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C/ LUIS SERGIO TRALCAL QUIDEL
INCENDIO
R.U.C. 06 00 91 20 23 – 6
R.I.T. 093/2010
____________________________/
Temuco, cuatro de agosto del año dos mil diez.
VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, ante la Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco
integrada por los Jueces Titulares María Georgina Gutiérrez Aravena, quien presidió,
Cecilia Subiabre Tapia y Juan Bladimiro Santana Soto, se llevó a efecto los días 26, 27,
28, 29 y 30 de Julio del año en curso, la audiencia de Juicio Oral de la Causa Rol único
0600912023-6, Rol Interno del Tribunal 93-2010, seguida en contra de LUIS SERGIO
TRALCAL QUIDEL, cédula nacional de identidad número 13.116.227-8, sin apodos,
obrero agrícola, soltero, de 34 años de edad, egresado de Técnico asistente jurídico,
nacido en esta comuna, el día 25 de Marzo del año 1976, domiciliado en Tres Cerros,
comuna de Padre Las Casas.
Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por la Fiscal Adjunto de
Nueva Imperial Vania Arancibia Rodríguez, asistida por la fiscal Jefe de esa ciudad
Claudia Turra Lagos; Además comparecieron al juicio a sostener sus respectivas
querellas, los abogados Valentín Vergara Schneider, en representación de las Forestales
Crecex S.A. y El Laurel, y el letrado Alexander Schneider Oyanedel, quien lo hizo por la
Intendencia Regional de la Araucanía. La defensa del acusado estuvo a cargo de los
abogados Pablo Ortega Manosalva, Sebastián Saavedra Cea y Juan Enrique Prieto
Urzúa. Todos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal.
SEGUNDO: La acusación. Que, el Ministerio Público dedujo acusación en contra
del acusado, ya individualizado, imputándole la calidad de autor en los siguientes hechos:
“El día 25 de Diciembre de 2006, en horas de la noche, el acusado Luis Tralcal Quidel,
previo concierto y acompañado de Ernesto Chachallao Painemil y terceros, concurrieron
al fundo Las Praderas de la comuna de Chol Chol, de propiedad de Forestal Crecex S.S,
administrada por Forestal Mininco, para lo cual se trasladaron en la camioneta placa
patente UN 7084, facilitada y conducida por Painemil Parra. Al llegar al sector Malalche
Alto y tras descender de la camioneta, el imputado Tralcal Quidel y de los terceros, se
dirigieron al fundo Las Praderas y en dicho lugar procedieron a quemar un camión marca
Ford, placa patente LU 4664, con una torre, un trineumático y 0,74 hectáreas de terreno,
causando daños ascendentes a ciento cincuenta millones de pesos”.
Tales hechos constituirían, conforme el parecer jurídico del acusador estatal, el
delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 477 N°1 del Código Penal,
atendido el importe de los daños ocasionados. Mismo que se encontraría en grado de
consumado. Expresó además que, al imputado le perjudicaría la circunstancia agravante
establecida en el artículo 12 N° 12 del Código Penal y le beneficiaría la minorante del
numeral 6° del artículo 11 del cuerpo legal ya citado. Finalmente solicitó se aplique al
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acusado una pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 11
Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales y costas de la causa.-
Los querellantes Forestal Crecex S.A, Forestal El Laurel Ltda. y la Intendencia de
la Región de la Araucanía, se adhirieron oportunamente a la acusación interpuesta por el
Ministerio Público.
TERCERO: Alegatos del Ministerio Público: En el inicio reiteró el contenido
fáctico de la acusación fiscal, destacando que el delito se comete previo concierto,
adicionando que la investigación se vio reforzada por la retención que hicieron civiles de
la persona de Roberto Painemil, integrantes de una junta de vigilancia. Destacó que en el
vehículo en que se movilizó el acusado se encontraron armas y del mismo emanaba olor
a combustible. Indicó que existe declaración fiscal del acusado Roberto Painemil, en la
que reconoció el porte de armas, la identidad de quienes lo acompañaban y el lugar en
donde se compró el combustible. Lo que se hizo a continuación, fue comprobar, mediante
la investigación policial, los dichos del mismo. Destacó que incluso el bombero de una
estación de servicios, reconoció al acusado como una de las personas a las que el día de
los hechos le vendió combustible. Entiende que con la investigación se comprobó su
versión y conforme a ello se establece el delito y la participación del acusado. Añadió que
la intencionalidad del incendio se deduce del sitio del suceso, lo que se comprueba con la
quema de maquinaria pesada y la presencia de una botella con la tapa rota a fin de
esparcir el combustible. Manifestó que uno de los testigos apreció el momento del
incendio, lo que descarta una auto combustión. Finalmente solicitó la condena del
acusado en los términos aludidos en el auto de apertura.
En la clausura, estimó haber acreditado la teoría del caso que trasuntó. Para ello
dijo que se ha sostenido que el incendio es intencional y que en el cupo responsabilidad al
acusado. En cuanto a la intencionalidad del fuego, señaló que el señor Cuevas, fue quien
vio a seis u ocho personas que rodearon las máquinas, luego de lo cual salió fuego.
Además a ello, debe sumarse que en el sitio del suceso se encontró una botella y lo dicho
por el perito señor Ochoa, quien señaló que el incendio fue intencional y que existieron
dos focos. Agregando que también sustentó su opinión en que, se encontró una botella
apta para rociar. Además, a ello deben añadirse, lo dicho por la perito Patricia Ossandón,
quien señaló que se encontró en la botella sustancias derivadas de hidrocarburos, a los
que debe sumarse lo dicho por los señores Padilla y Aniñir, quienes observaron las
llamas, con ello, entiende que se tiene por acreditada la intencionalidad, no se trata de un
accidente, ni un caso fortuito. En cuanto a la participación precisó que, el día de los
hechos, se encontró a un vehículo en las proximidades del sitio del suceso, y en su
interior al señor Painemil, quien portaba armas, lo que es reconocido por el citado. De lo
por él mencionado, brota que tiene sentido que hayan ido a cumplir una misión, ya que
luego de que los sujetos van hacia el predio, Roberto Painemil sintió una explosión.
Adicionó que además la prueba rendida acredita las acciones previas ejecutadas por el
señor Painemil. De otro lado, estimó que los teléfonos y pericias relativas a ellos dan
cuenta que, las personas quienes eran sus usuarios estuvieron en la camioneta que
conducía el señor Painemil. Además, estimó, que es una circunstancia objetiva el hecho
de que éste fue encontrado en las cercanías del sitio del suceso. Precisó que la defensa
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ha pretendido posicionar en condición de víctima al señor Painemil, pero no ha podido
explicar sus indicaciones y sostuvo que sus asertos no son lógicos.
Replicando, dijo que no es posible acoger la excepción de cosa juzgada, ya que
las sentencias poseen un efecto relativo, además no se trata de la misma prueba, ya que
en este juicio se contó con una nueva perito. Ello se suma a que, los testigos hicieron
otras menciones, en especial, aseveró fue más claro el señor Ochoa y otros funcionarios
policiales. Sostuvo, que es aplicable la triple identidad, requerida para configurar la
excepción de cosa juzgada, en materia penal, no obstante en este caso, la causa de
pedir, para estos efectos se reemplaza por la identidad de acción.
CUARTO: Alegaciones del querellante representante de Forestal Crecex S.A
y el Laurel Ltda. En el inicio destacó, al igual que el acusador estatal, la declaración fiscal
del señor Painemil, lo que permitió, mediante su comprobación, el establecimiento de los
hechos, el delito y la participación punible del acusado.
En la clausura, expuso que, se debía condenar al encartado, ya que el acusado se
sitúa en las cercanías del sitio del suceso. Acusó faltas a la lógica en la prueba de la
defensa. Así, por ejemplo dijo que no era necesario desplazarse a Chol Chol en búsqueda
de elementos que están presentes en Vilcún; además, el propio acusado, dijo haber
escuchado en la radio de Juan Antinao que era buscado por la justicia, no obstante este
último sostuvo que no escucha radio. Insistió que el acusado presenta cuatro versiones
anteriores disímiles, por lo que llamó a atender la prueba que es convergente, y ésta es
aquella presentada por el acusador estatal. Dijo que no es creíble que el señor Painemil
anduviera buscando una Machi a los pocos minutos de cometerse un incendio.
Igualmente no es verosímil que se haya ido a buscar una Machi, a un lugar en donde no
existen. Entiende que su primera declaración es la que debe considerarse, en ella se dijo
que ellos iban a cumplir con una misión, y dicha no era otra que quemar la maquinaria de
su representada.
En la réplica, señaló que la intencionalidad del incendio se encuentra acreditada,
en especial, por los dichos del señor Cuevas, quien es testigo presencial del incendio.
Insistió en que debe desecharse la excepción de cosa juzgada. Mencionó que las dudas
que ha tratado de incoar la defensa no son razonables.
QUINTO: Alegaciones del querellante representante de la Intendencia
Regional de la Araucanía. En el principio, ratificó lo manifestado por el acusador estatal,
indicando que los hechos son graves y que al acusado le correspondió participación
culpable en estos sucesos, por lo que entendió, debe ser condenado. Luego divagó sobre
la entidad de la prueba, manifestando que no es necesario que existan testigos
presenciales de los hechos para arribar a una decisión de condena.
En la clausura, indicó que la manera en que enfrentó el juicio la defensa otorga
elementos para condenar. Entiende que el acusado se sitúa en toda la trayectoria descrita
en la acusación. Manifiesta que, el señor Painemil ha vertido cuatro declaraciones sobre
estos hechos. Es más, el mismo erró en el número de personas que le hicieron dedo,
llamó la atención en que esas mismas personas hacían dedo con jabas de cerveza y que,
luego ellos mismos, hayan pagado las cervezas que bebieron en el camino. Entiende que,
en esta misma línea, no posee lógica que hayan dicho que andaba buscando una Machi,
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si en verdad, había sido secuestrado. Además, hizo hincapié en que los datos de la
investigación, los aportó en su declaración el testigo Painemil. Indicó que Luis Tralcal
debe ser condenado porque su celular se encontró en el interior de la camioneta y éste se
cruza con el de Painemil y el de Chachallao. Culminó solicitando la condena del acusado,
ya que se ha demostrado por presunciones simplemente legales su participación. En la
réplica, mantuvo su petición de condena y señaló que las presunciones son un medio apto
para establecer el delito y la participación.
SEXTO: Defensa del acusado. En la apertura, destacó que con fecha 19 de Junio
del año 2009, una sentencia de este Tribunal, declaró que no se pudo establecer el origen
del fuego y con ello el delito, por los mismos hechos que hoy se atribuyen a su
representado. Indicó que, la prueba del acusador incluirá peritajes de otros peritajes, lo
que ciertamente, desvirtuará dichas probanzas. Puso énfasis en que, su representado se
encuentra en libertad, lo que demostraría la escasa entidad de los antecedentes que
pretenden hacer valer en contra del mismo. Invocó la excepción de previo y especial
pronunciamiento, de cosa juzgada, en el sentido de que, ya se ha acreditado en una
sentencia anterior que no ha existido delito. Invocó, para esos efectos los artículos 250,
265 y 374 letra g) del Código Procesal Penal, manifestando que no es posible
nuevamente dirigir acción penal en contra de su representado, por un hecho, que estima,
no es constitutivo de delito.
De otro lado, negó la participación de su defendido, al efecto señaló que, no
existen testigos ni huellas plantares de aquel en el sitio del suceso, el único antecedente
que se posee en su contra, es una declaración de una persona absuelta del delito de
incendio y que fue prestada sin la presencia de un abogado defensor, es más, la misma
fue desmentida por quien la emitió cuando contó con asesoría letrada.
En la clausura, mencionó que existen tres líneas que examinar. La primera si se
encuentra o no acreditada la existencia del hecho punible con dolo directo, en ese
sentido, señaló que la prueba rendida es la misma que aquella que se presentó en un
juicio anterior y que no logró su acreditación, estimando que para el caso, ocurre igual
circunstancia. Ello por cuanto, para avalar, el dolo especifico, se recurrió a pericias sobre
las mismas. Así, llamó la atención en aquello que concluye la señora Ojeda Bucarey,
quien no perició nada. De otro lado, en la botella encontrada no hay acelerante alguno;
menos se pudo establecer qué es lo que originó el fuego, conforme lo indicado por el
señor Ochoa. Este mismo oficial, dijo que tres días después de los hechos, tuvo que
informar un incendio espontáneo en la zona. Además, afirmó que, el señor Cuevas no ve
a nadie encender el fuego, ya que no identificó a persona alguna, en ese mismo sentido
Padilla y Aniñir, señalaron que les pareció que se trataba de una quema de aquellas
normales en el sector.
En cuanto a lo segundo, señaló que habría cosa juzgada, ya que no es exigible en
materia penal, la triple identidad requerida en sede civil; se trata de los mismos hechos
ventilados en un juicio anterior; Luego, refirió que Roberto Painemil presenta cuatro
versiones distintas, pero aquél no es el acusado, y por sus distintas versiones no se
puede condenar a su representado. Mencionó que es curioso que en el volante de la
camioneta se encontraran presencia de hidrocarburos, no obstante el conductor señor
Painemil, no los presentaba.
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En cuanto a Juan Antinao y señora, dijo que ellos dijeron que no escuchaban radio
lo que es distinto a no tenerla; en cuanto a las Machis, dijo que a poca distancia de la
casa de Juan Antinao existe una.
El tercer elemento a considerar es que, no existe participación de su representado,
toda vez que se intentó acreditar aquello a través de los dichos del señor Painemil. Es
más, sostuvo, una declaración de culpabilidad se relaciona con la conducta del acusado y
no los actos de un tercero. Finalmente requirió la absolución de su patrocinado.
Replicando, señaló que el señor Ochoa, no posee la especialidad de un técnico de
bomberos. De otro lado, le parece curioso que una botella de plástico que estuvo
expuesta a un intenso calor, no se derritió. Además la perito Ojeda nada perició. Es más,
la perito-la señora Ossandón- que sí declaró, sostuvo que los alcanos encontrados en
dicha botella, están presentes en otra serie de elementos como chicha de manzana;
sostuvo que no es posible condenar a su representado por simples sospechas. Insistió en
que no está probada la intencionalidad. Es más, nadie sitúa a su representado en el lugar
de los hechos.
SEPTIMO: Ejercicio del derecho a declarar del acusado. Que, el acusado
renunció a su derecho a guardar silencio y prestó declaración al tenor del artículo 326 del
Nuevo Estatuto Procesal Penal manifestando que le pidió a Painemil que lo llevara a
Chol-Chol adonde una Machi. A la entrada de Temuco, en el paso nivel, antes de entrar al
puente Cautín, dos personas le pidieron que los lleven. Se fueron conversando con ellos,
quienes decían que habían estudiando en el liceo Industrial, compartieron experiencias,
ya que él estudió en ese mismo lugar. Luego bebieron cervezas, pararon tres o cuatro
veces, se hizo tarde. En la tercera parada Painemil se enojó, porque se le había hecho
tarde. Le dijo que se iba a bajar, así lo hizo, en el sector de Pica-Pica, y tomó camino a
Cullinco, fue a la casa de Antinao, a ese lugar llegó como a las 10:30 u 11:00 hrs. Al día
siguiente, luego del desayuno fueron donde una Machi, de nombre Rosa Tral, en la
mañana, pero no la encontraron. Iba a buscar dos remedios. Al mediodía se enteró de
que lo andaban buscando; luego de esos trámites regresó a su casa, cerca de las cinco
de la tarde llegó a su vivienda. Especificando dijo que se bajó antes del terminal, tomó un
minibús Temuco- Cajón y descendió pasado el by pass y luego se fue a su casa.
Consultado por el ministerio público dijo que el día que señaló, es el 25 de
Diciembre del año 2006; a Roberto Painemil, lo conoce porque es vecino de la tierra de su
padre, añadió que aquel día no se fueron en la camioneta del mismo sino que pidieron
una camioneta prestada, de color roja, doble cabina, de Ernesto Cheuque. Por el
transporte no le pagó en dinero, sólo cargaron bencina en una Copec, la de General
Mackenna. Luego se fueron camino a Chol-Chol, en el trayecto compraron cervezas en
Avenida Pedro de Valdivia. Las personas que llevaron se bajaron pasado Chol Chol. Dijo
que buscó una Machi, de ese lugar, por cuanto existen distintos tipos de ellas, de acuerdo
a su descendencia y para conocer que le decía otra Machi. Painemil se bajó a cargar
bencina, por un monto de alrededor de 20 ó 25 mil pesos. El se sentó adelante, de
copiloto. Cuando fue a casa de Antinao, pensó en quedarse o irse de acuerdo a lo que se
demorara. Luego de visitar a la Machi, fue a buscar remedios al cerro y en seguida de
ello se fue a su casa. Posterior a ese día 26 no volvió más a su domicilio, sabía que
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estaba clandestino, y supo que hubo un incendio. Se enteró que el día 26 habían allanado
su residencia y encontraron unos libros de José Bengoa, otros de filosofía y una Canción
de amor de Nicaragua. Mencionó que estuvo prófugo por miedo a estar preso.
Consultado por el querellante Sr. Vergara Saavedra, expresó que a Temuco
llegaron cerca de las 18:00 hrs del día ya citado. Precisó que en la ruta a Chol- Chol, iban
compartiendo cervezas, y pararon varias veces. Respecto de las personas que llevaban,
dijo que ellas trabajaban en la construcción. Adicionó que a Painemil, lo dejó en una recta
oscura y luego fue a casa de Antinao, caminó 2 ó 3 Kilómetros. Supo que Painemil se
quedó un rato en el sector, escuchando música en forma fuerte.
Consultado por el querellante Sr. Schneider, dijo que un día antes, o dos, fue a
pedirle a Painemil el traslado. Su casa está a doscientos metros de la de Painemil, se ve
la camioneta del mismo. Dijo que Chachallao es su vecino y primo de Painemil. Ambos
decidieron llevar a las personas que le hicieron dedo. No ha hablado sobre lo que lo
acusan con Painemil. El día mencionado llevaba consigo un banano y una bolsa, no
transportaba alimento. Mencionó que no vió bidón alguno en la camioneta y leyó la
sentencia absolutoria de Painemil.
Consultado por su defensa indicó que desde el lugar en que se bajó al sitio del
incendio existen 15 kilómetros aproximadamente.
Consultado por el Tribunal dijo que se bajó con las dos personas desconocidas pero ellos
se fueron a una fiesta.
Hacia el final, en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 338 del Código
Procesal Penal, mantuvo silencio.
OCTAVO: Convenciones probatorias. Que, los intervinientes no pactaron
convenciones probatorias de las que haya de dejar constancia.
EN CUANTO A LA ACCION PENAL
NOVENO: Prueba para establecer el delito y la participación. Que, el órgano
persecutor para dar por probados los hechos de la acusación introdujo la prueba que a
continuación se expone, en lo sustancial. Debiendo hacerse constar que los querellantes
se adhirieron a la misma.
I.- Testimonial: Fueron escuchados los dichos de las siguientes personas:
1.-Jorge Moller Muñoz, Coronel de Carabineros, quien refirió que en diciembre del año
2006, prestaba servicios en esta zona. Dentro de ese contexto, estaba obligado a
constituirse por hechos relevantes. Por lo que fue al Fundo Las Praderas, en el lugar
había restos de un camión y un bosque quemados. El incendio, por evidencias del lugar,
fue intencional. Añadió que surgió un antecedente relevante que vinculaba a los hechos a
un sujeto que fue detenido por civiles, en las inmediaciones del lugar más o menos a la
hora en que el incendio se produjo. Sus captores lo detuvieron por abigeato; en el lugar
habían dos cartuchos de escopeta percutados en forma reciente. Luego fueron a Chol-
Chol, en el camino la fiscal se entrevistó con una joven, quien le refirió que la camioneta
en que se trasladaban los hechores, la había visto antes en el sector, pudiendo observar
el color del móvil y a su conductor. En el retén de Chol-Chol, se encontraba el detenido.
En dicho lugar es entrevistado por la fiscal, se trataba del señor Painemil, previo a ello se
le hizo lectura de derechos. Painemil dijo que estaba en su domicilio, ubicado en Vilcún,
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en el sector de Tres Cerros, cuando fue requerido por un vecino, quien le expresó que
este había conseguido con otro vecino una camioneta, con la finalidad de cumplir una
misión. El detenido les mencionó a varias personas, entre ellas a Tralcal, con el que
viajaron el domingo en horas de la tarde, aproximadamente a las 15:00 hrs, previamente
echaron bencina y luego, en un bidón hicieron lo mismo. Luego pasaron a una botillería
del sector Pedro de Valdivia, donde tomaron unas cervezas; a continuación en un cruce
de un camino rural, se encontraron con otro grupo de personas, 5 ó 6, entre los cuales
estaba Chachallao Painemil. Adicionó que originalmente eran tres los que se encontraban
a bordo de la camioneta, es decir iba con ellos Héctor Llaitul, conocido también como “el
negro”. Escuchó decir que éste le dio algunas instrucciones y luego de ello se
desplazaron. Estando, en el lugar donde es detenido, el imputado dijo que el negro abrió
una mochila y repartió armas de fuego, Painemil se quedó en el lugar. No obstante, los
demás, caminaron hacia el Norte y transcurrido tres cuartos de hora sintió una detonación
y un destello de llamas, luego de ello es detenido. Precisó que la bencinera en que
cargaron está en la calle General Mackenna de esta ciudad. A Painemil, señaló el testigo,
lo vio en normal estado de temperancia y lo apreció físicamente en buen estado, adicionó
que un paramédico de Chol Chol, verificó su condición física. Se incorporó mediante su
relato evidencia material, consistente en una botella de plástico incolora y transparente,
respecto de la que, dijo, estaba en el lugar del incendió a no más de un metro de una
rueda y poseía restos de combustible; su tapa tiene un orificio de los característicos para
confeccionar bombas molotov. Además de ello, el deponente reconoció dos cartuchos
calibre 16, de escopeta, marca Tec, ambos fueron encontrados en el lugar en que se
detuvo a Painemil, es decir, en un costado de un camino vecinal.
En relación a los rastros del fuego en el sitio del suceso, dijo que se identificaba un
camión y una maquinaria quemados, una especie de grúa, todo ello estaba en un área
aproximada de mil metros cuadrados, había humo. Mencionó que estimó que el incendio
fue intencional, ya que estaba la principal evidencia que era una botella y por cuanto los
trabajadores del lugar así lo manifestaron. Es más, un vecino del sector vio a unos sujetos
en los sectores aledaños y los relacionó con los hechos. Además de ello, indicó que en el
lugar había una garita parcialmente dañada.
Consultado por el Sr. Schneider, dijo que los cartuchos se levantaron desde el
suelo del lugar en que fue detenido Painemil, a quien se le encontraron dos armas. Este
señaló que las armas se las pasaron Tralcal y Llaitul. Estas fueron levantadas desde la
cabina de la camioneta, una de ellas se encontraba, en el asiento al lado del conductor, y
la otra, en el piso de la parte delantera. Mencionó que, Painemil, en un set fotográfico
identificó a Héctor Llaitul y Sergio Tralcal. Añadió que el mismo fue detenido a 1500
metros del lugar del incendio, en línea recta, en el sector había cuatro casas cercanas.
Entiende que se hicieron diligencias tendientes a verificar el trayecto que hizo Painemil
aquel día.
Contraexaminado, señaló que en el lugar en donde se detuvo a Painemil no se
encontró escopeta alguna ni menos en la camioneta a que aludió. Precisó que hace tres
años declaró en juicio, y que la declaración de Roberto Painemil la leyó hace 15 días.
Indicó que en el lugar, existe una subida y a 30 ó 40 metros del camino estaban los
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vehículos quemados y la botella estaba en el sector. Dijo que al mismo se le informó del
incendio y luego estando en el lugar, se le dio conocimiento de la existencia de un
detenido, quien lo fue después del siniestro. Aquél fue puesto a disposición de la fiscal
aproximadamente a las 08:00 hrs. Supo que existía un camino recto a partir de
información de lugareños, en especial, por dichos de una niña.
Consultado por el Tribunal, ratificó que los civiles que detuvieron a Painemil lo hicieron por
cuanto pensaron que estaba cometiendo un delito de abigeato, y luego se lo detiene por
las armas que estaban en el lugar.
2.- Jorge Zarate Aguilar, mencionó que trabajaba para Forestal Mininco S.A. en
diciembre del año 2006, administraba los predios. El predio Fundo Las Praderas es de
Forestal Crecex S.A. Aquel día, 25 de Diciembre del año citado, se le comunicó que
aconteció un incendio, producto de ello se trasladó al lugar. El incendio afectó a
maquinaria de una empresa de servicios, de Mario García o Forestal El Laurel; se quemó
un camión con torre y un trineumático, además de una hectárea de desechos de cosecha
y madera. El avaluó de lo dañado a la Forestal Crecex, lo estimó en dos millones de
pesos por los 50 metros de madera quemados. Mencionó que luego de estos hechos, la
empresa determinó que se resguardara más intensivamente el predio. Indicó, además que
brigadas de la empresa extinguieron el fuego.
Consultado por el querellante Sr. Vergara, dijo que llegó a las nueve de la mañana al sitio
del suceso, le avisaron de ello a las siete de la mañana, fue Jorge Reinao, a quien se lo
comunicó, a su vez, Carabineros. El predio queda a 12 kilómetros del Chol- Chol.
Consultado por el Sr. Schneider, dijo que la información que se le proporcionó fue
que el predio sufrió un atentado porque las condiciones del suelo, en especial del
desecho, hacia difícil que se hubiera provocado accidentalmente el incendio, además las
máquinas estaban paradas y se encontraban una al lado de la otra.
Contraexaminado por la defensa dijo que no recuerda quien le informó que el
incendio se hubiera producido por un atentado.
Consultado por el Tribunal, dijo que al momento del incendio no había personal de
vigilancia o seguridad. Adicionó que Jorge Reinao, cumplía labores de administración.
3.- Manuel Adán Aniñir Sepúlveda, quien dijo ser agricultor y que el 25 de diciembre del
año 2006, se encontraba en su casa, como a las 10, estaba durmiendo, llegó un vecino
del lugar-Rodrigo Fuentes- y le dijo que había una camioneta oculta. Se asustó, fue donde
José Belmar, éste señaló también que había visto una camioneta pasar por la forestal, y
que observó pasar unas personas por su casa. El no vió a esos sujetos, ya que estaba
acostado. Le dijo a Rodrigo Fuentes que vayan a ver esa camioneta, también fue a buscar
a su hijo Wladimir, se premunieron de algunos elementos, eran cinco personas incluyendo
a su vecino Belmar y el hijo del mismo, José Gabriel. Al ir al lugar una persona les silbó,
además llamaron a la junta de vigilancia y éstos llegaron al mismo tiempo. En el lugar, se
percató que salió una persona del lado izquierdo del móvil, éste era de color rojo, marca
Toyota. El sujeto le dijo que andaba buscando una machi, por eso, estaban allí. Eso le
causó dudas ya que en el sector no hay machis. Luego le dijo que andaban perdidos y
que estaban “en pana”. El hombre, les pidió irse, incluso le ofreció todo lo que había en la
camioneta. Llamaron a Carabineros. Percibió que cuando estaban con él, otra persona iba
huyendo, pero el sujeto que retenían les dijo que era un hombre ebrio. Luego llegó
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Carabineros, le preguntaron qué estaba haciendo en el lugar y les dijo que en Temuco
había sido abordado por unos encapuchados que lo llevaron hacia ese lugar y que sólo
conducía el automóvil. Mencionó que los policías encontraron dos armas, ropas, cervezas
y botellas de chicha, en la camioneta. Posteriormente, trataron de seguir a la persona que
huyó, pero no la encontraron. Sabe que la camioneta no estaba con falla y que los
Carabineros la trasladaron a Chol Chol. Indicó que, cuando estaban con el hombre, sintió
algo que explotaba por el lado de las máquinas. Señaló que, entre el lugar en que estaba
la camioneta y el del incendio, existen dos kilómetros o un kilómetro y medio de distancia,
estimó que caminando el trayecto se cubre en una hora o media hora.
Consultado por el Sr. Schneider dijo que la camioneta se encontró en un bosque, para
llegar a ese lugar hay camino público, dicho móvil estaba como escondido con sus luces y
motor apagados. A la persona que bajó de la camioneta la apreció asustada cuando los
vio a ellos. Al otro día de estos hechos, se enteró de que hubo un incendio en el Fundo
Las Praderas.
Contraexaminado por la defensa, dijo que la Junta de Vigilancia la organiza
Carabineros, en ese tiempo no era parte de ella, su presidente era Damián Pacheco.
Reiteró que Carlos Pacheco condujo la camioneta desde el lugar en donde se encontraba
hasta el retén de Chol Chol. No sabe qué pasó con los elementos que vió en la
camioneta.
4.-José Gabriel Belmar Rivera dijo que el día 25 de Diciembre vio una camioneta que
llegó al lado de su casa, estaba acostado, luego vio que dos sujetos se bajaron de la
misma. Esto aconteció cerca de las nueve, poco después de que se oscureció. A las
personas las vio pasar hacia el Fundo Las Praderas. De su casa a ese lugar hay media
hora y minutos de a pie. Eran personas desconocidas. Luego como a la hora llegó su
vecino Manuel Aniñir y el joven Fuentes, a avisarle que había una camioneta detenida a
unos 500 metros de su domicilio. La fueron a ver, se trataba de una camioneta roja, doble
cabina, había una persona que, cuando los sintió les habló, seguramente pensando que
eran sus compañeros. Avisaron a la junta de vigilancia. Se acercaron al individuo, les dijo
que estaba en pana, lo que no creyeron, luego les dijo que lo habían llevado allí desde
Temuco bajo amenaza y que era de Padre Las Casas, eran como las 10 de la noche. Al
acercarse, sienten un ruido de otra persona, pero no la vieron. Llamaron a Carabineros,
los fueron a encontrar al camino público. El sujeto les dijo a Carabineros otras mentiras,
les mencionó que andaba buscando una Machi, pero en el sector no las hay. Incluso les
señaló que ellos lo ayudaron. Respecto de la otra persona, les dijo que era un curadito
que andaba con él. Los policías le encontraron dos armas de fuego cortas, ropa y hasta
un lazo. Mencionó que la camioneta estaba buena, la encendió el Sargento Padilla. A
continuación de lo anterior, se fueron por el Fundo Las Praderas hacia el retén de Chol
Chol y en un cruce vieron un fuego al costado del fundo, eran como las doce y que desde
la camioneta a las máquinas se demoran aproximadamente cuarenta minutos. Al otro día
supo que hubo un incendio en el fundo.
Examinado por el querellante Sr. Schneider, escuchó que el hombre no dijo nada
respecto de las armas y no mencionó que anduviera con más personas. La camioneta
estaba escondida, en una vuelta, estaba en posición de salir al camino. Indicó que a dicha
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camioneta y a esa persona nunca antes los había visto. El camino que las personas
tomaron y que vio, es uno vecinal que conduce al fundo Las Praderas.
Contraexaminado por la defensa, dijo que forma parte de la junta de vigilancia, la
organiza Carabineros de Chol Chol y Nueva Imperial, en ese tiempo don Waldemar
Hormazabal era el Presidente. Juan Carlos Pacheco, fue quien condujo la camioneta
rumbo a Chol Chol.
5.- Efraín Alberto Cuevas Cuevas, dijo que en Diciembre del año 2006 trabajaba como
cuidador de máquinas en el Fundo Las Praderas de la comuna de Chol Chol. Su horario
de trabajo era desde las 18:00 hasta las 8:00 hrs. Tenía a su cargo siete torres, su
empleador era “Laurel”, cuyo dueño es García. El 25 de diciembre del año 2006, salió a
hacer su trabajo a las 18:00 hrs. hizo su recorrido, cerca de las once de la noche, se
encontró con seis u ocho personas al interior del Fundo a los que esquivó; quienes se
dirigieron hacia las máquinas que se incendiaron, los miró, estuvieron cerca de ellas cinco
minutos, y luego comenzaron a incendiarse. No hizo nada por temor. Vio explotar unas
máquinas y fuego en el camión. Saltó una quebrada y dio la vuelta por abajo. Llegó a su
casa como a la una de la mañana, contó lo sucedido y su hija Flor llamó a Carabineros y,
luego también a Bomberos. Posteriormente, se levantó y en conjunto con su familia –su
señora e hija- esperaron, en un puente, a los Policías; cuando estos arribaron, fue con
ellos hacia las máquinas que se estaban quemando. Pasaron a buscar a Flor, ya que ella
había visto una camioneta de color rojo antes de estos hechos, cuyos ocupantes le dijeron
que eran de la Municipalidad. Ella le contó que vio a dos personas, que le pidieron
permiso para pasar y bajar. Por su domicilio no pasaban muchos vehículos, sólo los que
trabajan en el sector. Dijo que su hija Flor también fue al retén de Chol Chol. Estimó que
desde donde se encontró la camioneta hasta las máquinas quemadas, existe una
distancia de media hora a pie.
Consultado por el Sr. Schneider, mencionó que no sabe cuántos días antes de
estos hechos su hija vio la camioneta, ni si ella reconoció a alguna persona.
Consultado por el Sr. Vergara, dijo que estuvo frente a las personas que vio cerca
de las máquinas. Ese día había poca luz, por lo que vio sólo bultos, pero no vio personas.
No observó de qué manera incendiaron las máquinas.
Contraexaminado por la defensa, mencionó que observó al grupo que se acercó a
las maquinas a unos cien metros, pero no distinguió a persona alguna, menos a Luis
Tralcal.
6.- Flor Cuevas Catripi: Dijo ser hija de Efraín Cuevas, sabe que el día 25 de Diciembre
del año 2006, su padre llegó como a las 12:30 horas de la noche y le dijo que se
incendiaron unas máquinas en el Fundo Las Praderas, con esa información llamó a
Carabineros. Más tarde, fue al retén de Chol Chol; con su madre fue a lugar en que se
encontraban las otras máquinas, posteriormente llegaron los Carabineros y Bomberos, su
padre se fue con los primeros. A continuación, como a las siete u ocho, la pasaron a
buscar para ir a reconocer una camioneta, ya que días antes ese vehículo pasó cerca del
mediodía por su casa. Se trataba de una camioneta, marca Toyota de color rojo y doble
cabina. Aquel día habló con el acompañante, le consultaron si ese camino llegaba al
Fundo Las Praderas y fueron hacia allá. La camioneta roja que vio en el retén era la
misma que había visto días antes. El chofer de la misma estaba en el retén el día 25. Dijo
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que esto le constó porque cerca de su casa no pasaban camionetas, sólo recordó que vio
el móvil días antes del 25, pero no cuantos días. La testigo reconoció en una imagen, una
camioneta de color roja, con barandillas negras y la identificó como aquella que había
visto antes.
Consultada por el Sr. Schneider, precisando dijo que los sujetos que vio días antes
le preguntaron donde quedaba la Municipalidad y fueron al Fundo Las Praderas. Aseveró
haber estado cerca de la camioneta y de su chofer.
Consultada por el Sr. Vergara, dijo que el acompañante del conductor de la
camioneta se bajó de la misma para hacerles las preguntas y que el conductor de la
misma era el señor Painemil.
Contraexaminada dijo que al momento que sucedieron estos hechos tenía 19 años
y hoy 21, sus vecinos ni su familia tienen vehículos.
7.- Ignacio Yerson Verdugo Muñoz, quien mencionó que es capitán del Cuerpo de
Bomberos de Temuco, de la unidad de materiales peligrosos. Indicó que el 26 de
Diciembre del año 2006 concurrió al Fundo Las Praderas aproximadamente a las 06:30
hrs, ya que se le solicitó realizar un peritaje para identificar la presencia de hidrocarburos
a una persona y en un vehículo. Utilizó para dichos efectos, un detector TIF 8800ª.
Detectó presencia de dicho elemento en una polera de color celeste, un pasamontañas de
color negro y una camioneta de color roja, marca Toyota, en ella se realizó mediciones
más especificas y se constató que en el volante, asiento delantero y trasero había
presencia de hidrocarburo. El testigo reconoció, en imágenes, una camioneta de color
rojo, sus cubreasientos, una fotografía del Roberto Painemil Parra, pero no recuerda si
este fue o no periciado. Sólo indicó que la persona que fue objeto de su pericia era de
apellido Painemil. Precisó que, un pasamontañas de color negro arrojó positivo. En la
persona mencionada, aludió, no se detectó presencia de hidrocarburos o derivados de
éste. Se efectuaron las pruebas con dos equipos diferentes. Hacia el final de sus
indicaciones el testigo procede a efectuar lectura de un documento- el Ord 974/444/2006
de fecha 27 de Diciembre del año 2006- que contiene su informe, el que consigna la
información ya recogida con antelación.
Contraexaminado dijo que es correcto señalar que en el señor Painemil no existían
indicios de presencia de hidrocarburos. No le informó Carabineros quien fue la última
persona que manejó el vehículo.
Consultado por el Tribunal señaló que la máquina detecta presencia de
hidrocarburos, no arroja cuadros en cuanto a cifras, sólo detecta, no mide cantidades y se
trata de cualquier derivado del petróleo.
8.-Marcelo Hernán Romero Hernández, dijo ser atendedor de bomba, en el año 2006
trabajaba en la estación de servicios Copec de calle General Mackenna con Varas, aquel
día 25 de Diciembre estaba de turno, y como a las 19:00 o 19:30, tres sujetos cargaron
combustible, andaban en una camioneta, marca Toyota, doble cabina. Ellos cargaron
solos el combustible, le cancelaron diez mil pesos, le llamó la atención que no sabían
cargar el mismo. Se bajó a pagar el copiloto. Le vio el rostro al chofer y al copiloto, a la
tercera persona no la reconoció. Ellos llenaron un bidón y la diferencia la cargaron en una
camioneta. Al día siguiente llegaron Carabineros de civil a consultarle por la camioneta.
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Apreció en la camioneta, en parte trasera cajas de cerveza y unas barras. Los
Carabineros le mostraron hartas fotos, en ellas reconoció a dos personas, se trataba del
chofer y al copiloto. El testigo, mirando la sala, no identificó al acusado. De otro lado, al
exhibírsele una fotografía de una camioneta de color rojo, la señaló como aquella en que
se transportaban los sujetos a que hizo alusión.
Consultado por los querellantes dijo que el bidón que apreció era uno de cinco
litros, lo sacaron de atrás de la camioneta, esa acción la ejecutó el copiloto. E indicó que
las cajas de cerveza eran de color amarillo, aptas para contener botellas de vidrio. No
recuerda los nombres de las personas a quienes reconoció en su momento. Con todo, en
una declaración de Enero del año 2007, se refirió a Roberto Painemil y Tralcal.
Contraexaminado no recuerda haber dicho a quienes correspondía esas fotos.
Consultado por el Tribunal, señaló que se le exhibieron fotos en blanco y negro en
una dependencia policial y que si bien reconoció a dos personas no sabía quiénes eran
dichos individuos.
9.- Mario Enrique García Muñoz, dijo ser empresario Forestal, una de sus empresas se
llama El Laurel, la que tiene desde el año 1991; el 26 de Diciembre del año 2006, recibió
un llamado telefónico que le indicaba que habían sufrido daños en su maquinaria que
estaba en el Fundo Las Praderas, con la que le prestaban servicios a Forestal Mininco.
Las máquinas que se quemaron fueron un Trineumático y un camión Ford, que tenían
montada otra máquina. La torre tenía un valor de 85 millones, el camión 14 millones, y el
trineumático, 43 millones. Producto de esto quedaron sin trabajo 12 personas y dejaron de
producir. Aseveró que en dichos faenas tenían de cuidador al señor Cuevas. Luego
reconoció tres imágenes de un camión y las demás maquinarias quemadas y una factura
relativa de compra de un trineumático y otra copia de una factura que contiene el valor de
la torre quemada, por 318.700 euros.
Consultado por el querellante Sr. Vergara, dijo que el señor Cuevas no tenía los
medios para contactarse con él. Además, indicó que llevaban un mes trabajando en el
lugar.
10.- Víctor Leonel Padilla Curiqueo, funcionario de Carabineros, quien dijo que el 25 de
Diciembre del año 2006 cerca de las 23:30 hrs, se le comunicó que en Malalche Alto
había una camioneta sospechosa. Concurrió al lugar, se dirigió a una persona que estaba
afuera de una camioneta roja, era el señor Roberto Painemil quien le dijo que lo habían
secuestraron en la comuna de Padre Las Casas y que lo retuvieron varias horas. Luego
mencionó que lo que andaba haciendo, era ubicar a una Machi, posteriormente le dijo que
estaba perdido. Le ordenó al cabo Zamora que revisara la camioneta y este encontró una
pistola y un revólver, no obstante la persona no le dio respuesta sobre aquello. Dijo que
en la parte posterior había tres celulares, maní, plátanos y unos lazos. Lo detuvo por porte
ilegal de arma. Posteriormente un joven de apellido Pacheco se ofreció para llevar la
camioneta, y se fueron por un camino que conduce al Fundo Praderas, observando un
cable de acero, en el suelo, que debía estar tensado, porque servía para el transporte de
rollizos, avanzaron y observaron que al costado Norte de la Forestal, se veía el fuego
bastante amplio. Arribaron al retén de Chol Chol y la central de comunicaciones de
Temuco, los llamó cerca de la 01:30 hrs, comunicándole que en sector Praderas se
estaban quemando unas máquinas. Con esa información fue al fundo, en el trayecto, en
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un bajo, observaron a unas personas, era Efraín Cuevas, quien le dijo que entre seis u
ocho personas habían ido a quemar unas máquinas .La hija de él, Flor, les señaló que
había visto una camioneta roja en los días anteriores. Apreció que se estaba quemando
una torre, un camión y un trineumático. Posteriormente concurre al lugar la fiscal, en
conjunto con el comandante Moller y el comisario. Precisó que a ellos les indicó el lugar
en donde encontraron la camioneta y dos cartuchos de escopeta de color azul. Acto
seguido, se dirigieron al retén y levantó las actas respectivas. Dudó de lo dicho de
Painemil, ya que andaba con cuchillos y lazos nuevos, los que no son usados para
cometer delitos de abigeato, además que los lugareños no usan plátanos ni maní.
Reconoció el testigo dos cartuchos de color azul, los que dijo encontró en el suelo,
próximos a una camioneta.
Consultado por el querellante Sr. Schneider, dijo que desde el lugar en donde
encontró la camioneta hasta el Fundo, se accede a pie, son aproximadamente uno o dos
Kilómetros. Dijo saber que el señor Cuevas sintió miedo con el incendio y se alejó del
lugar. La camioneta estaba orientada para salir fácilmente del lugar, oculta en unas matas
de pica-pica, estimó aquello, ya que no estaba en el camino. Reseñó que dentro de la
camioneta ubicó ropa de cambio, al interior de unas mochilas. Mencionó que en el pick up
de la camioneta había una jaba de doce cervezas. La persona que vio al lado de la
camioneta estaba nerviosa, sin aliento etílico.
Contraexaminado dijo que cuando llega a la camioneta, unas seis personas
rodeaban al conductor de la misma.
Consultado por el Tribunal dijo que para ir a la camioneta la primera vez, va por el
camino público de Malalche Alto y luego regresó por otro, por razones de estrategias.
Respecto del fuego, dijo que en principio no le prestó mayor atención, creyó que era una
quema y además debía trasladar prontamente al detenido.
11.- Carlos Alberto Zamora Morales, funcionario de Carabineros de Chile, quien dijo que
el 25 de Diciembre del año 2006 trabajaba en el retén Chol Chol. A continuación de lo que
el testigo reconoció un cargador con munición de 9 mm y una pistola marca CZ, dichas
especies, señaló, estaban en el lado derecho de la camioneta roja, además en la guantera
se ubicó un revolver, atrás estaban las mochilas, celulares, ropa, maní y plátanos. En el
pick up, existían unas jabas con cervezas.
Los celulares, dos Nokia y uno siemens, fueron encontrados en una mochila que
estaba en el asiento trasero de una camioneta roja el día 25 de Diciembre del año 2006,
la que ubicaron producto de un llamado de una Junta de Vigilancia de Malalche Alto. El
deponente reconoció en una imagen una camioneta marca Toyota, doble cabina, de color
rojo, en donde aparece, en su parte posterior, unas jabas de cerveza de color amarillo.
Consultado por el querellante Sr. Schneider reconoció en imágenes, una camisa
de color celeste, un polera negra que ubicó en el interior de una de las dos mochilas y
unos gorros que fueron encontrados en otra de ellas. Mencionó que la camioneta estaba
en un camino vecinal, entremedio de unos arbustos conocidos como pica-pica.
Contraexaminado por la defensa, afirmó que era el acompañante del señor Padilla,
y mencionó que la camioneta la condujo una persona que estaba en el lugar hacia el retén
de Chol Chol, al parecer de apellido Terán. Regresaron por el interior del Fundo Las
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Praderas y vio un cable de acero caído. Precisó que el llamado de la Junta de Vigilancia
lo reciben cerca de las 23:30 hrs y que la misma la organiza Carabineros. Añadió que
observó una quema, pero prefirieron seguir adelante para ir a dejar al detenido.
12.- Diego Rojas Daydi, funcionario de Carabineros de Chile, quien mencionó que
trabajó en la investigación de estos sucesos. Las diligencias que se llevaron adelante
apuntaban a verificar la efectividad de los dichos del imputado Painemil. Así por ejemplo,
se verificó el lugar donde estaba la bencinera que-el citado- mencionó en su declaración,
de la misma manera constató que existía una botillería en el camino de Pedro de Valdivia.
Indicó que los teléfonos pertenecían a Miguel Colilef, quien refirió que se lo pasó a su
cuñado Ernesto Chachallao. Además indicó que existía un teléfono que no tenía usuario
asociado, pero constataron que unas llamadas de un jardín infantil salían a ese número, y
que el niño que llamaba era hijo del imputado Tralcal. Mencionó que una pistola CZ,
estaba registrada a nombre de Mario Paz, el que fue ubicado en la ciudad Coronel,
mencionando que fue Carabinero y que empeñó el armamento cuando fue llamado a
retiro. El revólver, pertenecía a una persona de esta ciudad quien indicó que se la robaron
y que fue miembro de la Fuerza Aérea. Informó, además, a la fiscalía que las personas
que usaban los teléfonos correspondían a Painemil, al señor Tralcal y al señor Chachallao
y que las diligencias comprobaban el relato del señor Painemil.
Consultado por el querellante, señaló que se verificó el tráfico de llamadas con
autorización judicial y con el apoyo de las compañías, precisando además que existen
llamadas entre los teléfonos incautados. Precisó que las armas y los teléfonos eran de las
personas que los acompañaban, entre ellos Tralcal y Ernesto Chachallao. Indicó que el
cabo Aravena se constituyó en un jardín infantil y averiguó que el hijo del señor Tralcal
Quidel tenía registrado como “teléfono papá”, el celular que no estaba asociado a usuario
alguno.
Contraexaminado por la defensa mencionó que no tomó declaración al señor
Painemil, sólo tuvo a la vista el documento en que ella constaba, el revisó antes de
prestar esta declaración.
13.- Jorge Bravo Fuenzalida, mencionó que era funcionario de Carabineros en
Diciembre del año 2006, precisamente se desempeñaba como comisario de Padre Las
Casas; el 26 de diciembre del año 2009, recibió un llamado del señor Prefecto
Rivadeneira, en donde le comunica que debía entrar y registrar los domicilios de los
señores Tralcal y Cheuque, ubicados en tres cerros. En la mañana se ingresó al domicilio
del señor Painemil y Cheuque. Al domicilio del señor Painemil, ingresó personalmente,
encontró en el mismo, munición sin percutir, de calibre 5.56, la que sólo debería estar en
posesión de las fuerzas armadas. Estas se encontraban en un galpón. En la tarde de ese
día, nuevamente le ordenan allanar los domicilios de los señores Tralcal y Chachallao, en
el primero se encontró literatura referida a guerrillas en Colombia y Nicaragua y uno
acerca del Mossad. El deponente reconoció cuatro libros que se le exhibieron y que
corresponden a los siguiente títulos Tiro fijo, los sueños y las montañas; Komando
autonomoak; Mossad La historia secreta y Canción de amor para los hombres.
Consultado por los querellantes, dijo saber que el señor Tralcal fue detenido en
Santiago, el año pasado.
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Contraexaminado por la defensa manifestó que es la segunda vez que declara por
estos hechos, la primera vez que lo hizo fue en el año 2008 y el imputado aquella vez era
el señor Painemil. Indicó que decidió incautar los libros, lo que hizo a partir de sus títulos,
para remitirlos al Ministerio Público.
14.- Cristián Monroy Mora, funcionario de Carabineros de Chile, quien mencionó que
los primeros días de Enero del año 2007, concurrió a la ciudad de Santiago para
entrevistar Miguel Antonio Colilef, cuñado de Ernesto Chachallao. Esta persona le
manifestó que el día 20 de marzo del año 2006 este ultimo, le solicitó que adquiriera un
celular, a lo que accedió. El teléfono 89957679 de la empresa Movistar. Se determinó que
ese teléfono se adquirió para el señor Chachallao.
15.- Alejandro Meza Hernández, funcionario de Carabineros de Chile, mencionó que en
el año 2006 prestaba servicios en esta ciudad. Dijo que el 26 de diciembre del año 2006,
concurrió al sitio del suceso, en horas de la mañana. Luego fue al retén Chol Chol y
facilitó un set fotográfico de sospechosos de diversos ilícitos para efectos de que el
imputado Painemil pudiera reconocer a gente que él ya había mencionado. Sabe que
reconoció a Luis Tralcal, y “al negro” que era Héctor Llaitul. Refirió que se encontraba en
la sala en que el imputado prestó declaración. Se le exhibieron alrededor de 35
fotografías. Dijo que Roberto Huañan Hueñil, aparece en un set, por cuanto un colega le
pidió que le consultara si lo conocía y por error quedó anotado en la hoja en que aparecía
el nombre de Luis Tralcal. Además de lo anterior, midió la distancia entre el sitio del
suceso y la camioneta que se encontró en el lugar. En vehículo existían 4200 metros, lo
caminó y se demoró 50 minutos. Aparte dijo que en el lugar había otros caminos, que no
los recorrió.
Consultado por los querellantes, mencionó que el señor Painemil iba acompañado
de un vecino Luis Tralcal, pero además en el trayecto siguió subiendo más gente al móvil,
cargaron combustible, “el negro” lideraba las acciones, llegaron al lugar y se bajaron estas
personas, acercándose luego una persona que le dijo que estaba lista la misión. Indicó
que Tralcal le dijo que tenía que cumplir una misión y que se encontró con su primo, el
señor Chachallao. Respecto de las armas dijo que no eran de él, pero dio muchas
versiones ya que dijo que lo secuestraron, posteriormente afirmó fue a donde una Machi y
que sólo condujo para Luis Tralcal.
Afirmó que, Painemil al ver las fotos de Tralcal y Llaitul los reconoció de inmediato.
Precisó que Painemil firmó su declaración y la prestó en forma voluntaria. Señaló que
escuchó decir a Painemil que salió en la camioneta con Tralcal y que su primo se subió en
Chol Chol. No dijo quienes se bajaron en el lugar y ni quien le señaló que estaba lista la
misión.
Contraexaminado mencionó que no había abogado defensor de Roberto Painemil
en la oficina en que aquel prestó declaración. Indicó que midió los kilómetros con el
cuenta kilómetros de un vehículo y que el punto de referencia desde donde partió lo
determinó a partir de lo dicho por Painemil.
Consultado por el Tribunal refirió que Painemil dijo haber escuchado una explosión
y un sujeto que estaba a su lado, al que no ubicaba, refirió “esta lista la misión, peñi”.
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16.- Mauricio Vega Pérez, carabinero, manifestó que en el año 2006, formó parte del
equipo de investigación a cargo del Mayor Aguirre, que investigó los hechos, en donde
había prestado declaración el imputado Roberto Painemil quien señaló que le día 25 de
Diciembre del año 2006, condujo una camioneta de color rojo. En específico dijo que
concurrió al Servicentro Copec de calle General Mackenna, el día 26 de diciembre del año
2006, y se entrevistó con el Bombero Sr. Marcelo Romero, quien señaló que vio que tres
sujetos llegaron el día anterior en una camioneta. Le llamó la atención que unos litros de
bencina lo cargaron a un bidón. Luego fueron a un local de alcoholes ubicado en calle
Pedro de Valdivia, de nombre el Conquistador, pero la dependiente no reconoció a
persona alguna.
Al bombero se le exhibieron fotos y en ella identificó a Painemil como el conductor
y a Tralcal como el copiloto que se bajó, pagó con veinte mil pesos y cargó combustible,
eso lo hizo en un cien por ciento ya que ese día dijo concurrieron pocas personas.
Consultado por los querellantes mencionó que en el sitio del suceso se encontró
una boleta de color amarillo. Indicó que los antecedentes que lo llevan al Servicentro ya
indicado ha sido la declaración del señor Painemil.
Contraexaminado por la defensa, ignora quien levantó la boleta del sitio del
suceso, no obstante entiende que la misma la extrajeron de la camioneta.
17.-Carlos Ponce Salas, funcionario de Carabineros de Chile, quien refirió que en el año
2006, el equipo de investigación estaba a cargo del mayor Aguirre; ello por cuanto el
imputado señor Painemil, en su declaración mencionó al señor LLaitul y a Tralcal;
conforme a ello, fue a una estación de servicio, en donde, según el señor Painemil,
habían llenado un bidón con bencina. En el lugar se entrevistó con el bombero Marcelo
Romero Hernández, quien dijo que el día 25 de Diciembre le llamó la atención que la
persona que bajó no sabía cómo cargar combustible, este mismo reconoció al señor
Tracal como aquel que bajó y cargó combustible y además como conductor del mismo al
señor Painemil. Además, asistió a un local comercial de nombre “El Conquistador”,
ubicado en Pedro de Valdivia, pero la dependiente no reconoció a persona alguna.
Consultado por el querellante Sr. Schneider, dijo que el antecedente concreto para
llegar a ese Servicentro eran los dichos del señor Painemil. El bombero reconoció a estas
personas en un ciento por ciento.
Contraexaminado indicó que, el equipo al que perteneció se reunió por primera
vez, el 25 en la noche o el 26 en horas de la mañana del mes de diciembre del año 2006.
Refirió que en base a lo que declaró Painemil, el mando le encomendó diligencias
específicas. No presenció la declaración del mencionado. Su acompañante era el cabo
Vega.
18.- José Aravena Quintana: funcionario de Carabineros de Chile, dijo que participó en
la investigación de los hechos; así el 26 de Diciembre del año 2006,recabó los
antecedentes ya acumulados, tuvo acceso a la declaración del imputado señor Painemil y
el parte policial. En concreto debían ubicar el origen de tres teléfonos, para ello oficiaron a
compañía telefónicas y de la información emanada de la empresa Movistar, surgió que
uno de los usuarios era el imputado señor Painemil se trataba del número 92611522;
respecto del teléfono siemens, cuyo número era 89957679, aparecía asociado al señor
Colilef Trunci; en punto a las armas, dijo, se logró determinar que el dueño de una pistola
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CZ, era el señor Mario Paz, quien vivía en Coronel, el que le mencionó que fue
Carabinero y que empeñó su arma para viajar desde Santiago a su lugar de origen, en la
suma de diez mil pesos, con un señor que le vendía quesos.
Añadió que supo cuál era el domicilio del señor Colilef, con todo, su empleadora
dijo que estuvo en servicio el día 25 de diciembre, ya que éste prestaba servicios de
mozo, en una casa del sector oriente de la capital nacional. Contactado el mismo
mencionó que compró un celular para su cuñado Ernesto Chachallao.
En cuanto al tercer móvil, lo ubicaron conforme el tráfico remitido por las
empresas, era el número 99450297, y se estableció que el usuario era Luis Sergio Tracal
Quidel. Ello se estableció, ya que desde un jardín infantil se efectuaban llamadas a este
número, y conforme la información allí recogida al número que llamaban era el del padre
de un niño de apellido Tralcal.
El testigo señaló que conforme la información del tráfico de llamadas, desde el
teléfono del señor Painemil se llamó a Ernesto Chachallao, en noviembre y diciembre del
año pasado. De igual forma, precisó que desde el teléfono de Sergio Tralcal Quidel
existían llamadas a Roberto Painemil, en agosto del año 2006. De la misma manera
consta que Ernesto Chachallao emitió llamadas a Sergio Tralcal Quidel. Dijo que además
tuvo a la vista un peritaje de la PDI, en donde queda claro que existen contactos entre los
tres teléfonos, es decir cada uno de ellos se tenía agendado recíprocamente.
Consultado por los querellantes señaló que la ubicación del jardín infantil lo obtuvo
ya que el número no era privado. Expresó que Ximena Molli era polola de Sergio Tralcal,
lo que comprobó por el flujo de llamadas. La relación sentimental constó por la
interceptación telefónica. Dijo que respecto de Erika Nahuelcheo, se determinó su
identidad ya que se extrajo del tráfico los teléfonos más usuales y luego se los ubicó en
las empresas respectivas.
Contraexaminado mencionó que el teléfono intervenido fue el de la polola del
señor Tralcal, ello aconteció en Enero del año 2007;
19.- Jorge Aguirre Hrepic, dijo que el año 2006, era comisario de la comisaría de Nueva
Imperial. Se constituyó en Chol Chol el día 26 de Diciembre del año 2006. Verificó que
existía maquinaria incinerada, dispuso la protección del sitio del suceso y dio las cuentas
de rigor, vio que el detenido tenía armamento y otros elementos. Recorrió el lugar en
donde se encontraba la camioneta de color rojo. Encontró dos vainas de escopeta en
donde se encontró el móvil. Volvió al retén Chol-Chol y se procedió a tomar declaración
voluntaria al detenido señor Painemil Parra, este refirió que el día anterior, lo ubicó el
señor Tralcal quien le dijo que iban a ir a cumplir una misión, lo pasó a buscar a las 18:00
hrs, compraron bencina a una bomba Copec, echaron bencina en un bidón, luego pasaron
a comprar cerveza, en Pedro de Valdivia, luego en el puente de Chol Chol se suben más
personas, entre ellos su primo Chachallao, siguen, “el negro” distribuyó las armas, lo
dejaron cuidando la camioneta, siente una explosión y lo detienen unas personas de la
Junta de Vigilancia. Indicó que, previo a su declaración se le leyeron sus derechos, la
tomó la fiscal Sra. Vania Arancibia. Tras su ello, se hicieron diligencias tendientes a
verificar los antecedentes aportados por Painemil, incluso la propiedad de los teléfonos y
de las armas. Le consta, ya que por algunos días estuvo a cargo del equipo investigador.
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Indicó que pudo determinar la veracidad de los dichos del mencionado, ya que las
diligencias que se ejecutaron para esos fines. Así ellos fueron a una bomba de bencina y
el lugar en que compraron cerveza.
Consultado por los querellantes, manifestó que la esencia para desarrollar las
labores de investigación es el relato del señor Painemil. Carabineros se entera del
incendio a la medianoche y Painemil es detenido a poco de ello. Escuchó esta declaración
en la oficina del jefe de retén. Indicó que la última Machi del sector se llamaba Hilda.
Indicó, que Painemil dijo que los celulares no eran de él sino de los otros que andaban en
la camioneta. Precisó que originalmente iban en la camioneta tres personas, pero luego
se subieron más en el puente Chol Chol, allí se subieron “el cara de pelota”, “el mago”,
Chachallao, “el chicle”, entre otros. Dijo que en ocho años que lleva de comisario de
Nueva Imperial ninguna vez se ha tomado declaración a un imputado en presencia de un
abogado defensor. La defensoría penal pública más cercana es la Temuco. Le consta,
que aquel día la Fiscal Arancibia, llamó a la defensoría. El jefe de los funcionarios de
Carabineros ese día era el Comandante Moller. Precisó que aquel día estuvo presente en
la declaración del imputado porque era un procedimiento excepcional. Considera que es
imposible que se lo haya apremiado, en primer término le consta ya que estaba en el
lugar, y las dependencias de dichas oficinas son muy estrechas. Refirió que aquel día no
existía un médico. Físicamente apreció en buenas condiciones al detenido. No conoce
causas en Fiscalía Militar por apremios que se le hayan causado al detenido. Precisando
dijo recordar que escuchó que “el negro” le habría entregado las armas cuando detuvieron
la camioneta, las sacó de una mochila. Le consta que el detenido le es entregado en
buenas condiciones a Gendarmería por lo que le informó el personal a su cargo y por
cuanto el tribunal de Garantía no le requirió ningún informe respecto de las condiciones de
salud del detenido.
Contraexaminado, dijo que las vainas las descubre en una segunda ocasión. Ellas
estaban percutadas. A las once de la mañana declaró Painemil, entiende que lo
detuvieron a las 12:00 hrs del día anterior, quedando bajo el cuidado del personal de Chol
Chol; esa noche fue además personal de la Sip, quienes acudieron por el procedimiento
de las maquinarias. Dijo que, el imputado, no fue visto por un médico, cuando estaba en
Chol Chol. Con todo, en Imperial tampoco es observado por un facultativo. Dijo que
siempre le ha leído los derechos a un imputado por encontrarse obligado por ley.
Consultado por el Tribunal mencionó que las denuncias las recibieron pasadas la
medianoche, Painemil estaba detenido por abigeato, pero en verdad, lo fue por sus
dichos. Reiteró que el detenido escuchó una explosión, según lo que indicó en su
declaración, con todo en esa parte de sus indicaciones no se hicieron investigaciones,
refiere que el señor Cuevas también la habría escuchado.
II.- Pericial: Se oyeron las explicaciones de los siguientes profesionales:
1.-Miguel Ochoa Videla, perito en criminalística, quien expuso que efectuó un peritaje
fotográfico del sitio del suceso, el Nº 727-2006. Mencionó que el día 26 de Diciembre del
año 2006, se constituyó en el fundo Las Praderas, aproximadamente a las siete de la
mañana con treinta y cinco minutos. Posteriormente el testigo reconoció diversas
fotografías en las que se apreció un sector rural, en donde emanaba humo desde el suelo,
se visualizó maderas apiladas y maquinaria dañada. Se mostró, en imágenes, un camión
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con una grúa y un trineumático, quemados, ellos estaban en el sector alto del predio.
Respecto del segundo, se identifica un daño total y en gran parte de su estructura
un color negro, producto de la ignición. Refirió que se levantaron muestras de ambas
especies. Indicó que el camión marca Ford, era el que tenía un mayor daño en su cabina,
estaba completamente consumida por la acción del fuego. Del mismo se levantaron tres
muestras. Adicionó que, en el lugar, se encontró una botella de plástico, en un sector no
quemado, con un líquido en su interior, además de ello, en su tapa de color azul, tenía un
orificio. Indicó que se levantó del lugar una muestra de tierra. De igual manera se
mostraron imágenes de una camioneta de color rojo, placa NU 7084, Toyota, de doble
cabina, en su pick up existían unas botellas de cerveza de vidrio. En su interior, en el piso,
había abundante tierra. Señaló que se hicieron pruebas para levantar huellas de sus
vidrios y espejo, no obstante ello, no sirvieron como medio identificatorio. Posteriormente,
se fijaron las vestimentas del señor Painemil, quien vestía bototos con abundante tierra.
Adicionalmente, se fijaron dos mochilas con diversas vestimentas en su interior
entre ellas chaquetas, jeans, camisas, poleras, lentes de sol, gorros, ropa interior de
varón, pañuelos y calcetines. En una de las camisas existía un pasaje de 22 de Diciembre
del año 2006 de Jet Sur, del trayecto Rancagua-Temuco. Apuntó que fijó dos cartuchos,
marca Tec, uno de ellos percutido, una pistola y un revolver marca Taurus, calibre
38.Posteriormente, mencionó, el día 28 de Diciembre del año 2006, fijó un incendio
provocado por la quema de desechos y que afectó a 0,72 hectáreas. Precisó que los
contenedores de la cerveza, que se ubicaban en el pick up de la camioneta fueron
examinados, pero no arrojaron resultado positivo para huellas.
Consultado por el acusador, dijo que el incendio fue intencional lo que fundamentó
en que el fuego se produjo de noche, la maquinaria no estaba en uso, además por la
distancia que existía entre uno otro móvil, es decir si uno hubiera hecho ignición el otro no
se hubiera visto afectado. Lo que sugiere que existieron dos focos de fuego. Además, por
la existencia de una botella de plástico, con combustible, y perforada a fin de efectuar un
roce de su contenido y provocar combustión. El perito reconoció una botella plástica,
como la que se encontraba presente en el sitio del suceso y dos cartuchos de calibre 16 y
una pistola marca CZ;
Consultado por el querellante Sr. Schneider, dijo que el líquido, que se encontraba la
interior de la botella a que se refirió, impresionaba como combustible. Mencionó que no
pudo determinar que fue lo que dio el calor suficiente para encender el fuego,
pudiendo ser un encendedor o un fósforo pero no se pudo establecer,
científicamente qué es lo que era.
Consultado por el querellante Sr. Vergara, dijo que el combustible en general, es
utilizado para acelerar la combustión.
Contraexaminado mencionó que declaró en un juicio por estos hechos con
antelación y mencionó que tuvo que tomar el plástico de una botella, lo que impregnó sus
manos.
2.- Patricia Ossandon Tapia, perito bioquímico, quien declaró sobre el peritaje 783-2007,
del Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile de Santiago, el que contiene 81
fotografías, y mencionó que perició chaquetas, pantalones, poleras, camisas y un par de
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zapatos marca Cat, en total 39 elementos. Sólo detectó sustancias químicas orgánicas del
tipo hidrocarburos en un par de calcetines de color gris, un pañuelo de color rojo y blanco,
en un pantalón de color verde, marca arizona y una botella, pero no pudo precisar a qué
fracción de la destilación del petróleo corresponden, es decir no es posible
discriminar si corresponde a un hidrocarburo derivado del petróleo, tipo gasolina
diesel o kerosene, u otro tipo de hidrocarburo o a otra sustancia químicas orgánica .
En cuanto a las tierras, mencionó, no fueron cotejadas por carecer de instrumentos aptos
a dicho efecto. La perito reconoció una botella de color plástico deformada, su tapa
perforada, con contenido que impresionaba como kerosene o bencina, en ella constató la
presencia de hidrocarburo, pero no pudo determinar a qué fracción del petróleo
corresponde, es decir, si es derivado de la gasolina, kerosene, diesel o de otras
sustancias químicas orgánicas del tipo hidrocarburo. Señaló que la pericia se inició el 5 de
marzo del año de 2007 y concluyó el 2 de Abril del mismo año. Refirió que influyeron
diversos factores en su resultado, como la forma de recogimiento de la muestra, el tiempo
transcurrido a la fecha de la pericia, ya que los hidrocarburos son volátiles, y la manera de
su transporte también incide en aquello. Aseveró que en el tiempo transcurrido desde el
levantamiento de la muestra hasta la fecha de la pericia, es posible que se hayan
evaporado las sustancias químicas presentes en dicho contenedor. Dijo que el xileno
forma parte de un componente aromático que se integra a la gasolina. La perito reconoció
el peritaje como aquel que confeccionó.
Contraexaminada por la defensa dijo que con antelación no expuso este peritaje, y
que los alcanos y alquenos pueden derivar de una serie de elementos, entre las cuales
citó otras sustancias químicas orgánicas, la que se pueden vincular a vegetales y que una
manzana posee alcano y alquenos; además señaló que una chicha de manzana, debería
tener alcanos y alquenos y alcohol etílico. Manifestó que un vaso con bencina se evapora
a lo largo del tiempo, dependiendo de la temperatura y condiciones ambientales, y si una
botella de plástico se empapa con esa misma sustancia, también debe evaporarse en un
tiempo corto. Así, si un plástico tuvo bencina el año 2006, en la actualidad, dicho
elemento, debería estar evaporado ya que el plástico es un material poroso. Indicó que el
hidrocarburo explosiona a una temperatura inferior a 100 grados y una botella de plástico
se derrite a menos de 60 grados.
3.- Víctor Yamett Molina, funcionario de la PDI, quien señaló que perició tres aparatos
telefónicos celulares, el objetivo era extraer la información de ellos y hacer un cruce con
dichos elementos. Dijo haber trabajado en los siguientes teléfonos:
a)Nokia 1220, cuyo número es 92611522, para el análisis se centró en la información
relacionada con los hechos y con los otros teléfonos, así en el archivo de mensajería
existía un mensaje de saludo de una persona de sexo femenino, de nombre Angélica,
quien saludaba a Roberto; en la agenda el número 89957679 aparecía como CHjileno
b)Nokia 3395, cuyo número es 9450297, en este existía una llamada saliente del día 24
de Diciembre del año 2006 hacia el número 89957679 y en la agenda telefónica de este
aparato se encontró registrado como ENE el número 89957679; luego en esta misma
agenda aparece como MAGOS el número 56 89957679; también, aparecía bajo el
nombre Ricadín, el número 92611522;
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c)Siemens B-71, cuyo número es 89957679, existía llamada saliente hacia el número
99450297, que como llamada saliente no aparecía individualizado sino solo registrado;
como llamada entrante existía el N° 92611522, este estaba asignado a un nombre, el que
era Roberto Painemil; desde la mensajería de correo, existe un mensaje de Iveth a
Ernesto; desde la agenda telefónica el mismo número telefónico se encuentra
autoasignado como Ernesto como 89957679 y como Roberto Painemil el número
92611522;
Consultado por el ministerio público, dijo que los aparatos fueron encontrados en
una camioneta. Adicionó que los tres aparatos tenían en comunicación entre sí, lo
concluye por las llamadas salientes y recibidas, por las agendas y por la mensajería.
Señaló que cuando se envía un mensaje a otra persona, en general, se consignan los
nombres, en relación con 92611522 su tenedor era Roberto; el siemens llama a una
persona no identificada en su agenda pero llama al Nokia 3395. El testigo reconoce tres
teléfonos, señaló que el Nokia 1220, número 92611522 en su interior tenía un papel que
decía Rosa Cayunao Tralcal con un número de teléfono; también el Nokia 3395 y el
siemens B-71;
Consultado por los querellantes expresó que en cuanto a los tenedores de los
móviles se puede establecer que el siemens correspondía a Ernesto Chachallao; el Nokia
1220 a Roberto Painemil y el Nokia 3395 aparece Luis Tralcal. Precisó que el periodo de
tiempo que analizó es de sólo un mes antes de los hechos, ya que los aparatos no
almacenan información superior a aquel tiempo, son modelos obsoletos, en todo caso dijo
que el periodo analizado corresponde al año 2006.
Contraexaminado por la defensa, señaló que la información que esos teléfonos
tenían era poca; pero lo analizado es ínfimo en relación a la información que pudieron
haber contenido.
4.- Daniel Hidalgo Salazar, perito planimetrico de Carabineros de Chile, quien se refirió al
informe 728-2006. Señaló que el día 26 de diciembre del año 2006, se constituyó en el
sector Malalche Bajo, de la comuna de Chol-Chol su objetivo era confeccionar un plano
del sitio del suceso, en una primera lámina identificó un camión, una máquina montado
sobre el mismo y un trineumático. Dijo que a 2,40 metros de las ruedas traseras del
camión se encontró una botella plástica, en cuyo interior, se mantenía un liquido que
impresionaba como combustible. Su tapa, de color azul, estaba perforada. En una
segunda, tercera y cuarta láminas se apreciaron las maquinarias dañadas con su detalle.
Contraexaminado dijo que se constituyó en el sitio del suceso en horas de la
mañana del día 26 de diciembre del año 2006 y que entre el camión y el trineumático
existían 10,15 metros. Refirió que la botella estaba en el lugar cuando realizó su peritaje,
la encontró él, con el Capitán Ochoa y demás personal que lo secundaba.
5.- Jorge Oñate Stuardo, perito planimétrico de Carabineros de Chile, quien refirió
que el día 31 de Enero del año 2008, se le solicitó el peritaje 098-2008, el objetivo era fijar
el sitio en donde se encontró la maquinaria. Fue al lugar el siete de Febrero del año 2008,
recorrió cuatro mil dos metros en un vehículo, aquello lo midió con el odómetro; la
distancia referida lo es desde donde se encontraba la camioneta y aquel donde se situaba
la maquinaria dañada. En línea recta no sabe qué distancia existe entre esos puntos, pero
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la estima en dos kilómetros. Dijo que en el lugar existe camino público hasta el cerco de la
forestal.
Contraexaminado señaló, que el terreno no es plano, existe una especie de cerro.
Es un camino que sube y baja. Añadió que cuando concurrió no había vegetación,
ya que estaba talado. Al interior de la forestal, el camino tiene más curvas.
6.- Gisela Ojeda Bucarey, perito bioquímico quien declaró sobre su informe de análisis
1555-2009, el que consistió la interpretación de los resultados y conclusiones del informe
783-2007, realizado por la bioquímico Patricia Ossandón Tapia. Dijo que la no detección
de hidrocarburos en 36 evidencias se pudo deber a que ellos son compuesto químicos
muy volátiles, por ello en las prendas en que no se detectaron pueden no haberse fijado y
su presencia depende de las condiciones de temperatura, embalaje y tiempo transcurrido
entre que se toma la muestra y aquella en que se analiza. Respecto de las cuatro
evidencias en que se detecta la presencia de hidrocarburos, esos compuestos son
derivados del petróleo, pero no se puede terminar a que fracción del petróleo pertenecen,
es decir no se pueden determinar si provienen de la gasolina, kerosene o petróleo diesel.
Consultada por la fiscalía se refirió a la composición química de los derivados del
petróleo. Los factores que pueden influir en su detección, se encuentran relacionados con
la temperatura de mantención, condiciones de embalaje, el tiempo transcurrido desde que
se toma la muestra y aquel en que se produce el peritaje. Interpretó que se encontraron
hidrocarburos derivados del petróleo pero no se pudo determinar si provienen de la
gasolina, kerosene o diesel. Lo encontrado en la botella, está asociado al xileno, que es
un compuesto aromático presente en la gasolina, la que es un derivado del petróleo, pero
ignora su concentración porque no hizo el peritaje químico, ya sólo tuvo acceso a un
peritaje ya elaborado.
Consultada por los querellantes admitió que no hizo el peritaje, y es por ello que la
información que brinda se refiere a hipótesis técnicas. Dijo que los hidrocarburos
expuestos a altas temperaturas son volátiles, es decir, se evaporan. Los alquenos y
alcanos son hidrocarburos, pero no se pudo determinar, en las prendas en que se
detectó, a que fracción del petróleo pertenecen. Afirmó que los alquenos y alcanos, son
hidrocarburos que pueden derivar de otros elementos, por ello no se pudo determinar a
qué fracción del destilado del petróleo pertenecían.
Contraexaminada por la defensa señaló que el libro de química forense que
consultó es de una autora argentina, pero no recuerda el nombre, menos el nombre de las
páginas de internet. Dijo que no tuvo acceso a la evidencia química. Sólo interpretó el
resultado de unas conclusiones. Adicionó que un plástico se deforma a una temperatura
superior a los 100 grados.
III.- Documental: Se incorporó mediante lectura resumida los siguientes instrumentos:
1.- Ordinario Nº974/444/2006 del Comandante del Cuerpo de Bomberos de Temuco.
2.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos
motorizados de camión placa patente LU 4664-4.
3.- Copia autorizada de factura Nº0025071 de cargador de troncos marca Bell.
4.- Copia autorizada de avalúo de dos torres de madereo emanada de Koller Forsttechnik
de fecha 11 de Noviembre del año 2003.
5.- Informe Técnico Telefónico 9-92611522 de Policía de investigaciones.
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6.- Informe Técnico Telefónico 9-89957679 de Policía de investigaciones.
7.- Informe Técnico Telefónico 9-9450297 de Policía de investigaciones.
8.- Documento enviado por Empresa telefónica Movistar de fecha 08 de Enero de 2007
SG/MOV/Nº024/2007.
9.- Informe Pericial del sitio del suceso Nº727-2006.
10.- Informe pericial planimétrico Nº728-2006.
11.- Informe pericial de análisis Nº783-2007.
12.- Oficio Nº1614 de Telefónica Chile, suscrito por don Raúl Montero López de fecha 06
de noviembre de 2007.
13.- Oficio SG/MOV/ Nº152/2007 de la Empresa Movistar.
14.- Informe Planimétrico del sitio del suceso Nº098-2008.
15.- Copia autorizada de guía telefónica IX Región 2006, página Nº79.
16.- Certificado de matrimonio de Miguel Antonio Colilef Trunci.
17.- Certificado de nacimiento de Adelaida del Carmen Chachallao Painemil.
18.- Certificado de nacimiento de Ernesto Gabriel Chachallao Painemil.
19.- Ordinario Nº873, de Francisco Ljubetic Romero, Fiscal Regional, Ministerio Público de
la Araucanía.
20.- Extracto de Filiación y antecedentes del acusado Luis Sergio Tralcal Quidel.
21.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos
motorizados de la camioneta placa patente NU.7084.
22.- Trafico de llamados correspondientes a teléfono celular número 99450297.
23.- Informe pericial de análisis N°1555-2009.
24.- Cuatro libros denominados Tiro fijo, los sueños y las montañas; Komando
autonomoak; Mossad, La historia secreta y Canción de amor para los hombres.
IV.- Otros medios de prueba:
1.- Dos fotografías que ilustran vehículos consumidos por la acción del fuego y camioneta
utilizada para la perpetración del delito correspondientes a Informe Nº148 de la Sección
de encargo y búsqueda de vehículos motorizados.
2.- Set de 87 fotografías correspondientes al informe pericial de sitio del suceso Nº727-
2006.
3.- Set de 81 fotografías correspondientes a informe pericial de análisis Nº783-2007.
V.- Prueba material : Introdujo el persecutor mediante su exhibición los siguientes
elementos.
1.- Una pistola, marca CZ, serie NºR2786.
2.- Un cargador con 14 cartuchos, 9 mm.
3.- Dos cartuchos calibre 16, marca tec.
4.- Una botella de plástico incolora y transparente.
5.- Tres teléfonos Celulares, dos marca nokia y uno marca Siemens.
DECIMO: Prueba de la querellante: Los querellantes se valieron de la misma prueba
producida por el acusador.
DECIMO PRIMERO: Prueba de la defensa: La defensa incorporó los testimonios de las
siguientes personas y el documento que a continuación se señalará:
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a) Prueba testimonial: 1.- Juan Antinao Colipi: quien manifestó que la familia Tralcal le
solicitó que se presentará como testigo, ellos son sus conocidos; dijo que Luis Tralcal
estuvo en su casa el día 25 de Diciembre del año 2006. Ese día llegó en la noche,
mientras él estaba con su familia, sintió los perros y era Luis, lo invitó a pasar, tomaron
mate, bebieron cerveza y se acostaron como a la una. Al otro día, se levantaron como
siempre, no recuerda a qué hora. En seguida, fueron donde una machi, ya que él le dijo
que andaba buscando una Machi de Peuchén Alto, lugar que está a una hora de su casa,
se dirigieron a pie, pero ella no estaba. Luego fueron a buscar remedios al cerro, trupa y
huallo. Le consta aquello porque tiene una hija enferma y siempre anda en búsqueda de
remedios. Recuerda que era un día feriado, ya que su hija mayor se preocupa de hacer el
árbol de pascua y de tener regalos. El testigo identificó al acusado como Luis Tralcal, a
quien se refirió en su testimonio y dijo que, aproximadamente, éste llegó a las 10:30 u
11:00hrs de la tarde, del día ya citado, comieron carne, su señora lo atendió.
Contraexaminado por el acusador, dijo que la madre de Luis Tralcal estaba
enferma y él también, sentía mareos. Luis, se fue de su casa diez para las doce del día 26
de Diciembre del año 2006, ese día no se enteraron de nada ya que no leen diarios ni
escuchan radio. Indicó que lo conoce desde años. Mencionó que no fue a declarar a la
fiscalía, pero ignora los motivos. Indicó que su hija siempre deja las fechas anotadas en
una tarjeta, todas las navidades, por eso recuerda que fue el año 2006. Adicionó que
Peuchen Alto queda como a ochocientos metros de su casa. Indicó que conoce a Tralcal
hace 8 años aproximadamente, no es pariente, sí amigo.
Consultado por los querellantes, dijo que ese día no lo vio con celular, al parecer
llegó a su casa haciendo dedo. Indicó que su domicilio está a 12 kilómetros de Chol Chol
hacia la costa, yendo hacia el Norte. Indicó que Tralcal vive en Vilcún, en una comunidad,
no recuerda cuando demora en micro. Dijo que se puede demorar en recorrer ochocientos
metros una hora. Agregó que una sola vez fueron a buscar a la Machi; Tralcal ha estado 3
ó 4 veces en su casa. Dijo que el Fundo Las Praderas está hacia el sur de su comunidad
que es la de Cullinco Alto. Aseveró que, no conoce Malalche y que vive hace 50 años en
Cullinco. Precisó que Luis Tralcal durmió en el dormitorio de su hijo. Señaló que en la
noche no hay micro desde Chol Chol a su casa, la última pasa a las cinco de la tarde.
Mencionó que la trupa sirve para fletar el cuerpo, es una hoja de planta, que se da en la
montaña. El huallo, es una planta grande. La última vez que fue a la casa de Sergio fue
para un Nguillatún, no recuerda la fecha pero se transportó en micro, como siempre. Su
hija mayor, le comentó que hubo un incendio en Chol Chol, no sabe cuando se lo dijo, ella
lo escuchó en la radio.
Consultado por el Tribunal dijo que la Machi que buscaban se llama Rosa Prauma.
2.- Marta Llanca Millape quien aseveró que Sergio es amigo de su marido, lo
identificó en la sala. Lo conoce por esa condición. La última vez que lo vio fue el 25 de
Diciembre, en la noche, no recuerda el año ni la hora. Sabe que fue ese día, ya que aquel
día se celebra la navidad, le consta porque los niños se lo recuerdan por los regalos. No
se acuerda cuantos años atrás aconteció esto. No sabe que andaba haciendo Sergio, no
conversó con él; por el contrario, éste sólo lo hizo con su marido. Sí reconoce que le sirvió
comida. Se quedó sólo esa noche en su casa, luego de que le sirvió, ellos siguieron
conversando, pasadas las doce, supone, se acostó en la pieza donde duerme uno de sus
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hijos. Señaló que ellos salieron luego del desayuno, dijeron que iban a donde una Machi,
llegaron no sabe a qué hora, y volvieron a salir, a buscar un remedio.
Contraexaminada por la Fiscalía, señaló que Tralcal llegó sólo. En su casa estaba
ella, sus hijos y su suegra, quien en ese tiempo estaba viva. Vino a declarar porque su
marido le dijo que acompañaran a la familia que conocen. No declaró en la Fiscalía.
Recuerda estos hechos, por eso vino. Vio normal a Sergio Tralcal. Antes de ello este los
había ido a invitar a un nguillatún. La machi vive en Piuchen Alto, no sabe a qué distancia,
pero no está lejos, sólo a una hora. No conoce el sector de Malalche.
Contraexaminada por los querellantes, dijo que tenían un celular en su casa, no
sabe si Sergio llamó o no a su casa para avisar que llegaba, fue una sorpresa verlo. No se
fijó si llegó con bolsos. Dijo que les sirvió comida a ellos, todos comieron. No sabe si
Tralcal llegó con celular. Indicó que ellos fueron a buscar remedios a un cerro que está
distante de su casa, ignora el nombre de dichos elementos. Dijo que su marido le
comentó que Tralcal tenía enferma una familia y el mismo. Luis Tralcal, se fue en la tarde
del día siguiente, en todo caso salieron después del almuerzo a buscar remedios. No
sabe a qué hora les sirvió la comida, ya que en el campo no se tiene hora fija, ella se sirve
cuando está lista. Luego de buscar remedio Tralcal no volvió a su casa. Según, lo que le
dijo su marido, no encontraron a la Machi.
Consultada por el Tribunal dijo que su marido se llama Juan Antinao, y su casa está cerca
del camino.
3.- Roberto Painemil Parra, dijo que estos hechos pasaron hace 4 años
aproximadamente. Unos días antes del 25 de Diciembre del año 2006, llegó a su casa su
vecino Sergio Tralcal, quien le pidió un flete para ir a Chol Chol a buscar una Machi y
remedios. Le dijo que sí. Y el 25 de Diciembre le hizo el flete con una camioneta prestada;
entrando a Temuco, cerca del puente, por un paso bajo nivel, le hicieron dedo dos
personas, las llevaron, ellos llevaban dos jabas de cervezas y entraron a esta ciudad por
el puente Cautín, fueron a la Copec, pasó a cargar bencina, su vecino le pasó 20 ó 25 mil
pesos, se bajó y cargó combustible. Salieron por calle San Martín y llegaron a Pedro de
Valdivia, en esa parte ellos pasaron a comprar cervezas y otras cosas, a un almacén o
botillería y siguieron a Chol Chol. En el camino fueron parando para tomar cerveza. Eso lo
hicieron tres o cuatro veces. Luego se hizo tarde, ya que de su casa salieron como a las
siete y media, pero no se fijó bien la hora, sólo miran el sol. En Chol-chol ya estaba de
noche, le representó esto a su vecino, las dos personas estaban curadas, uno de ellos se
enojó, él también se molestó, había una curva y su vecino, le dijo que lo dejé por allí, se
bajaron las otras personas y Sergio. Pero el quedó escuchando la radio en el lugar,
pasaron unos minutos y apareció un grupo de personas, no los vió, llegaron y subieron y
le dijeron “vamos”, perdió el sentido, lo amenazaron, lo llevaron a una parte, no sabe
adónde, era un grupo de encapuchados, le decían que tenía que estar allí, no opuso
resistencia. Sólo hizo lo que le decían, luego llegó otro grupo de personas y esos le
preguntaron que hacía en el lugar, trató de decirle lo que le pasó, y ellos le dijeron que
“andaba robando”; ellos trajinaron su camioneta, lo alumbraron con una linterna, andaban
con escopetas y rozones, le decían que se haga a un lado de la camioneta. De repente
dijeron: “aquí hay armas”, pero no eran de él. Luego llamaron a Carabineros, trató de
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decirles lo que le había pasado, pero ellos conversaron con los de la junta de vigilancia, le
dijeron que andaba robando y que se tirara al suelo y le pusieron un arma en su cabeza;
luego lo llevaron en la patrulla a una comisaría o retén, escuchaba que eran como las dos
de la mañana de parte de los policías, posteriormente llegaron otros carabineros y le
dijeron “así es que tú eres el que anda incendiando” y lo encerraron, no le hicieron caso.
En la mañana, lo interrogaron, y les dijo lo que ha mencionado, pero ellos le señalaron
que así no iban a conversar, tenía miedo, creyó que le iban a pegar, le sacaron los
zapatos, lo hicieron caminar, le pegaron, le dieron rodillazos, lo palmetearon, lo
encerraron en el baño y le seguían preguntando con quien más andaba y les siguió
señalando que andaba buscando una Machi. Luego de castigarlo, le hablaban bien, y le
indicaron que diga la verdad y a continuación lo llevaron a otra parte, no eran carabineros,
eran civiles, le dijeron que hicieran un trato, si nombraba dos o tres personas, pero al
único que mencionó fue a su vecino Sergio. Con el miedo no aguantó más, nombró a su
padre y hermano, pero no lo aceptaron, igual nombró a un primo, le dijeron nómbrate a un
tal “negro”. Manifestó que hizo lo que ellos le dijeron, porque no quería seguir encerrado,
en seguida le expresaron que iba a pasar a una sala, pero si no decía lo que ellos
querían, lo amenazaron con encerrarlo de nuevo. Pasó a una sala en donde había una
señora, que era la fiscal, estaba también otro fiscal que era Moya, le seguían diciendo que
no estaba cooperando, ya que le habían encontrado armas en la casa; lo tenían rodeado,
le mostraron fotos de un tal “negro”, y le agarraron el dedo y le indicaron que tenía que
firmar, luego de ello lo encerraron, andaba con los pies descalzos. Le parece que a la una
lo llevaron a un Tribunal, para una formalización y luego lo trasladaron a la cárcel.
Señaló que en la sala habían cuatro o cinco personas, un carabinero y otros de
civil, la fiscal estaba y también el fiscal Moya. No sabe cuánto tiempo estuvo sin zapatos
en una especie de ripio, fue harto rato, luego le pasaron zapatos que no eran de él.
Mencionó que el fiscal Moya le decía que le encontraron armas y que no estaba
cooperando con la justicia, pero no le indicaron sus derechos, luego supo que los tenía,
pero en ese momento, los Carabineros le decían que no tenía ningún derecho. No vio
ningún abogado, estaban los fiscales y los civiles y un carabinero. Adicionó que el primo
que nombró fue Ernesto Chachallao. Vio a su abogado recién cuando lo llevaron al
tribunal y allí recién le manifestaron que iba a pasar a hablar una defensora, ella le dijo
que era Lucy Catalán, quien le preguntó si había declarado. Indicó que no supo de la
camioneta luego de que lo agarraron los Carabineros.
Contraexaminado por el Ministerio Público, señaló que prestó declaración en el
Tribunal de Garantía y en el retén de Chol Chol, pero no le informaron sus derechos. Dijo
que el día 25 de Diciembre salió con su vecino, pasó a la Copec, fue con el mismo y con
otras dos personas desconocidas; luego se dirigió a una botillería, pero él no se bajó de la
camioneta, los otros compraron. Mencionó que cerca del Molino se subieron dos personas
desconocidas que le hicieron dedo. Señaló que manejó la camioneta hasta pasado Chol
Chol, y luego no sabe hasta donde, porque lo llevaron unos encapuchados. Apuntó que
cuando llegan los de la Junta de Vigilancia, le dijeron que saliera de la camioneta, no
recuerda haber escuchado nada. Sergio Tralcal se bajó antes de que lo abordaran los
encapuchados, 3 ó 5 minutos antes o más. Indicó que le señaló a su defensora que lo
habían golpeado y torcido los brazos antes de ser formalizado, ella pidió que se declarara
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ilegal su detención. Precisó que el paramédico de la cárcel vio sus lesiones, pero este le
tenía mala, le dijo “no tenís nada hueón”. Al testigo se le contrastó con una declaración
que prestó ante la fiscal Vania Arancibia el día 26 de Diciembre del año 2006, en la que
habría manifestado que no era su deseo que le leyeran sus derechos, y que Sergio
Tralcal, le dijo que tenían que ir a cumplir una misión; además adicionó que este último, lo
pasó a buscar con otro sujeto llamado el “negro” quien llevaba varias mochilas grandes;
además que en el servicentro compraron un bidón grande; igualmente que, tomó una
cervezas en un local de Pedro de Valdivia; se subieron, para realizar la misión, cinco
personas entre ellas Ernesto Chachallao, “El Chicle” , “ El mago” y el “cara de pelota”; que
escuchó una explosión y que “el pelota” le dijo que ese era la misión. Luego, se le
contrasta con una declaración prestada ante el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial,
con fecha 18 de Febrero del año 2008, sobre cuando perdió de vista a Sergio Tralcal.
Consultado por el querellante Sr. Schneider, mencionó que conoce a Luis Tralcal
desde niño, ya que son colindantes. Antes de esa vez no había ido a Chol Chol, dijo que
la camioneta se la pidió a Sonia Cheuque, pero es del hermano de ella. No recuerda
cuando le cobró a Tralcal, si diez mil pesos o la sola bencina. Ignora porque estas
personas no bajaron las jabas de cervezas que llevaban. Esas personas desconocidas
conversaban con Tralcal, dijeron que iban a una fiesta. El Copec es de auto servicio, en
ese lugar el cargó la camioneta. Dijo que tiene celular, y ese día lo portaba en el bolsillo.
Sergio le indicaba el camino. Cuando Tralcal bajó de la camioneta estaba de noche, y era
pasado Chol Chol. Mencionó que se detuvo porque empezó a buscar sintonía en la radio,
y que a las personas encapuchadas que se subieron no las contó, estas llevaban armas,
lo sabe porque le pusieron una en su cuerpo. Dijo que lo detuvieron el día 25 de
Diciembre del año 2006 y que firmó una declaración en el Retén del Chol Chol, pero
además firmó muchos otros papeles, obligado por las circunstancias. Aquel día no
pensaba alojar fuera y estimaba que iba a volver con Tralcal. No vio si este se fue junto a
las personas desconocidas. Indicó que cuando llegan los de la Junta de Vigilancia, no
sabe qué hicieron los encapuchados, ya que era de noche. Hacia el final de este
contraexamen el testigo fue contrastado con una declaración judicial efectuada en el
juzgado de garantía de Nueva Imperial, el 18 de Febrero del año 2008 en donde
mencionó que los desconocidos también le daban ordenes para detenerse, porque le
decían “para eso te pagamos socito”; además de que los tres lo habrían llevado a ese
lugar, entre otras afirmaciones.
Consultado por el querellante Sr. Vergara, mencionó que no cargaron un bidón con
bencina y que Sergio no precisó donde tenía que bajarse ni donde vivía la Machi. Este le
indicó, luego de bajarse, que diera la vuelta y volviera, pero no alcanzó a ejecutar esto
último. Las personas encapuchadas le pusieron una pistola en la cabeza y le dijeron
“vamos”, pero no sabe adónde lo transportaron, era un camino. Supo que en su domicilio
se le encontraron armas. Sostuvo que dijo en el anterior juicio dijo que Luis Tralcal se bajó
antes de dar la vuelta.
b) Introdujo mediante lectura resumida la sentencia emanada de este Tribunal,
con fecha 19 de junio del año 2008, en Rit 74-2008, Ruc 0600912023-6, respecto la cual
solicitó considerar especialmente lo señalado en sus consideraciones segunda(vinculada
27
al contenido factico de la acusación deducida), décimo sexta (sobre valoración de la
confesión extrajudicial del señor Painemil), décimo séptima ( relativo a que se no logró
acreditar el delito de incendio) y en lo relativo a su parte resolutiva, los numeral 4° y 5°, en
que se absuelve a los acusados de ser autores de un delito de incendio. A su turno, el
acusador estatal, solicitó se tenga especialmente presente las consideraciones séptimo
(vinculada a los dichos del señor Painemil Parra), décimo primera y décimo quinta, y
respecto de la parte resolutiva, el numeral primero que condena al señor Roberto Painemil
como autor del delito de Porte ilegal de arma de fuego.
DECIMO SEGUNDO: De la duda razonable. Que el nuevo sistema procesal
penal instaurado en nuestro país, introdujo uno completamente inédito en cuanto al
estándar de convicción que el Tribunal sentenciador debe alcanzar para dar lugar a una
condena, lo que normativamente se encuentra recogido en el artículo 340 del Código
Procesal Penal. Que, no obstante, la dicha consagración positiva, el legislador no ha
definido lo que debe entenderse por aquello, es decir, se trata de un concepto de
contenido jurídico indeterminado, cuyo cuerpo ha sido paulatinamente llenado por la
jurisprudencia y la doctrina. Es así como Mauricio Duce y Cristián Riego, en Proceso
Penal, Editorial Jurídica- en impresión- (materiales curso de valoración de la prueba y
redacción de la sentencia en el nuevo proceso penal, Facultad de Derecho, Universidad
Diego Portales, clase dos, estándar de convicción) señalan que: “surge la necesidad de
distinguir operativamente lo que constituye una duda razonable respecto de aquellas otras
dudas que no alcanzan el estándar. En el caso de las primeras, pues se trata de dudas
que por su importancia y su magnitud impiden la decisión de condena y dan lugar a
una absolución (el subrayado es nuestro). En el segundo caso se trata de dudas que
resultan aceptables para el sistema y que, en consecuencia, no impiden una decisión
condenatoria”. Más adelante, los autores indicados precisan en op.cit: “En este intento de
construir una aproximación practica al estándar de duda razonable pensamos que es
posible exigir ciertos elementos específicos para considerarla como tal. En primer lugar,
debe tratarse de una duda articulada, esto es, que a diferencia de los meros cabos
sueltos, exista una explicación de la acusación y mostrar cómo todos ellos en conjunto
construyen una duda relevante. Muchas veces esta articulación constituirá una versión
alternativa que les dé sentido. Si esta historia alcanza un margen de credibilidad, aunque
sea bajo pero que aparece como relevante, entonces puede constituir una duda
razonable”.
DECIMO TERCERO: Que, implícito en lo anterior subyace la idea, a nuestro
juicio, sobre cuanto los jueces están dispuestos-y con ellos el sistema- a tolerar alguna
forma de error o margen del mismo, vinculado con la posibilidad –incluso estadística- de
condenar a personas que son inocentes, es un estándar, donde esta consideración puede
ser marginal y, asumida como un costo del sistema. Cuando el concepto-o a lo menos la
idea- de duda razonable se torna más flexible, la posibilidad de que existan dudas
razonables que sean asumidas como un costo del sistema, lleva aparejado la noción de
que aún existiendo ella, es posible condenar. No obstante una segunda mirada de
aquello, es decir en una visión más restrictiva, el surgimiento de duda razonable, obliga
indefectiblemente a la absolución, por cuanto, ello parece más conveniente que el costo
de condenar a alguien que en verdad no es culpable.
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Tal cual quedó asentado con precedencia, los jueces no se vinculan, con este
concepto de duda razonable, al modo regla, sino entendiendo ella como un concepto que
permite la actuación de la convicción del juzgador, en la que necesariamente intervienen
las visiones que con antelación inmediata se expusieron y que en la visión de estos
jueces se vincula con la estricta necesidad de que la prueba de cargo resulte
completamente libre de dudas del tipo que ya quedan sentadas, no actuar en este
sentido, implica un atentado en contra de elementos fundamentales del estado
constitucional de derecho, que supone el sometimiento-tal cual el constitucionalismo-del
poder al derecho, y en cuya afirmación le corresponde a los jueces un papel primordial.
En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el derecho penal y más
concretamente la aplicación de una pena de esta índole, es la última herramienta con que
cuenta el estado para el sometimiento ciudadano y debe naturalmente aplicarse con las
restricciones que le son propias, ello bajo el riesgo de que, de lo contrario, toda conducta
sea vista como delito, lo que ciertamente reduciría los espacios de libertad y la libertad
misma, valores que por cierto estamos llamados a preservar.
DECIMO CUARTO: Que, vinculado con lo anterior, entienden estos jueces que,
cuando el ministerio público, decide, en uso de sus facultades privativas otorgadas por
la Constitución y la ley, deducir acusación fiscal en contra de un ciudadano, en el texto de
la misma fija su pretensión procesal fáctica, de manera que visto así aquello, contrae a
cambio la obligación de probar los hechos que propone como ciertos, en todos y
cada uno de sus aspectos, es decir, el acusador estatal al fijar su perspectiva fáctica en
el libelo acusatorio, adquiere, en virtud del principio de congruencia un compromiso
probatorio tendiente a demostrar los hechos y ello, resulta de vital importancia técnica, por
cuanto además, posibilita la defensa del acusado. Así, lo que razonablemente debe
esperar una persona imputada -amparado por la presunción de inocencia- es que se
demuestre completamente el hecho por el cual fue acusado, y que la prueba que consiga
dicha finalidad, luego permita a los juzgadores reproducir los hechos en una sentencia.
Ligado con lo anterior, se encuentra la convicción de estos juzgadores, relativa a la
circunstancia que el derecho penal, busca castigar actos concretos de la acción humana
que atentan en contra de intereses socialmente protegidos, siendo así, resulta primordial,
que efectivamente, en el juicio, se establezca la acción que se imputa al encartado.
DECIMO QUINTO: Como se estableció a la hora de dar a conocer el veredicto
absolutorio recaído en estos antecedentes, el acusador estatal y los querellantes, no
lograron establecer, más allá de toda duda razonable, que los hechos hayan acaecido de
la manera en que apareció descrito en la acusación ni menos, la actividad concreta que
habría desplegado el acusado, ni menos aún cual o cuales fueron las causas por la que
se produjo el fuego que dañó la maquinaria y desechos de madera provenientes de la
extracción forestal. Ello es importante, ya que la acreditación del delito de marras, implica
la demostración que en los hechos, concurre el verbo rector del tipo que es “incendiar” el
que, en opinión de Politoff, Matus y Ramírez, en Lecciones de Derecho Penal Chileno,
parte especial, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, pág. 473, debe entenderse en
su “sentido natural, es decir, como la acción de prender fuego a algo que no debería
quemarse, como lo define el diccionario de la RAE”. Es decir, resulta sustancial que se
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compruebe, en consecuencia, cómo el autor, llevó adelante dicha acción, circunstancia
que, con la prueba rendida, no es posible de tener por acreditada. De esta misma, y como
consecuencia de ello, es que ha resultado de vital importancia, acreditar como se
prendió el fuego, es decir, la causa que lo originó, ya que ello es trascendente a la luz
de lo que afirman los autores citados, en op.cit.supra pág. 473, “en todas la figuras de
incendio sólo se establece la punibilidad a título doloso (directo o eventual), excluyéndose
siempre las hipótesis culposas en lo que concierne al incendio propiamente tal”. Lo que es
natural a la luz, de que un incendio causado por motivos accidentales, naturales o
fortuitos, queda excluido, en principio del castigo penal. Por lo que necesariamente, es
base, para la acreditación del tipo penal en referencia, el establecimiento de la causa del
fuego, lo que por cierto la prueba de cargo rendida no estableció.
DECIMO SEXTO: Consideración general sobre la prueba rendida en juicio por
el Ministerio público. La prueba del persecutor penal, consistió básicamente en prueba
indirecta o indiciaria, desde que es un hecho notorio, que ningún testigo presenció los
actos que desembocaron en el origen del fuego ni menos aún, ninguna prueba estableció
qué acciones concretas desarrolló el día de los hechos el acusado. Dentro de ese
contexto de cosas, lo que buscó el acusador estatal, es tener por ciertos los dichos de un
tercero, Roberto Painemil, que estuvo en compañía del acusado el día de estos
acontecimientos. No obstante, ello, desde luego, en dicha convicción subyace la idea de
que el señor Painemil, es una persona confiable y creíble, es más que la versión
extrajudicial, que el mismo otorga frente a un grupo de policías y representantes del
Ministerio Público, el día 26 de Diciembre del año 2006, es la que se ha debido tener por
cierta, no obstante ello, como igualmente se mencionará, es un hecho establecido, que el
citado declarante, otorgó diversas versiones sobre lo sucedido (la citada, una judicial
ante el juzgado de Garantía de Nueva Imperial, otra en el juicio seguida en su contra y
aquella prestada en este juicio) como imputado, antes y luego como testigo, es decir, sus
indicaciones de lo acontecido el día 25 de Diciembre varían conforme el lugar en que la
presta y el tiempo en las emite, ello sin duda establece que sus dichos no son
confiables, de manera ella que, aparece en que sólo mérito, no resulta posible establecer
la dinámica de los hechos y la participación de terceros, ya que un obrar jurisdiccional en
dicho sentido, implicaría la admisión de prueba que no cumplen los estándares necesarios
de verosimilitud y confiabilidad mínimas para establecer los hechos y la culpabilidad del
acusado. La valoración que sigue trasuntará necesariamente las visiones antes descritas
y en especial, como la prueba rendida, no estableció, el hecho, en especial en cómo se
habría cometido el delito y la participación del acusado.
DECIMO SEPTIMO: Valoración de la prueba testimonial del acusador.
a.- En cuanto a los dichos de los oficiales policiales señores Jorge Moller Muñoz y Jorge
Aguirre Hrepic. En punto, a las indicaciones de estos declarantes, debemos manifestar
que ellas corresponden a afirmaciones de testigos de oídas, es decir, se trata de
deponentes que escucharon indicaciones de un tercero en un contexto ajeno al juicio, es
decir, se trata de información que no ha sido procesada mediante los mecanismo de
depuración que ofrecen las herramientas del examen y del contraexamen, propias del
proceso penal. Por lo que, desde esta perspectiva, sus indicaciones-por si mismas- no
resultan, un medio eficaz para tener por verdadero aquello que escucharon decir
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extrajudicialmente de Roberto Painemil, el día 26 de Diciembre del año 2009. Por lo
demás, es necesario patentar que, en el evento de que las indicaciones vertidas por
Roberto Painemil hubieren resultado efectivas, cuestión que no se logró establecer, de
igual manera cabe considerar que, de las manifestaciones del mismo ningún indicio de
autoría emana hacia el acusado, ni menos aún relativo a como se originó el fuego que
consumió la maquinaria de propiedad de Forestal El Laurel Ltda. Ello habida
consideración a que, conforme emana de los relatos, que efectuaron los deponentes de
marras, el señor Roberto Painemil, si bien se sitúa en las proximidades del Fundo Las
Praderas, el mismo, no acudió en conjunto con las demás personas que supuestamente
lo acompañaban, al lugar en que se encontraba la maquinaria afectada, de modo este que
ignora que acciones, en concreto, desplegaron aquellos individuos que si lo hicieron. Es
decir, desconoce de qué forma se origina el fuego que da lugar al incendio, ello es
coherente, con la circunstancia de que se encuentra acreditado que el mismo fue
encontrado en una camioneta de color rojo el día de estos sucesos, misma que conforme
a lo dicho por el perito Jorge Oñate Stuardo, se ubicaba a 4,2 Kilómetros del lugar en
donde se produjo el incendio, es decir a una distancia bastante considerable. De esta
manera no resulta posible a través de estas afirmaciones extraer elementos de juicio que,
lleven fundadamente, a establecer el hecho delictivo y la participación culpable y penado
por la ley que se ha pretendido del acusado.
b.- En relación con los dichos del señor Jorge Zarate Aguilar, las indicaciones de este
testigo que impresionó como veraz a estos sentenciadores, resultan de poca entidad y
trascendencia probatoria toda vez que sus precisiones se encuentran referidas sólo a la
entidad de las pérdidas que sufrieron los propietarios de las maquinarias destruidas y a la
forma en que tomó conocimiento de los sucesos, pero, como es de toda evidencia, sus
dichos manifiestamente nada aportan en concreto, salvo especulaciones, relativas al
origen del fuego y posterior incendio. Así, el mismo trasunta una explicación de orden
personal y no técnica de porqué entiende que el siniestro se produjo de manera
intencional y no accidental, con todo, estos jueces entienden que el mismo carece de la
experticia necesaria para dicha determinación de causa, toda vez, que las máximas de la
experiencia indican que el motivo de la ignición se debe demostrar de una manera más
idónea que una simple conjetura, es más, lo usual, es que la causa de un incendio se
encuentre asociada a un informe del departamento técnico emanado del Cuerpo de
Bomberos respectivo. En este mismo sentido se contó con los asertos de Mario Enrique
García Muñoz, las indicaciones de este testigo sólo han sido conducentes a fin de
establecer la cuantía del daño económico asociado al siniestro acaecido el día 25 de
Diciembre del año 2006, empero, sus precisiones nada importante presentan para otros
fines. De manera ella que la relevancia de estas indicaciones resultan del todo
menguadas en el marco de la identificación de medios de prueba conducentes a
establecer las circunstancias principales de estos acontecimientos.
c.- En torno a las indicaciones de Manuel Adán Aniñir Sepúlveda y José Gabriel
Belmar Rivera. Las manifestaciones de los testigos que anteceden, aunque verosímiles,
menos aún aportan elementos que permitan determinar el origen del fuego que provocó el
incendio y la participación punible que se le ha atribuido al acusado de estos
31
antecedentes. Ello ya que estas personas sólo dan cuenta de un inusitado procedimiento
de retención de un ciudadano, al que estimaron sospechoso de un delito de abigeato, es
este el motivo por cual, salen de sus hogares y van hacia una camioneta que se
encontraba en las inmediaciones de sus domicilios, es decir, sus acciones estaban
motivadas por la defensa de sus bienes, en especial de sus animales y no por la
prevención de un incendio o la captura de su autor. Esto es tan así que, al retenido, no lo
aprecian, ejecutar ninguna acción delictiva ni menos aún lo ven en compañía del acusado.
Es decir, es imposible extraer a partir de estas precisiones elementos que permitan
atribuir responsabilidad penal al acusado, ello toda vez que, es indubitado que no lo
observan materializar acciones vinculadas con prender fuego a objeto alguno, de mejor
manera, no lo ven en el lugar en que se produjo el incendio, ya que ellos y el señor
Painemil, estaban a más de cuatro kilómetros del sitio del suceso. De otro lado, tampoco
aportan datos certeros de la existencia, en forma paralela a la retención que
materializaron en la persona del señor Painemil, de un incendio, salvo en aquello dicho
por el señor Aniñir, quien precisó, sintió una explosión, lo que ciertamente, introdujo una
información que puede vincularse con el origen del fuego, pero que no resultó aclarada
por el resto de la prueba. Es más, los deponentes citados, fueron explícitos y contestes y
precisaron que del incendio se enteran el día siguiente. Con ello resulta lógico, concluir
que ninguna información respecto del origen, modalidades y causas del siniestro
entregaron al Tribunal mediante sus locuciones ni menos, como se dijo, de la participación
en el mismo del encartado.
d.- En punto a las indicaciones de Efraín Alberto Cuevas Cuevas, diremos que los
asertos de este deponente, siguen en la misma línea de las anteriores, es decir, no
aportan elementos que permitan adquirir la convicción de que los hechos acontecieron de
la manera en que aparecen consignados en la acusación del Ministerio Público. Ello por
cuanto, en primer término, si algunos de los testigos, presentados por la parte acusadora
en juicio, estuvo en una posición de privilegio para identificar la causa del incendio y, a
aquellas personas que lo habrían cometido, es precisamente el testigo de marras. Con
todo, fue enfático, categórico y verosímil, en dos aspectos fundamentales, el primero, que
si bien se encuentra el día 25 diciembre del año 2005, cerca de la once de la noche, con
un grupo de seis u ocho personas, no le fue posible distinguir la identidad de ninguno de
ellos, así el mismo fue gráfico al indicar que sólo distinguió “unos bultos”, refiriendo con
ello, que en verdad no advirtió a persona determinada alguna ni menos, expresamente al
acusado Luis Tralcal. En lo segundo, ya que indicó que, pese a haber observado a las
personas, de la manera en que queda dicha, no percibió cómo se produjo el incendio de
la maquinaria, es decir, no apreció qué actos ejecutaron dichas personas relacionados
con el incendio, lo único que refiere con claridad es que sintió una explosión y luego
observó que el fuego abrazó las máquinas, lo que ciertamente resulta por completo
insuficiente para establecer cuál fue la causa que originó el fuego y si aquel fue
intencional o no, porqué lo único que objetivamente visualiza es que varias personas se
acercan a los elementos ya citados, no obstante ello, no observó que acciones
desarrollaron, ni menos si los visualizó portando elementos idóneos para provocar la
ignición. Además, debe tenerse en cuenta que sus percepciones se encontraban
32
alteradas, desde que la presencia de los sujetos que observó, pero no identificó, le
infundió un profundo miedo, que le hizo huir del lugar.
e.- En relación a la testigo Flor Cuevas Catripi, es posible señalar que sus asertos,
ratifican lo dicho por su padre, el señor Efraín Cuevas, en tanto, se confirma que
momentos antes de arribar el mismo a su domicilio el día 25 de diciembre del año 2006,
se percató que unas máquinas que se encontraban bajo su cuidado se estaban
incendiando, lo que motivó que se hicieran los llamados de rigor tanto a Carabineros de
Chile, como al cuerpo de Bomberos. De otro lado, introduce información vinculada con
que con antelación al día de estos hechos pudo observar, en la inmediaciones de su
domicilio, la camioneta roja, marca Toyota, doble cabina, que se ubicó a más de cuatro
kilómetros del sitio de la ignición, en horas de la noche del día 25 de Diciembre del año
2006.Añadiendo que advirtió, que en ese entonces, la misma era conducida por Roberto
Painemil. Ahora, estas referencias, parecen a estos jueces, que en modo alguno, poseen
el mérito, para vincular al acusado, con los hechos, desde que no se observa el lazo
lógico que permita concluir, a partir de dicha información conocida, la autoría del acusado
en relación con un incendio que la testigo no observó y respecto del cual desconoce todo
otro antecedente. De la misma manera, que dicha camioneta y sus ocupantes hayan
estado cerca o en el interior del Fundo Las Praderas, días antes a estos sucesos, no
necesariamente significa algo distinto de aquello, es decir, no resulta posible, conectar
esa sola circunstancia con los hechos acaecidos el día 25 de diciembre del año 2006. Lo
anterior, no es factible, ya que ello significa un salto lógico insostenible, pues sustentar
que el hecho de haber sido vista, días antes, la camioneta y su conductor cerca o en, el
Fundo en donde se produjo el incendio, implique que el mismo móvil se haya utilizado
para perpetrar el delito y transportar a los hechores y los elementos para su comisión, son
premisas que no se conectan en punto alguno.
f.- En torno a los dichos de Ignacio Yerson Verdugo Muñoz y respecto al documento
denominado Ordinario Nº974/444/2006 del Comandante del Cuerpo de Bomberos de
Temuco de fecha 27 de diciembre de año 2006. Podemos, en primer término, señalar
que, las indicaciones del deponente, han resultado un tanto confusas, desde la
perspectiva de la naturaleza jurídica de las mismas, ya que si bien es presentado como
testigo, en sus manifestaciones se detectó más bien la ejecución de una pericia, ya que el
mismo se valió de un instrumento técnico, el que debido a su formación como Bombero,
está en condiciones de manejar e interpretar, nos referimos al TIF 8800A. Ello, sin duda y,
desde luego planteó un problema de interpretación de sus precisiones, con todo, los
resultados de sus acciones no resultan trascendentes para los efectos perseguidos por el
persecutor, cual es acreditar la existencia de un delito de incendio y la participación
punible, que en ellos, le habría cabido al acusado. Lo anterior debido a que, lo que
detectó el citado instrumento que, interpretó el testigo, es la presencia de hidrocarburos
en unas prendas de vestir, en los cubre asientos y en el volante de una camioneta, con
todo no queda demostrado que dichos hidrocarburos provengan del petróleo. Menos aún,
en qué concentración se encontraban y que data poseían, no pudiendo descartarse que
hayan estado presentes en una fecha anterior al día 25 de Diciembre del año 2006.
Ahora, en punto a la detección de hidrocarburos en el volante de la camioneta, lo cierto es
33
que dicha evidencia fue manipulada por terceros, es decir, el señor Roberto Painemil, no
resultó ser su último conductor, con ello, es probable que quien trasladó dicho móvil hasta
el lugar en que fue revisado haya poseído en sus manos restos de hidrocarburos. Lo que
es coherente, con el hecho, que, a este último no se le detectó, en sus prendas de vestir,
presencia de hidrocarburos. Por último diremos que estas mismas menciones se hacen
valer para el documento que contenía el informe y al que se ha hecho alusión más arriba.
g.- En relación con las indicaciones de Marcelo Hernán Romero Hernández, diremos
que el testigo referido, en forma espontánea y sincera, narró la observación de un hecho
cotidiano, al que se enfrentan los conductores de vehículos, cual es el cargar combustible.
En dicha acción no se avizora nada extraño, incluso, el propio acusado reconoce esta
circunstancia. Ahora, aquello relativo a que los ocupantes del móvil cargaran una parte del
combustible en un bidón, no resulta ser un elemento de gran trascendencia, desde que
incluso dicho bidón de combustible no se encontró, el día de los hechos, en el sitio del
suceso ni menos aún en la camioneta en que se transportaban los señores Tralcal y
Painemil. Tampoco existen, elementos sólidos que permitan establecer que el fuego que
terminó con la maquinaria que resultó destruida se haya originado por la combustión
provocada a partir de bencina, de manera esta que la indicaciones del declarante sólo
sirven para comprobar una circunstancia indubitada, empero no necesariamente
vinculada con la causa del siniestro y con la participación, en los mismos, del encartado.
h.- En punto a las indicaciones de Víctor Leonel Padilla Curiqueo, funcionario de
Carabineros de Chile, manifestaremos que las precisiones del deponente sólo acreditan
circunstancias conocidas-que el señor Painemil Parra fue detenido el día 25 de diciembre
del año 2006, a 4.2 kilómetros del lugar del incendio- y no cuestionadas por la defensa
letrada del acusado señor Tralcal, ello por cuanto el funcionario policial, describe el
procedimiento que adoptaron el día de lo hechos luego de que, se les comunica la
existencia de una persona que se encontraba en actitud sospechosa en el sector de
Malalche Alto. Empero, sus expresiones son evidentemente inconducentes, a la hora de
ponerlas en perspectiva de lo que se ha pretendido probar en juicio, es decir un delito de
incendio, en cuya comisión habría participado el acusado de marras, ello es de perogrullo
desde que es indesmentible que el declarante no apreció cual fue el origen del incendio,
ni menos aún el incendio propiamente tal, esto es trascendente, ya que, incluso admite
haber observado fuego cuando regresaban a su retén de origen, con todo, estimó que
dichas llamas se podían deber a una quema forestal, normal dentro del lugar en que
presta servicios. Además, dejó entrever con ello, que sus esfuerzos estaban concentrados
en el traslado del detenido a la unidad policial. Prueba de ello es que, cuando arriba a
dicho recinto, ninguna actividad despliega vinculada con el fuego observado y sólo se
entera de que se trata de un incendio cuando recibe, aproximadamente a las 01:30 hrs.
del día 26 de Diciembre del año 2006, un llamado desde la central de comunicaciones de
esta ciudad. Esta circunstancia descarta que el mismo haya estado presente al momento
de originarse la ignición y con ello resultado lógico que el mismo no estuvo en posición de
identificar cual es su causa, ni menos quienes, eventualmente, participaron de una acción
intencional de quema de especies ajenas.
De otro lado, que el mismo haya detectado una serie de especies en el interior de
una camioneta de color rojo, como los fueron diversas ropas de vestir, contenedores de
34
cervezas y armas, nada aportan a lo sustancial, y se tornan circunstancias
intrascendentes para los efectos del juicio ya celebrado. Es importante destacar que, a
diferencia de lo que señaló el testigo, su superior el mayor señor Jorge Aguirre, indicó que
el señor Painemil fue detenido por abigeato y no por Porte ilegal de armas como explicó el
suboficial, lo que denota una importante contradicción entre las propias pruebas de cargo,
circunstancias que ciertamente atenta en contra del mérito de la declaración vertida.
i.- En cuanto a las indicaciones de Carlos Alberto Zamora Morales, funcionario de
Carabineros de Chile, precisaremos que ellas se insertan en la misma línea de lo
aseverado por el señor Padilla, y no hacen más que corroborar que el día 25 de diciembre
del año 2006, acudieron al sector Malalche Alto, en donde se encontró una camioneta
marca Toyota de doble cabina, las diferentes especies que se encontraban en su interior y
que se procedió a la detención del señor Painemil Parra. Con todo, como es claro, esta
circunstancia nada acredita respecto de los hechos materia del juicio, el testigo nada
observa relativo a los sucesos consignados en la acusación fiscal, ni menos aún sitúan en
el lugar de los mismos al acusado, de forma ella que sus manifestaciones, carecen de la
entidad y contenido que permita considerarlas un elemento trascendente y pertinente para
el establecimiento de los hechos pretendidos por el acusador estatal.
j.- En punto a lo dicho por Diego Rojas Daydi, referiremos que, en lo relevante, las
indicaciones del deponente sólo se encaminan a acreditar a quienes pertenecían o eran
los usuarios de los teléfonos celulares que se encontraron al interior de la camioneta
marca Toyota de color rojo el día 25 de diciembre del año 2006, así se supo que los
mismos estaban vinculados con el señor Tralcal, Painemil y Chachallao. No obstante, esta
circunstancia nada cardinal acredita, más allá de que, las citadas personas solían ser o
fueron usuarios de dichos teléfonos móviles. De otro lado, en cuanto a la determinación
del origen del armamento encontrado en el citado móvil, sólo indica que dichas armas
estaban en posesión de quien o quienes no eran sus dueños, lo que manifiestamente no
guarda vinculación alguna con el delito enjuiciado. Además, los acontecimientos
vinculados con que, a la camioneta citada, el día 25 de diciembre del año 2006 se le haya
cargado combustible en una bencinera de calle General Mackenna de esta ciudad y que
verificado una compra de cervezas en el camino a Chol Chol, específicamente, en la
avenida Pedro de Valdivia, es un hecho admitido por el propio acusado, sin que ello, por
sí mismo-ni con otras vinculaciones-, permita relacionar esos sucesos con la autoría que
se le imputa, por lo que desde esta visión, los dichos de este deponente, resultan
igualmente inconducentes. Es más, diremos que el mero hecho que el acusado haya sido
visto con el señor Painemil, el día de estos acontecimientos, no es prueba de la causa del
incendio ni de participación en el mismo; no se aprecia la manera lógica en que se pueda
vincular ambos antecedentes de manera de obtener que surja un hecho nuevo que se
sustente por sí mismo.
k.- En cuanto a lo aseverado por Jorge Bravo Fuenzalida, apuntaremos que las
indicaciones de este declarante, no aportan probatoriamente al establecimiento de los
sucesos, por cuanto las diligencias por él desarrolladas, no tienen vinculación con los
hechos discutidos en juicio, es más, es de perogrullo que no es posible –bajo ningún
respecto-atribuir ilícito alguno a una personas por aquello que lee, ello forma parte de un
35
derecho constitucional expresamente reconocido por nuestra carta política cual es la
libertad de pensamiento.
l.- En lo que guarda relación con el deponente Alejandro Meza Hernández, diremos que,
sus indicaciones resultaron del todo redundantes y sobreabundantes, ya que, el mismo no
hace sino reiterar lo que en declaración extrajudicial habría dicho el señor Painemil Parra,
cuando se encontraba detenido, información que en forma detallada introdujo el testigo
señor Moller y fue reiterada, en la sustancia, por el señor Aguirre, en consecuencia, en
aquello nada aportan sus dichos, debiendo considerarse que, en todo caso, que el señor
Painemil haya vertido dicha declaración no demuestra que la misma sea verdadera. De
otro lado, el testigo establece al igual que lo hizo el perito señor Oñate Stuardo, que
Roberto Painemil, fue detenido a gran distancia del lugar en que se produjo el fuego que
ocasionó daño, lo que demuestra que en efecto, el mencionado, ninguna participación
tuvo en el mismo y que menos aún observó lo acontecido en el lugar del siniestro. Por
otra parte, la circunstancia, relativa a que haya reconocido a los señores Tralcal y al señor
Llaitul, en un set fotográfico, menos aún es prueba de estos hechos y de la participación
del Luis Tralcal, desde que ha quedado establecido que conocía a este último por ser su
vecino y por cuanto el día de los acontecimiento estuvieron a bordo del mismo móvil.
m.- En cuanto a los dichos de Mauricio Vega Pérez y Carlos Ponce Salas, diremos que
los asertos de estos policías sólo revelan la efectividad de un hecho indubitado, no
incluido en la acusación, cual es que el día 25 de Diciembre del año 2006, en horas de la
tarde, la camioneta que conducía Roberto Painemil y en cuyo interior se encontraba Luis
Tracal, cargó combustible en una estación de servicios de esta ciudad, luego de lo que se
dirigieron a la comuna de Chol Chol, no sin antes adquirir cervezas en la Avenida Pedro
de Valdivia de esta ciudad. Pero, como se desprende manifiestamente de ello, no es
posible extraer otro hecho desconocido, es decir a partir de estas indicaciones no es
factible determinar que los mencionados hayan encendido un fuego que luego quemó
diversas maquinarias el día 25 de Diciembre del año 2006, ya que ello, es claro, importa
una deducción indebida, máxime que las conductas que acreditan los dichos antes
referidos resultan ser del todo lícitas.
n.- En cuando a las indicaciones de José Aravena Quintana y Cristián Monroy Mora,
ambos funcionarios de Carabineros de Chile, mencionaremos que estos testigos sólo dan
cuenta de la práctica de diligencias vinculadas con el establecimiento de los posibles
usuarios de tres teléfonos móviles ubicados al interior de una camioneta de color rojo,
marca Toyota, el día 25 de Diciembre del año 2006. No obstante, en primer término,
debemos indicar que, no necesariamente que un teléfono y número telefónico aparezca
asociado a una persona o registrado en una Compañía, en aquellos casos en que son de
prepago, establece necesariamente su usuario actual. Es manifiesto, que dichos aparatos
son de fácil transacción y por lo tanto su circulación es muy fluida. Además, en el evento
de que efectivamente coincidan los usuarios actuales, con lo originales, de esa sola
circunstancia, conforme a las averiguaciones efectuadas sólo cabe concluir que existían,
entre dichos números comunicaciones recíprocas, pero en modo alguno en que
consistían dichas conversaciones. De forma ella que, si lo que se pretendió acreditar
por esta vía es que, el hecho anterior, es indiciario, de concierto previo para delinquir,
estimamos, por las razones anotadas, que a dicha conclusión no es posible arribar, sobre
36
base tan precaria como la anotada. De otro lado ninguna novedad representa que en el
móvil señalado, se haya encontrado los teléfonos del señor Painemil y Tralcal, desde que
ellos se transportaron en la camioneta en que fueron encontrados. Asimismo constó que
los citados pertenecen a una misma comunidad, existiendo lazos de parentesco, entre
Roberto Painemil y Ernesto Cachallo Painemil, con ello, nada fuera de la normalidad
cotidiana, representa que hayan existido comunicaciones recíprocas.
DECIMO OCTAVO: Valoración de la prueba pericial.
a) En primer término, nos referiremos a las explicaciones de Miguel Ochoa Videla, perito
en Criminalística del Laboratorio de Carabineros de Chile, quien expuso que efectuó un
informe pericial sobre el sitio del suceso, el Nº 727-2006 de fecha 23 de Abril del año
2006. Las indicaciones de este experto, mismas que se apoyaron con la exhibición de 87
fotografías, detallaron en forma extensa y minuciosa el sitio en que se produjo el fuego, el
daño ocasionado por el mismo, la maquinaria destruida por su acción, lo que ciertamente
permitió a estos juzgadores apreciar la magnitud del deterioro ocasionado por la ignición.
De la misma manera, se pudo constatar, mediante las imágenes, las características de
una camioneta de color rojo, placa patente UN 7084, las ropas y otros elementos que en
ella se encontraron, tanto en su cabina como en su pick up. Ahora, como es fácil de
concluir, pese a la claridad de las imágenes exhibidas mediante su mérito no es posible
deducir ninguna otra circunstancia relevante, desde que la prueba, por cierto, no es apta
para acreditar participación ni menos aun forma de comisión del hecho. Lo cierto es que
además, el perito si bien deslizó como convicción que el incendio se produjo en forma
intencional, no obstante ello, a la hora de justificar sus dichos sólo divagó en su
fundamentación, no aportando elemento científico alguno-debidamente acreditado-que
permita entender, a la luz de los conocimientos científicamente aprobados, que el mismo
aconteció de una manera intencional, toda vez que en sus expresiones, es concluyente a
la hora de señalar que “no pudo determinar que fue lo que dio el calor suficiente para
encender el fuego”. Luego, si ello es de esa manera, es evidente que no pudo acreditar
qué fue aquello que originó las llamas. Circunstancia del todo relevante, a la luz de delito
endilgado al acusado ya que dice relación con la causa el mismo. A lo anterior debe
sumarse que, respecto de una botella de plástico deformada, ubicada en el sitio del
suceso- en un lugar no quemado- no fue factible acreditar que la misma haya contenido
específicamente bencina o algún otro acelerante conocidamente apto para iniciar el fuego.
De la misma manera, es dable dejar sentado que, el perito si bien entendemos, tiene la
especialidad de criminalista, no obstante nada se probó en punto a si el mismo es un
experto en detección de causas de incendio. Esto, es especialmente relevante, por
cuanto, conforme lo indican las máximas de la experiencia, lo usual, es precisamente que
quienes establezcan, en nuestro país, las causas de un incendio sean aquellos
profesionales que forman parte de los departamentos técnicos de Bomberos, quienes
evidentemente, se encuentran en una posición de privilegio para desarrollar dicha labor,
de manera que las indicaciones del perito en comento, no han parecido concluyentes en
punto a la intencionalidad que observa en el origen del incendio de marras, desde que sus
razones no han parecido a estos juzgadores lo suficientemente técnicas e idóneas para
los fines antes referidos. Por lo demás, es posible desde luego patentar que el mero
37
hecho de que dichas máquinas no hayan estado en uso, no impide que se produzca un
siniestro de incendio, en lo cotidiano, es posible recoger experiencias internacionales y
nacionales de vehículos motorizados que han combustionado, pese a encontrarse con el
motor apagado, producto de fallas del tipo eléctrico, hecho que, por cierto, sirve para
descartar una de sus argumentaciones. De otro lado, estimamos que nada impide que el
fuego se haya iniciado en una de las máquinas y que producto de la acción del viento se
hayan propagado las llamas, a la otra especie incinerada. En este punto, es posible
manifestar, que si bien el perito indicó la existencia de dos focos del fuego, no fundamenta
con rigor indubitado, sus afirmaciones, es más ninguna prueba desplegó en pos de
acreditar sus manifestaciones. En las condiciones anotadas, como se ha venido
indicando, estos sentenciadores estiman que sus indicaciones no resultan suficientes para
establecer que el fuego se haya iniciado intencionalmente y cual fue causa precisa. Ello,
considerando además que en el contenido de su informe escrito- el cual fue incorporado,
por el propio acusador- no se consigna mención alguna sobre los tipos de incendio e
intencionalidad del mismo, es sólo, en consecuencia, luego de varios años más tarde, en
el juicio de marras, en que el perito hace mención de aquello, debiendo considerarse que
el mismo fue citado al juicio para exponer lo que efectuó en su peritaje y las conclusiones
del mismo, pero no elementos que no se encuentren incluidos en aquél y que parecen ser
parte de un conocimiento posterior.
b.-En cuanto a lo indicado por Patricia Ossandon Tapia, perito bioquímico, quien declaró
sobre el peritaje 783-2007, del Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile de
Santiago, de fecha 13 de Abril del año 2007. Las conclusiones de la profesional en
referencia aparecen, a juicio de estos sentenciadores claras, especialmente técnicas y
confiables. En primer término cabe mencionar que la misma detectó la presencia de
hidrocarburos en un par de calcetines de color gris, un pañuelo de color rojo y blanco, en
un pantalón de color verde, marca arizona y en una botella. Ahora bien, de los elementos
descritos la que mayor relevancia posee, para estos efectos, es la botella antes
mencionada, ya que la misma fue encontrada en el sitio del suceso, con todo, y pese a
que varios de los testigos e incluso el perito Ochoa, dijo percibir, en ella un olor
característico al combustible, la conclusión científica de la prueba química a que fue
sometido dicho elemento y que no fue desvirtuada, ha sido que si bien se detectó en la
misma presencia de una mezcla de hidrocarburos, no es fue posible determinar si
ellos derivan del petróleo. Con ello no es factible, sin infringir, los conocimientos
científicamente aprobados, concluir que la botella que se encontró en el sitio del suceso
haya mantenido en su interior restos de gasolina, kerosene o petróleo diesel,
precisamente por cuanto examinada que fue la misma, los resultados no acreditaron
aquello. Esto es importante, por cuanto, manifiestamente reafirman las dudas patentadas
con antelación, en relación a cómo se origina el fuego que luego daña las maquinarias
forestales, cuestión que la prueba del Ministerio Público no fue capaz de establecer. Ello
por cuanto, como el indubitado peritaje lo establece, los hidrocarburos detectados en la
citada botella, pueden provenir igualmente de otra sustancia química orgánica.
c.- Víctor Yamett Molina, perito de la Policía de Investigaciones de Chile, las
indicaciones de este perito contenidas en tres informes técnicos respecto los números
telefónicos 9-92611522, 9-89957679 y 9-9450297, al igual que los asertos del testigo José
38
Aravena, estuvieron encaminados a comprobar quienes eran los usuarios de los teléfonos
que se encontraron en la camioneta Toyota, de color rojo, doble cabina, el día 25 de
Diciembre del año 2006.De igual manera, sus precisiones, establecen que entre dichos
teléfonos existían llamadas recíprocas, pero entienden estos jueces que existiendo
libertad para ello en nuestra República, aquello no constituye indicio alguno de
participación punible, ni menos aún de ejecución de actos delictuosos. A lo único que
conducen, estas afirmaciones, es a presumir que los señores Painemil, Tralcal y
Chachallao, se comunicaban entre sí, pero esa mera circunstancia objetiva, dista, como
ya se manifestó, de ser un acto contrario a derecho, ni menos del cual se extraiga que,
dichas personas se concertaron para la ejecución de un ilícito. A ello debe añadirse, el
hecho de que los números telefónicos son elementos de carácter público, salvo aquellos
que se contratan bajo la modalidad de privados, de esa manera cualquier persona puede
emitir una llamada a otro número telefónico, sin que ello implique, algo más que ese mero
hecho. De la misma manera, es destacable que lo que se pesquisa, con estas
aseveraciones, es un tráfico de llamadas, más no el contenido. Lo que es de relevancia,
puesto que sólo con esto último, entendemos, podrían haberse establecido circunstancias
diversas, como lo es una planificación previa encaminada a cometer un ilícito, lo que por
cierto con la prueba en referencia no se consiguió. Nada distinto de lo anterior se deduce
de los documentos confeccionados por el perito señor Jamett, ya en ellos se limita a
extraer de los teléfonos móviles, cuyos números y modelos describió en la audiencia, las
llamadas salientes, entrantes, la agenda telefónica y la mensajería de texto, por lo que
resulta sobreabundante emitir una valoración por separado de dichos antecedentes
documentales, en el entendido que la ponderación que ha precedido incluye estos
antecedentes.
d.- En cuanto a los peritos planimétricos Daniel Hidalgo Salazar, y Jorge Oñate
Stuardo, ambos funcionarios de Carabineros de Chile, quienes se refirieron
respectivamente a los informes 728-2006 y 098-2008. Sus ilustraciones, fueron útiles para
conocer los detalles de la maquinaria dañada por la acción del fuego el día de los hechos
y las distancias a que se encontraban una de otra y que corresponde a 1,80 metros
(conforme se indica en el peritaje respectivo), es decir el camión que sustentaba la torre
se encontraba a escasa distancia del trineumático. De otro lado, el perito señor Oñate,
explicó un plano general de ubicación y acceso hacia Fundo Las Praderas, pero
especialmente fijó en 4,2 kilómetros, la distancia a que se encontraba la camioneta roja,
en que fue detenido el señor Painemil, el día de los hechos, del lugar en que se produjo el
incendio. Como se entenderá la información arrimada al juicio, si bien ilustrativa, sólo se
refiere a aspectos secundarios y no principales de los hechos.
e.- Gisela Ojeda Bucarey, perito bioquímico quien declaró sobre su informe de análisis
1555-2009, el que consistió en la interpretación de los resultados y conclusiones del
informe 783-2007, realizado por la bioquímico Patricio Ossandón Tapia. La prueba
pericial que antecede deberá ser desestimada por las siguientes consideraciones.
e.1) Por cuanto la perito citada no efectúa un peritaje propiamente tal, ya que no es
sustentable sostener que lo periciado haya sido el peritaje que pretendió explicitar;
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e.2) Sus indicaciones sólo están encaminadas a interpretar los resultados y conclusiones
de un peritaje ya realizado, cuestión que parece competer a estos jueces y que por ello
resulta impertinente que sea un tercero, distinto a los mencionados, quien sustituya la
labor valorativa de estos juzgadores.
Igualmente, es dable destacar, que a fin de objetivizar sus indicaciones, fue
preguntada por la defensa respecto de su base bibliográfica, con todo, la misma no
recordaba ni los autores ni el nombre de los libros y páginas de internet a las cuales
recurrió, lo que ciertamente, habla de una manifiesta falta de cuidado profesional.
e.3) Conforme se dijo con antelación, la profesional citada no tuvo a la vista las 39
prendas de vestir que sí perició la señora Ossandón en su peritaje 783-2007 y teniendo
presente que menos aún llevó adelante operaciones técnicas en ellos ni análisis químicas
de dichas especies, es que, resulta manifiesto que el valor de esta prueba cede en
relación con aquel que se ha asignado a aquella suscrita por la señora Ossandón.
DECIMO NOVENO: Estimación probatoria de la prueba documental de
cargo: La valoración de la instrumental introducida al juicio es la que sigue:
a) Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos
motorizados de camión placa patente LU.4664-4, modelo Cargo 2425, color blanco, año
1995, el que aparece como de propiedad de Transportes García y Compañía Ltda. El
citado documento, sólo establece la circunstancia indubitada de la que da cuenta, pero es
irrelevante para otros efectos de mayor trascendencia procesal probatoria.
b) En punto al oficio Nº1614 de Telefónica Chile, suscrito por Raúl Montero López de
fecha 06 de noviembre de 2007, respecto del cual se introdujo aquella información que
dice relación con que, desde el número de teléfono 45-612650, el día 26 de Diciembre
pasado se emitieron llamadas al número 748445 a las 09:11:15, con una duración de 69
segundos y al 0985005829, a las 09:51:35 con una extensión de 12 segundos; a la copia
copia autorizada de guía telefónica IX Región año 2006, página Nº79, en ella se
aprecia en la cuarta columna que los teléfonos del Ministerio Público, de la ciudad de
Nueva Imperial son 612650 y 613470 y al Ordinario Nº873, de Francisco Ljubetic
Romero, Fiscal Regional del Ministerio Publico de la Araucanía, de fecha 30 de Octubre
del año 2006, en el que se remite información de la Defensoría Penal Pública de esta
región a los fiscales jefes de la misma, manifestándose que para la zona 4, que incluye
competencia sobre las comuna de Nueva Imperial, los teléfonos disponibles para la
abogado Lucy Catalán Mardones son, de naturaleza fija, los siguientes 45-748445,45
748439 y móvil el 81587958. Todo lo anterior, sólo establece que el día 26 de Diciembre
del año 2006, desde un teléfono del Ministerio Público de Nueva Imperial, se generaron
llamadas a los teléfonos fijos y móvil, registrados como disponibles para la abogada doña
Lucy Catalán Mardones. Con todo, esta es una información- la emanada de estos tres
documentos- innecesaria e irrelevante, mirada ello desde la perspectiva de lo que debió
acreditar el acusador estatal, ya que sobre dichas llamadas la defensa letrada del
acusado no formuló controversia, lo que es coherente, con la circunstancia de que, el
señor Painemil, quien se encontraba detenido el día 26 del mes y año ya citado, no es
imputado en estos antecedentes, sino testigo. Desde este derrotero entonces, los
documentos antes referidos resultan por completos inconducentes e para los efectos de
acreditar el núcleo fáctico de la acusación que motivó el juicio.
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c)En punto a los certificados, de matrimonio de Miguel Antonio Colilef Trunci, en el que
aparece contrayendo nupcias con doña Adelaida Chachallao Painemil; de nacimiento de
Adelaida del Carmen y de Ernesto Gabriel, ambos, Chachallao Painemil, en el que se
consigna que descienden de José Fermín Chachallao Millalén y de Ignacia Painemil
Hueco o Huecho, es posible señalar que los citados instrumentos oficiales emanados del
Registro Civil de nuestro país, sólo trasuntan la filiación y vínculo de matrimonio de
personas extrañas al juicio. De otro lado, si bien, es efectivo que, Ernesto Chachallo es
cuñado de Miguel Colilef (conforme emana de esos antecedentes), esta circunstancia
nada extraordinario demuestra que se vincule con los hechos, salvo el hecho ya
establecido, en orden a que, Miguel Colilef habría adquirido un teléfono celular para su
cuñado, mismo que luego, fue encontrado al interior de una camioneta de color rojo el día
25 de Diciembre del año 2006. Al respecto, cabe puntualizar, conforme lo indican las
máximas de la experiencia que, los teléfonos celulares son bienes de fácil transacción y
utilización, de esta manera es posible que no siempre el usuario registrado en la
compañía coincida con la persona que efectivamente lo utilice. Lo que ciertamente
apareja la convicción que, no necesariamente, por el mero hecho de que uno de los
teléfonos que se encontraron en el citado móvil haya sido utilizado por Ernesto
Chachallao, ello demuestre que el mismo se haya concertado con terceros desconocidos,
o con el acusado, con el objeto de delinquir, particularmente de causar un incendio, ya
que ninguna prueba en ese sentido fue allegada al juicio, de manera que estos
antecedentes documentales serán desechados.
d) Extracto de Filiación y antecedentes del acusado Luis Sergio Tralcal Quidel, en el
que se consigna que el mencionado no posee anotaciones prontuariales pretéritas.
Documento, que no se vincula con los hechos que han sido objeto del juicio, desde dicha
perspectiva la información en el contenido ninguna relevancia posee, por lo que no cabe
sino desestimarlo.
e) Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos
motorizados de la camioneta placa patente NU.7084, marca Toyota, año 1996, color rojo
y en el que aparece consignado su propietario Ernesto Ricardo Cheuque Aedo. El citado
documento ninguna circunstancia de trascendencia patentó, ya que la propiedad de la
citada camioneta no fue motivo de controversia, de manera ella, que el mismo resulta
absolutamente inconducente, a la luz de los hechos que se intentaron demostrar. Por el
contrario, resulta que confirma lo dicho por el acusado.
f) Cuatro libros denominados “Tiro fijo”, Los sueños y las montañas de Arturo Alape;
“Komando autonomoak” de Sasiaren Arantzakada; “Mossad”, La historia secreta de
Gordon Thomas y “Canción de amor para los hombres” de Omar Cabezas. Todos
elementos documentales, que ninguna relación guardan con los hechos materia de estos
antecedentes, es más no parece de, una simple vista de los mismos, que se trate de
manuales dedicados a precisar la forma en que se deben cometer ilícitos, por lo demás
entendemos que su adquisición, tenencia y lectura de los mismos no se encuentra
prohibida en nuestra República, siendo de esta manera, no es posible atribuirle mérito
probatorio alguno, desde que nada demuestran más allá, de su contenido no vinculado
con estos sucesos.
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g) En cuanto a los Oficios, SG/MOV/Nº024/2007, de fecha 08 de Enero de 2007, de la
Empresa telefónica Movistar, en el se precisa que el número de teléfono 09 26111522,
aparece registrado en la citada compañía a nombre de Roberto Painemil Parra. No
obstante ello, se lee en el mismo, que como se trata de un teléfono prepago no se
posee certeza de quienes sean los usuarios del móvil, además de ello se adjunta al
oficio el tráfico de llamadas de dicho número y otros para el periodo 25 de Octubre del
año 2006 al 31 de Diciembre del mismos año; SG/MOV/Nº152/2007, de fecha 24 de
enero del año 2007, de la Empresa Movistar, en el que se consigna que el señor Roberto
Painemil, es cliente de la citada empresa, y que mantiene el número móvil 09-2611522,
bajo la modalidad de prepago y documento, de varias carillas que contiene el tráfico de
llamados correspondientes a teléfono celular número 99450297. Lo que se establece,
con lo instrumental en referencia, es tan sólo punto ya asentado, y al cual se hizo
referencia a la hora de analizar las explicaciones del perito señor Yamett y los asertos del
testigo señor Aravena, es decir, demuestra, de un lado, el número de teléfono móvil
asociado al señor Painemil Parra, y el tráfico de llamadas que este mantenía; como
asimismo, de otro, el intercambio de llamadas del número de teléfono móvil 99450297,
que se asoció a Luis Tralcal, instituyendo diversas vinculaciones entre dichos números
telefónicos, lo que por cierto, como se dijo, no posee la aptitud necesaria para entender
por esa sola circunstancias, es decir, que por comunicarse telefónicamente haya
mediado, entre ellos y otras personas desconocidas, un concierto para quemar las
maquinarias antes referidas; lo que se ha probado, en verdad, es la existencia de
llamadas telefónicas entre números que aparecieron asociados, no obstante ello, como es
consabido, no siempre es posible que coincida el número que se registra en una
compañía de teléfonos con el verdadero usuario. Por último, manifestar que, en todo
caso, además la prueba resulta por completo inepta, si se considera que, lo que se tiene
es un tráfico de llamadas, más no el contenido de las mismas.
h) Copias autorizadas de factura emanada de Koller Fortsttechnik, en donde se precisa
el monto a pagar por dos torres de madereo y de factura Nº0025071, emanada de Latin
equipment, respecto un cargador de troncos marca Bell por la suma de $ 51.059.096;
dichos documentos sólo acreditan el valor económico de las especies consumidas por el
fuego el día 25 de Diciembre del año 2010, no obstante ello, son por completo irrelevantes
para acreditar otros tópicos de relevancia probatoria.
i) En cuanto a los informes periciales, Nºs 727-2006 del sitio del suceso, 728-200615 y
098-2008, planimétricos sobre sitio del suceso; 783-2007 de análisis químico y 1555-2009
de análisis pericial, señalaremos que, si bien, los peritajes anteriores, fueron introducidos
al juicio, habiéndose ya valorado, con antelación, los dichos de los peritos que los
suscribieron, no resulta necesario un nuevo pronunciamiento del Tribunal en relación con
estos mismos, desde que, es evidente, que la prueba propiamente tal, es la declaración
del perito en juicio y no el soporte material que la contiene, salvo las excepciones en que
la propia ley dispensa la presencia personal del profesional a cargo de la experticia, cuyo
no es el caso. Un obrar distinto, implicaría valorar doblemente un mismo medio probatorio.
VIGESIMO: Apreciación probatoria de los otros medios de prueba,
presentados por el acusador: Que, el ministerio público introdujo una serie de imágenes
42
en apoyo de su pretensión de condena, respecto de las que se efectúa la ponderación
probatoria que a continuación se manifiesta:
a.- Un set de 2 fotografías que ilustran vehículos y maquinarias forestales consumidos por
la acción del fuego, correspondientes a Informe Nº148 de la Sección de Encargo y
Búsqueda de vehículos motorizados. Estás imágenes sólo dan cuenta de la naturaleza,
características y extensión del daño causado a la maquinaria forestal que fue afectada por
el fuego el día 25 de Diciembre del año 2006, empero nada explican sobre otros tópicos
más relevantes, vinculados con los hechos que pretendió acreditar el acusador, con ello,
forzoso es mencionar que el valor probatorio de las misma resulta absolutamente
insignificante, desde que ninguna circunstancia relevante, de aquellas controvertidas,
establece.
b.- Set de 87 fotografías correspondientes al informe pericial de sitio del suceso Nº727-
2006, la valoración de estas imágenes ya fue proporcionada más arriba a propósito de la
asignación de merito probatorio, a la probanza de la cual son parte, es decir el peritaje,
sobre el sitio del suceso del funcionario de Carabineros de Chile Miguel Ochoa, al
respecto cabe indicar que las imágenes dan cuenta del sitio en que se produjo el siniestro,
los bienes afectados, una camioneta de color rojo, diversas prendas de vestir, el
levantamiento de evidencia y muestras para remitirlas al laboratorio y el incendio de
desechos forestales que se produjo el día 28 de Diciembre del año 2006.Como de lo
anterior se desprende, las fijaciones fotográficas sólo dan cuenta de la situación en que se
encontraba el sitio del suceso, ubicado al interior del Fundo Las Praderas, de la comuna
de Chol Chol y de las diversas actividades de orden investigativas que desarrolló personal
del Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile, en el mismo. Como resulta de
fácil deducción, las imágenes antes dichas no contribuyen de ninguna manera para los
efectos de acreditar el origen del fuego, su intencionalidad y la participación del acusado
en los hechos; sólo son útiles para dimensionar el lugar en que se produjo la ignición y los
daños ocasionados con ocasión de lo mismo.
c.- Set de 81 fotografías correspondientes a informe pericial de análisis Nº783-2007 y
que forman parte del informe pericial de análisis químico llevado adelante por la señora
Ossandón Tapia. Estas imágenes no fueron íntegramente exhibidas en la audiencia,
toda vez que en la práctica se tornó imposible ya que la perito aludida declaró bajo la
modalidad de video conferencia, con todo, las imágenes se encuentran referidas en su
mayor parte a ropas de vestir y otros elementos como una botella de plástico deformado.
Como es del todo consabido, dichas fotografías apoyan el peritaje químico efectuado, en
tanto dan cuenta de las especies que fueron peritadas, no obstante, no es posible
asignarles otro mérito probatorio que el que queda manifestado, desde que ninguna otra
conexión con los hechos controvertidos poseen.
VIGESIMO PRIMERO: Valoración de la prueba material.
a) Que, en relación a la pistola marca CZ, un cargador con 14 cartuchos, 9 mm y dos
cartuchos calibre 16, marca tec, serán desestimados desde que dichas especies no se
encuentran vinculadas con estos sucesos, es más, no guardan ninguna pertinencia con el
delito atribuido al acusado. Además de ello y si bien, las citadas especies fueron
encontradas, al interior del móvil que condujo el acusado el día de estos sucesos, no es
43
posible avizorar qué relación pueda establecerse entre las mismas y el origen del fuego.
Por lo demás, en punto a los cartuchos, estos parecen como elementos absolutamente
inconexos con los sucesos, desde que, el día de los hechos ningún testigo detectó la
presencia de una escopeta en poder del acusado.
b) Por otra parte, en relación a la botella de plástico incolora, transparente y
deformada, ninguna trascendencia probatoria posee, ya que no fue determinado
científicamente que, en su interior, haya existido algún tipo de acelerante que haya
propiciado el inicio del fuego. Siendo de dicha forma, no es posible aseverar que la misma
sea un indicio que posea la precisión necesaria para relacionarla con la causa del
incendio, ya que no se ha demostrado la aptitud objetiva de la misma para provocarlo.
c)Por último respecto de tres teléfonos, dos marca nokia y uno marca Siemens,
reproducimos lo ya manifestado a la hora de analizar las explicaciones del señor Yamett y
del testigo Aravena, reiterando que el sólo hecho que un determinado número telefónico y
celular, aparezca asociado con el nombre de una persona, entendemos, no es muestra
necesaria, tal como la propia compañía Movistar, señala en uno de los documentos antes
analizado, de que dicho propietario original, sea el usuario actual, ello máxime si se
considera que se trata de teléfonos móviles, de prepago. Por lo demás y, a mayor
abundamiento, como ya también quedó sentado, que hayan existido llamadas entrantes y
salientes, reciprocas desde los números asignados a estas especies, sólo demuestra
comunicación, más no el contenido de la misma. Lo que queremos patentar, es que no es
posible construir a partir de ese solo hecho un indicio de tal entidad que permita aseverar
que el acusado y terceros, se concertaban para cometer un delito, ya que ello implicaría
un salto lógico imposible de sostener válidamente.
VIGESIMO SEGUNDO: Valoración de la prueba de la defensa. Que, en cuanto
a lo señalado por el señor Juan Antinao y doña Marta Llanca Millape, es dable indicar
que el mérito de sus indicaciones reside en acreditar que en efecto, en una hora
indeterminada de la noche del día 25 de Diciembre del año 2006, el señor Luis Tralcal
Quidel, concurrió a la residencia familiar de los deponente citados, ubicada en Cullinco
Alto. Ahora, es evidente que la imprecisión de sus dichos, en cuanto al horario, impide
una determinación precisa de aquello, con todo no ha parecido a estos jueces que, sus
expresiones puedan ser desatendidas en lo relativo a aquel punto. Ello por cuanto fueron
especialmente espontáneos y fiables, en relación con el punto ya señalado, no
observándose motivos fundados que impidan estimar ausencia de credibilidad en sus
menciones. Además, es necesario puntualizar, que complementando aquello, es Juan
Antinao quien señaló que al día siguiente, es decir, el día 26 de diciembre del año 2006,
acompañó al acusado en búsqueda de una Machi, en el sector y que luego, se dedicaron
a recolectar, algunas hierbas medicinales, circunstancia que parcialmente conoció la
señora Llanca Millape. Hecho el anterior, que menos ha resultado desvirtuado con otra
prueba, no existiendo menos aún elementos que permitan establecer, con fundamento,
que aquello, resulta de una convicción falaz de los deponentes. En este punto cabe
precisar, que se ha tenido en vista en la valoración que ha antecedido, que los hechos
relatados tienen que ver con sucesos acaecidos hace ya más de tres años, por lo que
resulta atendible la indeterminación de elementos adicionales y específicos. De otro lado
en cuanto a los dichos del señor Painemil Parra, reiteraremos aquello, que se dejó
44
acuñado con precedencia, ya que aún cuando ha prestado declaración judicial en este
juicio, con pleno respeto de sus derechos y garantías, sus manifestaciones no resultan
fiables, ni confiables, ya que es un hecho indubitado, que el mismo ha prestado sobre
estos hechos a los menos tres declaraciones anteriores, a saber extrajudicialmente el día
26 de Diciembre del año 2006, el 18 de Febrero del año 2008 ante el Juzgado de
Garantía de Nueva Imperial y en Junio de ese mismo año en juicio, ante este órgano
jurisdiccional en Rit 74-2008. Pareciendo a estos jueces, que en todas ellas aporta hechos
o circunstancias que varían, es decir, su versión de los sucesos no ha sido sostenida ni
coherente en el tiempo, lo que naturalmente lo transforma en un deponente cuyas
manifestaciones no resultan confiables y cuya credibilidad, así vistas las cosas, es por
completo menguada. Ello quedó evidenciado del ejercicio llevado adelante por el
Ministerio Público y querellantes, al contrastarlo con sus indicaciones anteriores, en las
que se demostró notorias contradicciones incluso, respecto de declaraciones prestadas
judicialmente. Con ello, es posible indicar que se trata de un testigo que no señala la
verdad, por lo tanto sus indicaciones no son confiables, y constituyen una base precaria,
para que en su sólo mérito se proceda a una decisión jurisdiccional. De sus dichos-
prestados en este juicio- y en base a la prueba de cargo, sólo es posible concluir que el
día 25 de Diciembre del año 2006 estuvo en compañía de Luis Tralcal, con el cual se
dirigió, en horas de la tarde de ese mismo día, manejando un camioneta de color rojo,
hasta la comuna de Chol Chol, no sin antes cargar combustible en una bencinera de esta
ciudad y adquirir cervezas en un expendio ubicado en la Avenida Pedro de Valdivia de
esta comuna. En dicho trayecto se subieron a dicho móvil personas desconocidas que se
bajaron junto a Luis Tralcal, en el camino que une esta ciudad con Chol Chol, siendo
detenido con posterioridad a aquello, por personal de Carabineros de Chile, en el sector
de Malalche Alto a 4,2 Kilómetros del lugar en que se produjo el fuego que dañó
maquinaria forestal. En cuanto a las demás circunstancias que agrega, no existe certeza
de su ocurrencia a partir de la prueba de cargo rendida, es más sobre ellas, en efecto
existe duda razonable de su ocurrencia. De lo anterior, se deduce, ineludiblemente que
sus indicaciones no resultan idóneas para establecer el delito, desde que nada observó
relativo a aquello, ni menos la participación del acusado, en tanto, ignora la actividad que
desarrolló el imputado, luego de bajarse del móvil, que aquel día conducía.
En cuanto a la documental de la defensa diremos que conforme la sentencia
acompañada, es un documento elaborado en base a prueba rendida en un juicio diverso
al presente, las valoraciones y conclusiones a las que se arriba en el instrumento, no
resultan oponibles a este, desde que en primer término se trata de otros acusados y de
otros delitos –a más del incendio-, por lo que dicho documento, en concreto, sólo es
prueba de haberse efectuado el juicio que señala y que en el resultó condenado Roberto
Painemil Parra por el delito de porte ilegal de arma de fuego, no obstante haber sido
absuelto- en conjunto con un tercero- del delito de incendio, por estimar que no se logró
acreditar el ilícito referido.
VIGESIMO TERCERO: Hechos. Que, este Tribunal del Juicio Oral en lo Penal,
apreciando con libertad la prueba ofrecida durante el desarrollo de la audiencia
respectiva, la que sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia
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y los conocimientos científicamente afianzados adquirió la convicción, más allá de toda
duda razonable que el día 25 de Diciembre de 2006, en horas de la noche, resultaron
destruidos por la acción del fuego un camión marca Ford, con una torre y un trineumático
marca Bell, además de 0,74 hectáreas de desechos de madera, hechos que tuvieron
lugar en el fundo Las Praderas de la comuna de Chol Chol, de propiedad de Forestal
Crecex S.A.
VIGÉSIMO CUARTO: Calificación jurídica. Que, el hecho establecido anteriormente,
conforme a la valoración de la prueba rendida en juicio, que ha precedido, no es
constitutivo del delito de incendio, establecido en el N°1 del artículo 477 del Código
Penal. Ello por cuanto, la conducta prohibida legalmente consiste en, conforme lo
afirma Mario Garrido Montt, en Derecho Penal, tomo IV, parte especial, Editorial
Jurídica de Chile, pág. 400: “provocar la combustión de algo”. Ello por de pronto y
cómo lo refiere el autor citado, en op.cit. pág. 402, requiere de parte del agente dolor
directo, estimando al dolo eventual, como insuficiente, salvo excepciones.
Lo anterior plantea a, juicio de estos sentenciadores, la necesidad lógica y esencial
de que se establezca mediante la prueba de cargo, cómo se provocó la combustión de
aquello que resultó dañado por el fuego, es decir, cual ha sido su causa, lo que permite
entender su origen y establecer, en consecuencia, que ello corresponde a un delito de
incendio y no sólo a un incendio fortuito o accidental. Ciertamente, lo anterior, no fue
logrado por la prueba introducida por el acusador estatal en el juicio, ya que si bien allegó
al mismo probanzas, ninguna de ellas logró establecer, lo requerido, consecuencialmente
conforme se dijo no se ha acreditado el tipo penal invocado. Asimismo la prueba indiciaria
no ha cumplido con los requisitos de gravedad, precisión, concordancia y exactitud
necesarias para establecer a partir de aquello demostrado, que los hechos son resultado
de la acción directa, intencional y querida del acusado, a quien, por lo demás ningún
testigo observó en el sitio del suceso, siendo de esa manera nadie lo visualizó ejecutando
ninguna acción delictiva concreta.
VIGESIMO QUINTO: En este mismo orden de ideas, es dable señalar, que sólo se
ha alcanzado establecer, aquello ya fijado. No obstante ello, evidentemente la acusación
incluía otros tópicos no demostrados, así pretendía la existencia de concierto del acusado
con Ernesto Chachallao y terceros (por completo desconocidos a tal punto que no se
individualizan en la acusación), circunstancia fáctica que en modo alguno logró
establecer, ya que ello implica necesariamente una prueba de mayor entidad, que aquella
rendida, de manera de establecer la necesaria intención delictiva del grupo. En cambio,
en estos antecedentes, se ignora en qué forma y bajo que términos los mencionados
habrían convenido la ejecución de un delito, debiendo considerarse que menos aún
ningún testigo ubica en la camioneta que conducía el señor Roberto Painemil al señor
Chachallao, con lo que tenemos que a su respecto no existe prueba que lo vincule con
estos sucesos, lo que constituye otra razón para estimar que la proposición fáctica ya
mencionada no resultó probada.
Se sostuvo además, que el acusado estuvo en el Fundo Las Praderas el día de los
hechos, con todo, como ya se ha explicitado, en este aspecto debemos ser rotundos,
ninguna prueba se presentó para aquello, lo que ciertamente ha impedido visualizar la
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acción o acciones concretas que este habría ejecutado, lo que es trascendente a la luz de
que el derecho penal, sanciona acciones concretas.
VIGESIMO SEXTO: De otro lado, reiteramos, en este punto que no es tan lógico, a
partir de la prueba del acusador sostener que el incendio fue causado en forma
intencional, ya que en dicho aspecto ninguna prueba concreta e idónea se ha rendido.
Así, en ese sentido, el perito Miguel Ochoa, si bien opinó sobre aquello, ninguna
prueba técnica o científica llevó adelante, de la que se desprenda aquello, es más, sus
expresiones parecieron a estos sentenciadores, sólo especulaciones, que por lo demás
no aparecen consignadas en su informe pericial. Adicionalmente diremos que, de las
máximas de la experiencia, surgen casos concretos que obran en contra de lo que
manifestó el perito, de lo cual ya se dio cuenta al analizar sus indicaciones. De otro lado,
en cuanto a la botella de plástico encontrada en el sitio del suceso, diremos que en la
misma ninguna huella del acusado se detectó y por lo demás su contenido resultó
indeterminado, en el sentido de que no se logró establecer que la misma haya contenido
bencina, diesel o Kerosene, ya que los hidrocarburos detectados en ella pueden provenir
de otras sustancias químicas orgánicas, distintas a los anteriores. Con lo anterior, el
Tribunal no ha contado, en consecuencia de prueba suficiente para establecer qué fue
aquello que originó el fuego, es decir, cómo se produjo la ignición, cuestión del todo
trascendente y fundamental para estos efectos.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, con lo anterior, cabe concluir que conforme, al
acusado le beneficia la presunción de inocencia, misma que, la prueba presentada por el
acusador no ha logrado derribar, conforme no logró acreditar el delito de incendio ni
menos la participación que le endilgó al mismo en estos hechos, es que se deberá
absolver al acusado del cargo que le fuere atribuido.
EN CUANTO A LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA
VIGESIMO OCTAVO: Que, la defensa letrada del acusado, opuso al inicio de la
audiencia del juicio, la excepción de cosa juzgada, por entender que el juicio de marras no
es sino una repetición del juicio llevado adelante en contra de los señores Llaitul y
Painemil. Citó, al efecto el artículo 265 del Código Procesal Penal, mencionando que una
sentencia, de este mismo Tribunal, absolvió a los co imputados, ya señalados, lo que
entendió, es aplicable a otros partícipes, sosteniendo que el estado no puede reiterar una
acusación que ha sido desestimada, por estimarse inexistente el delito de que se trata. De
igual forma aludió al articulo 250 letra a) del Código Procesal Penal y 374 del mismo
Código, en el sentido de que si su representado resulta condenado, ello se opondrá a una
sentencia dictada ya hace tres años, la que goza de la autoridad de cosa juzgada.
VIGESIMO NOVENO: Que, tanto el ministerio público, como los abogados
querellantes solicitaron el rechazo de la excepción interpuesta por no concurrir al respecto
la triple identidad de parte, objeto y causa, requerida para hacerla procedente, mencionó
que en concreto en la causa citada –aquella anterior-no se enjuició al señor Luis Tralcal,
sino a Roberto Painemil y otras personas. Adicionaron, igualmente, que la garantía que
establece el artículo 1 del Código Procesal Penal, lo es para que una persona no sea
perseguida por el mismo hecho dos veces, pero para el caso, se trata una persona contra
la cual no se ha llevado a cabo juicio alguno.
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TRIGÉSIMO: Que el objeto de la cosa juzgada en estas materias se vincula, con
que lo que sostiene Alberto Binder, quien en Introducción al Proceso Penal, Buenos Aires,
2002, pág. 172, manifiesta que la misma “es una derivación de principio ne bis in idem, y
que se traduce en la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado”;
De otro lado, este instituto jurídico procesal, emana igualmente, de pactos internacionales
ratificados por Chile, así lo establece el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y además el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derecho Civiles
y Políticos.
TRIGESIMO PRIMERO: Con todo, en materia penal, conforme lo indica la
doctrina, es necesario para reconocer su procedencia la concurrencia de, a lo menos, dos
requisitos copulativos, el primero identidad de persona, es decir, que se dirija
nuevamente acción en contra del mismo imputado y, además que, exista identidad de
hechos, es decir, que los hechos objeto del proceso penal anterior deban ser los mismos
de aquel nuevo.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, es fácil de advertir, conforme al
tenor de la sentencia dictada por este Tribunal, en causa Rit 74-2008, que el Ministerio
Público, conforme emana de su consideración segunda letra b), no libró acusación en
contra del acusado de marras, sino en contra de los señores Painemil y Llaitul. Ahora, si
bien el señor Luis Tralcal aparece mencionado, lo cierto es que la acción penal no se ha
dirigido en su contra. Con ello, es dable, tener por sentado que en los hechos no
concurre el primero de los requisitos anotados, es decir la identidad de persona. De
esta manera no es posible considerar que, para el caso, por los mismos hechos se esté
dirigiendo nuevamente acción en contra del mismo imputado. Siendo de esta manera, y
tratándose de requisitos copulativos, la excepción interpuesta no podrá prosperar y
deberá ser desestimada en definitiva.
TRIGESIMO TERCERO: Que, atento a la circunstancia de haberse acreditado, la
destrucción de maquinaria por acción del fuego, de lo cual trasunta que existió un motivo
plausible para litigar de parte de los acusadores, se les eximirá del pago de las costas de
la causa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 1, 14 N°1, 15
N°1, y 477 Nº 1 del Código Penal; artículos 1, 2, 3, 45, 46, 47, 48, 264 letra c), 265, 295,
296, 297, 309, 314, 319, 323, 325 y siguientes 339 al 346, 347, 348 y 468 del Código
Procesal Penal; SE DECLARA:
EN CUANTO A LA EXCEPCION INTERPUESTA:
I.- Que, se rechaza, sin costas, la excepción de cosa juzgada interpuesta por la
defensa del acusado de estos antecedentes.
EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL:
II.- Que, SE ABSUELVE, a LUIS SERGIO TRALCAL QUIDEL, ya individualizado,
de la acusación formulada por el Ministerio Público, en virtud de la cual se lo pretendía
autor del delito consumado de INCENDIO, ilícito previsto y sancionado en el numeral 1°
del artículo 477 del Código Penal, el que se intentó cometido el día 25 de Diciembre del
año 2006, al interior del Fundo Las Praderas, de la comuna de Chol Chol.
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III. Que, no se condena en costas al Ministerio Público y a los querellantes,
por haber tenido motivo plausible para litigar, conforme quedo expresado en la
consideración trigésimo tercera anterior.
Se previene que el Juez Juan Bladimiro Santana Soto, fue de parecer de
condenar en costas al Ministerio Público y a la Intendencia Regional de la
Araucanía, por entender que, resultaron completamente vencidos, desde que no se logró
acreditar ni el delito, ni menos aún, la participación del acusado de estos antecedentes. Y,
eximir de la mismas, a los demás querellantes, por considerar que conforme el daño
sufrido por la acción del fuego, tuvieron motivo plausible para litigar.
Ejecutoriada que sea la presente resolución dese cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Devuélvase la prueba documental y otros medios de prueba, a los intervinientes
que la hayan aportado.
Regístrese, comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Nueva
Imperial.
Remítase formato digital de esta sentencia definitiva por la Unidad de
Administración de Causas a los correos electrónicos que los intervinientes hayan
registrado en el Tribunal.
Redactada por el Juez Titular Juan Bladimiro Santana Soto.
R.U.C. 06 00 91 20 23 - 6
R.I.T. 093/2010
CÓDIGO DELITO: 00855
Pronunciada por la Primera Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco
integrada por los Jueces Titulares MARIA GEORGINA GUTIERREZ ARAVENA, quien
presidió, CECILIA SUBIABRE TAPIA y JUAN BLADIMIRO SANTANA SOTO.
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