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PROPIEDAD
1. ¿QUE ES PROPIEDAD?La Propiedad se define como el derecho o facultad de poseer algo que es
objeto dentro del marco jurídico aplicable. Es el derecho real que implica el
ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico
concede sobre un bien.
En el ámbito legal la propiedad es el poder directo que se ejerce sobre un
bien. Este poder otorga a su titular la capacidad de disponer libremente del
objeto y sus frutos, teniendo como limitaciones aquellas que imponga la
misma ley.
2. ATRIBUTOS DE LA PROPIEDAD: denominados también facultades, los
atributos clásicos son tres:
a) Iusutendi: Es el derecho de usar las cosas;
b) Iusfruendi: Facultad del propietario de percibir los frutos del bien sobre el
cual ejerce su señorío;
c) Iusabutendi: El domine puede disponer del bien.
3. CARACTERISTICAS DE LA PROPIEDAD:a) Real.- Que es todo lo que pertenece a su dueño legalmente, origina el
derecho que el dueño tiene directamente con la cosa.
b) Individual y exclusiva.- Porque es de un solo sujeto y exclusivo
porque los derechos reales sobre la propiedad son de un bien
particular.
c) Se perpetúan en el tiempo.- Porque una persona se establece en
una propiedad y con el tiempo la propiedad prescribe a su favor.
d) Carácter relativo.- Que la ley lo limita y restringe a desacuerdo con
las necesidades sociales pudiendo llegar hasta la suspensión o
anulación del mismo
4. RELACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD CON RELACION A BIENES MUEBLES E INMUEBLES:En el artículo 2.16 Constitución Política se ha reconocido que toda persona
tiene derecho a la propiedad, mientras que en el artículo 70 Constitución
Política se ha establecido que “el derecho de propiedad es inviolable. El
Estado lo garantiza”. El reconocimiento del derecho de propiedad aparece
también en las normas internacionales sobre Derechos Humanos. Así en el
artículo 21 DUDH, en el que se reconoce que “Toda persona tiene derecho a
la propiedad, individual y colectivamente”; y en la Convención Americana de
Derechos Humanos cuando se ha dispuesto que “Toda persona tiene
derecho al uso y goce de sus bienes”. El reconocimiento de la propiedad
como derecho constitucional constituye un elemento fundamental en el
régimen económico previsto en la Constitución, al punto que el constituyente
peruano ha manifestado que “a economía nacional se sustenta en la
coexistencia de diversas formas de propiedad” (artículo 60 Constitución
Política). En palabras del Tribunal Constitucional, se trata de “uno de los
componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución
económica”. Sin embargo, no es un derecho absoluto, sino que se debe
“ejercer en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley”
(artículo 70 Constitución Política). O como se ha dicho en la Convención
Americana de Derechos Humanos, “la ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social” (artículo 21.1).
5. MANERAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:Una primera clasificación nos permite distinguir entre los.-
Modos de adquisición a título universal, esto es, aquellos en donde
se adquiere como consecuencia de que un sujeto sustituye a otro en la
titularidad del íntegro de su patrimonio, tal como ocurre en la sucesión
mortis causa,
Modos de adquisición a título singular, es decir, se adquiere la
propiedad de un bien singular de alguno de los modos establecidos por
el ordenamiento jurídico.
Una segunda clasificación es aquella que las divide en modos de adquisición
derivativa y originaria. Esta distinción tiene una relevante importancia
práctica.
Los modos derivativos son aquellos en los que se presenta una
transferencia de un derecho de un sujeto a otro, esto significa que
existen dos sujeto que se encuentran vinculados en virtud de un título
que los justifica, de tal modo que uno otorga y el otro recibe un derecho.
Quien transmite un derecho a otro se le conoce como “dante causa”,
“autor”, “causante” o “transferente”, y quien lo adquiere se le llama
“avente causa”, “heredero o sucesor” o simplemente “adquirente”.
Los modos derivativos se dividen en traslativos y constitutivos, según
que el derecho de que se trate cambie de sujeto sin modificarse, o que
el adquirente se convierte en titular de un derecho derivado, diferente del
anterior, pero nunca de contenido superior a este modo adquisitivo.
Los modos de adquisición a título derivativo tienen como principio
fundamental (regula iuris) de nemos plus iuris ad alium transfer repotest
quamimpse habet, esto es, el ya mundialmente conocido, nadie otorga
más derechos sobre el bien dispuesto a transferir.
Los modos originarios son aquellos en los cuales los derechos se
constituyen en favor del adquirente sin dependencia o conexión de un
antiguo titular del derecho, esto es, que para la construcción de un modo
de adquisición originario de la propiedad se necesita un sujeto que
adquiere un derecho nuevo en virtud de un hecho jurídico calificado por
el ordenamiento jurídico que no encuentra fundamento en un titular
precedente.
6. PRINCIPIOS REGISTRALES:Los principios registrales consagrados expresamente en ordenamiento
jurídico peruano, son los que a continuación se enumeran:
1) Principio de Legalidad.
2) Principio de Rogación.
3) Principio de Especialidad.
4) Principio de Titulación Auténtica.
5) Principio de Publicidad.
6) Principio de Legitimación.
7) Principio de Fe Pública Registral.
8) Principio de Tracto Sucesivo.
9) Principio de Prioridad Excluyente.
10)Principio de Prioridad Preferente.
7. TRATAMIENTO DE PROPIEDAD EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL:LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD
EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE 1933:
CONCEPTO DE PROPIEDAD
El texto constitucional traía ciertos elementos que hacían de la propiedad un
concepto ligero pero no totalmente liberal o individualista. No obstante
advertimos ahí una contradicción, pues mientras una parte se establecía la
función social de la propiedad y se la ubicaba no solo como un derecho sino
fundamentalmente como una obligación, de otra parte cuando, por
excepción se sancionan por incumplir tales exigencias, se exigía que era
previo paro gen dinero de la indemnización con lo que indudablemente, la
expropiación prácticamente se tornaba muy difícil de aplicar.
Pues bien, la Constitución de 1933 supera esa contradicción con una salida
individualista, que exige la misma indemnización en efectivo pero ya no la
considera social. Se puede decir que es coherente liberal.
La normatividad positiva en el texto constitucional peruano de 1933, en
materia dominal, era bastante deficiente. Incluía la propiedad dentro de las
Garantías Constitucionales – nacionales y sociales.
La Constitución del 1933, siguiendo la corriente de sus contemporáneos ya
establecía por otra parte, la subordinación o condicionamiento de la
propiedad al cumplimiento de la función social.
De una forma muy sintética, podemos resumir sus notas más características:
a. Defendía, en vía de principio, la propiedad privada, siempre y cuando
contribuyera a la realización de las necesidades de la nación y del bien
común, esto es en el entendido de que se subordine al cumplimiento de
la función social.
b. Aunque disponía la inviolabilidad de la propiedad, admitía la privación de
la misma, cuando se tratase de un caso de utilidad pública y que viniere
precedida de la indemnización justipreciada.
8. CUATRO DIFERENCIAS ENTRE PROPIEDAD Y POSESIÓN:POSESIÓN
a. La posesión es un derecho anterior a la propiedad.
b. La posesión tiene todos los atributos de la propiedad, excepto el derecho a
disponer el bien.
c. La prueba del derecho de posesión es en virtud de la visibilidad de los
actos posesorios.
d. Para defender la posesión, el poseedor tiene: Las acciones posesorias y
los interdictos.
e. Triunfa el que justifica la posesión actual.
La posesión es susceptible de obtenerse originalmente en los bienes
inmuebles mediante ocupación.
PROPIEDAD
a. La propiedad es posterior a la posesión.
b. La propiedad está premunida de ciertos atributos: El derecho de usar,
disfrutar y disponer.
c. La prueba de la existencia de la propiedad se realiza mediante un título.
d. Para defender el derecho de propiedad se tiene: La acción reivindicatoria y
la tercería excluyente de dominio.
e. Triunfa el derecho de propiedad respecto de quien presenta mejor título.
f. La propiedad de inmuebles es susceptible de adquirirse por prescripción
adquisitiva, mediante título traslativo de dominio.
9. ¿QUE ES REIBINDICACIÓN?La reivindicación es una acción que tutela al derecho de
propiedad: sirviendo como instrumento para prevenir, impedir o reparar una
lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades que él supone.
De manera, que no se puede concebir el ejercicio de la propiedad, sin que
puedan ser ejercidas algunas acciones necesarias para su defensa o tutela,
frente a las eventuales intromisiones ajenas.
10.REQUISITOS PARA UNA ACCIÓN REIVINDICATORIA:a) Que la ejercite el propietario que no tiene la posesión del bien.- La
acción de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario de
bienes muebles como de inmuebles, tanto al propietario exclusivo como
al copropietario (Art. 979 C.C). Nace del derecho de propiedad, pero
cuyos efectos recaen en la posesión del bien.4
b) Que este destinada a recuperar el bien, no el derecho de propiedad.- Se funda en el derecho de propiedad, que concede el
iuspossidendi, es decir el derecho a la posesión; lo cual está regulado en
el Art. 923 del C.C.
Este derecho a la posesión, es el que se reclama en la acción
reivindicatoria. El propietario podrá ejercer la acción reivindicatoria en
cualquier momento. El Art. 927 C.C la ha hecho imprescriptible, salvo
que el poseedor haya ganado la posesión.
c) Que el bien este poseído por otro que no sea el dueño.- El bien en
Litis debe estar bajo la posesión de otra persona ajena al propietario, ni
que tenga título legítimo para la posesión. Si el poseedor fuese el dueño;
la acción será improcedente y el actor condenado a pagar las costas del
juicio.
Si el poseedor tiene título legítimo de la posesión, como
el arrendamiento, usufructo, uso, habitación, etc., tampoco será
procedente la reivindicación, pues el propietario habría cedido su
derecho a la posesión en favor del poseedor, que presentaría así un
título legítimo de posesión oponible a la pretensión de reivindicación. Se
trataría de un poseedor inmediato que recibió la posesión del propietario.
Según Alberto Vásquez Ríos, un requisito de la reivindicación debería
ser: el demandante debería ser el dueño de la cosa.
d) Que el bien sea una cosa determinada.- El bien objeto de la
reivindicación será necesariamente una cosa mueble o inmueble y habrá
de ser determinada para que pueda ser identificada.
Serán reivindicables solamente los muebles perdidos y los adquiridos
con infracción de la ley penal; es decir los que han sido robados o han
sido objetos de las diferentes formas de apropiación ilícita que sanciona
el código penal.
11.MEJOR DERECHO DE PROPIDAD:El mejor derecho de propiedad es el derecho de propiedad exclusiva de un
bien, que corresponde al verdadero y único dueño (verusdominus) y no a
otras personas.
A la litis en el que se dilucida quién es el que tiene la propiedad exclusiva del
bien se denomina proceso de mejor derecho de propiedad.
El mejor derecho de propiedad es una calidad que se deriva de
la exclusividad, que es uno de los caracteres del derecho de propiedad.
Según Ramírez Cruz, “por la exclusividad, un bien (mueble o inmueble)
puede pertenecer a una –y solo a una– persona”
12.REQUISITOS PARA LA ACCIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD:Aún cuando la acción es una misma siempre, entendida como petición para
poner en movimiento con cualquier fin la jurisdicción del Estado, con un
criterio amplio puede aceptarse que exista una clasificación procesal de la
acciones, pudiendo ser esta clasificación:
De acuerdo a la jurisdicción a la que pertenecen: civiles, penales,
administrativas, laborales
De acuerdo al tipo de proceso: Ordinario o Especial
Según los fines: Declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos,
cautelares.
Acción de Juzgamiento o conocimiento: es la que se ejercita para iniciar
un proceso de esta clase, es decir, para que el juez juzgue acerca de la
existencia o no del derecho o pretensión que el demandante alega y las
obligaciones que reclama a cargo del demandado. Dentro de
este grupo encontramos:
Acción declarativa pura: Con ellas se persigue iniciar un proceso
simplemente declarativo. Este proceso busca en consecuencia, la
declaración o comprobación de la existencia o no de una relación jurídica o
de un derecho exclusivamente.
Ejemplo de procesos declarativos: La acción mero declarativa, y
en materia de derecho de la propiedad la acción de declaración de certeza.
Acción de Condena: La que persigue iniciar un proceso en el cual se
resuelva acerca de si se impone o no al demandado por la sentencia, el
cumplimiento de una prestación u obligación. Este proceso se caracteriza
porque se persigue la imposición a otro de una prestación u obligación, o
sea, el reconocimiento de su existencia para que la satisfaga y porque sirve
para la ejecución del derecho cuya declaración se obtiene en la sentencia.
En estos procesos se solicita la declaración del derecho pero la pretensión
no se agota con esto, sino por la imposición de responsabilidades y
fundamentalmente su ejecución por el demandado.
Acción Constitutiva: Esta se caracteriza por el hecho de que se inicia un
proceso en el cual se persigue la declaración, por medio de la sentencia, de
la constitución, extinción o modificación de un estado jurídico, por haber
ocurrido los hechos que, de acuerdo con la ley, deben producir esos
precisos efectos jurídicos. En estos procesos el juez no crea el derecho ni
constituye la relación jurídica, sino que declara la consecuencia que por ley
se deduce de los hechos probados en él; es la ley que crea, constituye,
modifica o extingue la situación jurídica objeto de la demanda y el juez la
declara.
Acción mixta: Cuando se persigue una actividad compleja y mixta del juez,
de modo que puede el proceso ser declarativo de condena, de declaración
constitutiva y de condena. En este caso se ejerce una sola acción pero
existen múltiples preextensiones.
1. Acciones Petitorias: Son las que permiten reclamar la propiedad de
alguna cosa o el derecho que en ella compete. Esta acción es
de carácter genérico, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o
inmuebles o a la declaración de derechos reales sobre los mismos.
Por su extensión, la acción petitoria comprende, en la defensa de la
propiedad, tanto la acción reinvindicatoria, negatoria, de usufructo, uso,
habitación y servidumbre. Estas acciones exigen como condición
fundamental, la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa.
2. Acciones Personales: La que corresponde a alguno, para exigir de otro
el cumplimiento de cualquier obligación contraída. Se dice, personal porque
nace de una obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se
da contra la obligada o su heredero. En la acción personal, el actor es un
acreedor, calidad temporal que se agota al cumplirse la obligación y solo
debe ejercitarse contra el obligado (deudor).
Quien inicia pide que determinada persona dé, haga o no haga aquello a lo
que se obligó, de modo que el actor debe acreditar la obligación en cuya
virtud demanda .
El propietario que además de serlo tiene frente a otra persona un derecho
de crédito en orden a la devolución de la cosa que le pertenece. Sin
embargo es de advertirse que estas acciones no tutelan directamente la
propiedad sino al acreedor correspondiente quien puede ser un no-
propietario.
3. Acciones Posesorias: Son los medios con que se protege a la posesión
contra los actos que perturben al poseedor siendo su finalidad que cesen los
actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor, siendo su
finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al
poseedor; de igual manera la posesión se encuentra protegida ante los
posibles daños que una obra nueva o una obra nueva puedan ocasionar a la
posesión, de manera que ante la denuncia de estas obras, se logre en el
primer supuesto, la paralización de la obra; y, en el segundo, que se tomen
las medidas necesarias para evitar el daño.
4. Acciones de Resarcimiento: Son las que corresponden a cualquier
perjudicado económicamente por otro, haya o no entre ellos previa relación
obligatoria, o sea consecuencia de acción u omisión de diversa índole (penal
o civil).
La indemnización de daños y perjuicios se traduce en una suma de dinero,
de modo que las acciones de resarcimiento son las entabladas para
reclamar y obtener la reparación económica de un daño o perjuicio de
carácter contractual o extracontractual. Estas acciones no son de defensa de
la propiedad cuando el titular del derecho sufre un daño por el hecho de otro
y reclama el resarcimiento del daño.
5. Acciones Penales: Son las originadas por un delitos o faltas cometidas y
dirigidas a perseguir al autor del hecho con la imposición de la pena que por
ley le corresponda. El atentado al derecho de propiedad origina una serie
de delitos contemplados en el Código Penal.