Post on 05-Oct-2018
REGISTRO NRO. 1327/09
///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de
septiembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la
Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores
Eduardo Rafael Riggi, Angela Ester Ledesma y Liliana Elena
Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos
por la Prosecretaria de Cámara, Dra. María Jimena Monsalve, con el
objeto de dictar sentencia en la causa 10.552 caratulada “Suitis SA
s/recurso de casación”, con la intervención del representante del
Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor Pedro Narvaiz,
los doctores Horacio Galarza de la Cuesta y Guillermo Vidal
Albarracín por la defensa de Suitis SA y la doctora Bettina Maggi,
querellante en representación de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan
su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Ledesma,
Riggi y Catucci.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:
PRIMERO:
Que llega la causa a conocimiento de esta alzada en
virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 769/777 por la
querella contra la resolución de la Sala “B” de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, obrante a fs.
44 que dispuso: “I. CONFIRMAR la resolución recurrida...”.
El recurso de casación fue rechazado a fs. 62, lo que
motivó la presentación directa ante esta Cámara (arts. 476 y cc. del
CPPN) a fs. 95/103, queja que fue concedida a fs. 109; y mantenida
a fs. 111. Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 468 del
CPPN el día 8 de septiembre del corriente año según constancia
actuarial de fs. 141, la querella acompañó breves notas, quedando la
causa en condiciones de ser resuelta.
Durante el término de oficina se presentó el Sr. Fiscal
doctor Pedro Narvaiz a fs. 115 y la defensa a fs. 121/124 a los fines
dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código
Procesal Penal de la Nación.
SEGUNDO:
a. El impugnante encarriló su recurso por la vía que
autoriza el artículo 456 del CPPN y sostuvo que se ha incurrido en
un error en cuanto a la interpretación que cabe efectuar del Código
Aduanero y del Código Penal.
Aclaró que el plazo de prescripción que resulta
aplicable al caso surge de la pena prevista en los artículos 887 y 888
del Código Aduanero teniendo en cuenta las sanciones previstas en
el artículo 876 de dicho cuerpo normativo.
Explicó que el plazo de prescripción debe ser el
previsto para la pena más grave del delito de contrabando, es decir,
ocho años en los términos del artículo 865 del CA.
Agregó que “del mismo modo, y para el supuesto que
se considere que las penas del Artículo 876 resultan accesorias, el
plazo de prescripción de la acción penal de la firma imputada debe
estar al plazo previsto para la pena principal, es decir, la pena
privativa de libertad (8 años). En este sentido se sostiene que las
penas establecidas en el Artículo 876 del CA son accesorias sin
hacer ningún tipo de distinción y, por tanto, siguen la suerte de la
pena principal...Más claramente la interpretación dada por la
Cámara sentenciante a la normativa citada, pasa por alto que lo
que el mencionado artículo del Código Aduanero prevé es una
sanción aplicada por el Juez Penal como es el retiro de la
personería y la cancelación de la inscripción en el Registro Público
de Comercio respecto del ente ideal, mientras que la multa resulta
aplicada por la Aduana” (cfr. fs. 55vta.). Citó diversos precedentes
jurisprudenciales vinculados con la materia traída a estudio.
Además, refirió que la doctrina sostiene que las penas
accesorias son complementarias y subordinadas de una principal, las
cuales proceden de pleno derecho por la comisión del delito aunque
el juzgador omita consignarlas en la sentencia, es decir, se trata de
efectos penales de la condena que sólo importan una consecuencia
de la pena principal que prescriben conjuntamente con ésta.
Concluyó que, aunque se considere que las penas del
artículo 876 son conjuntas o accesorias, el plazo de la prescripción
es de 8 años de acuerdo al término de prisión previsto en el artículo
864 del CA.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
b. A fs. 115 se presentó el doctor Pedro Narvaiz para
ampliar los fundamentos del recurso interpuesto, señalando que en
la sentencia impugnada se ha efectuado una errónea interpretación
de los artículos 876 del Código Aduanero, 62 y 67 del Código Penal.
Explicó que, según la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, las sanciones establecidas en el artículo 876 son accesorias
a la pena privativa de la libertad, pues en materia de contrabando, la
sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano
administrativo.
Adujo que “teniendo en cuenta que la pena accesoria
sigue la suerte de la principal, el plazo de prescripción de la acción
penal para el delito de contrabando debe estar al plazo previsto de
la pena principal, que según surge del artículo 865 del Código
Aduanero es de diez años...” (Cfr. fs. 115).
c. Por su parte, la defensa se presentó a fs. 121/124
propiciando el rechazo de la vía intentada en el entendimiento de
que el retiro de la personería jurídica no es una pena conjunta a la
privativa de libertad.
Señaló que la extraña y novedosa interpretación que
sostiene la querella contradice la definición de penas conjuntas, pues
se trata de aquellas que prevén más de una consecuencia por la
comisión de determinados delitos, extremo que no se da en el caso,
pues ambas no podrán aplicarse de manera simultánea.
Aclaró que “si bien algunas de las penas del artículo
876 resultan accesorias de la pena privativa de libertad, ello no
sucede cuando el sujeto imputado es un ente ideal, pues ello
generaría la imposibilidad de aplicarles una sanción ...” (fs.
123vta.), precisando que si se mantiene el carácter de principal de la
pena privativa de libertad, al ser de cumplimiento imposible, las
restantes deberían seguir su suerte y, por ende, no ser aplicables.
Refirió que siguiendo el criterio de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “De la Rosa Vallejos” en
punto al carácter accesorio de aquellas sanciones cuya imposición
está delegada a la autoridad administrativa, resulta evidente que el
retiro de la personería jurídica es una pena principal.
Precisó que “resulta evidente que el plazo de
prescripción aplicable no puede ser nunca el vinculado a la pena
privativa de libertad que no es aplicable al caso, sino más bien el
correspondiente a la inhabilitación perpetua, o sea, cinco años...”
(Cfr. fs. 124)
TERCERO:
a. Interesa puntualizar que la causa 12.052 del registro
del Juzgado Nacional en lo Penal Económico 5 de esta ciudad se
inició en octubre de 2003 a raíz del sumario de prevención de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, instruido con motivo
del informe labrado por la Región Aduanera Rosario por la presunta
utilización del régimen de importación por cuenta y orden de
terceros, con el fin de imposibilitar el debido ejercicio del control
que la normativa vigente acuerda a esa administración, evitando así
el pago de tributos a la importación, dado que la empresa que
documenta la destinación aduanera -Suitis SA- goza del beneficio de
diferir impuestos (ley 22.021) siendo que el tercero (Ini Textis SA,
quien sería el verdadero propietario de la mercadería importada),
carecería de la posibilidad de utilizar dicho beneficio impositivo.
Según surge de las presentes, el hecho mencionado se
encuentra alcanzado por la Resolución ANA 4031/96 y la presunta
maniobra se realizó mediante el endoso de los despachos de
importación nros. 99001IC00403143Z y 98001IC04201688G por
parte de la firma INI Textil SACEI a favor de Suites SA de fechas 1
de marzo de 1999 y 30 de noviembre de 1998, respectivamente.
b. Previo a todo, he de puntualizar que un nuevo
análisis de la cuestión me lleva a revisar las condiciones de
admisibilidad de la vía intentada, advirtiendo que en el presente caso
la decisión que se pretende impugnar ha sido dictada por la Sala “B”
de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad,
en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los
magistrados a cargo de la instrucción, por lo que se encuentra
satisfecha la garantía constitucional de la doble instancia.
Además, el recurrente no ha alegado debidamente la
cuestión federal que habilite la intervención de esta Cámara
Nacional de Casación Penal.
Al respecto, corresponde subrayar que a la pretensión
impugnativa deducida, corresponde exigir el cumplimiento de los
mismos requisitos del recurso extraordinario federal, esto es, que
nos encontremos ante una cuestión federal.
Precisamente, en el precedente “Di Nunzio, Beatriz H.”
(D.199.XXXIX, causa nro. 107.572C del 3 de mayo de 2005)
nuestro mas Alto Tribunal sostuvo que “...siempre que se invoquen
agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta
Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal
nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben
ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación
Penal.”(considerando 13). Más aun, se expresa que “se estarían
equiparando las situaciones reguladas por el art. 14 de la ley 48
(recurso extraordinario federal) y por el art. 6 de la ley 4055
(recurso extraordinario en el ámbito de la justicia nacional) (...)”.
Es decir, se exige a la Casación el tratamiento de los casos federales
previa intervención de la Corte.
De esta manera, conforme lo apunta Daniel Pastor “le
exporta también su concepto de sentencia definitiva” y “los
alcances que el concepto de sentencia definitiva tienen a los fines
del REF rigen para el recurso de casación y para el de
inconstitucionalidad del CPPN cuando esos medios de impugnación
han sido planteados para que la CNCP se ocupe de una cuestión
federal que luego podría ser llevada a decisión final de la Corte
Suprema”(Una dosis de necesaria certidumbre: el concepto de
“superior tribunal de la causa” en el ámbito penal del Poder
Judicial de la Nación según una sentencia reciente de la Corte
Suprema”, El Dial, día 12 de agosto de 2005).
En definitiva, teniendo en cuenta que se impone a esta
Cámara el conocimiento de aquellos casos reservados a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, se debe exigir la motivación y
demás recaudos formales establecidos por la ley 48 desde que
interviene como tribunal superior de la causa.
En tal sentido, Alejandro Carrió señala que “(l)a
médula del problema, claro está, radica en que nuestra ley 48
reclama no sólo que esté de por medio la interpretación de alguna
cláusula de la Constitución, sino además, que la decisión sea contra
la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en
dicha cláusula y sea materia de litigio (art. 14, inc. 3̊, ley 48)”
(Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal,
4ª Edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2000, págs.
483/484)
Y agrega que “(d)ada la existencia de esta norma, que
reclama para acceder a la Corte la existencia de una resolución
contraria al derecho, privilegio o título constitucional invocado por
el recurrente, fuerza es concluir que será necesario encontrar
primero cuál es el derecho, título o privilegio constitucional en
juego, para ver luego si existe una decisión contraria a la validez
del mismo”.
En la especie, los agravios introducidos por el acusador
particular no suscitan controversia sobre la interpretación o alcance
de normas constitucionales que configuren el sostenimiento de una
cuestión federal.
Muy por el contrario, sólo ha manifestado su
disconformidad con los fundamentos dados en la resolución en
crisis. Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la
arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o
que el recurrente estime tales según su criterio divergente, sino que
atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento
palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia
de fundamentación (Fallos 293:344, 274:462; 308:914; 313:62;
315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.
Es que, el disenso argüido resulta un enfoque disímil
respecto del esbozado por los jueces que, en razón de su naturaleza,
resulta ajeno a las materias revisables por esta Cámara de Casación,
máxime cuando la sentencia exhibe fundamentos suficientes con
base a las normas que rigen el caso.
c. Ahora bien, sin perjuicio de ello, y a pesar de que los
planteos introducidos son de derecho común, admitida que fue la vía
intentada, en virtud de los fundamentos expuestos en la causa 6349
“Mattera, Miguel Ángel s/ recurso de casación”, resuelta el 3 de
mayo de 2005, registro 386, considero que la acción penal se
encuentra prescripta y, por tanto, corresponde rechazar la
impugnación deducida.
En efecto, al momento de la ocurrencia de los hechos
investigados (30 de noviembre de 1998 y 1 de marzo de 1999), aún
no había entrado en vigor la ley 25.990 que modificó el artículo 67
del CP, circunstancia que impone determinar si se trata o no de una
ley mas benigna que, por imperio constitucional (art. 75 inciso 22,
11.2 DUDH, art. 9 CADH) y legal (art. 2 CP) debe ser aplicada
retroactivamente.
En esta inteligencia, y en estricta aplicación del
principio pro homine según el cual debe acudirse siempre a la norma
mas amplia o a la interpretación mas extensiva cuando se trate de
reconocer derechos protegidos, entiendo que la antigua redacción
del artículo 67del CP en orden a que no puede interrumpirse el
curso de la prescripción por actos del procedimiento resulta -sin
hesitación alguna- mas beneficiosa, todo lo cual torna imperiosa la
aplicación de la ley penal vigente al momento del hecho.
Así, teniendo en cuenta que no se puede hablar de
“juicio” durante la etapa instructoria, conforme el criterio sentado en
la causa nro. 4949 “Spieguel, Irma Beatriz s/ recurso de casación”,
reg. 227/04, resuelta el 3 de mayo de 2004, entiendo que, aún
tomando en consideración la imputación más gravosa propuesta por
la querella y el fiscal ante esta Cámara, ha transcurrido el plazo
máximo de diez años previsto (artículo 865 del Código Aduanero),
sin que durante dicho período se realizara el juicio oral y público
establecido por la Constitución Nacional, ni se dictara la sentencia
que de aquél se deriva (art. 18 y 75 inciso 22 de la CN), toda vez
que los hechos datan de los años 1998 y 1999.
Además, interesa subrayar que “(a)sí como el proceso
debe cesar cuando la acción penal ha prescripto o cuando el hecho
ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan
la constitución o continuación válida de la relación procesal,
también la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación
de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del
proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación
anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de
vista jurídico -pero también lógico e incluso desde la perspectiva
del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho
tratado...” (Pastor, Daniel, “El plazo razonable en el proceso del
estado de derecho”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 612).
Teniendo en cuenta que las presentes actuaciones se
iniciaron el 20 de octubre de 2003 en relación a un hecho ocurrido
durante los años 1998 y 1999 y que su tramitación ha superado los
cinco años, interpreto que a los fines de no lesionar el derecho
fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la definición
de los procesos en un plazo razonable (regla expresa de la CADH,
art. 8.1), resulta adecuado poner fin al ejercicio de la persecución
penal del Estado.
Dichos lineamientos han sido sentados por este
Tribunal a partir de la causa 7789 caratulada “Veltri, Christian Ariel
s/ recurso de casación”, registro 1615/07, resuelta el 22 de
noviembre de 2007, y son coincidentes con la doctrina de los
precedentes “Kipperband” (Fallos 322:360), “Barra ” (Fallos
327:327) y “Egea” (Fallos 327:4815) y mas recientemente,
“Cuatrín, Gladys María y otros s/ contrabando -C 146/91 B” del 8
de abril de 2008, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso
deducido por la querella, con costas (artículos 18, 75 inc. 22 de la
CN, XXVI de la DADDH, 10 y 11.1.de la DUDH, 8.1 de la CADH y
14.1 del PIDCyP, 456 inciso 1̊, 470 a contrario sensu, 530, 531 del
CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
1.- La cuestión a resolver en la presente causa -referida
a cuál es la pena que debe tomarse en consideración a los efectos del
artículo 63 inciso 2̊ del Código Penal, en los casos en que una
persona jurídica resulte imputada del delito de contrabando- guarda
sustancial analogía con la que fuera materia de conocimiento y
decisión por parte de esta Sala en la causa n̊ 9604 caratulada
“Kreutzer, Guillermo Oscar s/recurso de casación” (reg. 1564, del
10/121/08), por lo que corresponde remitirse a lo allí resuelto.
2.- En ese orden, y tal como lo hiciéramos en dicha
oportunidad para un mejor desarrollo de la cuestión, resulta prudente
realizar un breve examen histórico jurídico del instituto de la
prescripción. Básicamente la prescripción en materia penal es una
autolimitación que se impone el Estado en sus facultades de
persecución del delito, ya sea dando por terminado un proceso en
trámite, o dejando de aplicar una pena oportunamente impuesta al
autor. En el caso de la acción penal, se opera su extinción por el
transcurso del tiempo en las condiciones determinadas por la ley,
extremo que sin hacer desaparecer la ilicitud penal del acto que la
originó, libera de sanción a su autor (conf. González, Nicolás E.
“Fundamento de la prescripción penal”, ED 29-898). Para justificar
este instituto -cuyo primer antecedente cierto parece ser la “Lex Iulia
de adulteriis”, aunque también hay autores que sostienen su
presencia en el derecho griego-, se han esbozado varias teorías: a)
aquellas que sostienen que el transcurso del tiempo borra el recuerdo
de la alteración producida en la sociedad por el delito cometido y
por lo tanto su castigo carecería del fin ejemplificador y retributivo,
puesto que ya la sociedad no se vería afectada por el litigio; b) las
que se apoyan en que si en un lapso suficientemente largo el
delincuente no cometió nuevos delitos, ello significa su
regeneración y su pérdida de peligrosidad, y por ello la pena
carecería de fundamento subjetivo; y c) otras más bien de tipo
procesal, que se basan en la dificultad de conseguir pruebas cuya
obtención se torna sumamente ardua cuando ha transcurrido un gran
lapso entre el momento del hecho y el de su juzgamiento. Pero en la
legislación revolucionaria francesa aparece otra justificación, (d)
que sería la negligencia o falta de interés demostrado por el Estado
en la persecución del delito y el delincuente al establecer como
causal interruptiva los actos de instrucción -que tienden a buscar o
reunir los elementos de prueba- y los procesales -que procuran
delatar a la justicia la persona culpable-, de donde se deduce que la
prescripción también se apoyaría en la falta de voluntad punitiva del
Estado.-
En nuestra legislación positiva, el primer Código Penal
(1886) -basado en el Proyecto Tejedor de 1865-, acogió esta última
postura, estableciendo como causal interruptiva todo acto directo de
procedimiento contra la persona del delincuente (artículo 93).
Posteriormente, el Código Penal actualmente en vigencia (1921)
pareció acoger la primera de ellas, estableciendo la extinción de la
capacidad persecutoria del Estado por el sólo transcurso del tiempo,
sin condición ninguna y fijando, asimismo, diversos lapsos de
prescripción, de acuerdo a la pena prevista para el delito, como si la
mayor conmoción social producida por el ilícito de pena más grave
tardara más en olvidarse. Pero la ley llamada de Fe de erratas (n
11.221 del 21 de septiembre de 1923) introdujo una variante
relacionada con la rehabilitación del delincuente, al normar que la
prescripción se vería interrumpida por la comisión de un nuevo
delito, variante de tipo subjetivo que parece relacionarse con el
segundo grupo señalado. Y mucho más tarde, en 1949, la Ley
13.569 sancionada el 21 de octubre de ese año, reformó el artículo
67 del Código Penal en aspectos sustanciales, algunos de ellos
introducidos por primera vez en nuestro sistema legal, como el
relativo a la suspensión de la prescripción (que se trataba en el
proyecto Coll-Gómez de 1937). Esta ley desentierra del código de
1886 la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento,
pero con la desafortunada frase “secuela de juicio” -que tanto
trabajo ha dado a la doctrina y a la jurisprudencia-, sacada también
del proyecto Coll-Gómez. Con estas modificaciones el legislador
parece acoger también como base para la prescripción, la falta de
voluntad persecutoria del Estado, marcando un claro apartamiento
de la teoría vigente en 1921, y retornando expresamente a la
vertiente de 1886 (conf. Vera Barros, “La prescripción Penal en el
Código Penal”; Jofré, “Manual de Procedimientos Criminal”, p. 77 y
sgtes., 1914; Vidal, “Cours de Droit Criminel”, 5éme, édition p. 830
y sgtes.; Núñez, “Derecho Penal Argentino”, p.167 y sgtes.; Ortolan,
“Tratado de Derecho Penal”, 1878, p. 380 y sgtes.).-
3.- Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el
artículo 62 del Código Penal establece que “La acción penal se
prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1̊ A los quince
años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o
prisión perpetua; 2̊ Después de transcurrido el máximo de duración
de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos
reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el
término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos
años; 3̊ A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido
únicamente con inhabilitación perpetua; 4̊ Al año, cuando se tratare
de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5̊ A
los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa”.
La pretensión de la querella recurrente, parte de la
premisa que en los casos en que un delito sea reprimido con
diferentes especies de pena (sean conjuntas o alternativas) debe
estarse a la cualitativamente más grave, según el orden de prelación
establecido en el artículo 5̊ del Código Penal. Esa será, entonces, la
sanción que deberá tenerse en cuenta a los fines del artículo 62 del
mismo texto legal.
Sobre el particular, es del caso traer a colación los
conceptos que el doctor Guillermo Tragant sostuviera en ocasión de
emitir su voto en la causa n̊ 6227 caratulada “Demiryi, Eloy y otros
s/ rec. de casación”, en los que asentó que “encaminado a responder
el planteo de la querella referido a que a los efectos de efectuar el
cómputo de la prescripción debe tomarse la pena mayor prevista
para el delito imputado, a su juicio, la inhabilitación, cabe
memorar cuanto lleva dicho esta Sala (mutatis mutandi ‘Frias,
Ramiro E. s/rec. de queja’ Reg. 73 del 21/12/93), en el sentido que
‘ese precepto [art. 460 en función del 458 del C.P.P.N.] debe
interpretarse en consonancia con las prescripciones del artículo 34
del mismo ordenamiento, que se refiere, para determinar la
competencia en la hipótesis de un delito reprimido con varias clases
de pena, a la cualitativamente más grave, de manera tal que una
adecuada hermenéutica conduce a la conclusión de que es el orden
del artículo 5̊ del Código Penal el que da la pauta para la
habilitación de la instancia en estos casos. De modo pues que,
cuando las sanciones inflictas son varias y de distinta especie, debe
atenderse para analizar la procedencia del recurso de casación
primero a la calidad de las mismas y luego, una vez definida esta
cuestión, al monto de la más gravosa para verificar si ella
encuadra en los supuestos contemplados en el mentado artículo 459
del código de rito.’. Por ello es que debe considerarse la pena de
prisión prevista para el delito atribuido y no como lo pretende el
recurrente la de inhabilitación.” (reg. 524, del 29/5/06).
En análogo sentido, se afirmó también que “cuando de
penas conjuntas se trata, debe tenerse presente que el mayor
término prescriptivo normado en el inc. 3̊ del art. 62 del Código
Penal lo es sólo para los supuestos en que el hecho esté reprimido
únicamente con inhabilitación perpetua; y que siendo ella accesoria
a la pena más grave de multa prevista para el ilícito, el término
para prescribir la acción es el que a éste corresponde, conforme el
art. 5 del Código Penal” (conf. Sala IV, causa n̊ 1526 caratulada
“Alegre, Martín Isac y otros s/ recurso de casación”, reg. 2323, del
20/12/99).
En la especie, tratándose del delito de contrabando -
artículos 863 y 864 inciso e) del Código Aduanero- las penalidades
que en abstracto prevé el citado cuerpo normativo son, en abstracto,
prisión de dos a ocho años (artículo 864); pérdida de las
concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de los
que gozaren los condenados (artículo 876, apartado 1., inciso d.);
inhabilitación especial de seis meses a cinco años para el ejercicio
del comercio (artículo 876, apartado 1., inciso e.); inhabilitación
especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas
de seguridad (artículo 876, apartado 1., inciso f.); inhabilitación
absoluta por el doble tiempo que el de la condena para
desempeñarse como funcionario o empleado público (artículo 876,
apartado 1., inciso h.); y el retiro de la personería jurídica y, en su
caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de
Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal (artículo
876, apartado 1., inciso i.).
Lo expuesto determinaría a concluir que el plazo que
rige la extinción de la acción penal es el que surge de considerar la
pena cualitativamente más grave -la de prisión, conforme la
enumeración del artículo 5 del Código Penal-, de manera tal que el
término de la prescripción será el máximo de esa pena: diez años.
4.- Sin perjuicio de lo asentado precedentemente,
corresponde analizar el modo en que la doctrina prefijada es
aplicable a las particulares circunstancias que informan las presentes
actuaciones en las que, como ya se dijo, la cuestión a resolver es
precisar el término que habrá de regir la prescripción de la acción
penal frente al delito de contrabando, cuando éste es imputado a una
persona jurídica.
En ese orden, no resulta ocioso señalar que en ocasión
de expedir nuestro voto en la causa N° 2984 del registro de esta
Sala, caratulada “Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ rec. de
casación” (reg. 715, del 16/11/01) expresamos nuestro criterio en
cuanto a “que nuestra legislación positiva en determinados casos y
el régimen aduanero en particular han adoptado firmemente la
postura de adjudicar responsabilidad penal a las personas jurídicas
por los delitos que sus representantes, mandatarios, directores o
demás personas con capacidad para obligarlas hubiesen cometido
actuando en cuanto tales; y que la jurisprudencia que en
consecuencia de los postulados legales ha emanado de los distintos
tribunales de justicia en sus sucesivas integraciones en modo
alguno ha cuestionado la validez o la adecuación constitucional de
la solución establecida por el legislador”. Es decir, hemos adherido
al criterio que afirma que en el sistema jurídico penal argentino, las
personas jurídicas son pasibles de ser sancionadas penalmente.
La conceptualización que expusiéramos en esa ocasión,
producto de un detenido análisis de la doctrina y legislación -tanto
nacional como extranjera-, así como también de la jurisprudencia
imperante en nuestro medio jurídico sobre el particular, en nada se
ve conmovida por el reciente pronunciamiento dictado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación in re “Fly Machine”, desde que el
voto mayoritario se limitó a rechazar, por falta de fundamentación
suficiente, el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de
la Sala I de esta Cámara, que declarara la incapacidad penal de las
personas jurídicas, sin expedirse (como sí lo hizo la minoría) sobre
el fondo de la cuestión.
5.- Aclarado lo anterior, debe asimismo tenerse en
cuenta cuáles son las sanciones pasibles de ser aplicadas a las
personas jurídicas, y en función de ello analizar si el cómputo de la
prescripción penal deberá ser realizado teniendo en cuenta las penas
previstas para el ilícito en cuestión o si, en cambio, deberán ser
tenidas en cuenta tan solo aquellas que pudieran ser eventualmente
impuestas a las personas jurídicas.
Claro resulta que una persona jurídica nunca podría ser
pasible de sufrir una pena privativa de la libertad. De allí que
muchos de los sistemas legales que conciben la responsabilidad
penal de las personas jurídicas prevean catálogos de sanciones
especiales para los entes ideales.
A título ilustrativo, podemos citar el caso del nuevo
Código Penal francés (aprobado por ley n̊ 92.683 el 22/7/92), en el
que se ha declarado penalmente responsables a las personas
jurídicas (artículo 121-1), conteniendo una rigurosa regulación de
las penas aplicables (artículos 131-37 y siguientes), entre las que
enumera la multa, la disolución, la prohibición de actividades
profesionales, el cierre definitivo, la vigilancia judicial, la exclusión
de los mercados públicos, la prohibición de gestionar ahorro ajeno,
la prohibición de emitir cheques, la confiscación y la publicación de
la sentencia (conf. en relación a todo esto, Miguel Bajo Fernández,
“La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho
Administrativo español”, en “Responsabilidad penal de las empresas
y sus órganos y responsabilidad por el producto”, J.M. Bosch Editor,
Barcelona, 1996, pág. 18).
Por su parte, en el Reino de España encontramos que el
Código Penal de 1995 -sancionado por la Ley Orgánica 10/1995, del
23 de noviembre, y cuya entrada en vigor se produjo el 24 de mayo
de 1996- prevé en su artículo 129 que “1. El juez o tribunal, en los
supuestos previstos en este Código, y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y
de los titulares o de sus representantes legales podrá imponer,
motivadamente, las siguientes consecuencias: a) Clausura de la
empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o
definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
b)Disolución de la sociedad, asociación o fundación. c) Suspensión
de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación
por un plazo que no podrá exceder de cinco años. d)Prohibición de
realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o
negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener
carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo
de prohibición no podrá exceder de cinco años. e) La intervención
de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o
de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un
plazo máximo de cinco años.”.
En nuestro sistema jurídico, son numerosas las
disposiciones que establecen la responsabilidad penal de las
personas jurídicas, pudiendo citarse el caso de la ley 20.974, de
identificación del potencial humano de la Nación, cuyo artículo 40
establece que será reprimida con multa “...a) La persona física o
colectiva que estando obligada a proporcionar datos que le solicite
el Registro Nacional de las Personas no lo hiciere o lo falseare...”.
Por su parte, la ley 24.192, de prevención y represión de
violencia en espectáculos deportivos, que en su artículo 11 prevé la
pena de multa accesoria en aquellos supuestos en que el delito de
que se trate hubiera sido cometido por un director o administrador
de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o
subcomisiones, en ejercicio u ocasión de sus funciones. Establece
además la norma citada, que la entidad deportiva “será responsable
en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere”.
El Régimen Penal Cambiario (ley 19.359) prevé la
sanción de multa, suspensión o cancelación de la autorización para
operar o intermediar en cambios e inhabilitación para actuar como
importador, exportador, corredor de cambios o en instituciones
autorizadas para operar cambios.
Por su parte, la ley de Abastecimiento (20.680),
establece en su artículo 5 el siguiente catálogo de sanciones “...a)
Multa de doscientos diecisiete mil cuarenta pesos ($ 217.040) a
doscientos diecisiete millones cuarenta mil pesos ($ 217.040.000).
Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la
ganancia obtenida en infracción; b) Arresto de hasta noventa (90)
días; c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta
noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá
transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados; d)
Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o
renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley
de Entidades Financieras; e) Comiso de las mercaderías y
productos objeto de la infracción; f) Inhabilitación especial de uno
(1) a cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de
proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el
mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de
ejecución; h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del
infractor; i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso
de hasta tres (3) años; j) En caso de que los hechos adquieran por
su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar
de la pena establecida en el inciso b se aplicará la de prisión de seis
(6) meses a cuatro (4) años.”. Ello se complementa con cuanto al
respecto se establece en el artículo 8, en el sentido que “Cuando las
infracciones que se penan en esta Ley hubieren sido cometidas en
beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le
dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal
de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica,
asociación o sociedad se podrá imponer como sanción
complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las
prerrogativas que se le hubiesen acordado...”.
Por lo demás, nuestro análisis sobre el particular sería
incompleto si no mencionáramos que en el Anteproyecto de
Reforma del Código Penal elaborado por la Comisión para la
elaboración del proyecto de ley de reforma y actualización integral
del Código Penal (Res. M.J. y D.H. Nº 303/04 Y Nº 136/05), se
prevé la incorporación al Código Penal de una cláusula que atribuye
capacidad penal a las personas jurídicas, las que en caso de ser
condenadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo
68, a saber: “Articulo 68.- Sanciones. Las sanciones para las
personas jurídicas son las siguientes: a) multa, cuyo importe será
fijado conforme la magnitud del daño causado y el patrimonio de la
entidad, hasta un máximo equivalente al treinta y tres porciento
(33%) del patrimonio neto de la entidad de conformidad con las
normas de contabilidad aplicables; b) cancelación de la personería
jurídica; c) suspensión, total o parcial de actividades que en ningún
caso podrá exceder de tres (3) años; d) clausura total o parcial del
establecimiento que en ningún caso podrá exceder de tres (3) años;
e) pérdida o suspensión de beneficios estatales; f)publicación de la
sentencia condenatoria a su costa; g) prestaciones obligatorias
vinculadas con el daño producido; h) comiso; i) intervención
judicial de la empresa para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por un plazo que en ningún caso
podrá exceder de tres(3) años; j) auditoría periódica; k) suspensión
del uso de patentes y marcas por un plazo de hasta tres (3) años; l)
suspensión de hasta tres (3) años en los registros de proveedores
del Estado.”. Merece asimismo destacarse que al regular la extinción
de la acción penal, en el citado documento no se hubiera previsto el
término que habrá de regir el curso de la prescripción para esta clase
de sanciones (ver artículo 57).
6.- Concentrando nuestro análisis sobre la cuestión a
decidir y teniendo en cuenta todo lo precedente, podemos entonces
afirmar que si bien las personas jurídicas no son pasibles de ser
sancionadas con penas privativas de la libertad, dicha circunstancia
no desvirtúa aquella otra que indica -como realidad objetiva y
constatable- que el ilícito de contrabando se encuentra conminado
con tal sanción, y que en función de ello es posible afirmar que el
grado de disvalor social atribuido a esa conducta -con la
consecuente conmoción que produce al verificarse su comisión- no
se desmerece por la imposibilidad fáctica de aplicar a los entes
ideales el máximo rigor penal.
Con acierto, se ha dicho que “Existen penas del orden
jurídico penal que siendo las más graves, resultan fácticamente
inaplicables a las sociedades, asociaciones o entes colectivos. No
cabe discusión que las penas de prisión o reclusión se encuentran
entre ellas pues es inimaginable el enclaustramiento de una persona
de existencia ideal. Sentada entonces la imposibilidad de aplicación
de determinadas penas a las personas jurídicas, se comprende que
cuando la ley penal aduanera las sanciona �en casos de delito de
contrabando � con penas diferentes a las que corresponderían a
las personas físicas, no es porque su conducta parezca menos
reprochable o el hecho �en cuanto a ellas hace � haya producido
un menor agravio al sentimiento de seguridad jurídica, sino tan
sólo por lo dicho: la imposibilidad del enclaustramiento de un ente
ideal a título de prisión. En síntesis, no existe diversa intensidad de
reproche para el delito de contrabando según el juicio se dirija a
las personas jurídicas o físicas que hayan coparticipado en su
comisión. Así a los individuos se le impondrá, entre otras, la pena
de prisión; en tanto a las sociedades las de comiso,
inhabilitaciones, multas, retiro de la personería jurídica,
cancelación de registro público. Todas esas penas derivadas del
delito de contrabando, cualquiera sea el autor al que se encuentren
dirigidas, son penas principales y conjuntas (Aftalion, ‘Tratado de
Derecho Penal Especial’, tomo IV, p.341; Núñez, Tratado de
Derecho Penal, Parte General, p. 325).” (conf. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico, Sala III, causa “Asociación de
Cooperativas Argentinas s/contrabando”, rta. 15/10/84).
Se concluyó en el precedente citado, que “...cuando,
como en el caso de autos, se imputan los mismos hechos ilícitos a
una persona jurídica y a otras personas físicas �todas ellas
procesadas existiendo idéntica gravedad y grado de participación–
, la prescripción de la acción solo puede producirse luego de un
único lapso de tiempo � sin diferenciación según el carácter físico
o ideal de las personas–, independientemente de las penas que a
cada uno pudieran corresponderle en una eventual sentencia
condenatoria. Parece ser esta la única interpretación lógica del
instituto. No puede pretenderse que subsisten los efectos morales y
sociales de un delito de contrabando respecto de la autoría
atribuible a personas físicas, y sostener al mismo tiempo que dichos
vestigios han desaparecido en cuanto hace a la coparticipación que
en el mismo hecho tuvo una persona jurídica. Ello implicaría una
grave incongruencia y una violación del principio de igualdad ante
la ley (art. 16,C.N.).”.
No puede dejar de atenderse que en el caso de figuras
penales que contienen penas conjuntas, el término de la prescripción
de la acción es único; es decir, ésta no prescribe separadamente para
cada una de las penas posibles, sino en conjunto (ver C.S.J.N.,
Fallos 300:715; asimismo, Sebastián Soler,”Derecho Penal
Argentino”, Tomo II, p. 455).
El criterio que en definitiva propondremos, atiende
asimismo a la propia redacción de la norma aplicable al caso, desde
que la misma remite al término de la pena prevista para el delito, sin
efectuar consideración o disquisición alguna en torno a la específica
posibilidad de aplicar esa sanción en el caso concreto. Es decir, la
prescripción de la acción penal se encuentra estructurada en función
de la pena en abstracto, y no de la pena que en concreto pudiera ser
aplicada a quien resultare condenado.
No está de más recordar que la primera regla de
interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del
legislador y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la
letra de la ley, pautas que no deben ser sustituidas por el criterio
propio de los jueces so color de hermenéutica, y menos aún cuando
la ley no exige esfuerzo para su inteligencia, por lo que, en
principio, debe ser aplicada directamente con prescindencia de las
consideraciones que excedan las circunstancias del caso
expresamente contempladas en ellas (Fallos: 311:1042; 313:1007;
316:1247; 319:2617; 320:61; 321:1434; 323:620; 324:1740;
325:1525, y 326:756).
Lo expuesto, necesariamente conduce a acordar la razón
al recurrente en cuanto indica que el término de la prescripción, en
el caso, se encuentra regido por la pena de prisión, cualitativamente
más gravosa, en los términos del artículo 5̊ del Código Penal, que la
de inhabilitación perpetua considerada por el a quo. De allí que la
cuestión debió ser examinada desde la óptica del artículo 62 inciso 2̊
del Código Penal, que establece que el plazo de la prescripción será
el del máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el
delito, la que en el caso se ubica en los diez años de prisión.
7.- Abona la postura que venimos defendiendo, lo
dispuesto por el artículo 890 del Código Aduanero, en cuanto
establece que “la extinción de las acciones para imponer y para
hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las
disposiciones del Código Penal”, es decir, que la propia ley penal
aduanera remite a las disposiciones generales del Código Penal en lo
que a la extinción de las acciones y las penas se refiere. De allí que -
en materia de prescripción- el dispositivo legal a tener en cuenta es
el contenido en el artículo 62 del código sustantivo.
Recordemos en tal sentido que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido también que por amplias que sean
las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del
derecho, el principio de separación de los poderes, fundamental en
el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución
Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo
dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color de su
posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17; 263:460).
Ahora bien, confrontando las penalidades que
eventualmente pudieran ser impuestas a una persona jurídica en sede
jurisdiccional, con cuanto al respecto establece el antes citado
artículo 62 del Código Penal, advertimos que para la penalidad más
grave que eventualmente y en concreto pudiera serle aplicada a los
entes ideales -esto es, el retiro de la personería jurídica y la
cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio
(artículo 876, apartado 1., inciso i.)-, no se encuentra previsto
ningún término específico para la prescripción.
Lógicamente, resultaría absurdo concluir que por tal
circunstancia, la acción penal por el delito de contrabando no
prescribiría nunca cuando el mismo hubiera sido cometido por entes
ideales. Y tampoco puede sostenerse válidamente que el legislador
hubiere omitido establecer una regla específica sobre la materia
vinculada con la prescripción de la acción penal por los delitos
cometidos por personas jurídicas, cuando paralelamente estableció
que esos sujetos de derecho son pasibles de ser sancionados con ese
específico catalogo de sanciones.
Ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que “la inconsecuencia o falta de previsión
del legislador no se suponen y por ende, se reconoce como principio
que las leyes han de interpretarse siempre evitando conferirles un
sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas
por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y las
deje a todas con valor y efecto” (Fallos: 300:1080; 315:727;
320:1090). También ha señalado el Alto Tribunal que “es regla en
la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del
legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que
se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los
principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos:
310:937); y que “la interpretación de las leyes debe practicarse
teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las
informan”, comprendiendo ello “no sólo la armonización de sus
preceptos sino también su conexión con las demás normas que
integran el ordenamiento jurídico” (Fallos: 287:79).
Lo expuesto, insistimos, necesariamente conduce a
receptar la hermenéutica que venimos realizando de los preceptos
legales aplicables al caso, y en virtud de ella concluir que el término
de prescripción de la acción penal para las personas jurídicas es -al
igual que para las personas físicas- el que surge de considerar la
pena más grave con la que se conmina el delito de que se trate,
tratándose en el caso de la pena de prisión.
Siendo ello así, y atendiendo a que conforme surge de
las alegaciones de las partes y del resolutorio del señor juez de
primera instancia que los delitos imputados habrían sido cometidos
el 30 de noviembre de 1998 y el 1 de marzo de 1999 y -habiéndose
iniciado el trámite de las actuaciones de prevención por la
Administración Federal de Ingresos Públicos el 22 de octubre de
2003- se produjo el llamado a prestar declaración indagatoria el 11
de mayo de 2006, resulta evidente que entre los actos señalados en
primer y último término no ha transcurrido el lapso necesario para
que en estos autos se operase la prescripción de la acción penal,
conforme a cuanto lo reseñáramos precedentemente.
Por las razones expuestas, en definitiva, conceptuamos
que corresponde hacer lugar al recurso de casación de la querella,
sin costas, y casar la resolución impugnada, dejándola sin efecto en
todo cuanto dispone.
Tal es nuestro voto.
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Al resolver en la causa caratulada: “Fly Machine s/rec.
de casación” (c. n̊ 4951, Reg. N̊ 6368, rta. el 28 de noviembre de
2003), la Sala I que integré tuvo oportunidad de abordar este tema.
Se dijo en esa oportunidad, después de efectuar un pormenorizado
análisis de las sucesivas leyes que rigen la materia, que “juzgadas en
sede penal las personas físicas -en su carácter de órganos
representantes del ente ideal- por la posible intervención en un
delito aduanero, y dictado contra ellas el fallo que las condena a una
pena privativa de la libertad, la posterior imposición de las penas
accesorias que señalan los arts. 876, especialmente la del inciso “i”,
887 y 888 implica, sin más, la facultad administrativa otorgada por
la ley al juez penal que previamente -en un juicio penal- ha resuelto
la situación procesal de los representantes del órgano colectivo.
Es este precisamente el caso donde se ha utilizado el
régimen de importación por cuenta y orden de terceros, con el fin de
imposibilitar el debido ejercicio del control que la normativa vigente
acuerda a esa administración, evitando así el pago de tributos a la
importación.
Esta circunstancia de ningún modo debe confundirse
con el juzgamiento en sede penal de un ente ideal por la presunta
comisión de un contrabando, toda vez que la pena principal prevista
para ese delito no puede ser impuesta a una sociedad sino a sus
miembros que son las personas físicas a ella vinculada. Y la
aplicación a la persona jurídica de las accesorias ut supra
mencionadas son la consecuencia del obrar ilícito de sus
representantes, y aún siendo impuestas en sede penal -según las
pautas establecidas en el art. 876 del C.A.-, no pierden por ello su
naturaleza meramente administrativa”.
“El criterio aquí apuntado, referente en definitiva a la
irresponsabilidad penal de la persona jurídica no obstante la doble
jurisdicción (confr. Edwards, Carlos Enrique, ‘Régimen penal y
procesal penal aduanero’, Ed. Astrea, Bs. As., 1995), es el que ha
receptado la doctrina antes citada, en la que se enrola esta Sala. En
igual sentido puede verse lo sostenido por esta Cámara in re:
‘Villalba, Jorge Edgardo y otros s/ recurso de casación’, Sala IV,
Causa n̊ 3319, Registro n̊ 4802, resuelta el 14 de abril de 2003)”.
“No puede dejar de mencionarse que sobre este punto
en debate la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido
pacíficamente que ‘en el régimen de la ley 21.898 existen dos
géneros de ilicitudes, agrupados en las infracciones y los delitos
aduaneros; los últimos no pueden ser considerados al mismo tiempo
delitos e infracción, basándose en la distinción de las penas y
sanciones que la ley prevé para los mismos. De tal manera, las
sanciones del art. 196, a aplicar por la autoridad administrativa, son
accesorias de la privativa de la libertad, a aplicar por los jueces, y en
consecuencia dependientes de la existencia de ésta’. Ello es así, pues
‘la atribución de competencia a la Administración Nacional de
Aduanas para la aplicación de las sanciones....., no responde a su
jurisdicción en cuestiones de infracción aduanera, sino a su facultad
administrativa de imponer ciertas consecuencias accesorias de la
condena penal’ (Fallos 305:246 y 254)”.
“En la misma inteligencia y más recientemente, el Alto
Tribunal, en Fallos: 323:637, ha sostenido que ‘del ordenamiento
aduanero -arts. 876, apartado 1 y 1026- surge que las citadas
sanciones son accesorias de la pena privativa de libertad, toda vez
que en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es
independiente de la decisión del órgano administrativo’ (en similar
sentido, confr. Fallos C.S.J.N.: 321:2926). El citado precedente
continúa diciendo que ‘ello es así, ya que el otorgamiento de la
atribución de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera
depende de la ley, sin más limitaciones que las que surgen de los
principios, garantías y derechos que la Constitución Nacional
establece y consagra’. Por lo tanto, una vez más el precedente de la
Corte Suprema mantiene la doctrina de la doble jurisdicción en
materia de contrabando, anteriormente sentada en el fallo ‘De La
Rosa Vallejos’, en lo que respecta a la aplicación en sede
administrativa -A.N.A.- de las sanciones accesorias a las penas de
prisión -de carácter principal- previamente impuestas en sede
judicial” (“Collazo Pérez, Ricardo y otro s/recurso de casación”,
Reg. N̊ 7565, causa N̊ 5907, rta. el 8/4/05).
Explicada la postura de la suscripta acerca de la
imposibilidad de juzgamiento en sede penal de un ente ideal por la
presunta comisión de un contrabando, he de adentrarme en la
cuestión a estudio que no es otra que la posible prescripción de la
acción penal.
La extinción de la acción penal es de orden público y se
produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de
tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en
cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión
sobre el fondo (cfr. causa nro. 6855 “Waissbein, Edgardo J. y otros
s/ recurso de casación”, rta. el 1/06/06, reg. N̊ 8943).
Corresponde establecer que de las dos leyes que
rigieron en materia de prescripción de la acción de la ley penal,
resulta por la taxatividad de los actos interruptores, más benigna la
actual traída por la ley 25.990, que modificó el artículo 67 del
Código Penal. En ese sentido se ha expedido la Sala I en numerosos
precedentes (Confr. “Lanata, Jorge E. s/ recurso de casación”, causa
n̊ 7165, reg. N̊ 9211, rta. el 21/7/06, entre muchas otros).
Además, es de resaltar que tanto la actual como la
anterior redacción del artículo 67 del Código Penal (ley 25.990)
establecen que la prescripción se interrumpe con el primer llamado a
indagatoria, uno de los puntos centrales del debate. Es por ello que
en el caso a estudio la situación de los imputados -directores- no
variaría aún cuando se le aplicase la ley anterior puesto que tan sólo
se la ha llamado a prestar declaración indagatoria, acto en relación al
cual ambas disposiciones legales coinciden en asignarle el
correspondiente carácter interruptivo.
Tomando como punto de partida la fecha de la comisión
de los delitos investigados, el 30 de noviembre de 1998 y 1 de
marzo de 1999, atendiendo a que la causa (n̊ 12.052 del Juzgado
Nacional en lo Penal Económico n̊ 5) se inició en octubre de 2003 y
que el primer llamado a prestar declaración indagatoria data del 11
de mayo de 2006, se advierte que éste es el único acto interruptor
existente en la especie (cfr. fs. 14).
Fácil se aprecia que entre esas dos datas no ha
transcurrido el máximo previsto como tope superior de la escala
penal indicada en el art. 865 del Código Aduanero. De ello, cabe
concluirse en que -en el sub examine- no se ha operado la
prescripción de la acción penal, toda vez que el espacio temporal
que media entre aquéllos no supera el máximo de pena que el código
de fondo prevé -diez años de reclusión o prisión- para los delitos
atribuidos a los encartados (art. 62, inc. 2̊, del C.P.).
Es decir que la conclusión anticipada en la instancia
anterior no se encuentra ajustada a derecho.
Por los fundamentos aquí expuestos, adhiero a la
solución propiciada por el voto del doctor Riggi.
Por ello, en mérito al acuerdo que antecede el Tribunal,
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por
la querella, sin costas, y CASAR la resolución impugnada,
dejándola sin efecto en todo cuanto dispone (artículos 456, 470, 530
y cc. del CPPN).
Regístrese, hágase saber y devuélvanse las actuaciones
al tribunal de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Fdo: Eduardo R. Riggi, Angela E Ledesma y Liliana Elena Catucci.
Ante mi: María Jimena Monsalve, Prosecretaria de Cámara.