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Reglamento de Contaminación Visual y Conservación del Paisaje (versión 02: 5 nov. 2009)
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, Comisión de Rectoría sobre Reglamento de Paisaje DOCUMENTO FINAL PARA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
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REGLAMENTO DE CONTAMINACION VISUAL Y
CONSERVACIÓN DEL PAISAJE
Comisión de Rectoría para el Reglamento de Paisaje
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
Versión final:
Nov. 2009
Reglamento de Contaminación Visual y Conservación del Paisaje (versión 02: 5 nov. 2009)
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Contenido
PARTE 1: GENERALIDADES ............................................................................. 7
Artículo 1. Objetivo del Reglamento.................................................................................................7
Artículo 2. Alcance del Reglamento..................................................................................................8
Artículo 3. Definiciones ....................................................................................................................8
Artículo 4. Ámbito de aplicación .................................................................................................... 11
PARTE 2: ..................................................................................................... 12
NORMAS VINCULANTES DE APLICACIÓN........................................................ 12
(Límites máximos adminisibles) ........................................................................... 12
Sección 2.1 .................................................................................................... 12
Normas Generales ........................................................................................... 12
Artículo 5. Integración a planes de regulación territorial ................................................................ 12
Artículo 6. Uso y aplicación de las normas vinculantes ................................................................... 13
Artículo 7. Observancia.................................................................................................................. 13
Sección 2.2 .................................................................................................... 14
Edificaciones y otras construcciones ...................................................................... 14
Artículo 8. Integración en la topografía y vegetación...................................................................... 14
Artículo 9. Edificaciones de baja altura en zonas rurales................................................................. 15
Artículo 10. Construcciones de altura............................................................................................. 17
Artículo 11. Construcciones de gran envergadura .......................................................................... 18
Artículo 12. Construcciones para modificar el comportamiento de la naturaleza............................ 18
Artículo 13. Otras grandes obras.................................................................................................... 19
Artículo 14. Planificación de las ciudades en el paisaje. .................................................................. 19
Artículo 15. Contaminación por vallas y publicidad en zonas de dominio público. ......................... 20
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Artículo 16. Eliminación de contaminación visual en zonas de dominio público.............................. 21
Sección 2.3 .................................................................................................... 21
Corrección de la contaminación visual ................................................................... 21
Artículo 17. Construcciones en zonas ambientalmente sensibles. .................................................. 21
Artículo 18. Prevención de la contaminación por iluminación nocturna en áreas de arribo, desove y
anidación de tortugas. ................................................................................................................... 22
Artículo 19. Prevención de la contaminación visual en zonas ambientalmente sensibles. ............... 22
Artículo 20. Prevención de la contaminación visual en zonas privadas. .......................................... 23
PARTE 3: ..................................................................................................... 24
DISPOSICIONES FINALES .............................................................................. 24
Artículo 21. Guías de buenas prácticas ambientales y conservación del paisaje.............................. 24
Artículo 22. Incumbencia de las autoridades. ................................................................................. 24
Artículo 23. Impactos en el paisaje y daños ambientales. ............................................................... 24
Artículo 24. Incumplimiento de Regulaciones................................................................................. 25
Artículo 25. Responsabilidad.......................................................................................................... 25
Artículo 26. Modificación............................................................................................................... 25
Artículo 28. Vigencia ...................................................................................................................... 26
En caso afirmativo, la barrera paisajística a utilizar ser: ......................................................................... 33
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DAJ-002-2009
DECRETO No.________________-MINAET
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y
EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos, 50, 89,
140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; el artículo 5 de la
Convención para la protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales
de los países de América, ratificada por ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966, los
artículos 27 inciso 1, 28 inciso 1 y 3. b) de la Ley General de Administración
Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; de los artículo 59, 71 y 72 de la Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; del artículo 13 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional Nº 7135 del 11 de octubre de 1989; del artículo
205 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de abril de
1993 y sus reformas; y del artículo 3 inciso g de la Ley de Planificación Urbana,
Ley Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968.
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CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la contaminación ha sido definida por el artículo 59 de la Ley
Orgánica del Ambiente como “Toda alteración o modificación del ambiente que
pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar
el ambiente en general de la Nación”, y por la Sala Constitucional, en su Voto Nº
3705-93, como “La presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o
combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia
tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana,
la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el hábitat de
los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un
deterioro importante”.
SEGUNDO: Que en su Voto Nº 4423-93, la Sala Constitucional adoptó la
definición de salud que figura en el preámbulo de la Organización Mundial de la
Salud (OMS), que literalmente dice: “La Salud es un estado de completo bienestar
físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.
TERCERO: Que a partir de su Voto Nº 3705-93, la Sala Constitucional ha
reconocido y reiterado el papel fundamental que juega el paisaje en la salud de las
personas, afirmando que, “desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado
de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el
paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación
y conservación”, tal como lo exige el artículo 89 de la Constitución Política al
establecer: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas
naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación,
y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico”.
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CUARTO: Que en su Voto Nº 2003-06324, la Sala Constitucional reconoció que
“La belleza escénica de un sitio natural está protegida por el derecho de la
Constitución como parte del derecho fundamental a un ambiente sano, reconocido
tanto por los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, y desarrollado por la
legislación ordinaria, concretamente por la Ley Orgánica del Ambiente en sus
artículos 71 y 72 (…) La protección de las bellezas escénicas es un valor
dogmático de nuestra Constitución, cualquiera que sea el fundamento que se le
quiera dar a esa protección, ya sea por el valor turístico que tiene el sitio y
consecuentemente por el potencial económico de esta industria; ya fuera por su
mero valor estético o por la simple necesidad de tener lugares donde las personas
podamos disfrutar de un paisaje bello y natural sin que la irrupción abrupta de un
elemento que desentona fuertemente con el medio nos distraiga de nuestro
descanso; o de todas ellas juntas”.
QUINTO: Que a través del artículo 5 de la Convención para la Protección de la
Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América,
el Estado costarricense se comprometió a proteger y conservar los paisajes.
SEXTO: Que la Sala Constitucional, en su Voto Nº 2002-6515, definió la
contaminación visual como “El cambio o desequilibrio del paisaje, que afecta las
condiciones de vida y las funciones vitales de los seres vivientes” y por su parte el
Artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente define la contaminación visual como
“Las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o
permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas
establecidas o que se emitan en el futuro”, y establece que “El Poder Ejecutivo
dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los
organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de
contaminación”.
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SEPTIMO: Que los artículos 59 y 72 de la Ley Orgánica del Ambiente
establecen, respectivamente que “El Estado adoptará las medidas que sean
necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental” y que “La
autoridad competente promoverá que los sectores públicos y privados participen
en la conservación del paisaje”, además de que “cuando para realizar una obra se
necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de calidad igual
al anterior”.
OCTAVO: Que se hace necesario reglamentar los artículos 71 y 72 de la Ley
Orgánica del Ambiente, estableciendo las normas técnicas para la conservación del
paisaje y la prevención de la contaminación visual.
POR TANTO:
DECRETAN:
REGLAMENTO DE CONTAMINACIÓN VISUAL
Y CONSERVACION DEL PAISAJE
PARTE 1: GENERALIDADES
Artículo 1. Objetivo del Reglamento
El presente reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos
generales para la protección, gestión y ordenamiento del paisaje; la prevención y
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corrección de la contaminación visual, así como las bases metodológicas y de
procedimiento a cumplir por las diferentes entidades públicas y privadas para la
conservación del paisaje.
Artículo 2. Alcance del Reglamento
Este reglamento es de alcance general, se utilizará como marco de referencia en la
regulación del paisaje, estableciendo lineamientos, a modo de límites máximos
permisibles, así como instrumentos y procedimientos para la prevención y
corrección de la contaminación visual y conservación del paisaje como parte del
ordenamiento y la planificación territorial, así como para la evaluación ambiental
de proyectos impactantes al paisaje.
Artículo 3. Definiciones
1. Área de impacto visual: Es toda el área que se encuentra en la cuenca visual
del observador, independientemente de la dirección en que esté observando. Un
mismo tipo de paisaje puede tener varios ejes de impacto visual.
2. Área de interés natural: Corresponde a toda área que por algún interés en sus
aspectos naturales, geomorfológicos u otros relacionados, se encuentra
diferenciada, ya sea de forma explícita o no, y es independiente de cualquier
tipo de categoría legal (Parques Nacionales, iniciativas privadas de protección,
otras o bien por simple uso cotidiano y de interés cultural).
3. Calidad Paisajística: Es el atractivo visual que se deriva de las características
propias de cada punto del paisaje tales como topografía, vegetación, cursos de
agua y otros.
4. Carácter paisajístico: La composición de un paisaje determinado tal y como lo
forma la variedad e intensidad de las características del mismo.
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5. Caracterización del paisaje: La descripción, clasificación y cartografía de las
unidades de paisaje de un territorio determinado y de los Recursos Paisajísticos
que las singularizan.
6. Construcciones: Obras o edificaciones realizadas por la actividad humana, ya
sea para uso urbano, residencial, comercial, industrial, de infraestructura,
servicios (agua, energía, telecomunicaciones, u otros), turismo, ecoturismo,
agricultura, agroindustria, minería y otras, incluyendo remoción de la cobertura
boscosa y movimiento de tierras.
7. Contaminación visual: Las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en
perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites (de modificación o
alteración del paisaje natural) máximos admisibles por las normas técnicas
establecidas en este reglamento o que se emitan en el futuro por los municipios.
8. Cromatismo: Variedad de colores, pueden ser naturales, artificiales o una
combinación de ambos.
9. Cuenca visual: Zona del paisaje desde la que son visibles un conjunto de
puntos o recíprocamente, la zona visible desde un punto o conjunto de puntos y
que se percibe espacialmente como una unidad. Generalmente definida por la
topografía y la distancia.
10. Estética: Se refiere a la apreciación de la belleza y a las consideraciones sobre
la calidad del paisaje captada por la totalidad de los sentidos humanos (vista,
sonido, olfato, gusto y tacto).
11. Impacto visual: La reacción del observador frente al grado de alteración
producida en los recursos o componentes del paisaje. La importancia y/o
gravedad de la alteración que se produzca en la cualidad y calidad de los
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recursos de los paisajes como resultado de actividades o usos del suelo
previstas (o ya desarrollados) en un paisaje o junto a él.
12. Impacto visual adverso: Cualquier impacto o alteración en componentes del
paisaje como las aguas o el espacio sobre las mismas o el aire, la vegetación o
la introducción de una construcción que altere negativamente, interrumpa el
carácter visual del paisaje y destruya la armonía de los elementos naturales. Un
impacto visual negativo contribuye a una reducción en los valores escénicos.
13. Línea de vista: Corresponde a la apertura visual del observador localizado
sobre la tierra en un ángulo aproximado a los 100° y que abarca de los 0 a los
800 m, o hasta los 2 o 3 kilómetros de distancia.
14. Mimetismo: aplicado a la gestión del paisaje, implica la inserción de las obras
de construcción a la condición de textura paisajística del su ubicación y de la
unidad paisajística en que se localiza, haciendo que la obra pase desapercibida y
no genere un contraste significativo.
15. Paisaje: es un nivel de organización de los sistemas ecológicos superior al
ecosistema, caracterizado por su heterogeneidad y su dinámica, controlada en
gran parte por las actividades humanas. El paisaje existe independientemente de
la percepción humana.
16. Plan de Ordenamiento Territorial: Instrumentos de planificación del
territorio, establecidos por la legislación vigente, incluye planes nacionales,
regionales, subregionales, locales y de desarrollo ambiental o planes maestros
arquitectónicos.
17. Recursos Paisajísticos: Los elementos de un paisaje, o grupo de éstos, que
definen su individualidad y que tienen un valor visual, ecológico, cultural y/o
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histórico u otro y que al ser explotados de manera adecuada pueden contribuir a
resaltar el paisaje donde se ubican.
18. Rural: Del campo, sus labores, su gente y lo relativo a ellos.
19. Sistema de espacios abiertos: Constituye una y/o varias zonas, sin mayores
construcciones, que permiten un mejor ordenamiento de los espacios
urbanísticos y su integración al paisaje de forma creativa y de manera
sostenible.
20. Textura: Es la manifestación de la relación entre la luz y sombra, motivada por
las variaciones existentes en la superficie que representa un paisaje. La textura
se puede caracterizar por: (a) Grano: Tamaño relativo de las irregularidades
superficiales; (b) Densidad: Espaciamiento de las variaciones superficiales; (c)
Regularidad: Grado de ordenación y distribución espacial de las irregularidades
superficiales; y (d) Contraste interno: diversidad cromática y luminosidad
dentro de la superficie.
21. Unidad de Paisaje: El área geográfica con una configuración estructural,
funcional o perceptivamente diferenciada, única y singular, que ha ido
adquiriendo los caracteres que la definen a través del tiempo. Se identifica por
su coherencia y homogeneidad.
22. Urbano: de la ciudad o relativo a ella.
Artículo 4. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente reglamento incluye todos los espacios
naturales, las áreas urbanas, periurbanas, rurales, litorales e insulares, y alcanza
tanto a los espacios terrestres como a las aguas interiores y marítimas, esto por
cuanto el paisaje abarca la totalidad del territorio y no sólo aquellas porciones
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dignas de ser preservadas por sus prominentes cualidades estéticas. En razón de
ello, se aplica tanto a los paisajes considerados notables, como a los paisajes
cotidianos y a los degradados.
Los lineamientos que se establecen mediante este reglamento, así como los
instrumentos que en él se definen, deberán ser tomados en cuenta en cualquier tipo
de planificación territorial y urbanística a desarrollarse en el territorio nacional, de
forma que el paisaje se integre como un requisito de la misma; así como en el
desarrollo individual de proyectos que puedan generar impacto en paisaje.
Los citados lineamientos condicionarán, en especial, los nuevos crecimientos
urbanos y/o industriales, y sus áreas de servicios asociadas, la implantación de
infraestructuras en espacios tanto urbanos, rurales u otros, la gestión y
conservación de espacios naturales, y la conservación y puesta en valor de espacios
culturales. También se aplicarán a las actuaciones de mejora de imagen urbana y
regeneración de espacios degradados.
PARTE 2:
NORMAS VINCULANTES DE APLICACIÓN
(Límites máximos adminisibles)
Sección 2.1
Normas Generales
Artículo 5. Integración a planes de regulación territorial
Mientras cada uno de los Gobiernos Locales (o autoridades competentes) integran
el presente Reglamento a sus planes de ordenamiento territoriales, los proyectos a
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aprobar deberán de considerar los siguientes artículos para disminuir la afectación
que pueda darse al paisaje.
Para la integración del tema de la prevención de la contaminación visual y la
gestión ambiental en los planes de ordenamiento territorial, deberá aplicarse como
base de trabajo, la Matriz de Tipología de Paisaje según condición de relieve y
calificación de fragilidad ambiental que se presenta en el Anexo 1 de este
Reglamento y que modifica y mejora el procedimiento establecido, para el tema
del paisaje, en el Decreto Ejecutivo No. 32967- MINAE (Introducción de la
variable ambiental en los planes reguladores y cualquier otra planificación de uso
del suelo).
Artículo 6. Uso y aplicación de las normas vinculantes
Las normas generales de prevención de la contaminación y de conservación del
paisaje incluidas en el presente reglamento deberán aplicarse en ausencia de
planificación territorial específica de cada lugar y servirán de guía para la
formulación de normativa local.
Cuando se disponga de planificación territorial que incluya los instrumentos para la
protección, ordenación y conservación del paisaje, dichas normas podrán ser
ajustadas, siempre que se aumente su rigidez, según los resultados de estudios
locales, a criterio de la Municipalidad y su comunidad.
Artículo 7. Observancia
Las siguientes normas generales se aplicarán para la prevención de la
contaminación visual y la conservación del paisaje y permitir el ajuste y adaptación
a esta regulación de aquellas edificaciones y construcciones que se encuentran en
etapa de planeamiento.
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Sección 2.2
Edificaciones y otras construcciones
Artículo 8. Integración en la topografía y vegetación.
Todas las construcciones se adecuarán a la pendiente natural del terreno, de modo
que ésta se altere en el menor grado posible. No podrán urbanizarse, ni
desarrollarse obras de construcción, en terrenos con pendientes fuertemente
escarpadas (mayores a 75 % de inclinación) a menos que se presenten las
justificaciones técnicas respecto a la estabilidad geológica de la ladera y que el
efecto paisajístico sea mínimo y según el procedimiento que se establece en el
Anexo 1 de este Reglamento.
No serán viables, desde el punto de vista de impacto paisajístico, los crecimientos
urbanísticos y construcciones verticales individuales (mayores de 14 metros de
altura) sobre elementos dominantes o en la cresta de las montañas, cúspides del
terreno, bordes de acantilados y en terrenos calificados como del muy alta
sensibilidad paisajística (según Matriz de Tipología de Paisaje del Anexo 1), salvo
que esté técnica y ambientalmente justificado en un plan de ordenamiento de uso
del suelo que cuente con viabilidad ambiental, o cuando forme parte del
crecimiento natural de núcleos urbanos preexistentes que se encuentren
adicionalmente en alguna de tales situaciones y no se modifique sustancialmente la
relación del núcleo con el paisaje en el que se inserta, así como las obras de
infraestructura y equipamientos de utilidad pública que deban ocupar dichas
localizaciones.
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Los elementos topográficos artificiales significativos, tales como muros, terrazas,
rellenos de tierra, senderos, caminos tradicionales, drenajes de escorrentías, setos y
otros se incorporarán como condicionante de proyecto, conservando y resaltando
aquellos que favorezcan la formación de un paisaje de calidad y proponiendo
acciones de la integración necesarias para aquellos que lo pudieran deteriorar.
Toda construcción debe integrar la vegetación y el arbolado preexistente; si lo
anterior no es posible, se establecerán las medidas compensatorias que permitan
conservar la calidad y cantidad de masa forestal de los terrenos antes de la
construcción de las obras, preferiblemente en sitios aledaños a las mismas.
Se conservará el paisaje tradicional, tanto de la flora y la cubierta vegetal, usando
especies nativas adecuadas a las condiciones edafoclimáticas de la zona. Potenciará
las especies autóctonas de etapas maduras de la sucesión y las especies nativas con
capacidad de rebrote después de incendios. Se evitarán tratamientos silvícolas que
perpetúen masas forestales de baja calidad. Asimismo, en la apertura o
reacondicionamiento de caminos en suelo forestal, se prestará especial atención a
la recuperación del paisaje.
En general, se mantendrá el paisaje agropecuario tradicional y característico de los
espacios rurales, según su grado de sensibilidad ambiental y su tipología de paisaje
(ver Anexo 1), por su contribución a la variedad del paisaje e integración en él de
las áreas urbanizables previstas, permitiendo aquellos cambios que garanticen su
integración paisajística.
Artículo 9. Edificaciones de baja altura en zonas rurales
Las construcciones habrán de adaptarse al ambiente en que se sitúen. No se
admitirán actuaciones individuales que distorsionen el cromatismo, la textura,
estética ni valor paisajístico del conjunto en el cual se ubiquen.
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No se permitirá que la situación o dimensiones de las construcciones y todos sus
elementos relacionados, rompan la armonía del paisaje natural, rural o urbano
tradicionales, o desfiguren su visión, según la tipología de paisaje en que se
localicen y su contexto topográfico (ver Anexo 1 del presente reglamento). En el
caso de actividades de revegetación o reforestación, deberán mantenerse en
armonía con el paisaje circundante.
En las zonas rurales, de moderada a muy alta sensibilidad paisajística, sin perjuicio
de la aplicación de las normas anteriores, serán, además, normas de aplicación
directa para las construcciones y edificaciones las siguientes:
a. Las edificaciones deberán ser acordes con su carácter aislado, armonizando
con el ambiente rural y su entorno natural, conforme a las reglas que el
planeamiento territorial aplicable determine para integrar las nuevas
construcciones en las tipologías tradicionales de la zona más adecuada a su
carácter, o en su defecto las que determine la evaluación de impacto
paisajístico de la obra individual, siempre que el mismo califique como de
moderado o más bajo, conforme al procedimiento estandarizado que se
establece en el Anexo 1 de este Reglamento.
b. No podrán realizarse construcciones que presenten características tipológicas
o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, salvo en los
asentamientos rurales que admitan dicha tipología, según los planes de uso
del suelo ya aprobados y basados en la Matriz de Tipología del Paisaje
(Anexo 1 de este reglamento).
c. Las construcciones en lugares próximos a carreteras, vías rurales u otros
bienes de dominio público, deberán ajustarse de forma estricta a lo que
establezca la legislación específicamente aplicable y en particular los
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lineamientos de planes territoriales que integren la variable ambiental,
incluyendo la variable de protección del paisaje; o en su defecto las que
determine la evaluación de impacto paisajístico de la obra individual,
siempre que el mismo califique como de moderado o más bajo, conforme al
procedimiento estandarizado que se fijan en el Anexo 1 de este reglamento.
Artículo 10. Construcciones de altura
Las construcciones de altura, entendidas éstas como aquellas que superen los 4
pisos o los 14 metros sobre la superficie natural del terreno, deberán cumplir las
siguientes condiciones, a fin de mantener bajo control su impacto en el paisaje.
a. El diseño deberá ajustarse a las condiciones de topografía del terreno, de
forma tal que la obra no represente un obstáculo a la apreciación de
escenarios de paisajes naturales ni a otras obras de construcción cercanas,
salvo que esté plenamente normado en el plan de ordenamiento territorial.
b. El diseño, deberá ajustarse respecto a colores y formas, que logren la
máxima armonización de las obras con el entorno de la zona, induciendo que
el desarrollo constructivo forme parte del paisaje de la manera equilibrada.
c. En zonas urbanas y periurbanas las normas aquí señaladas se ajustarán a los
requerimientos de desarrollo urbano establecidos en el plan regulador o plan
director urbano, siempre que se mantenga una condición de equilibrio
paisajístico.
d. Realizar, como parte de la evaluación de impacto ambiental, una evaluación
del impacto paisajístico que demuestre el cumplimiento de las medidas
señaladas en este reglamento y cuya evaluación de impacto paisajístico se
ajuste al resultado de la Tabla 2 del Anexo 1 de este reglamento.
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La construcción de obras para aprovechamiento de energía eólica o torres de
telecomunicaciones, podrán exceptuar estas normas, siempre y cuando
justifiquen técnicamente la necesidad de su desarrollo y que implementen
medidas para incorporarse al paisaje circundante. Todo esto, como parte de su
evaluación de impacto ambiental, que deberá analizarse para cada caso.
Artículo 11. Construcciones de gran envergadura
Aquellos proyectos de gran envergadura tales como proyectos hidroeléctricos,
geotérmicos, de distribución de energía eléctrica, obras para telecomunicaciones,
así como muelles, puertos, oleoductos, canales interoceánicos y otras deberán
efectuarse de forma que, mientras dure la etapa constructiva, causen el menor
deterioro del paisaje. Deberán de implementarse todas las medidas correctivas para
mitigar en lo posible el daño paisajístico efectuado. Durante la operación, por su
parte, deberán cumplir una función de efectiva inserción en el paisaje con mínimo
impacto paisajístico.
Realizar, como parte de la evaluación de impacto ambiental, una evaluación del
impacto paisajístico que demuestre el cumplimiento de las medidas señaladas en
este reglamento y cuya evaluación de impacto paisajístico se ajuste al resultado de
la Tabla 2 del Anexo 1 de este reglamento.
Artículo 12. Construcciones para modificar el comportamiento de la
naturaleza.
Las infraestructuras para modificar el comportamiento de la naturaleza tales como
diques, dragados y la deposición de sus residuos, muros (de contención) y otras
que afecten el paisaje y provocan contaminación visual deberán de efectuarse de
forma que, mientras dure la etapa constructiva, causen el menor deterioro del
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paisaje. Deberán de implementarse todas las medidas correctivas para mitigar en lo
posible el daño paisajístico efectuado. Durante la operación, por su parte, deberán
cumplir una función de efectiva inserción en el paisaje con mínimo impacto
paisajístico.
Realizar, como parte de la evaluación de impacto ambiental, una evaluación del
impacto paisajístico que demuestre el cumplimiento de las medidas señaladas en
este reglamento y cuya evaluación de impacto paisajístico se ajuste al resultado de
la Tabla 2 del Anexo 1 de este reglamento.
Artículo 13. Otras grandes obras
En aquellos casos de canteras a cielo abierto, todos los terrenos necesarios para el
soporte de sus operaciones, los terrenos necesarios para el normal desempeño de
muchas industrias (patios de maniobras de contenedores) y otros no incluidos en
artículos más específicos, deberán de implementarse todas las medidas correctivas
para mitigar y equilibrar el daño paisajístico efectuado, según los lineamientos y
normas establecidas en este Reglamento.
Realizar, como parte de la evaluación de impacto ambiental, una evaluación del
impacto paisajístico que demuestre el cumplimiento de las medidas señaladas en
este reglamento y cuya evaluación de impacto paisajístico se ajuste al resultado de
la Tabla 2 del Anexo 1 de este reglamento.
Artículo 14. Planificación de las ciudades en el paisaje.
Toda planificación de las ciudades, en sus respectivos planes de regulación
territorial deben:
a. Propiciar una estructura urbana adecuada para lograr la integración de los
núcleos de población en el paisaje que lo ordena.
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b. Prestar especial atención a la inclusión de los elementos valiosos del entorno
en la escena urbana, así como las posibilidades de visualización desde los
espacios construidos.
c. Contener las regulaciones necesarias y que permitan el control de la escena
urbana, especialmente sobre aquellos elementos que la puedan distorsionar
como cercas, muros, vallas, publicidad, toldos y otros.
Artículo 15. Contaminación por vallas y publicidad en zonas de dominio
público.
Se prohíbe la colocación, en zonas de dominio público, de anuncios, carteles y
vallas publicitarias, excepto las señales de información oficiales, las cuales deben
presentar las características que fije la autoridad competente, y no represente un
impacto paisajístico.
Las vallas y publicidad en terrenos privados, a lado de carreteras, tanto las
existentes como las nuevas, deberán ser objeto de un plan de ordenamiento y
administración, el cual deberá apegarse a las condiciones del presente reglamento,
de las disposiciones locales establecidas en los planes reguladores referentes al
tema de impacto paisajístico y al resultado de la evaluación del impacto ambiental,
que debe incluir una evaluación del impacto paisajístico que demuestre el
cumplimiento de las medidas señaladas en este reglamento y cuya evaluación de
impacto paisajístico se ajuste al resultado de la Tabla 2 del Anexo 1 de este
reglamento.
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Artículo 16. Eliminación de contaminación visual en zonas de dominio
público.
La autoridad pública competente velará, una vez concluidos los compromisos que
pudieran haber sido pactados, por la correcta eliminación de toda transgresión al
artículo anterior, velando porque ninguna de esas transgresiones sea abandonada
antes de su eliminación.
A partir de la publicación de este Reglamento, las autoridades competentes
deberán realizar los respectivos planes de vallas y publicidad y sujetarlos a una
evaluación de impacto ambiental, incluyendo el impacto paisajístico, tal y como lo
establece el artículo anterior.
Sección 2.3
Corrección de la contaminación visual
Artículo 17. Construcciones en zonas ambientalmente sensibles.
Las zonas marinas adyacentes a la costa hasta un kilómetro mar adentro, así como
las zonas litorales adjuntas donde ha comprobado o se presenta arribo, desove y
anidación de tortugas, se definen como un área ambientalmente sensible a la
contaminación por iluminación nocturna.
Hasta lograr la integración del presente reglamento en los planes territoriales se
prestará especial cuidado a las nuevas construcciones y/o modificaciones de las
actualmente existentes, en zonas donde se pueda poner en peligro a especies
silvestres de cualquier tipo. Se deberá buscar la eliminación del impacto ambiental
que las actuales construcciones provocan al ambiente.
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Dichas restricciones deberán ser incluidas en la zonificación territorial de los
planes reguladores u otra planificación.
Artículo 18. Prevención de la contaminación por iluminación nocturna en
áreas de arribo, desove y anidación de tortugas.
En los territorios adyacentes a las áreas de arribo, desove y anidación de tortugas,
toda construcción deberá, a fin de prevenir la contaminación por iluminación
nocturna y la afectación ambiental, cumplir con las siguientes normas:
a. Ninguna construcción de tipo permanente podrá ser desarrollada en la zona
marítima terrestre al menos que sean permitidas, con carácter pseudo-
temporal, aquellas con fines académicos o con el interés de preservar las
especies y que estén debidamente autorizadas por las autoridades del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones, quienes fijarán, según criterios de cuenca
visual, la extensión hasta donde esta medida se hace necesaria.
b. Todo esto salvo aquellos casos en que se demuestre que la altura de las
edificaciones se ajusta al perfil topográfico local y sus condiciones
ambientales, de manera que no podrá ser visto desde la playa adyacente a fin
de que no genere impacto visual en los sitios de anidación de tortugas.
Artículo 19. Prevención de la contaminación visual en zonas ambientalmente
sensibles.
Todas las construcciones que se desarrollen, incluyendo la iluminación pública y
de servicios, deberán cumplir normas sobre el uso de luces que produzcan el
mínimo impacto ambiental.
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Todas las construcciones cercanas a las zonas declaradas (explícitamente por
legislación o no) como ambientalmente sensibles, incluyendo las áreas de
amortiguamiento, deberán disponer de todos los elementos tecnológicos que
garanticen su menor impacto al medio (vidrios antirreflejo, techos disipadores de
calor, control luz externa, barreras naturales y otros). Además usará un sistema de
iluminación que evitará la luminosidad nocturna y el efecto acumulativo que ésta
produce.
Artículo 20. Prevención de la contaminación visual en zonas privadas.
Hasta que cada Plan de Ordenamiento Territorial esté debidamente aprobado y en
ejecución se tendrán los siguientes lineamientos:
1-Se podrán autorizar rótulos, anuncios y similares en propiedades privadas si los
mismos están directamente ligados al giro del negocio que se ubica en dicha
propiedad, mantienen un tamaño y estructura adecuada al medio y no se producen
efectos visuales adversos a especies silvestres o salvajes de la zona.
2- No se autorizarán nuevos espacios comerciales hasta que el Reglamento de
Ordenamiento Territorial determine la procedencia de los mismos en lo procedente
a contaminación visual.
3- No se renovarán los permisos para los espacios comerciales que actualmente
existen hasta que el Reglamento de Ordenamiento Territorial determine la
procedencia de los mismos en lo procedente a contaminación visual.
4- No será necesaria la demolición inmediata de los espacios comerciales que sean
considerados contaminaciones visuales. Se respetarán los plazos establecidos en
los contratos legales en vigencia y que, en un plazo prudencial, sean presentados
ante la autoridad correspondiente para su debida custodia.
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5- La demolición de las estructuras de soporte de las contaminaciones visuales que
existen al presente correrá por cuenta de los propietarios de los terrenos donde se
encuentren ubicadas.
PARTE 3:
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21. Guías de buenas prácticas ambientales y conservación del paisaje
Los diversos tipos de guías ambientales que se elaboren, ya sea para elaboración de
estudios de impacto ambiental, guías de buenas prácticas ambientales de
actividades en operación o guías para la auditoría ambiental, deberán incluir como
parte de las mismas un apartado sobre prevención de la contaminación visual y
conservación del paisaje, según los lineamientos establecidos en este reglamento.
Artículo 22. Incumbencia de las autoridades.
Las autoridades que realizan control ambiental deberán incorporar como parte de
sus auditorías e inspecciones, el tema de paisaje y de contaminación visual a fin de
que se valore posibles daños ambientales relacionados con este tema.
Artículo 23. Impactos en el paisaje y daños ambientales.
Las afectaciones en el paisaje o aquellas manifestaciones de contaminación visual
que se identifiquen y que contravengan las normas generales establecidas en el
presente reglamento y otras más estrictas que establezcan los planes reguladores,
se considerarán potenciales daños ambientales y por tanto serán sujetas a un
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proceso de análisis y valoración, de cuyos resultados se podrán establecer medidas
precautorias, correctivas o compensatorias.
Artículo 24. Incumplimiento de Regulaciones
Las infracciones por acción u omisión a las regulaciones aquí especificadas, serán
sancionadas con base en lo establecido en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley
Orgánica del Ambiente.
Artículo 25. Responsabilidad.
Los causantes de las infracciones a este Reglamento serán responsables en los
términos establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Artículo 26. Modificación
Sustitúyase la Tabla Nº 1. Antroaptitud – Potencial paisajístico del Anexo 2
Tablas de orientación para la aplicación de la metodología de IFA, del Decreto
Ejecutivo No. 32967 – MINAE, por la Matriz de Tipologías de Paisaje que se
presenta en el Anexo 1 de este reglamento, así como por la Tabla de Lineamientos
Prevención de la Contaminación Visual y de Protección del Paisaje que se
acompaña dicha Matriz, junto con su glosario y explicación de su uso al momento
de introducir la variable de ambiental en los planes reguladores o cualquier otro
tipo de planificación de uso del suelo.
Artículo 27. Valoración del impacto paisajístico
Sin detrimento del uso de otras metodologías, para la valoración del impacto
paisajístico de construcciones o actividades humanas ya existentes o en su defecto
de nuevas actividades, obras o proyectos sujetos a evaluación de impacto
ambiental, se aplicará como mínimo, el estándar metodológico que para este fin se
describe en el Anexo 1 de este reglamento.
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Artículo 28. Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los -- días del mes de ------ de dos mil
nueve.
OSCAR ARIAS SANCHEZ
Ing. Jorge Rodríguez Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
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Anexo 1 Matriz de tipologías de paisaje, grado de sensibilidad paisajística y
evaluación de impacto paisajístico Este procedimiento técnico tiene como fin el que se aplique como parte de la componente de paisaje en la integración de la variable ambiental en los planes reguladores y cualquier otra planificación de uso del suelo, así como en las evaluaciones de impacto paisajístico. Debe ser realizado por profesionales consultores ambientales en las ramas de arquitectura, y ciencias naturales con amplia experiencia en la planificación territorial y la evaluación ambiental. Dichos estudios ser realizarán bajo la clausula de Responsabilidad Ambiental que establece el Decreto Ejecutivo No. 32967 – MINAE. 1. Tipos de relieve y designación nomenclatural para conservación del
paisaje: En temas de ordenamiento y planificación de uso del suelo a cualquier escala, se aplicará la nomenclatura y rangos que se señalan en la Figura 1. A su vez, aplicarán las definiciones que se establecen en el punto 5 de este procedimiento.
2. Matriz de Tipología de Sensibilidad del Paisaje según condición de relieve y calificación de fragilidad ambiental
Según el tipo de topografía imperante (ver punto 1 anterior y Figura 1) y el uso del suelo existente o potencial, se establecen los diferentes tipos de sensibilidad del paisaje, según la matriz que se presenta en la Tabla 1.
3. Tabla de Lineamientos Prevención de la Contaminación Visual y de Protección del Paisaje
Según el grado de sensibilidad del paisaje determinado, y considerando los factores normados en el Reglamento de Contaminación Visual y de Conservaciòn del Paisaje, se aplicará lo señalado en la Tabla 2.
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0 – 3 % 3 – 8 %8 – 15 %
15 – 30 %
30 – 50 %
50 – 75 %
+ 75 %
Fuertemente
Escarpado
Escarpado
Fuertemente Ondulado
Ondulado
Mod
erad
amen
te
Ond
ulad
o
Lige
ram
ente
Ond
ulad
o
Plano o casi
Plano
Alta Montaña
(bosques)
Montaña(cultivos y bosques)
Pie de Monte (cultivos, ciudades y bosques)
Llanura (o Mesetas)(ciudades, cultivos y bosques)
Valle intramontañoso
Fig. 1. Tipos de relieve y convención de nomenclatura para la gestión del paisaje.
Nota: los rangos de pendiente y sus nomenclaturas están basados en el
metodología de Capacidad de Uso de la Tierra (según el Decreto Ejecutivo xxxx –
MAG – MIRENEN).
4. Matriz de evaluación de impacto paisajístico de un Proyecto
La presente matriz de evaluación de impacto paisajístico de un proyecto se utilizará como parte de la evaluación de impacto ambiental a tramitar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Representa un instrumento estándar mínimo a utilizar como parte del proceso. Puede utilizarse instrumentos complementarios, siempre y cuando se comparen y justifiquen respecto al uso de la herramienta que aquí se presenta.
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Tabla 1. Matriz de Tipología de Sensibilidad del Paisaje según condición de relieve
Tipos Subtipos ALTA MONTAÑA MONTAÑA PIE DE
MONTE LLANURA O
MESETA VALLE
INTRAMONTAÑOSO ISLAS MAR
PATRIMONIAL
Áreas Silvestres Protegidas
Todas las categorías
MUY ALTA MUY ALTA
MUY ALTA MUY ALTA MUY ALTA MUY ALTA
MUY ALTA
Predominio de cobertura boscosa o vegetación autóctona según bioclima
MUY ALTA ALTA ALTA MODERADA MODERADA N.A N.A.
Agricultura intensiva (incluye invernaderos)
INCOMPATIBLE MUY ALTA
ALTA MODERADA BAJA N.A N.A.
Agricultura extensiva
INCOMPATIBLE ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A.
Pastos y pastos con árboles
INCOMPATIBLE ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A.
Zonas Rurales (incluye construcciones
de baja altura
dispersas con coberturas
menores al 10
% por zona)
Usos mixtos (pastos, cultivos y bosques primarios o secundarios en regeneración, charrales)
INCOMPATIBLE ALTA MODEDARA BAJA MUY BAJA N.A N.A.
Alta a muy alta densidad
INCOMPATIBLE ALTA MODEDARA BAJA MUY BAJA N.A N.A. Zonas Urbanas (Ciudades) (Incluye
construcciones
diversas con
coberturas
mayores al 50 %)
Baja a Moderada densidad
MUY ALTA ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A.
Zonas Peri - urbanas (incluye
construcciones
diversas entre un
10 y 50 %,
combinado con
usos rurales)
Áreas de expansión urbana hacia zonas rurales (cultivos, pastos, charrales y bosques en regeneración)
MUY ALTA ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A.
Zonas Industriales y Comerciales (incluye
minería)
Usos diversos MUY ALTA ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A.
Desarrollo urbano disperso al lado de corredores viales
MUY ALTA ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A. Corredores viales
Usos agrícolas y agropecuarios
MUY ALTA ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A.
Playas y llanuras costeras
N.A. N.A. ALTA MUY ALTA MODERADA N.A. N.A.
Manglares y bosques
N.A. N.A. ALTA MUY ALTA MODERADA N.A. N.A.
Áreas costeras
Acantilados
MUY ALTA ALTA ALTA MUY ALTA MODERADA N.A. N.A.
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Tabla 2. Lineamientos Prevención de la Contaminación Visual
y de Conservación del Paisaje
SENSIBILIDAD DEL PAISAJE SEGÚN MATRIZ DE TIPOLOGÍAS FACTORES NORMADOS SEGÚN
EL REGLAMENTO MUY ALTA ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA
Construcciones en divisorias de
cerros y montañas
No Viable No Viable Posible con Evaluación de Impacto en el Paisaje
Posible, con control de altura de las construcciones
Posible, con control de altura de las construcciones
Altura de las construcciones
No más de 4 pisos
No más de 4 pisos
Hasta 6 pisos con evaluación de impacto en el paisaje
De 6 a 12 pisos, con evaluación de impacto en el paisaje
Más de 12 pisos según regulación de uso del suelo y con evaluación de impacto en el paisaje
Textura / colores y mimetismo
Obligatoria Obligatoria Obligatoria Regulado por el plan de uso del suelo
Regulado por el plan de uso del suelo
Obstaculización de vistas y
paisajes
Construcción en sistema escalonado y regulado por el plan de ordenamiento del territorio
Construcción en sistema escalonado y regulado por el plan de ordenamiento del territorio
Regulado por el plan de ordenamiento del territorio
Regulado por el plan de ordenamiento del territorio
Regulado por el plan de ordenamiento del territorio
Evaluación de impacto en el
paisaje (según Punto 4)
Necesaria para todos los casos. Solo viable para calificación de impacto de tipo Muy Bajo (categorías 1)
Necesaria para todos los casos. Solo viable para calificación de impacto, como máximo, de tipo Bajo (categorías 1 y 2)
Necesaria para construcciones de más de 4 pisos. Solo viable con calificación de impacto de tipo Moderado o menos (categorías 1, 2 y 3).
Necesaria para construcciones de más de 6 pisos. Solo viable con calificación de impacto como máximo de tipo Alto (categorías 1 a 4).
Necesaria para construcciones de más de 8 pisos. Solo viable con calificación de impacto como máximo de tipo Alto (categorías 1 a 4).
Nota: la evaluación de impacto paisajístico deberá realizarse, para los proyectos
individuales, cuando tramiten la viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, por medio de la evaluación de impacto ambiental y según la
metodología que estandarizada que se muestra en Punto 4. También aplicará para
proyectos ya existentes para los que se requiera considerar su condición de
impacto en el paisaje y reducir su contaminación visual.
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VALORACIÓN DE IMPACTO PAISAJÍSTICO DEL PROYECTO A DESARROLLAR
A. Grado de Sensibilidad Ambiental del área a desarrollar
1. ¿Se encuentra el proyecto dentro o junto a un Área Crítica de Valor Ambiental, es decir calificada como de sensibilidad ambiental Muy Alta o Alta, según los datos de la Tabla 1?
Sí ( ) 1 No ( ) 0
B. Grado de Visibilidad del Proyecto
2. ¿Será visible el proyecto desde más allá de los límites del emplazamiento del proyecto?
Sí ( ) 1 No ( ) 1
3. El proyecto puede verse desde:
Desde grandes distancias (varios kilómetros), incluso desde miradores turísticos:
Sí ( ) 1 No ( )
Areas boscosas Sí ( ) 1 No ( )
Parques Nacionales, Reservas Biológicas y Refugios de Vida Silvestre
Sí ( ) 1 No ( )
Sitios de actividades ecoturísticas, senderos ecológicos Sí ( ) 1 No ( )
Autopista (cuatro carriles o más) Sí ( ) 1 No ( )
Carretera Nacional (hasta tres carrilles) Sí ( ) 1 No ( )
Carretera Municipal (asfaltada) Sí ( ) 1 No ( )
Carretera local (lastrada) Sí ( ) 1 No ( )
Puente (de cualquier tipo) Sí ( ) 1 No ( )
Ferrocarril, tranvía o metro Sí ( ) 1 No ( )
Edificaciones de hasta 6 pisos dedicadas a uso residencial, comercial, hotelero o industrial
Sí ( ) 1 No ( )
Instalaciones públicas existentes (centros de salud de cualquier tipo, Sí ( ) 1 No ( )
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oficinas de instituciones del Estado, entre otros).
Propietario (s) de terrenos adyacentes o colindantes con el sitio del proyecto.
Sí ( ) 1 No ( )
Vistas escénicas catalogadas en los planes de ordenamiento territorial Sí ( ) 1 No ( )
Otros (especifique): Sí ( ) 1 No ( )
Subtotal de puntos con Si:
4. Eliminará, bloqueará, esconderá parcial o totalmente panoramas o vistas de las montañas o de paisajes verdes, marinos o costeros?
Sí ( ) 1 No ( ) 0
5. Es estacional la visibilidad del proyecto? Por ejemplo, escondido por el follaje en la época de lluvia, pero visible en la época de lluvia
Sí ( ) 1 No ( ) 0
6. En el caso del proyectos localizados en el litoral costero, con vista al mar, el proyecto, o parte de él podrá ser visto de las playas cercanas, en particular sus luces durante la noche?
Sí ( ) 1 No ( ) 0
7. ¿Abrirá el proyecto nuevos accesos que generarán impactos en el paisaje?
Sí ( ) 1 No ( ) 0
8. El plan de desarrollo del proyecto (en construcción y funcionamiento) propuesto plantea:
a. Mantener las barreras paisajísticas naturales previas o preexistentes
Sí ( ) 1 No ( ) 0
b. Introducir nuevas barreras paisajísticas para reducir la visibilidad de proyecto
Sí ( ) 1 No ( ) 0
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En caso afirmativo, la barrera paisajística a utilizar ser:
1. vegetal Sí ( ) 0 No ( ) 1
2. artificial (muro, valla)
Sí ( ) 1 No ( ) 0
C. Contexto de la visibilidad
9. En cuál de las siguientes situaciones se encontraran los observadores cuando el proyecto les sea visible?
Frecuencia: Actividad Diaria
mente
Semanal-mente
Fiestas, fines de semana
Con periodicidad superior a una
semana
Calificación
Viajes a/desde el trabajo Sí ( ) 0 No ( ) 1
En actividades de recreo Sí ( ) 0 No ( ) 1
Viajes rutinarios de los residentes (caminatas, paseos en bicicleta, otros).
Sí ( ) 0 No ( ) 1
En una vivienda Sí ( ) 0 No ( ) 1
En el lugar de trabajo Sí ( ) 0 No ( ) 1
Otros (especificique): Sí ( ) 0 No ( ) 1
D. Compatibilidad visual
10. Son características del proyecto diferentes de las del entorno de su área?
Sí ( ) 1 No ( ) 0
En caso afirmativo, la diferencia visual se debe a:
Tipo de proyecto (construcción, valla publicitaria, estructura) Sí ( ) 1 No ( ) 0
Estilo de diseño (no armonizado con el medio o la topografía) Sí ( ) 1 No ( ) 0
Tamaño (incluyendo longitud, anchura, altura, estructura, etc.) Sí ( ) 1 No ( ) 0
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Coloración (colores contrastantes con el entorno) Sí ( ) 1 No ( ) 0
Condiciones del entorno (otras construcciones contrastantes con el paisaje)
Sí ( ) 1 No ( ) 0
Materiales de construcción (concreto, ladrillo) Sí ( ) 1 No ( ) 0
Otros (especifique): Sí ( ) 1 No ( ) 0
11. ¿En el área de influencia indirecta social del proyecto, en un entorno de hasta 500 metros, según el estudio sociológico realizado, en el que se explica a los vecinos en qué consiste el proyecto, se ha registrado oposición local (más del 50 %) al proyecto debido solo o en parte a sus aspectos visuales? Citar la referencia del estudio.
Sí ( ) 1 No ( ) 0
Multiplicar el resultado por el factor 7
12. ¿Existe apoyo de la opinión pública (más del 50 % de los entrevistados) al proyecto debido a sus aspectos visuales, conforme a los datos del estudio sociológico?
Sí ( ) 0 No ( ) 1
Multiplicar el resultado por el factor 7
RESULTADO:
Categoría 1 Puntación mayor que 40 - Significancia Muy Alta
Categoría 2 Puntuación entre 31 a 39 - Significancia Alta
Categoría 3 Puntuación entre 21 a 30 - Significancia Moderada
Categoría 4 Puntuación entre 11 a 20 - Significancia Baja
Categoría 5 Puntuación menor o igual a 10 – Significancia Muy Baja
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Definiciones adicionales aplicables al Anexo 1
Agricultura intensiva: sistema que sirve de las inversiones de capital y de trabajo con el fin de obtener la máxima cantidad de producción por unidad de superficie llamada hectárea. Utiliza todo el espacio disponible, es decir, es un cultivo continuo y la producción se destina al comercio. La de alta productividad, se caracteriza por que aplica tecnología y equipos, por lo que relativamente ocupa pocos cultivadores; son ejemplos de este tipo de cultivos lo de: piña, banano, naranja, melones, ornamentales y arroz entre otros.
Agricultura extensiva: sistema que no utiliza todos los recursos técnicos (capital) ni humanos (mano de obra) disponibles para obtener la máxima producción. La ocupación de la tierra es incompleta, es decir, se practica la rotación como técnica de cultivo y la producción puede ser destinada al mercado o al consumo familiar. Ejemplos: café, tubérculos y leguminosas, entre otras.
Alta Montaña: parte superior de un área de relieve topográfico positivo, con pendientes promedio mayores de 75 %, caracterizada por presentar capacidad de uso de la tierra de categoría VII o de aptitud forestal, no apta para el desarrollo de actividades agrícolas, solo para desarrollo de coberturas vegetales según la biozona.
Ciudad (Zona Urbana): Área urbana con alta densidad de población en la que predominan fundamentalmente la industria y los servicios. Se diferencia de otras entidades urbanas por criterios como población, densidad poblacional o estatuto legal, aunque su distinción varía entre países. Para fines de gestión del paisaje se considera como tal la zona urbana que presenta una ocupación del suelo por construcciones en más de un 50 %.
Densidad Poblacional: número de habitantes por unidad de superficie. Se puede expresar sobre un área bruta, neta o útil. Puede complementarse también con el número de viviendas o residencias por área. Se definen 5 categorías a saber: a) Muy Baja Densidad (menos de 100 habitantes por hectárea o menos de 26 residencias por hectárea), b) Baja Densidad (de 100 a 300 habitantes por hectárea o de 26 a 77 residencias por hectárea), c) Moderada o Media Densidad (de 300 a 450 habitantes por hectárea o de 77 a 115 residencias por hectárea); d) Alta Densidad (de 450 a 600 habitantes por hectárea o de 115 a 154 residencias por hectárea) y; e) Muy Alta Densidad (más de 600 habitantes por hectárea o de 154 residencia por hectárea). En todos los casos se contempla la posibilidad de desarrollo de construcciones verticales, por lo que el impacto en el paisaje es proporcional a la densidad que se aplique.
Llanura o Meseta: terreno caracterizado por presentar una topografía plana hasta moderadamente ondulada, que puede estar a poca altura sobre el nivel del mar o bien en una zona elevada formando una meseta. Tiene pendientes en el rango de los 0 al 15 %, presentando por lo general categorías de uso de la tierra de I a IV, con condiciones aptas para el desarrollo de actividades agrícolas y agropecuarias diversas, así como otras actividades humanas, principalmente de desarrollo urbano.
Montaña: parte media de un área de relieve topográfico positivo, con pendientes promedio entre los 50 y 75 %, caracterizada por presentar capacidad de uso de la tierra de categoría V hasta VI, con ciertas limitaciones para el desarrollo de actividades agrícolas y agropecuarias y otras actividades humanas.
Periurbana (Zona): terreno que circunda la ciudad o zona urbana propiamente dicha, en dirección hacia la cual se expande la misma de forma vegetativa. Para fines de gestión del paisaje, se considera como tal cuando presenta una ocupación del suelo por construcciones en un porcentaje entre el 10 y el 50 %.
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Piedemonte y lomeríos: terrenos de relieve topográfico positivo, de pendiente ondulada con rangos del 15 % – 50 %, que se presentan en la parte baja de las montañas o como serranías menores o lomas aisladas. Se caracterizan por presenta capacidad de uso de la tierra en los rangos de IV hasta VI, con moderadas limitaciones para el desarrollo de actividades agrícolas y agropecuarias, así como para otras actividades humanas.
Rural (Zona): para fines de gestión del paisaje se definen como terrenos que no corresponden con áreas preriurbanas ni urbanas, en donde la ocupación del suelo por construcciones no es mayor del 10 % y donde el uso del suelo varía desde actividades agrícolas y agropecuarias hasta actividades de conservación de bosques y ecosistemas.
Valle Intramontañoso: depresión topográfica limitada por dos zonas de relieve positivo, que forma una unidad paisajística integral y en cuya parte central más baja se presenta generalmente un curso de agua que la drena. Puede presentar pendientes variables e inclusive una zona de relieve plano hasta ondulado en su parte baja.
Referencias:
Canter, L.W. (1998): Manual de Evaluación de Impacto Ambiental – Técnicas para la
elaboración de estudios de impacto. Mc Graw Hill., 841 p.
Smardon, R.C., Palmer, J.F. & Felleman, J.P (1986): Foundations for Visual Project Analysis.
John Wiley and Sons, New York: 141 – 166, 295 – 299, 310 – 333.