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1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Resolución impugnada. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el
Consejo General aprobó la resolución respecto de las irregularidades
encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales
de ingresos y gastos del PT,1 correspondientes al ejercicio dos mil quince,
mediante la cual le impuso diversas sanciones económicas.
1.2. Impugnación ante Sala Superior. Inconforme, el veinte de diciembre, el
PT promovió recurso de apelación ante el Instituto Nacional Electoral; se
remitieron las constancias a la Sala Superior, recibiéndose el diez de enero del
año en curso.
El recurso se registró con el número SUP-RAP-6/2017 y fue turnado a la
ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
1.3. Acuerdo delegatorio. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, la Sala
Superior emitió el Acuerdo General 1/2017, por el cual delegó la competencia
en las Salas Regionales de los medios de impugnación presentados contra las
determinaciones del Consejo General del INE derivadas de la revisión de los
informes anuales de ingresos y gastos de los partidos nacionales con
acreditación estatal y con registro local, que se vinculen con los informes
presentados respecto del ámbito estatal.
1.4. Escisión SUP-RAP-6/2017. El catorce de marzo, la Sala Superior ordenó
escindir la demanda a efecto de que las Salas Regionales resolvieran lo
relacionado con los ámbitos locales de sus circunscripciones; así, a esta Sala
Regional se remitieron las constancias de impugnaciones de los estados de
Aguascalientes, Coahuila y San Luis Potosí.
1.5. Recepción en Sala Regional. El presente expediente se recibió el
veintidós de marzo y se registró con la clave SM-RAP-6/2017.
1.6. Escisión en Sala Regional. El veintitrés de marzo se determinó escindir la
demanda, a efecto de que la problemática de cada estado se resuelva en
expediente por separado para procurar equilibrio en las cargas de trabajo entre
1 Acuerdo INE/CG812/2016.
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(d) Omisión de comprobar gastos de apoyo a militantes. Estima el actor que
no es correcta la argumentación de la responsable de concluir que omitió
comprobarlos.
Así, en este fallo se determinará si es correcta la resolución del INE en relación
a que se utilizó la UMA de dos mil dieciséis para calcular ciertas sanciones; si
son acertadas las razones para calificar las faltas y diferenciar los montos de las
diversas multas impuestas, y si el recurrente incurrió o no en las omisiones por
las que fue sancionado.
3.2. Es incorrecta la aplicación de la UMA de dos mil dieciséis, en cuanto a
las faltas formales.
a) Faltas formales (conclusiones 2, 3, 5, 9, 14 y 17)
El promovente considera incorrecto que las sanciones impuestas se hayan
basado en la UMA de dos mil dieciséis, estima que lo procedente era atender al
salario mínimo vigente al momento de la comisión de las faltas, es decir, al
salario de dos mil quince.
Asiste razón al PT, únicamente por lo que hace a la cuantificación de la multa
que le impuso el Consejo General del INE por la comisión de faltas formales.
El Consejo General del INE sancionó al PT por diversas infracciones de
carácter formal, con base en lo siguiente:
Conclusión Descripción de la falta2 Omitió presentar la integración de pagos realizados a los miembros que
conforman los órganos directivos en el ejercicio 2015. 3 Reportó diferencias en las cuentas de “Bancos”, “Gastos por comprobar” y
“Déficit o remanente” en los saldos finales de 2014, contra los saldos iniciales de 2015.
5 Omitió informar a esta autoridad los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes.
2 En relación a un ingreso por un movimiento bancario de $256,000.00 (doscientos cincuenta y seis mil pesos) [conclusión 6].
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b) Faltas sustanciales (conclusiones 6, 8, 10, 11, 12, 16 y 19)
Por cuanto hace a las infracciones sustanciales, la cuantificación de las
sanciones tomó como base el “monto involucrado” en la falta, atendiendo al
gasto o ingreso que se omitió justificar.
Las faltas que se sancionaron y los montos, fueron los que se citan:
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6 Registró transferencias en efectivo, no obstante omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso.
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8 Omitió comprobar los gastos realizados por concepto de apoyo a los militantes, afiliados y simpatizantes.
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10 Omitió comprobar los gastos realizados por concepto de panorámicos y otros similares.
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11 Reportó egresos por concepto de venta de boletos, ojuela natural, sopas de pasta, venta de ejemplares y curso de capacitación para uso de .copiado, que carecen del objeto partidista
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12 Omitió registrar gastos por concepto de espectaculares, en el Informe de Campaña del Proceso Electoral Federal.
$16,701.10 $25,051.65 (150% del monto involucrado)
16 Omitió reportar gastos por concepto de gasolina e inserciones.
$15,382.04 $23,073.06 (150% del monto involucrado)
19 Omitió comprobar los gastos realizados por concepto de la compraventa de un vehículo.
$70,080.00 $70,080.00
Como puede verse, la responsable no atendió a la UMA para determinar los
montos de las sanciones, sino al monto del ingreso o gasto que no se
comprobaron.
De ahí que el planteamiento sea ineficaz en cuanto hace a las faltas
sustanciales.
Por estas razones se desestima la afirmación del PT respecto de la supuesta
aplicación retroactiva de la UMA en la determinación de los montos de las
sanciones.
3.3. La autoridad responsable analizó las circunstancias específicas del caso para la calificación de las faltas y la determinación del monto de las multas.
El promovente se queja, en esencia, de que la resolución no está debidamente
fundada y motivada, porque no se exponen razones para calificar las faltas,
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a) Atendió al bien jurídico tutelado y la conveniencia de suprimir las
conductas infractoras, señalando que las faltas cometidas afectan
directamente el ejercicio de las atribuciones revisoras de la autoridad
electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el
manejo de los recursos partidarios;
b) Analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron
cometidas las conductas, describiendo las omisiones o imprecisiones en
que incurrió el partido, especificando que se derivó de la revisión de los
informes correspondientes al año dos mil quince y al estado de
Aguascalientes;
c) Estimó que el PT tenía capacidad económica suficiente para cumplir con
las sanciones, atendiendo a su financiamiento público para actividades
ordinarias, el monto de las sanciones y los saldos pendientes de pago;
d) Aclaró que el partido no es reincidente y que no actuó con dolo, y
e) Especificó el monto involucrado, las omisiones de comprobar algún
ingreso o gasto por una cantidad concreta.
Así, con base en la suma de esos elementos objetivos y subjetivos que
concurrieron en las conductas, calificó las faltas como leves o graves, según el
caso, y precisó las sanciones económicas que estimó proporcionales a la falta.
De manera que en el caso de las faltas sustanciales, el Consejo General del
INE expuso claramente por qué corresponde calificarlas como graves
ordinarias; sostuvo que debido a la falta de comprobación de los ingresos
recibidos durante dos mil quince, se trata de infracciones de fondo o sustantivas
con las cuales se vulnera directamente el principio de certeza y transparencia
en la rendición de cuentas, bienes jurídicos tutelados por la norma transgredida,
ambos, de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora
y correcto manejo de los recursos que reciben los partidos políticos.
Asimismo, en relación a las faltas formales las calificó como infracciones leves,
pues derivaron de una falta de cuidado y solo pusieron en peligro los bienes
jurídicos tutelados.
En cada uno de los casos consideró para definir la sanción el monto
involucrado, el cual era distinto, atendiendo a la omisión o la falta de
comprobación del gasto o ingreso.
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3.5. Es fundado el agravio referente a la indebida motivación del apartado en que se determinó la supuesta omisión de comprobar gastos de apoyo a militantes.
La Unidad Técnica de Fiscalización detectó diversos gastos de “apoyo a
militantes” por $1,126,484.39 (un millón ciento veintiséis mil cuatrocientos
ochenta y cuatro pesos 39/100 M.N.), de los cuales no se contaba con el
soporte documental correspondiente. Por ello, requirió al PT para que
presentara, específicamente: contratos de prestación de servicios, copias de
credencial de elector y recibos de los militantes a quienes brindó el apoyo
(conclusión 8 de la resolución impugnada).10
En respuesta, el partido aportó la documentación requerida, pero la autoridad
estimó insuficiente para justificar el gasto, señalando que del contenido de los
convenios de prestación de servicios advirtió que “los militantes, afiliados y
simpatizantes participa[ron] en forma personal y voluntaria”; con base en que
se hace referencia a una participación voluntaria concluyó que no se justificaba
la erogación reportada.
Así, la responsable determinó que el PT incurrió en omisión de comprobar
gastos por concepto de apoyo a militantes, afiliados y simpatizantes, y lo
sancionó con la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración
mensual, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de
Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de
$1,126,484.39 (un millón ciento veintiséis mil cuatrocientos ochenta y cuatro
pesos 39/100 M.N.).
Contra ese razonamiento, el promovente alega que si en la cláusula se
estableció que la participación de los militantes era voluntaria, obedeció
únicamente a la intención de respetar su libertad de afiliación, pero que no
implicaba que el gasto de apoyo no estuviera justificado.
Esta Sala Regional estima que asiste razón al recurrente, pues la expresión
“participan en forma personal y voluntaria” no se traduce en que al ser
voluntaria sea gratuita, tampoco existe base alguna ni consensual ni normativa
para que se entendiera que por ser voluntaria, al partido político le estaba
prohibido dar una compensación o pago por el apoyo.
10 Oficio INE/UTF/DA-L/20130/16 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
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Por tal motivo, no se coincide con la interpretación que hizo el INE, en cuanto a
que los servicios de los militantes al señalar que son voluntarios se brindan sin
necesidad o justificación de otorgarse un apoyo (o sean gratuitos), cuando el
texto mismo de las cláusulas del convenio lleva a un escenario de posibilidad de
pago por apoyos.
Con base en lo expuesto, se concluye que las razones expuestas por la
responsable no fueron correctas para estimar que no se cumplió con la
comprobación indicada.
4. EFECTOS
Conforme a lo expuesto en los apartados previos, lo procedente es modificar la
resolución impugnada y ordenar al Consejo General del INE que emita una
nueva resolución debidamente fundada y motivada para los efectos de que:
• En relación a las conductas referidas en las conclusiones 2, 3, 5, 9, 14 y
17, que motivaron imponer una multa de $4,382.40 (cuatro mil
trescientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.), fije nuevamente la
cantidad de la sanción sobre la base del salario mínimo general vigente
en la Ciudad de México [entonces Distrito Federal], durante dos mil
quince, la cual deberá convertir a UMAS, para determinar el monto final
de la multa.
• Respecto a la conclusión 8 de la determinación controvertida, por la que
impuso una sanción de $1,126,484.39 pesos (un millón ciento veintiséis
mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 39/100 M.N.), evalúe,
abandonando la interpretación de que lo voluntario implica que es un
apoyo gratuito, si el PT cumplió con las observaciones realizadas durante
la revisión.
• Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, del
cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro
horas siguientes, adjuntando las constancias que lo acrediten.
Por cuanto hace al resto de las sanciones económicas que fueron objeto de
controversia, esta Sala Regional concluye que fue correcta su imposición.
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