Post on 24-Feb-2018
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
1/31
B A N C O C E N T R A L D E V E N E Z U E L A
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de la facultad que le
confieren los artculos 21, num eral 4; 28; 37, numeral 11; y la Disposicin Transitoria
Cuarta de la Ley del Ban co Central de Venezu ela, en concordancia con lo dispuesto en
el artculo 5, literal e) del Estatuto de Person al de los Em pleados del B anco C entral de
Venezuela, resuelve dictar el siguiente:
REGLAM ENTO DEL FON DO DE PREVIS IN, PENS IONES Y
JUBILACIONES DE TRABAJADO RES DEL BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA
TTULO I
DIS POS ICIONES GENERALES
Artculo 1 .-
El presente Reglam ento tiene por objeto el establecimiento de las norm as
generales de regulacin del Fondo de Previsin, Pensiones y Jubilaciones de
Trabajadores, previsto en el ltimo aparte del numeral 11 del artculo 37 y D isposicin
Transitoria Cuarta, nico aparte, de la Ley del B anco Central de V enezuela.
Artculo 2 .-
El Fondo tiene por finalidad el establecimiento de un sistema de seguridad
social en beneficio de los trabajadores del Instituto, as como el fomento y
adminiltracin de planes de ahorro y prstamo, sujetos a las normas del presente
Reglamento. En tal sentido, al Fondo le corresponde:
a)
Fom entar el ahorro entre los trabajadores del Instituto, mediante la elaboracin e
instrumentacin d e los planes correspondientes;
b)
Conceder prstamos con cargo a la cuenta de ahorros del trabajador;
c)
Conceder prstamos a largo plazo con garanta hipotecaria;
d)
Conceder prstamos con garanta de la prestacin de antigedad del trabajador;
e)
Administrar la prestacin de antigedad de los trabajadores del Banco, de
conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia;
Otorgar prestaciones en dinero en casos de jubilacin, invalidez y sobrevivientes;
Administrar sus recursos y elaborar el flujo de caja requerido para el
cumplimiento de sus objetivos; y,
o
O
h) Los dems cometidos que le sean asignados por el Directorio del Instit
ONy7
DE
TON P
;ioNE
o
,,,,J
,,,,
Artculo 3.-
Tendr derecho a disfrutar de los beneficios del Fondo, en las condi
previstas por este Reglamento, todo trabajador del Banco Central de Venezuel
1 preste su servicio al mism o con carcter permanente.
que
-
kilit
DE TR
Pg. 1 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
2/31
Pargrafo nico:
En el presente Reglamento las expresiones trabajador
y
"emp leado" com prenden, por igual, a obreros y empleados, incluyendo al Presidente,
Vicepresidentes y Directores, con excepcin del D irector M inistro del rea Econmica
designado po r el Presidente de la Repblica.
Artculo 4.-
El rgimen previsto en este Reglamento es concurrente con el sistema de
seguridad social establecido en la Ley del Seguro Social y con las disposiciones
relativas al subsidio familiar y bonificaciones previstas en el Estatuto de Personal de los
Empleados del B anco Central de V enezuela, as como, en los contratos colectivos que
celebre el Instituto. Adems ser complementado con las normas y dems decisiones
que en esta m ateria adopte el Directorio del Instituto, as com o, con las decisiones y
rdenes emanadas de la Administracin del Banco, dentro del marco de sus
atribuciones.
TTULO II
DEL RGIMEN DE AHORRO
Articulo 5.-
En la op ortunidad de su incorporacin como empleado permanente del
Instituto, el trabajador indicar el porcentaje de su sueldo o salario bsico mensual que
destinar al ahorro, entre el cinco por ciento (5%), seis por ciento (6%), siete por ciento
(7%) y ocho por ciento (8%), el cual ser deducido de su sueldo o salario mensualmente
por el Banco. Este porcentaje slo podr ser mod ificado despus de transcurrido un (1)
ao, contado a pa rtir de la fecha en que fue determinado por el trabajador.
El trabajador podr destinar al ahorro un porcentaje adicional al sealado en el
encabezam iento de este artculo. En caso de ejercer tal facultad, el trabajador deber
informar a la G erencia de Recursos H umanos el porcentaje de ahorro adicional, dentro
de los primeros diez (10) das hbiles del m es de enero del a o respectivo o, en caso de
inasistencia justificada durante este perodo, dentro de los diez (10) das hbiles
siguientes a su reincorporacin. Los mismos lapsos regirn para dejar sin efecto la
referida opcin o para mo dificar el monto de la misma.
Artculo 6.-
El trabajador pensionado por el Instituto tendr derecho, si as lo
solicitase, a participar en el sistema de a horro establecido en este R eglamen to, en las
mismas condiciones de los empleados activos del Banco.
Artculo 7.-
El Fondo d e Previsin abonar a la cuenta individual de ahorro de cada
trabajador o pensionado, con cargo a los aportes previstos en el literal b) del artculo 65
del presente Reglamento, una cantidad equivalente al doce por ciento (12%), cuando el
rcentaje indicado por el trabajador de conformidad con el encabezamiento del artculo
de este Reglam ento haya sido de cinco por ciento
(5%);
catorce por ciento (14% )
cuando el porcentaje indicado por ste haya sido de seis por ciento (6% ); diecisis por
cierto (16%) cuando el porcentaje indicado haya sido de siete por ciento (7%);
dieciocho por ciento (18% ) cuando el porcentaje seleccionado p or el trabajador
sido del ocho por ciento (8%). Este aporte se calcular sobre el ingreso real de
v
por el trabajador y ser abonado mensualmente, sin que se considere conforman
del sueldo o salario para ningn efecto.
a
ro
r
y I, 1:
:
,,,
Pl UR
\ 1-;.\J
DEL
Pg. 2 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
3/31
Pargrafo nico:
Para los efectos previstos en este artculo, el ingreso real del
trabajador comprende el sueldo o salario bsico que sirve de medida al aporte del
trabajador, la prima de antigedad, el bo no v acacional, la remu neracin especial de fin
de ao, el pago por suplencias, trabajo extraordinario y los bonos nocturnos y de
alimentacin. El ingreso real de los jubilados, comprende la pensin y la bonificacin
especial de fin de ao.
Artculo 8
0
.
l Fondo de Previsin abonar a la
.
cuenta individual de ahorro
de cada
trabajador, al cierre de cada mes y en proporcin al saldo acreedor que arroje su
respectiva cuenta diariamente, los beneficios obtenidos por el Fondo de A horro durante
el perodo, entendindose a estos efectos, como saldo acreedor, el monto total de los
ahorros acumulados menos las cantidades por concepto de prstamos y retiros. En lugar
que los beneficios le sean abonados a su cuenta individual de ahorro, el trabajador podr
optar porque le sean cancelados mensualmente, a cuyo efecto deber manifestar su
voluntad ante la Gerencia de Recu rsos Hum anos, dentro de los primeros diez (10) das
hbiles del mes de enero del ao respectivo o, en caso de inasistencia justificada durante
este perodo, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a su reincorporacin. Los
mismos lapsos regirn para dejar sin efecto la referida opcin.
Ar tculo 9.- En la oportunidad en que el trabajador deje de prestar su servicio al
Instituto, tendr derecho a recibir el saldo qu e arroje su cuenta individual en la Cuenta
de Ahorros, una vez deducidas todas las obligaciones directas o indirectas, no
garantizadas con hipoteca que hubiere contrado con el Fondo. Si sus haberes no fueren
suficientes, quedarn afectadas al pago de las mismas las cantidades que pudieran
corresponderle por concepto de prestacin de antigedad.
Pargrafo nico:
En caso de muerte del trabajador el saldo referido en este artculo
ser entregado a sus herederos, previo cumplimiento de las formalidades legales
pertinentes.
Artculo 10.-
Los trabajadores activos y pensionados podrn solicitar el retiro de sus
ahorros hasta por una sum a equivalente al ochenta por ciento (80% ) del saldo disponible
que arroje su respectiva cuenta. En caso de que el retiro ascienda a la suma mxima
establecida en este artculo, slo podr solicitarse un nuevo retiro despus de
transcurridos seis (6) meses del anterior, salvo que el trabajador o p ensionado requ iera
cubrir gastos md icos, fnebres y/o pensin escolar.
Artculo 11.-
Los trabajadores activos y pensionados podrn realizar retiros
, reintegrables, con cargo a su Cuenta de Aho rros, hasta por un mo nto que no exced a del
noventa por ciento (90%) de sus haberes, los cuales no devengarn intereses y sern
deducidos m ensualme nte del respectivo ingreso del trabajador o pensionado, con o sin
cuotas extraordinarias, en un plazo no m enor a un (1) a o y no m ayor a cinco (5) aos,
conforme con el com promiso de pago que suscriba el trabajador.
,o
c . ,
Pargrafo nico:
El trabajador o pensionado podr realizar un nuevo Itiro
FONDO DE
eintegrable despus de transcurridos seis (6) meses d e haber sido otorgado el
an l
i
t
i
tyy
hinN Pi \ stON
Y Jt MI \CIONES
1 monto del nuevo retiro reintegrable ser hasta el noventa por ciento (90o/o) del ontg
E - f i z ,
B
D
Pg. 3 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
4/31
total de haberes disponibles para la fecha, correspondiente a los aportes abo nados por el
Banco y el trabajador o pensionado, previa deduccin del saldo deudor del retiro
reintegrable anterior.
TTULO HI
DEL RGIMEN DE PRSTAMOS H IPOTECARIOS A LARGO PLAZO
Artculo 12.-
El rgimen de p rstamos hipotecarios a largo plazo ser instrumento de
seguridad social y de incentivo laboral al personal del Instituto. A estos efectos, los
trabajadores activos del Banco que hayan cumplido dieciocho (18) meses, por lo menos,
de servicio ininterrumpido en el Instituto, tendrn derecho, en funcin de la
disponibilidad de recursos y de acuerdo con los lineamientos que establezca el
Directorio, a que el Instituto les otorgue prstamos hipotecarios a largo plazo, con cargo
a los recursos destinados a la cuenta d e poltica de vivienda, sujetos a las cond iciones y
modalidades siguientes:
a)
El monto del prstamo deber estar destinado a la adquisicin, refaccin,
construccin de la v ivienda principal del trabajador, o a la cancelacin de un g ravamen
hipotecario preexistente sobre la misma, constituido con motivo de un prstamo
destinado a alguna de aqu ellas finalidades. Se entiende por v ivienda principal, a estos
efectos, la morada que sirva o pueda servir como asiento permanente del trabajador y de
uso continuado por parte del mismo.
b)
En los casos en que el monto del prstamo tenga por objeto la adquisicin o
construccin, se requerir que el trabajador, su cnyuge o concubino (a), no sea
propietario de inmueble alguno que pueda ser utilizado como vivienda principal.
Cuando el monto del prstam o se destine a la refaccin de la vivienda principal o a la
liberacin de hipoteca preex istente sobre la misma, se requerir que el trabajador, su
cnyuge o concubino (a), no sea propietario de otro inmueble qu e pueda ser utilizado
como vivienda principal.
c)
Cuando el trabajador solicitante de un crdito a largo plazo, su cnyuge o concubino
(a), fuere propietario de uno o ms inm uebles que puedan ser utilizados como vivienda
principal, deber emplear como parte de pago de la nueva vivienda no menos del
noventa por ciento (90%) del producto de la venta de aqul o aqullos, una vez
cancelados los crditos con garanta hipotecaria que pesen sobre el o los inm uebles.
Cuando dichos inmuebles hayan sido adquiridos con prstamos garantizados con la
prestacin de antigedad, deber em plearse como parte de pago de la nueva vivienda el
ien por ciento (100%) del producto de su venta.
Cuando se trate de la venta del o los inmuebles por liquidacin de la comunidad
.Conyug al, o de la cesin de los derechos sobre el o los inmueb les al ex cnyuge, o a sus
hijos, el trabajador que solicitare un nuevo prstamo deber aportar, una vez cancelad
los respectivos crditos con g aranta hipotecaria, el cuarenta y cinco por ciento
\ del valor del o los inmu ebles, prudencialmente estimado por el Fondo , como p
pago de la nueva vivienda.
1
f
r
/).IAL
e de
r o h ,
nr
PRE1"1.;fl
\,
1' .11
Hif
DE TIt
1 . 1 . 1 J 1
DEL B
Pg. 4 de 3 e
a
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
5/31
Excepcionalmente, aquellos trabajadores que carezcan de recursos econmicos y que,
en virtud de divorcio o disolucin de la unin concubinaria, hayan cedido a sus hijos
sus derechos sobre la vivienda que serva de asiento principal al grupo familiar, no
tendrn que aportar el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de dicho inmu eble,
prudencialmente estimado por el Fondo , como parte de pago de la nueva v ivienda. En
estos casos sern aplicables las condiciones establecidas para primera negociacin.
e)
El trabajador podr recibir hasta un mx imo d e tres (3) crditos hipotecarios, salvo
que uno de los prstamos o la ampliacin de crdito se otorgue o haya sido otorgado
con fines de refaccin de la vivienda p rincipal o de liberacin de hipoteca sobre sta, y
su monto sea o haya sido inferior al cincuenta por ciento (50%) d e la capacidad mxima
de crdito del trabajador para el momento de formalizacin de la solicitud de dicho
prstamo o am pliacin de crdito, en cuyo caso el trabajador podr recibir un prstamo
o am pliacin de crdito adicional.
f)
El trabajador que haya agotado el nmero mximo de negociaciones a que se refiere
el literal e) del presente artculo, podr optar por una sola vez a un prstamo o
ampliacin de crdito hipotecario para refaccionar su vivienda principal, hasta por el
cincuenta por ciento (50%) de su capacidad de crdito, en cuyo caso se aplicarn los
mismos tramos, tasas y plazos establecidos en este Reglamento para los crditos en
tercera negociacin, a excepcin del tiempo de elegibilidad el cual ser de dos (2) aos,
contados a partir de la protocolizacin del crdito anterior otorgado por el Banco
Central de Venezuela.
g)
El trabajador transferido por decisin del Presidente de acuerdo con las necesidades
de servicio, a una localidad distinta a la de su residencia habitual, al hacer uso del
crdito hipotecario adicional al que tiene derecho, se le aplicarn las condiciones de
negociacin del ltimo crdito hipotecario otorgado.
h)
Aquellos trabajadores que h ubiesen hecho uso de todos los prstamos h ipotecarios
permitidos en este Reglamento, podrn realizar una nueva adquisicin de vivienda
principal con sus propios recursos, conservando el saldo de su crdito con el Banco
Central de Venezuela en los mismos trminos y condiciones inicialmente pactados y
constituyendo, a favor de este ltimo, garanta sobre el nuevo inmueble, en el mismo
acto en que realice la compra. En todo caso, el Banco liberar la hipoteca constituida
sobre el anterior inmueble una vez que se constituya la nueva hipoteca a su favor. Es
entendido que el valor de la vivienda objeto de esta hipoteca no po dr ser inferior al de
vivienda precedente.
En caso de construccin o refaccin de la vivienda, los desembolsos de los prstamos
e efectuarn contra valuaciones por obras ejecutadas, conforme al procedimiento que
establezca la Junta Administradora del Fondo. Las solicitudes de prstamos a largo
plazo para la construccin de vivienda slo sern procedentes en aquellos casos en
que
AL
/ _ ) _
j) El monto del prstamo podr ser hasta por el cien por ciento (100%) de
.$2'eCiff(dtho Dr
com pra del inmueble o de su avalo, si ste resultare menor, y hasta un m
milln doscientos mil bolvares (Bs. 1.200.000,00).
Pg. 5
8
1 p wit
IONES
ViTS11..
0:,1
DE 1
KAHAJAL
DEL BC
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
6/31
k) Los prstamos se otorgarn con garanta hipotecaria de primer grado sobre el
inmueb le objeto del prstamo. En caso qu e el cnyuge o concu bino (a) del trabajador
(a) sea beneficiario (a) de un pr stamo hipotecario resultante del plan de vivienda de
otro ente al que preste servicio, o bien cualquiera de ellos obtenga otro prstamo
hipotecario de un intermediario financiero o una empresa de seguros, por un monto
igual o superior al otorgado po r el Banco, po dr el Instituto com partir la hipoteca de
primer grado. Ex cepcionalmente, siempre que no sea posible constituir la hipoteca de
primer grado co mpartida, la Junta Adm inistradora podr au torizar el otorgamiento del
prstamo con garanta hipotecaria de segun do grado, cuand o el (la) trabajador (a) o su
cnyuge o concu bino (a) obtengan un crdito de alguna de las entidades mencionadas
en el prrafo anterior por un monto superior al aprobado por la Junta.
1) Para garantizar el pago del capital insoluto, en caso de muerte, o invalidez del
trabajador, catstrofes naturales, incendio y aliados, rayos, explosin, impacto de
aeronaves, satlites, cohetes y otros aparatos areos, o de objetos desprendidos de los
mismo s, as como otros daos q ue se estime conveniente asegurar, el inmueble objeto
de la hipoteca deber estar asegurado con una pliza de seguro hipotecario contratada al
efecto, cuya prima ser pagada por el Banco mientras se mantenga la condicin de
trabajador o pensionado y en caso de egresados por reduccin de personal o con
dieciocho (18) aos o ms de servicio al Banco.
Los recargos al importe de la prima ordinaria pagada por el Banco, que se produzcan en
razn de variaciones en los riesgos asegurados, sern sufragados por el beneficiario del
crdito.
11) Salvo el costo del primer avalo y de los gastos de protocolizacin de adquisicin e
hipoteca del inmueble, de ser stos requeridos, todos los gastos que ocasione la
negociacin sern por la exclusiva cuenta del prestatario, hasta su total y definitiva
cancelacin. Cuan do el trabajador no concrete la operacin para la cual el Fondo de
Previsin haya pag ado el correspondiente avalo, sern por cuenta del trabajador el o
los nuevos avalos qu e se realicen para finalizar la negociacin.
m) Aq uellos trabajadores que opten a su primera negociacin o que se encuentren en el
supuesto de excepcin establecido en el literal d) del presente artculo, se les otorgar
un crdito hipotecario de hasta un milln doscientos mil bolvares (Bs. 1.200 .000 ,00)
siempre y cuando la vivienda objeto de la negociacin no supere el valor de un milln
quinientos mil bolvares (Bs. 1.500.000.00). En estos casos la diferencia entre la
apacidad real de crdito y el monto del crdito antes referido, se otorgar en calidad de
stamo diferido.
Aquellos trabajadores que opten a su segunda negociacin, se les otorgar un crdito
hipotecario de hasta un milln doscientos mil bolvares (Bs. 1.200.000 ,00) siempre y
,
ando la vivienda objeto de la nueva negociacin no supere el valor de un milln
novecientos mil bolvares (Bs. 1.900.000.00). En este caso la diferencia entre
\ capacid ad real de crdito y el m onto del crdito antes referido, se otorgar en calid
flk)
;prstamo
diferido.
o) En caso de venta del inmueble adquirido en el marco de la poltica de vi
establecida en el presente Reglamento, los trabajadores que opten a un nuevo
Pg. 6 de 3
1
1 1 _ A
L
e
F o :
\rs
.
,
dito
TR
ti u)
e
-
R
DLL BCV
a c
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
7/31
hipotecario debern adquirir la nueva vivienda dentro de los siguientes cuatro (4)
meses, prorrogable por una sola vez y por igual perodo, contados a partir de la
protocolizacin de la venta, siendo de su exclusiva responsab ilidad, las consecuencias
econmicas de una nueva negociacin para la compra fuera del lapso referido.
Pargrafo Primero:
Excepcionalmen te, previos informes de la Gerencia de Seguridad
y del D epartamento de Ben eficios Socioeconm icos, aquellos trabajadores que hayan
agotado el lmite de crditos hipotecarios establecido en este Reglamen to y que ocupen
una vivienda que no rena las condiciones mnimas de habitabilidad y seguridad,
podrn optar al otorgamiento de un (1) crdito hipotecario adicional, al cual le sern
aplicables las mismas condiciones crediticias correspondientes a la tercera negociacin.
Pargrafo Segundo:
Cuando el trabajador beneficiario de un crdito hipotecario del
Banco C entral de Venezuela fuere pensionado, y la cuota anual de dicho crdito fuese
mayor al monto que le corresponde por concepto de Bonificacin Especial de Fin de
Ao (BEFA), se realizar la reestructuracin del crdito hipotecario calculando la
capacidad en funcin al monto de la pensin, y la diferencia resultante entre esta
capacidad y el saldo del crdito recibir el tratamiento de crdito diferido.
Artculo 13.-
La am ortizacin y cancelacin de los prstamo s hipotecarios otorgado s
por el B anco estarn sujetas a las condiciones siguientes:
a)
La amortizacin del prstamo se realizar dentro de un plazo no mayor de treinta
(30) aos, m ediante cuotas m ensuales que com prendern capital e intereses. Las cuotas
mensuales que el trabajador destinar a la amortizacin del prstamo, no podrn
exceder del veinte por ciento (20% ) de los ingresos anuales del trabajador.
b)
El Instituto y el trabajador podrn fijar de mutuo acuerd o el pago de un m xim o de
dos (2) cuotas anuales especiales. El monto de cada una de estas cuotas no podr
exceder de dos (2) cuotas mensuales. Las referidas cuotas especiales sern incluidas en
el contrato de prstamo respectivo que apruebe la Junta Ad ministradora en ejercicio de
la facultad establecida en el num eral 6 del artculo 77 del presente Reglamento.
c)
En caso de efectuarse abonos anticipados al capital adeudado, el trabajador tendr la
opcin de escoger entre la reduccin del monto de las cuotas establecidas o la
reduccin del plazo del contrato.
d)
La tasa de inters anual que devengarn las cantidades dadas en calidad de primer
prstamo se pag ar sobre el saldo insoluto, conforme a la siguiente escala:
M onto del Prstamo
Tasa de Inters
Hasta
Bs. 300.000,00
2 % anual efectivo
Hasta
adicionales.
Bs. 300.000,00
3,5 % anual efectivo
Hasta
adicionales.
Bs. 300.000,00
5 % anual efectivo
Hasta
adicionales.
Bs. 200.000,00
8 % anual efectivo
Hasta
adicionales.
Bs. 100.000,00
10 % anual efectivo
O
C . )
FONDO DP
ajPREvIsioN,
ION
JUBiL.AciuNI3
DE TRABAJADO
DEL
Pg. 7 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
8/31
e)
El Banco entregar e informar a los trabajadores beneficiarios de prstamos
hipotecarios con, por lo menos, cinco (5) das hbiles bancarios de anticipacin a la
fecha prevista para el otorgamiento del prstamo, el contenido del contrato del crdito
hipotecario; el contenido de la pliza de seguro hipoteca rio; la tabla de amortizacin del
crdito; la frmula de clculo de la tasa d e inters y los procesos operativos que imp lica
la liquidacin, abono, vencimiento, renovacin, cobro y amortizacin del p rstamo
hipotecario. Asimismo, el Banco informar a los trabajadores beneficiarios de crditos
hipotecarios cualquier modificacin de las condiciones iniciales del prstamo otorgado,
que tenga lugar durante la vigencia del mismo, dentro de los quince (15) d as hbiles
bancarios siguientes a la fecha en q ue se realice tal modificacin.
f)
Aprob ada una am pliacin de crdito y entregado el (los) anticipo (s), el trabajador
continuar cancelando su cuota mensual y extraordinaria, si fuera el caso,
correspondiente a la amortizacin de capital e intereses del prstamo otorgado
inicialmente y del (de los) anticipo (s) recibido (s).
g)
El Banco entregar al deudor hipotecario el estado de cuenta detallado del prstamo,
con la misma periodicidad con que se hagan las amortizaciones del crdito, reflejando
expresamente en dicho estado de cuenta, la suma destinada a la amortizacin de capital
y de intereses, as como el saldo adeudado luego d e la amortizacin.
h)
Los trabajadores que dejaren de prestar servicio al Instituto, conservarn las m ismas
condiciones, establecidas de acuerdo con el documento de crdito, que disfrutaban
como empleados activos.
i)
Cuando el deudor hipotecario dejare de pagar tres (3) cuotas consecutivas, la deuda
se considerar de plazo vencido.
j)
El inmueb le adquirido por el trabajador no podr destinarse a una finalidad distinta a
la de servir de vivienda p rincipal para su propio uso y el de sus familiares calificados,
sin la previa autorizacin motivada de la Junta Administradora del Fondo dada por
escrito. Cuando el inmueble se destine a una finalidad distinta a la prevista en este
artculo, sin la autorizacin correspondiente, la Junta Administradora del Fondo
cobrar, m ientras dure esa situacin, la tasa de mercado, sin perjuicio de la aplicacin
de las sanciones disciplinarias contenidas en las norm as respectivas.
Los beneficiarios de becas que requieran dedicacin exclusiva, cumplirn con las
o b
gaciones asumidas por concepto de crdito hipotecario, en lo que respecta a la cuota
. me sual y/o anual, con cargo en la asignacin bsica mensual o en sus haberes en
preltacin de antigedad o ahorros, previa autorizacin del becario, siempre que stas
dan cubrirlos completamente; de lo contrario, deber efectuar dichos pagos en
inero efectivo.
I) El trabajador de permiso no remunerado o suspendido d el cargo sin goce de sueld
cumplir con las obligaciones asumidas por concepto de crdito hipotecario, en lo qu
respecta a la cuota mensual y a las cuotas anuales especiales, con cargo en sus haberes
en prestacin de antigedad o ahorros, siempre que disponga de los recursos y haya
ly.AL D
1 ,
..
,.0
-
. . )
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
9/31
autorizado la deduccin; de lo contrario, deber efectuar dichos pagos en dinero
efectivo.
Artculo 14.-
La Junta Adm inistradora del Fondo no podr aprobar el otorgamiento de
un nuevo crdito hipotecario, sino una vez transcurrido un lapso de cinco (5) aos,
contados a partir de la fecha de registro del documento donde conste el crdito anterior,
salvo el caso de aquellos trabajadores que hubieren optado a su primera negociacin
teniendo menos d e tres (3) aos de servicio ininterrumpido en el Ban co, supuesto en el
cual, para optar a la segunda nego ciacin, deber mediar por lo m enos el lapso de siete
(7) aos, contados a partir de la fecha de protocolizacin del crdito hipotecario.
Pargrafo Primero:
Excepcionalmente, la Junta Administradora podr autorizar la
nueva op eracin en un plazo men or al indicado en el encabezam iento de este artculo,
considerando las siguientes circunstancias:
1)
Que la vivienda en propiedad sea insuficiente o inadecuada de acuerdo con el
informe elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos.
2)
Que existan condiciones de inseguridad de cualqu ier naturaleza o insalubridad, para
el trabajador y su grupo familiar, de acuerdo con el informe que se levante al respecto.
Pargrafo Segundo:
Los prstamos previstos en este artculo, incluidos los que se
otorguen con m otivo de las circunstancias indicadas en los num erales 1) y 2), se regirn
por las condiciones establecidas en los artculos 12 y 13 de este Reglamento, salvo lo
que se refiere en la tasa de inters anual, la cual se regir conforme a la siguiente
escala:
M onto del Prstamo
Tasa de Inters
Hasta s.
300.000,00
4 % anual efectivo
Hasta s.
adicionales
300.000,00
5 % anual efectivo
Hasta
s.
adicionales
300.000,00
7 % anual efectivo
Hasta s.
adicionales
200.000,00
9 % anual efectivo
Hasta s.
adicionales
100.000,00
12 % anual efectivo
:`'.DE
V
argrafo Tercero:
Cuando se trate de prstamos destinados a la refaccin
de
la
vienda principal o liberacin de hipoteca sobre la mism a, por cantidades inferiores al
cuenta por ciento (50%) de la capacidad mxima de crdito del trabajador para el
omento de formalizacin de la solicitud, se aplicarn las mismas condiciones de la
rimera y segunda negociacin, segn corresponda.
DE
s
rtculo 15.-
Los prstamos a largo plazo para liberacin de hipoteca se otorgar
pior
el monto que acuse el saldo de la deuda, debidamente certificado por el
a la fecha de la solicitud del crdito.
_fasta
F timo DE
G
O
f 3 h 1 L e x i , l
, .
)
,
.. 11.,...;10E
y
juill 1 v 10-,, Es
ii
d l yE .
i
RES
:
, li
ty
Pg. 9 de 31
T
a
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
10/31
Artculo 16.-
Los trabajadores podrn solicitar prstam os a largo plazo para la refaccin
de su vivienda principal cuando no fueren beneficiarios de crditos hipotecarios
otorgados por el Banco con cargo al Fondo.
Artculo 17.-
Para la consideracin de solicitudes de ampliaciones de crdito deber
haber transcurrido por lo menos un (1) ario desde su otorgamiento, y su monto
depender de la capacidad de crdito del trabajador. Las ampliaciones de crdito sern
destinadas exclusivamen te a los siguientes fines:
a)
Reparacin a los fines de restituir las condiciones de hab itabilidad o seg uridad del
inmu eble, de acuerdo con el informe d el trabajador social o del ingeniero designad o,
segn el caso;
b)
Acondicionamiento del inmueble de acuerdo con el informe del ingeniero o el
informe del trabajador social, segn el caso;
c)
Liberacin total de gravamen hipotecario, siempre y cuando la Junta Adm inistradora
del Fondo haya dado la autorizacin para constituirlo conjuntamente con la hipoteca a
favor del Instituto.
Pargrafo Primero: Se entender por reparacin a los efectos de este artculo, aquellos
trabajos imprescindibles que deb an realizarse a la vivienda principal para repon erla a
sus condiciones originales.
Pargrafo Segundo:
Se entender p or acondicionamiento a los fines de este artculo,
aquellos trabajos destinados a dotar a la vivienda de una mayor comodidad para el
grupo fam iliar.
Artculo 18.-
En los casos de ampliacin de crdito la Junta Administradora establecer
los cronogramas con forme a los cuales deban realizarse los desembolsos, cuando ello
fuera procedente. Asimismo, la Junta Administradora podr ordenar inspecciones de las
mejoras o reparaciones que se realicen con el produ cto de la ampliacin de crdito.
Artculo 19.-
El mon to de la ampliacin del prstamo destinado a refaccin no podr
exceder del cincuenta por ciento (50% ) del avalo que se realice a tal efecto. En todo
caso, el monto a otorgar ms el saldo deudo r no podr superar la capacidad de crdito
del trabajador.
Artculo 20.-
No se otorgarn prstamos a largo plazo a los trabajadores del Instituto
ue se encuentren en situacin de permiso, hasta tanto se reincorporen como empleados
tictivos del B anco. Se excepta de esta d isposicin, la adquisicin de vivienda principal
por parte de aquellos trabajadores que se encuentren en situacin de permiso no
remunerado para desempear servicio o funciones en organismos internacionales
cuales el Banco tenga participacin o inters.
culo 21.-
Los empleados acogidos al plan de becas slo podr
Otorgamiento de crditos hipotecarios una vez que se reincorporen como
activos.
, c t / p r E w h a l -
n 1 1 3
/144.N.;
D E L 1
1
Pg. 10 de
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
11/31
Artculo 22.-
El trabajador pensionado solo podr optar, por una sola vez, a un (1)
crdito hipotecario en el Banco Central de Venezuela para refaccionar su vivienda
principal y hasta un m onto mxim o de ciento ochenta m il bolvares (Bs.180.000,00).
Pargrafo Primero:
El monto a otorgar por con cepto del prstamo a que se co ntrae el
presente artculo, ms el saldo deudo r del crdito vigente, de ser ste el caso, no po dr
superar la capacidad de crdito del pensionado, ni el tope mximo establecido en la
poltica de vivienda del Instituto.
Pargrafo Segundo: Para optar al crdito para refaccin, debe haber transcurrido por lo
menos un (1) ao despus del ltimo crdito otorgado por el Banco Central de
Venezuela.
Pargrafo Tercero:
La amortizacin del prstamo para refaccin se realizar mediante
cuotas mensuales que comprendern capital e intereses. Las cuotas mensuales que el
pensionado destinar a la amortizacin del prstamo, incluso en los casos de am pliacin
de crdito, no podrn exceder del veinte por ciento (20% ) de la pensin mensual m s lo
percibido por concepto de aguinaldo o bonificacin de fin de ao a que se contrae el
artculo 60 de este Reglamento.
El plazo de am ortizacin del prstamo para refaccin contemplado en este artculo ser
de veinte (20) aos. Cuando el otorgamiento del crdito para refaccin implique una
ampliacin de crdito, el plazo de amortizacin ser igual al plazo restante para la
amortizacin del crdito original, salvo que el plazo restante de ste sea menor de veinte
(20) aos, en cuyo caso el plazo d e am ortizacin ser de veinte (20) aos.
La tasa de inters que devengar el prstamo para refaccin ser de dos p or ciento (2%)
anual efectivo. En caso de am pliacin de crdito, esta tasa ser aplicable nicamente al
tramo correspondiente al prstamo de refaccin y no al crdito total.
Las dems condiciones crediticias sern aquellas establecidas en este Ttulo para el
personal activo, en cuanto sean aplicables al caso.
Pargrafo Cuarto:
El trabajador pensionado cuyo cnyuge o concubino sea
beneficiario de un crdito hipotecario otorgado por el Banco, no podr hacer uso del
_prstamo para refaccin contemplado en este artculo.
rtculo 23.-
En ningn caso un m ismo grupo familiar ser beneficiario de ms de un
dito hipotecario, entendiendo por grupo familiar, el formado por el cnyuge o
ncubino (a) y los hijos del trabajador que convivan con l.
o
/Artculo 24.-
En la programacin q ue se elabore para la concesin de prstamos
plazo y en circunstancias en que el monto de las solicitudes sea mayo
disponibilidad de recursos, la Administracin del Fondo dar preferencia
)solicitudes que, por su cuanta, permitan atender el mayor nmero
/trabajadores y, en igualdad de condiciones, a las solicitudes de los em
quienes concurran las circunstancias siguientes:
Pg. 11 de 31
la
cquelno
;
DEL
Z
.
4 1 I
r ) , E
E
d
e
ter ;ic~NCS
feacINI-t
,upes
DE TRA
5AjA '
- n r I
1/ g P
4 1 1 1 1
e
Tif
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
12/31
a) No poseer vivienda alguna;
b)
Tener en propiedad un terreno y vivir en un inmueble arrendado;
c)
Existencia de un gravam en hipotecario sobre la vivienda que le sirve de hogar, sujeto
a cargas financieras en condiciones ms onerosas que las establecidas al efecto por el
Banco;
d)
Tener en propiedad una vivienda insuficiente o inadecuada para la familia; y,
e) Elevado n mero de hijos y otras cargas familiares.
Pargrafo nico:
En el caso previsto en el literal d) de este artculo, el beneficiario del
prstamo no podr conservar en su patrimonio la vivienda calificada como inadecuada o
insuficiente.
T T U L O IV
D E L R G I M E N D E P R S T A M O S C O N G A R A N T A D E LA
P R E S T A C I N D E A N T I G E D A D
Artculo 25.- El trabajador podr solicitar prstamos garantizados con la prestacin de
antigedad. Tales prstamos causarn los mismos intereses devengados por la
indemnizacin d e antigedad y se destinarn a algu na de las finalidades siguientes:
1)
Adq uisicin de vivienda y pago de am ortizaciones de crditos hipotecarios a favor
del Instituto o de terceros.
2)
Refacciones y reparaciones, tales como: impermeabilizaciones, filtraciones, grietas,
pinturas, instalaciones elctricas, instalaciones de rejas, toldos y ventanas.
3)
Empotramientos de cocina, closets y baos.
4)
Am pliaciones y mo dificaciones, tales como: co nstruccin de habitaciones, garajes,
platabanda y remodelaciones generales del inmueble.
5)
Pago de pensiones escolares del trabajador, su cnyuge o concubino (a) e hijos.
Artculo 26.-
El trabajador que destine el prstamo a la adquisicin de viviend a, a la
'liberacin de hipoteca o abono en cuenta de la misma, deber presentar a la
Adm inistracin del Fondo, seg n sea el caso, los siguientes recaudos: oferta de com pra,
doipumento de propiedad o certificacin de saldos.
o
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
13/31
n d e F o N D 0
Y JURIi t_ UNLS
DORES
Artculo 2 9.-
Los prstamos a que se refiere el artculo 25, se otorgarn de conformidad
con las siguientes normas:
1)
Las solicitudes se remitirn al Fond o, acompa adas de sus respectivos presupuestos y
documentos de propiedad.
2)
En relacin con las pensiones escolares, el cheque se emitir a favor del beneficiario
o del plantel educativo.
3)
En caso de pagos o abonos a crditos hipotecarios otorgados por terceros, el
empleado deber traer al Fondo constancia certificada del nuevo saldo, expedida por el
acreedor.
4) Los prstamos se otorgarn hasta por el monto total del saldo que aparezca a favor
del trabajador en su respectiva cuenta individual por concepto de indemnizacin de
antigedad.
5) Los trabajadores a quienes se hubieren otorgado los prstamos indicados, podrn
solicitar la concesin de nuevos crditos en cada oportunidad que renan los requisitos
antes sealados.
TTULO V
DEL RGIM EN D E PENS IONES
CAPITULO I
DIS POS ICIONES GENERALES
Artculo 30.-
Los trabajadores del Banco, tendrn derecho a percibir una pensin de
jubilacin, de invalidez o de incapacidad parcial, y sus familiares a percibir una pensin
de sobrevivencia, en los trminos y condiciones previstas en este Reglamento.
Con la entrada en vigencia del presente Reglamento, los trabajadores que ingresaron al
Instituto a partir del 30 de diciembre de 2002, sern afiliados al rgimen de pensiones y
jubilaciones del Banco Central de Venezuela, quedando sujetos a tales efectos a los
trminos y con diciones previstos en el artculo 32 del presente R eglamento.
Artculo 31.-
El pago de dichas pensiones se efectuar con cargo al Fondo de Pensiones
de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, el cual se organizar y funcionar
onform e a lo establecido en el presente Reglamento.
CAPTULO II
DE LA PENS IN DE JUBILACIN
Artculo 32.-
Los trabajadores al servicio del Banco, tendrn derecho a una pe
jybilacin en los casos siguientes:
Pg. 13 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
14/31
I
a
sudo el
1)
C '
a)
Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de sesenta (60) arios si es hombre o de
cincuenta y cinco (55) aos si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo m enos
veinte (20) aos de servicio;
b)
Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es
hombre o de cincuenta (50) aos si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo
menos veinticinco (25) aos de servicio; y,
c)
Cuan do el trabajador hubiere cumplido treinta y cinco (35) a os o ms de servicio
independientemente de su edad.
En el caso de los trabajadores activos ingresados a partir del 1 de septiembre de 2001, a
quienes les nazca el derecho a la jubilacin de conform idad con las condiciones aqu
previstas, el porcentaje del sueldo bsico mensual de referencia que da origen al m onto
de la pensin, se reducir en un tres por ciento (3% ) por cada ao calend ario y en forma
acum ulativa, hasta un m ximo d e treinta por ciento (30% ) a partir del 1 de enero de
2002 h asta la fecha en que les nazca el derecho a la jubilacin.
Pargrafo Primero:
Se establece un rgimen de transicin para los trabajadores
activos, ingresados antes del 1 de septiembre de 2001, a quienes les nazca el d erecho a
la jubilacin de conformidad con las condiciones que se establecen en las Disposiciones
Transitorias de este Reglamento. En esos casos, se conservarn las condiciones de
elegibilidad all establecidas.
Pargrafo Segundo:
Para que nazca el derecho a la jubilacin es necesario que el
trabajador haya efectuado un mnimo de ciento ochenta (180) cotizaciones m ensuales.
De no reunir este requisito, el trabajador que desee g ozar de la jubilacin pod r, a su
eleccin, contribuir con la suma nica necesaria para completar el nmero m nimo de
cotizaciones, la cual podr deducirse de las cantidades que le correspondan al trmino
de su servicio; o acogerse al beneficio con base en el nmero de contribuciones
efectuadas durante su tiempo de serv icio en el Banco, en cuyo c aso, el porcentaje de
pensin de jubilacin que hubiera resultado aplicable en su caso, se reducir en un tres
por ciento (3%) por cada doce (12) cotizaciones que le resten para completar el nmero
mnimo de cotizaciones exigidas.
Se exceptan del requisito del nmero de cotizaciones establecidas en el aparte anterior,
aquellos trabajadores que, habiendo reingresado al Instituto antes del 30 d e diciembre
de 2002, hub ieren cumplido un tiem po de servicio igual o superior a treinta y cinco (35)
aos, siempre y cuando, veinte (20) de ellos hayan sido en el Banco Central de
Venezuela.
argrafo Tercero:
La jubilacin ser acordada por el Presidente del Banco, a
licitud del trabajador o de oficio.
argrafo Cuarto:
En el caso previsto en el literal b) de este artculo,
" 1 ) 1 / 4 rabajador haya superado los aos de servicio exigidos pero no hubiere c
,
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
15/31
< :
Fotszo
4 1
PREvisfrr
,
:. ,
JUBB ciu:dLS
DE
TRABAJA
DEL
Pargrafo Q uinto:
Por acuerdo entre la Administracin del Banco y el trabajador, ste
podr continuar prestando su servicio en el Instituto, no obstante haberse cumplido las
condiciones mnimas para el otorgamiento de la jubilacin. Los trabajadores en perodo
de transicin podrn seguir prestando servicio una vez cump lidas dichas condiciones, en
cuyo caso, se les aplicar el porcentaje que corresponda para la fecha en que ejerzan
efectivamente el derecho.
Pargrafo Sexto: El Presidente, previa opinin favorable del Comit Permanente de
Recursos Humanos, podr acordar jubilaciones especiales a trabajadores que no renan
los requisitos establecidos para los casos regulados en este artculo, siempre que tengan
ms de diez (10) aos de servicio en el Banco y medien circunstancias excepcionales
que as lo justifiquen. stas jubilaciones se calcularn en la forma prevista en el artculo
33 de este Reglamento y se otorgarn mediante acto motivado.
Pargrafo Sptimo:
La Administracin del Banco podr considerar reingresos del
personal jubilado, antes que el trabajador hubiere cumplido sesenta (60) aos si es
hombre y cincuenta y cinco (55) aos si es mujer. Al producirse el egreso se restituir la
pensin, recalculndose su monto con base al sueldo percibido durante el ejercicio del
ltimo cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado. En ningn caso se aplicar esta
disposicin al personal jubilado que hubiere reingresado en otros rganos de la
Administracin Pblica Nacional, de los Estados y Municipios, Institutos Autnomos o
Em presas del Estado.
Articulo 33.-
El monto de la pensin de jubilacin que se acuerde a favor de los
trabajadores comprendidos en el artculo 32 de este Reglamento, salvo los indicados en
el Pargrafo Primero de dicho artculo, ser equivalente a los porcentajes del sueldo
bsico m ensual de referencia, que se indican en la tabla siguiente:
Abs
de
servicio
Porcentaje
(%)
10 55
1 1 56
12
57
13
58
14
59
15
60
16
61
17
62
18
63
19
64
20
65
21
67
22
69
23
71
24
73
25 75
Pg. 15 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
16/31
26
77
27
79
28 81
29 83
30
85
31 88
32
91
33
94
34 97
35 100
Articulo 34.-
La pensin de jubilacin prevista en este Reglam ento es independiente de
la pensin por vejez pagad a por el Instituto Venezolano de los Seg uros Sociales a favor
del trabajador. El trabajador jubilado percibir ntegramente el beneficio del Seguro
Social Obligatorio y el Ban co le pagar el mo nto total de la pensin que le corresponde
conforme al presente Reglamento.
Articulo 35.-
Respecto de aq uellos trabajadores que al m omento de recibir la jubilacin
conforme a este Reglamento no tengan derecho a percibir la pensin por vejez que
contempla la Ley del Seguro Social, el Banco continuar pagando las cotizaciones
conforme al rgimen de cotizacin facultativa y descontar de la pensin de jubilacin
la parte que le corresponde pagar al trabajador.
Artculo 36.-
Si el trabajador optare por recibir la indemnizacin nica en vez de la
pensin por vejez conforme al artculo 31 de la Ley del Seguro Social, la cantidad que
acuerde el Instituto V enezolano de los S eguros Sociales ser de su propio beneficio.
Articulo 37.- La pensin de jubilacin que corresponda al trabajador ser pagada a
partir de la fecha en que ste deje de prestar servicio al Banco, en el entendido de qu e la
condicin de empleado del Instituto es incompatible con la condicin de jubilado. En
consecuencia no pod r pretenderse vlidamente, percibir salario y pensin de jubilacin
a la vez.
Articulo 38.-
El pago de la pensin de jubilacin acordada por el Banco ser
suspendido si el trabajador jubilado llegare a desempear cargos remunerados en
cualquier Dependencia Nacional, Estadal o Municipal, Institutos Autnomos o
Empresas del Estado, mientras dure en el ejercicio del cargo, siempre y cuando la
remun eracin sea superior a la pensin de jubilacin. Si la remun eracin es inferior a la
pensin de jubilacin, el trabajador recibir del Banco la diferencia entre ambos
crnceptos. El beneficiario tendr derecho, previa comprobacin, a que el pago de la
o pensin le sea restablecido bajo las mismas condiciones en que le fue otorgada
/originalmente al cesar las funciones que determinaron la suspensin, ajustndole el
monto slo por los incrementos que hubieren sido aprobados para el personal ju
durante el lapso que m antuvo suspendido el pago.
o
Pargrafo Primero: Se exceptan de esta disposicin las funciones
; electorales, as como los cargos accidentales cuyo tiempo de desempeo 1
cada caso, el Directorio.
Pg. 16
i>
-
o c j
-'
G
en
, ,
y .1
0ND
PV s
: : : g
, ) ,1.
S
iijaral en
,,
D E ,
,s
I 1 , , .,, yo-
31 411V
a r a
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
17/31
F O I T D O
D
PREVKI0',j.
--;10NES=.>
Y JUBU -,(:to`
,
LS
DE TRABAJADO' S
DEL
Pargrafo Segundo:
En el supuesto de jubilados conforme a la Ley del Estatuto sobre
el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o
Empleados o Empleadas de la A dministracin Pblica Nacional, de los Estados y de los
Municipios, as como por otras leyes, reglamentos o estatutos, que hubieren reingresado
en el Banco Central de Venezuela para el desempeo de cargos de Vicepresidentes,
Gerentes o de similar jerarqua, en la oportunidad de su retiro, el Instituto asumir el
pago d e la totalidad de la jubilacin siempre que hu bieren cumplido cinco (5) ao s de
permanencia en el Instituto por lo menos, con anterioridad al 28 de agosto de 200 7, o de
diez (10) aos como mnimo, si su ingreso se produjo con posterioridad a la indicada
fecha, caso en el cual, se n otificar al rgano o ente correspond iente, a los efectos de la
extincin de la pensin original.
En caso de aquellos jubilados a que se refiere el presente Pargrafo, que para el 28 d e
agosto de 200 7, tengan cinco (5) o m s aos al servicio del Banco, se considerar como
fecha del nacimiento del derecho a la jubilacin, la oportunidad en la cual el empleado
cumpli los cinco (5) a os de servicio prestados al Instituto y h aya efectuado el mnimo
de ciento ochenta (180) cotizaciones mensuales en los trminos y condiciones
establecidos en el P argrafo Segund o del artculo 32, o el Pargrafo Cuarto del artculo
84 del R eglamento del Fon do de P revisin, Pensiones y Jubilaciones de T rabajadores
del Banco C entral de Venezuela, segn sea el caso.
CAPTULO DI
DE LA PENS IN DE INVALIDEZ
Artculo 39.-
El trabajador que a causa de u na enfermedad o accidente quede con una
prdida de ms de dos tercios (66,66%) de su capacidad para trabajar, en forma
presumiblemente permanente o de larga duracin, se considerar invlido y tendr
derecho a una pensin de invalidez.
Artculo 40.-
El trabajador que a causa de u na enfermedad o accidente quede con una
prdida de ms del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios
(66,66%) de su capacidad para trabajar, se considerar como incapacitado y tendr
derecho a una pensin de incapacidad parcial.
Pargrafo nico.-
La pensin por incapacidad parcial ser igual al resultado de aplicar
el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensin que le habra correspondido
al trabajador de haber quedado invlido.
rtculo 41.-
El m onto de la pensin de invalidez que acuerde el Instituto a favor del
abajador, se determinar as:
Anos de
Porcentaje
Servicio
(%)
0a19
50%
20 a 29
60%
30 a 35
80%
Pg. 17 de 31
a Una sum a bsica que se calcular sobre su sueldo bsico men sual de referencia en la
o
9
-torma siguiente:
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
18/31
b)
Un monto variable que se adicionar a la suma b sica, equivalente al uno por ciento
(1% ) del sueldo bsico mensual de referencia, por cada ao , contado a partir de once
(11) aos y hasta veinte (20) aos de antigedad; dos por ciento (2%) a partir de
veintin (21) aos y hasta treinta (30) aos de antigedad y tres por ciento (3% ) a partir
de treinta y un (31) aos hasta treinta y cinco (35) aos de an tigedad.
En todo caso, el porcentaje mxim o de la pensin de invalidez ser del noventa y cinco
por ciento (95%) del sueldo bsico mensual de referencia.
c)
Si el accidente o enfermedad q ue han dado origen a la invalidez han ocurrido por el
hecho o con o casin del trabajo, la pensin ser equivalente al cien por ciento (100% )
del sueldo bsico mensual de referencia del trabajador, independientemente de su
tiempo de servicio en el Banco.
Pargrafo nico: El Directorio del Instituto podr, en casos excepcionales, aum entar el
monto d e la pensin de invalidez contem plado en el literal a). Si el aumento otorgado
excediera el monto de las reservas tcnicas del Fondo de Pensiones, el Directorio deber
aprobar los recursos correspondientes como aporte extraordinario a este Fo ndo, que le
permita atender dicho aumento.
Artculo 42.- La pensin de invalidez o de incapacidad parcial que hubiere sido
acordada a favo r del trabajador ser pagada por m ensualidades vencidas, a partir del
mes siguiente a la fecha que se hubiere iniciado el estado de invalidez o de incapacidad
parcial, y por todo el tiempo en que sta subsista. Las prestaciones diarias a que hubiere
lugar en el lapso durante el cual no proceda el pago de la pensin, quedan sujetas al
rgimen ordinario establecido en la Ley del Seguro Social.
Artculo 43.-
La pensin de invalidez o de incapacidad parcial prevista en este
Reglamento es independiente de la que fuese pagad a por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales a favor del trabajador. El trabajador invlido o incapacitado percibir
ntegramente el beneficio del Seguro Social Obligatorio y el Banco le pagar el monto
total de la pensin que le corresponda conforme al presente Reglamento.
Artculo 44.-
El trabajador que a causa de enfermedad o accidente quede co n prdida
mayor al cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%) de su
capacidad para trabajar, tendr derecho a una indemnizacin nica igual al resultado de
aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de
la pensin que le habra correspondido en caso de invalidez.
Pargrafo P rimero.-
A los efectos prev istos en los artculos 39, 40 y en el presente, el
Banco se atendr a la declaracin de invalidez o incapacidad emanada de la Com is
.
\
Sociales.
- 7 : 7 O
P R E N 1 -
fov
S
Pargrafo Segundo.- No ser acordada la pensin de incapacidad parcial c ~ dkeit
t ,,B
A
/` trabajador consienta ser reubicado en un cargo acorde con su incapacidad, en cu o casoD EL y;"
i
Pg. 18 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
19/31
C A P T U L O I V
D E L A P E N S I N D E S O B R E V I V IE N T E
Artculo 45.-
Tendrn derecho a recibir la pensin de sobreviviente el cnyuge o el
concubino (a), los hijos y los padres del trabajador que fallezca, cuando se d una de
estas situaciones:
a)
Que el trabajador estuviese gozando del derecho d e jubilacin;
b)
Que el trabajador se encontrase disfrutando de la pensin de invalidez o de
incapacidad parcial;
c)
Que el trabajador, no habiendo obtenido la jubilacin correspondiente, hubiese
reunido las condiciones requeridas al efecto en este Reg lamento; o,
d)
Que el trabajador hubiese laborado durante quince (15) aos o ms en el Instituto.
Pargrafo nico: En caso de fallecimiento de un trabajador jubilado, la contribucin
para los gastos funerarios se cancelar con base en el plan bsico de cobertura por
fallecimiento, sufragado por el Banco y, si fuere el caso, en un plan opcional de m ayor
cobertura sufragado por el jubilado.
Artculo 46.-
La pensin de sobreviviente prevista en el artculo anterior en ningn caso
podr ser may or del ochenta por ciento (80% ) de la pensin de jubilacin, de invalidez,
de incapacidad parcial o del sueldo norm al o salario norm al, y se calcular en funcin
de la antigedad de servicio del trabajador fallecido, de la m anera siguiente:
a)
Cuando el trabajador tenga hasta quince (15) aos de antigedad, la pensin aqu
prevista ser del cincuenta por ciento (50% ) del monto de la pen sin de jubilacin, de
invalidez o de incapacidad parcial, o del sueldo normal o salario norm al, segn el caso;
y
,
b)
Cuando el trabajador tenga ms de quince (15) aos, se sumar al porcentaje
anteriormente previsto un dos por ciento (2% ) por cada ao adicional.
Pargrafo Primero:
En el supuesto previsto en el literal c) del artculo anterior, la
pensin de sobreviviente se calcular con base en la pensin que le correspondera al
trabajador de haberle sido acordada la jubilacin en el mom ento de su fallecimiento.
Pargrafo Segundo:
En el supuesto previsto en el literal d) del artculo anterior, el
lculo de la pensin de sobreviv iente se har en la forma establecida en el artculo 33
este Reglam ento.
argrafo Tercero:
En ningn caso el monto de la pensin de so breviviente podr ser
inferior al salario mnimo legal mensual vigente en la ciudad de Caracas.
-------.,
, I - < , ,
.
Atrtculo 47.-
Los beneficiarios de la pensin de sobreviviente aqu establecida, t e rnFO N
, 1
cfprecho a percibir la misma de conformidad con los trminos y condiciones littuswir
, s l'
r
_
*fial
11,Rti ;
an a continuacin:
Y
DE TRABA
DEL
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
20/31
OS
FO.
F
PREVIslf
IONES
Y . 1 1 ' 1 4 1 i
DE TRABAJ
los
DEL
y
r a
a)
Cuan do se trate del cnyuge del trabajador fallecido, los beneficios otorgados los
percibir mientras no camb ie su estado civil;
b)
Cuando se trate del concubino del trabajador fallecido, ste deber comprobar que el
concubinato ha tenido una duracin mayor de diez (10) aos;
c)
Cuando se trate de los hijos del trabajador fallecido, nicamente tendrn derecho a
percibir los beneficios correspondientes hasta los veinticinco (25) aos de edad o
cuando siendo mayores de esta edad padezcan de incapacidad total o permanente; y,
d)
Cuando se trate de los padres del trabajador, tendrn derecho al goce de los
beneficios que aqu se indican cuando demuestren suficientemente haber tenido
dependencia econmica de aqul para el m omento de su muerte, o estn incapacitados
y perciban otra pensin. En este ltimo supuesto se les otorgar la pensin de
sobreviviente si la misma resulta ms favo rable, y solamente por la diferencia.
Artculo 4 8.- La pensin de sobreviviente corresponder a los beneficiarios que
califiquen de acuerdo con las anteriores normas, segn lo siguiente:
a) Tienen derecho por partes iguales a la pensin de sobreviviente, el cnyuge
sobreviviente o el con cubino (a) y los hijos del trabajador fallecido; siendo que, en el
caso del hijo pstumo, ste concurrir como beneficiario de la pensin de sobreviviente,
a partir del da de su nacim iento;
b)
En ausencia de los anteriores, tienen derecho por partes iguales a la pensin de
sobreviviente, los padres del trabajador.
El trabajador podr optar por manifestar ante la Gerencia de Recursos Humanos su
decisin de que la distribucin de la pensin de sobreviviente se otorgue segn la
siguiente prelacin:
a)
En primer trmino el cnyuge sobreviviente o el concubino;
b)
En defecto d el anterior, los hijos; y
c)
En ausencia d e los anteriores, a los padres del trabajador.
Pargrafo nico:
En todo caso, la pensin de sobreviviente se distribuir en
proporcin al nm ero de los beneficiarios; siendo que la exclusin de algu no de ellos
dar lugar a la redistribucin en partes iguales del monto de la misma, en el momento en
que tenga luga r tal exclusin.
CAPTULO V
D EL FO N D O D E PEN SIO N ES D E LO S TR A BA JA D O R ES D EL
BA N C O C EN TR A L D E V EN EZU ELA
culo 49.-
El Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Banco Central de
enezuela funcionar bajo rgimen de patrimonio separado en relacin con e
patrimon io del Banco y tendr su propia contabilidad, a cuyo efecto se sujetar a
principios contables universalmente aceptados y los correspondientes a los fe
previsionales.
S .7 ' ' ,Artculo 50.-
El Fondo de Pensiones tendr carcter contributivo. L a cotizacin
e -
c .
,
Xabaj adores ser mensual y equivalente al diez por ciento (10%) para los emplead
ocho por ciento (8% ) para los obreros, sobre el sueldo bsico mensual de referencia.
Pg. 20 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
21/31
Los trabajadores ingresados al Instituto a partir del 30 de d iciembre de 2002, adem s de
efectuar las cotizaciones mensuales a que se refiere el aparte anterior desde la entrada en
vigencia del presente R eglamento, debern com pletar las cotizaciones correspondientes
al perodo comprendido entre la fecha de su ingreso y la entrada en vigencia del
presente Reglamento, antes del 31 de diciembre de 2009, sobre la base del sueldo bsico
mensual de referencia efectivamente devengado por el trabajador en cada mes
calendario de dicho perodo. La amortizacin total de la deuda ser efectuada al menos,
en tres (3) cuotas.
Los trabajadores ingresados al Instituto a partir del 30 de diciembre de 2002, que se
afiliaron voluntariamente al rgimen de pensiones del Banco y cancelaron las
cotizaciones establecidas en este artculo sobre la base del sueldo bsico mensual de
referencia vigente para la poca en que efectuaron las mismas, se les reintegrar la
diferencia que resulte entre el monto pagado y el monto que se corresponda con las
cotizaciones causadas entre la fecha de su ingreso y la entrada en vigencia del presente
Reglamento, si la hubiere, sobre la base del sueldo bsico mensual de referencia
efectivamente devengado por el trabajador en cada mes calendario de dicho perodo.
El Banco aportar la diferencia entre el aporte del trabajador y el cuarenta por ciento
(40% ) del sueldo bsico mensual de referencia. Dicho aporte se efectuar con cargo a la
cantidad que, para fines de pensiones, contempla el artculo 65 de este R eglamento. En
el caso de los trabajadores ingresados al Instituto a partir del 30 de diciem bre de 20 02,
el Banco realizar el aporte a que se refiere este prrafo, al momento en que el
trabajador realice el pago de las cotizaciones adeudadas, sobre la base del sueldo bsico
mensual de referencia efectivamente devengado por el trabajador en cada mes
calendario de dicho perodo.
Pargrafo nico:
A los funcionarios becarios se les deducir el porcentaje de su
cotizacin de la asignacin m ensual por concepto de beca y a los que se encuentren en
situacin de perm iso no remun erado, de sus haberes por concepto de aho rros o, en su
defecto, tales funcionarios estipularn una frmula segura y oportuna de pago de la
cotizacin.
Artculo 51.
El Fondo de Pensiones ser de capitalizacin individual, colectiva y
solidaria:
a) Individual: Cada trabajador activo tendr una cuenta individual, en la cual se ir
uma ndo su cotizacin junto con el aporte del Banco , ms el producto que generen las
versiones de tales montos.
Colectiva: El universo de trabajadores activos coadyu var a alimentar el Fo ndo
. 6
Pensiones con sus cotizaciones individuales, sin facultad de disposicin sob cts
haberes. Se garantizar una pensin normativa y no un plan individual de pensio
FONDO D r.
/haberes del Fondo de P ensiones.
p) Solidario: Las cotizaciones de los trabajadores forman parte de la comuilidadYdenii
LioNEs
PRrvT,r()
,
. r
,
0NESSI
DE TR. AJA.
: O r
e
Pg. 21 de 31
3 C
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
22/31
Artculo 52.-
Los recursos del Fondo de Pensiones estarn constituidos por:
a)
El aporte inicial que efectuar el Banco como parte del m onto que servir para cubrir
el valor presente de las pensiones del personal que se encuentre activo al 31 de
diciembre de 1 997. El clculo de este aporte inicial estar soportado por los estudios
actuariales correspondientes.
b)
El monto resultante de la suma de las cotizaciones de los funcionarios, los
respectivos aportes del Banco y el producto de las inversiones acumulado desde el 1 de
enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1997.
c)
Las cotizaciones mensuales de los trabajadores y los respectivos aportes del Banco,
causados desde el 1 de enero de 1998.
d)
El producto de las inversiones de los recursos del Fond o de Pensiones.
e) Los aportes peridicos comp lementarios que, de acuerdo con el respectivo estudio
actuarial, deba hacer el Banco para equilibrar el monto de las reservas tcnicas del
Fondo de Pensiones.
Artculo 53.-
Los recursos a que se refiere el artculo anterior sern distribuidos
internamente en cuatro (4) cuentas:
a)
Cuenta perm anente de reparto para pagar las pensiones del personal pasivo, cuyo
retiro se hubiese producido antes del 31 d e diciembre de 1997 y las del personal obrero
pasivo, cuyo retiro se produzca a partir del 1 de enero de 1998, hasta tanto este
personal se incorpore al rgimen d e capitalizacin.
b)
Cuenta permanente de reparto para pagar pensiones de sobrevivencia.
c)
Cuen ta permanente de capitalizacin para pagar las pensiones de los funcionarios
pasivos, cuyo retiro se produzca a partir del 1 de enero de 1998. Esta cuenta estar
conformada por las cotizaciones mensuales d e los trabajadores y los aportes respectivos
del Banco, ms el producto de las inversiones de ambos.
d)
Cuenta perm anente de capitales iniciales de cobertura.
Pargrafo Primero:
La cuenta "c" tam bin incluir las cotizaciones mensu ales de los
funcionarios y los aportes respectivos del Banco, m s el producto de las inversiones de
ambos, efectuados desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1997.
Pargrafo Segundo:
El rgimen de manejo de las cuentas se establecer en las normas
actuariales del Fondo de Pensiones.
Artculo 54.-
El Banco revisar anualmente las reservas tcnicas del Fondo de
Pensiones, con base en los clculos ac tuariales respectivos. Si el resultado de la revis"
arrojase que las inversiones representativas de dichas reservas son insuficie
l
Banco,, con la aprobacin del Directorio, previa opinin favorable de su Imit
Permanente de Administracin Interna y Apoyo Institucional, realizar los
, '/ipoilel, ` ;
D /
7 ,
extraordinarios que fuesen necesarios, conforme a las norm as actuariales del Fondo de
l
Pensiones.
1, u,
J
Pg. 22 de 'M
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
23/31
Artculo 55.-
La cotizacin de los trabajadores y los aportes respectivos del Banco al
rgimen de capitalizacin del Fondo de Pensiones, no liberar a los mismos de su
obligacin de cotizar y de aportar, respectivamente, al rgimen de pensiones por
solidaridad intergeneracional que se establezca en la Ley Especial sobre la m ateria.
Pargrafo nico:
El deceso del trabajador o su egreso del Banco no dar derecho al
retiro de sus cotizaciones, sin perjuicio de lo que disponga la Ley que regule esta
materia en cuanto sea aplicable al Banco Central de Venezuela.
C A P T U L O V I
D I S PO S I C IO N E S C O M U N E S
Artculo 56.-
A los efectos de las pensiones de jubilacin, de invalidez y de incapacidad
parcial previstas en este Reglamento, se comp utar como tiempo d e servicio el nmero
de ao s laborados por el trabajador en otros rganos u organismos del sector pblico,
siempre y cuando ste hubiera prestado su servicio al Banco Central de Venezuela
durante cinco (5) aos por lo menos.
En el caso de aquellos funcionarios que han desempeado cargos como mximos
representantes o de direccin en la Administracin Pblica Nacional, se computar
como tiempo de servicio el nmero de aos laborados por el trabajador en otros rganos
u organismos del sector pblico, siempre y cuando hubieren prestado servicio
ininterrumpido al Banco Central de Venezuela durante al menos cuatro (4) aos; y,
tendrn derecho a una pensin de jubilacin una vez alcanzada la edad mnima
requerida en el artculo 32 de este Reglam ento, siempre q ue hubieren cum plido por lo
menos quince (15) a os de servicio.
A los trabajadores ingresados con p osterioridad al 28 de agosto de 20 07, que no hay an
desempeado cargos como mximos representantes o cargos de direccin en la
Administracin Pblica Nacional, se les computar como tiempo de servicio a los
efectos indicados en el prrafo anterior, el nmero de a os laborados en o tros rganos u
organismos del sector pblico, siempre y cuando hubieren prestado su servicio al Banco
Central de Venezuela d urante diez (10) aos, por lo menos.
Pargrafo nico:
En el supuesto previsto en el Pargrafo Segund o del artculo 38 del
presente Reglamento, no se exigir para computar el tiempo de servicio en otros
rganos u organismos del sector pblico, que el nmero de horas de trabajo diario
restado haya sido, al menos, igual a la mitad de la jornada ordinaria del rgano u
rganismo en el cual se prest el servicio, siempre que el rgimen por el cual se le
otorg la jubilacin, haya tomado en cuenta dicho tiempo de servicio.
0>Vrtculo 57.-
Se considerar sueldo b sico mensual de referencia a los efectos
Reglam ento, el promedio aritmtico de la sum atoria de los sueldos bsicos me
devengados por el trabajador durante los doce (12) meses inmediatamente ant
la fecha en que fuera acordada la jubilacin o se hubiere iniciado el estado de in
c Y >
o
.este
F O N D O
D
sioNES
lOre9
a t
oNES
A
Pg. 23 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
24/31
g . O
rbs
y
ro
DE
Y
Juniucl
-
ffi.ABAL
esen
D E L B
a
y de las cantidades causadas durante el mismo lapso por concepto de prima de
antigedad.
Artculo 58.-
Anualmente o, si lo juzga conveniente, antes de dicho periodo, la
Administracin someter a la consideracin del Directorio las proposiciones de
actualizacin en los m ontos de las pensiones otorgadas por el Banco, las cuales debern
ser formuladas con base en los estudios que hubiere ordenado realizar para determinar
el grado de incidencia que, sobre el valor de las mismas, haya tenido el aumento en el
costo de la vida y el nivel de remun eracin que para ese mom ento tenga asignado el
ltimo cargo que desempee el pensionado.
Si el Directorio acordase incrementar los m ontos de las pensiones y este incremento
excediera las reservas tcnicas del Fo ndo de Pen siones, deber aprobar los recursos
correspondientes como aporte extraordinario a este Fondo, que le permita atender dicho
incremento.
En ningn caso el m onto de la pensin de jubilacin podr ser menor al salario mnimo
legal mensual vigente en la ciudad de Caracas.
Artculo 5 9.-
Las pensiones de jubilacin, de invalidez o incapacidad parcial previstas
en este Reglamento, no son acumulables en ningn caso. Cuando ambas sean
procedentes, se acordar al trabajador la que ste solicite y, en defecto de la solicitud, la
que sea ms fav orable al beneficiario.
Artculo 60.-
El Banco pagar a cada uno de los beneficiarios de pensiones, por
concepto de aguinaldo o bonificacin de fin de ao, el equivalente a noventa y o cho
(98) das del monto de la pensin otorgada de conformidad con este Reglamento. Tal
cantidad, previa deduccin de las cuotas para amortizar prstamo s otorgados a travs
del Fondo de Previsin, Pensiones y Jubilaciones, se cancelar en la primera qu incena
de diciembre, salvo que el pen sionado opte por recibirla mensualmente, a cuyo efecto
deber m anifestar su voluntad ante la Gerencia de R ecursos Hum anos, dentro de los
primeros diez (10) das hbiles del mes de enero del a o respectivo. El m ismo lapso
regir para dejar sin efecto la referida opc in.
Artculo 61.-
El Banco pagar en la segunda q uincena del mes de julio de cada ao un
,bono recreacional a cada uno de los beneficiarios de pensiones, cuyo monto ser
establecido por el Directorio del Instituto, conforme a la poltica presupuestaria del ao
correspondiente.
culo 62.-
Las pensiones previstas en este Reglamento no podrn, en form a alguna,
,ser cedidas ni dadas en g aranta.
Artculo 63.- El trabajador a quien el Banco le hub iere otorgado un prstamo
plazo podr, una vez pensionado, continuar amortizndolo en los mismos t
condiciones que fueron convenidos.
Pargrafo nico: Cuando las condiciones que rigen los prstamos a largo plazo
Pg. 24 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
25/31
modificadas favorablemente para los emp leados activos, las mismas sern extensivas
automticamente al personal pensionado.
Artculo 64.-
Los trabajadores del Banco, una v ez pensionados, continuarn amparados
por todas las plizas de seguros vigentes contratadas por el Instituto.
TTULO VI
DE LOS RECURS OS Y ADM INIS TRACIN DEL FONDO D E PREVIS IN
CAPITULO I
DE LOS RECURS OS
Artculo 65.-
Para atender a sus finalidades, el Fondo de Previsin dispondr de los
siguientes ingresos como recursos propios:
a) Los aportes obligatorios que realicen los beneficiarios a sus respectivas cuentas de
ahorros;
b)
El aporte que, con destino al Fondo, acuerde el Directorio de conformidad con la
Disposicin Transitoria Cuarta, nico aparte de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Dicho aporte se realizar mensualmente y no podr ser inferior en ningn caso, al
veintiocho por ciento (28%) del total de los sueldos reales pagados al personal del
Banco en el semestre respectivo. El aporte ser distribuido as: un porcentaje de acuerdo
con la escala contemplada en el artculo 50 de este Reg lamento se abonar al Fon do de
Pensiones, y un diecisiete por ciento (17%) se destinar a la Cuenta de Ahorro y se
abonar a la cuenta individual de cada trabajador, conforme a las previsiones del
artculo 7 de este Reglame nto. Si quedare algn remane nte despus de efectuados los
abonos indicados en este artculo, dicha suma se destinar a una cuenta especial para
programas extraordinarios de previsin;
c)
Los apo rtes especiales que el B anco, por acuerdo del D irectorio, destine al Fond o de
Pensiones, de conformidad con el artculo 52 de este Reg lamento;
d)
El producto de las colocaciones e inversiones de los recursos del F ondo de Previsin;
e)
Los bienes que el B anco se viere obligado a ad quirir para poner a salvo los crditos
los cuales sea titular en virtud de las ope raciones realizadas con recursos del Fo ndo
Previsin; y,
Todo otro aporte en dinero, valores o bienes de cualquier naturaleza, que reciba el
anco con destino al Fondo de Previsin, por cualquier ttulo legalmente aceptable.
Artculo 66.-
El pago d el subsidio familiar al personal jubilado del Instituto, previsto
l
el artculo 78 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Centr
. 1
/Venezuela, se har con cargo al Fondo de Pensiones. La Administracin del
efectuar al final de cada semestre, para ser abonado a dicha cuenta, un
equivalente al monto total pagado por tal concepto durante ese p
c . )
co
7 1
,;
fry,;.1
,
1:\..;
UNES >
it
iodo
RA
B AJADO S
DE
Pg. 25 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
26/31
Artculo 67.-
Las inversiones de los recursos disponibles del Fondo de Previsin sern
realizadas por la Gerencia de Finanzas, de acuerdo con el flujo de caja de dicho Fondo y
atendiendo a las cond iciones de seguridad, rentabilidad y liquidez propias de este tipo
de operaciones.
Artculo 68.-
Todas y cada una de las operaciones que realice el Fondo sern objeto de
la correspondiente anotacin en los registros que al efecto se determine, conforme a
reglas contables de aceptacin universal y segn la diferente naturaleza de las
respectivas cuentas. En todo caso, deber m antenerse una definida separacin contable
y financiera entre los recursos propios que correspondan a la Cuenta de Poltica de
Vivienda, las Cuentas de Ahorro, las Cuentas de Prestaciones de Antigedad en
adm inistracin, la Cuenta Especial para Programas Ex traordinarios de Previsin y el
Fondo de Pensiones.
Artculo 69.-
El Directorio del Instituto podr acordar, con destino al Fondo de
Previsin, aportes especiales con carcter reembolsable, cuando tales recursos
adicionales se estimen necesarios para asegurar el logro cabal de las finalidades
previstas en el artculo 2 de este Reglamento. Los trminos y condiciones del
reembolso se determinarn en cada caso.
CAPTULO
II
D E LA A D MIN ISTR A C I N
Artculo 70.-
La A dministracin del Fondo ser ejercida por una Junta Adm inistradora
integrada por tres (3) miembros principales, uno (1) designado por el Directorio, un (1)
representante del Presidente y un (1) representante elegido por los trabajadores del
Banco, los cuales durarn dos (2) ao s en sus funciones y pod rn ser reelegidos. Cada
miembro principal tendr un suplente, designado de igual forma, el cual slo participar
en las sesiones de la Junta Administradora del Fondo en caso de ausencia del miembro
principal.
Pargrafo nico:
A las reuniones de la Junta A dministradora del Fondo, deber asistir
un representante de la C onsultora Jurdica, el cual tendr derecho a voz pero no a voto,
y apoyar a la Junta en los aspectos legales de los asuntos que sean sometidos a la
consideracin de dicha instancia, exponiendo la opinin que, sobre el asunto a ser
onsiderado, le merece a dicha depen dencia asesora.
rtculo 71.-
El personal del Banco elegir, mediante votacin universal, directa y
o secreta, a su representante ante la Junta Adm inistradora y a su suplente, quienes debern
'formar parte del personal permanente del Instituto y reunir condiciones de idonei
competenc ia para el ejercicio del cargo.
Artculo 72.-
Los miem bros de la Junta Adm inistradora sern nombrados o
segn el caso, en el transcurso del mes de enero del correspond iente ao.
k
4,.,
,0
e
..
>FO
,Z0 DE
R
ig li
)
N. PI ::-; ()NES
.-
-
illl_ACiONES
Pg. 26 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
27/31
Artculo 73.-
Las ausencias definitivas de los miem bros principales sern cubiertas por
sus respectivos suplentes, hasta completar el perodo para el cual fueron d esignados. Si
el suplente en ejercicio del cargo cesare en funciones se proceder, para completar el
perodo, a una nuev a designacin por pa rte del Directorio o la Adm inistracin, o a una
nueva eleccin por parte del personal, segn fuere el caso.
Artculo 74.-
La postulacin de los candidatos para representar al personal en la Junta
Administradora del Fondo deber hacerse en los primeros diez (10) das del mes de
enero, mediante comunicacin dirigida a la Junta Administradora en ejercicio. Dicha
comunicacin deber estar suscrita por un nmero de postulantes que represente no
menos del diez por ciento (10%) del total de integrantes del personal permanente del
Instituto para el ltimo da del ao inmediato anterior.
Artculo 75.- La Administracin del Banco comunicar al personal, en la forma que
considere ms conv eniente, los nombres de los candidatos que h ubieren sido postulados,
as como la fecha y forma en que se efectuar la votacin. Para la eleccin
correspondiente no se permitir propaganda p or medio de afiches, megfonos, volantes,
reuniones pblicas o cualquier otro medio o sistema que interrumpa o interfiera el
normal desenvolvimiento de las actividades del personal del Instituto.
Artculo 76.-
La votacin y los escrutinios se realizarn en acto pblico, dentro de la
sede del B anco y en el lugar q ue expresamente seale la A dministracin del Instituto.
Artculo 77.-
La Junta Adm inistradora tendr las siguientes atribuciones:
1.
Adm inistrar los recursos del Fondo de Previsin.
2.
Proponer a la Adm inistracin del Banco los planes que considere ms convenientes a
los intereses del personal del Instituto, para la administracin de las prestaciones de
antigedad cuya gestin le ha sido encomendada.
3.
Proponer a la Administracin del Banco los planes que considere convenientes y
necesarios para el mejoramiento del sistema de seg uridad social de los trabajadores del
Instituto.
Solicitar del Directorio del Instituto, a travs de la Prime ra Vicepresiden cia Gerenc ia,
s aportes especiales que requieran las Cuentas de Ahorro y el Fondo de Pensiones.
. Elaborar los program as extraordinarios de previsin a los cuales debern destinarse
los recursos de la Cuenta Especial prevista en el literal b) del artculo 65 de este
Reglamento, y presentarlos a la Adm inistracin del Instituto.
,z
,sy ,,AL
6. Con ocer y aprobar las solicitudes de prstamos a largo plazo a los fines de deterrylar
su procedencia, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
z PRn
D E
F O N D O D
Jt
ciuNE S
TRAI3AJADORES
7. Conocer la evolucin de las inversiones de los recursos del Fondo de Pensiones.
Pg. 27 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
28/31
8.
Velar porque los recursos dados en prstamo no sean destinados a finalidades
distintas de aquella para la cual fueron conc edidos.
9.
Autorizar a los p restatarios, si fuere procedente, para enajenar, gravar o arrendar el
inmueble dado en garanta del prstamo concedido con recursos del Fondo de Previsin,
o para destinarlo a fines distintos a su uso person al o de sus familiares.
10. Supervisar la actuacin del Adm inistrador del Fondo de Previsin y velar por el
mantenimiento de la debida separacin contable y financiera prevista en el Reglamento.
11. Cumplir con las atribuciones que le confiere este Reglamento y las Normas
complem entarias, as como las que le confiera el D irectorio del Instituto.
Pargrafo nico: Sin perjuicio de la facultad de la Junta Adm inistradora del Fondo d e
someter a la consideracin del Directorio del Instituto, por intermedio de la Primera
Vicepresidencia Gerencia, la resolucin de los casos no contemplados en este
Reglamento en materia de vivienda; las dudas que suscite la aplicacin de dicha materia
sern resueltas por el P residente del Instituto.
Artculo 78.- La Ju nta Adm inistradora deber p resentar al D irectorio, a travs de la
Primera V icepresidencia G erencia, un informe semestral detallado de las operaciones
del Fondo.
Artculo 79.-
Las operaciones del Fondo estarn a cargo de una unidad con las
caractersticas y denominacin que determine el Directorio. La gestin diaria del Fond o
estar a cargo del Adm inistrador del Fondo de P revisin, el cual ser designado por la
Adm inistracin del Instituto, quien a su vez ser el jefe de dicha unidad y actuar como
Secretario de la Junta Adm inistradora.
Artculo 80.-
De cada reunin se levantar un acta que deber ser firmada por los
miembros de la Junta Administradora que participaron en ella.
Artculo 81.-
Las decisiones de la Junta Ad ministradora se adoptarn con por lo menos
dos (2) votos afirmativos.
A rtculo 82.-
En ausencia del Administrador, la correspondencia, cheques y otros
recaudos del Fondo, deb en ser firmados por la persona designada por la Ad ministracin
del Instituto.
culo 83.-
La tramitacin de las operaciones del Fondo ser realizada de acuerdo con
os procedimientos que al efecto establezca la Administracin del Instituto.
TTULO VII
D I S P O S IC I O N E S T R A N S I T O R I A S
Artculo 84.-
El rgimen de transicin previsto en el pargrafo primero del artc
del presente Reglamento, se aplicar a los trabajadores ingresados al Banco Centr
C - +
z ?
FONDO DF:
,..7PREVISIci': Pl.\ 'IONES
DI: TI? 18.A.1:
o 32
1 )
E L
B
de
a
e
Pg. 28 de 31
7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv
29/31
Aos de
servicio
Porcentaje
(%)
10 60
1 1
62
12 64
13 66
14
68
15 70
16 72
17
74
18
76
19
78
20
80
21
82
22
84
23
86
24
88
25
90
26
92
27
94
28
96
29
98
30 100
Venezuela antes del 1 de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la
jubilacin de acuerdo con las siguientes condiciones de elegibilidad:
a) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de cincuenta (50) aos si es hombre, o
de cuarenta y cinco (45) aos si es mujer, siemp re que hubiere cum plido por lo menos
quince (15) aos de servicio;
b)
Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) a os si es
hombre, o de cuarenta (40) aos si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo
menos veinte (20) a os de servicio; y,
c)
Cuando el trabajador hubiere cumplido treinta (30) aos o ms de servicio
independientemente de su edad.
El monto de la pensin de jubilacin que se acuerde a favor de los trabajadores,
com prendidos en esta disposicin, ser equivalente a los porcentajes del sueldo bsico
mensual