualdad ante la ley del
art. 14 CE.
B) El Juez tiene la obligación de citar a D.B. y darle traslado de la demanda, como
prevé el art. 404 LEC.
El derecho de acceso al proceso, como una nota esencial de Principio de
Contradicción, implica que tanto el actor como el demandado pueden ejercitar sus
respectivos derechos de acción y defensa. Este libre acceso se garantiza
positivamente a través de la obligación del órgano jurisdiccional de poner ab initio
en conocimiento de la parte pasiva el proceso su existencia.
Por tanto, el Juez no puede dictar sentencia sin oír a D.B., pues vulneraría el
art. 24 CE al causar indefensión a una de las partes.
C) Dándole traslado de la demanda de forma personal y emplazándole para que la
conteste, el órgano jurisdiccional a cumplido con el principio de contradicción, por
lo que si D.B. no se persona es su problema y deberá soportar los efectos
desfavorables de dicha incomparecencia. Es importante subrayar que la
comparecencia no es una obligación, sino una carga procesal y, por tanto, no es
obligatorio que el demandado comparezca en el proceso.
En el caso de que no se haya podido citar a D.B. por encontrarse ausente de
su domicilio, el órgano judicial debe proceder a hacer todo lo que esté en su mano y
sea razonable para localizarlo, y sólo si no ha sido posible a pesar de todo, el
Secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos
(art. 164 LEC), y continuará el proceso.
D) Por el principio de igualdad de armas, inherente a la estructura del proceso y
complementario del principio de contradicción para que éste sea efectivo, es
preciso que ambas partes, actor y demandado, ostenten los mismos medios de
ataque y de defensa, o lo que es lo mismo, tengan las mismas posibilidades y cargas
de alegación, prueba e impugnación, por lo que D.B. tendrá también derecho a
proponer prueba e interponer recursos.
E) Como se ha indicado anteriormente, la condición de alcalde de D.B. no le da
ninguna ventaja en el proceso, puesto que el alcalde es un ciudadano más a efectos
del proceso, y el principio de igualdad de armas, consecuencia del principio de
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igualdad contenido en el art. 14 CE, obliga a que ambas partes ostenten los mismos
medios de defensa y ataque.
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JUNIO 2007 2 CASO 121
RESPUESTA
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A) No es necesario que D.A. se persone ante el Juzgado de Instrucción e inste la
iniciación del proceso. El perjudicado por el delito puede denunciar los hechos y
también puede personarse en el proceso como acusación privada, pero si no lo hace,
el Juzgado de Instrucción procederá de oficio a investigar los hechos y a sus
posibles autores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal intervendrá en el proceso
para realizar la correspondiente acusación.
B) En virtud del principio acusatorio, que exige el desdoblamiento de la función
instructora y de la función decisoria, las cuales deben ser realizadas por dos
órganos jurisdiccionales distintos, no le corresponde al Juzgado de Instrucción
enjuiciar y decidir, sino tan sólo la fase de instrucción, que consiste en la
investigación del hecho punible y la averiguación del presunto autor. Por tanto, si el
Juzgado de Instrucción instruyera y juzgara, se vulneraría el principio de
imparcialidad.
C) El citado principio acusatorio, además del desdoblamiento de las funciones de
instructora y decisora, exige también el desdoblamiento de las funciones de
acusación y decisión, lo que exige que, aunque la fase de instrucción se pueda
iniciar de oficio por el Juzgado, la fase de juicio oral sea abierta necesariamente a
instancia de la acusación, es decir, que exista una parte, distinta del tribunal
decisor, que formalice y mantenga a lo largo de todo el juicio oral la acusación o
pretensión penal. Esa función de acusación se atribuye en nuestro ordenamiento al
MF, que no ostenta el monopolio del ejercicio de la acción penal, pues nuestra
LECrim conoce la acusación particular.
Por tanto, la obligación de formular acusación corresponde al MF, aunque el
perjudicado también puede personarse y formular acusación.
D) El deber de congruencia, que es una de las notas esenciales del principio
acusatorio, exige la existencia de vinculación entre la pretensión penal ejercitada
por las acusaciones y la sentencia. Esta vinculación supone que ha de existir una
correlación fáctica (respecto de los hechos) y una correlación jurídica.
En el proceso penal abreviado (que sería el aplicable en este supuesto al
exigirse penas inferiores a 9 años), existe una vinculación del Tribunal a la
fundamentación jurídica que implica que dentro de un mismo hecho punible no se
puede condenar por un delito distinto al calificado por la parte acusadora cuando
tal cambio de calificación conlleve cambio en el bien jurídico protegido. En este
caso, el bien jurídico protegido es la propiedad ajena, y es el mismo tanto en el
delito de robo como en el de hurto, por lo que el Tribunal sí podría condenar por
hurto sin vulnerar su obligación de congruencia.
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En cambio, el Tribunal no podría condenar a una pena superior al estimar que
los autores hicieron uso de armas, pues ello supondría modificar el hecho punible al
incluir un nuevo hecho –el uso de armas-, por el que el MF no formuló acusación,
vulnerando así su deber de congruencia desde el punto de vista fáctico.
E) La respuesta es negativa, pues la congruencia penal es aplicable también en la
segunda instancia. La vigencia del principio acusatorio en la segunda instancia exige
que no se pueda gravar más a un apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia
recurrida, salvo que el apelado impugne también la sentencia o se adhiera a la
apelación iniciada. En este caso, puesto que el MF no ha recurrido la sentencia, no
es posible condenarlos a más pena de la que le impuso el Tribunal a quo.
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SEPTIEMBRE 2007 CASO 122
RESPUESTA
A) Conforme a los arts. 248 y ss. LEC, que establecen las reglas paras
determinar el tipo de proceso, el que corresponde a las pretensiones del supuesto,
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conforme al art. 250.2, es el juicio verbal, cuya forma de demanda se concreta en
el art. 437 LEC que establece que “el juicio verbal principiará mediante demanda
sucinta” en la que “se fijará con claridad y precisión lo que se pida”. Por tanto, es
necesario que las pretensiones se concreten en la demanda y, a diferencia del
juicio ordinario en el que es preciso exponer “numerados y separados los hechos y
los fundamentos de derecho” (art. 399 LEC), en la demanda sucinta del juicio
verbal no se exige que contenga fundamentos de hecho y de derecho, aunque
pueden incluirse.
B) El Juez tiene la obligación de citar a D.B. y darle traslado de la demanda, como
prevé el art. 404 LEC.
El derecho de acceso al proceso, como una nota esencial de Principio de
Contradicción, implica que tanto el actor como el demandado pueden ejercitar sus
respectivos derechos de acción y defensa. Este libre acceso se garantiza
positivamente a través de la obligación del órgano jurisdiccional de poner ab initio
en conocimiento de la parte pasiva el proceso su existencia.
Por tanto, el Juez no puede dictar sentencia sin oír a D.B., pues vulneraría el
art. 24 CE al causar indefensión a una de las partes.
C) Conforme al art. 443.4 LEC, la proposición de prueba en el juicio verbal, que es
el que corresponde en este supuesto, se hará con arreglo a lo dispuesto en el art.
429.1 LEC, en el que se establece que “si no hubiese acuerdo de las partes para
finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia
proseguirá para la proposición y admisión de la prueba”, por lo que el Juez está
obligado a abrir el procedimiento probatorio. Además, conforme a los principios de
contradicción e igualdad de armas, ambas partes pueden proponer pruebas.
D) A fin de evitar en lo posible los errores judiciales, resulta necesario otorgar a
la parte gravada por la sentencia la posibilidad de su impugnación, de modo que el
proceso declarativo no suele finalizar en una sola instancia. En el caso que nos
ocupa, la sentencia recaída en primera instancia puede ser recurrida en apelación
ante la Audiencia Provincial conforme a lo establecido en el art. 455 y ss. LEC.
E) Que la sentencia devenga firme, bien porque ha sido desestimada en apelación,
bien porque las partes han dejado transcurrir el plazo para interponer recurso,
implica que ya no cabe recurso ordinario alguno, pero no necesariamente que el
proceso haya acabado.
Si D.B. acata la sentencia firme y voluntariamente da cumplimiento a la
misma, finaliza el proceso, pero si no es así, se iniciará el proceso de ejecución,
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dado que el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con la sentencia, sino
que es necesario que ésta sea ejecutada adoptando el órgano jurisdiccional las
medidas necesarias para que el fallo de la sentencia sea cumplido.
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SEPTIEMBRE 2007 R CASO 63
RESPUESTA
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A) Las normas sobre competencia territorial tienen, en términos generales,
carácter dispositivo conforme al art. 54.1 LEC, no estando el caso encuadrado
entre las excepciones citadas en dicho artículo, por lo que el Juzgado español no
tiene jurisdicción por haberse pactado una cláusula de sumisión expresa a favor de
los Tribunales de Buenos Aires.
B) En virtud del art. 59 LEC, el demandado deberá proponer en tiempo y forma la
declinatoria, conforme a lo establecido en los arts. 63 y ss. LEC.
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JUNIO 2008 2
RESPUESTA
A) Conforme al art. 86.ter.2ª LOPJ, el órgano competente objetivamente para el
conocimiento del asunto serán los Juzgados de lo Mercantil.
B) Conforme al art. 9 LOPJ, sólo existen cuatro órdenes jurisdiccionales: Civil,
Penal, Contencioso-administrativo y Social. En los arts. 22 al 25 de la LOPJ se
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concretan las competencias de cada orden jurisdiccional, estando atribuidos los
conflictos que tienen su origen en el Derecho Mercantil al orden civil por aplicación
del primer apartado del art. 9.2 LOPJ, en virtud del cual “el orden civil conocerá,
además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén
atribuidas a otro orden jurisdiccional”.
Por tanto, los Juzgados de lo Mercantil no constituyen un nuevo orden
jurisdiccional, sino que pertenecen al orden jurisdiccional civil.
C) Parece una decisión acertada en la medida en que los asuntos mercantiles
requieren de conocimientos específicos, lo que hace recomendable la creación de
órganos especializados.
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SEPTIEMBRE 2008 CASO 131
RESPUESTA
A) La demanda lleva aparejada la acumulación de dos acciones: la reclamación de las
rentas y el desahucio con fundamento en la falta de pago de las rentas.
En virtud del art. 250.1.1º LEC, el demandante deberá acudir al juicio
verbal. En cuanto al tipo de proceso, la reclamación de las rentas corresponde a un
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proceso ordinario, pero el desahucio, aunque la LEC no lo indique expresamente
(como sí lo hace respecto de otros objetos procesales por ejemplo en los
apartados 4º, 5º ó 6º del art. 250.1 LEC), tiene todos los caracteres de un proceso
sumario: tiene limitado los medios de prueba (art. 444.1 LEC) y la sentencia no
producirá efectos de cosa juzgada (447.2 LEC)
B) Al tratarse de dos acciones acumuladas, cada una de ellas tendrá su propio
régimen jurídico, por lo que la acción de reclamación de rentas no tendrá limitada
la proposición de medios de prueba, mientras que en la acción de desahucio sólo se
le permitirá al demandado alegar y probar el pago (art. 444.1 LEC)
C) Puesto que una de las acciones acumuladas no es sumaria –la reclamación de
rentas-, y no tiene limitadas las alegaciones, sí se podrían discutir cuestiones
relacionadas con la celebración del contrato, conforme a los principios de
contradicción e igualdad de armas.
D) En el caso de que sólo pretendiera el desahucio, el proceso sería sumario y en
este caso sí tendría limitados los medios de prueba y la sentencia no produciría
efectos de cosa juzgadas, tal y como se ha indicado en el apartado A)
Asimismo, D.A. podría reclamar en otro proceso las rentas adeudadas que
debería tramitarse por el juicio verbal conforme al art. 250.1.1º LEC.
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JUNIO 2009 1 – JUNIO 2011 1
RESPUESTA
A) Puede suspender el proceso por un plazo de 60 días (art. 19.4 LEC), renunciar
(art. 20.1 LEC) o desistir (art. 20.2 LEC). No obstante, la renuncia no es
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aconsejable, pues el tribunal dictaría sentencia absolutoria con efectos de cosa
juzgada, impidiendo el planteamiento de un nuevo proceso con el mismo objeto
procesal.
B) No puede reanudar el proceso suspendido mediante desistimiento, pero sí puede
promover un nuevo juicio sobre el mismo objeto (art. 20.3 LEC)
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JUNIO 2009 2 CASO 152
RESPUESTA
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A) Si la demanda cumple con todos los requisitos, debe admitirla y ser el
Secretario judicial quien indague sobre el domicilio del demandado, conforme a lo
dispuesto en el art. 156.1 LEC.
B) No. La citación por edictos debe operar como una modalidad de carácter
supletorio y excepcional, que tan sólo es procedente conforme a lo establecido en
el art. 164 LEC, es decir, cuando las averiguaciones del Secretario judicial sean
infructuosas.
C) No sólo puede, sino que debe hacerlo, aunque realmente será el Secretario
judicial quien realice las gestiones.
D) El Juez tiene la obligación de citar a D.B. y darle traslado de la demanda, como
prevé el art. 404 LEC.
El derecho de acceso al proceso, como una nota esencial de Principio de
Contradicción, implica que tanto el actor como el demandado pueden ejercitar sus
respectivos derechos de acción y defensa. Este libre acceso se garantiza
positivamente a través de la obligación del órgano jurisdiccional de poner ab initio
en conocimiento de la parte pasiva el proceso su existencia.
Por tanto, el Juez no sólo debe citar a juicio a D.B., sino que además debe
traslado de la demanda.
Asimismo, la citación podrá hacerse por correo certificado pero, al tratarse
de la primera citación al demandado, si no pudiera acreditarse que el destinatario
ha recibido la comunicación, se procederá a su entrega en la forma establecida en
el art. 161 LEC (art. 158 LEC). Además, el Secretario judicial dará fe en los autos
de la remisión y del contenido de lo remitido, conforme al art. 160 LEC.
Por último, de acuerdo con el art. 155.4 LEC, la comunicación surtirá plenos
efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de haya de
comunicarse, aunque no conste su recepción por el destinatario. No obstante,
tratándose de la personación a juicio, habrá de estarse a lo dispuesto en el art.
158 LEC. Es decir, en éste último caso, si hay constancia de la recepción, surte
efectos desde que se acredite la remisión, pero si no la hay, habrá de procederse a
su entrega en la forma establecida en el art. 161 LEC.
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SEPTIEMBRE 2009
RESPUESTA
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A) No, puesto que ésa es una de las causas por las que un Juez o Magistrado debe
abstenerse o puede ser recusado, conforme al art. 219.11º LOPJ
Respecto de los preceptos de la legalidad ordinaria infringidos podríamos
mencionar el del deber de abstenerse del conocimiento del asunto sin esperar a
que se le recuse (art. 217 LEC).
Entre los preceptos de la Constitución infringidos estarían el 24.2 CE y el
117.1, por haberse vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la
ley, que debe ser un juez independiente e imparcial.
B) La Magistrada tiene la obligación de conocer que estaba incursa en una causa de
abstención y, por tanto, debiera haberse abstenido del conocimiento del asunto en
segunda instancia. Por otro lado, debiera haberse notificado a la parte apelante la
composición de la sala, información con la que probablemente hubiera solicitado la
recusación de la Magistrada.
En el caso de que la Magistrada no sea sustituida y participara en la
votación y el fallo, a Dª A le cabe interponer recurso extraordinario por infracción
procesal, fundado en el art. 469.1.3º y 4º, pues se han infringido las norma
relativas a la obligación de abstenerse causando indefensión y el derecho
fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley contenido en el art. 24 CE.
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JUNIO 2010 1
RESPUESTA
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A) Debería acudir al juicio cambiario, que es un proceso especial regulado en los
arts. 819 y ss. LEC.
B) Conforme al art. 824 LEC, el deudor puede interponer demanda de oposición al
juicio cambiario dentro de los diez días siguientes al del requerimiento de pago y
oponer en él las causas del art. 67 de la Ley Cambiaria y sólo esas.
C) Conforme al art. 826 LEC, el procedimiento continuará conforme a lo dispuesto
en el apartado primero del art. 440 LEC para los juicios verbales.
D) Sólo producirá efecto de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron
ser alegadas y discutidas en el juicio cambiario, pudiéndose plantear las cuestiones
restantes en el juicio correspondiente.
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JUNIO 2010 2 CASO 130
RESPUESTA
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A) Conforme al art. 770 LEC, el procedimiento que debe seguirse es el proceso
especial sobre matrimonio.
B) Según dispone el art. 751.1 LEC, en este proceso no surtirá efecto la renuncia,
el allanamiento ni la transacción, aunque sí el desistimiento sin necesidad de
conformidad del Ministerio fiscal (art. 751.2.4º LEC)
C) Sí puede oponer la excepción de “procedimiento inadecuado”, pues el
procedimiento que se debe emplear es el regulado específicamente en los arts. 769
y ss. LEC para este tipo de objetos procesales, por lo que en aplicación del art.
248.1 LEC, que dispone que toda contienda judicial será ventilada por el proceso
declarativo que corresponda siempre que no tenga señalada por la Ley otra
tramitación, no puede acudir D.A. a un juicio ordinario.
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SEPTIEMBRE 2010 R – JUNIO 2011 2 CASO 161
RESPUESTA
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A) La citación no ha sido correctamente practicada porque debería haberse
realizado en su domicilio. En cualquier caso, puesto que no alegó dicho extremo en
el primer acto de comparecencia ante el tribunal, no puede acarrear la nulidad del
juicio.
B) Aunque el acto de comunicación ha sido incorrecto, el hecho de que haya
comparecido en juicio demuestra que no ha sufrido indefensión material. El TC ha
precisado que la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material
y no la mera indefensión formal, de tal manera que no toda notificación defectuosa
implica siempre la vulneración del art. 24 CE, sino solamente aquella que impide un
juicio contradictorio o que ocasiona un perjuicio real y efectivo en las posibilidades
de defensa de una de las partes. Por ello se declara la nulidad (art. 166 LEC) de los
actos de comunicación que se practiquen con violación de las garantías procesales
siempre y cuando generen indefensión, pero si la persona interesada no denuncia su
nulidad en la primera comparecencia ante la autoridad judicial, el acto procesal
desplegará válidamente todos sus efectos.
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FEBRERO 2011 1 CASO 71
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RESPUESTA
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A) Para la admisión de la demanda es competente el Secretario Judicial tras la
reforma de la LEC 1/2000. Pero sólo la admisión (sentido positivo). La inadmisión o
no subsanación de defectos en plazo por del actor (quien interpuso la demanda) NO
es competente el Secretario para la inadmisión, puesto que supondría vulneración
de la tutela judicial del art. 24.1 CE, por lo que dará cuenta al Juez para que este
resuelva si admite o inadmite finalmente la demanda.
B) Si la admite será mediante DECRETO. (No la diligencia de ordenación, puesto
que admitir la demanda no es impulso procesal).
C) El nuevo recurso de revisión.
D) Implantación de la Nueva oficina judicial, ampliación de competencias del
Secretario, descargar al poder judicial, que se dedique sólo a juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, mayor agilidad y celeridad, etc.… (en definitiva, política que
puede leerse en la Exposición de Motivos).