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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO
San Luis Potosí, San Luis Potosí, 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O, para resolver, el toca número 358-2016, formado con motivo del recurso de
apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 14
catorce de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Juez Segundo del Ramo Familiar de esta
ciudad, en los autos que integran el expediente número ELIMINADO, relativo al juicio de
controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovido por
ELIMINADO, por derecho propio, en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. La sentencia definitiva que se combate a través del recurso que nos
ocupa, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
‘PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio.-
SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia del orden familiar.- TERCERO.- La
personalidad de las partes fue correcta.- CUARTO.- La parte actora no probó su
acción, el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad Capital no produjo
contestación; consecuentemente, resulta improcedente decretar la rectificación
del acta de nacimiento de ELIMINADO.- QUINTO.- Envíense los autos al H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado para su revisión de oficio por la Sala
que corresponda.- SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, dése
cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1175 del Código de Procedimientos
Civiles, en relación con el 554 del Código Familiar, comunicándose la misma al
Oficial del Registro Civil ya mencionado, para que proceda a hacer la referencia
al margen del acta impugnada.- SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que la
presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.- OCTAVO.- Asimismo,
se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por
cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,
según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales,
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a
juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación
del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.- NOVENO.- Notifíquese personalmente a las
partes’1.
SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, el actor interpuso recurso de apelación,
mismo que admitió el juez en el efecto devolutivo mediante proveído de 21 veintiuno de abril
de 2016 dos mil dieciséis, por lo que remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada
para su sustanciación, tocando conocer, por cuestión de turno, a esta Tercera Sala y, por
auto de 19 diecinueve de mayo de este año, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
1 Juicio de controversia familiar núm. 1577/2015, fojas 61 a 65.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
553 del Código Familiar, y 944, 952, 1148 y 1171 del Código de Procedimientos Civiles,
ambos para el Estado de San Luis Potosí, se admitió el recurso, se confirmó la calificación de
grado hecha por el inferior y se pusieron los autos a la vista del apelante para que expresara
agravios, haciéndose constar la presentación oportuna del escrito respectivo y que su
contraria parte no dio contestación a los mismos.
Posteriormente, mediante proveído de 5 cinco de julio de 2016 dos mil dieciséis, se fijó
fecha y hora para la celebración de la audiencia de informe en estrados, la cual se verificó a
las 9:15 nueve horas con quince minutos del 9 nueve de agosto del año en curso, en ella se
hizo una relación del estado de los autos y se dio cuenta de que únicamente compareció el
apelante asociado de su abogada, así como de un escrito que presentó ese mismo día y
mediante el cual realizó diversas manifestaciones, las que se anunció se tomarían en
consideración al momento de resolver el presente recurso; en consecuencia, en esa misma
fecha se citó para oír sentencia y se turnaron los autos a la magistrada ELIMINADO, a quien
por sorteo aleatorio correspondió conocer del asunto, para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente, destacando que el auto de citación se notificó a las partes del
presente juicio por medio de lista de acuerdos publicada el 10 diez de agosto de 2016 dos mil
dieciséis; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es
competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 553 del Código Familiar, y 936, 944, 952, 1148 y 1171 del Código de
Procedimientos Civiles anterior a las reformas de 24 veinticuatro de mayo y de 23 veintitrés
de junio de 2016 dos mil dieciséis, ambos para el Estado de San Luis Potosí, en
concordancia con los artículos 1.º, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de San Luis Potosí, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en
contra de una sentencia definitiva que pronunció un juez de primera instancia sobre el cual
se tiene jurisdicción.
SEGUNDO. Los agravios que endereza ELIMINADO, por derecho propio, son los
siguientes:
‘PRIMERO.- Es de hacerse notar que la sentencia no es congruente con las
acciones y peticiones que se hicieron valer en juicio es decir atenta contra el
principio de exacta aplicación de la ley que consagra el artículo 14 de nuestra
Carta Magna, en relación con el artículo 81 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado que refiere, que las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo
al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto
del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento
correspondiente a cada uno de ellos.- En el presente caso la sentencia dictada
omite hacer pronunciamientos debidamente solicitados en juicio, en virtud de
que al valorar las pruebas, si bien las menciona, posteriormente omite referirse
a ellas para concatenarlas unas con otras, tal es el caso de las diferentes actas
de nacimiento de mis hijos, en los que por necesidad y a efecto de que mi
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
nombre y apellidos estén conforme con las de mis hijos no se dijo nada, es
decir no se dice porque no son dignas de tomarse en cuenta, simplemente las
soslaya sin arbitrio judicial que lo sostenga.- [sic] que ejercitó, porque soy
directamente afectado con el error cometido en el acta de nacimiento, en los
términos de los artículos 44 del Código de Procedimientos Civiles y 552 del
código Familiar del Estado.- Ahora bien por lo que hace a la rectificación del
acta de nacimiento de mi persona, me permito manifestar que la acción esta
compuesta por los siguientes elementos, a) que el acto a revocar este
contenido en una acta del registro civil; b) la existencia de un vicio de los
denominados genérico o específico. En la especie para acreditar el primer
elemento se acredita con el acta de nacimiento que se trata de modificar, y en
la cual aparece el nombre de mi padre con el apellido de ELIMINADO y en
consecuencia el suscrito también.- Con relación al segundo de los elementos y
sin que esto signifique alteración alguna en la filiación del suscrito, pues en los
actos del estado civil que he tenido que realizar en el ámbito social, siempre me
he identificado con el apellido ELIMINADO, y en el acta de nacimiento exhibida
como se dijo indica que mi apellido paterno es ELIMINADO, y contrario a esto
y lo que en realidad ha sucedido es el hecho de que en la acta de matrimonio
que obra en el sumario a la cual se le debe asignar la calidad de documental
pública en los términos de los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de
procedimientos civiles y en la cual se puede desprender que el apellido paterno
utilizado es ELIMINADO. Pero que demuestran que con anterioridad a la
procreación de mis hijos ya utilizaba este apellido.- Asimismo se adminiculan a
la acta anterior, las actas de nacimiento de mis hijos ELIMINADO todos con el
apellido ELIMINADO, documentales que también adquieren pleno valor
probatorio de conformidad con los preceptos legales antes invocados y de las
cuales se desprende el apellido ELIMINADO, como apellido paterno de mis
hijos.- También se agregan al cúmulo probatorio las constancias emitidas por el
Instituto Mexicano del Seguro Social y de las que aparece que el registro
emitido a mi favor es con el apellido ELIMINADO, documentales que en mi
realidad social han servido para identificarme y conducirme con el derecho de
tener un apellido. Se engarza al material probatorio las testimoniales de
ELIMINADO y ELIMINADO quienes fueron coincidentes en atestiguar que el
suscrito siempre me he conducido con el nombre de ELIMINADO, ante los
actos públicos que he realizado y ante la sociedad con la que he convivido,
porque les ha constado por los sentidos ya que han estado presentes y las
edades de estos son suficientemente de edad avanzada para darse cuenta de
los hechos que han narrado.- Y que como se ha dicho es necesario rectificar el
acta de nacimiento, únicamente sobre el apellido paterno y de las pruebas que
se han acompañado se desprende la necesidad de hacer la rectificación y no
para defraudar a terceras personas. Aplica puntualmente la tesis […] con el
rubro DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA RECTIFICACIÓN DE LOS
APELLIDOS DE UNA PERSONA NO CONLLEVA, EN SÍ MISMA, LA
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
AFECTACIÓN DE LA FILIACIÓN, SI DEJA INCÓLUME EL RESTO DE LOS
DATOS QUE PERMITAN CONOCERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
CHIAPAS). [La transcribe].- Y la tesis […] con el rubro REGISTRO CIVIL. LA
RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE REGISTRO CIVIL. LA
RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PUEDE
PROMOVERSE CON EL NOMBRE UTILIZADO O EL QUE SE PRETENDA
RECTIFICAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). [La transcribe].-
SEGUNDO.- Ahora bien el A quo, basa su decisión final en el sentido de que no
acredite que ELIMINADO y ELIMINADO fueran la misma persona y razona
que no acredite que en todos los actos de mi persona me hubiese conducido
con el nombre de ELIMINADO pues al identificarme en la credencial para
votar con fotografía se puede leer el nombre de ELIMINADO, y que para ello
se me requirió para que exhibiera acta de nacimiento de mi padre el cual
contiene el nombre de ELIMINADO y luego entonces concluye que no se
advierte ni justifica que sólo con la modificación del nombre se hace posible la
identificación del promovente y que por ello se trata entonces de ajustar el acta
a la realidad social, y como dije antes si bien valora las pruebas en lo individual
no les da alcance que de ellas se desprende, tal como se ha dejado asentado
en líneas anteriores.- Ahora bien la decisión tomada en la forma y términos que
anuncie me deja en estado de indefensión en razón de que es de todos
conocido que el otrora Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional
Electoral solo puede registrar a las personas y expedirles la credencial para
votar con el acta de nacimiento que para tal efecto se acompañe de tal manera
que aunque siempre me he conducido con el nombre de ELIMINADO no era
posible que se me expidiese con este nombre.- Ahora bien el hecho de que mi
padre se apellide con el nombre de ELIMINADO ello no es otra cosa que las
deficiencias que nuestro lenguaje provoca con los vocablos tan parecidos, pero
que de ninguna forma pudiera traer como consecuencia modificar la filiación en
detrimento de persona alguna, porque al variar el acta o partida de nacimiento
se dejan intocados todos los demás datos de filiación y de esta manera se evita
el posible fraude a terceros, de tal suerte que al variar mi apellido como lo he
usado siempre en mi vida social le trae beneficios a mis hijos y a mi favor
atendiendo la realidad social, que refiere el juzgador no probé.- Finalmente
considero que con la debida valoración y alcance de las pruebas ofrecidas y
desahogadas en el juicio natural debe estimarse que la acción de rectificación
de acta debe otorgarse en mi favor como un derecho humano que tengo a la
debida identificación de mi persona, pero algo mas importante y que es el fin
último del Estado que es el bienestar completo de la familia y en este caso mis
hijos y esposa tendrán en el futuro y en éste presente la certeza jurídica de la
identidad de la persona que funge como esposo y como padre de mis hijos’2.
TERCERO. Los antecedentes que se estiman necesarios para resolver el presente
recurso, son los que a continuación se relatan:
2 Toca de apelación 358-2016, fojas 10 a 16.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Demanda y trámite. Mediante escrito presentado el 30 treinta de noviembre de 2015
dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del
Poder Judicial del Estado, compareció ELIMINADO, por derecho propio, a promover
controversia del orden familiar en contra del ELIMINADO, de quien reclamó las siguientes
prestaciones:
‘A) LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL SUSCRITO EN LA
QUE SE SEÑALE COMO MI NOMBRE CORRECTO EL DE “ELIMINADO”,
POR LAS RAZONES Y MOTIVOS QUE CON POSTERIORIDAD EXPONDRE’.
De la demanda conoció el Juez Segundo del Ramo Familiar de esta ciudad, quien
mediante proveído de 1.º primero de diciembre de 2015 dos mil quince, la registró bajo el
número ELIMINADO de su libro de gobierno y, dado que advirtió que era necesario llamar a
un diverso demandado, previno al actor para que completara su demanda.
El actor indicó que su demanda también se enderezaba en contra del ELIMINADO,
por esa razón, el 5 cinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, el juzgador admitió la demanda;
ordenó notificar y emplazar a los demandados para que la contestaran, con el apercibimiento
consistente en que, de no hacerlo, se les tendría presuntivamente por confesos de los
hechos en ella señalados; ordenó publicar un extracto de la demanda en tres ocasiones, de 3
tres en 3 tres días, tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el diario Pulso, a efecto
de que cualquier interesado tuviera oportunidad de oponerse y de intervenir en el juicio; fijó
las 12:30 doce horas con treinta minutos del 26 veintiséis de enero de ese mismo año para la
celebración de la audiencia de ley, así mismo, citó a las partes para que comparecieran a
ella; y, finalmente, dio la intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público
de su adscripción.
Una vez que fueron emplazados a juicio el ELIMINADO y el ELIMINADO,
ELIMINADO, que el agente del Ministerio Público manifestó su conformidad con el trámite
del asunto, y que fueron exhibidos los ejemplares con las publicaciones de los edictos
ordenados, el juez de primer grado señaló nuevamente las 9:45 nueve horas con cuarenta y
cinco minutos del 18 dieciocho de marzo de este año, para la celebración de la audiencia de
ley, con la finalidad de desahogar las pruebas ofrecidas por las partes y de que éstas
formularan sus alegatos.
Declaración de rebeldía. Por auto de 1.º primero de marzo de 2016 dos mil dieciséis,
dado que los demandados no contestaron oportunamente la demanda formulada en su
contra, se les declaró en rebeldía y se les tuvo presuntamente por confesos de los hechos de
la demanda.
Audiencia de pruebas y alegatos. El 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil
dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de ley, en la cual se hizo constar la presencia del actor,
de su abogada, y de la Representante Social de la adscripción, así como la inasistencia de
los demandados, enseguida, se procedió a desahogar las pruebas testimoniales ofrecidas
por el actor con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO; se acordó un escrito presentado por el
demandante mediante el cual formuló sus conclusiones, y se le tuvo por expresando los
alegatos que a su derecho corresponden; por su parte, la agente del Ministerio Público
solicitó que se tomaran en cuenta las pruebas aportadas al juicio y, en su oportunidad, se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
procediera a la rectificación del acta de nacimiento del actor; y, finalmente, el juez
ELIMINADO citó para resolver.
Requerimiento y suspensión de la citación. Como el juez de primera instancia
observó que en la audiencia de pruebas y alegatos el actor se identificó como ELIMINADO, y
para asegurarse de que con la tramitación de la controversia familiar no se pretendió
modificar la filiación, requirió al actor para que exhibiera la partida de nacimiento de su padre,
por tal motivo, suspendió la citación para resolver.
Citación para sentencia. El 12 doce de abril de 2016 dos mil dieciséis, una vez que el
actor dio cumplimiento al requerimiento ordenado, al exhibir la copia certificada del acta de
nacimiento de su padre, ELIMINADO, se continuó con la citación para resolver.
Sentencia definitiva. El Juez Segundo del Ramo Familiar de esta ciudad, dictó
sentencia definitiva el 14 catorce de abril de 2016 dos mil dieciséis, cuyos puntos resolutivos
han quedado transcritos en el resultando primero de este fallo, la que sustentó,
esencialmente, en las siguientes consideraciones:
� En primer lugar, destacó que el actor manifestó en su escrito de demanda que
siempre se ha ostentado con el nombre de ELIMINADO, y no como ELIMINADO,
que es el nombre que aparece en su acta de nacimiento, motivo por el cual solicitó
la rectificación de dicha acta.
Así, indicó que para la procedencia de la acción, conforme a los artículos 550 y 551
del Código Familiar, y 273 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el
Estado de San Luis Potosí, era necesario probar lo siguiente:
a. La existencia del acta cuya rectificación se demanda;
b. Ser la misma persona consignada en el instrumento público; y,
c. La necesidad de cambiar los datos para ajustarlos a la realidad social y natural.
Dicho esto, elaboró una lista de las pruebas que ofreció el actor para demostrar los
elementos de su acción, consistentes en el acta de nacimiento; acta de matrimonio;
copia de la Clave Única de Registro de Población; constancia parroquial de
matrimonio; constancia de registro ante la persona jurídica ELIMINADO; aviso de
inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; tarjeta de citas y
actividades médico preventivas ante el mismo Instituto Mexicano del Seguro
Social; tres avisos de inscripción de beneficiarios ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social; seis actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO todos de
apellidos ELIMINADO; copia de un oficio dirigido a la jefa del área de crédito del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y, los
testimonios de ELIMINADO y de ELIMINADO.
Con base en lo anterior, arribó a la conclusión de que el actor no acreditó que
ELIMINADO y ELIMINADO, fueran la misma persona, dado que estimó que no fue
demostrado en juicio que en todos los actos ha utilizado constantemente el nombre
de ELIMINADO, sobre todo porque con la credencial para votar expedida por el
Instituto Nacional Electoral, que presentó el actor para su identificación en la
audiencia de pruebas y alegatos de 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil
dieciséis, se aprecia como su nombre el de ELIMINADO. Por esa misma razón,
destacó que requirió al actor por la exhibición del acta de nacimiento de su padre y,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
entonces, como observó que en ella aparece el nombre de ELIMINADO, encontró
una disparidad entre el apellido paterno del promovente y el de su padre, pues uno
es ELIMINADO mientras que el otro es ELIMINADO.
En consecuencia, precisó que como no se demostró la necesidad de ajustar el
nombre del actor para hacer posible su identificación de acuerdo a su verdadera
realidad social, pues en su acta de nacimiento aparece el apellido paterno de
ELIMINADO, mientras que el apellido paterno de su padre es ELIMINADO, y el
demandante se ostenta como ELIMINADO, existiendo una disparidad entre ellos,
consideró que en todo caso se estaría tratando de establecer o modificar la
filiación, lo que podría ocasionar perjuicio a terceros, por lo tanto, concluyó que era
improcedente realizar la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO.
Para robustecer su argumento, aplicó la jurisprudencia de rubro siguiente:
‘REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE
NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL’. [Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice 2000, sexta época,
jurisprudencia 347, tomo IV, civil, jurisprudencia SCJN, página 293].
Esta determinación constituye la materia del presente recurso de apelación.
CUARTO. Expuesto lo anterior, este tribunal procede a exponer los razonamientos
que regirán el sentido del presente fallo.
De entrada, conviene resaltar que el actor, aquí apelante, formula esencialmente los
siguientes planteamientos:
1. En su primer agravio, destaca que la sentencia no es congruente con las acciones
y peticiones que hizo valer en juicio, pues si bien es cierto que el juez al valorar las
pruebas las menciona, omite concatenarlas entre sí, entre otras, las actas de
nacimiento de sus hijos, pues no dice nada respecto a por qué no son dignas de
tomarse en cuenta.
Adicionalmente, refiere que la acción de rectificación de acta de nacimiento está
compuesta por los siguientes elementos:
a. Que el acto a revocar esté contenido en un acta del registro civil.
b. La existencia de un vicio de los denominados genéricos o específicos.
Al respecto, manifiesta que el primer elemento lo acredita con el acta de
nacimiento que trata de modificar, pues en ella aparece ELIMINADO [sic] como
apellido paterno tanto de su padre como de él mismo. Por su parte, en cuanto al
segundo elemento, manifiesta que su pretensión no consiste en alterar su filiación,
más bien, como en los actos del estado civil que ha realizado siempre se ha
identificado con el apellido ELIMINADO, como lo acredita con el acta de
matrimonio que acompañó a su escrito de demanda, lo que demuestra que,
incluso, con anterioridad al nacimiento de sus hijos, ya utilizaba ese apellido.
Adicionalmente, recalca que tanto en las actas de nacimiento de sus hijos, como
de las diversas constancias emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se
ha identificado con el apellido ELIMINADO, lo que se robustece con el testimonio
de ELIMINADO y de ELIMINADO; por tal motivo, insiste en la necesidad de
rectificar su acta de nacimiento, únicamente respecto a su apellido paterno, pues
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
su intención es adecuar tal documento a su realidad social y no defraudar a
terceros.
Como sustento de su pretensión, invoca las tesis con los rubros siguientes:
‘DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA RECTIFICACIÓN DE LOS APELLIDOS
DE UNA PERSONA NO CONLLEVA, EN SÍ MISMA, LA AFECTACIÓN DE LA
FILIACIÓN, SI DEJA INCÓLUME EL RESTO DE LOS DATOS QUE PERMITAN
CONOCERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)’. [Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis aislada XXVII.1o.(VIII Región)
13 C (10a.), libro XXIII, agosto de 2013, tomo 3, página 1640].
‘REGISTRO CIVIL. LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE
NACIMIENTO PUEDE PROMOVERSE CON EL NOMBRE UTILIZADO O EL QUE
SE PRETENDA RECTIFICAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)’.
[Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis aislada VI.2o.C.211 C,
tomo XIII, mayo de 2001, página 1217].
2. Mientras que, en su segundo agravio, subraya que si bien es cierto que se
identificó con su credencial para votar con fotografía, y que en ella aparece como
su nombre ELIMINADO, también lo es que es de todos conocido que el otrora
Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, solo puede registrar a
las personas y expedir la credencial respectiva con el acta de nacimiento que para
tal efecto se acompañe, por esa razón, aun cuando siempre se ha conducido con
el nombre de ELIMINADO, no era posible que se expidiera su credencial para
votar con ese nombre.
Además, subraya que el hecho de que su padre se apellide ELIMINADO, no es
otra cosa más que las deficiencias que el lenguaje provoca con los vocablos tan
parecidos, empero, ello de ninguna manera tiene como consecuencia modificar la
filiación en detrimento de persona alguna, porque al variar el acta o partida de
nacimiento se dejan intocados todos los demás datos de filiación, evitando el
posible fraude a terceros, de tal suerte que al ajustar su apellido paterno como lo
ha usado en su vida social trae beneficios a favor de sus hijos y de él mismo.
Finalmente, considera que con la debida valoración y alcance de las pruebas
ofertadas y desahogadas en juicio, debe estimarse que es procedente la
rectificación que solicita, sobre todo porque es un derecho humano que tiene y que
consiste en la debida identificación de su persona, y no solo eso, es un fin último
del Estado, pues ello traerá como consecuencia el bienestar completo de la familia,
en el caso concreto, de su esposa e hijos, pues así tendrán la certeza jurídica de la
identidad de la persona que funge como su esposo y padre, respectivamente.
Así las cosas, una vez analizadas las constancias de autos en relación con los
conceptos de agravio que esgrime la parte apelante, esta Tercera Sala arriba a la convicción
de que los planteamientos formulados en esta instancia resultan fundados.
Para evidenciar la anterior calificativa, conviene precisar que para la procedencia de la
rectificación de un acta, es necesario que se surta alguna de las hipótesis contenidas en el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
artículo 19.3 del Código Civil, en relación con los dispositivos 551 y 552 del Código Familiar,
ambos para el Estado de San Luis Potosí, mismas que, en el caso concreto y como ya se
anticipó, son las siguientes:
‘Artículo 19.3. No estará permitido el cambio de nombre a persona alguna,
salvo en los siguientes casos:
[…]
IV. Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece
en su acta de nacimiento.
Declarado el cambio de nombre en los casos que establece el Código Civil y
ordenamientos complementarios, por sentencia ejecutoriada, o realizada la
enmienda del mismo por resolución administrativa en los casos en que lo
establece la ley, se asentará el mismo en el acta de nacimiento, subsistiendo en
los libros del Registro Civil nombre de la persona que primeramente se haya
asentado’.
‘Artículo 551. Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:
[…]
II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter
genérico o específico, que a continuación se indican:
[…]
b) Los específicos son:
[…]
3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que
socialmente se le identifica’.
‘Artículo 552. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I. La persona de cuyo estado se trata;
[…]’.
Así, es relevante destacar que el nombre con que fue registrada una persona es
inmutable; sin embargo, conforme lo dispuesto por los preceptos en cita, es procedente la
rectificación del nombre propio, no solamente en el caso de error en la anotación, sino
también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, ya que la finalidad del trámite
consiste en adaptar el nombre de una persona a la realidad social. La circunstancia de que el
enunciado normativo contenido en el aludido artículo 551 se refiera al ‘nombre propio’ no
excluye que también puedan rectificarse los apellidos de una persona, con la limitante de que
no se establezca o modifique la filiación, siempre y cuando exista necesidad de ajustar lo
asentado en el acta con la realidad social del que solicite la adecuación.
Luego, como el actor, aquí apelante, intentó la adecuación de su apellido paterno para
ajustarlo a su realidad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del código adjetivo
civil para el estado, que establece la obligación de probar los hechos constitutivos de la
acción, debió demostrar en juicio lo siguiente:
1. La existencia del acta cuya rectificación se solicita;
2. El vínculo con el acta a modificar; y,
3. La necesidad de adecuar el apellido paterno a la realidad social.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
El primer elemento se encuentra acreditado con el acta de nacimiento que obra
agregada en autos, en donde se hace constar que en la ELIMINADO, ELIMINADO, en el
duplicado del libro de nacimientos de ELIMINADO, se encuentra asentada el acta número
ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, prueba a la que el juez ELIMINADO adecuadamente le
dio valor probatorio conforme lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado en el artículo 388, y que permite comprobar la existencia del acta motivo del juicio en
la que aparece como nombre del registrado el de ELIMINADO.
Por otra parte, en relación con el segundo elemento requerido para la procedencia de
la acción este tribunal de alzada advierte, al someter a disquisición las documentales
ofrecidas por el actor, lo siguiente:
1. En principio, que el actor manifiesta que siempre se ha conducido e identificado en
sociedad como ELIMINADO.
2. En la documental pública consistente en el acta de nacimiento cuya modificación se
solicita, aparece como fecha de nacimiento el ELIMINADO, y como nombre de los
padres, ELIMINADO y ELIMINADO, destacando que, evidentemente, el apellido
paterno asentado en ella difiere de aquel con el que el actor se ha ostentado a lo
largo de su vida.
3. En la copia simple de la Clave Única de Registro de Población aparece el nombre
de ELIMINADO.
4. En la documental pública consistente en la copia certificada del acta de matrimonio
celebrado el ELIMINADO, expedida por la directora del Registro Civil en el Estado,
aparecen como contrayentes ELIMINADO e ELIMINADO.
5. En la documental consistente en la constancia de matrimonio celebrado el
ELIMINADO, expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios en San
Luis Potosí, aparecen como contrayentes ELIMINADO e ELIMINADO.
6. En la documental privada consistente en la constancia de registro ante la persona
jurídica ELIMINADO, ELIMINADO, aparece el nombre de ELIMINADO.
7. En las documentales públicas consistentes en un aviso de inscripción, en una
tarjeta de citas y actividades médico preventivas, y en tres avisos de inscripción de
beneficiarios ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, aparece como nombre
del trabajador el de ELIMINADO.
8. De las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO todos de apellidos
ELIMINADO, resalta que sus padres son ELIMINADO y sus abuelos, por el lado
paterno ELIMINADO.
Atento lo anterior, este Cuerpo Colegiado conviene en que tales actuaciones y
constancias merecen valor probatorio conforme lo dispuesto por el código de procedimientos
civiles para el estado en los artículos 280, 323, 373, 388 y 392.
Adicionalmente, como las declaraciones de los testigos fueron claras y precisas, sin
dudas ni reticencias, sobre las circunstancias esenciales de los hechos que se les
preguntaron, es decir, informaron que ELIMINADO y ELIMINADO, son una misma persona,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
y, que a lo largo de su vida, el actor ha sido identificado como ELIMINADO, se concuerda
con el ELIMINADO en que tales testimonios merecen valor probatorio de conformidad con lo
que establece el artículo 400 del aludido ordenamiento procesal.
No podría ser de otra manera, pues de las pruebas testimoniales ofrecidas a cargo de
ELIMINADO y de ELIMINADO, mismas que se desahogaron el 18 dieciocho de marzo de
2016 dos mil dieciséis, se observa que ambos fueron coincidentes en declarar que conocen
al actor; que saben y les consta que su nombre es ELIMINADO; que tienen de conocerlo 55
cincuenta y cinco y 50 cincuenta años, respectivamente; que la fecha de nacimiento del actor
es el 3 tres de enero de 1955 mil novecientos cincuenta y cinco; que saben y les consta que
en actos públicos y privados se le conoce con el nombre de ELIMINADO; y, que es casado,
la primera testigo porque manifestó: ‘éramos vecinos mis papás y sus papás éramos vecinos
del barrio y por cuestión del nombre así lo mencionaban en la escuela como ELIMINADO,
pero sé y me consta que ELIMINADO y ELIMINADO son una misma persona, es todo’, en
tanto que el segundo testigo porque expuso: ‘pues porque lo conozco desde hace bastante
tiempo y el cuestión del nombre siempre le he ha [sic] hablado porque siempre le he hablado
como ELIMINADO y porque he visto papeles como del seguro y credencial de elector pero él
anda arreglando esos papeles ya que los tiene mal, pero sé y me consta y afirmo que
ELIMINADO y ELIMINADO es la misma persona’.
Ciertamente, pues el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de San Luis Potosí, establece:
‘La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez,
quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:
I. La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de
criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;
II. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de
los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni
referencias a otras personas;
III. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la
sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
IV. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por
engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o
intimidación. No se considerará soborno lo que el testigo reciba de quien lo
presente, por concepto de indemnización o gastos, en los términos del artículo
372;
V. Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene
en el artículo 362’.
Entonces, si los testimonios de ELIMINADO y de ELIMINADO, fueron concluyentes en
cuanto a que ambos respondieron que conocen a ELIMINADO y que saben que se ha
conducido en sociedad con ese nombre, ya sea por razón de su domicilio o de la amistad
que las une, esta Sala adquiere convicción de que, en oposición a lo que sostuvo el juez de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
primera instancia, tales aseveraciones resultan persuasivas para que, analizadas en su
integridad, generen convicción en las magistradas que integran este tribunal respecto a la
veracidad de sus manifestaciones, pues conforme a la sana crítica, que implica la unión de la
lógica y la experiencia, tales testimonios son tendientes a asegurar un razonamiento que se
encamina a la correcta apreciación de los hechos, en el caso concreto, que ELIMINADO y
ELIMINADO, son la misma persona, precisamente porque ambos testimonios derivan de
hechos que son susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos, particularmente
porque el nombre con el que se identifica una persona puede advertirse por medio del oído o
de la vista, los testigos manifestaron conocerlos por sí mismos, fueron claros y precisos, y no
se advierte que hayan sido obligadas por fuerza o miedo, ni impulsadas por engaño, error o
soborno, y, desde luego, manifestaron el sustento de su dicho.
Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia que informa:
‘PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba
testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas
fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de
que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado
hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la
prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos
coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí
mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de
otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos
sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la
contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los
hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con
la narración de los hechos materia de la litis’3.
Así, tales medios de convicción permiten concluir que, contrario a lo decidido por el
Juez Segundo del Ramo Familiar de esta ciudad, ELIMINADO y ELIMINADO sí son la
misma persona, lo que acredita que el segundo elemento de la acción, consistente en
acreditar el vínculo con el acta a modificar, también se encuentra satisfecho.
Finalmente, en cuanto al tercer elemento de la acción, no se desconoce que el
ELIMINADO consideró que como el actor se identificó durante la audiencia de pruebas y
alegatos celebrada el 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, con su credencial
para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, y en ella aparece el nombre de
ELIMINADO, y que en el acta de nacimiento de su padre aparece el nombre de
ELIMINADO, tal circunstancia implicaba que el accionante no justificó la necesidad de
ajustar el acta a su verdadera realidad social, y sí podría representar establecer o modificar
la filiación, dada la disparidad entre los apellidos paternos del actor y de su padre, pues
mientras el primero fue registrado como ELIMINADO, el segundo fue inscrito como
ELIMINADO, máxime que pretende rectificar su apellido paterno por el de ELIMINADO, por
3 Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, jurisprudencia I.8o.C. J/24, tomo XXXI, junio de 2010, página 808.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
tanto, tal diferencia podría implicar causar un perjuicio a terceros, lo que propiciaba la
improcedencia de la acción de rectificación de acta de nacimiento.
En este aspecto, ciertamente en la credencial para votar aparece un apellido paterno
distinto a aquel que aparece en el acta de nacimiento del padre del actor, sin embargo, no
puede olvidarse que la acción intentada tiene por objeto rectificar el acta de nacimiento del
actor, con la finalidad de ajustarla a su realidad social, por esa misma razón, si en el acta de
nacimiento de ELIMINADO, aparece como nombre de su padre el de ELIMINADO, y el ahora
apelante solamente intenta adecuar su apellido paterno para que en adelante aparezca como
ELIMINADO, pues de esa manera se ha conducido e identificado a lo largo de su vida, sin
variar la filiación, la estimación del juez ELIMINADO para determinar improcedente la acción
con base en un documento que no es el que se pretende rectificar, fue incorrecta.
Desde luego, pues si el propio juzgador estableció como elementos de la acción, que
el actor acreditará la existencia del acta cuya rectificación se demanda; que el actor sea la
misma persona consignada en el instrumento público; y, la necesidad de ajustar los datos a
la realidad social, y precisamente ELIMINADO, como ya vimos, no solo acreditó la existencia
del acta que pretende rectificar, sino también que es la misma persona que ahí se encuentra
registrada, el juez del conocimiento debió valorar tales circunstancias y decidir si existe
necesidad de realizar la rectificación, pero no analizar un documento de manera aislada y
concluir que, con base en él, no era procedente la acción. En otras palabras, validar la
determinación del juzgador implicaría desatender los requisitos que son necesarios para la
rectificación de un acta del registro civil, pues se desconocería el derecho de una persona
para ajustar su nombre y apellidos a su realidad social, con base en un documento que se
refiere exclusivamente a una persona distinta a quien la solicita, es decir, diferente al actor.
Así, se insiste en que si ya se demostró la existencia del acta a rectificar y que sí
existe un vínculo entre el actor y el acta a modificar, es momento de analizar la necesidad de
la rectificación solicitada.
Para empezar, se estima oportuno destacar el criterio4 que orientara a este tribunal de
alzada, precisamente, sobre la necesidad de adecuar el apellido paterno del actor a su
realidad social, ya que, se reitera, ha usado tanto en su vida privada como pública el nombre
de ELIMINADO y no el de ELIMINADO.
En este sentido, se recupera que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2424/2011, estableció el siguiente
estándar respecto al derecho humano al nombre:
‘30. Como puede observarse del texto transcrito, en la Constitución mexicana,
el derecho al nombre es de aquellos derechos humanos que no podrán
restringirse ni suspenderse ni siquiera en lo que se ha dado por llamar “estados
de excepción”; sin embargo, este cuerpo normativo no define lo que debe
4 SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS
ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella. [Pleno de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
entenderse por “derecho al nombre” ni tampoco fija su sentido o alcance, por lo
que resulta necesario observar este derecho desde la óptica de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos y de sus interpretaciones
autorizadas.
32. En este orden de ideas, la Declaración Universal de Derechos Humanos,
estableció que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos
de sus padres o al de uno de ellos”
33. Igualmente, el artículo 18 de la Convención Americana sobre derechos
humanos prevé:
“Ahora bien, por cuanto hace a la interpretación de este derecho, la extinta
Tercera Sala de este Alto Tribunal consideró que era válido modificar el nombre
de una persona en su acta de nacimiento a efecto de ajustar su situación
jurídica a su realidad social, tal como se desprende de los siguientes criterios
jurisprudenciales.
Desde otro ámbito, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
establecido en su jurisprudencia que “el derecho al nombre, reconocido en el
artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e
indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser
reconocida por la sociedad”. En este sentido, el Tribunal ha señalado que “los
Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido
por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de
restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una
vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y
restablecer su nombre y su apellido.
38. Así mismo, ha considerado que el nombre y los apellidos son esenciales
para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros
de la familia, con la sociedad y con el Estado”.
41. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo primero constitucional exige que
el sentido de los derechos humanos se interprete de conformidad con la propia
Constitución y con los tratados internacionales, de forma tal que se favorezca
de la manera más amplia a las personas; esto se traduce en la obligación de
analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir de dos métodos
interpretativos, a saber, el sistémico y el ELIMINADO.
50. En efecto, el principio ELIMINADO permite, por un lado, definir la plataforma
de interpretación de los derechos humanos y, por el otro, otorga un sentido
protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias
posibilidades de solución a un mismo problema obliga a optar por aquella que
protege en términos más amplios. Esto implica que se requiere acudir a la
norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el
contrario al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones
legítimas que se pueden establecer a su ejercicio.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
51. En esta tesitura, la aplicación del principio ELIMINADO es un componente
esencial que debe utilizarse de manera imperiosa en el establecimiento e
interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto
de lograr la adecuada protección de éstas y el desarrollo de la jurisprudencia
emitida en la materia. Por tanto, representa el estándar mínimo a partir del cual
deberán entenderse las obligaciones estatales en este rubro.
52. En este entendido, las normas internacionales señalan claramente el
derecho al nombre como un derecho humano cuya importancia radica en el
hecho de ser un componente importante de la identidad de las personas, ya que
les dota de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos.
56. De lo anterior, se desprende que la identificación cumple con la función de
ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes
el nombre; por tanto, éste al ser un derecho humano reconocido como tal, no
emerge de las legislaciones particulares de cada Estado, sino que es inherente
a la persona humana como tal, siendo, además, inalienable e imprescriptible.
57. Con base en lo expuesto y atendiendo a la interpretación sistémica y al
principio ELIMINADO, esta Primera Sala concluye que el derecho al nombre
contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos es un derecho humano con el siguiente contenido y alcance:
• El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e
indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser
reconocida por la sociedad.
• Está integrado por el nombre propio y los apellidos.
• Está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser
elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el
momento del registro; por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal
o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, sí puede ser
objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido
esencial.
• Incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un nombre y, la segunda,
concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al
momento del registro; por lo que, una vez registrada la persona, se debe
garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido.
• Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.
72. Lo anterior se explica toda vez que, como ya se concluyó en la primera
parte de esta sentencia, el derecho al nombre implica la prerrogativa de su
modificación, misma que puede estar reglamentada en la ley a efecto de evitar
que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique actuar de mala
fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros.
74. Por otra parte, tampoco puede considerarse que la modificación solicitada
cause perjuicios a terceros, toda vez que los derechos y obligaciones
jurisprudencia P./J. 126/99, tomo X, noviembre de 1999, página 35].
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
generados con motivo de las relaciones jurídicas que se hubieren creado entre
dos o más personas, no se modifican, ni se extinguen, sino por virtud de alguna
de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no
se comprende el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil; de ahí
que éstos continúen vigentes, con todos sus efectos, sin perjuicio de la
modificación realizada en alguna de las referidas actas. Así lo sostuvo el Pleno
de esta Suprema Corte al resolver el Amparo Directo en Revisión 6/2008.
75. Así mismo, si se trata de ajustar el acta a la verdadera realidad social, tal
motivación no puede entenderse como un actuar de mala fe, que contraríe la
moral o busque defraudar; lejos de ello tal circunstancia constituye una razón
legítima, lógica, seria y atendible que justifica una necesidad actual que busca
coherencia en el ámbito de la identificación personal.
77. En efecto, en una sociedad democrática los derechos y libertades
inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una
tríada, donde cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere
sentido en función de los otros; por tanto el concepto de derechos y libertades
es inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira.
81.
[…]
Así mismo, es de suma relevancia dejar en claro que, en caso de que proceda
la expedición de una nueva acta a la recurrente, ello no se traduce en que su
historia pasada se borre o desaparezca a partir de ese momento, por lo que
todos aquellos actos del individuo que hubiere realizado bajo su identidad
anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y le
son exigibles, de ahí que, necesariamente, la expedición de su nueva acta
conlleve la anotación marginal que dé cuenta de la modificación, pero
únicamente en su acta primigenia más no en las copias que de ella se expidan’.
De las anteriores razones decisorias que sustentó la Primera Sala, derivaron las tesis
aisladas cuyos rubros son los siguientes: ‘DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO
Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES’5, ‘PRINCIPIO PRO
PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN
ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL’6, ‘DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO
133 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PROHÍBE CAMBIAR
EL NOMBRE DE UNA PERSONA, MODIFICANDO EL REGISTRO DE SU NACIMIENTO
CUANDO HUBIERE SIDO CONOCIDO CON UNO DIFERENTE, ES VIOLATORIO DE
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, décima época, tesis aislada 1a. XXV/2012 (10a.), libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 653. 6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, décima época, tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.), libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 659.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
AQUÉL’7 y ‘DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE
LA IDENTIDAD’8.
Así pues, reiterando las consideraciones de la ejecutoria ya transcrita, este Cuerpo
Colegiado reconoce que el nombre es un derecho humano de toda persona, cuya
importancia radica en el hecho de ser un componente importante de la identidad de las
personas, ya que les dota de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos,
precisamente porque la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la
identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, por tanto, éste no emerge
de las legislaciones particulares de cada Estado, sino que es inherente a la persona humana
como tal, siendo, además, inalienable e imprescriptible; además, el derecho al nombre
implica la prerrogativa de su modificación, sin que pueda considerarse que esa sola
circunstancia cause perjuicios a terceros, toda vez que los derechos y obligaciones
generados con motivo de las relaciones jurídicas que se hubieren creado entre dos o más
personas, no se modifican, ni se extinguen, por ende, se concluye que continúan vigentes,
con todos sus efectos.
Luego, si de las constancias que se revisan se observa que, cuando menos, a partir
de ELIMINADO, el actor se ha identificado con el apellido paterno ELIMINADO y no
ELIMINADO, pues así se desprende de su acta de matrimonio; de la copia de la Clave Única
de Registro de Población; de la constancia parroquial de matrimonio; de la constancia de
registro ante la persona jurídica ELIMINADO; del aviso de su inscripción como trabajador,
tarjeta de citas y actividades médico preventivas, así como de los avisos de inscripción de
beneficiarios ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; de las seis actas de nacimiento de
sus hijos ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO; de la copia de un oficio dirigido a la
jefa del área de crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
y, de los testimonios de ELIMINADO y de ELIMINADO, no solo no existe impedimento para
determinar que ELIMINADO y ELIMINADO, sí son la misma persona, sino también para
estimar que en los actos más trascendentales de su vida, como lo es la celebración de su
matrimonio con ELIMINADO, así como en el registro de nacimiento de sus hijos, el actor
compareció con el apellido paterno de ELIMINADO y no como ELIMINADO.
Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado advierte que, contrario a lo que sostuvo el juez de
primer grado, ELIMINADO sí justificó la necesidad de rectificar su acta de nacimiento por
haberse asentado en ella un apellido paterno que no corresponde a aquel con el cual se
conduce ante la sociedad, y con el cual es identificado por las personas que lo rodean. No se
soslaya que el padre del actor aparece en el acta de nacimiento a rectificar como
ELIMINADO, sin embargo, tal circunstancia no trasciende al resultado del fallo, máxime que
en modo alguno implicara modificar o establecer la filiación, como enseguida se precisará.
En consecuencia, contrario a lo considerado por el Juez Segundo del Ramo Familiar
de esta ciudad, que concluyó que no era procedente la acción de rectificación de acta de
nacimiento, porque estimó que ELIMINADO, no justificó que fuera la misma persona que
7 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, décima época, tesis aislada 1a. XXXIII/2012 (10a.), libro VI, marzo de 2012, tomo 1, página 274. 8 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, décima época, tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), libro VI, marzo de 2012, tomo 1, página 275.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, y porque advirtió que, en todo caso, podría establecerse o modificarse la
filiación y causarse un perjuicio a terceros, dado que, tomando en consideración las pruebas
ofrecidas por el actor, que consisten en las copias certificadas de su acta de nacimiento, de
su acta de matrimonio, así como de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO todos
de apellidos ELIMINADO; de en la copia de la Clave Única de Registro de Población; en la
constancia parroquial de matrimonio; en la constancia de registro ante la persona jurídica
ELIMINADO; en el aviso de su inscripción como trabajador, tarjeta de citas y actividades
médico preventivas, así como de los avisos de inscripción de beneficiarios ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social; en la copia de un oficio dirigido a la jefa del área de crédito del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y, en los testimonios de
ELIMINADO y de ELIMINADO, y consecuente con lo expuesto en líneas precedentes, tales
elementos probatorios si permiten adquirir la convicción de que el actor ha utilizado el
apellido paterno de ELIMINADO en diversos actos de su vida, como al registrar los
nacimientos de sus hijos, con cuyo nombre además es identificado por las personas que lo
rodean, de ahí que resulte lo fundado de sus planteamientos, al exponer que su pretensión
únicamente consiste en ajustar su nombre a su realidad social y no tratar de establecer o
modificar su filiación, con la posibilidad de causar un perjuicio a terceros, como
indebidamente lo consideró el juzgador de primer grado.
En síntesis, al estar plenamente demostrado que el promovente siempre ha usado el
apellido paterno de ELIMINADO tanto en su vida privada como pública y no el de
ELIMINADO como aparece en su acta de nacimiento, es evidente que su nombre no
corresponde a la realidad social en que se desenvuelve.
Así, resulta inconcuso que sí existe la necesidad de ajustar el acta de nacimiento a la
realidad social del actor, precisamente porque el nombre de ELIMINADO, no es el que ha
utilizado el promovente durante su vida, por lo que el único fin es que quede asentado en su
acta de nacimiento el nombre real con el que se ha ostentado ante la sociedad y con el cual
es identificado, es decir, debe asentarse como su nombre el de ELIMINADO.
En este sentido, y como lo alega el apelante, es aplicable la tesis de rubro y texto
siguientes:
‘DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA RECTIFICACIÓN DE LOS
APELLIDOS DE UNA PERSONA NO CONLLEVA, EN SÍ MISMA, LA
AFECTACIÓN DE LA FILIACIÓN, SI DEJA INCÓLUME EL RESTO DE LOS
DATOS QUE PERMITAN CONOCERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
CHIAPAS). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido el criterio de que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa
de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede
estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o
la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque
defraudar a terceros. En concordancia con lo anterior, el artículo 102, fracción
III, del Código Civil para el Estado de Chiapas, al establecer el derecho a
rectificar el nombre, por enmienda "sin que esto implique el reconocimiento de
algún derecho sobre parentesco", no establece más limitante que la afectación
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de la filiación de la persona. Así, tal dispositivo no prohíbe, en forma absoluta, la
rectificación del nombre o los apellidos de una persona, sino que la condiciona
a que no altere su filiación. De esta forma, si la petición de modificación de
alguno de los apellidos asentados en el acta de nacimiento del interesado deja
incólume el resto de los datos que permiten conocer su filiación, como serían el
nombre del padre, la madre o los abuelos, no existe impedimento para la
procedencia de la rectificación, máxime cuando ésta pretenda adecuar la
identificación jurídica a la realidad social de la persona’9.
En esas condiciones, al haber quedado comprobados los citados elementos de la
acción intentada por el promovente, esta Sala colegiada no encuentra obstáculo para
declarar procedente la rectificación del acta de nacimiento del actor para que en ella se
asiente el apellido paterno de ELIMINADO en lugar de ELIMINADO, manteniendo el nombre
propio ELIMINADO y el apellido materno ELIMINADO, y, desde luego, los datos de sus
padres y de sus abuelos. Lo anterior, con la finalidad de ajustar su nombre a la realidad
social en que se desenvuelve, pues no se advierte que se haya solicitado de manera
arbitraria o caprichosa, que se cause perjuicio al interés social, que tenga por objeto
defraudar, establecer o modificar la filiación o que se cause daño alguno a terceros, porque
con las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en juicio, quedó plenamente
acreditado que en los actos de su vida se ha ostentado con el apellido paterno ELIMINADO y
no con el que fue registrado.
Incluso, obra en autos que, no obstante la publicación de edictos en el Periódico
Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, conforme lo dispuesto por el
artículo 1173 del Código Procesal Civil para el Estado, ninguna persona manifestó oposición
con el procedimiento y, además, consta la conformidad de la Representación Social con el
aludido trámite; por tanto, se concluye que la única finalidad que persiguió el actor fue
precisamente adecuar su nombre a su entorno y realidad social.
Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia que sustentó la otrora Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto informan lo siguiente:
‘REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE
NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en
principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin
embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para
el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de
nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también
cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se
ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo
con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona;
se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un
simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no
9 Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, décima época, tesis aislada XXVII.1o.(VIII Región) 13 C (10a.), libro XXIII, agosto de 2013, tomo 3, página 1640.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se
pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero’10.
Así también, resulta aplicable la tesis aislada que sustentó la misma Tercera Sala,
cuyo rubro y texto establecen:
‘NOMBRE, VARIACION DEL. ES POSIBLE OBTENERLA MEDIANTE LA
RECTIFICACION DEL ACTA DEL ESTADO CIVIL. Si de acuerdo con las
pruebas aportadas y que obran en autos, el actor en el juicio sobre ratificación
del acta del estado civil no pretende cambiarse caprichosamente de nombre,
esto es, no trata de variar el que aparece inscrito en el Registro Civil por
cualquier otro nombre escogido arbitrariamente, sino que se trata de un caso de
necesidad porque a pesar de aparecer inscrito dicho actor con determinado
nombre, desde niño, se le conoce en sociedad por otro, bajo el cual ha
celebrado diversos actos que generan relaciones jurídicas y derechos que
podrían serle afectados si no se corrige el desacuerdo existente entre la
mencionada acta y el nombre con el que se le conocer realmente en sociedad,
es procedente la rectificación por ser necesaria para enmendar un nombre
erróneo por el indudablemente verdadero que corresponde al actor’11.
En esa tesitura, con apoyo en las anteriores consideraciones y con fundamento,
además, en lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado en los
artículos 936 y 964, este órgano colegiado revoca el sentido de la sentencia definitiva de 14
catorce de abril de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Segundo del Ramo
Familiar de esta ciudad, en los autos que integran el expediente número ELIMINADO,
relativo al juicio de controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento,
promovido por ELIMINADO, por derecho propio, en contra del ELIMINADO y del
ELIMINADO, para que sus puntos resolutivos queden de la siguiente manera:
‘PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio.
SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia del orden familiar.
TERCERO.- La personalidad de las partes fue correcta.
CUARTO.- La parte actora probó su acción, el Oficial Segundo del Registro
Civil de esta Ciudad Capital no produjo contestación; en consecuencia, se
declara procedente la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO,
asentada bajo el acta número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO del duplicado
del libro de nacimientos de ELIMINADO, levantada ante el ELIMINADO,
ELIMINADO, por lo tanto, deberá asentarse como apellido paterno del actor el
de ELIMINADO en lugar de ELIMINADO, sin alteración de su nombre propio
ELIMINADO ni de su apellido materno ELIMINADO, manteniendo, desde luego,
los datos de sus padres y de sus abuelos.
QUINTO.- Envíense los autos al H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado
para su revisión de oficio por la Sala que corresponda.
10 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apéndice 2000, sexta época, jurisprudencia
347, tomo IV, civil, jurisprudencia SCJN, página 293. 11 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, sexta
época, tesis aislada, cuarta parte, tomo LXIX, página 18.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, dése cumplimiento a lo
dispuesto por el numeral 1175 del Código de Procedimientos Civiles, en
relación con el 554 del Código Familiar, comunicándose la misma al Oficial del
Registro Civil ya mencionado, para que proceda a hacer la referencia al margen
del acta impugnada.
SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de datos personales.- OCTAVO.- Asimismo, se hace saber a las
partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se
procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para
alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30
treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin
al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.- NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes’.
QUINTO. No se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda
instancia toda vez que, aun cuando el actor obtuvo resolución favorable al haber logrado por
medio de la acción que ejercitó que se declarara procedente la acción de rectificación de acta
que hizo valer en el juicio principal, sin embargo, aun cuando se llamó a juicio como parte
demandada al ELIMINADO y al ELIMINADO, es preciso destacar que tales funcionarios no
tienen propiamente el carácter de parte debido a que, conforme a lo consignado en el artículo
2 de la Ley del Registro Civil del Estado, las funciones de la institución del Registro Civil
radican, esencialmente, en inscribir y dar publicidad y seguridad jurídica a los actos
constitutivos del estado civil, de ahí que, en los actos jurídicos en los cuales se le llama a
juicio, dicha institución no tiene propiamente el carácter de parte en razón de que no es titular
de un derecho público subjetivo que se esté dilucidando en el juicio y, por lo tanto, carece de
interés directo porque no tiene ningún derecho que defender en juicio al no existir una
afectación de los intereses jurídicos de su titular, luego, los aludidos funcionarios no podrían
resultar afectados por el fallo que se dictara ya que su actuación, en el supuesto de que la
parte actora en juicio obtenga sentencia favorable, como aconteció en la especie, se reduce
únicamente a hacer la anotación correspondiente que le ordene la sentencia emitida por la
autoridad jurisdiccional conforme a sus atribuciones, tal y como lo previene el artículo 554 del
código familiar, en consecuencia, no se actualiza ninguno de los supuestos que prevé el
artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
SEXTO. En virtud de que ninguna de las partes manifestó su inconformidad respecto a
que sus datos personales señalados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado en el artículo 3.°, fracción XI, se incluyan en la publicación que se haga
del presente fallo; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.º, 18, 23, fracción III, y
44, de la ley en cita, así como lo ordenado por el Reglamento del Poder Judicial del Estado
para la aplicación de la mencionada ley en sus numerales 13, fracción XIII, 14, 15, fracción I,
21 y 22, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los
mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba
hacerse de oficio en relación con los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso
de apelación.
SEGUNDO. Los agravios expresados por el actor resultaron fundados.
TERCERO. En consecuencia, se revoca el sentido de la sentencia definitiva de 14
catorce de abril de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Segundo del Ramo
Familiar de esta ciudad, en los autos que integran el expediente número ELIMINADO,
relativo al juicio de controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento,
promovido por ELIMINADO, por derecho propio, en contra del ELIMINADO y del
ELIMINADO, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando
cuarto de la presente resolución.
CUARTO. No se hace especial condena al pago de costas por lo que a esta segunda
instancia se refiere.
QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al
juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO. Al no existir inconformidad de las partes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos
personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin
perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación
a los mismos.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las magistradas que integran la
Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciadas ELIMINADO,
ELIMINADOy ELIMINADO, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada
ELIMINADO, que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de las mencionadas, y
secretario de estudio y cuenta, licenciado ELIMINADO. Doy fe.