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QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
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FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC – CCOO)
Plaza de Cristino Martos, nº 4 – 6ª pl.
28000 Madrid - España
Teléfonos: 91 540 92 89 / 92 95
Fax: 91 548 16 13
e-mail: efossoul@fsc.ccoo.es
Queja ante la OIT
Al Comité de Libertad Sindical Organización Internacional del Trabajo Route Desmorillons, 4 Ch - 1211 Ginebra, Suiza
Asunto: Queja por violación de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva
La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras,
organización sindical de carácter nacional, representada por su Secretario
General, DON ENRIQUE FOUSSOUL DE LA SIERRA, conforme a los
Estatutos que rigen nuestra Organización y señalando como domicilio a efectos
de notificaciones la dirección que consta en el encabezamiento del presente
escrito, ante el COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT comparece y,
como mejor proceda en Derecho
E X P O N E
Que por medio del presente escrito formula QUEJA contra el GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL, por violación del derecho a la negociación colectiva y a la
libertad sindical, al amparo de la Constitución de la OIT, así como de los
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Convenios de la OIT números 87, 91, 95, 98, 151 y 154, todos ellos ratificados
por España.
Que la FSC – CC.OO. es una organización sindical con carácter de más
representativa en el ámbito de los empleados públicos del Estado español,
contando, en consecuencia, con plena legitimidad para representar los
intereses afectados por la presente Queja.
Que el Gobierno español constituye la contraparte en este procedimiento, en su
doble calidad de empleador y representante del Estado español, así como por
ser principal promotor de las normas y prácticas restrictivas de derechos que se
denuncian.
Que en virtud de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la OIT se prevén los
procedimientos de reclamación o queja para supuestos especiales de
incumplimiento de Convenios de la OIT, siendo el Comité de Libertad Sindical
el órgano que tiene atribuida la función de conocer los casos que versen sobre
libertad sindical.
Y ello conforme a los siguientes
ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
El derecho a la negociación colectiva, en la legislación interna española y
tomando como referencia los Convenios internacionales suscritos por España y
la propia evolución de las normas sobre la materia en Europa, se encuentra
básicamente reflejado, por lo que a esta Queja respecta, en la Constitución
Española de 1978, en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
en la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en cuanto integrante
del derecho a la actividad que se predica de las organizaciones sindicales, que
alcanzan el reconocimiento constitucional como elementos básicos del Estado
Social y Democrático de Derecho, sin poder obviar la importancia que, respecto
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de la imposición de topes de incrementos salariales, contemplan las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
Uno. La relación del personal laboral al servicio del sector público se rige por
sus propios Convenios Colectivos, por el Estatuto de los Trabajadores y, en
general, por todo el sistema de fuentes del Derecho del trabajo. Sin embargo,
en el Estado de España se han venido estableciendo peculiaridades cuando es
la propia Administración Pública la que actúa como empleador, determinando
un mayor protagonismo de la Ley en la regulación de las condiciones de
trabajo, en perjuicio de la autonomía colectiva e individual.
Dos. Este desequilibrio entre las fuentes reguladoras de la relación laboral se
pone de manifiesto especialmente en materia salarial, donde las posibilidades
de negociación se encuentran sensiblemente limitadas por la fijación legal de
topes salariales por encima de los cuales no pueden pactarse incrementos
salariales.
Tres. La Ley 44/1983, de Presupuestos Generales del Estado para 1984
estableció por primera vez un porcentaje determinado para el crecimiento
global máximo de las retribuciones del personal –laboral y funcionario- al
servicio del sector público, habiendo sido reproducida dicha limitación por las
sucesivas Leyes presupuestarias. Las notas características de estas
limitaciones a los incrementos salariales son las siguientes:
a) La Ley de Presupuestos fija, para cada año, un tope máximo al
incremento global que pueden experimentar las retribuciones del
personal al servicio del sector público.
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b) La propia Ley de Presupuestos dispone la aplicación de esos topes
máximos retributivos al personal laboral del sector público estatal.
Para estos trabajadores, la limitación del incremento retributivo se
efectúa respecto de la masa salarial, estableciendo cuál es el
crecimiento máximo global que puede experimentar dicha masa
salarial respecto de la del ejercicio anterior.
La distribución y aplicación individual del límite máximo de la masa
salarial se realiza a través de la negociación colectiva, estando sujeta
su efectiva aplicación a la previa emisión de un informe favorable
conjunto de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas.
Cuatro. Las Leyes de presupuestos fijan un procedimiento administrativo
especial para la aprobación de los incrementos salariales que afecten al
personal laboral del sector público estatal:
En primer lugar, como requisito previo para el comienzo de la
negociación del Convenio Colectivo, es preceptiva la autorización
previa de la masa salarial de cada año, calculada aplicando los
incrementos previstos en la Ley de Presupuestos sobre la masa
salarial del año anterior. Con cargo a la masa salarial autorizada
han de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal
laboral derivadas del Convenio. Dicha autorización deberá ser
solicitada al Ministerio de Hacienda por los Departamentos
Ministeriales, Organismos, entidades públicas empresariales y
demás entes públicos.
En segundo lugar, la modificación o determinación de la
retribución del personal laboral al servicio de la Administración
General del Estado y sus organismos autónomos; de las
entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social;
de las sociedades y demás entidades públicas empresariales y
entes públicos, a través de Convenio colectivo o contrato
individual, requiere un informe favorable conjunto de los
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Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas. Para
ello, los organismos afectados deben remitir a los Ministerios de
Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente
proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de
los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la
valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. La fijación legal de topes al crecimiento salarial de los trabajadores del
sector público constituye, sin duda, una de las diferencias más importantes
entre trabajadores públicos y trabajadores al servicio de empresas privadas.
Estos últimos pueden negociar con libertad sus incrementos salariales,
mientras aquéllos están obligados a respetar los límites legales fijados
anualmente por las Leyes de Presupuestos, lo que ya de por sí supone un
importante límite al derecho de negociación colectiva contenido en el artículo
37.1 de la Constitución Española de 1978, quedando de hecho prácticamente
reducida la negociación, en materia salarial, a la fijación de la estructura
salarial, la distribución y la aplicación individual de los incrementos previstos en
las normas presupuestarias.
La propia existencia de fijación legal de topes salariales que afectan a los
empleados públicos, sobre el derecho a la negociación colectiva, suscita
importantes dudas sobre su adecuación a los Convenios de la OIT ratificados
por el Estado Español, máxime cuando este tipo de medidas no presentan un
carácter coyuntural, justificado en especiales circunstancias económicas, sino
que ha devenido en componente estructural del régimen retributivo de los
trabajadores del sector público, y ello por cuanto las restricciones contenidas
en las Leyes de Presupuestos son de tal intensidad que desfiguran el derecho
fundamental a la negociación colectiva, pues estos topes salariales:
a) Lesionan el contenido esencial del derecho a la negociación
colectiva, habida cuenta de que la negociación salarial constituye,
histórica y normativamente, el núcleo mínimo inalienable del derecho
a la negociación colectiva laboral.
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b) Vulneran, asimismo, el derecho de igualdad, ya que provocan un
tratamiento desigual a un colectivo de trabajadores, basado en un
elemento jurídicamente irrelevante, cual es el carácter público o
privado del empleador.
c) El informe preceptivo es equiparable a una autorización
administrativa, vulnerando lo dispuesto en el Convenio número 98 de
la OIT.
La Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público
Seis. Con fecha 12 de mayo de 2007 entra en vigor la Ley 7/2007, del Estatuto
Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), cumpliéndose así, casi 30
años después, el mandato constitucional establecido en el artículo 103.3, que
dispone que la Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a
la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las
peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de
incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus
funciones.
La finalidad que el artículo 103 de la Constitución española de 1978 asignaba a
esa normación estatutaria, frente a otras posibilidades como la regulación por
separado de cada cuestión o la remisión a normas de rango inferior a la Ley,
fue específicamente estudiada por el Tribunal Constitucional español en su
sentencia nº 99/87, de 11 de junio. En esta resolución, el Alto Tribunal se
pronuncia por la observancia del principio de reserva de Ley para la regulación
de cuantas materias tengan conexión con la especial posición del personal
funcionario en relación con las administraciones, estableciendo un listado de
cuestiones de necesaria consideración como Estatuto de la función pública y
atribuyendo a ese conjunto un carácter abierto, de forma que todas las posibles
situaciones derivadas de la relación de trabajo de los empleados públicos con
sus administraciones que pudieran tener una especial configuración atribuida
por la condición de la empleadora, se incorporasen a esa norma general.
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Conforme establece el propio preámbulo, el EBEP Introduce o consolida
novedades de relieve en orden a la estructura de la negociación colectiva,
mediante la creación de una Mesa General de las Administraciones Públicas,
en la que estén representadas todas ellas, para negociar los proyectos de
legislación básica y otras cuestiones de interés general, legitimando la
negociación colectiva en ámbitos supramunicipales y permitiendo negociar en
una misma Mesa las condiciones de empleo comunes al personal
funcionario y al personal laboral. Define con mayor precisión que la
legislación hasta ahora vigente las materias que han de ser objeto de
negociación y las que quedan excluidas de la misma y clarifica los efectos
jurídicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando versan sobre materias
que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el órgano de gobierno
competente queda vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente, o
cuando pueden sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias o por otras
decisiones de los órganos de gobierno o administrativos, supuesto en que
tienen eficacia directa, en su caso tras su aprobación o ratificación. Asimismo
se precisa la solución legal aplicable para el caso de que no se alcance el
acuerdo en la negociación colectiva. En fin, se regula la vigencia de los Pactos
y Acuerdos, que sólo pueden ser válidamente incumplidos por la
Administración por causa excepcional y grave de interés público, derivada de
circunstancias imprevistas cuando se firmaron.
El EBEP articula la negociación colectiva con carácter general para el conjunto de
los empleados públicos, en resumen, de la siguiente forma:
“Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.
El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por
la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los
preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.
1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de
las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la
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masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio
presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un
incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el personal.
Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.
Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la
legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.
Artículo 31. Principios generales.
1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y
participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a
negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la
Administración Pública.
(…)
5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a
cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo,
sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus
empleados públicos o los representantes de éstos.
(…)
Artículo 33. Negociación colectiva.
1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que
estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad,
buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la
capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos
6.3.c; 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo
previsto en este Capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados
para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública
correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel
estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma,
así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 % o más de los representantes en
las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales
comprendidas en el ámbito específico de su constitución.
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2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de
negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica,
que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones
políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados
por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.
(…)
Artículo 34. Mesas de Negociación.
1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá
una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del
Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y
Melilla y Entidades Locales.
2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la
de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios
podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva
que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente.
Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos
alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos
alcanzados en un ámbito supramunicipal.
3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias
relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito.
4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas
podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de
trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de
sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.
5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los
funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa
General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.
6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común
acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación
sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde
que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas
legales o pactadas que lo impidan.
7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y
proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.
(…)
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Artículo 37. Materias objeto de negociación.
1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las
competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda
en cada caso, las materias siguientes:
a. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de
las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.
b. La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los
funcionarios.
c. Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera,
provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e
instrumentos de planificación de recursos humanos.
d. Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de
evaluación del desempeño.
e. Los planes de Previsión Social Complementaria.
f. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción
interna.
g. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y
pensiones de clases pasivas.
h. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i. Los criterios generales de acción social.
j. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
k. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.
l. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos,
movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la
planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que
afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos (…)”
Por todo ello, el proceso de negociación colectiva en el ámbito de la función
pública queda configurado en base a los siguientes parámetros:
a) Supone el reconocimiento previo de los interlocutores que van a negociar.
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b) El establecimiento del foro de discusión: las mesas de negociación
c) Conlleva la fijación de las materias que van a ser objeto de la negociación.
d) El establecimiento de unas reglas mínimas. Estas deben basarse en la buena
fe.
e) Definición de los instrumentos de concreción de lo acordado.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
Siete. Principales artículos aplicables al caso.
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se
regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo
su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del
trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al
principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los
preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer
condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales,
tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de
derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para
el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los
conceptos cuantificables.
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4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales,
convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o
remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su
adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de
derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos
reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Artículo 4. Derechos laborales
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance
que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio..
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Información, consulta y participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
(…)
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 41 Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
(…)
2. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse
por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y
respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c), d) –remuneración-
y e) del apartado anterior.
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Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical
Ocho. Con independencia de que la regulación del derecho a la libertad
sindical para los empleados públicos, exceptuados los de cuerpos militares y
las fuerzas de seguridad, presente determinadas peculiaridades en sectores
concretos de actividad o en aspectos especiales respecto del mundo
empresarial en general, lo cierto es que la norma de desarrollo de la libertad
sindical, constituida por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, incluye a los empleados públicos en el concepto más amplio de
trabajadores, de forma que presenta un mismo tipo de regulación para todos.
Su artículo primero establece el ámbito de aplicación en los siguientes
términos:
“1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la
promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que
sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones Públicas.
3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las fuerzas
armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces,
Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen
en activo.
5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de cuerpos y Fuerzas de
Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa especifica,
dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.
Por otro lado, su artículo 2.2.d incluye la negociación colectiva entre
los derechos de las organizaciones sindicales al ejercicio de la
libertad sindical, lo que se consagra en los siguientes términos:
“2.2. Las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen
derecho a:
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d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio
del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a
la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y
delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones
Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.”
La especialidad del derecho de sindicación de los empleados públicos, limitada,
como queda dicho, a colectivos o sectores de actividad específicos, tiene una
de sus concreciones en las formas de representación, articuladas a través de
foros estables de negociación cuya referencia normativa se encuentra en las
Leyes 9/1987 y 7/1990, denominadas de Órganos de Representación,
Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas:
“La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad
representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3,c) ;
7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en este capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes
los representantes de la Administración Pública correspondiente y las
organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad
Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los
representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de personal.”
El artículo 30 de la Ley 9/1987 señala que
“La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad
representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3,c) ;
7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en este capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes
los representantes de la Administración Pública correspondiente y las
organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad
Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los
representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de personal.”
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La Constitución Española de 1978
Nueve. El artículo 7 de la Norma Fundamental dispone que “Los sindicatos de
trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y
promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos”.
La propia Constitución Española, en el elenco de derechos fundamentales y
libertades públicas, susceptibles de la más alta protección, garantiza el derecho
a la libertad sindical con carácter general; así, el artículo 28 señala lo siguiente:
“1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o
exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a
los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades
de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el
derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho
de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales
internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a
un sindicato.”
El Título I de la Constitución de 1978, consagra en su artículo 37.1 la fuerza
vinculante de los Convenios colectivos, que forma parte del contenido esencial
del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 del mismo
cuerpo legal, puesto que el contenido constitucional del derecho fundamental
de libertad sindical integra la fuerza vinculante del convenio colectivo, de forma
que la regulación de las condiciones de trabajo no se produzca mediante
decisión unilateral del empleador, sino que se produzca con respeto a lo
pactado colectivamente.
Por otra parte, la organización territorial del Estado, establecida en el Título VIII
de la Constitución española de 1978, que reconoce a Comunidades
Autónomas, Provincias y Municipios autonomía para la gestión de sus
respectivos intereses, viene a incidir sobre la necesidad de contar con un
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sustrato básico y generalizado de regulación de aquellas materias propias de la
relación de trabajo de los empleados públicos con las Administraciones, que
tienen que ver con la finalidad de éstas, al margen del ámbito territorial en el
que desarrollan su actividad o al que dirigen la concreción de sus actuaciones.
Así se establece, por otro lado, en el artículo 149.1.18 de la Constitución
española de 1978, en la medida en que atribuye en exclusiva al Estado la
competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos, con independencia de las facultades de las entidades territoriales
para el desarrollo normativo o la regulación de aquellas zonas de la relación
funcionarial que no deben considerarse “básicas” en cuanto forma de
garantizar la igualdad de trato en todo el territorio del Estado; mientras que en
su apartado 7 se reserva la competencia absoluta sobre la legislación laboral,
sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Jurisprudencia
Diez. Entre otras muchas sentencias de nuestro Tribunal Constitucional cabe
citar la 92/92 de 11 de junio, en virtud de la cual resulta constitucionalmente
inadmisible la existencia de disposiciones administrativas que autoricen la
modificación o derogación de condiciones establecidas en convenios
colectivos. Conforme a esta doctrina del Tribunal Constitucional, ni el artículo
82.3 párrafo 2º y 3º del Estatuto de los Trabajadores sobre descuelgue o
inaplicación de cláusulas salariales del convenio colectivo, cuando peligre la
estabilidad económica de la empresa, puede ser justificativo de la decisión
unilateral del empleador, sino que ha de someterse en todo caso a un proceso
de negociación colectiva, de conformidad con el propio Convenio cuya
inaplicación se reclama.
La misma consideración jurídica resulta de aplicación, según la doctrina
contenida en esta sentencia, si se pretende modificar el contenido del convenio
basándose en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (por razones
económicas, técnicas u organizativas), donde claramente se dice que la
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modificación de lo pactado en Convenio colectivo no puede ser objeto ni de
decisión unilateral de la empresa, ni de decisión administrativa por parte de la
autoridad.
Idéntica conclusión cabe extraer de la sentencia del Tribunal Constitucional
107/2000, de 5 de mayo, donde nuevamente se establece la conexión entre el
derecho fundamental de libertad sindical, art. 28.1. y el derecho de negociación
colectiva o fuerza vinculante, art. 37.1.
La doctrina del Tribunal Supremo respecto de la interpretación de los
Convenios Colectivos establece que “dado su carácter mixto –norma de origen
convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender
tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas
como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos” (…)
“teniendo que combinarse los criterios e orden lógico, gramatical e histórico
junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes,
pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de
los contratos –naturaleza atribuible al convenio colectivo- es el sentido propio
de sus palabras, el sentido literal de sus cláusulas, que constituyen la principal
norma hermenéutica –palabras e intención de los contratantes-, de forma que
cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar
a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de
sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación
(…)” (STS de 26 de noviembre de 2008, Rec. 95/2006).
HECHOS QUE MOTIVAN LA QUEJA
Once. Con fecha 25 de septiembre de 2009, se suscribió el Acuerdo Gobierno-
Sindicatos para la función pública, publicado en el Boletín Oficial del Estado de
fecha 26 de octubre de 2009 por Resolución de la Secretaría de Estado de la
Función Pública de fecha 22 de octubre, en el que se acordó, entre otras
medidas, un incremento salarial del 0,3% para el año 2010 y una cláusula de
revisión salarial, aplicable en 2012, que tenía como objetivo mantener el poder
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
18
adquisitivo del personal al servicio de las Administraciones Públicas en el
periodo de vigencia del Acuerdo, del siguiente tenor literal:
5. Retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
45. Las medidas retributivas responden al principio del mantenimiento del poder
adquisitivo del personal al servicio de las Administraciones Públicas en el periodo
de vigencia del presente Acuerdo. A tal efecto, se tendrá en cuenta la evolución
presupuestaria del incremento del IPC, la previsión de crecimiento económico, la
capacidad de financiación de los Presupuestos Generales del Estado y la
valoración del aumento de la productividad del empleo público derivado de
acciones o programas específicos.
46. Para 2010 se establece el acuerdo de que la subida salarial sea del 0,3%
del conjunto de la masa salarial.
47. Para cumplir estos objetivos, Gobierno y Sindicatos han acordado la siguiente
Cláusula sobre Revisión Salarial: La Administración se compromete a adoptar las
medidas pertinentes para incorporar en los presupuestos de 2012, los créditos
necesarios para compensar la pérdida del poder adquisitivo de las empleadas y los
empleados públicos que pudiera producirse durante la vigencia del presente
acuerdo.
Con efecto de 1 de enero de 2012, y dentro del primer trimestre del mismo año, se
percibirá el importe correspondiente a la desviación que en su caso se hubiera
producido entre los incrementos establecidos en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado para los ejercicios presupuestarios de 2010 y 2011 y la
inflación efectiva en esos años. Tales créditos se incorporarán a la masa salarial
del año 2012.
Con efectos de 1 de enero de 2013, y dentro del primer trimestre del mismo año,
se incorporará el importe correspondiente a la desviación que en su caso se
hubiera producido entre los incrementos establecidos en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012 y la inflación efectiva de ese año.
Así mismo, estos créditos se incorporarán también a la masa salarial del año 2013.
48. Además de los incrementos señalados anteriormente, se garantiza el
cumplimiento de los acuerdos económicos alcanzados y cuya aplicación deba realizarse durante el período 2010-2012. Por ello, los anteriores
aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los Pactos o Acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias, entre
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
19
ellas las destinadas a incluir la totalidad del complemento específico en las pagas
extraordinarias.
Doce. La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2010, en el Capítulo I de su Título III, estableció las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia
de gastos de personal al servicio del sector público, dotando de efectividad el
Acuerdo precitado al contemplar el incremento salarial acordado. El apartado
Dos del artículo 22 establece que, con efectos de 1 de enero de 2010, las
retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar
un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009,
lo que, sensu contrario, permite la aplicación de una subida salarial del 0,3%,
todo ello en los siguientes términos:
“Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público
Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector
público:
a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias
estatales y las Universidades de su competencia.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas
dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de
conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España.
g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier
naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
20
de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir
déficit de explotación
h) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y
entes del sector público estatal, autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones del personal al
servicio del sector público, incluidas, en su caso, las que en concepto de pagas
extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley
42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en
los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de
23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, no podrán
experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la
comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la
antigüedad del mismo.
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras
retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones en el marco de sus competencias.
Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en el apartado
precedente las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el
apartado Uno del presente artículo podrán destinar hasta un 0,3 por ciento de la
masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o
contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de
jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo
establecido en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”
Trece. El 20 de mayo de 2010 se convoca a los sindicatos, por parte de la
Secretaria de Estado de la Función Pública, a una reunión de la Mesa de
Función pública, sin orden del día de negociación alguna y con el objetivo de
explicarles cómo se va a llevar a cabo el recorte del 5% en el salario de los
empleados públicos que, aseguran, se acordará en el Consejo de Ministros a
celebrar ese mismo día.
Lejos de establecerse una negociación “real”, en la reunión mantenida la
Administración no fue capaz siquiera de explicar el contenido de aquello que
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
21
iba a ser aprobado horas después, remitiendo a la representación sindical a
escuchar la radio de 18 a 18,30 horas, momento en que se retransmitiría la
rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros de esa misma tarde, para
conocer los detalles de las medidas restrictivas de los salarios de los
empleados públicos que anunciaron llevarían a cabo.
Se vulnera así lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio num. 151 de la OIT
sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, a cuyo tenor:
“La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de
las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las
condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o
mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la
conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los
interesados”.
Resulta evidente que en el presente supuesto no se produjo la necesaria
negociación entre las partes legitimadas para encontrar cauces adecuados al
conflicto, ni tan siquiera información. Negociación que debió realizarse conforme a la buena fe exigible a las partes negociadoras, planteando todas
las cuestiones en la Mesa de Negociación y no adoptando medidas de forma
unilateral.
Consideramos que sólo puede considerarse cumplida esta obligación legal de
negociar si se adopta una actitud positiva frente a las propuestas de la otra
parte y frente a la negociación en general, y si las partes se sientan con la firme
voluntad de iniciar y desarrollar adecuadamente las negociaciones. Pero existe
un elemento configurador previo: la necesaria llamada a la negociación, que no
puede sustituirse por lo que no fue sino una deslabazada información de lo que
el Gobierno pretendía llevar a cabo, sin tan siquiera plantear las materias de
obligada negociación en la Mesa.
Pero, reiteramos, en el presente supuesto no sólo existió una ausencia total de
negociación, sino que ni tan siquiera se produjo la más mínima información
sobre las medidas y el alcance de las mismas, adoptándose una política de
hechos consumados.
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
22
Catorce. El mismo día 20 de mayo de 2010, tal como avanzamos en el punto
anterior, horas después, tiene lugar un Consejo de Ministros en el que se
aprueba el contenido de un Real Decreto Ley, dentro de lo que denominan
“Plan de medidas extraordinarias para reducir el gasto público en quince mil
millones más en dos años”, cuyo exacto contenido no se da a conocer, pero sí
sus líneas generales, de las que el Gobierno da cuenta en la rueda de prensa
posterior y que, en lo que a esta Queja atañe, consistió en la siguiente
información:
“El Real Decreto Ley aprobado hoy permitirá cerrar el año 2011 con un déficit del 6
por 100 del PIB para el conjunto de las Administraciones Públicas frente al 7,5 por
100 previsto anteriormente
Las medidas aprobadas tratan de distribuir el esfuerzo de forma equitativa entre
toda la sociedad e implican al conjunto de las Administraciones Públicas
El plan reducirá el gasto público en 5.250 millones de euros adicionales este
mismo año y en otros 10.000 millones más en 2011
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley y tres Acuerdos por los
que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público. Se trata de un
conjunto de iniciativas en distintos ámbitos de la Administración, diseñado con el
objetivo principal de acelerar la senda de consolidación fiscal prevista en el
Programa de Estabilidad y Crecimiento y que permitirá cerrar el ejercicio de 2011
con un déficit público del 6 por 100 del PIB, frente al 7,5 por 100 previsto
inicialmente.
Este plan extraordinario de ajuste subraya la contribución española a la estabilidad
de la moneda única y a la respuesta coordinada que los países miembros de la
Unión Monetaria han decidido dar a las turbulencias que han afectado en las
últimas semanas a las economías del euro, y que han aconsejado acelerar los
planes de consolidación fiscal previstos en buena parte de los países del área.
Del mismo modo, se enmarca también dentro del compromiso firme del Gobierno
con la sostenibilidad de las finanzas públicas, que ya se concretó en los
Presupuestos del Estado de 2010, con un recorte del gasto corriente equivalente al
0,8 por 100 del PIB, y en el que se profundizó aún más con la Actualización del
Programa de Estabilidad y Crecimiento que se remitió a Bruselas el pasado mes de
enero y que dejó sentado el objetivo de reducir el déficit público español al 3 por
100 del PIB en 2013.
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
23
Ese mismo documento detallaba los instrumentos con los que se alcanzaría ese
objetivo: el Plan de Acción Inmediata 2010, que supuso una reducción de cinco mil
millones de euros, a través de acuerdos de no disponibilidad, en los gastos
presupuestados por el Estado para el presente ejercicio; los Acuerdos Marco con
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales para implicar a las entidades
territoriales en el senda de consolidación fiscal; y el Plan de Austeridad 2011-2013,
que plantea un recorte generalizado de las partidas del gasto público para alcanzar
un ahorro equivalente al 2,6 por 100 del PIB. También definía una senda de
reducción del déficit para cada una de las Administraciones Públicas, según la cual
el déficit del conjunto del sector público seguiría el siguiente camino: 11,2 por 100
en 2009; 9,8 por 100 en 2010; 7,5 por 100 en 2011; 5,3 por 100 en 2012; y 3 por
100 en 2013.
Las medidas aprobadas hoy modifican esta senda, concentrando casi dos terceras
partes del ajuste entre 2010 y 2011 y dejando para los dos últimos años del
programa apenas un tercio de la consolidación total, de modo que ahora quedaría
establecida en 9,3 por 100 en 2010; 6 por 100 en 2011; 4,4 por 100 en 2012; y 3
por 100 en 2013. Para conseguirlo, el Gobierno ha aprobado en este Real Decreto
Ley y en uno de los acuerdos una serie de medidas de ajuste en diferentes
ámbitos. Y, por otra parte, plantea a comunidades autónomas y corporaciones
locales nuevos acuerdos marco, para que las entidades territoriales también
cooperen en este nuevo objetivo, más ambicioso, de consolidación fiscal.
Medidas incluidas en el Real Decreto Ley
El contenido del Real Decreto Ley concreta las medidas de ajuste que se
adoptarán en las próximas semanas para conseguir esa reducción adicional de 1,6
puntos del PIB del déficit público en 2011. El ahorro previsto en el gasto público es
de 5.250 millones adicionales en 2010 y otros 10.000 millones en 2011.
Reducción de un 5 por 100 de los salarios públicos
El Real Decreto Ley establece una reducción media del 5 por 100 en términos anuales de los salarios de los empleados públicos, que se aplicará con criterios
de progresividad para minimizar sus efectos sobre los salarios más bajos. La
escala oscilará entre el 0,56 por 100 y el 7 por 100 en función del nivel de ingresos
del grupo profesional, afectará al personal de todas las Administraciones Públicas y
se aplicará tanto sobre las retribuciones básicas, como sobre las complementarias.
Los altos cargos verán reducidos sus salarios entre un 8 por 100 y un 15 por
100.Esta reducción se hará efectiva en las nóminas a partir del mes de junio, y los
salarios quedarán congelados para el año 2011.
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
24
El ahorro que supone esta medida para la Administración General del Estado se
cuantifica en 535 millones de euros en 2010 y en 1.035 millones en 2011. Para las
Administraciones Territoriales supondrá un ahorro de 1.765 millones este año y
3.465 millones, el próximo.
(…)
Por el lado del gasto son tres los factores esenciales que contribuirán a este ajuste:
la retirada de las medidas transitorias, el menor gasto por prestaciones por
desempleo, como consecuencia de un escenario de progresiva recuperación
económica, y, por último, las medidas de ajuste que el Gobierno va a aplicar en
los próximos tres ejercicios. Son las siguientes:
Congelación de las retribuciones del personal al servicio del sector público
estatal durante 2011, tras la rebaja del 5 por 100 prevista para 2010.
De este modo, se eliminó totalmente el resultado alcanzado por la negociación
colectiva en el ámbito de la función pública, restando validez a los
compromisos adquiridos, vinculantes entre las partes que los alcanzaron.
Se escapa al entendimiento más rudimentario cómo es posible que se
produjeran unas diferencias de criterio, por parte del Gobierno, tan abismales
en tan escaso período de tiempo, entrando en flagrante contradicción las
manifestaciones vertidas hace escasos meses por parte de los miembros del
Gobierno, tanto en rueda de prensa tras los Consejos de Ministros, como en
medios de comunicación y en sede parlamentaria, con las que pudimos
escuchar tras el Consejo de Ministros en que se aprobó el Real Decreto-Ley, el
pasado 20 de mayo, escenificando a la vez la mayor burla y desprecio
conocidos hacia el conjunto de los empleados públicos, en las personas de sus
representantes sindicales, a quienes no sólo nada informaron sobre el
contenido del Real Decreto Ley que esa misma tarde iban a aprobar, sino que
les remitieron para obtener algún dato orientativo a que siguieran atentamente
los informativos radiofónicos para escuchar la rueda de prensa posterior al
Consejo de Ministros.
Entendemos que la única pretensión seguida por el Gobierno al convocar a los
representantes sindicales a la Mesa General de Función Pública, era poder
incluir en el Real Decreto-Ley, a modo de salvaguarda de “cumplimiento formal”
de una obligación que, materialmente, a todas luces obvió, lo que con
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
25
posterioridad, sin empacho alguno, incluyó en el texto del RDL 8/2010 que
mencionamos a continuación:
“Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36. 2 párrafo
segundo y el 38.10 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se ha
reunido la Mesa General de negociación de las Administraciones Públicas el
día 20 de mayo del presente año con el fin de informar a las Organizaciones
Sindicales tanto de la suspensión del Acuerdo de 25 de septiembre en los
términos manifestados, como de las medidas y criterios que recoge el presente
Real Decreto-Ley en este ámbito”.
Quince. El lunes 24 de mayo de 2010 se publica en el Boletín Oficial del
Estado el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan
medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, convalidado por el
Congreso de los Diputados con fecha 27 de mayo de 2010, cuyo artículo 1
modifica la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2010, que en su nueva redacción (y como es de ver, ya avanzado
el ejercicio presupuestario) establece para el personal al servicio del sector
público una reducción del 5% de la masa salarial, que incluye el conjunto de
retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de acción social.
Ya en su Preámbulo afirma que:
Es necesario hacer referencia al Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función
pública en el marco del diálogo social 2010-2012, firmado el 25 de septiembre de
2009, en el que se adopta entre otras medidas, un incremento salarial del 0,3%
para el año 2010 y una cláusula de revisión salarial que tenía como objetivo de
intentar responder al principio del mantenimiento del poder adquisitivo del personal
al servicio de las Administraciones Públicas en el periodo de vigencia del Acuerdo,
teniendo en cuenta la evolución presupuestaria del IPC, la previsión de crecimiento
económico, la capacidad de financiación de los Presupuestos Generales del
Estado y la valoración del aumento de la productividad del empleo público derivada
de acciones o programas específicos.
Las medidas de contenido económico del citado Acuerdo se ven directamente afectadas por el contexto de crisis económica antes enunciado,
en el que no se hace posible mantener las medidas retributivas acordadas,
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
26
debiendo arbitrarse las acciones que permitan con carácter urgente la reducción
del déficit público.
Por todo ello, el Consejo de Ministros ha acordado a través del presente Real
Decreto-Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, suspender
parcialmente la aplicación de las cláusulas del acuerdo con contenido retributivo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36.2 párrafo segundo y el
38.10 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se ha reunido la Mesa
General de negociación de las Administraciones Públicas el día 20 de mayo del presente año con el fin de informar a las Organizaciones Sindicales tanto
de la suspensión del Acuerdo de 25 de septiembre en los términos manifestados, como de las medidas y criterios que recoge el presente Real
Decreto-ley en este ámbito.
La Disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 8/2010, en que
pretende ampararse la agresión retributiva sufrida por los empleados públicos,
con absoluta ignorancia de los derechos salariales contenidos en los Acuerdos
y Convenios colectivos en vigor, viene a suspender el Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública, de fecha 25 de septiembre de 2009, en el que se adoptó, entre otras medidas, un incremento salarial del 0,3% para el año 2010 y una cláusula de revisión salarial, aplicable en 2012, que
tenía como objetivo mantener el poder adquisitivo del personal al servicio de
las Administraciones Públicas en el periodo de vigencia del Acuerdo,
conteniendo el siguiente tenor literal:
“Disposición adicional segunda. Suspensión del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012.
Se acuerda con efectos de uno de junio de 2010 la suspensión parcial del Acuerdo
Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-
2012, firmado el 25 de septiembre de 2009 en los términos necesarios para la
correcta aplicación del presente Real Decreto Ley y, en concreto, las medidas
de contenido económico.”
Sin embargo, la modificación unilateral de las condiciones salariales no se ciñe,
como puede verse, a la suspensión del citado Acuerdo Gobierno-Sindicatos, lo
que habría conducido a una congelación salarial respecto del año anterior, al
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
27
dejar de aplicarse la subida salarial para el año 2010 consistente en un máximo
del 0,3%, sino que implica una reducción salarial, tanto para el personal
funcionario como para el laboral, que supone una media del 5%, en los
siguientes términos:
Son disposiciones comunes a todo el personal afectado:
Los efectos de la reducción serán de 1 de junio de 2010.
No se aplicará la reducción a la paga extraordinaria de junio de
2010.
Respecto del personal funcionario y sometido a régimen
administrativo y estatutario:
Reducción en sueldo y trienios, que va desde un 4,5% en el
Grupo A1 a un 0,25% en el C2.
Reducción del complemento de destino en un 5% en todos sus
niveles, del 1 al 30.
Reducción del complemento específico en un 5%.
La reducción en los complementos de asignación por los
Departamentos (p. ej.: productividad) se deja en manos de éstos,
de tal modo que la afectación individual que de ello pueda
seguirse se realizará de forma unilateral.
Respecto del personal laboral
Reducción del 5% de la masa salarial, que incluye el conjunto de
retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de
acción social.
Reducción de un 5% de todos los conceptos retributivos
integrados en nómina.
Ese mismo 5% se aplica al personal de alta dirección, al no
acogido a convenio colectivo que no tenga consideración de alto
cargo y al resto de personal directivo, sin que en este caso se
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
28
acuda al concepto de equidad y proporcionalidad que se predica
respecto del personal funcionario.
Tales reducciones salariales, impuestas unilateralmente por el Gobierno
mediante un Real Decreto-ley, se aplicaron a todos los empleados públicos a
partir de la nómina de junio de 2010.
Dieciséis. Previos los trámites legales correspondientes, el sindicato promotor
de la presente Queja convocó huelga de 24 horas a celebrar el 8 de junio de
2010, que afectaba a todos los empleados públicos de todas las
Administraciones, Instituciones, Organismos Autónomos, Entidades
Empresariales Públicas y aquellos otros Organismos, Entidades, Sociedades y
Empresas, con independencia de la personalidad jurídica que adopten,
incluidos en el ámbito de aplicación del Título III del articulado de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2010 o a los que les fueren de
aplicación los principios generales establecidos en el Estatuto Básico del
Empleado Público.
El objetivo perseguido por la convocatoria de huelga era lograr el cumplimiento
de los Acuerdos entre las organizaciones sindicales y el Gobierno, y más
concretamente el cumplimiento estricto del Acuerdo Gobierno Sindicatos 2010-
2012 para la Función Pública firmado el 25 de septiembre de 2009, así como el
cumplimiento de todos aquellos acuerdos y convenios alcanzados en diferentes
Administraciones, entidades y empresas que las medidas del Gobierno
abrogaron sin más.
Diecisiete. Los empleados públicos que prestan servicios para las distintas
Administraciones, empresas y entes públicos que, conforme a lo establecido en
el artículo 22.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforman
el sector público, a saber:
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
29
a) La Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su
competencia.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los
Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su
competencia.
c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes,
de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social.
e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España.
g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones
de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o
con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que
pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de
explotación.
h) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos
públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.
contaban con Convenios colectivos o Acuerdos en vigor cuando se producen
los hechos que motivan la presente Queja, cuyos preceptos relativos a
retribuciones en modo alguno contemplan la posibilidad de reducciones y
mucho menos si tales prácticas se imponen de forma unilateral por parte de la
Administración.
Dieciocho. Tal y como estableció el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo,
publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 2010, las
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
30
retribuciones del personal al servicio del sector público experimentaron, a partir
de la nómina del mes de junio, previas las actuaciones de cada una de las
Administraciones, organismos y empresas públicas tendentes a su aplicación,
una reducción salarial en los términos expresados en el apartado Quince del
presente escrito.
Hemos de destacar que las Leyes y normas con rango de Ley, como es el caso
de un Real Decreto Ley, no sólo han de ser acatadas y cumplidas en sus
propios términos, sino que resulta inaccesible a la ciudadanía poder acudir a la
jurisdicción competente a fin de invocar la nulidad de precepto alguno por
afectar a derechos fundamentales y/o resultar contrarios a la Constitución
Española de 1978, a normas de Derecho comunitario o a Tratados
Internacionales suscritos por el Estado español.
Los artículos 162 y 163 de la Constitución Española disponen lo siguiente:
Artículo 162.
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores,
los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su
caso, las Asambleas de las mismas.
(…)
Artículo 163. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una
norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo,
pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal
Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la
ley, que en ningún caso serán suspensivos.
En consecuencia, acudimos en primer lugar al Defensor del Pueblo a fin de que
éste planteara la cuestión de inconstitucionalidad respecto del RDL 8/2010 que
produjo la minoración salarial a los empleados públicos, obteniendo respuesta
negativa de la institución que, a la sazón, y a falta de designación de tal alto
comisionado de las Cortes Generales (figura regulada en el artículo 54 de
nuestra Constitución), se encontraba desempeñada “en funciones”.
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
31
En consecuencia, los servicios jurídicos de esta organización sindical
interpusieron multitud de demandas de conflicto colectivo y, en el caso de
personal funcionario y estatutario, de recursos ante la jurisdicción contencioso-
administrativa a fin de combatir la reducción salarial impuesta y preservar el
derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical, solicitando de los
distintos órganos jurisdiccionales el planteamiento de cuestión de
inconstitucionalidad, única vía, aunque indirecta, de obtener respuesta a
nuestras pretensiones, habida cuenta que la aplicación de las reducciones
salariales traen causa de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de
mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del
déficit público, por ser sus disposiciones de carácter básico y de necesaria
aplicación en los ámbitos afectados y tratarse de una norma determinante para
el resultado del litigio.
Las primeras demandas interpuestas, sustanciadas ante la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional, se saldaron con sendos Autos en los que se instaba la
cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 22.4 y 25 de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el
artículo 1 del RDL, así como la Disposición Adicional Novena de éste,
entendiendo que se producía la vulneración de dos derechos:
El de la negociación colectiva (art. 37.1 CE) en conexión con la libertad
sindical (arts. 7 y 28.1 CE), al dejar sin efecto lo pactado en el convenio
colectivo y vaciar de contenido su fuerza vinculante.
El de igualdad del art. 14 CE, al establecer un trato diferenciado carente
de toda justificación.
El Tribunal Constitucional se pronunció mediante Auto de 7 de junio, publicado
en el BOE con fecha 4 de julio, inadmitiendo a trámite la cuestión de
inconstitucionalidad elevada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
en el conflicto seguido ante la misma por la FNMT; es decir, privando de toda
tutela judicial efectiva al no entrar a valorar siquiera el fondo del asunto
planteado, concluyendo, sin examen alguno, que no se produce la afectación
de los derechos alegados y que, en consecuencia, no se ha vulnerado el
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
32
requisito material negativo impuesto por el artículo 86.1 CE, al no verse
afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
título I CE y ello por cuanto el RDL “ni regula el régimen general del derecho a
la negociación colectiva ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura
como uno de sus elementos esenciales”.
Este Auto establece consideraciones jurídicas extraordinariamente perjudiciales
para la representación sindical y la negociación colectiva, haciéndose eco de
las alegaciones del Fiscal General del Estado –a quien nombra el Gobierno-.
Sorprende que, apriorísticamente, tanto el Fiscal General del Estado como el
Auto equiparan en la práctica el Decreto Ley con la Ley Ordinaria.
El Decreto Ley es un instrumento normativo distinto de la Ley y, en el caso que
nos ocupa, modifica totalmente los convenios colectivos, reduciendo los
salarios previstos en los mismos, negociados y publicados conforme a la
legalidad, produciéndose una intromisión o injerencia en su contenido a través
de un Decreto Ley promulgado por el Ejecutivo, legislador excepcional, sin tan
siquiera sometimiento a trámite parlamentario.
La situación planteada presenta un carácter novedoso, no existe precedente
alguno en la historia de la democracia española, y sin embargo el Auto se limita
a despachar sumariamente una cuestión de gran relevancia constitucional y
que afecta al ejercicio de la actividad sindical y a la fuerza vinculante de los
convenios (art. 28.1 y 37 de la Constitución), resultando más que evidente que
hubiera resultado necesario y plenamente justificado y siquiera un análisis más
detenido y sosegado por parte del Tribunal, como se ha hecho en otras
ocasiones con asuntos también de relevancia constitucional.
La incidencia de esta intromisión en la fuerza vinculante del convenio y en el
ejercicio de la actividad sindical es evidente, puesto que cinco meses después
de promulgarse la Ley de Presupuestos y de pactarse el convenio y publicarse
en el B.O.E. su contenido es radicalmente modificado y empeorado, reduciendo
los salarios en un 5% y violándose radicalmente lo previsto en el Convenio
colectivo, al que se convierte en papel mojado.
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
33
Todo ello sin olvidar que la conexión entre la libertad sindical o acción sindical y
la negociación colectiva no sólo nace de nuestra Constitución, sino también de
Convenios Internacionales ratificados por España, que son normas supra
legales, por encima incluso de las leyes laborales ordinarias y, por lo tanto, muy
por encima de un Decreto Ley, según dispone el art. 96 de la Constitución (1.
Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus
disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales
del Derecho internacional) y estos convenios internacionales,
fundamentalmente de la OIT, a la que nos dirigimos, no sólo son los clásicos 97
y 98, sino también los Convenios 151 y 154, también ratificados por España.
Con posterioridad al Auto del Tribunal Constitucional mencionado, se han
elevado otras cuestiones de inconstitucionalidad por parte de juzgados de lo
contencioso-administrativo (entre otros, JCA nº 2 de Badajoz y JCA nº 3 de Las
Palmas de Gran Canaria), si bien atienden al resto de fundamentos jurídicos
alegados por esta Federación, distintos de las dos vulneraciones acogidas por
la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y cuyo mero estudio fue
rechazado de plano por el Tribunal Constitucional mediante el comentado Auto
de inadmisión, por lo que se trata de argumentaciones que no entran en el
contenido de la presente Queja.
CONSIDERACIONES SOBRE LA MINORACIÓN SALARIAL QUE SE DENUNCIA
Diecinueve. La reducción salarial operada constituye una modificación
sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo; modificación
sustancial de origen normativo, ya que modifica el contenido del Convenio
colectivo estatutario, respecto de la cual el artículo 41.2 ET dispone que
únicamente será posible mediante un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, no bastando en estos casos ni
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
34
siquiera proceder a un período de consultas, sino que resulta preceptivo alcanzar un acuerdo.
Veinte. El artículo 38.10 del EBEP, que se pretende que sirva de precepto legal
habilitador de la suspensión citada, establece lo siguiente: Se garantiza el
cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente
y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial
de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las
Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de
Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria
para salvaguardar el interés público.
Si bien el personal laboral está sujeto a los incrementos salariales que cada
año dispone la correspondiente Ley de Presupuestos, el apartado 8 del mismo
artículo 38 del EBEP establece que: Los Pactos y Acuerdos que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y
condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y
laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para
los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral de tal modo que, una vez que quedó aprobada la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, el Convenio Colectivo obliga a la Administración y al personal laboral sujeto al mismo, durante todo el tiempo de su vigencia, conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET, deviniendo inaplicable lo dispuesto en el artículo 38.10 del EBEP en los términos suspensivos que se hace, pues nos encontramos ante la fuerza vinculante de un Convenio Colectivo negociado conforme al Título III ET, razón por la que no cabe aplicar,
conforme reiterada y sistemáticamente tiene dicha la jurisprudencia laboral, la
cláusula rebus sic stantibus, al perfeccionarse la negociación colectiva tras la
aprobación de la Ley 26/2009, de PGE para 2010.
Sin embargo, no es cuestión baladí hacer constar que no nos enfrentamos a una situación que atienda a una suspensión o supresión de los efectos
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
35
del incremento salarial recogido en los distintos Convenios colectivos y Acuerdos que, por otro lado, atienden necesariamente a los límites impuestos
a los incrementos retributivos por la Ley de Presupuestos.
A nivel salarial esta circunstancia podría conducir, a lo sumo, a la inaplicación del incremento salarial contemplado para el año 2010; sin
embargo, lo que se aplica de forma unilateral por la Administración es una
reducción salarial, retrotrayendo las retribuciones en su cuantía a las
percibidas años atrás, imponiendo así la confiscación de una parte del salario
debido a cada trabajador, de forma tan irregular que a la par se ven
desposeídos de la mínima seguridad jurídica exigible respecto de la
percepción de la cuantía debida como retribución del trabajo.
Conforme a lo establecido en el art. 38.10 del EBEP, la aplicación ha de ceñirse a “lo estrictamente necesario para salvaguardar el interés público”, lo que implica que ha de darse cumplida razón no sólo de la necesidad de la medida, sino de su cuantificación, pues de no hacerse así,
la medida no podrá ser valorada por los órganos jurisdiccionales, afectando
directamente a la tutela judicial efectiva, pues, en palabras del Tribunal
Constitucional, cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos
por la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una especial
causalización y el hecho o conjunto de hechos que lo justifican debe explicarse
con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su
derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó.
Como hemos visto, la suspensión o modificación de lo pactado ha de realizarse
“en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público”, cuestión que elude el RDL, aplicando una minoración salarial en la
forma y cuantía que tiene por conveniente, sin que exista la más mínima justificación de la necesidad de esta concreta medida, aplicada de la forma concreta en que se hace, de tal modo que se hace imposible conocer siquiera la sujeción a grado alguno de idoneidad y necesidad respecto del interés público al que dice servir.
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
36
No existe motivación y, por tanto, se elude todo control de la norma que
permita analizar tanto si es posible realizar una reducción de retribuciones en la
forma en que se hace, como si es o no procedente la exacta medida en que
estipula y por qué lo que garantiza el interés público es tal aplicación y no otra.
La negociación de las condiciones laborales, incluidas las retributivas, constituye una obligación e integra un contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, pues la materia retributiva forma parte de las condiciones básicas de la prestación de servicios.
Resultan excepcionalmente gravosas.
Son inferiores a las que regían con anterioridad a la aplicación del incremento salarial del 0,3% para el año 2010, afectando a las
retribuciones que los empleados públicos venían percibiendo con
anterioridad a 1 de enero de 2010, en cumplimiento de las tablas
salariales contenidas en los Convenios Colectivos y Acuerdos en vigor.
No se sustancia en acuerdo alguno con la representación de los
trabajadores.
Se ha adoptado desde la perspectiva de la unilateralidad empresarial, como un hecho consumado respecto del que la
intervención sindical se limita a mero espectador de la información de la
decisión de la Administración.
Esta restricción de derechos habría exigido que la ponderación de los intereses
se apoyase en el principio de proporcionalidad, de tal modo:
1. Que la intervención sea adecuada para alcanzar el fin que se propone.
2. Que la intervención sea necesaria, de modo que no quepa otra
alternativa menos gravosa.
3. Que sea proporcionada en sentido estricto, entendiéndose como tal que
no suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se
produce la restricción del derecho.
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
37
Por otro lado, el quebranto económico producido a los empleados públicos
afectados por la reducción salarial, debido a la aplicación unilateral de la
Administración, que actúa como empleador, sin valoración alguna de impacto ni
necesidad, no puede entenderse incluida en el ius variandi del empleador, cuya
facultad de organizar y dirigir el trabajo de sus empleados encuentra límites
que no les es lícito traspasar; a saber:
1. Razonabilidad, de modo que la medida no resulte arbitraria.
2. Funcionalidad, obedeciendo a un motivo atendible.
3. Garantía de indemnidad del empleado, de forma que no ha de
provocarle menoscabo patrimonial o moral y, caso de ocasionarse un
perjuicio material, ha de ser debida y adecuadamente compensado.
No entiende esta parte que quepa alegar razón alguna de utilidad pública a la
desproporcionada medida impuesta, pues ¿cuál habría de ser el límite de la
capacidad legislativa respecto no ya de las restricciones a los aumentos
retributivos de los empleados públicos, sino de su disminución? Si puede
abrogar los Acuerdos y Convenios colectivos cualquier disposición con rango
de Ley, con la consiguiente anulación de los derechos de libertad sindical y
negociación colectiva que tales prácticas suponen, ¿qué ha de impedir que los
salarios de los empleados públicos se vean reducidos al salario mínimo o
incluso que, dado el carácter de privilegio que supone estar al servicio de las
Administraciones Públicas y de los ciudadanos, la prestación de servicios sea
de carácter no retribuido?
Los poderes y prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas y de
los propios Poderes Ejecutivo y Legislativo han de encontrar también sus
límites, que estas medidas del Gobierno claramente exceden, conculcando los
instrumentos ratificados por el Estado español.
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
38
REFERENCIAS NORMATIVAS E INFORMES DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT
Veintiuno. La OIT ha venido realizando una ingente labor normativa a lo largo
de toda su historia, con el fin de promover la justicia social y una de sus
misiones principales es impulsar la negociación colectiva en todo el mundo,
cometido este que ya quedó fijado en la Declaración de Filadelfia de 1944,
formando parte de la Constitución de la OIT.
Las pautas en que debe enmarcarse la negociación colectiva para ser viable y
eficaz parten del principio de independencia y autonomía de las partes y del
carácter libre y voluntario de las negociaciones abogando por la menor
injerencia posible de las autoridades públicas en los acuerdos bipartitos y
otorgando primacía a los empleadores y sus organizaciones y a las
organizaciones sindicales en tanto que sujetos de negociación.
Veintidós. La negociación colectiva se concibe en los instrumentos de la OIT
como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo
colectivo. El contrato o convenio colectivo se define así en la Recomendación
núm. 91: (…) todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de
empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o
varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias
organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales
organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente
elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional
(OIT, 1985, pág. 856).
Veintitrés. Cuando se elaboró el Convenio núm. 154, se señaló que la
negociación colectiva solamente funcionará eficazmente si es dirigida con
absoluta buena fe por las dos partes; pero, como la buena fe no se impone por
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
39
ley, “podría únicamente obtenerse de los esfuerzos voluntarios y continuados
de las dos partes” (OIT, 1981, pág. 22/11).
El Comité de Libertad Sindical, además de destacar la importancia que
concede a la obligación de negociar de buena fe, ha dejado claro que este
principio implica realizar esfuerzos para llegar a un acuerdo, desarrollar
negociaciones verdaderas y constructivas, evitar retrasos injustificados, cumplir
los acuerdos pactados y aplicarlos de buena fe; a ello se puede añadir el
reconocimiento de las organizaciones sindicales representativas (OIT, 1996a,
párrafos 814-818, y OIT, 1997c, caso núm. 1919 (España), párrafo 325). El
principio del respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos
colectivos figura expresamente en la Recomendación núm. 91, donde se
señala que “todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a
las personas en cuyo nombre se celebre el contrato” (OIT, 1985, pág. 856,
párrafo 3).
Veinticuatro. En los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no
figuran disposiciones sobre posibles conflictos entre los intereses particulares
de las partes y el interés general de la población, y esa omisión no ha sido por
inadvertencia, sino deliberada. En la práctica, en situaciones de crisis
económicas de extraordinaria gravedad (piénsese por ejemplo en situaciones
de guerra o en los períodos posteriores de reconstrucción económica) o para
hacer frente a la lucha contra la inflación, lograr el equilibrio de la balanza de
pagos o luchar contra el desempleo o conseguir otros objetivos económicos,
los gobiernos vienen recurriendo a políticas de ingresos o de salarios
tendientes a lograr una correlación entre las tasas generales de salarios y
remuneraciones y las tasas generales de productividad, evitando la repercusión
de los aumentos salariales sobre los precios, las cuales se han traducido en
medidas de congelación salarial o de limitación de los aumentos salariales
dentro de determinados márgenes, tratando de justificar tales medidas
invocando el importante porcentaje de los gastos del Estado que representan
las remuneraciones del personal de la Administración pública y del sector
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
40
público en general y el enorme volumen de los salarios del sector privado en
relación con los ingresos totales del país.
Han de traerse a colación los trabajos preparatorios del Convenio núm. 154,
durante los cuales un miembro gubernamental presentó una enmienda
tendiente a la armonización de los intereses particulares de las partes con el
interés general. La discusión que tuvo lugar y el resultado de la misma se
reproducen a continuación:
El miembro gubernamental que presentó la enmienda señaló que
este punto había sido discutido por la Comisión el año pasado y que
existía acuerdo generalizado en cuanto a la necesidad de llevar a
cabo una reconciliación entre el interés general y los intereses
particulares de las partes, ya que, por ejemplo, bien podían darse
casos en que los resultados de la negociación colectiva pudieran
entrar en conflicto con los objetivos económicos nacionales. A pesar
de que el concepto de interés general suscitaba problemas de
definición, era esencial reconocerlo. Además, consideró que la
conciliación requerida se podía conseguir sin perjudicar la
negociación colectiva y los intereses básicos de las partes, por
cuanto, tanto en éste como en otros instrumentos, existían garantías
adecuadas sobre su autonomía y el principio de libertad sindical;
además, el texto mismo preveía consultas previas.
La enmienda fue apoyada por varios miembros gubernamentales,
que la consideraron compatible con los planes de desarrollo de
muchos países en desarrollo. Sin embargo, se opusieron a ella varios
miembros gubernamentales aduciendo que si los ministerios de
trabajo tuviesen que determinar qué comprende el interés general, se
convertirían en tribunales supremos. Ambas partes deberían tener la
mayor libertad posible para concluir contratos colectivos directamente
entre ellas.
Los miembros trabajadores expresaron una fuerte oposición a la
enmienda ya que, en su opinión, el concepto de interés general, era
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
41
demasiado nebuloso para introducirlo en un instrumento internacional
y, de hecho, no era susceptible de una definición precisa en las
sociedades democráticas. Además, vieron serios peligros en el texto
de la enmienda, ya que las autoridades públicas no sólo debían tener
en cuenta el interés general sino que también habían de conciliarlo
con los intereses particulares de las partes. Consideraron que una
disposición de tal naturaleza no aportaba nada al fomento de la
negociación colectiva, objetivo básico del instrumento.
Por razones similares, los miembros empleadores también se
opusieron a la enmienda. La enmienda fue retirada (véase 1981,
Actas Comisión de Negociación Colectiva, pág. 22/8).
Veinticinco. Respecto de la intervención de las autoridades en el cumplimiento de convenios colectivos en vigor
Cuando los resultados de las negociaciones colectivas quedan recortados o
anulados por vía legislativa o por decisión de las autoridades administrativas se
desestabilizan las relaciones laborales y queda mermada la confianza de los
trabajadores en sus organizaciones sindicales, sobre todo cuando ese tipo de
intervenciones, que en gran medida implican restricciones salariales, se
producen de manera sucesiva. Estas intervenciones violan el principio de
negociación libre y voluntaria de los convenios y revisten diferentes
modalidades que han sido enérgicamente rechazadas por el Comité de
Libertad Sindical.
Veintiséis. Según indica la Comisión de Expertos, un número creciente de
gobiernos, convencidos de que la situación económica de sus países exigía la
aplicación de políticas de estabilización, han adoptado, especialmente en los
últimos años, medidas destinadas a restringir o impedir la libre determinación
de los salarios mediante la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión
ha formulado un principio básico que se reproduce a continuación:
Si, en aras de una política de estabilización económica o de ajuste
estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
42
nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse
libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse
como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar
un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a
proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores
interesados, y especialmente de aquellos que puedan resultar más
afectados.
El Comité de Libertad Sindical se ha expresado en términos muy parecidos:
Si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que
las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación
colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción,
limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir
acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de
los trabajadores.
En un caso en el que, en el marco de una política de estabilización, se
suspendieron disposiciones de convenios colectivos en materia de
remuneraciones (sector público y privado), el Comité subrayó que los
convenios colectivos en vigor deben aplicarse íntegramente (salvo acuerdo de
las partes) y en lo que respecta a negociaciones futuras sólo son admisibles las
injerencias del gobierno con arreglo al principio formulado en el párrafo
anterior.
El Comité de Libertad Sindical ha señalado que en todo caso, cualquier
limitación a la negociación colectiva por parte de las autoridades debería estar
precedida de consultas con las organizaciones de trabajadores y de
empleadores, intentando buscar el acuerdo de ambas y que la repetida
utilización de restricciones legislativas a la negociación colectiva sólo puede
tener a largo plazo una influencia perjudicial y desestabilizadora de las
relaciones profesionales, dado que priva a los trabajadores de un derecho
fundamental y de un medio para la defensa y promoción de sus intereses
económicos y sociales.
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
43
En cuanto a la duración de las restricciones a la negociación colectiva, el
Comité ha considerado que un período de tres años de limitación del derecho
de negociación colectiva en materia de remuneraciones en el marco de una
política de estabilización económica constituye una restricción considerable, y
la legislación que la impone debería dejar de tener efectos como máximo en las
fechas estipuladas en la ley, o incluso antes si mejora la situación fiscal y
económica.
CITAS DE LA RECOPILACIÓN DE DECISIONES Y PRINCIPIOS DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OIT, QUINTA EDICIÓN (REVISADA) 2006
1007. En un caso en el que, en el marco de una política de estabilización se
suspendieron disposiciones de convenios colectivos en materia de
remuneraciones (sector público y privado), el Comité subrayó que los
convenios colectivos en vigor deben aplicarse íntegramente (salvo acuerdo de
las partes) y en lo que respecta a negociaciones futuras sólo son admisibles las
injerencias del gobierno con arreglo al siguiente principio: «si en virtud de una
política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no
pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería
aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de
un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger
el nivel de vida de los trabajadores».
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 883 y 318.º informe, caso núm. 1976,
párrafo 613.)
1008. La suspensión o la derogación –por vía de decreto, sin el acuerdo de las
partes– de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas, viola
el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo
4 del Convenio núm. 98. Si un gobierno desea que las cláusulas de una
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
44
convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe
tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales
consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios colectivos
vigentes.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 876; 307.º informe, caso núm. 1899,
párrafo 84 y 323.er informe, caso núm. 2089, párrafo 491.)
1009. Si bien el Comité estima que la aplicación de medidas de restricciones
salariales debe ser oportuna para que tengan la máxima repercusión posible
sobre la situación económica, considera que la interrupción de contratos ya
negociados no está en conformidad con los principios de la libre negociación
colectiva ya que tales contratos deben ser respetados.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 877; 299.º informe, caso núm. 1802,
párrafo 279 y caso núm. 1807, párrafo 356.)
1010. El desarrollo de las relaciones laborales se vería favorecido si las
autoridades públicas al hacer frente a los problemas relativos a la pérdida del
poder adquisitivo de los trabajadores, adoptaran soluciones que no entrañasen
modificaciones de lo convenido sin la anuencia de ambas partes.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 880 y 332.º informe, caso núm. 2187,
párrafo 720.)
1011. Las autoridades públicas deberían promover la libre negociación
colectiva y no impedir la aplicación de acuerdos colectivos concertados
libremente, y ello tanto más cuando esas mismas autoridades actúan como
empleadores o se han comprometido a garantizar la aplicación de los acuerdos
al refrendarlos.
(Véase 299.º informe, caso núm. 1807, párrafo 356.)
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
45
1012. Subordinar la entrada en vigor de los convenios colectivos suscritos por
las partes a su homologación por las autoridades es contrario a los principios
de la negociación colectiva y del Convenio núm. 98.
(Véase 320.º informe, caso núm. 2030, párrafo 596.)
1013. Las disposiciones legales que someten las convenciones colectivas a la
aprobación del Ministerio del Trabajo por razones de política económica, de
manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no pueden fi
jar libremente los salarios no son conformes al artículo 4 del Convenio núm. 98
sobre el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva
voluntaria.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 869.)
1014. Los requisitos de la aprobación del Consejo de Ministros para los
convenios negociados y de la conformidad con la política y directivas
adoptadas unilateralmente para el sector público no son plenamente conformes
con los principios de la libertad sindical, quedando bien entendido que ello se
aplica a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio núm. 98.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 870.)
1015. La necesidad de una aprobación previa del gobierno para dar validez a
un convenio colectivo podría implicar una medida contraria al fomento de los
procedimientos de negociación colectiva entre empleadores y trabajadores
para establecer las condiciones de empleo. Aun cuando la negativa de
aprobación administrativa pueda ser objeto de un recurso judicial, el sistema
mismo de la aprobación administrativa previa es contrario a todo el sistema de
negociaciones voluntarias.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 871 y 310.º informe, caso núm. 1930,
párrafo 346.)
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
46
1017. El requisito de homologación ministerial para que un convenio colectivo
pueda entrar en vigor no está en plena conformidad con los principios de
negociación voluntaria establecidos en el Convenio núm. 98. En el caso en que
los términos de ciertos convenios colectivos pareciesen contrarios a
consideraciones de interés general se podría prever un procedimiento a los
efectos de señalar tales consideraciones a la atención de las partes, a fi n de
que procedan a un nuevo examen, quedando entendido que conservarán su
libertad en cuanto a la decisión final. El establecimiento de un sistema de este
tipo estaría de acuerdo con el principio de que los sindicatos deben tener
derecho, mediante negociaciones colectivas, de tratar de mejorar las
condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras
que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir en forma que
limite ese derecho.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 873.)
1018. Una disposición que establece como motivo de negativa de
homologación, la inclusión en un convenio colectivo de una cláusula que atenta
contra el «derecho del Estado a coordinar la vida económica de la nación y
ejercer un control general a ese respecto», entraña el riesgo de que se restrinja
gravemente la libre negociación de convenios colectivos.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 874.)
1024. Si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que
las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal
restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo
necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías
adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 882; 299.º informe, caso núm. 1733,
párrafo 242; 300.º informe, caso núm. 1806, párrafo 121; 306.º informe, caso
núm. 1882, párrafo 432; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo 524; 330.º
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
47
informe, caso núm. 2194, párrafo 789; 332.º informe, caso núm. 2132, párrafo
104 y 335.º informe, caso núm. 2293, párrafo 1235.)
1025. Un período de tres años de limitación del derecho de negociación
colectiva en materia de remuneraciones en el marco de una política de
estabilización económica, constituye una restricción considerable, y la
legislación que la impone debería dejar de tener efectos como máximo en las
fechas estipuladas en la ley, o incluso antes si mejora la situación fiscal y
económica.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 886.)
1026. La imposición de restricciones a la negociación colectiva durante un
período de tres años constituye un plazo demasiado largo.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 887 y 330.º informe, caso núm. 2166,
párrafo 293.)
1029. En lo que respecta a la obligación legal de que las convenciones
colectivas futuras se ajusten a criterios de productividad, el Comité recordó que
si en el marco de una política de estabilización un gobierno considera que por
razones imperiosas la tasa de salarios no puede fijarse libremente (en el
presente caso específico la determinación de dicha tasa excluye la indexación
y debe ajustarse a los índices de aumento de la productividad) por negociación
colectiva, tal restricción debería aplicarse sólo excepcionalmente, limitándola a
lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañadas de
garantías apropiadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Este
principio tiene tanta más importancia cuanto que sucesivas limitaciones pueden
llevar a una prolongada limitación de las negociaciones salariales, contraria al
fomento de la negociación colectiva voluntaria.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 890 y 332.º informe, caso núm. 2250,
párrafo 949.)
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
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1030. Son contrarias al principio de negociación colectiva voluntaria
consagrado en el Convenio núm. 98 las disposiciones de la legislación que
prohíben la negociación de aumentos salariales por encima del alza del costo
de la vida; una limitación de este tipo sólo sería admisible si queda en el marco
de una política de estabilización económica, pero siempre que se aplicase
como medida de excepción, se limitase a lo necesario y no excediera de un
período razonable.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 891.)
1031. En un caso en que medidas gubernamentales habían fijado la norma de
referencia en materia de ajuste de salarios, aun cuando las partes habían fijado
ciertas reglas de ajuste de salarios, el Comité recordó que la intervención
gubernamental en materias que, desde hace mucho tiempo, siempre han sido
negociadas libremente por las partes, podría poner en entredicho el principio de
la libre negociación colectiva reconocido en el artículo 4 del Convenio núm. 98,
a menos que vaya acompañada de ciertas garantías y, sobre todo, que su
duración sea limitada.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 892.)
1033. Las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no
deberían tener por resultado impedir el cumplimiento de los convenios
colectivos celebrados directamente por esa autoridad o en su nombre.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 894 y 330.º informe, caso núm. 2212,
párrafo 745.)
1034. El Comité ha considerado que el ejercicio de las prerrogativas de la
autoridad pública en materia financiera de una manera que tenga por efecto
impedir o limitar el cumplimiento de convenios colectivos que hayan
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
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previamente negociado los organismos públicos, no es compatible con el
principio de la libertad de negociación colectiva.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 895 y 325.º informe, caso núm. 2106,
párrafo 481.)
1035. Debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por
una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de
las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos
de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades
presupuestarias.
(Véase 297.º informe, caso núm. 1758, párrafo 229 y 299.º informe, caso núm.
1800, párrafo 184.)
940. El respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos
colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y
debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base
sólida y estable.
(Véanse 308.º informe, caso núm. 1919, párrafo 325; 323.er informe, caso
núm. 1960, párrafo 244; 325.º informe, caso núm. 2068, párrafo 329; 328.º
informe, caso núm. 2165, párrafo 248 y 337.º informe, caso núm. 2362, párrafo
760.)
941. La negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas
y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados,
al menos mientras dure el convenio, ya que éste es resultado de compromisos
contraídos por ambas partes sobre ciertas cuestiones, y de la renuncia a
determinadas exigencias de negociación con el fi n de obtener otros derechos
considerados como más prioritarios por los sindicatos y sus miembros. Si estos
derechos, a cambio de los cuales se han hecho concesiones en otros puntos,
pueden cancelarse unilateralmente, no podría haber ninguna expectativa
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
50
razonable de estabilidad en las relaciones laborales, ni confianza suficiente en
los acuerdos negociados.
(Véase 330.º informe, caso núm. 2171, párrafo 1048.)
943. La falta de aplicación del convenio colectivo, incluso de manera temporal,
supone una violación del derecho de negociación colectiva, así como del
principio de negociación de buena fe.
(Véase 327.º informe, caso núm. 2118, párrafo 639.)
CONVENIOS DE APLICACIÓN
C87 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación (Nota: Fecha de entrada en vigor: 04:07:1950 .)
C95 Convenio sobre la protección del salario, 1949
Convenio relativo a la protección del salario (Nota: Fecha de entrada en
vigor: 24:09:1952. Este Convenio ha sido parcialmente revisado en 1992
por el Convenio núm. 173.)
C98 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949
Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación
y de negociación colectiva (Nota: Fecha de entrada en vigor: 18:07:1951 .)
C151 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración pública,
1978
Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
Administración pública (Nota: Fecha de entrada en vigor: 25:02:1981 .)
C154 Convenio sobre la negociación colectiva, 1981
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
51
Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva (Nota: Fecha de
entrada en vigor: 11:08:1983 .)
CONSIDERACIONES FINALES
A la vista de todo lo expuesto, esta parte estima que las modificaciones de
condiciones de trabajo previstas en los convenios por decisión unilateral son
contrarias a las disposiciones de la OIT; incluso la habilitación legal contenida
en el Derecho nacional, en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no
llega hasta el punto de autorizar, aun cuando haya supuestas razones
objetivas, que por decisión unilateral del empleador, se modifiquen las
condiciones retributivas del Convenio.
La cuantía total de la retribución salarial no puede ser modificada en el sentido
de su reducción mediante decisiones de la Administración, puesto que ésta,
mediante decisiones organizativas puede, si éstas son validas y licitas, alterar
la estructura de las retribuciones, pero no la cuantía total de la retribución o el
montante consolidado de las mismas, de modo que si el nuevo régimen jurídico
disminuye el montante consolidado de las retribuciones del personal laboral,
funcionario o estatutario, debe acudirse a la técnica de los complementos
personales y transitorios absorbibles por posibles aumentos, pero no a la
reducción de los salarios a percibir.
Y entendemos que todo ello encuentra expreso apoyo en las propias
decisiones e informes del Comité de Libertad Sindical al que nos dirigimos, por
cuanto si estima contrarias a la negociación colectiva determinadas prácticas
de los Gobiernos que imponen topes a los aumentos salariales y, por tanto,
restricciones unilaterales a la negociación, con mayor motivo y fundamento
habrá de rechazar prácticas como las que denunciamos, que no sólo
establecen topes salariales y congelan los salarios de los empleados públicos,
sino que proceden a su merma sin que, a mayor abundamiento, tal abuso
manifiesto sea precedido de intento alguno de negociación.
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
52
A ello hay que añadir que ya es reincidente el establecimiento de “congelación
salarial” al conjunto de los empleados públicos en varios ejercicios
presupuestarios y que a la reducción salarial apuntada sufrida en 2010 (y
mantenida sine die) ha de añadirse la prohibición de incremento salarial alguno
al menos los subsiguientes tres años, así como que de la drástica reducción
salarial sufrida no puede predicarse en modo alguno proporcionalidad, cuando
se hace recaer el 75% del coste de las medidas del Gobierno en el 15% de la
población asalariada, que no es otra que el conjunto de empleados públicos.
Las medidas unilaterales aplicadas incurren, asimismo, en el despropósito de
presentarse como una reducción salarial necesaria para el interés público por
las circunstancias económicas concurrentes, pero cuya aplicación va más allá,
perpetuándose, como decimos, en el tiempo, habida cuenta que no contempla
período de vigencia ni posibilidad alguna de resarcimiento de la pérdida salarial
sufrida, ni tan siquiera en una situación de cambio radical de escenario
económico y de recuperación y saneamiento de las cuentas públicas.
Por todo ello,
SOLICITA que, mediante el presente escrito, se tenga por presentada QUEJA
CONTRA EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL POR VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y A LA LIBERTAD SINDICAL y,
en su virtud:
1. Se admita a trámite.
2. Se dé audiencia al Estado español.
3. Previas las actuaciones de comprobación e investigación que se estimen
oportunas, sean constatadas las violaciones denunciadas, se adopten
por el Comité de Libertad Sindical las medidas necesarias para declarar
la existencia de las conductas infractoras descritas, se realicen al
Gobierno español las observaciones precisas sobre las mismas, y se le
recomiende tomar las medidas oportunas para el inmediato
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
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restablecimiento del derecho a la negociación colectiva y a la libertad
sindical en los términos expresados.
4. Sea publicada la Queja en el Boletín Oficial de la OIT, con las
conclusiones y recomendaciones emitidas por el Comité.
5. En su próximo informe, el Comité cite el presente caso como grave por
la carencia de negociación colectiva en la Administración pública
española, dándose una auténtica abrogación unilateral por parte del
Gobierno de normas convencionales en vigor.
En Madrid, a 17 de noviembre de 2011
QUEJA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL
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A N E X O D O C U M E N T A L
1. Poder notarial que acredita la representación en que se actúa.
2. Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del
diálogo social 2010-2012, de 25 de septiembre de 2009, publicado en el
BOE de 26 de octubre de 2009.
3. Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2010: Preámbulo y Título III (gastos de personal).
4. La prensa nacional recoge la burla a los sindicatos que supuso la
convocatoria de la Mesa General de Función Pública de 20 de mayo de
2009.
5. Medidas adoptadas por el Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2010:
Plan de medidas extraordinarias para reducir el gasto público en quince
mil millones más en dos años.
6. Real Decreto-ley 8/2010, de 29 de mayo, por el que se adoptan medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público, publicado en el BOE
de fecha 24 de mayo de 2010.
7. Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 28 de octubre
de 2010, por el que la Sala eleva cuestión de inconstitucionalidad ante el
Tribunal Constitucional.
8. Auto 85/2011, de 7 de junio de 2011, del Tribunal Constitucional,
publicado en el BOE de fecha 4 de julio de 2011, por el que inadmite a
trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional.
9. Jurisprudencia constitucional. Sentencias del Tribunal Constitucional
números 92/1992, de 11 de junio de 1992 y 207/2000, de 5 de mayo de
2000, relativas a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los
convenios colectivos.
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10. 10. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.
11. Aportación de algunos convenios colectivos en vigor al momento de la
aplicación del RDL 8/2010 que modificó la Ley de presupuestos en vigor
para el año 2010 y redujo los salarios del conjunto de los empleados
públicos: XI Convenio colectivo de la Fábrica Nacional de la Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda; Acuerdo-Convenio sobre condiciones
de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del ayuntamiento
de Madrid y sus Organismos Autónomos para el período 2008-2011;
Convenio Colectivo de trabajo del Ayuntamiento de Castuera.
12. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigente a
junio de 2010. Título III. De la negociación colectiva y de los convenios
colectivos.