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La Sucesión Necesaria
La Sucesión necesaria o legítima es aquella que se defiere de acuerdo a la ley. Este
tipo de sucesión surge como excepción a la sucesión testamentaria, y no es más que una
suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no
manifestará a quien quería dejar sus bienes. El legislador supone que si el de cujus no hizo
testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la Ley.
La sucesión legal o ab-intestada es aquella en que la vocación hereditaria se produce
por imperio de la ley cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada
en testamento válido. La Ley al ordenar la atribución del patrimonio en defecto de una
declaración de voluntad del de cujus, toma como base para hacer tal atribución la presunta
voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo con
preferencia a los de grado más remoto y a los extraños.
Casos en que procede
La sucesión intestada procede en los siguientes casos:
1- Cuando el de cujus muere sin hacer testamento, o cuando habiéndolo hecho, resulta
nulo o ineficaz por haber perdido después toda validez.
2- Cuando el testador no dispuso de todos los bienes que le corresponden; en este caso,
la sucesión intestada tiene lugar únicamente respecto de los bienes que no hubiese
dispuesto por testamento.
3- Cuando, habiendo dispuesto todos sus bienes por testamento, haya afectado la
legítima.
4- Cuando no se cumpla la condición puesta al heredero testamentario.
5- Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.
6- Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin que
haya lugar al derecho de acrecer.
7- Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
Características
Las características más notables de la sucesión ab-intestato son:
1- Es una sucesión mortis causa, ya que requiere muerte del de cujus o la declaración
presunta de su fallecimiento.
2- Es una sucesión a título universal, puesto que en ella no hay sino herederos y
quedan excluidos los legados.
3- Es una sucesión legal, pues ocurre por disposición de la ley.
4- Es una sucesión supletoria, ya que sólo procede en caso de no haber testamento o
resultar sin efecto el mismo.
¿A qué categoría de herederos se aplica la sucesión legítima o ab-intestato?
La sucesión ab-intestato, por disposición de la ley se aplica a las siguientes categorías de
herederos:
1- Parientes consanguíneos, la cual comprende:
1.1- Hijos cuya filiación esté legalmente probada y los descendientes.
1.2- Padres o ulteriores ascendientes; hermanos y sus descendientes.
1.3- Otros parientes colaterales hasta el sexto grado (artículo 830 del Código
Civil).
2. El cónyuge supérstite.
3. El Estado (en defecto de los anteriores).
La Legítima
La legítima, dispone el artículo 883 del C.C, es una cuota de la herencia que se debe
en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que
no esté separado legalmente de bienes y la cual no puede estar sometida a ninguna carga ni
condición.
De esta disposición se observa que la legítima viene a constituirse a un límite a la
libre disposición de sus bienes, que confiere el derecho de propiedad al propietario, por
ello, representa una verdadera deuda creada por la ley, la cual establece además que no esté
sujeta a ninguna carga o condición, todo ello, con el propósito de proteger a los herederos
legitimarios o forzosos contra el peligro a que se exponen de ser desheredados o
perjudicados mediante liberalidades entre vivos o por legados que haya insertado el
causante en su testamento, por esto, las donaciones y los legados no están permitidos al de
cujus sino con la condición de no afectar la legítima, esto es, el de cujus no puede consentir
liberalidades sino en la medida de la “parte de libre disposición”, por tanto, las que exceden
de este límite, atentan contra la legítima y serán reducidas por ineficaces.
¿Quiénes son herederos legitimarios?
Los herederos legitimarios en cuyo favor la ley restringe la facultad de testar son:
- Los descendientes.
- Los ascendientes.
- El cónyuge supérstite que no esté separado legalmente de bienes.
Descendientes:
Bajo el nombre de descendientes se comprenden en primer lugar los hijos nacidos
dentro o fuera del matrimonio; los habidos en matrimonio putativo o nulo (art. 127 del
C.C), los adoptados y los ulteriores descendientes en grado más remoto, es decir, nietos,
biznietos, etc. Los cuales tienen el derecho a la legítima; por representación de su
ascendiente legitimario premuerto, o por derecho propio si no hubiere descendientes de
grado más próximo.
Ascendientes:
La legítima corresponde a los ascendientes sólo en el caso de que no existan
descendientes que sobrevivan al causante o que existiendo sean indignos de suceder o
renuncien, en este caso, ésta se atribuye en primer lugar a los padres, o al padre o madre
supérstite y cuando falten ambos padres a los ascendientes ulteriores en línea paterna o
materna, de modo que el grado próximo excluye al más remoto cualquiera que sea la línea a
que el ascendiente pertenezca, y si hay ascendientes de igual grado en ambas líneas se
divide la cuota que corresponda a los ascendientes atribuyendo la mitad de ésta a los
ascendientes de la línea paterna y la otra mitad a los de la línea materna.
Cónyuge Supérstite:
El derecho del cónyuge sobreviviente a la legítima en la sucesión del cónyuge
causante es siempre una cuota que se le debe en plena propiedad cualquiera que sea la
calidad de heredero con quienes concurra, con tal de que no se haya separado legalmente de
bienes (art. 883 del C.C). Es de hacer notar que mientras la separación de bienes no sea
definitiva en la fecha en que muera el otro cónyuge, su viudo o viuda lo heredarán y
tendrán derecho a la legítima, ya que al no ser definitiva, no se puede decir que en realidad
ha habido separación.
¿Cómo se distribuye la legítima entre los legitimarios?
1- Si los legitimarios que concurren son únicamente hijos y/o descendientes, la
división se hace por cabezas entre los hijos y por estirpe si en lugar de éstos heredan
sus descendientes, es decir, los descendientes se cuentan por la parte que
representan y luego se divide entre ellos la parte que corresponde al que
representan.
2- Si los legitimarios que concurren son descendientes del causante y su cónyuge
supérstite, la partición se hace por dos cabezas, puesto que la cuota legítima del
cónyuge supérstite es igual a la porción que le correspondería a cada hijo.
3- Si los legitimarios que concurren son ascendientes únicamente, la partición se hace
del modo siguiente: si sobreviven ambos padres, o uno de ellos, todo otro
ascendiente es excluido, y la legítima se divide entre los dos padres, o se entrega
integra a uno solo, según que vivan ambos o no viva más que uno. Si el testador no
deja padre ni madre, hay que ver si en ambas líneas paterna y materna sobreviven
ascendientes de grado igual o de grado desigual. En el primer caso, la legítima se
defiere la mitad a los ascendientes de una línea, y la otra mitad a los de la otra línea
que se encuentren en el mismo grado con el de cujus.
4- Si el testador no deja descendientes pero sí ascendientes y cónyuge, la legítima se
divide en dos porciones iguales: una mitad para los ascendientes y la otra para el
cónyuge sobreviviente.
5- Finalmente, si concurre en cónyuge únicamente como heredero legitimario, a él
corresponde toda la legítima.
Derechos del legitimario
Según lo define Francisco López Herrera como aquellos derechos que nacen en el
momento de la apertura de la sucesión. Tal derecho requiere que el legitimario se haya
convertido en heredero del cujus, mediante la aceptación de la herencia (cuyos efectos se
retrotraen a la fecha de la apertura de la sucesión). Como lo señala el artículo 1001 C.C.
1er. Párrafo “El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la
sucesión”.
Según Artículo 884 La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o
naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión
intestada; y concurren y son excluidos y representados según el rden y reglas
establecidos para dicha sucesión.
Artículo 885 Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia,
cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar
entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto
de la propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.
Artículo 886 El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de
un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción
disponible y el excedente se colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios
que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.
Artículo 887 Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se
le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones
matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan
recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a
colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV.
Sustitución
Es el acto jurídico por el cual el causante efectúa testamentariamente el llamamiento
de un segundo heredero o de un segundo legatario para el caso de que el primero no tenga
efectividad, debido a que el llamado originalmente, no pueda o no quiera recibir la
herencia o el legado.
Llamamiento realizado por el testador a una persona, a fin de que ocupe el lugar de
un asignatario directo que no pudo o no quiso aceptar la asignación, o en el evento de una
condición. A través de esta institución el testador puede nombrar a varias personas para
que la sustituyan en la titularidad de sus bienes, que pueden ser llamados de manera
conjunta o sucesiva y es a éste último caso al que se refiere la sustitución hereditaria.
Formas del llamado en la sustitución
Puede realizarse de las siguientes maneras:
1. Directo o simple: Un solo llamado para el instituido y el sustituto.
2. Indirecto, oblicuo o múltiple: Dos llamamientos sucesivos. Aquí una
persona toma lo que deja la otra o después de ella.
Sustitución Fideicomisaria
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona
primeramente instituida.
Esta establecida en el artículo 963 del Código Civil que dice:
“Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria. Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador”.
El testador impone a quien designa heredero o legatario, el deber de conservar la
herencia o el bien legado, para que luego ese instituido en primer lugar transmita al
momento de su muerte el patrimonio u objeto (s) del legado a la o las personas designadas
sustitutas.
Casos en que procede:
a) Que existe una doble o múltiple vocación sucesoral respecto al mismo objeto
referido en la herencia o el legado.
b) Que el primer llamado conserve y luego transmita el patrimonio o la cosa objeto
de la herencia o el legado.
c) Que el sustituto reciba lo transmitido justamente cuando fallezca el primer
instituido.
Requisitos
1) Una doble institución de heredero respecto de los mismos bienes, a título de
propiedad y en virtud de una voluntad única
2) Obligación de conservar los bienes impuesta al primer heredero para restituirlo a
su muerte al segundo.
3) Orden sucesivo, ya que la obligación de constituir se refiere al momento de la
muerte del primer heredero.
Diferencias entre la Sustitución y el Derecho de Representación.
La representación se refiere a la realización y ejecución de actos jurídicos a nombre
de otro, es decir, el obrar en nombre ajeno para la realización de dichos actos.
Generalmente, esta actuación en nombre de otro supone la concesión previa de atribuciones
y facultades para que una persona realice ciertas actividades jurídicas. Por otra parte, la
sustitución se refiere a las disposiciones testamentaria para sustituir a una persona en el
lugar del primeramente llamado, para el caso de que éste no pueda o no quiera heredar.la
diferencia está en que el primero realiza actos jurídicos y el segundo es llamado ha heredar.
Las diferencias entre estos dos institutos son:
1. En la representación hay una sola delación, ya que no hay llamado a favor del
representado sino del representante. En cambio en la sustitución se producen dos
delaciones, es decir se llama a uno y en defecto de éste se llama a otro, o sea, al
sustituto.
2. La representación no se admite en la sucesión testamentaria, puesto que constituye una
sustitución legal, en el sentido de que está establecida por la ley basándose en la
voluntad presunta el testador, salvo el caso de excepción contenido en el artículo 953
del C.C. En cambio, la sustitución es propia de la sucesión testamentaria ya que es
producto de la voluntad expresa del testador.
Derecho de Acrecer o ius acrescendi
“La Facultad que tiene cada uno de los coherederos, llamados conjuntamente sin
atribución de partes, de apropiarse de la cuota del coheredero que falta por no querer o no
poder serlo” (Ruggiero).
Es decir, es el que tiene el heredero para agregar a su porción hereditaria o a su
legado la que debía corresponder a otro heredero, para que pueda darse el derecho de
acrecer se requiere que dos o más personas hayan sido instituidas en una misma herencia o
en una misma porción de ella sin especial designación de parte.
Porque el testador está exponiendo exactamente lo que quiere que cada uno de sus
herederos tenga, pero otro requisito es que uno de los instituidos muera antes que el
testador, repudie la herencia o se vuelva incapaz de heredar.
Ejemplo:
Tenemos a tres personas se encuentren en el mismo grado de parentesco respecto al
autor de la sucesión, es decir, son sus hijos. Si uno de ellos fallece antes que el autor de la
sucesión o se vuelve incapaz de heredar o repudia su derecho a heredar; si puede ser que su
parte vaya aumentar la parte de los otros dos. Esto se pudiera dar siempre y cuando el no
tuviera descendientes, porque si él tuviera por ejemplo tres hijos entonces la parte que a él
le correspondía se va a entregar a sus descendientes, solamente que esta persona no tuviera
hijos entonces si iría acrecentar la parte de sus dos hermanos.
Fundamento:
El derecho de acrecer lo vamos a encontrar en los testamento, cuando el autor de la
sucesión designa a sus herederos y no quiere que nadie entre más que ellos.
Se funda este derecho en la voluntad del causante, en quien se presume una
manifestación del deseo de favorecer a varias personas con determinada masa patrimonial,
sin distinguir cual deberá recibir más o cual ha querido que reciba menos y por tanto, que
estas se sustituyan recíprocamente.
El derecho de acrecer tiene lugar solo en la sucesión única, un único llamamiento a
varias personas, de manera que cada una queda instituida por el todo; y por ende, la porción
de cada coheredero viene a estar constituida por lo que queda de restar las porciones de los
demás.
Capítulo II de las Sucesiones Testamentarias, sección VI de la Institución de herederos y de
los legados, parágrafo cuarto. Del derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios.
(Artículo 942 a 950 CC).
Artículo 942: “Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia a la herencia o es incapaz, su porción pasar]a al coherederos o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953”.
El artículo anterior consiste en que la cuota de la herencia o la porción del legado que
ha quedado sin titular, pasa y beneficia a los demás coherederos o a los otros legatarios.
Efectos
Los efectos que produce el derecho de acrecer son:
1.La porción vacante se distribuye proporcionalmente entre los otros coherederos o
colegatarios, según sea el caso
2.Los coherederos o colegatarios, a quienes en virtud del derecho es atribuido la
porción vacante soportan también proporcionalmente las cargas y condiciones a que
el coheredero o colegatario faltante estaría sometido (art 945 y 950 c.c).
3.En caso que no haya lugar el derecho de acrecer por falta un requisito esencial la
porción vacante favorece a los herederos y si es cuota de legado era en beneficio de
quien deba satisfacerlo, es decir, del heredero; si estos son varios se repartirá entre
ellos, siempre por supuesto con las cargas a que haya lugar.
Albacea
Es la persona designada por el testador para hacer cumplir y ejecutar las disposiciones
de última voluntad del causante. Persona ejecutora de la última voluntad de un fallecido. El
albacea puede ser testamentario, o por nombramiento judicial. C.C. Arts. 967 al 985.
A fin de asegurar el respeto a la voluntad del difunto y de evitar o disminuir en lo
posible los litigios entre herederos, legatarios y demás beneficiados por las disposiciones
testamentarias, surgió la institución de los llamados ejecutores testamentarios, es decir,
personas en quienes el testador deposita toda su confianza, para que a su muerte ejecute o
cumpla esa voluntad; vele por la conservación de los bienes y, en cierto modo, represente
transitoriamente la personalidad jurídica desaparecida, hasta tanto los bienes queden
definitivamente en propiedad y posesión de las personas señaladas en el Testamento. Estos
ejecutores testamentarios han recibido diversas denominaciones a través de los tiempos,
siendo la más usada la de Albaceas, del árabe al waci que significa “ejecutor”, aunque se
les llama testamentarios, mansedores, cabezaleros, marmesores, entre otras más.
Nuestro Código Civil no define el albacea; pero la doctrina se ha encargado de
hacerlo a través de la opinión de diversos autores que no hacen otra cosa que interpretar lo
que para ellos constituye la naturaleza jurídica de la institución del albaceazgo.
Para Aubry y Rau “El ejecutor testamentario es un mandatario impuesto por el
testador a sus herederos o legatarios, con el fin de obtener una más segura, exacta y
diligente ejecución de su última voluntad”.
Planiol dice que “el ejecutor testamentario es un mandatario escogido por el difunto
para asegurar la ejecución del testamento”.
El autor patrio Aníbal Dominici lo define como “mandatario que recibe su poder del
testador y que no puede ser revocado por el heredero, aunque este representa, por Ley, al
testador”.
Extinción del Albaceazgo
Las funciones del albacea se extinguen:
1. Por muerte: siendo el albaceazgo un cargo personalísimo, no puede ser transmitido
por actos inter vivo ni mortis causae, salvo expresa autorización del testador (art.
982); por tanto, la muerte pone fin a las funciones del albacea. No obstante, la
Doctrina sostiene que la desaparición de la persona física no determina la extinción
del albaceazgo, cuando la designación se ha hecho teniendo en cuenta no a la
persona misma, sino al cargo que desempeña. Así como cuando se designa albacea
al Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Federal, deberá ejercer el cargo
quien ocupe esta posición; y si este fallece o es sustituido, continuar[a
desempeñando el albaceazgo quien le suceda la presidencia.
2. Por remoción de cargo: el albacea debe cumplir su encargo como buen padre de
familia, poniendo en ello toda su diligencia; por lo que el lógico que cuando se aprte
de sus deberes o se exceda del límite de sus atribuciones, podrá solicitarse por lo
herederos su remoción; la cual, de acuerdo a la Doctrina, procederá cuando se
compruebe culpa o dolo en su actuaciones; es decir, si se demuestra que ha sido
negligente en el cumplimiento de sus funciones o cuando viola
malintencionadamente la confianza que en él depositó el de Cujus.
3. Por Incapacidad sobrevenida: de acuerdo al articulo 968 CC,” No puede ser albacea
quien no pueda obligarse”. Por lo que si, luego de iniciado el albaceazgo, surge en
el albacea alguna causa que determine su incapacidad, necesario es admitir que el
Juez deberá proceder a suspenderle de su ejercicio; sea de oficio por tener
conocimiento personal de los hechos o a solicitud de los herederos; aunque no haya
sido decretada su interdicción y bastando que se haya iniciado esta, si fuere caso de
incapacidad por defecto mental.
4.Por evacuación o cumplimiento del encargo: la designación del albacea tiene como
finalidad esencial el asegurar el cumplimiento de las disposiciones testamentarias.
Por tanto, cumplidas que sean estas y ejecutados todos los encargos testamentarios,
el albaceazgo expira por desaparición de la razón que determinó su designación y
aunque no haya expirado el plazo señalado por el testador o por la ley , los
herederos podrán solicitar su terminación tal como lo prove el Art. 979 del C.C
5.Por expiración del término : dice el Art 978 del C.C que el albacea debe cumplir su
encargo en el termino señalado por el testador .Si el testador no lo señaló, tendrá el
de un año a contar desde la muerte de aquel ; términos que el juez podrá prolongar ,
según las circunstancias, a petición de cualquier heredero o del mismo albacea .En
consecuencia , de no mediar tales circunstancias apreciadas por el juez , o la
petición de prórroga por quienes pueden pedir y esta prórroga acordada, el
albaceazgo termina a cumplir un año de la muerte del testador .Según Dominici ,
solo queda para lo sucesivo al albacea la facultad de vigilar la ejecución de las
disposiciones testamentarias y sostener su validez en juicio o fuera de él , si los
herederos desatendieren esos deberes o se negare a cumplirlos.
6.Por renuncia: señala el Art. 970 del C.C que el Juez , a instancia de cualquiera de los
interesados en la sucesión , debe señalar un plazo razonable dentro del cual
comparezca del albacea al aceptar su cargo o a excusarse de servirlo , y el Art. 983
ejusdem, aunque establece que el cargo es la aceptación voluntaria consagra su
obligatoriedad desde el momento que sea aceptado , si no sobreviniere excusa
admisible al prudente arbitrio del juez .Es decir , que puede renunciarse al priori al
no aceptarlo; pero también puede renunciarse después de su aceptación siempre que
militen razones fundadas apreciadas por el juez .A este respecto , Degni considera
que las funciones del ejecutor testamentario pueden cesar por renuncia, por tratarse
de un oficio de Derecho Privado y , aunque vinculado a un deber , siempre
esencialmente voluntario.
7.Por nulidad del testamento: la nulidad total y absoluta del testamento, lógicamente
hará nula y sin ningún valor la designación de albacea que este contenga.
8. Por extinción de los bienes de la herencia: teniendo en cuenta la función que cumple
el albacea, se hace necesario admitir que si se diere la circunstancia de que
desaparezca la totalidad de los bienes que constituyen la masa hereditaria, tal
función carecería de interés y por tanto deberá extinguirse el albaceazgo.
Partición de la Herencia
Operación que consiste en dividir y distribuir entre los herederos, los bienes de la
herencia que permanecen en estado de indivisión.
El artículo 1067 del CC dispone:”se puede pedir la partición de la herencia no
obstante cualquier prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los coherederos
instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la
herencia hasta un año después de que hayan llegado a la mayoría de edad los menores. La
autoridad judicial podrá no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las
circunstancias graves y urgentes”.
Los herederos, son pues, libres para respetar la prohibición del testador; muerto este,
cesan todos sus derechos en los bienes, los cuales pasan a los herederos, quienes no están
obligados a permanecer en comunidad; según el principio fundamental antes transcrito (art.
1067 CC).
La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, como
antes se esbozó, desde el punto de vista económico social, inconvenientes que una larga
experiencia ha revelado de querellas y discordias lastimosas, entre los miembros
generalmente de una misma familia, y como la indivisión es un obstáculo a la buena
administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve
con disfavor, por exhibirse contraria al interés general y por eso permite a cada uno de los
coherederos exigir la cesación del estado de comunidad, no obstante cualquier prohibición
del testador, salvo el caso de herederos menores previsto en el citado artículo 1067 del CC.
La partición amistosa o voluntaria, ocurre cuando acuerdo unánime entre los
coherederos para proceder a la partición, esta se elabora mediante un contrato el cual
debidamente firmado por las partes debe registrarse para que se obtenga plena validez
frente a terceros.
En la partición amistosa o extrajudicial, los coherederos, de común acuerdo pueden
elegir a un partidor que se encargue de la partición. En efecto el artículo 1066 del CC
dispone: “Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los
bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea uno de los coherederos.
Esta facultad deberá darse en testamento público”.
La partición judicial está regulada en el Código Civil (artículos 1070, 1082) y CPC
(artículos 777 al 788 ambos inclusive). CC Arts. 267, 383, 388, 397, 409, 419, 429.
Se sale de la comunidad mediante la partición, la cual viene a ser la institución a la
que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento pueden ejercitar la
correspondiente acción (art. 768 CC), con las excepciones siguientes:
A) Cuando se ha convenido en permanecer en comunidad por un tiempo determinado,
que no puede ser superior a cinco anos (art. 768 CC)
B) Cuando el testador prohíbe la partición de la herencia hasta un año después que
hayan llegado a la mayos de edad los menores (art. 1067 CC; aparte segundo)
C) Cuando los acreedores hereditarios se oponen a que se efectúe la partición de la
herencia hasta que se les pague o afiance (art. 1081 CC).
No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir la partición.
Precisaría para su pérdida que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una
parte de la herencia, mediante posesión apta para determinar la prescripción adquisitiva,
posesión animus domini, cuando haya lugar a esta (art. 1068 CC). En este caso, el derecho
de los demás a pedir la partición se perdería, no por prescripción extintiva, sino como
consecuencia de la adquisición hecha por uno de los coherederos de los bienes de los
demás. En otros casos, el hecho de haber gozado separadamente de los bienes hereditarios
no basta para privar a los demás de su derecho.
Modos de Pedir la Partición
Operaciones previas a la partición son la formación de la masa y la estimación de los
bienes. Por la primera se consigue que todos los elementos activos y pasivos del caudal
hereditario se reúnan, aun cuando no existan o no se hallen en posesión los herederos. Por
la segunda se valoran los bienes hereditarios con arreglo al valor que tengan en el momento
de la partición con sus aumentos y disminuciones para dar homogeneidad a bienes de
naturaleza diversa, como un inmueble y un crédito, una suma de dinero y una servidumbre.
Por lo tanto, dispuesta la venta de los bienes muebles que hubieren sido secuestrados
por los acreedores o cuya venta hubiere sido acordada por la mayoría de los coherederos
para el pago de deudas y cargas hereditarias (art. 1070 CC) y vendidos también los
inmuebles que no sean susceptibles de cómoda división (art. 1071 CC), se procederá a la
división efectiva de la masa.
Los pactos y las condiciones de la venta, si los coparticipes no se pusieran de
acuerdo, se establecerían por la autoridad judicial con arreglo a derecho (art. 1072 CC).
Cada uno de los coherederos traerá a colación, de acuerdo a expresas disposiciones,
lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor (art. 1073 CC).
Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen
derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea
posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación
en especie.
Hechas estas percepciones y las demás detracciones que procedan, se forman los
lotes; es decir, se fijan tantas partes iguales cuantos sean coherederos, obrando de modo que
en cada lote entren en igual proporción bienes muebles e inmuebles, derechos o créditos de
igual naturaleza y del mismo valor (art. 1075 CC).
Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados (art. 1066 CC) formara las
partes y las adjudicaría a cada heredero (art. 1076 CC).
Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa. Si
dentro de un término que fijara el juez, ninguno de los coparticipes hiciera objeción la
partición quedaría concluida (art. 1078 CC).
El efecto fundamental de la partición es que cada coheredero sea reputado sucesor
exclusivo e inmediato de los bienes todos que integran su cuota. Concluida la partición, se
entregaría a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos
que se le hayan adjudicado (art. 1080 CC).
La partición por tender a hacer concreta la cuota de cada participe, debe atribuir a
estos los bienes en la medida que les sea debida, asegurando el libre y pleno goce de los
mismos.
Nulidad de la Partición
Como hemos visto antes, al tratar de los modos de efectuar la partición, una vez
practicada esta cualquier interesado podría objetarla si no lo creyere justa y continuar la
controversia en juicio ordinario (Art. 1077 Código Civil).
Si la objeción se declarase fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se
reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después
que esto se verifique (Art. 1079 CC).
Bibliografía
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