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República Dominicana
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del
Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Sentencia TSE-027-2019
Referencia: Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por
el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM),
mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior
Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Román Andrés
Jáquez Liranzo, presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón
Arístides Madera Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne
Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 13.2 de la Ley núm. 29-11,
Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), en
audiencia pública, con el voto mayoritario de los jueces que suscriben, dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Presentación del caso
1.1. El cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) este tribunal fue apoderado de una demanda
en nulidad incoada por Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM)
con la cual se procura, en síntesis, la anulación de las reservas de candidaturas realizada por el
indicado partido político, especialmente la relativa a la candidatura de Senador por la provincia
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Monte Plata, por considerar que dicha decisión es contraria a lo previsto en la Ley núm. 33-18 de
Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
1.2. En la instancia introductoria de la demanda, el demandante formuló las conclusiones que se
transcriben a continuación:
DE MANERA PRELIMINAR
PRIMERO: DECLARAR de urgencia el conocimiento de la presente demanda, en observancia de
los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: DICTAR auto fijando día y hora para el conocimiento de la presente demanda en
nulidad parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno.
DE MANERA PRINCIPAL
TERCERO: En cuanto al fondo, Acoger la presente demanda en nulidad parcial de reservas de
candidaturas del Partido Revolucionario Moderno, depositada en la Junta Central Electoral en
fecha 22 de junio del 2019, específicamente en lo concerniente a la reserva de la candidatura a
Senador por la Provincia de Monte Plata; en consecuencia. Ordenar la celebración de primaria para
la escogencia de dicha candidatura, conforme a lo establecido en la Constitución, las leyes y los
Estatutos del Partido Revolucionario Moderno.
1.3. A raíz de la interposición de la demanda en cuestión, el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve
(2019), el magistrado Román Andrés Jáquez Liranzo, juez presidente, dictó el Auto núm.
021/2019, mediante el cual declaró de extrema urgencia el caso y fijó el conocimiento del mismo
en audiencia pública para el día once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), autorizando a la
parte demandante a emplazar a la parte demandada para que compareciera a la misma.
1.4. En fecha nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), el señor Fidel Alberto Tavárez
depositó en la Secretaría General de este Tribunal una demanda en intervención forzosa contra la
Junta Central Electoral (JCE), la cual contiene las siguientes conclusiones:
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EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL EN NULIDAD PARCIAL
PRIMERO: En cuanto al fondo, Acoger la presente demanda disponiendo la nulidad parcial de
reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno, depositadas en la Junta Central
Electoral en fecha 22 de junio del 2019, , específicamente en lo concerniente a la reserva de la
candidatura a Senador por la Provincia de Monte Plata; en consecuencia. Ordenar la celebración
de primaria para la escogencia de dicha candidatura, conforme a lo establecido en la Constitución,
las leyes y los Estatutos del Partido Revolucionario Moderno.
EN CUANTO A LA DEMANDA EN INTERVENCIÓN FORZOSA
SEGUNDO: En cuanto a la demanda en intervención forzosa, que la misma sea Acogida con todas
sus consecuencias legales; en consecuencia, que la decisión a intervenir respecto a la demanda
principal en nulidad parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno,
específicamente en lo concerniente a la reserva de la candidatura a Senador por la Provincia de
Monte Plata, sea vinculante y de obligatorio cumplimiento para la Junta Central
Electoral.
1.5. A la audiencia pública celebrada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019),
compareció el licenciado Fidel Alberto Tavárez en su propia representación como parte
demandante, el licenciado Nelson Rafael Céspedes, por sí y por el licenciado Sigmund Freud, en
representación de la parte demandada, Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el licenciado
Pedro Reyes Calderón, por sí y por el doctor Herminio Guzmán Caputo, en representación de la
parte interviniente forzosa, Junta Central Electoral (JCE). En dicha audiencia, una vez escuchadas
las partes, fue dispuesto mediante sentencia in voce lo siguiente:
Primero: El Tribunal Superior Electoral ordena una comunicación recíproca de documentos entre
las partes demandante, demandada e interviniente desde este instante hasta el lunes 15 de julio de
2019, a las 12:00 m.
Segundo: Se acoge la petición de solicitarle, por iniciativa de la parte demandada, el documento
referido: Acto comprobación reunión del Comité Nacional de fecha 3 de junio de 2019.
Tercero: Fija la próxima audiencia, en virtud de la declaración de urgencia de este caso, para el
martes 16 de julio de 2019 a las 4:00 p.m.
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Cuarto: Vale citación para las partes presentes y debidamente representadas.
1.6. A la audiencia pública celebrada el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019),
compareció el licenciado Fidel Alberto Tavárez en su propia representación como parte
demandante, el licenciado Nelson Rafael Céspedes, conjuntamente con el licenciado Julio Peña,
por sí y por el licenciado Sigmund Freud, en representación de la parte demandada Partido
Revolucionario Moderno (PRM) y, el licenciado Pedro Reyes Calderón, por sí y por el doctor
Herminio Guzmán Caputo, en representación de la parte interviniente forzosa Junta Central
Electoral (JCE). Una vez expuestos sus argumentos, la parte demandante procedió a concluir de
la manera siguiente:
Comprobar y declarar que la comunicación de fecha 20 de junio 2019 del Presidente, la Secretaria
General y el Delegado Político del PRM recibida en la Junta Central Electoral en fecha 22 de junio
de 2019 hace alusión a una supuesta reunión del Comité Nacional del Partido Revolucionario
Moderno realizada en fecha 3 de junio de 2019.
Comprobar y declarar que el abogado de la parte demandada, Partido Revolucionario Moderno,
en audiencia anterior solicitó aplazamiento para comunicar un documento que habían solicitado a
la Junta Central Electoral pidiéndole a esa institución que presentara acta de comprobación de
quórum de reunión de fecha 3 de junio de 2019.
Comprobar y declarar que mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2019 el Secretario
General de la Junta Central Electoral da constancia que en los archivos de esa institución no reposa
ningún documento relativo a reunión del Comité Nacional, de la Comisión Política o de la
Dirección Ejecutiva de esa organización en esa fecha y de esa fecha en adelante.
Comprobar y declarar que las reservas de candidaturas depositadas en la Junta Central Electoral
en fecha 22 de junio de 2019 para el caso del cargo de senador excede ampliamente el marco
establecido por la Ley en los artículos 57 y 58 de la Ley 33-18, de partidos, agrupaciones y
movimientos políticos respecto a que las reservas del 20% de candidaturas se refiere a los puestos
de elección de senadores, diputados, alcaldes, directores de distritos municipales, regidores y
vocales, o sea, queda implícito que es por nivel de elección.
En esas atenciones, vamos a concluir de manera principal que se acojan las conclusiones vertidas
en la instancia introductiva de demanda con todas sus consecuencias legales y de manera accesoria,
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dado que el Tribunal acogió nuestro pedimento de que se declare de urgencia este proceso, en ese
sentido, que la decisión a intervenir sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso que
se interponga contra la misma. En cuanto al interviniente forzoso, que la decisión a intervenir le
sea vinculante y de obligatorio cumplimiento.
1.7. Acto seguido, los abogados de la parte demandada replicaron de la siguiente manera:
Primero: rechazar la presente demanda en nulidad por improcedente, mal fundada y carente de
todo sustento legal. Que se nos otorgue un plazo de 10 días para un escrito justificativo de nuestras
conclusiones. No tenemos ningún inconveniente, producto de la celeridad del proceso, que el
plazo sea conjunto, no tiene que ser al vencimiento del de la parte demandante. Bajo reservas.
1.8. De su lado, la parte interviniente forzosa concluyó de la forma siguiente:
Con relación a la demanda, a la Junta se le pone como interviniente forzoso, pero no se le atribuye
ninguna violación en cuanto a la misma. Pero para edificar al Tribunal, la Junta le ha dado
cumplimiento fiel a la Resolución 3, del 21 de agosto de 2018, en cuanto a los plazos legales.
Para concluir, tal como ha dicho la parte demandante, la Junta ha sido llamada en intervención
forzosa única y llanamente para que le dé cumplimiento a la decisión que emane de este Tribunal.
En ese tenor, la Junta Central Electoral acatará la decisión que emane de este Tribunal. No vamos
a hacer reserva de ningún plazo porque no tenemos qué contestar porque en la intervención forzosa
no hay ninguna aseveración de violación a ningún acápite de la ley.
1.9. Por su parte, el abogado del demandante replicó de la siguiente manera:
En cuanto al pedimento de un plazo de 10 días para escrito ampliatorio de conclusiones, es
totalmente improcedente, que se rechace ese pedimento. Y que el Tribunal se avoque a la
deliberación y decisión de este caso a la mayor brevedad posible. Sobre todo, tomando en cuenta,
de que para la inscripción de precandidatos en la provincia Monte Planta, que es la parte que nos
ocupa, el PRM ha fijado un cronograma que comienza a partir de mañana y durará solo unos 3
días en toda la región. Tengo entendido que del 17 al 21. Ratificamos nuestras conclusiones. Bajo
reservas de poder intervenir respecto de alguna decisión que el Tribunal pondere en ese sentido.
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1.10. Acto seguido la parte demandada replicó en el sentido siguiente:
Ratificamos nuestras conclusiones, tanto las principales como el tema del plazo para un escrito
justificativo de nuestras conclusiones. Y haréis justicia.
1.11. Finalmente, los abogados del interviniente forzoso replicaron de la manera siguiente:
Ratificamos nuestras conclusiones
1.12. Escuchadas todas las conclusiones, este Tribunal dictó la siguiente sentencia in voce:
Primero: El Tribunal ordena el cierre de los debates del presente caso.
Segundo: En virtud de que la parte demandante no solicitó plazos a los fines de justificar sus
conclusiones, otorga un plazo concomitante a la parte demandada y al interviniente, a partir de
este instante hasta este jueves 18 de julio de 2019 a las 4:00 p.m. para que tengan a bien presentar
un escrito justificativo de conclusiones.
Tercero: El Tribunal se reserva el fallo sine díe.
1.13. En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Partido Revolucionario
Moderno (PRM) depositó en la Secretaría General de este Tribunal una solicitud de reapertura
de debates, cuya conclusión es la siguiente:
UNICO: ORDENAR la reapertura de los debates contentivo a la demanda en nulidad parcial de
reservas de Candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM) a los fines de aportar las
actas del Comité Nacional y la Dirección Ejecutiva que comprueben la correcta aplicación de las
reservas de candidaturas propuesta conforme a la ley 33-18 y preservar el sagrado derecho de
defensa de la parte demandada en el presente proceso.
1.14. En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dictó la sentencia
TSE-025-2019, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:
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PRIMERO: ADMITIR la solicitud de reapertura de debates formulada por la parte demandada,
Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General
de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DISPONER la reapertura de los debates en el presente caso y FIJAR audiencia para
el lunes veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) a las tres (3:00) de la tarde, para
continuar con el conocimiento del presente proceso.
TERCERO: CONCEDER un plazo a la parte demandada, Partido Revolucionario Moderno
(PRM), que inicia a partir de la notificación de esta decisión y concluye el jueves veinticinco (25)
de julio de dos mil diecinueve (2019) a las cuatro (4:00) de la tarde, para que dicha parte deposite
en la Secretaría General del Tribunal los documentos siguientes:
(i) Acta de la reunión del Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM)
de fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019);
(ii) Acta de la reunión de la Comisión Política del Partido Revolucionario Moderno
(PRM) de fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019); y,
(iii) Acta de la reunión de la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno
(PRM), donde se aprobó la reservas de candidaturas de cara a las primarias del seis
(6) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
CUARTO: DISPONER que una vez los referidos documentos sean depositados, la Secretaría
General los notifique a las demás partes en causa.
QUINTO: ORDENAR que la presente sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y
publicada en el Boletín Contencioso Electoral.
1.15. A la audiencia pública celebrada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve
(2019) compareció el licenciado Fidel Alberto Tavárez en su propia representación como parte
demandante, el licenciado Sigmund Freud, en representación de la parte demandada y el
licenciado Pedro Reyes Calderón, en representación de la parte interviniente forzosa, Junta
Central Electoral (JCE). Una vez expuestos sus argumentos, las partes procedieron a concluir de
la manera siguiente:
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1.16. La parte demandada concluyó de la manera siguiente:
Creo que me corresponde en virtud de que nuestra parte fue que hizo la solicitud de reapertura, en
adición a los pedimentos de fondo que ya se habían hecho en la audiencia anterior, nosotros
quisimos solicitar al Tribunal la solicitud de reapertura de debates, con la finalidad de depositar
dos documentos que para nosotros son importantes para el presente proceso, en virtud de que el
demandante, en lo que se encuentra argumentando en su demanda de nulidad, es que no se llevó a
cabo los procesos mediante el cual establecen los estatutos del partido, con la finalidad de decidir
sobre el tema de las reservas.
En los documentos depositados se encuentra el Acta del Comité Nacional, que es el organismo
máximo de nuestro partido, el cual estableció en el mismo, rápidamente leo: “delegar a la Dirección
Ejecutiva de su segunda resolución al partido, la facultad de hacer las reservas de hasta el 20% de
candidaturas para las elecciones del año 2020, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la ley
33-18 sobre partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como la concertación de alianzas
con otras fuerzas políticas del país, de cara a las elecciones del año 2020”.
Luego de esa reunión del Comité Nacional y luego de ese mandato otorgado por ese alto
organismo, se procedió a conocer en el organismo delegado en virtud de esa reunión, lo que fue el
otorgamiento de las reservas y depositamos aquí en el legajo de documentos, una certificación
suscrita por el Presidente del partido y la Secretaria, quienes son los que tienen calidad para afirmar
dicho documento y también a la vez suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva,
Orlando Jorge Mera, a la vez delegado político de la Junta, en la cual se establece que “se aprueban
las reservas de candidaturas hechas por la Comisión de Alianza, que está encabezada por el
Presidente, Secretaria General y el liderazgo del partido, al tenor de la resolución aprobada por el
Comité Nacional. En ese sentido, autorizar el depósito de las mismas, en la Junta Central Electoral
en el plazo fijado por la ley y delegar en el Presidente y la Secretaria General, para hacer cualquier
ajuste entre hoy y el día en que efectivamente se deposite la indicada relación de reservas en la
Junta Central Electoral”.
Luego como ustedes saben fue depositada, que es de todos conocido, aquí en el expediente, el
listado de las candidaturas reservadas por el partido, que cumple con el 20% de las reservas como
establece la ley, que tampoco ha sido objeto de ninguna discusión y que la misma Junta Central
Electoral así la ha reconocido como tal, por lo cual nosotros entendemos que con la finalidad de
poder desmontar los argumentos de la parte demandante, estos documentos son más que suficientes
para evidenciar que se cumplieron con todos los requisitos establecidos por los estatutos, con la
finalidad de ratificar las alianzas.
En adición, decir que, el demandante depositó una certificación de que la Junta Central Electoral
declara de que estos documentos no han sido depositados, lo cual nosotros en ningún momento
hemos dicho que habían sido depositados previamente, la ley no nos exige el depósito de esos
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documentos de manera obligatoria, por lo cual nosotros lo que sí hicimos conforme a la ley 33-18
es el depósito en el plazo previsto del listado de las candidaturas reservadas; por lo cual que no se
haya depositado la reunión de la Dirección Ejecutiva o la reunión del Comité Nacional, no invalida
las mismas, no han sido impugnadas en ningún momento, ni siquiera por el demandante en su
propia demanda.
Por lo cual magistrado, nosotros queremos, en virtud de ese depósito de documentos que el
Tribunal nos ha permitido llevar a cabo, concluir de la manera siguiente:
Ratificar las conclusiones vertidas en audiencia por el Partido Revolucionario Moderno y sus
abogados, y en virtud de los documentos depositados, que se rechace por improcedente, mal
fundada y carente de base legal la demanda interpuesta por el Dr. Fidel Alberto Tavárez en contra
del Partido Revolucionario Moderno.
1.17. Por su lado, la parte interviniente forzosa concluyó de la siguiente manera:
En cuanto a las documentaciones depositadas por ambas partes, nosotros la Junta Central Electoral
entendemos que eso es un asunto interno de partido, que debe ser debatido entre ellos y como lo
establece el artículo 1315 del Código Civil, el que alega un hecho en justicia debe de probarlo. Ese
es el tenor de nosotros. Ratificamos las conclusiones externadas en la audiencia anterior y que este
Tribunal tenga a bien hacer una buena y sana aplicación de justicia.
1.18. La parte demandante concluyó como sigue:
Dos aclaraciones de las argumentaciones del demandante y tenemos unas conclusiones
formales sobre los documentos que se han depositado en la reapertura de debates. Pero dos
cosas que dijo el distinguido colega que no corresponden a la verdad y es que el 20% de las
reservas de candidaturas no han sido objeto de discusión, afirmó él, y sí ha sido objeto de
discusión y forma parte del objeto de la demanda, de los argumentos de la demanda.
Esta demanda se ha basado en dos aspectos principales:
Que el Partido Revolucionario Moderno excedió el límite del 20% que le otorga la ley,
específicamente en los artículos 57 y 58 de la ley 33-18, respecto a que ese 20% no es sobre el
cómputo global de todas las candidaturas, sino que la ley especifica que es el 20 % de las
posiciones y detalla las posiciones, de modo que eso sí ha sido objeto de discusión y es parte
de lo que está apoderado el Tribunal.
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En otro sentido, también ha dicho el distinguido colega, que no ha sido impugnado por el
demandante el hecho de no depósito en la Junta Central Electoral de los documentos que avalan
que organismos competentes del partido tomaron la decisión de reservas de candidaturas y ya
con este depósito que hicimos de la más reciente certificación de la Secretaría General de la
Junta Central Electoral, es la segunda o tercera que depositamos para fundamentar nuestra
posición de que, precisamente, uno de los fundamentos de esta demanda es que no se cumplió
con el voto de la ley en lo que se refiere a la realización de asambleas y reuniones regulares de
los organismos de alta dirección del partido, competentes para tomar esta decisión.
En ese sentido, vamos a leer nuestras conclusiones respecto a los documentos depositados por
la contraparte, a raíz de la reapertura de debates. Concluimos de la manera siguiente:
Único: que los documentos depositados por el Partido Revolucionario Moderno en fecha 24 de
julio sean declarados sin valor jurídico ni fuerza probatoria por los siguientes motivos:
a) Los mismos no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley
33-18, que dispone, expresamente, que las resoluciones de las asambleas o reuniones
de los máximos organismos de dirección de los partidos deben ser depositadas en la
Junta Central Electoral en el plazo de 30 días a partir de su adopción, lo que no se hizo
en el caso de que se trata según lo constata la certificación del Secretario General de la
JCE de fecha 26-7-2019, notificada al PRM mediante acto de alguacil y depositado en
esa misma fecha en la Secretaría General de este tribunal, la cual expresa que hasta la
fecha no ha sido depositada ninguna documentación relativa a actas o resoluciones de
organismos directivos del PRM contentivas de decisiones sobre reservas de
candidaturas.
b) El acta del Comité Nacional no contiene comprobación de quórum por parte de
funcionario competente de la JCE, notario público o el secretario de actas de dicho
organismo del partido. Es decir, no cumple con las formalidades mínimas establecidas
por la ley ni los estatutos de la organización, especialmente lo establecido en sus
artículos 123 y 127 de la normativa interna del PRM.
c) La certificación de la Dirección Ejecutiva depositada es una simple declaración sin las
formalidades legales ni estatuarias. De manera específica, no cumple con lo dispuesto
en el artículo 6(sic) del artículo 25 de los estatutos sobre el levantamiento de acta por
un secretario ejecutivo que no debe tener ni voz ni voto en ese organismo; tampoco se
ajusta a lo establecido en el artículo 119 párrafo II de dicha norma interna, ya que dentro
de las funciones del Presidente, la Secretaria General y el delegado político ante la JCE
(también presidente en funciones) no se encuentran las de levantar y certificar actas de
asambleas o reuniones de los organismos de dirección partidarios, según las
atribuciones conferidas en los artículos 26, 29 y 31, párrafo I de los estatutos.
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d) En el contenido de la certificación de la Dirección Ejecutiva de fecha 22-7-2019 se
afirma que la reunión de ese organismo en la que se decidió sobre las reservas de
candidaturas se realizó en fecha 18 de junio del 2019, por lo que se sobrepasó de la
fecha tope para tomar dicha decisión que era el día 7 de junio, al tenor de lo dispuesto
por el artículo 57 de la Ley 33-18, el cual establece un plazo fatal de 30 días previo al
inicio de la precampaña fijada por ley para el día 7 de julio; por lo que resulta evidente
que aunque el partido tenía plazo para comunicar las reservas a la JCE hasta el 22 de
junio, la decisión al respecto debía tomarla el organismo partidario competente 15 días
antes de esa fecha, es decir, el día 7, por lo que la misma resulta nula de nulidad absoluta
por contravenir el mandato de la ley.
En cuanto a las conclusiones principales respecto a la demanda en nulidad y la demanda en
intervención forzosa, ratificamos las conclusiones vertidas en la audiencia anterior.
1.19. Acto seguido la parte demandada replicó en el sentido siguiente:
El Dr. Tavárez pretende confundir al Tribunal, el Tribunal entiendo que no se va a dejar confundir,
pero es mi rol establecer. Él menciona que hay unas formalidades que hay que depositar en la Junta
Central Electoral según el artículo 19 de la ley 33-18, pero él lo que no lee o simplemente lee de
manera incompleta, que eso se refiere a la constitución del partido, agrupación, movimiento
político. Eso se refiere a la constitución de partidos políticos, no se refiere a toda la asamblea que
lleva el partido político, que en ninguna parte de la ley, yo quisiera que me lo busque, establece
que todas las reuniones que sean celebradas por el partido político tienen que ser depositadas ante
la Junta Central Electoral. Eso no es cierto, la ley no establece esa obligatoriedad, ni la ley de
partidos, ni tampoco la ley electoral, por lo cual ese artículo no aplica para eso. No estamos
constituyendo al PRM, el PRM está constituido hace muchos años. Y eso quiero aclararlo aquí
porque el colega lo leyó como parte de una lectura incompleta de la ley a los fines de confundir al
Tribunal.
Y el colega vuelve y reitera, yo creía que eso había quedado aclarado, de que el 20% habla de que
es por cada nivel y eso no es cierto y por qué queremos leer la ley de manera antojadiza. El artículo
18 establece claramente un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al
20% del total de las nominaciones. Si hablamos del total de las nominaciones son cuatro mil y pico
de puestos, el 20% son ochocientos y tantos, eso es lo que establece la ley. La ley en ningún
momento dice del 20%, si es como él dice, se debió haber redactado el 20% por cada nivel de
elección, pero no lo dice así, la ley dice el total de las nominaciones y no puedo cambiar la ley. La
ley no puede ser cambiada. Ahora confundo porque leyendo la demanda principal, su único
petitorio en la demanda principal es que “en cuanto al fondo acoger la presente demanda en nulidad
parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno depositada en la Junta
Central Electoral en fecha 22 de junio, específicamente en lo concerniente a la reserva de la
candidatura a senador por la provincia de Monte Plata.
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En consecuencia, ordena la celebración de la primaria para la escogencia de dicha candidatura”.
Eso es lo que él está demandando. En ningún momento ni hace demanda en nulidad del Comité
Nacional por falta de quórum, eso no está en su demanda principal. Está ahora ultra petita, está
queriendo agregar elementos nuevos a una demanda que no están en su demanda inicial y aquí lo
que hay es una reapertura de debates con la finalidad del depósito de documentos nuevos y de
referirnos a esos documentos nuevos, pero no como parte de una demanda nueva, es la misma
demanda que se está conociendo y establece una serie de argumentaciones; ahora él quiere
desconocer el quórum porque dice que no había un notario, yo quiero saber en la ley en donde está
establecido la obligatoriedad de llevar un notario a la reunión y la Junta Central Electoral solamente
asiste cuando es convocada, cuando es solicitada la presencia por parte del partido político y eso
lo hace usualmente, como ustedes lo conocen, en aquellas asambleas que por lo general tienen un
carácter de relevancia fundamental para fines de la ley, como por ejemplo las convenciones
nacionales para el tema de las candidaturas, modificación estatutaria y temas como esos.
Pero en este caso, lo que era una reunión ordinaria con la finalidad de cumplir con los requisitos
de la ley, que la ley establece que es lo que se debe hacer para el tema de las reservas, simplemente
depositar conforme a la aprobación de sus organismos previos el porcentaje máximo de reservas;
cosa que se hizo, entonces ahora él quiere decir que no hay un quórum, pero eso no es parte de su
demanda, es un elemento nuevo, él lo que tiene es simplemente que tratar de referirse en lo relativo
a su supuesta irregularidad que hubo, pero en ningún momento el argumentó que no se hizo la
reunión del Comité Nacional, cosa que sí se hizo y él reconoce, ahora dice que es falta de quórum,
pero está firmada por la presidencia y secretaría general del partido que tienen fe.
Al final se refiere a la Dirección Ejecutiva y dice que no está firmada por el Secretario Ejecutivo
interno, que aquí está, que yo lo mencioné, el Lic. Orlando Jorge Mera, aquí lo suscribe y así es
que se han levantado todas las actas de la Dirección Ejecutiva desde su conformación hasta la
fecha, inclusive este Tribunal conoce de muchas de ellas. No existe la práctica de poner a firmar
los cincuenta y tantos miembros de la Dirección Ejecutiva, sino que el Secretario Ejecutivo, como
es quien levanta las actas, las redacta, las firma y las pone a firmar para el Presidente y Secretario
General en este caso para darle mayor formalidad.
Y por último, el 22 de julio fue cuando se levantó el acta, pero la reunión fue en fecha 18 de junio,
se depositó el 20 de junio en la Junta Central Electoral conforme a lo que establece la ley. La ley
lo que establecía es que previo a la fecha que establece el calendario, tiene que ser depositada en
la Junta, que era el 22 de junio que se vencía y nosotros lo hicimos el 20 de junio, conforme al
calendario que establece la ley de partidos.
Por lo cual nosotros queremos que se excluyan las conclusiones adicionales que el demandante ha
pretendido incorporar como si fuera una demanda nueva y que se refiera a su demanda principal.
Reiteramos nuestras conclusiones.
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Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del
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1.20. Por su parte el interviniente forzoso replicó de la manera siguiente:
Esos son debates internos entre ellos, aspectos de estatutos de ese partido y sus organismos. En
cuanto a la reserva, puede ser que haya una mala interpretación del artículo 58, cuando establece
que no es por niveles, como lo establece el artículo 92 de la ley 15-19, no es así, es una totalidad
donde los cargos electivos son 4113 y un 20% es 823, que es el total del 20%. ¿Qué la Junta
observa? Que cada partido político tiene que acogerse a ese artículo 58, no extralimitándose fuera
de lo que es la reserva, pero no es cierto que el artículo define que es, si hay 29 senadores el 20%
debe ser de 29 senadores o si hay 32 senadores debe ser el 20% de eso, si son alcaldes también
tiene que ser el 20% de alcaldes, dice la generalidad de cargos electivos, el 20% establecido en el
artículo 58 de esa ley 33-18 que es la que rige el régimen de los partidos políticos. En ese tenor
nosotros ratificamos nuestras conclusiones.
1.21. Acto seguido la parte demandante replicó como sigue:
Comenzar por lo último, por el comentario del abogado que representa al interviniente forzoso
Junta Central Electoral, que sé que él leyó una obra clásica que se llama el espíritu de las leyes de
Montesquieu. Y entonces en el caso de los artículos 57 y 58, la interpretación que han dado los
partidos y que defiende la Junta, ya no le queda de otra, porque la Junta aceptó la reserva como lo
hicieron los partidos, entonces la Junta no va a cuestionar eso porque ya eso fue aceptado
administrativamente, no necesariamente por una deliberación interna porque la ley en ese aspecto
no le da competencia a la Junta para discriminar esa parte, solamente como ha dicho el distinguido
colega de la Junta, para ver el total. Ahora bien, ya aquí en la jurisdicción contenciosa electoral,
aquí si hay competencia para ver esos detalles y en este caso no se trata solo del espíritu de la ley,
es de la propia letra de la ley.
No vamos a leer de nuevo lo que dicen textualmente los artículos porque están transcritos de
manera textual en nuestra demanda y para los honorables miembros de este tribunal son altos
conocidos porque es su materia cotidiana, de modo que ellos conocen bien esos artículos y la
propia letra de la ley dice que es el 20% de los cargos de senadores, diputados, alcaldes, regidores,
directores, distritos municipales y vocales, no lo deja en la generalidad, no lo deja en el global,
menciona los cargos. ¿Qué no dice nivel de elección? Bueno, la misma situación que tuvo que
resolver la Junta Central Electoral entre lo que había con el voto de arrastre, que por un lado la ley
de partidos políticos establecía el nivel de elección y por otro lado la ley electoral entonces dejaba
una brecha para el arrastre y la Junta Central Electoral tomó una decisión política en ese sentido y
resolvió parcialmente la situación. En este caso, aquí también se va a determinar lo que no ha
podido porque probablemente no es su atribución directa resolver la Junta Central Electoral, pero
la ley sí lo dice.
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Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del
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Ahora, esa es la letra de la ley, ahora vamos al espíritu de la ley, que ahí si este Tribunal que tiene
jerarquía constitucional para estatuir sobre la preservación de los derechos, que es una obligación
de los partidos políticos la protección de los derechos electorales, establecido en la propia
Constitución de la República, o sea, los partidos, una de sus funciones primordiales según la propia
Constitución es garantizar la participación democrática de sus miembros y la promoción de estos
para los cargos de elección popular, eso está en la Constitución de la República. Pero además de
eso, este Tribunal tiene que hacer la interpretación de cuál es el espíritu de la Constitución y de la
ley, respecto a la aplicación del derecho positivo.
Entonces vamos a lo que dice el distinguido colega de la Junta, que los partidos pueden tomar ese
20% sin establecer de donde lo toman, entonces perfectamente una ley que se creó con el objetivo
de garantizar la democracia interna de los partidos por la que se luchó tanto y se esperó tantos
años, para que la cúpula de los partidos políticos tuvieran sus límites en el ejercicio del poder, en
sus atribuciones partidarias de autoridad, entonces ahora resulta que hicimos una ley, que peleamos
por una ley, que luchamos por una ley para que los partidos puedan hacer lo que antes no podían
hacer. Eso no se había visto nunca. Después del final de la era de Trujillo, aquí no se había visto
nunca que un partido político podía decir que podía la cúpula de ese partido reservarse el 100% de
todas las candidaturas de cargos importantes y solamente someter al debate de la militancia del
partido los cargos del nivel inferior. Eso no se había visto nunca, ahora resulta que hicimos una
ley pensando que era para beneficio de la democracia interna y entonces ahora resulta que esa ley
es para que las cúpulas de los partidos puedan disponer de todas las posiciones como les parezca
porque supuestamente hay un vacío interpretativo. No, no hay ningún vacío interpretativo.
La constitución es garante de los derechos democráticos de los militantes de los partidos. La ley
electoral y la ley de partidos políticos es garante de la participación democrática para aspirar a
cargos públicos en los partidos políticos. Los estatutos del Partido Revolucionario Moderno, en su
artículo 8 es garante de la participación democrática de los militantes de ese partido para aspirar a
cargos públicos y el Tribunal Superior Electoral más que todo es la instancia constitucional para
garantizar esos derechos.
De modo que bajo ninguna circunstancia, ni en la letra ni en el espíritu de la ley 33-18 puede tener
cabida esa acepción, esa interpretación de que es sobre el global de los cargos que se saca el 20%
y entonces vamos a tener elecciones donde a algún partido se le va a ocurrir que lo único que va a
primaria interna van a ser los vocales de los distritos municipales porque la suma de todos los otros
cargos le hace menos del 20%; o sea, todos los senadores, todos los diputados, todos los alcaldes
y todos los directores municipales hacen menos de ochocientos y algo, hacen menos de quinientos,
entonces juntan todo eso y todavía faltan trecientos para completar. Jamás pudiera entenderse que
en una democracia pueda aceptarse una conclusión tan antidemocrática y tan poco racional dentro
de un orden de un Estado Social, Democrático de Derecho que presumimos ser.
En cuanto a lo que ya propiamente ha dicho la parte demandada, dice que nosotros estamos
presentando conclusiones que corresponden a una demanda nueva y entonces yo quiero
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preguntarle al distinguido colega si la reapertura de debates el Tribunal la ordenó para ellos, para
que ellos puedan incorporar documentos, presentar argumentos y entonces la parte demandante ya
no va a tener ningún derecho a referirse ni a concluir sobre lo que ellos han depositado. Es lo que
puede interpretarse.
Nosotros no hemos presentado conclusiones adicionales ni nuevas, simplemente nos hemos
referido estrictamente a los documentos que presentó la contraparte, que fueron los dieron lugar a
la reapertura de debates. Nosotros estamos en el orden de responder a lo planteado en la reapertura
de debates y en ese sentido estamos cuestionando la validez jurídica de los documentos que se
depositaron. Fíjense señorías que no hemos hablado de nulidad de esos actos, que se declaren sin
valor jurídico porque es que no lo tienen, si no cumplen con la formalidades establecidas por la ley
no tienen valor jurídico ni fuerza probatoria para descargar a la parte demandada de su
responsabilidad en este proceso.
Y quiero solicitarle respetuosamente al Presidente, ya que nosotros leemos de una manera y la
parte demandada lee de otra, si está dentro de la posibilidad del Tribunal, que se le solicite a la
Secretaria que dé lectura completa al artículo 19, con su párrafo, de la Ley 33-18 para que sea una
lectura ya oficial, no la nuestra ni de la parte demandada si es posible, antes de concluir.
1.22. Ante el referido pedimento el Tribunal decidió lo siguiente:
No es necesario doctor. El Tribunal conoce el Derecho.
1.23. Acto seguido la parte demandante replicó en el sentido siguiente:
En ese sentido entonces vamos a reiterar que lo que dice el artículo 19 no es específicamente para
tema, aunque este incluido en ese orden de la ley donde se está hablando de la conformación de
los partidos, ese artículo no es específico para la conformación de los partidos, ese artículo se
refiere a actualización de expedientes de los partidos, movimientos y organizaciones políticas,
actualización de los expedientes, incluso en el párrafo se refiere a las alianzas coaliciones y demás
formas legales que adoptan los partidos que no son cuando se fundan, porque ningún partido se va
fundar diciendo de inmediato que va a hacer una alianza con otro, que va a hacer una fusión, no
tendría sentido, ese es un artículo independiente del tema de la constitución del partido.
Por lo tanto la obligación del PRM y cualquier otro partido de someter ante la Junta Central
Electoral y la Junta Central Electoral emitir una certificación con las formalidades que establece
el mismo artículo 19 de que esa documentación contentiva de las resoluciones, actas, reuniones,
se realizó conforme a la ley, es un imperativo categórico. Que los partidos o el partido al que
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pertenezco no haya observado esa formalidad o no lo sabía o no hay un secretario de actas que esté
atento a su asunto.
Ni siquiera aquí se ha presentado quien es el secretario de actas, porque todo lo que se ha
presentado aquí es bajo la firma del Presidente, Secretario General y el delegado político ante la
Junta, que es también Presidente en funciones, pero resulta que son los mismos tres que firmaron
la comunicación de reservas de candidaturas dirigida a la Junta Central Electoral. Entonces aquí
estamos hablando de tres distinguidos compañeros que son los que han hecho las reservas de
candidaturas, las han comunicado a la Junta, la certificación de que eso se hizo en los organismos,
son ellos que la hacen y como tres padres de la patria hay que asumir entonces, al margen de las
formalidades legales y estatutarias, que esas palabras deben ser un templo y deben ser respetada.
Estamos aquí, donde el imperio de la ley y la justicia es lo que prevalece. No hemos hecho ninguna
demanda nueva, simplemente hemos circunscrito nuestras conclusiones de manera incidental por
el incidente de la reapertura de debates que autorizó el Tribunal y a la cual teníamos derecho a
pronunciarnos y la única forma de hacerlo era de la forma que lo hemos hecho, refiriéndonos al
valor probatorio y la calidad legal de los documentos que fueron incorporados por vía de la
reapertura de debates al proceso. De modo, que ratificamos.
1.24. De su lado, la parte demandada replicó de la manera siguiente:
Que se levante acta que el colega establece que él se refirió al valor probatorio, que no son parte
de sus conclusiones, sino argumentación que él hizo en virtud de los documentos pero que no son
parte de sus conclusiones. Eso fue lo que entendí al final.
1.25. Por su parte el demandante replicó en el sentido siguiente:
Lo que he dicho es que no son parte de conclusiones de una demanda nueva. Son parte de las
conclusiones referidas a la reapertura de debates que la parte demandada solicitó y el Tribunal le
concedió. Y en esas atenciones, la parte demandante tenía y tiene el derecho de argumentar y
concluir al respecto.
1.26. La parte demandada respondió como sigue:
Ratificamos.
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1.27. Finalmente, la parte del interviniente forzosa concluyó como sigue a continuación:
Ratificamos.
1.28. Escuchadas todas las conclusiones, este Tribunal dictó la siguiente sentencia in voce:
Primero: El Tribunal ordena el cierre de los debates del presente caso. Segundo: Se reserva el fallo
sine díe, tomando en cuenta que este caso ha sido declarado de extrema urgencia.
2. Hechos y argumentos invocados por la parte demandante
2.1. El demandante sostiene, en esencia, que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve
(2019), el Partido Revolucionario Moderno (PRM) a través de su delegado político ante la Junta
Central Electoral (JCE) depositó una instancia que comunica al órgano administrativo electoral
una lista de candidatos reservados para el proceso de primarias de fecha seis (6) de octubre de dos
mil diecinueve (2019), en la cual se verifica la reserva de más del 90 % de las candidaturas para
el nivel senatorial, contradiciendo así lo establecido en la normativa electoral, la cual solo permite
un máximo de 20 % de candidaturas reservadas por nivel de elección.
2.2. Afirma el demandante, asimismo, que en fecha primero (1) de junio de dos mil diecinueve
(2019), los señores Osmar Olivo Sosa, Fidel Alberto Tavárez, Melanio Figueroa y Valdez López,
en calidad de aspirantes a la senaduría por la provincia de Monte Plata, remitieron una
comunicación al Presidente y Secretaria General del Partido Revolucionario Moderno (PRM),
mediante la cual solicitaban que no se reservara la candidatura a senador por la mencionada
provincia, sino que se permitiera la libre competencia a través del mecanismo de primarias.
2.3. Además, la parte demandante sostiene que acorde con lo dispuesto por los artículos 57 y 58
de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, las candidaturas
cedidas dentro de la reserva del 20 %, deben ser aprobadas por los respectivos organismos de
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máxima dirección del partido, situación que no se cumplió en el caso del Partido Revolucionario
Moderno (PRM) debido a que el máximo órgano de dirección de la referida organización política
es el Comité Nacional y este no ha sido convocado para conocer y aprobar las reservas antes
mencionadas.
2.4. Continúa sosteniendo la parte demandante, que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) no
dio cumplimiento a las formalidades establecidas en la normativa electoral para las reservas de
candidaturas que benefician a los miembros de la alta dirección colegiada de los mismos, ya que
en su instancia depositada ante la Junta Central Electoral (JCE) solo se señala los cargos y
demarcaciones reservadas sin especificar si estas corresponden a partidos, agrupaciones y
movimientos políticos aliados o pertenecen a militantes del partido. En ese mismo sentido, sostiene
el demandante que no se cumplió con la formalidad de dar a conocer públicamente las reservas de
candidaturas de conformidad con el párrafo III del artículo 58 de la Ley núm. 33-18.
2.5. De igual forma, sustenta en sus argumentos la parte demandante, que las autoridades del
Partido Revolucionario Moderno (PRM) no depositaron en la Junta Central Electoral (JCE), como
soporte a la comunicación de las reservas de candidaturas, la resolución del máximo organismo
de dirección del partido, el cual en este caso es el Comité Nacional, donde se verifique que este
haya conocido y aprobado tales reservas.
2.6. Básicamente, la queja del demandante se circunscribe a que el Partido Revolucionario
Moderno (PRM) está violentando los derechos a elegir y ser elegibles de los aspirantes a la
candidatura a senador por la provincia de Monte Plata por el referido partido, debido a que dicha
organización política se reservó veintinueve (29) de treinta y dos (32) candidaturas a senador,
cuando la normativa electoral solo le permite reservarse un máximo de seis (6) candidaturas en
dicho nivel de elección.
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2.7. En definitiva, la parte demandante concluyó solicitando que se acoja la demanda y se declare
la nulidad parcial de la reserva de candidaturas realizada por el Partido Revolucionario Moderno
(PRM) depositada en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio del dos mil
diecinueve (2019), específicamente la concerniente a la candidatura a senador por la provincia de
Monte Plata y en consecuencia ordenar la celebración de primarias para la escogencia de la misma.
2.8. Mediante sentencia TSE-025-2019, esta jurisdicción dispuso la reapertura de los debates en
el presente proceso teniendo lugar la audiencia en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil
diecinueve (2019). En ese sentido, en dicha audiencia la parte demandante sostuvo que el 20 %
de las reservas de candidaturas sí formó parte de la discusión, del objeto y de los argumentos de
la demanda. Así, la parte demandante amplió que el Partido Revolucionario Moderno (PRM)
excedió el límite del 20 % que le otorgan los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 33-18 en relación
a que el porcentaje referido, no debe ser computado sobre el cómputo global de las candidaturas,
sino sobre las diferentes posiciones a cargos de elección popular.
2.9. En lo relativo a que no ha sido impugnado el no depósito en la Junta Central Electoral de los
documentos que avalan que los organismos competentes del partido tomaron la decisión de
reservas de candidaturas, la parte demandante ha indicado que con el depósito que realizó de la
más reciente certificación de la Secretaría General de la Junta Central Electoral (JCE), estableció
que uno de los fundamentos de su demanda es que no se cumplió con el voto de la ley en lo que
se refiere a la realización de asambleas y reuniones regulares de los organismos de alta dirección
del partido y, por demás, competentes para tomar esta decisión. En este sentido, la parte
demandante procedió a solicitar que los documentos depositados por el Partido Revolucionario
Moderno (PRM) en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019), sean
declarados sin valor jurídico ni fuerza probatoria.
2.10. En cuanto a las conclusiones principales respecto a la demanda en nulidad y la intervención
forzosa, la parte demandante ratificó las conclusiones vertidas en la audiencia anterior.
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2.11. En cuanto a la réplica del interviniente forzoso, la parte demandante comprende que sus
argumentos se encuentran basados en que la Junta Central Electoral (JCE) ya aceptó
administrativamente las reservas de candidaturas de los partidos políticos, en razón de que la ley
solo le da la facultad a la Junta Central Electoral (JCE) para ver el total de candidaturas reservadas.
Sin embargo, la parte demandante sostiene que la jurisdicción electoral sí tiene la competencia
para ver los detalles alegados por las partes.
2.12. La parte demandante amplía sus argumentaciones respecto a la intervención forzosa, en
cuanto a que la letra de la ley es la que reza que es el veinte (20 %) de los cargos de senadores
diputados, alcaldes, regidores, directores de distritos municipales y vocales, no dejándolo así en
el global. Asimismo, la parte demandante alega que la reserva de este veinte (20 %) como lo
pretende la parte demandada comprendería la reserva del cien por ciento (100 %) de las
candidaturas de cargos importantes y solamente someter al debate de la militancia del partido
político los cargos de nivel inferior, de forma contraria al espíritu de la ley de Partidos Políticos,
la Ley Electoral y el artículo 8 de los estatutos del partido político, como garantes de la
participación democrática.
2.13. En cuanto a los argumentos de que la parte demandante presentó nuevas conclusiones, la
misma señaló que con la reapertura de debate no se presentaron conclusiones nuevas, sino que
hizo referencia a los documentos que presentó la misma parte demandada, que por demás ─según
señala el demandante─ fueron los que dieron lugar a la reapertura de debates. Así, señala que las
argumentaciones que presentó se circunscriben a la realidad jurídica de los documentos
depositados por la parte demandada, no la nulidad, sino que el Tribunal los declare sin valor
jurídico para descargar a la parte demandada de su responsabilidad en el proceso en cuestión.
2.14. Asimismo, la parte demandante señala que el artículo 19 de la Ley núm. 33-18 no se
circunscribe a la conformación de los partidos, sino a la actualización de los expedientes de los
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partidos, movimientos y agrupaciones políticas, donde inclusive, aduce, en su párrafo se refiere a
las alianzas, coaliciones y demás formas legales que adoptan los partidos, que no hacen referencia
a la fundación del partido político. Por vía de consecuencia, la obligación del Partido
Revolucionario Moderno (PRM) y cualquier otro partido político de someter ante la Junta Central
Electoral (JCE) y que este órgano de administración electoral emita una certificación de que esas
documentaciones fueron revisadas de conformidad con la ley, es un imperativo categórico, en
virtud del artículo precitado.
2.15. Bajo esta tesitura, la parte demandante plantea que solo ha presentado conclusiones
incidentales en razón de la reapertura de debates autorizada por el Tribunal, a lo cual el
demandante tiene derecho a pronunciarse, especialmente respecto al valor probatorio y la calidad
legal de los documentos que fueron incorporados por vía la reapertura de debates. De este modo
la parte demandante concluyó ratificando las conclusiones vertidas en la instancia de
apoderamiento, con relación al fondo de la demanda.
3. Hechos y argumentos invocados por la parte demandada
3.1. La parte demandada plantea que publicó por todos los medios posibles la convocatoria de la
reunión extraordinaria del Comité Nacional del tres (3) de junio del año dos mil diecinueve 2019,
la cual tenía como objetivo otorgarle poderes especiales a la Dirección Ejecutiva del Partido
Revolucionario Moderno (PRM) para reservarse el veinte por ciento (20 %) de las candidaturas
para puestos de elección popular.
3.2. Agrega la parte demandada que por esa delegación y de conformidad con el mandato legal de
los artículos 57 y 58 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, la
Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) tomó la decisión de reservarse el
veinte por ciento (20 %) de la totalidad de los puestos de elección popular.
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3.3. De igual forma sostiene el demandado, que la Junta Central Electoral aprobó en fecha siete
(7) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) el reglamento para la escogencia de candidatos y
candidatas mediante convenciones o encuestas, de conformidad con la Ley 33-18, el cual
establece en su artículo 7 que la reserva de candidaturas es en base a un veinte por ciento (20 %)
del total de puestos de elección popular.
3.4. Continúa exponiendo el demandado que el secretario ejecutivo interino de la Dirección
Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) emitió una certificación, mediante la cual
certifica que el Comité Nacional, previa convocatoria, se reunió y aprobó delegar a la Dirección
Ejecutiva la decisión de reservarse el veinte por ciento (20 %) de las candidaturas para puestos de
elección popular. Finalmente, concluyó solicitando que se rechace la demanda en nulidad por
considerarla mal fundada y carente de base legal.
3.5. En ocasión de la reapertura de los debates, la parte demandada planteó que entre los
argumentos de la parte demandante se ubica que no se llevó a cabo la reserva de las candidaturas
de conformidad con los procesos que establecen los estatutos del partido político. En este sentido,
la parte demandada sostuvo que se encuentran depositados el acta de la reunión del Comité
Nacional, que es el organismo máximo del Partido Revolucionario Moderno (PRM), el cual
estableció en su segunda resolución delegar a la Dirección Ejecutiva la facultad de hacer las
reservas de hasta un veinte por ciento (20 %) de candidaturas para las elecciones del año dos mil
veinte (2020), de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos, así como la concertación de alianzas con las distintas fuerzas políticas del
país, de cara a las elecciones venideras.
3.6. En este tenor, la parte demandada sustenta sus argumentaciones en que a raíz del mandato
otorgado por el Comité Nacional, la Dirección Ejecutiva procedió a conocer lo relativo a las
reservas de candidaturas y a su juicio, queda probado mediante el depósito de una certificación
suscrita por el presidente, la secretaria general y el secretario ejecutivo de la Dirección Ejecutiva
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del referido partido político ─a los que califica como los miembros con la calidad para firmar
dicho documento─ que se aprobó la reservas de candidaturas hechas por la Comisión de Alianzas
─encabezada por el presidente y la secretaria general del partido─ al tenor de la resolución
aprobada por el Comité Nacional y en ese sentido, la autorización del depósito de las mismas en
la Junta Central Electoral en el plazo citado por la ley. Además, según indica el demandado, dicha
resolución delegó en el presidente y la secretaria general del partido hacer cualquier ajuste, entre
el día de la emisión de la resolución y el día en que efectivamente se depositara la indicada relación
de reservas en la Junta Central Electoral (JCE).
3.7. En la continuación de su relato, la parte demandada hace referencia a que el listado depositado
de las candidaturas reservadas por el partido cumple con el veinte por ciento (20 %) de las reservas
al tenor de la ley, y que la Junta Central Electoral así lo ha reconocido. Por consiguiente, el
demandado comprende que estos nuevos documentos son más que suficientes para evidenciar que
se cumplieron con todos los requisitos establecidos por los estatutos.
3.8. En adición, la parte demandada sostiene que la ley no exige el depósito de esos documentos
de manera obligatoria ante la Junta Central Electoral (JCE), en contraposición a lo señalado por
el demandante, por lo cual, sostiene el demandado, el Partido Revolucionario Moderno (PRM)
realizó sus actuaciones conforme a la Ley 33-18 al depositar en el plazo previsto el listado de las
candidaturas reservadas. De lo anterior, la parte demandada infiere que el hecho de que no se haya
depositado el acta de la reunión de la Dirección Ejecutiva, así como el acta de la reunión del
Comité Nacional, no invalida las mismas, menos aún si no han sido impugnadas en ningún
momento, además de que el demandado considera que ni siquiera fueron atacadas por el
demandante en su propia demanda.
3.9. En consecuencia, el demando concluye ratificando las conclusiones vertidas en audiencia
anterior y en virtud de los documentos depositados solicitó que se rechace la demanda por
improcedente, mal fundada y carente de base legal.
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Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del
Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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3.10. Respecto a la réplica de la parte demandante, en alusión al artículo 19 de la Ley 33-18, la
parte demandada indica que el demandante hizo una lectura restrictiva de la ley, en razón de que
el artículo referido se encuentra anclado en los requisitos de la constitución de partidos políticos,
no así referido a todas las asambleas que realice el partido político. Por vía de consecuencia, la
parte demandada estima que la ley de partidos, ni la ley electoral establecen la obligación de que
todas las reuniones realizadas por los partidos políticos tienen que depositar la Junta Central
Electoral (JCE).
3.11. Adicionalmente, en relación al artículo 58 de la Ley 33-18, la parte demandada señala que
los argumentos esbozados por la parte demandante no corresponden a una lectura acertada de la
ley, toda vez que la misma reza un máximo de candidaturas de cargos a elección popular
equivalentes al veinte por ciento (20 %) del total de las nominaciones, no así el veinte por ciento
(20 %) por cada nivel de elección.
3.12. En otro aspecto, la parte demandada indica que la parte demandante en este momento
pretende agregar elementos que no se encontraban en su demanda original, enfatizando que su
único petitorio en cuanto al fondo es que se acoja la demanda en nulidad parcial de reservas de
candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM) depositada en la Junta Central Electoral
(JCE) en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), específicamente en lo
concerniente a la reserva de candidaturas a senador por la provincia de Monte Plata y en
consecuencia, ordenar la celebración de las primarias. De este planteamiento, la parte demandada
concluye que el hoy demandante en ningún momento solicita la nulidad de la reunión del Comité
Nacional por falta de cuórum. Así las cosas, el demandado sostiene que lo que se está conociendo
es una reapertura de debates con la finalidad de depositar documentos nuevos y que las partes se
debían referir a los mismos, más no como parte de una demanda nueva.
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3.13. En cuanto al cuórum, la parte demandada replica en el sentido de que no existe en la ley la
obligación de llevar un notario, como tampoco un delegado de la Junta Central Electoral, la cual
solo asiste cuando es solicitada su presencia por parte de los partidos políticos y esto solo lo hace
─a su juicio─, en aquellas asambleas que tienen un carácter de relevancia fundamental para los
fines de la ley; por ejemplo, las convenciones nacionales por el tema de las candidaturas,
modificaciones estatutarias o temas similares. Sin embargo, en la especie, el demandado indica
que se refería a una reunión ordinaria con la finalidad de cumplir los requisitos establecidos por
la ley de depositar la reserva de las candidaturas.
3.14. Adicionalmente, la parte demandada alega que el documento relativo a la Dirección
Ejecutiva se encuentra firmado por el secretario ejecutivo, como se han levantado todas las actas
de la Dirección Ejecutiva desde su conformación hasta la fecha. En definitiva, según el
demandado, no existe la práctica de que firmen todos los miembros de la Dirección Ejecutiva,
sino que el secretario ejecutivo, quien es que levanta las actas, las redacta, las firma y se las entrega
la secretaria general y al presidente para que las firmen para darles mayor formalidad.
3.15. Finalmente, el demandado señala que el partido político depositó el documento contentivo
de la reserva el veinte (20) de junio, previo al veintidós (22) de junio como el día del vencimiento
conforme al calendario adaptado por la Ley 33-18, por lo que solicita que se excluyan las
conclusiones adicionales que el demandante ha querido incorporar como una demanda nueva y
reitera sus conclusiones.
4. Hechos y argumentos invocados por la parte interviniente forzoso
4.1. La interviniente forzosa plantea que la Junta Central Electoral (JCE) simplemente le ha dado
cumplimiento a la Resolución núm. 03/2018, sobre los plazos legales y administrativos para
organizar primarias simultáneas, conforme a la Ley número 33-18 de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos. Acota la interviniente forzosa, que dicho reglamento establece en su
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segundo acápite que los partidos políticos harán reservas de hasta un veinte por ciento (20 %) de
las candidaturas, pero que dicho porcentaje no es especificado por nivel de elección, sino que se
trata de la totalidad de los cuatro mil ciento trece (4,113) cargos electivos.
4.2. Finalmente, la interviniente forzosa concluyó expresando que la Junta Central Electoral (JCE)
acatará la decisión que emane del Tribunal Superior Electoral (TSE).
4.3. En ocasión de la reapertura de debates, la interviniente forzosa sostuvo que se trata de un
asunto interno del partido político que debe ser debatido entre ellos. A su vez, indica que al tenor
del artículo 1315 de Código Civil, todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo. En
estas atenciones, la interviniente forzosa ratificó sus conclusiones externadas en la audiencia
anterior.
4.4. En cuanto a la réplica, la interviniente forzosa sostuvo, nuevamente, que se trataba de debates
internos relativo a los estatutos del organismo. No obstante, respecto a la reserva de candidatura.
Agregó que es posible que exista una mala interpretación del artículo 58, cuando establece que
no es por niveles como lo establece el artículo 22 de la Ley 15-19, sino de la totalidad de los
cargos electivos. Así, señala que el total de los cargos electivos es cuatro mil ciento trece (4,113)
y un veinte por ciento (20 %) equivale a ochocientos veintitrés (823) de estos cargos. Por
consiguiente, la interviniente forzosa expresa que la Junta Central Electoral (JCE) conserva que
cada partido político debe acogerse al artículo 58 de la Ley 33-18 no extralimitado el límite de la
reserva, pero enfatiza en que el artículo comprende que la reserva puede ser hasta el veinte por
ciento (20 %) de la generalidad de los cargos electivos.
5. Pruebas aportadas
5.1. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante depositó, entre otros, los medios de prueba
siguientes:
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i. Comunicación de fecha primero (1°) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por
el secretario general de la Junta Central Electoral (JCE), dirigida al señor Fidel Alberto
Tavárez, mediante la cual le comunica las reservas de candidaturas depositadas por el
Partido Revolucionario Moderno (PRM) en dicho órgano constitucional;
ii. Comunicación de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por
José Ignacio Paliza, Carolina Mejía y Orlando Jorge Mera, mediante la cual remiten a la
Junta Central Electoral (JCE) el listado de candidaturas reservadas por dicho partido
político, la cual fue recibida en dicho órgano constitucional en fecha veintidós (22) de
junio de dos mil diecinueve (2019);
iii. Listado de candidaturas reservadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM),
depositado por el referido partido en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós
(22) de junio de dos mil diecinueve (2019);
iv. Acto núm. 154 /2019, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019),
mediante el cual Fidel Alberto Tavárez le notifica al Partido Revolucionario Moderno
(PRM) la certificación expedida por el secretario general de la Junta Central Electoral
(JCE) en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual se da
constancia de que en los archivos del organismo electoral no reposa ninguna
documentación relativa a reunión del Comité Nacional y Comisión Política del Partido
Revolucionario Moderno (PRM) de fecha tres (3) de junio de dos mil diecinueve (2019),
ni resolución de fecha posterior para la misma de la Dirección Ejecutiva, relativas a las
reservas de candidaturas para cargos electivos de esa organización política;
v. Acto núm. 455/2019, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019),
mediante el cual Fidel Alberto Tavárez le notifica al Partido Revolucionario Moderno
(PRM) la certificación expedida por el secretario general de la Junta Central Electoral
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(JCE) en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual se da
constancia de que en los archivos del organismo electoral no reposa ninguna
documentación relativa a reunión del Comité Nacional y Comisión Política del Partido
Revolucionario Moderno (PRM) de fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019),
ni resolución de fecha posterior a la misma de la Dirección Ejecutiva, relativas a las
reservas de candidaturas para cargos electivos de esa organización política;
vi. Acto núm. 391/2019, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), contentivo
de notificación de demanda en intervención forzosa a la Junta Central Electoral (JCE);
vii. Demanda en intervención forzosa depositada por Fidel Alberto Tavárez en la secretaría
general del Tribunal en fecha nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
5.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandada depositó, entre otros, los medios de prueba
siguientes:
i. Copia de la convocatoria a la reunión de la Comisión Política y el Comité Nacional a
celebrarse el domingo dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019) a las diez de la
mañana (10:00) a.m.;
ii. Copia de la certificación emitida por Orlando Jorge Mera, en calidad de Delegado
Político y Secretario Ejecutivo Interino del Partido Revolucionario Moderno (PRM),
mediante la cual se da constancia de que el Comité Nacional, en su reunión de fecha dos
(2) de junio de dos mil diecinueve (2019), delegó en la Dirección Ejecutiva la facultad
de realizar las reservas de candidaturas previstas en los artículos 57 y 58 de la Ley núm.
33-18;
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Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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iii. Copia de la comunicación depositada en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha
veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), remitiendo las candidaturas
reservadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM);
iv. Copia del listado de candidaturas reservadas, depositado por el Partido Revolucionario
Moderno (PRM) en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio de
dos mil diecinueve (2019);
v. Original del acta de la reunión del Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno
(PRM) celebrada en fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019);
vi. Original de la certificación expedida por Orlando Jorge Mera en fecha veintidós (22) de
julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual da constancia de que la Dirección
Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) se reunió en fecha dieciocho (18)
de junio de dos mil diecinueve (2019) y decidió acerca de las reservas de candidaturas
de dicho partido político;
vii. Copia del reglamento de la Junta Central Electoral para la escogencia de candidatos y
candidatas mediante convención o encuestas, de acuerdo a la Ley 33-18 sobre Partidos
Agrupaciones y Movimientos Políticos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
6. Síntesis del conflicto
6.1. Este tribunal ha sido apoderado de una demanda en nulidad incoada en fecha cinco (5) de
julio de dos mil diecinueve (2019), por el señor Fidel Alberto Tavárez contra las reservas de
candidaturas comunicadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) a la Junta Central
Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), proceso en el que
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figura como demandado el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y como interviniente forzosa
la Junta Central Electoral (JCE).
6.2. Con el propósito de instruir debidamente el presente proceso, esta jurisdicción celebró tres
(3) audiencias, cuyas incidencias procesales han sido transcritas previamente. En ese sentido, en
la audiencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) las partes concluyeron
incidentalmente y sobre el fondo de sus pretensiones.
6.3. Los principales hechos a que se contrae la litis, deducidos por este tribunal de los documentos
aportados por las partes en causa y los argumentos expuestos, son los siguientes:
a) En fecha primero (1°) de junio de dos mil diecinueve (2019), los señores Osmar Olivo
Sosa, Fidel Alberto Tavárez, Melanio Figueroa y Lenin Valdez remitieron una
comunicación a José Ignacio Paliza y Carolina Mejía, presidente y secretaria general
respectivamente, del Partido Revolucionario Moderno (PRM), solicitando que no se
incluyera la candidatura a senador por la provincia Monte Plata en las reservas de
candidaturas que el partido debía comunicar a la Junta Central Electoral (JCE) y que por
lo tanto se sometiera la misma a primarias internas;
b) En fecha dos (2) de junio del año dos mil diecinueve (2019) se reunió el Comité Nacional
del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aprobó delegar en la Dirección Ejecutiva
de la referida organización política la facultad de realizar las reservas de hasta el veinte
por ciento (20 %) de candidaturas para las elecciones primarias del seis (6) de octubre de
dos mil diecinueve (2019);
c) Según consta en una certificación aportada por la parte demandada, la Dirección Ejecutiva
del Partido Revolucionario Moderno (PRM) se reunió en fecha dieciocho (18) de junio de
dos mil diecinueve (2019) y decidió “aprobar las reservas de candidaturas hechas por la
Comisión de Alianzas” y “delegar en el presidente y la secretaria general para hacer
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cualquier ajuste” acerca de las reservas de candidaturas para las elecciones primarias del
seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019);
d) En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019) el Partido Revolucionario
Moderno (PRM), a través de su delegado político, Orlando Jorge Mera, depositó una
instancia mediante la cual le comunicó a la Junta Central Electoral (JCE) la relación de las
candidaturas a ser reservadas por dicho partido para las primarias del seis (6) de octubre
de dos mil