Post on 10-Aug-2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA
Febrero veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017)
Auto de Interlocutorio No. 022
Radicación 76-001-31-21-002-2016-00071-00
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver sobre las medidas cautelares para la protección del Territorio Colectivo
del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda La Esperanza de
Buenaventura Valle, presentada por la Asesora Delegada para Indígenas y Minorías
Étnicas de la Defensoría del Pueblo.
2. HECHOS
La Asesora de la Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría
del Pueblo aduce que la comunidad de la Vereda La Esperanza, se encontraba
organizada inicialmente como Junta de Acción Comunal –JAC- en el año 1987; para
el 2001, previo a la constitución del Consejo Comunitario hubo un poblamiento de
terceros ocupantes a la vereda La Esperanza, quienes empezaron a asistir a las
reuniones que realizaba la JAC sin que se les participara de esos espacios, situación
por la cual tuvieron que cambiar sus lugares de reunión y formas de convocatoria,
teniendo que hacerlo puerta a puerta con los integrantes de la comunidad.
Que en agosto de 2001 el líder comunitario MANUEL HERIBERTO BECERRA,
además de haber recibido unas llamadas extrañas, unos hombres se identificaron
como parte del Bloque Pacífico de las AUC, indicando que lo conocían como
informante de la guerrilla y que debía colaborar con ellos, a lo cual se negó, intentó
formular la denuncia pero no le fue recibida por las autoridades. Que en octubre del
mismo año recibió otra llamada en la que le dieron a entender que sabían los datos de
su grupo familiar, exigiéndole el pago de 15 millones de pesos para no asesinar a su
familia, consiguió parte del dinero y lo entregó.
Agrega, que el 30 de junio de 2002 la comunidad se organizó en Consejo
Comunitario de Comunidades Negras, siendo su representante el señor MANUEL
HERIBERTO BECERRA, aprobándose que las autoridades étnicas que integrarían los
órganos administrativos del Consejo y del Territorio serían el Representante Legal y la
Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Medidas Cautelares
Consejo Comunitario de la Comunidad Negra La Esperanza - Buenaventura Valle Rad. 760013121002-2016-00006-00
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Junta Directiva integrada por Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero,
además de figuras como los Coordinadores de Trabajo, el Comité de Acción Social y
un Revisor Fiscal. Ese mismo día se verificó el censo poblacional que había sido
levantado con las familias que participaron en el proceso previo a la decisión, dando
como resultado la presencia de 37 personas representantes o pertenecientes a cada
una de las familias.
Que ya en junio de 2002, la comunidad sufrió las consecuencias de la expansión
de las AUC a diferentes zonas de su territorio, obligando a los pobladores a arrendar
sus casas, siendo algunas personas obligadas a venderlas; al mes siguiente se
conoció de la existencia de una cocina para el procesamiento de cocaína, la cual fue
destruida posteriormente y en octubre de ese año se presentó la desaparición de
cinco personas por parte de las AUC. Para esa época los fundadores de la comunidad
empezaron a identificar la relación de los colonos con las autodefensas, la venta de
porciones del territorio y la deforestación de las zonas de reserva, en las que al
parecer estaban involucrados los señores Javier Gamboa y Hernando Velásquez,
quienes habían participado en el proceso organizativo como Junta de Acción
Comunal.
Que para el 17 de marzo de 2003 se presentaron enfrentamientos entre la
guerrilla de las FARC y la AUC dentro del territorio colectivo, se establecieron retenes
en su interior, desapariciones, limitaciones a la libre movilidad, impedimento para la
práctica de actividades productivas, comunitarias y culturales; la comunidad se vio
obligada a desplazarse forzadamente hacia la zona urbana de Buenaventura o
ciudades cercanas como la ciudad de Cali; esa presencia de las AUC fue durante
junio de 2002 a diciembre de 2003, utilizando las casas de los pobladores y
disponiendo de los bienes que éstos tenían.
Que para diciembre de 2003 y en marzo y abril de 2004, se realizó la
declaración del desplazamiento forzado colectivo ante la personería de Buenaventura
por 21 familias integrantes del Consejo Comunitario; en febrero de 2004 la comunidad
solicitó al Alto Comisionado de Paz y a todas las entidades que integran el Ministerio
Público, una visita humanitaria en el territorio, que se realizó el 12 de marzo, en la
cual se visitó el lugar identificado como Chinacota; así mismo, a mediados de 2005,
algunas familias iniciaron el retorno voluntario a sus predios sin acompañamiento
institucional y de manera intermitente, pero a la fecha no han retornado todas las
familias y la presencia en el territorio sigue siendo temporal por falta de condiciones
de seguridad.
Dice además la solicitante, que en junio de 2005 se solicitó al INCODER la
titulación, como "Tierras de las Comunidades Negras", de un globo de terreno baldío
Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Medidas Cautelares
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denominado Vereda la Esperanza, ocupado tradicionalmente por el Consejo
Comunitario de la vereda La Esperanza, con una extensión de 10.000 ha.,
adjudicación que se logra mediante Resolución No. 0379 del 22 de mayo de 2008
expedida por la Unidad Nacional de Tierras- UNAT, con una extensión de 1730 ha.
2368 m2, realizándose el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos de
Buenaventura el 9 de julio de 2008.
Para el año 2009 se inicia un repoblamiento del territorio colectivo por personas
ajenas a las familias del Consejo Comunitario, propiciado por el señor Javier Gamboa;
no obstante que la UNAT mediante escrito del 9 de marzo de 2009 informó que no se
encontró en los registros del censo poblacional y de los terceros ocupantes de buena
fe, como propietarios del predio a los señores Ricardo Angulo y Javier Gamboa.
Que el 19 de junio de 2009 el vicepresidente del Consejo Comunitario, formuló
denuncia ante la Fiscalía de Buenaventura por el delito de invasión de tierras y abuso
de confianza, contra el señor Javier Gamboa, por la apropiación, venta ilegal y daño
ambiental de varios terrenos del Consejo, habiendo proferido sentencia absolutoria el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura Valle, el 11 de noviembre de 2014.
Que el 20 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Buga, emitió fallo de tutela
a favor del Consejo Comunitario la Esperanza, mediante el cual ordenó suspender el
inicio de obras del Proyecto de Doble calzada Buga Buenaventura hasta tanto se
realizara Consulta Previa a la comunidad.
De otro lado, el 26 de octubre de 2009 el Consejo Comunitario solicitó al
Ministerio del Interior, Acción Social y Ministerio Público la iniciación de la Ruta Étnica,
ante la desprotección del territorio por la venta ilegal del mismo, como consecuencia
del abandono producido por el desplazamiento forzado.
Que en el año 2010, el INCODER refirió no modificar, ni adicionar, ni aclarar la
resolución de titulación colectiva, mismo año en que se solicitó al Viceministro del
Interior convocara una reunión interinstitucional con el fin de denunciar la invasión del
territorio colectivo y se solicitó a la Comisión Quinta del Senado de la República,
interviniera y ayudaran en la solución de la vulneración del derecho a la consulta
previa, así como la posibilidad de retornar a su territorio.
Precisa que la comunidad identificó al señor Luis Alberto Riaño, quien no
pertenece al Consejo, como uno de los jefes del grupo armado que tiene presencia en
el territorio, quien desde el año 2010 ha ordenado el corte de madera en el territorio,
según lo manifiestan, porque él indica que tiene 200 hombres que los respaldan, por
lo cual no iba a irse del territorio.
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En febrero de 2011 los líderes Hilario Rodríguez y Hernán Nieva, miembros de
la junta, debieron abandonar forzosamente el territorio por presión de hombres
armados.
Que el 22 de marzo de 2011, la entonces Dirección de Comunidades Negras del
Ministerio del Interior certificó que el Consejo Comunitario la Esperanza se encuentra
inscrito en el registro conforme a la Resolución No. 0347 del 25 de julio de 2010,
figurando como representante el señor Manuel Heriberto Becerra; el 18 de enero 2012
se expide Constancia de Elección de Consejo Comunitario de La Esperanza, siendo
elegido como Representante Legal el mismo Manuel Heriberto Becerra y como
Presidente Hernán Santiago Nieva, Vicepresidente Hilario Rodríguez, Tesorera
Yolanda Torres, Secretaria Catherine Obando Grueso y Fiscal Roberto Agudelo y es
desde este año que inician los problemas de representatividad al interior del Consejo
Comunitario; el 22 de enero el señor Javier Gamboa realizó asamblea eleccionaria de
autoridades étnicas, registro que se efectuó el 7 de febrero de 2012 ante la Alcaldía
del Distrito de Buenaventura, ese mismo día la comunidad impugnó dicha elección por
ser ilegal e ilegítima, toda vez que las personas que participaron en la elección y
quienes fueron escogidas no hacen parte del Consejo Comunitario; el 27 de abril de
2012, mediante Resolución No. 765, la Alcaldía Distrital de Buenaventura revocó el
Acta de Registro No. 71 de 7 de febrero de 2012 del Consejo Comunitario, por
incumplimiento del Decreto 1745 de 1995 en su artículo 4, 10 y 11 numeral 14;
decisión que en recurso no se repuso remitiéndose en apelación ante la Dirección de
Comunidades Negras del Ministerio del Interior, que con Resolución No. 138 del 8 de
octubre de 2013 confirmó la decisión aduciendo que: “El proceso que se surta para
llevar a cabo la elección de la nueva Junta Directiva del Consejo Comunitario de la
Comunidad Negra de la Vereda la Esperanza Km. 23 deberán hacerse con plena
observancia de lo señalado en el Decreto 1745 de 1995.”
También señala la peticionaria, que el 12 de agosto de 2014 se realizó visita al
territorio por parte de la CVC, para verificar los daños ambientales y el 23 de
septiembre por funcionarios la Dirección de Comunidades Negras, entre otras
diligencias respecto de proyectos realizados en la comunidad como es el caso del
Proyecto ECOTURISTICO financiado por INVIAS.
Que para el 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Buenaventura, profirió sentencia revocando lo resuelto por el Juzgado 7 civil municipal
de Buenaventura, instando al señor Javier Gamboa a que se abstenga de realizar
actos perturbatorios que sean motivo de intranquilidad e inconformidad de parte del
Consejo Comunitario.
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Resalta que la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, el 3
de diciembre de 2014, expidió resolución No. 134 de 2014, mediante la cual actualizó
en el Registro Único Nacional de Comunidades Negras del CONSEJO
COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA VEREDA LA ESPERANZA,
validando además, la elección de junta directiva y representante legal, realizada el 2
de febrero de 2014, pese a lo sugerido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura de
acuerdo a lo conceptuado por la Procuraduría Provincial.
EL 22 de octubre de 2015 asesores de la Delegada para Indígenas y Minorías
Étnicas de la Defensoría del Pueblo, realizaron visita de verificación al territorio
colectivo del Consejo Comunitario, en compañía de varios fundadores del Consejo
Comunitario, sin que durante el recorrido hubiéramos encontrado alguna persona que
se identificara como miembro del Consejo o su ejercicio como miembro de la Junta o
el Representante Legal del mismo. En dicha visita se levantó un mapa cartográfico en
el cual se pueden identificar los puntos en los que se hallaron viviendas sin habitar y
sin las condiciones necesarias para la habitabilidad. Adicionalmente se constató el
corte de madera que se realiza en el territorio, así como el avance en el proyecto de
infraestructura turística que pretende la destinación de una porción del territorio con
fines turísticos. Dentro de lo observado por la Defensoría adicional o lo señalado, se
encontró predios que han sido cercados y delimitados con letreros de "propiedad
privada", así como instalaciones de cercas y casas construidas muy recientemente, lo
cual se puede identificar fácilmente en atención al clima húmedo que caracteriza al
Distrito de Buenaventura y que afecta de manera importante las viviendas, más
cuando estas son, en su mayoría, construcciones en madera. En la verificación la
Defensoría no encontró que las casas estuvieran habitadas y en la oportunidad que
tuvo para dialogar con las personas que se encontraban en una casa de material en la
que se ha extendido un cultivo importante de piñas, las personas entrevistadas
indicaron ser las encargadas del lugar y no conocer al dueño. En el recorrido
realizado, los fundadores del Consejo indicaron en varias oportunidades los lugares
que inicialmente eran de su uso cuando se constituyó el Consejo Comunitario y
cuando se hicieron los acuerdos internos para la destinación de los lugares de cultivos
de los miembros del mismo, sin embargo dichas porciones de territorio han sido,
según informaron los habitantes, vendidos de manera irregular a las personas que
han cercado y dividido el territorio.
Del mismo modo precisa que el 5 de diciembre de 2016 después de varias
solicitudes de la Defensoría del Pueblo y de la comunidad a la Dirección de
Comunidades Negras del Ministerio del Interior, con el fin de abordar la problemática
de representatividad y despojo territorial que aqueja al Consejo Comunitario, se
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presentó la problemática por ambas partes (fundadores y actuales autoridades
administrativas), en la cual se acordó realizar una visita al territorio colectivo el 15 y 16
de diciembre de 2016 con el fin de verificar la presencia de los habitantes del territorio
con el censo inicial que se realizó para la titulación colectiva y de esta forma dar
solución a la problemática.
3.- PRETENSIONES:
La Asesora de la Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría
del Pueblo, en ejercicio del poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la
misma entidad e invocando el artículo 116 del Decreto Ley 4635 de 2011, solicita se
decreten las siguientes medidas cautelares:
I. Con relación al derecho al territorio:
1. Ordenar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura y a la Policía del Distrito, realizar el desalojo de los terceros que han venido ocupando el territorio y que no hacen parte de la comunidad ancestral, así mismo el desmonte de las construcciones o "cambuches" con los que se ha querido delimitar la propiedad sobre el territorio colectivo.
2. Ordenar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura y a la Policía del Distrito, realizar el desmonte de letreros que indiquen propiedad privada sobre el territorio colectivo, así como la destrucción de cercas que delimiten la propiedad de los terceros ajenos al territorio.
3. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación impulsar las investigaciones pertinentes para identificar, juzgar y condenar a los responsables de las invasiones al territorio colectivo del Consejo Comunitario Vereda La Esperanza, así como de las amenazas contra miembros y líderes del mismo Consejo Comunitario por sus acciones en el reclamo de derechos en el marco del proceso de restitución de tierras. Así mismo que dicha Entidad, incluya el territorio colectivo de la Vereda La Esperanza dentro de los casos priorizados por la Unidad Nacional de Análisis y Contexto -UNAC, así como las denuncias que sobre la invasión del territorio colectivo y las amenazas contra los líderes que ya cursan en dicha entidad.
4. Ordenar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios colectivos.
5. Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, suspender cualquier tipo de transacciones, inscripciones y registro de negocios jurídicos en predios ubicados en el territorio colectivo de la Vereda La Esperanza.
6. De existir procesos de reclamación de tierras individuales dentro del territorio colectivo, ordenar a las autoridades administrativas y judiciales suspender todo los procesos administrativos y judiciales tendientes a definir derecho sobre tierras y territorios; hasta tanto no se haya surtido el proceso de restitución de tierras, mediante el cual se determine los legítimos habitantes y poseedores del territorio.
7. Ordenar a la CVC que se establezca la entrega de informes mensuales o bimensuales sobre el control a la explotación y comercialización ilegal de recursos forestales, así como la sanción disciplinaria y administrativa contra las personas que sean responsables de la explotación ilegal de dichos
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recursos, sobre estas decisiones remitir copia a la Fiscalía General de la Nación para que se inicien las correspondientes investigaciones por la comisión de delitos contra el medio ambiente.
8. Ordenar a la CVC el diseño e implementación de un Plan para la reforestación y recuperación del territorio colectivo, en apoyo con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
9. Ordenar a la UARIV y a la Defensoría del Pueblo, adelantar un proceso de capacitación sobre los derechos de la población desplazada y comunidades negras, en particular y sobre los derechos de las víctimas de comunidades negras en general, tomando en cuenta el marco normativo vigente (Ley 70 de 1993, Decreto 1745 de 1995, Ley 387 de 1997, Sentencia T-025 de 2004, Auto 005, Decreto Ley 4635 de 2011, Ley 1448 de 2011, además de otras que se consideren pertinentes). Como quiera que el desconocimiento de los derechos de las comunidades negras impide el ejercicio de sus derechos territoriales, limita la autonomía y la identidad y es aprovechado por los actores armados y poseedores de mala fe con intereses en el territorio.
10. Ordenar a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras, que adelanten conjuntamente un proceso de capacitación sobre Ley 70 de 1993, el cual deberá realizarse con todas las familias del Consejo Comunitario de la Vereda La Esperanza.
11. Ordenar a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, que se abstenga de otorgar y que suspenda todo tipo de licencia o permiso para la realización de proyectos de infraestructura o explotación de recursos naturales en el territorio colectivo de la Vereda La Esperanza hasta tanto no se haya terminado el proceso de restitución de tierras (incluyendo el desalojo de los poseedores de mala fe y la efectiva entrega material del territorio).
II. Con relación al derecho a la vida, libertad e integridad de los miembros de las comunidades:
12. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección UNP- adoptar las medidas individuales y colectivas con enfoque diferencial necesarias para la protección del territorio y la garantía de los derechos a la vida, la seguridad y la integridad personal de los miembros y familias del Consejo Comunitario de la Vereda La Esperanza.
13. Ordenar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior que diseñe y coordine la implementación de un Plan Específico de Prevención y Protección, que establezca de manera taxativa las medidas colectivas de protección necesarias para la preservación de los derechos de la vida, libertad e integridad, pero también a efectos de posibilitar el ejercicio del derecho a la autonomía y el autogobierno.
14. Ordenar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura y a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior- DACN, abstenerse de registrar cualquier elección de Representante Legal y Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Vereda La Esperanza, hasta tanto no se verifique quiénes son los habitantes ancestrales por parte del Ministerio del Interior.
15 Ordenar a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior- DACN, la resolución de la problemática de representatividad a través de la verificación de las familias del Consejo Comunitario que aparecen en el censo inicial con el que se tituló el territorio colectivo y su aumento poblacional. La DACN se comprometió a hacer una revisión del censo inicial y con base en ello la verificación de las personas que pertenecen al Consejo Comunitario para los días 15 y 16 de diciembre de 2016.
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16. De realizarse la verificación anteriormente mencionada, ordenar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, hacer un especial seguimiento al proceso de resolución de la problemática de representatividad del Consejo Comunitario que realiza la DACN del Ministerio del Interior, en garantía de los derechos a la autonomía, soberanía, participación, gobierno propio.
17. Una vez resuelta la problemática de representatividad, ordenar a la Defensoría y a la DACN, brindar especial acompañamiento al proceso de elección de Representante Legal y Junta Directiva, que se desarrolle en el territorio colectivo, en garantía de los derechos a la participación, autonomía y soberanía.
18. Ordenar a la UARIV, la construcción participativa del Plan de Retorno de todas y cada una de las familias del Consejo Comunitario de la Vereda La Esperanza, así mismo ordenar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, hacer seguimiento del diseño, concertación e implementación del mismo.
19. Una vez resuelto el problema de representatividad, ordenar a la Defensoría del Pueblo la toma de la declaración colectiva de daños y afectaciones del Consejo Comunitario de la Vereda La Esperanza, como víctima del conflicto armado.
20. Ordenar a la UARIV, realizar una especial valoración de los hechos consagrado en el FUD Étnico (Formato Único de Declaración), para que sea efectivamente incluida en el RUV (Registro Único de Víctimas).
21. Ordenar a la URT adelantar el proceso de caracterización de daños territoriales del territorio colectivo del Consejo Comunitario de la Vereda La Esperanza, con el fin de que se restituya de manera integral el territorio colectivo a la comunidad.
4.- PRUEBAS APORTADAS
Como medios probatorios se aportaron los siguientes documentos:
Informes de Riesgo No. 068-04. 2. y No. 032-08 3. Nota de Seguimiento No.
03-2015 4. Expediente de titulación colectiva Consejo Comunitario La
Esperanza No. 4-1-1-0010.
Solicitud de titulación Consejo Comunitario de la Vereda La Esperanza.
Acta de aprobación de solicitud de titulación, mayo 4 de 2005
Censo de casas habitadas, a septiembre 10 de 2001.
Acta No. 03 Constitución del Consejo Comunitario de la Vereda La
Esperanza Km. 23, junio 30 de 2002.
Constancia de inscripción del Consejo Comunitario ante la Alcaldía
Municipal, septiembre 30 de 2002
Informe de la Junta del Consejo de la solicitud de titulación vereda La
Esperanza.
Documento de apertura del proceso de titulación colectiva del Consejo
Comunitario de la Vereda La Esperanza, julio 8 de 2005.
Constancia de fijación de Avisos, 2005.
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Acta de Declaración Miembros Fundadores del Consejo Comunitario La
Esperanza ante la Defensoría del Pueblo, 28 de noviembre de 2014.
Reglamento interno por el cual se crea el Consejo Comunitario de la Vereda
la Esperanza.
Apartes del Informe de Asesoría en Derechos Étnicos, realizado por el
Equipo Protección de Tierras y Patrimonio, Regional Valle-Cauca
Constancia de Reestructuración del Consejo Comunitario ante la Alcaldía
Municipal de Buenaventura el 23 de agosto de 2015.
Constancia de Reestructuración del Consejo Comunitario ante la Alcaldía
Municipal de Buenaventura el 22 de diciembre de 2005.
Resolución No. 0379 de mayo 22 de 2008, por la cual la Unidad Nacional de
Tierras Rurales UNAT adjudica en calidad de tierras de las comunidades
negras, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por la Comunidad
Negra, organizada en el Consejo Comunitario de La Esperanza, ubicado en
el municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca.
Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 372-43773 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Buenaventura, en el cual se inscribió la
adjudicación.
Acta de Elección del Consejo Comunitario ante la Alcaldía de Buenaventura,
el 6 de agosto de 2008
Sentencia 025 del 11 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura Valle, mediante
la cual absolvió al señor Javier Gamboa Rodríguez de los cargos por
imputados por el punible de invasión de tierras.
Sentencia de Tutela del 20 de agosto de 2009, proferida por La Sala de
Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual
concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el
Consejo Comunitario Comunidad Negra La Esperanza contra el Instituto
Nacional de Vías INVÍAS.
Oficios Incoder a la solicitud 20101115916, mediante los cuales se da
respuesta negativa de modificar, adicionar o aclarar la titulación colectiva,
con relación a la inclusión de nuevos colonos, propietarios y poseedores que
no quedaron censados al momento de la referida titulación.
Solicitud de la Junta Directiva del Consejo Comunitario ante la Personería
Distrital de Buenaventura, el 2 de enero de 2010
Memorial dirigido al Viceministro del Interior el 13 de octubre de 2010
Memorial dirigido a la Comisión Quinta de Derechos Humanos del Senado
de la República, con fecha 22 de octubre de 2010
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Certificación de representación legal y de la Junta Directiva del Consejo
Comunitario, expedido por el Director de Asuntos para Comunidades Negras
del Ministerio del Interior y de Justicia, con fecha 30 de diciembre de 2010
Oficio 0430-042-2011 del 2 de febrero, de la Secretaría de Convivencia para
la Sociedad Civil, de la Alcaldía de Buenaventura.
Oficio 11-11781-GGT-0233 del 22 de marzo de 2011 de la Dirección de
Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior y de Justicia.
Solicitud del 23 de junio de 2011 ante el Ministro del Interior y de Justicia.
Constancia de elección del Consejo Comunitario ante la Alcaldía de
Buenaventura con fecha del 16 de agosto de 2010
Constancia de elección del Consejo Comunitario ante la Alcaldía de
Buenaventura con fecha del 18 de enero de 2012
Informes del Comando de Policía Valle, del 25 de enero de 2012 y
Resolución 765 de abril 27 de 2012, por medio de la cual la Alcaldía de
Buenaventura resolvió la impugnación de la elección a la junta y
representante del Consejo Colectivo, revocando el acta No. 71 del 7 de
febrero de 2012
Resolución 1139 de junio 2012 por la cual la Alcaldía de Buenaventura no
repuso la resolución 765 de 2012 y concedió recurso de apelación ante la
Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del
Interior.
Memorial de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del
Ministerio del Interior con fecha 11 de junio de 2013
Oficio del Jefe de Unidad Coordinadora Contratación Especial de la
Procuraduría General de la Nación.
Derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, con fecha 28 de
septiembre de 2013
Resolución No. 138 de 2013 por la cual el Ministerio del Interior, que decidió
en segunda instancia el recurso contra la Resolución 1139 de 2012
Derecho de petición dirigido a Ecopetrol del 24 de octubre de 2013
Derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Buenaventura, con fecha 19 de
diciembre de 2013
Derecho de petición dirigido a la Secretaria de Convivencia para la Sociedad
Civil, el 23 de diciembre de 2013
Solicitud del 30 de diciembre de 2013 ante el Coordinador de Atención de
Desplazamiento Forzado – Programa Regionalizado.
Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Medidas Cautelares
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Memorial 0430-19-13-003 de la Secretaria de Convivencia para la Sociedad
Civil de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, con fecha 30 de enero de
2014
Concepto de la Procuraduría Provincial de Buenaventura, con fecha 29 de
enero de 2014
Resolución No. 045 del 2 de febrero de 2014, de la Secretaria de
Convivencia para la Sociedad Civil de la Alcaldía Distrital de Buenaventura,
resuelve una solicitud de registro al libro de Consejos Comunitarios.
Memoriales de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación
Estatal, con fecha 17 de julio de 2014
Auto del 30 de mayo de 2014, proferido por la Procuraduría Primera
Delegada para la Contratación Estatal.
Memorial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con
fecha 9 de octubre de 2014
Acta No. 002 del 26 de enero de 2014 mediante la cual se reconoce y
actualiza el censo poblacional.
Resolución No. 134 del Min interior, por la cual actualiza el Consejo
Comunitario en el Registro Único Nacional.
Oficio del 17 de junio de 2016 dirigido a la Defensoría del Pueblo.
Memorial del 26 de enero de 2014, mediante el cual se entrega la
actualización del censo poblacional del Consejo Comunitario.
Derecho de petición del 5 de octubre de 2016 ante la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca – CVC.
Sentencia No. 46 del 5 de noviembre de 2014 proferida en segunda
instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en la que revocó la
Sentencia 061 del 19 de septiembre de 2014 del Juzgado 7º Civil Municipal
de Buenaventura, en la acción de tutela promovida por el señor Felipe
González, Eleuteria Marina Hinestroza y Hernán Santiago Nievas, contra
Javier Gamboa Rodríguez.
5.- ACTUACIÓN PROCESAL
Consecuente al reparto judicial, el 16 de diciembre de 2016 se recibió en este
Despacho la solicitud de medidas cautelares, la cual mediante providencia del 11 de
enero hogaño, se avocó el conocimiento de la misma, se reconoció personería a la
Asesora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo, a
quien se le solicitó explicara por qué no se han hecho antes las solicitudes de
protección ante la Unidad de Restitución de Tierras y sustente la gravedad o urgencia
de las medidas impetradas, se corrió traslado de la misma a la delegada del Ministerio
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Público y se dispuso emitir diversas órdenes a diferentes entidades, a saber, Alcaldía
Distrital de Buenaventura V.; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA;
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC.; Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD- Territorial
Valle del Cauca; Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca; Dirección de
Asuntos Étnicos de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV; Dirección de Asuntos para Comunidades Negras – Ministerio del Interior;
Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior; Dirección
de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior; Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior; Dirección Seccional de Fiscalías de
Buga V.; Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras; Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- en liquidación; Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Buenaventura; Procuraduría Provincial de Buenaventura;
Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV; Unidad Nacional de
Protección UNP, asimismo se requirió información a los juzgados administrativos,
civiles del circuito, civiles municipales, penales del circuito, penales municipales,
laborales y de familia de Buenaventura V., juzgados 1º y 3º civiles del circuito
especializados en restitución de tierras de Cali V.
Se allegó pronunciamiento de las siguientes entidades:
-Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Cali. Informa que en ese Despacho no cursa ni ha cursado proceso alguno que
involucre inmuebles del Territorio Colectivo de la Comunidad Negra La Esperanza de
Buenaventura V.
-Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Cali. Informa que ese Despacho adelantó solicitud de derechos territoriales del
Consejo Comunitario de la cuenca del río Yurumanguí, pero que para resolver lo
requerido, se harían necesarias las coordenadas del territorio para realizar los
respectivos cotejos.
-Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura. Informa que
en ese Despacho no se adelanta ningún proceso en que se hallen comprometidos
derechos respecto de predios que hagan parte del Territorio Colectivo de la
Comunidad Negra La Esperanza de Buenaventura V.
-Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras
Despojadas –UAEGRTD-. El director territorial encargado, relacionó las actividades
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que ha realizado encaminadas a la protección de la Comunidad, analizando el caso
específico de la siguiente manera:
- Los grupos inmersos en la pugna comunitaria por la representación legal y la
legitimidad, han manifestado la existencia de afectaciones relacionadas con la
venta de predios y la tala indiscriminada de árboles dentro del territorio afectado
Uno de ellos, ha denunciado como autores de estas acciones a miembros de la
actual junta del Consejo Comunitario.
- Los representantes de este grupo han señalado a miembros de la junta
directiva de generar amenazas de muerte a sus personas. Al respecto, la
Unidad Nacional de Protección –UNP- ha concedido algunas medidas
individuales de protección a miembros del Consejo Comunitario
- Tanto el Consejo Comunitario como las comunidades negras que lo integran,
no han realizado ante la UAEGRTD solicitud de medidas cautelares.
- El 3 de mayo del 2016 la UAEGRTD recibió informe de viabilidad para
interposición de las referidas medidas cautelares por parte de la Defensoría
Delegada para Comunidades Indígenas y Minorías Étnicas.
- El 13 de enero de 2017, se estableció que dentro del territorio del Consejo
Comunitario de La Esperanza, se había encontrado información relacionada con
presuntas afectaciones territoriales en el marco del Decreto Ley 4635 de 2011
- La UAEGRTD considera que una vez estén dadas las mínimas condiciones y
garantías en razón de la competencia del Ministerio del Interior en la materia,
concertará con las comunidades negras y los representantes del Consejo
Comunitario la realización de la caracterización de afectaciones territoriales. Lo
anterior obedeciendo fundamentalmente al siguiente análisis de la resolución de
adopción del estudio preliminar en los siguientes apartes:
“Que para esta Unidad, resulta así fundamental considerar que la intervención que realiza debe darse sobre la base del ejercicio do concertación con las comunidades negras del Consejo Comunitario, según los términos del Decreto Ley 4635 de 2011 en su artículo 42 a fin de caracterizar las afectaciones temporales dispuesto en el artículo 118 del mismo. No obstante, las faltas actuales de legitimidad en los mecanismos de toma de decisión comunitaria no solo no permiten un mínimo marco de concertación colectiva en relación al uso, destinación y aprovechamiento del territorio sino también impiden el desarrollo de un proceso de concertación, con legitimidad y alta participación que permitan avanzar en la caracterización de las afectaciones por parte de esta Unidad.
Lo anterior en tanto el proceso de caracterización de afectaciones no solo debe dar cuenta de los hechos que menoscabaron la integridad territorial del Consejo Comunitario, sino que deben señalar los autores, las dinámicas y las demás circunstancias que rodean estas afectaciones Desarrollar este proceso en un momento en el que dos grupos de la comunidad se han señalado mutuamente, incluso frente a instancias judiciales, como autores de afectaciones territoriales, sostener vínculos
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con actores armados y realizar ventas de predios dentro del territorio colectivo demuestra que las comunidades negras no cuentan ni con condiciones de seguridad ni con garantías mínimas para la participación en los procesos de toma de decisiones para concertar y tomar decisiones sobre sus representantes, el uso, destinación y aprovechamiento del territorio.
Que, esta Unidad considera que el inicio de la etapa de caracterización sin que el Ministerio del Interior brinde al Consejo Comunitario La Esperanza las garantías mínimas de seguridad, participación y concertación intracomunitaria, implicaría generar forzadamente mayores conflictos entre los dos grupos que se disputan no solo la representación del Consejo Comunitario sino, precisamente, el alcance de la ocupación, uso y destinación del territorio colectivo y sus recursos naturales, lo cual resulta ser el objeto fundamental del ejercicio de caracterización de afectaciones establecida en el Decreto Ley 4635 de 2011.
Que, de esta forma. esta Unidad estima que con una mayor conflictividad interna no solamente se afectarían aún más los mecanismos de participación de la comunidad sino que se elevaría el grado de vulnerabilidad sobre la vida e integridad de los líderes de las comunidades negras que integran el Consejo Comunitario por causa de la existencia de un fuerte control territorial de actores armados con intereses directos en los recursos naturales del territorio y por ende, en influir en las decisiones que el Consejo Comunitario tome en este sentido.
Lo anterior se ciñe especialmente a la política de acción sin daño que rige de manera transversal a la atención, reparación y restitución de población víctima, especialmente sobre los grupos más vulnerables. Este enfoque de acción sin daño parte de la premisa de que “Los conflictos pueden Traducirse en violencia o, por el contrario, en algo constructivo para la sociedad” De esta forma el deber de esta Unidad consiste en asegurar que sus "(…) acciones institucionales aporten a que los conflictos se transformen y no se tramiten de manera violenta o que se exacerbe hasta llegar a estallidos de violencia directa (Galtung 1990, citado en Conflict Sensitivity Consottium, 2004).”
Aunado a lo anterior, solicitó que al momento de valorar la solicitud de la medida
cautelar de la referencia, se realice de una parte una comprensión profunda del
contexto y las características del conflicto comunitario que padecen las comunidades
negras del Consejo Comunitario, igualmente se considere los efectos de la
intervención de cada entidad pública sobre dicho conflicto, especialmente en el
ámbito de las competencias que corresponde a cada una de ellas, con el único
propósito de lograr una actuación gubernamental sobre la base del análisis de dicha
intervención.
A su respuesta anexó Resolución RZE 0236 del 02-12-2015, mediante la cual
se inicia de oficio el trámite para establecer la procedencia o no de la localización del
territorio del Consejo Comunitario La Esperanza; Resolución RZE 0280 del 21-04-
2016, mediante la cual se focaliza e inician los estudios preliminares del territorio del
Consejo Comunitario La Esperanza; Estudios Preliminares del territorio asociado al
Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la vereda La Esperanza;
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Resolución No RZE 0427 del 13-01-2017 por medio de la cual se adopta el estudio
preliminar en el trámite de restitución de derechos territoriales; Respuesta al Derecho
de petición OTVC2-2015601787 de 17 de junio de 2016; Comunicación de informe de
viabilidad de medidas cautelares en favor del Consejo Comunitario enviado por la
Delegada de Asuntos Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo y
Acta de aval por parte de la comunidad para dar trámite al proceso de restitución de
derechos territoriales étnicos.
-Dirección de Derechosa Humanos del Ministerio del Interior. Informó que a
través de su Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo, en el año 2014 formuló el Plan
Integral de Prevención del municipio de Buenaventura, en un proceso que contempló
jornadas de trabajo con todos los Consejos Comunitarios bajo su jurisdicción, lo que
llevó a que dicha labor se extendiera por varios meses; que durante el año 2016
realizó el mismo plan desarrollando todos los pasos de la metodología especialmente
elaborada para ello y realizado acompañamiento técnico a la Alcaldía hasta la fase de
protocolización del documento, aval que debió darse en Comité de Justicia
Transicional, espacio que es liberado por el señor alcalde.
-Defensoría del Pueblo. La Regional Valle del Cauca informó que ha venido
desarrollando un trabajo articulado entre la Regional, la Delegada parea Indígenas y
Minorías Étnicas y algunos espacios con la Delegada para la Población Desplazada.
Puntualizó que la Defensoría del Pueblo en el marco del cumplimiento de sus
funciones constitucionales constantemente realiza actividades de capacitaciones,
charlas, talleres, etc. en Buenaventura en diferentes ejes temáticos en los cuales
desde hace varios años se trabajan temas de desplazamiento forzado y derechos
territoriales, algunos de ellos han sido de amplia convocatoria y otros focalizados.
Precisa que en los talleres donde la convocatoria ha sido amplia y difundida por
diferentes medios es difícil determinar con precisión la participación de miembros del
Consejo Comunitario La Esperanza; sin embargo se han tenido espacios más
focalizados donde sí se puede determinar la participación de miembros de dicho
Consejo Comunitario así: En el 2013, Estrategia Pacífico Sur, diálogo sobre la
implementación de las órdenes del Auto 005 entre el Ministerio del Interior y los
Consejos Comunitarios de Buenaventura, Cauca y Nariño; en mayo de 2014, se
desarrolló un espacio con PCN y los Consejos adscritos a este en el que participaron
líderes del Consejo Comunitario La Esperanza, en dicho espacio la Defensoría del
Pueblo asumió capacitación sobre el Decreto Ley 4635 de 2011; en diciembre de
2014, reunión en territorio con algunos líderes del Consejo Comunitario La Esperanza
donde se explicó cuál es la ruta para la toma de declaración colectiva étnica; el 23 de
octubre de 2015, se desarrolló taller de socialización de medidas de protección
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territorial dirigido especialmente a miembros del Consejo Comunitario La Esperanza y
en diciembre de 2015, se realizó en Bogotá un encuentro sobre el auto 005 donde
participaron dos líderes del Consejo Comunitario La Esperanza.
Por su parte, su Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas, precisa que la
vulneración de derechos territoriales y en consecuencia fundamentales del citado
Consejo Comunitario, es una situación de varios años atrás que no ha tenido la
adecuada atención de las autoridades responsables aún a pesar del conocimiento de
la misma; vulneración de derechos territoriales que es conocida por la UAEGRTD,
entidad que se ha reunido con miembros del Consejo, pero que ha estado limitada en
su ejercicio, toda vez que requieren de la concertación con la comunidad y sus
autoridades para la correspondiente presentación de dicha solicitud, lo cual ha sido
imposible teniendo en cuenta la problemática ya expuesta. Que la Defensoría en
atención a su deber legal y constitucional y en uso de las facultades señaladas en el
Decreto Ley 4635 de 2011, decidió la presentación de la solicitud de medidas
cautelares, sin mediar solicitud ante la UAEGRTD, porque está legitimidad para actuar
en defensa y protección de los derecha territoriales de la comunidades negras. En
consecuencia, la urgencia y gravedad de la situación ya expuesta, se sustentan en
que ha sido una sucesión de hechos que tienen su génesis en el marco del conflicto
armado y desde el desplazamiento forzado de las familias que constituyeron el
consejo comunitario y que solicitaron su titulación, situación que a la fecha
permanece; se suma el hecho de que la que la Unidad de Víctimas y la Alcaldía
Distrital no han prestado la adecuada atención, pasando por el abandono de los
territorios y pequeños retornos voluntarios que no han sido suficientes para la defensa
y protección del territorio colectivo; situación última que facilitó el despojo que se viene
consolidando, con anuencia de las autoridades administrativas y las entidades
responsables, que ha resultado en el aumento ilegítimo de pobladores del territorio en
un porcentaje superior al 200%, quienes con pleno desconocimiento de la figura
organizativa y de la normatividad que ampara a las comunidades negras (Constitución
Política de Colombia, Ley 70 de 1993 y Decreto 1745 de 1995) y conforme a
gestiones institucionales, han afianzado su presencia en el territorio, aminorando de
manera periódica los factores culturales, territoriales y tradicionales que dieron origen
a dicha comunidad. Consideraciones que sustentan la solicitud de adopción de
medidas cautelares, toda vez que la comunidad originaria, así como sus rasgos
culturales, de identidad, tradicionales, comunitarios y organizativos y su relación con
el territorio, están desapareciendo, lo cual tendrá como consecuencia la desaparición
de esta comunidad; por esas razones urge y es necesario que se salvaguarde los
derechos constitucionales.
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-Registraduría de Instrumentos Públicos de Buenaventura. Indicó que
revisados la base de datos de la entidad no se encontró propiedad o bien raíz a
nombre de la “COMUNIDAD NEGRA O CONSEJO COMUNITARIO DE LA VEREDA
LA ESPERANZA”
-Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-. Informó que de
acuerdo con la capa geográfica remitida por el IGAC y la Resolución No. 0379 de
2008, se evidenció que en el sistema de información registrada se encuentra
superposición con los siguientes proyectos licenciados por la entidad:
Expediente Proyecto Solicitante Sector
LAM4214 PR 96+000 Loboguerrero Media Canoa Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca
Infraestructura
LAM4752 Construcción de Doble Calzada carretera Buenaventura-Loboguerrero, Tramo Citronela (PR15+000) a Altos de Zaragoza (PR29+000)
Consorcio Metrovías Buenaventura
Infraestructura
LAM6396
Construcción del Sector 1:K15+000 al K16+280 (con adecuación de empalme equivalente al PR15+000-PR16+100) – Altos de Zaragoza (PR29+000), de la Carretera Buenaventura – Cruce Ruta 25 (Buga), Ruta 40 Tramo 01, localizado en jurisdicción del municipio de Buenaventura V.
Consorcio Metrovías Buenaventura
Infraestructura
LAM0464 Reposición del Poliducto del Pacífico a lo largo de la cuenca del río Dagua
Ecopetrol S.A. Infraestructura
-Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC. El Director
Ambiental Regional Pacífico Oeste informó que esa Corporación a través de la DAR-
PO con sede en el Distrito de Buenaventura, tiene conocimiento de la problemática
ambiental que se ha venido presentando en ese sector, por lo que se han realizado
diferentes acciones para minimizar la situación tales como visitas de diagnóstico y
verificación del conflicto en el territorio colectivo del Consejo Comunitario de la
Esperanza, visitas a predios donde se están cometiendo presuntas infracciones
ambientales e inicio de procesos sancionatorios a presuntos infractores que han sido
identificados y de conformidad a la Ley 1333 de 2009. También señala, que la Policía
Nacional en cumplimiento de sus funciones, se encuentra realizando operativos frente
al tema del aprovechamiento ilegal de la madera en ese lugar; además de las
actuaciones que realiza la CVC en el territorio colectivo de La Esperanza, desde el
año 2012 hasta la actualidad, viene iniciado procesos sancionatorios a diferentes
infractores que infringen la normatividad ambiental y vulneran el desarrollo sostenible
en dicha comunidad.
Como prueba allegó copias de la Resolución 0750 No. 0751-0067 del 15-02-
2012 por medio del cual se impone una medida preventiva y se toman otras
determinaciones; Resolución 0750 No. 0751 -1390 del 21-08- 2013 que impone
obligaciones y se toman otras determinaciones; auto de cierre de investigación del 03-
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07-2014; concepto técnico referente a infracción al recurso bosque del 28-12-2012;
Resolución 0750 No. 0751-0395 del 19-11-2015 por la cual se legaliza una medida de
suspensión de actividades; acta de reunión externa del 14-03-2014; acta de reunión
externa del 22-09-2015; informe de visita a la comunidad de la esperanza del 11-01-
2012; acta de reunión externa del proceso 1081 Calima Bajo San Juan del 14-05-2016
e Informe de visita de reconocimiento de terrenos en el CCCN La Esperanza del 12-
02-2015.
-Unidad Nacional de Protección UNP. El Coordinador del Grupo de Solicitudes
de Protección informó que teniendo en cuenta el Decreto 1066 de 2015, artículo
2.4.1.2.2 numeral 5 que indica que la vinculación al programa de prevención y
protección requiere de la manifestación expresa libre y voluntaria por parte del
protegido, se requieren los datos de contacto de la Comunidad Negra de la Vereda La
Esperanza, en aras de adelantar las verificaciones que permitan corroborar la
adecuación de estas personas a las poblaciones objeto del Programa de Prevención y
Protección, así como la situación de riesgo que aquejen a los peticionarios. Que dicho
programa tiene como objeto la protección integral de las personas que se encuentran
en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del
ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o
en razón del ejercicio de su cargo circunstancia que jurídicamente se encuentra
amparada en el referido Decreto.
-Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas UARIV. El jefe de la oficina jurídica se refirió en primer lugar a la
información en el Registro Único de Víctimas, indicando que el 17 de enero de 2017 la
Unidad para las Víctimas como Coordinadora del Sistema Nacional de Atención y
Reparación Integral para las Víctimas, a través de la Dirección de Asuntos Étnicos,
solicitó información a las entidades competentes (Ministerio del Interior, ANT y URT)
para ampliar la descripción del proceso de normalización que establece la seguridad
jurídica del territorio colectivo del consejo comunitario y brindar respuesta a un
derecho de petición que figura como antecedente y que a la fecha se encuentra sin
respuesta por parte de las entidades. Consecuentemente se procedió a realizar la
respectiva verificación del registro por hechos relacionados con desplazamientos
masivos ocurridos en Consejo Comunitario Comunidad Negra La Esperanza de
Buenaventura, en el periodo comprendido entre 2003 a 2005, sin que se encontrara
registros de hechos ocurridos en la zona georreferenciada y fechas relacionas en la
solicitud, es decir que tenga como lugar expulsor dicho Consejo Comunitario.
En segundo lugar, precisa que en el componente de reparación colectiva, en
tanto el Consejo Comunitario La Esperanza hace parte de la organización PCN que
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ha venido acompañando el proceso de reparación colectiva de los 11 consejos
comunitarios Yurumanguí, Mayorquí, Raposo, Cajambre, Alto y Medio Dagua,
Córdoba-San Cipriano, La Gloria, Rio Naya, Anchicayá y La Plata-Bahía Málaga, que
en la actualidad se encuentran en la fase de caracterización de daños (en el marco de
la consulta previa), ha sido recurrente y concedida por la Unidad para las Víctimas la
solicitud de parte de la coordinación del PCN Buenaventura así como de las
autoridades de los 11 consejos comunitarios, la participación de los miembros de la
comunidad de La Esperanza sin que ello se constituya en una obligación de ingreso al
Registro Único de Víctimas. Por esta razón en todos los soportes del proceso de
reparación de los 11 consejos comunitarios aparece la firma de los representantes de
La Esperanza como invitados permanentes.
Dice también, que la Unidad para las Víctimas ha adquirido los siguientes
compromisos establecidos para apoyar el tema de la inclusión del Consejo
Comunitario de la comunidad Negra La Esperanza: 1). Incidencia ante la Defensoría
del Pueblo regional del Valle del Cauca para la toma de la declaración de las
afectaciones colectivas (DT Valle) 2) Apoyo desde la Dirección de Asuntos Étnicos
para la revisión de la disputa territorial y de autoridades étnicas que existe entre
miembros del Consejo Comunitario La Esperanza cuyo archivo procesal reposa en la
Dirección de asuntos para comunidades negras del Ministerio del interior (DAE).
Resalta, uno de los impedimentos para dar trámite al levantamiento de la
información del censo de la comunidad, radica en el conflicto interno y territorial que
padece el Consejo Comunitario, el cual consiste en la permanencia de segundos
ocupantes y ocupantes de mala fe, los cuales se evidenciaron en el año 2007, 4 años
después de la emergencia que los obligó a desplazarse y que hoy luego de 10 años
aún se encuentran sin una solución efectiva que les permita retornar de manera digna
a sus territorios. En la actualidad en el territorio se ha otorgado por parte del Ministerio
de Interior el reconocimiento a una Junta Directiva compuesta por personas que no
están relacionadas en el titulo colectivo del territorio. Aunado a ello, estas personas
según la información recabada han otorgado permisos de usufructo a terceros que
han afectado de manera amplia la biodiversidad, la forestación y la sostenibilidad del
territorio. Situación que ha impedido el normal análisis, atención y asistencia del caso
en los términos que refiere el Decreto 4635 de 2011; pues es necesario que se
establezca una seguridad jurídica del territorio, una representatividad legitimada y un
saneamiento de la zona, con el fin de proveer las condiciones de seguridad, dignidad
y humanidad necesarias para el normal desarrollo de la población y garantizar la no
repetición de hechos victimizantes.
Así pues, advierte que es claro que a pesar de la participación permanente del
Consejo Comunitario Comunidad Negra La Esperanza en el proceso de reparación
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colectiva del resto de consejos comunitarios, esta acción no se configura en un
otorgamiento del derecho a la reparación sino más bien el cumplimiento de un
acuerdo político con la organización que los representa, partiendo del principio de la
buena fe en tanto todos se autodeterminan como víctimas del conflicto armado con
pertenencia étnica.
-Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del
Interior. Informó que esa Dirección en la vigencia 2016 y lo corrido del 2017, no ha
adelantado capacitación sobre la Ley 70 de 1993 con líderes o miembros de la
Comunidad Negra de la Vereda La Esperanza de Buenaventura, sin embargo, dentro
de las estrategia se ha planeado realizar esas capacitaciones en el primer trimestre de
2017. Que en la actualidad no se tiene solicitud ni se adelanta trámite de inscripción
de registro de representante legal o junta directiva del Consejo Comunitario de la
vereda La Esperanza de Buenaventura; que conforme al informe de comisión
realizada los días 15 y 16 de diciembre de 2016, logró verificar que solo se
encontraban 20 personas del censo inicial, conforme listado de asistencia; con
relación al censo actual de familias pertenecientes a la Comunidad Negra de la
Vereda La Esperanza de Buenaventura, señala que el mismo no fue verificado ya que
la intensión y el compromiso establecido por Ministerio el día 5 de diciembre de 2016,
era el de verificar el censo inicial y cuántas personas en la actualidad vivían en ese
Consejo Comunitario, sin embargo, a la reunión se presentaron 57 personas que
manifestaron en su gran mayoría que en la actualidad han ingresado al Consejo
Comunitario autorizado por la Junta Directiva Actual.
-Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras. Allegó
copia del informe de comisión el cual tuvo como objetivo brindar acompañamiento al
conflicto que se presenta al interior del Consejo Comunitario de la vereda La
Esperanza km 23, conforme a los compromisos establecidos el 5 de diciembre de
2016, con las instituciones y líderes del consejo comunitario y se verificó en el
territorio el estado actual del conflicto, realizando reunión con la asamblea general y
las instituciones del nivel nacional y del distrito de Buenaventura. Aportó copia de las
planillas de asistencia y copia de la resolución de titulación colectiva.
CONSIDERACIONES:
En Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional, contextualizando las
secuelas del conflicto interno colombiano, especialmente la dramática situación
padecida por las personas víctimas del desplazamiento forzado, habida cuenta de la
develada sistematicidad de la conculcación de sus derechos fundamentales y
constitucionales, decidió declarar la existencia de un estado de cosas, e impartió toda
Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Medidas Cautelares
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una gama de órdenes impregnadas de la gradualidad y progresividad necesarias para
superar la calamidad y lograr la garantía y goce efectivo de esos derechos y,
consecuencialmente, al resaltar las falencias de la política para proteger a esta
población en alto grado de vulnerabilidad, denotó que no habían sido: “reglamentadas
las políticas que faciliten el acceso a la oferta institucional a los grupos desplazados
en situación de mayor debilidad, tales como las mujeres cabeza de familia, los niños,
o los grupos étnicos”1, amén de advertir que: “No existen programas especiales que
respondan a las especificidades de los problemas que aquejan a dichos grupos”2, a
más de que: “los sistemas de registro no son sensibles a la identificación de
necesidades específicas de los desplazados que pertenecen a grupos bajo un mayor
nivel de vulnerabilidad, tales como (…) los grupos étnicos”3(Las negrillas son del
Juzgado)
En el Auto de Seguimiento No. 005 de 20094, la Guardiana Constitucional sienta
que, sin desconocer los avances de las entidades gubernamentales para proteger a
los desplazados, estas no incluyen:”… acciones integrales, concretas y especialmente
diferenciadas orientadas a resolver la situación crítica que enfrenta la población afro
descendiente y que, en términos generales, ha limitado el goce y ejercicio efectivo de
todos sus derechos individuales y colectivos”5, por tanto: “El punto de partida y el
fundamento común de la presente providencia es el carácter de sujetos de especial
protección constitucional que tienen las comunidades afro descendientes. Esta
condición de sujetos de especial protección impone a las autoridades estatales a todo
nivel, respecto de la población afro colombiana víctima de desplazamiento forzado,
especiales deberes de prevención, atención y salvaguarda de sus derechos
individuales y colectivos, a cuyo cumplimiento deben prestar particular diligencia”6
El artículo 2º de la Constitución Nacional compendia, entre los fines esenciales
del Estado, el servicio a la comunidad y la garantía y efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la misma Carta, asegurando la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo, pues que las autoridades han sido instituidas
para “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares”; en tanto que el artículo 5º de la 1Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004
2 Ibídem
3Ibídem
4 El cual adopta la Corte Constitucional: “con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las comunidades afro
colombianas afectadas por el desplazamiento forzado interno, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004” y cuyo presupuesto fáctico es: “el impacto desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos del desplazamiento forzado interno sobre las comunidades afrocolombianas y en la protección de sus derechos individuales y colectivos”, en tanto que el presupuesto jurídico es: “el carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen estas comunidades por mandato de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”. 5 Corte Constitucional, Auto 005 del 26 de enero de 2009
6 Ibídem
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superior normativa preceptúa que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de la persona” y, son distintas preceptivas de
este ordenamiento, las que acentúan el amparo reforzado de que goza el universo de
personas afrodescendientes no sólo como individuos sino colectivamente como
pertenecientes a sus respectivas comunidades, puesto que el artículo 1º reconoce la
protección de la identidad cultural y social de estos grupos al elogiar el pluralismo, al
tiempo que el artículo 7º reza que: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica
y cultural de la Nación colombiana”, mientras que el artículo 13 erige el derecho a la
igualdad señalando que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, igualdad
que ha de traducirse en material y efectiva con la carga estatal de adoptar: “medidas
en favor de grupos discriminados o marginados” y, de su parte el artículo 70 enfatiza
que:“la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”,
asignando al mismo Estado el imperativo de reconocer la igualdad y dignidad de toda
la multiculturalidad; explícitamente, con relación a las comunidades
afrodescendientes, el artículo transitorio 55 se exhortó al Legislativo a expedir la ley
de reconocimiento de las comunidades negras que han venido ocupando tierras
baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, acorde
con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva
sobre las áreas que le sean adjudicadas y que establezca:“mecanismos para la
protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el
fomento de su desarrollo económico y social”
Fue en acatamiento de este último mandado constitucional, que el Congreso de
la República expidió la Ley 70 de 1993, en la que se consagran las disposiciones
favorables a las comunidades negras y las que define como:“el conjunto de familias
de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una
historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-
poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros
grupos étnicos”7, de suyo, se les reconoce la propiedad colectiva
8, se señalan los
mecanismos para asegurar los usos de la tierra y la protección de los recursos
naturales, como también la protección y participación de estos colectivos afro en la
explotación y expropiación de recursos naturales no renovables, al igual que los
instrumentos para el desarrollo de su identidad cultural como el derecho a un proceso
educativo ajustado a sus necesidades y aspiraciones etnoculturales, la neutralización
de todo acto intimidatorio, de segregación, discriminación o racismo, la adopción de 7Ley 70 de 1993, artículo 2º, numeral 5).
8Ibídem, Artículos 4 y ss.
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medidas que les permita conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo
que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y la salud, a los
servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitución y las Leyes” (art. 37),
disponer de medios de formación técnica, tecnológica y profesional que los ubiquen
en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos y basados en el entorno
económico, las condiciones sociales y culturales y sus necesidades concretas,
apoyarlas con la destinación de recursos inherentes a los procesos organizativos para
recuperar, preservar y desarrollar su identidad cultural etc.
La Ley 1448 de 2011
9, precisó en el inciso 2º de su artículo 2º que: “Las
medidas de atención, asistencia y reparación para los pueblos indígenas y
comunidades afrocolombianas, harán parte de normas específicas para cada uno de
estos grupos étnicos, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar sus
usos y costumbres, así como sus derechos colectivos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 205 de la presente ley”, por ende, revistió al Presidente de la
República de facultades extraordinarias para expedir los decretos con fuerza de ley
para la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a
pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras10
, a la sazón, con base en esta potestad, se expidió el Decreto 4635 de
2011, por el cual se dictaron las medidas de asistencia, atención, reparación integral y
de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras. Se define en este cuerpo normativo, quiénes
son víctimas para todos sus efectos11
;qué son las comunidades y sus autoridades12
; la
Justicia Transicional con enfoque étnico, colectivo y cultural13
, lo que ha de
9“Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se
dictan otras disposiciones”. 10
Ver artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 11
Decreto 4635 de 2011, Artículo 3°. “Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de este decreto, a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos colectivos y a sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno. /También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad. /Para efectos de la reparación colectiva se tendrá en cuenta a la familia extensa, siguiendo las normas de parentesco y filiación de cada comunidad. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. / Todas las disposiciones de este decreto se interpretarán en el sentido de que cualquier referencia a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se entiende circunscrita a las víctimas a que hace referencia este artículo. / Parágrafo 1°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. /Para los efectos del presente decreto, él o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. /Parágrafo 2°. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en el presente Decreto, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas”. 12
Ibídem, Artículo 4º: “Entiéndase por autoridades propias las estructuras administrativas de los consejos comunitarios y los representantes de las comunidades ante las instancias de interlocución con el Estado” 13
Artículo 5º ibídem
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entenderse como daño individual con efectos étnicos colectivos14
, daño a la integridad
cultural15
, daño por racismo y discriminación racial16
y el daño ambiental y territorial,
definiendo este último como el que se produce cuando: “por razón de los hechos
victimizantes a que se refiere el artículo 3° de este decreto, se afectan los
ecosistemas naturales, la sostenibilidad y sustentabilidad del territorio de las
comunidades”, previendo que: ”La restauración del entorno natural y la adopción de
medidas para su protección serán condiciones básicas para garantizar la salvaguarda
de la relación indisoluble entre territorio, naturaleza e identidad cultural17
. Predominan
los principios de enfoque diferencial étnico, de garantía de pervivencia física y cultural,
de respeto por el derecho propio de las comunidades, de favorabilidad de las víctimas,
progresividad, identidad étnica y cultural y el derecho a la diferencia, dignidad,
autonomía, no discriminación, diversidad etnolingüística, buena fe, publicidad e
identidad cultural18
; consagra los derechos de las víctimas19
, entre los que se destaca
el Derecho fundamental al territorio en virtud del cual: “La pervivencia de las
comunidades entraña el ejercicio efectivo del derecho colectivo sobre sus territorios,
en virtud de la estrecha relación cultural que mantienen con los mismos. El territorio
es reconocido y comprendido como la base fundamental de sus culturas, su vida
espiritual, su integridad y su desarrollo autónomo. En los casos en los que la
comunidad o algunos de sus miembros hayan perdido o se encuentren en riesgo de
perder el dominio, uso o acceso territorial por razón del conflicto a que se refiere el
artículo 3° de este decreto, el Estado garantizará el pleno disfrute de los mismos en la
medida en que las condiciones de seguridad lo permitan. El carácter constitucional
inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras de las comunidades orienta
el proceso de restitución colectiva e individual de dichos territorios”, prerrogativa
frente a la cual se ha dicho por la jurisprudencia constitucional que: “para las
comunidades indígenas el territorio tradicionalmente ocupado y sus recursos naturales
no persiguen fines mercantiles; la tierra para los pueblos indígenas no es –por regla
general- un factor de producción, ni un objeto sobre el que se ejerce dominio o una
mera explotación económica; para los pueblos indígenas el territorio tiene un
significado más profundo, es el espacio donde ejercen sus actividades vitales y con el
que interactúan, y por ello está íntimamente ligado a su existencia y supervivencia
como grupos culturalmente diferenciados, desde el punto de vista religioso, político,
social y económico. Por esta razón, el reconocimiento del derecho a la propiedad,
posesión y uso de las tierras y territorios ocupados ancestralmente de forma colectiva
es fundamental para su permanencia y supervivencia. Sin embargo, el derecho al
14
Ibídem, Artículo 7º 15
Ibídem, Artículo 8º 16
Ibídem, Articulo 10º 17
Ibídem, Artículo 9º 18
Ibídem, Capítulo III 19
Ibídem, Capítulo IV
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territorio se ha visto afectado por situaciones de orden público, político, administrativo,
económico, entre otros, de los estados en los que se encuentran ubicados estos
pueblos. De ahí, los esfuerzos y compromisos de los estados y la comunidad
internacional en general para diseñar mecanismos eficaces que permitan garantizar
este derecho a las comunidades indígenas, especialmente en relación con la
exploración y explotación de recursos naturales ubicados dentro de sus
territorios”20
.También prevé el dicho Decreto, la protección de las comunidades en
situación de riesgo extraordinario o extremo en el marco del conflicto armado
interno21
, lo relativo a la asistencia, atención y ayuda humanitaria22
, la atención a
comunidades víctimas de desplazamiento23
, lo tocante con retornos y reubicaciones24
y el plan integral de reparación colectiva a comunidades25
.
Es en su Título V, que esta normativa se encarga del tema de la restitución de
derechos territoriales, precisando en el artículo 107 que: “De conformidad con lo
establecido en la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante
la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia nacional sobre la materia, son
susceptibles de los procesos de restitución en el marco de este decreto las tierras que
se señalan a continuación, las cuales no podrán ser objeto de titulación, adjudicación,
compra o restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras: 1. Las tierras de las comunidades. 2. Las
tierras sobre las cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulación o
ampliación de tierras de comunidades. 3. Las tierras de ocupación histórica o
ancestral que las comunidades conservaban, colectiva o individualmente, al 31 de
diciembre de 1990.4. Las tierras comunales de grupos étnicos. 5. Las tierras que
deben ser objeto de titulación o ampliación de tierras de comunidades por decisión
judicial o administrativa nacional o internacional en firme. 6. Las tierras adquiridas por
Incoder en beneficio de comunidades de las que es titular el Fondo Nacional Agrario.
7. Las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios de las comunidades,
por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en
beneficio de comunidades que deben ser tituladas en calidad de tierras de las
comunidades”, cuyo Parágrafo 1º advierte que: “El derecho de las víctimas de que
trata el presente decreto a reclamar las tierras de que trata este decreto y a que estas
les sean restituidas jurídica y materialmente, no se afecta por la posesión actual de
terceros o por la pérdida de los territorios por causa y con ocasión de lo señalado en
el artículo 3° del presente decreto, ni por la explotación productiva por actuales
20
Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2014 21
Decreto 4635 de 2011, Título II 22
Ibídem, Título III, Capítulo I 23
Ibídem, Capítulo II del Título III 24
Ibídem, Capítulo III del Título III 25
Ibídem, Título IV Capítulos I, II y III
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tenedores. Los plazos y procedimientos establecidos en este Decreto no implican una
renuncia a la reclamación y recuperación de los territorios por las demás vías y
mecanismos legalmente establecidos. Esta restitución hace parte de la reparación
integral de comunidades de las que trata el presente decreto con el fin de posibilitar el
retorno a los territorios de origen”. En cuanto al alcance de la restitución señala que:
“Las medidas de restitución establecidas en el presente decreto aplican a las
afectaciones territoriales de las comunidades ocurridas a partir del 1° de enero de
1991 y hasta el 31 de diciembre de 2021”26
y, en el artículo 109, indica quiénes son
titulares del derecho a la restitución mencionando como tales a las comunidades de
que trata el ya citado artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, al tiempo que legitima para
presentar las respectivas solicitudes de restitución a las siguientes personas: a). El
representante legal del Consejo Comunitario; b). Las Juntas de los Consejos
Comunitarios o sus integrantes, de acuerdo a las normas especiales que regulan la
materia; c). Organizaciones de víctimas del territorio afectado; d). Cualquier miembro
de la comunidad del territorio afectado; e). La Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Tierras Despojadas de oficio; f). La Defensoría del Pueblo”. Ya, en
definiendo lo que ha de inteligenciarse como afectaciones territoriales, el artículo 110
dice: “Para los fines del presente decreto son afectaciones territoriales las acciones
vinculadas directa o indirectamente al conflicto armado interno, en la medida que
estas causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de
limitación al goce efectivo de los derechos, de conformidad con los usos, costumbres
y manejos del territorio por parte de la respectiva comunidad. Se entiende por
abandono la afectación territorial que, con ocasión al conflicto a que se refiere el
artículo 3° de este decreto, genera pérdida del acceso o disfrute de los lugares y
espacios de uso y aprovechamiento colectivo e individual por parte de los integrantes
de la comunidad. El confinamiento es una forma de abandono, ya que limita a la
comunidad y al individuo el uso y el goce de la totalidad del territorio. Se entiende por
despojo la afectación territorial que, con ocasión al conflicto interno a que se refiere el
artículo 3° de este decreto, produce apropiación total o parcial ilegal del territorio, de
los recursos naturales, culturales, o de ambos para sí o para un tercero, empleando
para ello medios ilegales. También se consideran despojo aquellos negocios jurídicos,
o actos administrativos que, celebrados o dictados con ocasión del conflicto armado
interno a que hace referencia el artículo 3° de este decreto, generen afectaciones
territoriales y daños de conformidad con las normas y definiciones del mismo”27
,
agregando su artículo 111 que: Las disposiciones en materia de restitución de las que
trata el presente decreto-ley se aplicarán e implementarán conforme a la focalización
y gradualidad que determine el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta criterios
26
Ibídem, Artículo 108 27
Ibídem, Artículo 110
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27
constitucionales y jurisprudenciales”, pero autorizando también la acumulación de
trámites y procedimientos al enunciar que: “Para efectos de la restitución de que trata
el presente decreto, se entenderá por acumulación de trámites y procedimientos el
ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o
de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales, en las
cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la demanda”.
En sede de regulación del procedimiento para la protección y la restitución de
derechos territoriales, el artículo 113 refiere lo pertinente a la presentación de la
solicitud, el 114 habla del contenido de la demanda, el artículo 115 consagra el trámite
que debe dársele a la misma y es en el artículo 116 el que disciplina lo concerniente
a las medidas cautelares para la protección de los derechos territoriales de las
comunidades, a cuyas voces: “En caso de gravedad o urgencia o cuandoquiera que
los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares, las autoridades de las
comunidades, sus representantes, el Ministerio Público y la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar al juez civil
del circuito especializado en restitución de tierras la adopción preventiva de las
siguientes medidas cautelares para evitar daños inminentes o para cesar el que se
estuviere causando sobre los derechos de las comunidades víctimas y sus territorios:
a). Cuando sobre el territorio objeto de restitución se encuentren títulos de propiedad,
cuya legitimidad esté cuestionada, el Juez de Restitución ordenará a las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos inscribir la solicitud de restitución en el folio de
matrícula inmobiliaria de los predios respectivos. Dicha inscripción tendrá los mismos
efectos de la inscripción de demanda del Código de Procedimiento Civil. De igual
forma se procederá a inscribir la medida cautelar en los folios de matrícula
inmobiliaria; b). La suspensión de procesos judiciales de cualquier naturaleza que
afecten territorios ancestrales objeto de protección o de las medidas cautelares; c).
Las demás que el juez considere necesarias, pertinentes y oportunas acorde con los
objetivos de las medidas cautelares, para lo cual se indicarán los plazos de
cumplimiento”, delineando en la norma subsiguiente el trámite de tales cautelas
permitiendo que: “Las autoridades de las comunidades, sus representantes, el
Ministerio Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas podrán solicitar en cualquier momento las medidas cautelares,
independientemente de la focalización de que trata el artículo 111 del presente
decreto y de que haya o no un proceso de restitución en trámite” y que: “Cuando el
Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras reciba la solicitud de
adopción de medidas cautelares por parte de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público procederá a
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darle curso inmediato, notificando al Ministerio Público y dictando las órdenes
pertinentes a las entidades competentes, según la medida cautelar adoptada, dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes. En el evento que el juez de restitución
niegue las medidas cautelares solicitadas, podrán interponerse los recursos de
reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Estos
serán resueltos en el término de diez (10) días hábiles”28
.
En yuxtaposición a todo ese plexo normativo, la Corte Constitucional ha venido
construyendo toda una línea de protección a los derechos fundamentales de los
miembros de las comunidades afrocolombianas, a la postre, ha insistido en que: “en
virtud del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, las
diferenciaciones fundadas en la identidad étnica o el origen racial, que generan una
exclusión o restricción en el acceso a beneficios o servicios a las personas que las
ostentan, se presumen inconstitucionales”29
; iterando que:“dada la situación de
histórica marginalidad y segregación que han afrontado los afrocolombianos, éstos
deben gozar de una especial protección por parte del Estado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 superior”30
; les ha reconocido su carácter de grupo étnico y
ha resaltado la importancia de tal reconocimiento para asegurar su “adecuada
inserción en la vida política y económica del país”31
, precisando además que, la
filiación de sus integrantes no puede fundarse exclusivamente en criterios tales como
el „color‟ de la piel, o la ubicación de los miembros en un lugar específico del territorio,
sino en:“(i) un elemento „objetivo‟, a saber, la existencia de rasgos culturales y
sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás
sectores sociales, y (ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad
grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad”32
. Así
mismo, se ha sostenido por la doctrina constitucional, que como etnia, estas
comunidades afrocolombianas son titulares de derechos fundamentales a la
propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservación y
administración de sus recursos naturales y a la realización de consulta previa en
aquellos casos de medidas o situaciones que les afectan directa y específicamente33
.
En el ya supra-referido auto de seguimiento, la Corte Constitucional, aludiendo a
la problemática de las comunidades afrocolombianas y las violaciones de que han
28
Ibídem, Artículo 117 29
Auto 005 de 2009 30
Ibídem 31
Corte Constitucional, Sentencia C-169 de 2001 32
Ibídem 33
En la sentencia T-549 de 2006, La Corte dijo: “Por consiguiente, no cabe duda en relación con que las comunidades negras reconocidas y protegidas especialmente por el propio Constituyente en el artículo 176 de la Constitución Nacional, lo mismo que en la ley 70 de 1993, expedida en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 55 transitorio de la Carta Política, son titulares calificadas de una serie de derechos fundamentales, derivados directamente de la obligación estatal de respetar y garantizar la diversidad étnica y cultural de la Nación”.
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sido víctimas sus miembros, abordando el caso específico del Puerto de
Buenaventura, constató que:
“En las zonas rurales de Buenaventura, la realización de fumigaciones y la ocurrencia de masacres han generado desplazamientos hacia el interior del país. En la zona rural, el informe del Proceso de Comunidades Negras - PCN expone que en 2006 bajó el número de ataques de grupos paramilitares, pero aumentaron las operaciones del ejército contra las FARC y el ELN, todo lo cual “causó restricciones del flujo de alimentos por parte de las FARC a la población y la suspensión de toda actividad productiva, por temor de ser víctima de aquel fuego cruzado”.
Según el informe anual de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 2006, “persiste la vulnerabilidad de las personas desplazadas y de muchas comunidades en riesgo de ataques o desplazamiento, así como de las que se encuentran bloqueadas (…) Los grupos étnicos, en particular (…) los afrocolombianas, han padecido ejecuciones extrajudiciales y homicidios, amenazas, detenciones arbitrarias y actos de violencia sexual atribuidos a los grupos armados ilegales y, en ocasiones, a miembros de la Fuerza Pública.” Esta preocupación fue reiterada en el informe de 2007, en los siguientes términos:
“[Los] grupos étnicos, en particular la población (…) afrocolombianas, enfrentan una situación de alta vulnerabilidad por el conflicto armado interno. Se atribuyen a las FARC-EP, a grupos paramilitares y a paramilitares desmovilizados, casos de homicidios en persona protegida, amenazas, estigmatizaciones, desplazamiento forzado, toma de rehenes, reclutamiento forzado, ataques contra la población civil, restricciones al paso de alimentos, medicamentos, combustible y personas, y accidente y muertes a causa de minas antipersonal. Por su parte, a la fuerza pública se han atribuido casos de ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias y señalamientos contra miembros de comunidades (…) afrodescendientes, acusándolos de ser miembros de la guerrilla. Se registraron denuncias según las cuales la fuerza pública impuso restricciones a la circulación de bienes y personas y ocupó bienes civiles como casas y escuelas”.
Los anteriores párrafos evidencian la gravedad de la situación que enfrentan las comunidades afrocolombianas y las particularidades del desplazamiento que los afecta: (i) los altísimos índices de la violencia rural y urbana asociada a una lucha por el control territorial, (ii) la persistencia del conflicto armado en los territorios ancestrales que habitan los afrocolombianos; (ii) el apego de la población afrocolombiana a sus territorios, lo cual genera una mayor resistencia a la expulsión, confinamiento, y desplazamientos intraurbanos o de corta duración que no son registrados”
34.
La Alta Corporación pudo evidenciar que, son tres los factores transversales que
inciden en el desplazamiento de la población afrocolombiana: “(i) una exclusión
estructural de la población afrocolombiana que la coloca en situación de mayor
marginación y vulnerabilidad; (ii) la existencia de procesos mineros y agrícolas en
ciertas regiones que impone fuertes tensiones sobre sus territorios ancestrales y que
ha favorecido su despojo; y (iii) la deficiente protección jurídica e institucional de los
territorios colectivos de los afro colombianos, lo cual ha estimulado la presencia de
34
Auto 005 de 2009
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actores armados que amenazan a la población afrodescendiente para abandonar sus
territorios”35
; en tratando el segundo de dichos factores, resalta que ha contribuido a
aumentar la violencia contra los pueblos afro en su territorio: “las presiones legales e
ilegales para promover patrones de desarrollo impulsados por la visión de
productividad que caracteriza en las regiones correspondientes al modelo económico
mayoritario y desconoce modelos de producción propios de las comunidades
afrocolombianas, que favorecen el autoabastecimiento y promueven la protección de
la diversidad cultural y biológica de sus territorios”36
y como consecuencia de ello: “ha
aumentado la presencia de megaproyectos agrícolas (monocultivos) o de explotación
minera en zonas históricamente habitadas por la población afrocolombiana y sobre
territorios ancestrales. Esta situación ha favorecido la venta de predios ubicados en
zonas que aún no han sido objeto de titulación colectiva y con ello, el surgimiento de
las amenazas por la presencia de actores armados que intimidan a la población afro
con el fin de que abandonen sus territorios, lo cual ha dado lugar a la dinámica de
desplazamiento, confinamiento y resistencia que enfrenta la población afro
colombiana. A esta presión, se suma la ejercida por la economía del narcotráfico, que
tiene una estrecha relación con las actividades y enfrentamientos entre grupos
armados ilegales lo que ha provocado una dinámica en los territorios afrocolombianos
a través de la cual se generan desplazamientos y confinamientos, particularmente en
el Pacífico colombiano”37
. En lo que atañe al tercer factor, precisa que: “a pesar de
que los territorios étnicos tienen el carácter de inembargables, imprescriptibles e
inalienables, estas garantías constitucionales no han sido aplicadas adecuadamente
para impedir las violaciones de los derechos de las comunidades afrocolombianas, lo
cual ha facilitado las ventas ilegales y el despojo de territorios colectivos y la expulsión
de territorios ancestrales que están en proceso de titulación colectiva. Tampoco se
han implementado instrumentos específicos encaminados a la efectiva restitución
material y a garantizar el goce efectivo de los derechos territoriales de esos grupos
vulnerables, ni se han destinado recursos suficientes para el saneamiento y
delimitación de esos territorios”38
.
Añade la Corte en este proveído de rastreo que:
“Para los pueblos afrocolombianos, el desplazamiento, el confinamiento, y la resistencia generan la pérdida del control de su territorio y el deterioro de las condiciones de vida y del disfrute de sus derechos. Para estos colombianos, el territorio tiene una importancia muy profunda que va más allá de simplemente contar con un lugar para vivir y sostenerse. El territorio es una expresión de su memoria colectiva, de su concepción de la libertad. Por eso, al hablar de territorio no se hace referencia sólo a los titulados
35
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Ibídem
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colectivamente sino a los ancestralmente habitados por las comunidades afrodescendientes en Colombia. El territorio es una concepción integral que incluye la tierra, la comunidad, la naturaleza y las relaciones de interdependencia de los diversos componentes. Del territorio también hacen parte los usos y costumbres vinculados a su hábitat que las comunidades afrocolombianas han mantenido por siglos y que se expresan también en los saberes que la gente tiene y en el conocimiento de los ritmos y los tiempos para hacer las distintas actividades. Algunas de las consecuencias más graves de esta pérdida territorial son las siguientes:
1. Imposibilita la titulación de territorios ancestrales que aún no han sido reconocidos como territorios colectivos: el desplazamiento modifica la relación con la tierra y con el entorno, así como la cohesión social de la comunidad, lo cual imposibilita la activación de los procesos de titulación colectiva.
2. Aumenta el riesgo de pérdida de los territorios colectivos ya titulados: las presiones ejercidas en los territorios que han sido titulados están en riesgo de una pérdida irreparable tanto del bosque de respaldo o de uso colectivo en las comunidades, de las cuencas y de los mares, como de los medios de uso, los mecanismos tradicionales de subsistencia y de recreación de sus imaginarios culturales.
3. Facilita la proliferación de procesos de colonización y de formas de explotación económica abrasiva de los territorios colectivos: Las presiones que se ejercen sobre los afrocolombianas para abandonar sus territorios ha facilitado que personas ajenas a sus comunidades se apropien de sus tierras y promuevan un modelo económico que destruye el medio ambiente.
La pérdida de control social y cultural de sus territorios por parte de las comunidades negras ha estado asociada a fenómenos de repoblamiento y cambio de la composición étnica, como por ejemplo, en el Urabá, en algunos lugares de la costa de los departamentos del Cauca y de Nariño, en el Norte del Cauca y en Buenaventura. El repoblamiento del territorio en el norte del Cauca y más concretamente en los municipios de Suárez y Buenos Aires, ha sido causado por personas provenientes de Nariño, en Buenaventura por “paisas” y en el Urabá por “Chilapos”, venidos de Córdoba.
4. Aumenta el riesgo de pérdida de sus modelos de desarrollo y de protección del medio ambiente: Las comunidades afrocolombianas han defendido el etnodesarrollo como una alternativa para la explotación ambientalmente sana de los recursos naturales. El desplazamiento, así como el confinamiento, obligan a abandonar estas formas de explotación y permite la prevalencia de modelos de desarrollo que arrasan con el medio ambiente y con la posibilidad de supervivencia cultural de las comunidades afrocolombianas.
5. Impide la aplicación de mecanismos efectivos para la restitución de los territorios colectivos: El abandono de los territorios colectivos y la dispersión de la comunidades afro colombianas como consecuencia del desplazamiento hace más compleja la posibilidad de restitución de los territorios colectivos, como quiera que los procesos de reunificación contemplan la reunificación familiar, pero no la reunificación de las comunidades para efectos de facilitar un retorno seguro, en condiciones de dignidad y voluntariedad a sus territorios ancestrales.
Por cierto y como pertinente, la Corte Constitucional en el Auto 234 de 2013,
hubo de adoptar otras medidas enderezadas a la protección de las comunidades
afrocolombianas asentadas en el Distrito de Buenaventura, amén de que no se
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conjura la conculcación de los derechos fundamentales de estas colectividades y, le
exigió al Ministerio del Interior, presentar informe sobre algunos puntos, teniendo en
cuenta:“la especial situación de riesgo que, según ha tenido conocimiento esta
Corporación, afrontan los líderes de los consejos comunitarios La Caucana, La
Esperanza y La Plata Bahía Málaga: (i) valoración y nivel de riesgo identificado para
los miembros de estas comunidades (particularmente en relación con Demetrio López
asesinado el pasado 23 de febrero de 2013, los miembros de la Junta Directiva del
Consejo Comunitario La Esperanza y los líderes del Consejo Comunitario de la Plata
Bahía Málaga); (ii) medidas de protección desarrolladas para garantizar la vida e
integridad de dichas personas y de sus familiares; (iii) nivel de riesgo identificado y
medidas adoptadas para la protección de los familiares de Demetrio López; (iv)
acciones, rutas, planes y/o medidas diseñadas e implementadas para asegurar que
no se constituyan nuevas juntas de gobierno u organizaciones equivalentes producto
de las amenazas y desplazamientos identificados en estos casos, y (v) medidas para
garantizar la protección colectiva de dichas comunidades y asegurar sus derechos a
la autonomía, identidad, participación, organización y pluralidad como pueblos étnicos
diferenciados”.
Todo lo dicho, en esfuerzo sincrético, se concreta en precisar que:
-La dramática situación de los desplazados en Colombia, concitada por el
conflicto interno, traduce una conculcación sistémica de todos los derechos
fundamentales y constitucionales de las personas que han tenido que padecer este
flagelo; fenómeno que ha agobiado también a las comunidades étnicas, entre las
cuales cuentan las negritudes, afrodescendientes o afrocolombianas;
-Que a ese fenómeno de violencia ha trascendido tanto en la degradación de la
dignidad y toda la axiología inherente al ser humano, que la Corte Constitucional hubo
de declarar el estado de cosas inconstitucional, no sólo para resaltar la magnitud de la
debacle, sino que también para instar al Estado a exorcizar los devastadores efectos
del agravio con la implementación de medidas restauradoras;
-Que no empece los imperativos de desagravio advertidos por la jurisprudencia
constitucional y has los esfuerzos que se han realizado por la institucionalidad, lo
cierto es que no se han consolidado acciones integrales concretas y especialmente
diferenciadas para resolver la situación crítica que enfrenta la población
afrodescendiente y que repercute negativamente en el ejercicio de sus derechos, no
obstante pues que el derecho interno e internacional protege la identidad cultural al
exaltar el pluralismo, reconocer y amparar la diversidad étnica y cultural de la nación;
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-Que en tratándose de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, el territorio ha sido erigido como derecho fundamental, por ser la base
primordial de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su desarrollo autónomo;
derecho que se ha visto afectado por el conflicto armado interno, por situaciones de
orden público, políticas, administrativas y económicas;
-Que se entiende por despojo o afectación de los territorios de las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el desplazamiento y la confinación
de sus miembros mediante el ejercicio de la violencia física o moral; la apropiación
total o parcial e ilegal de su territorio, de los recursos naturales o de ambos; las
negociaciones, convenciones, contratos, actos administrativos y demás situaciones
fácticas y jurídicas que perturban este derecho y generan daños a su derecho
fundamental; afrentas que han experimentado estas comunidades en medio del
conflicto armado interno;
-Que en el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Eco turístico de
Buenaventura, Valle del Cauca, en el que se hallan asentadas varias comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la incidencia del conflicto y las
secuelas de violación de los derechos fundamentales de sus miembros, incluyendo
atentados a sus territorios, es tan dramática que la propia Corte Constitucional ha
tenido que adoptar una serie de medidas de protección tendientes a contrarrestar
todos esos efectos nocivos del conflicto;
-De ahí, la necesidad de un compromiso serio y responsable para proteger a
estas comunidades que se hallan en un riesgo extraordinario o extremo en el marco
de esa conflictividad interna, el cual implica medidas entre las que cuenta la
recuperación de sus territorios, fundamento y esencia del proceso de restitución
especial y diferenciado de sus tierras, las que tuvieron que abandonar por la violencia
o que han sido invadidos, usurpados, poseídos o detentados por terceros por hechos
ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2021;
-Que a la restitución de esos territorios apunta la teleología del Decreto-Ley
4635 de 2011, el cual regula todo el procedimiento para el efecto, entronando como
un instrumentos muy sui generis la aplicabilidad de medidas cautelares, inclusive, sin
que se haya iniciado el proceso restitutorio, pues en una interpretación literal y
finalística de sus artículos 116 y 117, bien se puede entender que:
-Las medidas cautelares son viables en caso de gravedad o urgencia o cuando
los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad público o de los particulares;
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-La legitimidad por activa para implorar las cautelas está en cabeza tanto de las
autoridades de las comunidades y sus representantes, como el Ministerio Público y la
propia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas; quienes las pueden solicitar en cualquier momento, independientemente
de que se haya focalizado el territorio y de que se esté tramitando o no el proceso de
restitución;
-La competencia privativa para resolver sobre estos instrumentos provisorios la
tiene el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la respectiva
jurisdicción;
-Si se trata de territorios objeto de restitución que ya se encuentran titulados,
debe ordenarse la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula
inmobiliaria, que tendrá los mismos efectos asignados por el estatuto procesal a la
inscripción de la demanda;
-Como cautela puede ordenarse la suspensión de procesos judiciales que
afecten territorios ancestrales, así como todas las demás que sean necesarias,
pertinentes y oportunas con los fines de las medidas provisionales y con indicación de
los plazos de cumplimiento;
-Que una vez recibida la solicitud, el juez especializado debe proceder a darle el
curso inmediato, notificando al Ministerio Público y dictando las órdenes pertinentes
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes y,
-Que si el juez de restitución niega las medidas cautelares solicitadas, tal
decisión es susceptible de recursos de reposición y apelación, contrario sensu, si
accede a su decreto, la providencia no es susceptible de recurso alguno.
Abordando ya el caso concreto y bajo este panorama normativo, preciso es
señalar, prima facie, que este Despacho es competente para resolver de fondo sobre
las medidas cautelares impetradas, amén de su categoría y en cuanto el territorio
afectado, que corresponde al Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza, está
ubicado en el Distrito Portuario de Buenaventura, Valle del Cauca, o sea, que está en
nuestra jurisdicción.
En segundo lugar, la facultad para implorar las cautelas provisorias acompaña a
la Asesora de la Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del
Pueblo, porque esta entidad hace parte del Ministerio Público, como inequívocamente
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lo prevé el artículo 1º del Decreto 25 de 201439
y que tiene la responsabilidad de
impulsar la efectividad de los Derechos Humanos debiendo:“promover, ejercer,
divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones;
fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y
asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los
colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia”40
y,
entre sus competencias, la de adelantar, a través de sus Delegadas: “las acciones y
estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de
especial protección constitucional”. Ergo, tiene la legitimidad por activa para procurar
tales medidas.
Por otra parte, se tiene probado que la comunidad afectad estaba organizada
como Junta de Acción Comunal desde 1987, pero posteriormente se constituyó como
Consejo Comunitario de Comunidades Negras, concretamente como Consejo
Comunitario de la Vereda La Esperanza, mediante la Asamblea realizada el 30 de
junio de 2002, a la cual asistieron 37 personas en representación de igual número de
familias registradas en el censo interno y residentes en la comunidad, efectuándose el
registro respectivo el 30 de septiembre de ese mismo año, como lo certifica el
entonces Alcalde Municipal de Buenaventura V.; misma comunidad a la que se le
adjudicó por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Nacional de Tierras Rurales –UNAT-,
a título colectivo, un territorio de 1730 ha. y 2368 m2, técnicamente alinderado,
mediante la Resolución No. 0379 del 22 de mayo de 2008, la cual sirvió de base para
dar apertura a la matrícula inmobiliaria No. 372-43773 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Buenaventura V. Por consiguiente, no hay duda que se trata
de una comunidad negra con territorio definido, titulado e inscrito.
También es cierto que la comunidad negra del Consejo Comunitario de la
Vereda la Esperanza de Buenaventura ha sido víctima del conflicto armado interno,
porque allí ha habido influencia de los grupos armados al margen de la ley, dígase
guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- y
Autodefensas Unidas de Colombia, quienes en sus enfrentamientos entre sí y con la
Fuerza Pública, afectaron la tranquilidad de los pobladores, establecieron retenes
dentro del territorio limitando la libre movilidad y el desarrollo de las actividades
productivas de los miembros de la comunidad, los desplazaron e indujeron al
abandono y hasta hubo desapariciones; como que los paramilitares, para el período
comprendido entre junio de 2002 y diciembre de 2003, aprovechando el abandono,
hasta pernoctaban en las casas o viviendas de los lugareños, disponiendo de sus
39
Dice el artículo 1º de este Decreto: “La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos”. 40
Ibídem, artículo 2º
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bienes; además, su territorio ha sido objeto de explotaciones con fines comerciales
por personas que no hacen parte de la comunidad y se dedican a sacar madera
subsecuente a la tala indiscriminada de bosques sin autorización legal y hasta minería
ilegal; igualmente se ha detectado la venta ilegal de terrenos, ocupación por terceros,
cultivos ilícitos y fumigaciones, así como la existencia de proyectos de infraestructura
y energía, todo lo cual se halla consignado en toda la prueba documental que por las
distintas entidades se aparejaron a este legajo que en su grueso enseñan todo un
variopinto de vulneraciones que ha generado cualquier cantidad de derechos de
petición, denuncias, actos administrativos e intervenciones estatales que no resuelven
la problemática.
Es de anotar, que quizás y como fluye con claridad meridiana de todo lo
acopiado en este expediente, toda esa problemática que acusa el Consejo
Comunitario de la Vereda La Esperanza, se ha agudizado por la disputa interna por
su gobernabilidad, lo cual entraba aún más la solución de sus dificultades y retarda las
medidas direccionadas a superar ese estado de cosas, a la que se suma la inercia
institucional, merced a que ya son varios años que en tracto sucesivo se tiene
conocimiento de esa realidad, pero no se sobreponen los escollos y se ha dejado a la
comunidad como sin respaldo gubernamental y como que sea ella la que resuelva
primero esa talanquera de representatividad pero como las tensiones son tan fuertes
no ha sido posible. Inclusive, el tiempo que lleva todo este caos, denigraría per sé de
la urgencia que impone como presupuesto la procedencia de las medidas cautelares,
pero como la norma reguladora de las cautelas autoriza su imposición cuando los
derechos territoriales resulten vulnerados o este amenazados, a esa desidia no se
sumará la judicatura en tanto que sí se encuentra amenazado el territorio de esa
comunidad negra y en cuanto que sí advierte procedente decretar algunas medidas
necesarias para contener esas violaciones hasta tanto se adelanta el proceso de
restitución del territorio. En pos de ello, se pasa a determinar cuáles son las órdenes
necesarias que como urgentes deben impartirse precautelativamente para evitar que
se sigan vulnerando los derechos individuales y colectivos de dicha comunidad,
teniendo en cuenta pues las que se miran como procedentes como pedidas por la
deprecante, los ajustes que ameriten y cuáles no se ordenarán. Así que:
-La orden que se debe dar a la alcaldía Distrital de Buenaventura para el
desmonte de letreros que indican “propiedad privada” sobre el territorio colectivo,
requiere previamente que esa célula administrativa, acompañada de la Agencia
Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la Policía Nacional,
practiquen una inspección ocular con el fin de reconocer los puntos que delimitan el
territorio asignado al Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza, debiendo
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tener como base el acto administrativo mediante el cual la UNAT formalizó la
adjudicación (Resolución No. 0379 del 22 de mayo de 2008). Una vez definidos los
linderos del territorio, se procederá por la administración distrital, con apoyo de la
fuerza pública, a retirar los avisos indicativos de propiedad privada que se hallen en
su interior, al tiempo que debe es situar, cada mil (1000) metros, sendas vallas de
dimensión no inferior a un metro cuadrado con los siguientes datos: a) Que ese
territorio pertenece al Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza; b) Que ese
territorio es inalienable, imprescriptible e inembargable y por tanto no puede ser objeto
de enajenación ni de negociaciones, contrataciones o convenciones, tampoco puede
ser ocupado, poseído por terceros que no hacen parte de esta comunidad y, c) Que
está siendo caracterizado por la UAEGRTD dentro de la etapa administrativa para
iniciar el proceso de restitución de tierras. Para este efecto, se concederá al Señor
Alcalde Distrital de Buenaventura, un plazo máximo de cuatro (4) meses, debiendo
oficiar a las entidades acompañantes para que le presten su concurso en la
delimitación del territorio.
-Se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, impulsar las investigaciones
tendientes a identificar y judicializar a los responsables de invasiones al territorio
colectivo del Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza de Buenaventura V.,
lo mismo con relación a las amenazas de que han sido víctimas miembros y líderes de
esta comunidad como retaliación a sus acciones por el reclamo de sus derechos y
practicar las inspecciones para detectar las ilegales explotaciones de recursos
naturales y atentados al medio ambiente, iniciando las indagaciones respectivas,
asignando agentes del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, especializados en la
materia; además, para que incluya el territorio colectivo de esta comunidad
afrocolombiana dentro de los casos priorizados por la Unidad Nacional de Análisis y
Contexto –UNAC-, incluyendo las denuncias que ya cursan en la entidad. Así mismo y
de manera concreta, se exhortará a la Directora Seccional de Fiscalías de Buga V.,
informe cuáles son las acciones investigativas que se han desplegado desde esa
seccional para esclarecer los hechos denunciados y si se ha diseñado ya un
programa metodológico para el efecto, amén de los compromisos adquiridos en la
reunión realizada el 15 de diciembre de 2016. El ente investigador deberá informar a
este Despacho, cada dos (2) meses, sobre los avances que se vayan logrando en la
investigación de los delitos que allí se han cometido contra el territorio y los miembros
de la comunidad y la identificación y judicialización de los responsables.
-Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura
V., que proceda a ajustar la matrícula inmobiliaria No. 372-43773 y se inscriba la
adjudicación del territorio a nombre del Consejo Comunitario de la Vereda la
Esperanza de Buenaventura, en los precisos términos que lo dispuso la Resolución
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No. 0379 del 22 de mayo de 2008 expedida por la Unidad Nacional de Tierras Rurales
–UNAT-, pues las inscripción se hizo genéricamente a nombre de “Comunidades
Negras”, razón por la cual no pudo enviar a este Despacho el ejemplar del folio
magnético que se le requirió. Una vez hecho esto, inscribirá la medida inherente a la
restitución del territorio que tendrá los mismos efectos asignados por el estatuto
procesal civil a la inscripción de la demanda. Para el efecto se concederá un plazo
máximo de (5) días, al cabo de los cuales deberá remitir, con destino a este
expediente, un certificado de tradición ya actualizado.
-Se ordenará a los Notarios y Notarias del Círculo de Buenaventura V.,
abstenerse de autorizar y extender documentos que versen sobre negocios jurídicos
que tengan como objeto el territorio del Consejo Comunitario de la Vereda la
Esperanza o predios que estén en su interior. Para el efecto se oficiará a la
Superintendencia de Notariado y Registro y a las mismas notarías.
-Se ordenará a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, abstenerse de inscribir cualquier
transacción, negocio jurídico o contrato que tenga como objeto el territorio del
Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza o predios que estén en su interior.
-Se ordenará a las autoridades judiciales y administrativas de todo el país,
suspender todos los procesos que estén adelantando y que tengan como objeto
definir derechos reales, posesiones, tenencias, ocupaciones y adjudicaciones con
relación al territorio correspondiente al Consejo Comunitario de la Vereda la
Esperanza de Buenaventura o respecto de predios que estén en su interior, hasta
tanto se surta el proceso de restitución de tierras con relación a este territorio. Para el
efecto, se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio del Interior, al
Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Agricultura.
-Se ordenará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-,
practicar visitas de seguimiento y control al territorio del Consejo Comunitario de la
Vereda la Esperanza de Buenaventura V., cada mes y hasta tanto se inicie el
proceso de restitución de tierras, informando a este Despacho de las irregularidades
que se puedan seguir presentando en tanto atentados contra el territorio y los
recursos naturales, debiendo noticiar a la Fiscalía General de la Nación y a las
autoridades ambientales de las irregularidades, daños y delitos que allí se cometan;
igualmente, implementará un plan para la reforestación y recuperación de recursos
naturales en ese territorio colectivo, debiendo acompañarse de la fuerza pública para
cumplir adecuadamente esta orden y presentar informes cada dos (2) meses de las
gestiones que ejecute. Para tal fin, se oficiará a su Director Regional Pacífico Oeste y
al Comandante del Distrito de Policía de Buenaventura V.
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-Se ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas –UARIV- y a la Defensoría del Pueblo, implementar procesos de
capacitación sobre los derechos que atañen a las comunidades negras, que deben
extenderse a los miembros del Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza de
Buenaventura, desde una perspectiva del derecho internacional, la Constitución
Nacional, la Ley 70 de 1993, la Ley 1448 de 2011, el Decreto-Ley 4635 de 2011 y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, con contenidos que les permitan el ejercicio
de sus derechos y acciones tendientes a defender sus derechos, el territorio, la
autonomía e identidad cultural. Para este fin, se les concederá un plazo de seis (6)
meses, al cabo de los cuales deberán presentar informe a este Juzgado.
-Se ordenará a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio
del Interior, tomar las medidas necesarias para conjurar el conflicto interno
territorialidad y de gobernabilidad que se presenta al interior de la comunidad del
Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza, propiciando un ambiente
conciliatorio para que se pueda legitimar la representación legal de este
conglomerado y, en caso de no ser posible una composición consensuada, entonces
proceda a citar a una asamblea con todos los integrantes de las familias que figuran
en el censo que se tuvo en cuenta para la conformación inicial de este Consejo y
entre ellos nombrar a sus dignatarios, así sea provisionalmente, para que puedan
adelantar todas las acciones necesarias para neutralizar la problemática que les
agobia. A este efecto, la DACN deberá acompañarse del Señor Alcalde Distrital de
Buenaventura, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil del mismo Distrito,
un Delegado de la Procuraduría General de la Nación, el Personero o Personera
Distrital, un Delegado de la Defensoría del Pueblo y el Comandante de la Policía de
Buenaventura V. Para este efecto, se concederá un plazo máximo de cuatro (4)
meses, al cabo de los cuales deberá presentar informe a este Despacho sobre los
resultados de la gestión. Y, hasta tanto no se cumpla con esta disposición, la Alcaldía
Distrital de Buenaventura y a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del
Ministerio del Interior, se abstendrán de inscribir o registrar cualquier otra elección de
representantes y dignatarios del Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza.
-Se ordenará al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como
a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, suspender las licencias o permisos
que se hayan concedido para la realización de proyectos de infraestructura y
energéticos o explotación de recursos naturales en el territorio del Consejo
Comunitario de la Vereda la Esperanza de Buenaventura V., y se abstenga de
expedir nuevas autorizaciones hasta tanto se adelante el proceso de restitución del
territorio por esta comunidad.
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-Se ordenará a la Defensoría del Pueblo tomar la declaración colectiva sobre las
vulneraciones de que hayan sido víctimas los miembros de la comunidad del Consejo
Comunitario de la Vereda la Esperanza de Buenaventura, como también de los
daños y afectaciones a su territorio como consecuencia del conflicto armado interno.
Así mismo, deberá apoyar a las personas integrantes de este colectivo, que hayan
sido o estén siendo amenazados, en el diligenciamiento de la documentación que se
requiere por la Unidad Nacional de Protección -UNP- para los respectivos estudios de
riesgo y la asignación de medidas de seguridad. Para estos fines, se concederá a la
Defensoría un plazo máximo de cuatro (4) meses, al cabo de los cuales deberá
presentar informes sobre sus gestiones y ejecutorias.
-Se ordenará a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior,
que diseñe e implemente un plan específico de prevención y protección que permita
establecer medidas concretas individuales y colectivas para proteger la vida, libertad,
integridad, dignidad y el derecho al territorio de la comunidad del Consejo
Comunitario de la Vereda la Esperanza, que posibiliten el ejercicio a su autonomía y
autogobierno.
-Se ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV-, que diseñe e implemente el plan de retorno de todas y cada una de las
familias del Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza. Para este efecto, se
concederá un plazo máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales deberá rendir el
informe respectivo. Igualmente, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación y
a la Defensoría del Pueblo, designen delegados para hacer seguimiento a esta orden
y rindan los informes a este Juzgado sobre sus avances y logros. Además, la UARIV
debe realizar una especial valoración de los hechos consignados en el Formato Único
de Declaración Étnico para las correspondientes inclusiones en el Registro Único de
Víctimas.
-Se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras
Despojas –UAEGRTD-, Territorial Valle del Cauca, que inicie el proceso de restitución
del territorio de la comunidad negra del Consejo Comunitario de la Vereda la
Esperanza, habida cuenta de tener legitimidad oficiosa para ello e
independientemente de los problemas de representatividad que acusa esa
colectividad, pues lo que debe es proceder a hacer las caracterizaciones, recoger las
pruebas pertinentes y conducentes y, en fin, agotar la etapa administrativa, para
concitar el aparato jurisdiccional y a través del proceso resolver todo lo relativo a la
restitución material y jurídica, la formalización de títulos y demás medidas asociadas a
la justicia restaurativa. Para este efecto, se concederá a la UAEGRTD un plazo
máximo de seis (6) meses.
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-Se ordenará a la Personería Distrital de Buenaventura, que ante el problema de
representación que acusa la comunidad del Consejo Comunitario de la Vereda la
Esperanza, represente esta colectividad para diligenciar ante la Defensoría del
Pueblo el Formulario de Solicitud de Protección de Derechos Territoriales de Grupos
Étnicos, para que a su vez la Defensoría realice los trámites ante la Dirección de
Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior para que defina la Ruta
Étnica para la protección de los derechos de dicha comunidad. Para este fin, se
concederá al Personero un plazo de un (1) mes, debiendo informar a este Juzgado de
la fecha en que remite la documentación a la Defensoría del Pueblo; ésta a su vez,
adelantará propias diligencias en el plazo de un (1) mes, informando a este Despacho
de la fecha en que presentó los documentos a la DACN, la cual contará con un
término de un (1) mes para definir esa ruta de protección, debiendo también informar
al Juzgado de la fecha en que se cristalizó la misma.
-Se ordenará al Señor Alcalde Distrital de Buenaventura y al Comandante de la
Policía de esa misma localidad, que de consuno tomen las medidas necesarias como
efectivas para evitar que terceros sigan invadiendo, ocupando o usurpando el territorio
correspondiente a la comunidad del Consejo Comunitario de la Vereda la
Esperanza, debiendo el burgomaestre hacer uso de sus competencias
administrativas y policivas para conjurar irrupciones o intrusiones de otros ocupantes
o invasores.
Por último, en lo que hace a la impetrada medida de que se ordene el desalojo
de los terceros que han venido ocupando el territorio de la comunidad del Consejo
Comunitario de la Vereda la Esperanza de Buenaventura y que pueden encontrarse
ya en su interior, no se aplicará, en primer lugar, porque no se precisa por la
peticionaria quiénes son esas personas, en qué calidad han llegado allí ni cuándo se
situaron en esas tierras, lo cual conllevaría a dar una orden abierta y genérica que
podría generar abusos de autoridad y desconocimiento de derechos, menos cuando
puede haber entre esos ocupantes personas de reforzada protección constitucional
como mujeres, madres cabeza de familia, niños o niñas; en segundo término, porque
desalojarlos de hechos ya constituiría per sé una conculcación a la garantía de un
debido proceso y el derecho de defensa, pues se estarían tomando medidas que los
perjudican sin siquiera habérseles escuchado. Por consiguiente, esta cautela no es
constitucional ni legalmente procedente.
En virtud de todo lo expuesto, EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, DE SANTIAGO DE CALI
VALLE,
Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Medidas Cautelares
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RESUELVE,
Primero: ADOPTAR las medidas cautelares necesarias para proteger los
derechos territoriales de la comunidad del Consejo Comunitario de la Vereda la
Esperanza del Distrito de Buenaventura Valle del Cauca.
Segundo: ORDENAR al Señor Alcalde Distrital de Buenaventura V., que en
conjunto con la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi –IGAC-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas –UAEGRTD- y la Policía Nacional, practiquen una inspección
ocular con el fin de reconocer los puntos que delimitan el territorio asignado al
Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza, debiendo tener como base el acto
administrativo mediante el cual la UNAT formalizó la adjudicación (Resolución No.
0379 del 22 de mayo de 2008). Una vez definidos los linderos del territorio, se
procederá por la administración distrital, con apoyo de la fuerza pública, a retirar los
avisos indicativos de propiedad privada que se hallen en su interior, al tiempo que
debe es situar, cada mil (1000) metros, sendas vallas de dimensión no inferior a un
metro cuadrado con los siguientes datos: a) Que ese territorio pertenece al Consejo
Comunitario de la Vereda la Esperanza; b) Que ese territorio es inalienable,
imprescriptible e inembargable y por tanto no puede ser objeto de enajenación ni de
negociaciones, contrataciones o convenciones, tampoco puede ser ocupado, poseído
por terceros que no hacen parte de esta comunidad y, c) Que está siendo
caracterizado por la UAEGRTD dentro de la etapa administrativa para iniciar el
proceso de restitución de tierras. Para este efecto, se concede al Señor Alcalde
Distrital de Buenaventura, un plazo máximo de cuatro (4) meses, debiendo oficiar a
las entidades acompañantes para que le presten su concurso en la delimitación del
territorio.
Tercero: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, impulsar las
investigaciones tendientes a identificar y judicializar a los responsables de invasiones
al territorio colectivo del Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza de
Buenaventura V., lo mismo con relación a las amenazas de que han sido víctimas
miembros y líderes de esta comunidad como retaliación a sus acciones por el reclamo
de sus derechos y practicar las inspecciones para detectar las ilegales explotaciones
de recursos naturales y atentados al medio ambiente, iniciando las indagaciones
respectivas, asignando agentes del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-,
especializados en la materia; además, para que incluya el territorio colectivo de esta
comunidad afrocolombiana dentro de los casos priorizados por la Unidad Nacional de
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Análisis y Contexto –UNAC-, incluyendo las denuncias que ya cursan en la entidad.
Así mismo y de manera concreta, se exhortará a la Directora Seccional de Fiscalías
de Buga V., informe cuáles son las acciones investigativas que se han desplegado
desde esa seccional para esclarecer los hechos denunciados y si se ha diseñado ya
un programa metodológico para el efecto, amén de los compromisos adquiridos en la
reunión realizada el 15 de diciembre de 2016. El ente investigador deberá informar a
este Despacho, cada dos (2) meses, sobre los avances que se vayan logrando en la
investigación de los delitos que allí se han cometido contra el territorio y los miembros
de la comunidad y la identificación y judicialización de los responsables.
Cuarto: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Buenaventura V., que proceda a ajustar la matrícula inmobiliaria No. 372-43773 y se
inscriba la adjudicación del territorio a nombre del Consejo Comunitario de la
Vereda la Esperanza de Buenaventura, en los precisos términos que lo dispuso la
Resolución No. 0379 del 22 de mayo de 2008 expedida por la Unidad Nacional de
Tierras Rurales –UNAT-, pues las inscripción se hizo genéricamente a nombre de
“Comunidades Negras”. Una vez hecho esto, inscribirá la medida inherente a la
restitución del territorio que tendrá los mismos efectos asignados por el estatuto
procesal civil a la inscripción de la demanda. Para el efecto se concederá un plazo
máximo de (5) días, al cabo de los cuales deberá remitir, con destino a este
expediente, un certificado de tradición ya actualizado.
Quinto: ORDENAR a las Notarías del Círculo de Buenaventura V.,
abstenerse de autorizar y extender documentos que versen sobre negocios jurídicos
que tengan como objeto el territorio del Consejo Comunitario de la Vereda la
Esperanza o predios que estén en su interior. Para el efecto se oficiará a la
Superintendencia de Notariado y Registro y a las mismas notarías.
Sexto: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, abstenerse de
inscribir cualquier transacción, negocio jurídico o contrato que tenga como objeto el
territorio del Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza o predios que estén
en su interior.
Séptimo: ORDENAR a las Autoridades Judiciales y Administrativas de todo
el país, suspender todos los procesos que estén adelantando y que tengan como
objeto definir derechos reales, posesiones, tenencias, ocupaciones y adjudicaciones
con relación al territorio correspondiente al Consejo Comunitario de la Vereda la
Esperanza de Buenaventura o respecto de predios que estén en su interior, hasta
tanto se surta el proceso de restitución de tierras con relación a este territorio. Para el
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efecto, se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio del Interior, al
Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Agricultura.
Octavo: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca -CVC-, practicar visitas de seguimiento y control al territorio del Consejo
Comunitario de la Vereda la Esperanza de Buenaventura V., cada mes y hasta
tanto se inicie el proceso de restitución de tierras, informando a este Despacho de las
irregularidades que se puedan seguir presentando en tanto atentados contra el
territorio y los recursos naturales, debiendo noticiar a la Fiscalía General de la Nación
y a las autoridades ambientales de las irregularidades, daños y delitos que allí se
cometan; igualmente, implementará un plan para la reforestación y recuperación de
recursos naturales en ese territorio colectivo, debiendo acompañarse de la fuerza
pública para cumplir adecuadamente esta orden y presentar informes cada dos (2)
meses de las gestiones que ejecute. Para tal fin, se oficiará a su Director Regional
Pacífico Oeste y al Comandante del Distrito de Policía de Buenaventura V.
Noveno: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y a la Defensoría del Pueblo,
implementar procesos de capacitación sobre los derechos que atañen a las
comunidades negras, que deben extenderse a los miembros del Consejo
Comunitario de la Vereda la Esperanza de Buenaventura, desde una perspectiva
del derecho internacional, la Constitución Nacional, la Ley 70 de 1993, la Ley 1448 de
2011, el Decreto-Ley 4635 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con
contenidos que les permitan el ejercicio de sus derechos y acciones tendientes a
defender sus derechos, el territorio, la autonomía e identidad cultural. Para este fin, se
les concede un plazo de seis (6) meses, al cabo de los cuales deberán presentar
informe a este Juzgado.
Décimo: ORDENAR a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras
del Ministerio del Interior, tomar las medidas necesarias para conjurar el conflicto
interno territorialidad y de gobernabilidad que se presenta al interior de la comunidad
del Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza, propiciando un ambiente
conciliatorio para que se pueda legitimar la representación legal de este
conglomerado y, en caso de no ser posible una composición consensuada, entonces
proceda a citar a una asamblea con todos los integrantes de las familias que figuran
en el censo que se tuvo en cuenta para la conformación inicial de este Consejo y
entre ellos nombrar a sus dignatarios, así sea provisionalmente, para que puedan
adelantar todas las acciones necesarias para neutralizar la problemática que les
agobia. A este efecto, la DACN deberá acompañarse del Alcalde Distrital de
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Buenaventura, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil del mismo
Distrito, un Delegado de la Procuraduría General de la Nación, el Personero o
Personera Distrital, un Delegado de la Defensoría del Pueblo y el Comandante de
la Policía de Buenaventura V. Para este efecto, se concede un plazo máximo de
cuatro (4) meses, al cabo de los cuales deberá presentar informe a este Despacho
sobre los resultados de la gestión. Y, hasta tanto no se cumpla con esta disposición,
la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras del Ministerio del Interior, se abstendrán de inscribir o
registrar cualquier otra elección de representantes y dignatarios del Consejo
Comunitario de la Vereda la Esperanza.
Decimoprimero: ORDENAR: al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, suspender las
licencias o permisos que han concedido para la realización de proyectos de
infraestructura y energéticos o explotación de recursos naturales en el territorio del
Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza de Buenaventura V., y se
abstengan de expedir nuevas autorizaciones hasta tanto se adelante el proceso de
restitución del territorio por esta comunidad.
Decimosegundo: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo tomar la declaración
colectiva sobre las vulneraciones de que hayan sido víctimas los miembros de la
comunidad del Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza de Buenaventura,
como también de los daños y afectaciones a su territorio como consecuencia del
conflicto armado interno. Así mismo, deberá apoyar a las personas integrantes de
este colectivo, que hayan sido o estén siendo amenazados, en el diligenciamiento de
la documentación que se requiere por la Unidad Nacional de Protección -UNP- para
los respectivos estudios de riesgo y la asignación de medidas de seguridad. Para
estos fines, se concede a la Defensoría un plazo máximo de cuatro (4) meses, al
cabo de los cuales deberá presentar informes sobre sus gestiones y ejecutorias.
Decimotercero: ORDENAR a la Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior, diseñe e implemente un plan específico de prevención y
protección que permita establecer medidas concretas individuales y colectivas para
proteger la vida, libertad, integridad, dignidad y el derecho al territorio de la comunidad
del Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza, que posibiliten el ejercicio a su
autonomía y autogobierno.
Decimocuarto: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas –UARIV-, diseñe e implemente el plan de retorno de todas y cada una
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de las familias del Consejo Comunitario de la Vereda la Esperanza. Para este
efecto, se concede un plazo máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales deberá
rendir el informe respectivo. Igualmente, se ORDENAR a la Procuraduría General de
la Nación y a la Defensoría del Pueblo, designen delegados para hacer seguimiento
a esta orden y rindan los informes a este Juzgado sobre sus avances y logros.
Además, la UARIV debe realizar una especial valoración de los hechos consignados
en el Formato Único de Declaración Étnico para las correspondientes inclusiones en
el Registro Único de Víctimas.
Decimoquinto: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de
Restitución de Tierras Despojas –UAEGRTD-, Territorial Valle del Cauca, que
inicie el proceso de restitución del territorio de la comunidad negra del Consejo
Comunitario de la Vereda la Esperanza, habida cuenta de tener legitimidad oficiosa
para ello e independientemente de los problemas de representatividad que acusa esa
colectividad. Para este efecto, se concede a la UAEGRTD un plazo máximo de seis
(6) meses.
Decimosexto: ORDENAR a la Personería Distrital de Buenaventura, que ante
el problema de representación que acusa la comunidad del Consejo Comunitario de
la Vereda la Esperanza, represente esta colectividad para diligenciar ante la
Defensoría del Pueblo el Formulario de Solicitud de Protección de Derechos
Territoriales de Grupos Étnicos, para que a su vez la Defensoría realice los trámites
ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del
Interior para que defina la Ruta Étnica para la protección de los derechos de dicha
comunidad. Para este fin, se concede al Personero un plazo de un (1) mes, debiendo
informar a este Juzgado de la fecha en que remite la documentación a la Defensoría
del Pueblo; ésta a su vez adelantara propias diligencias en el plazo de un (1) mes,
informando a este Despacho de la fecha en que presentó los documentos a la DACN,
la cual contará con un término de un (1) mes para definir esa ruta de protección,
debiendo también informar al Juzgado de la fecha en que se cristalizó la misma.
Decimoséptimo: ORDENAR: al Alcalde Distrital de Buenaventura y al
Comandante de la Policía de esa misma localidad, que de consuno tomen las
medidas necesarias como efectivas para evitar que terceros sigan invadiendo,
ocupando o usurpando el territorio correspondiente a la comunidad del Consejo
Comunitario de la Vereda la Esperanza, debiendo el burgomaestre hacer uso de
sus competencias administrativas y policivas para conjurar irrupciones o intrusiones
de otros ocupantes o invasores.
Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Medidas Cautelares
Consejo Comunitario de la Comunidad Negra La Esperanza - Buenaventura Valle Rad. 760013121002-2016-00006-00
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Decimoctavo: NO ORDENAR desalojo de personas que como terceros han
venido ocupando el territorio de la comunidad del Consejo Comunitario de la Vereda
la Esperanza de Buenaventura y que pueden encontrarse ya en su interior, por las
razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Decimonoveno: Los plazos que aquí se otorgan a las autoridades destinatarias
de las medidas son perentorios, comienzan a correr desde el momento en que se les
notifique de esta decisión y su incumplimiento conllevará las sanciones disciplinarias y
penales.
Vigésimo: Por Secretaría líbrense todos los oficios, comunicaciones y
exhortaciones necesarias para ejecutar lo ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Juez,
OSCAR RAYO CANDELO