Post on 27-Jul-2020
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
739-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el toca 739-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
promovente, en contra del auto de 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce, que da por concluidas las presentes
diligencias, pronunciado por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 1499/2013, relativo a las
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Ad-Perpetuam, promovidas por ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- El auto que se combate, es del tenor literal siguiente: “SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 27
VEINTISIETE DE ENERO DE 2014 DOS MIL CATORCE. Por recibido número ELIMINADO, suscrito por la
Licenciada ELIMINADO, Directora General del Registro Público de la Propiedad, recibido el día 20 veinte de enero
de 2014 dos mil catorce, en la Oficialía Común de Partes a los Juzgados Civiles y Familiares y por este juzgado,
el día 21 veintiuno del mismo mes y año. Visto su contenido, como lo solicita, se le tiene exhibiendo copia
certificada por notario público del nombramiento de Director del Registro Público de la Propiedad de esta plaza;
consecuentemente, se le reconoce tal carácter en las presentes diligencias. A su diversa solicitud, como lo pide,
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se le tiene realizando las manifestaciones que esgrime. Se tiene como su domicilio para oír y recibir
notificaciones de carácter personal, el ubicado en calle Bolívar 965, colonia Independencia de esta ciudad,
autorizando para que en su nombre y representación las reciban, en términos de lo dispuesto por el artículo 118
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, a los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, y
dígasele que una vez que la diversa profesionista que autoriza, acredite encontrarse en los extremos del
precepto legal antes invocado y registre su cédula profesional en el Registro de Cédulas que administra la
Secretaria del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, deberá reiterar su petición. Se agrega oficio
ELIMINADO, suscrito por el Arquitecto ELIMINADO, recibido el día 15 quince de enero de 2014 dos mil catorce en
la Oficialía Común de Partes a los Juzgados Civiles y Familiares y por este juzgado, el día 17 diecisiete del mismo
mes y año. Visto su contenido, como lo solicita, con el carácter ya anotado se le tiene compareciendo a las
presentes diligencias. Ahora bien, con el carácter que le ha sido reconocido, se le tiene compareciendo a las
presentes diligencias, realizando al efecto las manifestaciones que esgrime y, por ende, oponiéndose con su
trámite por las causas que indica y, toda vez que la jurisdicción voluntaria en que se actúa comprende todos los
actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin
que esté promovida o se promueva controversia alguna entre partes determinadas, ante el conflicto de intereses
que se evidencia, se dan por concluidas éstas, reservando el derecho a las partes para que lo hagan valer en la
vía y forma correspondiente, toda vez que, es en el proceso correspondiente donde se deberá debatir la cuestión
litigiosa o el conflicto de intereses, en el que deberá decidirse a través de la vía y acción idóneas, a quién le
asiste el derecho. Por otra, toda vez que el compareciente incumplió con la carga procesal que le impone el
artículo 107 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es decir, en su primer escrito no señaló
domicilio para oír y recibir notificaciones de carácter personal, consecuentemente, las subsecuentes
notificaciones de tal carácter se le realizarán válidamente por medio de cédula que se fije en los estrados de este
juzgado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 46, 47, 107 y 801 del Código Procesal
Civil vigente en el Estado. Notifíquese personalmente.”.
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SEGUNDO.- Inconforme el promovente, con el auto que ha quedado transcrito, interpuso recurso de
apelación, el que le fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del juicio al Tribunal de Alzada para su
substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien mediante proveído de 27 veintisiete de
octubre del año en curso, admitió y confirmó la calificación de grado hecha por el Inferior y puso los autos a la vista del
apelante por el término de 3 tres días para que expresara los agravios de su intención. Asimismo, se dio la intervención
legal que le corresponde a la Representante Social adscrita a esta Sala y mediante oficio 278/15 manifestó su
conformidad con el trámite de esta apelación. Posteriormente se hizo constar la oportuna expresión de los conceptos de
agravio por la parte apelante. Posteriormente, el 19 diecinueve de noviembre del presente año, con fundamento en el
artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se hizo saber a las partes que a partir de la fecha,
esta Sala se integra con la señora Magistrada ELIMINADO en sustitución del Licenciado ELIMINADO, y se fijó fecha y
hora para la audiencia de informe en estrados, la que tuvo verificativo a las 8:30 ocho horas con treinta minutos del 25
veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, por lo que una vez llegada la citada fecha, se celebró la misma en la
que se hizo una relación del estado de los autos y se hizo constar que únicamente compareció ELIMINADO, con un
escrito por medio del cual se le tiene por haciendo sus manifestaciones y formulando alegatos, con lo anterior se dio por
concluida la audiencia y se citó a las partes para oír sentencia, turnándose el expediente a la Magistrada ponente, a quien
por sorteo aleatorio correspondió conocer, para la formulación del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- El motivo de inconformidad formulado por ELIMINADO, a la letra dice: “AGRAVIO ÚNICO.- Es
motivo del mismo, el hecho de que, en el acuerdo que aquí se impugna, el Juez Sexto del Ramo Civil, en la parte
que interesa, haya determinado, que: “Se agrega oficio ELIMINADO, suscrito por el Arquitecto ELIMINADO,
recibido el día 15 quince de enero de 2014 dos mil catorce en la Oficialía Común de Partes a los Juzgados Civiles
y Familiares y por este juzgado, el día 17 diecisiete del mismo mes y año. Visto su contenido, como lo solicita,
con el carácter ya anotado se le tiene compareciendo a las presentes diligencias. Ahora bien, con el carácter que
le ha sido reconocido, se le tiene compareciendo a las presentes diligencias, realizando al efecto las
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manifestaciones que esgrime y, por ende, oponiéndose con su trámite por las causas que indica y, toda vez que
la jurisdicción voluntaria en que se actúa comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por
solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida o se promueva
controversia alguna entre partes determinadas, ante el conflicto de intereses que se evidencia, se dan por
concluidas éstas, reservando el derecho a las partes para que lo hagan valer en la vía y forma correspondiente,
toda vez que, es en el proceso correspondiente donde se deberá debatir la cuestión litigiosa o el conflicto de
intereses, en el que deberá decidirse a través de la vía y acción idóneas, a quién le asiste el derecho.” Cabe
señalar que en el oficio número ELIMINADO, de fecha 20 de enero del año 2014, el entonces Director de Catastro
y Desarrollo Urbano Municipal, Arquitecto ELIMINADO, manifestó que: “El C. ELIMINADO, refiere en su escrito
inicial que adquirió la propiedad del predio ubicado en la Calle ELIMINADO de esta Ciudad de San Luis Potosí,
mediante contrato privado de compra venta celebrado con el C. ELIMINADO, sin embargo; es menester que el
Suscrito manifieste que el predio materia de las Diligencias de información AD PERPETUAM, se encuentra
registrado en el padrón catastral municipal que obra a mi resguardo, y el trazo digital de la superficie, medidas y
colindancias afecta dos registros catastrales, a nombre del C. ELIMINADO bajo la clave catastral ELIMINADO con
una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y al predio que se encuentra registrado a nombre del C.
ELIMINADO bajo la clave catastral ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados.” “A fin de
que Su Señoría se encuentre en posibilidad de establecer la identidad, medidas y colindancias así como
ubicación del predio sobre el cual pretende el C. ELIMINADO ser declarado legítimo propietario, envío adjunto al
presente, plano cartográfico certificado de las claves catastrales afectadas por la superficie que el promovente
manifiesta ostentar la posesión.” “En virtud de lo anterior, manifiesto oposición a la tramitación de las presentes
diligencias, toda vez que su promoción no satisface los presupuestos normativos establecidos en el Artículo 922
del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, ya que los predios citados a supra líneas, se encuentran
inscritos ante esta Dirección a nombre de terceros que no han sido llamados al procedimiento de mérito. Ante tal
situación, de dictarse resolución favorable a los intereses del actor, quien Suscribe se verá imposibilitado a dar
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cumplimiento a la misma, ya que ninguna Autoridad sea Administrativa o Judicial se encuentra facultada para
afectar indebidamente derechos de personas que no han sido llamadas a Juicio.” Las manifestaciones del
Director de Catastro y Desarrollo Urbano Municipal, Arquitecto ELIMINADO, resultan infundadas, por ende, el
proveído de fecha 27 de enero del año 2014, en que se acordó de procedente su inconformidad con el trámite de
las Diligencias de Información Ad-Perpetuam, transgrede lo establecido por los artículos 53, 922 y 929 del Código
de Procedimientos Civiles y el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal,
por la incorrecta fundamentación y motivación, ello en razón, de que contrario a lo que señala el Director de
Catastro y Desarrollo Urbano Municipal, en el sentido de que en el padrón a su cargo se afectan dos registros
catastrales, a nombre de ELIMINADO bajo la clave catastral ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO metros
cuadrados y al predio que se encuentra registrado a nombre de ELIMINADO bajo la clave catastral ELIMINADO
con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados; y que ante tal situación, es que manifiesta su oposición al
trámite de las diligencias, en razón de que, las mismas no satisfacen los presupuestos a que se refiere el artículo
922 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues según su dicho, los predios de los cuales el
suscrito me encuentro en posesión, se encuentran inscritos ante esa Dirección a su cargo, a nombre de terceros
que no han sido llamados al procedimiento. Manifestaciones del Director de Catastro y Desarrollo Urbano
Municipal, que resultan infundadas, y por ende el acuerdo dictado el 27 de enero del 2014 en el expediente
1499/2013, en el que el Juez Sexto del Ramo Civil, acepta la oposición del Director de Catastro y Desarrollo
Urbano Municipal, ello en razón de que, como lo previene el artículo 929 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de San Luis Potosí, si hubiere oposición, y ésta se funda en TITULO debidamente registrado con
anterioridad, sin más trámite el juez declarará sin lugar la información; por lo que, la simple manifestación del
Director de Catastro y Desarrollo Urbano Municipal en el sentido de que en sus archivos obran dos claves
catastrales a nombre de diversas personas, ello no es TITULO suficiente, menos aún, TITULO debidamente
registrado, que sirva para que el Juzgador deba declarar sin lugar la información; mucho menos hace título
suficiente el plano que dice exhibir; por ende, esos no son motivo suficiente para su oposición, ello en virtud de
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que, conforme al artículo 35 de la Ley de Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, en éste claramente
se establece, que: ARTÍCULO 35. La inscripción de un bien inmueble en el Padrón Catastral Municipal o la
constancia que de dicha inscripción obre en el Padrón Catastral Estatal, no genera ningún derecho de propiedad
o posesión del mismo en favor de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito. Máxime de que, como el suscrito
lo manifesté en el escrito inicial por el cual promoví las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Ad-
Perpetuam, los predios respecto de los cuales se pretende la información, los adquirí mediante contrato privado
de promesa de compraventa, del señor ELIMINADO, por lo cual, lógico sería que las claves catastrales, o en este
caso al menos una de ellas, obraran a su nombre en la oficina catastral; mas sin embargo, ese registro no da
carácter de propiedad o posesión a su favor, menos aún en favor del diverso ELIMINADO, dado que, como lo
señala el artículo 35 de la Ley de Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, dicha inscripción o la
constancia de la misma ante el Padrón Catastral Municipal, no genera derecho de propiedad o posesión en favor
de la persona que aparezca en la inscripción, por lo tanto, menos aún, genera derecho alguno para que éste o
éstos sean llamados al juicio a fin de no vulnerar derechos en su perjuicio, dado que es bien claro que, si la ley
en mención, no establece que las inscripciones hechas a su favor en la oficina catastral, deban generar derechos
de propiedad o posesión, menos aún, generan un derecho a ser llamados al procedimiento de información que se
pretende. De igual forma, no le asiste la razón al Director de Catastro Municipal, el señalamiento que hace en el
sentido de inconformarse con el trámite de las Diligencias de Información que se tramitan por el suscrito,
inconformidad que fuera acordada de procedente en el acuerdo de fecha 27 de enero del año 2014, por el Juez
Sexto del Ramo Civil, dentro del expediente 1499/2013; en razón de que, como lo prevé el artículo 929 del Código
Procesal Civil para el Estado, dicha oposición deberá estar fundada en Título debidamente registrado con
anterioridad, y es bien sabido que, si las anotaciones o inscripciones ante el Catastro Municipal, no generan
presunción de propiedad o posesión en favor de quien su nombre aparezca en las mismas, por no ser el medio
revelador, idóneo de la propiedad de un inmueble a favor de cierta persona, menos aún son generadoras o hacen
la figura legal de un TITULO debidamente registrado con anterioridad, ello por prescripción del artículo 35 de la
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Ley de Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí; por lo cual, el acuerdo de fecha 27 de enero del año
2014, es improcedente, y violatorio de las Garantías Individuales de Legalidad y Seguridad Jurídica que rigen
todo proceso, debiendo por consecuencia, este Tribunal revocar el acuerdo de fecha 27 de enero del año 2014,
en su lugar, dictar otro en el que se ordene continuar con el trámite de las Diligencias promovidas por el
suscrito.”.
SEGUNDO.- El motivo de inconformidad expresado por el apelante, en relación con las constancias de
autos, es infundado en una parte e inoperante en otra, toda vez que hecha una comparación por este Tribunal de Alzada
entre el pliego de inconformidad y el auto recurrido, se advierte que el A quo, en ningún momento viola Garantías
Individuales; no viola el Principio de Seguridad Jurídica; tampoco viola los artículos 53, 922 y 929 del Código de
Procedimientos Civiles, ni menos aún viola el Principio de Legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal, y por lo tanto, el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado. Lo anterior, con base en las siguientes
consideraciones.
En primer lugar, cabe destacar que el promovente se duele de una indebida fundamentación y motivación,
por lo que es menester que este Órgano Colegiado, aprecie los argumentos del motivo de desacuerdo expresados para
explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o
insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia IV.2o.C. J/12 perteneciente a la Novena Época.
Registro: 162826. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XXXIII, Febrero de 2011. Página: 2053, bajo el rubro y texto que a continuación se transcribe:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO
FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE
INDEBIDA. Al atender un motivo de desacuerdo relacionado con la fundamentación y motivación, para producir una
respuesta congruente debe, del contexto integral de la argumentación del inconforme, advertirse si lo que imputa es
ausencia de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la primer hipótesis bastará observar si la resolución
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contiene o no argumentos apoyados en la cita de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar fundado o infundado
el atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el segundo supuesto, cuando la fundamentación y motivación se tachan
de indebidas, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la
invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz
de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad.”.
En esta tesitura, a efecto de determinar la indebida fundamentación y motivación que alega el inconforme,
este Tribunal Colegiado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones doctrinarias.
Desde el derecho romano, la jurisdicción voluntaria ha sido considerada como un conjunto variado de actos
y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales y dichos procedimientos tienen como característica común
la ausencia de conflicto entre partes.
Más recientemente se ha sostenido que la jurisdicción voluntaria es lo opuesto a la contenciosa, se ejerce a
solicitud de una, o por consentimiento de las dos partes, en un procedimiento en el que el litigio está ausente, a veces
latente pero nunca presente.
En este orden, la jurisdicción voluntaria son los actos en que, por disposición de la ley, se requiere la
intervención del juez sin que esté promovida, ni se promueva, cuestión alguna entre partes determinadas, esto es que la
característica primordial de la figura jurídica señalada, es la ausencia de controversia o de parte contendiente.
Respecto a la jurisdicción voluntaria, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, dispone lo
siguiente:
“ART. 796.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o
por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia
alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria.
ART. 797.- Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de
primera instancia.
ART. 798.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho,
advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de
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ellas y se señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la
celebración de ella su falta de asistencia.
ART. 799.- Se oirá precisamente al Ministerio Público: I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses
públicos; II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados; III.- Cuando tengan relación con los
derechos o bienes de un ausente; IV.- Cuando lo dispusiere la Ley.
ART. 800.- Se admitirán cualesquiera documentos que se presenten e igualmente las justificaciones que se
ofrecieren sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.
ART. 801.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los
trámites establecidos para el juicio que corresponda. Si la oposición se hiciera por quien no tenga personalidad ni interés
para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto
de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.
ART. 802.- El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos
y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que
tengan fuerza de definitivos y contra los cuales no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que
cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.
ART. 803.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo
interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el efecto devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al
expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
ART. 804.- La sustanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se sujetará a los
trámites establecidos para la de los incidentes.
ART. 805.- Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se
sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.”.
De los anteriores numerales, podemos establecer que con la jurisdicción voluntaria se quiere aludir a una
serie de gestiones o de tramitaciones, en las cuales no hay litigio y que se desenvuelven o desarrollan frente a un órgano
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judicial, cuya intervención obedece a una petición de algún sujeto de derecho, y que tiene por objeto examinar, certificar,
calificar o dar fe de situaciones.
En tal virtud, lo que caracteriza a un procedimiento seguido en jurisdicción voluntaria es la ausencia de
controversia, litigio o conflicto entre las partes, es decir que no haya oposición de intereses. Además, no tiene partes en
estricto sentido, porque el peticionario o pretensor no pide nada contra nadie, le falta pues un adversario. Tampoco tiene
controversia, si ésta aparece, es decir, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado
por ella, el acto judicial se transforma en contencioso, cuya característica es llevar en potencia, al menos, la contienda.
De esta manera, el Código Adjetivo Civil vigente del Estado, en su Título Décimo Segundo se refiere en
forma general a la jurisdicción voluntaria, misma que engloba distintos procedimientos, entre los que se incluye el que
aquí nos ocupa, que lo es “De las informaciones ad-perpetuam”, procedimiento en el que el órgano jurisdiccional no emite
un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto ni ejerce potestad jurisdiccional.
Las informaciones ad-perpetuam se encuentran previstas en el Capítulo X, del Título de referencia y
comprenden del artículo 920 al 930 del ordenamiento legal en comento, los cuales disponen:
“ART. 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente
y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
La información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público; en los casos de las fracciones I y II,
con citación también de los colindantes y del encargado del Registro Público de la Propiedad de la comprensión donde
estuviere ubicado el inmueble; y los comprendidos en la fracción III, con audiencia del propietario y de los demás
partícipes del derecho real, cuando los haya.
ART. 921.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para
prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de
deducir la acción que le concede el artículo 1101 del Código Civil por no estar inscrita en el Registro Público de la
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propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa
posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que se establecen en este Capítulo.
ART. 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se
trata, y a la que se acompañará precisamente certificado de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no
están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un
diario de los de mayor circulación en el Estado, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se
presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios
públicos de costumbre. El certificado del Catastro deberá comprender los últimos diez años.
ART. 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se
pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la
información testimonial.
ART. 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a
que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben
tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.
ART. 925.- El juez ampliará su examen con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la
veracidad de su dicho y respecto de aquellos testigos que no sean conocidos de él o del secretario, exigirá la presentación
de los que abonen a cada uno de aquéllos.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, podrán tachar a los testigos
por circunstancias que afecten a su credibilidad.
ART. 926.- Cuando se pretenda acreditar el hecho a que se refiere el artículo 2853 del Código Civil, la
información se rendirá en los mismos términos que señalan los artículos anteriores.
ART. 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si
los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en
el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera
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Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al
promovente. La resolución que declare o no acreditados los hechos será apelable en ambos efectos.
ART. 928.- Para que el juez haga la declaración a que se refiere al artículo 2856 del Código Civil es necesario,
además, que el interesado justifique la posesión no interrumpida y con los requisitos para prescribir, del inmueble de que
se trate, desde que rindió su primera información hasta que concluyó el plazo a que se refiere la parte final del artículo 2853
del Código Civil. Esta información se recibirá con los mismos requisitos que las anteriores.
ART. 929.- Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más
trámite el juez declarará sin lugar la información.
ART. 930.- No tendrá valor la información cuando se hubiere recibido habiendo juicio pendiente o anunciado,
aún cuando se pretenda que se ratifique ante el juez.”.
Con base en los anteriores numerales, se puede considerar que las informaciones ad-perpetuam consisten
en justificar con testigos ciertos hechos que al promovente le interesa que queden consignados de modo solemne, a fin
de que consten en lo sucesivo, es decir, sirve para hacer constar hechos que pudieren afectar en lo sucesivo el interés o
el derecho de quienes las promueven.
Lo anterior patentiza que la función de estas diligencias se reduce a exteriorizar en forma solemne un
derecho a petición del interesado que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para
prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, y que además, no está en el
caso de deducir la acción que le concede el artículo 1101 del Código Civil por no estar inscritos en el Registro Público de
la Propiedad los bienes en favor de persona alguna. El interesado podrá demostrar ante el juez competente, que ha
tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establece la Ley Adjetiva Civil en los
numerales previamente transcritos, entre los que destaca en lo que aquí importa, que el juez deberá de mandar publicar
un edicto que contenga el extracto de la solicitud en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor
circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse, y que una vez
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que hayan transcurrido tres días después de publicados los edictos, si no se hubiese presentado opositor, el juez
señalará día y hora para recibir la información testimonial.
En este orden, el trámite para seguir las diligencias de información ad-perpetuam, es el siguiente: se da
entrada a la promoción, se da publicidad a la solicitud del interesado y se le pide un certificado a las Oficinas de Catastro
de la última inscripción del o de los inmuebles, que demuestre que éste o éstos no se encuentran inscritos;
posteriormente, se cita al Ministerio Público, a los colindantes y al encargado del Registro Público de la Propiedad, con
audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya; en el caso de que estos últimos no
estén de acuerdo con la solicitud, se terminará inmediatamente la jurisdicción voluntaria; si los colindantes están de
acuerdo con la solicitud del promovente y el Ministerio Público no se opone, se cita a varios testigos que tengan arraigo
en el lugar, para que declaren sobre la posesión que el solicitante ha tenido respecto del inmueble.
Ya rendidas las testimoniales correspondientes, el artículo 927 de la Ley Adjetiva Procesal, establece que si
el juez estima acreditados los hechos que motivaron las diligencias, declarará además que el poseedor se ha convertido
en propietario en virtud de la prescripción, y por su parte, el numeral 929 del ordenamiento legal invocado, refiere que si
hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más trámite el juez declarará sin
lugar la información.
Asimismo, conforme a las anteriores consideraciones y disposiciones legales, es claro que el procedimiento
deberá contar con la debida publicidad, lo que tiene como propósito procurar que toda persona interesada se imponga del
asunto, a fin de que, si lo estima conveniente, inicie el procedimiento contencioso a que haya lugar y se den por
concluidas las diligencias de jurisdicción voluntaria, con lo que se respetará su garantía de audiencia, previamente a
cualquier otra declaratoria de propiedad.
Bajo este contexto, puede determinarse que para estar en el supuesto de la información ad-perpetuam, es
necesario que se dé la presunción legal de que respecto del o de los inmuebles no existe una persona con mejor derecho
a quien le pueda causar perjuicio una declaratoria judicial de prescripción adquisitiva, pues se parte de la premisa de que
éste no existe o, por lo menos, se desconoce al no haber inscripción alguna en el Registro Público de la Propiedad.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Luego, si las diligencias de información ad-perpetuam se tramitan en jurisdicción voluntaria, debe
considerarse que la declaratoria de que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, debe ser
producto de la falta de oposición de cualquier interesado, de tal manera que únicamente tenga interés el
promovente; es decir, es un procedimiento que por su naturaleza de jurisdicción voluntaria no resuelve controversias
entre partes, ya que el órgano jurisdiccional interviene sólo a solicitud de un interesado.
Esto explica que el artículo 923 del propio Código Procesal invocado, mencione que sólo cuando no se
hubiere presentado opositor, el juez podrá señalar día y hora para recibir la información testimonial, y por su parte, el
numeral 929 del mismo ordenamiento legal, dispone que si hubiere oposición y se fundare en título debidamente
registrado con anterioridad, sin más trámite el juez declarará sin lugar la información, pues el acuerdo de todos los
interesados es indispensable para que se haga la declaratoria que buscan estas diligencias, motivos por los que la
voluntad de todos los interesados sea un requisito esencial de las diligencias de información ad-perpetuam.
Ahora bien, de conformidad con los dispositivos 923 y 929 antes aludidos, la oposición con las diligencias
puede hacerse: a) después de tres días de publicados los edictos a que se refiere el artículo 922 de la Ley Procesal Civil,
en cuyo caso tendrá como consecuencia, que el juez se abstenga de señalar día y hora para recibir la información
testimonial; b) cuando ya fijada la fecha y hora para la información testimonial, hubiese oposición y se fundare en título
debidamente registrado con anterioridad, situación que tendrá como consecuencia, que el juez declare sin lugar la
información.
Siendo así, de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto, la oposición que realizó el
Director de Catastro y Desarrollo Urbano Municipal con las diligencias de información ad-perpetuam que promovió la
parte apelante, se verificó con anterioridad a que se publicaran los edictos y con anterioridad a que se fijara día y hora
para la información testimonial, de ahí, que no se actualiza la hipótesis que contempla el artículo 923 previamente
invocado, porque éste se refiere a la oposición que se presenta después de publicados los edictos que dan publicidad al
trámite, ni tampoco se actualiza la hipótesis del numeral 929 del ordenamiento procesal en consulta, toda vez que éste se
refiere a la oposición que se presenta después de que se fijó fecha y hora para la información testimonial, motivos por los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cuales, ante esta deficiencia legislativa, el Juez de Primera Instancia, acudió a las reglas generales de la jurisdicción
voluntaria y fundó correctamente su determinación en el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, el cual dispone en lo que aquí trasciende, que si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el
negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.
Por tales motivos, contrario a lo que señala el apelante, resulta inaplicable el artículo 929 de la Ley Adjetiva
Civil, pues se insiste, el mismo se refiere al caso de que la oposición se haya presentado después de que se fijó fecha y
hora para la información testimonial, hipótesis que no acontece en la especie pues la oposición se presentó con
anterioridad a que se verificara la información de mérito; además de que si bien el recurrente indicó que la oposición del
Director de Catastro y Desarrollo Urbano Municipal no satisface los presupuestos del artículo 922 del ordenamiento en
consulta, lo cierto es que dicho numeral que fue previamente transcrito, no establece requisitos que deba contener la
oposición de algún interesado; y, finalmente, por lo que hace al numeral 53 de la Ley Adjetiva que dice el inconforme que
también se viola en su perjuicio, el mismo alude en términos genéricos a la obligación de los tribunales ordinarios de
tramitar y resolver los asuntos de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal, hipótesis que el Juez del conocimiento
tácitamente observó puesto que precisamente apegándose a dicho numeral, fundó acertadamente el proveído impugnado
en el artículo 801 del ordenamiento en consulta, que constituye la regla general, puesto que el mismo es aplicable para
todos los trámites de jurisdicción voluntaria que no tienen señalado en el Código tramitación especial o para aquellos que,
contemplados, no se encuentren regulados en forma completa, como acontece en la especie, de ahí que contrario a lo
que argumenta el apelante, con la determinación impugnada no se violan en su perjuicio los artículos 53, 922 y 929 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y por tanto, la fundamentación del auto combatido que realizó el
A quo es correcta.
En este mismo orden de ideas, es correcta la motivación que el Juez natural realizó en el proveído
combatido, pues precisamente con motivo de la oposición que realizó el Director de Catastro y Desarrollo Urbano
Municipal con las diligencias de mérito, el A quo determinó en el auto que se combate, lo siguiente:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“…Ahora bien, con el carácter que le ha sido reconocido, se le tiene compareciendo a las presentes
diligencias, realizando al efecto las manifestaciones que esgrime y, por ende, oponiéndose con su trámite por las causas
que indica y, toda vez que la jurisdicción voluntaria en que se actúa comprende todos los actos en que, por disposición de
la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida o se promueva
controversia alguna entre partes determinadas, ante el conflicto de intereses que se evidencia, se dan por concluidas éstas,
reservando el derecho a las partes para que lo hagan valer en la vía y forma correspondiente, toda vez que, es en el
proceso correspondiente donde se deberá debatir la cuestión litigiosa o el conflicto de intereses, en el que deberá decidirse
a través de la vía y acción idóneas, a quién le asiste el derecho…”.
De la lectura anterior, se advierte que el Juzgador en el proveído recurrido, expresó las razones que
sustentan su decisión de dar por concluidas las diligencias de información ad-perpetuam, mismas que están en
consonancia con el precepto legal que el A quo utilizó como fundamento, por lo que en la especie, contrario a lo que
esgrime el apelante, el Juez de la causa, sí expresó adecuadamente, las circunstancias especiales y razones particulares
que justifican la aplicación del derecho; de tal suerte que existe adecuación entre los motivos aducidos y la norma
aplicable, motivación que este Cuerpo Colegiado estima correcta, pues como ya se precisó, si las diligencias de
información ad-perpetuam se tramitan en jurisdicción voluntaria, debe considerarse que la declaratoria de que el
poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, debe ser producto de la falta de oposición de
cualquier interesado, de tal manera que únicamente tenga interés el promovente; toda vez que se trata de un
procedimiento que por su naturaleza de jurisdicción voluntaria no resuelve controversias entre partes, ya que el órgano
jurisdiccional interviene sólo a solicitud de un interesado; consecuentemente, al existir oposición con el trámite de las
diligencias en comento, el asunto se transformó en contencioso con motivo de la cuestión jurídica surgida entre la parte
promovente y la parte legítima que se opuso a la pretensión de aquélla y consecuentemente, el Juez, apropiadamente,
dio por concluidas las diligencias de información ad-perpetuam, reservando el derecho a las partes para que lo hagan
valer en la vía y forma correspondiente, todo lo cual lleva a concluir que el auto combatido se encuentra debidamente
motivado.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Finalmente, es importante destacar que la parte apelante refiere que la oposición del Director de Catastro y
Desarrollo Urbano Municipal con las diligencias de información ad-perpetuam, es infundada porque la misma se basa en
el hecho de que en el padrón a su cargo se afectan dos registros catastrales de terceros que no han sido llamados al
procedimiento, situación que el apelante considera que no es motivo suficiente para que el Juez de la causa hubiese
acordado de procedente su inconformidad, porque atento al artículo 35 de la Ley de Catastro del Estado y Municipios de
San Luis Potosí, la inscripción de inmuebles en el Padrón Catastral o Municipal o la constancia que de dicha inscripción
obre en el Padrón Catastral Estatal, no genera ningún derecho de propiedad o posesión del mismo a favor de la persona
a cuyo nombre aparezca inscrito y que por tanto, no se genera un derecho para que las personas que aparezcan como
propietarias en el Padrón Catastral, sean llamados al procedimiento de información que se pretende; además de que la
oposición no se funda en título debidamente registrado con anterioridad, amén de que una de las claves catastrales se
encuentran a nombre de ELIMINADO, pues fue la persona de la que adquirió los predios respeto de los cuales se
pretende la información.
La anterior consideración resulta inoperante, toda vez que esta autoridad no está en posibilidad de
examinar si la oposición del Director de Catastro y Desarrollo Urbano Municipal es fundada o no, teniendo en cuenta que
el procedimiento que nos ocupa, no es el adecuado para que se haga un pronunciamiento respecto de esta cuestión,
pues basta que la oposición sea planteada por parte legítima para que se den por concluidas las diligencias, con
independencia si la oposición se encuentra fundada o no, toda vez que como antes se precisó, lo que trasciende aquí, es
que en la información ad-perpetuam, los predios materia de la misma no se encuentren registrados a nombre de persona
alguna, para que pueda operar la presunción legal de que respecto del o de los inmuebles materia de las mismas, no
existe una persona con mejor derecho a quien le pueda causar perjuicio una declaratoria judicial de prescripción
adquisitiva, premisa que en la especie no acontece, al haberse opuesto a las diligencias de mérito, el Director de Catastro
y Desarrollo Urbano Municipal bajo la consideración de que los predios materia de la información ad-perpetuam, se
encuentran inscritos a favor de terceros, lo cual se contrapone con el trámite que nos ocupa, en el que únicamente debe
existir el interés del promovente, considerando que, como antes se estableció, la información ad-perpetuam es un
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
procedimiento que por su naturaleza de jurisdicción voluntaria no resuelve controversias entre partes, ya que el órgano
jurisdiccional interviene sólo a solicitud de un interesado y la declaratoria de que el poseedor se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción, debe ser producto de la falta de oposición de cualquier interesado, de tal
manera que, dado el caso, el estudio de la materia de la oposición que nos ocupa, será objeto del juicio contencioso que
corresponda.
Corrobora lo anterior, en lo pertinente, la tesis de jurisprudencia por contradicción 1a./J. 117/2010,
perteneciente a la Novena Época, con número de registro: 163099. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011. Página: 228, bajo el rubro, texto y antecedentes siguientes:
“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA DEBE DARSE POR CONCLUIDO
EL PROCEDIMIENTO DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL PROMOVENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 882
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE HIDALGO).Conforme al citado precepto, cuando en un
procedimiento de jurisdicción voluntaria se presenta oposición de parte legítima, pueden ocurrir dos hipótesis: 1) si la
oposición no se funda en la negativa del derecho, se seguirá el procedimiento sumario; y, 2) si la oposición se funda en la
negativa del derecho, se sustanciará con los trámites establecidos para el juicio que corresponda. Lo anterior debe
entenderse en el sentido de que, si estando ya promovidas las diligencias de jurisdicción voluntaria se presenta oposición
de parte legítima, en ese momento debe darse por concluido el procedimiento, sin considerar que se transforme en
contencioso, ni que automáticamente deba tramitarse conforme a las reglas de un verdadero juicio. Por tanto, el artículo
882 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo debe interpretarse en el sentido de que al presentarse
oposición de parte legítima, el procedimiento de jurisdicción voluntaria debe darse por concluido, dejando a salvo los
derechos del promovente, sin mayor trámite y sin algún otro acto procesal, salvo la declaratoria del órgano jurisdiccional
en el sentido de que dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria se presentó oposición de parte legítima, motivo
suficiente para concluirlo. Contradicción de tesis 188/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y
Segundo, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N.
Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 117/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Así las cosas, se concluye que el agravio expresado por el inconforme, en relación con las constancias de
autos, es infundado por una parte e inoperante por otra, atendiendo a las consideraciones vertidas con anterioridad.
En ese contexto y con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
este Tribunal CONFIRMA en sus términos el auto de 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce, pronunciado por el
Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital.
TERCERO.- Dada la naturaleza jurídica de las diligencias de información ad-perpetuam cuyo estudio nos
ocupa, y debido a que la finalidad de las costas es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al Tribunal, de las
erogaciones en que haya incurrido por razón del desarrollo del proceso, lo que en la especie no se actualiza, no ha lugar
a condenar al pago de costas en esta segunda instancia.
CUARTO.- En virtud de que el apelante, no manifestó su inconformidad respecto a que sus datos
personales señalados en el artículo 3° fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º.,
18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento
del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase de su conocimiento que la sentencia
pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los
mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los
mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- El motivo de agravio expresado por el apelante, resultó infundado en una parte e inoperante en
otra.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA el auto de 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce,
que da por concluidas las presentes diligencias, pronunciado por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, en el
expediente 1499/2013, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Ad-Perpetuam, promovidas por
ELIMINADO.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
TERCERO.- No se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia.
CUARTO.- Al no existir inconformidad del recurrente, la presente sentencia estará a disposición del público
para su consulta, cuando así se solicite, incluidos sus datos personales, conforme al procedimiento de acceso a la
información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los
mismos.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen
y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Tercera Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan
con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado ELIMINADO, siendo ponente la última de las Magistradas
nombradas y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO.- Doy Fe.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”