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RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ********** RECURRENTE: **********
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Vo. Bo. MINISTRA México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al
veintiséis de enero de dos mil doce. Cotejó:
VISTOS; Y,
RESULTANDO :
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil
diez, en la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuautla,
**********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo
directo contra la sentencia definitiva pronunciada el veintidós de
junio del referido año dentro del toca civil **********, derivado del
expediente **********, dictada por la citada Sala, en la que se
confirmó la sentencia de la Juez de lo Civil de Primera Instancia
del Quinto Circuito Judicial de esa entidad, en la que se condenó
a la quejosa al pago de las prestaciones reclamadas por la
**********.
SEGUNDO. Conceptos de violación. La quejosa señaló
en su demanda como preceptos violados los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló
como tercero perjudicada a la **********; y expuso los siguientes
conceptos de violación:
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“Primero (sic) concepto de violación. El acto
reclamado, viola en perjuicio de la suscrita las
garantías de legalidad y certeza jurídica,
establecidas en los artículos 14 y 16
constitucionales, 252, 253 y 254 de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Asentamientos
Humanos del Estado de Morelos, 105, 179, 191, 377
y 490 del Código Procesal Civil para el Estado de
Morelos, en cuanto a que establecen: (Se
transcriben)
La resolución que se combate viola las garantías
individuales del suscrito (sic) contenidas en los
dispositivos constitucionales que se invocan, en
relación con los diversos supuestos normativos
arriba transcritos en virtud de lo siguiente:
a) Es el caso que la resolución que se tilda de
inconstitucional, confirma la diversa sentencia de
primera instancia dictada en el juicio de origen por
la cual se declaró a la suscrita obligada legalmente
ante la **********., y en consecuencia se me
condena al pago de las cuotas de mantenimiento
reclamadas por la persona moral en cita, así como
al pago de las demás prestaciones accesorias
reclamadas por la misma, fundando su declaración
en que la persona moral que se refiere se
encuentra legalmente constituida en términos de lo
dispuesto por la Ley de Ordenamiento Territorial y
Asentamientos Humanos del Estado de Morelos,
teniendo por acreditado tal hecho con las
documentales públicas exhibidas por la contraria y
que al estar debidamente constituida dicha
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asociación y en términos del referido
ordenamiento legal, la suscrita tiene la obligación
legal de formar parte de la misma y someterse a
sus estatutos y determinaciones por ser
propietaria de un inmueble ubicado dentro del
Fraccionamiento * * * * * * * * * *, determinando el ad
quem que aun cuando la suscrita no pertenezca a
la asociación multimencionada, tiene la obligación
de cubrir las cuotas de mantenimiento que se
originen y por lo tanto dicha asociación tiene
legitimación activa y pasiva en la causa pues al ser
su obligación pertenecer a dicha asociación en
términos de los ordenamientos legales que cita,
existe la presunción de que se encuentra
comprometida en términos de los mismos,
presunción que no fue desvirtuada por la suscrita,
además de que no acreditó que el fraccionador
fuera el que prestara los servicios públicos y que
por lo mismo debiera fijar las cuotas de
mantenimiento, lo cual es absurdo tal y como se
hará valer posteriormente.
b) Ahora bien, es el caso que el acto reclamado en
el presente juicio de garantías, resuelve mediante
los razonamientos que se mencionan en el inciso
inmediato anterior, el agravio hecho valer por la
suscrita en relación a (sic) la falta de legitimación
ad causam de la contraria, así pues, por cuestión
de método, será necesario explicar a sus señorías
que la legitimación activa se entiende como la
potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional
con la petición de que se inicie la tramitación del
juicio o de una instancia. A esta legitimación se le
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conoce con el nombre de ad procesum y se
produce cuando el derecho que se cuestionará en
el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene
aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la
legitimación ad causam que implica tener la
titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.
La legitimación en el proceso, se produce cuando
la acción es ejercitada en el juicio por aquel que
tiene aptitud para hacer valer el derecho que se
cuestionará, bien porque se ostente como titular
de ese derecho o bien porque cuente con la
representación legal de dicho titular.
Lo anteriormente expuesto encuentra su sustento
legal en lo dispuesto por los artículos 179 y 191 del
Código Procesal Civil para el Estado de Morelos,
mismos que disponen expresamente quienes
podrán comparecer e intervenir en el juicio, sea
porque deban ejercitar un derecho propio o bien
en representación de un tercero.
De todo lo expuesto se llega a la conclusión que la
falta de legitimación activa en la causa es la
ausencia del derecho sustantivo de la parte
accionante, siendo aplicable al caso el artículo 179
del código adjetivo de la materia, mismo que
impera que sólo pueden intervenir en un
procedimiento o intervenir en él, quien tenga (sic)
interés en que la autoridad judicial declare o
constituya un derecho o se imponga una condena,
por si o por sus representante (sic) legales, siendo
en consecuencia la legitimación en la causa un
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requisito sine qua non para la procedencia de la
acción, tal y como se aprecia en el siguiente
criterio que respetuosamente me permito
transcribir:
No. Registro: 185981. Tesis aislada. Materias: Civil.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVI, septiembre de
2002. Tesis: I. 11o.C.36 C. Página: 1391.
‘LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA
CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE
OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE
DICTAR SENTENCIA.’ (Se transcribe)
c) Así las cosas, resulta procedente determinar si
la hoy tercero perjudicado efectivamente cuenta
con legitimación ad causam en los términos
señalados por las responsables y al respecto
resulta necesario hacer las siguientes
consideraciones:
I. Del numeral 252 de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Asentamientos Humanos del Estado
de Morelos, se desprenden diversas obligaciones a
cargo del fraccionador, entre las que se encuentra:
‘...garantizar el cabal funcionamiento de los servicios
públicos durante un año, a partir de la fecha de
entrega del fraccionamiento a la autoridad municipal
de su ubicación. Para este efecto deberá otorgar, ante
dicha autoridad fianza o garantía suficiente, a juicio de
la misma…’, entendiéndose que dicho fraccionador
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proveerá a los colonos de servicios públicos
desde la constitución del fraccionamiento y hasta
la entrega del mismo al ayuntamiento, supuesto
que de igual forma se encuentra contemplado en el
diverso artículo 259 del mismo ordenamiento legal,
mismo (sic) que dispone que ‘Mientras un
fraccionamiento no sea municipalizado el fraccionado
(sic) seguirá obligado a la prestación de los servicios y
mantenimiento de las instalaciones correspondientes.’,
sin que obre en autos constancia alguna que
acredite que actualmente el fraccionamiento ha
sido municipalizado, por lo que puede afirmarse
que en cumplimiento al dispositivo legal en
comento los servicios públicos del mismo los
sigue proveyendo el fraccionador en cita.
II. El artículo 253 del ordenamiento legal en cita,
impone entre otras obligaciones a los
Ayuntamientos, ‘...V. A revisar y aprobar el
reglamento interno del fraccionamiento y normar su
estricto cumplimiento, cuidando siempre su apego a la
presente Ley, su Reglamento de Construcción
Municipal, a la regulación establecida en los
programas de desarrollo urbano y demás
disposiciones aplicables;...’ y ‘VI. Revisar, aprobar y
normar el reglamento de la asociación de colonos o
junta de vecinos…’, de lo que se desprende que las
asociaciones de vecinos no están facultadas para
llevar a cabo acciones fundadas en su
reglamentación interna sino hasta el momento en
que el ayuntamiento correspondiente la apruebe.
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III. De igual forma el numeral 254 de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Asentamientos
Humanos del Estado de Morelos, dispone que los
adquirientes de lotes dentro del fraccionamiento,
como es el caso de la suscrita, están obligados a
‘...III. A cubrir los impuestos prediales y servicios
municipales que les establezca la autoridad
correspondiente, así como las cuotas de
mantenimiento que en su caso se establezcan en el
reglamento interno del fraccionamiento...’, reglamento
interno que desde luego está supeditado para
surtir sus efectos legales a que el ayuntamiento
correspondiente lo haya aprobado en términos de
lo dispuesto por el artículo 253 al que se ha hecho
referencia en el numeral inmediato anterior.
d) No obstante lo manifestado en el inciso
precedente y a pesar de que en autos no existe
constancia alguna que acredite que el
fraccionamiento ha sido entregado al
Ayuntamiento, supuesto que de no actualizarse
genera que el responsable de los servicios
públicos sea el fraccionador y por lo tanto el titular
de los derechos de cobro de las cuotas
correspondientes, de conformidad con los
artículos 252 y 259 del ordenamiento legal antes
citado, ni existe constancia alguna que acredite
que dichos servicios eran proporcionados por la
hoy tercero perjudicada, de lo que se desprendería
la obligación de pago con la misma por parte de la
suscrita, el ad quem de manera ilegal, determina
que la obligación de pago me deviene del
contenido del artículo 254 del ordenamiento legal
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en cita de pertenecer a la asociación de vecinos
del fraccionamiento, lo cual es absurdo, pues aún
suponiendo sin conceder que la suscrita formara
parte de dicha asociación y aún cuando (sic)
efectivamente existe la obligación contenida en el
último dispositivo legal que se menciona a
pertenecer a la misma y aun cuando la asociación
multireferida se encuentra legalmente constituida
según se tuvo por acreditado con las
documentales públicas exhibidas por la misma,
tales hechos son irrelevantes para determinar que
es titular del derecho de cobro de las cuotas de
mantenimiento, es decir que cuenta con
legitimación ad causam en el conflicto incoado en
contra de la suscrita, pues dichos derechos de
cobro le devendrían de lo dispuesto por sus
estatutos, como acertadamente señala el ad quem
al referir que el mismo se encuentra contemplado
en el inciso H) del artículo 5° de dichos estatutos,
sin embargo estos estatutos no pueden fundar el
derecho de cobro en razón de que su eficacia
proviene de el (sic) hecho de que el Ayuntamiento
los haya aprobado previamente en términos de la
fracción VI, del artículo 253, de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Asentamientos
Humanos del Estado de Morelos, esto es así en
virtud de que al determinar el legislador que la
reglamentación interna de la asociación de vecinos
debe ser aprobada por el Ayuntamiento, tenía la
voluntad de evitar que las asociaciones fueran
secuestradas por grupos de vecinos que las
utilizaran para fines de lucro señalando cuotas
arbitrarias y leoninas a efecto de beneficiarse de
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las mismas, luego entonces al no ser eficaces los
estatutos en los que el ad quem funda su
determinación por no cumplir con un requisito de
existencia como lo es la aprobación previa por el
Ayuntamiento, los mismos desde luego, no pueden
otorgar la titularidad del derecho de cobro de las
cuotas de mantenimiento en los términos que lo
afirma el ad quem.
e) En adición a lo anterior y suponiendo sin
conceder que los estatutos de la hoy tercero
perjudicado (sic) fueran legalmente eficaces, que
no lo son, tal hecho no implica que la suscrita haya
incurrido en la mora que argumenta dicha tercero,
pues es el caso que las cuotas de mantenimiento
que reclama tienen como fin el pago de los
diversos servicios públicos, con que se supone
cuenta el fraccionamiento; es decir, recolección de
basura, alumbrado público, jardinería, etc., por lo
que las cuotas de mantenimiento son utilizadas
para pagar las contraprestaciones de las personas
que provean dichos servicios, siendo el caso que,
como se ha manifestado anteriormente, la
**********., no acreditó durante la secuela procesal
que efectivamente llevara a cabo la prestación de
dichos servicios, tan es así que no existe
constancia en autos de que el fraccionamiento a la
fecha haya sido municipalizado por lo que en
términos del artículo 252 y 259 arriba
mencionados, el fraccionador debe proveer los
servicios mencionado (sic), siendo el caso que el
ad quem pretende eludir tal hecho, señalando que
la suscrita no acreditó que fuera el Fraccionador
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quien los prestara no obstante estar obligada a
ello, lo cual si bien es cierto, no releva al juzgador
de llevar a cabo el estudio oficioso que las
probanzas aportadas por las partes, ni de
valorarlas en su justa medida en términos de los
artículos 377 y 490 de la Ley Procesal Civil para la
Entidad, lo cual tanto el a quo como el ad quem
omitieron hacer, puedes (sic) de haber sido
exhaustivos en el análisis de las probanzas, se
hubieran percatado que se encuentra acreditado
en autos que no es la **********., quien presta los
servicios sobre los cuales reclama el cobro de las
cuotas de mantenimiento, siendo así que, en el
informe de actividades de la presidenta de dicha
asociación, **********, misma que consta en la
escritura pública **********, otorgada ante la fe del
**********, Notario Público número ********** de la
********** del Estado de Morelos, misma en la que
se protocoliza el acta de asamblea de fecha
********** y que obra en autos, la licenciada
presidenta informa: ‘...Con la empresa ********** que
nos presta los servicios, no se está dando
mantenimiento a los camellones y áreas verdes del
fraccionamiento porque esta labor es responsabilidad
del fraccionador mientras no lo entregue a la
autoridad...’.
De igual forma tal y como consta en el acta de
asamblea de fecha **********contenida en la
escritura pública ********** de fecha **********,
otorgada ante la fe del **********, Notario Público
número ********** de la ********** del Estado de
Morelos, misma que de igual forma consta en
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autos, la presidenta de la **********., **********, a
pregunta expresa de una colona aclaró que: ‘...las
cuotas de mantenimiento deberán ser pagadas a la
asociación y no con el fraccionador ya que el
reglamento en que se apoya este último para cobrar
este último (sic) está suspendido por las autoridades...’
Así mismo en la asamblea en cita, **********en su
carácter de Tesorero de la **********., manifestó
que: ‘..El ********** aclara que ese faltante se puede
cubrir cobrando por la vía judicial a los colonos
morosos y que además mientras el fraccionador no
entregue el fraccionamiento él está proporcionando los
servicios de recolección de desechos sólidos y
mantenimiento...’
De igual forma, en el acta de asamblea de fecha
**********, misma que obra en autos, el ********** en
su carácter de TESORERO de la **********.,
manifestó que: ‘Además aclaro que todos los
fideicomisos y el patrimonio de la asociación son lo
suficientemente importantes para responder, en el
caso improbable de que el fraccionador ganara
legalmente el conflicto del reglamento, (el Reglamento
Interno del Fraccionamiento), por las cuotas que los
colonos han pagado a su asociación…’
Así las cosas y de conformidad con el principio de
relatividad de la prueba, mismo que dispone que
las pruebas aportadas por las partes probaran (sic)
en primer término en contra de su oferente en lo
que lo perjudiquen y posteriormente en contra de
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la contraria, con las documentales que se han
referido se acreditan los siguientes hechos:
I. Que al día 11 de diciembre de 2004, la **********.,
no prestaba los servicios correspondiente sobre
los que pretende cobrar cuotas de mantenimiento
a la suscrita o por lo menos no todos ellos, por lo
que su reclamo deviene en improcedente y se
encuentra acreditada la falta de acción y derecho
ejercitada como defensa por la suscrita en juicio.
II. Que al día 3 de diciembre de 2006, el
fraccionador había presentado el Reglamento
Interno del Fraccionamiento y estaba realizando
los cobros de las cuotas de mantenimiento en
base a dicho reglamento, no obstante que de lo
manifestado por la Presidenta de la tercero
perjudicado se desprenda que probablemente
dicha tercero interpuso juicio de garantías en
contra del mencionado reglamento, de lo que se
desprende que el mismo fue debidamente
reconocido por las autoridades correspondientes.
III. Que al día 16 de diciembre de 2007, el
fraccionador era quien otorgaba los servicios
públicos y de mantenimiento del fraccionamiento y
que a dicha fecha no existía determinación judicial
respecto al derecho de la asociación para recabar
las cuotas de mantenimiento en términos de su
reglamento pues el reglamento que operaba era el
registrado por el fraccionador.
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f) Visto lo anterior, es el caso que en primer
término, el reglamento en que la ad quem funda su
determinación, en especial el inciso H) del artículo
5° de los estatutos de la hoy tercero perjudicado
(sic), no es legalmente eficaz en virtud de que el
fraccionador registró previamente otro reglamento
por lo que puede afirmarse que por lo menos al 16
de diciembre de 2007, la suscrita tenía la
obligación de pago de las cuotas de
mantenimiento con dicho fraccionador, tanto por
reglamento como por ser aquél quien llevaba a
cabo el mantenimiento del fraccionamiento tal y
como se aprecia en la declaración del ********** en
su carácter de Tesorero de la **********., antes
transcrita, pudiéndose afirmar que el derecho de
cobro de la asociación se encuentra en el mejor de
los casos, para los intereses de la misma,
subjudice pues durante la secuela procesal no
acreditó (sic) hubiese resolución judicial a su favor
que determinara que su reglamento es el que debe
operar en el fraccionamiento en términos del
artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y
Asentamientos Humanos del Estado de Morelos,
por lo que realizar un pago a dicha asociación por
concepto de cuotas de mantenimiento sería
equivalente a un pago de lo indebido, pues en
primer lugar dicha asociación no debe legalmente
realizar el cobro de dichas cuotas en virtud de que
su reglamento es inoperante y en segundo lugar,
es el fraccionador quien lleva a cabo la provisión
de los servicios de mantenimiento, tal y como se
ha mencionado anteriormente y como se
encuentra acreditado en autos, por lo que la
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contraprestación por dichos servicios debe ser
para el mencionado fraccionador, de lo que
deviene que la **********., no sea titular de los
derechos de cobro de las cuotas en cita y por
ende, no tenga legitimación ad causam en el juicio
incoado en mi contra.
En virtud de lo antes expuesto, la suscrita
consideró en todo momento que el pago de las
cuotas de mantenimiento debería ser realizado
directamente al fraccionador, máxime si se toma
en cuenta que existe la presunción legal de que es
dicho fraccionador quien presta los servicios de
mantenimiento del fraccionamiento, en virtud de
que como se ha mencionado anteriormente, los
artículos 252 y 259 de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Asentamientos Humanos del Estado
de Morelos, disponen que hasta en tanto no se
entregue el fraccionamiento al Ayuntamiento
correspondiente es obligación del fraccionador
proveer los servicios de mantenimiento del mismo,
presunción que no fue desvirtuada de ninguna
forma por la contraria, por lo que durante la
secuela procesal acreditó el pago de dicho (sic)
servicios al mismo mediante la constancia de
fecha 15 de abril de 2009, misma que obra en autos
y que fue expedida por dicho fraccionador, de lo
que deviene que la suscrita en ningún caso ha
incurrido en mora, misma que de igual forma no
fue debidamente valorada por las responsables en
términos de lo dispuesto por los artículo 377 y 490
de la ley adjetiva civil.
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Así las cosas, resulta evidente que se violan en
perjuicio de la suscrita las garantías individuales
contenidas en los artículos 14 y 16 constitucional
por la inexacta aplicación por parte del ad quem de
lo dispuesto por los artículos 252, 253, 254 y 259
de la Ley de Ordenamiento Territorial y
Asentamientos Humanos del Estado de Morelos,
así como por la inexacta valoración de las
probanzas contenidas en autos en términos de lo
dispuesto por los artículos 377 y 490 del Código
Procesal Civil, por lo que debe concederse a la
suscrita el amparo y protección de la Justicia
Federal en contra del acto que se reclama.
Segundo concepto de violación. El acto reclamado,
viola en perjuicio de la suscrita las garantías de
legalidad y certeza jurídica establecidas en los
artículos 14 y 16 constitucionales, 252 de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Asentamientos
Humanos del Estado de Morelos, 179, 191, 377,
399, 437, 490 y 491 del Código Procesal Civil para
el Estado de Morelos, (sic) 159 fracciones III y XII
de la Ley de Amparo en vigor, en cuanto a que
establecen: (Se transcriben).
Desde luego, el acto reclamado viola en perjuicio
de la suscrita las garantías de legalidad y
seguridad jurídica que se invocan en relación con
los dispositivos legales que se mencionan en
virtud de lo siguiente:
a) Como se ha referido en el concepto de violación
precedente, la suscrita ha hecho valer
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continuamente la falta de legitimación ad causam
de la tercero perjudicada tanto ante el juzgado de
origen como ante el tribunal de alzada; agravio que
fue desestimado por este último en la resolución
que constituye el acto reclamado en el presente
juicio de garantías por los razonamientos en el
mismo contenidos, los cuales solicito se tengan
aquí por reproducidos para efectos de brevedad.
b) De igual forma y como se ha señalado
anteriormente, la contraria carece de la titularidad
de los derechos de cobro de las cuotas de
mantenimiento en virtud de que los servicios de
mantenimiento del fraccionamiento que pretende
ejercer le corresponden al fraccionador del mismo,
tal y como se ha señalado en el concepto de
violación precedente, mismo que solicito se tenga
aquí por reproducido como si a la letra se
insertase para efecto de brevedad, sin embargo, es
el caso que, en la resolución que se combate el ad
quem señala que, ‘...la demandada no acreditó con
prueba fehaciente alguna, a pesar de tener la carga de
la prueba para ello y una presunción legal en su
contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
386 del Código Procesal Civil en vigor, sus
argumentos defensivos en el sentido de que el
fraccionador sea el que presta los servicios en dichos
fraccionamiento (sic), como lo argumenta y por lo tanto
deba éste (sic) último fijar y cobrar las cuotas de
mantenimiento...’, al respecto cabe hacer las
siguientes consideraciones:
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I. Como se ha mencionado anteriormente, del
numeral 252 de la Ley de Ordenamiento Territorial
y, Asentamientos Humanos del Estado de Morelos
se desprenden diversas obligaciones a cargo del
fraccionador, entre las que se encuentra
‘...garantizar el cabal funcionamiento de los servicios
públicos durante un año, a partir de la fecha de
entrega del fraccionamiento a la autoridad municipal
de su ubicación. Para este efecto deberá otorgar, ante
dicha autoridad, fianza o garantía suficiente, a juicio de
la misma...’, entendiéndose que dicho fraccionador
proveerá a los colonos de servicios públicos
desde la constitución del fraccionamiento y hasta
la entrega del mismo al Ayuntamiento, supuesto
que de igual forma se encuentra contemplado en el
diversos (sic) artículo 259 del mismo ordenamiento
legal, mismo que dispone que ‘…Mientras un
fraccionamiento no sea municipalizado el fraccionado
(sic) seguirá obligado a la prestación de los servicios y
mantenimiento de las instalaciones
correspondientes…’, sin que obre en autos
constancia alguna que acredite que actualmente el
fraccionamiento ha sido municipalizado, por lo que
puede afirmarse que en cumplimiento al
dispositivo legal en comento los servicios públicos
del mismo los sigue proveyendo el fraccionador en
cita.
II. Así las cosas, existe la presunción legal de que
es el fraccionador el que provee los servicios
públicos y de ayuntamiento del fraccionamiento,
(sic) presunción que debió ser combatida por la
contraria en términos del artículo 386 del Código
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Procesal Civil en vigor, mismo que dispone que las
partes serán responsables de acreditar los hechos
en los que fundan sus acciones o excepciones y
los hechos sobre los que el contrario tiene una
presunción legal, lo cual la contraria no hizo, pues
de la simple lectura de las constancias de autos no
se desprende que haya acreditado que el
fraccionamiento a la fecha haya sido
municipalizado y en consecuencia que la **********.,
preste los servicios de mantenimiento y en
consecuencia esté facultada para realizar el cobro
de las cuotas por dicho concepto, por lo que no
puede ser la titular del derecho de cobro de las
misma (sic), lo que se traduce en que carezca de
legitimación en la causa en el juicio de origen.
III. Ahora bien y no obstante que en los términos
expuestos, la suscrita se encontraba relevada de la
carga de la prueba, respecto a que el fraccionador
es quien presta los servicios de mantenimiento
multireferidos, para efecto de robustecer la
presunción legal arriba mencionada ofrecí como
probanza la documental pública consistente en la
copia certificada de la circular de fecha 22 de
septiembre de 2007, signada por el Presidente
Municipal Constitucional de Atlatlahuacan (sic),
Estado de Morelos, misma en la que consta que el
fraccionamiento no ha sido municipalizado y que
por lo tanto el responsable de los servicios
públicos es el fraccionador del mismo, no así la
**********., y al respecto dicha documental pública
refiere: ‘...Por otra parte el artículo 259 de la misma
ley, (la Ley de Ordenamiento Territorial y
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Asentamientos Humanos del Estado de Morelos),
señala en su tercer párrafo lo siguiente: ‘Mientras un
fraccionamiento no sea municipalizado el fraccionador
seguirá obligado a la prestación de los servicios y
mantenimiento de las instalaciones
correspondientes.’.’
En el caso particular del **********, en razón de que
no se han concluido el fraccionamiento y las obras
de equipamiento en su totalidad en los lotes
planificados, no procede por el momento la
municipalización de los servicios, por lo que a
quien corresponde legalmente continuar prestando
los servicios al interior del fraccionamiento es al
fraccionador y por lo tanto quien podrá cobrarlos
de acuerdo a (sic) su reglamento aprobado en el
año 2003.
De igual forma en la documental en cita se refiere
que: ‘...en primer lugar la prestación de los servicios
públicos que ustedes reciben, corresponde al
municipio y en segundo lugar en el caso del
fraccionamiento **********, corresponde al
FRACCIONADOR...’.
Asimismo refiere que: ‘…hasta en tanto no sean
municipalizados los servicios públicos del
fraccionamiento, los continúe prestando el
fraccionador y para que los mismos sean posibles en
estricta justicia y a efecto de estar en condiciones de
su eficaz prestación deben ser cobrados por el mismo
fraccionador.’
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IV. De lo manifestado por la autoridad en cita se
desprende desde luego, la falta de titularidad del
derecho de cobro por parte de la hoy tercero
perjudicado, lo cual hubiese sido suficiente para
determinar fundadas y procedentes tanto las
excepciones y defensas hechas valer durante la
secuela procesal de primera instancia, como la
falta de legitimación en la causa que se hizo valer
en vía de agravio ante el ad quem y que se resolvió
mediante la sentencia que constituye el acto
reclamado; sin embargo es el caso que las
responsables en franca violación a las más
elementales normas procesales no concedieron
valor probatorio alguno a la probanza en cita, en
virtud según el a quo, de que la misma no se
acompañó al escrito inicial de demanda y por su
parte el ad quem ni siquiera entro (sic) al estudio
de la misma y al respecto de nueva cuenta es
necesario realizar las siguientes precisiones:
I. En términos de los artículos 377 y 490 de la Ley
Procesal Civil para la entidad, el juzgador debe
atraer las probanzas necesarias para descubrir la
verdad histórica de las controversias que le son
sometidas, de lo que se desprende que el estudio
del material probatorio aportado por las partes es
oficioso, es decir que el juzgador está obligado a
estudiarlo de manera exhaustiva y a la luz de la
experiencia y la lógica, lo cual tanto el ad quem
como el a quo no hicieron.
II. Ahora bien, como se ha referido anteriormente,
la falta de valoración de la documental pública
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consistente en la copia certificada de la circular de
fecha 22 de septiembre de 2007, signada por el
Presidente Municipal Constitucional de
Atlatlahuacan (sic), Estado de Morelos, encuentra
su justificación, supuestamente en el hecho de que
la misma no fue exhibida acompañando a la
contestación de demanda hecha valer por la
suscrita; sin embargo, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 399 del Código Procesal
Civil, al día siguiente de que termine el periodo
ofertorio de pruebas el Juez deberá admitir o
rechazar las ofrecidas por las partes, siendo el
caso que, mediante proveído de fecha diecisiete de
junio de dos mil nueve, el a quo admitió la
probanza en cita, y al respecto dicho proveído
refiere: ‘…De las pruebas ofrecidas por la parte
demandada en su escrito que se provee se admiten
las siguientes:...se admiten las documentales
marcadas con los numerales III, IV, V y VI del escrito
que se provee…’, resolución que surtió sus efectos
el día 30 de junio de 2009, y que no ha sido
revocada ni modificada en forma alguna, por lo
que se encuentra firme, siendo el caso que, dentro
la lógica del juzgador debió haberla desechado por
extemporánea lo cual no hizo e incluso la valoró en
la definitiva, valoración que como se ha
mencionado es violatoria de las normas
procesales pero que se traduce en la certeza de
que no fue voluntad del juzgador desechar dicha
probanza.
III. Visto lo anterior, resulta evidente que la
documental pública en cita debió ser valorada,
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
22
tanto por el a quo como por el ad quem
otorgándole valor probatorio pleno, pues en
términos de lo dispuesto por el artículo 437 del
ordenamiento legal en cita, la misma se trata de un
documento público expedido por una autoridad, el
cual hace prueba plena en términos de lo
dispuesto por el diverso artículo 491 del mismo
ordenamiento legal y en consecuencia debieron
tenerse por acreditados los extremos con los que
se relacionó a dicha probanza en el escrito
ofertorio de pruebas.
c) Así las cosas, la resolución que se combate
viola en perjuicio de la suscrita las más
elementales normas del procedimiento y es
contraria a la letra expresa de la ley adjetiva civil,
por lo que viola las garantías de seguridad jurídica
y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16
constitucionales, en claro perjuicio a mi garantía
de defensa, pues resulta de explorado derecho que
las pruebas aportadas por las partes constituyen el
medio para acreditar sus acciones o excepciones,
tan es así que el legislador no se limitó a obligar al
Juzgador a llevar a cabo su desahogo de manera
oficiosa, ni tampoco al (sic) incluirlas dentro de las
garantías de defensa contenidas en los
dispositivos constitucionales antes referido (sic),
sino que incluso por su relevancia tutela a las
mismas en la propia Ley de Amparo, siendo así
que el artículo 159 de dicho ordenamiento legal
dispone en su fracción III que: (Se transcribe).
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
23
Supuesto normativo que se surte en este caso
concreto pues si bien la probanza
multimencionada fue debidamente recibida por el
A quo, no fue debidamente valorada, lo que
constituye una analogía a dicho supuesto que de
igual forma se tiene como una violación al
procedimiento en términos de lo dispuesto por la
fracción XII de dicho dispositivo legal, misma que
dispone: (Se transcribe).
De lo que se desprende que el presente concepto
de violación deba ser declarado fundado y
procedente y en consecuencia se conceda a la
suscrita el amparo y protección de la Justicia
Federal en contra del acto que se reclama.”
TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. La
demanda de amparo fue remitida, por razón de turno, al Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo Presidente,
por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil diez la admitió a
trámite, registrándola con el número **********.
Mediante sesión celebrada el trece de enero de dos mil
once, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución en el
sentido de negar el amparo solicitado en los siguientes términos:
“OCTAVO. Los conceptos de violación expuestos
por la quejosa son inoperantes por una parte e
infundados por otra, los que se analizan en
términos del artículo 79, (sic) a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada y, por razón de
método, en diverso orden al que fueron
propuestos.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
24
La peticionara (sic) refiere en la parte final de su
segundo concepto de violación, en síntesis, lo
siguiente:
-La juez natural y la responsable incurrieron en
una violación a las normas procesales porque no
valoraron la copia certificada de la circular de
veintidós de septiembre de dos mil siete, signada
por el presidente Municipal de Atlatlahúacan (sic),
Morelos, argumentando que no se acompañó al
escrito de demanda y que por tanto resultó
extemporánea.
-En términos de los artículos 377 y 490 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de
Morelos, el juzgador debe atraer las probanzas
necesarias para descubrir la verdad histórica de
las controversias, por lo que el estudio del material
probatorio aportado por las partes es oficioso, es
decir, el juzgador está obligado a estudiarlo de
manera exhaustiva.
-De conformidad con el artículo 399 del Código
Procesal Civil, al día siguiente de que concluya el
periodo de ofrecimiento de pruebas, el juez deberá
admitir o rechazar las probanzas ofrecidas por las
partes; en el caso, por auto de diecisiete de junio
de dos mil nueve, la juez natural admitió la
documental en cita y tal determinación no fue
revocada ni modificada sino que quedó firme, de
modo que en la lógica de la juzgadora, en todo
caso, debió desechar dicha documental por
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
25
extemporánea en el citado auto y no aducir esa
extemporaneidad en la sentencia.
-La documental en cita debió ser valorada y
otorgársele valor probatorio pleno al ser un
documento público y consecuentemente, debieron
tenerse por acreditados los extremos pretendidos.
-Si la probanza mencionada fue recibida por el a
quo y no fue debidamente valorada, ello constituye
una violación al procedimiento de forma análoga
en términos de lo dispuesto por el artículo 159,
fracciones III y XII de la Ley de Amparo.
Estos argumentos son inoperantes.
Es así, pues en primer lugar se debe precisar que
es inexacta la afirmación de la quejosa al señalar
que el que no se otorgara valor probatorio a la
circular que menciona porque fue ofrecida de
forma extemporánea, constituye una violación al
procedimiento, puesto que tal determinación fue
expresada por la juez natural al dictar sentencia y
analizar el acervo probatorio en la ofrecido (sic) por
las partes en el juicio, es decir, esa determinación
no se verificó durante el proceso y por tanto, no le
asiste la naturaleza de una violación procesal, sino
en todo caso, la circunstancia aducida es una
cuestión formal que atañe a aspectos de
valoración de pruebas.
La inexistencia de una violación a las normas del
procedimiento en el concepto de violación que se
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
26
analiza, se evidencia aún más si se toma en cuenta
que de conformidad con el artículo 161 de la
materia1, para combatir en el juicio de amparo
directo las violaciones de carácter procesal
cometidas en juicios del orden civil, se deben
impugnar en el curso mismo del procedimiento a
través del recurso ordinario procedente, y en el
supuesto de que éste sea declarado improcedente,
tendrá que invocarse la violación en el recurso de
la (sic) apelación que se interponga en contra de la
sentencia de primera instancia; sin embargo, en el
caso, la quejosa no estuvo en aptitud de combatir
la cuestión aludida durante el procedimiento por la
básica razón de que no se verificó en el desarrollo
de éste, sino en la sentencia y por tanto, fue hasta
el fallo del juicio cuando tuvo conocimiento de la
cuestión aducida.
Aunado a lo anterior, los motivos de
inconformidad de que se trata no fueron expuestos
por la quejosa en vía de agravio ante la
responsable, por lo que resultan novedosos en
este juicio de amparo directo.
Ciertamente, los planteamientos jurídicos
contenidos en las manifestaciones que se atienden
constituyen puntos novedosos en la litis, dado que 1“Articulo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.--- En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas --- I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. --- II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.--- Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.”
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
27
no fueron propuestos ante la autoridad
responsable, por lo que si ésta no estuvo en
aptitud de pronunciarse sobre tales cuestiones ello
hace que este tribunal se encuentre impedido para
analizar aspectos respecto de los que no tuvo
conocimiento.
A efecto de justificar tal conclusión, cabe señalar
que en el escrito de agravios presentado ante la
autoridad responsable, la entonces apelante hizo
valer los siguientes motivos de inconformidad:
1. La sentencia resulta violatoria porque el a quo
reconoció legitimación procesal y ad causam a la
actora con el acta constitutiva y las actas de
asamblea, sin tomar en cuenta lo dispuesto por los
artículos 252 y 253 de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Asentamientos Humanos del Estado
de Morelos, y 68 y 69 del Reglamento Interno del
Fraccionamiento **********, de los que se advierte
que es el fraccionador quien debe prestar los
servicios y fijar las cuotas de mantenimiento
respectivas hasta que se entreguen las obras de
urbanización y servicios públicos del
fraccionamiento al Ayuntamiento.
2. Si el fraccionamiento ********** no ha sido
entregado al ayuntamiento de Atlatlahúcan,
Morelos, es el fraccionador el único autorizado por
ley para cobrar los servicios.
3. La asociación actora carece de legitimación ad
causam sobre el derecho sustancial que reclama
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
28
porque en autos no existe constancia de la que se
desprenda que la demandada forme parte de la
**********, ni que le haya otorgado poder para
realizar tales cobros.
4. De las documentales exhibidas por la actora no
se acredita el vínculo jurídico entre las partes, sino
sólo la existencia jurídica de ésta como asociación
civil, pero de ninguna forma demuestra que esté
legitimada para solicitar que se obligue a la
demandada al pago de una obligación inexistente,
porque no exhibió acta de asamblea alguna donde
se haya admitido a la demandada como socia, por
lo que al no ser parte de esa asociación sus
estatutos no le son obligatorios.
5. Al no ser la **********, la persona moral legítima
(sic) para requerir de pago a la demandada, es
evidente que carece de legitimación activa, lo que
encuentra sustento en la tesis de rubro:
‘LEGITIMACIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LA’.
6. Si bien se actualiza la hipótesis de la fracción III
del artículo 254 de la Ley de ordenamiento
Territorial y Asentamientos Humanos del Estado
de Morelos, al ser la demandada dueña de un
predio en el **********, también es cierto que la
obligación de cubrir impuestos prediales, servicios
municipales y cuotas de mantenimiento se tiene
con el fraccionador, no así con la actora, pues la
ley no establece esa obligación.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
29
7. En el supuesto de que la actora tuviera
legitimación sobre el derecho que reclama, debió
acreditarlo (sic) con el reconocimiento por parte
del ayuntamiento municipal relativo a la entrega
del fraccionamiento por parte del fraccionador, lo
que no aconteció.
De esta manera, se pone de manifiesto que al
formular sus agravios la inconforme en ningún
momento alegó, como ahora lo hace, que desde su
perspectiva fue incorrecta la determinación de la
juez de primera instancia de negar valor probatorio
a la circular de veintidós de septiembre de dos mil
siete, sobre la base de que el ofrecimiento de dicha
probanza fue allegada al juicio de forma
extemporánea.
Así las cosas, es indudable que los planteamientos
jurídicos contenidos en los argumentos de que se
trata, constituyen aspectos que no fueron
introducidos en la litis natural, sino más bien
incursionados en el juicio de amparo directo que
ahora se resuelve.
Consiguientemente, dado que los argumentos de
la quejosa constituyen aspectos que no fueron
hechos valer ante la sala responsable, es claro que
no pueden ser tomados en cuenta en este juicio,
ya que sería injustificado analizar la
constitucionalidad de la sentencia reclamada a la
luz de razonamientos que no conoció el tribunal de
apelación, porque al no formar parte de la litis, no
tuvo la oportunidad legal de examinarlos ni de
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
30
pronunciarse sobre ese particular, motivo por el
cual lo que procede, en este caso, es desestimar,
por inoperantes los conceptos de violación en
estudio.
Al respecto, por las razones que la informan, es
oportuno citar la jurisprudencia 188/2009,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página cuatrocientos veinticuatro del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX,
noviembre de dos mil nueve, Novena Época, que
dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.
SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN
IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL
EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.’
(Se transcribe).
Asimismo, es oportuno citar, por mayoría de razón,
la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, 217-228
Cuarta Parte, Página 74, No. Registro: 239,473,
cuyo tenor dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN
ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO
NATURAL.’ (Se transcribe).
Lo mismo acontece respecto de los argumentos de
la quejosa en los que afirma que el juzgador omitió
estudiar debidamente las pruebas de las partes,
pues de lo contrario se habría percatado de que:
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
31
a) Del Informe de Actividades de la Presienta (sic)
de la **********, se observa que ésta manifestó:
‘...Con la empresa ********** que nos presta los
servicios no se está dando mantenimiento a los
camellones y áreas verdes del fraccionamiento porque
esta labor es responsabilidad del fraccionador
mientras no lo entregue a la autoridad...’.
b) Del acta de asamblea contenida en la escritura
pública **********, la Presidenta a pregunta de una
colona dijo: ‘...las cuotas de mantenimiento deberán
ser pagadas a la Asociación y no con el fraccionador
ya que el reglamento en que se apoya éste (sic) último
para cobrar éste (sic) último está suspendido por las
autoridades...’
c) En la asamblea citada, se hizo constar la
manifestación del tesorero de la actora en los
siguientes términos: ‘...********** aclara que ese
faltante se puede cubrir cobrando por la vía judicial a
los colonos morosos y que además mientras el
fraccionador no entregue el fraccionamiento él está
proporcionando los servicios de recolección de
desechos sólidos y mantenimiento...’
d) En el acta de asamblea de **********, el tesorero
de la actora manifestó: ‘además aclaro que todos los
fideicomisos y el patrimonio de la asociación son lo
suficientemente importantes para responder, en el
caso improbable de que el fraccionador ganara
legalmente el conflicto del reglamento (el Reglamento
Interno del Fraccionamiento), por las cuotas que los
colonos han pagado a su asociación…’
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
32
e) De conformidad con el principio de relatividad
de la prueba, con tales documentales se acredita
que al once de diciembre de dos mil cuatro, la
actora no prestaba los servicios de mantenimiento;
que al tres de diciembre de dos mil seis, el
fraccionador presentó el Reglamento Interno del
Fraccionamiento y realizaba los cobros de las
cuotas de mantenimiento; y, que al dieciséis de
diciembre de dos mil siete, éste otorgaba los
servicios de mantenimiento y que no existía
determinación judicial respecto del derecho de la
asociación actora para recabar tales cuotas,
porque el reglamento que operaba era el del
fraccionador.
f) No obstante que la demandada estaba relevada
de demostrar que el fraccionador es quien presta
los servicios de mantenimiento, para acreditar esto
ofreció copia certificada de la circular de veintidós
de septiembre de dos mil siete, signada por el
Presidente Municipal de Atlatlahuacan (sic),
Morelos, en la que consta que el fraccionamiento
no ha sido municipalizado y que por tanto, el
responsable de los servicios públicos es el
fraccionador y no la asociación actora.
Se afirma así, puesto que tales consideraciones
tampoco fueron propuestas por la ahora quejosa
ante el tribunal de apelación, por lo que
constituyen aspectos novedosos respecto de los
cuales la autoridad responsable no estuvo en
aptitud de pronunciarse.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
33
En efecto, de la lectura del escrito de agravios no
se observa que la entonces apelante adujera
aspectos de valoración de pruebas respecto de las
documentales que señala, pues como se ha dicho,
en sus motivos de disenso se concretó a señalar
que la actora carece de legitimación porque no
existe vínculo jurídico con la demandada pues ésta
no es su asociada y por ello no se obliga a sus
estatutos; que las pruebas de aquélla únicamente
se advierte su existencia jurídica y no que haya
prestado los servicios; que hasta que el
fraccionamiento de mérito sea municipalizado
corresponde al fraccionador proporcionar los
servicios de mantenimiento y cobrar las cuotas
correspondientes y que al ser propietaria de un
predio en el fraccionamiento de que se trata la
obligación de cubrir impuestos prediales, servicios
municipales y cuotas de mantenimiento se tiene
únicamente con el fraccionador.
De manera que los argumentos que se analizan,
constituyen aspectos novedosos que al no ser del
conocimiento de la autoridad responsable, este
Tribunal Colegiado está impedido para emprender
el correspondiente estudio, por lo que deben
declarase (sic) inoperantes.
Por otra parte, en su primer concepto de violación
la quejosa expone, medularmente, lo siguiente:
-Del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Asentamientos Humanos del Estado
de Morelos, se desprende que las asociaciones de
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
34
vecinos no están facultadas para llevar a cabo
acciones fundadas en su reglamentación interna,
sino hasta el momento en que el ayuntamiento
correspondiente apruebe esa reglamentación.
-El numeral 254 de la ley en cita, dispone que los
adquirientes de lotes dentro del fraccionamiento,
están obligados a cubrir los impuestos prediales y
servicios municipales, así como las cuotas de
mantenimiento, y que el reglamento interno está
supeditado para surtir efectos a que el
ayuntamiento correspondiente lo haya aprobado.
-No obstante que no existe constancia que acredite
que los servicios eran proporcionados por la
actora, la responsable de manera ilegal determinó
que la obligación de pago deviene del contenido
del artículo 254 del ordenamiento legal en cita, lo
que es absurdo porque aun cuando la demandada
quejosa formara parte de la asociación de colonos,
que existe la obligación legal de pertenecer a la
misma y que ésta se encuentra legalmente
constituida, esos hechos son irrelevantes porque
los derechos de cobro devienen de los estatutos
de la actora y éstos no pueden fundar ese derecho
porque su eficacia deriva de que el Ayuntamiento
los haya aprobado, en términos de la fracción VI
del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Asentamientos Humanos del Estado
de Morelos, lo que no ocurrió.
-Al determinar el legislador que la reglamentación
interna de la asociación de vecinos debe ser
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
35
aprobada por el Ayuntamiento, tuvo la voluntad de
evitar que las asociaciones fueran secuestradas
por grupos de vecinos que las utilizaran para fines
de lucro señalando cuotas arbitrarias a efecto de
beneficiarse de las mismas.
-Al no ser eficaces los estatutos en los que la
responsable fundó su determinación por no
cumplir con un requisito de existencia como lo es
la aprobación previa por el Ayuntamiento, los
mismos no pueden otorgar la titularidad del
derecho de cobro de las cuotas de mantenimiento
que reclama la actora.
-El derecho de cobro de la actora está subjudice
pues durante la secuela procesal no acreditó la
existencia de una resolución judicial que
determine que su reglamento es el que debe
operar en el fraccionamiento de mérito, esto, en
términos del artículo 253 de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Asentamientos
Humanos del Estado de Morelos, por lo que
realizar un pago a la actora por concepto de
mantenimiento equivale al pago de lo indebido.
Estos argumentos son infundados por una parte e
inoperantes por otra.
A fin de exponer con claridad el aserto anterior, es
conveniente destacar el razonamiento medular de
la responsable para confirmar la sentencia
recurrida, y es el siguiente:
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
36
1. Al acreditarse la constitución de la **********, se
dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 252
de la Ley de Ordenamiento Territorial y
Asentamientos Humanos del Estado, que ordena
que los fraccionadores que soliciten autorización
de proyectos de urbanización inmediata o por
etapas, tendrán -entre otras- la obligación de
promover contractualmente la creación de la
asociación de colonos y junta de vecinos.
2. Lo anterior, actualiza la hipótesis del diverso
numeral 254 de la propia ley, que dispone que los
adquirientes de lotes de fraccionamientos
autorizados de urbanización inmediata o por
etapas, se obligan, entre otras cosas, a cumplir
con el reglamento interno del fraccionamiento;
incorporarse a la asociación de colonos o junta de
vecinos y cumplir con su reglamento; cubrir los
impuestos prediales, servicios municipales que
determine la autoridad correspondiente y a cubrir
las cuotas de mantenimiento que se establezcan
en el reglamento interno.
3. De lo anterior se sigue la actualización de la
hipótesis del artículo 6° de del (sic) estatuto interno
del **********, que establece que la persona física o
moral que sea propietaria de un inmueble ubicado
en ese fraccionamiento, será miembro de la
asociación de colonos y ésta, en términos del
diverso artículo 5° del propio estatuto, determinará
y cobrará las cuotas para sufragar servicios y
actividades, las cuales de conformidad con el
numeral 9°, fracción IV, los asociados tienen la
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
37
obligación de cubrir, aun cuando se separen de la
asociación, pues la obligación de pago subsiste
hasta en tanto aquéllos tengan la calidad de
colonos propietarios, en términos del artículo 10
del mismo ordenamiento legal.
4. La obligación de la demandada deriva de la Ley
de Ordenamiento Territorial y Asentamientos
Humanos del Estado, el que conforme a las reglas
de la lógica jurídica y la aplicación de leyes, se
encuentra por encima de cualquier reglamento, por
lo que aun cuando el reglamento interno del
fraccionamiento en cita imponga como obligación
al fraccionador el prestar los servicios señalados,
lo cierto es que al formarse la asociación de
colonos nació la facultad de cobro de la actora, tal
como lo dispone la ley de ordenamiento territorial
invocada.. (sic)
Ahora bien, se dice que los argumentos que se
atienden son infundados en parte, porque en
oposición a lo sostenido por la peticionaria de
amparo del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Asentamientos Humanos del Estado
de Morelos, no se desprende que para que los
estatutos internos de un fraccionamiento tengan
eficacia legal, el ayuntamiento correspondiente
debe autorizarlos.
El precepto legal en cita es de la literalidad
siguiente: (Se transcribe).
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
38
De la lectura del precepto legal transcrito, de
ninguna manera se obtiene que la eficacia de la
reglamentación interna de los fraccionamientos
esté condicionada a la aprobación que de ésta
realicen los ayuntamientos de correspondientes
(sic), pues lo que ordena la disposición legal
analizada es la obligación de éstos de revisar,
aprobar y normar los reglamentos internos de los
fraccionamientos y de las asociaciones de colonos
o junta de vecinos que se hayan establecido;
empero de ninguna forma supedita la validez de la
reglamentación interna de éstas (sic) últimas, a la
aprobación que de su existencia haga el
ayuntamiento. De ahí que el argumento que se
analiza sea infundado por una parte.
Por otra parte, lo inoperante de los argumentos
que se analizan, descansa sobre la base de que
con sus manifestaciones la quejosa no
controvierte, eficazmente, la razón medular de la
responsable para confirmar la sentencia recurrida,
misma que fue expuesta con antelación y que se
constriñe en que la obligación de la demanda de
cubrir las cuotas de mantenimiento deriva de la
Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos
Humanos del Estado de Morelos, al haberse
constituido la asociación de colonos de **********,
que la demandada sea propietaria de un bien
inmueble ubicado dentro del citado
fraccionamiento y del hecho de que esa ley está
por encima de cualquier reglamento interno.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
39
Y si bien, adujo la quejosa que esta determinación
fue absurda, lo hizo sobre la base de un argumento
que ya fue desestimado por infundado, esto es,
que el estatuto del fraccionamiento no es eficaz
porque no fue aprobado por el ayuntamiento; por
lo que su manifestación resulta también
inoperante.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia
XVII.1o.C.T. J/4, sustentada por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Séptimo Circuito, que puede ser
consultado (sic) en la página 1154, tomo XXI Abril
de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, No. de Registro:
178,784, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE
PARTEN O SE HACEN DESCANSAR
SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN
OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.’ (Se
transcribe).
En orden a lo expuesto, debe decirse que son
inoperantes de igual forma los argumentos de la
quejosa en los que refiere que:
-Del artículo 252 de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Asentamientos Humanos del Estado
de Morelos, se desprenden las obligaciones del
fraccionador, entre las que se encuentra garantizar
el funcionamiento de los servicios públicos
durante un año, a partir de la fecha de entrega del
fraccionamiento a la autoridad municipal; de lo que
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
40
se entiende que el fraccionador proveerá a los
colonos de los servicios públicos desde la
constitución del fraccionamiento hasta la entrega
del mismo al Ayuntamiento, lo que también prevé
el numeral 259 del propio ordenamiento, pues
dispone que mientras un fraccionamiento no sea
municipalizado, el fraccionador está obligado a la
prestación de los servicios y mantenimiento de las
instalaciones.
-En el caso no obra constancia alguna que acredite
que el fraccionamiento ha sido municipalizado, por
lo que los servicios públicos los sigue proveyendo
el fraccionador.
-El ********** no se ha concluido aún, de manera que
no procede la municipalización de los servicios y
por lo tanto corresponde al fraccionador
proporcionarlos y cobrar las cuotas
correspondientes de acuerdo a (sic) su reglamento.
-La quejosa no incurrió en mora porque las cuotas
que reclama la actora son para el pago de los
servicios públicos como recolección de basura,
alumbrado público, jardinería etcétera; sin
embargo, la actora no acreditó que prestara esos
servicios porque no existe constancia de que el
fraccionamiento haya sido municipalizado, por lo
que es al fraccionador a quien corresponde
proveer esos servicios y cobrar por ellos.
Pues bien, se afirma que tales manifestaciones son
inoperantes porque la quejosa lejos de combatir
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
41
los razonamientos fundamentales de la
responsable para confirmar la sentencia recurrida,
los cuales fueron sintetizados con anterioridad,
básicamente reitera lo que expuso en vía de
agravio, esto es, que la actora carece de
legitimación porque no existe vínculo jurídico con
la demandada pues ésta no es su asociada; que
(sic) las pruebas de aquélla únicamente se advierte
su existencia jurídica y no la prestación de
servicios; que hasta que el ********** sea
municipalizado corresponde al fraccionador
proporcionar los servicios de mantenimiento y
cobrar por ellos y que al ser propietaria de un
predio en el fraccionamiento citado la obligación
de cubrir impuestos prediales, servicios
municipales y cuotas de mantenimiento se tiene
únicamente con el fraccionador; empero nada dice
en contraposición a la conclusión medular de la
responsable, en el sentido de que la obligación de
la demandada al pago de las cuotas de
mantenimiento deriva de la propia Ley de
Ordenamiento Territorial y Asentamientos
Humanos del Estado de Morelos; y por esta razón
los argumentos destacados deben declararse
inoperantes.
Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia
número ciento cinco, consultable en la página
ochenta y tres, tomo VI, Materia Común del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, sustentada por la extinta Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
42
literalmente expresa: ‘CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN.’ (Se transcribe).
Finalmente, son inoperantes los argumentos de la
peticionaria de amparo en los que aduce que la
legitimación es la potestad para pedir al órgano
jurisdiccional que inicie un juicio o instancia; que a
esta legitimación se le conoce como ad procesum
y que se produce cuando el derecho cuestionado
es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo,
en tanto que la legitimación ad causam implica
tener la titularidad de ese derecho; que la falta de
legitimación activa es la ausencia del derecho
sustantivo y que sólo pueden (sic) intervenir en un
procedimiento quien tiene interés en que la
autoridad declare o constituya un derecho o
imponga una condena, por lo que la legitimación
en la causa es un requisito para la procedencia de
la acción.
Como se adelantó estos argumentos son
inoperantes, pues tales consideraciones no se
contraponen al pronunciamiento que sobre el
particular hizo la sala responsable, sino que las
reiteran.
Así es, en torno al tema la autoridad responsable
expuso que la legitimación ad causam no es un
presupuesto procesal, porque lejos de referirse al
procedimiento o a la validez del ejercicio de la
acción, contempla la relación sustancial que debe
existir entre el sujeto demandante o demandado y
el interés perseguido en el juicio, por lo que es una
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
43
cuestión sustancial y no procesal o, mejor dicho,
un presupuesto para el dictado de la sentencia de
fondo.
Así, ante lo ineficaz de los conceptos de violación
expuestos por la quejosa, lo procedente es negar
la protección constitucional que solicita.
Negativa de amparo que debe hacerse extensiva
por lo que ve a los actos que reclama respecto de
la autoridad que señala como ejecutora, toda vez
que éstos no se reclamaron por vicios propios.
Es aplicable al caso, por analogía, la tesis
sustentada por la extinta Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
la página 357, del Semanario Judicial de la
Federación, tomo I, Parte Primera-1, enero a junio
de 1988, que dice: ‘AUTORIDADES
ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU
NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS
EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS
ACTOS POR VICIOS PROPIOS.’ (Se transcribe).
CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa
**********, interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el
dos de febrero de dos mil once en la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito,
quien lo remitió a la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del
conocimiento al día siguiente, y el diez de marzo del mismo año
se envió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante
oficio **********.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
44
El Presidente de este Máximo Tribunal, mediante proveído
de quince de marzo de dos mil once, ordenó registrar el toca de
revisión con el número **********, y lo desechó por notoriamente
improcedente, debido a que estimó que en la demanda no se
planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad
de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo
impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se
estableció la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal y por tanto, no se surtían los supuestos que
establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10,
fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. (Fojas 35 a 38 del amparo directo
en revisión 551/2011).
QUINTO. En contra de la anterior determinación, la quejosa
interpuso recurso de reclamación, el cual, por acuerdo del
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del
diecinueve de abril de dos mil once, se tuvo por interpuesto con
reserva de los motivos de improcedencia que en la especie
pudieran existir; se registró con el número 130/2011 y se ordenó
turnarlo a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, por lo que se
enviaron los autos a la Sala de su adscripción a fin de que su
Presidente dictara el trámite relativo para la elaboración del
proyecto de resolución. (Fojas 22 y 23 del recurso de reclamación
130/2011).
En diverso acuerdo de diez de mayo de dos mil once, el
Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del
asunto y ordenó devolver los autos a la ponente para su estudio.
(Foja 107 del recurso de reclamación 130/2011).
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
45
Previo dictamen de la Ministra ponente, mediante auto de
tres de octubre de dos mil once, el Presidente de este Alto
Tribunal determinó que el asunto quedaba radicado en el Tribunal
Pleno.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y
resolver el presente recurso de reclamación, con fundamento en
los artículos 10, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y 103 de la Ley de Amparo así como en el Punto
Noveno del Acuerdo General Plenario 5/2001, en relación con el
artículo segundo transitorio de las reformas a la Constitución
Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de
junio de dos mil once, toda vez que se trata de la impugnación de
un auto de Presidencia de este órgano jurisdiccional en el que se
desechó, por notoriamente improcedente, un recurso de revisión
derivado de un juicio de amparo directo, reclamación en la cual
además se impugna el artículo 90 de la Ley de Amparo, cuestión
que amerita la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de
reclamación fue interpuesto por **********, por su propio derecho,
en su carácter de quejosa en el juicio de amparo directo **********
del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo
Circuito, y recurrente en el amparo directo en revisión **********,
por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el
segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
46
Asimismo, el presente recurso resulta procedente, conforme
al primer párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo2, pues fue
interpuesto contra el acuerdo del quince de marzo de dos mil
once, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en el que se desechó por notoriamente
improcedente, el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue
interpuesto en el plazo de tres días a que refiere el artículo 103 de
la Ley de Amparo, de acuerdo con las consideraciones siguientes:
a) El auto recurrido se notificó de manera personal el jueves
siete de abril de dos mil once.
b) La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es,
el viernes ocho de abril de dos mil once.
c) El plazo para la interposición del recurso de reclamación
transcurrió del lunes once al miércoles trece de abril del
citado año.
d) Deben descontarse los días nueve y diez de los referidos
mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente.
e) La quejosa presentó en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el trece de abril de dos mil once, el escrito mediante
el cual interpuso su recurso de reclamación, esto es, dentro
del plazo para la interposición del recurso. 2 Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.--- Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
47
Lo anterior puede apreciarse en el siguiente
calendario:
Abril 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
CUARTO. Auto recurrido. La materia del presente recurso
de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de marzo
de dos mil once, que es del tenor siguiente:
“México, Distrito Federal, a quince de marzo de
dos mil once.
Con el oficio de remisión de los autos y los
escritos originales de presentación del recurso y
de expresión de agravios, fórmese y regístrese el
toca de revisión relativo al juicio de amparo directo
promovido por la parte quejosa al rubro
mencionada, contra actos de la Sala del Tercer
Circuito del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Morelos y de otra autoridad. Acúsese
recibo. Ahora bien, como en el caso la solicitante
de amparo hace valer recurso de revisión en
contra de la sentencia de trece de enero de dos mil
once, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del
Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo
directo **********, y del análisis de las constancias
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
48
de autos se advierte que en la demanda no se
planteó concepto de violación alguno sobre la
inconstitucionalidad de una norma de carácter
general o se solicitó la interpretación de algún
precepto constitucional y, en consecuencia, en el
fallo impugnado no se decidió u omitió decidir
sobre esa cuestión, ni se estableció la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal, es de concluirse que no se
surten los supuestos que establecen los artículos
83, fracción V, de la Ley de Amparo: 10, fracción III,
y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, para que proceda
el recurso que se interpone, razón por la cual debe
desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de
la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es:
‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS
PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página
seiscientas quince, tomo XXVI, agosto de dos mil
siete, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia
de la Primera Sala de este Alto Tribunal número
1ª./J.101/2010, con el encabezado siguiente:
‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE
PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR
EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’,
publicada en la página setenta y una, tomo XXXIII,
enero de dos mil once, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra
parte, con fundamento en el último párrafo del
artículo 90 de la Ley de Amparo que señala:
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
49
‘…Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la
Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión
interpuesto contra sentencias pronunciadas por
Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener
dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad
de una ley o no establecer la interpretación directa de
un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin
perjuicio de las sanciones penales que procedan, al
recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a
ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de
salario.’, se impone a la recurrente una multa por la
cantidad de ********** (**********) equivalente a
treinta días de salarios mínimo vigente en la zona
geográfica ‘C’ en la fecha que se interpuso el
recurso, que era de ********** (**********) diarios, y
que corresponde a la sanción mínima prevista en
el citado numeral. Sirve de apoyo a lo anterior la
tesis jurisprudencial de la Primera Sala de este
Alto Tribunal, número 1ª./J.100/2010, cuyo
contenido es el siguiente: ‘MULTA. CUANDO SE
DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN
AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE
PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO.’
(Se transcribe), publicada en la página doscientas
cuarenta y seis, tomo XXXIII, de enero de dos mil
once, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época. Con independencia de lo
anterior, en el caso adicionalmente se observa que
la conducta de la recurrente denota que la única
finalidad con la que impugnó la citada resolución,
fue la de entorpecer el cumplimiento de la
sentencia reclamada en el juicio de amparo directo
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
50
**********, cumplimiento que se traduce en llevar a
cabo los actos que se describen a fojas veintiuna a
veintidós de la propia ejecutoria que en esta
revisión se cuestiona; resulta aplicable la tesis
aislada número P.XIVI (sic) /1991(sic), sustentada
por el Pleno de este Alto Tribunal, con el
encabezado: ‘REVISIÓN EN CONTRA DE UNA
SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO QUE
NO CONTIENE DECISIÓN SOBRE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY NI
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL. SU INTERPOSICIÓN DENOTA
LA INTENCIÓN DE ENTORPECER EL
CUMPLIMIENTO DE DICHA SENTENCIA.’, publicada
en la página trece, tomo VII, correspondiente al
mes de marzo de mil novecientos noventa y uno,
del Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época. Cabe agregar que no es óbice para lo
resuelto, la circunstancia de que en los agravios se
alegue la inconstitucionalidad de una ley, sin
haberlo hecho previamente en la demanda, toda
vez que es ante el Tribunal Colegiado del
conocimiento donde deben proponerse esos
argumentos, cuyo estudio u omisión hacen
procedente el recurso. Es aplicable la tesis de la
aludida Segunda Sala que se identifica con el
número 2ª./J.63/1999 (sic), con el contenido:
‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL
PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO
INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA
INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA
CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
51
RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO
FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA
RECURRIDA.’; visible en la página doscientas
ochenta y dos, tomo IX, correspondiente al mes de
junio de mil novecientos noventa y nueve, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época. Finalmente, no es obstáculo para la
conclusión anterior, la circunstancia de que la
recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo
88, párrafo segundo, de la Ley de Amparo,
transcriba en su pliego de agravios la parte de la
sentencia recurrida que considera le causa
perjuicio, toda vez que de la simple lectura de
dicho documento se advierte con claridad que sólo
combate cuestiones de mera legalidad. En
consecuencia, con apoyo, además, en lo dispuesto
en los artículos 10, fracción XI, y 14, facción II,
párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, y en los
puntos Segundo, Fracción I, y Primero transitorio
del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo
Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintidós de junio de mil
novecientos noventa y nueve se acuerda:
I. Se desecha, por improcedente, el recurso de
revisión que hace valer la parte quejosa.
II. No ha lugar a tener por señalados domicilio para
oír y recibir notificaciones ni autorizados para los
mismos efectos, en virtud de que no se menciona
ni la ubicación ni los nombres de las personas.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
52
III. Se impone a la recurrente una multa por la
cantidad de ********** (**********) equivalente a
treinta días de salario mínimo vigente en la zona
geográfica ‘C’ en la fecha que se interpuso el
recurso, que era de ********** (**********) diarios.
IV. Una vez que cause estado el presente acuerdo,
gírese oficio al Servicio de Administración
Tributaria haciéndole saber los datos de
localización de la sancionada, a fin de que proceda
a hacer efectiva la multa impuesta, a través de la
Administración de Recaudación que corresponda,
en la inteligencia de que deberá informar a este
Alto Tribunal acerca de los resultados que
obtenga.
V. Notifíquese; haciéndolo en forma personal a la
parte recurrente en el domicilio señalado en su
demanda de amparo, el cual se encuentra ubicado
en **********, debiéndosele transcribir íntegramente
el presente proveído, por conducto del Tercer
Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en la
inteligencia que de existir impedimento legal para
llevar a cabo la diligencia encomendada, se dará
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30,
fracción I, de la Ley de Amparo, con la referida
transcripción del presente acuerdo. Cumplido lo
anterior, previa certificación que se elabore en la
que se haga constar que este acuerdo causó
estado, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional
de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
53
Lo proveyó y firma el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N.
Silva Meza, quien actúa con el Subsecretario
General de Acuerdos que da fe, licenciado Mario
Alberto Esparza Ortiz.”
QUINTO. Agravios. El recurrente expresa en sus agravios,
lo siguiente:
a) Contrario a lo manifestado por el Presidente de este Alto
Tribunal, en el caso se colman los requisitos de procedencia
del recurso de revisión en la medida en que el Tribunal
Colegiado decidió sobre la constitucionalidad de una ley
local, que lo fue la Ley de Ordenamiento Territorial y
Asentamientos Humanos del Estado de Morelos,
concretamente respecto de su artículo 253, así como sobre
la legalidad del Estatuto Constitutivo de la **********.
b) Cuando el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo
refiere que es procedente el recurso de revisión cuando se
decida sobre la constitucionalidad de leyes, federales o
locales, tal decisión puede ser explícita cuando exista un
pronunciamiento literal del Tribunal Colegiado, e implícita
cuando aplique la norma, pues ello hace presumir
necesariamente que aplicó determinada norma por
considerarla inconstitucional.
c) El Tribunal Colegiado del conocimiento, tenía la obligación
de suplir la deficiencia de la queja de acuerdo con el artículo
76 Bis de la Ley de Amparo, al advertir una violación de ley
que la haya dejado sin defensa, siendo el caso de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del
Estado de Morelos en su artículo 253, pues aduce viola la
garantía constitucional de libre asociación consagrada en el
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
54
artículo 9° constitucional, por lo que argumenta que al emitir
la resolución, se determinó implícitamente la
constitucionalidad de una ley local, como es la Ley de
Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del
Estado de Morelos.
d) Debe revocarse el auto de Presidencia, admitirse el recurso
de revisión interpuesto y, en su oportunidad, declararse la
inconstitucionalidad del artículo 253 de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del
Estado de Morelos.
e) Resulta errónea, porque carece de todo sustento legal y
fáctico, la consideración del Ministro Presidente en el
sentido de que la recurrente obró de mala fe al interponer el
recurso de revisión con la única finalidad de entorpecer el
cumplimiento de la sentencia reclamada en el juicio
**********, pues ello atenta contra lo dispuesto en los
artículos 3° Bis, 90 y 173 de la Ley de Amparo, porque en el
caso, no afecta al tercero perjudicado la interposición del
recurso de revisión, ya que éste estaba en aptitud de
solicitar la suspensión del acto reclamado en cualquier
momento, dado que no existía suspensión del mismo y
consecuentemente no se entorpecía su ejecución; y por el
contrario, para promover el recurso de revisión, tomó en
cuenta diversos criterios aislados de este Alto Tribunal, así
como el voto de minoría de los ministros José Fernando
Franco González Salas y Genaro David Góngora Pimentel
sustentado en el juicio **********, que se refiere a la
aplicación tácita de preceptos legales realizada por el
Tribunal Colegiado.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
55
f) La recurrente también sostiene en sus agravios que el
artículo 90 de la Ley de Amparo, aplicado en el auto
recurrido, es inconstitucional por lo siguiente: “Por principio de cuentas habrá de cuestionarse
la constitucionalidad del artículo 90 de la Ley de
Amparo, y al efecto habrá de pronunciarse esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues del
texto del precepto en cita se desprende que
siempre que el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación deseche el recurso de
revisión interpuesto contra sentencias dictadas
por los Tribunales Colegiados de Circuito por no
contener dichas sentencias decisión sobre la
constitucionalidad de una ley, impondrán al
recurrente una multa, redacción que
evidentemente vulnera la garantía de defensa
contenida en los artículos 17, 14 y 16
constitucionales.
En primer término, debemos señalar que el
artículo 17 Constitucional señala que toda
persona tendrá derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla, es decir, implica que una persona
pueda estimar tener un derecho contrario al de
otra y habrá un tribunal expedito para dirimir tal
controversia.
Así el artículo 90 de la Ley de Amparo deviene en
inconstitucional pues limita la garantía de
defensa de la suscrita, pues es evidente que la
impetrante estima que se encontraron colmados
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
56
los supuestos previstos en el artículo 83, fracción
V de la Ley de Amparo para hacer valer el recurso
de revisión intentado, lo que es una cuestión
meramente subjetiva y de criterio jurídico, pues
en tal caso se estaría sancionando no una
conducta en sí misma, sino, el criterio jurídico de
una persona, lo que no puede ser válido, pues el
artículo 17 constitucional tutela la garantía de
todo gobernado de que le sea administrada
justicia, y en el precepto legal citado, la multa en
cuestión limita la garantía de defensa del
gobernado, pues queda sujeto a la apreciación
del juzgador si existió o no una decisión de
constitucionalidad, que como ya se viera en el
caso a estudio si existió una decisión de
constitucionalidad de una ley local.
Por si lo anterior fuera poco, el artículo 90 de la
Ley de Amparo en la parte que interesa vulnera la
garantía (sic) de defensa y audiencia consagradas
en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues a
priori y sin que la suscrita tenga oportunidad
alguna de ser oída y vencida en juicio, le impone
una multa, lo que es contrario a los artículos
constitucionales señalados, pues es de explorado
derecho que todo acto privativo de derechos no
sólo debe de (sic) estar fundado y motivado, sino
además debe de respetar la garantía de audiencia
del gobernado, basta leer el artículo 14
constitucional, el que impera que nadie puede
ser privado de la vida, libertad, posesiones,
propiedades o derechos en los que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento, es
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
57
decir, que se conceda al gobernado la
oportunidad de defenderse.
Así el artículo 90 de la Ley de Amparo niega la
garantía de defensa de la suscrita, pues es claro
que impera que siempre se impondrá multa al
quejoso, cuando a consideración del Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
haya interpuesto el recurso de revisión en
amparo directo y no haya estudio de
constitucionalidad de leyes, sin conceder al
quejoso oportunidad para que pueda defenderse
de la multa impuesta, a ser oído y vencido en
juicio, pues como se infiere, se trata de actos
privativos, por lo que es evidente que el precepto
citado trastoca la garantía (sic) de defensa y
audiencia de la suscrita, consagrados (sic) en los
artículos 14 y 16 constitucionales.”
SEXTO. Estudio de los agravios relacionados con la
procedencia del recurso de revisión. Previamente al examen
de los agravios, a continuación se sintetizan los conceptos de
violación que fueron aducidos en la demanda de amparo que dio
lugar al presente recurso de reclamación:
a) La asociación civil tercero perjudicada nunca ha prestado los
servicios de mantenimiento al ********** que pretende
cobrarle a la quejosa en la vía judicial, y por tanto carece de
legitimación ad causam.
b) Los servicios de mantenimiento del fraccionamiento citado
los ha prestado el fraccionador y no la asociación civil
tercero perjudicada.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
58
c) Existe la presunción legal de que el fraccionador es quien ha
prestado el mantenimiento y no la asociación civil tercero
perjudicada.
d) De las constancias de autos no se desprende que se haya
acreditado que el fraccionamiento ha sido municipalizado y,
en consecuencia, que la asociación tercero perjudicada sea
quien preste los servicios de mantenimiento.
e) Como el fraccionamiento * * * * * * * * * * no ha sido
concluido, ni las obras de equipamiento en su totalidad, no
procede por el momento la municipalización de los servicios,
por lo que a quien corresponde legalmente continuar
prestando los servicios al interior del fraccionamiento es al
fraccionador, quien está autorizado para cobrarlos de
acuerdo con su reglamento aprobado en el año dos mil tres.
Los anteriores planteamientos fueron desestimados por el
Tribunal Colegiado del conocimiento, quien los estimó
inoperantes, conforme a las siguientes consideraciones
esenciales:
a) La quejosa no adujo en la apelación la falta de valoración de
diversas pruebas, de forma tal que constituyen argumentos
novedosos respecto de los cuales la autoridad responsable
no tuvo oportunidad de pronunciarse.
b) En oposición a lo sostenido por la peticionaria de amparo del
artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y
Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, no se
desprende que para que los estatutos internos de un
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
59
fraccionamiento tengan eficacia legal, el ayuntamiento
correspondiente deba autorizarlos.
c) La quejosa no controvierte, eficazmente, la razón medular
de la responsable para confirmar la sentencia recurrida, y
que se constriñe en que la obligación de la demandada de
cubrir las cuotas de mantenimiento deriva de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del
Estado de Morelos, al haberse constituido la **********, que
la demandada sea propietaria de un bien inmueble ubicado
dentro del citado fraccionamiento y del hecho de que esa ley
está por encima de cualquier reglamento interno.
d) La quejosa lejos de combatir los razonamientos
fundamentales de la responsable para confirmar la
sentencia recurrida, básicamente reitera lo que expuso en
vía de agravio, esto es, que la actora carece de legitimación
porque no existe vínculo jurídico con la demandada pues
ésta no es su asociada; que las pruebas de aquélla
únicamente se advierte su existencia jurídica y no la
prestación de servicios; que hasta que el ********** sea
municipalizado corresponde al fraccionador proporcionar los
servicios de mantenimiento y cobrar por ellos y que al ser
propietaria de un predio en el fraccionamiento citado la
obligación de cubrir impuestos prediales, servicios
municipales y cuotas de mantenimiento se tiene únicamente
con el fraccionador; empero nada dice en contraposición a
la conclusión medular de la responsable, en el sentido de
que la obligación de la demandada al pago de las cuotas de
mantenimiento deriva de la propia Ley de Ordenamiento
Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos;
y por esta razón los argumentos destacados deben
declararse inoperantes.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
60
e) En torno al tema relacionado con la legitimación de la
asociación civil tercero perjudicada, la parte quejosa no
combatió eficazmente lo expuesto por la Sala responsable,
porque lo que aduce no se contrapone a lo resuelto por
ésta.
De lo sintetizado con anterioridad se advierte que fue
correcta la apreciación del auto impugnado, en el sentido de que
en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento
no se decidió sobre la constitucionalidad de alguna norma
general, ni se estableció la interpretación directa de algún
precepto de la Constitución Federal.
Incluso, en sus agravios la recurrente reconoce
expresamente que en su demanda de amparo no planteó la
inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni propuso
la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal,
pero aclara que en todo caso esas exigencias no eran necesarias
porque la sentencia cuestionada contiene un pronunciamiento
implícito sobre la constitucionalidad de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos.
Este argumento es infundado porque de la sentencia
controvertida no se advierte que el Tribunal Colegiado del
conocimiento se hubiera ocupado de examinar la
constitucionalidad de la Ley de Ordenamiento Territorial y
Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, en tanto que la
quejosa no expuso argumento alguno contra tal ordenamiento
─según lo reconoce─ y por tanto, dicho Tribunal sólo se limitó a
invocar las disposiciones de esa ley estatal, lo cual no implica una
declaración o aceptación tácita de su constitucionalidad, pues al
aplicarse una ley no se prejuzga sobre su coincidencia con la
Constitución Federal, sino que solamente se determina si se
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
61
cumplieron o no los supuestos normativos que contiene, cuestión
de mera legalidad que no hace procedente el recurso de revisión
en amparo directo.
También es infundado que el Tribunal Colegiado del
conocimiento hubiera estado obligado a suplir la deficiencia de la
queja para analizar oficiosamente el contenido de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de
Morelos, toda vez que al tratarse de un juicio de amparo directo
en materia civil, en el cual 1) no se planteó la inconstitucionalidad
de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este
Alto Tribunal; 2) no fue promovido por menores de edad o
incapaces; y por último, 3) no se advierte que hubiera habido en
contra de la quejosa una violación manifiesta de la ley que la haya
dejado sin defensa; debe concluirse que no se configura alguno
de los supuestos legales para que quien conoció del juicio de
amparo directo hubiera estado obligado a suplir alguna posible
deficiencia.
Menos aún le asiste la razón a la quejosa cuando solicita en
sus agravios que este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad del artículo
253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos
Humanos del Estado de Morelos, toda vez que la materia del
presente recurso de reclamación se circunscribe al examen de la
legalidad del auto de Presidencia recurrido, sin que pueda
abordarse el estudio de temas reservados para el examen del
fondo del asunto.
En estas condiciones, procede confirmar el auto recurrido en
la parte que desechó, por improcedente, el recurso de revisión
interpuesto.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
62
SÉPTIMO. Procedencia de la impugnación de la Ley de Amparo. Conforme a las fracciones I y II del artículo 73 de la Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, el juicio
de amparo es improcedente contra actos de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación y, en general, contra resoluciones
dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas,
en los siguientes términos:
“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;
II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de
amparo o en ejecución de las mismas; [...].”
Lo anterior significa que toda determinación judicial,
unipersonal o colegiada, dictada en los juicios de amparo
tramitados en la vía directa o en la indirecta, no son susceptibles
de control constitucional a través de la promoción de otro juicio de
amparo, más aún si se toma en cuenta que los órganos que
conocen del juicio de garantías formalmente no pueden incurrir en
violaciones a la Constitución Federal, dada su misión de
garantizar la supremacía de ésta, por lo que sería inadmisible
abrir la posibilidad de examinar la constitucionalidad de sus
decisiones, cuando fueron dictadas en un medio de control que
tiene precisamente como finalidad someter los actos de la
autoridad al imperio de la Constitución Federal, tal como se
explica en la jurisprudencia P./J. 2/973 de este Tribunal Pleno:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE
SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO
3 Novena Época. Núm. Registro IUS: 199492. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V. Enero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 2/97. Página: 5.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
63
VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE
EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías
individuales se han reputado como aquellos
elementos jurídicos que se traducen en medios de
salvaguarda de las prerrogativas fundamentales
que el ser humano debe tener para el cabal
desenvolvimiento de su personalidad frente al
poder público. Son derechos públicos subjetivos
consignados en favor de todo habitante de la
República que dan a sus titulares la potestad de
exigirlos jurídicamente a través de la verdadera
garantía de los derechos públicos fundamentales
del hombre que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la
acción constitucional de amparo. Los Jueces de
Distrito, al conocer de los distintos juicios de
amparo de su competencia, y no de procesos
federales, ejercen la función de control
constitucional y, en ese caso, dictan
determinaciones de cumplimiento obligatorio y
obran para hacer cumplir esas determinaciones,
según su propio criterio y bajo su propia
responsabilidad, por la investidura que les da la
ley por lo que, a juicio de las partes, pueden
infringir derechos subjetivos públicos de los
gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra
de sus decisiones procede el recurso de revisión,
éste no es un medio de control constitucional
autónomo, a través del cual pueda analizarse la
violación a garantías individuales, sino que es un
procedimiento de segunda instancia que tiende a
asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial,
a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
64
facultades, incluso de sustitución, vuelve a
analizar los motivos y fundamentos que el Juez de
Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo,
limitándose a los agravios expuestos. Luego, a
través del recurso de revisión, técnicamente, no
deben analizarse los agravios consistentes en que
el Juez de Distrito violó garantías individuales al
conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza
del medio de defensa y por la función de control
constitucional que el a quo desempeña ya que, si
así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez
del conocimiento como otra autoridad responsable
y se desnaturalizaría la única vía establecida para
elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad
de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se
ejercería un control constitucional sobre otro
control constitucional.
Contradicción de tesis 14/94. Entre las sustentadas
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, entre otros. 14 de noviembre de
1996. Unanimidad de diez votos. Ausente:
Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto
Román Palacios, en su ausencia hizo suyo el
proyecto el Ministro Genaro David Góngora
Pimentel. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.”
Por tanto, lo decidido durante el procedimiento seguido en
los juicios de amparo, y las resoluciones respectivas con las que
culminen, no son constitucionalmente controlables en un nuevo
juicio de garantías, sino que solamente pueden ser juzgadas a
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
65
través de los recursos que la ley confiere a las partes, dentro los
cuales pueden plantear el examen de la legalidad de dichas
determinaciones.
Ahora, como la misión fundamental de los recursos previstos
en el juicio de amparo consiste en examinar el apego de las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales a las reglas previstas
en la Ley de Amparo, tanto las relativas al procedimiento como las
que tienen que ver con el dictado de las sentencias, dentro de las
cuales se encuentra la obligación de los juzgadores de expresar
“Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer
en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado;”; este Tribunal Pleno
ha estimado que, al menos por lo que hace al recurso de revisión,
este medio de defensa tampoco es la vía idónea para proponer el
examen de la constitucionalidad de las leyes aplicadas en la
primera instancia por los Jueces de Distrito, cuando la invocación
de ellas en sus sentencias se realice, ya sea para dar soporte al
reconocimiento de la constitucionalidad del acto reclamado, o
bien, para brindar apoyo a la declaración de su
inconstitucionalidad, lo cual se determinó así en la jurisprudencia
P./J. 48/20094, cuyos rubro y texto son los siguientes:
“INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EN UN
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO
SON AGRAVIOS INOPERANTES AQUELLOS QUE
PRETENDAN INTRODUCIR UN PLANTEAMIENTO
DE ESA NATURALEZA RESPECTO DE UNA
NORMA QUE INVOCÓ EL JUEZ DE DISTRITO. El
recurso de revisión en amparo indirecto, conforme
a los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución
4 Novena Época. Núm. Registro IUS: 166943. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Julio de 2009. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 48/2009. Página: 38.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
66
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 y 91
de la Ley de Amparo, se limita a asegurar el óptimo
ejercicio de la función jurisdiccional del Juez de
Distrito, como órgano de control de la
constitucionalidad, lo cual impide analizar en dicho
medio de defensa el planteamiento de
inconstitucionalidad de la norma del orden común
u ordinaria que rige el acto reclamado, y cuya
inobservancia por parte de la autoridad
responsable haya sido el argumento en que tiene
sustento la concesión del amparo; además, el
citado recurso no es un control de
constitucionalidad sobre decisiones de otro
órgano que realiza una función de tal naturaleza,
aunado a que la actividad del Juez de Distrito no
es la materia de impugnación constitucional sino
los actos de la autoridad señalada como
responsable. Así la invocación de leyes ordinarias
(federales o locales) en el fallo de amparo no
genera un acto de aplicación de éstas en la esfera
de los particulares que son parte en el juicio de
amparo, ya que atendiendo a la premisa de que el
órgano de control constitucional no es una
extensión del poder ordinario, cuya actuación es
precisamente la que da origen al juicio de amparo,
la referencia de normas del orden común en el fallo
constitucional solamente se traduce en el
argumento que puede dar soporte a la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto
de autoridad reclamado por cuestiones de
legalidad, esto es, por no haber ajustado el
ejercicio del poder público a los cánones
normativos que le dan sustancia y legitimidad, en
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
67
cumplimiento a las garantías de legalidad y
seguridad jurídica, lo que no implica la sustitución
del órgano de control constitucional a la actividad
propia de las autoridades responsables para
incidir en la esfera de los particulares, con la
aplicación de las disposiciones que rigen el
ejercicio de su poder público.
Contradicción de tesis 17/2008-PL. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero
y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.
27 de octubre de 2008. Mayoría de diez votos.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel
Mejía Garza.”
De esta manera, conforme al anterior criterio P./J. 48/2009,
existe un impedimento técnico generado por la interpretación
jurisprudencial de este Tribunal Pleno para que, a través de los
agravios expuestos en el recurso de revisión, sobrevenga el
estudio de la constitucionalidad de las normas generales que
hubiesen acogido los Jueces de Distrito en sus sentencias, sobre
todo porque si tienen la obligación de fundar y motivar sus
resoluciones, este mandato implica el deber de los juzgadores de
adoptar las disposiciones necesarias para demostrar si la
autoridad responsable violó o no alguna disposición secundaria,
sin que con ello se altere o sustituya la fundamentación del acto
debatido transformándolo en uno nuevo y distinto del que fue
originalmente reclamado, de modo tal que lo único que debe
analizarse en la revisión es si la referencia a tales disposiciones
fue justificada, o en su caso, si debe prescindirse de dichos
fundamentos de Derecho, ya sea por su ajenidad al problema
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
68
planteado, por haberse mal interpretado, e incluso, por contravenir
su texto expreso.
Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente
jurisprudencia de este Tribunal Pleno:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN
RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA. Los
agravios deben estar en relación directa e
inmediata con los fundamentos contenidos en la
sentencia que se recurre, y forzosamente deben
contener, no sólo la cita de las disposiciones
legales que se estimen infringidas y su concepto,
sino también la concordancia entre aquéllas, éste y
las consideraciones que fundamenten esa propia
sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría
la introducción de nuevas cuestiones en la
revisión, que no constituyen su materia, toda vez
que ésta se limita al estudio integral del fallo que
se combate, con vista de los motivos de
inconformidad que plantean los recurrentes.”
Séptima Época, Núm. Registro IUS: 917562, Instancia:
Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo
VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común,
Tesis: 28, página: 24.
No obstante lo anterior, con motivo del texto vigente del
artículo 1° constitucional debe reconocerse que ha sido removido,
en parte, el obstáculo técnico para analizar en la revisión la
constitucionalidad de las disposiciones que alberguen en las
sentencias de los Jueces de Distrito, ya que si bien la posible
oposición de tales disposiciones a la Norma Fundamental no
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
69
podría plantearse en los agravios formulados en la segunda
instancia, existe la posibilidad de que sí se analice tal problema
cuando dichos Jueces oficiosamente ejerzan su facultad para
declarar inconstitucional ─y dejar de aplicar─ algún precepto
rector del acto reclamado por contravenir, en su concepto, alguno
de los derechos humanos, o también cuando sin declararlo así,
opten por su interpretación conforme a la Constitución Federal,
supuestos en los cuales es obvio que la materia de la revisión
necesariamente dará alojamiento a un análisis de tales temas al
tenor de los agravios de la parte afectada.
Fuera de estos casos, en principio, no hay ninguna
posibilidad de introducir en la revisión por parte de los recurrentes
el planteamiento relativo a la posible inconstitucionalidad de
normas aplicadas en las sentencias de los Jueces de Distrito,
cuando a través de ellas fundan y motivan sus resoluciones,
porque la materia de tal medio de defensa se reduce a la
determinación de si deben o no tomarse en cuenta dichas
disposiciones para dirimir la controversia, sean o no
constitucionales, quedando a salvo la facultad del órgano revisor
de dejar de aplicarlas cuando, vía control difuso, adviertan que
son contrarias a un derecho humano, también en términos del
artículo 1° constitucional, precepto que nuevamente permite
oficiosamente declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma
invocada por aquellos juzgadores primarios, según lo determinó
de manera implícita este Tribunal Pleno al emitir la tesis aislada
I/2011, de rubro y texto siguientes:
“CONTROL DIFUSO. Con motivo de la entrada en
vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo
1o. constitucional modificados mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el
diez de junio de dos mil once, debe estimarse que
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
70
han quedado sin efectos las tesis
jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de
rubros: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA
CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y
‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL
ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’” Décima
Época, Núm. Registro IUS: 2000008, Instancia: Pleno,
Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011,
Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. I/2011
(10a.), página: 549.
Esta atribución de los Tribunales de la Federación para
controlar y dejar de aplicar normas que consideren contrarias a
los derechos fundamentales, también les permite analizar la
constitucionalidad de todo tipo de normas generales, incluidas las
de la propia Ley de Amparo, ya sea que se hubiesen
materializado en el procedimiento, en la resolución de la primera
instancia, o que pudieran ser necesarias para resolver la revisión,
pues el artículo 1° de la Constitución Federal no hace salvedad
alguna, y antes bien, si la misión de este ordenamiento adjetivo es
la de garantizar la eficacia de los derechos humanos, resulta
imprescindible que los órganos jurisdiccionales a quienes
corresponde aplicarlo vigilen que su contenido no los haga
nugatorios en el ámbito procesal.
De ahí que, en un primer plano, esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación reafirme la facultad exclusiva que
históricamente ha tenido para declarar, en los casos que lo estime
necesario, la contravención de algún precepto de la Ley de
Amparo a la Constitución Federal, o para adoptar la interpretación
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
71
que conforme a ese Máximo Ordenamiento deba dársele a alguno
de los preceptos de esa ley, con el objeto de salvar su
constitucionalidad mediante una lectura acorde con los derechos
humanos.
En un segundo plano, cuando un órgano jurisdiccional
competente para conocer del juicio de amparo actualice algún
supuesto normativo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103
y 107 constitucionales, también se abre la posibilidad de enjuiciar
la disposición legal que lo faculte para actuar en el sentido que lo
hizo, a condición de que tal cuestión trascienda al sentido de la
decisión y se plantee en los agravios de alguno de los recursos
instituidos dentro de dicha ley, ya que en estos casos la
pretensión directa e inmediata del interesado no es la de obtener
la declaración de inconstitucionalidad del fundamento del acto
reclamado, sino la de evitar que el juzgador de amparo apoye su
resolución definitiva, o algún acto procesal, en un precepto de ese
ordenamiento que el afectado considere que le resulta lesivo por
inconstitucional, legitimándolo en consecuencia para proponer su
estudio dentro de los recursos que la propia Ley de Amparo le
confiere.
En efecto, en coherencia con la jurisprudencia P./J. 48/2009,
a través de los recursos instituidos en la Ley de Amparo las partes
están legalmente legitimadas para plantear la inconstitucionalidad
de las disposiciones de este ordenamiento que regulan la
actuación de los órganos jurisdicciones que conocen del juicio de
amparo, ya que las decisiones que en su momento se podrían
emitir al analizar dicha ley no tendrían como propósito examinar el
sustento legal del acto o actos reclamados de las autoridades
responsables, sino que solamente perseguirían la finalidad de
juzgar, a través del recurso que proceda, la regularidad
constitucional de las disposiciones que norman el trámite y
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
72
resolución del juicio de amparo, y en su caso, para que se dejen
de aplicar en un asunto en concreto, sin que por ello se prejuzgue
sobre la constitucionalidad de los actos reclamados.
Por tal motivo, a fin de asegurar que las partes en el juicio
de amparo tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que
en un caso concreto se les apliquen disposiciones de la Ley de
Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal,
este Tribunal Pleno determina que, a instancia de los justiciables,
también procede el análisis de los agravios respectivos, a fin de
que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los analice en
los recursos de su competencia, en los que ejerza su facultad de
atracción, o en los que reasuma su competencia originaria, sin
menoscabo de que cuando observe que alguna disposición de
dicho ordenamiento se aparta del texto constitucional, sin
necesidad de agravio de la parte interesada, lo declare así para
los mismos efectos.
Lo anterior encuentra explicación en la circunstancia de que
si bien es cierto la Ley de Amparo es reglamentaria de preceptos
de la Norma Fundamental, tampoco es equivalente a ésta, y por
ende, no debe escapar al control de su regularidad constitucional,
sobre todo porque ni la Constitución Federal, ni la propia Ley de
Amparo, prohíben la impugnación de las normas contenidas en
este último ordenamiento.
Además, conforme al texto vigente del artículo 1° de la
Constitución Federal, y a lo dispuesto en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado
Mexicano está obligado a proporcionar a los justiciables un
recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que los ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal,
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
73
la ley o dicha Convención, lo cual implica que es obligación de los
tribunales procurar que ninguna disposición secundaria quede al
margen de la posibilidad de someterla a su contraste con dicha
Constitución, pues esta es una de las formas de favorecer la
protección más amplia de las personas, en la medida en que
tendrán legitimación aun para proponer que esta Suprema Corte
revise si, efectivamente, el ordenamiento garante de sus derechos
humanos cumple o no con los lineamientos procesales que marca
la Norma Fundamental en su artículos 103 y 107, o en cualquiera
otra de sus disposiciones.
A partir de estas consideraciones, serían tres las
condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda
excepcionalmente el examen de las disposiciones legales de la
Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo:
a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los
órganos que conozcan del juicio de amparo;
b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya
aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos
de la competencia de los órganos jurisdiccionales que
conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido
de la decisión adoptada; y
c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de
aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de
inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la
legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad
constitucional de esas normas, en su caso.
Asimismo, conviene precisar que el efecto de la posible
declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición de la
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
74
Ley de Amparo estaría limitado a la inaplicación de la norma en el
asunto concreto, en la medida en que el precepto relativo que
fuese examinado no pudo constituir un acto reclamado en el
juicio, y por tanto, no podría dejar de aplicarse a casos futuros al
propio quejoso.
Bajo estas consideraciones, a continuación se examina la
constitucionalidad del último párrafo del artículo 90 de la Ley de
Amparo, ya que el caso reúne los tres requisitos básicos para que
proceda su análisis pues: 1) se trata de un proveído dictado por el
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
trámite de un juicio de amparo directo en revisión; 2) el auto
recurrido actualizó efectivamente el contenido del artículo 90 de la
Ley de Amparo, y trascendió al sentido de la decisión adoptada,
porque con base en él se impuso una multa a la recurrente por el
importe mínimo que autoriza dicho precepto, el cual es
susceptible de ser aplicado exclusivamente por el Presidente de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Presidentes de
sus Salas, al conocer de los recursos de revisión interpuestos en
juicios de amparo directo; y 3) contra proveídos como el
impugnado está instituido el recurso de reclamación, cuyas
condiciones de procedencia ya fueron calificadas al inicio de esta
ejecutoria, y por tanto, se está en el supuesto de examinar los
agravios formulados por la recurrente contra el artículo 90 de la
Ley de Amparo.
OCTAVO. Estudio de la constitucionalidad del artículo
90 de la Ley de Amparo. Este precepto establece lo siguiente:
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)
“Artículo 90. El Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de
Circuito, según corresponda, calificará la
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
75
procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo
o desechándolo.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1980)
Admitida la revisión por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes
de las salas de la misma, y hecha la notificación
relativa al Ministerio Público, se observará lo
dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1980)
Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de
Circuito y hecha la notificación al Ministerio
Público, el propio Tribunal resolverá lo que fuere
procedente dentro del término de quince días.
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984)
Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la
Sala correspondiente, desechen el recurso de
revisión interpuesto contra sentencias
pronunciadas por Tribunales Colegiados de
Circuito, por no contener dichas sentencias
decisión sobre la constitucionalidad de una ley o
no establecer la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Federal, impondrán,
sin perjuicio de las sanciones penales que
procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su
abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento
ochenta días de salario.”
La recurrente sostiene en sus agravios que el último párrafo
de esta disposición limita la garantía de defensa, porque si desde
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
76
su punto de vista la promoción del recurso de revisión en amparo
directo reunía todos los requisitos para su procedencia, lo que la
norma controvertida sanciona no es una conducta, sino una
cuestión meramente subjetiva o de criterio jurídico, lo cual es
contrario a la garantía de defensa que protege el artículo 17
constitucional.
Agrega la recurrente que el artículo 90 de la Ley de Amparo
también vulnera las garantías de defensa y de audiencia, porque
le impide ser oída y vencida en juicio antes de la imposición de la
multa que prevé, sin concederle además la posibilidad de
defenderse.
Es infundado que el último párrafo del artículo 90 de la Ley
de Amparo sancione el planteamiento de criterios jurídicos de los
justiciables, toda vez que lo que reprime esta disposición es la
promoción del recurso de revisión cuando se formula con pleno
conocimiento de que la sentencia recurrida no decidió sobre la
constitucionalidad de una norma, ni interpretó directamente algún
precepto de la Constitución Federal, casos en los cuales la
conducta castigada no es el ejercicio del derecho a defenderse o
la ineficacia del desarrollo de los agravios, sino la pretensión de
que se examinen cuestiones de mera legalidad ajenas por
completo a la materia a la cual se circunscribe la revisión en
amparo directo, ya que ésta se limita al estudio de cuestiones
estrictamente constitucionales, tal como se advierte del texto de la
anterior fracción IX del artículo 107 de la Norma Fundamental,
vigente en la época en la que se desechó el recurso de la
quejosa:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 25 DE
OCTUBRE DE 1993)
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
77
“Artículo 107. Todas las controversias de que
habla el Artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que
determine la ley, de acuerdo a las bases
siguientes:
[...]
(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 1999)
IX.- Las resoluciones que en materia de amparo
directo pronuncien los Tribunales Colegiados de
Circuito no admiten recurso alguno, a menos de
que decidan sobre la inconstitucionalidad de una
ley o establezcan la interpretación directa de un
precepto de la Constitución cuya resolución, a
juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme
a acuerdos generales, entrañe la fijación de un
criterio de importancia y trascendencia. Sólo en
esta hipótesis procederá la revisión ante la
Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia
del recurso exclusivamente a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales.”
Tampoco se encuentra que el referido artículo 90, último
párrafo, de la Ley de Amparo, prive de defensa a las personas
que sean multadas con ese fundamento, toda vez que la
correspondiente sanción sólo se materializa hasta que ha
causado estado el proveído relativo, bien porque no haya sido
controvertido o porque habiéndose cuestionado el medio de
defensa intentado se hubiera desechado o declarado infundado,
dejándose firme o confirmando la multa en cuestión.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
78
Consecuentemente, si el interesado tiene la oportunidad de
demostrar su desacuerdo con el castigo impuesto, no se advierte
alguna violación a su derecho fundamental de ser oído
oportunamente en defensa de sus intereses, ya que conforme a la
legislación procesal aplicable en el juicio de amparo, los autos del
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los de
los Presidentes de sus Salas, están sujetos al examen de su
legalidad a instancia de la parte interesada a través del recurso de
reclamación, tal como se aprecia en el propio expediente en que
se actúa, el cual garantiza que las personas afectadas con
determinaciones como la que se analiza cuenten con un recurso a
su alcance que les permite ser escuchadas en defensa de sus
intereses antes de ser privadas en forma definitiva de éstos, lo
cual al mismo tiempo asegura el respeto a la garantía de tutela
judicial efectiva previsto en el párrafo segundo del artículo 17
constitucional, porque a través de una decisión colegiada las
personas multadas pueden acceder a tribunales independientes e
imparciales para demostrar que, en su caso, su conducta no se
adecua al supuesto contenido en la norma disciplinaria tildada de
inconstitucional.
En estas condiciones, al ser infundados los argumentos de
la quejosa no es el caso de estimar inconstitucional el último
párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo.
NOVENO. Legalidad de la imposición de la multa. La
quejosa sostiene que no obró de mala fe al anteponer el recurso
de revisión, ni pretendió entorpecer el cumplimiento de la
sentencia reclamada en el amparo directo, porque ni siquiera
otorgó la caución que le solicitó el Presidente del Tribunal
Colegiado del conocimiento para suspender, y en consecuencia
demorar, la ejecución de dicho fallo
RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011
79
Es infundado el anterior argumento en virtud de que la sola
circunstancia de que en la sentencia no se hubiera decidido sobre
la inconstitucionalidad de una ley o reglamento, ni interpretado
directamente algún precepto de la Constitución Federal es causa
suficiente para que se actualice el supuesto previsto en el último
párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, el cual dispone que
“siempre” que concurran ambas condiciones se procederá a la
imposición de la multa que señala, sin hacer distinción sobre las
motivaciones subjetivas que hubiera tenido el recurrente para
promover el recurso, pues lo que sanciona la norma es la sola
promoción de un medio de defensa, a todas luces improcedente,
que obstaculiza las funciones que tiene encomendadas este Alto
Tribunal para atender solamente aquellos casos en los que se
requiera dictar una decisión sobre cuestiones propiamente
constitucionales, tal como se explica en las jurisprudencias 1a./J.
32/20035 y 1a./J. 100/20106 de la Primera Sala de este Alto
Tribunal, que a continuación se transcriben:
“MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.
DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO
POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA
DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE
UNA LEY O NO ESTABLECER LA
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. De la
interpretación armónica de los artículos 3o. bis y
90 de la Ley de Amparo, se concluye que en los
casos en que se desecha el recurso de revisión
interpuesto contra una sentencia pronunciada en
5 “Novena Época. Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII. Junio de 2003. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 32/2003, página: 107.” 6 “Novena Época. Jurisprudencia, Materia(s):Común, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIII. Enero de 2011. Tesis: 1a./J. 100/2010, página: 246.”
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amparo directo por un Tribunal Colegiado de
Circuito, por no contenerse en ella decisión sobre
la constitucionalidad de una ley o no establecerse
interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, deberá imponerse multa al recurrente o
a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, aun
cuando el segundo párrafo del citado artículo 3o.
bis señale, de manera general, que el juzgador sólo
aplicará las multas establecidas en dicha ley, a los
infractores que a su juicio hubieren actuado de
mala fe, pues el indicado artículo 90, que
específicamente regula la hipótesis de referencia,
ordena que siempre se sancionará con multa al
infractor sin hacer distingos.”
“MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE
IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE
LA LEY DE AMPARO. El artículo 90 de la Ley de
Amparo, en su último párrafo, establece que
cuando se deseche el recurso de revisión
interpuesto contra sentencias pronunciadas por
tribunales colegiados de circuito, por no contener
dichas sentencias decisión sobre la
constitucionalidad de una ley o no establecer la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal, se impondrá al recurrente o
a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una
multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
En ese sentido, se concluye que al existir un
desechamiento del recurso de revisión en tales
términos, no debe tomarse en consideración lo
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que establece el artículo 3o. bis, párrafo segundo,
de la ley en comento, referente a la demostración
de que el recurrente haya actuado de mala fe,
puesto que el primero de los preceptos
mencionados tiene la plena aplicación en cierto
caso específico, mientras que el segundo en
supuestos genéricos, por lo que para imponer la
multa indicada, al desechar el recurso de revisión,
no tiene por qué atenderse a la mala fe con que
hubiesen actuado los promoventes, sino sólo al
hecho de que aquél se desechó por no contener la
resolución recurrida decisión sobre la
constitucionalidad de una ley o no establecer la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal, de manera que una vez
actualizada esta hipótesis, sólo se atenderá a las
atenuantes y agravantes, así como a las
consecuencias que conllevó dicha conducta, para
imponer una multa dentro de los límites que
establece el referido artículo 90.”
Conviene precisar que la literalidad del último párrafo del
artículo 90 tampoco implica que el juzgador no pueda atender a
las circunstancias personales del recurrente que, conforme a su
arbitrio judicial, justifiquen excepcionalmente no sancionarlo en
determinados casos, como podrían ser, por ejemplo, los recursos
promovidos en representación de menores o incapaces, los de los
trabajadores, los de ejidatarios y comuneros, los de personas
sujetas a proceso penal, y en general, todos los intentados por
aquellas personas a las cuales el orden jurídico les ofrece una
protección especial a sus pretensiones deducidas en juicio.
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En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente
asunto corresponde a la materia civil y que tuvo su origen en la
acción entablada por la asociación civil tercero perjudicada en
contra de la hoy recurrente, reclamándole el pago de **********
(**********) por concepto de cuotas de mantenimiento del **********
del **********, que cuenta con una superficie de 3**********
(**********) debe concluirse que no existe alguna característica
personal de la promotora del recurso de revisión que impidiera
multarla.
DÉCIMO. Improcedencia de la multa en el presente recurso de reclamación. No procede imponer a la recurrente la
multa a la cual se refiere el cuarto párrafo del artículo 103 de la
Ley de Amparo, porque no se advierte que haya interpuesto el
recurso de reclamación sin motivo, ni existen elementos de juicio
para considerar que hubiera actuado de mala fe, toda vez que en
los agravios se plantearon temas de la competencia de este Alto
Tribunal que justificaban su intervención. Apoya la anterior
determinación, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J.
10/967 de rubro y texto siguientes:
“RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONER MULTA
AUNQUE SEA NOTORIAMENTE INFUNDADO EL
RECURSO, SI EL RECLAMANTE NO ACTUÓ DE
MALA FE. Si del análisis objetivo de las
constancias de autos y de la situación personal del
recurrente se desprende que el recurso de
reclamación, a pesar de ser notoriamente
infundado, no fue hecho valer de mala fe, no debe
multarse al promovente, ya que los artículos 103 y
3o. bis de la Ley de Amparo no establecen
indistinta y categóricamente la imposición de la
7 Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III. Marzo de 1996, tesis: 2a./J. 10/96, página: 596.
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multa, sino que lo que se pretende es desalentar y,
en su caso, sancionar a aquellos que frívola y
maliciosamente hacen uso de las defensas
establecidas con el solo afán de demorar la
solución de un asunto.”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación a que este
toca se refiere.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación:
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros
Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se aprobó el
considerando Sexto en el que se declaran infundados los agravios
en los que la recurrente sostuvo que sí impugnó en su demanda
el artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y
Asentamientos Humanos del Estado de Morelos.
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros
Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
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Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se determinó que los
planteamientos sobre constitucionalidad de la Ley de Amparo
hechos valer en los recursos previstos en ella, constituyen
agravios que deben responderse en cuanto a su mérito.
Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández,
Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones
Ortiz Mayagoitia, se determinó que los planteamientos de
inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, que se estudien al
resolver un recurso dentro de un juicio de garantías deben
referirse a las disposiciones que se apliquen en el proveído
recurrido. El señor Ministro Aguirre Anguiano votó en contra.
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros
Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se determinó que las
decisiones adoptadas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sobre la constitucionalidad de la Ley de Amparo, al
resolver los recursos de reclamación, sí pueden constituir
jurisprudencia, siempre y cuando obtengan la votación idónea.
En votación económica, por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero
de García Villegas y Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se
aprobaron los considerandos séptimo, octavo y noveno, en los
que respectivamente se declaran infundados los agravios contra
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el artículo 90 de la Ley de Amparo, así como los formulados
contra la multa impuesta a la quejosa por el Presidente de este
Máximo Tribunal mediante proveído de quince de marzo de dos
mil once; y se determina que no procede imponer al recurrente la
multa referida en el párrafo cuarto del artículo 103 de la Ley de
Amparo.
El señor Ministro Aguirre Anguiano reservó su derecho para
formular voto particular.
El señor Ministro Presidente en funciones Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos
propuestos.
El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza no asistió a
las sesiones celebradas los días veinticuatro y veintiséis de enero
de dos mil doce, por estar desempeñando una comisión de
carácter oficial.
Firman el Ministro Presidente en funciones, la Ministra
Ponente y el Secretario General de Acuerdos, licenciado Rafael
Coello Cetina, que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:
______________________________ GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA
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MINISTRA PONENTE:
________________________________ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
_____________________________________ LIC. RAFAEL COELLO CETINA
Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 130/2011, derivado del amparo directo en revisión ********** promovido por **********. Fallado el veintiséis de enero de dos mil doce, en el sentido siguiente:“ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.” Conste
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. AVA/liss