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RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR
PÚBLICO DEL RAMO EDUCATIVO
Magister GURZIZ SINGH GILL DÍAZ Coordinador de Procedimientos Disciplinarios
Dirección Nacional de Asesoría Legal del Ministerio de Educación
SERVIDOR PÚBLICO
ARTÍCULO 299 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Y EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 9 DE 20 DE JUNIO
DE 1994 (Por la cual se establece y regula la
Carrera Administrativa): señalan que el
SERVIDOR PÚBLICO es la persona nombrada
temporal o permanentemente en cargos del
Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los
municipios, entidades autónomas o
semiautónomas y, en general, la que perciba
una remuneración del Estado.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 17 (Constitución Política de 1972): Las autoridades de la
República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes a los
nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su
jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y
sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben
considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los
derechos fundamentales y la dignidad de la persona.
ARTÍCULO 18 (Constitución Política de 1972): Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la
Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por
extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA EN LA GESTIÓN PÚBLICA
Transparencia: Deber de la administración pública de
exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la
información relativa a la gestión pública, al manejo de los
recursos que la sociedad le confía, a los criterios que
sustentan sus decisiones y a la conducta de los servidores
públicos.
Principio de acceso público: Derecho que tiene toda
persona para solicitar y recibir información veraz y
oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y
de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en
especial tratándose de su información personal.
Principio de publicidad: Toda la información que emana de la
administración pública es de carácter público, por lo cual el
Estado deberá garantizar una organización interna que
sistematice la información, para brindar acceso a los
ciudadanos y también para su divulgación a través de los
distintos medios de comunicación social y/o de Internet.
Rendición de cuentas: Obligación de todo servidor público de
responsabilizarse Individualmente de sus actos en el ejercicio
de sus funciones y en la comunicación de los resultados de su
gestión ante la sociedad. Esta obligación de rendir cuentas
también les corresponde a los cuerpos directivos colegiados de
las instituciones públicas.
FALLO DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE 7 DE FEBRERO DE 2012
“Esta Corporación de Justicia reitera, que la Ley
define la transparencia como el deber de la
administración pública de exponer y someter al
escrutinio de la ciudadanía la información relativa a
la gestión pública, al manejo de los recursos que la
sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus
decisiones y a la conducta de los servidores
públicos. Desde esa perspectiva legal, todos los
asociados tenemos un interés legítimo de obtener
las informaciones consideradas de acceso público”.
Informalidad
Imparcialidad
Uniformidad
Economía
Celeridad
Eficacia
Realización oportuna de la función administrativa
Debido proceso legal
Objetividad
Principio de estricta legalidad
Principio de lealtad al Estado
Honestidad
Eficiencia
Dedicación del máximo de sus capacidades a la labor asignada.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 34 de la Ley 38 de
2000
RESUELTO 1336 DE 16 DE ABRIL DE 2010 DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO PRIMERO: Establecer que todos y cada uno de los funcionarios
del Ministerio de Educación deberá asumir con responsabilidad,
honestidad, diligencia y corrección el cargo público y las funciones a ellos
asignadas. Dicha responsabilidad alcanza al Ministro, Viceministros,
Secretario, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores de
Centros Educativos, Jefes de Departamentos y Oficinas, Abogados,
Técnicos, Docentes, Coordinadores de Proyectos, Supervisores, Inspectores
de obra y demás funcionarios de apoyo en general y estará limitada a lo
estipulado en el Manual de Organización y Funciones del Ministerio y
cualquier otro documento que expresamente indique responsabilidades o
asigne funciones de un cargo. No podrá exigirse a un funcionario
responsabilidad por una tarea, labor, supervisión o función no asignada
expresamente a su cargo en la ley, los reglamentos, el Manual de
Organización y Funciones, el Manual de Cargos ocupacionales u otro
documento formal que emita un superior.
ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer que cada
funcionario del Ministerio de Educación es
responsable por el buen manejo y administración
oportuna de los trámites que le correspondan
según su cargo o le fueren asignados por escrito.
Por tanto, es su deber asegurar que -en lo que le
fuere asignado y según su experticia- el trámite
administrativo cumpla con los requerimientos
pre-establecidos expresa y únicamente para la
etapa procesal que le corresponda.
RESPONSABILIDAD POLÍTICA
POLÍTICA: Aquella que deriva del
control político prevista en la
Constitución, para algunos
funcionarios públicos (ejemplo:
Presidente de la República)
RESPONSABILIDAD ÉTICA
“La ética profesional puede definirse como la ciencia
normativa que estudia los deberes y los derechos
profesionales de cada profesión. También se le llama
Deontología.”
La ética profesional tiene como objeto crear
conciencia de responsabilidad, en todos y cada uno
de los que ejercen una profesión u oficio, esta, parte
del supuesto de que todo valor está íntimamente
relacionado con la idea de un bien.
La ética profesional se sustenta o toma bases
fundamentalmente en la naturaleza del hombre. Esta
naturaleza es espiritual y libre, por consiguiente tiene una
voluntad que pretende al bien moral: Hagamos el bien y
evitemos el mal.
La profesión es una capacidad requerida por el bien común.
El profesional no tiene el carácter de tal por el simple hecho
de recibir el titulo que lo certifica o le da la cualidad de
profesional, nadie es profesional por el título en sí, el titulo lo
único que expresa es su calidad de ser ya un profesional, mas
no que tiene todas las cualidades éticas para serlo.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
DISCIPLINARIA: Resulta de la violación por parte de los servidores públicos,
y en algunos casos, de los particulares, de los deberes, obligaciones,
inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones e impedimentos
establecidos en las leyes para el ejercicio de las actividades públicas, y que
se traduce en la imposición de las sanciones que para estos casos
consagra la Ley.
El servidor público responde disciplinariamente por sus actos, hechos u
omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria. Todo acto,
hecho u omisión de un funcionario que infringe una ley o reglamento da
origen a responsabilidad administrativa.
En principio es el superior jerárquico quien tiene el poder de imponer a sus
subalternos las sanciones disciplinarias que estime conveniente por las
infracciones cometidas respecto a los deberes que el cargo les impone.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Obligación de reparar el daño desde el punto de vista patrimonial, por parte
de su causante frente a la persona concretamente perjudicada y ya no
frente a la sociedad representada por el Estado.
Una persona es responsable civilmente cuando en razón de haber sido la
causa del daño que otra sufre está obligada a repararlo. Supone una
relación entre dos sujetos: uno que causa el daño y otro el que lo sufre. La
responsabilidad civil es consecuencia jurídica de esa relación, surge la
obligación del autor del daño a reparar el perjuicio ocasionado (obligación
de reparar).
El responsable queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro.
ARTÍCULO 1644 DEL CÓDIGO CIVIL: El que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el
daño causado.
…
ARTÍCULO 1645 DEL CÓDIGO CIVIL: La obligación que impone el artículo 1644 es exigible no
sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe
responder.
…
…
El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables
cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la
gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.
Son, por ultimo, responsables lo maestros o directores de artes y oficios respecto cuando el
daño es causado por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan en su custodia.
…
ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO JUDICIAL: A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se
origen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores
públicos, resoluciones, ordenes, o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en la que
incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o
autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o
semiautónomas.
En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:
…
…
8. De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del
Estado y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados
por actos que esta misma sala reforme o anule.
RESPONSABILIDAD PENAL
PENAL: Se presenta cuando el hecho causante del daño consiste en una conducta que el
Estado ha tipificado como delito y se traduce en una responsabilidad frente al Estado, quien en
consecuencia, impone una pena al responsable para reparar del daño social causado por su
conducta ilícita.
ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL: Para que una conducta sea considerada delito debe ser
típica, antijurídica y culpable.
El Título X (Delitos Contra la Administración Pública).
Capítulo I: Diferentes Formas de Peculado
Capítulo II: Corrupción de Servidores Públicos
Capítulo III: Enriquecimiento Injustificado
Capítulo IV: Concusión y Exacción
Capítulo V: Tráfico de Influencias
Capítulo VI. Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos
Capítulo VII: Delitos Contra los Servidores Públicos
Capítulo VIII: Violación de Sellos Públicos
Capítulo IX: Fraude en los Actos de Contratación Pública
Delitos contra la Administración Pública (Peculado)
Artículo 338. (PECULADO) El servidor público que sustraiga o malverse de cualquier forma, o consienta que otro se apropie, sustraiga o malverse de cualquier forma dinero, valores o bienes, cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.
Si la cuantía de lo apropiado supera la suma de cien mil balboas (B/.lOO,OOO.OO) o si el dinero, valores o bienes apropiados estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social, la pena será de ocho a quince años de prisión.
Artículo 339. (PECULADO POR ERROR AJENO) El servidor público que, en ejercicio de su cargo y aprovechándose de error ajeno, se apropie, sustraiga o utilice, en beneficio propio o de un tercero, dinero, valores o bienes nacionales o municipales será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 340. (PECULADO CULPOSO) El servidor público que culposamente da ocasión a que se extravíen o pierdan dinero, valores o bienes, cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, o da ocasión a que otra persona los sustraiga, utilice o se apropie de ellos, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de tres a seis años.
La persona que, aprovechándose de dicha conducta, sustraiga, utilice o se apropie del dinero, valores o bienes a que se refiere el párrafo anterior será sancionada con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 341. (PECULADO DE USO) El servidor público que, para fines ajenos al servicio, use en beneficio propio o ajeno, o permita que otro use dinero, valores o bienes que estén bajo su cargo por razón de sus funciones o que se hallen bajo su guarda será sancionado con prisión de uno a tres años, o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
La misma pena se aplicará al servidor público que utilice trabajos o servicios oficiales en su beneficio o permita que otro lo haga.
Artículo 342. (PECULADO POR DESVÍO) El servidor público que dé a los caudales o efectos que administra una aplicación o función pública distinta de aquella a la cual estuvieran destinados y resulta afectado el servicio o función encomendado será sancionado con prisión de uno a tres años.
La pena será de tres a seis años de prisión, si se actúa con el propósito de obtener un beneficio propio o para un tercero, o si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social y resulta afectado el servicio o función encomendado.
Artículo 343. (PECULADO POR EXTENSIÓN) Las disposiciones de este Capítulo son extensivas:
1. A quien se halle encargado, por cualquier concepto, de fondos, rentas o efectos de una entidad pública.
2. Al particular legalmente designado como depositario de caudales o efectos públicos.
3. Al administrador o depositario de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.
4. A las personas o a los representantes de personas jurídicas que se hallen encargados de administrar dinero, bienes o valores que formen parte de una donación realizada para el Estado proveniente del extranjero o hecha por el Estado para obras de carácter público y de interés social.
5. A los trabajadores de empresas de servIcIOs públicos en las que el Estado tenga participación económica, salvo que una ley especial establezca otra situación.
Delitos de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los
Servidores Públicos
Artículo 355. El servidor público que, abusando de su cargo, ordene o cometa en perjuicio de
alguna persona un hecho arbitrario no calificado específicamente en la ley penal será
sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de
semana.
Artículo 356. El servidor público que, ilegalmente, rehúse, omita o retarde algún acto propio de
su cargo será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o
arresto de fines de semana.
Artículo 358. El servidor público que abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el
desempeño de este y causa con ello perjuicio a la Administración Pública será sancionado con
prisión de uno a tres años.
Se entiende que hay abandono de empleo siempre que el servidor deje su puesto por más de
cinco días hábiles sin justa causa o sin que haya sido reemplazado en debida forma.
Artículo 359. Quien, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o quien,
hallándose legalmente destituido, suspendido o separado de su cargo continúa ejerciéndolo, o
quien usurpa funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene será sancionado con
prisión de dos a cuatro años.
ARTÍCULO 1996 DEL CÓDIGO JUDICIAL: Todo
empleado público que en el ejercicio de sus
funciones descubra de cualquier modo que
se ha cometido un delito de aquellos en que
deba procederse de oficio, pasará o
promoverá que se pasen todos los datos que
sean conducentes y lo denunciará ante la
autoridad competente, para que se proceda
al juzgamiento del culpable o culpables.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O FISCAL
PATRIMONIAL O FISCAL: La que deriva del indebido manejo o gestión de los recursos públicos
por arte de los servidores del Estado y de los particulares cuando manejan o administran
recursos de esa naturaleza, y que se traduce en la obligación de esas personas de reparar los
daños causados al patrimonio público mediante el pago de una indemnización pecuniaria que
compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal uso
LEY 67 (de 14 de noviembre de 2008): Que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas y reforma la
Ley 32 de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República:
Artículo 1. La Jurisdicción de Cuentas se instituye para juzgar la responsabilidad patrimonial
derivada de las supuestas irregularidades, contenidas en los reparos formulados por la
Contraloría General de la República a las cuentas de los empleados y los agentes en el manejo
de los fondos y los bienes públicos.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se considera empleado de manejo todo servidor
público que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe,
autorice, pague o fiscalice fondos o bienes públicos.
Para los mismos fines, se considera agente de manejo toda persona natural o jurídica que
reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, autorice o
pague por cualquier causa fondos o bienes públicos.